T-115-21
Sentencia
T-115/21
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Prevalece
la acción de tutela cuando lo que se
busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD
CULTURAL DE GRUPOS ETNICOS-Improcedencia
del amparo, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez
Aunque
la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar la identidad cultural y
la oficialidad de la lengua nativa de los grupos étnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo
precedida por unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que
actualmente no se avizora la realización próxima de unos comicios, como para
vislumbrar una afectación real e inminente. Los remedios del juez de tutela no
pueden estar marcados por escenarios hipotéticos, puesto que la naturaleza de
esta acción es ser utilizada "para prevenir
un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento
de ejercer esta acción".
Referencia:
Expediente T-7.831.776
Acción
de tutela: Josefina Huffington Archbold contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil y el Ministerio del Interior
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El 12 de
diciembre de 2019, Josefina Huffington Archbold presentó acción de tutela en
busca de la protección de los derechos a la igualdad, la participación
política, la integridad étnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos de
la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina (en adelante “SAI”), presuntamente vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil (en adelante “RNEC”) y el Ministerio del Interior (en
adelante “MinInterior”). Solicita, de una parte, la elaboración de material
pedagógico y de sufragio electoral en lengua creole, para afianzar las
herramientas del pueblo raizal en los temas de manejo electoral y mecanismos de
participación ciudadana. Por otro lado, pide conformar una comisión técnica dirigida
a desarrollar el derecho a la participación política de la comunidad raizal y a
presentar informes trimestrales sobre la ejecución de estos deberes.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
La accionante
es miembro de la comunidad raizal de SAI, una minoría étnica cuya lengua
materna es el creole, y sostiene que la no inclusión de pedagogía y
participación en creole en la actividad electoral del Archipiélago incide en la
protección cultural de esta minoría y en la imposibilidad de ejercer sus
derechos políticos (por barreras lingüísticas).
3.
Afirma que la
comunidad raizal no cuenta con material electoral en creole para los comicios regionales
y nacionales, lo cual impide a los integrantes de dicho grupo étnico ejercer su
derecho al voto a conciencia. Además, esta circunstancia trae como
consecuencias (i) una baja participación de los raizales en las elecciones, y
(ii) la desincentivación de las nuevas generaciones por aprender su lengua
nativa. Considera, por tanto, que existe un riesgo latente de que el creole
desaparezca.
C.
RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Ministerio del Interior[1]
4.
El Ministerio
alegó falta de legitimación por pasiva porque no existe nexo de
causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la
entidad accionada. Frente a la provisión de mecanismos electorales bilingües,
indica que ello escapa al ámbito de sus competencias[2] y
que dicha labor corresponde a la RNEC. Con respecto a la creación de una
comisión técnica, indica que existe la Mesa de interlocución, participación y seguimiento
de los acuerdos entre el gobierno Nacional y el pueblo raizal[3] la
cual es coordinada por el MinInterior, sin embargo, no hay acción u omisión
imputable a la referida Mesa en el escrito de tutela.
Registraduría Nacional del Estado
Civil[4]
5.
La entidad
señala que la tutelante carece de legitimación por activa, pues omitió referir
las circunstancias de vulnerabilidad que impiden a los miembros de la comunidad
raizal comparecer por ellos mismos a la presentación del amparo y, en ese
orden, no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso[5].
Insiste que, en la presente disputa, no hay vulneración o amenaza, y, bajo ese
panorama, el juez de tutela fallaría a partir de presentimientos o
apreciaciones. En este orden de ideas, a partir de tres argumentos, solicita negar
la acción de tutela por inexistencia de afectación a derechos
fundamentales.
6.
Primero, señala
que la Constitución protege el reconocimiento y protección de la diversidad
étnica y cultural (artículos 8, 10 y 72 superiores), pero que el propio
artículo 10 establece que “[e]l castellano es el idioma oficial de Colombia
(…). La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”. Por lo cual, las tarjetas electorales en castellano no son
discriminatorias, pues, más allá del texto, “tienen la posibilidad de
reconocer visualmente las opciones que pueden elegir”[6],
bien sea por la fotografía, el logo-símbolo del movimiento o partido político
que avaló, y/o el número. Sobre las tarjetas electorales añade dos puntos: (i)
la amplia socialización de la RNEC y de las campañas políticas; y (ii) la
diagramación que permite a los sufragantes definir sin lugar a equívocos su
intención política. Además, sostiene que la eventual falla del diseño de
tarjetas o documentos electorales debe involucrar una responsabilidad
compartida entre las autoridades públicas que tienen injerencia en la
implementación del proceso electoral.
7.
Segundo, la
RNEC indica que, en efecto, es de su competencia el diseño de las tarjetas
electorales, las cuales, son parte integral del proceso. Sin embargo, sostiene
que la materialización de los
derechos de los grupos étnicos es una política de Estado, en la que concurre,
en materia presupuestal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en
materia de protección de la diversidad, el MinInterior, entidad que, por
ejemplo, debería suministrar la información sobre censos, lenguas y dialectos “para
asegurar que en próximos eventos electorales se puedan garantizar los derechos
a la participación y al voto de estas comunidades”. Tercero, señala que hay
algunos avances en relación con medidas de inclusión en materia electoral,
tales como la producción de material electoral en braille para la población
invidente.
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, el 7 de enero de 2020
8.
El juzgado de
primera instancia no tuteló los derechos fundamentales invocados, pues no
encontró una amenaza o vulneración que permita flexibilizar el requisito de
subsidiariedad. A su juicio, el mecanismo constitucional idóneo es la acción de
cumplimiento (artículo 87 superior), puesto que "lo que busca la
accionante es que el [MinInterior] dé cumplimiento a lo consignado como
sus funciones en el Decreto 1211 de 2018 (…) y por otra parte, pretende que la [RNEC]
de acuerdo a sus funciones reglamente cambios a favor d la comunidad raizal
dado que alude que sus facultades le permite [sic] realizar los cambios
relevantes en el tema electoral". Finalmente, concluye que las
necesidades del pueblo raizal en el ámbito electoral no están en amenaza, a
falta de elecciones en curso para el momento de la instauración del amparo.
Impugnación
9.
El 12 de enero
de 2020 la accionante impugnó el fallo. A su juicio, la sentencia de primera
instancia “aparenta un análisis superficial de los derechos fundamentales
(…) [porque] no hubo pronunciamiento alguno de fondo”. Añade que se
malinterpretaron sus pretensiones, pues no pretende hacer efectivos deberes
legales, sino que el MinInterior, conforme una comisión temática dirigida al
desarrollo al derecho a la participación política de la comunidad raizal, y que
la RNEC elabore el material pedagógico y de sufragio bilingües y lidere un
proceso de inclusión y formación sobre el proceso electoral[7].
Para la actora, “la acción de cumplimiento no atiende a la finalidad que
busco lograr”, pues “el problema de fondo hace referencia a los
tarjetones en creole”.
10.
El 14 de enero
de 2020, mediante auto, el juez de primera instancia no concedió la impugnación
por ser extemporánea, es decir, presentada dos días después del vencimiento del
término para tal efecto. Dicha decisión se comunicó mediante el Oficio Nº
0036-20 a la accionante.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
11.
En auto del 3 de agosto de 2020, la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió seleccionar el expediente
T-7.831.776 para revisión, por tratarse de un
asunto novedoso (criterio objetivo) y por la necesidad de materializar
un enfoque diferencial (criterio subjetivo), correspondiéndole esta
labor a la Sala de Revisión presidida por el magistrado
Alejandro Linares Cantillo[8].
12.
En el trámite
de revisión se recibieron once escritos[9]
en los que se solicitó la protección de los derechos de la comunidad raizal y,
en consecuencia, la tutela de los derechos invocados. Se sintetizan los
principales argumentos presentados en la tabla que sigue:
Argumentos
(i) La protección de la lengua nativa de las
comunidades étnicamente diferenciadas garantiza la pluralidad y diversidad
cultural y ampara su cosmovisión. Los artículos 1 y 7 de la Constitución reconocen
la lengua nativa como elemento propio de la identidad cultural y de la
dignidad humana, en consonancia con ciertas normas del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto.
(ii) La comunidad raizal está en una
situación de desprotección que continúa vigente y así ha sido reconocido por
la Corte Constitucional (sentencias C-086 de 1994, C-086 de 2017, y C-290 de
2017).
(iii) La barrera lingüística que supone la
diversidad de lenguas es un obstáculo para el ejercicio de la participación
democrática. Es una obligación del Estado, conforme al artículo 7 superior,
asegurar la existencia, uso y respeto de las lenguas nativas en el ejercicio
de la ciudadanía libre.
(iv)
La adopción de
medidas afirmativas, como la traducción del material electoral a creole,
contribuye a: (i) asegurar la igualdad material; (ii) proteger la identidad
raizal como parte de la riqueza cultural de Colombia; (iii) conservar la
cosmovisión e identidad cultural de las comunidades; y (iv) cesar la vulneración
al derecho a la participación política de la comunidad raizal.
(v)
El artículo 40
de la Constitución consagra la protección a la participación política y el
derecho al sufragio libre e informado.
(vi)
El derecho
comparado tiene muestras, tanto legales como jurisprudenciales, de la
protección de la lengua nativa en la garantía de participación política.
13.
En auto del 19
de octubre de 2020, con base en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador resolvió practicar pruebas. En este orden de ideas, ofició a la
accionante, al MinInterior y a la RNEC, para que se pronunciaran sobre la
situación electoral del pueblo raizal y las medidas afirmativas adoptadas para
garantizar los derechos políticos y electorales de esta comunidad. Además, invitó
al Transitory Raizal Council (en adelante "Raizal Council")[10]
y a la Misión de Observación Electoral (en adelante "MOE") para que conceptuaran
sobre el posible impacto en el ejercicio de los derechos antedichos de cara a
la traducción a creole del material electoral.
14.
El
MinInterior, por medio de la Dirección para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aclaró que la Mesa de Interlocución,
Participación y Seguimiento tiene su raíz en la consulta previa del "Estatuto
del Pueblo Raizal y Reserva de Biósfera Seaflower". En esta última,
está pendiente de discusión entre el Gobierno y los representantes del grupo
étnico, el desarrollo legal de la "curul raizal". Con relación a los
derechos políticos de los habitantes del Archipiélago de SAI, precisó que no
todos pertenecen al grupo étnico raizal. Solicitó vincular a la Oficina de
Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina para responder a las preguntas relacionadas con la
caracterización demográfica de la comunidad raizal.
15.
La respuesta
de la RNEC abarca tres ejes: (i) el censo electoral vigente en el departamento
de SAI y la representación a nivel nacional de la población del archipiélago;
(ii) la traducción del material electoral; y (iii) las medidas de enfoque
diferencial adoptadas por la entidad de cara a la comunidad raizal. Los tres
numerales siguientes recogen los puntos más relevantes:
16.
Con relación
al censo electoral contestó, a partir de la información recogida en las
elecciones de autoridades territoriales de 2019, que en el departamento de SAI
hay 49.843 ciudadanos habilitados para votar. Para los comicios a llevarse a
cabo en dicho año, 2.098 ciudadanos inscribieron la cédula y 385 de esas
personas manifestaron libre y autónomamente su pertenencia a la comunidad
raizal al momento de la inscripción. Frente a la representación política, citó
el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adiciona la curul territorial
especial raizal para el departamento de SAI.
17.
En cuanto a la
traducción del material electoral a lenguas nativas, señaló que no hay
antecedentes de traducción y que el único caso de adaptación ha sido de diseño
en la producción e impresión de tarjetas en braille. Reitera que, de
acuerdo con el artículo 10 superior el idioma oficial de Colombia es el
castellano, y que pretender la traducción al creole cuando el Ministerio de
Cultura ha certificado más de 68 lenguas nativas, es un objetivo que exige una
asignación de recursos muy alta[11].
En este sentido, la limitación de recursos ha impedido que la RNEC materialice
políticas de enfoque diferencial y que, en todo caso, la transformación del
proceso electoral implica una responsabilidad compartida entre todos los
actores con injerencia en el proceso. No obstante, para los comicios del 27 de
octubre de 2019 la RNEC tradujo la información electoral relacionada con la
inscripción de cédulas, trashumancia, delitos electorales y el ejercicio del
derecho al voto a las lenguas embera,
wayuunaiki, sicuani, misak y arawak.
18.
Finalmente, se
refirió a las medidas de enfoque diferencial adoptadas por la entidad, dentro
de las que se destacan: (i) el Memorando 007 de 2020[12],
en donde se solicitó a los registradores, para las elecciones del Congreso de
2022, la identificación de población rural y étnica con mayores obstáculos
geográficos; (ii) el proyecto de Ley Estatutaria Nº 234 radicado para, entre
otras, permitir instalar mesas en zonas rurales sin las limitantes del artículo
99 del Código Electoral; (iii) las reuniones y comunicaciones con la Dirección
de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del
MinInterior dirigidas a materializar la organización logística electoral de la
curul especial raizal; y (iv) la realización, junto con el CNE y la Escuela
Superior de Administración Pública, de diplomados para la socialización del
proceso electoral y la formación de liderazgos juveniles en los que se han
inscrito 896 jóvenes de comunidades étnicas.
19.
La accionante señaló
que la comunidad raizal no cuenta con figuras de representación jerárquicas, no
obstante, el reconocimiento social de su actuar público como líder del pueblo
raizal tiene cuarenta años. Desde 1994 es la presidenta del Movimiento de
Veeduría Cívica Permanente de "Old Providence"[13] cuyo propósito
es "la conservación ecológica y la soberanía alimentaria, además de la
reivindicación de la cultura raizal y protección de sus Derechos Humanos".
Señaló sus aportes en el área del litigio[14] y la necesidad de generar una
protección, más allá de la consulta previa, en el ámbito de los derechos
políticos y electorales "con el propósito de lograr la dignificación y
reconocimiento de nuestro pueblo raizal y de nuestras manifestaciones
culturales". Con relación al derecho a la participación política,
indicó que la lengua materna de la comunidad raizal es el creole y que, en esa
medida, "todos los votos que hasta el día de hoy h[a] realizado (…) no
han sido libres ni informados, pues nunca h[a] podido contar con material
electoral bilingüe que [l]e facilite la comprensión completa de estos
documentos". A su juicio, el efecto de la falta de traducción a creole
es una fuente de "verdadero desplazamiento y occidentalización"
de la cultura raizal.
20.
El Raizal
Council[15]
manifestó que no cuenta con los medios para censar a la población raizal, sin
embargo, a partir de información del DANE (2018) estima que hay 25.515 personas
que se reconocen como raizales, de las cuales el 79.7% se encuentra en el
archipiélago de SAI. Con relación a la participación política, sostuvo dos
argumentos. Por un lado, que los artículos 171 y 176 de la Constitución no se
han materializado para el pueblo raizal, en la medida en que este no tiene
curules especiales en el Congreso. Por el otro, que la comunidad no ejerce en
igualdad de condiciones el derecho a elegir, por cuanto la provisión de material electoral en creole es lo mínimo para garantizar la
participación política informada y libre. Sobre el sufragio, señaló que "el problema no se resume
en el abstencionismo, sino en el abandono de nuestra cultura por parte del
Estado, que en el caso puntual se trata de no darnos las herramientas en
nuestra lengua nativa para poder tomar decisiones informadas en materia de
representación política". Como acciones efectivas para la
participación raizal, propuso: (i) contar con material electoral trilingüe
(castellano, inglés y creole) que asegure la protección de la identidad y el
territorio raizal; (ii) talleres de conocimiento y pedagogía de los mecanismos
de participación política, buscando el acceso a la justicia del pueblo raizal;
y (iii) la reorganización territorial del departamento de SAI con el respectivo
cambio en las circunscripciones electorales, para que se garantice el derecho
al autogobierno y a la libre autodeterminación del pueblo raizal.
21.
La MOE recalcó
sobre "la existencia
de un déficit de protección de los derechos políticos y electorales de los
grupos étnicos y obligación del Estado de remover las barreras que impidan el
pleno ejercicio en condiciones de igualdad y libre de discriminación". Sugirió, en consecuencia,
conceder el amparo ordenando el diseño y producción en creole de todo el
material electoral, incluyendo los tarjetones, la publicidad y propaganda
institucional, el acceso al Sistema Integrado de Capacitación Electoral - SICE.
Lo anterior, con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad
raizal en la democracia y en el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales.
22.
El 19 de
noviembre de 2020 el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario
presentó memorial para "poner en conocimiento" del despacho la
calamidad nacional de la tormenta tropical "Iota" que "imposibilita
a la accionante a hacer uso del término de traslado" para pronunciarse
sobre las pruebas allegadas en sede de revisión. Hasta el momento de registro
del fallo, no se recibió ninguna otra comunicación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23.
La Sala Tercera
de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del 3 de agosto de 2020 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – SOLICITUD DEL MININTERIOR EN SEDE DE REVISIÓN
24.
El
MinInterior, en sede de revisión, solicitó vincular a la Oficina de Control,
Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina (ver supra, numeral 14).
25.
Para esta Sala
la vinculación es inocua porque la caracterización demográfica de la comunidad
raizal que se le solicitó al accionado mediante el auto de pruebas del 19 de
octubre de 2020 se hizo en virtud de las competencias del Ministerio[16].
Entonces, a partir de las competencias legales y el principio de colaboración
armónica, las dependencias internas de esta cartera deberían estar en capacidad
– vía Dirección de Consulta Previa y Dirección para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – de dar cuenta de la situación
poblacional de la comunidad raizal.
26.
Más allá del
numeral previo, no hay acción u omisión que amenace el goce de los derechos
políticos y electorales en garantía de la conservación de la identidad raizal y
la protección a la lengua nativa imputable a la Oficina de Control, Circulación
y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Con lo cual, para la Sala es evidente que no procede la solicitud de
vinculación.
C.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
27.
De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[17],
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiaria, mediante
la cual toda persona[18]
podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien
agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
ante la acción u omisión de cualquier autoridad o particular en las
circunstancias que señala el mismo decreto.
28.
De esta
manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser
ejercida como medio de protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá
como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de
defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el
accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e
integral de los derechos fundamentales.
29.
Como primera
medida, la Sala estudiará si la acción de tutela objeto de revisión, cumple con
los requisitos generales de procedibilidad.
30.
Legitimación
por activa. El
artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii)
a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv)
mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
31.
Esta Sala
considera que Josefina Huffington
Archbold se encuentra legitimada por activa. Como primera medida, pertenece a
la comunidad raizal y es reconocida por sus miembros por su actuar en pro de la
defensa de sus intereses, cultura y territorio[19]. Así, en presencia de un miembro de un
grupo étnico (raizales) quien invoca la protección de sus derechos
fundamentales y los de su comunidad, la jurisprudencia constitucional[20] ha precisado que el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 debe ser interpretado, en el caso concreto, a la luz de los
artículos 7 y 70 de la Constitución, pues el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural junto al mandato de igualdad y dignidad de todas las
manifestaciones culturales, han permitido entender que las comunidades étnicas[21],
y en particular los raizales, son sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales[22]. Más allá de esto, y en aras de
garantizar el mandato de protección y conservación de la diversidad étnica y
cultural, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa por
activa está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la
respectiva comunidad[23]; (ii) los miembros de la comunidad[24];
y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los
pueblos indígenas[25].
32.
En segundo
lugar, además de que actúa como raizal, la actora también ostenta la condición
de presidenta del
Movimiento de Veeduría Cívica Permanente de "Old Providence" conforme
a la Resolución Nº 6932 de
1994 de la Gobernación del Departamento de SAI. Esta veeduría, constantemente, realiza
acciones en favor de la protección de los derechos de la comunidad (revisión de
hospitales y otros servicios, conservación del ambiente y el territorio,
conservación de la lengua y las costumbres)[26]. Para la Sala, no hay duda de que la
señora Huffington Archbold, en efecto, está comprometida con la conservación
integral de la comunidad raizal y, en esta medida, se encuentra legitimada para
solicitar la protección constitucional a la lengua e identidad raizal en el
ejercicio de los derechos políticos y electorales.
33.
Legitimación
por pasiva. El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[27]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo III del mencionado decreto.
34.
Con respecto a
la RNEC, existe legitimación pasiva al ser una de las entidades encargadas de
la organización electoral conforme al artículo 120 de la Constitución. En
desarrollo de esta norma superior, el Decreto 1010 de 2000 establece que es
objeto de ésta entidad "organizar los procesos electorales"[28]
y, en ese campo, determina como funciones: (i) "proteger el ejercicio del derecho al
sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos"[29]; (ii) "[d]irigir y organizar
el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana"[30]; (iii) "[c]oordinar con los organismos y autoridades
competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los
eventos electorales y de participación ciudadana"[31]. Siendo así,
el ejercicio del derecho al sufragio, de cara a la protección del pueblo
raizal, es un asunto que recae sobre acciones que le corresponde adelantar a la
RNEC.
35.
Frente al
MinInterior se encuentra acreditada la legitimación por pasiva porque dentro de
sus competencias legales están: (i) servir de enlace y coordinador de las entidades del
orden nacional en su relación con los entes territoriales y promover la integración
de la Nación con el territorio; (ii) formular y hacer seguimiento a la materialización de los
derechos de los grupos étnicos; y (iii) coordinar con las demandas autoridades
competentes la implementación de herramientas y mecanismos que garanticen el normal
desarrollo de los procesos electorales[32]. Además, en desarrollo de la
competencia señalada en el numeral (ii), el Decreto 1211 de 2018
estableció que este ministerio es el coordinador de la Mesa de Interlocución,
Participación y Seguimiento al cumplimiento de los compromisos del Gobierno
nacional con el Pueblo Raizal. De modo que es una autoridad pública cuya
presunta omisión en el desarrollo de sus competencias puede afectar los
derechos políticos y electorales de la comunidad raizal.
36.
En síntesis,
dentro del expediente objeto de revisión procede la acción de tutela contra las
dos entidades públicas accionadas en la medida en que: (i) la RNEC es la
entidad competente de la organización y desarrollo del proceso electoral y, en
esa medida, la amenaza a la conservación de la comunidad raizal que ejerce el
derecho al sufragio le compete; y (ii) se alegan omisiones del MinInterior que inciden
en el goce de los derechos antedichos. Bajo esta lógica, ambas entidades están
legitimadas por pasiva.
37.
Subsidiariedad.
A
la luz del artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la
materia[33], la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario. Por esta razón, sólo procede como mecanismo de
protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto[34]. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental. En este último evento, la procedencia como medio transitorio exige acreditar:
(i) la temporalidad, vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia de las
medidas en la protección del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectación
del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para
garantizar el amparo del derecho[35].
38.
En el presente
caso el juez de instancia desestimó la tutela bajo el argumento de la
subsidiariedad vía la existencia de un mecanismo: la acción de cumplimiento.
Para esta Sala, el argumento es errado, pues la tutela no busca hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; por el contrario, pretende
obtener la protección de los derechos a la participación política, la integridad
étnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos del pueblo raizal. En este sentido, el juez de
instancia pasó por alto que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997[36]
establece que la acción de cumplimiento no procede para la protección de
derechos susceptibles de ser garantizados mediante tutela, es decir, derechos
fundamentales, y omitió las reglas trazadas por esta corporación en sentencia
C-1194 de 2001[37]
al referirse al alcance de dicha norma, a saber:
Tabla 1 – Reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de
cumplimiento
Supuesto
Consecuencia
Vulneración de derechos fundamentales
Procede la acción de tutela a menos que exista otra acción
judicial efectiva para la protección del derecho.
Vulneración de derechos constitucionales pero no
fundamentales
Proceden otras acciones, como las populares para los
derechos colectivos, pero no la de cumplimiento “como quiera que por
expresa definición constitucional, la órbita de ésta es la aplicación de la
ley o de los actos administrativos, mas no la aplicación directa de la
Constitución.”
Vulneración de derechos legales
Procede la acción de cumplimiento “a menos que exista
otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección del derecho de rango
legal en cuestión”, en atención al carácter subsidiario de dicha acción.
Incumplimiento de un deber específico contenido en una
ley o acto administrativo
Procede la acción de cumplimiento “como mecanismo
idóneo para corregir la inacción de la administración.”
39.
De cara a lo
anterior, en tanto la demandante invocaba la protección de derechos de rango
constitucional, no le era dado al juez de instancia concluir la falta de
subsidiariedad de la tutela con base en la supuesta posibilidad de acudir a la
acción de cumplimiento, ya que esta no procede para el amparo de garantías de
tal jerarquía. Además, la corporación ha reiterado que la acción de tutela es la
vía idónea para proteger la integridad cultural de los grupos étnicos[38],
todo lo cual lleva a concluir que la actora no cuenta con mecanismos judiciales
eficaces para procurar el amparo de los derechos que aduce conculcados, y por
lo tanto se satisface el requisito de subsidiariedad.
40.
Inmediatez: En relación con la inmediatez, la
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no tiene un término de
caducidad[39]
pues el artículo 86 de la Constitución dispone que puede interponerse “[…] en todo momento y
lugar […]”.No obstante, esta Corte también ha indicado que ello no supone
una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo; una interpretación
semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción
misma, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección
inmediata”.
La protección inmediata exige, entonces, una vulneración actual, pues la
inminencia de la vulneración o amenaza justifica la necesidad de la protección
inmediata a través del amparo.
41.
Esta Corte ha
considerado que “[e]l objeto de la acción de tutela es la
protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos
fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. (…)
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del
agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”[40]
42.
A partir de lo expuesto, se ha entendido que el momento de la presentación
de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su
improcedencia[41]. No
existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la
luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable,
puesto que "el término para instaurar la tutela no es el transcurso de
un tiempo (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración
que se pretende remediar con el amparo."[42]
43.
Ahora bien, existen
casos donde la Corte ha flexibilizado la inmediatez por tratarse de
situaciones en las que era evidente la obligación de garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales ante la inminencia de una amenaza o
vulneración, y de la informalidad como principio rector de la acción de amparo.
Bajo esa misma perspectiva, la jurisprudencia ha constatado que la inmediatez puede
ser flexibilizada cuando por ejemplo: (i) existe justificación válida para la
inactividad; (ii) se afectan derechos de terceros por la decisión; (iii) existe
un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración de derechos
fundamentales[43];
y (iv) cuando los hechos que dan lugar a la tutela surgen con posterioridad a
la vulneración de los derechos fundamentales[44]. Sin embargo, aún en los eventos en
los que se flexibiliza el requisito de inmediatez, la situación de amenaza o
vulneración a garantías fundamentales debe ser latente.
44.
En el caso objeto de examen, la accionante fija el concepto de la vulneración de
garantías constitucionales -igualdad, participación política, integridad
étnica, cultural y social y oficialidad de la lengua nativa- en la presunta
omisión de la RNEC y del MinInterior en proveer documentos electorales
bilingües en castellano y creole que garanticen a los miembros del Pueblo
Raizal la posibilidad de ejercer su derecho al voto en su lengua nativa, así
como en crear programa de pedagogía dirigidos a fomentar la participación
política y democrática de la comunidad raizal. La
actora pone de presente que “en los anteriores periodos electorales, tanto a
nivel regional como a nivel nacional, la población raizal no contó ni con
pedagogía electoral ni con tarjetones bilingües que les permitieran acceder a
la información electoral y ejercer su derecho al voto de forma correcta e
informada”[45]. De la
información recaudada durante el proceso de tutela es dado inferir que tales
ejercicios corresponden a las elecciones presidenciales y parlamentarias de
2018[46], y a los
comicios locales que tuvieron lugar en el Archipiélago en octubre de 2019[47].
45.
A pesar de lo
anterior, para la Sala los hechos del caso no permiten aplicar una tesis de protección
inmediata. No hay elementos indicativos de que se avecina en el corto plazo
la realización de una contienda electoral en el Departamento de SAI; tampoco se
conocen los términos en los que la RNEC producirá el correspondiente material
electoral de los comicios que a futuro se lleven a cabo en el Archipiélago. En
esa medida, considerar la inminencia actual de una acción u omisión imputable a
las entidades encargadas de la organización y ejecución del proceso electoral, sería
impreciso e hipotético, más cuando la RNEC, en su Circular Única Electoral
expedida el 24 de diciembre de 2020, anunció la implementación de medidas en
los procesos electorales dirigidas a eliminar las barreras que impidan el libre
ejercicio del derecho a la participación política de las comunidades étnicas[48]. Adicionalmente, dicha circular también
establece que en tales procesos se dará aplicación al criterio diferencial de
accesibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 1712 de 2014, lo que supone
la divulgación de la información pública en diversos idiomas y lengas, y la
elaboración de formatos alternativos comprensibles para grupos étnicos[49]. Por consiguiente, mal podría concluirse
una situación de violación o amenaza a los derechos cuya protección reclama la
actora, cuando aún no se conocen los términos en los que la RNEC implementará
los requerimientos contenidos en la circular recién expedida, de cara a los comicios
que en adelante se lleven a cabo en el Archipiélago; o concluir que para las
próximas elecciones que se realicen ocurra una vulneración a los derechos de
participación política de la comunidad étnica ante una potencial indebida
implementación de las medidas establecidas en la mencionada Circular.
46.
En este orden
de ideas, aunque la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar la
identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los grupos étnicos, y
si bien en el
presente caso la demanda estuvo precedida por unas elecciones en el
Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se avizora la realización
próxima de unos comicios, como para vislumbrar una afectación real e inminente.
Los remedios del juez de tutela no pueden estar marcados por escenarios
hipotéticos, puesto que la naturaleza de esta acción es ser utilizada "para
prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al
momento de ejercer esta acción"[50].
47.
La
intervención en política pública que las pretensiones de la presente acción de
tutela suponen, está ligada a un deber de mostrar la afectación actual y cierta.
En el caso concreto, la parte actora se limitó a señalar una desprotección
eventual, y a pesar de que la Corte de oficio desplegó una actividad probatoria
dirigida a obtener más información sobre los hechos que dieron lugar a la
instauración del amparo, esta tampoco permitió acreditar una situación
inminente de amenaza o vulneración de las garantías de la actora y de los demás
miembros de su comunidad. La tutela no puede invocarse para conjurar la
afectación de derechos fundamentales considerados en abstracto, por cuanto
dicha inminencia, sin duda, está ligada a la temporalidad de las órdenes que
deben estar encaminadas a la corrección y/o mitigación de la vulneración o
amenaza, cuya actualidad es lo que justifica la intervención del juez
constitucional.
48.
Para esta
Sala, entonces, la ausencia de una amenaza o vulneración actual desdibuja el
requisito de inmediatez, y torna improcedente el amparo.
Consideraciones
finales
49.
Si bien se
advierte que la RNEC ha emprendido esfuerzos para el reconocimiento de
comunidades étnicamente diferenciadas en el proceso electoral, tal como se
evidencia con la adopción de la Circular Única Electoral expedida el 24 de
diciembre de 2020 dirigida, entre otros, a adecuar el material electoral a fin
de garantizar que las minorías étnicas puedan ejercer debidamente sus derechos
electorales (ver supra, numeral 45), esto no obsta para resaltar a dicha entidad
que la Constitución, en sus artículos 1, 7 y 8, y esta Corte, han reconocido la
necesidad estructural de velar por el pluralismo, la diversidad cultural y la
protección a la lengua nativa de las minorías étnicas. Bajo estas normas
constitucionales, más allá de los artículos 13 y 40 en los que se funda la
antedicha Circular Única, la RNEC debe velar por la protección de la integridad
étnica y el derecho de la oficialidad de las lenguas en el marco del proceso
electoral.
50.
En este punto,
cabe recordar que los
artículos 1, 7, 8 y 10 de la Constitución establecen el marco de rango
constitucional que soporta el derecho a la integridad étnica[51],
cuyo objeto es la protección del ámbito social, económico, cultural,
lingüístico, territorial, gubernamental-organizacional, y religioso de las comunidades
étnicamente diferenciadas. Además, es un derecho que se expresa en tres
direcciones: (i) pertenecer a una cultura determinada y a ser reconocido como
diferente, (ii) conservar la cultura propia; y (iii) no ser forzado a
pertenecer a otra cultura ni a ser asimilado por una diferente. Frente al
artículo 10 superior es vital reiterar que es una expresión del pluralismo y,
bajo esa naturaleza, previene la homogeneización de las diferentes culturas que
coexisten dentro del territorio nacional y ratifica la pluralidad lingüística como riqueza
cultural de la nación[52].
51.
Así, al margen
de que en el presente caso no se hayan acreditado los presupuestos de
procedencia del amparo solicitado, para esta Sala es fundamental hacer un
llamado a la RNEC, para que en el marco de sus competencias dé estricto cumplimiento
al contenido normativo de la citada Circular, garantizando tanto en el proceso
electoral, desde la perspectiva del ejercicio al derecho al sufragio y
participación previstas en el artículo 40 superior, como en sus relaciones con
los miembros de la comunidad accionante y demás comunidades étnicamente
diferenciadas, el contenido de los artículos 1, 7, 8, 10, 13 y 40 de la
Constitución. Igualmente, resalta esta Sala que la comunidad accionante podrá
escrutar de cerca la implementación de dicha Circular, y a su turno cuenta, en
el marco del calendario electoral vigente, con la posibilidad de exigir el
cumplimiento del contenido normativo allí plasmado.
D.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
52.
La Sala
Tercera de Revisión asumió el conocimiento del proceso de tutela promovido por
Josefina Josefina
Huffington Archbold contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Ministerio del Interior, a las que acusó de haber vulnerado sus derechos y los
de los miembros del Pueblo Raizal a la igualdad, participación política,
integridad cultural y étnica y oficialidad de la lengua nativa, por su omisión
en proveer documentos electorales bilingües en castellano y creole que
garanticen a los miembros del Pueblo Raizal la posibilidad de ejercer su
derecho al voto en su lengua nativa, así como en crear programa de pedagogía
dirigidos a fomentar la participación política y democrática de dicho grupo
étnico. La Sala estimó que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia,
la acción de tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia
de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los
derechos invocados. No obstante, tras constatar que para el momento de la
instauración del amparo no existía una situación inminente y cierta de
vulneración o amenaza para tales derechos fundamentales, la Sala resolvió
confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones
expuestas en esta sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
decretada mediante auto del 19 de octubre de 2020.
Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva
de este pronunciamiento, la sentencia del 7 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que declaró IMPROCEDENTE la
acción de tutela presentada por Josefina Huffington Archbold, en los términos precisos expuestos en esta
sentencia.
Tercero.- LIBRAR, por Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-115/21
Referencia: Expediente T-7.831.776
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto,
expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante
la sentencia de la referencia, en la que se resolvió rechazar por falta de
inmediatez la solicitud de tutela que pretendía la protección de los derechos a la igualdad, la
participación política, la integridad étnica y a la oficialidad de las lenguas
y dialectos de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina.
Las pretensiones de la tutela se dirigen,
entre otras cosas, a que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
elabore material pedagógico y electoral en lengua creole, para afianzar las
herramientas del pueblo raizal en los temas de manejo electoral y mecanismos de
participación ciudadana; y al desarrollo de programas pedagógicos sobre el
derecho a la participación política de la comunidad raizal y la conformación de
una comisión técnica para tal fin. Sin embargo, la mayoría de la Sala consideró
que la carencia de inmediatez se debe principalmente, por una parte, a la
ausencia de elementos indicativos de que se avecine en el corto plazo la
realización de una contienda electoral en el Departamento de SAI; y por otra, a
que tampoco se conocen los términos en los que la RNEC producirá el
correspondiente material electoral para los comicios que a futuro se lleven a
cabo en el Archipiélago.
Por tanto, se sostuvo que la intervención en
la política pública que la solicitud de tutela pretende, está ligada a un deber
de mostrar una afectación actual y cierta a los derechos invocados. Y, que, por
el contrario, la solicitud de tutela se fundamenta en argumentos imprecisos e
hipotéticos, más cuando la RNEC, en su Circular Única
Electoral expedida el 24 de diciembre de 2020, anunció la implementación de
medidas en los procesos electorales dirigidas a eliminar las barreras que
impidan el libre ejercicio del derecho a la participación política de las
comunidades étnicas y los términos en los que la RNEC implementará dicha
circular se desconocen.
A mi juicio, contrario a lo sostenido por la mayoría,
sí hay prueba de la realización de elecciones en la Isla de San Andrés en los
próximos meses, tanto es así que la
Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC fijó el calendario electoral
para las elecciones de Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de
marzo de 2022, esto es, en menos de 12 meses; así mismo, para mayo del próximo
año también están previstas las elecciones presidenciales. Es decir, las
próximas contiendas electorales a nivel nacional, en las que tienen derecho a
participar, entre otros, los ciudadanos de la comunidad raizal tendrán lugar
próximamente, en un periodo relativamente corto, apenas suficiente para que la
entidad accionada logre elaborar el material pedagógico y electoral en lengua
creole y conformar una comisión técnica dirigida a desarrollar programas
pedagógicos sobre el derecho a la participación política de la comunidad
raizal, tal como lo pretende la solicitante.
No resulta razonable declarar la improcedencia por
incumplimiento de la inmediatez pues es evidente la afectación inminente de los
derechos invocados, que se constata por la proximidad de los certámenes
electorales mencionados y, en particular, porque nunca en la vida republicana
se les ha garantizado ese derecho. Adicionalmente porque, es evidente que la
Registraduría no garantizará la traducción al creole del material electoral1
pues elude su obligación con argumentos financieros basados en formas tradicionales
de suministro del material electoral. Según la providencia de la que me aparto,
para satisfacer el requisito de inmediatez la solicitud de tutela debería ser
presentada faltando unos días para las elecciones, lo cual desconoce que el
proceso electoral se adelanta en etapas y que la elaboración del material
electoral corresponde a una etapa preelectoral. Tampoco parece razonable exigir
que, para ejercer la tutela, se deba esperar a que transcurran las siguientes
elecciones, pues esta última hipótesis llevaría nuevamente al argumento de la
sentencia, según el cual “aunque la acción de tutela es un medio idóneo para
garantizar la identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los
grupos étnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo precedida por
unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se
avizora la realización próxima de unos comicios, como para vislumbrar una
afectación real e inminente”. Es decir, parecería entonces que para la mayoría
de esa Sala ningún momento es oportuno para solicitar el amparo de los derechos
alegados pues siempre será posible alegar la falta de inmediatez.
Entonces, si esta no es la oportunidad para que la
Registraduría adelante las gestiones necesarias para la elaboración del
material pedagógico y electoral solicitado, y garantizar plenamente los
derechos amenazados, ¿cuál sería entonces el plazo razonable para ejercer la
acción de tutela en este caso?
En definitiva, la Sala de Revisión, al valorar la
actualidad de la amenaza o vulneración de los derechos invocados por la
solicitante según las circunstancias propias del caso, debió dar por satisfecho
el requisito de inmediatez y amparar los derechos invocados en la solicitud de
tutela.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1]
Contestación suscrita por Sandra Jeannette Faura Vargas, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Interior.
[2]
Establecidas en el Decreto Ley 2894 de 2011, artículo 14 (modificado por el
Decreto 1140 de 2018).
[3]Ley
1753 de 2015, artículo 131 y su desarrollo en el Decreto 1211 del 13 de julio
de 2018.
[4]
Contestación suscrita por Luis Francisco Gaitán Puentes, Jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[5]
Cita la sentencia SU-173 de 2015.
[6]
Cuaderno de primera instancia, folio 48.
[7]
Cuaderno de primera instancia, folio 72.
[8]
El auto del 3 de agosto de 2020 proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se encuentra
disponible
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf
[9]
(i) GAP, Universidad Icesi de Cali, escrito del 14 de septiembre de 2020; (ii)
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica
Luis Amigó, escrito del 15 de septiembre de 2020; (iii) Universidad
San Buenaventura de Cali, escrito del 1 de octubre de 2020; (iv) Clínica PAIIS
– Universidad de los Andes, escrito del 29 de septiembre de 2020; (v) GAP,
Universidad del Rosario, 30 de septiembre de 2020; (vi) Fundación
Probono de Colombia, escritos del 20 y 21 de septiembre de 2020 y del 2 de
octubre del mismo año; (vii) Fundación Probono de Las Américas, escrito del 30
de septiembre de 2020; (viii) MOE, escrito del 13 de octubre de 2020; (ix)
Fundación Activo Culturales Afro – ACUA, escrito del 9 de octubre de 2020; (x)
Martín Ruiz García, escrito 28 de septiembre de 2020; y (xi) Elvis Newball
Hernández, escrito del 30 de septiembre de 2020.
[10]
Según la parte motiva del Decreto 1211 de 2018, en noviembre de 2014 el Pueblo
Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “en uso
de su derecho a la autodeterminación, se reunió en Asamblea General durante la
realización del Segundo Congreso Raizal (…) decidiendo por consenso la
constitución de un Consejo Provisional que actuaría como Autoridad Raizal
Transitoria, denominado Transitory Raizal Authority o Raizal Council, con
autoridad para tomar decisiones en nombre del Pueblo Raizal (…) por lo tanto,
el Gobierno Nacional ha reconocido el Consejo Provisional “Raizal Council” como
representantes del Pueblo Raizal e interlocutores válidos y legítimos para
actuar en los espacios institucionales de interlocución y en la elaboración de
las iniciativas legales que se requieran.”
[11] En la página 12 de la respuesta, se señala que:
"La logística para ofrecer tarjetas electorales en cada una de
las sesenta y ocho (68) lenguas nativas, no sólo implica costos de
impresión adicional, sino todo lo que incluye el diseño y
producción, como sería, por ejemplo, tener que contar con
traductores oficiales de cada uno de los respectivos pueblos indígenas,
entre otras. Lo mismo ocurre para los otros materiales electorales, como los
instructivos y cartillas de votación y material pedagógico".
[12]
Registraduría Delegada en lo Electoral emitió el Memorando No. 007
del 2 de agosto de 2020.
[13] Movimiento Cívico registrado con el NIT de
Veeduría número 901.264.142, y con personería jurídica según la
Resolución Nº 6932 de 1994 de la Gobernación del Departamento
Archipiélago de San Andrés. El artículo segundo de la resolución Nº
6932 de 1994, reconoce a la señora Josefina Huffington Archbold como presidenta
de la Veeduría.
[14]
Se resaltan las acciones judiciales en las que ha participado la accionante:
(i) coadyuvancia, vía Movimiento de Veeduría Cívica Permanente de "Old
Providence", en las sentencias SU-097 de 2017 y T-800 de 2014; (ii)
presentó acción de tutela buscando evitar el ingreso de turistas a Providencia
en el marco de la emergencia sanitaria del Covid-19; y (iii) presentó la
acción popular para la protección del goce del medio ambiente sano y el
equilibrio ecológico a raíz de la perturbación que suponía la ampliación de la
pisa y plataforma del aeropuerto El Embrujo Providencia.
[15]
Resolución 351 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se inscribe el
Raizal Council en el Registro Único de Organizaciones y Consejos Comunitarios
de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MinInterior.
[16] Directiva Presidencial
No. 10 de 2013 y Decreto 1066 de 2016.
[17]
Corte Constitucional, sentencias T–022 de 2017,
T–533 de 2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de 2011, C-543 de 1992.
[18]
Corte Constitucional, sentencias T–250 de 2017,
T–406 de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en
sentencia T-020 de 2016 la Corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha
sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus
características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita
las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad,
origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que
la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano”.
[19]
Frente a esto último, se resalta su compromiso con el derecho de acción en
materia de litigio constitucional y la respuesta allegada por el Raizal Council
en sede de revisión.
[20]
Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2019, T-557 de 2012 y SU-383 de 2003.
[21]
Sobre las comunidades étnicas como sujeto colectivo ver: Corte Constitucional,
sentencia T-272 de 2017 T-272 de 2017.
[22] Sobre la comunidad raizal como sujeto colectivo ver:
Corte Constitucional, sentencias C-086 de 1994,
C-454 de 1999 y T-411 de 2014.
[23] Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018 M.P., T-272 de 2017 y T-605 de 2016
M.P.
[24] Corte Constitucional, sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, y SU-383 de 2003.
[25]
Corte Constitucional, sentencias T-011 de
2018, T-568 de 2017, y SU-383 de 2003.
[26]
Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial:
Revisión de Colombia (informes periódicos 17 y 18) – Reporte alternativo
presentado por Trees and Reefs Foundaution (1 de noviembre de 2019).
Disponible:
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CERD/Shared%20Documents/COL/INT_CERD_NGO_COL_38613_E.pdf
[27] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[28]
Decreto 1010 de 2000, artículo 2.
[29]
Decreto 1010 de 2000, artículo 5, num. 10.
[30]
Decreto 1010 de 2000, artículo 5, num. 11.
[31]
Decreto 1010 de 2000, artículo 5, num. 15.
[32]
Decreto Ley 2893 de 2011, artículo 2 numerales 3, 10 y 19 (respectivamente).
[33] Corte Constitucional,
sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317
de 2015.
[34] Corte Constitucional,
sentencia T-040 de 2016.
[35] Corte Constitucional,
sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993.
[36]
“Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.
[37]
Reiterada en sentencias SU-077 de 2018 y T-300 de 2020.
[38]
En materia de pueblo raizal ver la sentencia T-800 de 2014.
[39] Corte Constitucional,
sentencia C-543 de 1992.
[40] Corte Constitucional,
sentencia T-130 de 2014. En similar sentido, la sentencia T-013 de 2017 indicó:
“[a]hora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la
acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u
omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la
cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales
que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la
base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es
posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría
violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría
contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría
constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el
peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento
jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos
específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en
procura de sus derechos.”
[41] Corte Constitucional, sentencia
SU-961 de 1999.
[42]
Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2018
[43]
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[44]
Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2008 y
T-291 de 2017.
[45]
Folio 3 del Cuade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.