T-110-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-110 de 2026
Referencia: expediente T-11.392.138
Asunto:
acción de tutela instaurada por Sofía actuando como agente oficiosa de Isabella en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia y otros
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor
Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto la agente oficiosa indicó que su agenciada ha sido víctima de discriminación a causa de su
identidad de género y ha enfrentado amenazas y situaciones de violencia.
La Sala Segunda de Revisión advierte que existe un riesgo
para su vida e integridad personal. En consecuencia, como medida de protección a la
intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia. Una con los nombres
reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional
y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
Síntesis de la
decisión
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por Sofía,
como agente oficiosa de Isabella, contra la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia y otros. La acción de tutela se presentó con
ocasión de la deportación de Isabella. La agente oficiosa sostuvo que la
medida se adoptó sin valorar el riesgo que enfrentaría la agenciada en caso de
regresar a Venezuela, pese a que había informado a las autoridades su condición
de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, así como las
amenazas y situaciones de violencia que habría sufrido en su país de origen.
Le correspondió a la Sala Segunda de Revisión determinar si la
ejecución de la orden de deportación, sin una valoración individual y
suficiente del riesgo alegado, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad
humana, a la igualdad, a la identidad de género, y si con ello se desconoció el
principio de no devolución.
La Corte concluyó que Migración Colombia vulneró sus derechos al
ejecutar la medida de deportación sin realizar un análisis previo y suficiente
de las circunstancias personales de Isabella ni de los riesgos que
podría enfrentar en caso de regresar a Venezuela. La Sala Segunda de Revisión
reiteró que, conforme al principio de no devolución, las autoridades
migratorias deben examinar de manera individual las situaciones en las que una
persona extranjera podría enfrentar persecución, violencia o graves
afectaciones a sus derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de
personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.
Por estas razones, esta Corporación revocó la sentencia proferida
el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, que había declarado improcedente la acción de
tutela y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. En
consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se
ordenó la deportación de Isabella y dispuso que el Ministerio de
Relaciones Exteriores tramite su solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiada con observancia estricta del principio de no devolución.
Mientras se decide dicha solicitud, este Tribunal ordenó a las
autoridades garantizar su permanencia en el territorio nacional en condiciones
de regularidad migratoria. Además, dispuso el acompañamiento institucional de
la Defensoría del Pueblo, ordenó a Migración Colombia adoptar un protocolo para
identificar posibles necesidades de protección internacional en procedimientos
de control migratorio y ordenó a la Policía Nacional ofrecer disculpas públicas y rectificar una nota de prensa en la
que se le atribuyeron conductas delictivas sin que existiera una decisión judicial en firme.
I.
ANTECEDENTES
1. El 5 de marzo de 2025, Sofía, actuando como agente oficiosa de Isabella,
interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Personería Municipal de
Cúcuta. Sostuvo que las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, a la libertad,
a la seguridad, integridad, a la dignidad humana, a no ser discriminada por
razones de género, a la identidad de género, así como el principio de no
devolución. Lo anterior, al considerar que en el marco del proceso de
deportación y de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas no se
aplicó un enfoque de género e interseccional que permitiera valorar de manera
integral su condición de mujer trans, migrante y lideresa social, ni los riesgos
diferenciados que enfrenta.
1. Hechos
2. La agente oficiosa indicó que Isabella es una mujer transgénero, de nacionalidad venezolana y
trabajadora sexual. Señaló que antes
de su salida de Venezuela, la agenciada desarrolló actividades de liderazgo
comunitario en favor de las personas LGBTIQ+, en especial mujeres trans. Como
consecuencia de estas acciones, fue objeto de amenazas, persecuciones y tratos
discriminatorios, lo que la obligó a abandonar su país de origen.
3. Sostuvo que una vez en Colombia, Isabella desarrolló acciones
sociales y comunitarias orientadas a la defensa de los derechos humanos de
mujeres trans que ejercen “actividades sexuales pagas”, así como labores de
protección de animales en condición de calle.
4.
Expuso que la labor de
Isabella como lideresa social y defensora de derechos humanos fue
reconocida por la Corte Constitucional en una sentencia del año 2022, caso en
el que actuó como accionante, y cuya decisión ha contribuido a la promoción de
la paz y la reducción de prácticas discriminatorias en el municipio de Duitama.
5.
Señaló que Isabella,
en razón de los riesgos asociados a su liderazgo social, cuenta con medidas de
protección y se encuentra registrada en el Sistema de Alertas Tempranas de la
Defensoría del Pueblo, regional Boyacá.
6. Manifestó que el 3 de marzo de
2025, su agenciada fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Administrativa
Especial de Migración Colombia, seccional Tunja, cerca del antiguo terminal de
transportes de dicha ciudad, en el marco de un proceso administrativo
sancionatorio migratorio.
7. Indicó que tras su aprehensión,
Isabella la contactó y le informó que estaba siendo llevada al Centro de
Traslado por Protección de la Policía Metropolitana de Tunja, donde permaneció
privada de la libertad.
8. Precisó que el 4 de marzo de
2025, Isabella informó que Migración Colombia estaba adelantando
trámites para trasladarla a la ciudad de Bogotá, ya que existía una orden de “expulsión” en su contra.
9. Señaló que debido a la privación
de la libertad, la inminencia de la deportación y el riesgo para la vida,
seguridad e integridad personal de Isabella, el 4 de marzo de 2025
interpuso una acción de hábeas corpus, al considerar que la medida
resultaba arbitraria y desproporcionada.
10. De manera paralela, la parte
accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, a través de la
Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, así
como del Ministerio de Igualdad y Equidad, entidades que iniciaron acompañamiento
institucional ante el riesgo advertido.
11. Indicó que a pesar de las
actuaciones adelantadas y de la intervención de dichas entidades, el 5 de marzo
de 2025, Migración Colombia trasladó a Isabella vía aérea a la ciudad de
Cúcuta. Señaló que, en dicho lugar, Migración Colombia inició el procedimiento
orientado a ejecutar de manera inmediata su deportación, con la finalidad de
entregarla a las autoridades de Venezuela.
12. Consideró que las actuaciones
adelantadas por Migración Colombia omitieron valorar de manera integral la
condición de Isabella como mujer trans, migrante, lideresa social y
persona con medidas de protección vigentes, así como los factores de
discriminación asociados a su género, identidad sexual, nacionalidad y
condición socioeconómica.
13. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó:
(i) Proteger el derecho al asilo de Isabella
o, en su defecto, adoptar medidas complementarias de protección, en atención al
riesgo que implicaría su devolución al país de origen. En particular solicitó
reactivar la solicitud de refugio archivada o, en su lugar, el inicio de una
nueva.
(ii) Dejar sin efectos la Resolución No. 20247030004123
del 7 de febrero de 2024[1].
(iii)
En subsidio, solicitó
conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
(iv)
Dejar sin efectos la
medida de deportación y, en su lugar, imponer una sanción económica.
(v) Archivar la actuación administrativa
adelantada bajo el Expediente No. 202370335401003456, con fundamento en las
causales previstas en los literales a) y e) del artículo 23 de la Resolución
2357 de 2020.
(vi)
Ordenar al Ministerio
Público adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la vida y
seguridad de Isabella en el territorio nacional, incluyendo
acompañamiento jurídico, atención en salud y psicológica, alojamiento,
alimentación y su traslado a la ciudad de Tunja, donde ha residido desde su
llegada a Colombia.
(vii)
Advertir a los
funcionarios de Migración Colombia que se abstengan de incurrir en tratos
crueles, inhumanos o discriminatorios por razón de su identidad de género.
(viii)
Ordenar al Ministerio
de Relaciones Exteriores garantizar el derecho de Isabella a solicitar
asilo en Colombia.
14. Finalmente solicitó como medida
provisional la suspensión inmediata de la deportación en curso, al considerar
que su ejecución implicaba un riesgo grave para la vida, seguridad e integridad
de Isabella, debido a las amenazas y persecuciones
sufridas en su país de origen. Asimismo, invocó la aplicación del principio de
no devolución y la necesidad de que las autoridades migratorias adoptaran un
enfoque de género e interseccional en las actuaciones adelantadas en contra de
la agenciada.
2. Trámite
procesal
15. El Juzgado 004 Civil del Circuito de
Cúcuta mediante auto del 7 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la acción
de tutela y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores,
al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Personería Municipal de Cúcuta.
Asimismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, a la
Personería Municipal de Bogotá y a la Cancillería – Ministerio de Relaciones
Exteriores. Finalmente, señaló que la acción de tutela se presentó con una
solicitud de medida provisional. Sin embargo, consideró que dicha solicitud
debía resolverse de manera desfavorable debido a que no se contaba con un
acervo probatorio suficiente que permitiera acceder a la medida en esa etapa
procesal.
16. Por otra parte, mediante auto del 17 de
marzo de 2025[2],
vinculó como litisconsorte necesario a la Policía Nacional, al Comandante de la Estación de
Policía de Duitama, a la Policía Metropolitana de Tunja, al Director Regional
Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al
Subdirector de Verificación de la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia.
17. Cancillería – Grupo Interno de Trabajo de
Determinación de la Condición de Refugiado. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que respecto de la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, se remitió por correo
electrónico la citación para la entrevista programada para el 9 de noviembre de
2022 a las 8:00 am. Sin embargo, la agenciada no asistió a la diligencia, razón
por la cual el Ministerio expidió la constancia de no comparecencia.
Finalmente, señaló que dicha circunstancia fue informada a la agenciada el 17
de noviembre de 2022 al correo electrónico
[email protected], el cual
fue autorizado en su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
18. La Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia -UAEMC-.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al existir
otros mecanismos judiciales idóneos, en especial la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Indicó que adelantó un proceso administrativo sancionatorio
contra la agenciada por ingreso y permanencia irregular, pese a las
oportunidades de regularización ofrecidas, y que, agotadas las etapas del
debido proceso, expidió la Resolución de Deportación No. 20247030004123
del 7 de febrero de 2024.
19. Precisó que la agenciada interpuso los
recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la
Resolución No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024, que confirmó la decisión,
posteriormente ratificada por la Resolución No. 20245020001123 del 18 de
noviembre de 2024, quedando la medida en firme. Agregó que la agenciada fue aprehendida el 3 de marzo de
2025 en la ciudad de Tunja, trasladada a la Regional Andina y finalmente
deportada vía aérea el 5 de marzo de 2025, concluyendo que no se configuró
vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso y que la agenciada
tiene vigente una medida de deportación con prohibición de ingreso al país por
un término de cinco años.
20. Personería de Bogotá. Informó que realizó una verificación en
sus sistemas de información internos. Sin embargo, no encontró ningún registro
de solicitudes presentadas por la agente oficiosa o por Isabella
relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En consecuencia,
consideró que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre dichas solicitudes
ni intervenir en decisiones administrativas de otras autoridades.
21. Personería Municipal de San José de Cúcuta. Solicitó que se declare su falta de
legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la
acción de tutela. Señaló que los hechos se relacionan con un procedimiento
adelantado por Migración Colombia, autoridad competente en la materia, en el
cual no intervino y del que solo tuvo conocimiento con ocasión de la presente
tutela, por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre las
pretensiones formuladas.
22. Defensoría del Pueblo Regional Norte de
Santander. Solicitó que
se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no
incurrió en acción u omisión alguna que diera lugar a la vulneración de los
derechos fundamentales alegados. No obstante, informó que brindó acompañamiento
institucional a la agenciada y coadyuvó la acción de hábeas corpus
promovida en su favor. En atención a la especial situación de vulnerabilidad y
al riesgo derivado de la deportación, manifestó su apoyo a la solicitud de
amparo constitucional.
23. Comandante de la Estación de Policía de
Duitama. Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa
por pasiva y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Señaló que no le
constan los hechos relacionados con el trámite migratorio o la deportación de Isabella,
por no ser la autoridad competente para adelantar dichas actuaciones de
condición migratoria. Agregó que, según sus registros, la agenciada no cuenta
con reconocimientos institucionales y presenta anotaciones en el Registro
Nacional de Medidas Correctivas, así como un procedimiento policial adelantado
en enero de 2025, actuaciones que, en su criterio, se ajustaron a la ley.
3. Sentencias objeto de revisión
24. Primera instancia[3]. En
sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cúcuta
negó el amparo solicitado. Consideró que el caso fue analizado con enfoque de
género e interseccionalidad. Sin embargo, concluyó que el material probatorio
aportado no demuestra que la deportación de la agenciada a su país de origen
implique un riesgo real de persecución, violencia o discriminación por razón de
su identidad de género. Asimismo, constató que las actuaciones adelantadas por
Migración Colombia se ajustaron al debido proceso y que las decisiones fueron
debidamente notificadas. En cuanto a la solicitud de reponer la Resolución No.
20247030004123 del 7 de febrero de 2024, señaló que no era procedente, pues
contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18
de noviembre de 2024, que confirmó la decisión. Por lo tanto, señaló que no
puede revivir términos vencidos ni controvertir actos administrativos a través
de la acción de tutela.
25. Por otra parte, el juzgado concluyó que no
se configuró un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional
de la acción de tutela, dado que la agenciada cuenta con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para controvertir la decisión que ordenó su deportación.
Respecto de la solicitud de asilo, verificó que el trámite fue archivado por la
inasistencia injustificada de la agenciada a la cita programada, sin que se
evidencie una actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, advirtió que contra Isabella cursan dos procesos penales en
etapa de indagación por el delito de amenaza.
26. Impugnación[4]. La agente oficiosa impugnó la decisión al considerar que la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de
Isabella al debido proceso y el principio de no devolución, al ordenar y
ejecutar su “expulsión” sin realizar una evaluación individual y previa de los
riesgos para su vida, seguridad y libertad, pese a que estos fueron informados
en el trámite administrativo, en los descargos, en el recurso de reposición y
en la solicitud de refugio. Señaló que la entidad desconoció su condición de
mujer trans, lideresa social y trabajadora sexual, así como el contexto de
persecución y discriminación sufrido en Venezuela. Indicó que, como
consecuencia de la “expulsión”, Isabella ya se encuentra en dicho país,
donde ha sido objeto de amenazas y tratos discriminatorios por parte de
autoridades, por lo que teme por su vida y su seguridad. Añadió que el
principio de no devolución no está supeditado al reconocimiento formal de la
condición de refugiada y que Migración Colombia omitió aplicar un enfoque de
género e interseccional, pese a que Isabella es un sujeto de especial
protección constitucional.
27. Segunda instancia[5]. El 9 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo de primera instancia y
en su lugar declaró la improcedencia por no cumplir los requisitos de
legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Concluyó que no se acreditó la
imposibilidad física o mental de Isabella para acudir directamente a la acción de tutela, requisito
necesario para la procedencia de la agencia oficiosa. Señaló que del material
probatorio se estableció que Isabella es mayor de edad, goza de plena capacidad física y mental y
participó activamente en el trámite administrativo migratorio, circunstancia
que demuestra que se encontraba en condiciones de promover por sí misma la
acción de tutela o de otorgar poder especial para ello.
28. Asimismo, determinó que la
acción de tutela no resulta procedente para controvertir la legalidad de los
actos administrativos que ordenaron y confirmaron la deportación, toda vez que
la agenciada cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
4. Pruebas que obran en el expediente
allegado a la Corte Constitucional
29. En el archivo digital solamente reposa una
conversación a
través de WhatsApp con Isabella, en la cual se evidencia el lugar en donde se encuentra, una
fotografía de ella en donde se puede ver esposada y un mensaje que indica que
“parece que me van a meter presa”.
5. Actuaciones en sede de revisión
30. La Sala de Selección de Tutelas Número Once
de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 seleccionó
este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue
repartido a la
Sala Novena de Revisión. No obstante, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 de la
Corte Constitucional, se reconfiguraron las salas de revisión. Por esta razón,
el presente fallo es proferido por la Sala Segunda de Revisión.
31. Mediante Auto del 11 de febrero de 2026[6], el
magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
6. Respuestas recibidas en sede de revisión
Tabla 1. Respuestas recibidas
que obran en el expediente de tutela[7]
Isabella[8]
La agenciada indicó que reside en Colombia desde el año
2015 y que actualmente se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Norte de
Santander. Señaló que
no presentó personalmente la acción de tutela porque se encontraba en una
situación que calificó como desplazamiento forzado de carácter institucional.
Respecto de su deportación, señaló que no fue informada previamente de la
decisión y que el procedimiento ocurrió mientras se encontraba en su lugar de
trabajo -actividad que ejerce como trabajadora sexual- , momento en el cual
funcionarios de la Policía solicitaron sus datos y posteriormente
intervinieron funcionarios de Migración Colombia.
Manifestó
que durante las actuaciones adelantadas por Migración Colombia y algunos
miembros de la Policía se presentaron situaciones que, a su juicio,
desconocieron su identidad de género como mujer trans, pues en varias
ocasiones se dirigieron a ella utilizando el nombre que figura en su
documento de identidad y expresiones masculinas, pese a que solicitó ser
tratada conforme a su identidad de género. También indicó que no tuvo una
oportunidad efectiva de exponer las razones por las cuales consideraba que su
salida del país podría ponerla en riesgo. Señaló además que ha participado en
actividades de acompañamiento y defensa de los derechos de trabajadoras
sexuales y de personas de la población LGBTIQ+, particularmente en el
departamento de Boyacá, lo que considera que pudo generar tensiones con
algunas autoridades.
Finalmente,
señaló que teme regresar a Venezuela, pues considera que allí su vida e
integridad estarían en riesgo, tanto por su identidad de género como por su
actividad como lideresa y defensora de derechos de personas LGBTIQ+. Indicó
que actualmente adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite
de reconocimiento de la condición de refugiada y que cuenta con un
salvoconducto vigente hasta el 7 de marzo de 2026. Señaló que solicitó su
prórroga, pero que aún no ha recibido respuesta. Añadió que su principal
interés al interponer la presente acción de tutela es poder regularizar su
situación migratoria en Colombia y evitar su retorno a Venezuela. Asimismo,
manifestó que espera que este proceso contribuya a que otras personas
migrantes que atraviesan situaciones similares puedan sentirse acompañadas y
respaldadas en la defensa de sus derechos.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[9]
Indicó
que la deportación de Isabella se fundamentó en su permanencia
irregular en Colombia. Señaló que no registraba ingreso regular al país, tras
una salida voluntaria en 2020 reingresó sin efectuar control migratorio, no
se acogió al Estatuto Temporal de Protección y el trámite de reconocimiento
de la condición de refugiada fue archivado por inasistencia a la entrevista,
lo que implicó la cancelación del salvoconducto.
Añadió
que existían quejas ciudadanas y anotaciones policiales relacionadas con
comportamientos contrarios a la convivencia y presuntas amenazas en Tunja y
Duitama, así como registros como infractora del Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana.
Sostuvo
que el caso fue valorado conforme al enfoque de derechos humanos y al
principio de no devolución, pero no se acreditó un riesgo individualizado de
persecución en Venezuela asociado a su identidad de género. Concluyó que la
decisión se adoptó tras agotar el procedimiento sancionatorio con las garantías
de defensa, que la medida fue ejecutada con custodia policial hasta la
frontera y que no existen trámites de regularización vigentes a su nombre.
Finalmente, allegó copia íntegra del expediente sancionatorio, el cual consta
de 329 folios[10].
Ministerio de Relaciones Exteriores[11]
El
Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), informó que la agenciada
presentó una primera solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada
el 29 de septiembre de 2020, la cual fue admitida y dio lugar a la expedición
de un salvoconducto SC-2 que se prorrogó hasta agosto de 2022. Indicó que fue
citada a entrevista para el 9 de noviembre de 2022 y, ante su inasistencia,
se expidió constancia de no comparecencia y la solicitud fue archivada,
quedando la decisión en firme.
Indicó
que el 7 de abril de 2025, presentó una nueva solicitud en la que alegó
hechos adicionales de persecución. Esta nueva solicitud fue admitida y se
solicitó nuevamente a Migración Colombia la expedición del salvoconducto
SC-2. La entidad precisó que el trámite es rogado y que su competencia se
circunscribe a estudiar la solicitud y requerir la expedición del
salvoconducto, cuya entrega corresponde a Migración Colombia. Finalmente,
señaló que la actora conserva la calidad de solicitante dentro del nuevo
procedimiento. Asimismo, remitió los expedientes de la solicitud de refugio
archivada, compuesto por 51 folios[12], y el de la nueva solicitud, con 47
folios[13].
Fiscalía General de la Nación
Señaló
que la noticia criminal No. 150016099163202151533 se encuentra activa en
etapa de indagación. Sostuvo que se inició con fundamento en la denuncia
instaurada el 11 de mayo de 2021 por el presunto delito de amenazas. Indicó
que el asunto fue conocido inicialmente por la Fiscalía 35 Seccional de la
Unidad de Seguridad y Salud Pública y, posteriormente, se dispuso conexar los
radicados 150016099163202153123, 150016000132202201123, 150016099163202318123
y 150016099163202319123. Con ocasión de la reestructuración interna, el 12 de
agosto de 2025 la actuación fue asignada a la Fiscalía 49 Seccional, autoridad
que actualmente la adelanta. Indicó que a la fecha, no se ha formulado
imputación ni presentado escrito de acusación contra Isabella.
En
cuanto a la noticia criminal No. 150016103080202100123, sostuvo que según la
consulta en el sistema SPOA, estuvo a cargo de la Unidad de Intervención
Temprana y fue archivada el 28 de junio de 2021 por conducta atípica.
Defensoría del Pueblo[14] (incluidas sus Defensorías
delegadas para los Derechos de la Población en Movilidad
Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género) [15]
La
Defensoría del Pueblo, incluidas las Defensorías Delegadas para los Derechos
de la Población en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los
Asuntos de Género, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Isabella
y la adopción de medidas frente a las falencias advertidas en el
procedimiento migratorio y en el trámite de reconocimiento de la condición de
refugiada. Indicó que, en el marco del acompañamiento jurídico brindado desde
marzo de 2025, el caso evidenciaba un desconocimiento del principio de no
devolución y la existencia de discriminación interseccional por su identidad
de género, su condición de mujer trans migrante, trabajadora sexual y
lideresa social. Sostuvo que Migración Colombia ejecutó la deportación sin
realizar una valoración previa, individualizada y suficiente del riesgo, sin
aplicar un enfoque de género e interseccional y sin garantizar plenamente el
debido proceso. Asimismo, señaló que la Cancillería incurrió en deficiencias
en el trámite de refugio, particularmente en la notificación de la entrevista
y en el deber de orientación reforzada, lo que impidió un acceso efectivo al
procedimiento de protección internacional.
Añadió
que la agenciada presentó varias solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiada sin obtener decisión de fondo y que no recibió
asesoría adecuada para regularizar su situación migratoria. Indicó que fue
objeto de actuaciones discriminatorias por parte de funcionarios migratorios
y policiales, incluyendo la formulación de cargos y la expedición de una
orden de deportación con prohibición de ingreso por cinco años. Señaló además
que, tras su captura el 3 de marzo de 2025, se interpusieron dos acciones de hábeas
corpus que fueron negadas. Además, indicó que la Policía Nacional publicó
una nota de prensa en la que utilizó su nombre identitario como alias y la
calificó como “criminal recurrente en la ciudad de Tunja”. Asimismo, informó
que Isabella contaba con antecedentes judiciales por hurto y lesiones
personales a pesar de que el único proceso en su contra se encuentra en etapa
de indagación por el delito de amenazas. A su juicio, estas actuaciones
agravaron la estigmatización en su contra.
Finalmente,
expuso que luego de ser entregada a autoridades venezolanas, fue retenida,
amarrada y maltratada por su identidad de género, y advertida de que debía
abandonar el país por su condición de opositora y lideresa LGBTIQ+, lo que la
llevó a regresar a Colombia por temor a ser asesinada. Señaló que actualmente
se encuentra en Cúcuta en condiciones de alta vulnerabilidad y riesgo, sin
protección efectiva. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la medida de
deportación y la prohibición de ingreso, ordenar una nueva valoración
integral del riesgo con enfoque diferencial, aplicar de manera estricta el
principio de no devolución y adoptar ajustes en los procedimientos
migratorios y de refugio para garantizar una protección reforzada a personas
trans y migrantes en situación de vulnerabilidad.
Amicus
curiae[16]
32. Colombia Diversa[17]. Sostuvo que en el caso bajo estudio, las
autoridades accionadas omitieron aplicar un enfoque diferencial frente a una
mujer trans venezolana que había expuesto amenazas, violencias y persecución
vinculadas a su identidad de género, su trabajo sexual y su liderazgo social.
Indicó que la agenciada no era una persona extranjera en situación irregular en
condiciones ordinarias, sino alguien que había huido de un contexto de
violencia por prejuicio. Asimismo, consideró que el archivo de la solicitud de
refugio por inasistencia a una entrevista desconoció las condiciones materiales
en las que se encontraba, pues no se verificó si la citación fue efectivamente
recibida ni si existían barreras materiales que explicaran su ausencia. A su
juicio, exigir el cumplimiento estricto de cargas procedimentales, sin atender
su precariedad socioeconómica y las dificultades que enfrentan las mujeres
trans migrantes, implicó trasladarle una carga desproporcionada.
33. En relación con la deportación, la
organización sostuvo que el principio de no devolución se activaba desde el
momento en que la agenciada manifestó un temor fundado de persecución, por lo
que Migración Colombia no podía ejecutar la medida sin realizar previamente un
análisis individual, contextual y prospectivo del riesgo. Señaló que la agenciada
hizo referencia a hechos concretos de violencia, incluidos asesinatos de
compañeras, amenazas y persecución por su visibilidad como lideresa, lo que
exigía valorar las condiciones de riesgo en Venezuela a la luz de los informes
sobre violencia sistemática contra mujeres trans en ese país. Asimismo, afirmó
que la deportación no solo implicaba el retorno a un contexto de peligro, sino
también la ruptura del proceso de reconstrucción de vida que la agenciada había
desarrollado en Colombia, donde había consolidado redes de apoyo y ejercido
liderazgo social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los actos de
deportación y ordenar a Migración Colombia rehacer las actuaciones
administrativas con aplicación expresa del enfoque de género e
interseccionalidad, una valoración individual del riesgo y la garantía efectiva
del derecho a solicitar protección internacional.
34. Corporación Caribe Afirmativo[18].
Indicó que Migración
Colombia desconoció de manera reiterada la identidad de género de Isabella,
al referirse a ella con pronombres masculinos durante el trámite sancionatorio
y el proceso de tutela. Consideró que esta actuación no constituye un error
formal, sino una forma de violencia simbólica e institucional que vulnera su
derecho a la identidad y evidencia la ausencia de un enfoque diferencial en la
valoración de su situación y de los riesgos asociados a su eventual retorno.
Asimismo, indicó que el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja le
negó información y orientación sobre su trámite de refugio, le indicó que debía
regresar a su país y fue objeto de comentarios abiertamente discriminatorios,
incluso con expresiones de contenido moralizante como que “no estaba bien vista
ante los ojos de Dios”.
35. Además, señaló que la deportación fue
justificada mediante categorías de “comportamientos contrarios a la
convivencia” e “infracciones penales”, sin sustento probatorio específico,
calificándola como “infractora recurrente”. A su juicio, esta caracterización
estigmatizante configura una forma de criminalización basada en prejuicios
hacia mujeres trans que ejercen trabajo sexual, al asociar su identidad y
presencia en el espacio público con una amenaza al orden, lo que refuerza la
tesis de una actuación discriminatoria contraria a los estándares
constitucionales de igualdad y no discriminación.
36. Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social - PAISS[19]. Sostuvo que, en el caso de Isabella, la necesidad de
protección internacional nunca se desvirtuó, porque la solicitud de refugio fue
archivada en 2022 por inasistencia a una entrevista, sin una decisión de fondo
y sin que ella hubiera desistido. Afirmó que, mientras fue solicitante, no tenía
sentido exigirle acudir a mecanismos de regularización, y que, aun después del
archivo, en la práctica no contaba con vías reales para regularizarse: no podía
acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV)
por no cumplir el límite temporal, los permisos especiales de permanencia (PEP)
ya no estaban disponibles, y la opción de visa era materialmente inviable por
barreras documentales y económicas, además de quedar agravada por la existencia
de una orden de deportación. Concluyó que su permanencia irregular no fue
voluntaria, sino consecuencia de la imposibilidad de regularizar su situación
tras el archivo de su solicitud de refugio, lo que la enfrentó a una disyuntiva
“deshumanizante”, entre salir del país y exponerse al riesgo en Venezuela o
permanecer en Colombia sin tener una posibilidad de regularización.
37. Por otra parte, señaló que Migración
Colombia debió respetar las garantías mínimas del debido proceso y del
principio de no devolución, con independencia del estatus migratorio o del
archivo del trámite de refugio. Señaló que la autoridad tenía la carga de
demostrar que conoció y evaluó, con enfoque de género, las circunstancias
particulares de Isabella como mujer trans, trabajadora sexual, lideresa
social y persona con necesidad de protección internacional, y que lo hizo antes
de deportarla, especialmente considerando que entre la aprehensión (3 de marzo
de 2025) y la deportación (5 de marzo de 2025) transcurrieron solamente 48
horas.
38. Organización refugiados unidos[20]. Sostuvo que la deportación de Isabella constituye
una vulneración grave del debido proceso, del derecho a la igualdad y del
principio de no devolución. Señaló que Migración Colombia ejerció su potestad
sancionatoria migratoria de manera formalista y automática, sin realizar una
evaluación individualizada del riesgo que enfrentaría la agenciada en caso de
retorno a Venezuela, pese a tratarse de una mujer trans, trabajadora sexual, migrante
y lideresa social reconocida como defensora de derechos humanos. A su juicio,
esta omisión desconoció estándares constitucionales e internacionales que
obligan al Estado a aplicar un enfoque diferencial e interseccional en
procedimientos migratorios que involucren personas con necesidades de
protección internacional, así como el carácter imperativo del principio de no
devolución. En ese sentido, solicitó a esta Corporación amparar los derechos
fundamentales de la agenciada y fijar lineamientos claros para limitar la
discrecionalidad administrativa en materia migratoria y garantizar evaluaciones
rigurosas del riesgo en casos que involucren personas solicitantes de refugio y
sujetos de especial protección constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39. La Sala Segunda de
Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema
jurídico y metodología de la decisión[21]
40. La Sala Segunda de Revisión advierte que
el asunto plantea una tensión constitucional entre la potestad sancionatoria
migratoria del Estado y la obligación reforzada de proteger a personas
extranjeras que alegan riesgo de persecución, tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, en particular cuando pertenecen a grupos
históricamente discriminados.
41. En consecuencia, corresponde a la Sala
Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
42. ¿La Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron los
derechos fundamentales de Isabella al
debido proceso, libertad, seguridad, integridad, igualdad, dignidad humana y a
la identidad de género y el principio de no devolución, al ejecutar una
medida de deportación contra una mujer trans, migrante, trabajadora sexual y
lideresa social, pese a que manifestó riesgos que enfrentaría en caso de ser deportada
a su país de origen y a que su solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiada había sido previamente archivada?
43. Para resolver el problema
jurídico planteado, este Tribunal seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia de la
Corte sobre la protección constitucional de las personas que solicitan refugio; (ii) el
derecho al debido proceso en los procedimientos de determinación de la
condición de refugiado desde una perspectiva interseccional; y (iii) las
personas transgénero y el derecho
a la identidad de género. Finalmente, (iv)
en el evento en que se estime superado el examen
de procedencia, la Sala Segunda de Revisión resolverá el caso concreto.
3. La
protección constitucional de las personas que solicitan refugio. Reiteración de
jurisprudencia[22]
3.1. La institución del
refugio
44. Consideraciones generales. El refugio y los derechos de los refugiados
deben leerse con fundamento en los instrumentos internacionales de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario que Colombia ha ratificado, así
como a la luz de las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia. En
relación con los instrumentos internacionales, cobran especial importancia la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967,
la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, la Declaración de San
José de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994 y
la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016[23], así como instrumentos internacionales,
entre ellos, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24].
45. En cuanto a los avances legislativos y
reglamentarios, Colombia aprobó la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se
establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y
orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y
con el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el
Decreto 089 de 2025[25], que reglamenta los asuntos relativos a la condición de
refugiado.
46. La interpretación conjunta de la
Constitución y los instrumentos internacionales permite entender que la
institución del refugio comprende tres grandes ejes: (i) quiénes son
refugiados; (ii) cuáles son sus derechos; y, (iii) cuál es la competencia del
Estado colombiano para desarrollar su política migratoria, enfatizada en el
reconocimiento y protección de refugiados.
47. El concepto de refugiado. En armonía con los instrumentos
internacionales sobre la materia, en particular la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Declaración de Cartagena
de 1984, el legislador adoptó una definición amplia de la condición de
refugiado. De acuerdo con el artículo 7, numeral 20, de la Ley 2136 de 2021, se
considera refugiada a la persona que se encuentra fuera de su país de
nacionalidad o de residencia habitual y que enfrenta fundados temores de
persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas; o cuya vida, seguridad o
libertad se encuentran amenazadas por situaciones como la violencia
generalizada, los conflictos internos o las violaciones masivas de derechos
humanos; o que podría estar en riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la
expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que
carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.
48. La Convención sobre el Estatuto de
Refugiados de 1957 previó criterios de exclusión, es decir, un conjunto de
situaciones, en virtud de las cuales, se entiende que una persona no puede ser
tratada como refugiado[26]. Dichas situaciones son[27]: (i) las personas que ya reciben
protección o asistencia de la ONU; (ii) las personas a las que no se considera
necesitadas de protección internacional por habérseles otorgado un tratamiento
equivalente al de ciudadanos en el país de residencia; y (iii) las personas a
las que no se considera merecedoras de la protección internacional, por existir
motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, un grave delito común fuera
del país de refugio antes de ser admitidas en él o actos contrarios a las
finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
49. Ahora bien, la Corte ha advertido que
estos criterios de exclusión son de naturaleza excepcional y, por tanto, deben
aplicarse de manera restrictiva, ya que conllevan la exclusión de la persona de
la condición de refugiado[28].
50. Derechos de las personas refugiadas. Las personas reconocidas como refugiadas
gozan, en principio, de los mismos derechos que los nacionales en los términos
del artículo 100 de la Constitución, así como de las garantías específicas
derivadas de su condición de protección internacional[29].
51. Los instrumentos internacionales y la
jurisprudencia de la Corte han reconocido distintos derechos y garantías, entre
los cuales se destacan los siguientes[30]: (i) el principio de no devolución, (ii)
la obligación de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular,
(iii) la obligación estatal de otorgar protección internacional, si se
satisface la definición de refugiado, así como de asegurar el mantenimiento y
la continuidad del estatuto de refugiado, y (iv) la obligación de brindar
acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.
52. El principio de no devolución. Este principio constituye la piedra
angular de la protección internacional de los refugiados y una norma del ius
cogens[31]. Según los artículos 33, inciso 1, de la Convención sobre el
Estatuto de Refugiados y 22, numeral 8, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los Estados se encuentran obligados a no devolver a un
refugiado a las fronteras de los territorios, donde su vida o libertad peligre
por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social, o de sus opiniones políticas.
53. Este principio, a su vez, fue desarrollado
por el artículo 4, numeral 11 de la Ley 2136 de 2021, en el cual se consagró la
prohibición general de devolver a un refugiado, así como los derechos que
tienen aquellas personas que no lograron obtener la condición de refugiado en
los términos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la
prohibición general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la línea de la Convención
sobre el Estatuto de Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y agrega que las autoridades nacionales no podrán devolver a una
persona al país, sea o no de origen, cuando existan razones fundadas para
considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
54. Si la persona no cumple con la condición
de refugiado, la Ley 2136 de 2021 prevé una segunda alternativa, a saber, la
posibilidad de tramitar y obtener un permiso de permanencia en el país, de
conformidad con la legislación vigente. Con esto se busca que la persona que
migra al país cuente con varias alternativas para permanecer en el territorio
nacional.
55. Procedimiento para reconocer la condición
de refugiado. Los
instrumentos internacionales contienen los principios esenciales de la
institución del refugio, pero carecen de normas concretas sobre la manera en
que los Estados deben reconocer a los refugiados en su territorio. Esta es una
tarea que cada uno de los Estados desarrolla[32], conforme con el margen de apreciación
que el derecho internacional les reconoce[33].
56. La Corte Constitucional ha señalado que el
procedimiento para reconocer la condición de refugiado es central para el
sistema de protección internacional[34]. Por lo tanto, el Estado colombiano tiene
la obligación constitucional e internacional de adoptar procedimientos justos y
eficientes[35], que atiendan prontamente las solicitudes de reconocimiento,
garanticen el derecho al debido proceso[36] y adopten decisiones proporcionales
a las circunstancias de cada solicitante. Asimismo, estos procedimientos deben
reconocer a los sujetos de especial protección[37] y, en consecuencia, emplear enfoques
diferenciales y adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que
dichos sujetos puedan participar en igualdad material de condiciones[38].
57. Este margen, así como sus criterios
orientadores, han sido desarrollados por la Ley 2136 de 2021 y por el libro 2,
parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de
2025. El artículo 4, numerales 12, 15, 16, 17, 19 y 20, de la Ley 2136 de 2021
acoge los lineamientos antes expuestos y establece los principios que
deben regir la política migratoria y que resultan aplicables al
procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, entre ellos la
proporcionalidad, la transversalidad, el debido proceso, la dignidad humana, la
no discriminación y el enfoque diferencial.
58. Los artículos 62, parágrafo único, y 63 de
la Ley 2136 de 2021 disponen que el Ministerio de Relaciones Exteriores será el
responsable de estudiar las solicitudes y reconocer la condición de refugiado,
conforme con el procedimiento que la entidad establezca. En virtud de dicha
competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó el procedimiento
para reconocer la condición de refugiado en los artículos 2.2.3.1.1.1. y
siguientes del Decreto 1067 de 2015 (sustituidos por el Decreto 089 de 2025).
59. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1067
de 2015 establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición
de Refugiado tiene la función de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes
de reconocimiento de la condición de refugiado y efectuar una recomendación
para el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, el artículo 2.2.3.1.6.3
de la misma disposición señala que la Comisión Asesora podrá recomendar el
rechazo de la solicitud, entre otras situaciones, “cuando el solicitante sea
encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el
territorio nacional”.
60. Además, en dicha reglamentación, el
artículo 2.2.3.1.1.7, parágrafo único, inciso 2, del Decreto 1067 de 2015
establece que el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado
está sujeto a los principios constitucionales y del derecho administrativo,
especialmente los principios de debido proceso, eficacia y economía procesal.
61. Ello implica, entonces, que el
procedimiento fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe leerse en
armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sobre este
punto, la Corte ha indicado que el procedimiento comprende etapas y cada una de
ellas debe respetar un conjunto de derechos a favor del solicitante de refugio.
Asimismo, los solicitantes deben cumplir unos deberes concretos. Estas etapas y
sus respectivos derechos son los siguientes[39]:
Tabla 2. Etapas
del proceso de solicitud de refugio y derechos y deberes de los solicitantes
Fuente:
Sentencia SU-543 de 2023
Etapa
Derechos y deberes de los solicitantes
Solicitud y evaluación
preliminar
En esta etapa se verifica si
la solicitud cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al
procedimiento de determinación de la condición de refugiado.
En este momento, los
solicitantes gozan de los siguientes derechos[40]: (i) a la asistencia para la
repatriación voluntaria, así como la ayuda para el reasentamiento; (ii) a no
ser sometidos a discriminación alguna; (iii) a estar protegidos por el
principio de no devolución; (iv) a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a
solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; (v) a contar con un
acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la
condición de refugiado; (iv) las mujeres y los niños, niñas y adolescentes (NNA) son
titulares de medidas de protección con enfoque diferencial durante
el procedimiento administrativo[41]; y, (v) a contar con un
salvoconducto, mientras se adopta una decisión de fondo.
A su vez, el solicitante debe
cumplir con los siguientes deberes[42]: (i) a presentar la solicitud con el
lleno de los requisitos legales y reglamentarios; y (ii) en caso de que el
solicitante se encuentre en el país, a radicar la solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado dentro del término de los dos meses siguientes
al ingreso al país.
Entrevista
Esta etapa, que puede
desarrollarse de forma presencial, virtual o mediante formato (cuando
proceda), tiene como objeto conocer las razones que motivan la solicitud de
refugio.
El solicitante debe cumplir
con los siguientes deberes[43]: (i) decir la verdad y ayudar en todo lo
posible al entrevistador con los hechos del caso. En todo caso, su actuación
se presume de buena fe; (ii) aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias
disponibles si las tuviere; (iii) y proporcionar toda la información pertinente
acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los
detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los
hechos pertinentes.
Evaluación de la solicitud
En esta etapa se establece si
las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los
criterios de inclusión contenidas en el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021.
Los solicitantes cuentan con
los siguientes derechos[44]: (i) a que se reciban, tramiten y
estudien las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado
presentadas por los extranjeros que se encuentren en los supuestos previstos
en la ley; (ii) a que su caso sea analizado y estudiado individualmente;
(iii) a que la Secretaría Técnica solicite al interesado la información
pertinente y adicional requerida para tramitar la solicitud; (iv) cuando el
caso lo amerite, a que la Secretaría Técnica solicite información a las
autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras
a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el
exterior, tomando las medidas prudenciales para no exponer la vida o seguridad
del solicitante; y (v) a que evalúe su solicitud y emita un concepto, el
cual, en ningún caso, es vinculante para la admisión o rechazo de la
solicitud.
Decisión
En esta etapa se decide si se
reconoce o no la condición de refugiado.
Recursos
En esta etapa el solicitante
tiene derecho a acudir a los recursos que la Ley 1437 de 2011 prevé en el
procedimiento administrativo, en el caso en que la decisión no le sea
favorable.
Notificaciones
Los solicitantes tienen
derecho a recibir una notificación adecuada de todas las decisiones que se
adopten en el procedimiento administrativo.
62. Todas las etapas se deben regir por el
derecho al debido proceso administrativo que, de acuerdo con la Corte,
comprende un conjunto de garantías a favor de los solicitantes, a saber[45]: (i) el derecho de acceso, (ii) el
principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el
deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones
adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y,
por último, (vii) el plazo razonable. Las autoridades migratorias deben
observar estas garantías mínimas en los procesos de determinación de la
condición de refugiado. La Sala desarrollará con mayor detalle este asunto en
el apartado siguiente de esta providencia.
63. Asimismo, la Sentencia SU-543 de 2023
indicó que el debido proceso debe leerse conforme con los estándares
internacionales e interamericanos, que tienen en cuenta la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los
deberes especiales que tienen las autoridades migratorias[46]. Dichos estándares:
Tabla 3. Estándares
internacionales e interamericanos de los derechos de las personas solicitantes
de refugio
Fuente:
Sentencia SU-543 de 2023
Derecho
Deberes de las autoridades
Derecho a ser
oído y derecho de defensa
Las autoridades
migratorias deben:
1. Informar al
solicitante el trámite que se está desarrollando, su “situación
jurídica”, los derechos de los que es titular y los recursos previstos en la
legislación.
2. Garantizar al solicitante la
posibilidad de ser oído por las autoridades administrativas antes de que se
tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos. La CIDH
ha enfatizado que la realización de entrevistas a los solicitantes es
esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, indicado
que los
Estados deben
abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en análisis
simplemente documentales.
3. Asegurar que
las personas que buscan protección internacional puedan utilizar desde el
inicio del procedimiento los servicios de un/una intérprete calificado que
cuenten con la formación necesaria y las destrezas lingüísticas y de
comunicación apropiadas.
4. Garantizar el
derecho a la asistencia legal y defensa pública, que incluye la consulta
jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o
intereses legítimos del solicitante.
5. Permitir al solicitante aportar todos los medios [de
prueba] lícitos y admitidos en derecho que sustenten y/o demuestren los
hechos que fundamentan la solicitud. De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible
comprobar las declaraciones u obtener informaciones fidedignas sobre el país
de origen, los Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda.
6. Garantizar la notificación
previa y detallada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento
administrativo.
Independencia
e imparcialidad
Los
funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e
independientes. Además, deben contar con capacitación técnica sobre los
derechos de los refugiados. De acuerdo con la CIDH, “los Estados deben buscar
la más alta especialización técnica e institucional” de sus funcionarios.
Confidencialidad
Los Estados
deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de
los solicitantes a las que accedan durante el trámite. En este sentido, (i)
en principio no deben compartir información con las autoridades del país de
origen del solicitante y (ii) deben utilizar la información que provean las
personas únicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de
protección internacional.
Deber de
motivación
En el marco
de procedimientos de protección internacional, para que una decisión esté
debidamente fundada y motivada, debe:
1.
Exponer los
hechos, motivos y normas en los que se fundamentó.
2. Demostrar que los alegatos del
solicitante fueron tomados en cuenta.
3. Llevar a cabo un examen de la
totalidad de las pruebas, con especial consideración a la entrevista personal
del solicitante y la información objetiva del país de origen.
Derecho a un
recurso idóneo y efectivo
El derecho a un
recurso idóneo y efectivo ante una decisión negativa del reconocimiento del
estatuto de persona refugiada, apátrida o de concesión de otras formas de
protección debe observar los siguientes parámetros:
1. Posibilidad de revisión judicial de la
decisión administrativa.
2. Efectos suspensivos hasta la resolución
final en última instancia. Esto implica que, mientras la impugnación se resuelve, la
autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el país.
3. Informaciones suficientes sobre cómo recurrir
a los postulantes.
4. Plazos
razonables para el recurso.
5. Asimismo, aun
si la decisión es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de
otorgar protección internacional complementaria al migrante, lo que implica
(i) brindar alternativas de regularización migratoria y (ii) respetar el
principio de no devolución.
Derecho a un
plazo razonable
Los Estados
deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las
solicitudes de protección lo más rápido posible y evitar las demoras
prolongadas en la resolución de las solicitudes de la condición de refugiado.
Lo anterior, debido a que estos procedimientos (i) reviven el sufrimiento al
recordar los sucesos vividos, (ii) crean un riesgo de retraumatización
de los solicitantes, (iii) erosionan la confianza de la población en el
sistema de determinación de la condición de refugiado y (iv) las fuerzan a
regresar al país donde están siendo perseguidas o transitar a otro Estado
donde sus derechos pueden verse afectados.
3.2. Salvoconductos y régimen
especial para migrantes venezolanos
64. El otorga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.