Sentencia T-110 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

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¿De qué trata? Una mujer transgénero, migrante venezolana, trabajadora sexual y lideresa social fue deportada de Colombia. Ella había contado a las autoridades que corría peligro en Venezuela por su identidad de género y su labor comunitaria, pero Migración Colombia ordenó su salida del país sin analizar esos riesgos. Su representante presentó una tutela porque consideró que se violaron sus derechos y el principio de no devolución, que impide enviar a alguien a un lugar donde pueda sufrir persecución o violencia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Revocó la decisión anterior que había declarado improcedente la tutela y amparó sus derechos. Dejó sin efectos las resoluciones que ordenaron la deportación y la prohibición de ingreso por cinco años. Ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar rápido su solicitud de refugio, valorando su condición de mujer trans y los riesgos que enfrenta. Además, dispuso que pueda permanecer en Colombia en situación migratoria regular mientras se decide su caso, y ordenó acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y disculpas públicas de la Policía Nacional. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades migratorias no pueden deportar a alguien sin revisar primero, caso por caso, si esa persona corre peligro real en su país. Esto es especialmente importante cuando se trata de personas de grupos discriminados, como mujeres trans o lideresas sociales. También significa que, mientras se estudia una solicitud de refugio, la persona no puede ser expulsada y tiene derecho a permanecer en Colombia de forma regular.

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Texto de la sentencia
T-110-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-110 de 2026 Referencia: expediente T-11.392.138 Asunto: acción de tutela instaurada por Sofía actuando como agente oficiosa de Isabella en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y otros Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa En el presente asunto la agente oficiosa indicó que su agenciada ha sido víctima de discriminación a causa de su identidad de género y ha enfrentado amenazas y situaciones de violencia. La Sala Segunda de Revisión advierte que existe un riesgo para su vida e integridad personal. En consecuencia, como medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Síntesis de la decisión La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por Sofía, como agente oficiosa de Isabella, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros. La acción de tutela se presentó con ocasión de la deportación de Isabella. La agente oficiosa sostuvo que la medida se adoptó sin valorar el riesgo que enfrentaría la agenciada en caso de regresar a Venezuela, pese a que había informado a las autoridades su condición de mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, así como las amenazas y situaciones de violencia que habría sufrido en su país de origen. Le correspondió a la Sala Segunda de Revisión determinar si la ejecución de la orden de deportación, sin una valoración individual y suficiente del riesgo alegado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad e integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, a la identidad de género, y si con ello se desconoció el principio de no devolución. La Corte concluyó que Migración Colombia vulneró sus derechos al ejecutar la medida de deportación sin realizar un análisis previo y suficiente de las circunstancias personales de Isabella ni de los riesgos que podría enfrentar en caso de regresar a Venezuela. La Sala Segunda de Revisión reiteró que, conforme al principio de no devolución, las autoridades migratorias deben examinar de manera individual las situaciones en las que una persona extranjera podría enfrentar persecución, violencia o graves afectaciones a sus derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados. Por estas razones, esta Corporación revocó la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que había declarado improcedente la acción de tutela y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. En consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la deportación de Isabella y dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores tramite su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada con observancia estricta del principio de no devolución. Mientras se decide dicha solicitud, este Tribunal ordenó a las autoridades garantizar su permanencia en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria. Además, dispuso el acompañamiento institucional de la Defensoría del Pueblo, ordenó a Migración Colombia adoptar un protocolo para identificar posibles necesidades de protección internacional en procedimientos de control migratorio y ordenó a la Policía Nacional ofrecer disculpas públicas y rectificar una nota de prensa en la que se le atribuyeron conductas delictivas sin que existiera una decisión judicial en firme. I. ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2025, Sofía, actuando como agente oficiosa de Isabella, interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Personería Municipal de Cúcuta. Sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, a la libertad, a la seguridad, integridad, a la dignidad humana, a no ser discriminada por razones de género, a la identidad de género, así como el principio de no devolución. Lo anterior, al considerar que en el marco del proceso de deportación y de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas no se aplicó un enfoque de género e interseccional que permitiera valorar de manera integral su condición de mujer trans, migrante y lideresa social, ni los riesgos diferenciados que enfrenta. 1. Hechos 2. La agente oficiosa indicó que Isabella es una mujer transgénero, de nacionalidad venezolana y trabajadora sexual. Señaló que antes de su salida de Venezuela, la agenciada desarrolló actividades de liderazgo comunitario en favor de las personas LGBTIQ+, en especial mujeres trans. Como consecuencia de estas acciones, fue objeto de amenazas, persecuciones y tratos discriminatorios, lo que la obligó a abandonar su país de origen. 3. Sostuvo que una vez en Colombia, Isabella desarrolló acciones sociales y comunitarias orientadas a la defensa de los derechos humanos de mujeres trans que ejercen “actividades sexuales pagas”, así como labores de protección de animales en condición de calle. 4. Expuso que la labor de Isabella como lideresa social y defensora de derechos humanos fue reconocida por la Corte Constitucional en una sentencia del año 2022, caso en el que actuó como accionante, y cuya decisión ha contribuido a la promoción de la paz y la reducción de prácticas discriminatorias en el municipio de Duitama. 5. Señaló que Isabella, en razón de los riesgos asociados a su liderazgo social, cuenta con medidas de protección y se encuentra registrada en el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, regional Boyacá. 6. Manifestó que el 3 de marzo de 2025, su agenciada fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, seccional Tunja, cerca del antiguo terminal de transportes de dicha ciudad, en el marco de un proceso administrativo sancionatorio migratorio. 7. Indicó que tras su aprehensión, Isabella la contactó y le informó que estaba siendo llevada al Centro de Traslado por Protección de la Policía Metropolitana de Tunja, donde permaneció privada de la libertad. 8. Precisó que el 4 de marzo de 2025, Isabella informó que Migración Colombia estaba adelantando trámites para trasladarla a la ciudad de Bogotá, ya que existía una orden de “expulsión” en su contra. 9. Señaló que debido a la privación de la libertad, la inminencia de la deportación y el riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de Isabella, el 4 de marzo de 2025 interpuso una acción de hábeas corpus, al considerar que la medida resultaba arbitraria y desproporcionada. 10. De manera paralela, la parte accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, así como del Ministerio de Igualdad y Equidad, entidades que iniciaron acompañamiento institucional ante el riesgo advertido. 11. Indicó que a pesar de las actuaciones adelantadas y de la intervención de dichas entidades, el 5 de marzo de 2025, Migración Colombia trasladó a Isabella vía aérea a la ciudad de Cúcuta. Señaló que, en dicho lugar, Migración Colombia inició el procedimiento orientado a ejecutar de manera inmediata su deportación, con la finalidad de entregarla a las autoridades de Venezuela. 12. Consideró que las actuaciones adelantadas por Migración Colombia omitieron valorar de manera integral la condición de Isabella como mujer trans, migrante, lideresa social y persona con medidas de protección vigentes, así como los factores de discriminación asociados a su género, identidad sexual, nacionalidad y condición socioeconómica. 13. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó: (i) Proteger el derecho al asilo de Isabella o, en su defecto, adoptar medidas complementarias de protección, en atención al riesgo que implicaría su devolución al país de origen. En particular solicitó reactivar la solicitud de refugio archivada o, en su lugar, el inicio de una nueva. (ii) Dejar sin efectos la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024[1]. (iii) En subsidio, solicitó conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico. (iv) Dejar sin efectos la medida de deportación y, en su lugar, imponer una sanción económica. (v) Archivar la actuación administrativa adelantada bajo el Expediente No. 202370335401003456, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 23 de la Resolución 2357 de 2020. (vi) Ordenar al Ministerio Público adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la vida y seguridad de Isabella en el territorio nacional, incluyendo acompañamiento jurídico, atención en salud y psicológica, alojamiento, alimentación y su traslado a la ciudad de Tunja, donde ha residido desde su llegada a Colombia. (vii) Advertir a los funcionarios de Migración Colombia que se abstengan de incurrir en tratos crueles, inhumanos o discriminatorios por razón de su identidad de género. (viii) Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar el derecho de Isabella a solicitar asilo en Colombia. 14. Finalmente solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la deportación en curso, al considerar que su ejecución implicaba un riesgo grave para la vida, seguridad e integridad de Isabella, debido a las amenazas y persecuciones sufridas en su país de origen. Asimismo, invocó la aplicación del principio de no devolución y la necesidad de que las autoridades migratorias adoptaran un enfoque de género e interseccional en las actuaciones adelantadas en contra de la agenciada. 2. Trámite procesal 15. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 7 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Personería Municipal de Cúcuta. Asimismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, a la Personería Municipal de Bogotá y a la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, señaló que la acción de tutela se presentó con una solicitud de medida provisional. Sin embargo, consideró que dicha solicitud debía resolverse de manera desfavorable debido a que no se contaba con un acervo probatorio suficiente que permitiera acceder a la medida en esa etapa procesal. 16. Por otra parte, mediante auto del 17 de marzo de 2025[2], vinculó como litisconsorte necesario a la Policía Nacional, al Comandante de la Estación de Policía de Duitama, a la Policía Metropolitana de Tunja, al Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al Subdirector de Verificación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 17. Cancillería – Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, se remitió por correo electrónico la citación para la entrevista programada para el 9 de noviembre de 2022 a las 8:00 am. Sin embargo, la agenciada no asistió a la diligencia, razón por la cual el Ministerio expidió la constancia de no comparecencia. Finalmente, señaló que dicha circunstancia fue informada a la agenciada el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico [email protected], el cual fue autorizado en su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. 18. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos judiciales idóneos, en especial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que adelantó un proceso administrativo sancionatorio contra la agenciada por ingreso y permanencia irregular, pese a las oportunidades de regularización ofrecidas, y que, agotadas las etapas del debido proceso, expidió la Resolución de Deportación No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024. 19. Precisó que la agenciada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 20247030019123 del 22 de mayo de 2024, que confirmó la decisión, posteriormente ratificada por la Resolución No. 20245020001123 del 18 de noviembre de 2024, quedando la medida en firme. Agregó que la agenciada fue aprehendida el 3 de marzo de 2025 en la ciudad de Tunja, trasladada a la Regional Andina y finalmente deportada vía aérea el 5 de marzo de 2025, concluyendo que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso y que la agenciada tiene vigente una medida de deportación con prohibición de ingreso al país por un término de cinco años. 20. Personería de Bogotá. Informó que realizó una verificación en sus sistemas de información internos. Sin embargo, no encontró ningún registro de solicitudes presentadas por la agente oficiosa o por Isabella relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En consecuencia, consideró que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre dichas solicitudes ni intervenir en decisiones administrativas de otras autoridades. 21. Personería Municipal de San José de Cúcuta. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que los hechos se relacionan con un procedimiento adelantado por Migración Colombia, autoridad competente en la materia, en el cual no intervino y del que solo tuvo conocimiento con ocasión de la presente tutela, por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas. 22. Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no incurrió en acción u omisión alguna que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, informó que brindó acompañamiento institucional a la agenciada y coadyuvó la acción de hábeas corpus promovida en su favor. En atención a la especial situación de vulnerabilidad y al riesgo derivado de la deportación, manifestó su apoyo a la solicitud de amparo constitucional. 23. Comandante de la Estación de Policía de Duitama. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Señaló que no le constan los hechos relacionados con el trámite migratorio o la deportación de Isabella, por no ser la autoridad competente para adelantar dichas actuaciones de condición migratoria. Agregó que, según sus registros, la agenciada no cuenta con reconocimientos institucionales y presenta anotaciones en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, así como un procedimiento policial adelantado en enero de 2025, actuaciones que, en su criterio, se ajustaron a la ley. 3. Sentencias objeto de revisión 24. Primera instancia[3]. En sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cúcuta negó el amparo solicitado. Consideró que el caso fue analizado con enfoque de género e interseccionalidad. Sin embargo, concluyó que el material probatorio aportado no demuestra que la deportación de la agenciada a su país de origen implique un riesgo real de persecución, violencia o discriminación por razón de su identidad de género. Asimismo, constató que las actuaciones adelantadas por Migración Colombia se ajustaron al debido proceso y que las decisiones fueron debidamente notificadas. En cuanto a la solicitud de reponer la Resolución No. 20247030004123 del 7 de febrero de 2024, señaló que no era procedente, pues contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión. Por lo tanto, señaló que no puede revivir términos vencidos ni controvertir actos administrativos a través de la acción de tutela. 25. Por otra parte, el juzgado concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que la agenciada cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión que ordenó su deportación. Respecto de la solicitud de asilo, verificó que el trámite fue archivado por la inasistencia injustificada de la agenciada a la cita programada, sin que se evidencie una actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que contra Isabella cursan dos procesos penales en etapa de indagación por el delito de amenaza. 26. Impugnación[4]. La agente oficiosa impugnó la decisión al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de Isabella al debido proceso y el principio de no devolución, al ordenar y ejecutar su “expulsión” sin realizar una evaluación individual y previa de los riesgos para su vida, seguridad y libertad, pese a que estos fueron informados en el trámite administrativo, en los descargos, en el recurso de reposición y en la solicitud de refugio. Señaló que la entidad desconoció su condición de mujer trans, lideresa social y trabajadora sexual, así como el contexto de persecución y discriminación sufrido en Venezuela. Indicó que, como consecuencia de la “expulsión”, Isabella ya se encuentra en dicho país, donde ha sido objeto de amenazas y tratos discriminatorios por parte de autoridades, por lo que teme por su vida y su seguridad. Añadió que el principio de no devolución no está supeditado al reconocimiento formal de la condición de refugiada y que Migración Colombia omitió aplicar un enfoque de género e interseccional, pese a que Isabella es un sujeto de especial protección constitucional. 27. Segunda instancia[5]. El 9 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia por no cumplir los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Concluyó que no se acreditó la imposibilidad física o mental de Isabella para acudir directamente a la acción de tutela, requisito necesario para la procedencia de la agencia oficiosa. Señaló que del material probatorio se estableció que Isabella es mayor de edad, goza de plena capacidad física y mental y participó activamente en el trámite administrativo migratorio, circunstancia que demuestra que se encontraba en condiciones de promover por sí misma la acción de tutela o de otorgar poder especial para ello. 28. Asimismo, determinó que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron y confirmaron la deportación, toda vez que la agenciada cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional 29. En el archivo digital solamente reposa una conversación a través de WhatsApp con Isabella, en la cual se evidencia el lugar en donde se encuentra, una fotografía de ella en donde se puede ver esposada y un mensaje que indica que “parece que me van a meter presa”. 5. Actuaciones en sede de revisión 30. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión. No obstante, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional, se reconfiguraron las salas de revisión. Por esta razón, el presente fallo es proferido por la Sala Segunda de Revisión. 31. Mediante Auto del 11 de febrero de 2026[6], el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. 6. Respuestas recibidas en sede de revisión Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela[7] Isabella[8] La agenciada indicó que reside en Colombia desde el año 2015 y que actualmente se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Señaló que no presentó personalmente la acción de tutela porque se encontraba en una situación que calificó como desplazamiento forzado de carácter institucional. Respecto de su deportación, señaló que no fue informada previamente de la decisión y que el procedimiento ocurrió mientras se encontraba en su lugar de trabajo -actividad que ejerce como trabajadora sexual- , momento en el cual funcionarios de la Policía solicitaron sus datos y posteriormente intervinieron funcionarios de Migración Colombia. Manifestó que durante las actuaciones adelantadas por Migración Colombia y algunos miembros de la Policía se presentaron situaciones que, a su juicio, desconocieron su identidad de género como mujer trans, pues en varias ocasiones se dirigieron a ella utilizando el nombre que figura en su documento de identidad y expresiones masculinas, pese a que solicitó ser tratada conforme a su identidad de género. También indicó que no tuvo una oportunidad efectiva de exponer las razones por las cuales consideraba que su salida del país podría ponerla en riesgo. Señaló además que ha participado en actividades de acompañamiento y defensa de los derechos de trabajadoras sexuales y de personas de la población LGBTIQ+, particularmente en el departamento de Boyacá, lo que considera que pudo generar tensiones con algunas autoridades. Finalmente, señaló que teme regresar a Venezuela, pues considera que allí su vida e integridad estarían en riesgo, tanto por su identidad de género como por su actividad como lideresa y defensora de derechos de personas LGBTIQ+. Indicó que actualmente adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada y que cuenta con un salvoconducto vigente hasta el 7 de marzo de 2026. Señaló que solicitó su prórroga, pero que aún no ha recibido respuesta. Añadió que su principal interés al interponer la presente acción de tutela es poder regularizar su situación migratoria en Colombia y evitar su retorno a Venezuela. Asimismo, manifestó que espera que este proceso contribuya a que otras personas migrantes que atraviesan situaciones similares puedan sentirse acompañadas y respaldadas en la defensa de sus derechos. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[9] Indicó que la deportación de Isabella se fundamentó en su permanencia irregular en Colombia. Señaló que no registraba ingreso regular al país, tras una salida voluntaria en 2020 reingresó sin efectuar control migratorio, no se acogió al Estatuto Temporal de Protección y el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada fue archivado por inasistencia a la entrevista, lo que implicó la cancelación del salvoconducto. Añadió que existían quejas ciudadanas y anotaciones policiales relacionadas con comportamientos contrarios a la convivencia y presuntas amenazas en Tunja y Duitama, así como registros como infractora del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Sostuvo que el caso fue valorado conforme al enfoque de derechos humanos y al principio de no devolución, pero no se acreditó un riesgo individualizado de persecución en Venezuela asociado a su identidad de género. Concluyó que la decisión se adoptó tras agotar el procedimiento sancionatorio con las garantías de defensa, que la medida fue ejecutada con custodia policial hasta la frontera y que no existen trámites de regularización vigentes a su nombre. Finalmente, allegó copia íntegra del expediente sancionatorio, el cual consta de 329 folios[10]. Ministerio de Relaciones Exteriores[11] El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), informó que la agenciada presentó una primera solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada el 29 de septiembre de 2020, la cual fue admitida y dio lugar a la expedición de un salvoconducto SC-2 que se prorrogó hasta agosto de 2022. Indicó que fue citada a entrevista para el 9 de noviembre de 2022 y, ante su inasistencia, se expidió constancia de no comparecencia y la solicitud fue archivada, quedando la decisión en firme. Indicó que el 7 de abril de 2025, presentó una nueva solicitud en la que alegó hechos adicionales de persecución. Esta nueva solicitud fue admitida y se solicitó nuevamente a Migración Colombia la expedición del salvoconducto SC-2. La entidad precisó que el trámite es rogado y que su competencia se circunscribe a estudiar la solicitud y requerir la expedición del salvoconducto, cuya entrega corresponde a Migración Colombia. Finalmente, señaló que la actora conserva la calidad de solicitante dentro del nuevo procedimiento. Asimismo, remitió los expedientes de la solicitud de refugio archivada, compuesto por 51 folios[12], y el de la nueva solicitud, con 47 folios[13]. Fiscalía General de la Nación Señaló que la noticia criminal No. 150016099163202151533 se encuentra activa en etapa de indagación. Sostuvo que se inició con fundamento en la denuncia instaurada el 11 de mayo de 2021 por el presunto delito de amenazas. Indicó que el asunto fue conocido inicialmente por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública y, posteriormente, se dispuso conexar los radicados 150016099163202153123, 150016000132202201123, 150016099163202318123 y 150016099163202319123. Con ocasión de la reestructuración interna, el 12 de agosto de 2025 la actuación fue asignada a la Fiscalía 49 Seccional, autoridad que actualmente la adelanta. Indicó que a la fecha, no se ha formulado imputación ni presentado escrito de acusación contra Isabella. En cuanto a la noticia criminal No. 150016103080202100123, sostuvo que según la consulta en el sistema SPOA, estuvo a cargo de la Unidad de Intervención Temprana y fue archivada el 28 de junio de 2021 por conducta atípica. Defensoría del Pueblo[14] (incluidas sus Defensorías delegadas para los Derechos de la Población en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género) [15] La Defensoría del Pueblo, incluidas las Defensorías Delegadas para los Derechos de la Población en Movilidad Humana y para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Isabella y la adopción de medidas frente a las falencias advertidas en el procedimiento migratorio y en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada. Indicó que, en el marco del acompañamiento jurídico brindado desde marzo de 2025, el caso evidenciaba un desconocimiento del principio de no devolución y la existencia de discriminación interseccional por su identidad de género, su condición de mujer trans migrante, trabajadora sexual y lideresa social. Sostuvo que Migración Colombia ejecutó la deportación sin realizar una valoración previa, individualizada y suficiente del riesgo, sin aplicar un enfoque de género e interseccional y sin garantizar plenamente el debido proceso. Asimismo, señaló que la Cancillería incurrió en deficiencias en el trámite de refugio, particularmente en la notificación de la entrevista y en el deber de orientación reforzada, lo que impidió un acceso efectivo al procedimiento de protección internacional. Añadió que la agenciada presentó varias solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada sin obtener decisión de fondo y que no recibió asesoría adecuada para regularizar su situación migratoria. Indicó que fue objeto de actuaciones discriminatorias por parte de funcionarios migratorios y policiales, incluyendo la formulación de cargos y la expedición de una orden de deportación con prohibición de ingreso por cinco años. Señaló además que, tras su captura el 3 de marzo de 2025, se interpusieron dos acciones de hábeas corpus que fueron negadas. Además, indicó que la Policía Nacional publicó una nota de prensa en la que utilizó su nombre identitario como alias y la calificó como “criminal recurrente en la ciudad de Tunja”. Asimismo, informó que Isabella contaba con antecedentes judiciales por hurto y lesiones personales a pesar de que el único proceso en su contra se encuentra en etapa de indagación por el delito de amenazas. A su juicio, estas actuaciones agravaron la estigmatización en su contra. Finalmente, expuso que luego de ser entregada a autoridades venezolanas, fue retenida, amarrada y maltratada por su identidad de género, y advertida de que debía abandonar el país por su condición de opositora y lideresa LGBTIQ+, lo que la llevó a regresar a Colombia por temor a ser asesinada. Señaló que actualmente se encuentra en Cúcuta en condiciones de alta vulnerabilidad y riesgo, sin protección efectiva. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la medida de deportación y la prohibición de ingreso, ordenar una nueva valoración integral del riesgo con enfoque diferencial, aplicar de manera estricta el principio de no devolución y adoptar ajustes en los procedimientos migratorios y de refugio para garantizar una protección reforzada a personas trans y migrantes en situación de vulnerabilidad. Amicus curiae[16] 32. Colombia Diversa[17]. Sostuvo que en el caso bajo estudio, las autoridades accionadas omitieron aplicar un enfoque diferencial frente a una mujer trans venezolana que había expuesto amenazas, violencias y persecución vinculadas a su identidad de género, su trabajo sexual y su liderazgo social. Indicó que la agenciada no era una persona extranjera en situación irregular en condiciones ordinarias, sino alguien que había huido de un contexto de violencia por prejuicio. Asimismo, consideró que el archivo de la solicitud de refugio por inasistencia a una entrevista desconoció las condiciones materiales en las que se encontraba, pues no se verificó si la citación fue efectivamente recibida ni si existían barreras materiales que explicaran su ausencia. A su juicio, exigir el cumplimiento estricto de cargas procedimentales, sin atender su precariedad socioeconómica y las dificultades que enfrentan las mujeres trans migrantes, implicó trasladarle una carga desproporcionada. 33. En relación con la deportación, la organización sostuvo que el principio de no devolución se activaba desde el momento en que la agenciada manifestó un temor fundado de persecución, por lo que Migración Colombia no podía ejecutar la medida sin realizar previamente un análisis individual, contextual y prospectivo del riesgo. Señaló que la agenciada hizo referencia a hechos concretos de violencia, incluidos asesinatos de compañeras, amenazas y persecución por su visibilidad como lideresa, lo que exigía valorar las condiciones de riesgo en Venezuela a la luz de los informes sobre violencia sistemática contra mujeres trans en ese país. Asimismo, afirmó que la deportación no solo implicaba el retorno a un contexto de peligro, sino también la ruptura del proceso de reconstrucción de vida que la agenciada había desarrollado en Colombia, donde había consolidado redes de apoyo y ejercido liderazgo social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los actos de deportación y ordenar a Migración Colombia rehacer las actuaciones administrativas con aplicación expresa del enfoque de género e interseccionalidad, una valoración individual del riesgo y la garantía efectiva del derecho a solicitar protección internacional. 34. Corporación Caribe Afirmativo[18]. Indicó que Migración Colombia desconoció de manera reiterada la identidad de género de Isabella, al referirse a ella con pronombres masculinos durante el trámite sancionatorio y el proceso de tutela. Consideró que esta actuación no constituye un error formal, sino una forma de violencia simbólica e institucional que vulnera su derecho a la identidad y evidencia la ausencia de un enfoque diferencial en la valoración de su situación y de los riesgos asociados a su eventual retorno. Asimismo, indicó que el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja le negó información y orientación sobre su trámite de refugio, le indicó que debía regresar a su país y fue objeto de comentarios abiertamente discriminatorios, incluso con expresiones de contenido moralizante como que “no estaba bien vista ante los ojos de Dios”. 35. Además, señaló que la deportación fue justificada mediante categorías de “comportamientos contrarios a la convivencia” e “infracciones penales”, sin sustento probatorio específico, calificándola como “infractora recurrente”. A su juicio, esta caracterización estigmatizante configura una forma de criminalización basada en prejuicios hacia mujeres trans que ejercen trabajo sexual, al asociar su identidad y presencia en el espacio público con una amenaza al orden, lo que refuerza la tesis de una actuación discriminatoria contraria a los estándares constitucionales de igualdad y no discriminación. 36. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAISS[19]. Sostuvo que, en el caso de Isabella, la necesidad de protección internacional nunca se desvirtuó, porque la solicitud de refugio fue archivada en 2022 por inasistencia a una entrevista, sin una decisión de fondo y sin que ella hubiera desistido. Afirmó que, mientras fue solicitante, no tenía sentido exigirle acudir a mecanismos de regularización, y que, aun después del archivo, en la práctica no contaba con vías reales para regularizarse: no podía acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) por no cumplir el límite temporal, los permisos especiales de permanencia (PEP) ya no estaban disponibles, y la opción de visa era materialmente inviable por barreras documentales y económicas, además de quedar agravada por la existencia de una orden de deportación. Concluyó que su permanencia irregular no fue voluntaria, sino consecuencia de la imposibilidad de regularizar su situación tras el archivo de su solicitud de refugio, lo que la enfrentó a una disyuntiva “deshumanizante”, entre salir del país y exponerse al riesgo en Venezuela o permanecer en Colombia sin tener una posibilidad de regularización. 37. Por otra parte, señaló que Migración Colombia debió respetar las garantías mínimas del debido proceso y del principio de no devolución, con independencia del estatus migratorio o del archivo del trámite de refugio. Señaló que la autoridad tenía la carga de demostrar que conoció y evaluó, con enfoque de género, las circunstancias particulares de Isabella como mujer trans, trabajadora sexual, lideresa social y persona con necesidad de protección internacional, y que lo hizo antes de deportarla, especialmente considerando que entre la aprehensión (3 de marzo de 2025) y la deportación (5 de marzo de 2025) transcurrieron solamente 48 horas. 38. Organización refugiados unidos[20]. Sostuvo que la deportación de Isabella constituye una vulneración grave del debido proceso, del derecho a la igualdad y del principio de no devolución. Señaló que Migración Colombia ejerció su potestad sancionatoria migratoria de manera formalista y automática, sin realizar una evaluación individualizada del riesgo que enfrentaría la agenciada en caso de retorno a Venezuela, pese a tratarse de una mujer trans, trabajadora sexual, migrante y lideresa social reconocida como defensora de derechos humanos. A su juicio, esta omisión desconoció estándares constitucionales e internacionales que obligan al Estado a aplicar un enfoque diferencial e interseccional en procedimientos migratorios que involucren personas con necesidades de protección internacional, así como el carácter imperativo del principio de no devolución. En ese sentido, solicitó a esta Corporación amparar los derechos fundamentales de la agenciada y fijar lineamientos claros para limitar la discrecionalidad administrativa en materia migratoria y garantizar evaluaciones rigurosas del riesgo en casos que involucren personas solicitantes de refugio y sujetos de especial protección constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión[21] 40. La Sala Segunda de Revisión advierte que el asunto plantea una tensión constitucional entre la potestad sancionatoria migratoria del Estado y la obligación reforzada de proteger a personas extranjeras que alegan riesgo de persecución, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular cuando pertenecen a grupos históricamente discriminados. 41. En consecuencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: 42. ¿La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron los derechos fundamentales de Isabella al debido proceso, libertad, seguridad, integridad, igualdad, dignidad humana y a la identidad de género y el principio de no devolución, al ejecutar una medida de deportación contra una mujer trans, migrante, trabajadora sexual y lideresa social, pese a que manifestó riesgos que enfrentaría en caso de ser deportada a su país de origen y a que su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada había sido previamente archivada? 43. Para resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre la protección constitucional de las personas que solicitan refugio; (ii) el derecho al debido proceso en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado desde una perspectiva interseccional; y (iii) las personas transgénero y el derecho a la identidad de género. Finalmente, (iv) en el evento en que se estime superado el examen de procedencia, la Sala Segunda de Revisión resolverá el caso concreto. 3. La protección constitucional de las personas que solicitan refugio. Reiteración de jurisprudencia[22] 3.1. La institución del refugio 44. Consideraciones generales. El refugio y los derechos de los refugiados deben leerse con fundamento en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que Colombia ha ratificado, así como a la luz de las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia. En relación con los instrumentos internacionales, cobran especial importancia la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, la Declaración de San José de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994 y la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016[23], así como instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24]. 45. En cuanto a los avances legislativos y reglamentarios, Colombia aprobó la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y con el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025[25], que reglamenta los asuntos relativos a la condición de refugiado. 46. La interpretación conjunta de la Constitución y los instrumentos internacionales permite entender que la institución del refugio comprende tres grandes ejes: (i) quiénes son refugiados; (ii) cuáles son sus derechos; y, (iii) cuál es la competencia del Estado colombiano para desarrollar su política migratoria, enfatizada en el reconocimiento y protección de refugiados. 47. El concepto de refugiado. En armonía con los instrumentos internacionales sobre la materia, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Declaración de Cartagena de 1984, el legislador adoptó una definición amplia de la condición de refugiado. De acuerdo con el artículo 7, numeral 20, de la Ley 2136 de 2021, se considera refugiada a la persona que se encuentra fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual y que enfrenta fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; o cuya vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por situaciones como la violencia generalizada, los conflictos internos o las violaciones masivas de derechos humanos; o que podría estar en riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual. 48. La Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1957 previó criterios de exclusión, es decir, un conjunto de situaciones, en virtud de las cuales, se entiende que una persona no puede ser tratada como refugiado[26]. Dichas situaciones son[27]: (i) las personas que ya reciben protección o asistencia de la ONU; (ii) las personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional por habérseles otorgado un tratamiento equivalente al de ciudadanos en el país de residencia; y (iii) las personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional, por existir motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidas en él o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. 49. Ahora bien, la Corte ha advertido que estos criterios de exclusión son de naturaleza excepcional y, por tanto, deben aplicarse de manera restrictiva, ya que conllevan la exclusión de la persona de la condición de refugiado[28]. 50. Derechos de las personas refugiadas. Las personas reconocidas como refugiadas gozan, en principio, de los mismos derechos que los nacionales en los términos del artículo 100 de la Constitución, así como de las garantías específicas derivadas de su condición de protección internacional[29]. 51. Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte han reconocido distintos derechos y garantías, entre los cuales se destacan los siguientes[30]: (i) el principio de no devolución, (ii) la obligación de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular, (iii) la obligación estatal de otorgar protección internacional, si se satisface la definición de refugiado, así como de asegurar el mantenimiento y la continuidad del estatuto de refugiado, y (iv) la obligación de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado. 52. El principio de no devolución. Este principio constituye la piedra angular de la protección internacional de los refugiados y una norma del ius cogens[31]. Según los artículos 33, inciso 1, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y 22, numeral 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados se encuentran obligados a no devolver a un refugiado a las fronteras de los territorios, donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 53. Este principio, a su vez, fue desarrollado por el artículo 4, numeral 11 de la Ley 2136 de 2021, en el cual se consagró la prohibición general de devolver a un refugiado, así como los derechos que tienen aquellas personas que no lograron obtener la condición de refugiado en los términos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la prohibición general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la línea de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que las autoridades nacionales no podrán devolver a una persona al país, sea o no de origen, cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 54. Si la persona no cumple con la condición de refugiado, la Ley 2136 de 2021 prevé una segunda alternativa, a saber, la posibilidad de tramitar y obtener un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación vigente. Con esto se busca que la persona que migra al país cuente con varias alternativas para permanecer en el territorio nacional. 55. Procedimiento para reconocer la condición de refugiado. Los instrumentos internacionales contienen los principios esenciales de la institución del refugio, pero carecen de normas concretas sobre la manera en que los Estados deben reconocer a los refugiados en su territorio. Esta es una tarea que cada uno de los Estados desarrolla[32], conforme con el margen de apreciación que el derecho internacional les reconoce[33]. 56. La Corte Constitucional ha señalado que el procedimiento para reconocer la condición de refugiado es central para el sistema de protección internacional[34]. Por lo tanto, el Estado colombiano tiene la obligación constitucional e internacional de adoptar procedimientos justos y eficientes[35], que atiendan prontamente las solicitudes de reconocimiento, garanticen el derecho al debido proceso[36] y adopten decisiones proporcionales a las circunstancias de cada solicitante. Asimismo, estos procedimientos deben reconocer a los sujetos de especial protección[37] y, en consecuencia, emplear enfoques diferenciales y adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que dichos sujetos puedan participar en igualdad material de condiciones[38]. 57. Este margen, así como sus criterios orientadores, han sido desarrollados por la Ley 2136 de 2021 y por el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025. El artículo 4, numerales 12, 15, 16, 17, 19 y 20, de la Ley 2136 de 2021 acoge los lineamientos antes expuestos y establece los principios que deben regir la política migratoria y que resultan aplicables al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, entre ellos la proporcionalidad, la transversalidad, el debido proceso, la dignidad humana, la no discriminación y el enfoque diferencial. 58. Los artículos 62, parágrafo único, y 63 de la Ley 2136 de 2021 disponen que el Ministerio de Relaciones Exteriores será el responsable de estudiar las solicitudes y reconocer la condición de refugiado, conforme con el procedimiento que la entidad establezca. En virtud de dicha competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó el procedimiento para reconocer la condición de refugiado en los artículos 2.2.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1067 de 2015 (sustituidos por el Decreto 089 de 2025). 59. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1067 de 2015 establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado tiene la función de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y efectuar una recomendación para el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, el artículo 2.2.3.1.6.3 de la misma disposición señala que la Comisión Asesora podrá recomendar el rechazo de la solicitud, entre otras situaciones, “cuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional”. 60. Además, en dicha reglamentación, el artículo 2.2.3.1.1.7, parágrafo único, inciso 2, del Decreto 1067 de 2015 establece que el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado está sujeto a los principios constitucionales y del derecho administrativo, especialmente los principios de debido proceso, eficacia y economía procesal. 61. Ello implica, entonces, que el procedimiento fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe leerse en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sobre este punto, la Corte ha indicado que el procedimiento comprende etapas y cada una de ellas debe respetar un conjunto de derechos a favor del solicitante de refugio. Asimismo, los solicitantes deben cumplir unos deberes concretos. Estas etapas y sus respectivos derechos son los siguientes[39]: Tabla 2. Etapas del proceso de solicitud de refugio y derechos y deberes de los solicitantes Fuente: Sentencia SU-543 de 2023 Etapa Derechos y deberes de los solicitantes Solicitud y evaluación preliminar En esta etapa se verifica si la solicitud cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinación de la condición de refugiado. En este momento, los solicitantes gozan de los siguientes derechos[40]: (i) a la asistencia para la repatriación voluntaria, así como la ayuda para el reasentamiento; (ii) a no ser sometidos a discriminación alguna; (iii) a estar protegidos por el principio de no devolución; (iv) a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; (v) a contar con un acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la condición de refugiado; (iv) las mujeres y los niños, niñas y adolescentes (NNA) son titulares de medidas de protección con enfoque diferencial durante el procedimiento administrativo[41]; y, (v) a contar con un salvoconducto, mientras se adopta una decisión de fondo. A su vez, el solicitante debe cumplir con los siguientes deberes[42]: (i) a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios; y (ii) en caso de que el solicitante se encuentre en el país, a radicar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro del término de los dos meses siguientes al ingreso al país. Entrevista Esta etapa, que puede desarrollarse de forma presencial, virtual o mediante formato (cuando proceda), tiene como objeto conocer las razones que motivan la solicitud de refugio. El solicitante debe cumplir con los siguientes deberes[43]: (i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador con los hechos del caso. En todo caso, su actuación se presume de buena fe; (ii) aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere; (iii) y proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes. Evaluación de la solicitud En esta etapa se establece si las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusión contenidas en el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021. Los solicitantes cuentan con los siguientes derechos[44]: (i) a que se reciban, tramiten y estudien las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en los supuestos previstos en la ley; (ii) a que su caso sea analizado y estudiado individualmente; (iii) a que la Secretaría Técnica solicite al interesado la información pertinente y adicional requerida para tramitar la solicitud; (iv) cuando el caso lo amerite, a que la Secretaría Técnica solicite información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando las medidas prudenciales para no exponer la vida o seguridad del solicitante; y (v) a que evalúe su solicitud y emita un concepto, el cual, en ningún caso, es vinculante para la admisión o rechazo de la solicitud. Decisión En esta etapa se decide si se reconoce o no la condición de refugiado. Recursos En esta etapa el solicitante tiene derecho a acudir a los recursos que la Ley 1437 de 2011 prevé en el procedimiento administrativo, en el caso en que la decisión no le sea favorable. Notificaciones Los solicitantes tienen derecho a recibir una notificación adecuada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo. 62. Todas las etapas se deben regir por el derecho al debido proceso administrativo que, de acuerdo con la Corte, comprende un conjunto de garantías a favor de los solicitantes, a saber[45]: (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vii) el plazo razonable. Las autoridades migratorias deben observar estas garantías mínimas en los procesos de determinación de la condición de refugiado. La Sala desarrollará con mayor detalle este asunto en el apartado siguiente de esta providencia. 63. Asimismo, la Sentencia SU-543 de 2023 indicó que el debido proceso debe leerse conforme con los estándares internacionales e interamericanos, que tienen en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los deberes especiales que tienen las autoridades migratorias[46]. Dichos estándares: Tabla 3. Estándares internacionales e interamericanos de los derechos de las personas solicitantes de refugio Fuente: Sentencia SU-543 de 2023 Derecho Deberes de las autoridades Derecho a ser oído y derecho de defensa Las autoridades migratorias deben: 1. Informar al solicitante el trámite que se está desarrollando, su “situación jurídica”, los derechos de los que es titular y los recursos previstos en la legislación. 2. Garantizar al solicitante la posibilidad de ser oído por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos. La CIDH ha enfatizado que la realización de entrevistas a los solicitantes es esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, indicado que los Estados deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en análisis simplemente documentales. 3. Asegurar que las personas que buscan protección internacional puedan utilizar desde el inicio del procedimiento los servicios de un/una intérprete calificado que cuenten con la formación necesaria y las destrezas lingüísticas y de comunicación apropiadas. 4. Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa pública, que incluye la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos del solicitante. 5. Permitir al solicitante aportar todos los medios [de prueba] lícitos y admitidos en derecho que sustenten y/o demuestren los hechos que fundamentan la solicitud. De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible comprobar las declaraciones u obtener informaciones fidedignas sobre el país de origen, los Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda. 6. Garantizar la notificación previa y detallada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo. Independencia e imparcialidad Los funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e independientes. Además, deben contar con capacitación técnica sobre los derechos de los refugiados. De acuerdo con la CIDH, “los Estados deben buscar la más alta especialización técnica e institucional” de sus funcionarios. Confidencialidad Los Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de los solicitantes a las que accedan durante el trámite. En este sentido, (i) en principio no deben compartir información con las autoridades del país de origen del solicitante y (ii) deben utilizar la información que provean las personas únicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de protección internacional. Deber de motivación En el marco de procedimientos de protección internacional, para que una decisión esté debidamente fundada y motivada, debe: 1. Exponer los hechos, motivos y normas en los que se fundamentó. 2. Demostrar que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta. 3. Llevar a cabo un examen de la totalidad de las pruebas, con especial consideración a la entrevista personal del solicitante y la información objetiva del país de origen. Derecho a un recurso idóneo y efectivo El derecho a un recurso idóneo y efectivo ante una decisión negativa del reconocimiento del estatuto de persona refugiada, apátrida o de concesión de otras formas de protección debe observar los siguientes parámetros: 1. Posibilidad de revisión judicial de la decisión administrativa. 2. Efectos suspensivos hasta la resolución final en última instancia. Esto implica que, mientras la impugnación se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el país. 3. Informaciones suficientes sobre cómo recurrir a los postulantes. 4. Plazos razonables para el recurso. 5. Asimismo, aun si la decisión es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protección internacional complementaria al migrante, lo que implica (i) brindar alternativas de regularización migratoria y (ii) respetar el principio de no devolución. Derecho a un plazo razonable Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protección lo más rápido posible y evitar las demoras prolongadas en la resolución de las solicitudes de la condición de refugiado. Lo anterior, debido a que estos procedimientos (i) reviven el sufrimiento al recordar los sucesos vividos, (ii) crean un riesgo de retraumatización de los solicitantes, (iii) erosionan la confianza de la población en el sistema de determinación de la condición de refugiado y (iv) las fuerzan a regresar al país donde están siendo perseguidas o transitar a otro Estado donde sus derechos pueden verse afectados. 3.2. Salvoconductos y régimen especial para migrantes venezolanos 64. El otorga...

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