T-107-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-107/26
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y ETNOEDUCACIÓN-Garantía de accesibilidad y permanencia
en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes de comunidad indígena/DERECHO
DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física
(...) Dilatar o
impedir la consolidación de un espacio educativo propio limita la articulación
con el Sistema Educativo Indígena Propio y debilita la autonomía comunitaria en
materia educativa. Igualmente, profundiza condiciones de exclusión estructural
históricamente padecidas por comunidades indígenas en contextos rurales
apartados
DESCONOCIMIENTO
DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-También puede darse por omisión
(...) la ausencia
de una actuación administrativa oportuna, diligente y eficaz por parte de la
entidad accionada no sólo constituyó una grave irregularidad procedimental,
sino que en el presente caso configuró una forma de discriminación estructural
indirecta, en la medida en que dicha inacción perpetúa, reproduce e intensifica
la desigualdad a la que suelen estar sometidas las comunidades wayuu.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección
de sus derechos/SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Procedencia de acción de tutela
POBLACION WAYUU
DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Contexto social/DERECHO A LA EDUCACION
DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Importancia
para el ejercicio de otros derechos
ETNOEDUCACION-Derecho
fundamental con enfoque diferencial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y
desarrollar su identidad cultural
ETNOEDUCACION-Fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Dimensiones
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y
en forma diferencial
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia
y el Estado
INTERES SUPERIOR
DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición
de discriminación
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Condiciones
para permanencia en establecimiento educativo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Motivación
del acto administrativo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte
escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos
ACCESO MATERIAL AL
SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Jurisprudencia constitucional
IGUALDAD MATERIAL-Características
ACCESO MATERIAL AL
SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo
esencial del derecho a la educación
FORMAS DE
DISCRIMINACION-Directa
e indirecta
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de
discriminaciones directas e indirectas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T- 107 de 2026
Referencia:
Expediente T-10.966.016
Asunto:
Acción de tutela instaurada por las autoridades tradicionales de las
comunidades indígenas Wayuu[1] de
Copoyomana, Angastura, Los Melones y Yaletshimana contra la Secretaría de
Educación de Riohacha.
Magistrado
ponente:
Carlos
Camargo Assis
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de
Revisión[2]
de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor
Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de
Revisión analizó la acción de tutela presentada por las autoridades
tradicionales de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones contra la
Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes señalaron que solicitaron
a la accionada la creación de un centro etnoeducativo, el cual fue aprobado. No
obstante, argumentaron que no se ha procedido de conformidad con lo decidido.
Por tanto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al
gobierno propio de sus comunidades, en particular de los niños, niñas y
adolescentes que pertenecen a ellas.
El Juzgado Sexto
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha declaró improcedente
la acción de tutela, al considerar que: i) la parte accionante puede acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos
administrativos respectivos; ii) no se advertía la inminencia de un perjuicio
irremediable; y iii) la acción de tutela no es procedente para solicitar la
creación de centros etnoeducativos.
La
Sala Segunda de Revisión circunscribió el estudio del caso a los derechos a la
educación y al debido proceso administrativo. El primero en la medida en que la
presunta transgresión de las otras garantías referidas se concreta en los
planteamientos relacionados con el desconocimiento del derecho a la educación.
El segundo, dado que las autoridades tradicionales de las comunidades
mencionadas señalaron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud
de creación del centro etnoeducativo.
Esta
Corporación estimó que la acción de tutela era procedente y al abordar el caso
concreto concluyó que se desconocieron los derechos a la educación y al debido
proceso administrativo (i) al no atender mediante procedimientos claros y
concretos la solicitud relacionada con la creación de un centro etnoeducativo
y, a partir de esa actuación, haber incurrido en discriminación estructural
indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no
escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el servicio de
transporte escolar necesario para garantizar el acceso efectivo y oportuno de
los estudiantes a los establecimientos educativos en el que se encuentran
matriculados.
En esa medida, se revocó la decisión de instancia que declaró
improcedente esta acción constitucional y, en su lugar, se ampararon los
derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de
Educación de Riohacha que reanude y culmine el procedimiento para la
creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades
accionantes. Asimismo, dispuso que la
citada entidad, en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, previo diagnóstico, adopten las medidas
prioritarias para atender la situación de no escolarización de los
niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes.
De igual forma, se
ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha garantizar el servicio de
transporte escolar gratuito. En los periodos en los que, debido a la temporada
de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través
del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en
condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren
matriculados, la accionada, en concertación con las comunidades accionantes,
deberá adoptar medidas que garanticen la continuidad en la prestación del
servicio educativo.
Adicionalmente, se
señaló que el Ministerio del Interior deberá proceder a la traducción de esta
decisión al
wayuunaiki y a su divulgación. Como cuestión final, esta sentencia
incluyó una comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las
comunidades wayuu accionantes para explicarles en un lenguaje claro el
contenido de esta decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[3]
1. Isabel
Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu, señalaron
actuar en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de
Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones respectivamente, de
conformidad con el Decreto 2500 de 2010[4].
2. Informaron
que, mediante el Decreto 429 del 7 de diciembre de 2023, la Secretaría de
Educación de Riohacha modificó el Decreto 170 del 5 de agosto de 2021[5] en el
sentido de retirar a las sedes Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana y
Marañoncito del Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver.
3. Asimismo,
expusieron que mediante el Decreto 430 del 7 de diciembre del 2023, la citada
secretaría de educación creó el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra,
constituido por las siguientes sedes: Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana,
Parcelamana y Marañoncito.
4. Indicaron
que, el 15 de enero de 2024, como autoridades tradicionales de las cuatro
comunidades que representan, allegaron a la entidad accionada un oficio en el
que manifestaron su decisión de desistir de la vinculación de sus sedes al
Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra[6]. Afirmaron que, en respuesta a dicho escrito, la Alcaldía de
Riohacha expidió el Decreto 028 del 22 de enero de 2024, mediante el cual se
modificó el Decreto 430 de 2023 y se retiró a las sedes de Yaletshimana y
Copoyomana del mencionado centro.
5. Señalaron
que, una vez realizado el retiro mencionado, no fueron adscritas a ningún otro
establecimiento etnoeducativo, situación que las deja sin un respaldo
institucional que garantice la continuidad de este servicio. En consecuencia,
el 16 de enero de 2024 solicitaron a la Secretaría de Educación de Riohacha la
instalación de un centro etnoeducativo conformado por las comunidades de
Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones. En dicho escrito se informó
que como autoridades tradicionales acordaron que la sede principal sería la
comunidad Copoyomana.
6. Mencionaron
que el mismo 16 de enero de 2024, Guillermo Camargo autoridad tradicional de la
comunidad de Copoyomana, presentó ante la accionada el proyecto etnoeducativo
de la comunidad. No obstante, expresaron que a la fecha de la presentación de
esta acción constitucional no han obtenido respuesta.
7. Manifestaron
que el 18 de enero de 2024, la Secretaría de Educación de Riohacha realizó una
visita técnica a la comunidad de Copoyomana, la cual fue socializada en el
segundo comité de cobertura, celebrado el 22 de agosto de 2024, donde se aprobó
la creación del Centro Etnoeducativo Copoyomana. Alegaron que, ante esta
decisión, no comprenden por qué la entidad mencionada no ha procedido a expedir
el acto administrativo mediante el cual se formalice la creación de dicho
centro educativo.
8. Destacaron
que tuvieron conocimiento de que aproximadamente seis centros etnoeducativos
fueron creados. Sin embargo, las comunidades de Yaletshimana, de Angastura, de
Copoyomana y Los Melones no fueron reconocidas, lo que, en su criterio, vulnera
los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al
trabajo, al gobierno propio y a la educación de sus comunidades. Expresaron que
en la actualidad existen alrededor de 300 niños, niñas y adolescentes (en
adelante “NNA”) que requieren el servicio educativo, en atención a la necesidad
que se presenta en estos lugares.
9. De forma
adicional, arguyeron que los programas destinados a la etnoeducación deben
orientarse conforme a los principios y fines generales establecidos en la Ley
115 de 1994[7]. En línea con lo anterior, sostuvieron que la etnoeducación es un
derecho fundamental el cual se ha desarrollado como una forma de materializar
la autonomía, así como la identidad étnica y cultural de las comunidades, pues
se trata de una manera adecuada de preservar los usos y costumbres.
10. Con
fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2024, Isabel Uriana, José Luis
Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu presentaron acción de tutela
contra la Secretaría de Educación de Riohacha, mediante la cual solicitaron al
juez constitucional ordenar a la accionada que proceda a legalizar la creación
del centro etnoeducativo en las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Los
Melones y Angastura. Ello, con el fin de que sus miembros, en especial los
niños, niñas y adolescentes, accedan al derecho a la educación bajo el proyecto pedagógico Ana Akua'ipa
que busca promover y fortalecer la identidad cultural wayuu.
2. Trámite procesal
11. El
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha por
medio de auto del 9 de octubre de 2024[8], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la
parte accionada y ordenó vincular al Ministerio de Educación, a la Secretaría
de Educación Departamental de La Guajira y al Segundo Comité de Cobertura de la
Secretaría de Educación de Riohacha, con el fin de que se pronunciaran sobre la
solicitud. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas durante el
trámite de instancia:
Tabla No. 1. Respuestas
allegadas en el trámite de instancia
Entidad
Respuesta
Secretaría de Educación Distrital de Riohacha[9]
Aclaró que, según el reporte de matrícula de las sedes
Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, son aproximadamente 180
niños y niñas los que están recibiendo el servicio educativo de manera
continua e ininterrumpida.
Informó que, si bien es cierto que en los diferentes
comités de cobertura de esta entidad se socializó la posible creación del
centro etnoeducativo, esto fue bajo la estrategia de los Sistemas Integrados de Educación Media y Superior (SIMES).
Mencionó que el Distrito de Riohacha, como se colige de la Ley 715 de 2001,
está encargado de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los
niveles de educación de preescolar, básica y media.
Igualmente, expuso que el Ministerio de
Educación Nacional se ha propuesto a través de los SIMES “promover la
ampliación de la oferta educativa en 14 territorios, aportando a la calidad,
la pertinencia, el acceso, el reingreso, la permanencia para lograr el
tránsito entre la educación secundaria y la educación posmedia y la educación
superior, a través de la apertura y el fortalecimiento de la educación básica
y media en los establecimientos educativos de los municipios focalizados, la
articulación de los niveles de educación media y superior y del
fortalecimiento de las capacidades de gestión en las entidades territoriales,
en particular, en regiones rurales y rurales dispersas”[10].
Señaló que los SIMES están concebidos como una
estrategia para contribuir al cumplimiento de la meta general del Gobierno
Nacional de crear 500.000 nuevos cupos en educación superior durante el
cuatrienio. Afirmó que dentro de las entidades territoriales certificadas y los municipios
priorizados con dicha estrategia no se encuentra Riohacha. Para concluir, solicitó que se nieguen las pretensiones al no existir
vulneración alguna a los derechos de la parte accionante.
Ministerio de Educación[11]
Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2269 de 2023, el
Ministerio de Educación tiene por objeto establecer las políticas y los
lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con
acceso equitativo y con permanencia en el sistema. Igualmente, indicó que
dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar estrategias educativas
diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las
personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje.
Adujo que, en atención a los artículos 6 y 7 de
la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación de Riohacha es quien tiene la
potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su distrito.
Por consiguiente, tiene autonomía para decidir acerca de los cambios que
decida ejecutar en relación con la creación de centros etnoeducativos.
Anotó que como las actuaciones que se
cuestionan se plasman en actos administrativos, no es procedente la acción de
tutela para controvertirlos, pues para tales efectos existen los medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último,
solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción
constitucional.
3. Sentencia objeto de revisión
12. El
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha,
mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, declaró improcedente la
acción de tutela[12]. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en
tanto la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para controvertir los actos administrativos a los que se
refiere. Además, porque no se advierte la inminencia de un perjuicio
irremediable en la medida que los 180 niños y niñas[13] de las
sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones se encuentran
recibiendo la prestación del servicio educativo de manera ininterrumpida.
13. De
otro lado, afirmó que “la tutela
tampoco resulta procedente para ordenar la legalización de un centro
etnoeducativo cuando en virtud del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 no se
avizora cumplir todos los requisitos dispuestos en la ley para tal fin, estos
son: a) [t]ener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial
“artículo 9 de la Ley 715 de 2001”; b) [d]isponer de una estructura
administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) [o]frecer
un proyecto educativo institucional -en este caso PEC-”[14].
14. Adicionalmente,
sostuvo que, si bien los accionantes presentaron el Proyecto
Educativo Comunitario ante la entidad accionada por medio de la plataforma SAC
del MEN, no se puede omitir que esté documento no ha sido aprobado por parte de
la entidad territorial. Esta
sentencia no fue impugnada.
4. Actuaciones en sede de revisión
15. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó este
expediente para revisión[15]. Por sorteo, el asunto fue repartido al entonces
magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
16. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el citado magistrado adoptó
las siguientes decisiones: (i) vinculó al Ministerio del Interior -Dirección de
Asuntos Indígenas- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii)
solicitó a Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida
Epinayu -quienes afirmaron actuar como autoridades tradicionales de las
comunidades indígenas de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones- que
remitieran a esta Corporación las actas de posesión y demás documentos que
acreditaran dicha calidad; y (iii) decretó pruebas. Para el efecto, formuló un
cuestionario[16] dirigido a la parte accionante, a la parte accionada, al
Ministerio de Educación y a las demás entidades convocadas.
17. El 26 de agosto del 2025, el entonces magistrado profirió un auto
mediante el cual requirió a la parte accionante, a la Secretaría de Educación
de Riohacha y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que
remitiera, de forma inmediata, la información solicitada en la providencia
anterior. Esto, en atención a que sólo el Ministerio de Educación y el
Ministerio del Interior habían procedido a lo ordenado. Finalmente, el ICBF
allegó su respuesta. No obstante, ni la parte accionante ni la secretaría de
educación accionada cumplieron lo ordenado. En la tabla siguiente se describen
las respuestas recibidas en virtud de los autos proferidos.
Tabla 2. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión
Parte e interviniente
Respuesta
Ministerio
de Educación[17]
Informó que la determinación de cuántos niños, niñas y adolescentes requieren
el servicio educativo en las comunidades Yaletshimana, Angastura, Copoyomana
y Los Melones, le corresponde a la Secretaría de Educación de Riohacha, por
jurisdicción territorial y administrativa. Esto, en atención a los numerales
7.1 y 7.12 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y del artículo 6º de la
Resolución 5862 de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que
incluye la planeación de la cobertura educativa dentro de las
responsabilidades de dichas entidades.
Agregó que los
Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver (código DANE 244001003514) y No. 28
Punta Sierra (código DANE 24400100449) son de naturaleza oficial. No
obstante, ambos son administrados, para la presente vigencia, mediante
contratos de administración suscritos entre la Secretaría de Educación de
Riohacha y la UNIÓN TEMPORAL ANAIJATU SUKUAIPA 2025, y la UNIÓN TEMPORAL
AYATALI SUCHIRRAUA WAKUAIPA, respectivamente.
Señaló que el Sistema de Educación Media y Superior (SIMES) focaliza catorce
territorios que corresponden a los de atención priorizada del actual Gobierno
Nacional. Con este sistema se persigue el fortalecimiento y aumento de la
cobertura, así como el mejoramiento integral de la calidad de la educación
media, con el fin de promover el acceso y la permanencia.
Indicó que en julio del 2023 se definieron los municipios y territorios que
constituirían los SIMES FASE 1. Para tal efecto se tuvo en cuenta la tasa de
cobertura neta en educación, las tasas de deserción escolar, los resultados
de las pruebas Saber y la información sobre dinámicas de reclutamiento de
niñas, niños y jóvenes de estos lugares por parte de grupos armados al margen
de la ley. Para concluir, expuso que Riohacha no hace parte de este programa.
Ministerio del Interior[18]
Expresó que las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentran enmarcadas en el
Decreto 714 de 2024 y que dentro de ellas no se encuentra la de adelantar acciones relacionadas con la
garantía del derecho a la educación de población indígena en Colombia.
Destacó que, con la creación del Ministerio de Igualdad y
Equidad, la responsabilidad de formular políticas públicas en favor de los
pueblos indígenas recae en dicha cartera ministerial, conforme a lo
establecido en el artículo 40 del Decreto 1075 de 2024. Añadió que en Colombia se creó la Comisión
Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos
Indígenas, a través del Decreto 2406 de 2007, la cual tiene como objeto la
formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas,
de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos,
articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para
los Pueblos Indígenas. El funcionamiento y coordinación de dicha comisión
está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, quien además la preside.
Argumentó que en el año 2025 se expidió el Decreto 481, por el
cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de
los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de
Estado. Por último, sostuvo que no ha recibido solicitudes, denuncias o
alertas relacionadas con la falta o deficiencia del servicio educativo de las
comunidades indígenas a las que se refiere la acción de tutela.
ICBF[19]
Expuso que carece de legitimación en la causa
por pasiva, pues no está llamado a responder por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Mencionó que, de
acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, es la Secretaría de Educación
de Riohacha quien tiene la potestad de administrar las instituciones
educativas dentro de su territorio, y que los cambios que decida ejecutar se
encuentran dentro de la autonomía que le otorgan las disposiciones en la
materia.
De otro lado, señaló que las modalidades de
educación inicial del ICBF (institucional, familiar y comunitaria, propia e
intercultural) tienen como propósito central atender y promover de manera
intencionada el desarrollo integral de la primera infancia, a través de un talento
humano idóneo, cuya función está centrada en planear y gestionar de manera
articulada y armónica las condiciones materiales, sociales y culturales que
hacen efectivos los derechos de las niñas y niños, así como generar
oportunidades de expresión y comunicación con pares y adultos.
Igualmente, adujo que ha implementado la
atención integral para la promoción de los derechos de la niñez y
adolescencia wayuu y sus familias, a través de la “Guía para la atención
integral al pueblo wayuu en sus territorios ancestrales en La Guajira”. Con
ello pretende el desarrollo e implementación de acciones intencionadas, para
el cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Para concluir, agregó que el
ICBF Regional Guajira brinda servicios de atención a la primera infancia a la
comunidad Copoyomana con la implementación del nuevo Modelo de Atención
Integral a las comunidades Wayuu – MAI, en la cual se atienden 29 familias.
Dando alcance a su primer pronunciamiento[20], y como respuesta al segundo requerimiento efectuado por el
magistrado sustanciador, señaló que no tiene conocimiento de cuántos son los
niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se solicita la protección
constitucional y que esta información debe ser suministrada por los
accionantes. Para finalizar, precisó que la competencia para caracterizar a la población no escolarizada
recae principalmente en la Secretaría de Educación de Riohacha.
18. En atención al material probatorio obtenido hasta ese momento, a su
valoración y al incumplimiento de los requerimientos realizados a algunas de
las personas y entidades vinculadas, el 30 de septiembre de 2025, la Sala
Novena de Revisión vinculó al Ministerio de Igualdad y Equidad[21] y requirió nuevamente a los accionantes y a la Secretaría
de Educación de La Guajira para que allegaran las pruebas solicitadas[22]. Igualmente invitó a varias entidades y organizaciones a
rendir concepto[23]. Solicitó a las partes, intervinientes e invitados que
manifestaran si tienen conocimiento sobre la desvinculación de otras comunidades
Wayuu de los centros etnoeducativos y los motivos del retiro de los centros
asignados. En esa misma providencia suspendió términos para fallar el asunto
por dos (2) meses contados a partir de su notificación.
19. El 5 de noviembre, la Secretaría General de esta Corporación
remitió informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual señaló que
el 8 de octubre de 2025 dio cumplimiento al auto proferido. Asimismo, informó
que se recibieron respuestas de Guillermo Camargo, autoridad tradicional de la
comunidad Copoyomana; del Ministerio de Igualdad y Equidad; y de Isabel Uriana,
autoridad tradicional de Yaletshimana. Igualmente, comunicó que el 28 de
octubre de 2025 dio traslado de las respuestas allegadas.
20. El 16 de
diciembre de 2025, dado que la Secretaría de Educación de Riohacha y las
autoridades tradicionales de las comunidades Angastura y Los Melones no
allegaron escritos, y en consideración a que las respuestas remitidas por las
comunidades de Yaletshimana y Copoyomana no abordaban la totalidad de los
interrogantes planteados, esta Corporación comisionó al juez de primera
instancia para que practicara las diligencias pertinentes con el fin de
recaudar la información requerida. En la misma providencia, se ordenó prorrogar
la suspensión de términos decretada por el término 30 días hábiles.
21. En el informe
de fecha 13 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación
comunicó que, el 21 de enero de 2026, notificó el auto anterior y que, el 5 de
febrero de 2026, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Riohacha remitió un correo electrónico en el que informó que allegaba las
respuestas de la secretaría de educación accionada y de las autoridades
tradicionales de las comunidades Yaletshimana, Copoyomana y Angastura.
Adicionalmente, el aludido despacho judicial manifestó que, pese a establecer
contacto con Jaider Sánchez, hijo de la señora Cenaida Epinayu, representante
de la comunidad Los Melones, éste solo envió una base de datos en Excel
previamente remitida por la comunidad indígena Yaletshimana, sin aportar
contestación alguna. A continuación, se presentan las respuestas recibidas con
ocasión de los autos de fecha 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2025.
22. El señor Guillermo Camargo[24] -autoridad
tradicional de la comunidad Copoyomana- remitió varios certificados
expedidos por el Ministerio del Interior de fecha 25 de septiembre de 2025, en
los cuales se acredita que José Luis Epiayu Epinayu, Isabel Uriana y él
ostentan la calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Angastura,
Cerro Peralta[25] y Copoyomana respectivamente. De igual manera, allegó un acta de
posesión de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual Cenaida Epinayu fue
designada como autoridad tradicional de la comunidad Los Melones.
23. En adición al
escrito presentado[26], puso de presente que los menores de edad de la comunidad de
Copoyomana están matriculados en el Centro No. 8 Paraver “con una relación del
Simat 80 estudiantes del año 2025 del nivel Preescolar y Básica Primaria” que
disponen de tres docentes, dos en propiedad y una en provisionalidad. Informó
que la comunidad a la cual pertenece se localiza en el km 45 de la vía a
Valledupar (margen izquierdo), 12 km hacia adentro. Enfatizó que, al no contar
con transporte escolar, los NNA se trasladan en burro o a pie, con un tiempo de
desplazamiento de aproximadamente una hora y media en verano entre Copoyomana y
el Centro No. 8 Paraver. En época de invierno, el trayecto puede tardar hasta
dos horas, siempre que sea posible cruzar la quebrada Moreno; de lo contrario,
no asisten a la institución.
24. Expuso que
existen niños que no reciben clases por diversos motivos, entre ellos la falta
de medios para asistir, la ausencia de transporte, la insuficiente capacidad
económica y las diferencias con algunos familiares que se encuentran en otras
sedes. Asimismo, afirmó que Copoyomana cuenta con dos aulas de material,
servicio de agua permanente y baños, y que cumple los lineamientos básicos
exigidos por el Ministerio de Educación. Por otra parte, respondió que la
naturaleza jurídica del centro etnoeducativo es la de un servicio público con
un enfoque cultural propio, que debe operar bajo principios de autonomía,
participación comunitaria e interculturalidad.
25. Sobre las
razones por las cuales la comunidad de Copoyomana se vinculó al Centro
Etnoeducativo No. 8 Paraver, el señor Guillermo Camargo expresó que dicha
decisión se adoptó en atención al bienestar de los menores, así como a la falta
de comunicación y de participación con el resto de las comunidades. No
obstante, posteriormente se desistió de dicha vinculación, al considerar que
alrededor del 80% de los niños, niñas y adolescentes se encuentran al otro lado
de la quebrada Moreno, por lo que resultaba más conveniente que recibieran las
clases en un lugar más cercano.
26. En cuanto a
la vinculación de la comunidad que representa al Centro Etnoeducativo No. 28
Punta Sierra, anotó que esta se realizó con base en una expectativa y que dicho
establecimiento se encuentra ubicado a seis kilómetros. No obstante, indicó que
la institución negó su incorporación y que surgieron múltiples desacuerdos.
Declaró que, como consecuencia de tal situación, los menores permanecieron sin
institución educativa por un periodo aproximado de tres meses, hasta que se
decidió su retorno al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, en el cual se ofrecen
los niveles de preescolar, primaria y básica secundaria.
27. Mencionó que
no cuentan “con servicio de transportes (sic) escolar, el servicio de
transportes no es continuo durante el año escolar”[27]. También,
informó que de la mano con las demás comunidades accionantes se diseñó la
creación del PEC y que Copoyomana posee aulas y condiciones dignas para atender
a los menores. Finalmente, advirtió que no se han realizado más reuniones para
abordar la creación del centro etnoeducativo solicitado, el cual, según afirmó,
sería de mucho provecho para el aprendizaje de los NNA y para el desarrollo de
las comunidades aledañas.
28. El Ministerio de Igualdad y Equidad[28] informó
que no tiene competencia frente a la creación, organización o administración de
los centros etnoeducativos, ni sobre la prestación directa del servicio
educativo en el territorio nacional. En esa dirección, expuso que tales
funciones son de exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales
certificadas en educación, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de
2001, en el marco de la descentralización y autonomía territorial que rige la
prestación del servicio público educativo. Por último, indicó que no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados[29].
29. Por su parte, la señora Isabel Uriana[30], autoridad
tradicional de Yaletshimana, envió a esta Corporación acta de posesión de
fecha 1º de agosto de 2011, una base de datos que contiene los nombres e
identificaciones de los niños, niñas y adolescentes de dicha comunidad y un
documento en el que da respuesta a algunos de los interrogantes planteados en
el auto del 4 de agosto de 2025. Respecto del
cuestionario formulado, afirmó que solicita la protección constitucional en
nombre de 92 niños, niñas y adolescentes, de los cuales 10 se encuentran no
escolarizados, 19 cursan el nivel preescolar con un docente y 63 la básica
primaria con dos docentes.
30. Agregó que los menores son atendidos a través del
sistema etnoeducativo establecido por el Distrito de Riohacha y que, en la
actualidad, la mayoría de ellos se encuentran adscritos al Centro Etnoeducativo
No. 8 Paraver. No obstante, algunos permanecen por fuera del sistema educativo,
al no contar con acceso a una institución que les garantice la prestación del
servicio, debido a factores como la distancia entre las escuelas y las
comunidades donde habitan, la falta de recursos económicos suficientes y
oportunos para su sostenimiento en otros lugares, la ausencia de transporte
escolar, las dificultades de acceso a las comunidades por el mal estado de las
vías, la inestabilidad de la planta docente y la inexistencia de
infraestructura adecuada para fortalecer los usos y costumbres de la cultura
wayuu.
31. Mencionó que la escuela carece de infraestructura adecuada, no
cuenta con comedor escolar ni con recursos pedagógicos que permitan el
desarrollo de un aprendizaje significativo. Así mismo, señaló que no dispone de
sala de informática, herramientas tecnológicas, materiales didácticos, acceso a
internet, biblioteca ni laboratorio. Indicó que la institución tiene más de 20
años de funcionamiento y que no se ha construido una sola aula. Finalmente,
precisó que para el año 2017 se asignaron dos nombramientos en propiedad para
la atención de la básica primaria en modalidad multigrado, aunque persiste la
necesidad de asignar un docente adicional para dicho nivel.
32. Al ser
consultada sobre la ubicación del centro etnoeducativo y la distancia existente
entre este y la comunidad, la señora Uriana arguyó que la sede Yaletshimana se
encuentra en la comunidad indígena del mismo nombre, en el kilómetro 35 de la
vía a Valledupar, margen izquierdo del corregimiento de Cerrillo, a una distancia
aproximada de cuatro kilómetros. También, aseveró que, pese a las múltiples
solicitudes realizadas, no se ha implementado transporte escolar, el cual
resulta necesario, dado que los niños, niñas y adolescentes se trasladan a pie
o en moto desde distintas comunidades. Además, que “[l]as distancias entre las
diferentes comunidades son aproximadamente de 15 a 20 kilómetros, “[por lo que
pueden tardar] dos horas a tres horas de ida y vuelta”[31].
33. Sostuvo que
en la comunidad existen adolescentes que no han culminado su proceso educativo,
debido a la ausencia de una escuela cercana que ofrezca básica secundaria, así
como a la falta de transporte escolar para asistir a la institución Evaristo
Acosta de Monguí. Por otra parte, expresó que los Centros Etnoeducativos No. 8
Paraver y No. 28 Punta Sierra son instituciones públicas adscritas al distrito
de Riohacha y que, en su momento, se vincularon a las mismas para continuar con
los procesos educativos de las comunidades.
34. En línea con
lo anterior, manifestó que su comunidad se desvinculó del primero de los
centros aludidos por la autonomía de los territorios indígenas, los conflictos
por el territorio, el difícil acceso y la dispersión de los estudiantes; y de
la segunda escuela por diferencias entre clanes y desacuerdos internos entre
autoridades tradicionales. Esto conllevó a que los NNA se quedaran sin estudiar
durante un periodo de dos a tres meses. Para finalizar, adujo que, junto con
las demás comunidades accionantes, presentó una propuesta para la aprobación
del Proyecto Etnoeducativo (PEC). Sin embargo, no se han realizado más
reuniones ni concertaciones sobre el tema.
35. La Secretaría
de Educación de Riohacha[32] puso en conocimiento que, en principio, las comunidades de
Yaletshimana y Copoyomana fueron incluidas en el Decreto 430 del 7 de diciembre
de 2023 como parte de aquellas que conformarían el Centro Etnoeducativo No. 28
Punta Sierra, por haberlo solicitado. Asimismo, indicó que la razón de su
desvinculación de dicha institución educativa se debió a los conflictos
internos presentados en las comunidades. De otro lado, resaltó las distancias
desde el Centro No. 8 Paraver: Yaletshimana 5 kilómetros; Copoyomana 7
kilómetros; Los Melones 8 kilómetros; y Angastura 15 kilómetros. Desde el
Centro Punta Sierra: Yaletshimana 15 kilómetros; Copoyomana 14 kilómetros; Los
Melones 3 kilómetros; y Angastura 10 kilómetros. Por lo que, el tiempo de
desplazamiento hasta los centros etnoeducativos es de una a tres horas.
36. La citada
entidad añadió que los centros etnoeducativos prestan atención a los
estudiantes a través del programa de educación flexible en modalidad
multigrado. De igual modo, anunció que “[e]l centro paraver cuenta con 6
salones en buen estado, con una cobertura actual de 200 niños, niñas y
adolescentes, con una capacidad máxima de 30-35 garantistas de derecho”[33]. Por su
parte, “[e]l centro punta sierra cuanta con 8 salones en buen estado, 2
típicas, 2 baños, para una cobertura actual de 504 y una capacidad máxima de 30
estudiantes”[34].
37. Igualmente,
destacó que el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver ofrece formación hasta noveno
grado, mientras que el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra brinda
formación desde preescolar hasta octavo grado. En lo que se refiere al
transporte escolar alegó que existe un vehículo con capacidad para 39 niños, el
cual es gratuito. Resaltó que no ha adelantado ninguna actuación para la
creación del centro etnoeducativo solicitado “teniendo en cuenta las
indicaciones dadas por el ministerio de educación nacional en cuanto a las creaciones
de centros etnoeducativos”[35]. Anotó que, luego de la reunión de 22 de enero de 2024 no se han
realizado otras, pues las decisiones adoptadas en los comités quedan
establecidas.
38. En todo caso,
aseguró que la prestación del servicio educativo a los menores continúa en el
Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver y que se atiende un estimado de 260 niños,
provenientes de las comunidades accionantes, los cuales se distribuyen así:
Yaletshimana 80; Copoyomana 95; Los Melones 45; y Angastura 40. Frente al
procedimiento establecido para la constitución de estas escuelas, afirmó que
este inicia con la solicitud de creación, luego se
programa una visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la
inspección en campo, seguidamente se convoca al comité de cobertura con la
finalidad de exponer las situaciones detectadas en la visita que se realiza y
finalmente este comité, después de haber estudiado el caso, toma la decisión.
39. Reseñó que se
han creado 11 centros etnoeducativos, los cuales operan con recursos asignados
por el Ministerio de Educación y por la canasta educativa. Para terminar,
aclaró que todas las actuaciones adelantadas, incluida la reunión de 22 de
enero de 2024, se realizaron de buena fe, y que solo hasta la comunicación del
Ministerio de Educación se indicó que la Secretaría de Educación de Riohacha no
hacía parte de las entidades territoriales priorizadas por la estrategia SIMES.
40. A su turno,
el señor Alfonso Epiayu Epinayu[36], nueva autoridad tradicional de la comunidad de Angastura[37], manifestó
que la protección constitucional se solicita respecto de 76 niños, niñas y
adolescentes, de los cuales 12 se encuentran por fuera del sistema educativo,
47 cursan el nivel preescolar con dos docentes y 17 la básica primaria con una
docente. Anotó que, en la actualidad, los menores asisten al Centro
Etnoeducativo No. 8 Paraver. Frente a la pregunta donde se encuentra ubicada su
comunidad y la distancia entre esta y la escuela advirtió que “[l]a sede
Angastura se encuentra ubicada en la comunidad indígena Angastura, en el km 20
vía Valledupar, margen izquierdo. A 20 kilómetros”[38]. El
recorrido tiene una duración aproximada de dos a tres horas de ida y vuelta.
41. El aludido
representante de la comunidad de Angastura reiteró lo dicho por la señora
Isabel Uriana en cuanto a: i) que no cuentan con transporte escolar; ii) que
los adolescentes no pueden culminar su proceso educativo; iii) las razones de
vinculación y desvinculación de los centros etnoeducativos No. 8 Paraver y 28
Punta Sierra; iv) las condiciones del centro donde asisten los NNA; v) la
presentación de la propuesta para la aprobación del Proyecto Etnoeducativo
(PEC); y vi) que no ha habido más reuniones encaminadas a abordar la creación
del centro de enseñanza solicitado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
42. Esta Sala es competente
para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2. Delimitación del problema
jurídico y metodología de la decisión
43. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar la acción
de tutela presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades wayuu
de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, respectivamente, contra
la Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes sostuvieron que, en un
primer momento, solicitaron su vinculación a los Centros Etnoeducativos No. 8
Paraver y No. 28 Punta Sierra, con el fin de que los niños, niñas y
adolescentes de dichas comunidades asistieran a las instituciones mencionadas.
No obstante, posteriormente, desistieron de esa solicitud, lo que dio lugar a
que la entidad accionada aceptara su retiro, sin asignarlos a ningún otro
establecimiento educativo.
44. Señalaron que, como consecuencia de lo
anterior, radicaron un escrito mediante el cual solicitaron la creación de un
centro etnoeducativo conformado por las cuatro comunidades accionantes.
Asimismo, afirmaron que presentaron el Proyecto Etnoeducativo de Copoyomana,
sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela se hubiese
recibido respuesta.
45. De forma adicional a lo expuesto, en
virtud de las respuestas allegadas, la Sala de Revisión observa que tanto la
Secretaría de Educación de Riohacha como los representantes de las comunidades
accionantes coinciden en afirmar que la gran mayoría de los niños, niñas y
adolescentes de dichas comunidades asisten en la actualidad al Centro
Etnoeducativo No. 8 Paraver. Sin embargo, algunos no se encuentran
escolarizados por diferentes razones. En el mismo sentido, los escritos
remitidos parecen poner en evidencia que, pese a las distancias existentes
entre la escuela y las comunidades, no se cuenta con transporte escolar para
garantizar el acceso al servicio educativo, o que el disponible resulta
insuficiente.
46. Los accionantes invocaron una infracción a
los derechos a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al
territorio, al trabajo y al gobierno propio. Aunque se mencionan diversas
garantías iusfundamentales, la Sala circunscribirá su análisis al derecho a la
educación de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los
Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a las
mismas, en la medida en que la presunta transgresión de las otras garantías
referidas se concreta en los planteamientos relacionados con el desconocimiento
de este derecho[39].
47. A su vez, la Sala determinará si en el
presente caso se vulneró el derecho al debido proceso[40] de la
parte actora, toda vez que las autoridades tradicionales de las comunidades
mencionadas expusieron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud
de creación del centro etnoeducativo. Por lo que, corresponde a este Tribunal
verificar si se ha adelantado un procedimiento claro y concreto respecto de
dicha petición.
48. En caso de que la acción de tutela sea procedente, le
corresponderá a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver
los siguientes problemas jurídicos:
Primero. ¿La Secretaría de
Educación de Riohacha, al no atender la solicitud de creación del centro
etnoeducativo presentada por las autoridades tradicionales de Yaletshimana,
Angastura, Copoyomana y Los Melones, mediante procedimientos claros y
concretos, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido
proceso administrativo de las comunidades wayuu mencionadas, en especial de los
niños, niñas y adolescentes que las integran?
Segundo. ¿La
Secretaría de Educación de Riohacha vulneró el derecho a la educación en su
dimensión de accesibilidad material al no adelantar actuaciones tendientes a la
escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu
accionantes?
Tercero. ¿La
Secretaría de Educación de Riohacha desconoció el derecho fundamental a la
educación en su dimensión de accesibilidad material de las comunidades
de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, en particular de niños,
niñas y adolescentes al no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para
garantizar su acceso al servicio de transporte escolar hacia los centros
educativos a los que asisten?
49. Para resolver el asunto la Corte inicialmente
se referirá (i) al
derecho a la etnoeducación de los puebles indígenas, especialmente de niños,
niñas y adolescentes; (ii) al derecho al transporte escolar, como
materialización de la accesibilidad al sistema educativo. Luego, (iii)
establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos
generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. En caso
afirmativo, (iv) se procederá a resolver el caso concreto.
3.
El
derecho a la etnoeducación de los pueblos indígenas, específicamente de sus
niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[41]
50.
La
Carta Política define en el artículo 67 el derecho a la educación. De acuerdo
con la jurisprudencia de este Tribunal, debe ser
interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior que se refiere a
la educación como un derecho fundamental de todos los niños, de
aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos de los demás [42].
51.
Esta
Corporación ha indicado que el derecho a la educación se encuentra
estrechamente asociado con la dignidad humana, propicia un constante
crecimiento personal y es instrumento para la eficacia de otros derechos y
bienes de relevancia constitucional: la información, la cultura, el trabajo, la
participación política, la igualdad, entre otros[43]. Además, es un servicio
público cuya prestación está a cargo del Estado, conforme a los artículos 365 a
369 C.P., goza de asignación prioritaria de recursos a título de gasto social,
y debe ceñirse a los principios de “eficiencia, universalidad, solidaridad
social y redistribución de recursos a la población económicamente vulnerable”[44].
52.
La
fórmula política y axiológica del Estado social, multicultural y pluralista es
desarrollada en distintos artículos de la Constitución que destacan la riqueza
cultural en la configuración de la identidad nacional y declaran un respeto
profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. Así, por ejemplo,
el artículo 7 reconoce la diversidad étnica y cultural colombiana, al tiempo
que el artículo 8 ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación y el artículo 10 establece que los idiomas propios de los pueblos
indígenas son oficiales en sus territorios y garantizan el carácter bilingüe de
la educación en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias. El
artículo 68 establece que los miembros de los pueblos étnicos tienen derecho a
una formación “que respete y desarrolle su identidad cultural”, y el artículo
70 reconoce el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas
las que coexisten en el país[45].
53.
El
artículo 13 superior reconoce ampliamente la igualdad, incorporando el
mandato de igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, así como la
obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables
o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y
promocional. Y, el citado artículo 70 constitucional, al establecer el igual
respeto entre las culturas, amplía el alcance de la igualdad a su respeto en la
diferencia[46].
Estas normas dan fundamento al derecho especial a la etnoeducación y refieren
aspectos muy relevantes asociados al idioma y a la relación de la educación con
la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad étnica de los pueblos
junto con el valor de la diversidad en la construcción de la identidad nacional[47].
54.
Con
fundamento en estos mandatos, el Legislador definió en la Ley 115 de 1994[48] la
etnoeducación como aquella “que se ofrece a grupos o comunidades que integran
la nacionalidad y poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos”[49].
De ahí que la etnoeducación no puede ser concebida como un servicio que se
presta por el Estado de manera general a todas las comunidades y sin
consideración a las particularidades de cada una de ellas. Bajo ese entendido
para que se considere efectivamente garantizada, su desarrollo debe realizarse
de manera concertada con los integrantes de los pueblos tradicionales, de modo
que, en cada contexto, se asegure una educación acorde con sus necesidades
reales y orientada a la preservación y transmisión de sus valores, saberes y
cosmovisión[50].
55.
Ahora,
en punto a la educación de los niños y niñas indígenas, este Tribunal ha
indicado que la Constitución establece una doble protección: “(i) en forma igualitaria,
el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter
universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación
por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional
(…) y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la
educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades
y la prohibición de discriminaciones injustificadas”[51].
(Negrilla no original).
56.
Con
fundamento en el artículo 13 Superior, este Tribunal ha resaltado la obligación
positiva del Estado “de promover las condiciones para que la igualdad sea
efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las
comunidades”[52].
Además, el enfoque diferencial en las instituciones educativas “debe reconocer
los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus tradiciones,
conocimientos”[53].
En esa dirección, los niños indígenas son titulares del derecho a una especial
protección en dos sentidos: “por un lado, por la necesidad de
considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales
de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor
determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y
afectados por condiciones de pobreza”[54].
57.
Para comprender el contenido y dimensiones del derecho, tanto la
Constitución Política como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han
identificado progresivamente su alcance, así como las obligaciones de respeto,
protección y garantía a cargo del Estado, en función de cada nivel educativo[55]. En esa
dirección, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho a la educación
implica el deber de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo.
58.
Con
apoyo en el derecho internacional de los derechos humanos -en especial, la
Observación General No. 2 del Comité DESC-, ha explicado la Corte los
componentes estructurales en materia de educación. (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura
para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del
Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y
facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y
económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de
que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que
se garantice continuidad en la prestación del servicio; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad
de la educación que debe impartirse[56].
59.
Lo
anterior ha sido reiterado por este Tribunal, por ejemplo, en la Sentencia
T-425 de 2020, en la cual advirtió que “el derecho fundamental a la educación
se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la
obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema
educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de
medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista
geográfico y económico”[57].
60.
Ahora
bien, como uno de los pilares del derecho a la educación es la disponibilidad
del servicio, la creación de instituciones educativas y, en este caso, de
centros etnoeducativos, este derecho se vincula con el debido proceso, en la
medida en que resulta indispensable que se establezcan y se agoten
procedimientos claros y concretos al momento de definir el surgimiento o
habilitación de los centros de enseñanza.
61.
Esta
Corporación ha afirmado que “[e]l derecho de los niños y niñas indígenas a la
educación incluye un derecho a que las decisiones administrativas relacionadas
con la existencia y ubicación de los centros educativos tomen en consideración
la especial protección de la que son destinatarios según el artículo 44 de la
Constitución. Dicho derecho, a juicio de la Corte, impone a las autoridades
competentes (i) adelantar procesos administrativos en los cuales se propicie un
diálogo intercultural; (ii) orientar a las comunidades respecto del modo de
acreditar las condiciones exigidas por el ordenamiento; y, (iii) adoptar
decisiones motivadas”[58].
62.
En la
Sentencia T-058 de 2016, en la cual la parte accionante, perteneciente a la
comunidad wayuu, solicitó la autorización de un aula satélite, este Tribunal
sostuvo que las solicitudes de legalización de aulas satélite, por tratarse de
un asunto que afecta directamente a las comunidades indígenas, exigen la
apertura de espacios de participación para los miembros de la comunidad.
Asimismo, advirtió que, cuando la decisión consista en no aprobar la
habilitación de dichas aulas, esta debe estar precedida “de criterios
razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia
en la prestación del servicio”.
63.
La
sujeción al debido proceso administrativo se predica respecto de todas las
autoridades cuando toman decisiones relacionadas con las sedes donde se presta
el servicio educativo[59].
Ello incluye la garantía de “obtener soluciones y decisiones motivadas en un
plazo razonable”[60].
El cumplimiento del deber de motivación no solo
desarrolla el principio de publicidad, sino que contribuye a reducir la
posibilidad de decisiones arbitrarias y permite la interposición de los
recursos pertinentes para controvertirlas.
64.
Así, las respuestas a “las solicitudes relacionadas con la
definición de las sedes escolares para los niños y niñas de las comunidades
indígenas las autoridades deben fundarse en ‘criterios
razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia
en la prestación del servicio’. Tales decisiones, además, deben apoyarse en
razones suficientes y encontrarse antecedidas de un proceso de diálogo
intercultural con la comunidad indígena afectada”[61].
65.
Finalmente,
en punto a la creación de centros etnoeducativos resulta fundamental que se
consideren las necesidades específicas de cada comunidad, de manera que se
eviten asimetrías entre ellas que puedan vulnerar el derecho a la igualdad y
desconocer el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
4.
El transporte escolar y su conexión con el derecho
fundamental a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes.
Reiteración jurisprudencial[62]
66.
El derecho a la educación comprende la garantía de acceso
y permanencia en el sistema educativo, para lo cual se ha reconocido
bajo ciertas condiciones la obligación de asegurar la prestación del transporte
escolar[63]. En su jurisprudencia la Corte
ha reconocido que el derecho a la educación en su manifestación de
accesibilidad exige no solo garantizar la matrícula de un menor de edad a una
institución educativa en la que pueda desarrollar sus estudios, sino, además,
que cuando la institución se encuentra en un municipio diferente a aquel en el
que habita el menor, se brinde el servicio de transporte como una condición de
satisfacción del derecho[64]. Varias decisiones concurren en
esa dirección.
67.
La Sentencia T-273 de 2014[65] precisó que el transporte
escolar es una medida que concreta la accesibilidad material “(…) especialmente cuando existen circunstancias geográficas
que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales
apartadas de los centros educativos o cuando existen otros
factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de
transporte”[66].
68.
Asimismo, la Sentencia T-545 de 2016[67] sostuvo que
“las entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las
problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte
escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del
derecho fundamental a la educación”. A su turno, la Sentencia T-105 de 2017[68] indicó que
“(…) los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de
transporte escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte
público en algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse
el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares,
independientemente [d]el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia
la institución educativa más cercana, que en muchos casos (…) es...
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