Sentencia T-116 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Karena Elisama Caselles Hernández · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-116-22 Sentencia T-116/22 DERECHO A LA EDUCACIÓN-Revoca amparo por cuanto no hubo amenaza o vulneración (…) el derecho a la educación de los menores agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del Instituto privado, debido a que (i) no se suspendió la prestación del servicio público de educación a los menores agenciados y, a su vez, (ii) el establecimiento educativo … hace parte del Banco de Oferentes … con la finalidad de que la entidad territorial pueda prestar el servicio público de educación … al grupo de estudiantes inscritos en dicha institución educativa. DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Limitaciones (…), no debe existir diferencias entre la educación pública y la educación privada respecto a la calidad de la prestación del servicio educativo. EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes Referencia: Expediente T-8.162.344 AC[1] Acción de tutela promovida por Ana Soley Valenzuela Velandia y otros[2], contra el Instituto Pedagógico Emanuel, la Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Ministerio de Educación Nacional. Magistrada Ponente (e): KARENA CASELLES HERÁNDEZ Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual[3], integrada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia[4], por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y; en segunda instancia[5], por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas por Ana Soley Valenzuela Valencia y otros[6], en representación de sus hijos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali y el Instituto Pedagógico Emanuel. I. ANTECEDENTES[7] En el presente asunto se analiza la acción de tutela presentada por un grupo de padres de familia, en representación de sus hijos menores, contra el Instituto Pedagógico Emanuel - IPE-, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, de petición e igualdad de sus hijos. De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes: A. HECHOS 1. El grupo de padres de familia que presenta el amparo señala que vieron afectados drásticamente sus ingresos económicos tras la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, en la que se decretaron medidas de confinamiento con la finalidad de mitigar los efectos generados por la pandemia del Covid-19. Aseguraron que derivado de dichas circunstancias se vieron impedidos de cumplir con sus obligaciones, entre ellas las adquiridas con el Instituto Pedagógico Emanuel – en adelante IPE- y no contaban con una expectativa económica que les permitiera suscribir acuerdos de pago, ante la imposibilidad real de cumplirlos. 2. Por lo anterior, acudieron a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali a la que solicitaron apoyo institucional con la finalidad de que sus hijos continuaran en el IPE “sin tener que pagar mensualidad”. En respuesta, la autoridad expuso que el IPE no hace parte del banco de oferentes en el sistema de educación y, por tanto, no es posible que los menores reciban un auxilio determinado por parte de dicha institución. 3. El grupo accionante sostiene que en el IPE existen otros alumnos que han recibido un auxilio estudiantil y en ese sentido consideran que se vulnera el derecho a la igualdad dado que se encuentran en similares condiciones. Por las anteriores razones, los padres de los menores solicitaron la asignación de un auxilio estudiantil, para garantizar que los menores continúen cursando sus estudios en el IPE. 4. Sin embargo, ante la negativa de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, los familiares de los estudiantes menores de edad interpusieron acción de tutela contra el IPE, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior con la finalidad de que sus hijos continúen con sus estudios. Asimismo, dentro del escrito de tutela, los accionantes aclararon que el IPE continúa con la prestación del servicio educativo, solo que ellos no podrían continuar con el pago de las obligaciones contractuales, pues no cuentan con la capacidad económica para sufragar dichos gastos. 5. Finalmente, consideraron que se desconoció el derecho fundamental de petición, toda vez que las solicitudes fueron respondidas de forma extemporánea, y el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, de acuerdo con lo manifestado por los padres de los tutelantes, en el IPE hay estudiantes con matrícula oficial y otros con matrícula privada. B. TRÁMITE IMPARTIDO A LA ACCIÓN DE TUTELA 6. Los tutelantes consideran que las entidades accionadas están desconociendo los derechos fundamentales de los niños y niñas que representan, toda vez que las medidas restrictivas para enfrentar el COVID-19 afectaron sus ingresos, al punto que no están en condiciones de cancelar las obligaciones que adeudan a la institución educativa en la que se encuentran matriculados sus hijos. Inclusive, no estarían en capacidad suscribir un acuerdo de pago, comoquiera que de una u otra manera, incumplirían el mismo. 7. Por lo anterior, solicitaron que los niños y niñas que representan sean incluidos, como beneficiarios, dentro del plan de subsidios con que cuenta el colegio, esto es, en el programa de ampliación de cobertura educativa. C. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA 8. El trámite de primera instancia correspondió, en todos los procesos acumulados, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Dentro del proceso se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de los padres de familia, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. - Ministerio de Educación Nacional 9. Expuso que, desde el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el Covid-19 como una pandemia debido a la velocidad de contagio[8]. Por ello, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 2020 declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con la finalidad de facilitar el aislamiento y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la contención del virus[9]. Asimismo, argumentó que, en todo caso, debido a la insuficiencia de los mecanismos constitucionales ordinarios previstos para la contención del Covid-19, fue necesaria la declaratoria del Estado de Excepción por parte del Gobierno Nacional. Por ello, el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, expidió una serie de regulaciones para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo en todo el territorio nacional[10]. 10. Expuso que la Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, el Ministerio hizo extensiva las recomendaciones establecidas en las Circulares 19 del 14 de marzo de 2020 y 20 del 16 de marzo de 2020, para el manejo del Covid-19. Dentro de estas normas, afirmó que, a través de la plataforma “Aprende Digital, Contenidos para todos”, se dispuso a la comunidad educativa más de 80 mil recursos educativos -tecnológicos, digitales, medios audiovisuales, etc.-[11]. Asimismo, se ordenó la posibilidad de que los colegios privados puedan adoptar decisiones sobre el calendario académico, siempre y cuando se respete el derecho a la educación de los menores y sin interrupción de la prestación del servicio educativo[12]; y, a su vez, que la pandemia provocada por el Covid-19 no puede ser, por si misma, una causal para terminar o modificar los contratos con el personal docente y administrativo[13]. 11. Además de lo anterior, afirmó que, de conformidad con lo establecido en la Directiva 10 del 7 de abril de 2020, el Ministerio de Educación Nacional dispuso lineamientos sobre los cobros que puede realizar los colegios privados en el marco de la pandemia, los cuales son: (i) La decisión sobre la modificación del calendario académico no implica la suspensión de la prestación del servicio educativo. Por ello, los contratos no pueden variar salvo en el ajuste del calendario académico, “teniendo en cuenta que el servicio educativo contratado se da para todo el año lectivo”[14]. (ii) Es deber de los colegios privados garantizar los derechos laborales fundamentales del personal docente y administrativo[15]. (iii) El cobro del transporte y restaurante escolar de la educación privada no son propios de la prestación del servicio educativo, empero se causan como consecuencia de este. Por ello, el pago sólo es exigible a las familias que decidan tomar estos servicios[16]. 12. Sin embargo, debido a la magnitud de la crisis económica y, por tanto, la posibilidad de deserción académica que podría presentarse, se expidió el Decreto 662 de 2020, el cual creó el FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACIÓN[17]. Este fondo será administrado por el ICETEX con la finalidad de mitigar los efectos del Covid-19 en el sector educativo y, por ello, creó medidas, tales como (i) el Plan de Auxilios Educativos COVID-19[18]; (ii) líneas de créditos educativos para el pago de pensiones de jardines y colegios privados[19]; (iii) línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano[20]; y, (iv) el auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad en instituciones de educación superior pública[21]. 13. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional afirmó que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, adujo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los estudiantes. Aseguró que la accionante no ha presentado algún tipo de reclamación directamente ante el Ministerio y, a su vez, dicha cartera no representa a las Secretarías de Educación, pues su superior jerárquico es el alcalde o el gobernado, según sea el caso[22] y, por tanto, el presente asunto le corresponde a la Secretaría de Educación Municipal, para que responsa sobre la solicitud presentada[23]. Asimismo, expuso que, en atención a lo expuesto en la Ley 715 de 2001, las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación preescolar, básica y media le corresponde a las Secretaría de Educación y no al Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva[24] y, por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela[25]. - Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación 14. En sus contestaciones, la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Valle del Cauca expuso que no se configura la legitimación en la causa por pasiva[26]. En efecto, aseguró que le corresponde directamente al municipio de Santiago de Cali asumir la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con la Resolución 2749 de 2002, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certifica que dicha entidad territorial satisfizo todos los requerimientos técnicos para asumir la prestación de los servicios educativos, de conformidad con la Ley 715 de 2001[27]. Asimismo, expuso que, en desarrollo del proceso de descentralización, del Departamento de Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali suscribieron actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, así como los correspondientes recursos financieros y archivos de información con la finalidad de que el municipio asegure la prestación del servicio de educación[28]. 15. Debido a ello, la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Valle del Cauca expuso que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al municipio prestar el servicio de educación, puesto que, tal y como se observa en el expediente, dicha autoridad territorial está certificada para prestar el servicio público educativo y, a su vez, los menores agenciados están estudiando en dicho municipio, donde la Gobernación no tiene competencia en dichos asuntos. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de legitimación por pasiva[29]. - Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación 16. En sus escritos de contestación, la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali expuso que la garantía del derecho a la educación le corresponde principalmente al Estado[30] y, a partir de allí, los dineros públicos deben destinarse a la red pública de educación y no a las instituciones educativas privadas[31]. Asimismo, aseguró que el menor agenciado no tiene algún derecho adquirido frente a la continuidad y permanencia en el Instituto Pedagógico Emanuel. Lo anterior debido a que el accionante “de manera autónoma, libre y voluntaria decidió efectuar la matrícula académica privada asumiendo y entendiendo las consecuencias pecuniarias que implican la misma, tal como lo es, costos de matrícula y mensualidad, en vez de acudir a la Secretaría de Educación Municipal o al establecimiento educativo oficial más cercano para solicitar un cupo educativo”[32]. En consecuencia, enfatizó que, aun cuando le corresponde al Estado garantizar el derecho a la educación, ello no implica que su prestación deba ser por medio de las instituciones educativas privadas que correspondan a la satisfacción de los padres[33]. 17. Posteriormente, expuso que, respecto a la acusación de que la Secretaría de Educación dejó por fuera a los educandos y, por tanto, los excluyó de la educación gratuita, no tenía fundamento fáctico y jurídico alguno[34]. Afirmó que no ha desvinculado a ningún menor de alguna institución oficial y, en todo caso, no se evidencia que los padres hayan iniciado los trámites necesarios para vincular a los menores en instituciones de educación pública y, menos que, en dicho trámite, se hubiera cometido negligencia alguna por parte de las entidades educativas[35]. A esta altura, nuevamente, agregó que es obligación de los padres acercarse a las secretarías o a las instituciones educativas de carácter oficial más cercanas al lugar de residencia con la finalidad de iniciar los trámites administrativos necesarios para realizar las inscripciones de los menores en los colegios de educación oficial pública[36]. 18. Sin embargo, en todo caso, en el escenario donde la situación económica de los padres no les permita seguir sufragando los costos educativos en una institución educativa privada, es obligación del Estado garantizar el acceso a la educación de los menores a través de las instituciones educativas estatales[37], incluso, si es del caso, prestar los servicios de transporte necesarios para tal finalidad[38]. 19. Por otro lado, la Secretaría de Educación Municipal de Educación de Santiago de Cali afirmó que el Ministerio de Educación Nacional ha proferido lineamientos para garantizar la prestación de los servicios educativos en establecimientos privados. Aseguró que dichas normas permiten concluir que (i) las instituciones educativas privadas tienen la obligación de continuar con la prestación del servicio educativo por el año electivo correspondiente[39]; (ii) la emergencia sanitaria no implica la posibilidad de suspender o terminar anticipadamente los contratos celebrados entre los representantes de los menores y la institución educativa privada[40]; y, en todo caso, (iii) las normas contractuales se rigen por el derecho privado y, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil resolver cualquier conflicto que se suscite en el marco de estos contratos[41]. En consecuencia, aseguró que “[l]os establecimientos educativos privados de educación inicial y Formal están en la obligación de prestar el servicio bajo la modalidad no presencial hasta la fecha que el Gobierno Nacional determine, ello atendiendo las estrategias y herramientas disponibles, y aquellas ofrecidas por parte del Ministerio de Educación en las circulares y directivas emitidas”[42]. 20. Respecto al Instituto Pedagógico Emanuel, expuso que dicha institución educativa privada continúa prestando los servicios educativos a los menores, de manera que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación[43] y, en todo caso, debe continuar prestándolo, debido a que “no podrán restringir o afectas las condiciones de la prestación del servicio educativo por el no pago o atraso de las obligaciones financieras por parte de los padres de familia”[44]. Asimismo, expuso que, en un determinado incumplimiento, es necesario que el Instituto Pedagógico Emanuel y los padres de familia realicen acuerdos o planes de pago conforme la capacidad económica de los accionantes[45]. 21. Sobre el desconocimiento del derecho de petición, expuso que la única petición que se ha presentado ha sido por Kelly Johanna López Galeano, al cual se le brindó respuesta de fondo mediante oficio N°202041730100447062 donde se expuso que no resulta posible para la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali asumir el costo de las matrículas y mensualidades en establecimientos educativos privados previamente seleccionados por los padres de familia y representantes de los menores[46] y, a su vez, se informó que la forma mediante la cual el Estado está obligado a garantizar el derecho a la educación es a través del sistema educativo oficial[47]. 22. Posteriormente, aseveró que entre el Instituto Pedagógico Emanuel y los accionantes existe un contrato de prestación de servicios educativos. Esta contratación fue “motivada por un estudio de insuficiencia y necesidades, demás que los estudiantes que son beneficiarios del mismo, fueron debidamente postulados por parte del establecimiento educativo en las fechas establecidas por la resolución de matrícula, puesto que si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio, en caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación y deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015, junto con los correspondientes soportes”[48]. En consecuencia, expuso que es necesario que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar de manera específica y adicional el giro de los recursos correspondientes[49]. 23. A esta altura, denunció que el Instituto Pedagógico Emanuel motivó a los padres de familia a que presentaran acciones de tutela para solicitar la cobertura educativa y, por dicha vía, obtener beneficios económicos y, por tanto, hacer incurrir a la entidad territorial en actuaciones que desconozcan los principios constitucionales de la contratación estatal[50], “suscribiendo otrosíes sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, y sin acreditar de manera sumaria la situación económica que los haga merecedores de la ampliación de cobertura educativa teniendo la carga de demostrarlo”[51]. 24. En ese sentido, expuso los recursos para el financiamiento de la educación corresponden al situado fiscal, junto con los demás recursos públicos nacionales previstos en la Ley y el aporte de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. El uso de estos recursos deberá ser consideramos como gasto público social y, por tanto, su ejecución debe responder a las reglas propias previstas en la Ley, de lo contrario, una orden que conlleve a la entidad territorial a firmar otrosíes sin tener en cuenta estas normas resultaría en un desconocimiento de la destinación específica de los recursos públicos[52]. 25. En consecuencia, solicitó (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existe una vulneración a un derecho fundamental[53]; (ii) conminar a los accionantes a que se acerquen a la institución educativa pública más cercana a solicitar un determinado cupo si a bien lo quieren[54]; y, (iii) en caso de que se protejan los derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que transfiera los recursos financieros necesarios a la entidad territorial con la finalidad de garantizar la continuidad durante el año lectivo 2020[55]. - Instituto Pedagógico Emanuel 26. Expuso que lleva cerca de 20 años prestando el servicio educativo en el municipio de Santiago de Cali[56]. Asimismo, aseguró que la mayoría de los menores son de diversos barrios, los cuales tienen en común deficiencias en la prestación del servicio de educación pública[57]. Expuso que, si los padres no tienen recursos económicos, deben acudir a la “Central Didáctica” para que desde allí se asigne un cupo en la institución pública. Sin embargo, para acceder a dichos cupos, de acuerdo con el Instituto, es difícil y, en ocasiones, no pueden acceder a dichos cupos. Por ello, en dichos escenarios, la mejor alternativa que tienen los padres de familia es inscribir a sus hijos en instituciones de educación privada[58]. 27. Posteriormente, aseguró que, además de ofrecer la educación regular de carácter privado en todos los noveles educativos, la institución se encuentra contratada en el programa de ampliación de cobertura educativa y, por ello, atienden a los estudiantes en todos los niveles educativos ofrecidos que gozan de dicho beneficio sin que la familia asuma el costo educativo[59]. 28. Igualmente, expresó que, con anterioridad a la pandemia, debido a que los estudiantes provienen de familias con dificultades económicas, no era posible tener una buena alimentación y, que, en todo caso, debido a las consecuencias del Covid-19, dicha situación de vulnerabilidad se incrementó[60]. Por ello, la institución afirmó que cada año la institución realiza las solicitudes ante la Secretaria Municipal de Educación de Santiago de Cali “para que todos estos niños, niñas y adolescentes puedan, al igual que los demás, acceder al subsidio educativo, gestión que cada año es fallida porque lo que dice la Secretaría es que “el que quiera gratuidad debe irse para donde se le asigne el cupo”, desconociendo factores como: fronteras invisibles, prostitución infantil, microtráfico, sicariato, balas perdidas por enfrentamientos (que es parte del contexto social que vivimos en el sector y sus alrededores), atravesar avenidas, etc. Todo lo anterior es lo que impide que los padres de familia quieran que sus hijos accedan a escuelas oficiales, que están retiradas, pues, estarían en constante peligro”[61]. 29. Finalmente, aseveró que los padres de familia están adeudando entre dos y tres meses de pago de la matrícula mensual[62]; incluso, algunos adeudan excedentes del costo de la matrícula[63]. Ello implica que la institución no pueda continuar con el pago de los derechos laborales de sus trabajadores y, por tanto, no podrá continuar con la prestación del servicio educativo[64]. D. Sentencias de primera instancia, razones de la impugnación y sentencias de segunda instancia proferidas dentro del trámite de la acción de tutela - Sentencias de primera instancia 30. Las sentencias de primera instancia[65] fueron proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. En dichas providencias (i) amparó el derecho fundamental a la educación; y, en consecuencia, (ii) ordenó al Instituto Pedagógico Emanuel garantizar la continuidad del derecho a la educación de los menores hasta la culminación del año lectivo, si así lo dispone sus representantes legales. Para ello, ordenó (iii) realizar acuerdos de pago de las mensualidades adeudadas con los padres de familia. Asimismo, (iv) instó a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali para que, en un eventual escenario donde los representantes legales de los menores soliciten cupo en una institución de educación pública, agilice los trámites administrativos para la asignación del mismo. Finalmente, (v) desvinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca. 31. Aseguró que, de conformidad con la Directiva N°10 de abril de 2020, el Ministerio de Educación Nacional dispuso que no es posible suspender los contratos educativos por motivos de pandemia y, por tanto, en escenarios donde existen incumplimientos económicos, les corresponden a las instituciones de educación privada realizar acuerdos de pago, debido a que dichos contratos se rigen por disposiciones del derecho privado. Asimismo, no es jurídicamente aceptable que, como consecuencia de los efectos del Covid-19, las instituciones educativas privadas cancelen los contratos laborales con el personal docente y administrativo. 32. Por otro lado, expuso que (i) no se evidencia que los padres de familia hayan acudido dentro de los plazos conferidos para la asignación de un cupo educativo en una institución de carácter oficial; y, (ii) el servicio de transporte puede ser ofrecido por las instituciones, sin embargo, debido al momento actual de la pandemia, el servicio educativo se está prestando de manera virtual. En ese sentido, se observa que la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por el contrario, le está proporcionando la posibilidad de acceder a educación gratuita por medio de instituciones educativas de carácter público. - Impugnaciones presentadas contra la sentencia de tutela de primera instancia Pronunciamiento de los padres de familia de los accionantes 33. Inconformes con la decisión, los padres impugnaron la decisión[66]. Al respecto, consideraron que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali no resolvieron los problemas jurídicos fundamentales presentados en las acciones de tutela. En primer lugar, reprocharon la orden de realizar acuerdos de pago entre los padres de familia y el colegio, debido a que, en todo caso, los representantes de los menores no tienen dinero para realizar dichos acuerdos y, por tanto, eventualmente sus hijos pueden dejar de estudiar en la institución educativa accionada. Asimismo, lo pretendido en la acción de tutela consistía en que la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali otorgara los subsidios a los padres de familia de los menores representados para que éstos, a su vez, pudieran realizar suplir económicamente los costos educativos que cobraba la institución educativa. 34. En segundo lugar, reprocharon que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali no tuviera en cuenta las condiciones sociales, de distancia y de seguridad -tanto personal como el riesgo de contagio por Covid-19- que implica el ejercicio de matricular a los menores en la red de colegios públicos ofrecida por el ente territorial. 35. Finalmente, expusieron que el Instituto Pedagógico Emanuel continúa brindando el servicio público de educación y, por tanto, los menores están recibiendo clases y, en general, acompañamiento educativo por parte de la institución educativa accionada; sin embargo, debido a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, los representantes legales de los accionantes tienen dos opciones. La primera consiste en dejar sin estudio a los menores de edad, debido a que no tienen la capacidad económica para llegar a acuerdos de pago con el Instituto Pedagógico Emanuel. Por su parte, la segunda radica en que deben esperar un tiempo indefinido para que puedan matricular a los menores en colegios que pertenecen a la red pública de educación del municipio y, mientras ese tiempo transcurre, los menores dejan de recibir clases, lo cual implica una afectación a sus derechos fundamentales. Pronunciamiento del Instituto Pedagógico Emanuel frente a la impugnación 36. El Instituto Pedagógico Emanuel expuso que, dentro de la comunidad educativa, existen menores a los que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali asume los costos de matrícula; sin embargo, a la mayoría de los estudiantes que atiende dicha entidad educativa son los respectivos representantes legales quienes directamente pagan el costo de matrícula, puesto que no hacen parte del programa de cobertura. 37. En segundo lugar, respecto a la orden de continuar con la prestación del servicio educativo proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, aseguró que ha contratado el personal docente para garantizar la continuidad de la prestación del derecho a la educación de los menores que no hacen parte del programa de cobertura financiado por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali. Sin embargo, aseguró que es necesario que la entidad territorial financie el resto de las matrículas, pues con ello se garantiza el funcionamiento de la institución educativa y, por tanto, se garantiza la continuidad del derecho fundamental a la educación de los menores agenciados. 38. Posteriormente, expusieron que los padres de familia han desvinculado de la institución educativa a los menores, debido a que ellos no tienen la capacidad económica para asumir acuerdos de pago. Por otro lado, reprocharon que se haya desvinculado del trámite de tutela al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, pues estas entidades son las encargadas de garantizar la continuidad de la prestación de servicio educativo de educación a los menores agenciados, comoquiera que son las competentes para girar los recursos necesarios a la institución educativa para que ésta, a su vez, preste el servicio educativo a los menores. 39. Por otra parte, el Instituto Pedagógico Emanuel expuso que, contrario a lo afirmado por la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali, sí están habilitados para contratar con dicha autoridad territorial; inclusive, anexó la lista de oferentes y el contrato suscrito entre la institución educativa y la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali para la prestación del servicio de educación para niños, niñas y adolescentes de estrato 1 y 2 del Distrito de Aguablanca -Santiago de Cali- para el año 2020. Sin embargo, es necesario que la entidad territorial incluya a los menores agenciados dentro del programa de ampliación de cobertura con la finalidad de garantizar la continuidad de este grupo poblacional en la institución educativa. 40. Asimismo, expuso que el Instituto Pedagógico Emanuel no tiene la obligación de resolver la situación económica de los representantes legales de los menores agenciados, pues no tiene recursos económicos para ello; incluso, insistió en que la situación económica de la institución educativa es precaria, pues tiene que continuar con el pago del arriendo donde funciona las instalaciones de la institución, el pago de los servicios públicos domiciliarios, el pago de la plataforma Compuservix, el pago de parafiscales, entre otros gastos referidos. Finalmente, anexó un listado con el nombre de los estudiantes que han acudido a la institución educativa con la finalidad de que sean incluidos en el programa de cobertura para continuar con el disfrute del derecho a la educación en la institución educativa accionada. - Sentencias de segunda instancia 41. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, luego de realizar un recuento sobre las actuaciones y posiciones de las partes en el trámite de primera instancia, revocó los numerales cuarto y quinto y, a su vez, modificó los numerales primero y tercero de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN cuyo amparo fue demandado por (…) quien actúa en representación de su hijo menor (…), frente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educación, respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAGÓGICO EMANUEL, en cabeza de su rector o quien haga sus veces TERCERO: ORDENAR AL INSTITUTO PEDAGÓGICO EMANUEL para que, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión, promueva y realice un acuerdo de pago de las mensualidades adeudadas hasta el mes de febrero de 2020, con la señora (…) identificada con la C.C. (…), madre del menor (….), sin que pueda entenderse que esta es la única medida, pues el Estado, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Cali también deben concurrir de manera efectiva, urgente y real apoyando con los recursos necesarios”. Asimismo, adicionó un numeral cuarto a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente manera: “CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educación respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAGÓGICO EMANUEL, en cabeza de su rector o director o quien haga sus vences, que en el término improrrogable de DIEZ (10) DÍAS hábiles, diseñen e implementen, al amparo de las medidas extraordinarias, la estrategia, que aunada e independiente de los posibles acuerdos de pago, permita transitoriamente y mientras se normaliza la situación de crisis originada para sus padres como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que nos azota, la garantía plena y continua del Derecho a la Educación (…), en las condiciones que lo requiere, para concluir el presente año lectivo-escolar y que pueda iniciar el siguiente, en condiciones de igualdad, dignidad y calidad, vía cobertura educativa o cualquiera otra que traspase la simple expedición de normas y Decretos, y se traduzca en un aporte y apoyo real, material y efectivo tanto para la institución como para los padres, en condiciones de equidad”. 42. Para llegar a la conclusión del amparo del derecho fundamental a la educación de los menores, expuso que, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, en concordancia con el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001, le corresponde al Estado, en todos sus niveles territoriales, garantizar y asegurar el adecuado cubrimiento y permanencia del servicio educativo en condiciones. Asimismo, expuso que la Ley prevé expone que los municipios certificados para prestar el servicio educativo de educación reciben partidas presupuestales para que las entidades territoriales presten debidamente el servicio público de educación. Estas partidas presupuestales se hacen directamente por alumno y, para ejecutarse el plan de cobertura educativa, la entidad territorial tiene que reportar antes del año electivo el número de alumnos que tendrá a su cargo. 43. En el caso concreto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali afirmó que el Instituto Pedagógico Emanuel hace parte del banco de oferentes del municipio de Santiago de Cali para brindar el sistema educativo -vía cobertura- en la zona oriental de la ciudad. En ese sentido, aseguró que los padres de familia accionantes tienen la garantía de que, cuando no encuentren instituciones educativas oficiales para que sus hijos puedan estudiar, puedan acceder a instituciones educativas de carácter privado cancelando el costo de la matrícula y la respectiva mensualidad, de acuerdo con el contrato que firmen las partes. 44. Sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que, en este escenario, la decisión de matricular a los menores de edad en establecimientos educativos públicos que pertenecen a la red de prestación del servicio de educación de la entidad territorial no es voluntaria, tal y como lo afirmaron las entidades accionantes. Por el contrario, a partir de lo afirmado por el Municipio de Santiago de Cali y el Instituto Pedagógico Emanuel, los cupos en las instituciones de educación pública no son suficientes para satisfacer las diversas necesidades educativas de los menores agenciados. Asimismo, las alternativas que ofrece la autoridad territorial se dan en condiciones difíciles -tales como la distancia- o imposibles de cumplir -debido a las “fronteras invisibles” que existen en el trayecto de sus hogares hacia las instituciones educativas públicas- y, por tanto, estas circunstancias obligan a los padres de familia a matricular a los menores en la institución educativa privada con la finalidad de garantizar, de la mejor manera, el derecho a la educación de los menores. 45. Sin embargo, debido a los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, muchos representantes de los menores se han visto afectados económicamente e, incluso, sus ingresos se han reducido al 100%. Por ello, las decisiones de retirar a los menores agenciados del establecimiento educativo no son como consecuencia de la voluntad de los padres para ello, sino, por el contrario, se da como consecuencia de los efectos negativos que tiene la pandemia en la economía de sus hogares. 46. En consecuencia, expuso que, según lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los menores no solo deben ser garantizados por los padres, sino también por la sociedad y el Estado. Sin embargo, se evidencia que los padres de los menores, debido a los efectos de la pandemia, están en un escenario de fuerza mayor, comoquiera que no pueden materialmente continuar con el pago de las obligaciones económicas que tienen con la institución educativa accionada. 47. Por ello, les corresponde a las autoridades estatales asumir la prestación del servicio educativo para que los menores agenciados puedan continuar con el goce del derecho fundamental a la educación. En ese sentido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que las medidas adoptadas por las diferentes instituciones educativas son insuficientes para lograr la prestación del derecho fundamental a la educación de los menores. Aseveró que las medidas adoptadas en la Directiva 010 del 7 de abril de 2020 y en el Decreto 662 de 2020 no son omnicomprensivas de las circunstancias que aquellos afrontan. En efecto, la posibilidad de que los padres de familia pudieran realizar acuerdos de pago con la institución educativa accionada es una solución que pudo tomarse sin la necesidad de la existencia de dichas normas, pero lo cierto es que, debido a las circunstancias económicas, no tienen la posibilidad de cumplir con tales acuerdos. Igualmente, sobre la “línea de crédito” ofrecida por Fondo Solidario para la Educación, el cual es administrado por el ICETEX, expuso que es suficiente, debido a los padres de familia no tendrían capacidad económica para responder por dichas obligaciones. 48. En tal contexto, expuso que estas medidas son tardías, insuficientes e innecesarias, sino que, a su vez, son imposibles de cumplir, pues materialmente los padres de familia no tienen la capacidad económica para cumplir con las obligaciones derivadas de los eventuales acuerdos de pago o las obligaciones propias originadas en las “líneas de créditos” que surgen del Fondo Solidario para la Educación. Asimismo, expuso que el Constituyente previó los Estados de Excepción para que, en circunstancias extraordinarias, previera auxilios económicos sin la necesidad de intermediarios que retrasan la entrega de estas ayudas. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en concurrencia con la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, diseñar estrategias reales, urgentes y prácticas para garantizar el derecho a la educación de los menores “y que no queden en la retórica de los créditos”. 49. Respecto a la Institución Educativa Emanuel, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones propias de los padres de familia. Por el contrario, a partir del principio de solidaridad y los derechos fundamentales de los menores, debe buscar fórmulas de solución que faciliten el cumplimiento de las obligaciones, tales como rebajas, plazos para los pagos, máxime cuando no están asumiendo costos propios de la presencialidad, como por ejemplo servicios públicos domiciliarios, etc. Asimismo, dispuso que, en el marco de esta orden, también es necesario que concurran el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 50. Además de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que, sin pretender que la prestación del servicio de educación sea gratuito para los accionantes, es necesario que las autoridades accionadas, junto con el Instituto Pedagógico Emanuel, presenten alternativas, diferentes a los créditos o acuerdos de pago, con la finalidad de que los menores agenciados puedan terminar sus estudios en lo que resta del calendario académico y, así, garantizar el derecho a la educación en su faceta de continuidad, con la finalidad de evitar deserciones masivas. 51. En ese sentido, expuso lo siguiente: “En igual sentido, también se estima, que la solicitud de ampliar la cobertura para el Ente territorial cuando está por finalizar el año escolar, como se pretende en la acción, no resulta una medida desproporcionada y mucho menos imposible de cumplir, toda vez, que pese a que tal determinación, en situaciones de NORMALIDAD debe hacerse a comienzos de año lectivo, para efecto de organizar partidas presupuestales que requiera dicha figura, y obviamente antes del inicio del proceso contractual, pues la entidad certificada debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para dicho gasto, en las situaciones de crisis pueden destrabarse tales requisitos normativamente, pues para eso es que se crearon las MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA GARANTIZAR QUE EN ESTADOS DE EMERGENCIA, se puedan hacer los movimientos presupuestales -para alterar el ordenamiento jurídico prestablecido para estos trámites presupuestales normales-, ajustándolos de una forma racional y TRANSITORIA, que conjure los efectos de la crisis, buscando los recursos de donde en la actualidad NO SON URGENTES para destinarlos DIRECTAMENTE a los INDISPENSABLE como es la educación de los menores, sin que dichos recursos terminen enredados en los vericuetos de intermediaciones y la burocracia que finalmente hace que no lleguen a su destino (los niños) o que lleguen tarde, o que lleguen disminuidos”. 52. En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali amparó el derecho fundamental a la educación de los menores agenciados y ordenó a las autoridades acciones para su protección. E. Actuaciones en sede de revisión 53. La Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior, debido a que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar. En efecto, la decisión que se adopte en el presente caso podría ser aplicado a situaciones similares en las que se vea inmerso el colegio del que hace parte el esposo de la magistrada Fajardo, en términos de recepción de ayudas económicas para paliar los impactos del COVID-19. 54. El mencionado impedimento fue resuelto por la parte de la Sala Novena de Revisión, convertida en Sala Dual, conformada por los magistrados, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 30 de septiembre del año en curso, en el cual se declaró fundado el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y, en consecuencia, se decidió separarla del conocimiento del asunto de la referencia. 55. Asimismo, en auto del 1 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador requirió a los accionantes para que informaran lo siguiente (i) si sus hijos se encuentran matriculados en alguna institución educativa, sea de carácter oficial o privada; y en caso de que su respuesta sea afirmativa, indiquen en cuál institución están cursando sus estudios escolares; (ii) si su hijos están recibiendo clases en el IPE, que informen si suscribieron algún acuerdo de pago con este centro educativo, si están recibiendo algún auxilio, o si están asumiendo la totalidad de los costos de matrícula; y (iii) si postularon a sus hijos para ser beneficiarios de algún tipo de auxilio académico por parte del Instituto Pedagógico Emanuel. 56. Del mismo modo solicitó al IPE que indicara (i) si tiene algún convenio con la Secretaría de Educación Municipal, en qué consiste el mismo, cuántos estudiantes se benefician de dicho convenio, y los criterios utilizados para asignar dichos cupos a los estudiantes; (ii) si se postuló para recibir los auxilios financieros de que trata el Decreto 662 de 2020, expedido por el Gobierno nacional en el marco de las medidas adoptadas para mitigar las consecuencias generadas por las medidas de confinamiento establecidas con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19. En caso de haberlo hecho, que señale cuántos alumnos se han visto beneficiados por los auxilios mencionados y cuáles son los criterios para asignar los cupos. 57. Finalmente requirió a la Secretaría de Educación Municipal y al Ministerio de Educación para que manifestaran (i) si el Instituto Pedagógico Emanuel hace parte de algún programa educativo dirigido por esas entidades. En caso de ser así, deberán exponer a través de qué planes el Instituto Pedagógico Emanuel hace parte del sistema educativo oficial, y bajo qué modalidades; y, (ii) si el Instituto Pedagógico Emanuel se postuló para ser beneficiario de los auxilios establecidos en el Decreto 662 de 2020. De ser afirmativa la respuesta, informen si le fueron asignados recursos al IPE. - Respuestas a los requerimientos ordenados por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional - Accionantes 58. En correo electrónico del 28 de octubre de 2021, la ciudadana Milva Mambuscay Pino, madre de la menor Hellen Tatiana Villamil Hoyos, manifestó que su hija se encuentra estudiando en el Instituto Pedagógico Emmanuel, y cuenta con “cobertura”[67]. Sin embargo, los demás padres de familia de los menores agenciados no dieron respuesta al requerimiento hecho por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. - Instituto Pedagógico Emanuel 59. El Instituto Pedagógico Emanuel no se pronunció sobre los cuestionamientos elevados por este Tribunal. - Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali 60. En escrito adiado 20 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal contestó la solicitud elevada por la Corte, en los siguientes términos. 61. Que el IPE hace parte del programa de cobertura educativa contratada, programa que debe ser financiado por el Ministerio de Educación, y se encuentra dentro de los planteles educativos aspirantes, de acuerdo con el banco de oferentes para el periodo 2019-2021[68]. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió el contrato 4143.010.026.1.283-2021 cuyo objeto es el de “realizar la prestación del servicio público educativo a través de establecimiento educativo no oficial con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley general de educación, garantizando la atención en el sistema educativo de estudiantes de población en edad escolar (niños, niñas y adolescentes de estratos socioeconómicos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21)”. De lo anterior se puede concluir que el grupo de estudiantes que se benefician del citado contrato, es como consecuencia del programa de ampliación en cobertura educativa contratada, programa del que en este momento son beneficiarios la totalidad de los accionantes. 62. Indicó que no tiene conocimiento sobre si el IPE se postuló para ser beneficiario de los auxilios creados por el Gobierno nacional para mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19 en el sector educativo (decreto 662 de 2020). 63. Finalmente manifestó que, dando cumplimiento a los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, suscribió un otro sí garantizando que los menores pudieran culminar los estudios correspondientes al año lectivo 2020, y que pudieran matricularse en la misma institución para el 2021. - Ministerio de Educación Nacional 64. En escrito del 21 de octubre de 2021, la cartera de educación manifestó que el Instituto Pedagógico Emanuel suscribió los contratos 4143.010.026.1.081-2020 y 4143.010.0.26.1541-2020, con el municipio de Cali, por valor de $329.672.123, cuyo objeto es el de prestar el servicio público educativo a través de un establecimiento educativo no oficial con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley general de educación, garantizando la atención en el sistema educativo de estudiantes de población en edad escolar (niños, niñas y adolescentes de estratos socioeconómicos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21) o con necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa del Distrito de Santiago de Cali, y como resultado del mismo se abrieron 205 cupos escolares, 17 en preescolar; 82 en primaria, 80 en secundaria y 26 en nivel media. Igualmente, para la vigencia 2021, se suscribió el contrato 4143.010.026.1.283-2021, por valor de $350.367.311 se contrató 14 cupos en el nivel preescolar; 72 en primaria; 77 en secundaria, y 33 en el nivel media, para un total de 196 cupos. 65. Asimismo, aclaró que el IPE cuenta con una población estudiantil de 215 alumnos, de los cuales 196 lo hacen a través de matrículas financiadas y 19 sufragan los costos de forma privada. Igualmente expresó que el Instituto Pedagógico Emanuel no se postuló para ser beneficiario de la línea de crédito creadas por el Gobierno nacional a través del decreto 662 de 2020. F. Material probatorio relevante que obra en el expediente Pruebas que obran en el expediente · Foto-captura de la página del SIMAT en donde consta que el menor Darwin Barbosa Valenzuela se encuentra matriculado en el Instituto Pedagógico Emanuel[69]. · Derecho de petición del 27 de abril de 2020, enviado por Kelly Johana López Galeano al Alcalde de Santiago de Cali, al Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali, y al Subsecretario de Cobertura Educativa de Santiago de Cali[70]. · Foto-captura de la página web de la Alcaldía de Santiago de Cali, en la que consta la radicación del derecho de petición del 27 de abril de 2020[71]. · Copia del documento de identificación del menor accionante Darwin Barbosa Valenzuela[72]. · Copia del documento de identificación de Ana Soley Valenzuela Valencia, madre del menor accionante[73]. · Resolución número 4143.0.21 de 2018 de la Alcaldía de Santiago de Cali “Por medio de la cual se conforma el listado de aspirantes habilitados en el banco de oferentes 2019-2021”[74]. · Contrato de prestación de servicios educativos No. 4143.010.026.1081 de 2020, suscrito entre el Instituto Pedagógico Emanuel y la secretaria de educación de la Alcaldía de Santiago de Cali[75]. · Foto-captura de la plataforma virtual del Instituto Pedagógico Emanuel[76]. · Respuesta del 19 de mayo de 2020 de la Secretaria de Educación de La Alcaldía de Santiago de Cali al derecho de petición del 27 de abril de 2020 enviado por Kelly Johana López Galeano[77]. · Foto-captura del envío por correo electrónico de la Respuesta del 19 de mayo de 2020[78]. · Decreto No. 1.3.1056 del 25 de junio de 2020 del Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a Aura Myriam Pachicana Martínez en el empleo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02[79]. · Resolución 014710 del 21 de agosto de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se hace un nombramiento ordinario a LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado JEFE DE OFICINA ASESORA, código 1045, grado 15[80]. · Acta de posesión del 22 de agosto de 2018, por medio de la cual el señor LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA toma posesión del cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA, código 1045, grado 15, de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional[81]. · Resolución 20980 del 10 de diciembre de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se delegan funciones a cargo del JEFE DE OFICINA ASESORA JURIDICA[82]. · Contrato de prestación de servicios educativos número 4143.010.026.1.283-2021, entre el contratante DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, y el contratista FUNDACIÓN EDUCATIVA EMANUEL[83]. · CERTIFICACIÓN DE CONTRATO /CONVENIO del 15 de octubre de 2021, celebrado entre el contratante DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, y el contratista FUNDACIÓN EDUCATIVA EMANUEL[84]. · Resolución 018338 del 28 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se efectúa un encargo al JEFE DE OFICINA ASESORA, código 1045, Grado 15[85]. · Comunicación de la señora Milva Mambuscay Pino, madre de la menor Hellen Tatiana Villamil Hoyos (ver numeral 5.6.1. supra) II. CONSIDERACIONES G. Competencia 66. Esta Sala Dual de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. - Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión 67. Los padres y madres de familia -en calidad de representantes legales- de un grupo de menores estudiantes del Instituto Pedagógico Emanuel interpusieron diversas acciones de tutela contra dicha institución, la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali, y el Ministerio de Educación Nacional. Por medio de dichas acciones, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y de educación y, en consecuencia, se les garanticen a sus hijos la continuidad del servicio educativo en el Instituto Pedagógico Emanuel de manera gratuita; o, en su defecto, sean incluidos como beneficiarios de subsidios educativos previstos en el Programa de Ampliación de Cobertura Educativa. 68. Para fundamentar estas pretensiones, los accionantes adujeron que, como consecuencia de los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, se encuentran en desempleo o que sus ingresos se han visto disminuidos, lo cual ha impedido que puedan asumir los costos educativos de los menores representados y, así, cumplir con las respectivas pensiones mensuales. En consecuencia, expusieron que se acercaron a la Secretaría Municipal de Santiago de Cali con la finalidad de que dicha entidad otorgue un subsidio para el pago de las pensiones. Sin embargo, la Secretaría no accedió a dicha solicitud y, por el contrario, expuso que los menores representados pueden acceder a la red pública institucional de prestación del servicio educativo. No obstante, para los padres de familia, dicha respuesta es contraria a sus derechos fundamentales, comoquiera que las instituciones educativas de carácter público están ubicadas a una distancia considerable, entre otros factores, lo cual puede impedir que sus hijos continúen estudiando. 69. En el trámite de instancia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca expusieron que no se satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa respecto a dichas autoridades, comoquiera que la prestación del servicio de educación, así como las funciones de inspección vigilancia y control, le corresponde garantizarlo a la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali, pues dicho municipio está certificado para ello. Por su parte, el Instituto Pedagógico Emanuel consideró que es necesario amparar el derecho fundamental de los menores representados. Para ello, expuso que presta un servicio educativo en una localidad donde no existe un acceso a la educación pública y, por tanto, es la forma más eficiente en que los padres de familia pueden acceder a servicios educativos para sus hijos; igualmente, expuso que cuando los padres de familia intentan acceder a la educación pública, debido a trámites administrativos y otras circunstancias no es posible que ello sea posible fácilmente. En consecuencia, solicitó que 70. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (i) amparó el derecho fundamental a la educación; (ii) ordenó al Instituto Pedagógico Emanuel garantizar la continuidad del derecho a la educación de los menores hasta la culminación del año lectivo, si así lo dispone sus representantes legales. Para ello, ordenó (iii) realizar acuerdos de pago de las mensualidades adeudadas con los padres de familia. Asimismo, (iv) instó a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali para que, en un eventual escenario donde los representantes legales de los menores soliciten cupo en una institución de educación pública, agilice los trámites administrativos para la asignación del mismo. 71. Impugnada las anteriores decisiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali confirmó el amparo del derecho fundamental a la educación; sin embargo, modificó las ordenes p...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 662 de 2020
    Por el cual se crea el fondo solidario para la educación y se adoptan medidas pa...
  • Decreto 467 de 2020
    Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia ce adx:ll io~ . ara benefic...

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