T-129-19
Sentencia T-129/19
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
RESTITUCION DE TIERRAS COMO
COMPONENTE DEL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
DERECHO A LA RESTITUCION DE
TIERRAS Y REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración ante negativa de
cancelar y emitir respuesta de fondo sobre medida de protección que recae sobre
el inmueble de accionante al ser víctima de desplazamiento forzado
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO
REPETICION-Parámetros internacionales y marco jurídico nacional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Garantías
mínimas
La jurisprudencia constitucional ha determinado una sólida línea de
cara a la protección de las personas en situación de desplazamiento y en
general, de las víctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han
fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las garantías que les
asiste a estos sujetos de especial protección constitucional, las cuales se
erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico. Estas son: a.
Acceso efectivo a la tutela judicial; b. Protección frente a la
revictimización; c. Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y
cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; d. Protección para
que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no
de manera rígida; e. Protección frente a la demora o inacción de las
autoridades competentes; f. Protección de segundos ocupantes de predios dados
en la restitución; g. Protección frente a tramites adicionales; h. Protección
del principio de adecuación; i. Protección frente a la ausencia de
procedimientos para ejercer un derecho.
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Garantía de regresar material y jurídicamente a la
situación en la que se encontraba la víctima en condición de desplazamiento
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas
reguladas en la ley 1448 de 2011
REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS RUPTA-Finalidad
Este sistema de registro, establece una base de datos cuya finalidad
es salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus
inmuebles “para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión,
compraventa, mera tenencia, o transacciones ilegales”
REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS-Parámetros de protección a los derechos a la reparación y restitución
de las víctimas de desplazamiento forzado
(i) el RUPTA, actualmente administrado por la Unidad de Restitución de
Tierras, no está condicionado a la naturaleza del predio abandonado (urbana o
rural); (ii) la competencia para ordenar el registro o cancelación de la medida
cautelar recae en la Unidad mientras que las ORIP serán las encargadas de
inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación que corresponda;
(iii) para asentar la prohibición de enajenación o transferencia de derechos
sobre inmuebles abandonados por desplazamiento forzado se encuentra habilitado
el código registral n·.0933 está dispuesto para señalar que un predio ha
ingresado al Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente-RTDAF-
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar
medida de protección del inmueble de accionante
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de emitir respuesta de fondo y oportuna al accionante
Referencia expediente T-7.078.909
Acción de tutela
instaurada por Fidel Antonio Castañeda contra la Alcaldía de Mesetas -Meta-, la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta-
y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo
dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Fidel Antonio Castañeda,
promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Mesetas -Meta-, la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta- y la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para fundamentar la acción relató
los siguientes:
Hechos
1. Manifestó el accionante que es
propietario de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº.
236-18020, ubicado en el municipio de Mesetas,[1] el
cual debió abandonar al ser víctima de desplazamiento forzado, así como de “hurto
de tierras y ganado”, tras haber sido establecida en la referida municipalidad
la “Zona de Distensión” del gobierno del expresidente Andrés Pastrana Arango.
2. Reseñó que, en aquella
oportunidad, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1152 de 2007, solicitó
al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- inscribir una
medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el
mencionado inmueble.
3. Explicó que como consecuencia
del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, pudo
acceder sin restricción alguna a su predio.
4. Relató que el 3 de mayo de
2018 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín
de los Llanos el levantamiento de la señalada medida cautelar; así mismo que,
mediante oficio del 8 de mayo siguiente, la entidad le indicó que debía dirigir
la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras, según lo establecido en el
artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
5. Expuso que previamente, el 10
de abril de 2018 había radicado dicha petición ante la Unidad de Tierras; ente
que el 28 de mayo del mismo año le informó que no tenía la competencia sobre el
trámite de las solicitudes de inscripción o cancelación de las medidas de
protección de predios urbanos, razón por la cual, los alcaldes serían los
encargados de implementar las directrices establecidas en la sentencia T-1037
de 2006.
6. Así pues, indicó que, a
petición suya, el 30 de mayo de 2018, el Alcalde de Mesetas procedió a requerir
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, en adelante
ORIP San Martín, el levantamiento de la respectiva medida de protección; sin
embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido
una respuesta efectiva al respecto.
7. Conforme a lo señalado,
deprecó la protección del derecho de petición y, por consiguiente, se (i)
defina y, posteriormente (ii) ordene a la entidad que corresponda el
levantamiento de la medida de protección que recae sobre el inmueble urbano
identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020 del municipio de
Mesetas.
Traslado y contestación a la
acción de tutela
8. El 2 de agosto de 2018, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas avocó conocimiento; seguidamente, corrió
traslado a las entidades accionadas para que dentro del término establecido se
pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
9. El 3 de agosto de 2018, el
Alcalde de Mesetas señaló que, de acuerdo con la respuesta proferida por la
Unidad de Restitución de Tierras, el día 30 de abril de 2018 solicitó a la
Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos levantar la
medida cautelar de protección que recae sobre el inmueble del accionante;
igualmente indicó que desconocía la decisión adoptada por la referida oficina
frente al trámite desplegado.
10. La Registradora Seccional de
Instrumentos Públicos de San Martín en oficio del 13 de agosto de 2018,
manifestó que ciertamente sobre el predio identificado con folio de matrícula
nº. 236-18020 de propiedad del señor Fidel Antonio Castañeda recae una medida
de protección; sin embargo, especificó que consultadas sus bases de datos no
fue posible encontrar el oficio fechado del 30 de mayo de 2018 remitido por la
Alcaldía de Mesetas, a través del cual se solicitaría la cancelación de la
mencionada anotación, razón por la cual consideró que no existía vulneración iusfundamental.
Así mismo, explicó que pese a lo
indicado en la respuesta entregada al accionante el día 8 de mayo de 2018,
sería la Agencia Nacional de Tierras (sucesora del Incoder), la entidad
competente para decretar la cancelación de la medida de protección.
Por último, reseñó que tras la
petición presentada por el actor el 3 de mayo, la cual fue tramitada como
solicitud de corrección, se apreció que el acto inscrito en la anotación nº. 7
del folio correspondiente al nº. 236-18020 era erróneo; razón por la cual se
corrigió el folio en el sentido de generar el cambio de código registral 474 “prohibición
de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular”,
por el código 0933 “predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas art.
17 Decreto 4829 2011.”
11. La Unidad no emitió
pronunciamiento alguno en el trámite de tutela.
Decisión
judicial que se revisa
12. En sentencia del 17 de agosto de
2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas decidió negar la protección
invocada, tras considerar que no se encontraba acreditado que el accionante
efectivamente hubiere entregado en la ORIP San Martín el oficio mediante el cual el
Alcalde de Mesetas solicitaba la cancelación de la medida cautelar de protección
del bien inmueble.
A
pesar de lo anterior, anotó que debido al “escaso desarrollo legislativo de
la materia”, se denotaba el desconocimiento de las entidades accionadas
frente a la constitución y levantamiento de las medidas cautelares de
protección de predios urbanos. Así pues, el despacho judicial exhortó a la
Alcaldía de Mesetas y a la ORIP San Martín para que profundizaran el estudio de
la competencia para ordenar el levantamiento de dichas cautelares; igualmente
exhortó a la Unidad
para que, a iniciativa del Gobierno Nacional, gestionara ante el Congreso de la
República una ley que regulara de manera clara la materia.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
13.
Las siguientes son las pruebas allegadas al expediente de tutela:
i)
Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar enviada el 3 de mayo
de 2018 a la Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos,
por el señor Fidel Antonio Castañeda; en la comunicación se indica que la
medida fue inscrita el 17 de febrero de 2009 (folio 1, cuaderno de primera
instancia).
ii)
Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar remitida el 30 de
abril de 2018 a la Registradora de Instrumentos Públicos de San Martín de los
Llanos, por la Alcaldía Municipal de Mesetas (folio 2, cuaderno de primera
instancia).
iii)
Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar allegada el 9 de
abril de 2018 a la Unidad de Restitución de Tierras, por el señor Fidel Antonio
Castañeda (folios 3 y 4, cuaderno de primera instancia).
iv)
Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar radicada el 9 de
abril de 2018 en el “Incoder Villavicencio/Agencia Nacional de Tierras”, por el
señor Fidel Antonio Castañeda (folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia).
v)
Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar dirigida el 12 de
abril de 2018 a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de
Mesetas, por el señor Fidel Antonio Castañeda (folios 7 y 8, cuaderno de
primera instancia).
vi)
Copia de la respuesta remitida el 8 de mayo de 2018 por la Registradora de
Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos al señor Fidel Antonio
Castañeda, mediante la cual se indica que para iniciar el procedimiento de
cancelación “de medida de protección por RUPTA colectiva, debe dirigir
oficio formal a la Unidad de Restitución de Tierras solicitando la cancelación
de la medida. art. 62 Ley 1579 de 2012” (folios 7 y 8, cuaderno de primera
instancia).
vii)
Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar remitida el 26 de
junio de 2018 a la Alcaldía de Mesetas, por el señor Fidel Antonio Castañeda
(folio 10, cuaderno de primera instancia).
viii)
Copia de la respuesta expedida el 28 de mayo de 2018 por la Unidad al señor
Fidel Antonio Castañeda, a través de cual se precisa que “atendiendo los
lineamientos de la Dirección de Restitución de Tierras Despojadas, (Circular
DJR 010 de 2017), (…) la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2051 de 2016, no
establecen competencia alguna sobre el trámite de las solicitudes de inscripción
o cancelación de medidas de protección de predios urbanos en la Unidad de
Restitución de Tierras” (folio 11, cuaderno de primera instancia).
ix)
Copia de la respuesta remitida el 14 de junio de 2018 por la Agencia Nacional
de Tierras al señor Fidel Antonio Castañeda, en la cual se le informa que “con
ocasión de la liquidación del INCODER, el trámite de Medidas de Protección de
predios rurales abandonadas a causa de la violencia, así como la cancelación de
las mismas (…) corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión
y Restitución de Tierras Despojadas. // De conformidad con lo anterior, esta
Subdirección dio traslado por competencia a dicha Entidad” (folio 29,
cuaderno de primera instancia).
x)
Copia del oficio dirigido el día 27 de agosto de 2018 por la Alcaldía de
Mesetas a la Registradora de Instrumentos de San Martín de los Llanos bajo el
radicado D.A. 787 – 2018, por medio del cual solicita cancelar la medida de
protección inscrita en favor del predio urbano identificado con la matrícula
inmobiliaria nº. 236-18020 (folio 42, cuaderno de primera instancia).
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
Decreto de pruebas y vinculación
1. Durante el trámite adelantado
en esta sede, a través del auto de 31 de enero de 2019 el Magistrado
Sustanciador ordenó la práctica de pruebas.[2] Así mismo, dispuso
la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, por presentar interés o presunta
responsabilidad en el trámite constitucional.
2. Mediante auto del 13 de
febrero de 2019, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad de
Restitución de Tierras el 12 de febrero, se solicitó a la ORIP San Martín
informar cuál había sido el trámite dado a la Resolución nº. 161 del 11 de
febrero de 2019, por medio del cual se decretó la cancelación de la medida de
protección de predios abandonados que recae sobre el bien inmueble, propiedad
del señor Fidel Antonio Castañeda.
Respuestas allegadas en sede de
revisión
Agencia Nacional de Tierras
3. El Jefe de la Oficina Jurídica
de la entidad,[3] descorrió traslado de la acción de
tutela expresando que la medida cautelar objeto del presente mecanismo de
amparo no corresponde a una limitación efectuada por el Incoder en consecuencia
de una adjudicación, sino a una inscripción registral de protección de predios
abandonados por causa de la violencia, es decir, a una medida del Registro
Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-.
Señaló que este sistema de registro
dedicado al almacenaje y administración de la información concerniente a los procesos
de protección patrimonial de inmuebles abandonados como consecuencia del
desplazamiento, fue gestionado por el Incoder de acuerdo a lo establecido en el
Convenio Interadministrativo 0455 de 2009; sin embargo, mediante el artículo 28
(parágrafo 1º) del Decreto 2365,[4] el referido sistema de
información RUPTA se trasladó a la Unidad de Restitución de Tierras, de manera
que si el predio se encontraba ubicado dentro del perímetro rural, “la
información” debería ser requerida a este último organismo.
Para finalizar, advirtió que la
administración o adjudicación de inmuebles ubicados en el área urbana, así como
el uso del suelo, son aspectos regulados en los planes de ordenamiento
territorial, razón por la cual son competencia de las gobernaciones y
alcaldías. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva, dado que la vulneración de los derechos fundamentales del
actor recaería sobre la Alcaldía de Mesetas.
Alcaldía de Mesetas
4. El 5 de febrero de 2019, frente
a los interrogantes formulados por el despacho, el Alcalde Municipal refirió que
el documento radicado por el accionante el 26 de abril de 2018,[5] no
correspondía a una petición, sino a la entrega de una copia de la respuesta que
le había expedido la Unidad de Restitución de Tierras, conforme a la cual, la
competencia para ordenar el levantamiento de la medida correspondía al ente
territorial. Igualmente, reseñó que lo anterior obedeció a la solicitud formal
que en ese sentido hiciera la Secretaría de Planeación Municipal, a través de
comunicación del 17 de abril de 2018, así: “[E]n atención a su derecho de
petición en interés particular para levantamiento de medida cautelar (…) me
permito informar que previo a dar respuesta, comedidamente me permito solicitar
allegue a este despacho, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)”.
Adujo que la competencia para
resolver sobre la cancelación de la medida cautelar que protege al inmueble del
actor radica en las alcaldías; toda vez que así lo habría establecido esta
Corporación en las sentencias T-1037 de 2006 y T-821 de 2007.
De otro lado, precisó que el 30
de abril de 2018 remitió el requerimiento de cancelación de la medida cautelar dirigida
a la ORIP San Martín por medio del accionante, debido a la cercanía geográfica
del municipio de Mesetas y el de San Martín y al interés del señor Castañeda en
realizar la entrega del oficio.
En último lugar, puntualizó que el
6 de septiembre de 2018, la registradora de instrumentos públicos le informó
que con fundamento en el contenido del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, no
era posible acceder a la petición encaminada a levantar la prohibición de
enajenar o transferir derechos respecto del inmueble urbano del peticionario.
5. A la contestación adjuntó los
siguientes documentos relevantes:
(i) Copia del oficio nº. 338 del 17
de abril de 2018, por medio del cual la Secretaría de Planeación Municipal de
Mesetas requiere al señor Castañeda con el objetivo que allegue duplicado de la
respuesta que le fuera entregada por la Unidad, relativa con la cancelación de
la medida de protección de su predio (folios 39, 40, 95, 96 y 97, cuaderno de
revisión).
(ii) Copia de la petición adiada el
26 de junio de 2018, en la que el señor Castañeda aporta el documento antes
referido, e igualmente, solicita la cancelación de la medida de protección
(folio 98, cuaderno de revisión).
(iii) Copia del oficio nº.
2352018EE02115 del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual la Registradora de
Instrumentos Públicos de San Martín, expresa que no es posible levantar la
cautelar (folios 103 y 104, cuaderno de revisión).
Accionante Fidel Antonio
Castañeda
6. A través de escrito aportado
al trámite de tutela el 5 de febrero de 2019, indicó que no ha sido cancelada
la medida de protección que recae sobre su inmueble; de otro lado, clarificó
que no recibió ninguna respuesta de la Alcaldía de Mesetas frente a la petición
que radicó el 26 de junio de 2018, pues la única contestación que ha obtenido
del ente territorial es la atinente al oficio del “30 de mayo”, en la que se
solicitó a la ORIP San Martín efectuar la pluricitada cancelación.
Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos
7. El 8 de febrero de 2019, la
Registradora argumentó que en correspondencia a lo establecido en el artículo
17 del Decreto 4829 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras es la entidad
que debe decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, determinación que deberá ser comunicada
a la oficina de registro de instrumentos públicos, para que obre de
conformidad.
Manifestó que en el oficio D.A.
787 del 27 de agosto de 2018, la Alcaldía de Mesetas requirió la cancelación de
la medida de protección inscrita en favor del predio del accionante; empero, no
fue posible acceder a esa solicitud, teniendo en cuenta que según lo
establecido en la Ley 1448 de 2011, los registradores de instrumentos públicos
no son competentes para cancelar dichas inscripciones.
Informó que se había evidenciado que
en el acto inscrito en la anotación nº. 7 del folio correspondiente al predio
nº. 236-18020, existió un error que cambió la naturaleza jurídica del acto;
razón por la cual se procedió a realizar la corrección en el sentido de generar
el cambio del código registral 474 “prohibición de enajenar derechos
inscritos en predio declarado abandonado por el titular”, por el código 933
“predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas art. 17 Decreto 4829 2011.”
8. Adjuntó los siguientes
documentos relevantes:
(i) Copia del oficio mediante el
cual se responde a la solicitud de cancelación de medida cautelar dirigida por
la Alcaldía de Mesetas, egresado bajo el radicado nº. 2352018EE0115 del 6 de
septiembre de 2018 (folios 53, 103 y 104, cuaderno de revisión).
(ii) Copia del expediente
confidencial de solicitud individual de ingreso al Registro Único de Predios y
de Protección por abandono a causa de la violencia realizada por el señor
Castañeda (folios 54 a 62, cuaderno de revisión).
(iii) Certificado de tradición y
libertad del folio de matrícula inmobiliaria 236-18020 (folios 61, cuaderno de
revisión).
9. En respuesta allegada a la
Secretaría General el 15 de febrero, adicionó que a la fecha no había ingresado
la
Resolución nº. 161 del 11 de
febrero de 2019 proferida por la Unidad de Restitución de Tierras; no obstante,
manifestó que una vez la misma fuera allegada, el trámite se surtiría en un
término máximo de 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
1579 de 2012.
Unidad Administrativa de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas
10. La Directora Territorial
Meta, en contestación remitida el 12 de febrero de 2019, señaló que la Unidad
fue creada mediante el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo
fundamental de servir de órgano administrativo para la restitución de las
tierras abandonadas o despojadas forzosamente.
Explicó que el proceso de
restitución de tierras consta de dos etapas, a saber; una administrativa que
está a cargo de la entidad, consistente en la decisión sobre la inscripción de
un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-;
y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en tierras,
en la cual se resuelve la restitución de bienes inmuebles abandonados o
despojados.
En cuanto al Registro Único de
Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, indicó que constituye una base de
datos que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto
obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado;
así pues, el mismo tiene la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos
de las víctimas sobre sus inmuebles, sin consideración a la calidad que ostentan
frente al bien, es decir, propietario, poseedor, ocupante o mero tenedor.
11. Reseñó que conforme a lo
establecido en los Decretos 1071 y 2365 de 2015, así como en el 2051 de 2016, en
la actualidad el RUPTA es administrado por la Unidad; de manera que es esta
quien tiene la competencia para resolver las solicitudes de protección de los
predios abandonados forzosamente. Así mismo, precisó que según la Instrucción
Administrativa nº. 010 de 2016 emitida por la Superintendencia de Notariado y
Registro, en consonancia con el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015,
resulta procedente afirmar que la competencia asignada respecto a la inclusión
o cancelación de las medidas de protección de predios abandonados no hace
distinción alguna frente a la ubicación del predio (rural o urbana).
En ese orden, evidenció que una
vez la Unidad expidiera el correspondiente acto administrativo de inscripción o
cancelación de la medida, las oficinas de registro de instrumentos públicos deberán
efectuar la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
12. Descendiendo al caso
concreto, se refirió a los cuestionamientos efectuados por el Magistrado
Ponente en los siguientes términos: en primer lugar, frente a la pregunta
tendiente a establecer si el bien inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria 236-18020 se encontraba inscrito en el RTDAF y/o en el RUPTA,
indicó que luego de consultar sus bases de datos se había constatado que el
señor Castañeda tenía asociada una solicitud RUPTA del predio ubicado en la
calle 6 nº. 13-64 del municipio de Mesetas.
En segundo lugar, en atención a
la pregunta relacionada con la competencia para el levantamiento de las medidas
de protección de predios urbanos abandonados forzosamente, arguyó que la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto
suscitado entre la Unidad, las alcaldías municipales y las ORIP respecto al
organismo que debía tramitar la cancelación o levantamiento de la medida de
protección RUPTA, concluyendo que el Decreto 2051 de 2016 no hizo distinción
alguna en cuanto a la ubicación geográfica de los predios a inscribir en el
señalado registro, razón por la cual, la entidad competente era la Unidad de
Restitución de Tierras.
13. Por lo
anterior, manifestó que había proferido la Resolución nº. 161 del 11 de febrero
de 2019, por medio de la cual se declara procedente la solicitud presentada por
el señor Castañeda y, en consecuencia, se ordena a la ORIP San Martín que, en
el término de 5 días, realice la cancelación de la inscripción de la medida de
protección de predios abandonados registrada en la anotación nº. 7 en el folio
de matrícula inmobiliaria nº. 236–18020; precisando que el acto administrativo
será comunicado a esa entidad, cuando se encuentre debidamente ejecutoriado.
14. Para constancia
de lo expuesto, adjuntó los documentos que se relacionan a continuación:
(i) Copia de
la Resolución nº. 161 del 11 de febrero de 2019, expedida por la Directora
Territorial Meta de la Unidad, por medio de la cual se levanta y cancela
parcialmente una medida de protección colectiva del Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados -RUPTA- (folios
81 a 83, cuaderno de revisión).
(ii) Copia de
la citación dirigida al señor Fidel Antonio Castañeda para la notificación de
la Resolución nº. 161 del 11 de febrero de 2019 (folio 84, cuaderno de revisión).
34
Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
15. El
representante judicial del organismo, en oficio calendado el 12 de febrero de
2019, refirió que el señor Castañeda y su núcleo familiar efectivamente se
encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, en razón al desplazamiento
forzado ocurrido el 20 de abril de 1999, en el municipio de Mesetas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
2. Conforme a los antecedentes reseñados,
la Sala evidencia que el presente asunto plantea un debate sobre la
posible violación del derecho de petición del actor; sin embargo, detrás de
ello se advierte otro debate de más largo alcance, esto es, la posible
vulneración de los derechos de una víctima del conflicto armado a obtener la
cancelación de una medida de protección inscrita sobre un bien inmueble de su
propiedad como consecuencia del desplazamiento forzado acaecido en el año 1999,
misma que a la fecha sería innecesaria, debido al cese de los motivos que la
originaron. De tal manera, en
el presente asunto es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Vulneraron las
entidades accionadas los derechos fundamentales a la reparación y a la
restitución del señor Fidel Antonio Castañeda, al abstenerse de cancelar la
medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos respecto del
bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020, el cual
debió abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue
víctima en el año 1999?
(ii) ¿Las contestaciones expedidas por las entidades
accionadas constituyen una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y
oportuna a la petición formulada por el señor Fidel Antonio Castañeda a efectos
de ser cancelada la medida de protección que recae sobre el bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020?
3.
Para clarificar lo cuestionado, es menester que la Sala de Revisión se
pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para la
protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado; (ii)
el
derecho a la
restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de
desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y
patrimonios; (iii)
el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, herramienta de
protección de los derechos a la reparación y a la restitución de las víctimas
del desplazamiento forzado; y (iv) el derecho fundamental de petición; para
finalmente resolver (v) el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de
tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento
forzado
4. Inicialmente
es menester precisar que el artículo 86 superior, instituye en su inciso
tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, lo
cual indica que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.[6] En consonancia,
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[7] determina
la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales
eficaces.
Con fundamento en
dichas disposiciones, la Corte ha resaltado que la acción de tutela es de
carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los mecanismos
ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Con todo, aún ante la
existencia de otros medios de defensa, se ha admitido excepcionalmente la
procedibilidad del mecanismo de protección constitucional cuando:
(i) Los medios
ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados.
(ii) De no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[8] caso
en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela.[9]
5. Tratándose
puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia
la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la
conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se
encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo
judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos
fundamentales es la acción de tutela. Lo anterior, sustentado también en las
siguientes razones:
“(i)
Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria
que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos
no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia
en la que se encuentran.
(ii) No es
viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito
de procedibilidad de la acción, pues, debido a
la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas
adicionales a la población desplazada.
(iii)
Por ser sujetos de especial protección, dada su
condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia
T-192 de 2010 ).”[10]
De
forma análoga en la sentencia T-028 de 2018, se indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población
desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar
el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado
que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad
suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las
víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de
especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar
los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa
constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino
por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia
contencioso administrativa’.”
Así
pues, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios que permitan
controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de
desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la
justicia constitucional para reclamar la protección correspondiente, toda vez
que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz
al “permit[ir] dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que
puede encontrarse esta población”.[11]
6. En ese orden de
ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no
constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han
dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa ordinarios;[12] lo
cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la
población desplazada, se flexibiliza considerablemente el estándar de
subsidiariedad, de manera que es posible afirmar que el recurso de amparo es el
medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales; dado que (i)
los otros medios de defensa carecen de la entidad suficiente para dar una
respuesta completa, integral y oportuna; y (ii) atendiendo su condición de
sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado
imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios.
Derecho a la restitución como componente esencial de
la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las
medidas de protección de tierras y patrimonios
7. La problemática del desplazamiento forzado
constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneración
múltiple, masiva y continúa, de los derechos fundamentales[13] de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o
permanente sus hogares, en razón del riesgo que se cierne sobre su vida e
integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos
del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen
lugar en el sitio donde residen y/o desarrollan sus actividades económicas
habituales.[14]
8. En vasta jurisprudencia,[15] la Corte ha precisado que quienes han sido víctimas de este tipo graves
violaciones de derechos humanos, tienen derecho a la verdad, la justicia y a la
reparación y a la garantía de no repetición “con el fin de restablecer su
situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida
en condiciones de dignidad”;[16] dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos
instrumentos internacionales[17]
y, en correspondencia, en el ordenamiento interno.
Entre los parámetros internacionales de mayor
relevancia se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos;[18] la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;[19] la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para
las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder;[20] el Informe Final sobre la Impunidad de los Autores de Derechos de
Violaciones de Derechos Humanos;[21] el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de Derechos
Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad o Principios Joinet;[22] la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto
de San José”,[23] la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados[24] y la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas.[25]
Por su parte, en el marco jurídico nacional, los
derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de
no repetición emanan de la interpretación armónica de los artículos 1,[26] 2,[27] 12,[28] 13,[29] 24,[30] 90,[31] 229[32] y 250 numeral 7[33] del texto superior, con los mencionados estándares del derecho
internacional.[34]
9. En relación con estos derechos, la Corte ha
considerado que guardan una relación de interconexión, comoquiera que “la
afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos genera consecuencias
semejantes sobre los demás”.[35] Así también, conviene destacar que desde la
sentencia T-025 del 2004, decisión estructural en cuanto a los derechos de la
población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha determinado una
sólida línea de cara a la protección de las personas en situación de
desplazamiento y en general, de las víctimas del conflicto armado interno; de
tal manera, se han fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las
garantías que les asiste a estos sujetos de especial protección constitucional,
las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico
interno.[36] Estas son:[37]
a. Acceso efectivo a la tutela judicial.
b. Protección frente a la revictimización.
c. Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se
ajusten a la protección especial de las víctimas.
d. Protección para que la Ley sea interpretada razonablemente de acuerdo
con la Constitución y no de manera rígida.
e. Protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes.
f. Protección de segundos ocupantes de predios dados en la restitución.
g. Protección frente a trámites adicionales.
h. Protección del principio de adecuación.
i. Protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un
derecho.
10. Atendiendo a estos márgenes constitucionales, se
encuentran, entre otras normas, la Ley 387 de 1997 (que
adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia); la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional); la Ley 1448 de 2011 (mediante la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno); y la Ley 1592 de 2012 (introduce modificaciones a la Ley 975 de
2005).
11. Sobre la conceptualización del desplazamiento
forzado se debe destacar en la Ley 387 de 1997 uno de los más importantes
esfuerzos del Estado por hacer frente a este flagelo; por medio de esta norma se
organizó en un primer momento un patrón integral de atención a las personas afectadas
por el desplazamiento,[38] igualmente se recogió la definición de persona desplazada[39] al enunciarse en su artículo 1° los factores coercitivos que causan
el desplazamiento, entre los que se subrayan el conflicto armado interno, los
disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones
masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público.
La jurisprudencia constitucional, al analizar los
presupuestos fácticos señalados en el precitado artículo, ha sostenido que la
situación de desplazamiento contiene dos elementos cruciales: la coacción y la
permanencia dentro de las fronteras del país; además se ha expuesto que este
fenómeno no puede entenderse de manera restringida, pues no se circunscribe
exclusivamente al conflicto armado interno, sino que puede abarcar escenarios
más amplios relacionados con episodios de violencia.[40]
En igual sentido, el parágrafo 2° del artículo 60 de
la Ley 1448 de 2011, señala que es víctima de desplazamiento forzado toda
persona que se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su residencia o actividades económicas, porque su vida, integridad
física, libertad o seguridad han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas.[41]
12. Ahora bien, para efectos del actual estudio, es
necesario resaltar el derecho a la reparación y el deber correlativo que, en
este sentido, recae sobre los Estados. Ciertamente, la reparación ha sido definida
como una facultad de que son titulares todas las personas que han sufrido un
daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el deber de
soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento integral por
el daño sufrido.[42]
Igualmente, en el marco del conflicto interno se ha
entendido que el concepto de reparación enuncia el “devolver a la víctima a
la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales
de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional
humanitario”;[43] obligación que estaría representada en el
restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de
residencia y la devolución de sus bienes, entre otros.[44]
13. En correspondencia a este derecho, de manera coherente
con los parámetros internacionales, la jurisprudencia de la Corte ha
establecido unos criterios constitucionales básicos:
“(i) [E]l reconocimiento expreso del derecho a la reparación
del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y
de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las
víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; // (ii) el derecho a la
reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran
regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,
naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que
no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
// (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida
en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia
distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de
la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos
fundamentales de las víctimas; // (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de
manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace
referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho
de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos
fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las
tierras usurpadas o despojadas a las víctimas (…).”[45] Negrilla fuera
del original.
14. Con fundamento en las anteriores directrices, esta
Corporación ha considerado que, dentro de la órbita del derecho a la
reparación, la restitución es una piedra angular sobre la que se asegura la
protección de las garantías básicas de las personas que tuvieron que salir de
sus tierras o abandonar sus inmuebles por causa de la violencia.
El derecho a la restitución de las víctimas del
desplazamiento forzado
En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena
sostuvo que el derecho a la restitución es el componente esencial del derecho a
la reparación; además, precisó que es una prerrogativa de carácter fundamental
y de aplicación inmediata. Esta tesis se ajusta a la expuesta desde la
sentencia C-715 de 2012, a través de la cual esta Corporación estudió la
constitucionalidad[46] de algunos apartes de la Ley 1448 de 2011,[47] estableciéndose que:
“[L]a
restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y
principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del
conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente
esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos
de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición
(arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por
tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política
como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a
que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono,
despojo o usurpación de bienes a la restitución.”
15. De manera análoga, se explicó que la restitución
no solo encuentra su base constitucional en el preámbulo y en los artículos 2,
29, 58, 64 y 229 de la Carta Política; sino que además ha sido regulada en la
citada Convención Americana de Derechos Humanos,[48] así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[49] en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos
(Principios Deng)[50] y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el
Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de
Pinheiro),[51] entre otros.[52]
16. En relación con los referidos principios, es
menester precisar que al formar parte integral del bloque de constitucionalidad,
la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el
Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble
de las personas en situación de desplazamiento.[53] De un lado, los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos
al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso
Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las
víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en
condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
Así también se indica que la restitución será el
medio preferente de reparación y que los gobiernos están en el deber de
establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar
curso a las reclamaciones de bienes inmuebles y que no se considerará válida
ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier
transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de
coacción directa o indirecta.
De otro lado, los Principios Deng o mandatos
rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de
su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda
circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques
directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como
escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v)
expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo.
Igualmente, establecen que la propiedad y las
posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de
protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o
ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de
proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de
los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual.
17. Conforme al conjunto de mandatos reseñados, esta
Corporación ha concluido que la reparación de un daño debe estar ajustada a las
características del mismo, lo que hace necesario que el menoscabo ocasionado
por el desplazamiento sea remediado, en principio, mediante la restitución.[54] Por lo dicho, en la sentencia T-699-A de 2011 se reiteró que: “la
restitución es el medio idóneo para la reparación de las víctimas del
desplazamiento, alternativa que únicamente podría ser depuesta siempre que: i)
la restitución de la vivienda, la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii)
los titulares del derecho a la restitución profirieran soluciones basadas en la
indemnización y iii) ello fuera confirmado por un tribunal u órgano legítimo y
competente.”
18. De manera concordante, en la sentencia SU-648 de
2017, este Tribunal Constitucional dispuso que algunos principios orientadores
de la política pública en materia de restitución de las víctimas son:
“(i) La
restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de
las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución
es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas,
usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen o no de
manera efectiva.
(iii) El
Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada
para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o
cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las
medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de
buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v) la
restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la
devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen
las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de
los bienes.
(vi) en caso
de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas
compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se
pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de
indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) el derecho a
la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco
del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento
fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de
reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” Negrilla fuera
del original.
19. Es claro entonces que para la Corte el derecho fundamental a la
restitución en el marco del desplazamiento forzado implica la garantía de
regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraban antes
de la trasgresión de sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que la
restitución involucra la facultad de que el Estado conserve su propiedad y
proceda a restablecer - siempre y cuando sea posible y así se pretenda- el uso,
goce y/o disposición de la misma.[55]
20. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, interesa destacar que
del marco de los derechos humanos de las personas en situación de
desplazamiento se derivan obligaciones estatales dirigidas a satisfacer los
derechos afectados por la privación de la tierra y/o la propiedad; deberes que
han sido asumidos paulatinamente en la legislación interna.
Por ejemplo, en la referida Ley 387 de 1997 se previeron distintas
competencias y obligaciones a las autoridades gubernamentales relacionadas con
la restitución de la tierra, especialmente de la población rural. Algunas de
las medidas contenidas en esta norma son: (i) la adopción de programas y
procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de
tierras; (ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los
desplazados por la violencia, e informar a las autoridades competentes a fin de
que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencias de
títulos; (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas
desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares
características.[56]
Posteriormente, en el Decreto 250 de 2005 se expidió el Plan Nacional
de Atención a la Población Desplazada, determinándose como uno de los
principios orientadores el enfoque restitutivo, entendido este como la
reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el
desplazamiento con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a
disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo.
Por último entre las medidas más importantes adoptadas por el Estado colombiano
para la protección del derecho a la restitución de las víctimas de
desplazamiento forzado, es posible citar la Ley 1448 de 2011, que comprende las
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
de no repetición.
21. Por lo expuesto, la Sala reitera que: (i) los derechos a la
verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son facultades
fundamentales de quienes han sufrido los daños de la violencia generada por el
conflicto armado interno; (ii) uno de los elementos centrales del derecho a la
reparación lo constituye el derecho a la restitución, el cual implica la
garantía de regresar material y jurídicamente a la situación en la que se
encontraba el sujeto en condición de desplazamiento, antes de la trasgresión de
sus derechos humanos; (iii) el marco internacional y el texto superior han
reconocido que la restitución es la piedra angular de la reparación, razón por
la cual, se ha resaltado la importancia de que los Estados implementen las
medidas administrativas y/o judiciales para su patrocinio; (iv) respondiendo a
la anterior obligación el Gobierno colombiano ha adoptado instrumentos
normativos que se erigen como medios para obtener la restitución, de ello ser
posible; en caso contrario, procuran la indemnización de las víctimas.
Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
-RUPTA-, herramienta de protección de los derechos a la reparación y a la
restitución de las víctimas del desplazamiento forzado
22. Una de las medidas introducidas en el
ordenamiento nacional en garantía de la reparación y restitución de quienes han
debido migrar forzosamente lo constituye el Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados -RUPTA- contemplado en el artículo 19 de la Ley 387 de
1997.[57] Este sistema de registro, establece una base de datos cuya finalidad es
salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus inmuebles
“para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa,
mera tenencia o de transacciones ilegales”.
23. Originalmente, la norma consagraba que el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, sería el encargado de
llevar el registro individual de los predios rurales abandonados por los
desplazamientos y de informar a las autoridades competentes para que
procedieran a impedir la transferencia de títulos de propiedad de estos bienes;
de manera posterior, en el Decreto 2007 de 2001[58] se determinó la procedencia de una ruta de protección colectiva[59] a cargo de los Comités de Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia,[60] los cuales cumplirían las funciones de declarar mediante acto
motivado la inminencia del riesgo de desplazamiento masivo[61] y de solicitar a las ORIP abstenerse de inscribir actos de
enajenación respecto de los inmuebles de la población rural desplazada o en
riesgo de desplazamiento.
24. De manera subsecuente, el Gobierno Nacional mediante
el Decreto 250 de 2005 (reglamentario de la Ley 387 de 1997) organizó la
política general para la prevención y atención a las migraciones internas
forzosas, consolidando como medida de protección de los predios rurales
abandonados por la violencia la inscripción en el RUPTA.
Tras la supresión y liquidación del Incora,[62] la competencia para administrar el registro de predios y territorios
abandonados recaería en el Instituto Colombiano para Desarrollo Integral –Incoder-;
en efecto, el artículo 4º del Decreto 3759 de 2009 dispuso que la entidad
llevaría el sistema de registro y tramitaría las medidas de protección
solicitadas ante las ORIP.[63] Sobre este punto, y en relación con el caso sub examine se
debe resaltar que en este acto administrativo no se realizó distinción alguna frente
al tipo de predio que sería objeto de protección, es decir, rural o urbano.
25. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1448 de
2011 creó la Unidad de Restitución de Tierras como un órgano administrativo
para la restitución de las tierras despojadas; el objeto de la Unidad sería
precisado en el artículo 2.15.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015[64] (decreto único reglamentario del sector administrativo, agropecuario,
pesquero y de desarrollo rural).
Así mismo, en el año 2015 se profirió el Decreto
2365 (por medio del cual se suprimió el Incoder), cuyo artículo 28 -parágrafo 1º-
trasladó a la Unidad de Restitución de Tierras la administración del RUPTA:
“Parágrafo 1°. El Sistema de
Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la
Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
La transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo
y mediante acta con el contenido arriba dispuesto.”
En confirmación de lo anterior, el Decreto 2051 de
2016[65] reiteró que la dirección del RUPTA correspondería a la Unidad de
Restitución de Tierras y reglamentó su operación sin distinguir la ubicación urbana
o rural del bien inmueble a proteger, de la siguiente manera:
“Artículo
2.15.1.8.2. Administración del RUPTA. Corresponderá a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del
Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con
lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015,
en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas
necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro,
con sujeción al procedimiento administrativo común y principal previsto en la
Ley 1437 de 2011. // Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las
directrices que permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así
como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de la Ley 387 de
1997.
Artículo
2.15.1.8.3. Protección de predios abandonados forzosamente. La protección de
predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas
víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones de
propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas
no microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las
autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o
transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones
se hagan en contra de la voluntad de los titulares respectivos. (…)
Artículo
2.15.1.8.4. Inclusión de requerimientos en el RUPTA. La Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellas
solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando: // 1. Se
acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia,
cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 60 de
la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.// 2. Se demuestre
al...
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