Sentencia T-134 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

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¿De qué trata? Un líder comunal de la vereda Rochela Alta, en Caquetá, presentó una tutela porque la escuela donde estudian 18 niños y niñas estaba en muy mal estado: muros agrietados, techos con filtraciones, baños dañados y zonas de juego peligrosas. Esto ponía en riesgo la educación, la salud y la integridad de los menores. El accionante pidió a la Gobernación, la Secretaría de Educación y la Alcaldía que arreglaran la infraestructura, pero un juez inicialmente negó el amparo. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó esa decisión y tuteló los derechos a la educación, la dignidad, la integridad personal y la salud de los estudiantes. Ordenó a las entidades territoriales hacer una visita técnica en 10 días, definir un plan de intervención según el diagnóstico, y al Ministerio de Educación dar apoyo técnico y buscar recursos. También pidió a la Defensoría del Pueblo hacer seguimiento por un año y envió copias a la Contraloría y la Procuraduría para investigar un contrato de obra inconcluso. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades deben garantizar que los niños estudien en lugares seguros y dignos. Si una escuela está deteriorada, la comunidad puede exigir acciones concretas y las entidades tienen la obligación de responder y reparar los daños, con vigilancia de organismos de control.

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Texto de la sentencia
T-134-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-134 DE 2026 Referencia: expediente T-11.492.297 Asunto: acción de tutela interpuesta por José Huber Cadena Carvajal contra la Gobernación de Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá, y la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá Tema: vulneración del derecho fundamental a la educación de menores de edad por el deterioro de la infraestructura educativa Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Sexta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta en contra de la Alcaldía Municipal de Morelia, la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, debido al avanzado estado de deterioro de su infraestructura física y áreas recreativas. El accionante puso de presente que las instalaciones en las que se imparten las clases tienen los muros agrietados, techos deteriorados, baterías sanitarias deficientes y espacios deportivos y lúdicos que se han dejado de usar debido al riesgo de accidente por su deficiente estado. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala verificó que la presente acción era procedente para la defensa del derecho fundamental a la educación, dada la calidad de sujetos de especial protección constitucional, la inexistencia de otro medio judicial para la defensa de este, la interposición en un término razonable y el interés legítimo del accionante en la defensa de los derechos conculcados. Respecto al fondo del debate, la Sala señaló la doble naturaleza del derecho a la educación: como derecho fundamental y como servicio público inherente a los fines del Estado, compuesto por cuatro ámbitos de protección: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Así mismo, reafirmó la jurisprudencia constitucional respecto a la relación esencial que existe entre la infraestructura escolar y los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación, en tanto aquella impacta en el proceso de aprendizaje de los estudiantes y potencia la experiencia escolar al permitir espacios de interacción, desarrollo de habilidades cognitivas y sociales, impulsa la asistencia y permanencia en el sistema y potencia el logro de los objetivos educativos señalados en la Constitución. También reiteró, de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución, el principio de prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el interés superior de los menores de edad y la calidad de sujetos de especial protección constitucional para establecer las obligaciones reforzadas de la Nación y las entidades territoriales en torno a la protección, garantía y efectivización del derecho a la educación (principio de corresponsabilidad). Con base en el acervo probatorio, la Sala verificó el estado de la sede educativa y encontró deficiencias en el aula de clases (grietas, techo inestable y con filtraciones de agua), la batería sanitaria (humedad en muros, daños en tubería, falta de impermeabilización, falta de lavamanos), la zona deportiva (daño estructural, presencia de agentes biológicos, concreto lavado y cerramiento deteriorado), parque infantil (en desuso por riesgo de accidentes) y caseta comunal (debilidad estructural), lo cual representaba una clara vulneración al derecho a la educación en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad, se ponía en riesgo la seguridad y salud de los estudiantes y se desconocían los parámetros de calidad en el proceso educativo. A partir de las vulneraciones constatadas, la Sala consideró necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales encaminados a restablecer de manera efectiva el derecho fundamental a la educación, la dignidad humana, la integridad personal y la salud de los 18 niños, niñas y adolescentes que estudian en la sede Rochela Alta y a corregir las deficiencias estructurales evidenciadas en la institución educativa. Las medidas se organizaron en tres niveles complementarios: acciones de protección inmediata, medidas de protección para la realización de obras definitivas y medidas de articulación interinstitucional. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela 1. El señor José Huber Cadena Carvajal, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela Alta). Lo anterior, por el avanzado deterioro de la infraestructura de la institución, así como de las áreas de juego. 2. Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[1] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar a la Gobernación del Caquetá y a la Secretaría de Educación del Caquetá realizar la intervención urgente, reparación y adecuación de la infraestructura de la sede educativa; (ii) ordenar a la Alcaldía de Morelia, Caquetá que coordinara y apoyara las acciones necesarias para garantizar condiciones dignas en la sede educativa mientras se realizan las obras definitivas; (iii) ordenar una visita técnica urgente para valorar el estado actual de la sede, con participación de la Secretaría de Educación departamental, la alcaldía municipal, la Personería y la comunidad educativa, incluidos los padres de familia; y (iv) oficiar a los entes de control competentes para que adelantaran las investigaciones a las que hubiera lugar con ocasión de las presuntas irregularidades dentro del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021. 2. Hechos relevantes 3. El accionante manifestó que, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela Alta), promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, pues la infraestructura de la institución educativa se encontraba en avanzado estado de deterioro[2]. 4. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo indicó que la institución educativa está ubicada en el kilómetro 17 de la vía que de Morelia conduce a Valparaíso. Además, que la comunidad educativa está conformada por 18 estudiantes de 5 a 12 años, cursando los niveles de preescolar a quinto grado de educación básica primaria[3]. 5. En igual sentido, expuso que, el colegio no solo alberga a estudiantes, sino que además es utilizado por diversas organizaciones públicas y privadas, tanto de orden nacional como departamental y municipal, para llevar a cabo actividades formativas y convocatorias comunales[4]. 6. Refirió que, en la actualidad, la infraestructura del colegio, las zonas de juego, el techado y los baños se encuentran en avanzado estado de deterioro, lo que genera un riesgo grave para la vida, salud e integridad de los estudiantes[5]. Resaltó que si bien con ocasión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, se debían realizar obras en 55 sitios de 46 sedes educativas de los 15 municipios no certificados en educación del departamento del Caquetá, dentro de los que se encuentra el municipio de Morelia, la ejecución de tal contrato no finalizó, quedando en la actualidad como una obra inconclusa sin funcionalidad pública, según el informe de visita técnica realizado por la Gobernación del Caquetá entre abril y mayo de 2024[6]. 7. Finalmente, afirmó que mediante petición del 31 de enero de 2025 solicitó a la Alcaldía de Morelia la intervención urgente de la infraestructura de la sede educativa para garantizar la seguridad de los estudiantes y la comunidad, obteniendo respuesta mediante oficio 223 del 1 de abril de 2025 en el que se le informó que la gestión de dicha institución recaía sobre la Gobernación departamental. También expuso que el 31 de marzo de 2025 elevó la misma petición ante la Gobernación del Caquetá, cuya respuesta obtuvo mediante oficio CAQ2025ER012323 del 21 de abril de 2025 en la que se le indicó que “la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, se encuentra adelantando diferentes gestiones, con el fin, de lograr hacer intervención de mejoramiento y/o construcción de aulas nuevas en las 144 Instituciones Educativas de los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá”, pero sin informar fecha de la ejecución de la obra ni ofrecer solución real al problema[7]. 3. Trámite de la acción de tutela 8. En auto del 25 de julio de 2025[8], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá, admitió la acción de tutela y notificó a la Gobernación del Caquetá y a la Alcaldía Municipal de Morelia. Además, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Personería Municipal de Morelia, Caquetá y a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá a través de su rector. 4. Respuesta de las accionadas y vinculadas 4.1. Personería de Morelia, Caquetá[9] 9. La Personería Municipal indicó que, de conformidad con los hechos de la acción de tutela y las respuestas a las peticiones elevadas por el actor, corresponde a la Gobernación del Caquetá garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas. Además, sostuvo que era dicha entidad la encargada de la supervisión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE BATERÍAS SANITARIAS, RESTAURANTES ESCOLARES Y AULAS DE CLASE EN 46 SEDES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, dentro de las que se incluyó a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia sede Rochela Alta, y en el que se declaró el incumplimiento. 10. Afirmó que es importante determinar si las condiciones actuales de la Institución Educativa representaban un peligro para la integridad y vida de los estudiantes, para que, en caso afirmativo, se promueva un plan de contingencia mientras la Gobernación adelanta las obras a que hizo mención en las respuestas a las peticiones del actor. 4.2. Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[10] 11. La administración municipal alegó falta de legitimación en la causa por activa del presidente de la Junta de Acción Comunal, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así, aunque en la acción de tutela se indica que actúa como “presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rochela Alta y de padres de familia de la Institución Educativa E.E. JUAN XXIII, SEDE ROCHELA ALTA y sus hijos menores de edad estudiantes de la misma” no acreditó actuar en calidad de agente oficioso, pues (i) no invocó tal calidad en el escrito inicial y (ii) no probó que los estudiantes del colegio se encuentren en imposibilidad de solicitar directamente o a través de sus representantes legales la protección de sus derechos fundamentales. 12. Agregó que la acción de tutela es improcedente por desconocimiento al principio de subsidiariedad, porque en el presente caso el medio de control idóneo era la acción popular. Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional que habilitara directamente la solicitud de amparo. 4.3. Gobernación del Caquetá[11] 13. La secretaria de educación departamental alegó la improcedencia de la acción de tutela por: (i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante ni es el representante legal (padre de familia) de los estudiantes ni indicó actuar en calidad de agente oficioso; (ii) no ser la acción de tutela la vía adecuada para ordenar inversión de recursos, en tanto de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política es al gobernador, como representante legal y ordenador del gasto, a quien le corresponde disponer y ejecutar los recursos públicos conforme al Plan Departamental de Desarrollo y el presupuesto anual de cada entidad, siendo obligación del accionante agotar las vías administrativas de planeación para la ejecución presupuestal de educación antes de acudir al mecanismo de amparo; (iii) la falta de vinculación del rector y el Consejo Directivo del Colegio, por cuanto según la Ley 715 de 2001 (artículo 10) y el Decreto 4791 de 2008 (artículos 3 y 11) los directivos docentes tienen competencia, en coordinación con las entidades territoriales, para el mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de la infraestructura del establecimiento educativo, lo cual hace necesaria su vinculación; y (iv) la existencia de otro medio, pues la parte debió iniciar una acción popular que es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de derechos colectivos. 14. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha causado daño inminente o perjuicio irremediable que justifique la acción constitucional, máxime si se tiene en consideración que se garantiza el derecho a la educación con el número de docentes que se requieren y con un establecimiento que asegura la estrategia de acceso y permanencia de los estudiantes. Afirmó que lo pretendido por el actor era la reparación y adecuación inmediata de la infraestructura de la sede educativa pasando por alto los trámites administrativos, la disponibilidad de recursos y los procesos contractuales que se deben surtir previo a la inversión de recursos. 4.4. Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá[12] 15. El rector de la institución educativa señaló que el accionante, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta tiene el derecho y el deber de velar por la defensa, garantía y bienestar de su comunidad, por lo que está legitimado en la causa por activa. 16. En cuanto a los hechos que motivaron la solicitud de amparo sostuvo que el aula de clase es la misma que siempre se ha usado, que en ella se presta el servicio de educación de forma normal e ininterrumpida a 18 estudiantes desde el grado preescolar al quinto, pero que su estructura presenta grietas que generan desconfianza por ser una construcción demasiado vieja, que cuando se presentan lluvias acompañadas de viento se moja el salón lo cual afecta a los estudiantes y sus útiles escolares. También señaló que en 2021 la administración departamental inició la construcción de una nueva aula de clase, pero la misma no se concluyó, por lo que se iniciaron las acciones jurídicas correspondientes en contra del contratista incumplido, sin embargo, la obra permanece a la intemperie lo que ha acelerado su deterioro. Frente al techo, indicó que, aunque la comunidad ha cambiado algunas tejas para evitar filtraciones, se deben mejorar las condiciones del mismo, igualmente respecto de la batería sanitaria, la placa deportiva, el parque infantil y la caseta comunal, los cuales por su deterioro deben ser objeto de intervención. 17. Respecto a la gestión financiera, afirmó que los recursos económicos que se giran a la institución de parte del Sistema General de Participaciones por concepto de gratuidad son mínimos, los cuales se invierten en las siete sedes educativas que componen la institución según lo dispuesto por el Consejo Directivo, para la compra de materiales fungibles, elementos didácticos, de aseo y equipos tales como impresoras o cabinas de sonido, sin que se pueda realizar la inversión en el mejoramiento de la infraestructura del colegio. 18. Finalmente, refirió que ha manifestado ante la Secretaría de Educación departamental su preocupación por la obra inconclusa y las condiciones para la prestación del servicio, por lo que la entidad realizó un diagnóstico del estado de las condiciones físicas de la obra para continuar con el proceso sancionatorio en contra del contratista incumplido, en tanto no podían realizar ningún tipo de inversión. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia 19. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá profirió sentencia de primera instancia[13] en la que negó el amparo solicitado. Consideró que si bien se aportaron unas fotografías en las que se evidenciaba el estado de la infraestructura del colegio, no se acreditó el riesgo inminente de los estudiantes e incluso, de la contestación del rector, consideró que se garantizaba el derecho a la educación de los menores de edad, pues continuaban asistiendo a clases con normalidad. 20. Adicionó que de conformidad con lo probado en el expediente era evidente el cumplimiento de los componentes del derecho a la educación establecidos por la jurisprudencia constitucional – accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad – por lo que no se acreditaba la vulneración al derecho fundamental alegada en la tutela, máxime si se tenía en consideración que la alcaldía municipal había realizado la intervención de la batería sanitaria, y que el parque infantil y la caseta contigua a la cocina no estaban en uso. 21. La anterior decisión no fue impugnada. 6. Trámite en sede revisión 22. Mediante auto del 31 de octubre de 2025[14], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente. 23. A través de auto del 26 de noviembre de 2025[15] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Caquetá, a la Alcaldía Municipal de Morelia y a la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá, para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida: Entidad oficiada Información solicitada Respuesta Ministerio de Educación Nacional a) Los programas, planes o proyectos que actualmente impulsa, coordina o financia esa cartera ministerial, orientados al mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento de la infraestructura de las Instituciones Educativas rurales en el departamento del Caquetá. b) Si, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá ha sido objeto de priorización para la ejecución de proyectos de mejoramiento, o si se tiene prevista algún tipo de inversión en el corto plazo. Mediante respuesta del 3 de diciembre de 2025 informó que: La cartera ministerial con recursos de la Ley 21 de 1982 y otras fuentes de financiamiento ha desarrollado, en el actual gobierno, 252 proyectos de mejoramiento de infraestructura escolar y dotación de mobiliario en zonas rurales del departamento del Caquetá, con una inversión que asciende a $26.200.536.247. La Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta no cuenta con proyectos de mejoramiento de infraestructura escolar en ejecución a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y tampoco cuenta con proyectos priorizados para ser atendidos en el corto plazo. Adicionalmente, expuso que ni el Ministerio ni el Fondo tienen dentro de sus facultades la ejecución directa de obras de infraestructura escolar, sino que ello depende de la solicitud expresa y justificada de las entidades territoriales correspondientes, sobre quienes recae la competencia para la administración, dirección y prestación del servicio de educación oficial en los términos de las Leyes 715 de 2001 y 1755 de 2015. Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[16] a) El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas, hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución. b) Las actuaciones y actividades que se han realizado para la mitigación del deterioro o el mantenimiento de la Institución Educativa. Para el efecto deberá aportar la documentación que acredite la respuesta, tales como ordenes de trabajo, contratos o reuniones que se hubieran adelantado. Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que: De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001, la gestión de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta recae en el departamento del Caquetá, por tratarse de una sede educativa de un municipio no certificado en educación. La administración departamental adelantó un proceso contractual para el mejoramiento de la sede, pero mediante oficio CAQ2025ER012323 informó al municipio sobre el incumplimiento del contratista, por lo que en virtud del procedimiento sancionatorio que adelantaba la Gobernación, no era posible que la alcaldía interviniera directamente para la ejecución de obras en la sede educativa. Según el informe técnico de evaluación de la infraestructura de la sede educativa desarrollado por la alcaldía se concluyó: Considerando la inspección ocular realizada y los hallazgos anteriormente descritos, se recomienda realizar intervención sobre la infraestructura de la Institución educativa por la entidad competente, debido a la cantidad de elementos que presentan deterioro, lo anterior a fin de garantizar que las instalaciones de la institución educativa sean seguras y aptas para la educación, y de igual manera se garantice la integridad física de los niños y docentes. Se recomienda finalizar la construcción de la obra que actualmente se encuentra inconclusa, es decir en el marco del contrato de Obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021 con el Consorcio Escuelas Caquetá, por valor de $4.999.999.345 para realizar obras en 55 sitios de 46 sedes de instituciones educativas, en los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá y cuya entidad contratante es la Gobernación del Caquetá, a fin de que la institución educativa cuente con los espacios óptimos y suficientes para poder brindar una educación de calidad y abarcar la matricula actual de la institución educativa. Secretaría de Educación del Caquetá a) El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas, hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución. b) Las obras de mantenimiento o recuperación de la infraestructura institucional que ha realizado, indicando con precisión la fecha de ejecución y la obra adelantada. Se solicita el envío de material fílmico, fotográfico y documental que acredite la respuesta. c) La asignación presupuestal en materia de educación desde el año 2021, explicando con detalle la inversión de dichos recursos en materia de infraestructura para el mantenimiento, reparación o construcción de Instituciones Educativas en el municipio de Morelia, Caquetá. d) Si ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta. Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que: La institución educativa está compuesta por aulas de clase, restaurante escolar, batería sanitaria, placa deportiva y cubiertas. Que el techo del restaurante escolar debe repararse, así como el aula de clase porque presenta agrietamiento en los muros, asentamientos diferenciales en el lado posterior y pisos totalmente socavados y agrietados. La estructura de la cubierta del restaurante también tiene un avanzado estado de deterioro, pues la estructura de soporte es de madera y está en descomposición, así como el acero que presenta riesgo inminente de colapso. En igual estado está la batería sanitaria, pues se encuentra a la intemperie afectada principalmente por humedad en muros y placa del tanque. Agregó que el área de gradería tiene daño estructural, grietas, desnivel, presencia de agentes biológicos en la placa, por lo que se debe demoler. Respecto al segundo requerimiento sostuvo que no se han hecho intervenciones, reparaciones ni obras de mantenimiento preventivo o correctivo. Frente a la asignación presupuestal no indicó el rubro exacto asignado, sin embargo, expuso que en el año 2021 el departamento suscribió con el Consorcio Escuelas Caquetá 2021 el contrato de obra No. 202100000429 para el mejoramiento de, entre otras, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta en la que se debía construir un aula escolar tipo 1, la cual solo tuvo un avance del 54.67% de ejecución. En virtud del incumplimiento del contratista se profirió la Resolución No. 002367 del 26 de diciembre de 2022 en la que se decidió un proceso sancionatorio por indebida inversión del anticipo y la inejecución del objeto contractual, decisión confirmada en segunda instancia únicamente en punto al incumplimiento del objeto contractual. Resaltó que es improcedente la intervención de la obra inconclusa hasta tanto no se resuelva la demanda de controversias contractuales adelantada por el contratista en contra del departamento. Finalmente, indicó que no ha solicitado recursos al Ministerio de Educación Nacional porque en la actualidad se están consolidando los insumos técnicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y viabilización exigidos por el Ministerio. Resaltó que dentro del proyecto que se está planeando se focalizó la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta. Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá a) El censo estudiantil de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, identificando grupos etarios y grados de escolaridad, así como las necesidades de infraestructura física de los estudiantes y docentes. b) El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa, las zonas de juego y el área sanitaria, especificando técnicamente las condiciones arquitectónicas, hidráulicas y eléctricas. Se requiere allegar material audiovisual que permita establecer las condiciones de c) La asignación presupuestal de la Institución Educativa, los programas de inversión y las obras de mantenimiento que se han adelantado para mitigar los riesgos que implican el estado actual de la infraestructura. d) Si ha solicitado la asignación de recursos adicionales para la ejecución de obras de recuperación de la infraestructura de la Institución. Mediante respuesta del 9 de diciembre de 2025 informó que: El censo estudiantil corresponde a 18 estudiantes desde el grado preescolar a quinto en jornada mañana. La institución educativa no administra recursos para infraestructura, sino algunos mínimos provenientes del Sistema General de Participaciones los cuales se invierten en las siete sedes pertenecientes al Colegio. Así mismo, expuso que oficialmente no ha solicitado apoyo estatal para el mejoramiento de la sede debido a que espera la terminación de la obra inconclusa y del trámite sancionatorio que adelanta la Secretaría de Educación departamental. Respecto al estado de la infraestructura del colegio reiteró lo indicado en la contestación de la acción de tutela respecto al aula de clase, el aula inconclusa, el techo, la batería sanitaria, los espacios recreativos y la caseta comunal, insistiendo en el estado de deterioro y la necesidad de intervención urgente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2025[17] expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que dispuso el estudio del expediente T-11.492.297. 2. Procedencia de la acción de tutela 25. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte realizará el análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] ha considerado la legitimación en la causa por activa como un presupuesto esencial de procedencia, puesto que el juez debe establecer con certeza quién es el titular del derecho fundamental vulnerado. 27. Así, en los términos del artículo 86 Constitucional[19], por regla general, están legitimados para interponer la acción de tutela todas aquellas personas respecto de quienes se presente una vulneración o amenaza directa a sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] contempla que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona directamente afectada o a través de apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales para ello. 28. Sin embargo, cuando los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo son niñas, niños y adolescentes, el artículo 44 Superior dispone que los derechos de aquellos prevalecen sobre los de las demás personas y que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[21]. 29. Mandato constitucional desarrollado en el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incorporado en la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor literal indica: Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes... (resaltado fuera del texto original), 30. En cuanto a la agencia oficiosa respecto de niñas, niños y adolescentes, en la Sentencia T-197 de 2011 esta Corporación sostuvo que son dos los requisitos que debe cumplir esa figura de representación: (i) la manifestación expresa de actuar en tal sentido y (ii) la inferencia de que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su representación directa. Sin embargo, en dicha providencia también expuso que tales reglas, cuando: Se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación. 31. Posteriormente, esta Corporación señaló[22] que, aunque jurisprudencialmente se ha permitido la flexibilización del análisis del presupuesto de legitimación en la causa por activa cuando se invoca la protección de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, quien pretenda agenciar tal defensa debe cumplir con una carga mínima sobre la inminencia de la vulneración y/o la ausencia de representación legal. Aunado, a que cuando se trate de la defensa de derechos de un grupo de niñas, niños y adolescentes corresponde verificar que “(i) el grupo sea determinado o determinable, lo que a su vez constituye un prerrequisito para evaluar (ii) si el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o si es claramente beneficioso para todo el grupo”[23]. 32. Esta Sala concluye que en este caso se cumple con el presupuesto de legitimación por activa en consideración a que: (i) el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta del municipio de Morelia, Caquetá, afirmó actuar en nombre de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII; (ii) el grupo de niñas, niños y adolescentes es determinado, se trata de la comunidad educativa de una institución especifica y debidamente descrita. Además, de conformidad con los informes rendidos por la institución educativa[24] dentro del trámite se identificaron los beneficiarios de las eventuales órdenes de tutela que corresponden a 18 estudiantes; y (iii) la vulneración de derecho se torna evidente, de forma preliminar, con las pruebas obrantes en el expediente, en las que se consigna el deterioro de la infraestructura del colegio y la necesidad de mejoramiento de la planta física. 33. En ese sentido, atendiendo al mandato constitucional de protección especial de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber que le asiste a la sociedad en general de garantizarlos y defenderlos, en este caso se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 34. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta respecto de la autoridad o persona que generó la vulneración o puso en riesgo los derechos fundamentales objeto de amparo, así lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la “acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas o privadas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales…”. Esta Corporación ha reiterado que, para acreditar la legitimación, se deben cumplir dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los que procede la orden de amparo y su cumplimiento; y (ii) que la conducta que ocasiona la vulneración o amenaza el derecho se vincule con su acción u omisión[25]. 35. Esta Sala de Revisión verificó la legitimación de cada una de las entidades accionadas así: Entidad accionada Fundamento legal Ministerio de Educación Nacional Esta entidad fue vinculada al proceso por el Juzgado de primera instancia al considerarlo un tercero con interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, porque sus funciones tienen relación con los asuntos objeto de debate en el proceso, como pasa a exponerse. La Sala considera que el Ministerio de Educación, entidad pública del orden nacional, debe mantener su vinculación en el asunto como tercero con interés, pues de conformidad con la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, tiene funciones de inspección y vigilancia del servicio de educación, y de evaluación permanente del mismo. Aunado a ello, de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2269 de 2023, “por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias” al Ministerio le corresponde generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios de este derecho fundamental. Asimismo, a través de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, entre otras funciones[26], realiza el seguimiento al cumplimiento de las políticas nacionales de educación en las entidades territoriales. Además, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa[27] cumple la función de viabilizar y financiar proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en zonas urbanas y rurales. Gobernación del Caquetá - Secretaría de Educación departamental La Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación departamental, entidades accionadas, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto les corresponde desarrollar las funciones encomendadas al departamento en materia de educación, entre otras, las de velar por la calidad y cobertura de educación en su territorio, así como diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación (artículo 151 de la Ley 115 de 1994). Así mismo, frente a los municipios no certificados, como lo es Morelia, Caquetá, les compete, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; así como participar, con recursos propios en la financiación de los servicios educativos estatales, cofinanciación de programas y proyectos educativos y planes de inversión en infraestructura, calidad y dotación. Como quiera que en la acción de tutela se denuncia el desconocimiento de los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, ubicada en un municipio no certificado, está acreditada la legitimación en la causa de la Gobernación del Caquetá así como de su Secretaría de Educación, en tanto sus funciones se relacionan directamente con las condiciones de la infraestructura física del plantel educativo, punto central de la discusión planteada por el accionante. Alcaldía de Morelia, Caquetá Aunque la Sala reconoce que el municipio de Morelia, Caquetá no está certificado en educación por lo que, conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la prestación del servicio de educación recae en el departamento del Caquetá a través de la Secretaría de Educación, lo cierto es que, según el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, los municipios tienen el deber de administrar la educación, es decir, la organización, ejecución, vigilancia y evaluación del servicio educativo. También, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 a estos municipios les corresponde administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que les sean asignados para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. Además, se les facultó para participar “con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación…” Así, es clara la competencia que la Alcaldía de Morelia, como órgano de gobierno local, tiene respecto a la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta. En ese orden, la legitimación no pende únicamente de la atribución de desconocimiento de derechos hecha en la acción de tutela, sino además en las competencias legales antes descritas. Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá Esta institución fue vinculada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia por tener interés directo en las resultas del proceso. Al respecto, esta Corporación ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación [...], mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[28]. Así, se ha determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[29]. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”, es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[30]. En ese escenario, esta Sala considera procedente mantener la vinculación de la Institución Educativa porque: i) según lo dispuesto en los artículos 3[31] y 138[32] de la Ley 115 de 1994 es la entidad que cumple directamente con la prestación del servicio de educación, siendo el desconocimiento de este derecho fundamental el eje central de imputación en la acción de tutela, y ii) la decisión que se adopte impactaría eventualmente en los intereses del colegio, porque una de sus sedes educativas sería la intervenida para el mejoramiento de su infraestructura, además Personería Municipal de Morelia, Caquetá Al igual que la institución educativa, la Personería fue vinculada en primera instancia, y esta Sala considera pertinente mantener tal vinculación dadas las funciones constitucionales (artículo 118) respecto a la guarda y promoción de los derechos humanos, así como las legales[33] en torno a la promoción, diseño y evaluación de políticas públicas relativas a la protección de derechos humanos, y la orientación de los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, funciones que guardan relación con el asunto objeto de estudio. 36. En atención a lo expuesto en el escrito de tutela, es posible que la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes que conforman la comunidad educativa de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta en Morelia, Caquetá sea atribuida a las entidades accionadas, bien por acción o por omisión, en virtud de las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente, lo que permite establecer con certeza su legitimación por pasiva. 2.3. Inmediatez 37. Aunque el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá presentarse “en todo momento”, es decir, su ejercicio no depende de un término legal, lo cierto es que el recurso de amparo está dirigido a lograr la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales, por lo que se espera que se trate de una vulneración actual y/o vigente, lo que impone el ejercicio judicial dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso y atendiendo las particularidades de cada asunto sometido a su análisis[34]. 38. Respecto al plazo razonable, esta Corporación ha considerado que el mismo se determina a partir de las siguientes circunstancias: (i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos a terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta[35]. El cálculo de dicho término se realiza entre el momento en que se generó la vulneración o se puso en peligro el derecho fundamental y aquel en el que se solicita su protección. 39. En este caso, para establecer el plazo razonable, primero se debe determinar a partir de qué momento las entidades accionadas dejaron de asumir la obligación de intervención de la infraestructura de la institución educativa. En ese orden, la Sala observa que en el año 2021 la Gobernación del Caquetá contrató la construcción de un aula adicional de clase, obra que quedó inconclusa y a la fecha no ha sido puesta en servicio. También se acreditó que a través de la Resolución No. 002367 del 26 de diciembre de 2022, la Gobernación declaró el incumplimiento contractual y se inició el respectivo proceso sancionatorio. 40. A partir de ese momento, como muestra de buena fe y confianza en las instituciones, era razonable que, previo a acudir a la jurisdicción, la comunidad esperara un tiempo prudencial para que las autoridades administrativas establecieran el plan de acción respecto a la infraestructura física del plantel educativo. 41. De hecho, se advierte que, para mayo de 2024 la Gobernación del Caquetá llevó a cabo una visita técnica a la obra ejecutada en virtud del contrato de obra No. 202100000429[36]; el 27 de enero[37] y el 31 de marzo de 2025[38] el accionante elevó diferentes peticiones ante la Alcaldía de Morelia y la Gobernación del Caquetá en las que solicitó intervención urgente a la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta la cual se encontraba en alto estado de deterioro. Aunque las autoridades dieron respuesta formal[39] a las peticiones del actor, no adoptaron medidas efectivas para conjurar la vulneración de derechos, razón por la que, el 24 de julio de 2025, el presidente de la Junta de Acción Comunal inició la presente acción para amparar los derechos fundamentales de las niñas y niños que conforman la comunidad estudiantil. 42. Es así como, entre la última actuación relevante tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales de los estudiantes y la radicación de la presente acción, transcurrieron 3 meses. Para la Sala, este término resulta razonable y, por tanto, compatible con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. 2.4. Subsidiariedad 43. De conformidad con el diseño constitucional (artículo 86) y el desarrollo legal (artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991) la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, es decir, su procedencia depende de que el titular de los derechos conculcados haya agotado todos los recursos judiciales que dispuso el legislador para la defensa de sus derechos o que, aun existiendo mecanismos adicionales, los mismos no sean adecuados o eficaces para resolver la vulneración de derechos. La idoneidad del medio judicial se refiere a la capacidad material de generar una solución que permita el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y la eficacia implica que dicho mecanismo brinde una protección oportuna y adecuada de esas garantías, conforme a las circunstancias del caso concreto[40]. 44. No obstante, incluso cuando el afectado tiene a su disposición un medio de defensa judicial al cual acudir en defensa de sus intereses, la acción de tutela puede tornarse procedente cuando con ella se pretenda evitar que se consume un perjuicio irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[41]. 45. En suma, este principio demanda que el afectado previo a acudir al juez constitucional haga uso de los medios judiciales ordinarios que el sistema jurídico ha creado para el reconocimiento y efectivización de sus derechos, pues al juez de tutela no le es dable subrogar la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios[42]. 46. Asimismo, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Entre estos grupos se encuentran las niñas, niños y adolescentes[43], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, quien es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, así como el ejercicio pleno de sus derechos[44]. En ese sentido, conforme al numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que buscan el amparo de niñas, niños y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la educación, el cual es exigible de manera inmediata en todas sus dimensiones[45]. 47. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el derecho a la educación requiere una protección inmediata y eficaz, la cual se materializa a través de la acción de tutela, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes[46]. En consecuencia, se reconoce que las controversias relacionadas con los criterios que garantizan la satisfacción de este derecho -como la asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad- pueden ser legítimamente abordadas mediante la tutela, dado que no existen otros mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesarias para su protección. 48. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela no se ve desplazada por la existencia de la acción popular cuando, aun en presencia de derechos colectivos comprometidos, se acredita la afectación directa de derechos fundamentales, conforme a la regla de conexidad fijada por la jurisprudencia constitucional[47]. En tales eventos, la tutela resulta procedente si existe una afectación directa, cierta e individualizable y la pretensión se orienta al restablecimiento del derecho fundamental –particularmente la educación, la vida o la integridad personal– y no a la protección abstracta del interés colectivo[48]. 49. Aplicado al ámbito de la infraestructura educativa, la Corte ha precisado que, “cuando la protección del derecho a la educación tiene como titulares a niñas, niños y adolescentes, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para su garantía, porque existe un deber de resolver prevalentemente los recursos, peticiones o acciones judiciales presentados por las niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos” [49]. 50. Aplicados estos criterios al caso concreto, se advierte su cumplimiento. En primer lugar, la afectación del derecho fundamental a la educación –así como de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana de los estudiantes– constituye una consecuencia inmediata de las deficiencias estructurales y locativas de la infraestructura escolar. En segundo término, la amenaza recae de manera directa sobre las niñas, niños y adolescentes que asisten a la institución, quienes se encuentran expuestos a riesgos ciertos derivados del deterioro de la planta física, configurándose una afectación individualizable y actual. En tercer lugar, de manera preliminar, el acervo probatorio permite constatar objetivamente la persistencia de tales deficiencias y los riesgos asociados, descartándose que se trate de una situación hipotética o eventual. Finalmente, las pretensiones de amparo no se dirigen a la protección abstracta del derecho colectivo a la infraestructura pública o al espacio seguro, sino al restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes, en su condición de sujetos de especial protección constitucional. 51. Por lo anterior, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho cuya protección se reclama, sino también por la situación apremiante de los sujetos de especial protección constitucional, lo que exige la intervención inmediata del juez constitucional[50]. 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 52. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si: 53. ¿Vulneraron el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, la Alcaldía de Morelia (Caquetá) los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, integridad personal y salud de las niñas, niños y adolescentes de la Institución Educativa Juan XXIII –sede Rochela Alta–, al omitir adoptar y ejecutar las medidas necesarias para intervenir y mejorar la infraestructura escolar y las áreas recreativas, pese a tener conocimiento del avanzado deterioro de sus instalaciones? 54. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes; (ii) la infraestructura física escolar como reflejo de los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación; (iii) las obligaciones de las entidades territoriales en la prestación del servicio educativo; y, posteriormente, resolverá el caso concreto. 4.1. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 55. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución la educación tiene doble naturaleza: es un derecho y un servicio público. Como derecho fundamental es el medio para identificar, desarrollar y fortalecer las habilidades cognitivas, culturales, físicas[51], emocionales y de desarrollo en comunidad del ser humano, cuya finalidad es la formación integral de los individuos. En su ámbito de servicio público, esta Corporación[52] lo ha considerado como un elemento inherente a la finalidad del Estado, por lo que se traduce en la obligación de aquel de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[53]. Adicionalmente, el constituyente impuso al Estado la obligación de regulación, e inspección y vigilancia de la educación, velando por su calidad, el adecuado cubrimiento del servicio y las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo. 56. Como servicio público, el Estado debe velar porque la educación se suministre de manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable. 57. De la prestación del servicio de educación se derivan los siguientes deberes para el Estado: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo. 58. Además, la educación desempeña un papel fundamental en el desarrollo humano y la erradicación de la pobreza[54] y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[55], la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política[56]. Dada su importancia social, la responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y el Estado. 59. En el ámbito internacional, a través de diferentes instrumentos se propugna porque el derecho a la educación sea parte esencial del proyecto de vida de las personas y una obligación general de los Estados promoverlo y garantizarlo como derecho fundamental. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[57] reafirma este derecho, al destacar que debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos. Por su parte, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC[58] considera la educación como el instrumento para el pleno desarrollo de la personalidad humana y su dignidad, el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, y la participación en una sociedad libre; favoreciendo así la comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones y grupos étnicos, raciales o religiosos. También la Convención sobre Derechos del Niño[59] impone a los Estados la garantía de este derecho en condiciones de calidad e igualdad de oportunidades, fomentando la asistencia regular a las escuelas, reduciendo la tasa de deserción y promoviendo que la disciplina escolar sea compatible con la dignidad humana. 60. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] reitera que la educación tiene como finalidad esencial el desarrollo de la personalidad y el respeto de los derechos humanos. A su vez, el Protocolo de San Salvador[61] añade que los Estados deben promover la educación como derecho fundamental para el progreso social y cultural, así como para participar efectivamente en sociedades democráticas y pluralistas. 61. En cuanto se refiere al derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 Constitucional dispone que es un derecho fundamental y como tal debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado. Además, dota a los derechos de los menores de edad de un carácter de prevalencia respecto de los derechos de los demás. 62. Precisamente debido a esa prevalencia constitucional, la calidad de sujetos de especial protección constitucional -en razón a su edad, situación de vulnerabilidad y necesidades especiales para lograr un correcto desarrollo, crecimiento y formación[62]-, y el principio de interés superior del menor, la jurisprudencia constitucional[63] ha reafirmado y profundizado la naturaleza fundamental del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, considerándolo como de aplicación inmediata dada su importancia para el goce de otros derechos. 63. Lo anterior impone al Estado la obligación de asegurar niveles mínimos de escolaridad, sin que pueda restringirse por circunstancias sociales, económicas o culturales, ni por el origen. Entonces, el sistema educativo debe estar orientado a la permanencia de los estudiantes para que así el proceso formativo, en todas las facetas de desarrollo humano, se pueda adelantar y agotar atendiendo a su edad y acompañado del grupo social acorde con su desarrollo personal[64]. 64. En suma, esta Corte ha consolidado el carácter fundamental del derecho a la educación, el cual goza de prevalencia, garantía y protección reforzada cuando los titulares son niñas, niños y adolescentes, en tanto es...

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