T-137-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-137/25
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea
necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que éste pueda
completar las semanas de cotización requeridas
(...) para el
momento de desvinculación el actor había cotizado 1.279 semanas en ante el
RAIS. En ese sentido, y tal como lo confirmó (el fondo de pensiones) en su
contestación, el actor podía acceder a la garantía de pensión mínima... la
desvinculación no afectó los posibles intereses de los herederos del accionante
en lo relacionado con la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados
de percibir, ya que esta solo era procedente si el fallecido hubiese acreditado
su condición de prepensionado para el momento de la desvinculación y, con ello,
una irregularidad en esta decisión.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS
COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia
excepcional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Protección de trabajadores afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
(...) los
prepensionados son sujetos de especial protección constitucional y, por ende,
tienen derecho a una protección especial por parte del Estado. Así, para
determinar esta calidad deberá analizarse el régimen pensional al que pertenece
el afiliado, pues solo contará con la calidad de prepensionado: i) en el caso
del Régimen de Prima Media, aquel que acredite que le hacen falta tres años o
menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la
pensión de vejez y ii) en el caso del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, aquel que acredite que está a tres años o menos de adquirir el
capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o que
está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la
garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen.
SUCESION PROCESAL-Consecuencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava De Revisión
SENTENCIA
T-137 DE 2025
Referencia:
Expediente
T-10.700.365
Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel
en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas - UARIV
Tema: carencia actual de objeto por
situación sobreviniente
Magistrada ponente: Cristina
Pardo Schlesinger
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Mediante
auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución
del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al
presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular
No. 10 de 2022[1].
Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la
primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados
y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión
publicada en la página web de la Corte Constitucional.
Síntesis de la
decisión
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gabriel
en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas - UARIV por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la
vida. El accionante señaló que trabajó para la accionada como profesional
especializado en provisionalidad en la Dirección Territorial Magdalena Medio
(Barrancabermeja) desde el año 2011. Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue
notificado de la Resolución No. 02123 por medio de la cual fue retirado de su
cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos.
Lo anterior, a pesar de que el actor era un hombre de 60 años y que, para el
momento de desvinculación, consideraba que era prepensionado. Adicionalmente,
resaltó que posterior a la desvinculación había sido diagnosticado con cáncer
gástrico infiltrante. Durante el trámite de la acción de tutela fueron
vinculados el funcionario que ganó el concurso de méritos, el director
territorial Magdalena Medio, el Grupo de Gestión de Talento Humano, la
Dirección de Administración de Carrera Administrativa y la Directora General de
la Unidad de Víctimas, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Colfondos, la
E.A.P.B. Salud Total y Colpensiones.
No obstante, después
del fallo de segunda instancia y antes de que la Sala No. 12 seleccionara el
caso, el actor falleció. En consecuencia, y de conformidad con el precedente ya
fijado por esta Corporación, la Sala Octava de Revisión: i) declaró la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con la pretensión de
reintegro al cargo por no haberse configurado el fenómeno de la sucesión
procesal y ii) negó el amparo en lo relacionado con la pretensión del pago de
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación
del actor por no haberse acreditado la condición de prepensionado ni
haberse demostrado que el diagnóstico de cáncer gástrico fue antes de la
desvinculación. Además, dirigió una advertencia al juez de segunda instancia para
que se abstuviera de realizar análisis de procedibilidad de acciones de tutela
aplicando criterios restrictivos cuando se trate de sujetos de especial
protección constitucional.
I. ANTECEDENTES
Por medio de
apoderado judicial[2],
el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida con base en los
siguientes:
1. Hechos[3]
1.
Gabriel era un hombre de
60 años[4]
con diagnóstico de cáncer gástrico infiltrante desde agosto de 2024[5]. En su
escrito señaló que vivía en la ciudad de Floridablanca (Santander), pero el
tratamiento médico lo recibía en Bucaramanga.
2.
El
31 de mayo de 2000, se vinculó laboralmente con la entonces llamada Red de
Solidaridad Social, hoy en día Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL[6].
3.
Señaló
que, con la creación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) a partir de la Ley 1448
de 2011, una gran parte del personal de ACCIÓN SOCIAL pasó a trabajar en la
UARIV y, dentro de estos, el accionante. En este punto, resaltó que ocupó el
cargo de profesional especializado en provisionalidad, Código 2028, Grado 16 en
la Dirección Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el 14 de
febrero de 2012[7].
4.
El
10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al
“Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022” para
proveer vacantes definitivas dentro de las cuales estaba el cargo del actor[8]. Al respecto,
expuso que no pudo participar en el concurso, puesto que tuvo un error al
cargar su certificación laboral en la plataforma SIMO.
5.
El
14 de mayo de 2024, el accionante remitió comunicación a la accionada en la que
le informó sobre su condición de prepensionado y le solicitó protección
por estabilidad laboral reforzada[9].
Aseguró que dicho documento nunca fue contestado[10].
6.
El
7 de junio de 2024, por medio de la Resolución No. 02123, la UARIV nombró a
alguien más en el cargo que ocupaba el actor y dio por terminado su
nombramiento en provisionalidad[11].
7.
El
14 de junio de 2024, le fue notificada la decisión al accionante, quien fue
desvinculado desde el 17 de junio de 2024[12].
8.
En
su escrito, el actor afirmó que para el momento de la desvinculación:
a.
Tenía
60 años de edad.
b.
Había
cotizado 60 semanas al Régimen de Prima Media y 1.219 semanas al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, para un total de 1.279 semanas[13]. En
consecuencia, contaba con la calidad de prepensionado, pues le faltaban
menos de dos años para pensionarse.
9.
Adicionalmente,
manifestó que estaba en trámite para trasladarse del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Aseguró que tenía programada una llamada de asesoría por parte de Colfondos
para el 22 de agosto de 2024, no obstante, nunca se comunicaron con él.
10.
En
consecuencia, solicitó lo siguiente:
a. Se protegieran sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital en virtud de su
calidad de prepensionado.
b. Se ordenara a la
UARIV reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo
equivalente manteniendo “la acumulación del tiempo de servicio para efectos
salariales, prestacionales y de cotización a pensiones”.
c. Se ordenara a la
UARIV pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la
fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro.
d. Se ordenara a la
UARIV vincularlo a la EPS de su preferencia.
e. Se ordenara la
suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de junio
de 2024.
f. Se ordenara a la
UARIV abstenerse de realizar cualquier acto que implique la desvinculación del
actor antes de que este acceda a su pensión de vejez.
2. Trámite de
primera instancia
11.
Mediante
auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la
acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las partes por el término
de 48 horas[14].
Además, decidió vincular oficiosamente a quien ocupó el cargo del actor, al
director territorial Magdalena Medio, al Grupo de Gestión de Talento Humano, a
la Dirección de Administración de Carrera Administrativa y a la Directora
General de la Unidad de Víctimas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a
Colfondos, a la E.A.P.B. Salud Total y a Colpensiones.
3. Respuestas de
las partes y vinculados
12.
Respuesta
del accionante[15].
Gabriel
resaltó que su diagnóstico implicaba citas con especialidades en
gastroenterología, nutrición, oncología, psicología, cuidados paliativos,
cirugía gástrica y control de riesgo cardiovascular. Además, señaló que había
recibido un amplio tratamiento a partir de exámenes y que, el 24 de septiembre
de 2024, le realizarían cirugía de gastrectomía, además de la quimioterapia y
radioterapia programadas. Finalmente, indicó que recibía tratamiento médico en
Bucaramanga y Floridablanca, por lo tanto, solicitó que la orden de reintegro
se realizara en la Dirección Territorial de Santander con sede en Bucaramanga o
en la Dirección Territorial Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja y que
se autorizara el trabajo en casa.
13.
Respuesta
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[16]. Claudia del Pilar
Romero Pardo, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento
Humano de la UARIV, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al
respecto, acudió a la Sentencia SU-446 de 2011, para señalar que la terminación
de una vinculación en provisionalidad con fundamento en que alguien más ganó el
concurso de méritos no desconocía los derechos del funcionario que ocupaba el
cargo pues este gozaba de estabilidad laboral relativa. En ese sentido,
consideró que el accionante no invocó ni comprobó estar inmerso en alguna de
las causales especiales de la Circular 00036 de 2023 para acceder a la garantía
de estabilidad laboral.
14.
Respuesta
de quien ocupó el cargo del actor[17].
El
ganador del concurso de méritos se opuso a lo solicitado en la acción de tutela
de la referencia, en particular, a la pretensión de suspensión de los efectos
de la Resolución No. 02623 del 7 de junio de 2024, por medio de la cual fue
nombrado en el cargo que ocupaba el accionante. Al respecto, afirmó que estas
pretensiones vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y
acceso a cargos públicos, pues consideraba que contaba con un derecho adquirido
frente al cargo.
15.
Respuesta
de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[18]. Ludy Santiago
Santiago, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones,
solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción de
tutela de la referencia por considerar que dichos requerimientos no estaban
dentro de las funciones que legalmente le corresponden a la administradora
según el Decreto 2011 de 2013.
16.
Respuesta
de E.A.P.B. Salud Total[19].
Santiago
Ramírez Segura, en calidad de Gerente y Administrador Principal de Salud Total
E.P.S.-S S.A. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa
por pasiva al no ser la encargada de dar cumplimiento a las eventuales órdenes
que se dictaran en el trámite de tutela.
17.
Respuesta
de Colfondos[20].
Mónica
del Carmen Ramos Serrano, en calidad de Apoderada Judicial de Colfondos, se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no estaba
legitimada en la causa por pasiva. Como fundamento indicó que las pretensiones
estaban dirigidas a la garantía de estabilidad laboral a cargo de la UARIV sin
que se mencionara omisión alguna por parte de Colfondos.
18.
Respuesta
de la Comisión Nacional del Servicio Civil[21].
Jhonatan
Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la CNSC, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la
causa por pasiva pues las pretensiones de la acción de tutela buscaban el
reintegro del accionante al cargo en la UARIV. Adicionalmente, informó que el
actor no fue admitido en el proceso de selección del cargo del que fue
desvinculado por no cumplir con los requisitos mínimos. Finalmente, consideró
que una eventual decisión de tutela en favor del accionante podría vulnerar los
derechos de otros participantes a la luz del principio de confianza legítima y
el derecho a la igualdad.
4. Fallo de
primera instancia
19.
El
25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga concedió el amparo solicitado y ordenó
a la UARIV: i) reintegrar al accionante de manera inmediata a un cargo de igual
o mejores características al que ocupaba antes de su desvinculación, ii) pagar
las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el
momento de la desvinculación y hasta el reintegro y iii) pagar una
indemnización equivalente a 180 días de salario[22]. Como
fundamento de su decisión expuso que:
a. El accionante era prepensionado,
pues faltaban menos de 2 años para cumplir con las semanas de
cotización requeridas para la acceder a la pensión de vejez. Además, este
presentaba un diagnóstico médico grave negativo por tumor maligno en el
estómago.
b. En consecuencia,
la accionada estaba en el deber de tomar medidas para que el actor fuera el
último en ser desvinculado o, si existían cargos en vacancia definitiva similar
o equivalente al ocupado, debió nombrarlo en esos cargos mientras se proveían y
hasta que este lograra acceder a la pensión de vejez.
c. Añadió que, la
UARIV envió correo en el que indicó que remitiría respuesta el 16 de septiembre
de 2024, sin embargo, no la recibió. Por lo tanto, consideró que era aplicable
la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
d. Finalmente,
advirtió que la decisión no podía generar la vulneración de los derechos de
quien ocupó el cargo.
5. Actuación
adicional en el trámite de instancia
20.
El
30 de septiembre de 2024, la Unidad para las Víctimas presentó solicitud de
aclaración de la parte motiva de la sentencia del 25 de septiembre de 2024[23]. Lo
anterior, con la finalidad de que se declarara que la accionada había dado
contestación de la acción de tutela y se adicionara que la acción era
improcedente.
6. Impugnación
21.
El
1 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo[24]. En su
escrito argumentó que:
a. No se cumplió con
el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue presentada 3 meses
después de la desvinculación del accionante lo que, a su parecer, resulta
irrazonable.
b. No se cumplió con
el requisito de subsidiariedad porque el actor podía acudir al medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho.
c. Mediante Circular
No. 00036 de 2023, la entidad requirió a los funcionarios públicos que
trabajaran en provisionalidad para que acreditaran las condiciones especiales
que consideraran pertinentes. En este punto resaltó que el actor no remitió
comunicación alguna, motivo por el cual no se le tuvo en cuenta dentro de las
acciones afirmativas desplegadas por el Grupo de Talento Humano.
d. El artículo 65 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003,
establece la garantía de pensión mínima. En ese sentido, el accionante no era prepensionado,
en tanto ya había cumplido con las exigencias para hacerse beneficiario de la
misma y, por lo tanto, el único requisito restante era el de la edad.
e. El accionante solo
informó su presunta condición de prepensionado hasta el 14 de mayo de
2024, es decir, con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles.
f. En relación con la
condición de salud del actor, esta nunca le fue notificada a la empleadora.
Además, el diagnóstico fue dictado hasta el 7 de septiembre de 2024, es decir,
después de la desvinculación.
g. El Grupo de
Gestión de Talento Humano informó que no existía cargo igual o equivalente en
la planta de personal para nombrar al señor Gabriel.
22.
El
1 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decidió: i) rechazar la petición de
aclaración, por considerar que no se suscribía a lo dispuesto en el artículo 285
del Código General del Proceso, sino que buscaba debatir la decisión tomada y
ii) conceder la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991[25].
7. Fallo de
segunda instancia
23.
El
30 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en
su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela[26]. Primero,
señaló que el escrito sí cumplía con el requisito de inmediatez, pues 3 meses
no eran un término irrazonable y resaltó que la respuesta remitida por la UARIV
fue enviada a un correo distinto al de la primera autoridad judicial, motivo
por el cual no se recibió oportunamente. Sin embargo, consideró que:
a. La estabilidad laboral
de un servidor nombrado en provisionalidad es relativa.
b. Alguien más superó
todas las etapas del concurso de méritos y, en consecuencia, es el titular del
derecho subjetivo de ingreso al empleo público.
c. No se cumplió con
el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor podía acudir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró que se estuviera afectando
su derecho al mínimo vital.
d. Finalmente,
realizó un llamado de atención al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado
de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstuviera de dictar órdenes en las
que se pudiera afectar el patrimonio público.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
24.
El
expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo
dispuesto en los artículos 31[27]
y 32[28]
del Decreto 2591 de 1991[29].
Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No.
12 seleccionó el caso bajo estudio para su revisión[30], asunto que
correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la
Secretaría General de esta Corporación el 23 de enero de 2025[31].
25.
El
31 de enero de 2025, Mónica del Carmen Ramos Serrano, en calidad de apoderada
judicial de Colfondos S.A., remitió comunicación en la que reiteró que no está
legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de
tutela, ya que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían
exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[32].
26.
Dentro
del trámite de revisión, la magistrada sustanciadora encontró que el accionante
había fallecido el 15 de noviembre de 2024[33].
27.
Por
lo tanto, mediante Auto del 4 de marzo de 2025, decretó pruebas. En particular,
ofició al apoderado del accionante para que: i) confirmara el fallecimiento del
accionante[34],
ii) ampliara la información sobre las condiciones materiales[35] y de salud
del actor[36]
y iii) expusiera los detalles del traslado de régimen pensional del actor y
confirmara si contestó o no al requerimiento que hizo la accionada mediante la Circular
No. 00036 del 20 de noviembre de 2023. A su vez, ofició a Colfondos para que
especificara: i) si para el momento de desvinculación del accionante este
cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la garantía de
pensión mínima de vejez o a alguna otra herramienta de protección social, ii)
si se efectuó el traslado del accionante del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad al Régimen de Prima Media y si cumplió con su deber de doble asesoría,
iii) si conocía del diagnóstico del actor. En ese mismo sentido, ofició a
Colpensiones para que informara si había cumplido con su deber de doble
asesoría en el marco del traslado pensional del actor y si conocía su
diagnóstico de salud. Finalmente, requirió a Salud Total EPS-S que remitiera la
información médica del paciente[37].
28.
Respuesta
del apoderado del accionante[38].
Mediante
respuesta del 12 de marzo de 2025, el apoderado del accionante expuso:
29.
Frente
a la situación de salud y fallecimiento del actor: el accionante
falleció el 15 de noviembre de 2024[39],
como consecuencia de la metástasis de su diagnóstico de cáncer gástrico. En
este punto resaltó que el actor se había sometido a un procedimiento quirúrgico
para la extracción completa de su estómago y que su estado de salud estaba muy
deteriorado. Asimismo, aclaró que el diagnóstico fue conocido después de una
endoscopía de vía digestiva realizada el 9 de agosto de 2024[40].
30.
Frente
a las condiciones materiales del actor: manifestó que el accionante vivía con su
esposa[41],
quien dependía económicamente de él. Debido a la desvinculación del actor la
situación económica del núcleo familiar se vio afectada. En ese sentido, al
inicio sobrevivieron gracias a unos ahorros; sin embargo, posteriormente
tuvieron que acudir a la caridad de amigos y familiares y a préstamos. La
esposa del actor trató de subsistir con ingresos como independiente, pero esto
no fue posible pues tenían gastos adicionales por el tratamiento alternativo
que le estaban proporcionando al actor y debía cuidar la salud de su esposo.
Finalmente, indicó que las cotizaciones como contribuyente registradas en la
página web de la ADRES se lograron gracias a los ahorros del actor y al trabajo
de su esposa.
31.
Frente
a su vinculación laboral con la accionada y su situación pensional: Expuso que la
empleadora no conoció del diagnóstico del actor, ya que fue posterior a la
desvinculación. Por otra parte, resaltó que la desvinculación ocasionó una
desmejora en el estado anímico del accionante (falta de sueño, estrés,
ansiedad), lo que se sumó al diagnóstico de cáncer que posteriormente le
dictaron[42].
Finalmente, afirmó que se cumplió con el deber de doble asesoría por parte de
Colfondos y Colpensiones en el marco de la solicitud de traslado de régimen
pensional.
32.
Respuesta
de Salud Total EPS-S[43].
Mediante
respuesta del 12 de marzo de 2025, la representante legal de Salud Total EPS-S
informó que el accionante: i) falleció por complicaciones médicas en la
realización de una esofagoduodenoscopia, ii) fue diagnosticado con
posterioridad a la realización de una endoscopía en agosto de 2024 y iii)
recibió todas las atenciones médicas requeridas.
33.
Respuesta
de Colfondos[44]. Mediante respuesta
del 11 de marzo de 2025, la apoderada judicial de Colfondos señaló que: i) el
accionante falleció el 15 de noviembre de 2024 en la ciudad de Bucaramanga
según se indica en su Registro Civil de Defunción[45], ii) este contaba
con las semanas para acceder a la garantía de pensión mínima, iii) la vinculada
sí cumplió con la garantía de doble asesoría, la cual inició el 24 de julio de
2024. Adicionalmente, indicó que el accionante estaba tramitando su traslado al
Régimen de Prima Media con Colpensiones, y que este se había programado para
hacerse efectivo a partir del 1 de diciembre de 2024; sin embargo, al fallecer
en el mes de noviembre de 2024, Colfondos solicitó la nulidad del traslado ante
Colpensiones para que se mantuviera la afiliación del fallecido[46]. Esta decisión
fue informada a la esposa del accionante, quien el 19 de febrero de 2025,
inició el trámite de solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colfondos[47]. Finalmente,
expuso que no le fue informado el estado de salud del actor ni le fue
solicitado el pago de incapacidades.
34.
Respuesta
de Colpensiones[48]. Mediante respuesta
del 12 de marzo de 2025, la Directora de Acciones Constitucionales de
Colpensiones indicó que cumplió con el deber de doble asesoría durante 12 meses[49], en consecuencia,
se realizó el traslado del actor a partir del 1 de diciembre de 2024.
Adicionalmente, informó que durante la admisión de la acción de tutela se
enteró del diagnóstico del accionante.
35.
Posteriormente,
mediante escrito presentado el 3 de abril de 2025, la entidad informó que, en
virtud del fallecimiento del actor y del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1833
de 2016, el 27 de marzo de 2025, declaró su pérdida de competencia frente al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del
actor y remitió el expediente administrativo a Colfondos para lo de su
competencia.
36.
Respuesta
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas[50]. El 19 de marzo
de 2025, la apoderada judicial de UARIV remitió pronunciamiento frente a las
pruebas allegadas dentro del trámite de revisión y reiteró que: i) el
diagnóstico del accionante inició con posterioridad a su desvinculación del
cargo, ii) dentro de la planta de personal solo existe un cargo de profesional
especializado Código 2028 Grado 16, iii) el accionante nunca tuvo dependientes
económicos y iv) para el momento de la desvinculación, este ya contaba con las
semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, motivo por el
cual no era prepensionado. Adicionalmente, y en virtud del fallecimiento
del actor, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente.
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Documento
Contenido relevante
Registro Civil
de Defunción del accionante[51].
Fecha de
fallecimiento: 15 de noviembre de 2024.
Certificación de
afiliación a Colfondos[52].
Mediante
certificación del 6 de marzo de 2025, se indica que el accionante continuaba
afiliado a Colfondos.
Poder especial
otorgado por el accionante[53].
Gabriel otorgó poder a
Nelson Estrada Ortiz para que interpusiera y tramitara acción de tutela en
contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a una vida
digna.
Constancia de
vinculación entre el accionante y Acción Social suscrita el 9 de mayo de 2011[54].
La Coordinadora
Nacional del Área de Gestión de Talento Humano de Acción Social hizo constar
que el accionante trabajó como profesional especializado desde el 31 de mayo
de 2000.
Acta de posesión
No. 025 de 2012[55].
Acta de posesión
e incorporación del 14 de febrero de 2012, suscrita por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el accionante. Allí se
indica que el actor se posesionó como Profesional Especializado Grado 16,
Código 2028.
Certificación
suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la
UARIV del 24 de agosto de 2022[56].
El Coordinador
del Grupo de Gestión de Talento Humano de la UARIV certificó que el
accionante se desempeñaba - en provisionalidad- como profesional
especializado, Grado 16 en la Dirección Territorial de Magdalena Medio.
Acuerdo No. 56
del 10 de marzo de 2022[57].
“Por el cual se
convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las
modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de
personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional
No. 2244 de 2022”.
Circular No.
00036 del 20 de noviembre de 2023 para Identificación de condiciones
especiales[58].
Por medio de la
cual la Unidad para las Víctimas requirió a los servidores públicos con
enfermedades catastróficas, padres o madres cabezas de familia o prepensionados
para que remitieran los soportes correspondientes al correo
[email protected]
Resolución No.
10226 del 25 de abril de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de
Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado
PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 16, identificado con el Código
OPEC No. 179750, MODALIDAD AIERTO del Sistema General de Carrera
Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Proceso de Selección Entidades del Orden
Nacional 2022”[59].
Allí, la
Comisión Nacional del Servicio Civil conforma la lista de elegibles, dentro
de las cuales se encuentra quien reemplazó al actor.
Resolución No.
02163 del 7 de junio de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento en período
de prueba en la Planta de Personal y se da por terminado un nombramiento
provisional”[60].
Allí se dispuso:
i) nombrar a quien había ganado el concurso en el cargo de profesional especializado,
Código 2028, Grado 16, en la Dirección Territorial Magdalena Medio, nivel
Territorial y ii) dar por terminado el nombramiento de carácter provisional
de Gabriel a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba del
ganador del concurso.
Notificación de
la terminación del nombramiento provisional[61].
A través de esta
la UARIV notificó al accionante la Resolución No. 02163 del 7 de junio de
2024, por medio de la cual se ordena la terminación del nombramiento del
actor desde el 17 de junio de 2024.
Acta de posesión
No. 2414 del 17 de junio de 2024[62].
Acta de posesión
de quien ganó el concurso de méritos en el cargo de profesional
especializado, Código 2028, Grado 16.
Extracto de
pensión obligatoria y resumen de historial laboral emitido por Colfondos el
10 de julio de 2024[63].
Allí se observa
que el accionante tenía reportadas 1.279 semanas de cotización, de las cuales
60 son semanas del Régimen de Prima Media ante Colpensiones y 1.219 del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante Colfondos.
Notificación al
empleador sobre situación de estabilidad laboral relativa del 14 de mayo de
2024[64].
Mediante escrito
del 14 de mayo de 2024, el accionante informa a la accionada que es prepensionado
y adulto mayor de 60 años. En consecuencia, solicitó que se priorizara su
vinculación o que lo reubicaran en un empleo vacante.
Documentación
médica[65].
Allí se observa
que:
1. El accionante
fue diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante en estado clínico mínimo
III.
2. El 7 de
septiembre de 2024, le fueron prescritas consultas de primera vez con
especialistas en nutrición y dietética, psicología, cirugía gastrointestinal,
cirugía general, dolor y cuidados paliativos y oncología. Adicionalmente, le
fueron prescritos laboratorios clínicos y dos medicamentos.
3. El 7 de
septiembre de 2024, el accionante recibió incapacidad por 30 días debido a su
diagnóstico.
Certificación
emitida por la UARIV el 30 de septiembre de 2024[66].
Se menciona que
el accionante trabajaba en provisionalidad en el empleo de profesional
especializado, Código 2028, Grado16. Sin embargo, se advierte que, en virtud
del artículo 1 del Decreto 4968 de 2011, se determinó que en toda la planta
de personal de la entidad solo existe 1 empleo de profesional especializado,
Código 2028, Grado 16. Por lo tanto, concluye que no existe un cargo igual o
equivalente para que se nombre en provisionalidad al actor.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
37.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
38.
A
pesar de que en los hechos del caso se advierte que el accionante falleció con
posterioridad al fallo de segunda instancia, y previo al análisis del fenómeno
de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala encuentra
pertinente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la solicitud de amparo. Lo anterior, con finalidades pedagógicas, en tanto
en el escrito de impugnación y en el fallo de segunda instancia se observa la
aplicación de criterios restrictivos que desconocieron las particularidades del
caso.
39.
Legitimación
en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
86 de la Constitución Política[67]
y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], el presente
caso cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Lo
anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada por el apoderado del
accionante, quien adjuntó poder especial otorgado por Gabriel para la
presentación de acción de tutela “en contra de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás
entidades que se requieran ser vinculadas a la tutela, para la protección de
mis derechos a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la salud y
una vida digna”[69].
40.
Legitimación
en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991[70]
en el presente caso se cumple con el requisito de la legitimación en la causa
por pasiva. En primer lugar, el accionante promovió acción de tutela en contra
de la UARIV, por ser la entidad que lo desvinculó de su cargo a pesar de su
presunta calidad de prepensionado. En consecuencia, la Sala encuentra
que la empleadora sería la primera llamada a responder por las presuntas
vulneraciones alegadas.
41.
Adicionalmente,
el juez de primera instancia vinculó al director territorial Magdalena Medio,
al Grupo de Gestión de Talento Humano, a la Dirección de Administración de
Carrera Administrativa y a la Directora General de la Unidad de Víctimas y a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, organismos que hacen parte de la
accionada y que están legitimados por pasiva para hacer parte del proceso pues
son quienes se vieron inmersos en las diversas etapas adelantadas previo a la
desvinculación del actor. Asimismo, se vinculó a Colfondos y a Colpensiones,
entidades que están legitimadas en virtud de lo alegado dentro del expediente
frente a la solicitud de traslado de régimen pensional del actor. Por otra
parte, dentro del proceso se vinculó a quien ganó el concurso de méritos, el
cual está legitimado en la causa por ser quien ocupó el puesto del actor y por
existir dentro del proceso de tutela una pretensión de suspensión provisional
de los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de junio de 2024, mediante la
cual fue nombrado.
42.
Por
otra parte, la autoridad judicial vinculó a la E.A.P.B. Salud Total en virtud
de los hechos relacionados con el diagnóstico de cáncer gástrico infiltrante
del actor. Al respecto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de los hechos mencionados en
el escrito de tutela y a lo largo del proceso de revisión, no se avizoran posibles
vulneraciones en las que haya incurrido la accionada. Por lo tanto, se ordenará
su desvinculación del proceso.
43.
Inmediatez.
En
virtud de lo anexado dentro del expediente, el actor fue desvinculado de su
cargo el 17 de junio de 2024 y presentó la acción de tutela el 11 de septiembre
de 2024. Así, entre la fecha de la desvinculación y la presentación de la
solicitud de amparo transcurrieron un poco menos de 3 meses. Por lo tanto, en
contraposición a lo mencionado por la accionada en su escrito de impugnación,
la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable.
44.
Subsidiariedad.
El
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la
acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de
defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la
eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias
concretas del titular del derecho.
45.
Frente
a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en
los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este
mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se
trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el
proceso de tutela[71].
Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que el requisito de
subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se verifique una situación de
debilidad manifiesta por motivos de salud, es decir, cuando se trate de un
sujeto de especial protección constitucional[72].
46.
Dicho
lo anterior, y en contraposición a lo mencionado por la accionada en su
impugnación y por el juez de segunda instancia, en el presente caso se cumple
con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, si bien pareciera que el
accionante podía acudir al juez contencioso-administrativo, este mecanismo no
era eficaz para tramitar el asunto. Lo anterior, pues se trataba de un sujeto
de especial protección constitucional por motivos de salud que presentaba una
enfermedad catastrófica como lo es el cáncer gástrico[73]. En ese
sentido, y según lo mencionado en el decreto probatorio, el estado de salud del
accionante ya era delicado para el momento en que presentó la acción de tutela,
motivo por el cual era claro que no podía esperar los resultados de un proceso
contencioso administrativo. Adicionalmente, dentro del decreto probatorio se
mencionó que el accionante contaba con algunos ahorros que le permitieron
subsistir un tiempo, no obstante, pasados unos meses la situación económica del
actor y de su esposa se vio afectada y tuvieron que acudir a la caridad de
amigos y familiares y a préstamos para poder subsistir. Esto último, también
acredita que no era posible esperar los resultados de un proceso, pues estaba
en riesgo el mínimo vital del actor y de su esposa.
3. Problema
jurídico
47.
En
consonancia con los antecedentes del caso, la acción de tutela de la referencia
plantea un problema jurídico relacionado con la posible vulneración del derecho
a la estabilidad laboral reforzada por prepensión. No obstante, dentro
del trámite de revisión el despacho sustanciador encontró que el actor falleció
el 15 de noviembre de 2024, motivo por el cual le corresponde a la Sala Octava
de Revisión resolver primero el siguiente problema jurídico:
48.
¿Se
configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente al
demostrarse que el accionante falleció después del fallo de segunda instancia y
al tratarse de una acción de tutela en la que se pretendía el reintegro por
estabilidad laboral reforzada por prepensión y el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir?
49.
Ahora
bien, en caso de que no opere la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente frente a una o varias pretensiones, la Sala pasará a analizar si
¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa,
a trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al
desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que
alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener en cuenta la
presunta calidad de prepensionado?
50.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará: i) la
jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto cuando fallece
el accionante, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensión
en el Régimen de Ahorro Individual y iii) y pasará a resolver el caso en
concreto.
4. La carencia actual de objeto por fallecimiento del
accionante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
51.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales ya sea ante una posible amenaza o en caso de que se haya dado una
vulneración. Lo anterior permite inferir que la finalidad del proceso de tutela
es que se dicten órdenes específicas en favor del accionante[74]. Sin
embargo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dentro del
trámite de tutela y posterior revisión pueden presentarse situaciones que
alteren la posibilidad de dictar una orden en virtud de la extinción del objeto
jurídico[75].
52.
En
particular, este fenómeno jurídico ha sido denominado carencia actual de objeto
y define aquellas situaciones en las que, por haberse concretado el daño,
haberse satisfecho la pretensión o haberse presentado una circunstancia
adicional, resultaría inocuo dictar un fallo con órdenes de protección[76].
53.
En
ese sentido, esta Corporación ha definido tres escenarios en los que se
configura una carencia actual de objeto, a saber:
a. El hecho superado:
es aquella situación en la que las acciones u omisiones que amenazaban el
derecho fundamental desaparecieron, en tanto fueron satisfechas por la
actuación voluntaria del accionado y antes de que se dictara una orden de
amparo[77].
En este escenario el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del
asunto con el fin de hacer pedagogía constitucional o evitar daños a futuro[78].
b. El daño consumado:
refiere a aquellas situaciones en las que ya se surtió definitivamente la
afectación del derecho fundamental de tal manera que no es posible revertir sus
efectos[79].
En estos casos, el juez de tutela debe dictar un pronunciamiento de fondo con
el objetivo de que no se proyecte un daño a futuro[80].
c. La situación
sobreviniente: hace alusión a aquellos casos en los que, sin configurarse los
supuestos del hecho superado y el daño consumado, se suscitó una circunstancia
que ocasiona la extinción del objeto jurídico[81].
Estos casos pueden presentarse, por ejemplo, cuando el actor asumió la carga
que no le correspondía para superar la situación que originó la acción de
tutela, cuando un tercero satisfizo la pretensión, cuando el accionante perdió
interés en el objeto del proceso, entre otros[82].
Así, en esta circunstancia el juez puede pronunciarse de fondo para hacer
pedagogía constitucional o evadir daños a futuro[83].
54.
Ahora
bien, esta Corte ha analizado aquellos escenarios en los que, sin tratarse de
un daño consumado (por no haberse demostrado vínculo entre la conducta de la
accionada y el deceso), el accionante fallece con posterioridad al fallo de
segunda instancia y antes de que se dicte el fallo en sede de revisión[84]. Así, para
determinar si esta circunstancia se suscribe a la descrita en la definición de
situación sobreviniente, es necesario determinar si en el caso se presenta o no
el fenómeno de la sucesión procesal[85].
Para ahondar en esta regla la Corte ha determinado lo siguiente[86]:
a. La sucesión
procesal en el marco de la acción de tutela se remite a lo mencionado en el
artículo 68 del Código General del Proceso[87]
y hace referencia a aquellos casos en los que los efectos de la vulneración de
los derechos se proyectan en los herederos del accionante.
b. Por lo tanto,
cuando se genera la sucesión procesal en cabeza de los familiares del titular
del derecho no es admisible declarar la carencia actual de objeto y el juez
deberá dictar la sentencia de fondo buscando el amparo de los afectados.
c. En contraposición
con lo anterior, no existirá sucesión procesal cuando los derechos alegados
tengan carácter personalísimo. Es decir, cuando la protección solo podía
efectuarse frente al fallecido.
55.
En
conclusión, en los casos en los que el accionante haya fallecido antes de
dictar la orden de protección será procedente declarar la carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente siempre y cuando se acredite: i) que el deceso
del actor no está relacionado con la conducta acusada en la acción de tutela y
ii) que no existe sucesión procesal frente al objeto del proceso. Dicho lo
anterior, en estos casos el juez de tutela podrá pronunciarse de fondo solo si
considera que es necesario por motivos pedagógicos, para corregir los fallos de
instancia o incluso si encuentra pertinente compulsar copias por conductas
sancionables[88].
5. El derecho a la
estabilidad laboral reforzada por prepensión en el Régimen de Ahorro
Individual. Reiteración de la jurisprudencia.
56.
En
virtud de los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93 constitucionales, la Corte ha
reconocido la importancia del derecho al trabajo como una garantía fundamental
que permite el acceso a otros derechos constitucionales y -en relación con
este- el derecho fundamental a la estabilidad laboral de todas aquellas
personas que, por su condición económica, física o mental, están en situación
de debilidad manifiesta[89].
Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar su acceso a los
derechos constitucionales[90],
haciendo hincapié en el derecho al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada, entre otros.
57.
Descendiendo
al caso de los prepensionados, la jurisprudencia constitucional ha
sido reiterativa en señalar que estos son sujetos de especial protección
constitucional cuando se demuestra que la desvinculación supone una afectación
a sus derechos fundamentales[91].
Lo anterior, en tanto[92]:
i) la
protección de los prepensionados atiende a una finalidad constitucional,
pues es aplicable a los casos en los que exista tensión entre el derecho al
mínimo vital y el derecho a la igualdad[93]
y ii) el retiro de estos trabajadores afectaría claramente su posibilidad de
acceder a la pensión de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las
semanas de cotización depende de la vinculación laboral con la que cuente la
persona, contrario al requisito de la edad el cual se cumpliría con
independencia de la vinculación laboral[94].
58.
Dicho
lo anterior, para determinar si el trabajador desvinculado cuenta o no con la
calidad de prepensionado es importante analizar el régimen pensional al
que pertenece en el momento de la desvinculación. Así, mientras que una persona
afiliada al Régimen de Prima Media será prepensionada si le hacen falta
tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para
acceder a la pensión de vejez[95],
los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo tendrán esta
condición si les hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de
capital necesario para acceder a la pensión de vejez[96].
59.
Ahora
bien, en lo referente a los afiliados al RAIS, la jurisprudencia constitucional
también ha considerado la garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el
artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797
de 2003, para determinar la condición de prepensionado. Dicha norma
acude al principio de solidaridad y establece que, aquellos afiliados de 62
años en el caso de los hombres o 57 años en el caso de mujeres, que no hayan
alcanzado a generar la pensión mínima, y que hubiesen cotizado por lo menos
1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional les complete la parte
restante para completar dicha pensión.
60.
Con
base en esto, la Corte ha especificado que la condición de prepensionado
se adquiere en el RAIS si el afiliado: i) está a tres años o menos de adquirir
el capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o si
ii) está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener
la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen[97]. Dicho de
otro modo, la Corte reiteró que:
“Por otra parte, y de conformidad con lo
sostenido por esta corporación en la recién citada sentencia T-055 de 2020, no
puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien esté a tres años o
menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garantía de pensión
mínima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser
beneficiario de la pensión de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas
cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima; ni tampoco (ii)
quien esté a tres años o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le
falten más de tres años para cumplir con los saldos necesarios para acceder a
la pensión de vejez, o (b) a más de tres años de cumplir con las semanas
cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima.”[98] (Negrilla
fuera del texto original).
61.
En
suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud
del artículo 13 de la Carta Política, los prepensionados son sujetos de
especial protección constitucional y, por ende, tienen derecho a una protección
especial por parte del Estado. Así, para determinar esta calidad deberá
analizarse el régimen pensional al que pertenece el afiliado, pues solo contará
con la calidad de prepensionado: i) en el caso del Régimen de Prima
Media, aquel
que acredite que le hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito
de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y ii) en el caso
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aquel que acredite que está a
tres años o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto mínimo
de la pensión de vejez o que está a tres años o menos de completar las semanas
requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho
régimen.
V. CASO CONCRETO
1. Breve recuento
del caso en concreto
62.
El
señor Gabriel presentó acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -
UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida. Al respecto,
señaló que
trabajó para la accionada como profesional especializado en provisionalidad en
la Dirección Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el año 2011.
Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue notificado de la Resolución No. 02123
por medio de la cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesión de
quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de que el actor
era un hombre de 60 años y que, para el momento de desvinculación, consideraba
que era prepensionado. Adicionalmente, resaltó que posterior a la
desvinculación había sido diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante.
63.
En
consecuencia, solicitó la protección de sus derechos y que se ordenara a la
accionada: i) reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo
equivalente manteniendo “la acumulación del tiempo de servicio para efectos
salariales, prestacionales y de cotización a pensiones”, ii) pagarle los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de
desvinculación hasta la fecha de reintegro, iii) vincularlo a la EPS de su
preferencia y iv) abstenerse de realizar actos que implicaran su desvinculación
antes de acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, solicitó que se
suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de
junio de 2024.
64.
No
obstante, el actor falleció el 15 de noviembre de 2024 (posterior al fallo de
segunda instancia) por complicaciones médicas en la realización de una
esofagoduodenoscopia en el marco de su tratamiento por cáncer gástrico
infiltrante[99].
2. Solución de los
problemas jurídicos planteados
65.
Bajo
el marco fáctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que se
configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo referente
a la pretensión de reintegro. Lo anterior, en tanto:
a. El actor falleció
antes de que se dictara una eventual orden de protección: Según Registro
Civil de Defunción No. 11225394, Gabriel falleció el 15 de noviembre de
2024[100].
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, el caso fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas No. 12[101].
b. El deceso del
actor no está relacionado con la conducta acusada en la acción de tutela: Tal como se
indicó dentro del apartado de antecedentes, las presuntas conductas
vulneradoras realizadas por la UARIV se circunscriben a la desvinculación del
accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que
alguien más había ganado el concurso de méritos y a pesar de su presunta
calidad como prepensionado. Por otra parte, y según lo mencionó Salud
Total EPS-S en su respuesta ante el decreto de pruebas, el deceso del actor
obedeció a una complicación en la realización de una esofagoduodenoscopia[102].
En ese sentido, no es posible vincular la muerte del accionante con la
desvinculación laboral efectuada por la accionada.
66.
Ahora
bien, en lo que respecta al requisito de falta de sucesión procesal es
necesario pronunciarse separadamente frente a la pretensión de reintegro al
cargo y la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir
desde el momento de desvinculación así.
67.
Frente
a la pretensión de reintegro al cargo que ocupaba el accionante. En virtud de lo
mencionado en el escrito de tutela, es posible asegurar que dicha pretensión
reclamada por el actor era de carácter personalísimo, pues la posibilidad de
reintegrar al señor Gabriel al cargo que ocupaba se extinguió con su
deceso. En ese sentido, dicha pretensión no podía ser transferida a sus
familiares por lo que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente.
68.
Frente
a la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el
momento de desvinculación. Al respecto, la Sala advierte que presuntamente podría
existir una sucesión procesal en cuanto a la reclamación de estos dineros. Lo
anterior, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.32.7. del Decreto 1083
de 2015 “Por
medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función
Pública” [103] y de lo dispuesto
en la jurisprudencia constitucional[104],
pues los eventuales herederos del señor Gabriel podrían tener interés en la
reclamación de dichas sumas de dinero al considerar que se trataba de una
persona prepensionada. Por lo tanto, la Sala estima que no es posible
declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a esta
pretensión y que es necesario pasar al fondo del asunto.
69.
Dicho
lo anterior, y con base en la jurisprudencia constitucional ya citada, la Sala
pasará a estudiar si el actor contaba con la calidad de prepensionado. Para
esto se deberá analizar: i) el régimen pensional al que pertenecía el
accionante en el momento de la desvinculación, ii) los requisitos para ser
prepensionado en dicho régimen y iii) si se debió tomar en cuenta alguna
situación adicional.
70.
Descendiendo
al caso bajo estudio, la Sala encuentra que:
a. Para el momento de
desvinculación el accionante estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad. Tal como se indica en el escrito de tutela, Gabriel fue
desvinculado de su cargo el 17 de junio de 2024. Si bien el actor mencionó que
estaba tramitando su solicitud de traslado al Régimen de Prima Media: i)
durante el decreto probatorio Colfondos informó que la asesoría para este
trámite inició el 24 de julio de 2024[105]
y ii) tanto Colfondos como Colpensiones confirmaron que el traslado solo fue
efectivo hasta el 1 de diciembre de 2024[106].
b. Según lo reportado
en el trámite de revisión, para el momento de desvinculación el actor había
cotizado 1.279 semanas en ante el RAIS[107].
En ese sentido, y tal como lo confirmó Colfondos en su contestación, el actor
podía acceder a la garantía de pensión mínima.
71.
Dicho
lo anterior, y según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación[108], para el
momento en que la UARIV desvinculó al actor de su cargo, este no era prepensionado
pues, estando afiliado al RAIS, i) estaba a menos de 2 años de cumplir con la
edad necesaria para acceder a la garantía de pensión mínima (tenía 60 años) y
ii) ya contaba con más de las 1.150 semanas exigidas para este fin (tenía 1.279
semanas cotizadas).
72.
Por
otra parte, es preciso aclarar que, en vista de que el diagnóstico de cáncer
gástrico infiltrante se constató en agosto de 2024, es decir, 2 meses después
de la desvinculación del cargo, el actor tampoco contaba con la posibilidad de
reclamar su reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada por motivos
de salud.
73.
En
conclusión, la desvinculación no afectó los posibles intereses de los herederos
del accionante en lo relacionado con la pretensión de pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir, ya que esta solo era procedente si el
fallecido hubiese acreditado su condición de prepensionado para el
momento de la desvinculación y, con ello, una irregularidad en esta decisión.
74.
Finalmente,
la Sala advierte que la esposa de Gabriel ya se encuentra tramitando
ante Colfondos la solicitud de pensión de sobrevivientes desde el 19 de febrero
de 2025, tal como lo informaron las administradoras de pensiones y que, en lo
que correspondiente al traslado de régimen pensional, se dio cumplimiento al
deber de doble asesoría tal como lo reconoció la parte activa.
75.
Bajo
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.