T-118-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-118/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro
medio de defensa judicial en desvinculación de funcionario por haber cumplido
la edad de retiro forzoso
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-118 de 2025
Referencia: expediente
T-10.480.594
Asunto: acción
de tutela presentada por Andrés contra la Procuraduría General de la
Nación.
Tema: derechos al
mínimo vital y al trabajo de una persona en edad de retiro forzoso.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior
de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024, dentro del proceso de acción de
tutela promovido por Andrés contra la Procuraduría
General de la Nación.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se hace referencia a la historia clínica del
accionante, en la versión de esta providencia disponible al público, el nombre
del actor será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versión
con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, para que se ejecuten las decisiones proferidas dentro del
fallo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Le correspondió a la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela
interpuesta por Andrés contra la Procuraduría General de la Nación, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo,
a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.
Lo anterior debido a que la
Procuraduría dispuso su retiro del servicio por el
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a que su situación pensional no
había sido definida, al encontrarse en curso una demanda ordinaria contra
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos) y la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), en virtud de la cual se
buscaba la nulidad o ineficacia de su afiliación en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En el análisis de procedencia de la acción
de tutela, la Corte encontró que la tutela no cumplió con el requisito de
subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales del actor, y porque no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable. En efecto se evidenció que, en sede de
revisión, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez; con lo
cual se concluyó que actualmente cuenta con recursos
económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, mientras
adelanta, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Debido a la improcedencia de la acción de
tutela, la Corte se abstuvo de analizar si en el caso concreto se presentó una
carencia actual de objeto por cuenta del reconocimiento pensional.
En ese orden de ideas, la
Corte confirmó los fallos de instancia que declararon la improcedencia del
amparo constitucional, por falta de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1.
El
14 de mayo de 2024[2], Andrés interpuso acción de tutela en contra de la
Procuraduría General de la Nación, donde se desempeñaba como funcionario de
carrera administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y
a la vida digna; invocando para el efecto su calidad de sujeto de especial
protección constitucional por su condición de adulto mayor.
2. Lo anterior debido a que la Procuraduría dispuso
su retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a
que su situación pensional no había sido definida, al encontrarse en curso, ante
el Juzgado
001 Laboral del Circuito de San Gil, una demanda
ordinaria laboral que interpuso contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
(Colfondos) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación en
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
3. Con
la acción de tutela, el accionante
pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales y que la
Procuraduría General de la Nación se abstenga de solicitar el reconocimiento de
su pensión y de retirarlo del servicio por haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, hasta tanto se resuelva la demanda ordinaria laboral y se verifique su
inclusión en la nómina de pensionados. Además,
solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo por medio del
cual se dispuso su retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro
forzoso.
4. Para
fundamentar sus pretensiones, el accionante, de 70 años, indica que trabajó por más de tres décadas al servicio de la Procuraduría General de
la Nación en la carrera administrativa y que el último cargo que desempeñó fue
el de profesional universitario grado 15, en la Procuraduría Provincial de
Instrucción de San Gil.
5.
Señala que, en el mes de marzo de 2023, cuando tenía 68 años,
presentó una demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de su
traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la ineficacia de su
afiliación a Colfondos; demanda que al momento de la interposición de la acción
de tutela, aún se encontraba en curso ante el Juzgado 001
Laboral del Circuito de San Gil[3].
6.
El 22 de abril de 2024 la Procuraduría le informó que si no
solicitaba su pensión, adelantaría el trámite en su nombre. El accionante
respondió el día siguiente, solicitando su permanencia en el cargo hasta que se
resolviera su demanda laboral. Sin
embargo, mediante Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, la accionada dispuso su
retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024 por el cumplimiento de la
edad de retiro forzoso.
7. Alega
que no puede finalizar el trámite de su pensión hasta que se decida la demanda
de nulidad o ineficacia de afiliación en el RAIS porque, de lo contrario, se
frustrarían sus pretensiones. Añade que su
salario es su único ingreso, que vive en arriendo y que está a cargo de su
núcleo familiar, integrado por su esposa de 65 años, quien no cumple el mínimo
de semanas cotizadas, y por cinco gatos y un perro. Manifiesta que es paciente
psiquiátrico, y que esta situación de incertidumbre afecta su salud mental.
2. Actuación procesal y respuestas a la
acción de tutela
8. El
asunto fue asignado, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de San
Gil[4]. El 18
de enero de 2024[5],
la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la procuradora
general de la Nación, del jefe de la división de gestión humana de la
Procuraduría General de la Nación, de Colfondos, de Colpensiones, del Juzgado
001 Laboral del Circuito de San Gil y de la Clínica San Pablo de Bucaramanga.
Además, mediante Auto del 20 de mayo de 2024[6],
el juzgado le hizo un requerimiento al accionante, en relación con sus
antecedentes psiquiátricos.
9. Contestaron
al requerimiento del juez de instancia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de
San Gil, la Clínica San Pablo de Bucaramanga, Colfondos, el jefe de la oficina
jurídica de la Procuraduría General de la Nación y Andrés. Por su parte, Colpensiones guardó silencio.
2.1.
Respuesta del Juzgado 001 Laboral del
Circuito de San Gil
10. El
16 de mayo de 2024[7],
el
Juzgado
001 Laboral del Circuito de San Gil allegó el expediente correspondiente a la
demanda ordinaria laboral presentada por Andrés contra Colfondos y Colpensiones, y rindió informe
sobre el proceso.
11. Indicó
que, el 24 de mayo de 2024, recibió la demanda procedente del Juzgado 001
Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual se abstuvo de avocar conocimiento
de la acción por razón de competencia territorial. El 5 de junio de 2023,
admitió la demanda y que, el 21 de marzo de 2024, decretó la nulidad de todo lo
actuado, a partir de la notificación del auto admisorio a Colfondos, y ordenó
tenerlo por notificado por conducta concluyente. El 16 de abril de 2024, ordenó
tener por contestada la demanda por parte de Colfondos y en proveído del 25 de
abril de 2024, aceptó el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros S.A.,
Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., encontrándose
pendiente su notificación personal; carga procesal a cargo de Colfondos.
2.2.
Respuesta de la Clínica San Pablo de Bucaramanga
12. El
16 de mayo de 2024[8],
la gerente de la Clínica San Pablo de Bucaramanga señaló que a nombre del
accionante no se registra ninguna atención en la institución y que en sus
expedientes no reposa historia clínica alguna; lo que les impide referirse
sobre la situación de salud mental de Andrés.
2.3.
Respuesta de Colfondos S.A.
13. El
17 de mayo de 2024[9],
el apoderado judicial de Colfondos contestó que el accionante promovió demanda
ordinaria laboral ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil,
tendiente a lograr la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada del RPM
al RAIS; y que no existe solicitud de reconocimiento pensional radicada ante
ese fondo de pensiones.
14. No
obstante, advirtió que, de existir una solicitud de reconocimiento pensional,
ésta sería improcedente hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues dependiendo de donde se defina la
afiliación del accionante, seria competente el fondo respectivo para el
reconocimiento y pago de la prestación.
15. Además,
solicitó la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no ha
incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
2.4.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
16. El
17 de mayo de 2024[10],
el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación se
pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y, con su
respuesta, allegó informes de la División de Gestión Humana y del Grupo de
Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad, de los que se
desprende lo siguiente.
17. El
accionante ingresó al servicio de la Procuraduría el 24 de enero de 1994, se
encuentra afiliado a Colfondos S.A. desde el 1° de febrero de 2002 y ha
cotizado 1.552 semanas; con lo cual, ya cumplió los requisitos para obtener su
pensión de vejez en el RAIS[11].
Por lo tanto, su situación pensional ya se encuentra definida y puede empezar a
recibir el pago de su pensión una vez presente la solicitud en el régimen al
cual se encuentre afiliado.
18. Al
accionante le realizaron exámenes médicos ocupacionales periódicos y en ellos
se identificaron patologías osteomusculares en rodilla y hombro y alteración de
la presión arterial. Sin embargo, no se han emitido recomendaciones
médico-laborales que permitan establecer una condición de salud que implique
limitación funcional para el desempeño de sus funciones y tampoco se encuentra
pendiente la evaluación de una posible calificación de origen laboral.
19. La
División de Gestión Humana, mediante comunicación del 16 de abril de 2024, le
ofreció al accionante acompañamiento y asesoría frente a los trámites de
carácter pensional. Frente a la solicitud que el accionante radicó el 23 de
abril de 2024, en la que pidió que no se inicien los trámites para obtener el
reconocimiento de su pensión hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral
resuelva lo pertinente, la Procuraduría informó que, a la fecha, aún se
encontraba en términos para contestar[12].
20. Además,
manifestó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, teniendo
en cuenta que el accionante tiene a su disposición los medios ordinarios de
defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales
cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como
con la posibilidad de solicitar medidas cautelares y la suspensión provisional
del acto administrativo. Añadió que tampoco se advierte la existencia de un
perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, ya que el accionante
cuenta con la posibilidad de reclamar sus cesantías y en ese sentido, no hay un
riesgo inminente o grave a su mínimo vital.
21. Finalmente,
afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por
el accionante y que la decisión de retirarlo del servicio tuvo como fundamento:
(i) la Ley 1821 de 2016[13]
que dispone, en su artículo 1°, que la edad máxima para el retiro del cargo de
las personas que desempeñen funciones públicas será de 70 años y que, una vez
cumplidos, “se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que
puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”; y (ii) el Decreto Ley 262
del 2000[14]
que establece, en su artículo 158, que el retiro definitivo de un servidor de
la Procuraduría General de la Nación, se produce, entre otras cosas, por edad
de retiro forzoso.
2.5.
Respuesta del accionante
22. Los
días 20 y 21 de mayo de 2024[15],
el accionante respondió al requerimiento del juez de instancia allegando
soportes documentales que sustentan sus antecedentes psiquiátricos y la
atención recibida en la Clínica San Pablo de Bucaramanga, en el año 2013, donde
habría sido diagnosticado con trastorno depresivo recurrente u episodio
depresivo grave[16];
patología que según el accionante se ha agudizado debido a la actual situación
de estrés y preocupación que le genera esta controversia.
23. Al
respecto precisó que no cuenta con soportes documentales de seguimiento
psiquiátrico posteriores al año 2013 y que, desde entonces, la patología la
trata con medicamentos que adquiere directamente, dados los gastos que
representa el traslado hasta Bucaramanga para adquirirlos.
24. Sobre
los bienes de su propiedad mencionó un carro, la cuota sobre un predio rural y
un predio urbano que adquirió por herencia de su padre, que no le generan
ningún ingreso[17].
Añadió que fue incluido en el Registro Único de Víctimas, tras el asesinato de
su padre[18];
lo que precisamente lo ha mantenido lejos de los referidos inmuebles.
25. Informó
que desconoce el monto total de las cesantías que tiene y que, en todo caso,
hace algunos años hizo un retiro parcial para pagar las matrículas
universitarias de sus hijos. Además, indicó que vive con su esposa, quien
depende económicamente de él, y que tiene dos hijos que trabajan pero que no
aportan a los gastos del hogar.
26. Conforme
lo indicó Colfondos, resaltó que en estos momentos sería improcedente la
radicación de una solicitud de reconocimiento pensional hasta tanto se resuelva
la controversia planteada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues
dependiendo de dónde se defina la afiliación del accionante, sería competente
el fondo respectivo para el reconocimiento y pago de la prestación.
27. Aclaró
que no esperó a cumplir más de 69 años para presentar la demanda ordinaria
laboral; pues la misma fue radicada cuando tenía 68 años y precisamente fue al
iniciar las gestiones relacionadas con el bono pensional y pedir la proyección
de la mesada pensional, que se percató de las consecuencias de no haber
recibido la asesoría necesaria y de la falta de información en el traslado de
régimen.
3. Decisiones de instancia en el trámite
de la acción de tutela
3.1. Sentencia de primera instancia
28. Mediante
Sentencia del 22 de mayo de 2024[19],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró
improcedente el amparo constitucional, por falta de subsidiariedad. Consideró
que en el caso no se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable y que el accionante podría solicitar la suspensión
provisional del acto administrativo reprochado ante los jueces administrativos.
Añadió que Andrés es abogado y, aunque podría presumirse
que conoce la ley, solo intentó la nulidad de su traslado al RAIS hasta el mes
de mayo de 2023, cuando contaba con 68 años. Frente a su salud mental señaló
que no hay soportes posteriores a 2013.
3.2.
Impugnación
29. El
accionante impugnó la decisión de primera instancia[20]. Argumentó
que es un sujeto especial protección
constitucional por su calidad de víctima frente al homicidio de su padre en
2013. En su criterio, el mínimo vital es cualitativo, e implica tener en cuenta
que su participación en los inmuebles y su automóvil no le producen ingresos.
Aclaró que él corre con todos los gastos del arriendo, así su hijo viva con él.
Para el señor Andrés,
el Tribunal no tuvo en cuenta su salud debidamente, porque su condición mental
es recurrente, y llegó a la conclusión sin fundamento de que él es abogado.
Agregó que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.
3.3. Sentencia de segunda instancia
30. Por
medio de Sentencia del 23 de julio de 2024[21], la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
primera instancia al considerar que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo es el mecanismo idóneo y eficaz; y que el accionante no acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo
transitorio.
4.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
31. Mediante
Auto del 30 de septiembre de 2024[22],
la Sala de Selección número Nueve escogió el expediente T-10.480.594,
con fines de revisión, apoyando su decisión en el criterio objetivo
(por la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un
derecho fundamental), y lo repartió al despacho de la suscrita magistrada[23];
quien, el
27 de enero de 2025, decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito
de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la
decisión judicial de instancia[24].
5. Respuestas de las autoridades
accionadas y los vinculados
32. Contestaron al requerimiento de la magistrada sustanciadora el
señor Andrés, la Procuraduría General de la Nación y Colfondos. Además,
Colpensiones también se pronunció sobre la documentación allegada en sede de
revisión.
5.1. Respuesta del
accionante[25]
33. El
29 de enero de 2025, el accionante informó que en el mes de diciembre de 2024
logró su traslado a Colpensiones y que no ha podido acceder a su pensión de
vejez, pues no aparecen en su historia laboral 427 semanas que cotizó, entre
1993 y el 2002, en la entonces Caja Nacional de Previsión
Social (Cajanal), por lo que solo cuenta con 1.153 semanas. Debido a esto,
el 7 de enero de 2025 solicitó la corrección de su historia laboral; trámite
del que aún no ha recibido respuesta y que puede durar sesenta días, sin el
cual no puede iniciar el trámite de solicitud pensional. Además, respondió al
cuestionario contenido en el auto probatorio, en los siguientes términos.
34. Desde
el 5 de julio de 2024, se encuentra desempleado y aún no ha podido acceder a su
pensión. En la Procuraduría devengaba $6.439.128 y actualmente no cuenta con
otros ingresos o rentas; vive de sus cesantías, que ascendieron a la suma
aproximada de $70.000.000, y de la liquidación que recibió. Dinero que ya se le
está acabando. No tiene ahorros y no es beneficiario de ningún programa social.
Se encuentra afiliado a Sanitas EPS como beneficiario de su hija y frente a su
profesión indicó que cursó estudios en derecho (sin grado).
35. Sobre
los bienes muebles e inmuebles a su nombre y su condición de víctima del
conflicto armado, reiteró lo explicado en el fundamento jurídico 21 de esta
providencia.
36. La
demanda ordinaria laboral la radicó en el año 2023, cuando se percató de que no
había sido asesorado correctamente al momento de efectuar su traslado de
régimen y que fue inducido a error por parte del fondo privado, pues no le
proyectaron el monto de la pensión que eventualmente iba a recibir en el RAIS.
La demanda laboral contra Colfondos no ha sido resuelta; después de que se
declarara la nulidad de lo actuado y de varios requerimientos a Colfondos para
que notificara a las llamadas en garantía, se ha fijado audiencia de
conciliación para el mes de marzo de 2025.
37. Su
núcleo familiar se compone de su esposa, quien depende económicamente de él, su
hija que vive en Bucaramanga y su hijo que reside con él y que aporta $800.000
por el cuarto que ocupa. Por el arriendo del inmueble donde habita paga un
canon de $1.300.000, más los gastos de servicios ($1.000.000 aproximadamente)
internet y televisión ($300.000 aproximadamente) mercado y productos de aseo
($3.000.000), más vestido, transporte, medicamentos y recreación propios.
También componen su núcleo familiar un perro y cinco gatos.
38. Sobre
su estado de salud, manifestó que es el de una persona de 70 años; es
hipertenso y toma medicamentos que compra por su cuenta; no continuó con el
tratamiento psiquiátrico por lo engorroso de tener que sacar citas, largas
colas y esperas.
39. Sostuvo
que no acudió a los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo porque sus pretensiones no están encaminadas a cuestionar la
validez del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio; sino a
lograr su inaplicación transitoria, hasta que se resuelva lo concerniente al
reconocimiento de su pensión.
5.2. Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación
40. El
30 de enero de 2025, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la
Nación remitió los informes presentados por la División de Gestión Humana y el
Grupo de Gestión Nómina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad[26],
los cuales responden al cuestionario contenido en el auto de pruebas, en los
siguientes términos.
41. Con
respecto al procedimiento que se surte al interior de la entidad frente a los
trabajadores próximos a la edad de retiro forzoso, informó que mensualmente se
identifican en la planta de personal todos esos servidores y se profieren los
respectivos actos administrativos con apego a lo dispuesto en la Ley 1821 de
2016[27].
Además, la entidad cuenta con: (i) el instructivo de retiro del servicio,
código TH-I-21 del 19 de marzo de 2024, conforme al cual, previo a proyectar el
acto administrativo de retiro, se debe verificar la ocurrencia de la causal de
retiro del servicio y la existencia de estabilidad laboral reforzada si es del
caso, o la situación especial de protección; y (ii) el procedimiento de retiro
del servicio de talento humano, código TH-P-80 del 28 de noviembre de 2024, que
contempla el paso a paso para el retiro de los servidores de la entidad, dentro
del que se encuentra el retiro forzoso.
42. En
el caso del accionante, la División de Gestión Humana mediante comunicación
I-2024-001525 del 16 de abril de 2024, le solicitó informar si requería algún
acompañamiento en el trámite de reconocimiento de su pensión o para la
corrección de su historia laboral, ante el respectivo fondo de pensiones, pero
el servidor nunca respondió.
43. Por
sus labores al servicio de la entidad durante los últimos tres años, Andrés devengó un salario mensual de $6.439.128
e ingresos anuales equivalentes a
$71.689.408
44. La
Procuraduría no adelantó la solicitud de reconocimiento de pensión a nombre de Andrés, porque él no requirió el apoyo de la
entidad. En todo caso informó que, consultada la página de Colpensiones, se
descargó el certificado de afiliación en el que se indica que el accionante se
encuentra afiliado a la mencionada administradora de pensiones del RPM, desde
el 1° de diciembre de 2024; y que, según Colpensiones, el afiliado radicó
solicitud de reconocimiento pensional el 15 de enero de 2025.
5.3. Respuesta de Colfondos[28]
45. Mediante
escritos del 1° y 17 de febrero de 2025[29],
Colfondos contestó que si un afiliado cursa un proceso ordinario laboral por
nulidad de afiliación, no es procedente que realice el proceso de trámite
pensional hasta que el proceso de nulidad de afiliación finalice o hasta que el
afiliado desista voluntariamente del proceso, a fin de continuar con el trámite
de definición pensional.
46. También
señaló que el accionante suscribió formulario de afiliación al fondo de pensión
obligatoria administrado por Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1° de
enero de 2002. Sin embargo, en la actualidad el estado de la cuenta es
“trasladada a Colpensiones por ventana de oportunidad”. Al no presentar
afiliación activa con Colfondos, la entidad no puede contemplar ningún tipo de
cálculo para el señor Andrés, ya que no
cuenta con información de los aportes pensionales y del bono pensional.
47. En
cuanto al número de semanas cotizadas, resaltó que el señor Andrés contaba con 1.581,14 semanas acreditadas,
al momento de su traslado al RPM[30].
5.4. Respuesta de Colpensiones[31]
48. Mediante
escritos del 11 y 17 de febrero de 2025, la directora de acciones
constitucionales de Colpensiones le informó a la Corte que, tras actualizar la
historia laboral del accionante, este radicó solicitud de reconocimiento
pensional, el 10 de febrero de 2025; la cual fue resuelta en sentido afirmativo
a través de la Resolución SUB 49242 del 14 de febrero de 2025, notificada en
esa misma fecha[32].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
49. La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud
del Auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de
Selección Número Nueve, que escogió el expediente para revisión.
2.
Presentación del caso
50. Le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir
sobre la acción de tutela interpuesta por un adulto mayor que trabajó por más
de tres décadas al servicio de la Procuraduría
General de la Nación en la carrera administrativa y que, tras cumplir la edad
de retiro forzoso, fue retirado del servicio; pese
a que no había finalizado su trámite de pensión, por
encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral instaurada contra Colfondos
y Colpensiones, para que se declarara la
nulidad o ineficacia de su afiliación en el RAIS.
51. Con
la demanda, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que la
Procuraduría se abstenga de solicitar el reconocimiento pensional en su nombre,
hasta que se resuelva la demanda ordinaria laboral. Además, busca la suspensión
de los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro
del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
52. De
manera previa a la formulación del problema jurídico, la Sala deberá analizar
si se satisfacen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela.
En caso afirmativo, deberá examinar si se configura el fenómeno de la carencia
actual de objeto por daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente
dado que durante el trámite de revisión Colpensiones informó que al actor le
fue reconocida una pensión de vejez mediante Resolución SUB
49242 del 14 de febrero de 2025.
3. Análisis
del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de
tutela
3.1. Legitimación en la causa
53. En
virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[33],
la
legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el
titular de los derechos afectados o amenazados.
Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar
el amparo de los derechos de otra persona y solo cuando obren como
representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos.
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución Política
dispone que se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la
aptitud o “capacidad legal” para responder a la acción y ser demandado, “bien
sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[34].
54. En
el caso concreto, se constata que Andrés fue la persona que instauró la acción de tutela, en
nombre propio, para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que el
requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Por
otro lado, la Procuraduría General de la Nación es la entidad de naturaleza
pública que, con su accionar, habría vulnerado los derechos fundamentales
invocados por el actor, al proferir el acto administrativo mediante el cual fue
retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; a pesar de
que aún no había finalizado su
trámite pensional, por encontrarse en curso una demanda ordinaria laboral
contra Colfondos y Colpensiones, para que se
declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación en el RAIS.
55. Las
otras entidades vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de
legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que no incidieron en
la decisión de retirar del servicio al accionante. En ese sentido, en la parte
resolutiva de esta providencia, se procederá a desvincular a Colfondos, a
Colpensiones, al Juzgado 001 Laboral del
Circuito de San Gil y a la Clínica San Pablo de Bucaramanga.
3.2. Inmediatez
56. De
la normativa que rige la acción de tutela se extrae que
ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de
acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el
requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la
naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine
favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual, se
garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos
durante un tiempo razonable[35].
57. La
Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente porque el acto
administrativo que dispuso el retiro del accionante, por cumplimiento de la
edad de retiro forzoso, fue comunicado el 25 de abril de 2024[36]; por su
parte,
la acción de tutela fue interpuesta el 14 de mayo de 2024. De
manera que, desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante y la interposición de la acción de tutela, transcurrió menos de un
mes; tiempo que se estima justo y razonable, de cara al análisis del requisito
de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
3.3.1.
Consideraciones generales sobre el requisito de subsidiariedad
58. La
acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el
afectado no tiene otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico o,
pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para
la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia
constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo
cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales”[37]
mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para
atender dicha situación”[38].
59. Por
otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, cuando
se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable; el cual se caracteriza por
la inminencia y la gravedad del daño, así como por la urgencia de adoptar
medidas inmediatas para conjurar la amenaza y la impostergabilidad de la
tutela. Por ejemplo, la vulnerabilidad económica del individuo es un factor
que puede contribuir al riesgo de configuración de un perjuicio irremediable,
por la afectación al mínimo vital.
60. En
cualquier caso, cuando el amparo es promovido por un
sujeto de especial protección constitucional, como adultos mayores con
problemas de salud y en precaria situación económica para satisfacer sus
necesidades básicas, el análisis de procedencia debe flexibilizarse; lo que
implica que el juez de tutela les debe garantizar “un tratamiento diferencial
positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una
óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad
objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[39].
3.3.2.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas
con la desvinculación del servicio público por cumplimiento de la edad de
retiro forzoso
61. Según
la jurisprudencia constitucional, contra los actos administrativos que disponen
el retiro de los funcionarios públicos que han alcanzado la edad de retiro
forzoso, la tutela procede, excepcionalmente: “(i) como mecanismo directo,
cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los
derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como
consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo
preferente y definitivo; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando
exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea
inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables”[40].
62. Para
estos efectos, la Corte ha considerado necesario acreditar que: “(i)
al momento de su desvinculación, el funcionario no había logrado el
reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y que
(ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus
necesidades básicas”[41].
63. Ahora,
en el análisis de estos requisitos, debe tenerse en cuenta que el derecho
fundamental al mínimo vital “tiene un carácter móvil y
multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de
ingresos y egresos de la persona”; como herramienta de movilidad social, este
“debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a
la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración
que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera
más cómoda”[42].
3.3.3.
Improcedencia de la acción de tutela, en el caso concreto, por falta de
subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable
64.
Bajo
tal marco y aún bajo la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la
Sala estima que la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente,
por las razones que se explican a continuación.
65. En
primer lugar, es preciso anotar que la flexibilización del requisito de
subsidiariedad procede en esta ocasión, teniendo en cuenta que el accionante
puede ser calificado como un sujeto de especial protección constitucional, al
tratarse de un adulto mayor de 70 años[43].
En ese sentido, corresponde aplicar un tratamiento diferencial positivo al
analizar el cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito general de
procedencia de la acción de tutela; lo que implica abordar su estudio de forma
menos estricta y sensible a las condiciones particulares del actor.
66. En
segundo lugar, debe advertirse que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha
sido considerado, por regla general, el mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter
particular que disponen el retiro de un servidor público y para lograr el
reintegro al cargo[44].
67. En
el marco de ese proceso judicial se puede, no solo anular el acto
administrativo de retiro, así como cuestionar su existencia, validez y
eficacia, sino que también se puede reparar el daño generado por
las actuaciones
administrativas (idoneidad)[45].
Además, se pueden suspender los efectos de los actos que generen perjuicios
irremediables a los demandantes y pueden solicitarse medidas cautelares
ordinarias y de urgencia “para proteger y garantizar, provisionalmente, el
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[46] (eficacia).
68. En
ese orden de ideas y tomando en consideración que, con la acción de tutela, Andrés pretende la “inaplicación
transitoria” del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024
que dispuso su retiro del servicio, “hasta que se resuelva lo
de su pensión”[47];
se advierte que, en el caso concreto, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho se erige como el remedio procesal más adecuado
para lograr materializar sus pretensiones, al tiempo que propicia eficazmente
la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues, como se verá enseguida, el
actor cuenta con los recursos suficientes para acceder a la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, soportar las cargas económicas propias del proceso
y garantizar
la cobertura de su mínimo vital mientras se emite un fallo definitivo.
69. En
tercer lugar, se observa que en el contexto del caso bajo análisis no se
presentan circunstancias que evidencien una afectación inminente de tal
gravedad que configuren un perjuicio irremediable y que justifiquen admitir la
procedencia de la acción de tutela, como medio transitorio, con miras a adoptar
medidas urgentes de protección; pues el accionante
dispone, actualmente, de otras fuentes de ingresos que le permiten cubrir sus
necesidades básicas, sin que se vea afectado su mínimo vital mientras que
accede a las vías judiciales ordinarias o mientras espera los resultados del
proceso judicial iniciado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
70. Es
relevante señalar que el actor, al momento de la interposición de la tutela,
tenía a su disposición una red de apoyo económico familiar que incluye a sus
hijos adultos, quienes colaboran en su sostenimiento. En este sentido, la hija
del accionante lo ha incluido como beneficiario en su EPS, y su hijo, por su
parte, contribuye económicamente mediante el pago de la renta por el cuarto que
ocupa en la casa de su padre. Estos factores contribuyen a desvirtuar la
alegada situación de urgencia o perjuicio irremediable.
71. A
este panorama debe sumarse la información relativa a la situación económica del
accionante, quien, a lo largo de su vida productiva, trabajó formalmente en la
Procuraduría General de la Nación, devengando un salario mensual que a la fecha
de su retiro ascendía a $6.439.128. Además, es propietario de un vehículo y de
dos inmuebles, lo que le proporciona una estabilidad económica adicional. En
cuanto a sus recursos, cabe destacar que el accionante cuenta con una
liquidación reconocida por la entidad demandada, así como con las cesantías
correspondientes que, según lo manifestó en sede de revisión, ascenderían a la
suma de $70.000.000; lo cual también refuerza la idea de que no se encuentra en
una situación de desprotección económica.
72. Ahora,
es pertinente señalar que, en el curso de la revisión, Colpensiones le
reconoció al actor la pensión de vejez, por un monto mensual de $4.488.362,
además de un retroactivo pensional de $35.969.900. Estos elementos robustecen
la tesis de que el accionante tampoco se encuentra ante un perjuicio
irremediable que le impida acceder a las vías judiciales ordinarias o que le
permita justificar su intervención a través de un mecanismo como la acción de
tutela, cuya naturaleza residual y subsidiaria exige que se hayan agotado los
medios ordinarios de defensa judicial[48].
73. En
conclusión, la tutela no puede ser empleada como un remedio inmediato ante
situaciones que, como la que nos ocupa, pueden ser debidamente atendidas a
través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se cause un
perjuicio irremediable al actor. En ese contexto, el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho le ofrece al accionante una protección
jurídica integral. Asimismo, no se ha acreditado una situación de
vulnerabilidad o de urgencia que justifique el uso de este mecanismo
extraordinario, de forma transitoria. Por ende, debe prevalecer el principio de
subsidiariedad de la tutela, permitiendo que el accionante agote los mecanismos
legales previstos en el ordenamiento jurídico ante el juez administrativo.
74. Finalmente,
cabe destacar que si bien el reconocimiento pensional que tuvo lugar en sede de
revisión es una cuestión que podría ser abordada a la luz de la
figura de la carencia actual de objeto -pues las circunstancias que motivaron
la acción de tutela cambiaron y ésta podría haber perdido su razón de ser[49]-, lo cierto
es que no hay lugar a su examen dado que no se superaron la totalidad de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[50].
4.
Determinaciones a adoptar
75.
Por
las razones expuestas, la Sala confirmará los fallos dictados por la
Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024,
que declararon la improcedencia de la acción de tutela promovida por Andrés contra la Procuraduría General de la Nación.
76.
Además,
desvinculará del trámite de tutela a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
(Colfondos), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al
Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y a la Clínica San Pablo de Bucaramanga,
por haberse acreditado que no tienen legitimación en la causa por pasiva.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,
el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 23 de julio de 2024, que declararon la IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela promovida por Andrés contra la Procuraduría General de
la Nación.
SEGUNDO.
DESVINCULAR del trámite de tutela a Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías (Colfondos), a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), al Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y a la Clínica
San Pablo de Bucaramanga.
TERCERO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] En cumplimiento de la Circular
Interna n.º 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se
establece que “se deberán omitir de las providencias que se publican en la
página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los
siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra
información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas,
niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se
pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a
la intimidad personal y familiar”.
[2] Expediente digital, archivo
“0001Demanda.PDF”.
[3] Con el radicado n.°
68679310500120230007100.
[4] Expediente digital, archivo
“0003ActaReparto.PDF”.
[5] Expediente digital, archivo
“03AutoAdmisorio”.
[6] Expediente
digital, archivo “0021AutoRequierePruebas”.
[7] Expediente digital, archivo
“0007RptaJuz01LabCtoSanGil.PDF”:
[8] Expediente digital, archivo
“0014RptaClinicaSanPablo.PDF”.
[9] Expediente digital, archivo “0018RptaColfondos.PDF”.
[10] Expediente digital, archivo
“0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF”.
[11] Toda vez que “ya cumplió las semanas suficientes
para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en caso de que su capital
no sea suficiente para obtener una pensión mensual superior al 110% del salario
mínimo”, en los términos previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de
1993. Expediente digital, archivo “0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF”.
[12] Sin embargo, en
sede de revisión, no se aportó copia de esa respuesta.
[13] “Por medio de
la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que
desempeñan funciones públicas”.
[14] “Por el cual se
modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la
Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos”.
[15] Expediente digital, archivos
“0020SMemorialAccionantePruebas.PDF” y “0023MemorialAccionante.PDF”.
[16] Los documentos aportados son: (i)
la autorización de cita de control y orden médica, con fecha del 5 de agosto de
2013, emitidas por el médico tratante especialista en psiquiatría; (ii) la
autorización de servicios de Salud Coop EPS, con fecha del 22 de agosto de
2013, para acudir a la cita de control por psiquiatría en la Clínica San Pablo;
y (iii) fórmula médica, con fecha del 8 de noviembre de 2013, de dos
medicamentos.
[17] Con su escrito aporta copia del
certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde constan los
tres bienes bajo su propiedad. Agregó que el Batallón de Infantería García
Rovira de Pamplona ha intentado despojarlo de la propiedad del predio rural.
Para el efecto, aporta copia de la reclamación que presentó en el año 2023 ante
la Superintendencia de Notariado y Registro, porque el Registrador de
Instrumentos Públicos de Pamplona, Norte de Santander, asociado con el
Comandante del Batallón de Infantería, habría registrado una escritura de
actualización de linderos, para despojarlo de su predio. Expediente digital,
archivo “0023MemorialAccionante.PDF”.
[18] Aporta constancia de su
inscripción en el Registro Único de Víctimas, desde el 12 de noviembre de 2013,
por el hecho victimizante de homicidio. Expediente digital, archivo
“0023MemorialAccionante.PDF”.
[19] Expediente digital, archivo “0024SentenciaTutela.PDF”.
[20] Expediente digital, archivo
“0026Impugnacion.PDF”.
[21] Expediente digital, archivo
“0008Sentencia.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “001
SALA A - AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024”.
[23] El 19 de noviembre de 2024, la
magistrada presentó impedimento para conocer del asunto invocando la causal
prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 19918, relativa a “tener interés
en la decisión”; el cual fue declarado infundado mediante Auto del 20 de enero
de 2025. Expediente digital, archivos “003
Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Mag_Diana_Fajardo_Rivera” y “T-10480594 - AUTO
004-2025 IMPEDIMENTO INFUNDADO”.
[24] En consecuencia, ofició: (i) al
accionante, para que respondiera un cuestionario relacionado con su situación socioeconómica
y de salud actual; (ii) a la Procuraduría, para que respondiera un cuestionario
orientado a conocer el procedimiento interno que se surte frente a los
trabajadores próximos a cumplir la edad de retiro forzoso; y (iii) a Colfondos,
para que respondiera si tiene políticas para las solicitudes de reconocimiento
pensional de personas que tienen en curso procesos judiciales.
[25] Con su respuesta, allegó: (i) las
fotos que muestran el estado de las humedades en el apartamento de su
propiedad; (ii) copia de las reclamaciones del predio “El Arenal”; (iii)
escrito con fecha del 7 de enero de 2025, en el que Colpensiones le informa que
se estudiará su solicitud de corrección de historia laboral, la cual será
respondida dentro de los sesenta días posteriores a su radicación; (iv) copia
de su historia laboral unificada, actualizada el 5 de enero de 2025, donde se
reportan sus aportes desde el 1° de febrero de 2002 y un total de 1.153, 43
semanas cotizadas; (v) certificación electrónica de tiempos laborados expedida
por la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2023, donde consta
que cotizó a Cajanal entre el 28 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de
2002; (vi) oficio con fecha del 22 de marzo de 2024, donde la Unidad de
Víctimas le informa que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas
desde el 12 de noviembre de 2023, por el hecho victimizante de homicidio.
Expediente digital, archivo “Respuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23”.
[26] Expediente digital archivos “Anexo
1 - Informe Division Gestion Humana” y “Anexos 2 Grupo de Gestion Nomina,
Afiliaciones y Pensiones”.
[27] Norma que la entidad “acata en
forma irrestricta dándole al servidor un tiempo prudencial para organizar su
situación pensional, la cual para ese momento debería estar resulta”.
Expediente digital, archivo “Anexo 1 - Informe División Gestión Humana”.
[28] Expediente
digital, archivos “0002141993” y “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE
CONSTITUCIONAL”.
[29] Expediente
digital, archivo “0002141993-1”.
[30] Con su
respuesta allegó la historia laboral del accionante. Expediente digital,
archivo “0002141993-1”.
[31] Expediente
digital, archivo “ad97c3ec-f940-45a3-a049-8fe0b527db8f.pdf”.
[32] Con el escrito,
Colpensiones allegó copia de: (i) carta de aceptación de tiempos públicos en la
historia laboral firmada por el accionante, donde manifiesta que está de
acuerdo con los tiempos públicos que se visualizan en su historia laboral; (ii)
certificación de no pensión suscrita por el accionante; (iii) formato de
información de EPS, donde consta que el accionante se encuentra afiliado en EPS
Sanitas S.A., en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario, (iv)
formato de solicitud de prestaciones económicas, radicado el 10 de febrero de
2025, donde el accionante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez; y
(v) oficio BZ20252036744-0420013 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual
Colpensiones le confirma al afiliado la recepción de su solicitud pensional;
(vi) Resolución
SUB 49242 del 14 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un
trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida”, que reconoció a
favor de Andrés
el pago de la pensión de vejez, por valor de $4.721.757 y un retroactivo
pensional de $35.969.900
[33] “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[34] Corte Constitucional,
Sentencia T-326 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.
[36] Expediente digital, archivo “0002AnexosDda”.
[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[38] Ibidem.
[39] Corte Constitucional,
Sentencia T-326 de 2024.
[40] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017; en referencia a la
Sentencia T-016 de 2008.
[41] Corte
Constitucional, Sentencia T-521 de 2024; en referencia a las sentencias T-865
de 2009 y T-360 de 2017.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017.
[43] “El concepto
adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción
de vejez propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de
identificar la población destinataria de la atención integral en los centros
vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor
quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años,
tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo
determinen”. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020; reiterada en la
Sentencia SU-109 de 2022 y T-077 de 2024, entre otras. Por su parte, el
artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, aprobada por medio de la Ley 2055 de 2020,
definió a la persona mayor como “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley
interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior
a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona
adulta mayor”. En la Sentencia C-395 de 2021, que realizó el control de
constitucionalidad de la norma mencionada, se estableció que “las personas
mayores de 60 años se encuentran cobijadas por una protección constitucional,
legal e internacional especial, dado que, en razón a los cambios fisiológicos
que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, podrían tener
barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales
para desarrollar su vida activa en la sociedad”.
[44] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-381 de 2022, T-521 de 2024, entre
otras.
[45]
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo
138: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir
que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad
del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho
directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño
causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se
presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto
general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
[46] Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229.
[47] Expediente digital, archivo
“Respuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23”.
[48] De acuerdo con
lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional tiene libertad probatoria y puede
fundamentar su decisión en cualquier elemento de juicio que resulte pertinente
en la solución del caso. En ese sentido y si bien, en principio, el examen de
procedibilidad debe realizarse atendiendo las particularidades del caso al
momento en que se interpuso la demanda, la Corte puede tener en cuenta
circunstancias más actuales probadas en sede de revisión. Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-026 de 2021; T-353 de 2021; SU-388 de 2022; T-044
de 2025, entre otras.
[49] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[50] El análisis
sobre la carencia actual del objeto ha sido abordado por la Corte
Constitucional como una cuestión previa, después de superar los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela. Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-668 de 2017, T-061 de 2018, T-068 de 2019, T-302
de 2020, T-209 de 2024, T-125 de 2023, T-505 de 2024, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.