T-124-21
Sentencia
T-124/21
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de
expresión y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del
Gobierno nacional
(…) la publicación del mensaje
por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de
tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y
desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por
cuanto se trató de un mensaje oficial a través
del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo
de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos
religiosos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Vicepresidenta de la República eliminó mensaje en
redes sociales, mediante el cual consagraba el país a una figura propia de una
religión en particular
PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia
constitucional
Los derechos que la
jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son
el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de
conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia
religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los
que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Alcance de la protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos
de protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas
(…)
los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que
tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial
prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto
debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el
principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la
igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y
convicciones.
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE
LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia/PRINCIPIO DE
NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de
oportunidades entre las distintas confesiones religiosas
(…) los
principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa
constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone
garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la
libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la
dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas
para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones.
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones/LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un
ciudadano del común
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación
de los altos funcionarios del Estado
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
(…), dado
que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de
todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es
necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se
encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto
las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a
los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben
estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con
éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta
responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios
masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de
difusión y penetración en la sociedad.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Criterios nominales
que debe valorar el juez de tutela para determinar la naturaleza oficial o
personal del mensaje comunicado
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de
cuentas personales en redes sociales
(…), es claro que cuando los
funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin
importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la
potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea
posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir
cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las
expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser objeto de censura
previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores.
Referencia:
Expediente T-7.968.658
Acción de
tutela instaurada por César Enrique Torres Palacios contra la Vicepresidenta de
la República, Martha Lucía Ramírez Blanco.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4)
de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados
por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de
tutela interpuesta por César Enrique Torres
Palacios contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la
República.
I. ANTECEDENTES
1. La
acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia,
por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -;
y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sección Quinta -,
seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.[1]
A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud
2. El 13 de mayo
de 2020 la señora Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez, publicó
en sus cuentas de Twitter y Facebook el siguiente mensaje: “Hoy
consagramos nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando plegarias por
Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios
mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres
amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de
empleos que acaben con la pobreza.” El mensaje estaba acompañado por una
imagen de la Virgen de Fátima y el logo del Gobierno nacional, tal como se
muestra a continuación:
3. César Enrique Torres Palacios interpuso acción de tutela
contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de
conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del
principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. El accionante señala
que el referido mensaje es una “consagración que considero oficial, teniendo
en cuenta que se hizo en estas redes sociales bajo los logos del Gobierno
Nacional y vicepresidencia de Colombia. Con lo anterior, vemos que al consagrar
el Gobierno Nacional a través de la vicepresidencia de la República de Colombia
ante la señora de Fátima, está manifestando una clara y directa prelación a la
religión católica. Esta preferencia en asunto religiosos es inconstitucional
por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas por la
Constitución. Con dicha consagración, se me está violando claramente el derecho
fundamental a la libertad de conciencia, libertad de cultos, derecho a la
igualdad entre las demás creencias religiosas y el principio de neutralidad que
el estado debe tener en cuanto a credos religiosos.”
4. El accionante solicita se amparen sus derechos
fundamentales y se ordene a la señora Vicepresidenta de la República retirar de
sus cuentas de Twitter y Facebook el referido mensaje y manifestar a través de
estas mismas cuentas y los principales medios de comunicación su equivocación
al consagrar nuestro país a la Virgen de Fátima, haciendo mención a la libertad
e igualdad de cultos y la no preferencia del Estado por religión alguna. Así
mismo, solicita se prohíba al Gobierno nacional realizar manifestaciones de
preferencias religiosas.
2.
Respuesta a la acción de tutela
5. El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a
la acción de tutela interpuesta por el señor Torres Palacios y se opuso a las
pretensiones. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no es procedente
contra el señor Presidente de la República porque no es el representante legal
ni judicial de la Presidencia de la República. En segundo término, indicó que
el mensaje objeto de la acción de tutela estaba amparado por el derecho a la
libertad de expresión, pues “la señora vicepresidenta de la
República en un impulso volitivo y de manera individual, no con
carácter oficial y mucho menos sin que mediara acto administrativo
oponible, hizo su manifestación frente a su deseo de encomendar a la
Virgen de Fátima el país y la salud de todos los colombianos. En
ese orden, las publicaciones hechas no tienen carácter de oponibilidad ni
existe acto administrativo del cual se pueda concluir oponibilidad o
imposición de culto o creencia.”
6. En
tercer lugar, advirtió que el Gobierno nacional es respetuoso de la libertad
religiosa y el mensaje de la Vicepresidenta, así como algunas alusiones a Dios
por parte del Presidente de la República en sus distintas alocuciones, “no
están orientados a imponer credos, pero en tiempos de crisis como la que
vivimos, acuden o apelan a fortalecer la unidad de la Nación, en los precisos
términos del preámbulo de la Constitución.” Finalmente, solicitó que, en
caso de no ser negada la acción de tutela, se declare la carencia actual de
objeto por hecho superado. Esto por cuanto la publicación que originó la acción
de tutela fue eliminada de las cuentas de la Vicepresidenta de la República de
Twitter y Facebook el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, publicó el siguiente
mensaje: “soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de
credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por
la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar,
desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan.”
3.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación
3.1. Decisión
de primera instancia
7. El 1 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A - profirió sentencia de primera
instancia en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a
la Vicepresidenta de la República emitir un comunicado desde su cuenta de
Twitter en el que “rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria
pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin
desconocer los principios de la separación iglesia y estado, la laicidad
del mismo y la libertad de cultos.” El
juez de primera instancia señaló que el mensaje publicado por la Vicepresidenta
de la República no lo realizó desde su órbita personal, ya que “acompañó
sus expresiones con símbolos patrios como el escudo del país, y
logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la República, lo que
permite inferir válidamente que su actuación es oficial.”
8. El
Tribunal recordó el carácter laico del Estado colombiano y señaló que la
invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de
la Constitución tiene un carácter general y no referido a una Iglesia en
particular. Concluyó que “en ese escenario constitucional, la
actuación de la Vicepresidenta de la República al consagrar al
país a la Virgen de Fátima el pasado 13 de mayo en su cuenta de
Twitter y Facebook, constituye una violación al principio de
separación entre la iglesia y el Estado; desconociéndose así
mismo, el principio de igualdad religiosa pues efectivamente la Virgen de
Fátima es símbolo de la iglesia católica y no de ninguna
otra, vulnerando adicionalmente, el principio de neutralidad y laicidad de un
Estado no confesional.”
9. Finalmente,
descartó que se configurara un hecho superado porque, si bien la publicación
objeto de la tutela había sido eliminada, el pronunciamiento realizado por la Vicepresidenta,
en el que aclaró que es una persona respetuosa de las libertades religiosas, no
lo acompañó de los símbolos oficiales del Gobierno, como sí se hizo en el
primer mensaje, además de que no se hizo referencia expresa a lo ocurrido. Esto
“impide para el espectador casual entender lo que sucedió y el
porqué de tales comportamientos.”
10. El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la
sentencia de primera instancia. Reiteró que la publicación que originó la
acción de tutela ya había sido eliminada por la Vicepresidenta de la República,
por lo que se configuraba un hecho superado y que, en todo caso, el mensaje “obedeció
a un impulso volitivo no a la confirmación de una posición oficial
que no existe porque el Gobierno de Iván Duque Márquez habla de
temas religiosos y abre espacios para su ejercicio que es precisamente la forma
en que el Estado reconoce la diversidad y su ejercicio libre y pacífico.”
3.2. Decisión de segunda instancia
11. El 30 de julio de 2020 el Consejo de Estado - Sección
Quinta - revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que en el presente caso “es
posible advertir que: i) cesó la vulneración de los derechos fundamentales
invocados en tanto que la funcionaria acusada retiró la publicación objeto de
debate y; ii) manifestó, por las mismas redes sociales, su respeto por las
libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es
personal y no representa la posición oficial del Estado, ni que de ninguna
manera pretendió beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
12. Esta
Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que
escogió el expediente para revisión.
2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
13. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio,
es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta contra la Presidencia de la
República y la Vicepresidencia de la República.
2.1.
La tutela puede ser interpuesta por el ciudadano César Enrique Torres Palacios
14. César
Enrique Torres Palacios puede interponer la
acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un
ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales.[2]
2.2.
La tutela puede ser interpuesta contra Martha Lucía Ramírez Blanco,
Vicepresidenta de la República
15. En
el encabezado del escrito de acción de tutela, el demandante señala como
entidades demandadas a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia de
la República. Posteriormente, en el desarrollo de la demanda, advierte que la
tutela se interpone contra la Presidencia de la República, representada por el
Presidente de la República, Iván Duque Márquez; y la Vicepresidencia de la
República, representada por la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía
Ramírez. De los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, esta
Sala advierte que la misma se dirige contra la doctora Martha Lucía Ramírez en
su condición de Vicepresidenta de la República, pues es a ella a quien el
accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales por la
publicación del mensaje que originó el presente proceso.
16. Por
tanto, la acción de tutela resulta procedente contra la Vicepresidenta de la
República, Martha Lucía Ramírez (legitimación por pasiva), dado que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
viole un derecho fundamental o el representante del órgano que presuntamente
violó o amenazó el derecho fundamental.[3] No obstante, la Sala
advierte que el Presidente de la República, contra quien también se interpuso
la acción de tutela, carece de legitimación por pasiva, toda vez que no fue
quien generó la presunta violación de los derechos del accionante.
2.3.
La tutela cumple el requisito de inmediatez
17. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que
ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales que se alega, pues de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de
proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales
cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[4] En el
presente caso se advierte que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la
República, que originó el presente proceso, fue publicado el 13 de mayo de
2020, y el mismo mes fue presentada la acción de tutela por parte del señor
Torres Palacios. Por lo tanto, Sala considera que la acción
de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.
2.4.
La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa
alternativo idóneo y eficaz
18. La
acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos
fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la
protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los
principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra
que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el
único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la
protección integral y efectiva de estos derechos.
3.
Cuestión previa: carencia actual de
objeto por hecho superado
19.
Debido a que en el presente caso el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República planteó en la contestación de la acción de tutela y
en la impugnación del fallo de primera instancia la configuración de un hecho
superado, solicitud a la que accedió el juez de tutela de segunda instancia, se
hace necesario que esta Corte determine si, en efecto, en el presente caso se
presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
20. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales
cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido,
el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que
estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales
derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se
encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará
dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
21.
Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en
el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez
inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o
desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”[5] como
mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada
carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la
Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una
figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte
del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente,
cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño
que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[6]
Estos tres eventos que originan una variación
sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece
el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia,
y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación
sobreviniente, respectivamente.[7]
Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un
órgano consultivo[8]
que emite conceptos o decisiones inocuas[9] una vez ha dejado de existir el
objeto jurídico[10],
sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para
que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya
resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un
derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[11]-
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos
fundamentales.[12]”[13]
22. En
cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[14] Por
tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de
objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el
cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha
satisfecho por completo[15]
lo que se pretendía mediante la acción de tutela[16];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
propio, es decir, voluntariamente.[17]”[18]
23. En
consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación
de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:[19]
a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan;[20] b) advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[21]
c) corregir las decisiones judiciales de instancia;[22]
o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[23]
24. En el presente asunto se advierte que el mensaje que dio origen al
proceso de tutela, publicado el 13 de mayo de 2020, fue eliminado por la
Vicepresidenta de la República de las respectivas cuentas de sus redes sociales
el 20 de mayo del mismo mes. Además, por estos mismos medios publicó un nuevo
mensaje en el que señaló: “soy una persona
respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como
persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los
colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender
algún credo, ni a quienes no profesan.” Se observa que la situación fáctica sobre la cual se podría
pronunciar esta Sala de Revisión desapareció, por lo que se puede concluir que
se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto
por hecho superado.
25. Sin perjuicio de
lo anterior, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con
el propósito de analizar la falta de
conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República
y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitan.
26. En
consecuencia, la Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá
resolver en el presente caso.
4. Problema jurídico
27. En
el caso bajo estudio la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Vicepresidenta de la República el derecho a la libertad
religiosa y de cultos del accionante y el principio de laicidad que rige
nuestro Estado cuando, a través de sus cuentas personales en las redes sociales,
publica un mensaje mediante el cual consagra el país a una figura propia de una
religión en particular?
28. Para resolver
este problema jurídico se analizará: (i) la laicidad del Estado colombiano y
los derechos y principios que la integran;
(ii) la libertad de expresión de los funcionarios públicos; (iii) la naturaleza
de las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales; y
(iv) el caso concreto.
5.
El principio de laicidad del Estado colombiano
29. En la Sentencia C-350 de
1994[24] la Corte
enunció cinco formas complejas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas,
a saber: (i) Estados confesionales sin
tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo
particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas;
(ii) Estados confesionales con tolerancia o
libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una
religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o
cultos religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de
una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión
oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en
cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social
igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son
aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y la Iglesia,
por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de
cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa, dentro de los que se inscribe
el Estado colombiano; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda
práctica religiosa, desconociendo con ello cualquier clase de libertad
religiosa.
30. Aunque la Constitución Política de 1991 no contenga una
disposición expresa sobre la laicidad del Estado colombiano, la jurisprudencia
constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se
deriva de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos
consagrados en la Carta Política,[25] dejando atrás la consagración de la religión Católica, apostólica y romana como la religión
de la Nación, tal como lo establecía el
artículo 38 de la Constitución de 1886, para dar paso a un Estado que garantiza
la libertad de cultos en el que “[t]odas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, como lo señala el artículo
19 constitucional. De igual manera, el principio de laicidad fue desarrollado
mediante la Ley 133 de 1994,[26] en la que se indica
que “[n]inguna Iglesia o confesión
religiosa es ni será oficial o estatal”,[27] aunque se aclara que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente
ante los sentimientos religiosos de los colombianos”[28] y se advierte que “[e]l
Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no
constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o
restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.”[29]
31. La
laicidad es entonces un concepto complejo conformado por un conjunto de
derechos y principios que pretenden garantizar
las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Por
tanto, la laicidad no constituye un fin en sí
mismo, sino un medio dirigido a la defensa y promoción
de la libertad religiosa. Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha
identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad
religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que
los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación
del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio
de laicidad de nuestro Estado.
32. En
consecuencia, debido a esta pluralidad de derechos y principios que conforman
la laicidad, es posible que en determinados casos algunos de ellos puedan
entrar en conflicto entre sí. Por tanto, debemos reconocer la complejidad
inherente a la laicidad, la cual plantea en ocasiones dilemas y choques entre
sus propios componentes, por lo que es deber del juez constitucional ponderar
adecuadamente estas tensiones y encontrar los remedios que garanticen en mayor
medida la compatibilidad entre todas las garantías que hacen parte del principio
de laicidad sobre el que se apoya nuestro Estado.
33. No
obstante esta complejidad propia de la laicidad, la importancia del principio
radica en que es “tal vez el
único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad
religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner
en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la
Constitución.”[30]
34. A
continuación se analizarán, desde las normas y la jurisprudencia
constitucional, los derechos y principios que integran la laicidad.
5.1.
Los derechos a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia
35. El
artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad de conciencia
y establece que “[n]adie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la libertad
de conciencia es la base del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Esta
Corte ha señalado que el derecho a la libertad de conciencia “constituye la matriz de la consagración
constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier
intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia
existencia. Es entonces una garantía insoslayable en el Estado Constitucional,
que confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que el individuo
adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o
concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o
afirmar su relación con Dios así como adoptar o no determinados sistemas
morales para la regulación de su propia conducta. En atención a ello, la Carta
Política reconoce específicamente la libertad de religión y de cultos.”[31]
36. El derecho a la libertad religiosa y
de cultos se encuentra consagrado en el artículo 19 constitucional, según el
cual, “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley.” El artículo 6º de la Ley 133 de 1994, el
cual desarrolla este derecho, establece que la libertad religiosa y de cultos
comprende las siguientes garantías: (i) profesar las creencias religiosas o no
profesar ninguna, cambiar de confesión, manifestar sus creencias o la ausencia
de las mismas o abstenerse de hacerlo; (ii) practicar, individual o
colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar
sus festividades, y no ser perturbado en razón a ello; (iii) recibir digna
sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres
funerarias; (iv) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia
conforme a su religión; (v) no ser obligado a practicar actos de culto o
recibir asistencia religiosa contraria a sus creencias; (vi) recibir asistencia
religiosa de su propia confesión en donde quiera que la persona se encuentre;
(vii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa a quien desee
recibirla y recibir esa enseñanza o rehusarla; (viii) elegir para sí y los
padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia la educación
religiosa y moral según sus propias convicciones; (ix) no ser impedido por
motivos religiosos de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para
ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas; y (x) reunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar
actividades religiosas.
37. No
obstante, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 advierte que, en todo caso, el
derecho a la libertad religiosa y de cultos no es absoluto. Éste tiene como
límites (i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de
las demás personas; y (ii) la salvaguarda de la seguridad, la salud, la
moralidad pública, elementos que constituyen el orden público y que son
protegidos por la ley en una sociedad democrática.
38. En el plano internacional, el derecho a la libertad
religiosa y de cultos se encuentra consagrado en términos similares en el
artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas
establecen que este derecho
implica la libertad de adoptar y conservar su religión o sus creencias o de
cambiarlas, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Además, prohíbe cualquier medida restrictiva que pueda menoscabar estas
libertades, y establece que este derecho se encuentra sujeto únicamente a las
limitaciones prescritas en la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de
los demás.
39. La Corte Constitucional ha indicado
que la libertad religiosa “protege
la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas
de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia
alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las
asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica
o abiertamente atea.”[32] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha insistido
en que este derecho protege no solo las creencias íntimas de las personas sino
también la exteriorización de estas convicciones. En efecto, “la libertad
religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un
determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se
manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal
con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital,
hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento
en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es
así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica.
Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.”[33]
40. En la Sentencia SU-626 de 2015 la
Corte se refirió a la naturaleza y características del derecho a la libertad
religiosa y de cultos a partir de una interpretación conjunta de las normas
constitucionales y legales sobre la materia. Al respecto señaló:
“2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad:
(i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii)
tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de
particulares.
3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente,
a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental
-libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto
-libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla
-libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una
congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres,
determinada formación religiosa a sus hijos.
4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen
deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos,
así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los
particulares, a no obligar a otros a profesar una fe; (ii) los particulares y
el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos
sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado,
a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio
pacífico y tranquilo.
5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres
de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen
un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una
determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los
particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un
agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los
diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades
estatales –deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o
coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv)
que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin
discriminaciones ni favorecimientos especiales.
6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de
cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y
salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y
libertades de los demás.”[34]
41. En
relación con las limitaciones que se pueden imponer a la libertad religiosa, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que se deben tener en cuenta algunos
criterios para impedir que este derecho fundamental sea limitado innecesaria o
arbitrariamente, tales como: (i) debe restringirse lo menos posible la garantía
de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en
consonancia con los principios constitucionales y legales de una sociedad
democrática; (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del
derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley; (iv) las limitaciones no cobijan el mero acto
de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede
ser objeto de restricción alguna; y (v) las acciones y omisiones derivadas de
la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen
límites.[35]
42. Finalmente, la Corte advierte que el derecho a la
libertad religiosa también ampara a los funcionarios públicos, quienes no se
ven despojados de esta garantía por el hecho de ejercer funciones públicas. No
obstante, estas personas, en especial los altos funcionarios del Estado, además
de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este
derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que
involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas,
deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de
tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de
profesar diferentes creencias y convicciones.
5.2.
Los principios de neutralidad del
Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias
43. Los
principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del
Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede
considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para
preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos
religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas
injerencias de los poderes políticos”,[36] y se
desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye
cualquier forma de confesionalismo (…) puesto que la invocación a la protección
de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a
una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento
constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias
porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia
religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo
y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones
religiosas.”[37]
44. Así
mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias
concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo
con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no
podría inmiscuirse”,[38] como por
ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de
asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos
privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función
pública y al interés general que esta ampara.”[39]
45. El
principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en
el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita
de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las
autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con
las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos,
religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin
importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más
extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha
establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar
la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del
Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de
laicidad”,[40] ya que si el
Estado colombiano es el Estado de todos los ciudadanos, no puede identificarse,
incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa,
atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de
estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.
46. Sin
embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse
como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los
distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las
distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que
todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata
de “una actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en
tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa.”[41]
En efecto, “[l]a neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la
búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir
de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad
estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u
orientación determinada por religión alguna - en cuanto confesión o
institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos
de naturaleza confesional.”[42] Por tanto,
las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o
públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por
el contrario, derivadas de una moral pública[43] susceptible
de ser compartida por todos los ciudadanos.
47. Ahora
bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba
mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento
religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y
fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las
personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones
públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas
(…). [N]o puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar,
favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier
confesión religiosa que se practique en su territorio.”[44]
48. En
la Sentencia C-152 de 2003 la Corte recogió los principios de separación del
Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa en una serie de prohibiciones
dirigidas a las autoridades públicas en materia religiosa. Al respecto se dijo:
“Así, está constitucionalmente prohibido no
solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se
identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice
actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o
iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre
las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia
religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no
confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas
que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión
de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o
desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o
perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente
libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de
orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.
No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con
las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las
entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad
por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.
(…) 6) [L]as connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las
que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto,
promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está
vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones
seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de
la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener
connotación religiosa.”[45]
49. En suma, los principios de separación del Estado y las iglesias
y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales
el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las
personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas,
materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen
las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y
convicciones.
6. El derecho a la libertad de expresión de funcionarios
públicos
50. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la
garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y
opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar
medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad
social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad.[46] La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo
constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados
internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste
se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la
cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a
través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico,
simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a
no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus
componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de
informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de
expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de
fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la
libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad
social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (v) la
prohibición de censura; y (vi) la prohibición de los discursos relativos a la
pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de
la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[47]
51. En cuanto a la libertad de expresión stricto sensu, la
jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito
constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este
derecho, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación,
compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los
intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la
presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad
constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los
cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal
plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3)
existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos
de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso,
por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que
otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y
el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las
limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la
del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o
expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a
través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que
cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades
jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el
contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la
libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas
como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las
expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas,
excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias,
ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión
como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y
responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones
constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los
particulares.”[48]
52. Ahora bien, aun cuando la titularidad del derecho a la
libertad de expresión es universal, su ámbito de protección se expande o se
restringe dependiendo de quién es la persona que emite la opinión o información.
Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En relación
con los funcionarios públicos, tanto la jurisprudencia constitucional como
interamericana[49] han coincidido en
señalar que el derecho a la libertad de
expresión, cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus
funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un
particular, puesto que al
pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple
libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están
utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública.”[50] En todo caso,
la libertad de expresión de los funcionarios públicos, al igual que la de
cualquier persona, también está sujeta a las
reglas de los discursos prohibidos, señaladas en el párrafo 50 de esta
providencia.
53.
La limitación al derecho a la libertad de expresión de los funcionarios
públicos tiene fundamento en el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos
y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.[51]
En efecto, cuando las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones
“tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa
de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del
territorio.”[52] En
consecuencia, dado que “ostentan una posición de garante frente a las
prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de
máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o
constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.”[53]
Lo anterior aunado al hecho de que la emisión de opiniones o información
por parte de funcionarios públicos “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario
colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el
enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de
quienes ocupan los cargos más representativos.”[54] En este
mismo sentido, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que
el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe
debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular:
“[s]i bien es
cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de
opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por
su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad
altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al
expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene
diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos,
cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar
su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante.”[55]
54. Ahora bien, en algunas sentencias esta Corte ha
establecido que los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan
una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía.[56]
Esto significa que los
pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran
exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes
frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la
conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la
discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que
los afectan, así como el control del poder público.
55. A partir de lo anterior la Corte ha señalado que en
ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la
facultad y, a su vez, la obligación de (i) informar sobre asuntos de su
competencia; (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (iii)
dar a conocer las políticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y,
defender el programa gubernamental que desarrollan; (v) responder a las
críticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana
responsable, entre otros. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios
del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención
del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden
trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de
interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión
objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial,
defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún
asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas
formuladas a partir de criterios personales.[57]
56. En
el primer escenario, al estar involucrado el derecho a la información, esta
debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el
segundo evento, dado que no existe una intención de transmitir información,
sino de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la
gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la
apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad.
No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente
libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de
justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.[58]
57. De
otro lado, esta Corte también ha precisado que el uso de medios masivos de
comunicación por parte de altos funcionarios del Estado exige de estos un uso
cuidadoso. En efecto, “el empleo de estos
medios genera una responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de
penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número
considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que
poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los
comportamientos y reacciones de los individuos.”[59] Dentro de los medios
masivos de comunicación, ha considerado este Tribunal que también deben
incluirse las redes sociales, pues “constituyen un canal con una amplia
difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de
personas”,[60] razón por la cual “el uso de este tipo de instrumentos
por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos,
genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública
presentan sus declaraciones.”[61]
58. En suma, dado que los funcionarios públicos tienen el deber de
garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del
ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la
libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores
restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o
informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos
funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y
cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los
de...
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