Sentencia T-120 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-120-22 Sentencia T-120/22 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular (…) las entidades accionadas habían desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Lo anterior, porque no prestaron los servicios médicos de urgencia necesarios para preservar sus vidas en condiciones dignas y prevenir consecuencias físicas de carácter crítico. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el trámite de tutela el Hospital autorizó, ordenó y practicó el procedimiento médico requerido FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos (…) la afiliación de un migrante al SGSSS exige la regularización de su situación en el territorio nacional y que cuente con un documento de identificación válido en Colombia. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias (…) reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situación migratoria irregular, a recibir la atención de urgencias, para proteger sus derechos a la vida y a la salud: (i). Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos económicos (…); (ii). La atención de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas; y, (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente (…); (iii). Los procedimientos o intervenciones médicas para la atención de enfermedades catastróficas pueden incluirse en el concepto de urgencias en casos extraordinarios (…). La atención básica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias; (iv). …, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva, con un enérgico enfoque de salud pública; (v). Lo anterior no implica que los extranjeros en situación irregular en Colombia no deban afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello, regularizar su estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligación que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares (…) la situación migratoria irregular no puede constituirse en un obstáculo para que los menores de edad accedan a los servicios de salud de urgencia que requieran, en especial cuando padezcan enfermedades catastróficas o de alto costo. Esto, siempre que exista un diagnóstico clínico reciente y el médico tratante haya expedido las respectivas órdenes de servicios sanitarios. En estas situaciones, las entidades prestadoras de servicios de salud tienen la obligación de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en permanencia irregular dentro del país. Referencia: Expedientes T-8.414.131, T-8.417.654 y T-8.428.161 (AC). Acciones de tutela instauradas por i) la señora MEPL en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); ii) Karina del Carmen Huertas Díaz en contra de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y Migración Colombia; y, iii) la Personería de Moniquirá en contra del Hospital San Rafael de Tunja y la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá. Procedencia: (i) Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga; (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha; y, (iii) Juzgado Primero Promiscuo de Moniquirá. Asunto: Derecho a la salud de niños y adultos en situación migratoria irregular. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el expediente T-8.414.131, es objeto de revisión el fallo de única instancia del 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. Aquella providencia negó el amparo solicitado por una accionante en representación de su hija. El expediente fue remitido a la Corte el 17 de septiembre de 2021, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[1]. Igualmente, en el expediente T-8.417.654, la Sala revisa la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Ese fallo negó la protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana de la señora Karina del Carmen Huertas Díaz. El asunto fue remitido a la Corte el 20 de agosto de 2021, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[2]. Finalmente, en el expediente T-8.428.161, la Sala también revisa la sentencia de única instancia del 23 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquirá. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Personería de Moniquirá como agente oficioso de Solayna María Rivero. Conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial remitió el expediente a la Corte[3]. En los tres casos, los jueces de instancia consideraron que las ciudadanas extranjeras en situación migratoria irregular habían recibido las atenciones de urgencia a las que tenían derecho. Posteriormente, la Sala de Selección Número Once seleccionó los asuntos el 29 de noviembre de 2021[4]. Aclaración previa En el expediente T-8.414.131, la Sala estudiará la situación de una menor de edad. Por tal razón, como medida de protección de su intimidad, sustituirá el nombre de la niña y su madre por unos ficticios, en esta providencia y en toda futura publicación de la misma. Lo anterior, para efectos de identificar a las personas y presentar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela[5]. I. ANTECEDENTES Expediente T-8.414.131. A. Hechos y pretensiones 1. La señora MEPL es ciudadana venezolana y se encuentra en situación de permanencia irregular en el territorio nacional desde el 9 de diciembre de 2020. Es madre de la menor de edad CVAP, de dos años de edad, también de nacionalidad venezolana, quien, como ella, está en condición migratoria irregular[6]. 2. La niña CVAP sufre de “pie equino varo”. En concreto, presenta una “desviación de pie izquierdo hacia adentro durante la marcha con múltiples caídas dadas por inestabilidad”[7]. Por esa razón, el 18 de diciembre de 2020, la accionante la llevó ante la Cruz Roja Colombiana. Aquella entidad recomendó una valoración por ortopedia pediátrica. Lo anterior, con el fin de evaluar si la niña requería una pronta intervención quirúrgica que le permitiera un crecimiento y desarrollo normal[8]. 3. El 27 de febrero de 2021, un médico tratante del Hospital Universitario de Santander ordenó una “consulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatología” a favor de la niña CVAP[9]. 4. La actora afirma que no cuenta con los recursos para sufragar los costos del médico especialista en ortopedia que necesita su hija. Debido a que la menor de edad no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), la accionante manifiesta que le es imposible acceder a los tratamientos médicos requeridos. Considera que dicha situación vulnera los derechos a la salud y a la dignidad humana de su hija. Por consiguiente, solicita al juez de tutela ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que preste la atención en salud que requiere la niña mientras la peticionaria logra registrarse en el SISBEN y afiliarse a una EPS del régimen subsidiado[10]. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante Auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela instaurada por MEPL, en calidad de madre de la niña CVAP. También, corrió traslado a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”) para que, en el término de 2 días, se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que consideraran necesarias para su defensa[11]. Posteriormente, el 26 de agosto de 2021, aquel despacho solicitó a la Unidad Administrativa Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia”) que informara sobre la situación migratoria de la señora MEPL y de su hija[12]. Respuesta de ADRES Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, la ADRES solicitó su desvinculación del proceso, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad[13]. Posteriormente, informó que, conforme a la Ley 715 de 2001, los departamentos tienen la obligación de “gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”[14]. Asimismo, señaló que a las EPS les corresponde “definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, así como establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud”[15]. También, recordó que tienen a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud. Es decir, están obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud[16]. Al trasladar las anteriores funciones al caso concreto, manifestó que “pese a que la situación de las personas migrantes desde Venezuela es compleja, no es óbice para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero sí lo es abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situación y permanencia”[17] . Por consiguiente, solicitó “IMPONER la carga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”[18]. También, pidió al despacho modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del SGSSS, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud y no deben ser sufragados con los recursos destinados a la prestación de dicho servicio público[19]. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Santander Mediante escrito del 23 de agosto de 2021, la Secretaría de Salud Departamental de Santander recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los extranjeros en situación irregular deben conseguir un documento válido que aclare su situación migratoria. A este respecto, el Decreto 780 de 2016 enlista el salvoconducto de permanencia como uno de los documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades[20]. Asimismo, señaló que la normativa y la jurisprudencia han sostenido que los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir una atención básica en casos de extrema necesidad y urgencia. Por esa razón, concluyó que la atención integral en ningún momento puede ser avalada. Lo anterior, porque prevalece el concepto de atención primordial de urgencia contemplado en los Decretos 866 de 2017 y 1288 de 2018[21]. Con base en lo anterior, la entidad señaló que las personas extranjeras que se encuentran en situación irregular dentro del territorio nacional “no pueden pretender (…) solicitar la prestación de servicios de salud ajenos a los de URGENCIAS, toda vez que se estaría permitiendo y promoviendo la estadía ilegal de ciudadanos venezolanos, lo que generaría un colapso logístico y económico en el sector salud (…)”[22]. En el caso concreto, aseguró que la niña CVAP había accedido a los servicios médicos de urgencias en el E.S.E Hospital Universitario de Santander. Adicionalmente, la entidad adujo que no tenía obligaciones relacionadas con la afiliación al SGSSS de la agente oficiosa y su hija. Por el contrario, conforme al artículo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016, las alcaldías municipales y distritales son las competentes para elaborar el listado censal de dicha población. Además, aseguró que, según el artículo 2.1.5.4. de la misma normativa, las entidades territoriales o entidades prestadoras de salud, según corresponda, tienen la obligación de afiliar al SGSSS a las personas que no cuenten con el servicio de salud. Por ende, precisó que no prestaba servicios de salud ni realizaba afiliaciones[23]. En vista de lo anterior, solicitó i) su desvinculación del proceso de tutela; ii) instar a la actora a regularizar su situación migratoria y afiliarse a una EPS del régimen subsidiado que le permitiera acceder a los servicios médicos requeridos; iii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, seccional Bucaramanga, dar prioridad a la cita que, al parecer, otorgó a la accionante y expedirle el salvoconducto o el permiso especial de permanencia, según sea el caso; y, iv) ordenar a la Secretaría de Planeación, oficina del SISBEN, del municipio de Bucaramanga realizar la encuesta del SISBEN a la peticionaria, una vez cuente con el salvoconducto o permiso requerido[24]. Respuesta de Migración Colombia Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2021, la entidad informó que la agente oficiosa y su hija no registraban movimientos migratorios. Por consiguiente, si se encontraban en Colombia, su permanencia era irregular[25]. C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga resolvió no tutelar el derecho fundamental a la salud de la niña CVAP. Para llegar a dicha conclusión, aquel despacho recordó que el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros es limitado. Este se circunscribe únicamente a la atención de urgencias. Luego, precisó que la accionante no cuenta con un documento que formalice su permanencia en el país y, por lo tanto, que le permita afiliarse al SGSSS. Por otra parte, observó que la menor de edad había accedido a los servicios de salud “de urgencia” que había necesitado. En ese sentido, indicó que no era posible ordenar a las entidades accionadas que prestaran la atención ambulatoria que la accionante solicitaba. Lo anterior, porque para acceder a aquellos servicios, la peticionaria debía regularizar su situación migratoria y obtener su afiliación al SGSSS. Con base en lo anterior, exhortó a la peticionaria a que adelantara los trámites necesarios para regularizar la situación de la menor de edad en territorio colombiano[26]. Expediente T-8.417.654 A. Hechos y pretensiones 1. La señora Karina del Carmen Huertas Díaz es ciudadana venezolana de 45 años de edad y hace tres años reside en Colombia. Manifiesta que sufre de un “mioma mucoso de útero, hemorragia uterina anormal”. En consecuencia, ha acudido a servicios de urgencias[27]. 2. El 12 de julio de 2021, debido a un programa primario en salud de la Organización Internacional de las Migraciones, la señora Huertas accedió a una cita médica con un ginecólogo del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha. El médico tratante ordenó realizar una “histerectomía abdominal total”[28]. Para realizar dicha cirugía, también solicitó la realización de un RX de tórax, una evaluación prequirúrgica por anestesiólogo y médico internista, y “una cita de control por consulta externa de ginecología con resultado de exámenes ordenados”[29]. 3. La peticionaria señala que, al permanecer de forma irregular en el país, no le ha sido posible afiliarse a “un seguro en Colombia”. Afirma que tampoco tiene los medios económicos para pagar la cirugía requerida. Como consecuencia de esta situación, indica que sus dolores son cada vez más fuertes y posiblemente requerirá de quimioterapias para controlar su enfermedad[30]. 4. La accionante expresa que acudió a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y a la Secretaría Distrital de Salud de Riohacha, con el fin de acceder al procedimiento ordenado. Sin embargo, las entidades argumentaron que, al encontrarse de manera irregular en Colombia, les era imposible acceder a sus pretensiones[31]. 5. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela, con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Guajira que autorice los procedimientos, medicamentos y exámenes necesarios para atender su enfermedad. Además, que dicha entidad la exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos. También, que se le otorgue atención integral. Finalmente, pidió que Migración Colombia regularice su estadía en Colombia mientras obtiene un estatuto temporal de protección[32]. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas El 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha admitió el recurso de amparo y vinculó al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha. Finalmente, corrió trasladó a las partes y les concedió 2 días hábiles para que se pronunciaran sobre los hechos[33]. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira Mediante escrito del 10 de agosto de 2021, la entidad manifestó que, en reiteradas ocasiones, los jueces de tutela han ordenado prestar servicios de salud a población migrante a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Indicó que aquellas autoridades judiciales han contrariado la normativa aplicable. En concreto, señaló que la Resolución 3015 de 2017 exige la presentación del Permiso Especial de Permanencia para que los ciudadanos venezolanos puedan afiliarse al SGSSS. Por esa razón, resaltó la importancia de que la accionante realice los trámites correspondientes ante Migración Colombia para obtener un permiso especial de permanencia. Adicionalmente, la entidad afirmó que los servicios requeridos no se encontraban dentro de la red pública hospitalaria en el departamento de la Guajira. Por lo tanto, la accionante debía buscar el servicio requerido en la red hospitalaria de los demás departamentos y distritos del país que atendiera la población fronteriza. En consecuencia, solicitó i) ser desvinculada del proceso de tutela, en virtud de que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora; ii) conminar a Migración Colombia para que adelante los trámites de legalización y de adquisición del permiso especial de permanencia a favor de la peticionaria; y, iii) vincular a la Secretaría de Salud del municipio del domicilio de la accionante o lugar de notificación, con el fin de adelantar la encuesta SISBEN[34]. Respuesta de Migración Colombia La institución informó que no registraba un ingreso regular de la señora Karina del Carmen Huertas Díaz a Colombia. La accionante tampoco era titular de un permiso especial de permanencia (en adelante, “PEP”), pero sí de una tarjeta de movilidad fronteriza. Por lo tanto, concluyó que la actora permanecía dentro de territorio colombiano de manera irregular. Lo anterior, porque el documento mencionado solo es válido para circulación fronteriza. Esto es, no acredita domicilio en territorio nacional[35]. Adicionalmente, indicó que la accionante estaba inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante, “RUMV”) bajo el historial 1089391[36]. También, aclaró que el PEP no es un documento de oferta institucional de carácter permanente y, en la actualidad, la entidad no expide PEP. En su lugar, el Gobierno implementó el Estatuto Temporal de Protección para Venezolanos (en adelante, “ETPV”).[37] Así las cosas, aclaró que la actora podía adelantar y agotar los trámites previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el Permiso por Protección Temporal (en adelante, “PPT”), que le permite permanecer en Colombia de manera regular[38]. En virtud de lo anterior, Migración Colombia solicitó conminar a la peticionaria para que adelantara los trámites pertinentes, “con el fin de obtener su documento de identificación ante el respectivo consulado y posteriormente se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios al lugar de residencia (…) con el fin de solucionar su condición migratoria (…)”[39]. De esta manera, la entidad podría expedir a favor de la accionante un salvoconducto que le permitiera permanecer en el territorio nacional mientras resuelve su situación administrativa, es decir, solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente la cédula de extranjería[40]. Por último, la institución argumentó que no tenía legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque carecía de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante y no había vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, puesto que no era la encargada de prestar los servicios de salud o la afiliación al SGSSS requeridos. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[41]. C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha observó que la actora era una ciudadana venezolana que residía en el municipio hacía tres años. De igual forma, había recibido atención médica en el servicio de urgencia del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha. Allí, el médico tratante ordenó ciertos procedimientos, exámenes y medicamentos para tratar su enfermedad. Por lo tanto, la actora recurría a la acción de tutela para seguir el tratamiento de sus padecimientos. Conforme a las pruebas allegadas, el juez concluyó que el hospital no había negado el servicio de salud a la peticionaria. Por el contrario, recibió atención por urgencias. Por consiguiente, el accionado cumplió con la normativa establecida para la atención en salud de los extranjeros que se encuentran de manera irregular en el país. Así las cosas, recordó que, para acceder a los beneficios del SGSSS, la demandante debía normalizar su situación migratoria[42]. En atención a lo anterior, aquel despacho negó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Karina del Carmen Huertas Díaz. Adicionalmente, instó a la peticionaria a adelantar los trámites necesarios para regularizar su permanencia en Colombia[43]. Expediente T-8.428.161 A. Hechos y pretensiones 1. La señora Solayna María Rivero es ciudadana venezolana. Actualmente, reside en el municipio de Moniquirá. Sin embargo, no cuenta con un PEP[44]. 2. El 26 de junio de 2021, la demandante fue sometida a una colonoscopia, por medio de la cual, el médico tratante encontró una masa sangrante y reportó un “carcinoma de células escamosas grandes queratinizantes ulcerado e infiltrante al estroma”[45]. 3. El 2 de agosto de 2021, ingresó al Hospital Regional de Moniquirá. Allí, la médico tratante la evaluó y concluyó que, hacía 18 meses, sufría de un cuadro de “laga (sic) data de dolor abdominal, cefalea y sangrado vaginal”. Por lo tanto, remitió a la peticionaria a manejo y valoración por ginecología y oncología en un hospital de tercer nivel. Ese mismo día, el hospital remitió los documentos correspondientes al Hospital San Rafael de Tunja. No obstante, la entidad contestó que “[l]amentablemente, en el momento NO CONVENIO, NO CAMAS DISPONIBLES, comunicarse con su RED EPS para ubicación paciente”[46]. 4. Por los anteriores hechos, la Personería de Moniquirá interpuso una acción de tutela en favor de la señora Solayna María Rivero contra el Hospital San Rafael de Tunja y la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá. A su juicio, tiene derecho a recibir la atención de urgencias, sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno. Por lo tanto, el Hospital San Rafael de Tunja vulnera su derecho fundamental a la salud, al restringirle la atención de salud que requiere y que no puede ser garantizada por el Hospital Regional de Moniquirá. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al hospital brindar la atención de salud que requiere la señora Rivero y a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá autorizar los procedimientos que necesita con los recursos de la ADRES[47]. B. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al Hospital Regional de Moniquirá y a la Alcaldía Municipal del mismo municipio. También, solicitó a las entidades accionadas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto. Finalmente, decretó una medida provisional a favor de la accionante. En concreto, ordenó al Hospital Regional de Moniquirá, a la Secretaría de Salud de Boyacá y a la Alcaldía Municipal de Moniquirá adelantar las gestiones necesarias para garantizar el acceso gratuito e inmediato de la peticionaria a todos los servicios de salud que requirieran hospitalización, consulta externa, atención de oncología, medicamentos, exámenes, cirugías y remisiones[48]. Respuesta del Hospital Regional de Moniquirá E.S.E Mediante escrito remitido el 11 de agosto de 2021, el representante legal del Hospital Regional de Moniquirá se opuso a las pretensiones de la peticionaria. En concreto, consideró que ya había acaecido la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el 9 de agosto de 2021, el Hospital San Rafael de Tunja remitió a la paciente de vuelta al Hospital Regional de Moniquirá y aquella entidad aceptó la “recepción de la paciente”. En esa medida, concluyó que “se dio trámite a las acciones necesarias para la atención de la señora Solayna María Rivero”[49] . Adicionalmente, afirmó que había cumplido con todas sus obligaciones legales y constitucionales. Específicamente, prestó sus servicios a la paciente y realizó la remisión correspondiente al Hospital San Rafael de Tunja, conforme al nivel de complejidad. Por esa razón, señaló que no gozaba de legitimación en la causa por pasiva[50]. Respuesta de la Secretaría de Salud de Boyacá El 9 de agosto de 2021, el Secretario de Salud de Boyacá afirmó que, de los hechos que describió la personera municipal, se extraía que el Hospital Regional de Moniquirá le prestó los servicios de urgencias a la señora Rivero. En esa medida, como la accionante era una persona extranjera y en permanencia irregular dentro de Colombia, el hospital le garantizó su derecho a una atención inicial de urgencias[51]. De otro lado, resaltó que no se había opuesto al pago de la atención inicial de urgencias, “pues la prestación del servicio de salud no deviene de una carga exclusiva de la entidad territorial, sino que la misma proviene de la Institución Prestadora de Servicios de Salud garantizando la atención de urgencias a la población migrante”[52]. En ese orden de ideas, señaló que, conforme al artículo 43.2.4 de la Ley 715 de 2001, son competencias de los departamentos organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de salud públicas en el departamento. Por lo tanto, la entidad no era la encargada de garantizar la atención ni prestar el servicio de salud en el presente caso[53]. Por lo anterior, solicitó al juez negar el amparo solicitado por la Personería Municipal de Moniquirá y exhortar a la señora Rivero a realizar el trámite pertinente que le permitiera regularizar su permanencia en Colombia[54]. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Moniquirá La entidad informó que ha tomado las medidas necesarias para proteger la salud de las personas migrantes. En concreto, ha cumplido con su función de información y ha creado espacios mediante los cuales “se da publicidad para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[55]. En especial, recordó que un extranjero que se encuentra en permanencia irregular en territorio colombiano tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y, así, iniciar el proceso de afiliación al SGSSS. Con base en lo anterior, solicitó al juez que declarara su falta de legitimidad en la causa por pasiva para participar en el proceso[56]. Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja La entidad señaló que es la única institución pública prestadora de servicios de salud de tercer nivel de alta complejidad del departamento. Adicionalmente, su capacidad instalada se encuentra al 100% para la atención dispuesta. Por último, sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental es la entidad que debe asumir los gastos derivados de la atención que por urgencias requiera la peticionaria. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso[57]. C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquirá recordó que la señora Solayna María Rivero permanecía dentro del territorio colombiano de manera irregular. Por esa razón, tenía derecho a recibir una atención inicial de urgencias y la Secretaría de Salud de Boyacá era la entidad responsable de asumir el reconocimiento y pago de dichos servicios de salud[58]. Seguidamente, consideró que los Hospitales Regional de Moniquirá y San Rafael de Tunja le habían prestado toda la atención de urgencias que requería. Asimismo, la Secretaría de Salud de Boyacá sostuvo que asumiría el pago de la atención de urgencias requerido. Por consiguiente, los derechos fundamentales de la señora Rivero no se encontraban vulnerados. Por lo anterior, “denegó [la acción] por improcedente”[59] y exhortó a la peticionaria a adelantar las gestiones administrativas que le permitieran legalizar su situación de permanencia en el país[60]. II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN El 20 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió un auto en el que i) vinculó al Hospital Universitario de Santander; y, ii) requirió a las accionantes y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con el estado de salud de las peticionarias, su condición económica y migratoria, entre otros. Adicionalmente, mediante providencia del 4 de febrero siguiente, la Magistrada Sustanciadora insistió a MEPL y a Karina del Carmen Huertas Díaz para que contestaran los interrogantes remitidos. Asimismo, requirió a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá y al Hospital Regional de Moniquirá para que cumplieran lo ordenado en el Auto del 20 de enero de 2022. Expediente T-8.414.131 Respuesta de la señora MEPL Mediante correo electrónico remitido el 9 de febrero de 2022, MEPL describió los siguientes aspectos sobre sus circunstancias migratorias, su situación económica y el estado de salud de su hija: i. Aún reside en Colombia junto con su esposo y su hija. En el momento, está a la espera de que sean registrados en el RUMV. ii. La niña aún sufre de pie equino varo. En ocasiones, dicha condición le impide caminar “y jugar” debido al dolor que le genera. Por lo tanto, la menor de edad no ha gozado de un desarrollo y crecimiento normal. iii. Se le ha dificultado acceder a los procedimientos y medicamentos que requiere su hija, debido a que no ha podido regularizar su permanencia en Colombia. iv. No ha presentado solicitudes ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander o a alguna otra entidad para afiliar a su hija al SGSSS. v. Actualmente no trabaja y la familia vive de los ingresos que recibe su esposo, los cuales ascienden a $1.000.000[61]. Respuesta del Hospital Universitario de Santander El hospital señaló que brinda todos los servicios disponibles en su portafolio y su capacidad técnico-científica a todos los niños migrantes en situación irregular. En relación con la menor de edad CVAP, informó que le había ofrecido dos atenciones en servicio de urgencias pediátricas. El 24 de febrero de 2021, ingresó con una enfermedad diarreica aguda con algún grado de deshidratación, vómito y síndrome febril. Por lo tanto, el médico tratante le realizó tratamiento terapéutico con aporte de hidratación intravenosa. Asimismo, ordenó exámenes de laboratorio e inició prueba de tolerancia “a vía oral”[62]. El 11 de junio de 2021, la niña presentó laringotraqueitis aguda, fiebre y síndrome de dificultad respiratoria. Por consiguiente, el hospital la trató con un tratamiento de líquidos intravenosos, dexametasona intramuscular y salbutamol inhalado con resolución completa de dificultad respiratoria. Adicionalmente, tomó laboratorios de extensión que descartaron infección bacteriana. Finalmente, el médico ordenó salbutamol inhalado por 5 días y lavados nasales con solución salina normal[63]. Finalmente, afirmó que no había negado ninguna solicitud en urgencias pediátricas a la madre de la niña para su respectiva atención en el servicio[64]. Respuesta de la Secretaría de Salud de Santander La entidad informó que no ha recibido solicitudes de prestación de servicios médicos específicos para la niña CVAP. Sobre dicho asunto, aclaró que aquella entidad territorial no tiene la condición de prestador de servicios de salud. Por consiguiente, los servicios de salud deben ser brindados por una Empresa Social del Estado o a través de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de acuerdo con su nivel de complejidad[65]. Seguidamente, indicó que los padres o los responsables de la custodia de los menores de edad en situación migratoria irregular tienen la obligación de seguir el trámite establecido en el Decreto 780 de 2016, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que los niños sean afiliados al SGSSS. En ese orden de ideas, concluyó que los “extranjeros en situación irregular deben obtener un documento válido que aclare su situación migratoria, ante las autoridades correspondientes de migración para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[66]. Respuesta de la ADRES La ADRES advirtió que no es función de aquella entidad prestar servicios de salud. Por lo tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la niña CVAP no se produjo por alguna omisión de la ADRES[67]. También, solicitó a la Sala de Revisión abstenerse “respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación escapa ampliamente al ámbito de la acción de tutela, pues entraría a definir decisiones que son competencia exclusiva de entidades administrativas (…)”[68]. Finalmente, pidió “MODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público”[69]. Expediente T-8.417.654 Respuesta de la señora Karina del Carmen Huertas Díaz Mediante correo electrónico remitido el 14 de febrero de 2022, Karina del Carmen Huertas Díaz informó que su estado de salud es “crítico”. En particular, señaló que tiene muchas dificultades para acostarse y su enfermedad le impide trabajar. También, indicó que no ha regularizado su permanencia en el país. Respuesta del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2022, el hospital describió que el 15 de febrero, el 16 de marzo, el 25 de mayo de 2020, el 12 de julio de 2021 y el 1° de enero de 2022, la entidad le prestó servicios médicos de urgencia a la accionante. En particular, según consta en la historia clínica, la peticionaria ingresó al hospital luego de presentar “sangrado vaginal abundante con coágulos rojos rutilantes”[70], “anemia severa”[71] y “miomatosis uterina”[72]. Por consiguiente, la entidad ha brindado las siguientes atenciones médicas: Fecha Diagnóstico Tratamientos 15 de febrero de 2020 Hemorragia vaginal y uterina anormal, leimioma de útero y anemia. Suministro de medicamentos y trasfusión sanguínea. 16 de marzo de 2020 Hemorragia vaginal y uterina anormal Suministro de farmacológicos. 25 de mayo de 2020 Leimioma de útero, hemorragia vaginal y uterina anormal Ecografía pélvica transvaginal, hemograma y cita de control por el área de ginecología. 12 de julio de 2021 Leiomioma submucoso del útero, leimioma intramural del útero, hemorragia vaginal y uterina anormal. Orden de: exámenes prequirúrgicos, evaluación prequirúrgica por anestesiólogo y médico internista, y cita de control por medicina interna y anestesiología con exámenes ordenados. 1° de enero de 2022 Leimioma del útero Suministro de farmacológicos[73] Expediente T-8.428.161 Respuesta de la Personería Municipal de Moniquirá La personera municipal de Moniquirá informó que desconocía el paradero de la señora Solayna María Rivero, pues le fue imposible comunicarse con ella por medio del único teléfono de contacto que suministró la accionante. Por consiguiente, señaló que no sabía si aún residía en el municipio, “ya que por lo general la permanencia de la población migrante es de tránsito”. Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja La entidad informó que había atendido a la señora Solayna María Rivero el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. De la historia clínica de la peticionaria, el hospital concluyó que la paciente padecía una enfermedad de alto costo. En la institución, recibió una tomografía axial computarizada (TAC) pélvica con contraste. Este “se encuentra en normalidad y ausencia de compromiso de órganos adyacentes”. También, fue valorada por la especialidad de ginecología oncológica. Allí, los médicos tratantes ordenaron “manejo con quimio radioterapia concomitante y cita control por ese servicio en 6 meses”. Mientras tanto, le recomendaron a la paciente tener cita de control con oncología clínica para iniciar un tratamiento ambulatorio. Finalmente, le sugirieron iniciar trámites para el proceso de cubrimiento en salud[74]. La entidad también remitió las órdenes médicas que sus médicos tratantes han expedido con ocasión de la atención médica que ha recibido la agenciada. De estos documentos, se extrae que el área de bacteriología también le realizó exámenes de laboratorio[75]. Además, consta que la paciente fue hospitalizada en el área de ginecología y obstetricia[76]. Finalmente, las órdenes médicas relacionadas con el suministro de medicamentos fueron cumplidas[77]. Respuesta de la Secretaría de Salud de Boyacá Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2022[78], esa entidad informó que al Centro Regulado de Urgencias y Emergencias del Departamento de Boyacá (CRUEB) no había llegado solicitud de prestación de servicios médicos de parte de la señora Solayna María Rivero. Respuestas a todos los expedientes Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Mediante documento remitido el 28 de enero de 2022, la entidad recordó que el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 determina que todas las personas tienen derecho a “recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno”. El artículo 14 siguiente establece que “para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”[79]. A partir de aquellas normas, el Ministerio afirmó que la atención de urgencia no se restringe al concepto de residente en el territorio nacional, pues busca “preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras”[80]. De esta manera, aclaró que el acceso a servicios tales como la internación en unidad de cuidados intensivos, o la realización de procedimientos quirúrgicos que se requieran de manera inmediata para estabilizar a un paciente en estado crítico, hacen parte de la atención de urgencias[81]. En esa medida, la entidad señaló que las personas que aún no tienen calidad de residente tienen derecho a acceder únicamente a servicios de atención de urgencias. Además, estos servicios se deben asumir con cargo a los recursos que tenga disponible la respectiva entidad territorial en donde resida el paciente[82]. Por otra parte, al tener en cuenta la situación migratoria de los ciudadanos venezolanos en el país, el Ministerio indicó que, en la Resolución 1178 de 2021, adoptó el Permiso de Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos. De esta forma, la persona podrá afiliarse al SGSSS en la EPS de su elección y que esté autorizada en su lugar de residencia[83]. Sobre este asunto, la entidad aclaró que el Decreto 064 de 2020 establece la figura de “afiliación de oficio” para aquellas personas que cumplen con los requisitos para pertenecer a algunos de los regímenes del SGSSS. Específicamente, su artículo 4° dispone que la entidad territorial “afiliará de oficio a personas válidamente identificadas en el Estado colombiano, y guardará constancia de las acciones adelantadas. Así mismo, deberá informar por escrito al afiliado el resultado de la transacción, la cual debe contener como mínimo la EPS seleccionada y los datos de contacto de dicha entidad” (negrillas fuera del texto)[84]. Con base en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social concluyó que, mientras se resuelve la situación migratoria de la niña CVAP y su afiliación al SGSSS, podrá acceder a los servicios de atención de urgencias[85]. Respuesta de Migración Colombia Mediante documento del 31 de enero de 2022, Migración Colombia informó sobre las circunstancias particulares de las accionantes, de la siguiente manera: Accionante Situación migratoria MEPL · Tiene pre-registro RUMV del 22 de noviembre de 2021 de Bucaramanga. · No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por situación de refugio por parte de la Cancillería. · No reporta movimientos migratorios. · No reporta PEP. · No reporta tarjeta de movilidad fronteriza. CVAP · Tiene pre-registro RUMV del 22 de noviembre de 2021 de Bucaramanga. · No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por situación de refugio por parte de la Cancillería. · No reporta movimientos migratorios. · No reporta PEP. · No reporta tarjeta de movilidad fronteriza. Karina del Carmen Huertas Díaz · Tiene pre-registro RUMV del 25 de junio del 2021. · No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por situación de refugio por parte de la Cancillería. · No reporta salvoconducto de permanencia. · No reporta movimientos migratorios. · No reporta PEP. · Reporta tarjeta de movilidad fronteriza DF4666327, con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2021. Solayna María Rivero · Tiene pre-registro RUMV del 28 de mayo del 2021 en Moniquirá. · No tiene autorización de salvoconducto de permanencia por situación de refugio por parte de la Cancillería. · No reporta salvoconducto de permanencia. · No reporta movimientos migratorios. · No reporta PEP. · Reporta tarjeta de movilidad fronteriza DF3360526, con fecha de vencimiento el 24 de enero de 2021[86]. Con base en dicha información, concluyó que las accionantes “se encuentran adelantando el trámite previsto en el Decreto No.216 de 2021 ‘Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria’ y en la Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021”[87]. Indicó que dicho trámite tiene como fin que los ciudadanos venezolanos puedan acceder al PPT[88]. Sin embargo, aunque las peticionarias adelantaron el pre-registro virtual de inscripción en el RUMV, no habían agendado aún una cita virtual, con el fin de que la entidad recolectara sus datos biométricos. Según indicó la entidad, esta fase es obligatoria para que las accionantes puedan acceder a un PPT, conforme al artículo 12 de la Resolución 0971 de 2021[89]. Finalmente, indicó que los niños, niñas y adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, siempre que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: i. Que se encuentren en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente; ii. que se encuentren en territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto de permanencia, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; iii. que se encuentren en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021; iv. que ingrese a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, durante los primeros 2 años de vigencia del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes, es decir, del 29 de mayo de 2021 al 23 de mayo de 2023[90]. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. En esta oportunidad, la Sala estudia tres expedientes de tutela promovidos por MEPL en representación de su hija, Karina del Carmen Huertas Díaz, y la Personería de Moniquirá como agente oficioso de Solayna María Rivero. Las peticionarias solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. Lo anterior, porque las entidades accionadas de la referencia negaron la prestación de ciertos servicios médicos, debido a que las accionantes se encuentran en situación migratoria irregular. En sede de revisión, las accionantes MEPL y Karina del Carmen Huertas Díaz (expedientes T-8.414.131 y T-8.417.654) aseguraron que la vulneración de los derechos fundamentales alegados persiste. Por su parte, la Personera Municipal de Moniquirá informó que desconocía el paradero de la señora Solayna María Rivero (expediente T-8.428.161), pues le fue imposible comunicarse con ella mediante el único teléfono de contacto que suministró. De otro lado, el Hospital San Rafael de Tunja advirtió que atendió a la persona agenciada el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. En particular, explicó que la paciente recibió una tomografía axial computarizada pélvica con contraste. También, fue valorada por la especialidad de ginecología oncológica. Finalmente, actualmente recibe tratamiento ambulatorio, con el fin de manejar su enfermedad. 3. En virtud de lo anterior, la Sala debe estudiar si la presunta vulneración de los derechos de la señora Solayna María Rivero ha cesado (expediente T-8.428.161), con ocasión de los procedimientos médicos que ha recibido en el Hospital San Rafael de Tunja. En consecuencia, previo a analizar la procedibilidad de las acciones de tutela, le corresponde a esta Sala analizar como cuestión previa si se configuró una carencia actual de objeto en este asunto concreto. Cuestión previa: Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[91] 4. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia. 5. La primera de estas hipótesis sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[92]. Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. 6. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor o actora. De este modo, cesa la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer[93]. 7. Finalmente, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier “circunstancia [distinta al daño consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[94]. La Sentencia SU-522 de 2019[95] recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador[96], ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97]; iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada[98] y, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[99]. 8. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes no tendrían sentido ante la consumación del daño, la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 9. El 6 de agosto de 2021, la Personería Municipal de Moniquirá interpuso una acción de tutela como agente oficioso de la señora Solayna María Rivero (expediente T-8.428.161). Lo anterior, porque la agenciada sufría de un carcinoma. Por esa razón, el Hospital Regional de Moniquirá evaluó su enfermedad y la remitió al Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que fuera valorada por las áreas de ginecología y oncología. No obstante, aquella entidad contestó que “[l]amentablemente, en el momento NO CONVENIO, NO CAMAS DISPONIBLES, comunicarse con su RED EPS para ubicación paciente”. 10. Con todo, el 9, 11 y 12 de agosto de 2021, la institución accionada atendió a la señora Solayna María Rivero. En particular, le practicó a la paciente una tomografía axial computarizada pélvica con contraste. También, fue valorada por la especialidad de ginecología oncológica. Asimismo, fue hospitalizada y recibió los medicamentos necesarios para manejar el dolor. De igual manera, actualmente recibe tratamiento ambulatorio, con el fin de manejar su enfermedad. Finalmente, los médicos tratantes ordenaron “manejo con quimio radioterapia concomitante y cita control por ese servicio en 6 meses”. 11. En consecuencia, la Sala observa que, en efecto, acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado. En un primer momento, el Hospital San Rafael de Tunja negó la prestación de servicios médicos en favor de la señora Solayna María Rivero. Lo anterior, porque no había camas disponibles. Sin embargo, con posterioridad a la instauración de la acción de tutela, la entidad accionada atendió a la agenciada. En concreto, realizó exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas, ordenó una valoración en el área de ginecología oncológica y el suministro de ciertos medicamentos. Por último, actualmente la señora Rivero se encuentra en tratamiento ambulatorio y la entidad maneja su enfermedad con quimio y radioterapia. En suma, el Hospital San Rafael de Tunja le ha brindado a Solayna María Rivero los procedimientos y atenciones médicas que hacen parte del servicio inicial de urgencias para tratar su enfermedad. En concreto, ha sido valorada por el área de ginecología oncológica, tal y como solicitaba la Personería de Moniquirá en el escrito de tutela y, actualmente, se encuentra en tratamiento ambulatorio. 12. En conclusión, la señora Solayna María Rivero necesitaba recibir una valoración por ginecología y oncología en un hospital de tercer nivel. Debido a que el Hospital San Rafael de Tunja negó el procedimiento, la Personería Municipal de Moniquirá interpuso una acción de tutela a su favor. Sin embargo, posteriormente, la entidad le prestó servicios médicos a la agenciada el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. En particular, fue valorada por el área de ginecología oncológica y recibió otras atenciones médicas. En ese sentido, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria fue superada gracias a las actuaciones de la entidad accionada. En consecuencia, acaeció una carencia actual por hecho superado. 13. Por consiguiente, esta Sala de Revisión concentrará su análisis en los casos de las accionantes MEPL (expediente T-8.414.131) y Karina del Carmen Huertas Díaz (expediente T-8.417.654). Por consiguiente, primero estudiará si los recursos de amparo cumplen con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela. En caso afirmativo, la Sala formulará los problemas jurídicos correspondientes. Examen de procedencia de las acciones de tutela Legitimación por activa 14. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, dicha norma establece que “también podrá ejercer [la acción de tutela] el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. A su vez, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros. En efecto, la Corte ha considerado que “(i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´[l]os sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas´[100] (…)”[101]. A continuación, la Sala revisará la acreditación de este requisito en cada expediente. Expediente T-8.414.131 15. En esta ocasión, la ciudadana venezolana MEPL acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana de su hija menor de edad. En esa medida, cuenta con legitimación por activa, en tanto en su condición de madre de la niña es la representante legal de la titular de los derechos invocados y, adicionalmente, la Corte ha determinado que las personas extranjeras también pueden solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela. Expediente T-8.417.654 16. La ciudadana venezolana Karina del Carmen Huertas Díaz presentó un escrito de tutela a nombre propio para solicitar la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, es la titular de los derechos presuntamente vulnerados y, por ende, personalmente acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar su protección. En consecuencia, la actora cumple con el requisito de legitimación por activa. Legitimación por pasiva[102] 17. El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 18. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los expedientes de la referencia....

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