T-134-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-134 DE 2026
Referencia: expediente T-11.492.297
Asunto: acción de
tutela interpuesta por José Huber Cadena Carvajal contra la Gobernación de
Caquetá, la Secretaría de Educación
del Caquetá, y la Alcaldía Municipal de
Morelia, Caquetá
Tema: vulneración del derecho fundamental a la educación de
menores de edad por el deterioro de la infraestructura educativa
Magistrado ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis
(2026)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Sexta de
Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Junta
de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta en contra de la Alcaldía Municipal
de Morelia, la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación del Caquetá,
por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente
sano, vida y dignidad de los
estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, debido al
avanzado estado de deterioro de su infraestructura física y áreas recreativas.
El accionante puso de presente que las instalaciones en las que se imparten las
clases tienen los muros agrietados, techos deteriorados, baterías sanitarias
deficientes y espacios deportivos y lúdicos que se han dejado de usar debido al
riesgo de accidente por su deficiente estado.
Previo a abordar
el estudio de fondo, la Sala verificó que la presente acción era procedente
para la defensa del derecho fundamental a la educación, dada la calidad de
sujetos de especial protección constitucional, la inexistencia de otro medio
judicial para la defensa de este, la interposición en un término razonable y el
interés legítimo del accionante en la defensa de los derechos conculcados.
Respecto al
fondo del debate, la Sala señaló la doble naturaleza del derecho a la
educación: como derecho fundamental y como servicio público inherente a los
fines del Estado, compuesto por cuatro ámbitos de protección: asequibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Así mismo, reafirmó
la jurisprudencia constitucional respecto a la relación esencial que existe
entre la infraestructura escolar y los componentes de asequibilidad y accesibilidad
del derecho a la educación, en tanto aquella impacta en el proceso de
aprendizaje de los estudiantes y potencia la experiencia escolar al permitir
espacios de interacción, desarrollo de habilidades cognitivas y sociales,
impulsa la asistencia y permanencia en el sistema y potencia el logro de los
objetivos educativos señalados en la Constitución.
También reiteró,
de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución, el principio de
prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el interés
superior de los menores de edad y la calidad de sujetos de especial protección
constitucional para establecer las obligaciones reforzadas de la Nación y las
entidades territoriales en torno a la protección, garantía y efectivización del
derecho a la educación (principio de corresponsabilidad).
Con base en el
acervo probatorio, la Sala verificó el estado de la sede educativa y encontró
deficiencias en el aula de clases (grietas, techo inestable y con filtraciones
de agua), la batería sanitaria (humedad en muros, daños en tubería, falta de
impermeabilización, falta de lavamanos), la zona deportiva (daño estructural,
presencia de agentes biológicos, concreto lavado y cerramiento deteriorado),
parque infantil (en desuso por riesgo de accidentes) y caseta comunal
(debilidad estructural), lo cual representaba una clara vulneración al derecho
a la educación en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad, se ponía en
riesgo la seguridad y salud de los estudiantes y se desconocían los parámetros
de calidad en el proceso educativo.
A partir de las
vulneraciones constatadas, la Sala consideró necesario adoptar un conjunto de
remedios judiciales encaminados a restablecer de manera efectiva el derecho
fundamental a la educación, la dignidad humana, la integridad personal y la
salud de los 18 niños, niñas y adolescentes que estudian en la sede Rochela
Alta y a corregir las deficiencias estructurales evidenciadas en la institución
educativa. Las medidas se organizaron en tres niveles complementarios: acciones
de protección inmediata, medidas de protección para la realización de obras
definitivas y medidas de articulación interinstitucional.
I.
ANTECEDENTES
1.
La acción de tutela
1.
El señor José Huber
Cadena Carvajal, en
calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta,
interpuso acción de tutela contra
la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la
Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad
personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela
Alta). Lo anterior, por el avanzado
deterioro de la infraestructura de la institución, así como de las áreas de
juego.
2.
Como pretensiones
principales, solicitó al juez constitucional[1] tutelar los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar a la
Gobernación del Caquetá y a
la Secretaría de Educación del Caquetá realizar la intervención urgente, reparación y adecuación de la
infraestructura de la sede educativa; (ii) ordenar a la Alcaldía de Morelia,
Caquetá que coordinara y apoyara las acciones necesarias para garantizar
condiciones dignas en la sede educativa mientras se realizan las obras
definitivas; (iii) ordenar una visita técnica urgente para valorar el estado
actual de la sede, con participación de la Secretaría de Educación
departamental, la alcaldía municipal, la Personería y la comunidad educativa,
incluidos los padres de familia; y (iv) oficiar a los entes de control
competentes para que adelantaran las investigaciones a las que hubiera lugar
con ocasión de las presuntas irregularidades dentro del contrato de obra No.
202100000429 del 21 de julio de 2021.
2.
Hechos relevantes
3.
El accionante manifestó
que, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación,
integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela
Alta), promovió acción de tutela en contra de la
Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal
de Morelia, pues la infraestructura de la institución educativa se encontraba
en avanzado estado de deterioro[2].
4.
Como fundamento
fáctico de la solicitud de amparo indicó que la institución educativa está ubicada
en el kilómetro 17 de la vía que de Morelia conduce a Valparaíso. Además, que
la comunidad educativa está conformada por 18 estudiantes de 5 a 12 años,
cursando los niveles de preescolar a quinto grado de educación básica primaria[3].
5.
En igual sentido,
expuso que, el colegio no solo alberga a estudiantes, sino que además es
utilizado por diversas organizaciones públicas y privadas, tanto de orden
nacional como departamental y municipal, para llevar a cabo actividades
formativas y convocatorias comunales[4].
6.
Refirió que, en la
actualidad, la infraestructura del colegio, las zonas de juego, el techado y
los baños se encuentran en avanzado estado de deterioro, lo que genera un
riesgo grave para la vida, salud e integridad de los estudiantes[5].
Resaltó que si bien con ocasión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de
julio de 2021, se debían realizar obras en 55 sitios de 46 sedes educativas de
los 15 municipios no certificados en educación del departamento del Caquetá,
dentro de los que se encuentra el municipio de Morelia, la ejecución de tal
contrato no finalizó, quedando en la actualidad como una obra inconclusa sin
funcionalidad pública, según el informe de visita técnica realizado por la
Gobernación del Caquetá entre abril y mayo de 2024[6].
7.
Finalmente, afirmó que
mediante petición del 31 de enero de 2025 solicitó a la Alcaldía de Morelia la
intervención urgente de la infraestructura de la sede educativa para garantizar
la seguridad de los estudiantes y la comunidad, obteniendo respuesta mediante
oficio 223 del 1 de abril de 2025 en el que se le informó que la gestión de
dicha institución recaía sobre la Gobernación departamental. También expuso que
el 31 de marzo de 2025 elevó la misma petición ante la Gobernación del Caquetá,
cuya respuesta obtuvo mediante oficio CAQ2025ER012323 del 21 de abril de 2025
en la que se le indicó que “la Secretaría de Educación del Departamento del
Caquetá, se encuentra adelantando diferentes gestiones, con el fin, de lograr
hacer intervención de mejoramiento y/o construcción de aulas nuevas en las 144 Instituciones
Educativas de los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá”,
pero sin informar fecha de la ejecución de la obra ni ofrecer solución real al
problema[7].
3.
Trámite de la acción de tutela
8.
En auto del 25 de
julio de 2025[8], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia,
Caquetá, admitió la acción de
tutela y notificó a la Gobernación
del Caquetá y a la Alcaldía Municipal de Morelia. Además, vinculó al Ministerio
de Educación Nacional, a la Personería Municipal de Morelia, Caquetá y a la
Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá a través de su rector.
4.
Respuesta de las accionadas y
vinculadas
4.1.
Personería de Morelia, Caquetá[9]
9.
La Personería Municipal
indicó que, de conformidad con los hechos de la acción de tutela y las
respuestas a las peticiones elevadas por el actor, corresponde a la Gobernación
del Caquetá garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas. Además,
sostuvo que era dicha entidad la encargada de la supervisión del contrato de
obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN
Y/O MEJORAMIENTO DE BATERÍAS SANITARIAS, RESTAURANTES ESCOLARES Y AULAS DE
CLASE EN 46 SEDES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, dentro de las que
se incluyó a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia sede Rochela Alta,
y en el que se declaró el incumplimiento.
10.
Afirmó que es
importante determinar si las condiciones actuales de la Institución Educativa
representaban un peligro para la integridad y vida de los estudiantes, para
que, en caso afirmativo, se promueva un plan de contingencia mientras la
Gobernación adelanta las obras a que hizo mención en las respuestas a las
peticiones del actor.
4.2.
Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[10]
11.
La administración
municipal alegó falta de legitimación en la causa por activa del presidente de
la Junta de Acción Comunal, en tanto no es el titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Así, aunque en la acción de tutela se
indica que actúa como “presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda
Rochela Alta y de padres de familia de la Institución Educativa E.E. JUAN
XXIII, SEDE ROCHELA ALTA y sus hijos menores de edad estudiantes de la misma”
no acreditó actuar en calidad de agente oficioso, pues (i) no invocó tal
calidad en el escrito inicial y (ii) no probó que los estudiantes del colegio
se encuentren en imposibilidad de solicitar directamente o a través de sus
representantes legales la protección de sus derechos fundamentales.
12.
Agregó que la acción
de tutela es improcedente por desconocimiento al principio de subsidiariedad,
porque en el presente caso el medio de control idóneo era la acción popular.
Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los
términos de la jurisprudencia constitucional que habilitara directamente la
solicitud de amparo.
4.3.
Gobernación del Caquetá[11]
13.
La secretaria de
educación departamental alegó la improcedencia de la acción de tutela por: (i)
falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante ni es el
representante legal (padre de familia) de los estudiantes ni indicó actuar en
calidad de agente oficioso; (ii) no ser la acción de tutela la vía adecuada
para ordenar inversión de recursos, en tanto de conformidad con el artículo 303
de la Constitución Política es al gobernador, como representante legal y
ordenador del gasto, a quien le corresponde disponer y ejecutar los recursos
públicos conforme al Plan Departamental de Desarrollo y el presupuesto anual de
cada entidad, siendo obligación del accionante agotar las vías administrativas
de planeación para la ejecución presupuestal de educación antes de acudir al
mecanismo de amparo; (iii) la falta de vinculación del rector y el Consejo
Directivo del Colegio, por cuanto según la Ley 715 de 2001 (artículo 10) y el
Decreto 4791 de 2008 (artículos 3 y 11) los directivos docentes tienen
competencia, en coordinación con las entidades territoriales, para el
mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de la infraestructura
del establecimiento educativo, lo cual hace necesaria su vinculación; y (iv) la
existencia de otro medio, pues la parte debió iniciar una acción popular que es
el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de derechos colectivos.
14.
En cuanto a la
vulneración de los derechos fundamentales, manifestó que la entidad no ha
vulnerado derecho fundamental alguno ni ha causado daño inminente o perjuicio
irremediable que justifique la acción constitucional, máxime si se tiene en
consideración que se garantiza el derecho a la educación con el número de
docentes que se requieren y con un establecimiento que asegura la estrategia de
acceso y permanencia de los estudiantes. Afirmó que lo pretendido por el actor
era la reparación y adecuación inmediata de la infraestructura de la sede
educativa pasando por alto los trámites administrativos, la disponibilidad de
recursos y los procesos contractuales que se deben surtir previo a la inversión
de recursos.
4.4.
Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá[12]
15.
El rector de la
institución educativa señaló que el accionante, en su calidad de presidente de
la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta tiene el derecho y el
deber de velar por la defensa, garantía y bienestar de su comunidad, por lo que
está legitimado en la causa por activa.
16.
En cuanto a los hechos
que motivaron la solicitud de amparo sostuvo que el aula de clase es la misma
que siempre se ha usado, que en ella se presta el servicio de educación de
forma normal e ininterrumpida a 18 estudiantes desde el grado preescolar al
quinto, pero que su estructura presenta grietas que generan desconfianza por
ser una construcción demasiado vieja, que cuando se presentan lluvias
acompañadas de viento se moja el salón lo cual afecta a los estudiantes y sus
útiles escolares. También señaló que en 2021 la administración departamental
inició la construcción de una nueva aula de clase, pero la misma no se
concluyó, por lo que se iniciaron las acciones jurídicas correspondientes en
contra del contratista incumplido, sin embargo, la obra permanece a la
intemperie lo que ha acelerado su deterioro. Frente al techo, indicó que,
aunque la comunidad ha cambiado algunas tejas para evitar filtraciones, se
deben mejorar las condiciones del mismo, igualmente respecto de la batería
sanitaria, la placa deportiva, el parque infantil y la caseta comunal, los
cuales por su deterioro deben ser objeto de intervención.
17.
Respecto a la gestión
financiera, afirmó que los recursos económicos que se giran a la institución de
parte del Sistema General de Participaciones por concepto de gratuidad son
mínimos, los cuales se invierten en las siete sedes educativas que componen la
institución según lo dispuesto por el Consejo Directivo, para la compra de
materiales fungibles, elementos didácticos, de aseo y equipos tales como
impresoras o cabinas de sonido, sin que se pueda realizar la inversión en el
mejoramiento de la infraestructura del colegio.
18.
Finalmente, refirió
que ha manifestado ante la Secretaría de Educación departamental su
preocupación por la obra inconclusa y las condiciones para la prestación del
servicio, por lo que la entidad realizó un diagnóstico del estado de las
condiciones físicas de la obra para continuar con el proceso sancionatorio en
contra del contratista incumplido, en tanto no podían realizar ningún tipo de
inversión.
5.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1.
Sentencia de
primera instancia
19.
El 4 de agosto de
2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá profirió
sentencia de primera instancia[13] en la que
negó el amparo solicitado. Consideró
que si bien se aportaron unas fotografías en las que se evidenciaba el estado
de la infraestructura del colegio, no se acreditó el riesgo inminente de los
estudiantes e incluso, de la contestación del rector, consideró que se
garantizaba el derecho a la educación de los menores de edad, pues continuaban
asistiendo a clases con normalidad.
20.
Adicionó que de
conformidad con lo probado en el expediente era evidente el cumplimiento de los
componentes del derecho a la educación establecidos por la jurisprudencia
constitucional – accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad –
por lo que no se acreditaba la vulneración al derecho fundamental alegada en la
tutela, máxime si se tenía en consideración que la alcaldía municipal había
realizado la intervención de la batería sanitaria, y que el parque infantil y
la caseta contigua a la cocina no estaban en uso.
21.
La anterior decisión
no fue impugnada.
6.
Trámite en sede revisión
22.
Mediante auto del 31
de octubre de 2025[14], la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el presente proceso para revisión.
En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala de Revisión, presidida por el
suscrito magistrado ponente.
23.
A través de auto del
26 de noviembre de 2025[15] y con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Corte
Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de
Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Caquetá, a la Alcaldía
Municipal de Morelia y a la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta
de Morelia, Caquetá, para que aportaran más información sobre los hechos que
dieron lugar a la solicitud de amparo, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la
información obtenida:
Entidad oficiada
Información solicitada
Respuesta
Ministerio de Educación Nacional
a)
Los programas, planes o
proyectos que actualmente impulsa, coordina o financia esa cartera
ministerial, orientados al mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento de la
infraestructura de las Instituciones Educativas rurales en el departamento
del Caquetá.
b)
Si, a través del Fondo de
Financiamiento de la Infraestructura Educativa, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá ha
sido objeto de priorización para la ejecución de proyectos de mejoramiento, o
si se tiene prevista algún tipo de inversión en el corto plazo.
Mediante
respuesta del 3 de diciembre de 2025 informó que:
La cartera
ministerial con recursos de la Ley 21 de 1982 y otras fuentes de
financiamiento ha desarrollado, en el actual gobierno, 252 proyectos de
mejoramiento de infraestructura escolar y dotación de mobiliario en zonas
rurales del departamento del Caquetá, con una inversión que asciende a
$26.200.536.247.
La Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta no cuenta con proyectos de mejoramiento
de infraestructura escolar en ejecución a través del Fondo de Financiamiento
de la Infraestructura Educativa y tampoco cuenta con proyectos priorizados
para ser atendidos en el corto plazo.
Adicionalmente,
expuso que ni el Ministerio ni el Fondo tienen dentro de sus facultades la
ejecución directa de obras de infraestructura escolar, sino que ello depende
de la solicitud expresa y justificada de las entidades territoriales
correspondientes, sobre quienes recae la competencia para la administración,
dirección y prestación del servicio de educación oficial en los términos de
las Leyes 715 de 2001 y 1755 de 2015.
Alcaldía Municipal de Morelia,
Caquetá[16]
a)
El estado actual de la
infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área
sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas,
hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material
audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución.
b)
Las actuaciones y actividades
que se han realizado para la mitigación del deterioro o el mantenimiento de
la Institución Educativa. Para el efecto deberá aportar la documentación que
acredite la respuesta, tales como ordenes de trabajo, contratos o reuniones
que se hubieran adelantado.
Mediante
respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:
De
conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001, la gestión de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta recae en el
departamento del Caquetá, por tratarse de una sede educativa de un municipio
no certificado en educación.
La administración
departamental adelantó un proceso contractual para el mejoramiento de la
sede, pero mediante oficio CAQ2025ER012323 informó al municipio sobre el
incumplimiento del contratista, por lo que en virtud del procedimiento
sancionatorio que adelantaba la Gobernación, no era posible que la alcaldía
interviniera directamente para la ejecución de obras en la sede educativa.
Según
el informe técnico de evaluación de la infraestructura de la sede educativa
desarrollado por la alcaldía se concluyó:
Considerando
la inspección ocular realizada y los hallazgos anteriormente
descritos,
se recomienda realizar intervención sobre la infraestructura de la
Institución educativa por la entidad competente, debido a la cantidad de
elementos que presentan deterioro, lo anterior a fin de garantizar que las
instalaciones de la institución educativa sean seguras y aptas para la
educación, y de igual manera se garantice la integridad física de los niños y
docentes.
Se
recomienda finalizar la construcción de la obra que actualmente se encuentra
inconclusa,
es decir en el marco del contrato de Obra No. 202100000429 del 21 de julio de
2021 con el Consorcio Escuelas Caquetá, por valor de $4.999.999.345 para
realizar obras en 55 sitios de 46 sedes de instituciones educativas, en los
15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá y cuya entidad
contratante es la Gobernación del Caquetá, a fin de que la institución
educativa cuente con los espacios óptimos y suficientes para poder brindar
una educación de calidad y abarcar la matricula actual de la institución
educativa.
Secretaría de Educación del Caquetá
a)
El estado actual de la
infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área
sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas,
hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material
audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución.
b)
Las obras de mantenimiento o
recuperación de la infraestructura institucional que ha realizado, indicando
con precisión la fecha de ejecución y la obra adelantada. Se solicita el
envío de material fílmico, fotográfico y documental que acredite la
respuesta.
c)
La asignación presupuestal en
materia de educación desde el año 2021, explicando con detalle la inversión
de dichos recursos en materia de infraestructura para el mantenimiento,
reparación o construcción de Instituciones Educativas en el municipio de
Morelia, Caquetá.
d)
Si ha solicitado al Ministerio
de Educación Nacional recursos para la adecuación de la Institución Educativa
Juan XXIII Sede Rochela Alta.
Mediante
respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:
La
institución educativa está compuesta por aulas de clase, restaurante escolar,
batería sanitaria, placa deportiva y cubiertas. Que el techo del restaurante
escolar debe repararse, así como el aula de clase porque presenta
agrietamiento en los muros, asentamientos diferenciales en el lado posterior
y pisos totalmente socavados y agrietados.
La
estructura de la cubierta del restaurante también tiene un avanzado estado de
deterioro, pues la estructura de soporte es de madera y está en
descomposición, así como el acero que presenta riesgo inminente de colapso.
En igual estado está la batería sanitaria, pues se encuentra a la intemperie
afectada principalmente por humedad en muros y placa del tanque. Agregó que
el área de gradería tiene daño estructural, grietas, desnivel, presencia de
agentes biológicos en la placa, por lo que se debe demoler.
Respecto
al segundo requerimiento sostuvo que no se han hecho intervenciones,
reparaciones ni obras de mantenimiento preventivo o correctivo.
Frente
a la asignación presupuestal no indicó el rubro exacto asignado, sin embargo,
expuso que en el año 2021 el departamento suscribió con el Consorcio Escuelas
Caquetá 2021 el contrato de obra No. 202100000429 para el mejoramiento de,
entre otras, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta en la que se debía
construir un aula escolar tipo 1, la cual solo tuvo un avance del 54.67% de
ejecución.
En virtud del
incumplimiento del contratista se profirió la Resolución No. 002367 del 26 de
diciembre de 2022 en la que se decidió un proceso sancionatorio por indebida
inversión del anticipo y la inejecución del objeto contractual, decisión
confirmada en segunda instancia únicamente en punto al incumplimiento del
objeto contractual.
Resaltó que es
improcedente la intervención de la obra inconclusa hasta tanto no se resuelva
la demanda de controversias contractuales adelantada por el contratista en
contra del departamento.
Finalmente, indicó
que no ha solicitado recursos al Ministerio de Educación Nacional porque en
la actualidad se están consolidando los insumos técnicos necesarios para
garantizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y viabilización
exigidos por el Ministerio. Resaltó que dentro del proyecto que se está
planeando se focalizó la Institución
Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta.
Institución Educativa Juan XXIII sede
Rochela Alta de Morelia, Caquetá
a)
El censo estudiantil de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, identificando grupos etarios y grados
de escolaridad, así como las necesidades de infraestructura física de los
estudiantes y docentes.
b)
El estado actual de la
infraestructura de la Institución Educativa, las zonas de juego y el área
sanitaria, especificando técnicamente las condiciones arquitectónicas,
hidráulicas y eléctricas. Se requiere allegar material audiovisual que
permita establecer las condiciones de
c)
La asignación presupuestal de la
Institución Educativa, los programas de inversión y las obras de
mantenimiento que se han adelantado para mitigar los riesgos que implican el
estado actual de la infraestructura.
d)
Si ha solicitado la asignación
de recursos adicionales para la ejecución de obras de recuperación de la
infraestructura de la Institución.
Mediante
respuesta del 9 de diciembre de 2025 informó que:
El
censo estudiantil corresponde a 18 estudiantes desde el grado preescolar a
quinto en jornada mañana.
La
institución educativa no administra recursos para infraestructura, sino
algunos mínimos provenientes del Sistema General de Participaciones los
cuales se invierten en las siete sedes pertenecientes al Colegio. Así mismo,
expuso que oficialmente no ha solicitado apoyo estatal para el mejoramiento
de la sede debido a que espera la terminación de la obra inconclusa y del
trámite sancionatorio que adelanta la Secretaría de Educación departamental.
Respecto
al estado de la infraestructura del colegio reiteró lo indicado en la
contestación de la acción de tutela respecto al aula de clase, el aula
inconclusa, el techo, la batería sanitaria, los espacios recreativos y la
caseta comunal, insistiendo en el estado de deterioro y la necesidad de
intervención urgente.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2025[17]
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que dispuso el
estudio del expediente T-11.492.297.
2.
Procedencia de
la acción de tutela
25.
De acuerdo con lo
establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte realizará el
análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la
inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
26.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional[18] ha
considerado la legitimación en la causa por activa como un presupuesto esencial
de procedencia, puesto que el juez debe establecer con certeza quién es el
titular del derecho fundamental vulnerado.
27.
Así, en los términos
del artículo 86 Constitucional[19],
por regla general, están legitimados para interponer la acción de tutela todas
aquellas personas respecto de quienes se presente una vulneración o amenaza
directa a sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[20]
contempla que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona
directamente afectada o a través de apoderado judicial, agente oficioso,
defensor del pueblo o personero municipal, previo el cumplimiento de los
requisitos legales para ello.
28.
Sin embargo, cuando los
titulares de los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo son niñas,
niños y adolescentes, el artículo 44 Superior dispone que los derechos de
aquellos prevalecen sobre los de las demás personas y que “cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”[21].
29.
Mandato constitucional
desarrollado en el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
incorporado en la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor literal indica:
Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas
procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o
administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes... (resaltado fuera del
texto original),
30.
En cuanto a la agencia
oficiosa respecto de niñas, niños y adolescentes, en la Sentencia T-197 de 2011
esta Corporación sostuvo que son dos los requisitos que debe cumplir esa figura
de representación: (i) la manifestación expresa de actuar en tal sentido y (ii)
la inferencia de que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su
representación directa. Sin embargo, en dicha providencia también expuso que
tales reglas, cuando:
Se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o
adolescentes, no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que
éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la
sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que
cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos,
aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por
negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no
hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien
se encuentra bajo su representación.
31.
Posteriormente, esta Corporación señaló[22] que,
aunque jurisprudencialmente se ha permitido la flexibilización del análisis del
presupuesto de legitimación en la causa por activa cuando se invoca la
protección de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, quien
pretenda agenciar tal defensa debe cumplir con una carga mínima sobre la
inminencia de la vulneración y/o la ausencia de representación legal. Aunado, a
que cuando se trate de la defensa de derechos de un grupo de niñas, niños y
adolescentes corresponde verificar que “(i) el grupo sea determinado o
determinable, lo que a su vez constituye un prerrequisito para evaluar (ii) si
el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o si es claramente
beneficioso para todo el grupo”[23].
32.
Esta Sala concluye que
en este caso se cumple con el presupuesto de legitimación por activa en
consideración a que: (i) el presidente de la Junta de Acción Comunal de la
vereda Rochela Alta del municipio de Morelia, Caquetá, afirmó actuar en nombre
de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII; (ii) el grupo de
niñas, niños y adolescentes es determinado, se trata de la comunidad educativa
de una institución especifica y debidamente descrita. Además, de conformidad
con los informes rendidos por la institución educativa[24]
dentro del trámite se identificaron los beneficiarios de las eventuales órdenes
de tutela que corresponden a 18 estudiantes; y (iii) la vulneración de derecho
se torna evidente, de forma preliminar, con las pruebas obrantes en el
expediente, en las que se consigna el deterioro de la infraestructura del
colegio y la necesidad de mejoramiento de la planta física.
33.
En ese sentido, atendiendo
al mandato constitucional de protección especial de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber que le asiste a la
sociedad en general de garantizarlos y defenderlos, en este caso se satisface
el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
34.
Este presupuesto exige
que la acción de tutela sea interpuesta respecto de la autoridad o persona que
generó la vulneración o puso en riesgo los derechos fundamentales objeto de
amparo, así lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la
“acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de las autoridades
públicas o privadas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los
derechos fundamentales…”. Esta Corporación ha reiterado que, para acreditar la
legitimación, se deben cumplir dos requisitos: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los que procede la orden de amparo y su cumplimiento; y (ii)
que la conducta que ocasiona la vulneración o amenaza el derecho se vincule con
su acción u omisión[25].
35.
Esta Sala de Revisión
verificó la legitimación de cada una de las entidades accionadas así:
Entidad accionada
Fundamento legal
Ministerio de Educación Nacional
Esta
entidad fue vinculada al proceso por el Juzgado de primera instancia al
considerarlo un tercero con interés directo en las resultas del proceso. Lo
anterior, porque sus funciones tienen relación con los asuntos objeto de
debate en el proceso, como pasa a exponerse.
La
Sala considera que el Ministerio de Educación, entidad pública del orden
nacional, debe mantener su vinculación en el asunto como tercero con interés,
pues de conformidad con la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley
general de educación”, tiene funciones de inspección y vigilancia del
servicio de educación, y de evaluación permanente del mismo.
Aunado a ello, de
conformidad con el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2269 de 2023, “por
el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se
determinan las funciones de sus dependencias” al Ministerio le
corresponde generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las
Entidades Territoriales para una adecuada gestión del servicio educativo, de
conformidad con los elementos esenciales y los principios de este derecho
fundamental.
Asimismo, a través
de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, entre otras
funciones[26], realiza
el seguimiento al cumplimiento de las políticas nacionales de educación en
las entidades territoriales.
Además,
a través del Fondo de Financiamiento de
la Infraestructura Educativa[27] cumple la
función de viabilizar y
financiar proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación,
ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de
carácter público en zonas urbanas y rurales.
Gobernación del Caquetá - Secretaría de
Educación departamental
La Gobernación
del Caquetá y la Secretaría de Educación departamental, entidades accionadas, se encuentran legitimadas en la causa
por pasiva, en tanto les corresponde desarrollar las funciones encomendadas
al departamento en materia de educación, entre otras, las de velar por la
calidad y cobertura de educación en su territorio, así como diseñar y poner
en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad
y cobertura de la educación (artículo 151 de la Ley 115 de 1994).
Así mismo, frente
a los municipios no certificados, como lo es Morelia, Caquetá, les compete, de
acuerdo con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, dirigir, planificar y
prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad; así como participar, con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos estatales,
cofinanciación de programas y proyectos educativos y planes de inversión en
infraestructura, calidad y dotación.
Como quiera
que en la acción de tutela se denuncia el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede
Rochela Alta, ubicada en un municipio no certificado, está acreditada la
legitimación en la causa de la Gobernación del Caquetá así como de su
Secretaría de Educación, en tanto sus funciones se relacionan directamente
con las condiciones de la infraestructura física del plantel educativo, punto
central de la discusión planteada por el accionante.
Alcaldía de Morelia, Caquetá
Aunque
la Sala reconoce que el municipio de Morelia, Caquetá no está certificado en
educación por lo que, conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la
prestación del servicio de educación recae en el departamento del Caquetá a
través de la Secretaría de Educación, lo cierto es que, según el artículo 153
de la Ley 115 de 1994, los municipios tienen el deber
de administrar la educación, es decir, la organización, ejecución, vigilancia
y evaluación del servicio educativo.
También,
de conformidad con el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 a estos municipios les
corresponde administrar y distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones que les sean asignados para el mantenimiento y mejoramiento
de la calidad. Además, se les facultó para participar “con recursos propios
en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las
inversiones de infraestructura, calidad y dotación…”
Así,
es clara la competencia que la Alcaldía de Morelia, como órgano de gobierno
local, tiene respecto a la infraestructura de la Institución Educativa Juan
XXIII sede Rochela Alta. En ese orden, la legitimación no pende únicamente de
la atribución de desconocimiento de derechos hecha en la acción de tutela,
sino además en las competencias legales antes descritas.
Institución Educativa Juan XXIII sede
Rochela Alta de Morelia, Caquetá
Esta
institución fue vinculada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia
por tener interés directo en las resultas del proceso.
Al respecto, esta
Corporación ha precisado que
“la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud
del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el
juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o
vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de
esa amenaza o violación [...], mientras que, en su lugar, el concepto de
tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que
forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente
relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de
suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial
con los efectos jurídicos del fallo”[28].
Así, se ha
determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la
situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al
punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se
pronuncie”[29].
En relación
con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación
dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en
principio a la coadyuvancia”,
es decir, a quienes “tienen
una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse
afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene
un fallo desfavorable”[30].
En ese
escenario, esta Sala considera procedente mantener la vinculación de la
Institución Educativa porque: i) según lo dispuesto en los artículos 3[31]
y 138[32] de la Ley
115 de 1994 es la entidad que cumple directamente con la prestación del
servicio de educación, siendo el desconocimiento de este derecho fundamental
el eje central de imputación en la acción de tutela, y ii) la decisión que se
adopte impactaría eventualmente en los intereses del colegio, porque una de
sus sedes educativas sería la intervenida para el mejoramiento de su
infraestructura, además
Personería Municipal de Morelia,
Caquetá
Al igual que
la institución educativa, la Personería fue vinculada en primera instancia, y
esta Sala considera pertinente mantener tal vinculación dadas las funciones
constitucionales (artículo 118) respecto a la guarda y promoción de los
derechos humanos, así como las legales[33] en torno a
la promoción, diseño y evaluación de políticas públicas relativas a la
protección de derechos humanos, y la orientación de los ciudadanos para el
ejercicio de sus derechos, funciones que guardan relación con el asunto
objeto de estudio.
36.
En atención a lo
expuesto en el escrito de tutela, es posible que la vulneración de derechos de
los niños, niñas y adolescentes que conforman la comunidad educativa de la
Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta en Morelia, Caquetá sea
atribuida a las entidades accionadas, bien por acción o por omisión, en virtud
de las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente, lo que
permite establecer con certeza su legitimación por pasiva.
2.3.
Inmediatez
37.
Aunque el artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá presentarse
“en todo momento”, es decir, su ejercicio no depende de un término legal, lo
cierto es que el recurso de amparo está dirigido a lograr la protección
inmediata y urgente de derechos fundamentales, por lo que se espera que se
trate de una vulneración actual y/o vigente, lo que impone el ejercicio
judicial dentro de un plazo
razonable, el cual debe
ser analizado por el juez constitucional en cada caso y atendiendo las
particularidades de cada asunto sometido a su análisis[34].
38.
Respecto al plazo razonable, esta Corporación ha considerado que el
mismo se determina a partir de las siguientes circunstancias: (i) la diligencia
del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de
derechos a terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del
conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de
circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta[35].
El cálculo de dicho término se realiza entre el momento en que se generó la
vulneración o se puso en peligro el derecho fundamental y aquel en el que se
solicita su protección.
39.
En este caso,
para establecer el plazo razonable, primero se debe determinar a partir de qué
momento las entidades accionadas dejaron de asumir la obligación de intervención
de la infraestructura de la institución educativa. En ese orden, la Sala
observa que en el año 2021 la Gobernación del Caquetá contrató la construcción
de un aula adicional de clase, obra que quedó inconclusa y a la fecha no ha
sido puesta en servicio. También se acreditó que a través de la Resolución No.
002367 del 26 de diciembre de 2022, la Gobernación declaró el incumplimiento
contractual y se inició el respectivo proceso sancionatorio.
40.
A partir de ese
momento, como muestra de buena fe y confianza en las instituciones, era
razonable que, previo a acudir a la jurisdicción, la comunidad esperara un
tiempo prudencial para que las autoridades administrativas establecieran el
plan de acción respecto a la infraestructura física del plantel educativo.
41.
De hecho, se advierte
que, para mayo de 2024 la Gobernación del Caquetá llevó a cabo una visita
técnica a la obra ejecutada en virtud del contrato de obra No. 202100000429[36];
el 27 de enero[37] y el 31 de
marzo de 2025[38] el accionante
elevó diferentes peticiones ante la Alcaldía de Morelia y la Gobernación del
Caquetá en las que solicitó intervención urgente a la infraestructura de la
Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta la cual se encontraba en
alto estado de deterioro. Aunque las autoridades dieron respuesta formal[39]
a las peticiones del actor, no adoptaron medidas efectivas para conjurar la
vulneración de derechos, razón por la que, el 24 de julio de 2025, el
presidente de la Junta de Acción Comunal inició la presente acción para amparar
los derechos fundamentales de las niñas y niños que conforman la comunidad
estudiantil.
42.
Es así como, entre la
última actuación relevante
tendiente al restablecimiento
de los derechos fundamentales de los estudiantes y la radicación de la presente
acción, transcurrieron 3 meses. Para la Sala, este término resulta razonable y,
por tanto, compatible con el requisito de inmediatez exigido por la
jurisprudencia constitucional.
2.4.
Subsidiariedad
43.
De conformidad con el
diseño constitucional (artículo 86) y el desarrollo legal (artículo 6.1 del
Decreto 2591 de 1991) la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, es
decir, su procedencia depende de que el titular de los derechos conculcados haya
agotado todos los recursos judiciales que dispuso el legislador para la defensa
de sus derechos o que, aun existiendo mecanismos adicionales, los mismos no sean
adecuados o eficaces para resolver la vulneración de derechos. La idoneidad del
medio judicial se refiere a la capacidad material de generar una solución que
permita el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, y la eficacia implica que dicho mecanismo brinde una protección
oportuna y adecuada de esas garantías, conforme a las circunstancias del caso
concreto[40].
44.
No obstante, incluso
cuando el afectado tiene a su disposición un medio de defensa judicial al cual
acudir en defensa de sus intereses, la acción de tutela puede tornarse
procedente cuando con ella se pretenda evitar que se consume un perjuicio
irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los parámetros establecidos
por la jurisprudencia de esta Corporación[41].
45.
En suma, este
principio demanda que el afectado previo a acudir al juez constitucional haga
uso de los medios judiciales ordinarios que el sistema jurídico ha creado para
el reconocimiento y efectivización de sus derechos, pues al juez de tutela no le
es dable subrogar la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios[42].
46.
Asimismo, la Corte ha
señalado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe ser
flexible, aunque no menos riguroso, cuando están en juego derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Entre estos
grupos se encuentran las niñas, niños y adolescentes[43],
quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato
diferencial positivo por parte del Estado, quien es corresponsable, junto con
la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo armónico e integral de los
menores de edad, así como el ejercicio pleno de sus derechos[44].
En ese sentido, conforme al numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006,
las acciones de tutela que buscan el amparo de niñas, niños y adolescentes
tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la
educación, el cual es exigible de manera inmediata en todas sus dimensiones[45].
47.
En esa línea, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el derecho a la
educación requiere una protección inmediata y eficaz, la cual se materializa a
través de la acción de tutela, especialmente cuando se trata de niñas, niños y
adolescentes[46]. En
consecuencia, se reconoce que las controversias relacionadas con los criterios
que garantizan la satisfacción de este derecho -como la asequibilidad o disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad- pueden ser legítimamente abordadas
mediante la tutela, dado que no existen otros mecanismos judiciales que
ofrezcan la eficacia e idoneidad necesarias para su protección.
48.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela no se ve desplazada por la existencia de la
acción popular cuando, aun en presencia de derechos colectivos comprometidos,
se acredita la afectación directa de derechos fundamentales, conforme a la
regla de conexidad fijada por la jurisprudencia constitucional[47].
En tales eventos, la tutela resulta procedente si existe una afectación
directa, cierta e individualizable y la pretensión se orienta al
restablecimiento del derecho fundamental –particularmente la educación, la vida
o la integridad personal– y no a la protección abstracta del interés colectivo[48].
49.
Aplicado al ámbito de
la infraestructura educativa, la Corte ha precisado que, “cuando la protección del derecho a la educación tiene como titulares a
niñas, niños y adolescentes, la acción de tutela se torna en el mecanismo
idóneo para su garantía, porque existe un deber de resolver prevalentemente los
recursos, peticiones o acciones judiciales presentados por las niñas, niños y
adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos” [49].
50.
Aplicados estos
criterios al caso concreto, se advierte su cumplimiento. En primer lugar, la
afectación del derecho fundamental a la educación –así como de los derechos a
la vida, integridad personal y dignidad humana de los estudiantes– constituye
una consecuencia inmediata de las deficiencias estructurales y locativas de la
infraestructura escolar. En segundo término, la amenaza recae de manera directa
sobre las niñas, niños y adolescentes que asisten a la institución, quienes se
encuentran expuestos a riesgos ciertos derivados del deterioro de la planta
física, configurándose una afectación individualizable y actual. En tercer
lugar, de manera preliminar, el acervo probatorio permite constatar
objetivamente la persistencia de tales deficiencias y los riesgos asociados,
descartándose que se trate de una situación hipotética o eventual. Finalmente,
las pretensiones de amparo no se dirigen a la protección abstracta del derecho
colectivo a la infraestructura pública o al espacio seguro, sino al
restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes, en
su condición de sujetos de especial protección constitucional.
51.
Por lo anterior, la
acción de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza
del derecho cuya protección se reclama, sino también por la situación
apremiante de los sujetos de especial protección constitucional, lo que exige
la intervención inmediata del juez constitucional[50].
4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura
de la decisión
52.
De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si:
53.
¿Vulneraron el
Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de
Educación del Departamento de Caquetá, la Alcaldía de Morelia (Caquetá) los derechos
fundamentales a la educación,
dignidad humana, integridad personal y salud de las niñas, niños y adolescentes de la Institución
Educativa Juan XXIII –sede Rochela Alta–, al omitir adoptar y ejecutar las medidas
necesarias para intervenir y mejorar la infraestructura escolar y las áreas recreativas,
pese a tener conocimiento del avanzado deterioro de sus instalaciones?
54.
Con el objetivo de
resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de
Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el
derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes; (ii) la
infraestructura física escolar como reflejo de los componentes de asequibilidad
y accesibilidad del derecho a la educación; (iii) las obligaciones de las
entidades territoriales en la prestación del servicio educativo; y,
posteriormente, resolverá el caso concreto.
4.1. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
55.
De conformidad con el
artículo 67 de la Constitución la educación tiene doble naturaleza: es un
derecho y un servicio público. Como derecho fundamental es el medio para
identificar, desarrollar y fortalecer las habilidades cognitivas, culturales,
físicas[51], emocionales
y de desarrollo en comunidad del ser humano, cuya finalidad es la formación
integral de los individuos. En su ámbito de servicio público, esta Corporación[52]
lo ha considerado como un elemento inherente a la finalidad del Estado, por lo
que se traduce en la obligación de aquel de asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional[53]. Adicionalmente,
el constituyente impuso al Estado la obligación de regulación, e inspección y
vigilancia de la educación, velando por su calidad, el adecuado cubrimiento del
servicio y las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el
sistema educativo.
56.
Como
servicio público, el Estado debe velar porque la educación se suministre de
manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad,
solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable.
57.
De la
prestación del servicio de educación se derivan los siguientes deberes para el
Estado: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el
acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir
que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento,
garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y
desarrollo normativo.
58.
Además,
la educación desempeña un papel fundamental en el desarrollo humano y la
erradicación de la pobreza[54] y
tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[55], la igualdad de oportunidades,
el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política[56]. Dada su importancia social, la
responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y
el Estado.
59.
En el
ámbito internacional, a través de diferentes instrumentos se propugna porque el
derecho a la educación sea parte esencial del proyecto de vida de las personas
y una obligación general de los Estados promoverlo y garantizarlo como derecho
fundamental. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[57] reafirma este derecho, al
destacar que debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad y al
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos. Por su parte, el artículo
13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -
PIDESC[58]
considera la educación como el instrumento para el pleno desarrollo de la
personalidad humana y su dignidad, el respeto de los derechos humanos y
libertades fundamentales, y la participación en una sociedad libre;
favoreciendo así la comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones y
grupos étnicos, raciales o religiosos. También la Convención sobre Derechos del
Niño[59] impone a los Estados la
garantía de este derecho en condiciones de calidad e igualdad de oportunidades,
fomentando la asistencia regular a las escuelas, reduciendo la tasa de
deserción y promoviendo que la disciplina escolar sea compatible con la
dignidad humana.
60.
A
nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] reitera que la educación tiene
como finalidad esencial el desarrollo de la personalidad y el respeto de los
derechos humanos. A su vez, el Protocolo de San Salvador[61] añade que los Estados
deben promover la educación como derecho fundamental para el progreso social y
cultural, así como para participar efectivamente en sociedades democráticas y pluralistas.
61.
En
cuanto se refiere al derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, el
artículo 44 Constitucional dispone que es un derecho fundamental y como tal
debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado. Además, dota a
los derechos de los menores de edad de un carácter de prevalencia respecto de
los derechos de los demás.
62.
Precisamente
debido a esa prevalencia constitucional, la calidad de sujetos de especial
protección constitucional -en razón a su edad, situación de vulnerabilidad y
necesidades especiales para lograr un correcto desarrollo, crecimiento y
formación[62]-,
y el principio de interés superior del menor, la jurisprudencia constitucional[63] ha reafirmado y profundizado la
naturaleza fundamental del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes, considerándolo como de aplicación inmediata dada su importancia
para el goce de otros derechos.
63.
Lo
anterior impone al Estado la obligación de asegurar niveles mínimos de
escolaridad, sin que pueda restringirse por circunstancias sociales, económicas
o culturales, ni por el origen. Entonces, el sistema educativo debe estar
orientado a la permanencia de los estudiantes para que así el proceso
formativo, en todas las facetas de desarrollo humano, se pueda adelantar y
agotar atendiendo a su edad y acompañado del grupo social acorde con su
desarrollo personal[64].
64.
En suma, esta Corte ha
consolidado el carácter fundamental del derecho a la educación, el cual goza de
prevalencia, garantía y protección reforzada cuando los titulares son niñas,
niños y adolescentes, en tanto es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.