Sentencia T-122 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-122-18 Sentencia T-122/18 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario A través de la política ‘De cero a siempre’, el Estado colombiano asumió la obligación de trabajar para que, entre otras cosas, cada niño y niña menor de seis años de edad disfrute del nivel más alto posible de salud, goce y mantenga un estado nutricional adecuado y crezca en entornos que favorezcan su desarrollo, “promocionen y garanticen sus derechos y actúen ante la exposición a situaciones de riesgo o vulneración”. La Ley 1804 de 2016 define como entornos los espacios físicos, sociales y culturales determinantes para el desarrollo integral de los niños y las niñas, entre ellos, “el hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio público y otros propios de cada contexto cultural y étnico”. DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION El componente de accesibilidad consta de tres dimensiones: (i) no discriminación, esto es, que la educación sea “accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, ya sea por medio de una “localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”, y (iii) accesibilidad económica, esto es, que la educación “ha de estar al alcance de todos”. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Servicio de transporte escolar para beneficiarios del programa “Atención integral a la primera infancia de cero a siempre” DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcaldía Municipal garantizar que el servicio de transporte escolar cumpla con las condiciones de verificación técnica y operativa Referencia: Expediente T-6.473.851 Acción de tutela presentada por Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros. Magistrado sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en el marco de la acción de tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros. I. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2017, Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, actuando en representación de la menor Alixia Cecilia Cudriz Flórez y demás menores beneficiarios de rutas de transporte escolar en ese municipio[1], presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, la Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Santa Ana, la Fundación para Brindar un Vivir Mejor (Fumvir) y la Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte). Según el accionante, estas entidades amenazaron los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la educación, la igualdad y la dignidad humana de sus representados, al permitir la prestación del servicio de transporte escolar sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el Decreto 348 de 2015 y el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, celebrado entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte. 1. Hechos 2. El 27 de febrero de 2015, el personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, presentó una solicitud ante la entonces Alcaldesa y el Comisario de Familia de ese municipio, “con el objetivo de que se tomaran las medidas administrativas correspondientes respecto al caso del trasporte escolar (y otros asuntos) ya que este no era apto para realizar el trasporte escolar de NNAs (niños, niñas y adolescentes), a lo cual no se recibió respuesta alguna”[2]. 3. Un año y medio después, el 11 de julio de 2016, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto recibió una queja presentada por la Veeduría CDI Media Luna Cabecera Municipal, relacionada con el servicio de transporte escolar[3] que se les presta a los niños y las niñas que asisten a ese centro de desarrollo infantil (CDI) para recibir los beneficios de la estrategia de atención integral a la primera infancia, entre ellos, educación inicial, alimentación balanceada y atención en salud. 4. En virtud de dicha queja, el 4 de agosto de 2016, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto presentó un requerimiento relacionado con “los servicios prestados en el CDI Media Luna, entre los cuales se encontraba el tema del transporte escolar”, ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Incate (entonces operador del CDI), la Secretaría de Gobierno Municipal y la Comisaría de Familia. En dicho requerimiento se menciona que el servicio de transporte escolar “no cumple con los requerimientos de ley para esta clase de transporte, de acuerdo con las estipulaciones consagradas en el Decreto 348 de 2015”. Según el personero municipal, Luis Daniel Abril Sinning, “de dicho requerimiento no recibimos respuesta alguna, ni tampoco se tomaron las medidas pertinentes respecto al transporte escolar”[4]. 5. Cerca de siete meses más tarde, el 7 de febrero de 2017, se llevó a cabo una reunión entre un equipo interdisciplinario del CDI Media Luna, transportadores y padres de familia. El fin de este encuentro era que los padres de familia conocieran la responsabilidad que asumían “frente a la implementación del transporte de moto vagón sin contar con todas las garantías de seguridad exigidas por el ICBF”. Según el acta suscrita por la coordinadora pedagógica Yolima de Jesús Alfaro Díaz[5], la responsabilidad “fue asumida en su totalidad por los padres de familia aduciendo que nunca había sucedido nada y que no tienen recursos para pagar transporte individual por eso aceptan el único transporte que les puede pagar la administración municipal”. 6. Un mes después, el 9 de marzo de 2017, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto suscribió con la cooperativa de transportadores Cootranorte el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, cuyo objeto es la “prestación del servicio de transporte escolar para las rutas asignadas por el municipio a la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y centros de desarrollo integral del municipio de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”[6]. 7. El 23 de mayo de 2017, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto le solicitó a la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Comisaría de Familia y la fundación Fumvir tomar “medidas administrativas encaminadas a suspender inmediatamente el transporte informal que se viene prestando, y dar cumplimiento del contrato cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado[7] de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena, para garantizar la vida, integridad física y dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del servicio de transporte escolar”[8]. Así mismo, le solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal copia de los documentos relacionados con el proceso de contratación del servicio de transporte escolar. En el expediente, no existe constancia de que se haya dado respuesta a esta solicitud. 8. Mediante queja presentada el 24 de mayo de 2017[9], Aníbal José Cudriz Domínguez, en su calidad de usuario y veedor ciudadano de los servicios que ofrece el CDI Media Luna, le manifestó a la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto que el servicio de transporte escolar recibido por su hija, Alixia Cecilia Cudriz Flórez, y demás niños que asisten al CDI “no cuentan con los parámetros mínimos de seguridad, lo cual pone en riesgo la integridad física de los niños y su vida”. Por esa razón, solicitó que la Personería tomara “las acciones administrativas y/o judiciales, que vallan (sic) encaminadas a la protección de la integridad física y derechos fundamentales de los niños que reciben este mal servicio de transporte escolar en el CDI”. Con base en esta solicitud, el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto interpuso la acción de tutela de la referencia. 9. El 25 de mayo de 2017, la coordinadora pedagógica Yolima de Jesús Alfaro Díaz convocó a una reunión en el CDI Media Luna, con el fin de informar a los padres de familia sobre la situación del servicio de transporte que se les presta a los niños y las niñas que asisten a ese establecimiento, así como los riesgos que se pueden presentar. En ella participaron, entre otros, la Comisaria de Familia, el Personero Municipal, un funcionario del ICBF y el Asesor Jurídico de la Alcaldía. Según el acta firmada por la señora Alfaro Díaz[10], durante la jornada, se planteó “la necesidad de llegar a un acuerdo para que no se suspenda el servicio de transporte ya que se vulnera el derecho a la permanencia y a los cuatro tiempos de comida que el CDI proporciona a los niños y niñas”. 10. El actor sostiene que el servicio de transporte escolar que se les presta a los menores que asisten a las distintas instituciones educativas y CDI de Santa Bárbara de Pinto no cumple con las condiciones previstas por el contrato suscrito entre esa entidad territorial y Cootranorte, ni con las definidas en el Decreto 348 de 2015 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones”[11]. Concretamente, señala que los vehículos no cuentan con los distintivos propios del transporte escolar ni tienen sillas individuales, sino que “por el contrario los NNA se sientan en el fondo del carro o motocarro donde hay es una colchoneta, no tienen extintores de incendios, kit de primeros auxilios y/o botiquín, y tampoco salida de emergencia”. Además, sostiene que estos vehículos transitan con sobrecupo, y que “a simple vista se percibe que pasan de los 10 años de uso”. En su criterio, esta situación pone en grave riesgo la vida y la integridad física de los menores. 2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela[12] 11. El accionante solicitó, como medidas provisionales, ordenar a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a Cootranorte: (i) Suspender “el transporte escolar informal que se presta en el CDI de la cabecera municipal con la intención de evitar se materialice el peligro eminente (sic) u ocurra un riesgo irremediable”. (ii) Prestar “el servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena, de acuerdo a lo establecido en las normas que rigen la materia, y en el contrato suscrito entre el alcalde municipal y Cootranorte”. (iii) “Abstenerse de dar por terminado de común acuerdo o unilateralmente el contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”. 12. De otro lado, como pretensiones de la acción de tutela, solicitó ordenar: (i) A la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a Cootranorte, “[t]omar las medidas correspondientes que permitan la continuidad del servicio de transporte escolar de acuerdo a las normas legales y el contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”. (ii) A la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, que, en lo sucesivo, “preste un servicio de transporte escolar de forma permanente (en época escolar de acuerdo al calendario escolar estipulado por la autoridad competente) y de acuerdo a la necesidad del servicio por pate de los NNA que se encuentren dentro del sistema educativo en el municipio”. (iii) A la Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto o a quien corresponda, que “realice el seguimiento o supervisión del contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”, y entregar “la información solicitada mediante solicitud de 23 de mayo del presente año (2017), respecto a la información contractual del contratista que presta el servicio de transporte escolar en el municipio”. (iv) A la fundación Fumvir, en su calidad de operadora del CDI Media Luna, que “preste un servicio en óptimas condiciones y que vele por la integridad física de los niños y niñas que reciben los servicios ofrecidos por el programa, y ayude a prevenir cualquier situación de peligro o amenaza sobre los derechos fundamentales de los niños y niñas de la institución”. (v) A la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, realizar “actividades que permitan fomentar el cuidado y protección de los NNA frente el (sic) uso del transporte escolar en el municipio, como medida preventiva, y coadyuve en la vigilancia de los servicios que se prestan en los CDI del municipio y realizar los restablecimientos de derechos a que allá (sic) lugar”. (vi) A la coordinadora del ICBF – Centro Zonal Santa Ana, Judith Páramo Acuña, “hacer más presencia y brindar más acompañamiento inmediato frente a las posibles amenazas a la vulneración de los derechos fundamentales de niños y niñas de los servicios que presta el CDI o el Programa de Cero a siempre que se prestan en las instalaciones de estos CDI, en el municipio, hacer un seguimiento al operador Fumvir de manera más oportuno (sic)”. 13. El accionante afirma que a pesar de que la acción de cumplimiento sería procedente para que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de transporte escolar terrestre, “se requieren medidas prontas o urgentes”. En su criterio, ese mecanismo “no permite hacer cesar el peligro eminente (sic) o la generación de un daño irremediable, ya que los niños y niñas del CDI exponen sus vidas y su integridad física cada vez que utilizan el transporte escolar informal que reciben”. 3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto[13] 14. Ricardo Lucio Andrade Martínez, en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Pinto, se opuso a la procedencia de la acción de tutela, al afirmar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso, la acción de cumplimiento. Así mismo, señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante manifiesta que el problema del transporte escolar se viene presentando desde el 27 de febrero de 2015, es decir, más de dos años antes de que presentara la acción constitucional. 15. Según el mandatario municipal, en las etapas de prepliegos, avisos y pliego de condiciones definitivo del proceso de contratación del servicio de transporte escolar, fueron convocadas las veedurías ciudadanas, para que se hicieran parte y presentaran sus quejas u objeciones. A pesar de ello, afirmó, “nadie compareció ni presentó ningún tipo de inconformismo. Quedando celebrado el contrato en debida forma”. Agregó que de existir un incumplimiento por parte del contratista, “este deberá ser requerido para que rinda las explicaciones del caso y de manera legal y conforme al contrato se deberá tomar las decisiones correspondientes”. 3.2. Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto[14] 16. La Comisaria de Familia de Santa Bárbara de Pinto, María Auxiliadora Rodríguez Ibarra, afirmó que su despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los niños que acuden al CDI Media Luna “por la presunta irregularidad del mal servicio de transporte que presta la administración municipal”. En ese sentido, sostuvo que el accionante “no debió vincular a la comisaria de familia en el tema de transporte, ya que no es mi competencia iniciar procesos de selección u otra forma de contratación para ese servicio”. Agregó que en el expediente no existe prueba “que demuestre que los niños y niñas beneficiarios del transporte, hayan sufrido daños físicos, psicológicos, morales y/o que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados”. Además, que ningún usuario del servicio de transporte se ha acercado a su despacho para instaurar acciones o quejas para el restablecimiento de los derechos de los niños que acuden al CDI. No obstante, aseguró haber “acudido ante los responsables del tema del transporte escolar de los niños y niñas del CDI para darle una solución al tema”. 17. De acuerdo con la Comisaria de Familia, a la fecha de presentación de su escrito (7 de junio de 2017), el 50 % de los niños y niñas del CDI no estaban asistiendo, “porque los padres de familia no cuentan con recursos económicos suficientes para enviarlos en transporte particular. No obstante algunos niños y niñas beneficiarios son enviados por sus padres en una moto particular donde el conductor lleva hasta 6 niños montados en el vehículo, situación que sí coloca en alto riesgo la vida de estos menores”. 3.3 Fumvir[15] 18. El representante legal de la fundación Fumvir, José Carlos Mojica Ávila, señaló que esa entidad no tiene dentro de su objeto contractual con el CDI Media Luna “la búsqueda, consecución, planeación, contratación del servicio de transporte de los niños y niñas usuarios de los programas que administra FUMVIR”. En todo caso, hizo un llamado para que se resuelvan los problemas de transporte, “pues la idea es que no quede un niño o niña sin recibir la atención de los programas por falta de transporte; resultado de la carencia económica de los padres de los niños y niñas usuarios para llevarlos de manera periódica a recibir la atención”. 3.4. ICBF Dirección Regional Magdalena[16] 19. El director del ICBF Regional Magdalena, Joaquín González Iturriago, aseguró que ese instituto ha realizado los seguimientos correspondientes frente a las posibles amenazas a los derechos fundamentales de los niños y niñas beneficiarios de los servicios del CDI Media Luna. Sin embargo, precisó que la prestación del servicio de transporte escolar no es objeto del contrato de aportes No. 471 suscrito el 12 de diciembre de 2016 por el ICBF con el operador Fumvir, “por lo que no es posible requerirle acciones alrededor de este tema toda vez que superan las obligaciones contraídas en el marco de dicho contrato”. 20. Según explicó, el servicio de atención integral a la primera infancia no incluye el traslado de los beneficiarios a los CDI, pues los criterios de focalización para la vinculación de los niños y las niñas “incluyen la cercanía del lugar de residencia con el de la unidad en la que se presta el servicio”. Al respecto, señaló que la ubicación del CDI Media Luna “no responde al capricho ni a la disposición del ICBF ni de los operadores de servicios, en este caso FUMVIR; por tanto, la distancia de la unidad fue una situación de conocimiento por parte de la administración municipal”. 21. Sobre la calidad del servicio de transporte, indicó que ese instituto “ha sentado su posición en múltiples oportunidades respecto a la necesidad de que por parte de la empresa prestadora del servicio se cumpla con todas las normas vigentes en esta materia”, para garantizar los derechos de los niños y las niñas. No obstante, insistió en que el ICBF “no ha tenido relación, vinculación alguna y mucho menos poder de decisión respecto del proceso contractual que se surtió desde la administración municipal para la prestación del servicio de transporte”. Agregó que la comunidad aceptó la prestación de ese servicio, “pese a las múltiples ocasiones en que en reuniones con padres de familia se discutió (sic) las condiciones de los mismos y la inseguridad que este servicio representa para los niños y niñas que reciben su atención en el CDE (sic) de Media luna”. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia[17] 22. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto, mediante auto del 1 de junio de 2017, decidió negar la medida provisional solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que la acción de tutela busca, precisamente, “lograr lo solicitado en la medida provisional, luego entonces no tendría ningún sentido entrar a estudiar el caso en concreto si de antemano se estaría emitiendo el sentido del fallo”[18]. 23. En sentencia del 20 de junio de 2017, ese despacho judicial decidió declarar improcedente la acción de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, exhortó a la Administración Municipal a hacerle “un llamado de atención al contratista (COOTRANORTE) para que verifique y planteen una solución a la situación del sobre cupo (sic) expuesta sin afectar el derecho de los menores”. 24. Según el juzgado, el accionante dejó transcurrir demasiado tiempo sin denunciar la vulneración de los derechos fundamentales que pide proteger, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, los hechos vienen ocurriendo desde el 27 de febrero de 2015. De esta manera, concluyó que la acción de tutela es “improcedente por desconocimiento evidente del principio de inmediatez, como quiera que a la fecha de presentación de la presenta (sic) acción de tutela han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses”. 25. Así mismo, señaló que el actor cuenta con la acción de cumplimiento, que tiene un trámite preferencial y sumario, para hacer cumplir lo dispuesto en el contrato de transporte escolar celebrado entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte. Además, que podía solicitarle al juez administrativo ordenar, como medida provisional, la suspensión del contrato de transporte y la realización de un estudio técnico, para verificar la posible afectación de los derechos de los menores. 26. Finalmente, en cuanto al peligro inminente que correrían los menores, señaló que si bien la información que obra en el expediente da cuenta de “algunas irregularidades en que ha incurrido la empresa COOTRANORTE, en la prestación del servicio más exactamente en el traslado de los menores en vehículos sea moto vagón o automóvil con sobrecupo (…) también es cierto que los padres de los menores que son los directamente llamados a velar por su guarda y cuidado de estos, conocen de primera mano tal situación, ante la cual asumieron la responsabilidad de la implementación del transporte sin contar con todas las garantías de seguridad exigidas por el ICBF”. A su juicio, esto indica que los propios padres de familia consideran “que no se está ante un escenario de gravedad que requiera medidas urgentes e impostergables”. No obstante, en aras del especial cuidado y protección que se les debe dar a los niños, exhortó a la administración municipal a hacerle un llamado a Cootranorte, para que verifique y plantee una solución a la situación de sobrecupo. 4.2. Impugnación[19] 27. El 23 de junio de 2017, el accionante presentó impugnación contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto. En su criterio, ese despacho tomó erradamente como punto de partida el día 27 de febrero de 2015 para determinar la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, aclaró que esa fecha es un “referente histórico” de las acciones administrativas que ha adelantado la Personería Municipal, y que a pesar de ello, la administración municipal no ha tomado las acciones correspondientes frente al servicio de transporte escolar. Agregó que a diferencia de años anteriores, la Personería Municipal no había tenido conocimiento del contrato suscrito para la prestación de dicho servicio, y que la acción de tutela se presentó en atención a una queja que el padre de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez radicó el 24 de mayo de 2017 en la Personería Municipal. 28. De otro lado, advirtió que cuando presentó la acción de tutela, no estaba habilitado legalmente para interponer la acción de cumplimiento, pues a pesar de que el 23 de mayo de 2017 radicó ante la Alcaldía Municipal una solicitud de cumplimiento del contrato de transporte escolar suscrito con Cootranorte, solo hasta el 7 de junio de 2017 se cumplían los 10 días para la constitución en renuencia a la que se refiere la Ley 393 de 1997. En ese sentido, consideró que la acción de tutela era procedente, porque (i) no se contaba con otro mecanismo judicial y (ii) se buscaba evitar un perjuicio irremediable, que comprometía la vida y la integridad física de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y de los demás menores usuarios del servicio. 29. En su escrito de impugnación, el accionante aclaró que desde el día 2 de junio de 2017, “la administración municipal y cootranorte suspendieron el servicio informal que estaban prestando, es decir prefirieron suspender el mal servicio prestado que hacerlo (sic) correcto y era prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo a lo pactado en el pliego de condiciones y de acuerdo a la normatividad que reglamenta el servicio”. A pesar de ello, agregó el accionante, el juez consideró que el derecho a la educación no había sido afectado, porque “la administración municipal no ha dejado de prestar este servicio, ni a (sic) suspendido el contrato de prestación del mismo”. 4.3. Segunda instancia[20] 30. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en sentencia del 10 de agosto de 2017, consideró acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial. A pesar de ello, resolvió “[r]evocar en todas sus partes el proveído de fecha junio 20 de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto” y “[d]eclarar la improcedencia de la presente acción tutelar (…) por lo dicho en la parte motiva de esta providencia”. 31. En su criterio, la acción de tutela no sustituye los demás medios de defensa judicial, sino que “complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o lo hacen diferente”. En cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, no compartió la posición del a quo, porque la situación “sigue permaneciendo en el tiempo actual como se muestra en las pruebas aportadas por el accionante”. 5. Actuaciones en sede de revisión 32. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once[21]. En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la Sala dispuso acumular los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. 33. Al encontrar elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, la Sala Primera de Revisión, por medio del auto de 2 febrero de 2018[22], decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión 34. Mediante el auto de 2 de febrero de 2018[23], el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 34.1 A la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) la contratación del servicio de transporte escolar para la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI de ese municipio; (ii) las condiciones en las que se presta el servicio de transporte escolar, y (iii) las quejas o solicitudes recibidas con ocasión de la prestación del servicio de transporte escolar. En concreto, se le solicitó informar: 34.1.1 Desde qué fecha el Municipio de Santa Bárbara de Pinto le garantiza la prestación del servicio de transporte escolar a la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI. 34.1.2 Qué personas han sido contratistas de la prestación del servicio de transporte escolar, quiénes han ejercido la supervisión de los contratos celebrados y qué actividades y medidas de supervisión y control de esos contratos se han adelantado. 34.1.3 Qué quejas o solicitudes relacionadas con la prestación del servicio de transporte escolar se presentaron ante la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto durante 2017 y lo corrido del 2018. 34.1.4 Si antes de iniciar la ejecución del respectivo contrato, el Municipio de Santa Bárbara de Pinto le garantiza la prestación del servicio de transporte escolar a la población estudiantil; si este servicio cumple las condiciones previstas por el Decreto 348 de 2015 para los municipios con una población inferior a los 30.000 habitantes, y, en caso de que no se preste, cómo suple la población estudiantil la falta del servicio de transporte escolar. Además, si el Municipio de Santa Bárbara de Pinto verificó que durante el año 2017 la prestación del servicio de transporte escolar cumplió las condiciones previstas por el Decreto 348 de 2015 y cuáles fueron sus conclusiones. 34.1.5 Si el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, celebrado entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte fue ejecutado en su totalidad, prorrogado, suspendido, liquidado de mutuo acuerdo o de manera unilateral o declarada su caducidad. Si no fue ejecutado en su totalidad, cuáles fueron las razones. 34.1.6 Si para la vigencia fiscal 2018, el Municipio de Santa Bárbara de Pinto inició o prevé iniciar un proceso con el fin de contratar la prestación del servicio de transporte escolar para la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI; si lo inició, en qué etapa se encuentra y cuál fue la última actuación adelantada; si prevé iniciarlo, qué actuaciones se han adelantado con ese propósito. 34.2 Así mismo, la Sala le solicitó a la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto un informe que diera cuenta de: (i) si en la actualidad, el Municipio de Santa Bárbara de Pinto le está garantizando la prestación del servicio de transporte escolar a la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI; (ii) si es así, en qué condiciones se está prestando ese servicio y, en particular, si cumple con lo previsto por el Decreto 348 de 2015 para los municipios con una población inferior a 30.000 habitantes; de lo contrario, cómo suple la población estudiantil la falta del servicio de transporte escolar; (iii) qué quejas o solicitudes relacionadas con la prestación del servicio de transporte escolar se presentaron ante la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto durante 2017 y lo corrido de 2018. 35. Con el fin de procurar la obtención de las pruebas decretadas y garantizar la adecuada valoración de los medios de prueba recaudados, la Sala resolvió suspender los términos del presente asunto, mediante el auto de 16 de febrero de 2018[24]. 36. El 7 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el probatorio, se recibieron los informes solicitados a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto[25]. 5.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto 37. El 21 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-392/2018[26]. En esta comunicación, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto manifestó lo siguiente: 37.1 La entidad contrató el servicio de transporte escolar para la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI de Santa Bárbara de Pinto, para los años 2016 y 2017. Con respecto a años anteriores, señaló haber encontrado “algunos archivos en la entidad, relacionados con la contratación del transporte escolar para los años 2008 a 2011 y el año 2013”. 37.2 “El servicio de transporte escolar ha venido siendo prestado por la empresa de transporte Cootranorte”. 37.3 “La supervisión de los distintos contratos de transporte escolar que ha ejecutado el Municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, ha estado a cargo del funcionario titular de la Secretaría de Gobierno del municipio, al no contar nuestro ente municipal con Secretaría de Educación”. 37.4 La Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto “realiza de manera permanente actividades de vigilancia encaminadas a corroborar la efectiva prestación del servicio” de transporte escolar. Esto “se confirma con cada uno de los rectores de las instituciones educativas, las juntas de acción comunal y las asociaciones de padres de familia”. Además, la empresa de transporte debe hacer llegar a la Alcaldía “las actas firmadas por las autoridades educativas de cada uno de los colegios, donde se registra la prestación de la actividad”. 37.5 En las dependencias de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto no se ha radicado “ninguna petición, queja o reclamo, concerniente al transporte escolar”. 37.6 El Municipio de Santa Bárbara de Pinto vela por que “se garantice la prestación efectiva del servicio de transporte escolar”. Así, antes de que se inicie el calendario escolar, “se adelantan todas las gestiones contractuales para que, al ingreso a clases de los estudiantes, ya se encuentre contratado ese servicio”. Sin embargo, la contratación está sujeta “al giro de los recursos que realiza la Nación sobre este rubro en particular”. 37.7 Desde que inicia el proceso de contratación y durante la ejecución del contrato, la administración municipal “procura darle cumplimiento a la normatividad vigente para el tema del transporte escolar”. No obstante, en atención a las difíciles condiciones geográficas y meteorológicas, “la empresa que ejecuta el contrato de transporte escolar en el municipio, se ha visto en la necesidad de subcontratar el servicio de transporte con vehículos particulares tipo jeep y también con vehículos particulares tipo motocarro, con el visto bueno y autorización de la administración municipal”. 5.3. Respuesta de la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto 38. El 19 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-392/2018[27]. En esta comunicación, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto manifestó lo siguiente: 38.1 El servicio de transporte escolar fue suspendido desde junio de 2017, y la administración municipal no lo ha contratado para el año 2018. 38.2 Ante la falta del servicio de transporte escolar, algunos menores son transportados por sus padres, en motocicletas con sobrecupo; otros son enviados en mototaxis, que llevan hasta cuatro niños, y otros son llevados a pie. Así mismo, la Personería advirtió sobre “la gran inasistencia al CDI por falta del transporte escolar”, ya que la mayoría de las familias son de escasos recursos económicos y “no cuentan para pagar un transporte particular”. Agregó que el panorama se agrava en las instituciones de la zona rural, “ya que son comunidades dispersas, los niños, niñas y adolescentes deben transportarse en burro, bicicletas, motocicletas particulares o moto taxis, caminando o en motocarros de carga”. Al respecto, aportó dos enlaces de internet[28] que dirigen a un reportaje televisivo sobre el servicio de transporte escolar en Santa Bárbara de Pinto, emitido el 14 de febrero de 2018 por Noticias RCN. 38.3 El 24 de mayo de 2017, se recibió la queja presentada por el señor Aníbal José Cudriz Domínguez, que fue aportada con la solicitud de tutela. En cuanto a nuevas quejas, la Personería señaló que “han sido de manera verbal y de forma reiterada, ya que los miembros de la comunidad son bastante apáticos a denunciar”. Agregó que a pesar de que el contrato de prestación del servicio de transporte escolar celebrado por el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte en 2017 ya no está vigente, aún es necesario “contar con un transporte escolar digno”. 5.3. Medidas provisionales 39. La Sala advirtió que en el expediente de la referencia obran piezas procesales, incluidos videos y fotografías, que dan cuenta de que los menores de edad usuarios de las rutas de transporte escolar del municipio de Santa Bárbara de Pinto se movilizan en vehículos cuyas condiciones pueden poner en riesgo su integridad física. Por esa razón, en el auto de 23 de febrero de 2018[29], resolvió ordenar, como medida provisional, que la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto dispusiera del parque automotor de la administración municipal, para transportar de manera segura a estos menores. 40. En oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 8 de marzo de 2018[30], el alcalde de Santa Bárbara de Pinto, Ricardo Lucio Andrade Martínez, dio respuesta a la medida provisional ordenada en el auto de 23 de febrero de 2018. Según el mandatario, ese municipio no cuenta “con ningún vehículo dentro de los bienes de la administración municipal”. El funcionario aclaró que el único vehículo disponible es el utilizado por el alcalde para el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, ese automotor “no pertenece a nuestro municipio y contamos con el mismo pero en calidad de arrendamiento”. En ese sentido, manifestó que “se nos hace imposible darle cumplimiento a la medida ordenada”. 41. En el auto de 23 de febrero de 2018, la Sala también resolvió oficiar a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que, en ejercicio de sus competencias, evaluara el riesgo al que se expone el personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, accionante en el proceso de la referencia, y, de ser necesario, adoptara las medidas de protección que estimara procedentes, con el fin de garantizar su seguridad. Lo anterior, por cuanto el 14 de febrero de 2018, en el Despacho del Magistrado Sustanciador, se recibió un correo electrónico enviado por la secretaria de la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto, Ruth María Rada Cabarcas, en el que informó que el señor Abril Sinning “por razones de seguridad y recomendación de la Procuraduría se desplazó del Municipio”. 42. El 9 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio número A-193/2018[31], en la que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, Alexander Torrado Jaime, informó que en la orden de trabajo número OT 262512, se dispuso estudiar el nivel de riesgo del señor Luis Daniel Abril Sinning, como miembro de la población objeto de protección a la que se refiere el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Agregó que esa unidad ya dio cumplimiento a la solicitud realizada por esta Sala de Revisión, “teniendo en cuenta que ya se inició la ruta de protección consagrada en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, con base en el cual se va a determinar cuál es el riesgo del señor Luis Daniel Abril Sinning”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Problema jurídico y delimitación de la litis 44. El actor afirma que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la educación, la igualdad y la dignidad humana de la menor Alixia Cecilia Cudriz Flórez y los demás menores de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar que operan en el municipio de Santa Bárbara de Pinto. No obstante, a partir de la lectura de la demanda y del análisis de las pruebas aportadas al expediente, esta Sala de Revisión encuentra que la solicitud de tutela busca amparar de manera prioritaria los derechos fundamentales a la educación, la integridad física y la vida de las niñas y los niños usuarios de esas rutas de transporte escolar que asisten al CDI Media Luna, en donde reciben los beneficios de la política pública de atención integral a la primera infancia ‘De cero a siempre’. 45. En efecto, en los hechos que relata, el actor se refiere a quejas y reuniones relacionadas con los servicios que reciben estos niños y niñas, incluido el transporte escolar. Precisamente, tras recibir la queja elevada por el padre de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez, decidió interponer la acción de tutela de la referencia. Así mismo, aporta como pruebas registros fotográficos y videos en los que se observa cómo son transportados estos menores de edad al CDI Media Luna. De hecho, una de las entidades accionadas es la fundación Fumvir, que opera ese CDI, en virtud del contrato de aporte celebrado con el ICBF. Además, cinco de las nueve rutas de transporte escolar que el actor relaciona en su solicitud de tutela tienen como destino final ese CDI. 46. Hecha la anterior precisión, la Sala deberá verificar que la solicitud de amparo formulada por el personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, a favor de sus representados y en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los cumpla, resolverá el siguiente problema jurídico: 46.1 ¿Las condiciones en las que se les presta el servicio de transporte escolar a la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y los demás menores de edad beneficiarios de las rutas que operan en el municipio de Santa Bárbara de Pinto representan una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la educación en su dimensión de accesibilidad material? 47. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) se referirá al desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y en particular al interés superior de los menores de edad; (iii) analizará la prestación del servicio de transporte escolar como componente del derecho fundamental a la educación y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 48. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[32], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. 49. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa 50. Como se señaló en el párrafo 48, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[33] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[34]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. a) Legitimación en la causa por activa 51. En el presente caso, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, interpuso la acción de tutela en representación de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y de los demás menores de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar de ese municipio, al estimar amenazados los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la educación, la igualdad y la dignidad humana de sus representados. De conformidad con los artículos 10 y 49[35] del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus funciones defender los intereses de la sociedad, están legitimados para interponer la acción de tutela. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esa facultad, al señalar que “el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”[36]. 52. Esta Corte también ha advertido que, en los casos que comprometen los derechos de los menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y prevalente, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional. De hecho, el artículo 44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los menores, para garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega, “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[37]. 53. Con todo, la propia Corte ha exigido que en la formulación de la acción de tutela por parte de los personeros municipales: (i) exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o incapaces; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (iii) se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales[38], con el fin de determinar cuál es la amenaza que se ciñe sobre las personas afectadas. Para el efecto, “[e]s suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisión judicial”[39]. 54. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el señor Luis Daniel Abril Sinning es el personero municipal de Santa Bárbara de Pinto; (ii) que interpuso la acción de tutela en representación de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y los demás menores de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar del municipio de Santa Bárbara de Pinto, y (iii) que el actor expone la forma en que considera amenazados los derechos a la vida, la integridad física y la educación de sus representados. Por lo tanto, el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, en esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. b) Legitimación en la causa por pasiva 55. En primer lugar, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en los casos de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto – Secretaría de Gobierno Municipal y la Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte). Por una parte, el Municipio de Santa Bárbara de Pinto les ha suministrado el servicio de transporte escolar a los menores que asisten a las distintas instituciones educativas y CDI de esa entidad territorial. De otro lado, el 9 de marzo de 2017, suscribió con Cootranorte el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, cuyo objeto es la “prestación del servicio de transporte escolar para las rutas asignadas por el municipio a la población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y centros de desarrollo integral del municipio de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”. Justamente, las condiciones de prestación de ese servicio de transporte escolar son cuestionadas por el actor, mediante la acción de tutela de la referencia. 56. En segundo lugar, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, el ICBF Regional Magdalena y la fundación Fumvir. Según el actor, estas entidades no han adelantado las acciones necesarias para la protección de los derechos de los menores de edad beneficiarios del servicio de transporte escolar en Santa Bárbara de Pinto. En efecto, si bien estas entidades no tienen obligaciones directamente relacionadas con la prestación de dicho servicio, sí tienen dentro de sus funciones velar por la protección, el bienestar y los derechos de los menores de edad. 57. En cuanto a la Comisaría de Familia, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) señala que su misión es “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Además, el artículo 98 prevé que “en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia”. Dentro de esas funciones está “[a]delantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza”[40]. El actor puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto la presunta amenaza a los derechos a la educación, la integridad física y la vida de los niños y las niñas que asisten al CDI Media Luna, por la prestación del servicio de transporte escolar sin el cumplimiento de los requisitos legales. Dado que en ese municipio no existe Defensor de Familia, le corresponde a la Comisaría de Familia adelantar actuaciones encaminadas a la protección de esos derechos. 58. Por su parte, el ICBF, como organismo rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene dentro de sus objetivos “[l]ograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia”[41]. A este instituto le corresponde “la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”. Dentro esas entidades están, precisamente, las defensorías y las comisarías de familia, tal como lo prevén los artículos 79 y 83 de la Ley 1098 de 2006. 59. Además, el ICBF Regional Magdalena celebró un contrato de aporte con la fundación Fumvir, para que esta administre “el servicio de atención a niños y niñas menores de 5 años o hasta su ingreso al grado transición, con el fin de promover el desarrollo integral de la primera infancia con calidad (…) en el marco de la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia ‘De Cero a Siempre’, en los servicios desarrollo infantil en medio familiar y centros de desarrollo infantil”[42]. En virtud de ese contrato, la fundación Fumvir opera el CDI Media Luna, ubicado en Santa Bárbara de Pinto, al que asisten niñas y niños beneficiarios del servicio de transporte escolar que se cuestiona en la solicitud de tutela. 60. De acuerdo con el numeral 2.1.7 de la cláusula quinta del citado contrato de aporte, Fumvir debe “[r]ealizar las acciones requeridas para promover la garantía de derechos de los niños y las niñas”. Específicamente, el numeral 2.1.9. del contrato la obliga a “[i]nformar de manera oportuna a la entidad competente, las situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad física, emocional y mental de los niños beneficiarios de los servicios, de las cuales tengan conocimiento”. Así mismo, el numeral 2.1.10 dispone que deberá “[a]delantar las acciones para el seguimiento a la vulneración de derechos y realizar las gestiones con las entidades competentes cuando haya lugar”. Por su parte, el numeral 8 de la cláusula tercera prevé que el ICBF deberá “[p]rocurar la articulación de los servicios y competencias propias del ICBF frente a situaciones de riesgo en niños y niñas detectadas por las EAS (entidades administradoras del servicio –en este caso, Fumvir–) en la prestación de los servicios objeto del contrato”. 61. Las pruebas que obran en el expediente, entre ellas fotografías y videos aportados por el accionante, dan cuenta de que los medios de transporte en que los niños y las niñas acuden al CDI Media Luna podrían poner en riesgo su integridad física y su vida. Estos niños y niñas son recibidos por personal del CDI, que está al tanto de las condiciones en las que se presta el servicio de transporte escolar. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva de las entidades mencionadas, y pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.2. Inmediatez 62. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[43]. 63. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[44]. 64. Esta Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la solicitud de tutela fue presentada el 30 de mayo de 2017, durante la ejecución del contrato de prestación del servicio de transporte escolar suscrito entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte[45]. Ese servicio, según el actor, incumplía las condiciones técnicas y operativas previstas en el contrato y en las normas que regulan el transporte escolar, por lo que ponía en riesgo, entre otros derechos, la integridad fisica y la vida de los menores de edad beneficiarios. Es decir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de estos menores era actual, cuando se elevó la solicitud de amparo. 65. Ahora, según informó el propio Alcalde de Santa Bárbara de Pinto, el contrato de transporte escolar fue liquidado de mutuo acuerdo con el contratista, tras la presentación de la acción de tutela. Esto, como lo sostiene el actor y lo afirma la Comisaria de Familia en su contestación a la acción tutela, provocó que buena parte de las niñas y los niños beneficiarios de la estrategia de atención integral a la primera infancia dejaran de asistir al CDI Media Luna, ya que sus familias no cuentan con recursos económicos para pagar un transporte particular. Otros menores, en cambio, son enviados en vehículos particulares que no son aptos para transportar niños y niñas, como motocicletas y mototaxis que, además, transitan con sobrecupo. Esto indica que, a pesar de la liquidación del contrato de transporte escolar, la posible amenaza a los derechos fundamentales que se pide amparar ha permanecido en el tiempo, lo cual confirma el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad 66. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[46]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[47]. 67. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[48]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analiz...

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