T-120-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-120/25
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS
APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Deber
de las autoridades de propender por la disminución gradual de las barreras
geográficas y económicas para acceder a este servicio
(...) el paso por el puente es fundamental
para que los tutelantes accedan a los servicios de salud, dado que en Puerto
Nuevo no existen centros que los ofrezcan. En este punto, adquieren mayor
relevancia los principios de accesibilidad y progresividad del derecho a la
salud. En virtud del primero, el Estado debe reducir las barreras geográficas
que impidan el goce efectivo de esta garantía. En virtud del segundo, los
puntos de salud deben estar al alcance geográfico de todos los sectores de la
población. Así, es claro que el derecho a la salud de los tutelantes y de los
habitantes de Puerto Nuevo se ve afectado en la medida en que requieren de la
estructura del puente para acceder a los puntos de salud que les prestan los
servicios.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE
OBRA PUBLICA-Procedencia para
proteger derecho a la educación, en su componente de accesibilidad por falta de
construcción de puente
(La niña accionante) al igual que gran parte
de los niños, niñas y adolescentes habitantes del corregimiento, debe transitar
por el puente para acceder a instituciones educativas. Esto, comoquiera que el
corregimiento solamente ofrece servicios de básica primaria y básica
secundaria, es decir, hasta noveno grado. Los servicios de media vocacional se
prestan en centros educativos ubicados del otro lado del puente.
DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneración por omisión en la construcción de
infraestructura vial
(...) la omisión en la construcción del puente
constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, la
cual, además de ser evidente, se ha prolongado en el tiempo. En concreto, la
falta de una infraestructura segura afecta los derechos a la vida y a la
integridad personal de los actores, así como de todos los habitantes de Puerto
Nuevo quienes se ven enfrentados a la necesidad de cruzar un puente artesanal
para tener acceso a la cabecera municipal. De las fotografías aportadas por los
actores en respuesta al auto de pruebas proferido en este proceso, es claro que
la estructura rudimentaria que actualmente usan los tutelantes se inunda y deja
a sus usuarios a la merced de las corrientes, el agua, y los animales que se
encuentran en esa zona.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos
fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz
de protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y
COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
(...) la faceta de accesibilidad del derecho a
la educación obliga al Estado y a la sociedad a retirar las barreras sociales,
económicas, físicas y geográficas a partir de un reconocimiento de los
obstáculos diferenciados que viven las distintas poblaciones del país. En
desarrollo de esta faceta el Estado tiene obligaciones negativas y positivas
que buscan asegurar el acceso, permanencia y no deserción de los y las
estudiantes.
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Naturaleza y elementos
La infraestructura de transporte es un
componente del acceso al transporte, el cual es un elemento básico para la
unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano. Además, la
infraestructura de transporte tiene como finalidad permitir el traslado de personas,
bienes y servicios, y el acceso e integración de las diferentes zonas del país.
Por ende, la gestión de los proyectos y obras de infraestructura del transporte
materializa el interés general previsto en la Constitución Política. En efecto,
dichos proyectos fomentan el desarrollo y crecimiento económico del país, su
competitividad internacional, la integración del territorio nacional, y el
disfrute de los derechos de las personas como la a salud y a la educación. La
infraestructura de transporte está compuesta, entre otros, por puentes,
viaductos y túneles. Entre sus características se encuentran la seguridad,
eficiencia, accesibilidad a todas las personas y carga, sostenibilidad
ambiental, y adaptabilidad al cambio climático y vulnerabilidad.
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Deberes de construcción y conservación hacen
parte de la función pública
Frente a la obligación de construir y
conservar la infraestructura de transporte, las Leyes 715 de 2001 y 1682 de
2013 señalan que su planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y
rehabilitación constituyen una función pública que ejercen la Nación y las
entidades territoriales. Ello, de manera directa o con la participación de los
particulares. Específicamente, sobre los deberes de los municipios, las leyes
715 de 2001 y 136 de 1994 establecen que estos tienen a cargo la
infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas,
veredales y aquellas que sean de su propiedad. Adicionalmente, los municipios
deben construir, ampliar y rehabilitar la infraestructura de servicios
públicos. Por último, específicamente en materia de vías, la Ley 136 de 1994
dispone que estas entidades territoriales están a cargo de la construcción y
mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Además, de
conformidad con el artículo 298 de la Constitución, los departamentos ejercen
funciones de complementariedad de la acción municipal.
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Relación con derechos fundamentales de las
comunidades
(...) las infraestructuras de transporte que
unen a las comunidades no solo permiten la comunicación entre los pueblos, sino
que también garantizan de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad
personal.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Distribución de competencia entre entidades
territoriales
MUNICIPIO-Responsabilidad constitucional por realización de
obras públicas
PRINCIPIO DE COORDINACION DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-120 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.560.620.
Acción de
tutela formulada por los ciudadanos Emiliano Martínez y otros[1] en contra de la Agencia de Renovación del
Territorio, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de
Planeación, la empresa Cerro Matoso S.A. y el municipio de Montelíbano,
Córdoba.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 3 de abril de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y
Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA.
1.
Esta decisión se emite en el
trámite de revisión de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, el 9 de
julio de 2024, y de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, el 13 de agosto de 2024.
2.
Dichas decisiones se adoptaron debido
a la acción de tutela promovida por el señor Emiliano Martínez y otros, contra
de la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio de Transporte, el
Departamento Nacional de Planeación, la empresa Cerro Matoso S.A. y el
municipio de Montelíbano, Córdoba. El expediente de la referencia fue escogido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[2], mediante el auto del 29 de octubre de 2024.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
3.
Siete habitantes del Corregimiento
Puerto Nuevo, en Montelíbano, Córdoba, presentaron una acción de tutela en
contra de la Agencia de Renovación del
Territorio, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de
Planeación, la empresa Cerro Matoso S.A. y el municipio de Montelíbano,
Córdoba. Los actores consideraron que la compañía y las entidades demandadas
desconocen sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la
educación, por omitir la construcción de un puente en el sector denominado
quebrada El Perro.
4.
La Sala de Revisión determinó que
la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. Particularmente,
sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Corte consideró que se satisfizo,
pues si bien el asunto involucra
intereses colectivos que se pueden reclamar a través de la acción popular, la
tutela prevalece debido a que se identificó una amenaza cierta a los derechos
fundamentales.
5.
En cuanto al fondo, la Sala de
Revisión analizó la afectación de los derechos fundamentales alegados y la
responsabilidad de la empresa y de las entidades accionadas. Especialmente, la Corte
estudió la responsabilidad de Cerro Matoso, pues, el impuesto sobre la renta de
la empresa, año gravable 2021, fue vinculado a un proyecto de mejoramiento vial
que involucraba la construcción del puente que se solicita. Esto, en el marco del
mecanismo de obras por impuestos. Seguidamente, la Sala analizó la
responsabilidad de la Alcaldía de Montelíbano, Córdoba, comoquiera que la vía
sobre la que se requiere la estructura es de carácter municipal.
6.
Con base en las consideraciones
expuestas, la Sala concluyó que la ausencia de un puente que garantice criterios
de calidad y seguridad efectivamente desconoce los derechos fundamentales
invocados, pues la infraestructura que funciona en la actualidad, de tipo artesanal,
presenta fallas técnicas que ponen en riesgo la vida e integridad de los
demandantes. De hecho, el tránsito sobre el puente de la quebrada El Perro es
la única alternativa con que cuentan los residentes para ingresar y salir del
corregimiento, y para acceder a los servicios de salud y de educación.
7.
Asimismo, la Corte concluyó que si
bien la obligación de construir el puente, en un primer momento, estaba a cargo
de Cerro Matoso, actualmente la responsabilidad recae sobre la Alcaldía de
Montelíbano, Córdoba. Esto, comoquiera que: (i) la Agencia de Renovación del
Territorio declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo
que vinculó el impuesto de la compañía al proyecto de mejoramiento de la vía y;
(ii) conforme con lo previsto en la Ley
715 de 2001 y la Ley 136 de 1994, los
municipios tienen a cargo la infraestructura de transporte municipal.
I)
ANTECEDENTES
A) Hechos[3]
8.
El corregimiento Puerto Nuevo se
encuentra ubicado en el municipio de Montelíbano, Córdoba, a orillas del rio
San Jorge. Su población, víctima del conflicto armado, es mayoritariamente
campesina e indígena perteneciente al pueblo Zenú. El municipio de Montelíbano,
Córdoba, fue reconocido como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado de
Colombia (ZOMAC)[4].
9.
Para salir del corregimiento
Puerto Nuevo es necesario atravesar la quebrada El Perro por medio de un
puente. Cuando el puente se cae o no funciona, la quebrada se debe cruzar en
balsas rudimentarias, lo cual es peligroso en razón a las fuertes corrientes de
agua y a la profundidad que la quebrada alcanza en época invernal[5].
Así, el puente es la única vía de acceso real que tiene la comunidad y que le
permite comunicarse con la cabecera municipal.
10.
En efecto, el corregimiento se
encuentra incomunicado de la cabecera municipal y de otros municipios de la
región, debido al deterioro de la vía El Palmar – Puerto Ánchica y a la
inexistencia de un puente con óptima infraestructura sobre la quebrada El
Perro. Con el fin de comunicar a Puerto Nuevo con los corregimientos vecinos,
desde 1968 la comunidad se organizó y, en diversas ocasiones, construyó puentes
artesanales que no superaron el rigor de las olas invernales. Como consecuencia
de la falta de comunicación de la comunidad con la cabecera municipal, en la
tutela, el padre de la niña Edis Martínez manifestó que su hija, así como los
niños de la comunidad, enfrentan grandes dificultades para llegar a los
establecimientos de educación. Además, en el escrito de tutela se expuso que el
mal estado del puente ha generado accidentes y ha provocado inconvenientes para
la población rural. A pesar de las grandes dificultades que enfrenta la
comunidad de Puerto Nuevo en materia de infraestructura de transporte, como se
indicó, sus habitantes han construido puentes artesanales que no cumplen con
las condiciones de seguridad necesarias para superar, por ejemplo, la creciente
de la quebrada.
11.
El 22 de marzo de 2022, la empresa
Cerro Matoso le solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio que, en el
marco del mecanismo de obras por impuestos[6],
vinculara su impuesto de renta del año gravable 2021 al proyecto denominado
“mejoramiento de la vía que comunica los corregimientos del Palmar y Puerto
Ánchica en el municipio de Montelíbano, Córdoba”[7]. Dicho proyecto implicaba, entre otras cosas,
conectar a Puerto Nuevo con la cabecera municipal y con otros corregimientos, a
través de la construcción de un puente en el sector denominado quebrada El
Perro[8].
12.
El 15 de junio de 2022, antes de
que la Agencia de Renovación del Territorio respondiera a la solicitud de Cerro
Matoso relacionada con la vinculación de su impuesto a la renta del 2021, la
empresa canceló dicho tributo a través de la modalidad de pago directo[9] a la DIAN[10].
13.
El 23 de agosto de 2022, la
Agencia de Renovación del Territorio aprobó la vinculación del impuesto de Cerro
Matoso al mencionado proyecto vial[11], el cual tendría un valor de $10.243.277.646[12]. Como
consecuencia de lo anterior, y a pesar de que Cerro Matoso ya había pagado el
impuesto a la DIAN, la empresa y La Previsora suscribieron un contrato de
fiducia mercantil en el que se constituyó el patrimonio autónomo, al cual Cerro
Matoso consignó la totalidad del valor del proyecto.
14.
El 25 de agosto de 2022, en un evento
público, la Alcaldía de Montelíbano y la compañía Cerro Matoso anunciaron el
proyecto de mejoramiento vial que involucraba dicha obra. Dicho evento generó
una expectativa en la comunidad respecto de la construcción del puente.
15.
En atención al doble pago
realizado por Cerro Matoso, esto es, la cancelación del pago del impuesto a la
renta a la DIAN y la creación del patrimonio autónomo, el 15 de noviembre de
2022, la compañía le solicitó a la DIAN la devolución de lo pagado en exceso.
No obstante, debido a que la empresa tuvo conocimiento de que la ola invernal afectó
severamente la única vía de acceso para maquinaria pesada y así no era viable
realizar la obra, el 30 de noviembre de 2022, Cerro Matoso desistió de la
solicitud de devolución, la cual fue aceptada por la DIAN[13].
16.
Por su parte, la comunidad
presentó diferentes peticiones con el fin de obtener información sobre la
ejecución del proyecto, pues la obra no se realizó. En el 2023, el Ministerio
de Transporte les informó a los habitantes del corregimiento de Puerto Nuevo que
Cerro Matoso: (i) suscribió una fiducia con La Previsora el 29 de agosto de
2022 por el valor total de la obra; y (ii) con posterioridad, presentó una
solicitud de declaratoria de fuerza mayor para eximirse de su obligación de
construir el puente. Dicha petición se fundamentó en que la ola invernal y el
aumento de lluvias impidieron la realización de la obra. Asimismo, el
ministerio afirmó que diferentes entidades evaluarían las opciones jurídicas en
relación con el proyecto.
17.
El 27 de febrero de 2024, algunos
de los demandantes sostuvieron un dialogo con la Agencia de Renovación del
Territorio acerca del desarrollo de la obra. En dicha ocasión, la agencia se
comprometió a propiciar un encuentro entre el Ministerio de Transporte y la
comunidad a fin de explicar el estado de la construcción de la vía El Palmar –
Puerto Ánchica y de revisar alternativas de solución.
B)
Fundamentos de la solicitud de tutela
18.
El 24 de junio de 2024, con fundamento en los hechos antes expuestos,
el señor Emiliano Martínez y otros ciudadanos presentaron una acción de tutela
en contra de la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio de
Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, la empresa Cerro Matoso
S.A. y el municipio de Montelíbano, Córdoba. Los tutelantes pretendían la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad
personal y a la educación.
19.
Los actores
consideraron que la empresa y las entidades demandadas desconocen estos
derechos al omitir la construcción de un puente sobre la quebrada El Perro. En
criterio de los demandantes, la infraestructura que reclaman es necesaria para
conectar a Puerto Nuevo con los demás corregimientos y con la cabecera
municipal de Montelíbano, Córdoba.
20.
Los accionantes
también se refirieron a las implicaciones que la ausencia de un puente con
infraestructura idónea tiene en la comunidad. En concreto, los ciudadanos
destacaron la ocurrencia y riesgo de graves accidentes[14]; la dificultad de acceso para las
brigadas de salud[15]; la dificultad para que los niños, niñas
y adolescentes asistan a las instituciones educativas[16]; la incomunicación con el casco urbano
durante largos periodos; la imposibilidad o dificultad en el desplazamiento de
vehículos de carga pesada para transportar insumos agrícolas o de construcción;
y el desplazamiento forzado de la población hacia otros municipios[17]. Por
último, los demandantes agregaron que, a pesar de que en septiembre de 2023 la
comunidad construyó un puente provisional, la estructura actualmente presenta
fallas, por ejemplo, tablones sueltos.
21.
En sus pretensiones,
los actores solicitaron ordenar a la compañía y a las entidades demandadas la
construcción de un puente permanente y con infraestructura adecuada en la zona
denominada quebrada El Perro, en el corregimiento de Puerto Nuevo, del
municipio de Montelíbano, Córdoba. De igual manera, los accionantes pidieron
extender las medidas de la decisión a través de efectos inter comunis.
Esto, toda vez que los demás habitantes del corregimiento se encuentran en
condiciones similares y con la necesidad de la misma protección.
22.
Por último, los demandantes
solicitaron el decreto de una medida provisional, consistente en la
construcción de un puente temporal con el fin de mitigar los riesgos que
enfrentan diariamente.
C)
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
23.
En un auto del 24 de
junio de 2024[18],
el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, admitió la acción constitucional y
requirió a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y
las pretensiones que motivaron la tutela. Adicionalmente, la autoridad judicial
negó la medida provisional, al considerar que no cumple los requisitos
señalados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia.
Específicamente, el juez consideró que no existen pruebas suficientes ni un
riesgo probable de que la protección de los derechos invocados pueda verse
afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de
tutela.
Respuesta de la empresa Cerro Matoso S.A.[19]
24.
En la respuesta a la
acción de tutela, la empresa pidió ser desvinculada del trámite y declarar
improcedente la tutela.
25.
La compañía se
pronunció sobre el contexto del caso y afirmó que, el 22 de diciembre de 2022, le
pidió a la Agencia de Renovación del Territorio la revocatoria directa del acto
administrativo mediante el cual aprobó la
vinculación de su impuesto sobre la renta al proyecto de mejoramiento de la vía
que comunica los corregimientos El Palmar y Puerto Ánchica[20]. La entidad consideró improcedente la
petición por falta de competencia. Por tanto, el 22 de septiembre de 2023,
Cerro Matoso le solicitó al Ministerio de Transporte la declaratoria de fuerza
mayor. El 17 de abril de 2024, el ministerio realizó una inspección en la que
confirmó la imposibilidad de acceder al lugar del proyecto. Finalmente, el 23
de mayo de 2024, la cartera ministerial informó que continuaría evaluando la
configuración de fuerza mayor.
26.
Seguidamente, la
compañía afirmó que no tiene responsabilidad alguna en la construcción del
puente, pues pagó la totalidad del impuesto de renta del año 2021 a la DIAN y no
existen recursos vinculados al proyecto. Debido a ello, la empresa aseguró que la obligación
contenida en el acto administrativo que profirió la Agencia de Renovación del
Territorio es de imposible cumplimiento. Asimismo, la
compañía reprochó que, a pesar de desistir de lo pagado en exceso y de estar al día en
sus obligaciones tributarias, no obtuvo una solución definitiva. Incluso, Cerro Matoso destacó que sufrió
cuantiosos perjuicios al no poder acceder a los recursos inicialmente provistos
en el patrimonio autónomo.
27.
Por último, la empresa
solicitó declarar la improcedencia de la tutela tras considerar que los
demandantes pueden ejercer una acción popular o, eventualmente, una acción de
reparación directa, pues el eje de la discusión gira en torno a una omisión del
Estado. Además, la compañía sostuvo que no se configuró un perjuicio
irremediable.
Contestación de la Agencia de Renovación
del Territorio[21]
28.
En la respuesta a la acción constitucional, la Agencia
de Renovación del Territorio solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Además, la agencia pidió declarar la improcedencia de la
tutela por falta de subsidiariedad.
29.
En relación con la falta de legitimación, la entidad señaló
que, si bien es competente para aprobar la vinculación del pago del impuesto
sobre la renta a proyectos de inversión, esto no implica compromisos
presupuestales a su cargo ni le genera responsabilidades en la ejecución de los
proyectos. Asimismo, la agencia precisó que, en el mecanismo de obras por
impuestos, su competencia se agota con la expedición del acto administrativo
para la ejecución del proyecto.
30.
En particular, frente a las gestiones que adelantó, la entidad
señaló que emitió la resolución de
vinculación del pago del impuesto sobre la renta de la empresa Cerro Matoso
S.A., año gravable 2021, al proyecto de mejoramiento de la vía que comunica los
corregimientos El Palmar y Puerto Ánchica. Dicho acto administrativo se notificó al contribuyente, el cual
constituyó una fiducia con la Fiduprevisora y depositó el valor del proyecto
para iniciar su ejecución a través del Ministerio de Transporte. Además, la agencia indicó que dicho ministerio es el competente para
pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada por Cerro Matoso.
31.
Frente a la improcedencia de la tutela, la
entidad señaló que los demandantes tienen a su alcance la acción de grupo para
solicitar la protección de sus derechos colectivos. Esto, toda vez que, en
criterio de la agencia, los tutelantes representan al corregimiento de Puerto
Nuevo y manifiestan sufrir un perjuicio debido a la falta de realización de una
obra de infraestructura.
Respuesta del Ministerio de Transporte[22]
32.
En la respuesta a la
acción de tutela, la entidad solicitó su desvinculación por no estar legitimada
en la causa por pasiva. En criterio del ministerio, no vulneró los derechos de
los accionantes.
33.
El Ministerio de
Transporte afirmó que las necesidades que se registran en las carreteras departamentales
o municipales deben ser atendidas por la entidad territorial que tiene a cargo
dicha infraestructura. Sin embargo, la cartera ministerial precisó que el
gobierno nacional cuenta con programas y fuentes de financiación para apoyar el
desarrollo de proyectos de infraestructura vial del orden departamental y
municipal, tales como, las obras por impuestos.
34.
Por otra parte, el ministerio sostuvo que, según el inventario
vial, los habilitados para el cumplimiento de la construcción que se pretende
son Cerro Matoso y el municipio de Montelíbano, Córdoba. Esto, toda vez que la
Agencia de Renovación del Territorio aprobó la vinculación del impuesto sobre
la renta, año gravable 2021, de la compañía al proyecto denominado
“mejoramiento de la vía que comunica los corregimientos del Palmar y Puerto
Ánchica en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba”.
D)
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[23]
35.
Mediante sentencia del
9 de julio de 2024, el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró improcedente la
tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
36.
Como fundamento de la decisión, el
juez constitucional consideró que los actores deben agotar los mecanismos
judiciales de protección de los derechos e intereses colectivos.
Adicionalmente, la autoridad judicial estimó que no se configuró un perjuicio
irremediable, ya que: (i) las fotografías tomadas en marzo de 2024 dan cuenta
de la existencia de un puente peatonal artesanal con una mejor estructura de la
que se mostró en las fotografías de junio y septiembre de 2023; y (ii) los
desgastes que el puente presenta son propios del material con que se realizó.
Impugnación[24]
37.
La decisión de primera
instancia fue impugnada por los accionantes, pues contrario a lo considerado
por el juzgado, aseguraron que sí corren el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable. En criterio de los demandantes, la presencia de un puente artesanal como estructura provisional de
ninguna manera supera la amenaza a los derechos fundamentales invocados.
38.
La parte actora resaltó que, el
puente que la comunidad construyó en septiembre de 2023 presenta fallas
estructurales severas y no permite la movilidad segura de peatones y vehículos,
no obstante, la población debe usarlo diariamente. En concreto, los demandantes
expresaron que el puente carece de columnas que sostengan la cabecera de la
estructura y de soportes para el tránsito de automóviles de carga, lo cual
afecta el transporte de alimentos, víveres e insumos de salud.
39.
Como ejemplo de la precaria
infraestructura, los impugnantes afirmaron que el puente provisional se hunde
cada vez que hay creciente, pues se construyó a un nivel bajo. Dicha
circunstancia limita la asistencia a clase de los niños, niñas y adolescentes[25],
y pone a la población en riesgo de accidente. Adicionalmente, la obra artesanal
constituye una barrera física para acceder a los servicios de salud[26].
40.
Por otra parte, los impugnantes
alegaron que la acción de tutela es procedente, ya que como consecuencia
directa de la afectación a un derecho colectivo están en riesgo los derechos
fundamentales a la vida digna, integridad, salud y educación de sujetos de
especial protección constitucional. Esto, comoquiera que el Estado omitió la
construcción de una obra de infraestructura necesaria para asegurar las
garantías básicas de la comunidad.
41.
Para concluir, los actores
hicieron énfasis en tres aspectos. Primero, que la obligación de instalar una
estructura de esta índole no recae en la comunidad sino en el Estado. Segundo,
que la obra fue anunciada el 25 de agosto de 2023, en un evento público en el
que participaron la alcaldía municipal, Cerro Matoso y la Agencia de Renovación
del Territorio. Por último, que la comunidad no recibió comunicado alguno ni se
llevó a cabo una retractación pública por parte de las entidades del Estado o
de Cerro Matoso frente a la ejecución de la obra.
Sentencia de segunda instancia[27]
42.
En la sentencia del 13
de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de
Decisión, confirmó la providencia de primera instancia. La autoridad judicial
estimó que los demandantes deben ejercer
la acción popular, toda vez que, conforme con el artículo 4 de la Ley 472 de
1998, la construcción del puente corresponde a un derecho o interés colectivo.
El tribunal destacó que dicho escenario judicial permite adoptar las medidas
cautelares necesarias para prevenir un daño irremediable y decretar las pruebas
correspondientes.
43.
Por otra parte, la Sala consideró
que no se acreditó la afectación de garantías fundamentales como consecuencia
inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo. Además, que no
existe un perjuicio irremediable actual, pues la problemática relacionada con
los intereses colectivos -omisión en la construcción del puente- data de años
anteriores.
II)
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
44.
Mediante un auto del 10 de
diciembre de 2024, la magistrada ponente vinculó a la Gobernación de Córdoba[28] y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[29].
45.
En dicha providencia, la
magistrada ponente también decretó diversas pruebas. En concreto, se le
preguntó a la empresa y a las entidades accionadas sobre el estado actual de la
ejecución del proyecto denominado “mejoramiento de la vía que comunica los
corregimientos del Palmar y Puerto Ánchica en el municipio de Montelíbano,
departamento de Córdoba”, específicamente, en relación con la construcción del
puente en el sector denominado quebrada El Perro. Asimismo, la magistrada
ponente les preguntó si existía otro proyecto de infraestructura vial que
involucre la realización de dicho puente. Por otra parte, la magistrada interrogó
a los accionantes sobre las condiciones actuales del puente artesanal.
46.
Posteriormente, en un auto del 17
de enero de 2025[30],
la magistrada sustanciadora ofició a la Alcaldía de Montelíbano con el fin de
que se pronunciara frente a la destinación de recursos presupuestales para la
construcción de la estructura que los actores solicitan.
47.
A continuación, la Sala presentará
las pruebas recaudadas en sede de revisión.
48.
Los accionantes manifestaron que el puente artesanal construido por la
comunidad en septiembre de 2023 se encuentra en riesgo de colapso.
Específicamente, los actores indicaron que la estructura es muy angosta, no
cuenta con columnas que sostengan su cabecera ni tiene la altura suficiente
para soportar la temporada invernal. Adicionalmente, los demandantes precisaron
que el puente presenta grietas abiertas y barandas destruidas.
49.
Los actores destacaron que, a
pesar de las precarias condiciones del puente provisional, los niños, niñas y
adolescentes deben cruzarlo para acceder a los servicios de educación que se
prestan en el corregimiento El Palmar y la vereda Las Palmitas, ubicados al
otro lado de la quebrada. Los accionantes también resaltaron que, en varias
ocasiones, los alimentos del programa de alimentación escolar -PAE- no llegaron
a la institución escolar Dulce Nombre de Jesús a causa del mal estado del
puente.
50.
Por otra parte, los demandantes
aseguraron que para acceder al corregimiento existen tres vías: i) la vía
fluvial, que no funciona hace muchos años debido al bajo caudal; ii) la vía El
Palmar, a la cual no se puede acceder por la inexistencia de un puente seguro en
el sector quebrada El Perro; y iii) la vía que conecta con Tierradentro, que
implica atravesar tres quebradas, ninguna con puente.
51.
Por último, los accionantes precisaron
que el 6 de noviembre de 2024, durante el Concejo Municipal de Desarrollo
Económico (CMDE), la Secretaría de Infraestructura de Montelíbano, Córdoba, indicó
que no existía un proyecto que involucre la construcción de la infraestructura.
52.
A fin de sustentar sus
afirmaciones en relación con el precario estado del puente actual, los actores
adjuntaron las siguientes fotografías:
<
(Cfr. Expediente digital,
archivos “Anexo 2 Fotos estado actual puente artesanal en ola de invierno.docx”
y “Anexo 3 Evidencia fotográfica daños Puente Artesanal Diciembre
2024.docx").
53.
La Alcaldía Municipal de
Montelíbano, Córdoba[31], señaló que el corregimiento Puerto Nuevo no
cuenta con establecimientos de salud[32] y que solamente tiene dos centros educativos: Dulce
Nombre de Jesús y una sede de la institución la Capilla San Juan Bosco.
54.
Por otra parte, la entidad
manifestó que las vías denominadas Puerto Nuevo – Puerto Ánchica y El Palmar –
La Luna son municipales, por tanto, es responsabilidad del municipio gestionar,
mantener y ejecutar las obras que las involucren.
55.
Adicionalmente, la alcaldía informó
que el plan de desarrollo territorial 2024-2027 no contempla un proyecto relacionado
con la construcción del puente que se pretende. Sin embargo, la entidad destacó
que la línea estratégica del sector transporte denominada “vida digna con
seguridad y derechos” contempla la construcción de puentes en vías terciarias, y
que el capítulo sobre regalías tiene una iniciativa de proyecto denominada
"construcción de puentes en las zonas urbana y rural del municipio de
Montelíbano".
56.
Frente al presupuesto del
municipio destinado a infraestructura vial, la alcaldía informó que el programa
“infraestructura red vial regional” está determinado por vigencias, así: para
el año 2024, $800.000.000; para el año 2025, $824.000.000; para el año 2026,
$848.720.000; y para el año 2027, $874.181.600. Adicionalmente, existen los
recursos del sistema general de regalías.
57.
La Agencia de Renovación del
Territorio[33] se
pronunció sobre el estado actual del proyecto de mejoramiento de la vía que
comunica los corregimientos del Palmar y Puerto Ánchica. En particular, la
entidad señaló que, en el 2024 declaró la pérdida de ejecutoria[34]
del acto administrativo mediante el cual vinculó el impuesto a la renta de la
empresa Cerro Matoso al proyecto que incluía la construcción del puente en la
quebrada El Perro[35].
La decisión se sustentó en que la compañía desistió de la devolución del pago
por exceso correspondiente al valor direccionado a la realización del proyecto[36].
58.
La entidad también señaló que declaró
improcedente las dos solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución No.
537 de 2022[37] y que carece de competencia para resolver la
declaratoria de fuerza mayor. Esto, comoquiera que la función de seguimiento a
la ejecución del proyecto no está a su cargo, sino del Ministerio de
Transporte.
59.
En concreto, inicialmente la
Agencia no estaba de acuerdo con revocar la Resolución No. 537 de 2022,
por cuanto Cerro Matoso argumentaba una fuerza mayor para avanzar con el
proyecto y el pago del impuesto ante la DIAN. Sin embargo, con posterioridad la
Agencia decidió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto
administrativo, en la medida en que la DIAN le comunicó el desistimiento de
Cerro Matoso en el trámite administrativo de devolución de pagos en exceso y le
informó que esta empresa no adeudaba la obligación tributaria del impuesto a la
renta.
60.
Adicionalmente, la entidad aseguró
que no es viable desistir del desarrollo del mecanismo de obras por impuestos
una vez aprobada la vinculación del contribuyente, pues la normativa vigente no
contempla dicha posibilidad. Por último, la Agencia de Renovación del Territorio
sostuvo que, el 24 de febrero y el 5 de abril de 2024, se reunió con
representantes de la comunidad, del Ministerio de Transporte y de Cerro Matoso
a fin de resolver dudas sobre la obra.
61.
Por último, la Agencia de
Renovación del Territorio explicó en qué consiste el mecanismo de pago por
obras por impuestas. A continuación, se resume lo expuesto por la entidad.
62.
Mediante las leyes 1819 de 2016 y
2010 de 2019 se creó el mecanismo de Obras por Impuestos, como una modalidad de
pago de las obligaciones tributarias referentes al impuesto sobre la renta. Dichas
leyes le dieron la opción al contribuyente de pagar hasta el 50% de lo
correspondiente al impuesto de renta, mediante la destinación de dicho valor a
la inversión directa en la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios
de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las ZOMAC
(Zonas Más Afectadas por el Conflicto). Para la materialización del mecanismo
se cuenta con dos opciones: (i) la constitución de una fiducia; y (ii) la
celebración de un convenio[38].
63.
En relación con la opción de la
constitución de una fiducia, la cual resulta relevante para este caso por haber
sido la opción elegida por la empresa Cerro Matoso, se tiene que, el artículo
238 de la Ley 1819 de 2016[39]
creó el mecanismo de Obras por Impuestos implementado por el Gobierno nacional
desde el 2018, entendido no como un beneficio tributario, sino como una forma
diferente del pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Este
mecanismo, está a disposición de los contribuyentes que sean personas jurídicas
y que, en el año o periodo gravable obtengan ingresos iguales o superiores a
las 33.619 Unidades de Valor Tributario[40].
Lo anterior, mediante la inversión de un porcentaje (hasta el 50%) de dicho
impuesto en la ejecución directa de proyectos de inversión viabilizados por las
entidades nacionales competentes en los diferentes municipios ubicados en las
zonas ZOMAC. El mecanismo, opera en las siguientes líneas de inversión: (i)
agua potable y saneamiento básico; (ii) infraestructura vial; (iii) educación
pública; (iv) salud pública; y (v) energía.
64.
Las personas jurídicas interesadas
en esta forma de pago del impuesto a la renta deben remitir los proyectos al
Departamento Nacional de Planeación y a las entidades competentes, según la
línea de inversión. Los proyectos que cumplan con los requisitos aplicables a
cada una de las líneas de inversión[41],
así como con los conceptos de viabilidad sectorial y control posterior por
parte del Departamento Nacional de Planeación, y demás requisitos y
procedimientos previstos en la Metodología General Ajustada de dicha entidad, se
registran en el Banco de Proyectos. Finalmente, se solicita la vinculación del
impuesto.
65.
En la siguiente etapa de
preparación de la ejecución de los proyectos, la cual es asumida por la entidad
nacional competente del sector donde se desarrollará el proyecto, se realiza la
contratación de terceros cuya participación se requiera. Luego, continúa la
etapa de inicio y ejecución del proyecto, la cual finaliza con la entrega de la
obra. Finalmente, y como última etapa del proyecto, la entidad nacional
competente remite la certificación de la obra totalmente construida y en
disposición para su uso y funcionamiento ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, para que profiera el acto administrativo de extinción de la
obligación tributaria vinculada al mecanismo de Obras por Impuestos a la
dirección de domicilio del contribuyente.
66.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales[42] manifestó que en un auto del 9 de diciembre de 2022
aceptó el desistimiento que presentó Cerro Matoso frente a la solicitud de
devolución de lo pagado en exceso.
67.
Cerro Matoso[43] reiteró la
solicitud de desvinculación de la tutela. Adicionalmente, la empresa puso de
presente que, el 31 de octubre de 2024, la Agencia de Renovación del Territorio
declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución en la que vinculó el impuesto
sobre la renta de la compañía al proyecto de mejoramiento vial[44]. La decisión se fundamentó
en que desaparecieron las circunstancias de hecho que sustentaron la vinculación.
68.
Adicionalmente, Cerro Matoso destacó
que no recibió beneficio tributario alguno en razón al mecanismo de obras por
impuestos. Por el contrario, la empresa afirmó que, en cuanto fue evidente la
imposibilidad de ejecutar el proyecto, lo informó a la DIAN. Esto, a pesar de
que la compañía depositó los recursos en el patrimonio autónomo que se
emplearían para la ejecución de la obra. Por último, Cerro Matoso afirmó que
las entidades territoriales son las encargadas de atender los requerimientos de
la comunidad.
69.
El Ministerio de Transporte[45] solicitó
declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, durante el trámite de la
tutela, la Agencia de Renovación del Territorio declaró la pérdida de
ejecutoria de la resolución de vinculación del impuesto sobre la renta de Cerro
Matoso al proyecto. Por otro lado, la cartera ministerial aclaró que el
proyecto “mejoramiento de la vía que comunica los corregimientos El Palmar y
Puerto Ánchica en el municipio de Montelíbano, Córdoba” incluye la construcción
de un puente de 35 metros denominado El Perro.
70.
En cuanto a las gestiones que
adelantó frente a la solicitud de declaratoria de fuerza mayor, el ministerio
señaló que realizó mesas de trabajo, revisiones internas, visitas al área del
proyecto y validación del estado de la vía con las autoridades correspondientes.
Además, la entidad solicitó realizar ajustes normativos al manual operativo del
mecanismo de obras por impuestos. Todo ello con el fin de contribuir a la
búsqueda de soluciones frente a la situación de la empresa.
71.
La entidad también destacó que no
le es posible declarar el incumplimiento del proyecto por razones de fuerza
mayor, pues el mecanismo de pago de obras por impuestos no reglamenta este
asunto[46].
72.
La Gobernación de Córdoba expresó que la vía que conduce al corregimiento
Puerto Nuevo es competencia del municipio de Montelíbano. No obstante, la
entidad manifestó su disposición para brindar el apoyo que el municipio
requiera en aras de mitigar la problemática.
III)
CONSIDERACIONES
1. Competencia
73.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Presentación del caso, metodología de la decisión y
formulación del problema jurídico
74.
En el presente caso, siete
habitantes del corregimiento Puerto Nuevo, en el municipio de Montelíbano,
Córdoba, presentaron una acción de tutela en contra de la Agencia de Renovación
del Territorio, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de
Planeación, la empresa Cerro Matoso S.A. y el municipio de Montelíbano, Córdoba.
Los tutelantes alegaron que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la integridad personal, a
la salud, a la vida digna y a la educación. Los actores consideraron que la
empresa y las entidades demandadas desconocen estos derechos al omitir la
construcción de un puente en el sector denominado quebrada El Perro.
75.
Debido a la ausencia de una
infraestructura adecuada, los habitantes de Puerto Nuevo deben transitar por un
puente provisional que se encuentra en riesgo de colapso. Esta situación
dificulta el acceso a los servicios de salud y educación, y amenaza los
derechos a la vida e integridad personal, especialmente, de sujetos de especial
protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y
personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Además, la
precaria estructura dificulta el desplazamiento de vehículos de carga pesada
que transportan víveres y materiales de construcción. Como medida de
protección, los accionantes pidieron que se ordene a las entidades demandadas
la construcción de un puente permanente con óptima infraestructura.
76.
Por su parte, la Agencia de
Renovación del Territorio señaló que, en agosto de 2022, aprobó la vinculación
del pago del impuesto sobre la renta de Cerro Matoso a un proyecto de
mejoramiento vial que incluía la construcción del puente. No obstante, en octubre de 2024, la agencia declaró la pérdida de
fuerza de ejecutoria de dicho acto administrativo.
77.
La Alcaldía Municipal de
Montelíbano, Córdoba, afirmó que es la entidad encargada de la ejecución de las
obras relacionadas con la vía en la cual se requiere la estructura.
78.
La empresa Cerro Matoso sostuvo
que el proyecto de mejoramiento vial no se ejecutó debido a la ola invernal. En
tal virtud, y teniendo en cuenta que la compañía pagó la totalidad del impuesto
de renta antes de que la agencia aprobara la vinculación al proyecto, Cerro
Matoso solicitó a la DIAN el desistimiento de la devolución de lo pagado en
exceso. Por consiguiente, la empresa actualmente no tiene recursos vinculados
al proyecto y se encuentra a paz y salvo frente a la obligación tributaria.
79.
Por su parte, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó que aceptó el desistimiento presentado por
Cerro Matoso y que la empresa se encuentra al día en el pago del impuesto de
renta correspondiente al año gravable 2021. Por último, el Ministerio de
Transporte sostuvo que los habilitados para la construcción del puente son el
municipio de Montelíbano, Córdoba, y Cerro Matoso.
80.
Con fundamento en lo expuesto y,
luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
81.
¿Las accionadas vulneran los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación de
los actores al omitir la construcción de un puente en el sector denominado
quebrada El Perro?
82.
Para resolver el problema jurídico
planteado, primero la Corte examinará si en el presente caso se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. Segundo, en caso de que se
supere este examen, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la accesibilidad
como componente esencial del derecho a la educación. Tercero, la Corte se
pronunciará sobre las obligaciones de las entidades territoriales en la
construcción de obras públicas. Cuarto, se expondrá la jurisprudencia
relacionada con el derecho a la salud, la vida y la integridad personal. Quinto
y último, la Corte abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
83.
De conformidad con lo expuesto, el
primer asunto que se debe determinar es si la presente acción de tutela es
procedente.
3.1. Legitimación en la causa por activa
84.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales mediante la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada:
(i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a través de
apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.
85.
Sobre la representación judicial
de los niños y niñas, el artículo 306 del Código Civil indica que esta
corresponde a cualquiera de los padres. De igual manera, la jurisprudencia
constitucional establece que los padres pueden presentar la acción de tutela en
nombre de sus hijos en ejercicio de la patria potestad[47].
86.
En esta oportunidad, se acredita
el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Los
señores Emiliano Martínez, Daulberto Ismael Ricardo Guzmán, Ariel Lobo, Nelson
Polo, Daniel Romero, Diomedes Márquez y Luis Eduardo Pastrana Fuentes están
legitimados para interponer la acción de tutela a nombre propio porque son los
titulares de los derechos fundamentales cuya protección invocaron en la
demanda. En su condición de residentes del corregimiento Puerto Nuevo, los
actores se ven presuntamente afectados en sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal como consecuencia de la ausencia de un puente en
óptimas condiciones de infraestructura en el sector denominado quebrada El
Perro.
87.
Asimismo, el señor Emiliano
Martínez está legitimado para interponer la tutela como representante legal de
su hija Edis Martínez[48], quien también es titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados con la omisión de las accionadas, siendo
particularmente relevante la accesibilidad educativa. En este caso, la lesión o
amenaza de los derechos fundamentales de la niña Edis Martínez, presuntamente
causada por la omisión en la construcción del puente, también se acredita en el
marco de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. En
efecto, de conformidad con lo alegado en el escrito de tutela la niña sufrió un
accidente en el 2023 debido al mal estado de la estructura que existe
actualmente.
88.
En este punto, es importante resaltar
que, en la acción de tutela, los accionantes presentaron la situación fáctica y
la posible vulneración de derechos fundamentales de otros habitantes de ese
corregimiento que no hicieron parte del grupo de demandantes. Sobre aquellos no
se acreditó la representación ni los presupuestos de la agencia oficiosa[49].
Así, en atención al carácter subjetivo de la acción de tutela, la Sala
estudiará la situación específica de los accionantes. No obstante, la Corte
también abordará las afectaciones colectivas, en atención a que, por las
particularidades del caso, las vulneraciones individuales trascienden a los
accionantes.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
89.
En cuanto a los sujetos que pueden
ser demandados, el artículo 86 superior señala que la tutela puede dirigirse (i)
contra cualquier autoridad, que con su acción u omisión amenace o vulnere los
derechos fundamentales del accionante, o (ii) contra el que esté llamado a
solventar las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[50].
90.
La presente tutela satisface la
legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se presentó
en contra de la Agencia de Renovación del Territorio, el Ministerio de
Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el municipio de
Montelíbano, Córdoba, y la empresa Cerro Matoso, entidades a las que se les
atribuye la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.
91.
La Agencia de Renovación del
Territorio cumple con la legitimación porque emitió la resolución que aprobó la
vinculación del impuesto de renta de Cerro Matoso al proyecto de mejoramiento
vial que involucra la construcción del puente en el sector quebrada El Perro[51]. Esto, en el
marco del mecanismo de pago del impuesto sobre la renta denominado “obras por
impuestos”. Además, esta entidad está legitimada por pasiva por cuanto, en este
caso, la Corte debe evaluar el estado, aplicabilidad y/o ejecución del
mecanismo de obras impuestos que generó la expectativa de la comunidad en
cuanto a la construcción del puente.
92.
La Alcaldía Municipal de
Montelíbano, Córdoba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la
Ley 105 de 1993, está legitimada por pasiva. Según dichas normas, a la entidad
territorial le corresponde la construcción y conservación de la infraestructura
municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean
propiedad del municipio[52]. En el caso concreto, la vía en la que se pretende la
construcción del puente es de carácter municipal[53].
93.
El Departamento Nacional de
Planeación y el Ministerio de Transporte también cumplen la legitimación por pasiva,
toda vez que, en aplicación de lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de
2016, emitieron los conceptos favorables de viabilidad y control posterior al
proyecto de mejoramiento vial que involucraba la construcción de un puente en
la quebrada El Perro.
94.
Adicionalmente, el Ministerio de
Transporte, de acuerdo con el artículo 1.6.5.2.3 del Decreto 1915 de 2017
proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad
nacional competente frente a los proyectos de infraestructura vial que se
realicen en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto
Armado –ZOMAC-.
95.
La empresa Cerro Matoso acredita
el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su calidad de
contribuyente del impuesto sobre la renta y en el marco del mecanismo de obras
por impuestos, fue vinculada al proyecto de mejoramiento vial que involucra la
construcción del puente que los actores solicitan. Además, la empresa está
legitimada por pasiva por cuanto, en este caso, la Corte debe evaluar el
estado, aplicabilidad y/o ejecución del mecanismo de obras impuestos que generó
la expectativa de la comunidad en cuanto a la construcción del puente.
96.
Por su parte, las entidades
vinculadas, a saber, la Gobernación de Córdoba y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales también están legitimadas por pasiva. La primera porque
representa al departamento, entidad territorial a la cual se le podría exigir
la construcción y mantenimiento de la infraestructura. Esto, en atención a los
principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo
288 de la Constitución Política[54]. La segunda entidad porque aceptó el desistimiento
del pago por exceso que presentó Cerro Matoso correspondiente al valor
direccionado a la realización del proyecto que involucraba la construcción del
puente.
3.3. Inmediatez
97.
Este presupuesto de procedibilidad
exige al accionante presentar la tutela en un término prudente y razonable
respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos
fundamentales. En el presente asunto, la tutela cumple con el requisito de
inmediatez. Los demandantes tuvieron conocimiento de que el proyecto de mejoramiento
vial no se ejecutaría el 27 de febrero de 2024 y presentaron el amparo
constitucional el 24 de junio de 2024. De manera que la tutela se interpuso en
un plazo razonable, pues transcurrieron menos de cuatro meses entre uno y otro
evento.
98.
Si bien los accionantes
sostuvieron que desde 1968 enfrentan inconvenientes derivados de la ausencia de
un puente con óptima infraestructura, es de tener en cuenta que a lo largo de
los años los habitantes del corregimiento adelantaron diversas gestiones para
superar la problemática. Así, desde dicha anualidad, la comunidad se organizó y,
en diferentes ocasiones, los residentes construyeron estructuras artesanales
que han atendido de manera provisional e insegura su necesidad de tránsito.
99.
La Sala también destaca la actitud
activa y diligente que han mantenido los actores en relación con la ejecución del
proyecto de mejoramiento vial anunciado por Cerro Matoso y la alcaldía de
Montelíbano desde agosto de 2022. En concreto, los demandantes demostraron que
realizaron seguimiento al proyecto, pues ante la falta de avances en la obra, los
actores dirigieron peticiones a la alcaldía municipal y la Agencia de
Renovación del Territorio entre abril y noviembre de 2023. Posteriormente, y
debido a la inacción de las entidades, en julio de 2023, la comunidad conformó el
comité “pro-puente” para construir una infraestructura provisional, la cual se
inauguró el 30 de septiembre de 2023 y es la que actualmente funciona. Posteriormente,
en diciembre de 2023, el Ministerio de Transporte les informó que Cerro Matoso presentó
solicitud de fuerza mayor y que las instituciones estaban evaluando las
opciones jurídicas respecto al proyecto. Por último, el 27 de febrero de 2024,
la agencia adelantó un dialogo con los demandantes en el que les informó sobre
el desistimiento del proyecto por parte de Cerro Matoso.
100.
Finalmente, la Sala resalta que la
afectación es actual y permanente, pues persisten las barreras físicas
invocadas como sustento fáctico del amparo respecto de los derechos a la vida,
a la dignidad humana, a la integridad personal, a la educación y a la salud.
3.4. Subsidiariedad
101.
Conforme con lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Es decir, la
tutela únicamente es procedente cuando los accionantes no cuenten con otro
mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o
idóneo para obtener la protección pretendida, o a pesar de que sí lo sea, lo
que se pretenda sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable[55].
102.
En relación con las pretensiones
encaminadas a que se ordene a una autoridad la construcción o mantenimiento de
una obra de infraestructura, esta Corporación sostiene, de manera general, que la
acción popular es el mecanismo idóneo y efectivo, pues se trata de la
protección de un interés colectivo[56]. No obstante, la Corte admite la procedencia
excepcional de la acción de tutela en los eventos en que la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desconoce la garantía de los referidos
intereses o derechos colectivos. Así, la Corte aplica un juicio material de
procedencia y un juicio de eficacia para determinar los eventos en que la
acción de tutela procede y prevalece en caso de afectación de un interés colectivo.
103.
El juicio material de procedencia valora
la relación que existe entre los derechos fundamentales invocados y los
derechos colectivos presuntamente vulnerados. Dicho juicio se considera
superado siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes
presupuestos[57]:
·
La afectación que se alega del
derecho fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo.
·
La persona que interponga la
acción de tutela debe acreditar -y así lo debe considerar el juez- que su
derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado.
·
La afectación puede considerarse
cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente.
·
Las pretensiones deben tener por
objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí
mismo considerado.
104.
Por su parte, el juicio de
eficacia exige valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones
específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los
derechos que se encuentran en riesgo.
105.
Para la Sala, el presente asunto
satisface el juicio material de procedencia, así como el juicio de eficacia. A
continuación, primero se expondrán las cuatro razones por las que se supera el
juicio de procedencia y, en segunda medida, se desarrollarán los motivos que
sustentan el juicio de eficacia.
106.
Juicio material de procedencia. En primer lugar, la amenaza y afectación a los
derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y salud invocados
por los accionantes es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación
de los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento Puerto Nuevo. Específicamente,
de la perturbación de los derechos colectivos a la realización de las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, al acceso a los servicios
públicos, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
107.
Lo expuesto se sustenta en que,
según manifestaron los demandantes, la ausencia de un puente con óptima
infraestructura los obliga a transitar diariamente por una estructura artesanal
que presenta graves fallas técnicas y se encuentra en riesgo de colapso, motivo
por el cual su vida e integridad física están en peligro. El tránsito por dicho
puente, además, constituye la única forma para acceder a la cabecera municipal
y a los servicios de salud y educación, pues la mayoría de las instituciones educativas
se encuentran del otro lado de la quebrada y en el corregimiento no existe un centro
de salud.
108.
En segundo lugar, los actores
demostraron que reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la...
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