Sentencia T-119 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-119-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-119/24 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Asignación de apoyo educativo para la inclusión de personas en situación de discapacidad (...), en la valoración... deberá establecerse si persisten las necesidades de asistencia en las que se justifica el acompañamiento. En caso de que dichas necesidades hayan disminuido, podrá evaluarse la posibilidad de retirar el acompañamiento o de limitar su presencia a ciertas circunstancias con la finalidad de propiciar la inclusión autónoma e independiente de los niños en el aula. En cualquier caso, si se asigna el apoyo educativo para la inclusión, este deberá estar dirigido a que Florentino o Úrsula, según sea el caso, aumenten su autonomía y capacidad de socialización, así como se integren mejor al escenario educativo. Ese apoyo no tendrá que ser permanente e indefinido en el tiempo, pues es posible que en una valoración posterior se determine la necesidad de retirar o ampliar sus funciones. Por lo tanto, si luego de esa valoración se concluye que es necesario un apoyo educativo para la inclusión, deberán existir valoraciones posteriores que determinen la necesidad continuar con el servicio, modificarlo o suspenderlo. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Relación con los derechos a participar en sociedad y vivir de forma independiente de las personas en situación de discapacidad EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance (...) el concepto de educación inclusiva no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad, pues es un proceso más amplio. De acuerdo con el objetivo de Desarrollo Sostenible 4, la inclusión en la educación propende por la eliminación de las disparidades de género y el acceso sin ningún tipo de discriminación de todas las personas al sistema educativo, especialmente las pertenecientes a grupos vulnerables. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad (...) la educación inclusiva no solo permite que todas las personas aprendan juntas y sin discriminación en el marco de un sistema educativo capaz de ajustarse a sus diferencias y distintos ritmos y formas de aprendizaje, sino que también es un instrumento importante en la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria, en la medida en que permite que todos los niños y las niñas interactúen y aprendan en escenarios libres de discriminación. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSIÓN-Concepto/DOCENTE DE APOYO PEDAGÓGICO-Concepto (...) un apoyo educativo para la inclusión consiste en la asignación de una persona que acompaña a uno o varios estudiantes en situación de discapacidad durante el desarrollo de distintas actividades en el escenario educativo y según sus respectivas necesidades. La figura del apoyo educativo para la inclusión no debe ser confundida con la del docente de apoyo pedagógico prevista en el Decreto 1421 de 2017. Este tiene la función de acompañar pedagógicamente a los docentes de aula y, por lo tanto, no acompaña directamente a los estudiantes en situación de discapacidad. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-119 de 2024 Referencia: expediente T-8.627.888. Acción de tutela presentada por Mercedes en representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de las EPS Coomeva y Salud Total. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta durante el trámite de revisión del fallo de tutela de única instancia, dictado el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes, quien actúa en representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[2]. En el marco del trámite de revisión la Sala Primera de Revisión expidió la sentencia T-065 de 2023. No obstante, en el auto 1067 de 2023 la Sala Plena declaró de oficio la nulidad parcial de dicha decisión con fundamento en la omisión del análisis de un asunto de relevancia constitucional. Esta nulidad parcial fue declarada exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante. En consecuencia, la Sala Plena le ordenó a la Sala Primera de Revisión expedir una nueva sentencia en la que no se incurriera en esa vulneración al debido proceso. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de Úrsula y Florentino, dos niños de 7 y 9 años dentro del espectro autista que se encuentra estudiando en la Institución Educativa Las Golondrinas en Cali. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsicóloga que atiende a Úrsula recomendó “apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[3]. Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz, en donde estudió la niña hasta el 2021, señalaron también la necesidad de que la niña contara con acompañamiento constante de un profesional idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de Florentino, fue el Jardín Infantil Aprendamos Jugando el que indicó esta misma necesidad. La mamá de los niños agenciados solicitó ese servicio para sus hijos a su EPS, pero esa entidad no respondió a su solicitud. En consecuencia, la demandante interpuso una acción de tutela en la que solicitó la asignación de dicho acompañamiento. La Sala de Revisión también determinó que la acción de tutela era procedente por cuanto cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) el modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas en situación de discapacidad a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) el concepto de educación inclusiva, sus postulados, objetivos y las fuentes normativas que la fundamentan como modelo educativo y, (iii) el concepto de ajustes razonables y la tensión existente entre el modelo de educación inclusiva y la figura del tutor sombra u otros acompañamientos permanentes en el aula. Esta sentencia retomó la sentencia SU-475 de 2023 en la que la Sala Plena de la Corte evitó referirse a la figura de tutor o maestro sombra en el escenario educativo. De acuerdo con esa sentencia, estas figuras son propias del sector salud y en el contexto educativo se debe privilegiar el uso de términos como “docentes de apoyo personalizado en aula”. La presente sentencia, tras advertir que no todas las necesidades de apoyo en el escenario educativo tienen carácter pedagógico o de docencia prefirió el uso del concepto “apoyo educativo para la inclusión” en el que quedan cubiertos los apoyos de carácter asistencial, terapéutico y pedagógico. En el análisis del caso concreto, se pudo establecer que el colegio y la secretaría de educación vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños debido a que todas las gestiones tendientes a garantizar su inclusión educativa fueron desplegadas después de la presentación de la acción de tutela. Además de esto, el análisis del PIAR y de las pruebas integradas al expediente permitieron concluir que puede ser necesario garantizar a los niños unos apoyos educativos para la inclusión con la finalidad de mejorar o superar las dificultades comportamentales, de interacción y de manejo de emociones que fueron identificadas en el PIAR. Además, la sentencia fue clara sobre las limitaciones que ese tipo de medidas pueden tener en otros derechos. En consecuencia, estableció una serie de condiciones para la provisión del apoyo educativo para la inclusión ordenado. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Mercedes, madre de los niños Úrsula y Florentino, quienes tienen 8 y 6 años, formuló acción de tutela en contra de las EPS Coomeva y Salud Total tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, educación y salud de sus hijos[4], por la negativa de la demandada a autorizar terapias ABA domiciliarias en favor de los niños y por negarse a otorgar un tutor sombra para sus hijos. A continuación, se resumen los hechos más relevantes que sustentan la presente acción de tutela. Los hechos y la demanda[5] 1. La señora Mercedes es madre de dos niños, Úrsula y Florentino, quienes se encuentran dentro del espectro autista y residen en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Según la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no acaten órdenes y tengan déficit de atención en actividades académicas y lúdicas. 2. La demandante indicó que Úrsula está diagnosticada con ansiedad y “ecolalia”, la cual provoca que una persona repita las palabras que pronuncia. Esto, según indicó la accionante, hace que la niña se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo dentro de un salón de clases. En relación con su hijo Florentino, la accionante manifestó que “no ha desarrollado el lenguaje”[6], es disperso, tiene dificultades para concentrarse, es hiperactivo y realiza movimientos sin propósito[7]. La accionante señaló que, como consecuencia de estos diagnósticos médicos, sus hijos han enfrentado barreras en el acceso a la educación porque ninguno de los docentes que han tenido se encuentran capacitados para atender a niños en situación de discapacidad[8]. 3. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsicóloga que atiende a Úrsula recomendó “apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[9]. Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz, en donde estudió la niña hasta el 2021, señalaron también la necesidad de que la niña contara con acompañamiento constante de un profesional idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de Florentino, fue el Jardín Infantil Aprendamos Jugando el que indicó esta misma necesidad. A su vez, el 15 de octubre del mismo año, el neuropediatra les ordenó a Úrsula y a Florentino terapias ABA[10] con una duración de “2 horas diarias de lunes a viernes por 4 meses”, sobre la base de que estas pueden cambiar “el curso de su condición en los primeros 7 años (y agregó) que ojalá este enfoque se pueda realizar con los terapeutas en el colegio si es posible”[11]. En concepto del personal médico tratante, estas terapias son importantes pues ayudan a mejorar y fortalecer ciertas habilidades y aptitudes de los niños. 4. El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban afiliados los niños[12], entre otras cosas, el “envío de tutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque conductual cognitivo (…) en casa, si no pudieran asistir a clases”[13]. Pese a ello, la demandante no recibió respuesta de la EPS. 5. El 13 de diciembre de 2021, la señora Mercedes presentó acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y Salud Total, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educación y de petición de sus hijos. La accionante solicitó que las terapias especializadas para sus hijos fueran realizadas en su domicilio ya que, por razones de fuerza mayor y por la situación de su hijo menor, enfrentaba dificultades para trasladarse[14]. La demandante también pidió una exoneración en los copagos y en las cuotas moderadoras para los tratamientos y terapias que requerían sus hijos. Así mismo, pidió brindar servicio de transporte cuando se requiera. En relación con la asignación de un tutor permanente, la accionante solicitó “tutor sombra especializado (…) de tiempo completo en las instituciones educativas donde estudian mis hijos”[15]. Contestación a la acción de tutela 6. En respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Mercedes[16], Coomeva EPS solicitó declarar improcedente el presente amparo. En primer lugar, la entidad señaló que el autismo no es una condición o característica que ponga en riesgo la vida de los niños y precisó que las terapias ABA no están incluidas en el Plan de Atención Domiciliario porque requieren un ambiente especializado. Por otro lado, sobre los servicios de acompañamiento “sombra”, la entidad indicó que, según lo dispuesto por el artículo 15. A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos”[17]. Por último, en cuanto a la capacitación de los docentes y de la señora Mercedes para el manejo del diagnóstico, manifestó que es responsabilidad de los cuidadores seguir las indicaciones brindadas por los profesionales de la salud. Sentencia objeto de revisión constitucional 7. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de única instancia, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021. No obstante, concluyó que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relación con los derechos a la salud y a la educación. 8. El juez, en sustento de esta decisión, señaló que el acompañamiento de un tutor no fue ordenado por un médico tratante. En consecuencia, el juzgado argumentó que no era posible concluir que Coomeva EPS vulneró algún derecho por negarse a autorizar el tutor. Si bien los directores de las instituciones educativas de los menores de edad señalaron la necesidad del tutor “sombra”, para el juez de instancia, Coomeva EPS no era la entidad que debía satisfacer ese servicio, sino la secretaría de educación municipal o departamental y el Ministerio de Educación. La decisión de primera instancia no fue impugnada. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 9. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, esta Sala solicitó a la accionante informar sobre su situación socioeconómica, precisar el contenido de su pretensión e informar acerca de su afiliación a la EPS Salud Total. De igual modo, solicitó a las EPS Coomeva y Salud Total pronunciarse frente a las peticiones radicadas por la accionante y que aún se encontraban pendientes de respuesta. 10. El 16 de septiembre de 2022, la señora Mercedes respondió a los requerimientos realizados por esta Corporación. La demandante manifestó que su familia está integrada por su cónyuge y sus dos hijos, quienes dependen de los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mes a mes, pues pueden ser de menos de un salario mínimo hasta de un millón quinientos mil pesos. Asimismo, Mercedes refirió que viven en arriendo. En relación con el contenido de su pretensión, la actora señaló que sus “hijos requieren con urgencia en casa o en el colegio la realización de sus terapias de neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA”[18], según orden médica e historia clínica de neurología. La demandante enfatizó en la necesidad de que se les brinde a sus hijos: (i) terapia de conducta con enfoque ABA (en el colegio o en la casa) y (ii) terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en la casa). Junto con su respuesta, la accionante adjuntó, entre otros documentos, las órdenes médicas del 4 abril de 2022, en las que el neurólogo pediatra tratante prescribió las terapias con enfoque de análisis conductual aplicado (ABA) para sus dos hijos[19]. 11. Con respecto al estado de afiliación de sus hijos, la actora respondió que, debido a la liquidación de la EPS Coomeva, en enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total, a la que se encuentran afiliados actualmente. 12. Por otro lado, la tutelante explicó que, en su mayoría, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron porque Coomeva debía dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio[20]. Además, la accionante mencionó que reportó ante la Superintendencia Nacional de Salud que la EPS Salud Total no autorizó las terapias ABA domiciliarias. Por esa razón, según indicó, no encontró satisfechas sus pretensiones[21]. 13. La accionante adjuntó un certificado del 14 de septiembre de 2022, en el que se puede advertir que la EPS Salud Total respondió que los siguientes servicios médicos estaban “preautorizados” para ambos niños: (i) terapia cognitivo conductual para sesión de 13 de mayo de 2022; (ii) terapia física para sesión de 23 de abril de 2022; (iii) terapia ocupacional para sesión de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de lenguaje integral para sesión de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS dejó constancia de haber entablado comunicación telefónica con la accionante, quien insistió en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera de la casa[22]. 14. La demandante también señaló que la EPS Salud Total remitió a los niños al centro Impronta, ubicado en la ciudad de Cali, para la realización de las terapias que reclama. Sin embargo, adujo que en ese centro no existía atención personalizada para la necesidad de cada niño e insistió en las dificultades que tiene con su desplazamiento. 15. Asimismo, la tutelante manifestó que, debido a las dificultades para que sus hijos accedan a los planes educativos personalizados, actualmente los niños asisten a un nuevo colegio público[23], cuyas directivas les gestionan Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)[24] ante la Secretaría de Educación Municipal, de modo que una docente apoya el proceso educativo de sus hijos sólo en lo relacionado con el desarrollo del currículo académico “a seguir por parte la maestra del salón”[25]. Esta docente, según indicó la demandante, asiste dos veces en el mes para hablar con las profesoras sobre los avances de los niños[26]. 16. Dos docentes del colegio al que asisten los niños Úrsula y Florentino también remitieron un documento a la Corte en el que informaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la institución educativa ofrece un acompañamiento a todo el plantel, de forma general, y no específicamente a Úrsula y Florentino. El apoyo que brinda ese docente o profesional, según las maestras, es para todo el colegio, el cual tiene más de mil estudiantes, algunos de los cuales tienen “necesidades especiales”. En dicha certificación se consignó lo siguiente: “[l]a Institución cuenta, por parte de la secretaría de educación, con una profesional de apoyo para la implementación de los ajustes académicos PIAR de todos los casos con niños con necesidades especiales, cabe anotar que la población estudiantil total es de más de 1000 estudiantes; es así como los niños en mención que por su condición de diagnóstico clínico de ‘autismo en la niñez’ sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento en coordinación con las profesoras del colegio”[27]. 17. El 16 de septiembre de 2022, Coomeva EPS en liquidación remitió las historias clínicas de los niños. En ellas se registran las distintas citas que tuvieron durante su periodo de afiliación. En cuanto a los requerimientos sobre el criterio médico, Coomeva EPS en liquidación señaló que las funciones de la entidad “son eminentemente liquidatorias y no le compete la ejecución de procesos asistenciales o administrativos y en caso necesario, debe remitirse a la nueva entidad promotora”[28]. Esa EPS informó que en los archivos entregados a este proceso se evidencian consultas de fonoaudiología y órdenes de terapias de neurodesarrollo que no se realizaron “por falta de oportunidad del prestador o suministro del servicio”[29]. Coomeva EPS en liquidación agregó que no existe el radicado del derecho de petición elevado por la señora Mercedes, con fecha del 22 de octubre de 2021. 18. La EPS Salud Total no respondió a los requerimientos realizados por esta Corporación[30]. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a la mencionada EPS y le remitió la acción de tutela con sus respectivos anexos, al igual que copia íntegra del expediente de la referencia, con el fin de que se pronunciara como parte pasiva en la presente controversia. A su vez, le ordenó que respondiera si había prestado el servicio de terapias ABA prescrito a los menores de edad y, de no haberlo hecho, que expusiera las razones de su negativa. Por último, le advirtió que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional le acarrearía responsabilidad y podría conducir a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de dicho decreto. 19. El 11 de enero de 2023, la EPS Salud Total envió respuesta a esta Corporación en la que solicitó negar el amparo. Dicha entidad señaló que no hay lugar al tratamiento integral porque en mayo, abril y octubre de 2022 autorizó, conforme a la prescripción médica, distintas terapias dentro del enfoque ABA –físicas, ocupacionales y de lenguaje— para atender a los niños, en la IPS Fundación Centro Terapéutico Impronta. Sin embargo, la EPS dijo que la actora no accedió a ellas por cuanto estas terapias ABA las requería de forma domiciliaria. Añadió que esas autorizaciones se encontraban vencidas y no había otras pendientes. 20. La EPS Salud Total expuso que las terapias ABA en el colegio constituyen un “servicio expresamente excluido” del PBS porque se trata de una modalidad de terapia de carácter educativo o de capacitación. Por otra parte, la entidad señaló que el tutor “sombra” es un servicio que le corresponde al sector educativo (Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud, “[p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”) y que la exoneración de copagos por discapacidad se va a hacer efectiva solamente en favor de Florentino, conforme a la Resolución 113 de 2020 y la Circular 0009 de 2017 proferidas por la Superintendencia de Salud, tras su inclusión en el Software de Programas Especiales previsto para ello[31]. En cuanto a este último punto, no informó la situación de Úrsula. 21. El 15 de marzo de 2023 la Sala Primera de Revisión emitió la sentencia T-065 de 2023. En dicha providencia, esta Sala dejó sin efectos la sentencia del 31 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. En su lugar, la Sala amparó el derecho fundamental a la salud y el derecho de petición de los niños. 22. Después de la publicación de la sentencia, mediante el auto 1067 de 2023, proferido el 1 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023, al encontrar una omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional. Esta nulidad parcial fue declarada exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante. En consecuencia, la Sala Plena le ordenó a la Sala Primera de Revisión expedir una nueva sentencia en la que no se incurriera en esa vulneración al debido proceso. 23. Las órdenes relacionadas con el amparo de los derechos a la salud y la petición (resolutivo segundo de la sentencia T-065 de 2023), así como las contempladas en el resolutivo tercero de esa decisión, quedaron vigentes. Estas últimas tienen que ver con el tratamiento integral a favor de los menores de edad por parte de la EPS, la factibilidad de la realización de las terapias ABA a domicilio, el eventual servicio de transporte y la exoneración de copagos para ambos niños. 24. El 13 de julio de 2023, la magistrada ponente emitió un auto en el que vinculó a la Secretaría de Educación de Cali y a la Institución Educativa Las Golondrinas con el fin de que brindaran información sobre las actuaciones adelantadas en relación con las pretensiones de los accionantes. Además, el auto de vinculación advirtió que la intervención de esas entidades podría resultar necesaria para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera en caso de conceder la tutela[32]. 25. La Secretaría de Educación de Cali indicó que la figura de tutor sombra no está permitida por la ley y la jurisprudencia, por lo que no puede ser financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en Educación. La entidad precisó que en el sistema educativo sólo están previstos los docentes de aula, los docentes líderes de apoyo y los docentes de apoyo pedagógico, los cuales son los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden estudiantes en situación de discapacidad[33]. 26. De acuerdo con la Secretaría de Educación, el ordenamiento jurídico insiste en que la atención que el sistema educativo ofrece a los estudiantes en situación de discapacidad no debe ser individualizada ni exclusiva. Por el contrario, según indicó la Secretaría, existe un deber de promover la vinculación y permanencia de los estudiantes en situación de discapacidad dentro del aula regular, al igual que de garantizarla adoptación de las herramientas y estrategias necesarias para lograr su inclusión y desarrollo. 27. La autoridad territorial también indicó que garantiza el derecho a la educación inclusiva en el municipio de Cali a través del personal de apoyo pedagógico. Así, esa entidad manifestó que cuenta con profesionales idóneos en el manejo de asuntos de discapacidad, como psicólogos y “educadores especiales”, los cuales tienen como función establecer procesos de comunicación con los docentes que atiendan a estudiantes en situación de discapacidad. De esa forma, según indicó la entidad: garantiza la prestación del servicio de educación de manera adecuada y pertinente; participa en el diseño de propuestas metodológicas de flexibilización del currículo como guía para los docentes; gestiona redes de apoyo socio-familiar para promover las condiciones necesarias en el proceso formativo; acompaña los procesos académicos, metodológicos, pedagógicos y didácticos de cada una de las instituciones educativas oficiales del municipio, incluida la Institución Educativa Las Golondrinas. 28. El personal de apoyo, según indicó la Secretaría, realiza la valoración inicial a los estudiantes que ingresan a los planteles educativos oficiales con el fin de determinar qué ajustes razonables requieren. Con base en esa valoración, se construye el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), conforme al artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017, para determinar las capacidades, características, intereses, expectativas y posibles barreras conforme a lo cual se proponen las actividades pedagógicas. 29. La entidad manifestó que inició un proceso de educación inclusiva, en aplicación de la Ley 2216 de 2022, con los niños Florentino y Úrsula. La autoridad territorial señaló que garantiza el derecho a la educación de los niños, pues adelanta un trabajo conjunto entre el docente de aula y la profesional de apoyo del colegio Manuel María Mallarino. En el marco de esa articulación se diseñó el PIAR para los menores de edad agenciados a fin de garantizar los ajustes razonables, los apoyos pedagógicos y las condiciones óptimas para el desarrollo del proceso educativo inclusivo requerido por los niños 30. La entidad también señaló que de acuerdo con el protocolo para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños, niñas y adolescentes con trastornos del espectro autista, no se recomienda la figura del maestro o tutor sombra, pues esta no favorece la autonomía de los niños con autismo, que es la finalidad de la terapia. 31. La Secretaría también solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. La entidad argumentó que la accionante no había radicado ninguna solicitud relacionada con la asignación de un tutor sombra. En relación con las preguntas formuladas en el auto de pruebas emitido el 13 de julio de 2023, la Secretaría de Educación remitió un informe del acompañamiento brindado a los docentes, estudiantes y a la familia, con el objetivo de fortalecer los procesos educativos en el marco de la educación inclusiva para los menores de edad Úrsula y Florentino. Así mismo, la entidad remitió los PIAR correspondientes a los años 2022 y 2023, la valoración pedagógica realizada durante el proceso y la historia clínica de los accionantes. 32. La autoridad territorial indicó que, mediante los planes de mejoramiento, las instituciones educativas del municipio identifican las necesidades específicas de los estudiantes en situación de discapacidad y diseñan estrategias para implementar los ajustes razonables necesarios. Estos ajustes razonables pueden incluir adaptaciones curriculares, apoyos pedagógicos personalizados, recursos y materiales educativos adaptados, así como capacitación para los docentes y el personal educativo. Esa Secretaría, según indicó en el escrito de contestación, ha llevado a cabo un seguimiento constante a través de las coordinadoras de territorio para verificar el avance y cumplimiento de las acciones emprendidas por la profesional de apoyo en la institución educativa a la que asisten Florentino y Úrsula. Durante este seguimiento, la Secretaría de Educación, según indicó, identificó que la institución educativa en la que se encuentran matriculados los niños cumple de manera efectiva la implementación de los ajustes razonables conforme al PIAR. 33. La entidad señaló que ha promovido escenarios de formación o capacitación a los docentes de la Institución Educativa Las Golondrinas para la atención de los estudiantes en situación de discapacidad. Así, la entidad señaló que se han implementado estrategias de formación y acompañamiento dirigidas a los profesionales de apoyo pedagógico para mejorar la atención educativa a niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad, dentro del marco de la inclusión y equidad en la educación. Estas estrategias tienen como objetivo brindar a los docentes las herramientas y conocimientos necesarios para garantizar una educación inclusiva de calidad para todos los estudiantes, independientemente de sus capacidades o necesidades. Algunas de las estrategias de formación y acompañamiento implementadas incluyen: talleres y capacitaciones; asesoramiento y acompañamiento individualizado; recursos y materiales educativos adaptados, y la valuación y seguimiento de esas actividades. 34. La Secretaría de Educación también indicó a la Corte los programas de asesoría a las familias de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad con los que cuenta y la asesoría que ha indicado a la familia de los accionantes. Al respecto, la entidad remitió un informe adjunto con diversas acciones de asesoría y acompañamiento brindadas a la familia, así como a los docentes y estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos educativos en el marco de la educación inclusiva. Esa entidad incluyó información sobre un taller específico desarrollado con los estudiantes del grado en el que se encuentran los menores Úrsula y Florentino. Eso, según la entidad, es muestra del enfoque integral que pretende la Secretaría de Educación de Cali para promover el bienestar educativo de estos estudiantes. 35. El padre de Úrsula y Florentino, a través de un escrito remitido el 25 de agosto de 2023 se pronunció sobre el estado actual de sus hijos. En ese pronunciamiento, el accionante mencionó que sus hijos, desde el 20 de junio de 2023, reciben acompañamiento terapéutico en aula escolar. Ese servicio, según indicó el tutelante, fue ordenado por un término de 6 meses. Ese acompañamiento terapéutico en el aula lo realizaron él y su esposa desde el 31 de enero del 2022 hasta el momento en que fue indicado el acompañamiento terapéutico en el aula por parte de la EPS[34]. El padre de los niños, en esa intervención, solicitó: (i) continuar con la asignación de un “tutor permanente en lo académico y de acompañante terapéutico en lo rehabilitatorios (sic) a su salud en el aula escolar”[35]; (ii) brindar protección a la familia porque, según indicó, desde que la EPS Salud Total asignó un acompañante en aula, los padres han seguido asistiendo al colegio para verificar la manera en la que se presta el servicio. Según afirman, el colegio les ha indicado que no pueden hacerlo, y (iii) permitirles grabar las conversaciones de las citas o reuniones que tengan con los profesionales de la salud y los docentes para así “poder tener un medio probatorio real en el caso de que persista la exposición sistemática a la vulneración de sus derechos constitucionales, barreras de todo tipo, discriminación, atropellos, segregación, obstáculos”[36]. 36. La EPS Coomeva, en liquidación, también envió un escrito a la Corte en el que indicó que, el 25 de enero del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su liquidación y el traslado de toda la población afiliada a otras EPS. De esa manera, la entidad manifestó haber perdido la competencia para prestar el servicio de salud de los accionantes e indicó que los accionantes fueron traslados a la EPS Salud Total[37]. La Institución Educativa Las Golondrinas, por su parte, no se pronunció sobre vinculación a este trámite de tutela y tampoco respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas y vinculación del 13 de julio de 2023. 37. El 14 de marzo de 2024 el padre de los niños agenciados remitió un escrito a la Corte en el que solicitó que se pronunciara sobre el “acompañante terapéutico domiciliario en aula escolar para su jornada diaria” y se confirmara que Salud Total era responsable de suministrar ese servicio. En su defecto, que esa responsabilidad fuera asignada al sector educativo con la garantía del principio de continuidad e integralidad del servicio. Así mismo, el padre de los niños sostuvo que, a partir del 1 de abril de 2024, se trasladaría junto a sus hijos al municipio de Dagua, Valle del Cauca. Ellos manifestaron que la nueva institución educativa en la que estudiarían los niños sería la Institución Educativa Las Golondrinasy que continuarían afiliados a la EPS Salud Total[38]. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 38. Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, emitido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 29 de abril de 2022 expedido por la Sala de Selección Número Cuatro, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. Así mismo, la Sala Primera de Revisión es competente para proferir el fallo que sustituirá parcialmente a la sentencia T-065 de 2023, en virtud de lo dispuesto en el auto 1067 de 2023. Problema jurídico y metodología de la decisión 39. La demandante, madre de los niños Úrsula y Florentino, presentó acción de tutela porque consideró que las EPS Coomeva y Salud Total vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la educación y de petición de sus hijos, por la negativa de las demandadas a autorizar las terapias ABA domiciliarias en favor de los niños y por negarse a otorgar un tutor sombra para sus hijos. La sentencia T-065 de 2023 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y de petición, por lo que adoptó una serie de remedios constitucionales con el fin de garantizar la protección de esos derechos. Sin embargo, en relación con el derecho a la educación y, por consiguiente, la solicitud relacionada con autorizar un tutor permanente, la Corte no se pronunció de fondo. En su lugar, declaró una carencia actual de objeto. El auto 1067 de 2023 declaró la nulidad de ese apartado. Así, esta Sala de Revisión, por expresa disposición de la Sala Plena en la providencia referida, procederá a resolver esta acción de tutela exclusivamente en lo concerniente a la solicitud de un tutor sombra para los hijos de la accionante. 40. Las EPS Coomeva –en liquidación—y Salud Total pidieron, desde el inicio de este proceso, desestimar las pretensiones de la actora frente a la asignación de un tutor permanente. Estas adujeron que ese es un servicio expresamente excluido del PBS y que se encuentra a cargo del sector educativo y no del sector salud. 41. El juez de tutela de instancia sostuvo que no era viable ordenar la asignación de un tutor permanente porque no lo prescribió un médico tratante, sino que fue sugerido por directivas de la institución educativa donde asistían los niños. El juzgado también mencionó que se trata de una prestación que le corresponde proveer a las autoridades educativas del sector público. En consecuencia, después de examinar la procedencia de la tutela en lo relacionado con la asignación de un tutor permanente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolverá el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad territorial del sector educativo y una EPS vulneran los derechos a la educación y a la salud de unos niños con autismo cuando niegan la asignación de un tutor permanente, previamente prescrito por el personal médico tratante o recomendado por las autoridades educativas? 42. Para resolver este problema jurídico, esta Sala se referirá al modelo social de la discapacidad y al derecho a la vida independiente de las personas en situación de discapacidad a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención). Segundo, se hará referencia al concepto de educación inclusiva, sus postulados, sus objetivos y a las fuentes normativas que la fundamentan como modelo educativo. Tercero, la Sala ahondará en el concepto de ajustes razonables y en la tensión existente entre la figura del tutor sombra y el modelo de educación inclusiva. Cuarto, la Corte mencionará la jurisprudencia constitucional relacionada con la asignación de un tutor permanente o acompañante terapéutico. Por último, con base en esas consideraciones, la Sala abordará el estudio y decisión del caso concreto. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto[39] 43. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos. 44. El requisito de legitimación por activa se encuentra acreditado. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse a nombre propio o a través de representante. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para acudir a la tutela en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes[40]. En el presente caso, la acción de tutela la instauró la señora Mercedes, en representación de sus hijos Úrsula y Florentino[41]. Asimismo, es a los mencionados menores de edad a quienes presuntamente se les vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa. 45. La legitimación por pasiva también está satisfecha. Según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o, en ciertos casos, contra el particular que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En este caso, las demandadas o vinculadas son dos Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo encargadas de la prestación del servicio público de salud[42], una secretaría de educación municipal y una institución educativa pública. La demandante considera que las EPS son las responsables de decidir sobre la prestación de los servicios reclamados en la tutela, en tanto sus hijos están afiliados de ellas. En efecto, los niños primero estuvieron afiliados a la EPS Coomeva, pero como esta entró en liquidación[43], desde enero de 2022, fueron trasladados a la EPS Salud Total[44]. 46. Por su parte, la Secretaría de Educación y el colegio en que cursan sus estudios los niños cuentan con competencias claras en materia de educación y son las principales responsables de garantizar el servicio educativo de los accionantes. El colegio Manuel María Mallarino es la institución educativa a la que se encuentran vinculados los niños y el primer responsable respecto de la garantía de su inclusión educativa y la adopción de los ajustes razonables requeridos[45]. A su vez, la Secretaría de Educación Cali, de acuerdo con el literal b del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, también tiene responsabilidades específicas como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en el municipio de Santiago de Cali. Así las cosas, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple en el presente caso. 47. La acción de tutela también fue interpuesta en un plazo razonable. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[46]. La razonabilidad de dicho término deberá analizarse caso a caso, según las condiciones de cada accionante[47]. En el presente asunto, transcurrió un plazo de menos de dos meses entre la presentación del derecho de petición ante la EPS Coomeva (22 de octubre de 2021), en el que la accionante solicitó la asignación de un tutor permanente para sus hijos, y la interposición de la acción de tutela, la cual fue radicada el día 13 de diciembre de 2021[48]. Un plazo de dos meses en un caso como este es razonable, ya que demuestra la diligencia de la peticionaria en la defensa de los derechos de sus hijos. Por lo anterior, la tutela cumple la inmediatez. 48. El requisito de subsidiariedad, por su parte, también se encuentra acreditado. El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona puede interponer acción de tutela cuando quiera que se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. A su vez, esa misma disposición estableció que dicho mecanismo es subsidiario, en tanto su procedencia depende de que no existan otros mecanismos de defensa judicial. Si existen otros medios judiciales de protección, entonces la tutela procederá para evitar un perjuicio irremediable cuando aquellos no sean eficaces, en concreto, en las circunstancias de quien solicita el amparo. 49. En esta ocasión, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otros mecanismos que le permitan obtener la asignación de un tutor sombra para sus hijos. Los niños para los que se pide la protección tienen 8 y 6 años y son personas dentro del espectro autista. La madre de los menores de edad ya solicitó a la EPS otorgar dicho tutor permanente, pero esta se negó a otorgarlo por considerar que correspondía al sector educativo suministrar dicho servicio. Así, la tutelante agotó los mecanismos que tenía a su alcance para solicitar este servicio y, ante la negativa de las accionadas y vinculadas de acceder a la pretensión, es la acción de tutela el medio que queda a su alcance para obtener la protección de los derechos que solicita. 50. Además, esta Sala considera que se cumple el presupuesto de subsidiariedad por las siguientes razones. Primero, porque la jurisprudencia de esta Corte señala que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas características[49]. Además, en los casos específicamente relacionados con el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, también se ha aplicado la mencionada regla[50]. Segundo, al igual que lo que sucede con el derecho a la educación, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental de petición. De ahí que, de manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo del que disponen las personas para exigir la garantía de su derecho de petición[51]. Tercero, no puede pasarse por alto que Úrsula y Florentino son sujetos de especial protección constitucional por ser menores de edad y personas en situación de discapacidad. 51. En consecuencia, al constatar que la acción de tutela reúne los presupuestos de procedibilidad, esta Sala decidirá de fondo el asunto. El modelo social de la discapacidad y el derecho de las personas en situación de discapacidad a una vida independiente y a ser incluidos en la comunidad[52] 52. La garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad debe girar en torno a brindar herramientas para vivir de manera independiente y a ser incluidos en la comunidad. La escuela es un escenario ideal para otorgar esas herramientas y, por lo tanto, el derecho a la educación de una persona en situación de discapacidad, como cualquier otro derecho, debe ser materializado de manera tal que le permita mayor independencia y la incluya plenamente en la sociedad. Ese es también uno de los propósitos centrales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues los Estados parte se comprometieron con la garantía de la autonomía, la independencia individual, la libertad para tomar decisiones de las personas en situación de discapacidad y su inclusión plena y efectiva en la sociedad. 53. La Convención fue aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009[53]. Este instrumento internacional marcó un cambio de paradigma respecto de la concepción de la discapacidad. De un modelo médico que hacía énfasis en las limitaciones de las personas en situación de discapacidad como un problema individual de salud que debía ser abordado desde la óptica rehabilitadora, se pasó a un modelo social de la discapacidad. Este último entiende la discapacidad como un concepto dinámico que surge “de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[54]. Es decir, bajo el modelo social, la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos. Por esta razón, el compromiso con el modelo social de la discapacidad exige de los Estados la reestructuración de políticas, prácticas, actitudes, normas y condiciones de accesibilidad con el objetivo de eliminar las barreras y obstáculos que impiden la participación plena de las personas en situación de discapacidad en los diferentes ámbitos sociales[55]. 54. En esta línea, la Convención establece un conjunto de obligaciones generales para los Estados parte en relación con la supresión de normas, costumbres y prácticas discriminatorias, así como con la adopción de medidas dirigidas a lograr la efectividad de los derechos de las personas en situación de discapacidad[56]. Además de dichas obligaciones generales, la Convención prevé otras de carácter específico para algunos grupos poblacionales. En concreto, ese instrumento internacional dispone que los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los niños y las niñas en situación de discapacidad “gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás [niños y niñas]”[57]. 55. Así mismo, como consecuencia del cambio de paradigma mencionado, la Convención se comprometió con la garantía de la autonomía, la independencia individual, la libertad para tomar decisiones de las personas en situación de discapacidad y su inclusión plena y efectiva en la sociedad. Este compromiso se puede rastrear en el preámbulo de la Convención, en su artículo 3, que consagró el respeto a esos derechos como principio de la Convención,[58] y en el artículo 19, que desarrolló el derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dedicó la Observación General núm. 5, precisamente, al derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. 56. De acuerdo con el Comité, la autonomía personal y la libre determinación son indispensables para garantizar la vida independiente de la persona en situación de discapacidad[59], de tal modo que la persona “no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas”[60]. Para el Comité, vivir de forma independiente significa que las personas en situación de discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. Ese organismo considera que la vida independiente es: “una parte esencial de la autonomía y la libertad de la persona y no significa necesariamente vivir solo. Tampoco debe interpretarse únicamente como la capacidad de llevar a cabo actividades cotidianas por uno mismo. Por el contrario, debe considerarse como la libertad de elección y de control, en consonancia con el respeto de la dignidad inherente y la autonomía individual consagradas en el artículo 3 a) de la Convención. (…) [S]ignifica, sobre todo y ante todo, no perder la capacidad de elección y la autonomía personales como resultado de la imposición de una forma y unos sistemas de vida determinados”. 57. En la Observación General núm. 5 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad también se precisó que el derecho a ser incluido en la comunidad hace referencia al principio de inclusión y participación plena y efectiva en la sociedad. El Comité sostuvo que ese derecho incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas en situación de discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. Esos servicios pueden referirse, entre otras cosas, a la vivienda, al transporte, a la educación, al empleo o a las actividades recreativas. 58. El párrafo 19 de la Observación realiza una distinción entre el derecho a vivir de forma independiente y el derecho a ser incluido en la comunidad. Al respecto señala que: “[m]ientras que el derecho a una vida independiente remite a una dimensión individual, como un derecho a la propia emancipación sin ver denegados accesos ni oportunidades, el derecho a ser incluido en la comunidad entraña una dimensión social, es decir, el derecho positivo a crear entornos inclusivos”. 59. Así, el modelo social de la discapacidad adoptado por la Convención implica un cambio radical en la concepción de la discapacidad y exige del Estado y la sociedad la identificación y desmonte de las barreras que impiden la participación y el goce efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Estas obligaciones deben entenderse en consonancia con los principios de dignidad, autonomía individual e independencia de las personas en situación de discapacidad previstos en el artículo 19 de la Convención y desarrollados por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, según ese Comité, la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad debe girar en torno a brindar herramientas para vivir de manera independiente y a ser incluidos en la comunidad. La escuela es un escenario ideal para otorgar esas herramientas y, por lo tanto, el derecho a la educación de una persona en situación de discapacidad, como cualquier otro derecho, debe ser materializado de manera tal que le permita mayor independencia y le incluya plenamente en la sociedad. El derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad[61] 60. El artículo 24 de la Convención se refiere al derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a la educación sin discriminación y en igualdad de oportunidades con las demás. Ese artículo consagra el deber de los Estados parte de garantizar un sistema de educación inclusivo que permita, entre otras cosas: (i) el desarrollo del potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima; (ii) el respeto por los derechos humanos, las libertades y la diversidad humana; (iii) el desarrollo de la personalidad, los talentos, la creatividad y las aptitudes mentales y físicas, y (iv) la participación efectiva de las personas en situación de discapacidad en una sociedad libre. Para la consecución de estos fines, la misma norma contempla un conjunto de obligaciones específicas de los Estados, dentro de las que se encuentran asegurar que “a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”[62]. 61. En la Observación General núm. 5, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refirió a la estrecha relación que existe entre la educación inclusiva y la garantía del derecho a vivir de forma independiente. En concreto, la citada observación indica que “[e]l derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad está intrínsecamente vinculado con la educación inclusiva (art. 24) y exige el reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a disfrutar de la inclusión y la participación en la comunidad. La inclusión de dichas personas en el sistema general de educación genera una mayor inclusión de estas en la comunidad. La desinstitucionalización también conlleva la introducción de la educación inclusiva. Los Estados partes deben ser conscientes de la función que desempeña el ejercicio del derecho a la educación inclusiva en el desarrollo de las cualidades, las aptitudes y las competencias necesarias para que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar y beneficiarse de su comunidad y contribuir a ella”[63]. 62. Ahora bien, el concepto de educación inclusiva no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad, pues es un proceso más amplio. De acuerdo con el objetivo de Desarrollo Sostenible 4, la inclusión en la educación propende por la eliminación de las disparidades de género y el acceso sin ningún tipo de discriminación de todas las personas al sistema educativo, especialmente las pertenecientes a grupos vulnerables. La adopción de este modelo de educación “[i]mplica cambios y modificaciones en los contenidos, enfoques, estructuras y estrategias, con una visión común que incluye a todos los niños en edad escolar y la convicción de que es responsabilidad del sistema educativo regular educar a todos los niños”[64]. 63. El principal objetivo de la educación inclusiva es, entonces, ofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales[65], así como permitir “que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”[66]. 64. En la Obs...

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