T-116-22
Sentencia T-116/22
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Revoca amparo por cuanto no hubo
amenaza o vulneración
(…) el derecho a la educación de los menores
agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del
Instituto privado, debido a que (i) no se suspendió la prestación del servicio
público de educación a los menores agenciados y, a su vez, (ii) el
establecimiento educativo … hace parte del Banco de Oferentes … con la
finalidad de que la entidad territorial pueda prestar el servicio público de
educación … al grupo de estudiantes inscritos en dicha institución educativa.
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Limitaciones
(…), no debe existir diferencias entre la educación
pública y la educación privada respecto a la calidad de la prestación del
servicio educativo.
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las
entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso
educativo de niños, niñas y adolescentes
Referencia: Expediente T-8.162.344 AC[1]
Acción de tutela
promovida por Ana
Soley Valenzuela Velandia y otros[2], contra el Instituto Pedagógico
Emanuel, la Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Ministerio de
Educación Nacional.
Magistrada Ponente (e):
KARENA CASELLES HERÁNDEZ
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en Sala Dual[3], integrada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia[4],
por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santiago de Cali y; en
segunda instancia[5], por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali,
dentro de las acciones de tutela promovidas por
Ana Soley Valenzuela Valencia y otros[6], en representación de sus
hijos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Municipal de
Educación de Santiago de Cali y el Instituto Pedagógico Emanuel.
I.
ANTECEDENTES[7]
En el presente asunto se analiza la acción de tutela
presentada por un grupo de padres de familia, en representación de sus hijos
menores, contra el Instituto Pedagógico Emanuel - IPE-, la Secretaría de Educación
de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la educación, de petición e igualdad de sus hijos.
De acuerdo con las
solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes
sustentan sus pretensiones en los siguientes:
A.
HECHOS
1.
El
grupo de padres de familia que presenta el amparo señala que vieron afectados
drásticamente sus ingresos económicos tras la declaratoria de emergencia
sanitaria por parte del Gobierno Nacional, en la que se decretaron medidas de
confinamiento con la finalidad de mitigar los efectos generados por la pandemia
del Covid-19. Aseguraron que derivado de dichas circunstancias se vieron
impedidos de cumplir
con sus obligaciones, entre ellas las adquiridas con el Instituto Pedagógico
Emanuel – en adelante IPE- y no contaban con una expectativa económica que les
permitiera suscribir acuerdos de pago, ante la imposibilidad real de
cumplirlos.
2.
Por
lo anterior, acudieron a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de
Cali a la que solicitaron apoyo institucional con la finalidad de que sus hijos
continuaran en el IPE “sin tener que pagar mensualidad”. En respuesta, la
autoridad expuso que el IPE no hace parte del banco de oferentes en el sistema
de educación y, por tanto, no es posible que los menores reciban un auxilio
determinado por parte de dicha institución.
3.
El
grupo accionante sostiene que en el IPE existen otros alumnos que han recibido
un auxilio estudiantil y en ese sentido consideran que se vulnera el derecho a
la igualdad dado que se encuentran en similares condiciones. Por las anteriores
razones, los padres de los menores solicitaron la asignación de un auxilio
estudiantil, para garantizar que los menores continúen cursando sus estudios en
el IPE.
4.
Sin
embargo, ante la negativa de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago
de Cali, los familiares de los estudiantes menores de edad interpusieron acción
de tutela contra el IPE, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de
Cali y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior con la finalidad de que
sus hijos continúen con sus estudios. Asimismo, dentro del escrito de tutela, los
accionantes aclararon que el IPE continúa con la prestación del servicio
educativo, solo que ellos no podrían continuar con el pago de las obligaciones
contractuales, pues no cuentan con la capacidad económica para sufragar dichos
gastos.
5.
Finalmente,
consideraron que se desconoció el derecho fundamental de petición, toda vez que
las solicitudes fueron respondidas de forma extemporánea, y el derecho
fundamental a la igualdad, comoquiera que, de acuerdo con lo manifestado por
los padres de los tutelantes, en el IPE hay estudiantes con matrícula oficial y
otros con matrícula privada.
B.
TRÁMITE IMPARTIDO A LA ACCIÓN DE
TUTELA
6.
Los tutelantes consideran que las entidades accionadas
están desconociendo los derechos fundamentales de los niños y niñas que
representan, toda vez que las medidas restrictivas para enfrentar el COVID-19
afectaron sus ingresos, al punto que no están en condiciones de cancelar las
obligaciones que adeudan a la institución educativa en la que se encuentran matriculados
sus hijos. Inclusive, no estarían en capacidad suscribir un acuerdo de pago,
comoquiera que de una u otra manera, incumplirían el mismo.
7.
Por lo anterior, solicitaron que los niños y niñas que representan sean
incluidos, como beneficiarios, dentro del plan de subsidios con que cuenta el
colegio, esto es, en el programa de ampliación de cobertura educativa.
C.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
8.
El trámite de
primera instancia correspondió, en todos los procesos acumulados, al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Dentro del proceso se corrió
traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de los padres de familia, y aportaran las pruebas que estimaran
pertinentes.
-
Ministerio
de Educación Nacional
9.
Expuso que, desde
el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el Covid-19
como una pandemia debido a la velocidad de contagio[8]. Por ello, el Ministerio de Salud y
Protección Social, a través de la Resolución 385 de 2020 declaró el estado de
emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con la
finalidad de facilitar el aislamiento y la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la contención del virus[9]. Asimismo,
argumentó que, en todo caso, debido a la insuficiencia de los mecanismos
constitucionales ordinarios previstos para la contención del Covid-19, fue
necesaria la declaratoria del Estado de Excepción por parte del Gobierno
Nacional. Por ello, el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las Leyes
115 de 1994 y 715 de 2001, expidió una serie de regulaciones para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio educativo en todo el territorio
nacional[10].
10.
Expuso que la
Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, el Ministerio hizo extensiva las
recomendaciones establecidas en las Circulares 19 del 14 de marzo de 2020 y 20
del 16 de marzo de 2020, para el manejo del Covid-19. Dentro de estas normas,
afirmó que, a través de la plataforma “Aprende Digital, Contenidos para
todos”, se dispuso a la comunidad educativa más de 80 mil recursos
educativos -tecnológicos, digitales, medios audiovisuales, etc.-[11]. Asimismo, se ordenó la posibilidad
de que los colegios privados puedan adoptar decisiones sobre el calendario
académico, siempre y cuando se respete el derecho a la educación de los menores
y sin interrupción de la prestación del servicio educativo[12]; y, a su vez, que la pandemia
provocada por el Covid-19 no puede ser, por si misma, una causal para terminar
o modificar los contratos con el personal docente y administrativo[13].
11.
Además de lo
anterior, afirmó que, de conformidad con lo establecido en la Directiva 10 del
7 de abril de 2020, el Ministerio de Educación Nacional dispuso lineamientos
sobre los cobros que puede realizar los colegios privados en el marco de la
pandemia, los cuales son:
(i)
La decisión
sobre la modificación del calendario académico no implica la suspensión de la
prestación del servicio educativo. Por ello, los contratos no pueden variar
salvo en el ajuste del calendario académico, “teniendo en cuenta que el
servicio educativo contratado se da para todo el año lectivo”[14].
(ii)
Es deber de
los colegios privados garantizar los derechos laborales fundamentales del
personal docente y administrativo[15].
(iii)
El cobro del
transporte y restaurante escolar de la educación privada no son propios de la
prestación del servicio educativo, empero se causan como consecuencia de este.
Por ello, el pago sólo es exigible a las familias que decidan tomar estos
servicios[16].
12.
Sin embargo,
debido a la magnitud de la crisis económica y, por tanto, la posibilidad de
deserción académica que podría presentarse, se expidió el Decreto 662 de 2020,
el cual creó el FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACIÓN[17]. Este fondo será administrado por el
ICETEX con la finalidad de mitigar los efectos del Covid-19 en el sector
educativo y, por ello, creó medidas, tales como (i) el Plan de Auxilios Educativos COVID-19[18]; (ii) líneas de créditos educativos para el pago de
pensiones de jardines y colegios privados[19];
(iii) línea de crédito educativo para el pago
de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad en programas de
educación para el trabajo y el desarrollo humano[20]; y, (iv) el auxilio económico para el pago de la matrícula de
los jóvenes en condición de vulnerabilidad en instituciones de educación
superior pública[21].
13.
Respecto a la
procedencia de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional afirmó
que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva y, a su
vez, adujo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos
fundamentales de los estudiantes. Aseguró que la accionante no ha presentado
algún tipo de reclamación directamente ante el Ministerio y, a su vez, dicha
cartera no representa a las Secretarías de Educación, pues su superior jerárquico
es el alcalde o el gobernado, según sea el caso[22] y, por tanto, el presente asunto le
corresponde a la Secretaría de Educación Municipal, para que responsa sobre la solicitud
presentada[23]. Asimismo,
expuso que, en atención a lo expuesto en la Ley 715 de 2001, las funciones de
inspección, vigilancia y control de la educación preescolar, básica y media le
corresponde a las Secretaría de Educación y no al Ministerio de Educación
Nacional. En consecuencia, no se satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva[24] y, por
tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela[25].
-
Gobernación
del Valle del Cauca – Secretaría de Educación
14.
En sus
contestaciones, la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de
Valle del Cauca expuso que no se configura la legitimación en la causa por
pasiva[26]. En efecto, aseguró
que le corresponde directamente al municipio de Santiago de Cali asumir la
prestación de los servicios educativos, de acuerdo con la Resolución 2749 de
2002, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certifica que dicha
entidad territorial satisfizo todos los requerimientos técnicos para asumir la
prestación de los servicios educativos, de conformidad con la Ley 715 de 2001[27]. Asimismo, expuso que, en desarrollo
del proceso de descentralización, del Departamento de Valle del Cauca y el
Municipio de Santiago de Cali suscribieron actas de entrega del personal
docente, directivo docente y administrativo, así como los correspondientes
recursos financieros y archivos de información con la finalidad de que el
municipio asegure la prestación del servicio de educación[28].
15.
Debido a ello, la
Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Valle del Cauca
expuso que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, le
corresponde al municipio prestar el servicio de educación, puesto que, tal y
como se observa en el expediente, dicha autoridad territorial está certificada
para prestar el servicio público educativo y, a su vez, los menores agenciados
están estudiando en dicho municipio, donde la Gobernación no tiene competencia
en dichos asuntos. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela por falta del requisito de legitimación por pasiva[29].
-
Alcaldía de
Santiago de Cali – Secretaría de Educación
16.
En sus escritos
de contestación, la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali
expuso que la garantía del derecho a la educación le corresponde principalmente
al Estado[30] y, a partir
de allí, los dineros públicos deben destinarse a la red pública de educación y
no a las instituciones educativas privadas[31].
Asimismo, aseguró que el menor agenciado no tiene algún derecho adquirido
frente a la continuidad y permanencia en el Instituto Pedagógico Emanuel. Lo
anterior debido a que el accionante “de manera autónoma, libre y voluntaria
decidió efectuar la matrícula académica privada asumiendo y entendiendo las
consecuencias pecuniarias que implican la misma, tal como lo es, costos de
matrícula y mensualidad, en vez de acudir a la Secretaría de Educación
Municipal o al establecimiento educativo oficial más cercano para solicitar un
cupo educativo”[32]. En consecuencia,
enfatizó que, aun cuando le corresponde al Estado garantizar el derecho a la
educación, ello no implica que su prestación deba ser por medio de las
instituciones educativas privadas que correspondan a la satisfacción de los
padres[33].
17.
Posteriormente,
expuso que, respecto a la acusación de que la Secretaría de Educación dejó por
fuera a los educandos y, por tanto, los excluyó de la educación gratuita, no
tenía fundamento fáctico y jurídico alguno[34].
Afirmó que no ha desvinculado a ningún menor de alguna institución oficial y,
en todo caso, no se evidencia que los padres hayan iniciado los trámites
necesarios para vincular a los menores en instituciones de educación pública y,
menos que, en dicho trámite, se hubiera cometido negligencia alguna por parte
de las entidades educativas[35]. A esta
altura, nuevamente, agregó que es obligación de los padres acercarse a las
secretarías o a las instituciones educativas de carácter oficial más cercanas
al lugar de residencia con la finalidad de iniciar los trámites administrativos
necesarios para realizar las inscripciones de los menores en los colegios de
educación oficial pública[36].
18.
Sin embargo, en
todo caso, en el escenario donde la situación económica de los padres no les
permita seguir sufragando los costos educativos en una institución educativa
privada, es obligación del Estado garantizar el acceso a la educación de los
menores a través de las instituciones educativas estatales[37], incluso, si es del caso, prestar
los servicios de transporte necesarios para tal finalidad[38].
19.
Por otro lado, la
Secretaría de Educación Municipal de Educación de Santiago de Cali afirmó que
el Ministerio de Educación Nacional ha proferido lineamientos para garantizar
la prestación de los servicios educativos en establecimientos privados. Aseguró
que dichas normas permiten concluir que (i) las instituciones
educativas privadas tienen la obligación de continuar con la prestación del
servicio educativo por el año electivo correspondiente[39]; (ii) la emergencia
sanitaria no implica la posibilidad de suspender o terminar anticipadamente los
contratos celebrados entre los representantes de los menores y la institución
educativa privada[40]; y, en todo
caso, (iii) las normas contractuales se rigen por el derecho
privado y, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
resolver cualquier conflicto que se suscite en el marco de estos contratos[41]. En consecuencia, aseguró que “[l]os
establecimientos educativos privados de educación inicial y Formal están en la
obligación de prestar el servicio bajo la modalidad no presencial hasta la
fecha que el Gobierno Nacional determine, ello atendiendo las estrategias y
herramientas disponibles, y aquellas ofrecidas por parte del Ministerio de
Educación en las circulares y directivas emitidas”[42].
20.
Respecto al
Instituto Pedagógico Emanuel, expuso que dicha institución educativa privada
continúa prestando los servicios educativos a los menores, de manera que no se
evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación[43] y, en todo caso, debe continuar
prestándolo, debido a que “no podrán restringir o afectas las condiciones de
la prestación del servicio educativo por el no pago o atraso de las
obligaciones financieras por parte de los padres de familia”[44]. Asimismo, expuso que, en un
determinado incumplimiento, es necesario que el Instituto Pedagógico Emanuel y
los padres de familia realicen acuerdos o planes de pago conforme la capacidad
económica de los accionantes[45].
21.
Sobre el
desconocimiento del derecho de petición, expuso que la única petición que se ha
presentado ha sido por Kelly Johanna López Galeano, al cual se le brindó
respuesta de fondo mediante oficio N°202041730100447062 donde se expuso que no
resulta posible para la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali
asumir el costo de las matrículas y mensualidades en establecimientos
educativos privados previamente seleccionados por los padres de familia y
representantes de los menores[46] y, a su vez,
se informó que la forma mediante la cual el Estado está obligado a garantizar
el derecho a la educación es a través del sistema educativo oficial[47].
22.
Posteriormente,
aseveró que entre el Instituto Pedagógico Emanuel y los accionantes existe un
contrato de prestación de servicios educativos. Esta contratación fue “motivada
por un estudio de insuficiencia y necesidades, demás que los estudiantes que
son beneficiarios del mismo, fueron debidamente postulados por parte del
establecimiento educativo en las fechas establecidas por la resolución de
matrícula, puesto que si en el desarrollo del contrato se establece la
necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada
será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio, en
caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las
limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables
con el fin de proceder a su modificación y deberán ser remitidas al Ministerio
de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7 del Decreto 1075
de 2015, junto con los correspondientes soportes”[48]. En consecuencia, expuso que es
necesario que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar de
manera específica y adicional el giro de los recursos correspondientes[49].
23.
A esta altura,
denunció que el Instituto Pedagógico Emanuel motivó a los padres de familia a
que presentaran acciones de tutela para solicitar la cobertura educativa y, por
dicha vía, obtener beneficios económicos y, por tanto, hacer incurrir a la
entidad territorial en actuaciones que desconozcan los principios
constitucionales de la contratación estatal[50],
“suscribiendo otrosíes sin contar con la disponibilidad presupuestal
correspondiente, y sin acreditar de manera sumaria la situación económica que
los haga merecedores de la ampliación de cobertura educativa teniendo la carga
de demostrarlo”[51].
24.
En ese sentido,
expuso los recursos para el financiamiento de la educación corresponden al
situado fiscal, junto con los demás recursos públicos nacionales previstos en
la Ley y el aporte de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 715 de 2001. El uso de estos recursos deberá ser
consideramos como gasto público social y, por tanto, su ejecución debe responder
a las reglas propias previstas en la Ley, de lo contrario, una orden que
conlleve a la entidad territorial a firmar otrosíes sin tener en cuenta estas
normas resultaría en un desconocimiento de la destinación específica de los
recursos públicos[52].
25.
En consecuencia,
solicitó (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela,
puesto que no existe una vulneración a un derecho fundamental[53]; (ii) conminar a los
accionantes a que se acerquen a la institución educativa pública más cercana a
solicitar un determinado cupo si a bien lo quieren[54]; y, (iii) en caso de
que se protejan los derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de
Educación Nacional que transfiera los recursos financieros necesarios a la
entidad territorial con la finalidad de garantizar la continuidad durante el
año lectivo 2020[55].
-
Instituto
Pedagógico Emanuel
26.
Expuso que lleva
cerca de 20 años prestando el servicio educativo en el municipio de Santiago de
Cali[56]. Asimismo,
aseguró que la mayoría de los menores son de diversos barrios, los cuales
tienen en común deficiencias en la prestación del servicio de educación pública[57]. Expuso que, si los padres no tienen
recursos económicos, deben acudir a la “Central Didáctica” para que
desde allí se asigne un cupo en la institución pública. Sin embargo, para
acceder a dichos cupos, de acuerdo con el Instituto, es difícil y, en
ocasiones, no pueden acceder a dichos cupos. Por ello, en dichos escenarios, la
mejor alternativa que tienen los padres de familia es inscribir a sus hijos en
instituciones de educación privada[58].
27.
Posteriormente,
aseguró que, además de ofrecer la educación regular de carácter privado en
todos los noveles educativos, la institución se encuentra contratada en el
programa de ampliación de cobertura educativa y, por ello, atienden a los
estudiantes en todos los niveles educativos ofrecidos que gozan de dicho
beneficio sin que la familia asuma el costo educativo[59].
28.
Igualmente,
expresó que, con anterioridad a la pandemia, debido a que los estudiantes
provienen de familias con dificultades económicas, no era posible tener una
buena alimentación y, que, en todo caso, debido a las consecuencias del
Covid-19, dicha situación de vulnerabilidad se incrementó[60]. Por ello, la institución afirmó que
cada año la institución realiza las solicitudes ante la Secretaria Municipal de
Educación de Santiago de Cali “para que todos estos niños, niñas y adolescentes
puedan, al igual que los demás, acceder al subsidio educativo, gestión que cada
año es fallida porque lo que dice la Secretaría es que “el que quiera gratuidad
debe irse para donde se le asigne el cupo”, desconociendo factores como:
fronteras invisibles, prostitución infantil, microtráfico, sicariato, balas
perdidas por enfrentamientos (que es parte del contexto social que vivimos en
el sector y sus alrededores), atravesar avenidas, etc. Todo lo anterior es lo
que impide que los padres de familia quieran que sus hijos accedan a escuelas
oficiales, que están retiradas, pues, estarían en constante peligro”[61].
29.
Finalmente, aseveró
que los padres de familia están adeudando entre dos y tres meses de pago de la matrícula
mensual[62]; incluso,
algunos adeudan excedentes del costo de la matrícula[63]. Ello implica que la institución no
pueda continuar con el pago de los derechos laborales de sus trabajadores y,
por tanto, no podrá continuar con la prestación del servicio educativo[64].
D. Sentencias de primera
instancia, razones de la impugnación y sentencias de segunda instancia
proferidas dentro del trámite de la acción de tutela
-
Sentencias
de primera instancia
30.
Las
sentencias de primera instancia[65] fueron proferidas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. En dichas
providencias (i) amparó el derecho fundamental a la educación; y,
en consecuencia, (ii) ordenó al Instituto Pedagógico Emanuel
garantizar la continuidad del derecho a la educación de los menores hasta la
culminación del año lectivo, si así lo dispone sus representantes legales. Para
ello, ordenó (iii) realizar acuerdos de pago de las mensualidades
adeudadas con los padres de familia. Asimismo, (iv) instó a la
Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali para que, en un
eventual escenario donde los representantes legales de los menores soliciten
cupo en una institución de educación pública, agilice los trámites
administrativos para la asignación del mismo. Finalmente, (v)
desvinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación
del Departamento de Valle del Cauca.
31.
Aseguró
que, de conformidad con la Directiva N°10 de abril de 2020, el Ministerio de
Educación Nacional dispuso que no es posible suspender los contratos educativos
por motivos de pandemia y, por tanto, en escenarios donde existen
incumplimientos económicos, les corresponden a las instituciones de educación
privada realizar acuerdos de pago, debido a que dichos contratos se rigen por
disposiciones del derecho privado. Asimismo, no es jurídicamente aceptable que,
como consecuencia de los efectos del Covid-19, las instituciones educativas
privadas cancelen los contratos laborales con el personal docente y
administrativo.
32.
Por
otro lado, expuso que (i) no se evidencia que los padres de
familia hayan acudido dentro de los plazos conferidos para la asignación de un
cupo educativo en una institución de carácter oficial; y, (ii) el
servicio de transporte puede ser ofrecido por las instituciones, sin embargo,
debido al momento actual de la pandemia, el servicio educativo se está
prestando de manera virtual. En ese sentido, se observa que la Secretaría
Municipal de Educación de Santiago de Cali no ha desconocido los derechos
fundamentales de los accionantes, pues, por el contrario, le está
proporcionando la posibilidad de acceder a educación gratuita por medio de
instituciones educativas de carácter público.
-
Impugnaciones presentadas
contra la sentencia de tutela de primera instancia
Pronunciamiento
de los padres de familia de los accionantes
33.
Inconformes con la
decisión, los padres impugnaron la decisión[66]. Al respecto, consideraron que las decisiones
adoptadas por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santiago de Cali no resolvieron los problemas jurídicos
fundamentales presentados en las acciones de tutela. En primer lugar, reprocharon
la orden de realizar acuerdos de pago entre los padres de familia y el colegio,
debido a que, en todo caso, los representantes de los menores no tienen dinero
para realizar dichos acuerdos y, por tanto, eventualmente sus hijos pueden
dejar de estudiar en la institución educativa accionada. Asimismo, lo
pretendido en la acción de tutela consistía en que la Secretaría Municipal de
Educación de Santiago de Cali otorgara los subsidios a los padres de familia de
los menores representados para que éstos, a su vez, pudieran realizar suplir
económicamente los costos educativos que cobraba la institución educativa.
34.
En segundo lugar, reprocharon
que el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Santiago de Cali no tuviera en cuenta las condiciones sociales,
de distancia y de seguridad -tanto personal como el riesgo de contagio por
Covid-19- que implica el ejercicio de matricular a los menores en la red de
colegios públicos ofrecida por el ente territorial.
35.
Finalmente, expusieron que el
Instituto Pedagógico Emanuel continúa brindando el servicio público de
educación y, por tanto, los menores están recibiendo clases y, en general,
acompañamiento educativo por parte de la institución educativa accionada; sin
embargo, debido a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de
Cali, los representantes legales de los accionantes tienen dos opciones. La
primera consiste en dejar sin estudio a los menores de edad, debido a que no
tienen la capacidad económica para llegar a acuerdos de pago con el Instituto
Pedagógico Emanuel. Por su parte, la segunda radica en que deben esperar un
tiempo indefinido para que puedan matricular a los menores en colegios que
pertenecen a la red pública de educación del municipio y, mientras ese tiempo
transcurre, los menores dejan de recibir clases, lo cual implica una afectación
a sus derechos fundamentales.
Pronunciamiento del Instituto
Pedagógico Emanuel frente a la impugnación
36.
El Instituto
Pedagógico Emanuel expuso que, dentro de la comunidad educativa, existen
menores a los que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali
asume los costos de matrícula; sin embargo, a la mayoría de los estudiantes que
atiende dicha entidad educativa son los respectivos representantes legales
quienes directamente pagan el costo de matrícula, puesto que no hacen parte del
programa de cobertura.
37.
En segundo lugar,
respecto a la orden de continuar con la prestación del servicio educativo
proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, aseguró que ha contratado el personal
docente para garantizar la continuidad de la prestación del derecho a la
educación de los menores que no hacen parte del programa de cobertura
financiado por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali. Sin
embargo, aseguró que es necesario que la entidad territorial financie el resto
de las matrículas, pues con ello se garantiza el funcionamiento de la
institución educativa y, por tanto, se garantiza la continuidad del derecho
fundamental a la educación de los menores agenciados.
38.
Posteriormente,
expusieron que los padres de familia han desvinculado de la institución
educativa a los menores, debido a que ellos no tienen la capacidad económica
para asumir acuerdos de pago. Por otro lado, reprocharon que se haya
desvinculado del trámite de tutela al Ministerio de Educación Nacional y a la
Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, pues estas entidades son
las encargadas de garantizar la continuidad de la prestación de servicio
educativo de educación a los menores agenciados, comoquiera que son las
competentes para girar los recursos necesarios a la institución educativa para
que ésta, a su vez, preste el servicio educativo a los menores.
39.
Por otra parte, el
Instituto Pedagógico Emanuel expuso que, contrario a lo afirmado por la
Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali, sí están habilitados
para contratar con dicha autoridad territorial; inclusive, anexó la lista de
oferentes y el contrato suscrito entre la institución educativa y la Secretaría
Municipal de Educación de Santiago de Cali para la prestación del servicio de
educación para niños, niñas y adolescentes de estrato 1 y 2 del Distrito de
Aguablanca -Santiago de Cali- para el año 2020. Sin embargo, es necesario que
la entidad territorial incluya a los menores agenciados dentro del programa de
ampliación de cobertura con la finalidad de garantizar la continuidad de este
grupo poblacional en la institución educativa.
40.
Asimismo, expuso
que el Instituto Pedagógico Emanuel no tiene la obligación de resolver la
situación económica de los representantes legales de los menores agenciados,
pues no tiene recursos económicos para ello; incluso, insistió en que la
situación económica de la institución educativa es precaria, pues tiene que
continuar con el pago del arriendo donde funciona las instalaciones de la
institución, el pago de los servicios públicos domiciliarios, el pago de la
plataforma Compuservix, el pago de parafiscales, entre otros gastos referidos. Finalmente,
anexó un listado con el nombre de los estudiantes que han acudido a la
institución educativa con la finalidad de que sean incluidos en el programa de
cobertura para continuar con el disfrute del derecho a la educación en la
institución educativa accionada.
-
Sentencias
de segunda instancia
41.
La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de
Cali, luego de realizar un recuento sobre las actuaciones y posiciones de las
partes en el trámite de primera instancia, revocó los numerales cuarto y quinto
y, a su vez, modificó los numerales primero y tercero de las sentencias
proferidas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente
manera:
“PRIMERO:
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACIÓN cuyo amparo fue demandado por (…) quien actúa en representación
de su hijo menor (…), frente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educación, respectivamente,
al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO
PEDAGÓGICO EMANUEL, en cabeza de su rector o quien haga sus veces
TERCERO: ORDENAR AL INSTITUTO PEDAGÓGICO EMANUEL para que, en las
condiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión, promueva y realice
un acuerdo de pago de las mensualidades adeudadas hasta el mes de febrero de
2020, con la señora (…) identificada con la C.C. (…), madre del menor (….), sin
que pueda entenderse que esta es la única medida, pues el Estado, en cabeza del
Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Cali también deben concurrir
de manera efectiva, urgente y real apoyando con los recursos necesarios”.
Asimismo, adicionó un numeral cuarto a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de
Cali, de la siguiente manera:
“CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y
Secretario de Educación respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAGÓGICO EMANUEL, en cabeza de su
rector o director o quien haga sus vences, que en el término improrrogable de
DIEZ (10) DÍAS hábiles, diseñen e implementen, al amparo de las medidas
extraordinarias, la estrategia, que aunada e independiente de los posibles
acuerdos de pago, permita transitoriamente y mientras se normaliza la situación
de crisis originada para sus padres como consecuencia de la pandemia del COVID-19
que nos azota, la garantía plena y continua del Derecho a la Educación (…), en
las condiciones que lo requiere, para concluir el presente año lectivo-escolar
y que pueda iniciar el siguiente, en condiciones de igualdad, dignidad y
calidad, vía cobertura educativa o cualquiera otra que traspase la simple
expedición de normas y Decretos, y se traduzca en un aporte y apoyo real,
material y efectivo tanto para la institución como para los padres, en
condiciones de equidad”.
42.
Para llegar a la
conclusión del amparo del derecho fundamental a la educación de los menores,
expuso que, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, en
concordancia con el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001, le
corresponde al Estado, en todos sus niveles territoriales, garantizar y
asegurar el adecuado cubrimiento y permanencia del servicio educativo en
condiciones. Asimismo, expuso que la Ley prevé expone que los municipios
certificados para prestar el servicio educativo de educación reciben partidas
presupuestales para que las entidades territoriales presten debidamente el
servicio público de educación. Estas partidas presupuestales se hacen
directamente por alumno y, para ejecutarse el plan de cobertura educativa, la
entidad territorial tiene que reportar antes del año electivo el número de
alumnos que tendrá a su cargo.
43.
En el caso
concreto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali afirmó que el Instituto Pedagógico Emanuel hace
parte del banco de oferentes del municipio de Santiago de Cali para brindar el
sistema educativo -vía cobertura- en la zona oriental de la ciudad. En ese
sentido, aseguró que los padres de familia accionantes tienen la garantía de
que, cuando no encuentren instituciones educativas oficiales para que sus hijos
puedan estudiar, puedan acceder a instituciones educativas de carácter privado
cancelando el costo de la matrícula y la respectiva mensualidad, de acuerdo con
el contrato que firmen las partes.
44.
Sin embargo, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santiago de Cali expuso que, en este escenario, la decisión de matricular a los
menores de edad en establecimientos educativos públicos que pertenecen a la red
de prestación del servicio de educación de la entidad territorial no es
voluntaria, tal y como lo afirmaron las entidades accionantes. Por el
contrario, a partir de lo afirmado por el Municipio de Santiago de Cali y el
Instituto Pedagógico Emanuel, los cupos en las instituciones de educación
pública no son suficientes para satisfacer las diversas necesidades educativas
de los menores agenciados. Asimismo, las alternativas que ofrece la autoridad
territorial se dan en condiciones difíciles -tales como la distancia- o
imposibles de cumplir -debido a las “fronteras invisibles” que existen
en el trayecto de sus hogares hacia las instituciones educativas públicas- y,
por tanto, estas circunstancias obligan a los padres de familia a matricular a
los menores en la institución educativa privada con la finalidad de garantizar,
de la mejor manera, el derecho a la educación de los menores.
45.
Sin embargo,
debido a los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, muchos
representantes de los menores se han visto afectados económicamente e, incluso,
sus ingresos se han reducido al 100%. Por ello, las decisiones de retirar a los
menores agenciados del establecimiento educativo no son como consecuencia de la
voluntad de los padres para ello, sino, por el contrario, se da como
consecuencia de los efectos negativos que tiene la pandemia en la economía de
sus hogares.
46.
En consecuencia, expuso
que, según lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, los derechos de
los menores no solo deben ser garantizados por los padres, sino también por la
sociedad y el Estado. Sin embargo, se evidencia que los padres de los menores,
debido a los efectos de la pandemia, están en un escenario de fuerza mayor,
comoquiera que no pueden materialmente continuar con el pago de las
obligaciones económicas que tienen con la institución educativa accionada.
47.
Por ello, les
corresponde a las autoridades estatales asumir la prestación del servicio
educativo para que los menores agenciados puedan continuar con el goce del
derecho fundamental a la educación. En ese sentido, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que las
medidas adoptadas por las diferentes instituciones educativas son insuficientes
para lograr la prestación del derecho fundamental a la educación de los
menores. Aseveró que las medidas adoptadas en la Directiva 010 del 7 de abril
de 2020 y en el Decreto 662 de 2020 no son omnicomprensivas de las
circunstancias que aquellos afrontan. En efecto, la posibilidad de que los
padres de familia pudieran realizar acuerdos de pago con la institución
educativa accionada es una solución que pudo tomarse sin la necesidad de la
existencia de dichas normas, pero lo cierto es que, debido a las circunstancias
económicas, no tienen la posibilidad de cumplir con tales acuerdos. Igualmente,
sobre la “línea de crédito” ofrecida por Fondo Solidario para la
Educación, el cual es administrado por el ICETEX, expuso que es suficiente,
debido a los padres de familia no tendrían capacidad económica para responder
por dichas obligaciones.
48.
En tal contexto,
expuso que estas medidas son tardías, insuficientes e innecesarias, sino que, a
su vez, son imposibles de cumplir, pues materialmente los padres de familia no
tienen la capacidad económica para cumplir con las obligaciones derivadas de
los eventuales acuerdos de pago o las obligaciones propias originadas en las “líneas
de créditos” que surgen del Fondo Solidario para la Educación. Asimismo,
expuso que el Constituyente previó los Estados de Excepción para que, en
circunstancias extraordinarias, previera auxilios económicos sin la necesidad de
intermediarios que retrasan la entrega de estas ayudas. En consecuencia, ordenó
al Ministerio de Educación Nacional, en concurrencia con la Secretaría de
Educación Municipal de Santiago de Cali, diseñar estrategias reales, urgentes y
prácticas para garantizar el derecho a la educación de los menores “y que no
queden en la retórica de los créditos”.
49.
Respecto a la
Institución Educativa Emanuel, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que no puede exigir
el cumplimiento de las obligaciones propias de los padres de familia. Por el
contrario, a partir del principio de solidaridad y los derechos fundamentales
de los menores, debe buscar fórmulas de solución que faciliten el cumplimiento
de las obligaciones, tales como rebajas, plazos para los pagos, máxime cuando
no están asumiendo costos propios de la presencialidad, como por ejemplo
servicios públicos domiciliarios, etc. Asimismo, dispuso que, en el marco de
esta orden, también es necesario que concurran el Ministerio de Educación
Nacional y la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali.
50.
Además de lo
anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali expuso que, sin pretender que la prestación del
servicio de educación sea gratuito para los accionantes, es necesario que las
autoridades accionadas, junto con el Instituto Pedagógico Emanuel, presenten
alternativas, diferentes a los créditos o acuerdos de pago, con la finalidad de
que los menores agenciados puedan terminar sus estudios en lo que resta del
calendario académico y, así, garantizar el derecho a la educación en su faceta
de continuidad, con la finalidad de evitar deserciones masivas.
51.
En ese sentido,
expuso lo siguiente:
“En igual sentido,
también se estima, que la solicitud de ampliar la cobertura para el Ente
territorial cuando está por finalizar el año escolar, como se pretende en la
acción, no resulta una medida desproporcionada y mucho menos imposible de
cumplir, toda vez, que pese a que tal determinación, en situaciones de NORMALIDAD debe hacerse a comienzos de año lectivo,
para efecto de organizar partidas presupuestales que requiera dicha figura, y
obviamente antes del inicio del proceso contractual, pues la entidad
certificada debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal, para dicho gasto, en las situaciones de crisis pueden destrabarse
tales requisitos normativamente, pues para eso es que se crearon las MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA GARANTIZAR QUE EN ESTADOS DE EMERGENCIA, se puedan hacer los movimientos
presupuestales -para alterar el ordenamiento jurídico prestablecido para estos
trámites presupuestales normales-, ajustándolos de una forma racional y
TRANSITORIA, que conjure los efectos de la crisis, buscando los recursos de
donde en la actualidad NO SON URGENTES para destinarlos DIRECTAMENTE a los INDISPENSABLE como es la educación
de los menores, sin que dichos recursos terminen enredados en los vericuetos de
intermediaciones y la burocracia que finalmente hace que no lleguen a su
destino (los niños) o que lleguen tarde, o que lleguen disminuidos”.
52.
En consecuencia, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de
Cali amparó el derecho fundamental a la educación de los menores agenciados y
ordenó a las autoridades acciones para su protección.
E. Actuaciones en sede de revisión
53.
La
Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del
expediente acumulado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la
actuación procesal. Lo anterior, debido a que su cónyuge, Jorge Alejandro
Medellín Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro
Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar. En
efecto, la decisión que se adopte en el presente caso podría ser
aplicado a situaciones similares en las que se vea inmerso el colegio del que
hace parte el esposo de la magistrada Fajardo, en términos de recepción de
ayudas económicas para paliar los impactos del COVID-19.
54.
El
mencionado impedimento fue resuelto por la parte de la Sala Novena de Revisión,
convertida en Sala Dual, conformada por los magistrados, Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 30 de septiembre del año en
curso, en el cual se declaró fundado el impedimento formulado por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y, en consecuencia, se decidió separarla del conocimiento
del asunto de la referencia.
55.
Asimismo, en auto
del 1 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador requirió a los accionantes
para que informaran lo siguiente (i) si sus hijos se encuentran matriculados en
alguna institución educativa, sea de carácter oficial o privada; y en caso de
que su respuesta sea afirmativa, indiquen en cuál institución están cursando
sus estudios escolares; (ii) si su hijos están recibiendo clases en el IPE, que
informen si suscribieron algún acuerdo de pago con este centro educativo, si
están recibiendo algún auxilio, o si están asumiendo la totalidad de los costos
de matrícula; y (iii) si postularon a sus hijos para ser beneficiarios de algún
tipo de auxilio académico por parte del Instituto Pedagógico Emanuel.
56.
Del mismo modo
solicitó al IPE que indicara (i) si tiene algún convenio con la Secretaría de
Educación Municipal, en qué consiste el mismo, cuántos estudiantes se
benefician de dicho convenio, y los criterios utilizados para asignar dichos
cupos a los estudiantes; (ii) si se postuló para recibir los auxilios
financieros de que trata el Decreto 662 de 2020, expedido por el Gobierno
nacional en el marco de las medidas adoptadas para mitigar las consecuencias
generadas por las medidas de confinamiento establecidas con ocasión de la
pandemia causada por el COVID-19. En caso de haberlo hecho, que señale cuántos
alumnos se han visto beneficiados por los auxilios mencionados y cuáles son los
criterios para asignar los cupos.
57.
Finalmente
requirió a la Secretaría de Educación Municipal y al Ministerio de Educación
para que manifestaran (i) si el Instituto Pedagógico Emanuel hace parte de
algún programa educativo dirigido por esas entidades. En caso de ser así,
deberán exponer a través de qué planes el Instituto Pedagógico Emanuel hace
parte del sistema educativo oficial, y bajo qué modalidades; y, (ii) si el
Instituto Pedagógico Emanuel se postuló para ser beneficiario de los auxilios
establecidos en el Decreto 662 de 2020. De ser afirmativa la respuesta,
informen si le fueron asignados recursos al IPE.
-
Respuestas
a los requerimientos ordenados por la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional
-
Accionantes
58.
En correo
electrónico del 28 de octubre de 2021, la ciudadana Milva Mambuscay Pino, madre
de la menor Hellen Tatiana Villamil Hoyos, manifestó que su hija se encuentra
estudiando en el Instituto Pedagógico Emmanuel, y cuenta con “cobertura”[67]. Sin embargo, los demás padres de
familia de los menores agenciados no dieron respuesta al requerimiento hecho
por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
-
Instituto
Pedagógico Emanuel
59.
El Instituto
Pedagógico Emanuel no se pronunció sobre los cuestionamientos elevados por este
Tribunal.
-
Secretaría
Municipal de Educación de Santiago de Cali
60.
En escrito adiado
20 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal contestó la
solicitud elevada por la Corte, en los siguientes términos.
61.
Que el IPE hace parte
del programa de cobertura educativa contratada, programa que debe ser
financiado por el Ministerio de Educación, y se encuentra dentro de los
planteles educativos aspirantes, de acuerdo con el banco de oferentes para el
periodo 2019-2021[68]. Como consecuencia de lo anterior, se
suscribió el contrato 4143.010.026.1.283-2021 cuyo objeto es el de “realizar la prestación del servicio público
educativo a través de establecimiento educativo no oficial con el cumplimiento
de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación
Nacional, de conformidad con la Ley general de educación, garantizando la atención
en el sistema educativo de estudiantes de población en edad escolar (niños, niñas
y adolescentes de estratos socioeconómicos 1 o 2 o niveles del SISBEN con
puntaje inferior a 57.21)”. De lo anterior se puede concluir que el grupo
de estudiantes que se benefician del citado contrato, es como consecuencia del
programa de ampliación en cobertura educativa contratada, programa del que en
este momento son beneficiarios la totalidad de los accionantes.
62.
Indicó que no tiene
conocimiento sobre si el IPE se postuló para ser beneficiario de los auxilios
creados por el Gobierno nacional para mitigar los efectos de la pandemia
causada por el COVID-19 en el sector educativo (decreto 662 de 2020).
63.
Finalmente manifestó que,
dando cumplimiento a los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, suscribió un otro sí garantizando que
los menores pudieran culminar los estudios correspondientes al año lectivo
2020, y que pudieran matricularse en la misma institución para el 2021.
-
Ministerio
de Educación Nacional
64.
En escrito del 21
de octubre de 2021, la cartera de educación manifestó que el Instituto
Pedagógico Emanuel suscribió los contratos 4143.010.026.1.081-2020 y 4143.010.0.26.1541-2020, con
el municipio de Cali, por valor de $329.672.123, cuyo objeto es el de prestar el servicio público
educativo a través de un establecimiento educativo no oficial con el
cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio
de Educación Nacional, de conformidad con la Ley general de
educación, garantizando la atención en el sistema educativo de estudiantes de
población en edad escolar (niños, niñas y adolescentes de estratos
socioeconómicos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21) o con
necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa
del Distrito de Santiago de Cali, y como resultado del mismo se abrieron
205 cupos escolares, 17 en preescolar; 82 en primaria, 80 en secundaria y 26 en
nivel media. Igualmente, para la vigencia 2021, se suscribió el contrato
4143.010.026.1.283-2021, por valor de $350.367.311 se contrató 14 cupos en el
nivel preescolar; 72 en primaria; 77 en secundaria, y 33 en el nivel media,
para un total de 196 cupos.
65.
Asimismo, aclaró
que el IPE cuenta con una población estudiantil de 215 alumnos, de los cuales
196 lo hacen a través de matrículas financiadas y 19 sufragan los costos de
forma privada. Igualmente expresó que el Instituto Pedagógico Emanuel no se
postuló para ser beneficiario de la línea de crédito creadas por el Gobierno
nacional a través del decreto 662 de 2020.
F. Material probatorio relevante que
obra en el expediente
Pruebas
que obran en el expediente
·
Foto-captura de la página
del SIMAT en donde consta que el menor Darwin Barbosa Valenzuela se encuentra matriculado
en el Instituto Pedagógico Emanuel[69].
·
Derecho de petición
del 27 de abril de 2020, enviado por Kelly Johana López Galeano al Alcalde de
Santiago de Cali, al Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali, y
al Subsecretario de Cobertura Educativa de Santiago de Cali[70].
·
Foto-captura de la
página web de la Alcaldía de Santiago de Cali, en la que consta la radicación
del derecho de petición del 27 de abril de 2020[71].
·
Copia del documento
de identificación del menor accionante Darwin Barbosa Valenzuela[72].
·
Copia del documento
de identificación de Ana Soley Valenzuela Valencia, madre del menor accionante[73].
·
Resolución número
4143.0.21 de 2018 de la Alcaldía de Santiago de Cali “Por medio de la cual se
conforma el listado de aspirantes habilitados en el banco de oferentes
2019-2021”[74].
·
Contrato de
prestación de servicios educativos No. 4143.010.026.1081 de 2020, suscrito
entre el Instituto Pedagógico Emanuel y la secretaria de educación de la
Alcaldía de Santiago de Cali[75].
·
Foto-captura de la
plataforma virtual del Instituto Pedagógico Emanuel[76].
·
Respuesta del 19 de
mayo de 2020 de la Secretaria de Educación de La Alcaldía de Santiago de Cali
al derecho de petición del 27 de abril de 2020 enviado por Kelly Johana López
Galeano[77].
·
Foto-captura del
envío por correo electrónico de la Respuesta del 19 de mayo de 2020[78].
·
Decreto No. 1.3.1056
del 25 de junio de 2020 del Departamento del Valle del Cauca, en el cual se
nombra a Aura Myriam Pachicana Martínez en el empleo de Subsecretario de
Despacho, código 045, grado 02[79].
·
Resolución 014710 del
21 de agosto de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se hace
un nombramiento ordinario a LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA, en el empleo de libre
nombramiento y remoción denominado JEFE DE OFICINA ASESORA, código 1045, grado
15[80].
·
Acta de posesión del
22 de agosto de 2018, por medio de la cual el señor LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
toma posesión del cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA, código 1045, grado 15, de
la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional[81].
·
Resolución 20980 del
10 de diciembre de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se
delegan funciones a cargo del JEFE DE OFICINA ASESORA JURIDICA[82].
·
Contrato de
prestación de servicios educativos número 4143.010.026.1.283-2021, entre el
contratante DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, y
el contratista FUNDACIÓN EDUCATIVA EMANUEL[83].
·
CERTIFICACIÓN DE
CONTRATO /CONVENIO del 15 de octubre de 2021, celebrado entre el contratante
DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, y el
contratista FUNDACIÓN EDUCATIVA EMANUEL[84].
·
Resolución 018338 del
28 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la
cual se efectúa un encargo al JEFE DE OFICINA ASESORA, código 1045, Grado 15[85].
·
Comunicación de la
señora Milva Mambuscay Pino, madre de la menor Hellen Tatiana Villamil Hoyos
(ver numeral 5.6.1. supra)
II.
CONSIDERACIONES
G. Competencia
66.
Esta Sala Dual de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
-
Planteamiento
del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
67.
Los padres y
madres de familia -en calidad de representantes legales- de un grupo de menores
estudiantes del Instituto Pedagógico Emanuel interpusieron diversas acciones de
tutela contra dicha institución, la Secretaría Municipal de Educación de
Santiago de Cali, y el Ministerio de Educación Nacional. Por medio de dichas
acciones, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, de petición y de educación y, en consecuencia, se les garanticen a sus
hijos la continuidad del servicio educativo en el Instituto Pedagógico Emanuel
de manera gratuita; o, en su defecto, sean incluidos como beneficiarios de
subsidios educativos previstos en el Programa de Ampliación de Cobertura
Educativa.
68.
Para fundamentar
estas pretensiones, los accionantes adujeron que, como consecuencia de los
efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, se encuentran en desempleo o
que sus ingresos se han visto disminuidos, lo cual ha impedido que puedan
asumir los costos educativos de los menores representados y, así, cumplir con
las respectivas pensiones mensuales. En consecuencia, expusieron que se
acercaron a la Secretaría Municipal de Santiago de Cali con la finalidad de que
dicha entidad otorgue un subsidio para el pago de las pensiones. Sin embargo,
la Secretaría no accedió a dicha solicitud y, por el contrario, expuso que los
menores representados pueden acceder a la red pública institucional de
prestación del servicio educativo. No obstante, para los padres de familia,
dicha respuesta es contraria a sus derechos fundamentales, comoquiera que las
instituciones educativas de carácter público están ubicadas a una distancia
considerable, entre otros factores, lo cual puede impedir que sus hijos
continúen estudiando.
69.
En el trámite de
instancia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental de
Educación del Valle del Cauca expusieron que no se satisfacía el requisito de
legitimación en la causa por activa respecto a dichas autoridades, comoquiera
que la prestación del servicio de educación, así como las funciones de
inspección vigilancia y control, le corresponde garantizarlo a la Secretaría
Municipal de Educación de Santiago de Cali, pues dicho municipio está
certificado para ello. Por su parte, el Instituto Pedagógico Emanuel consideró
que es necesario amparar el derecho fundamental de los menores representados.
Para ello, expuso que presta un servicio educativo en una localidad donde no
existe un acceso a la educación pública y, por tanto, es la forma más eficiente
en que los padres de familia pueden acceder a servicios educativos para sus
hijos; igualmente, expuso que cuando los padres de familia intentan acceder a
la educación pública, debido a trámites administrativos y otras circunstancias
no es posible que ello sea posible fácilmente. En consecuencia, solicitó que
70.
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (i) amparó el derecho
fundamental a la educación; (ii) ordenó al Instituto Pedagógico
Emanuel garantizar la continuidad del derecho a la educación de los menores
hasta la culminación del año lectivo, si así lo dispone sus representantes
legales. Para ello, ordenó (iii) realizar acuerdos de pago de las
mensualidades adeudadas con los padres de familia. Asimismo, (iv)
instó a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali para que,
en un eventual escenario donde los representantes legales de los menores
soliciten cupo en una institución de educación pública, agilice los trámites
administrativos para la asignación del mismo.
71.
Impugnada las
anteriores decisiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali confirmó el amparo del derecho
fundamental a la educación; sin embargo, modificó las ordenes p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.