T-122-18
Sentencia T-122/18
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario
A
través de la política ‘De cero a siempre’, el Estado colombiano asumió la
obligación de trabajar para que, entre otras cosas, cada niño y niña menor de
seis años de edad disfrute
del nivel más alto posible de salud, goce y mantenga un estado nutricional
adecuado y crezca en entornos que favorezcan su desarrollo, “promocionen y garanticen sus
derechos y actúen ante la exposición a situaciones de riesgo o vulneración”. La Ley 1804 de 2016 define como entornos los espacios
físicos, sociales y culturales determinantes para el desarrollo integral de los
niños y las niñas, entre ellos, “el hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio público y
otros propios de cada contexto cultural y étnico”.
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
El componente de accesibilidad consta
de tres dimensiones: (i) no discriminación, esto es, que la educación sea “accesible
a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación”; (ii) accesibilidad material, ya sea por medio de una “localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia)”, y (iii) accesibilidad económica, esto es, que la educación “ha de estar al alcance de todos”.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Servicio de transporte escolar para beneficiarios del
programa “Atención integral a la primera infancia de cero a siempre”
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcaldía Municipal garantizar que el servicio
de transporte escolar cumpla con las condiciones de verificación técnica y
operativa
Referencia: Expediente T-6.473.851
Acción de tutela presentada por Luis Daniel Abril Sinning,
personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, en contra de la
Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros.
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de 10 de agosto de 2017
proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en
el marco de la acción de tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning,
personero municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, en contra de la
Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros.
I. ANTECEDENTES
1.
El 30 de mayo de 2017,
Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa Bárbara de Pinto,
Magdalena, actuando en representación de la menor Alixia Cecilia Cudriz Flórez
y demás menores beneficiarios de rutas de transporte escolar en ese municipio[1], presentó acción de tutela en
contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, la Secretaría de
Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto, la Comisaría de Familia de Santa
Bárbara de Pinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro
Zonal Santa Ana, la Fundación para Brindar un Vivir Mejor (Fumvir) y la
Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte). Según el
accionante, estas entidades amenazaron los derechos fundamentales a la vida, la
integridad física, la educación, la igualdad y la dignidad humana de sus
representados, al permitir la prestación del servicio de transporte escolar sin
el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el Decreto 348 de
2015 y el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017, celebrado
entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte.
1. Hechos
2.
El 27 de febrero de 2015, el personero municipal
de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, presentó una solicitud ante
la entonces Alcaldesa y el Comisario de Familia de ese municipio, “con el
objetivo de que se tomaran las medidas administrativas correspondientes
respecto al caso del trasporte escolar (y otros asuntos) ya que este no era
apto para realizar el trasporte escolar de NNAs (niños, niñas y
adolescentes), a lo cual no se recibió respuesta alguna”[2].
3.
Un año y medio después, el 11 de julio de 2016,
la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto recibió una queja presentada
por la Veeduría CDI Media Luna Cabecera Municipal, relacionada con el servicio
de transporte escolar[3]
que se les presta a los niños y las niñas que asisten a ese centro de
desarrollo infantil (CDI) para recibir los beneficios de la estrategia de
atención integral a la primera infancia, entre ellos, educación inicial, alimentación
balanceada y atención en salud.
4.
En virtud de dicha queja, el 4 de agosto de
2016, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto presentó un
requerimiento relacionado con “los servicios prestados en el CDI Media Luna,
entre los cuales se encontraba el tema del transporte escolar”, ante la
Alcaldía Municipal, la Corporación Incate (entonces operador del CDI), la
Secretaría de Gobierno Municipal y la Comisaría de Familia. En dicho
requerimiento se menciona que el servicio de transporte escolar “no cumple
con los requerimientos de ley para esta clase de transporte, de acuerdo con las
estipulaciones consagradas en el Decreto 348 de 2015”. Según el personero
municipal, Luis Daniel Abril Sinning, “de dicho requerimiento no recibimos
respuesta alguna, ni tampoco se tomaron las medidas pertinentes respecto al
transporte escolar”[4].
5.
Cerca de siete meses más tarde, el 7 de febrero
de 2017, se llevó a cabo una reunión entre un equipo interdisciplinario del CDI
Media Luna, transportadores y padres de familia. El fin de este encuentro era
que los padres de familia conocieran la responsabilidad que asumían “frente
a la implementación del transporte de moto vagón sin contar con todas las
garantías de seguridad exigidas por el ICBF”. Según el acta suscrita por la
coordinadora pedagógica Yolima de Jesús Alfaro Díaz[5],
la responsabilidad “fue asumida en su totalidad por los padres de familia
aduciendo que nunca había sucedido nada y que no tienen recursos para pagar
transporte individual por eso aceptan el único transporte que les puede pagar
la administración municipal”.
6.
Un mes después, el 9 de marzo de 2017, la
Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto suscribió con la cooperativa de
transportadores Cootranorte el contrato de prestación de servicios No. CPS-MSB-001-2017,
cuyo objeto es la “prestación del servicio de transporte escolar para las
rutas asignadas por el municipio a la población estudiantil de las diferentes
instituciones educativas y centros de desarrollo integral del municipio de
Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”[6].
7.
El 23 de mayo de 2017, la Personería Municipal
de Santa Bárbara de Pinto le solicitó a la Alcaldía Municipal, la Secretaría de
Gobierno Municipal, la Comisaría de Familia y la fundación Fumvir tomar “medidas
administrativas encaminadas a suspender inmediatamente el transporte informal
que se viene prestando, y dar cumplimiento del contrato cuyo objeto es la
prestación del servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes
instituciones educativas y del hogar agrupado[7] de la
cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena, para garantizar la
vida, integridad física y dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes
beneficiarios del servicio de transporte escolar”[8].
Así mismo, le solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal copia de los
documentos relacionados con el proceso de contratación del servicio de
transporte escolar. En el expediente, no existe constancia de que se haya dado
respuesta a esta solicitud.
8.
Mediante queja presentada el 24 de mayo de 2017[9],
Aníbal José Cudriz Domínguez, en su calidad de usuario y veedor ciudadano de
los servicios que ofrece el CDI Media Luna, le manifestó a la Personería
Municipal de Santa Bárbara de Pinto que el servicio de transporte escolar
recibido por su hija, Alixia Cecilia Cudriz Flórez, y demás niños que asisten
al CDI “no cuentan con los parámetros mínimos de seguridad, lo cual pone en
riesgo la integridad física de los niños y su vida”. Por esa razón,
solicitó que la Personería tomara “las acciones administrativas y/o
judiciales, que vallan (sic) encaminadas a la protección de la
integridad física y derechos fundamentales de los niños que reciben este mal
servicio de transporte escolar en el CDI”. Con base en esta solicitud, el Personero
Municipal de Santa Bárbara de Pinto interpuso la acción de tutela de la
referencia.
9.
El 25 de mayo de 2017, la coordinadora
pedagógica Yolima de Jesús Alfaro Díaz convocó a una reunión en el CDI Media
Luna, con el fin de informar a los padres de familia sobre la situación del servicio
de transporte que se les presta a los niños y las niñas que asisten a ese
establecimiento, así como los riesgos que se pueden presentar. En ella
participaron, entre otros, la Comisaria de Familia, el Personero Municipal, un
funcionario del ICBF y el Asesor Jurídico de la Alcaldía. Según el acta firmada
por la señora Alfaro Díaz[10],
durante la jornada, se planteó “la necesidad de llegar a un acuerdo para que
no se suspenda el servicio de transporte ya que se vulnera el derecho a la
permanencia y a los cuatro tiempos de comida que el CDI proporciona a los niños
y niñas”.
10.
El actor sostiene que el servicio de transporte
escolar que se les presta a los menores que asisten a las distintas
instituciones educativas y CDI de Santa Bárbara de Pinto no cumple con las condiciones
previstas por el contrato suscrito entre esa entidad territorial y Cootranorte,
ni con las definidas en el Decreto 348 de 2015 “Por el cual se reglamenta el
servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras
disposiciones”[11].
Concretamente, señala que los vehículos no cuentan con los distintivos propios
del transporte escolar ni tienen sillas individuales, sino que “por el
contrario los NNA se sientan en el fondo del carro o motocarro donde hay es una
colchoneta, no tienen extintores de incendios, kit de primeros auxilios y/o
botiquín, y tampoco salida de emergencia”. Además, sostiene que estos
vehículos transitan con sobrecupo, y que “a simple vista se percibe que
pasan de los 10 años de uso”. En su criterio, esta situación pone en grave
riesgo la vida y la integridad física de los menores.
2. Pretensiones y
fundamentos de la solicitud de acción de tutela[12]
11.
El accionante solicitó, como medidas
provisionales, ordenar a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a
Cootranorte:
(i) Suspender “el
transporte escolar informal que se presta en el CDI de la cabecera municipal
con la intención de evitar se materialice el peligro eminente (sic) u
ocurra un riesgo irremediable”.
(ii) Prestar “el
servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones
educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de
Pinto – Magdalena, de acuerdo a lo establecido en las normas que rigen la
materia, y en el contrato suscrito entre el alcalde municipal y Cootranorte”.
(iii) “Abstenerse
de dar por terminado de común acuerdo o unilateralmente el contrato de servicio
de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones educativas y
del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de Pinto –
Magdalena”.
12.
De otro lado, como pretensiones de la acción de
tutela, solicitó ordenar:
(i) A la Alcaldía
Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a Cootranorte, “[t]omar las
medidas correspondientes que permitan la continuidad del servicio
de transporte escolar de acuerdo a las normas legales y el
contrato de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes
instituciones educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa
Bárbara de Pinto – Magdalena”.
(ii) A la Alcaldía
Municipal de Santa Bárbara de Pinto, que, en lo sucesivo, “preste un
servicio de transporte escolar de forma permanente (en época escolar de acuerdo
al calendario escolar estipulado por la autoridad competente) y de acuerdo a la
necesidad del servicio por pate de los NNA que se encuentren dentro del sistema
educativo en el municipio”.
(iii) A la
Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto o a quien
corresponda, que “realice el seguimiento o supervisión del contrato
de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones
educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa Bárbara de
Pinto – Magdalena”, y entregar “la información solicitada mediante
solicitud de 23 de mayo del presente año (2017), respecto a la
información contractual del contratista que presta el servicio de transporte
escolar en el municipio”.
(iv) A la
fundación Fumvir, en su calidad de operadora del CDI Media Luna, que “preste
un servicio en óptimas condiciones y que vele por la integridad física de
los niños y niñas que reciben los servicios ofrecidos por el programa, y
ayude a prevenir cualquier situación de peligro o amenaza sobre los derechos
fundamentales de los niños y niñas de la institución”.
(v) A la Comisaría
de Familia de Santa Bárbara de Pinto, realizar “actividades que permitan
fomentar el cuidado y protección de los NNA frente el (sic) uso del
transporte escolar en el municipio, como medida preventiva, y coadyuve en la
vigilancia de los servicios que se prestan en los CDI del municipio y realizar
los restablecimientos de derechos a que allá (sic) lugar”.
(vi) A la
coordinadora del ICBF – Centro Zonal Santa Ana, Judith Páramo Acuña, “hacer
más presencia y brindar más acompañamiento inmediato frente a las posibles
amenazas a la vulneración de los derechos fundamentales de niños y niñas de los
servicios que presta el CDI o el Programa de Cero a siempre que se
prestan en las instalaciones de estos CDI, en el municipio, hacer un
seguimiento al operador Fumvir de manera más oportuno (sic)”.
13.
El accionante afirma que a pesar de que la
acción de cumplimiento sería procedente para que se cumplan las condiciones
establecidas en el contrato de transporte escolar terrestre, “se requieren
medidas prontas o urgentes”. En su criterio, ese mecanismo “no permite
hacer cesar el peligro eminente (sic) o la generación de un daño
irremediable, ya que los niños y niñas del CDI exponen sus vidas y su
integridad física cada vez que utilizan el transporte escolar informal que
reciben”.
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1. Alcaldía
Municipal de Santa Bárbara de Pinto[13]
14.
Ricardo Lucio Andrade Martínez, en su calidad de
Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Pinto, se opuso a la procedencia de la
acción de tutela, al afirmar que el accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial, en este caso, la acción de cumplimiento. Así mismo, señaló que la
tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante manifiesta
que el problema del transporte escolar se viene presentando desde el 27 de
febrero de 2015, es decir, más de dos años antes de que presentara la acción
constitucional.
15.
Según el mandatario municipal, en las etapas de
prepliegos, avisos y pliego de condiciones definitivo del proceso de
contratación del servicio de transporte escolar, fueron convocadas las
veedurías ciudadanas, para que se hicieran parte y presentaran sus quejas u
objeciones. A pesar de ello, afirmó, “nadie compareció ni presentó ningún
tipo de inconformismo. Quedando celebrado el contrato en debida forma”.
Agregó que de existir un incumplimiento por parte del contratista, “este
deberá ser requerido para que rinda las explicaciones del caso y de manera
legal y conforme al contrato se deberá tomar las decisiones correspondientes”.
3.2. Comisaría de
Familia de Santa Bárbara de Pinto[14]
16.
La Comisaria de Familia de Santa Bárbara de
Pinto, María Auxiliadora Rodríguez Ibarra, afirmó que su despacho no ha
vulnerado ningún derecho fundamental de los niños que acuden al CDI Media Luna “por
la presunta irregularidad del mal servicio de transporte que presta la
administración municipal”. En ese sentido, sostuvo que el accionante “no
debió vincular a la comisaria de familia en el tema de transporte, ya que no es
mi competencia iniciar procesos de selección u otra forma de contratación para
ese servicio”. Agregó que en el expediente no existe prueba “que
demuestre que los niños y niñas beneficiarios del transporte, hayan sufrido
daños físicos, psicológicos, morales y/o que sus derechos fundamentales estén
siendo vulnerados”. Además, que ningún usuario del servicio de transporte
se ha acercado a su despacho para instaurar acciones o quejas para el
restablecimiento de los derechos de los niños que acuden al CDI. No obstante,
aseguró haber “acudido ante los responsables del tema del transporte escolar
de los niños y niñas del CDI para darle una solución al tema”.
17.
De acuerdo con la Comisaria de Familia, a la
fecha de presentación de su escrito (7 de junio de 2017), el 50 % de los niños
y niñas del CDI no estaban asistiendo, “porque los padres de familia no
cuentan con recursos económicos suficientes para enviarlos en transporte
particular. No obstante algunos niños y niñas beneficiarios son enviados por
sus padres en una moto particular donde el conductor lleva hasta 6 niños
montados en el vehículo, situación que sí coloca en alto riesgo la vida de
estos menores”.
3.3 Fumvir[15]
18.
El representante legal de la fundación Fumvir,
José Carlos Mojica Ávila, señaló que esa entidad no tiene dentro de su objeto
contractual con el CDI Media Luna “la búsqueda, consecución, planeación,
contratación del servicio de transporte de los niños y niñas usuarios de los
programas que administra FUMVIR”. En todo caso, hizo un llamado para que se
resuelvan los problemas de transporte, “pues la idea es que no quede un niño
o niña sin recibir la atención de los programas por falta de transporte;
resultado de la carencia económica de los padres de los niños y niñas usuarios
para llevarlos de manera periódica a recibir la atención”.
3.4. ICBF
Dirección Regional Magdalena[16]
19.
El director del ICBF Regional Magdalena, Joaquín
González Iturriago, aseguró que ese instituto ha realizado los seguimientos
correspondientes frente a las posibles amenazas a los derechos fundamentales de
los niños y niñas beneficiarios de los servicios del CDI Media Luna. Sin
embargo, precisó que la prestación del servicio de transporte escolar no es
objeto del contrato de aportes No. 471 suscrito el 12 de diciembre de 2016 por
el ICBF con el operador Fumvir, “por lo que no es posible requerirle
acciones alrededor de este tema toda vez que superan las obligaciones
contraídas en el marco de dicho contrato”.
20.
Según explicó, el servicio de atención integral
a la primera infancia no incluye el traslado de los beneficiarios a los CDI,
pues los criterios de focalización para la vinculación de los niños y las niñas
“incluyen la cercanía del lugar de residencia con el de la unidad en la que
se presta el servicio”. Al respecto, señaló que la ubicación del CDI Media
Luna “no responde al capricho ni a la disposición del ICBF ni de los
operadores de servicios, en este caso FUMVIR; por tanto, la distancia de la
unidad fue una situación de conocimiento por parte de la administración
municipal”.
21.
Sobre la calidad del servicio de transporte,
indicó que ese instituto “ha sentado su posición en múltiples oportunidades
respecto a la necesidad de que por parte de la empresa prestadora del servicio
se cumpla con todas las normas vigentes en esta materia”, para garantizar
los derechos de los niños y las niñas. No obstante, insistió en que el ICBF “no
ha tenido relación, vinculación alguna y mucho menos poder de decisión respecto
del proceso contractual que se surtió desde la administración municipal para la
prestación del servicio de transporte”. Agregó que la comunidad aceptó la
prestación de ese servicio, “pese a las múltiples ocasiones en que en
reuniones con padres de familia se discutió (sic) las condiciones de los
mismos y la inseguridad que este servicio representa para los niños y niñas que
reciben su atención en el CDE (sic) de Media luna”.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera
instancia[17]
22.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara
de Pinto, mediante auto del 1 de junio de 2017, decidió negar la medida
provisional solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que la acción de
tutela busca, precisamente, “lograr lo solicitado en la medida provisional,
luego entonces no tendría ningún sentido entrar a estudiar el caso en concreto
si de antemano se estaría emitiendo el sentido del fallo”[18].
23.
En sentencia del 20 de junio de 2017, ese
despacho judicial decidió declarar improcedente la acción de tutela, por
incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, exhortó a
la Administración Municipal a hacerle “un llamado de atención al contratista
(COOTRANORTE) para que verifique y planteen una solución a la situación del sobre
cupo (sic) expuesta sin afectar el derecho de los menores”.
24.
Según el juzgado, el accionante dejó transcurrir
demasiado tiempo sin denunciar la vulneración de los derechos fundamentales que
pide proteger, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, los hechos vienen
ocurriendo desde el 27 de febrero de 2015. De esta manera, concluyó que la
acción de tutela es “improcedente por desconocimiento evidente del principio
de inmediatez, como quiera que a la fecha de presentación de la presenta (sic)
acción de tutela han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses”.
25.
Así mismo, señaló que el actor cuenta con la
acción de cumplimiento, que tiene un trámite preferencial y sumario, para hacer
cumplir lo dispuesto en el contrato de transporte escolar celebrado entre el
Municipio de Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte. Además, que podía
solicitarle al juez administrativo ordenar, como medida provisional, la
suspensión del contrato de transporte y la realización de un estudio técnico,
para verificar la posible afectación de los derechos de los menores.
26.
Finalmente, en cuanto al peligro inminente que
correrían los menores, señaló que si bien la información que obra en el
expediente da cuenta de “algunas irregularidades en que ha incurrido la
empresa COOTRANORTE, en la prestación del servicio más exactamente en el
traslado de los menores en vehículos sea moto vagón o automóvil con sobrecupo
(…) también es cierto que los padres de los menores que son los directamente
llamados a velar por su guarda y cuidado de estos, conocen de primera mano tal
situación, ante la cual asumieron la responsabilidad de la implementación del
transporte sin contar con todas las garantías de seguridad exigidas por el
ICBF”. A su juicio, esto indica que los propios padres de familia
consideran “que no se está ante un escenario de gravedad que requiera
medidas urgentes e impostergables”. No obstante, en aras del especial
cuidado y protección que se les debe dar a los niños, exhortó a la administración
municipal a hacerle un llamado a Cootranorte, para que verifique y plantee una
solución a la situación de sobrecupo.
4.2. Impugnación[19]
27.
El 23 de junio de 2017, el accionante presentó
impugnación contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara
de Pinto. En su criterio, ese despacho tomó erradamente como punto de partida
el día 27 de febrero de 2015 para determinar la inmediatez de la acción de
tutela. Al respecto, aclaró que esa fecha es un “referente histórico” de
las acciones administrativas que ha adelantado la Personería Municipal, y que a
pesar de ello, la administración municipal no ha tomado las acciones
correspondientes frente al servicio de transporte escolar. Agregó que a
diferencia de años anteriores, la Personería Municipal no había tenido
conocimiento del contrato suscrito para la prestación de dicho servicio, y que
la acción de tutela se presentó en atención a una queja que el padre de la niña
Alixia Cecilia Cudriz Flórez radicó el 24 de mayo de 2017 en la Personería
Municipal.
28.
De otro lado, advirtió que cuando presentó la
acción de tutela, no estaba habilitado legalmente para interponer la acción de
cumplimiento, pues a pesar de que el 23 de mayo de 2017 radicó ante la Alcaldía
Municipal una solicitud de cumplimiento del contrato de transporte escolar
suscrito con Cootranorte, solo hasta el 7 de junio de 2017 se cumplían los 10
días para la constitución en renuencia a la que se refiere la Ley 393 de 1997.
En ese sentido, consideró que la acción de tutela era procedente, porque (i) no
se contaba con otro mecanismo judicial y (ii) se buscaba evitar un perjuicio
irremediable, que comprometía la vida y la integridad física de la niña Alixia
Cecilia Cudriz Flórez y de los demás menores usuarios del servicio.
29.
En su escrito de impugnación, el accionante
aclaró que desde el día 2 de junio de 2017, “la administración municipal y
cootranorte suspendieron el servicio informal que estaban prestando, es decir
prefirieron suspender el mal servicio prestado que hacerlo (sic)
correcto y era prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo a lo
pactado en el pliego de condiciones y de acuerdo a la normatividad que
reglamenta el servicio”. A pesar de ello, agregó el accionante, el juez
consideró que el derecho a la educación no había sido afectado, porque “la
administración municipal no ha dejado de prestar este servicio, ni a (sic) suspendido
el contrato de prestación del mismo”.
4.3. Segunda instancia[20]
30.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El
Banco, Magdalena, en sentencia del 10 de agosto de 2017, consideró acertado declarar
la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de
defensa judicial. A pesar de ello, resolvió “[r]evocar en todas sus partes
el proveído de fecha junio 20 de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Santa Bárbara de Pinto” y “[d]eclarar la improcedencia de
la presente acción tutelar (…) por lo dicho en la parte motiva de esta
providencia”.
31.
En su criterio, la acción de tutela no sustituye
los demás medios de defensa judicial, sino que “complementa los otros
recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no
abarcan o lo hacen diferente”. En cuanto al incumplimiento del requisito de
inmediatez, no compartió la posición del a quo, porque la situación “sigue
permaneciendo en el tiempo actual como se muestra en las pruebas aportadas por
el accionante”.
5. Actuaciones en sede
de revisión
32.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 24 de noviembre de
2017, proferido por la Sala de Selección Número Once[21].
En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la
Sala dispuso acumular los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, por presentar
unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo
consideraba la Sala de Revisión.
33.
Al encontrar elementos que singularizan la
situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, la Sala Primera de
Revisión, por medio del auto de 2 febrero de 2018[22],
decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851,
para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.
5.1. Pruebas decretadas
en sede de revisión
34.
Mediante el auto de 2 de febrero de 2018[23],
el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran las siguientes pruebas:
34.1 A la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto, le solicitó un
informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) la contratación del
servicio de transporte escolar para la población estudiantil de las diferentes
instituciones educativas y CDI de ese municipio; (ii) las condiciones en las
que se presta el servicio de transporte escolar, y (iii) las quejas o solicitudes
recibidas con ocasión de la prestación del servicio de transporte escolar. En
concreto, se le solicitó informar:
34.1.1
Desde qué fecha el Municipio de Santa Bárbara de
Pinto le garantiza la prestación del servicio de transporte escolar a la
población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI.
34.1.2
Qué personas han sido contratistas de la
prestación del servicio de transporte escolar, quiénes han ejercido la
supervisión de los contratos celebrados y qué actividades y medidas de
supervisión y control de esos contratos se han adelantado.
34.1.3
Qué quejas o solicitudes relacionadas con la
prestación del servicio de transporte escolar se presentaron ante la Alcaldía
Municipal de Santa Bárbara de Pinto durante 2017 y lo corrido del 2018.
34.1.4
Si antes de iniciar la ejecución del respectivo
contrato, el Municipio de Santa Bárbara de Pinto le garantiza la prestación del
servicio de transporte escolar a la población estudiantil; si este servicio
cumple las condiciones previstas por el Decreto 348 de 2015 para los municipios
con una población inferior a los 30.000 habitantes, y, en caso de que no se
preste, cómo suple la población estudiantil la falta del servicio de transporte
escolar. Además, si el Municipio de Santa Bárbara de Pinto verificó que durante
el año 2017 la prestación del servicio de transporte escolar cumplió las
condiciones previstas por el Decreto 348 de 2015 y cuáles fueron sus
conclusiones.
34.1.5
Si el contrato de prestación de servicios No.
CPS-MSB-001-2017, celebrado entre el Municipio de Santa Bárbara de Pinto y
Cootranorte fue ejecutado en su totalidad, prorrogado, suspendido, liquidado de
mutuo acuerdo o de manera unilateral o declarada su caducidad. Si no fue
ejecutado en su totalidad, cuáles fueron las razones.
34.1.6
Si para la vigencia fiscal 2018, el Municipio de
Santa Bárbara de Pinto inició o prevé iniciar un proceso con el fin de
contratar la prestación del servicio de transporte escolar para la población
estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI; si lo inició, en
qué etapa se encuentra y cuál fue la última actuación adelantada; si prevé
iniciarlo, qué actuaciones se han adelantado con ese propósito.
34.2 Así mismo, la Sala le solicitó a la Personería Municipal de Santa
Bárbara de Pinto un informe que diera cuenta de: (i) si en la actualidad, el
Municipio de Santa Bárbara de Pinto le está garantizando la prestación del
servicio de transporte escolar a la población estudiantil de las diferentes
instituciones educativas y CDI; (ii) si es así, en qué condiciones se está
prestando ese servicio y, en particular, si cumple con lo previsto por el
Decreto 348 de 2015 para los municipios con una población inferior a 30.000
habitantes; de lo contrario, cómo suple la población estudiantil la falta del
servicio de transporte escolar; (iii) qué quejas o solicitudes relacionadas con
la prestación del servicio de transporte escolar se presentaron ante la
Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto durante 2017 y lo corrido de
2018.
35.
Con el fin de procurar la obtención de las
pruebas decretadas y garantizar la adecuada valoración de los medios de prueba
recaudados, la Sala resolvió suspender los términos del presente asunto,
mediante el auto de 16 de febrero de 2018[24].
36.
El 7 de marzo de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador
que, vencido el probatorio, se recibieron los informes solicitados a la
Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y a la Personería Municipal de
Santa Bárbara de Pinto[25].
5.2. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto
37.
El 21 de febrero de 2018, la Secretaría General
de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-392/2018[26].
En esta comunicación, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto manifestó
lo siguiente:
37.1 La entidad contrató el servicio de transporte escolar para la
población estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI de Santa
Bárbara de Pinto, para los años 2016 y 2017. Con respecto a años anteriores,
señaló haber encontrado “algunos archivos en la entidad, relacionados con la
contratación del transporte escolar para los años 2008 a 2011 y el año 2013”.
37.2 “El servicio de transporte escolar ha venido siendo prestado por la
empresa de transporte Cootranorte”.
37.3 “La supervisión de los distintos contratos de transporte escolar que
ha ejecutado el Municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, ha estado a
cargo del funcionario titular de la Secretaría de Gobierno del municipio, al no
contar nuestro ente municipal con Secretaría de Educación”.
37.4 La Secretaría de Gobierno Municipal de Santa Bárbara de Pinto “realiza
de manera permanente actividades de vigilancia encaminadas a corroborar la
efectiva prestación del servicio” de transporte escolar. Esto “se
confirma con cada uno de los rectores de las instituciones educativas, las
juntas de acción comunal y las asociaciones de padres de familia”. Además,
la empresa de transporte debe hacer llegar a la Alcaldía “las actas firmadas
por las autoridades educativas de cada uno de los colegios, donde se registra
la prestación de la actividad”.
37.5 En las dependencias de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de
Pinto no se ha radicado “ninguna petición, queja o reclamo, concerniente al
transporte escolar”.
37.6 El Municipio de Santa Bárbara de Pinto vela por que “se garantice
la prestación efectiva del servicio de transporte escolar”. Así, antes de
que se inicie el calendario escolar, “se adelantan todas las gestiones
contractuales para que, al ingreso a clases de los estudiantes, ya se encuentre
contratado ese servicio”. Sin embargo, la contratación está sujeta “al
giro de los recursos que realiza la Nación sobre este rubro en particular”.
37.7 Desde que inicia el proceso de contratación y durante la ejecución
del contrato, la administración municipal “procura darle cumplimiento a la
normatividad vigente para el tema del transporte escolar”. No obstante, en
atención a las difíciles condiciones geográficas y meteorológicas, “la
empresa que ejecuta el contrato de transporte escolar en el municipio, se ha
visto en la necesidad de subcontratar el servicio de transporte con vehículos
particulares tipo jeep y también con vehículos particulares tipo motocarro, con
el visto bueno y autorización de la administración municipal”.
5.3. Respuesta
de la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto
38.
El 19 de febrero de 2018, la Secretaría General
de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-392/2018[27].
En esta comunicación, la Personería Municipal de Santa Bárbara de Pinto
manifestó lo siguiente:
38.1 El servicio de transporte escolar fue suspendido desde junio de
2017, y la administración municipal no lo ha contratado para el año 2018.
38.2 Ante la falta del servicio de transporte escolar, algunos menores
son transportados por sus padres, en motocicletas con sobrecupo; otros son
enviados en mototaxis, que llevan hasta cuatro niños, y otros son llevados a
pie. Así mismo, la Personería advirtió sobre “la gran inasistencia al CDI
por falta del transporte escolar”, ya que la mayoría de las familias son de
escasos recursos económicos y “no cuentan para pagar un transporte
particular”. Agregó que el panorama se agrava en las instituciones de la
zona rural, “ya que son comunidades dispersas, los niños, niñas y
adolescentes deben transportarse en burro, bicicletas, motocicletas
particulares o moto taxis, caminando o en motocarros de carga”. Al
respecto, aportó dos enlaces de internet[28] que dirigen
a un reportaje televisivo sobre el servicio de transporte escolar en Santa
Bárbara de Pinto, emitido el 14 de febrero de 2018 por Noticias RCN.
38.3 El 24 de mayo de 2017, se recibió la queja presentada por el señor
Aníbal José Cudriz Domínguez, que fue aportada con la solicitud de tutela. En
cuanto a nuevas quejas, la Personería señaló que “han sido de manera verbal
y de forma reiterada, ya que los miembros de la comunidad son bastante apáticos
a denunciar”. Agregó que a pesar de que el contrato de prestación del
servicio de transporte escolar celebrado por el Municipio de Santa Bárbara de
Pinto y Cootranorte en 2017 ya no está vigente, aún es necesario “contar con
un transporte escolar digno”.
5.3. Medidas
provisionales
39.
La Sala advirtió que en el expediente de la
referencia obran piezas procesales, incluidos videos y fotografías, que dan
cuenta de que los menores de edad usuarios de las rutas de transporte escolar
del municipio de Santa Bárbara de Pinto se movilizan en vehículos cuyas
condiciones pueden poner en riesgo su integridad física. Por esa razón, en el
auto de 23 de febrero de 2018[29],
resolvió ordenar, como medida provisional, que la Alcaldía Municipal de Santa
Bárbara de Pinto dispusiera del parque automotor de la administración
municipal, para transportar de manera segura a estos menores.
40.
En oficio recibido por la Secretaría General de
la Corte Constitucional el día 8 de marzo de 2018[30],
el alcalde de Santa Bárbara de Pinto, Ricardo Lucio Andrade Martínez, dio
respuesta a la medida provisional ordenada en el auto de 23 de febrero de 2018.
Según el mandatario, ese municipio no cuenta “con ningún vehículo dentro de
los bienes de la administración municipal”. El funcionario aclaró que el
único vehículo disponible es el utilizado por el alcalde para el cumplimiento
de sus funciones; sin embargo, ese automotor “no pertenece a nuestro
municipio y contamos con el mismo pero en calidad de arrendamiento”. En ese
sentido, manifestó que “se nos hace imposible darle cumplimiento a la medida
ordenada”.
41.
En el auto de 23 de
febrero de 2018, la Sala también resolvió oficiar a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que, en ejercicio de sus
competencias, evaluara el riesgo al que se expone el personero municipal
de Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, accionante en el proceso
de la referencia, y, de ser necesario, adoptara las medidas de protección que
estimara procedentes, con el fin de garantizar su seguridad. Lo anterior, por
cuanto el 14 de febrero de 2018, en el Despacho del Magistrado Sustanciador, se
recibió un correo electrónico enviado por la secretaria de la Personería
Municipal de Santa Bárbara de Pinto, Ruth María Rada Cabarcas, en el que informó
que el señor Abril Sinning “por
razones de seguridad y recomendación de la Procuraduría se desplazó del
Municipio”.
42.
El 9 de marzo de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio número A-193/2018[31],
en la que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de
Protección, Alexander Torrado Jaime, informó que en la orden de trabajo número
OT 262512, se dispuso estudiar el nivel de riesgo del señor Luis Daniel Abril
Sinning, como miembro de la población objeto de protección a la que se refiere
el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Agregó que esa
unidad ya dio cumplimiento a la solicitud realizada por esta Sala de Revisión, “teniendo
en cuenta que ya se inició la ruta de protección consagrada en el artículo
2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567
de 2016, con base en el cual se va a determinar cuál es el riesgo del señor
Luis Daniel Abril Sinning”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
43.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de
agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número
Once de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su
revisión.
2. Problema jurídico y delimitación
de la litis
44.
El actor afirma que el objeto de la acción de
tutela es la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, la educación, la igualdad y la dignidad humana de la menor Alixia
Cecilia Cudriz Flórez y los demás menores de edad beneficiarios de las rutas de
transporte escolar que operan en el municipio de Santa Bárbara de Pinto. No
obstante, a partir de la lectura de la demanda y del análisis de las pruebas
aportadas al expediente, esta Sala de Revisión encuentra que la solicitud de
tutela busca amparar de manera prioritaria los derechos fundamentales a la educación,
la integridad física y la vida de las niñas y los niños usuarios de esas rutas
de transporte escolar que asisten al CDI Media Luna, en donde reciben los
beneficios de la política pública de atención integral a la primera infancia
‘De cero a siempre’.
45.
En efecto, en los hechos que relata, el actor se
refiere a quejas y reuniones relacionadas con los servicios que reciben estos
niños y niñas, incluido el transporte escolar. Precisamente, tras recibir la
queja elevada por el padre de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez, decidió
interponer la acción de tutela de la referencia. Así mismo, aporta como pruebas
registros fotográficos y videos en los que se observa cómo son transportados estos
menores de edad al CDI Media Luna. De hecho, una de las entidades accionadas es
la fundación Fumvir, que opera ese CDI, en virtud del contrato de aporte
celebrado con el ICBF. Además, cinco de las nueve rutas de transporte escolar
que el actor relaciona en su solicitud de tutela tienen como destino final ese
CDI.
46.
Hecha la anterior precisión, la Sala deberá
verificar que la solicitud de amparo formulada por el personero municipal de
Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, a favor de sus representados
y en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Pinto y otros cumpla
con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de
que los cumpla, resolverá el siguiente problema jurídico:
46.1 ¿Las condiciones en las que se les presta el servicio de transporte
escolar a la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y los demás menores de edad
beneficiarios de las rutas que operan en el municipio de Santa Bárbara de Pinto
representan una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y a la educación en su dimensión de accesibilidad material?
47.
Para resolver el anterior problema jurídico, la
Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii)
se referirá al desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, y en particular al interés superior de los
menores de edad; (iii) analizará la prestación del servicio de
transporte escolar como componente del derecho fundamental a la educación y,
finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela
48.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre”[32],
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente
cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para
la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
49.
En esta medida, antes de pronunciarse de fondo
sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
3.1.
Legitimación en la causa
50.
Como se señaló en el párrafo 48, el artículo 86
de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela
para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[33]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[34].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una
autoridad pública o un particular.
a) Legitimación
en la causa por activa
51.
En el presente caso, se cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa. El personero municipal de
Santa Bárbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, interpuso la acción de
tutela en representación de la niña Alixia Cecilia Cudriz Flórez y de los demás
menores de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar de ese
municipio, al estimar amenazados los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la educación, la
igualdad y la dignidad humana de sus representados. De conformidad con
los artículos 10 y 49[35]
del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus
funciones defender los intereses de la sociedad, están legitimados para
interponer la acción de tutela. Además, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido esa facultad, al señalar que “el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art.
282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo
el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier
persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”[36].
52.
Esta Corte
también ha advertido que, en los casos que comprometen los derechos de los
menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y
prevalente, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional. De
hecho, el artículo 44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia,
la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los menores, para
garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega, “[c]ualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “tratándose
de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que
sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[37].
53.
Con todo, la propia Corte ha exigido que en la
formulación de la acción de tutela por parte de los personeros municipales: (i)
exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando
se trata de menores de edad o incapaces; (ii) se individualicen o
determinen las personas perjudicadas y (iii) se argumente la forma en
que se ven comprometidos sus derechos fundamentales[38],
con el fin de determinar cuál es la amenaza que se ciñe sobre las personas
afectadas. Para el efecto, “[e]s suficiente que aporten elementos que sean
aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisión
judicial”[39].
54.
Luego de revisar las pruebas que obran en el
expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el señor Luis Daniel
Abril Sinning es el personero municipal de Santa Bárbara de Pinto; (ii)
que interpuso la acción de tutela en representación de la niña Alixia Cecilia
Cudriz Flórez y los demás menores de edad beneficiarios de las rutas de
transporte escolar del municipio de Santa Bárbara de Pinto, y (iii) que
el actor expone la forma en que considera amenazados los derechos a la vida, la integridad física y la educación de
sus representados. Por lo tanto, el Personero Municipal de Santa Bárbara de
Pinto cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
y, en esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa.
b) Legitimación
en la causa por pasiva
55.
En primer lugar, la Sala encuentra cumplido el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, en los casos de la Alcaldía
Municipal de Santa Bárbara de Pinto – Secretaría de Gobierno Municipal y la
Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte). Por una
parte, el Municipio de Santa Bárbara de Pinto les ha suministrado el servicio
de transporte escolar a los menores que asisten a las distintas instituciones
educativas y CDI de esa entidad territorial. De otro lado, el 9 de marzo de
2017, suscribió con Cootranorte el contrato de prestación de servicios No.
CPS-MSB-001-2017, cuyo objeto es la “prestación del servicio de transporte
escolar para las rutas asignadas por el municipio a la población estudiantil de
las diferentes instituciones educativas y centros de desarrollo integral del
municipio de Santa Bárbara de Pinto – Magdalena”. Justamente, las
condiciones de prestación de ese servicio de transporte escolar son
cuestionadas por el actor, mediante la acción de tutela de la referencia.
56.
En segundo lugar, está acreditada la
legitimación en la causa por pasiva de la
Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, el ICBF Regional Magdalena y la
fundación Fumvir. Según el actor, estas entidades no han adelantado las
acciones necesarias para la protección de los derechos de los menores de edad
beneficiarios del servicio de transporte escolar en Santa Bárbara de Pinto. En
efecto, si bien estas entidades no tienen obligaciones directamente relacionadas
con la prestación de dicho servicio, sí tienen dentro de sus funciones velar
por la protección, el bienestar y los derechos de los menores de edad.
57.
En cuanto a la
Comisaría de Familia, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia) señala que su misión es “prevenir, garantizar, restablecer y
reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones
de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Además, el
artículo 98 prevé que “en los municipios donde no haya Defensor de Familia,
las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de
familia”. Dentro de esas funciones está “[a]delantar de oficio, las
actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los
derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando
tenga información sobre su vulneración o amenaza”[40].
El actor puso en conocimiento de la Comisaría de Familia
de Santa Bárbara de Pinto la presunta amenaza a los derechos a la educación, la
integridad física y la vida de los niños y las niñas que asisten al CDI Media
Luna, por la prestación del servicio de transporte escolar sin el cumplimiento
de los requisitos legales. Dado que en ese
municipio no existe Defensor de Familia, le corresponde a la Comisaría de
Familia adelantar actuaciones encaminadas a la protección de esos derechos.
58.
Por su parte, el ICBF, como organismo rector del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene dentro de sus objetivos “[l]ograr la protección integral de la primera infancia,
la infancia y la adolescencia”[41].
A este instituto le corresponde “la
articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la
prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos,
en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o
territorios indígenas”. Dentro esas entidades
están, precisamente, las defensorías y las comisarías de familia, tal como lo
prevén los artículos 79 y 83 de la Ley 1098 de 2006.
59.
Además, el ICBF
Regional Magdalena celebró un contrato de aporte con la fundación Fumvir, para
que esta administre “el servicio de atención a niños y niñas menores de 5
años o hasta su ingreso al grado transición, con el fin de promover el
desarrollo integral de la primera infancia con calidad (…) en el marco de la
política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia ‘De Cero
a Siempre’, en los servicios desarrollo infantil en medio familiar y centros de
desarrollo infantil”[42]. En virtud de ese
contrato, la fundación Fumvir opera el CDI Media Luna, ubicado en Santa Bárbara
de Pinto, al que asisten niñas y niños beneficiarios del servicio de transporte
escolar que se cuestiona en la solicitud de tutela.
60.
De acuerdo con el
numeral 2.1.7 de la cláusula quinta del citado contrato de aporte, Fumvir debe “[r]ealizar
las acciones requeridas para promover la garantía de derechos de los niños y
las niñas”. Específicamente, el numeral 2.1.9. del contrato la obliga a “[i]nformar
de manera oportuna a la entidad competente, las situaciones que amenacen o
pongan en riesgo la vida e integridad física, emocional y mental de los niños
beneficiarios de los servicios, de las cuales tengan conocimiento”. Así
mismo, el numeral 2.1.10 dispone que deberá “[a]delantar las acciones para
el seguimiento a la vulneración de derechos y realizar las gestiones con las
entidades competentes cuando haya lugar”. Por su parte, el numeral 8 de la
cláusula tercera prevé que el ICBF deberá “[p]rocurar la articulación de los
servicios y competencias propias del ICBF frente a situaciones de riesgo en
niños y niñas detectadas por las EAS (entidades administradoras del
servicio –en este caso, Fumvir–) en la prestación de los servicios objeto
del contrato”.
61.
Las pruebas que obran en el expediente, entre
ellas fotografías y videos aportados por el accionante, dan cuenta de que los
medios de transporte en que los niños y las niñas acuden al CDI Media Luna
podrían poner en riesgo su integridad física y su vida. Estos niños y niñas son
recibidos por personal del CDI, que está al tanto de las condiciones en las que
se presta el servicio de transporte escolar. En atención a las anteriores
consideraciones, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la
causa por pasiva de las entidades mencionadas, y pasa a analizar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3.2. Inmediatez
62.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que
la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la
naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación
urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[43].
63.
Con el fin de orientar
la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado
cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del
requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que
puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en
un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración,
ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii)
la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela
puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra
la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los
derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja
su seguridad jurídica[44].
64.
Esta Sala considera que la acción de tutela de
la referencia cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la solicitud de
tutela fue presentada el 30 de mayo de 2017, durante la ejecución del contrato
de prestación del servicio de transporte escolar suscrito entre el Municipio de
Santa Bárbara de Pinto y Cootranorte[45].
Ese servicio, según el actor, incumplía las condiciones técnicas y operativas
previstas en el contrato y en las normas que regulan el transporte escolar, por
lo que ponía en riesgo, entre otros derechos, la integridad fisica y la vida de
los menores de edad beneficiarios. Es decir que la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de estos menores era actual, cuando se elevó la
solicitud de amparo.
65.
Ahora, según informó el propio Alcalde de Santa
Bárbara de Pinto, el contrato de transporte escolar fue liquidado de mutuo
acuerdo con el contratista, tras la presentación de la acción de tutela. Esto, como
lo sostiene el actor y lo afirma la Comisaria de Familia en su contestación a
la acción tutela, provocó que buena parte de las niñas y los niños
beneficiarios de la estrategia de atención integral a la primera infancia dejaran
de asistir al CDI Media Luna, ya que sus familias no cuentan con recursos
económicos para pagar un transporte particular. Otros menores, en cambio, son enviados
en vehículos particulares que no son aptos para transportar niños y niñas, como
motocicletas y mototaxis que, además, transitan con sobrecupo. Esto indica que,
a pesar de la liquidación del contrato de transporte escolar, la posible amenaza
a los derechos fundamentales que se pide amparar ha permanecido en el tiempo,
lo cual confirma el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3.3.
Subsidiariedad
66.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales
o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable[46]. El
carácter subsidiario de esta acción “impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional”[47].
67.
No obstante, la Corte ha advertido que el
estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos[48].
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analiz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.