Sentencia T-124 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-124-21 Sentencia T-124/21 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresión y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional (…) la publicación del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Vicepresidenta de la República eliminó mensaje en redes sociales, mediante el cual consagraba el país a una figura propia de una religión en particular PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas (…) los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas (…) los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional (…), dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Criterios nominales que debe valorar el juez de tutela para determinar la naturaleza oficial o personal del mensaje comunicado LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales (…), es claro que cuando los funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser objeto de censura previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores. Referencia: Expediente T-7.968.658 Acción de tutela instaurada por César Enrique Torres Palacios contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por César Enrique Torres Palacios contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sección Quinta -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.[1] A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1. Hechos y solicitud 2. El 13 de mayo de 2020 la señora Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez, publicó en sus cuentas de Twitter y Facebook el siguiente mensaje: “Hoy consagramos nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben con la pobreza.” El mensaje estaba acompañado por una imagen de la Virgen de Fátima y el logo del Gobierno nacional, tal como se muestra a continuación: 3. César Enrique Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. El accionante señala que el referido mensaje es una “consagración que considero oficial, teniendo en cuenta que se hizo en estas redes sociales bajo los logos del Gobierno Nacional y vicepresidencia de Colombia. Con lo anterior, vemos que al consagrar el Gobierno Nacional a través de la vicepresidencia de la República de Colombia ante la señora de Fátima, está manifestando una clara y directa prelación a la religión católica. Esta preferencia en asunto religiosos es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas por la Constitución. Con dicha consagración, se me está violando claramente el derecho fundamental a la libertad de conciencia, libertad de cultos, derecho a la igualdad entre las demás creencias religiosas y el principio de neutralidad que el estado debe tener en cuanto a credos religiosos.” 4. El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la señora Vicepresidenta de la República retirar de sus cuentas de Twitter y Facebook el referido mensaje y manifestar a través de estas mismas cuentas y los principales medios de comunicación su equivocación al consagrar nuestro país a la Virgen de Fátima, haciendo mención a la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del Estado por religión alguna. Así mismo, solicita se prohíba al Gobierno nacional realizar manifestaciones de preferencias religiosas. 2. Respuesta a la acción de tutela 5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Torres Palacios y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no es procedente contra el señor Presidente de la República porque no es el representante legal ni judicial de la Presidencia de la República. En segundo término, indicó que el mensaje objeto de la acción de tutela estaba amparado por el derecho a la libertad de expresión, pues “la señora vicepresidenta de la República en un impulso volitivo y de manera individual, no con carácter oficial y mucho menos sin que mediara acto administrativo oponible, hizo su manifestación frente a su deseo de encomendar a la Virgen de Fátima el país y la salud de todos los colombianos. En ese orden, las publicaciones hechas no tienen carácter de oponibilidad ni existe acto administrativo del cual se pueda concluir oponibilidad o imposición de culto o creencia.” 6. En tercer lugar, advirtió que el Gobierno nacional es respetuoso de la libertad religiosa y el mensaje de la Vicepresidenta, así como algunas alusiones a Dios por parte del Presidente de la República en sus distintas alocuciones, “no están orientados a imponer credos, pero en tiempos de crisis como la que vivimos, acuden o apelan a fortalecer la unidad de la Nación, en los precisos términos del preámbulo de la Constitución.” Finalmente, solicitó que, en caso de no ser negada la acción de tutela, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto por cuanto la publicación que originó la acción de tutela fue eliminada de las cuentas de la Vicepresidenta de la República de Twitter y Facebook el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, publicó el siguiente mensaje: “soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan.” 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación 3.1. Decisión de primera instancia 7. El 1 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A - profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Vicepresidenta de la República emitir un comunicado desde su cuenta de Twitter en el que “rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin desconocer los principios de la separación iglesia y estado, la laicidad del mismo y la libertad de cultos.” El juez de primera instancia señaló que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República no lo realizó desde su órbita personal, ya que “acompañó sus expresiones con símbolos patrios como el escudo del país, y logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la República, lo que permite inferir válidamente que su actuación es oficial.” 8. El Tribunal recordó el carácter laico del Estado colombiano y señaló que la invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución tiene un carácter general y no referido a una Iglesia en particular. Concluyó que “en ese escenario constitucional, la actuación de la Vicepresidenta de la República al consagrar al país a la Virgen de Fátima el pasado 13 de mayo en su cuenta de Twitter y Facebook, constituye una violación al principio de separación entre la iglesia y el Estado; desconociéndose así mismo, el principio de igualdad religiosa pues efectivamente la Virgen de Fátima es símbolo de la iglesia católica y no de ninguna otra, vulnerando adicionalmente, el principio de neutralidad y laicidad de un Estado no confesional.” 9. Finalmente, descartó que se configurara un hecho superado porque, si bien la publicación objeto de la tutela había sido eliminada, el pronunciamiento realizado por la Vicepresidenta, en el que aclaró que es una persona respetuosa de las libertades religiosas, no lo acompañó de los símbolos oficiales del Gobierno, como sí se hizo en el primer mensaje, además de que no se hizo referencia expresa a lo ocurrido. Esto “impide para el espectador casual entender lo que sucedió y el porqué de tales comportamientos.” 10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró que la publicación que originó la acción de tutela ya había sido eliminada por la Vicepresidenta de la República, por lo que se configuraba un hecho superado y que, en todo caso, el mensaje “obedeció a un impulso volitivo no a la confirmación de una posición oficial que no existe porque el Gobierno de Iván Duque Márquez habla de temas religiosos y abre espacios para su ejercicio que es precisamente la forma en que el Estado reconoce la diversidad y su ejercicio libre y pacífico.” 3.2. Decisión de segunda instancia 11. El 30 de julio de 2020 el Consejo de Estado - Sección Quinta - revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que en el presente caso “es posible advertir que: i) cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la funcionaria acusada retiró la publicación objeto de debate y; ii) manifestó, por las mismas redes sociales, su respeto por las libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es personal y no representa la posición oficial del Estado, ni que de ninguna manera pretendió beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 12. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente para revisión. 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 13. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República. 2.1. La tutela puede ser interpuesta por el ciudadano César Enrique Torres Palacios 14. César Enrique Torres Palacios puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales.[2] 2.2. La tutela puede ser interpuesta contra Martha Lucía Ramírez Blanco, Vicepresidenta de la República 15. En el encabezado del escrito de acción de tutela, el demandante señala como entidades demandadas a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia de la República. Posteriormente, en el desarrollo de la demanda, advierte que la tutela se interpone contra la Presidencia de la República, representada por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez; y la Vicepresidencia de la República, representada por la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez. De los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, esta Sala advierte que la misma se dirige contra la doctora Martha Lucía Ramírez en su condición de Vicepresidenta de la República, pues es a ella a quien el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales por la publicación del mensaje que originó el presente proceso. 16. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez (legitimación por pasiva), dado que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que viole un derecho fundamental o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.[3] No obstante, la Sala advierte que el Presidente de la República, contra quien también se interpuso la acción de tutela, carece de legitimación por pasiva, toda vez que no fue quien generó la presunta violación de los derechos del accionante. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez 17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[4] En el presente caso se advierte que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República, que originó el presente proceso, fue publicado el 13 de mayo de 2020, y el mismo mes fue presentada la acción de tutela por parte del señor Torres Palacios. Por lo tanto, Sala considera que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 18. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos. 3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado 19. Debido a que en el presente caso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó en la contestación de la acción de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia la configuración de un hecho superado, solicitud a la que accedió el juez de tutela de segunda instancia, se hace necesario que esta Corte determine si, en efecto, en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”[5] como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[6] Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.[7] Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[8] que emite conceptos o decisiones inocuas[9] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[10], sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[11]- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.[12]”[13] 22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[14] Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo[15] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[16]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.[17]”[18] 23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:[19] a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;[20] b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[21] c) corregir las decisiones judiciales de instancia;[22] o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[23] 24. En el presente asunto se advierte que el mensaje que dio origen al proceso de tutela, publicado el 13 de mayo de 2020, fue eliminado por la Vicepresidenta de la República de las respectivas cuentas de sus redes sociales el 20 de mayo del mismo mes. Además, por estos mismos medios publicó un nuevo mensaje en el que señaló: “soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan.” Se observa que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar esta Sala de Revisión desapareció, por lo que se puede concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. 25. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de analizar la falta de conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitan. 26. En consecuencia, la Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente caso. 4. Problema jurídico 27. En el caso bajo estudio la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Vicepresidenta de la República el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y el principio de laicidad que rige nuestro Estado cuando, a través de sus cuentas personales en las redes sociales, publica un mensaje mediante el cual consagra el país a una figura propia de una religión en particular? 28. Para resolver este problema jurídico se analizará: (i) la laicidad del Estado colombiano y los derechos y principios que la integran; (ii) la libertad de expresión de los funcionarios públicos; (iii) la naturaleza de las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales; y (iv) el caso concreto. 5. El principio de laicidad del Estado colombiano 29. En la Sentencia C-350 de 1994[24] la Corte enunció cinco formas complejas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas, a saber: (i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y la Iglesia, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa, dentro de los que se inscribe el Estado colombiano; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa. 30. Aunque la Constitución Política de 1991 no contenga una disposición expresa sobre la laicidad del Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se deriva de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política,[25] dejando atrás la consagración de la religión Católica, apostólica y romana como la religión de la Nación, tal como lo establecía el artículo 38 de la Constitución de 1886, para dar paso a un Estado que garantiza la libertad de cultos en el que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, como lo señala el artículo 19 constitucional. De igual manera, el principio de laicidad fue desarrollado mediante la Ley 133 de 1994,[26] en la que se indica que “[n]inguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”,[27] aunque se aclara que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”[28] y se advierte que “[e]l Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.”[29] 31. La laicidad es entonces un concepto complejo conformado por un conjunto de derechos y principios que pretenden garantizar las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Por tanto, la laicidad no constituye un fin en sí mismo, sino un medio dirigido a la defensa y promoción de la libertad religiosa. Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado. 32. En consecuencia, debido a esta pluralidad de derechos y principios que conforman la laicidad, es posible que en determinados casos algunos de ellos puedan entrar en conflicto entre sí. Por tanto, debemos reconocer la complejidad inherente a la laicidad, la cual plantea en ocasiones dilemas y choques entre sus propios componentes, por lo que es deber del juez constitucional ponderar adecuadamente estas tensiones y encontrar los remedios que garanticen en mayor medida la compatibilidad entre todas las garantías que hacen parte del principio de laicidad sobre el que se apoya nuestro Estado. 33. No obstante esta complejidad propia de la laicidad, la importancia del principio radica en que es “tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”[30] 34. A continuación se analizarán, desde las normas y la jurisprudencia constitucional, los derechos y principios que integran la laicidad. 5.1. Los derechos a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia 35. El artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad de conciencia y establece que “[n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la libertad de conciencia es la base del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Esta Corte ha señalado que el derecho a la libertad de conciencia “constituye la matriz de la consagración constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una garantía insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta. En atención a ello, la Carta Política reconoce específicamente la libertad de religión y de cultos.”[31] 36. El derecho a la libertad religiosa y de cultos se encuentra consagrado en el artículo 19 constitucional, según el cual, “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” El artículo 6º de la Ley 133 de 1994, el cual desarrolla este derecho, establece que la libertad religiosa y de cultos comprende las siguientes garantías: (i) profesar las creencias religiosas o no profesar ninguna, cambiar de confesión, manifestar sus creencias o la ausencia de las mismas o abstenerse de hacerlo; (ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en razón a ello; (iii) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias; (iv) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión; (v) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus creencias; (vi) recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que la persona se encuentre; (vii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa a quien desee recibirla y recibir esa enseñanza o rehusarla; (viii) elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia la educación religiosa y moral según sus propias convicciones; (ix) no ser impedido por motivos religiosos de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas; y (x) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar actividades religiosas. 37. No obstante, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 advierte que, en todo caso, el derecho a la libertad religiosa y de cultos no es absoluto. Éste tiene como límites (i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y (ii) la salvaguarda de la seguridad, la salud, la moralidad pública, elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en una sociedad democrática. 38. En el plano internacional, el derecho a la libertad religiosa y de cultos se encuentra consagrado en términos similares en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas establecen que este derecho implica la libertad de adoptar y conservar su religión o sus creencias o de cambiarlas, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Además, prohíbe cualquier medida restrictiva que pueda menoscabar estas libertades, y establece que este derecho se encuentra sujeto únicamente a las limitaciones prescritas en la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás. 39. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad religiosa “protege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea.”[32] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que este derecho protege no solo las creencias íntimas de las personas sino también la exteriorización de estas convicciones. En efecto, “la libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.”[33] 40. En la Sentencia SU-626 de 2015 la Corte se refirió a la naturaleza y características del derecho a la libertad religiosa y de cultos a partir de una interpretación conjunta de las normas constitucionales y legales sobre la materia. Al respecto señaló: “2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares. 3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos. 4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros a profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. 5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades estatales –deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. 6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás.”[34] 41. En relación con las limitaciones que se pueden imponer a la libertad religiosa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se deben tener en cuenta algunos criterios para impedir que este derecho fundamental sea limitado innecesaria o arbitrariamente, tales como: (i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los principios constitucionales y legales de una sociedad democrática; (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley; (iv) las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna; y (v) las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.[35] 42. Finalmente, la Corte advierte que el derecho a la libertad religiosa también ampara a los funcionarios públicos, quienes no se ven despojados de esta garantía por el hecho de ejercer funciones públicas. No obstante, estas personas, en especial los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones. 5.2. Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias 43. Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”,[36] y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo (…) puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.”[37] 44. Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse”,[38] como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que esta ampara.”[39] 45. El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”,[40] ya que si el Estado colombiano es el Estado de todos los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa, atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel. 46. Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa.”[41] En efecto, “[l]a neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna - en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional.”[42] Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública[43] susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos. 47. Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas (…). [N]o puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”[44] 48. En la Sentencia C-152 de 2003 la Corte recogió los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa en una serie de prohibiciones dirigidas a las autoridades públicas en materia religiosa. Al respecto se dijo: “Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía. (…) 6) [L]as connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.”[45] 49. En suma, los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones. 6. El derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos 50. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[46] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (v) la prohibición de censura; y (vi) la prohibición de los discursos relativos a la pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[47] 51. En cuanto a la libertad de expresión stricto sensu, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.”[48] 52. Ahora bien, aun cuando la titularidad del derecho a la libertad de expresión es universal, su ámbito de protección se expande o se restringe dependiendo de quién es la persona que emite la opinión o información. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En relación con los funcionarios públicos, tanto la jurisprudencia constitucional como interamericana[49] han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública.”[50] En todo caso, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, al igual que la de cualquier persona, también está sujeta a las reglas de los discursos prohibidos, señaladas en el párrafo 50 de esta providencia. 53. La limitación al derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos tiene fundamento en el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.[51] En efecto, cuando las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.”[52] En consecuencia, dado que “ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.”[53] Lo anterior aunado al hecho de que la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”[54] En este mismo sentido, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular: “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante.”[55] 54. Ahora bien, en algunas sentencias esta Corte ha establecido que los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía.[56] Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público. 55. A partir de lo anterior la Corte ha señalado que en ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (i) informar sobre asuntos de su competencia; (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (iii) dar a conocer las políticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan; (v) responder a las críticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.[57] 56. En el primer escenario, al estar involucrado el derecho a la información, esta debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento, dado que no existe una intención de transmitir información, sino de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.[58] 57. De otro lado, esta Corte también ha precisado que el uso de medios masivos de comunicación por parte de altos funcionarios del Estado exige de estos un uso cuidadoso. En efecto, “el empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos.”[59] Dentro de los medios masivos de comunicación, ha considerado este Tribunal que también deben incluirse las redes sociales, pues “constituyen un canal con una amplia difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas”,[60] razón por la cual “el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones.”[61] 58. En suma, dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los de...

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