T-120-22
Sentencia T-120/22
DERECHO A LA SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en
Salud de Migrantes en situación irregular
(…) las entidades
accionadas habían desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la
dignidad humana. Lo anterior, porque no prestaron los servicios médicos de
urgencia necesarios para preservar sus vidas en condiciones dignas y prevenir
consecuencias físicas de carácter crítico.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Durante el
trámite de tutela el Hospital autorizó, ordenó y practicó el procedimiento
médico requerido
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos
derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones
que establece la Constitución o la ley
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO
COLOMBIANO-Regulación
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben
cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
(…) la afiliación de un
migrante al SGSSS exige la regularización de su situación en el territorio
nacional y que cuente con un documento de identificación válido en Colombia.
ATENCION
INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación
con la atención inicial de urgencias
(…) reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el derecho
de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situación migratoria
irregular, a recibir la atención de urgencias, para proteger sus derechos a la
vida y a la salud: (i). Los extranjeros con permanencia irregular en el
territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de
urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos
económicos (…); (ii). La atención de urgencias comprende (a) emplear todos los
medios disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente,
preservar su vida y atender sus necesidades básicas; y, (b) remitir
inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí
disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida
del paciente (…); (iii). Los procedimientos o intervenciones médicas para la atención de enfermedades catastróficas pueden
incluirse en el concepto de urgencias en casos extraordinarios (…). La atención básica en salud no incluye la entrega de
medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en
urgencias; (iv). …, los Estados deben garantizar a todos los migrantes,
incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la
atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en
salud preventiva, con un enérgico enfoque de salud pública; (v). Lo anterior no
implica que los extranjeros en situación irregular en Colombia no deban
afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello,
regularizar su estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligación
que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud en los
términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
DERECHO DE ACCESO AL
SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de
urgencias en la atención de migrantes irregulares
(…) la situación migratoria irregular no
puede constituirse en un obstáculo para que los menores de edad accedan a los
servicios de salud de urgencia que requieran, en especial cuando padezcan
enfermedades catastróficas o de alto costo. Esto, siempre que exista un
diagnóstico clínico reciente y el médico tratante haya expedido las respectivas
órdenes de servicios sanitarios. En estas situaciones, las entidades
prestadoras de servicios de salud tienen la obligación de garantizar el derecho
a la salud de los niños, niñas y adolescentes en permanencia irregular dentro
del país.
Referencia: Expedientes T-8.414.131, T-8.417.654 y T-8.428.161 (AC).
Acciones de tutela
instauradas por i) la señora MEPL en contra de la Secretaría de
Salud Departamental de Santander y la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); ii) Karina del
Carmen Huertas Díaz en contra de la Secretaría de Salud Departamental de la
Guajira y Migración Colombia; y, iii) la Personería de Moniquirá en contra
del Hospital San Rafael de
Tunja y la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá.
Procedencia: (i) Juzgado Quince Civil
Municipal de Bucaramanga;
(ii) Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Riohacha; y,
(iii) Juzgado Primero Promiscuo
de Moniquirá.
Asunto: Derecho
a la salud de niños y adultos en situación migratoria irregular.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el expediente T-8.414.131, es objeto de
revisión el fallo de única instancia del 30 de agosto de 2021 proferido por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. Aquella providencia negó el
amparo solicitado por una accionante en representación de su hija. El
expediente fue remitido a la Corte el 17 de septiembre de 2021, conforme al
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[1].
Igualmente, en el expediente T-8.417.654, la
Sala revisa la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Ese fallo negó la protección de los
derechos a la salud y a la dignidad humana de la señora Karina del Carmen
Huertas Díaz. El asunto fue remitido a la Corte el 20
de agosto de 2021, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[2].
Finalmente, en el expediente T-8.428.161,
la Sala también revisa la sentencia de única instancia del 23 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Moniquirá. Esa decisión declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la Personería de Moniquirá como agente oficioso de
Solayna María Rivero. Conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad
judicial remitió el expediente a la Corte[3].
En los tres casos, los jueces de instancia
consideraron que las ciudadanas extranjeras en situación migratoria irregular
habían recibido las atenciones de urgencia a las que tenían derecho.
Posteriormente, la Sala de Selección Número Once seleccionó los asuntos el 29
de noviembre de 2021[4].
Aclaración previa
En el expediente T-8.414.131, la Sala
estudiará la situación de una menor de edad. Por tal razón, como medida de
protección de su intimidad, sustituirá el nombre de la niña y su madre por unos
ficticios, en esta providencia y en toda futura publicación de la misma. Lo
anterior, para efectos de identificar a las personas y presentar los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela[5].
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-8.414.131.
A. Hechos y pretensiones
1.
La señora MEPL
es ciudadana venezolana y se encuentra en situación de permanencia irregular en
el territorio nacional desde el 9 de diciembre de 2020. Es madre de la menor de
edad CVAP, de dos años de edad, también de nacionalidad venezolana,
quien, como ella, está en condición migratoria irregular[6].
2.
La niña CVAP
sufre de “pie equino varo”. En concreto, presenta una “desviación de
pie izquierdo hacia adentro durante la marcha con múltiples caídas dadas por
inestabilidad”[7]. Por
esa razón, el 18 de diciembre de 2020, la accionante la llevó ante la Cruz Roja
Colombiana. Aquella entidad recomendó una valoración por ortopedia pediátrica.
Lo anterior, con el fin de evaluar si la niña requería una pronta intervención
quirúrgica que le permitiera un crecimiento y desarrollo normal[8].
3.
El 27 de febrero de
2021, un médico tratante del Hospital Universitario de Santander ordenó una “consulta
ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatología” a favor
de la niña CVAP[9].
4.
La actora afirma que
no cuenta con los recursos para sufragar los costos del médico especialista en
ortopedia que necesita su hija. Debido a que la menor de edad no está afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), la
accionante manifiesta que le es imposible acceder a los tratamientos médicos
requeridos. Considera que dicha situación vulnera los derechos a la salud y a
la dignidad humana de su hija. Por consiguiente, solicita al juez de tutela
ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que preste la
atención en salud que requiere la niña mientras la peticionaria logra
registrarse en el SISBEN y afiliarse a una EPS del régimen subsidiado[10].
B. Actuación procesal y contestación de las
entidades accionadas
Mediante Auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Quince
Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela instaurada por MEPL,
en calidad de madre de la niña CVAP. También, corrió traslado a la
Secretaría de Salud Departamental de Santander y a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”) para que, en el término de
2 días, se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que
consideraran necesarias para su defensa[11].
Posteriormente, el 26 de agosto de 2021, aquel
despacho solicitó a la Unidad Administrativa Migración Colombia (en adelante,
“Migración Colombia”) que informara sobre la situación migratoria de la señora MEPL
y de su hija[12].
Respuesta de ADRES
Mediante escrito presentado el 23 de
agosto de 2021, la ADRES solicitó su desvinculación del proceso, pues no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad[13].
Posteriormente, informó que, conforme a la Ley 715 de 2001,
los departamentos tienen la obligación de “gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”[14].
Asimismo, señaló que a las EPS les corresponde “definir procedimientos para garantizar el libre acceso
de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales
haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier
lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia,
así como establecer procedimientos para controlar la atención integral,
eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las
instituciones prestadoras de servicios de salud”[15].
También,
recordó que tienen a su cargo la administración del riesgo financiero y la
gestión del riesgo en salud. Es decir, están obligadas a atender todas las
contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud[16].
Al trasladar las anteriores funciones al caso concreto,
manifestó que “pese a que la situación de las personas migrantes desde
Venezuela es compleja, no es óbice para demandar prebendas de todo tipo,
incluido el servicio de salud, pero sí lo es abstenerse de manera caprichosa de
legalizar su situación y permanencia”[17]
. Por consiguiente, solicitó “IMPONER la carga a la accionante de legalizar
su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al Sistema General
de Seguridad Social en Salud (…)”[18].
También, pidió al despacho modular las decisiones que se profieran en caso
de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad
del SGSSS, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de
la salud y no deben ser sufragados con los recursos destinados a la prestación
de dicho servicio público[19].
Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental
de Santander
Mediante escrito del 23 de agosto de 2021, la Secretaría de
Salud Departamental de Santander recordó que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, los extranjeros en situación irregular deben
conseguir un documento válido que aclare su situación migratoria. A este
respecto, el Decreto 780 de 2016 enlista el salvoconducto de permanencia como
uno de los documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar
las novedades[20].
Asimismo, señaló que la normativa y la jurisprudencia han
sostenido que los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a
recibir una atención básica en casos de extrema necesidad y urgencia. Por esa
razón, concluyó que la atención integral en ningún momento puede ser avalada.
Lo anterior, porque prevalece el concepto de atención primordial de urgencia
contemplado en los Decretos 866 de 2017 y 1288 de 2018[21].
Con base en lo anterior, la entidad señaló que las personas
extranjeras que se encuentran en situación irregular dentro del territorio
nacional “no pueden pretender (…) solicitar la prestación de servicios de
salud ajenos a los de URGENCIAS, toda vez que se estaría permitiendo y
promoviendo la estadía ilegal de ciudadanos venezolanos, lo que generaría un colapso
logístico y económico en el sector salud (…)”[22]. En el caso concreto, aseguró
que la niña CVAP había accedido a los servicios médicos de urgencias en
el E.S.E Hospital Universitario de Santander.
Adicionalmente, la entidad adujo que no tenía obligaciones
relacionadas con la afiliación al SGSSS de la agente oficiosa y su hija. Por el
contrario, conforme al artículo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016, las alcaldías
municipales y distritales son las competentes para elaborar el listado censal
de dicha población. Además, aseguró que, según el artículo 2.1.5.4. de la misma
normativa, las entidades territoriales o entidades prestadoras de salud, según
corresponda, tienen la obligación de afiliar al SGSSS a las personas que no
cuenten con el servicio de salud. Por ende, precisó que no prestaba servicios
de salud ni realizaba afiliaciones[23].
En vista de lo anterior, solicitó i) su
desvinculación del proceso de tutela; ii) instar a la actora a
regularizar su situación migratoria y afiliarse a una EPS del régimen
subsidiado que le permitiera acceder a los servicios médicos requeridos; iii)
ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia,
seccional Bucaramanga, dar prioridad a la cita que, al parecer, otorgó a la
accionante y expedirle el salvoconducto o el permiso especial de permanencia,
según sea el caso; y, iv) ordenar a la Secretaría de Planeación, oficina
del SISBEN, del municipio de Bucaramanga realizar la encuesta del SISBEN a la
peticionaria, una vez cuente con el salvoconducto o permiso requerido[24].
Respuesta de Migración Colombia
Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2021, la
entidad informó que la agente oficiosa y su hija no registraban movimientos
migratorios. Por consiguiente, si se encontraban en Colombia, su permanencia
era irregular[25].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Civil Municipal
de Bucaramanga resolvió no tutelar el derecho fundamental a la salud de la niña
CVAP. Para llegar a dicha conclusión, aquel despacho recordó que el
deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros es
limitado. Este se circunscribe únicamente a la atención de urgencias. Luego,
precisó que la accionante no cuenta con un documento que formalice su
permanencia en el país y, por lo tanto, que le permita afiliarse al SGSSS. Por
otra parte, observó que la menor de edad había accedido a los servicios de
salud “de urgencia” que había necesitado. En ese sentido, indicó que no
era posible ordenar a las entidades accionadas que prestaran la atención
ambulatoria que la accionante solicitaba. Lo anterior, porque para acceder a
aquellos servicios, la peticionaria debía regularizar su situación migratoria y
obtener su afiliación al SGSSS.
Con base en lo anterior, exhortó a la peticionaria a que
adelantara los trámites necesarios para regularizar la situación de la menor de
edad en territorio colombiano[26].
Expediente T-8.417.654
A. Hechos y pretensiones
1.
La señora Karina del
Carmen Huertas Díaz es ciudadana venezolana de 45 años de edad y hace tres años
reside en Colombia. Manifiesta que sufre de un “mioma mucoso de útero, hemorragia uterina
anormal”. En
consecuencia, ha acudido a servicios de urgencias[27].
2.
El 12 de julio de
2021, debido a un programa primario en salud de la Organización Internacional
de las Migraciones, la señora Huertas accedió a una cita médica con un
ginecólogo del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha. El médico
tratante ordenó realizar una “histerectomía abdominal total”[28]. Para realizar dicha cirugía, también
solicitó la realización de un RX de tórax, una evaluación prequirúrgica por
anestesiólogo y médico internista, y “una cita de control por consulta
externa de ginecología con resultado de exámenes ordenados”[29].
3.
La peticionaria señala
que, al permanecer de forma irregular en el país, no le ha sido posible
afiliarse a “un seguro en
Colombia”. Afirma que
tampoco tiene los medios económicos para pagar la cirugía requerida. Como
consecuencia de esta situación, indica que sus dolores son cada vez más fuertes
y posiblemente requerirá de quimioterapias para controlar su enfermedad[30].
4.
La accionante expresa
que acudió a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y a la Secretaría Distrital de Salud de
Riohacha, con el fin de acceder al procedimiento ordenado. Sin embargo, las
entidades argumentaron que, al encontrarse de manera irregular en Colombia, les
era imposible acceder a sus pretensiones[31].
5.
Por lo anterior,
interpuso la presente acción de tutela, con el fin de buscar la protección de
sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional ordenar a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de la Guajira que autorice los procedimientos, medicamentos y
exámenes necesarios para atender su enfermedad. Además, que dicha entidad la
exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos. También, que se le otorgue
atención integral. Finalmente, pidió que Migración Colombia regularice su
estadía en Colombia mientras obtiene un estatuto temporal de protección[32].
B. Actuación procesal y contestación
de las entidades accionadas
El 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Riohacha admitió el recurso de amparo y vinculó al Hospital Nuestra
Señora de los Remedios de Riohacha. Finalmente, corrió trasladó a las partes y
les concedió 2 días hábiles para que se pronunciaran sobre los hechos[33].
Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira
Mediante escrito del 10 de agosto de 2021, la entidad manifestó que, en
reiteradas ocasiones, los jueces de tutela han ordenado prestar servicios de
salud a población migrante a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de
la Guajira. Indicó que aquellas autoridades judiciales han contrariado la
normativa aplicable. En concreto, señaló que la Resolución 3015 de 2017 exige
la presentación del Permiso Especial de Permanencia para que los ciudadanos
venezolanos puedan afiliarse al SGSSS. Por esa razón, resaltó la importancia de
que la accionante realice los trámites correspondientes ante Migración Colombia
para obtener un permiso especial de permanencia. Adicionalmente, la entidad
afirmó que los servicios requeridos no se encontraban dentro de la red pública
hospitalaria en el departamento de la Guajira. Por lo tanto, la accionante
debía buscar el servicio requerido en la red hospitalaria de los demás
departamentos y distritos del país que atendiera la población fronteriza.
En consecuencia, solicitó i) ser desvinculada del proceso de
tutela, en virtud de que no había vulnerado los derechos fundamentales de la
actora; ii) conminar a Migración Colombia para que adelante los trámites
de legalización y de adquisición del permiso especial de permanencia a favor de
la peticionaria; y, iii) vincular a la Secretaría de Salud del municipio
del domicilio de la accionante o lugar de notificación, con el fin de adelantar
la encuesta SISBEN[34].
Respuesta de Migración Colombia
La institución informó que no registraba un ingreso regular de la
señora Karina del Carmen Huertas Díaz a Colombia. La accionante tampoco era
titular de un permiso especial de permanencia (en adelante, “PEP”), pero sí de
una tarjeta de movilidad fronteriza. Por lo tanto, concluyó que la actora
permanecía dentro de territorio colombiano de manera irregular. Lo anterior,
porque el documento mencionado solo es válido para circulación fronteriza. Esto
es, no acredita domicilio en territorio nacional[35]. Adicionalmente, indicó que la accionante estaba
inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante, “RUMV”)
bajo el historial 1089391[36]. También, aclaró que el PEP no es un
documento de oferta institucional de carácter permanente y, en la actualidad,
la entidad no expide PEP. En su lugar, el Gobierno implementó el Estatuto
Temporal de Protección para Venezolanos (en adelante, “ETPV”).[37] Así las cosas, aclaró que la actora podía adelantar y
agotar los trámites previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el
Permiso por Protección Temporal (en adelante, “PPT”), que le permite permanecer
en Colombia de manera regular[38].
En virtud de lo anterior, Migración Colombia solicitó conminar a la
peticionaria para que adelantara los trámites pertinentes, “con el fin de
obtener su documento de identificación ante el respectivo consulado y
posteriormente se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios al
lugar de residencia (…) con el fin de solucionar su condición migratoria (…)”[39]. De esta manera, la entidad podría expedir a favor de la accionante un
salvoconducto que le permitiera permanecer en el territorio nacional mientras
resuelve su situación administrativa, es decir, solicitar la respectiva visa
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente la cédula de
extranjería[40].
Por último, la institución argumentó que no tenía legitimación en la
causa por pasiva. Lo anterior, porque carecía de competencia para atender las
pretensiones incoadas por la accionante y no había vulnerado sus derechos
fundamentales. Esto, puesto que no era la encargada de prestar los servicios de
salud o la afiliación al SGSSS requeridos. Por lo tanto, solicitó ser
desvinculada del proceso de tutela[41].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Riohacha observó que la actora era una ciudadana venezolana que residía en el
municipio hacía tres años. De igual forma, había recibido atención médica en el
servicio de urgencia del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha.
Allí, el médico tratante ordenó ciertos procedimientos, exámenes y medicamentos
para tratar su enfermedad. Por lo tanto, la actora recurría a la acción de
tutela para seguir el tratamiento de sus padecimientos. Conforme a las pruebas
allegadas, el juez concluyó que el hospital no había negado el servicio de
salud a la peticionaria. Por el contrario, recibió atención por urgencias. Por
consiguiente, el accionado cumplió con la normativa establecida para la
atención en salud de los extranjeros que se encuentran de manera irregular en
el país. Así las cosas, recordó que, para acceder a los beneficios del SGSSS,
la demandante debía normalizar su situación migratoria[42].
En atención a lo anterior, aquel despacho negó la protección de los
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Karina
del Carmen Huertas Díaz. Adicionalmente, instó a la peticionaria a adelantar
los trámites necesarios para regularizar su permanencia en Colombia[43].
Expediente T-8.428.161
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Solayna María Rivero es ciudadana
venezolana. Actualmente, reside en el municipio de Moniquirá. Sin embargo, no
cuenta con un PEP[44].
2. El 26 de junio de 2021, la demandante fue sometida a
una colonoscopia, por medio de la cual, el médico tratante encontró una masa
sangrante y reportó un “carcinoma de células escamosas grandes
queratinizantes ulcerado e infiltrante al estroma”[45].
3. El 2 de agosto de 2021, ingresó al Hospital Regional
de Moniquirá. Allí, la médico tratante la evaluó y concluyó que, hacía 18
meses, sufría de un cuadro de “laga (sic) data de dolor abdominal, cefalea y
sangrado vaginal”. Por lo tanto, remitió a la peticionaria a manejo y
valoración por ginecología y oncología en un hospital de tercer nivel. Ese
mismo día, el hospital remitió los documentos correspondientes al Hospital San
Rafael de Tunja. No obstante, la entidad contestó que “[l]amentablemente, en
el momento NO CONVENIO, NO CAMAS DISPONIBLES, comunicarse con su RED EPS para
ubicación paciente”[46].
4. Por los anteriores hechos, la Personería de Moniquirá
interpuso una acción de tutela en favor de la señora Solayna María Rivero contra el Hospital San Rafael de Tunja y la Secretaría de
Salud Departamental de Boyacá. A su juicio, tiene derecho a recibir la
atención de urgencias, sin que sea exigible documento o cancelación de pago
previo alguno. Por lo tanto, el Hospital San Rafael de Tunja vulnera su derecho
fundamental a la salud, al restringirle la atención de salud que requiere y que
no puede ser garantizada por el Hospital Regional de Moniquirá. En
consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al hospital brindar la atención
de salud que requiere la señora Rivero y a la Secretaría de Salud del
Departamento de Boyacá autorizar los procedimientos que necesita con los
recursos de la ADRES[47].
B. Actuación procesal y respuestas de las
entidades accionadas
El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Moniquirá admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al Hospital Regional
de Moniquirá y a la Alcaldía Municipal del mismo municipio. También, solicitó a
las entidades accionadas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del
auto. Finalmente, decretó una medida provisional a favor de la accionante. En
concreto, ordenó al Hospital Regional de Moniquirá, a la Secretaría de Salud
de Boyacá y a la Alcaldía Municipal de Moniquirá adelantar las gestiones
necesarias para garantizar el acceso gratuito e inmediato de la peticionaria a
todos los servicios de salud que requirieran hospitalización, consulta externa,
atención de oncología, medicamentos, exámenes, cirugías y remisiones[48].
Respuesta del Hospital Regional de Moniquirá E.S.E
Mediante escrito remitido el 11 de agosto de 2021, el representante
legal del Hospital Regional de Moniquirá se opuso a las pretensiones de la
peticionaria. En concreto, consideró que ya había acaecido la figura de
carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el 9 de
agosto de 2021, el Hospital San Rafael de Tunja remitió a la paciente de vuelta
al Hospital Regional de Moniquirá y aquella entidad aceptó la “recepción de
la paciente”. En esa medida, concluyó que “se dio trámite a las acciones
necesarias para la atención de la señora Solayna María Rivero”[49] . Adicionalmente, afirmó que había cumplido con todas
sus obligaciones legales y constitucionales. Específicamente, prestó sus
servicios a la paciente y realizó la remisión correspondiente al Hospital San
Rafael de Tunja, conforme al nivel de complejidad. Por esa razón, señaló que no
gozaba de legitimación en la causa por pasiva[50].
Respuesta de la Secretaría de Salud de Boyacá
El 9 de agosto de 2021, el Secretario de Salud de Boyacá afirmó que, de
los hechos que describió la personera municipal, se extraía que el Hospital
Regional de Moniquirá le prestó los servicios de urgencias a la señora Rivero.
En esa medida, como la accionante era una persona extranjera y en permanencia
irregular dentro de Colombia, el hospital le garantizó su derecho a una
atención inicial de urgencias[51]. De otro lado, resaltó que no se había
opuesto al pago de la atención inicial de urgencias, “pues la prestación del
servicio de salud no deviene de una carga exclusiva de la entidad territorial,
sino que la misma proviene de la Institución Prestadora de Servicios de Salud
garantizando la atención de urgencias a la población migrante”[52]. En ese orden de ideas, señaló que, conforme al artículo 43.2.4 de la
Ley 715 de 2001, son competencias de los departamentos organizar, dirigir,
coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de
salud públicas en el departamento. Por lo tanto, la entidad no era la encargada
de garantizar la atención ni prestar el servicio de salud en el presente caso[53]. Por lo anterior, solicitó al juez negar el amparo
solicitado por la Personería Municipal de Moniquirá y exhortar a la señora
Rivero a realizar el trámite pertinente que le permitiera regularizar su
permanencia en Colombia[54].
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Moniquirá
La entidad informó que ha tomado las medidas necesarias para proteger
la salud de las personas migrantes. En concreto, ha cumplido con su función de
información y ha creado espacios mediante los cuales “se da publicidad para
la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[55]. En especial, recordó que un extranjero que se encuentra en permanencia
irregular en territorio colombiano tiene la obligación de regularizar su
situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y, así,
iniciar el proceso de afiliación al SGSSS. Con base en lo anterior, solicitó al
juez que declarara su falta de legitimidad en la causa por pasiva para
participar en el proceso[56].
Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja
La entidad señaló que es la única institución pública prestadora de servicios
de salud de tercer nivel de alta complejidad del departamento. Adicionalmente,
su capacidad instalada se encuentra al 100% para la atención dispuesta. Por
último, sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental es la entidad que debe
asumir los gastos derivados de la atención que por urgencias requiera la peticionaria.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso[57].
C. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia
El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquirá
recordó que la señora Solayna María Rivero permanecía dentro del territorio
colombiano de manera irregular. Por esa razón, tenía derecho a recibir una
atención inicial de urgencias y la Secretaría de Salud de Boyacá era la entidad
responsable de asumir el reconocimiento y pago de dichos servicios de salud[58]. Seguidamente, consideró que los Hospitales Regional
de Moniquirá y San Rafael de Tunja le habían prestado toda la atención de
urgencias que requería. Asimismo, la Secretaría de Salud de Boyacá sostuvo que
asumiría el pago de la atención de urgencias requerido. Por consiguiente, los
derechos fundamentales de la señora Rivero no se encontraban vulnerados. Por lo
anterior, “denegó [la acción] por improcedente”[59] y exhortó a la peticionaria a adelantar las
gestiones administrativas que le permitieran legalizar su situación de
permanencia en el país[60].
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
El 20 de enero de 2022, la Magistrada
Sustanciadora profirió un auto en el que i) vinculó al Hospital Universitario
de Santander; y, ii) requirió a las accionantes y a las entidades accionadas
para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con el estado de salud
de las peticionarias, su condición económica y migratoria, entre otros.
Adicionalmente, mediante providencia del 4 de febrero siguiente, la Magistrada
Sustanciadora insistió a MEPL y a Karina del Carmen Huertas Díaz para que contestaran los interrogantes remitidos.
Asimismo, requirió a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, al
Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, a la Secretaría de Salud
Departamental de Boyacá y al Hospital Regional de Moniquirá para que cumplieran
lo ordenado en el Auto del 20 de enero de 2022.
Expediente T-8.414.131
Respuesta de la señora MEPL
Mediante correo electrónico remitido el 9
de febrero de 2022, MEPL describió los siguientes aspectos sobre sus
circunstancias migratorias, su situación económica y el estado de salud de su
hija:
i.
Aún reside en Colombia
junto con su esposo y su hija. En el momento, está a la espera de que sean
registrados en el RUMV.
ii.
La niña aún sufre de
pie equino varo. En ocasiones, dicha condición le impide caminar “y jugar”
debido al dolor que le genera. Por lo tanto, la menor de edad no ha gozado de
un desarrollo y crecimiento normal.
iii.
Se le ha dificultado
acceder a los procedimientos y medicamentos que requiere su hija, debido a que
no ha podido regularizar su permanencia en Colombia.
iv.
No ha presentado
solicitudes ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander o a alguna
otra entidad para afiliar a su hija al SGSSS.
v.
Actualmente no trabaja
y la familia vive de los ingresos que recibe su esposo, los cuales ascienden a
$1.000.000[61].
Respuesta del Hospital Universitario de
Santander
El hospital señaló que brinda todos los
servicios disponibles en su portafolio y su capacidad técnico-científica a
todos los niños migrantes en situación irregular. En relación con la menor de
edad CVAP, informó que le había ofrecido dos atenciones en servicio de
urgencias pediátricas. El 24 de febrero de 2021, ingresó con una enfermedad
diarreica aguda con algún grado de deshidratación, vómito y síndrome febril.
Por lo tanto, el médico tratante le realizó tratamiento terapéutico con aporte
de hidratación intravenosa. Asimismo, ordenó exámenes de laboratorio e inició
prueba de tolerancia “a vía oral”[62]. El 11 de junio de 2021, la niña presentó laringotraqueitis aguda,
fiebre y síndrome de dificultad respiratoria. Por consiguiente, el hospital la
trató con un tratamiento de líquidos intravenosos, dexametasona intramuscular y
salbutamol inhalado con resolución completa de dificultad respiratoria.
Adicionalmente, tomó laboratorios de extensión que descartaron infección
bacteriana. Finalmente, el médico ordenó salbutamol inhalado por 5 días y
lavados nasales con solución salina normal[63]. Finalmente, afirmó que no había negado
ninguna solicitud en urgencias pediátricas a la madre de la niña para su
respectiva atención en el servicio[64].
Respuesta de la Secretaría de Salud de
Santander
La entidad informó que no ha recibido
solicitudes de prestación de servicios médicos específicos para la niña CVAP.
Sobre dicho asunto, aclaró que aquella entidad territorial no tiene la
condición de prestador de servicios de salud. Por consiguiente, los servicios
de salud deben ser brindados por una Empresa Social del Estado o a través de
una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de acuerdo con su nivel de
complejidad[65].
Seguidamente, indicó que los padres o los
responsables de la custodia de los menores de edad en situación migratoria
irregular tienen la obligación de seguir el trámite establecido en el Decreto
780 de 2016, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo
anterior, con el fin de que los niños sean afiliados al SGSSS. En ese orden de
ideas, concluyó que los “extranjeros en situación irregular deben obtener un
documento válido que aclare su situación migratoria, ante las autoridades
correspondientes de migración para poder acceder al Sistema General de
Seguridad Social en Salud”[66].
Respuesta de la ADRES
La ADRES advirtió que no es función de
aquella entidad prestar servicios de salud. Por lo tanto, no tiene legitimación
en la causa por pasiva, en tanto la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la niña CVAP no se produjo por alguna omisión de la
ADRES[67]. También, solicitó a la Sala de Revisión
abstenerse “respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación
escapa ampliamente al ámbito de la acción de tutela, pues entraría a definir
decisiones que son competencia exclusiva de entidades administrativas (…)”[68]. Finalmente, pidió “MODULAR las decisiones que se profieran en
caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la
estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que
se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías
que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos
destinados a la prestación del mencionado servicio público”[69].
Expediente T-8.417.654
Respuesta de la señora Karina del Carmen
Huertas Díaz
Mediante correo electrónico remitido el 14
de febrero de 2022, Karina del Carmen Huertas Díaz informó que su estado de
salud es “crítico”. En particular, señaló que tiene muchas dificultades
para acostarse y su enfermedad le impide trabajar. También, indicó que no ha
regularizado su permanencia en el país.
Respuesta del Hospital Nuestra Señora de
los Remedios de Riohacha
Mediante correo electrónico del 16 de
febrero de 2022, el hospital describió que el 15 de febrero, el 16 de marzo, el
25 de mayo de 2020, el 12 de julio de 2021 y el 1° de enero de 2022, la entidad
le prestó servicios médicos de urgencia a la accionante. En particular, según
consta en la historia clínica, la peticionaria ingresó al hospital luego de
presentar “sangrado vaginal abundante con coágulos rojos rutilantes”[70], “anemia severa”[71] y “miomatosis uterina”[72]. Por consiguiente, la entidad ha brindado las siguientes atenciones
médicas:
Fecha
Diagnóstico
Tratamientos
15
de febrero de 2020
Hemorragia vaginal y uterina anormal, leimioma de útero y
anemia.
Suministro
de medicamentos y trasfusión sanguínea.
16
de marzo de 2020
Hemorragia vaginal y uterina anormal
Suministro
de farmacológicos.
25
de mayo de 2020
Leimioma de útero, hemorragia vaginal y uterina anormal
Ecografía
pélvica transvaginal, hemograma y cita de control por el área de ginecología.
12
de julio de 2021
Leiomioma submucoso del útero, leimioma intramural del
útero, hemorragia vaginal y uterina anormal.
Orden
de: exámenes prequirúrgicos, evaluación prequirúrgica por anestesiólogo y
médico internista, y cita de control por medicina interna y anestesiología
con exámenes ordenados.
1°
de enero de 2022
Leimioma del útero
Suministro
de farmacológicos[73]
Expediente T-8.428.161
Respuesta de la Personería Municipal de
Moniquirá
La personera municipal de Moniquirá
informó que desconocía el paradero de la señora Solayna María Rivero, pues le
fue imposible comunicarse con ella por medio del único teléfono de contacto que
suministró la accionante. Por consiguiente, señaló que no sabía si aún residía
en el municipio, “ya que por lo general la permanencia de la población
migrante es de tránsito”.
Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja
La entidad informó que había atendido a la
señora Solayna María Rivero el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. De la historia
clínica de la peticionaria, el hospital concluyó que la paciente padecía una
enfermedad de alto costo. En la institución, recibió una tomografía axial
computarizada (TAC) pélvica con contraste. Este “se encuentra en normalidad
y ausencia de compromiso de órganos adyacentes”. También, fue valorada por
la especialidad de ginecología oncológica. Allí, los médicos tratantes
ordenaron “manejo con quimio radioterapia concomitante y cita control por
ese servicio en 6 meses”. Mientras tanto, le recomendaron a la paciente
tener cita de control con oncología clínica para iniciar un tratamiento
ambulatorio. Finalmente, le sugirieron iniciar trámites para el proceso de
cubrimiento en salud[74].
La entidad también remitió las órdenes
médicas que sus médicos tratantes han expedido con ocasión de la atención
médica que ha recibido la agenciada. De estos documentos, se extrae que el área
de bacteriología también le realizó exámenes de laboratorio[75]. Además, consta que la paciente fue
hospitalizada en el área de ginecología y obstetricia[76]. Finalmente, las órdenes médicas
relacionadas con el suministro de medicamentos fueron cumplidas[77].
Respuesta de la Secretaría de Salud de
Boyacá
Mediante correo electrónico del 8 de
febrero de 2022[78], esa entidad informó que al Centro
Regulado de Urgencias y Emergencias del Departamento de Boyacá (CRUEB) no había
llegado solicitud de prestación de servicios médicos de parte de la señora
Solayna María Rivero.
Respuestas a todos los expedientes
Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social
Mediante documento remitido el 28 de enero
de 2022, la entidad recordó que el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 determina
que todas las personas tienen derecho a “recibir la atención de urgencias
que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea
exigible documento o cancelación de pago previo alguno”. El artículo 14
siguiente establece que “para acceder a servicios y tecnologías de salud no
se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de
servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud
cuando se trate de atención de urgencia”[79].
A partir de aquellas normas, el Ministerio
afirmó que la atención de urgencia no se restringe al concepto de residente en
el territorio nacional, pues busca “preservar la vida y prevenir las
consecuencias críticas, permanentes o futuras”[80]. De esta manera, aclaró que el acceso a servicios tales como la
internación en unidad de cuidados intensivos, o la realización de
procedimientos quirúrgicos que se requieran de manera inmediata para
estabilizar a un paciente en estado crítico, hacen parte de la atención de
urgencias[81].
En esa medida, la entidad señaló que las
personas que aún no tienen calidad de residente tienen derecho a acceder
únicamente a servicios de atención de urgencias. Además, estos servicios se
deben asumir con cargo a los recursos que tenga disponible la respectiva
entidad territorial en donde resida el paciente[82].
Por otra parte, al tener en cuenta la
situación migratoria de los ciudadanos venezolanos en el país, el Ministerio
indicó que, en la Resolución 1178 de 2021, adoptó el Permiso de Protección
Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes
venezolanos. De esta forma, la persona podrá afiliarse al SGSSS en la EPS de su
elección y que esté autorizada en su lugar de residencia[83]. Sobre este asunto, la entidad aclaró que
el Decreto 064 de 2020 establece la figura de “afiliación de oficio” para
aquellas personas que cumplen con los requisitos para pertenecer a algunos de
los regímenes del SGSSS. Específicamente, su artículo 4° dispone que la entidad territorial “afiliará
de oficio a personas válidamente identificadas en el Estado colombiano,
y guardará constancia de las acciones adelantadas. Así mismo, deberá informar
por escrito al afiliado el resultado de la transacción, la cual debe contener
como mínimo la EPS seleccionada y los datos de contacto de dicha entidad” (negrillas
fuera del texto)[84].
Con base en lo anterior, el Ministerio de
Salud y Protección Social concluyó que, mientras se resuelve la situación
migratoria de la niña CVAP y su afiliación al SGSSS, podrá acceder a los
servicios de atención de urgencias[85].
Respuesta de Migración Colombia
Mediante documento del 31 de enero de
2022, Migración Colombia informó sobre las circunstancias particulares de las
accionantes, de la siguiente manera:
Accionante
Situación
migratoria
MEPL
·
Tiene pre-registro RUMV del 22 de noviembre de 2021 de
Bucaramanga.
·
No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por
situación de refugio por parte de la Cancillería.
·
No reporta movimientos migratorios.
·
No reporta PEP.
·
No reporta tarjeta de movilidad fronteriza.
CVAP
·
Tiene pre-registro RUMV del 22 de noviembre de 2021 de
Bucaramanga.
·
No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por
situación de refugio por parte de la Cancillería.
·
No reporta movimientos migratorios.
·
No reporta PEP.
·
No reporta tarjeta de movilidad fronteriza.
Karina
del Carmen Huertas Díaz
·
Tiene pre-registro RUMV del 25 de junio del 2021.
·
No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por
situación de refugio por parte de la Cancillería.
·
No reporta salvoconducto de permanencia.
·
No reporta movimientos migratorios.
·
No reporta PEP.
·
Reporta tarjeta de movilidad fronteriza DF4666327, con fecha de
vencimiento el 21 de agosto de 2021.
Solayna
María Rivero
·
Tiene pre-registro RUMV del 28 de mayo del 2021 en Moniquirá.
·
No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por
situación de refugio por parte de la Cancillería.
·
No reporta salvoconducto de permanencia.
·
No reporta movimientos migratorios.
·
No reporta PEP.
·
Reporta tarjeta de movilidad fronteriza DF3360526, con fecha de
vencimiento el 24 de enero de 2021[86].
Con base en dicha información, concluyó
que las accionantes “se encuentran adelantando el trámite previsto en el
Decreto No.216 de 2021 ‘Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se
dictan otras disposiciones en materia migratoria’ y en la Resolución 0971 de fecha
28 de abril de 2021”[87]. Indicó que dicho trámite tiene como fin que los ciudadanos
venezolanos puedan acceder al PPT[88]. Sin embargo, aunque las peticionarias adelantaron el
pre-registro virtual de inscripción en el RUMV, no habían agendado aún una cita
virtual, con el fin de que la entidad recolectara sus datos biométricos. Según
indicó la entidad, esta fase es obligatoria para que las accionantes puedan
acceder a un PPT, conforme al artículo 12 de la Resolución 0971 de 2021[89].
Finalmente, indicó que los niños, niñas y
adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos, siempre que cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:
i.
Que se encuentren en
territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso
y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso
Especial de Permanencia (PEP) vigente;
ii.
que se encuentren en
territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto de
permanencia, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado;
iii.
que se encuentren en
territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021;
iv.
que ingrese a
territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de
Control Migratorio legalmente habilitado, durante los primeros 2 años de
vigencia del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes, es decir, del 29
de mayo de 2021 al 23 de mayo de 2023[90].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.
En esta oportunidad,
la Sala estudia tres expedientes de tutela promovidos por MEPL en
representación de su hija, Karina del Carmen Huertas Díaz, y la Personería de
Moniquirá como agente oficioso de Solayna María Rivero. Las peticionarias
solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la salud. Lo anterior, porque las entidades accionadas de
la referencia negaron la prestación de ciertos servicios médicos, debido a que
las accionantes se encuentran en situación migratoria irregular.
En sede de revisión, las accionantes MEPL
y Karina del Carmen Huertas Díaz (expedientes T-8.414.131 y T-8.417.654)
aseguraron que la vulneración de los derechos fundamentales alegados persiste. Por
su parte, la Personera Municipal de Moniquirá informó que desconocía el
paradero de la señora Solayna María Rivero (expediente T-8.428.161), pues le
fue imposible comunicarse con ella mediante el único teléfono de contacto que
suministró. De otro lado, el Hospital San Rafael de Tunja advirtió que atendió
a la persona agenciada el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. En particular, explicó
que la paciente recibió una tomografía axial
computarizada pélvica con contraste. También, fue valorada por la especialidad
de ginecología oncológica. Finalmente, actualmente recibe tratamiento
ambulatorio, con el fin de manejar su enfermedad.
3.
En virtud de lo
anterior, la Sala debe estudiar si la presunta vulneración de los derechos de
la señora Solayna María Rivero ha cesado (expediente T-8.428.161), con ocasión
de los procedimientos médicos que ha recibido en el Hospital San Rafael de
Tunja. En consecuencia, previo a analizar la procedibilidad de las acciones de
tutela, le corresponde a esta Sala analizar como cuestión previa si se
configuró una carencia actual de objeto en este asunto concreto.
Cuestión
previa: Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[91]
4.
La sustracción de los
motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la
vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede
suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante
cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan
los hechos. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii)
cuando existe un hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho
sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia.
5.
La primera de estas
hipótesis sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se
pretendía evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad
de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es
factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[92].
Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que
se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del
daño originado por la violación del derecho.
6.
La ocurrencia de un
hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor o
actora. De este modo, cesa la afectación y resulta inocua cualquier
intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de
unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer[93].
7.
Finalmente, la
ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier “circunstancia [distinta
al daño consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[94].
La Sentencia SU-522 de 2019[95] recoge
algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho
sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le
corresponde para superar el hecho vulnerador[96], ii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97];
iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a
la entidad demandada[98] y, (iv) el
actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[99].
8.
Por lo tanto, cuando
se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional
tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las
decisiones y órdenes no tendrían sentido ante la consumación del daño, la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar
que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede
pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta.
Configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado en el caso concreto
9.
El 6 de agosto de
2021, la Personería Municipal de Moniquirá interpuso una acción de tutela como
agente oficioso de la señora Solayna María Rivero (expediente T-8.428.161). Lo
anterior, porque la agenciada sufría de un carcinoma. Por esa razón, el
Hospital Regional de Moniquirá evaluó su enfermedad y la remitió al Hospital
San Rafael de Tunja, con el fin de que fuera valorada por las áreas de
ginecología y oncología. No obstante, aquella entidad contestó que “[l]amentablemente, en el momento NO CONVENIO,
NO CAMAS DISPONIBLES, comunicarse con su RED EPS para ubicación paciente”.
10.
Con todo, el 9, 11 y 12 de agosto de 2021, la
institución accionada atendió a la señora Solayna María Rivero. En particular,
le practicó a la paciente una tomografía axial computarizada pélvica con
contraste. También, fue valorada por la especialidad de ginecología oncológica.
Asimismo, fue hospitalizada y recibió los medicamentos necesarios para manejar
el dolor. De igual manera, actualmente recibe tratamiento ambulatorio, con el
fin de manejar su enfermedad. Finalmente, los médicos tratantes ordenaron “manejo con quimio
radioterapia concomitante y cita control por ese servicio en 6 meses”.
11.
En consecuencia, la Sala
observa que, en efecto, acaeció una carencia actual de objeto por hecho
superado. En un primer momento, el Hospital San Rafael
de Tunja negó la prestación de servicios médicos en favor de la señora Solayna
María Rivero. Lo anterior, porque no había camas disponibles. Sin embargo, con
posterioridad a la instauración de la acción de tutela, la entidad accionada
atendió a la agenciada. En concreto, realizó exámenes de laboratorio y de
imágenes diagnósticas, ordenó una valoración en el área de ginecología
oncológica y el suministro de ciertos medicamentos. Por último, actualmente la
señora Rivero se encuentra en tratamiento ambulatorio y la entidad maneja su
enfermedad con quimio y radioterapia. En suma, el Hospital San Rafael de Tunja le
ha brindado a Solayna María Rivero los procedimientos y atenciones médicas que
hacen parte del servicio inicial de urgencias para tratar su enfermedad. En
concreto, ha sido valorada por el área de ginecología oncológica, tal y como
solicitaba la Personería de Moniquirá en el escrito de tutela y, actualmente,
se encuentra en tratamiento ambulatorio.
12.
En conclusión, la señora
Solayna María Rivero necesitaba recibir una valoración por ginecología y
oncología en un hospital de tercer nivel. Debido a que el Hospital San Rafael
de Tunja negó el procedimiento, la Personería Municipal de Moniquirá interpuso
una acción de tutela a su favor. Sin embargo, posteriormente, la entidad le
prestó servicios médicos a la agenciada el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. En
particular, fue valorada por el área de ginecología oncológica y recibió otras
atenciones médicas. En ese sentido, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la peticionaria fue superada gracias a las actuaciones de la
entidad accionada. En consecuencia, acaeció una carencia actual por hecho
superado.
13.
Por consiguiente, esta
Sala de Revisión concentrará su análisis en los casos de las accionantes MEPL
(expediente T-8.414.131) y Karina del Carmen Huertas Díaz (expediente
T-8.417.654). Por consiguiente, primero estudiará si los recursos de amparo cumplen con los
requisitos de procedencia de las acciones de tutela. En caso afirmativo, la
Sala formulará los problemas jurídicos correspondientes.
Examen de procedencia de las acciones de tutela
Legitimación por activa
14.
El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar
acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la
acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i)
a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por
medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además,
dicha norma establece que “también podrá ejercer [la acción de tutela] el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
A su vez, esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros. En efecto,
la Corte ha considerado que “(i) cualquier persona, sea colombiana o
extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´[l]os sujetos de
la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el
Estado colombiano sino por ser personas´[100] (…)”[101].
A continuación, la Sala revisará la
acreditación de este requisito en cada expediente.
Expediente T-8.414.131
15.
En esta ocasión, la ciudadana
venezolana MEPL acudió ante el juez de tutela para reclamar la
protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana de su hija menor
de edad. En esa medida, cuenta con legitimación por activa, en tanto en su
condición de madre de la niña es la representante legal de la titular de los
derechos invocados y, adicionalmente, la Corte ha determinado que las personas
extranjeras también pueden solicitar la protección de sus derechos mediante la
acción de tutela.
Expediente T-8.417.654
16.
La ciudadana
venezolana Karina del Carmen Huertas Díaz presentó un escrito de tutela a
nombre propio para solicitar la protección de sus derechos a la salud y a la
dignidad humana. Por lo tanto, es la titular de los derechos
presuntamente vulnerados y, por ende, personalmente acude ante la jurisdicción
constitucional para solicitar su protección. En consecuencia, la actora cumple
con el requisito de legitimación por activa.
Legitimación por pasiva[102]
17.
El artículo 86 de la
Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los
particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos
requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión.
18. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este
presupuesto en los expedientes de la referencia....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.