Sentencia T-107 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-107-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-107/26 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ETNOEDUCACIÓN-Garantía de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes de comunidad indígena/DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física (...) Dilatar o impedir la consolidación de un espacio educativo propio limita la articulación con el Sistema Educativo Indígena Propio y debilita la autonomía comunitaria en materia educativa. Igualmente, profundiza condiciones de exclusión estructural históricamente padecidas por comunidades indígenas en contextos rurales apartados DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-También puede darse por omisión (...) la ausencia de una actuación administrativa oportuna, diligente y eficaz por parte de la entidad accionada no sólo constituyó una grave irregularidad procedimental, sino que en el presente caso configuró una forma de discriminación estructural indirecta, en la medida en que dicha inacción perpetúa, reproduce e intensifica la desigualdad a la que suelen estar sometidas las comunidades wayuu. DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos/SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acción de tutela POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Contexto social/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACIÓN-Importancia para el ejercicio de otros derechos ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales ETNOEDUCACION-Dimensiones ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y en forma diferencial DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACIÓN-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD MATERIAL-Características ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones directas e indirectas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T- 107 de 2026 Referencia: Expediente T-10.966.016 Asunto: Acción de tutela instaurada por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu[1] de Copoyomana, Angastura, Los Melones y Yaletshimana contra la Secretaría de Educación de Riohacha. Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Revisión[2] de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Segunda de Revisión analizó la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones contra la Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes señalaron que solicitaron a la accionada la creación de un centro etnoeducativo, el cual fue aprobado. No obstante, argumentaron que no se ha procedido de conformidad con lo decidido. Por tanto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio de sus comunidades, en particular de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a ellas. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: i) la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos respectivos; ii) no se advertía la inminencia de un perjuicio irremediable; y iii) la acción de tutela no es procedente para solicitar la creación de centros etnoeducativos. La Sala Segunda de Revisión circunscribió el estudio del caso a los derechos a la educación y al debido proceso administrativo. El primero en la medida en que la presunta transgresión de las otras garantías referidas se concreta en los planteamientos relacionados con el desconocimiento del derecho a la educación. El segundo, dado que las autoridades tradicionales de las comunidades mencionadas señalaron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud de creación del centro etnoeducativo. Esta Corporación estimó que la acción de tutela era procedente y al abordar el caso concreto concluyó que se desconocieron los derechos a la educación y al debido proceso administrativo (i) al no atender mediante procedimientos claros y concretos la solicitud relacionada con la creación de un centro etnoeducativo y, a partir de esa actuación, haber incurrido en discriminación estructural indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el servicio de transporte escolar necesario para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los estudiantes a los establecimientos educativos en el que se encuentran matriculados. En esa medida, se revocó la decisión de instancia que declaró improcedente esta acción constitucional y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha que reanude y culmine el procedimiento para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Asimismo, dispuso que la citada entidad, en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo diagnóstico, adopten las medidas prioritarias para atender la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes. De igual forma, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha garantizar el servicio de transporte escolar gratuito. En los periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la accionada, en concertación con las comunidades accionantes, deberá adoptar medidas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo. Adicionalmente, se señaló que el Ministerio del Interior deberá proceder a la traducción de esta decisión al wayuunaiki y a su divulgación. Como cuestión final, esta sentencia incluyó una comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes para explicarles en un lenguaje claro el contenido de esta decisión. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[3] 1. Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu, señalaron actuar en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones respectivamente, de conformidad con el Decreto 2500 de 2010[4]. 2. Informaron que, mediante el Decreto 429 del 7 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Riohacha modificó el Decreto 170 del 5 de agosto de 2021[5] en el sentido de retirar a las sedes Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana y Marañoncito del Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. 3. Asimismo, expusieron que mediante el Decreto 430 del 7 de diciembre del 2023, la citada secretaría de educación creó el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, constituido por las siguientes sedes: Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana, Parcelamana y Marañoncito. 4. Indicaron que, el 15 de enero de 2024, como autoridades tradicionales de las cuatro comunidades que representan, allegaron a la entidad accionada un oficio en el que manifestaron su decisión de desistir de la vinculación de sus sedes al Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra[6]. Afirmaron que, en respuesta a dicho escrito, la Alcaldía de Riohacha expidió el Decreto 028 del 22 de enero de 2024, mediante el cual se modificó el Decreto 430 de 2023 y se retiró a las sedes de Yaletshimana y Copoyomana del mencionado centro. 5. Señalaron que, una vez realizado el retiro mencionado, no fueron adscritas a ningún otro establecimiento etnoeducativo, situación que las deja sin un respaldo institucional que garantice la continuidad de este servicio. En consecuencia, el 16 de enero de 2024 solicitaron a la Secretaría de Educación de Riohacha la instalación de un centro etnoeducativo conformado por las comunidades de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones. En dicho escrito se informó que como autoridades tradicionales acordaron que la sede principal sería la comunidad Copoyomana. 6. Mencionaron que el mismo 16 de enero de 2024, Guillermo Camargo autoridad tradicional de la comunidad de Copoyomana, presentó ante la accionada el proyecto etnoeducativo de la comunidad. No obstante, expresaron que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no han obtenido respuesta. 7. Manifestaron que el 18 de enero de 2024, la Secretaría de Educación de Riohacha realizó una visita técnica a la comunidad de Copoyomana, la cual fue socializada en el segundo comité de cobertura, celebrado el 22 de agosto de 2024, donde se aprobó la creación del Centro Etnoeducativo Copoyomana. Alegaron que, ante esta decisión, no comprenden por qué la entidad mencionada no ha procedido a expedir el acto administrativo mediante el cual se formalice la creación de dicho centro educativo. 8. Destacaron que tuvieron conocimiento de que aproximadamente seis centros etnoeducativos fueron creados. Sin embargo, las comunidades de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones no fueron reconocidas, lo que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo, al gobierno propio y a la educación de sus comunidades. Expresaron que en la actualidad existen alrededor de 300 niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”) que requieren el servicio educativo, en atención a la necesidad que se presenta en estos lugares. 9. De forma adicional, arguyeron que los programas destinados a la etnoeducación deben orientarse conforme a los principios y fines generales establecidos en la Ley 115 de 1994[7]. En línea con lo anterior, sostuvieron que la etnoeducación es un derecho fundamental el cual se ha desarrollado como una forma de materializar la autonomía, así como la identidad étnica y cultural de las comunidades, pues se trata de una manera adecuada de preservar los usos y costumbres. 10. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2024, Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu presentaron acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Riohacha, mediante la cual solicitaron al juez constitucional ordenar a la accionada que proceda a legalizar la creación del centro etnoeducativo en las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Los Melones y Angastura. Ello, con el fin de que sus miembros, en especial los niños, niñas y adolescentes, accedan al derecho a la educación bajo el proyecto pedagógico Ana Akua'ipa que busca promover y fortalecer la identidad cultural wayuu. 2. Trámite procesal 11. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha por medio de auto del 9 de octubre de 2024[8], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y al Segundo Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación de Riohacha, con el fin de que se pronunciaran sobre la solicitud. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de instancia: Tabla No. 1. Respuestas allegadas en el trámite de instancia Entidad Respuesta Secretaría de Educación Distrital de Riohacha[9] Aclaró que, según el reporte de matrícula de las sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, son aproximadamente 180 niños y niñas los que están recibiendo el servicio educativo de manera continua e ininterrumpida. Informó que, si bien es cierto que en los diferentes comités de cobertura de esta entidad se socializó la posible creación del centro etnoeducativo, esto fue bajo la estrategia de los Sistemas Integrados de Educación Media y Superior (SIMES). Mencionó que el Distrito de Riohacha, como se colige de la Ley 715 de 2001, está encargado de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media. Igualmente, expuso que el Ministerio de Educación Nacional se ha propuesto a través de los SIMES “promover la ampliación de la oferta educativa en 14 territorios, aportando a la calidad, la pertinencia, el acceso, el reingreso, la permanencia para lograr el tránsito entre la educación secundaria y la educación posmedia y la educación superior, a través de la apertura y el fortalecimiento de la educación básica y media en los establecimientos educativos de los municipios focalizados, la articulación de los niveles de educación media y superior y del fortalecimiento de las capacidades de gestión en las entidades territoriales, en particular, en regiones rurales y rurales dispersas”[10]. Señaló que los SIMES están concebidos como una estrategia para contribuir al cumplimiento de la meta general del Gobierno Nacional de crear 500.000 nuevos cupos en educación superior durante el cuatrienio. Afirmó que dentro de las entidades territoriales certificadas y los municipios priorizados con dicha estrategia no se encuentra Riohacha. Para concluir, solicitó que se nieguen las pretensiones al no existir vulneración alguna a los derechos de la parte accionante. Ministerio de Educación[11] Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2269 de 2023, el Ministerio de Educación tiene por objeto establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema. Igualmente, indicó que dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje. Adujo que, en atención a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación de Riohacha es quien tiene la potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su distrito. Por consiguiente, tiene autonomía para decidir acerca de los cambios que decida ejecutar en relación con la creación de centros etnoeducativos. Anotó que como las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, no es procedente la acción de tutela para controvertirlos, pues para tales efectos existen los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 3. Sentencia objeto de revisión 12. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela[12]. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos a los que se refiere. Además, porque no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida que los 180 niños y niñas[13] de las sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones se encuentran recibiendo la prestación del servicio educativo de manera ininterrumpida. 13. De otro lado, afirmó que “la tutela tampoco resulta procedente para ordenar la legalización de un centro etnoeducativo cuando en virtud del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 no se avizora cumplir todos los requisitos dispuestos en la ley para tal fin, estos son: a) [t]ener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial “artículo 9 de la Ley 715 de 2001”; b) [d]isponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) [o]frecer un proyecto educativo institucional -en este caso PEC-”[14]. 14. Adicionalmente, sostuvo que, si bien los accionantes presentaron el Proyecto Educativo Comunitario ante la entidad accionada por medio de la plataforma SAC del MEN, no se puede omitir que esté documento no ha sido aprobado por parte de la entidad territorial. Esta sentencia no fue impugnada. 4. Actuaciones en sede de revisión 15. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó este expediente para revisión[15]. Por sorteo, el asunto fue repartido al entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 16. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el citado magistrado adoptó las siguientes decisiones: (i) vinculó al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) solicitó a Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu -quienes afirmaron actuar como autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones- que remitieran a esta Corporación las actas de posesión y demás documentos que acreditaran dicha calidad; y (iii) decretó pruebas. Para el efecto, formuló un cuestionario[16] dirigido a la parte accionante, a la parte accionada, al Ministerio de Educación y a las demás entidades convocadas. 17. El 26 de agosto del 2025, el entonces magistrado profirió un auto mediante el cual requirió a la parte accionante, a la Secretaría de Educación de Riohacha y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que remitiera, de forma inmediata, la información solicitada en la providencia anterior. Esto, en atención a que sólo el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior habían procedido a lo ordenado. Finalmente, el ICBF allegó su respuesta. No obstante, ni la parte accionante ni la secretaría de educación accionada cumplieron lo ordenado. En la tabla siguiente se describen las respuestas recibidas en virtud de los autos proferidos. Tabla 2. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión Parte e interviniente Respuesta Ministerio de Educación[17] Informó que la determinación de cuántos niños, niñas y adolescentes requieren el servicio educativo en las comunidades Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, le corresponde a la Secretaría de Educación de Riohacha, por jurisdicción territorial y administrativa. Esto, en atención a los numerales 7.1 y 7.12 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y del artículo 6º de la Resolución 5862 de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que incluye la planeación de la cobertura educativa dentro de las responsabilidades de dichas entidades. Agregó que los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver (código DANE 244001003514) y No. 28 Punta Sierra (código DANE 24400100449) son de naturaleza oficial. No obstante, ambos son administrados, para la presente vigencia, mediante contratos de administración suscritos entre la Secretaría de Educación de Riohacha y la UNIÓN TEMPORAL ANAIJATU SUKUAIPA 2025, y la UNIÓN TEMPORAL AYATALI SUCHIRRAUA WAKUAIPA, respectivamente. Señaló que el Sistema de Educación Media y Superior (SIMES) focaliza catorce territorios que corresponden a los de atención priorizada del actual Gobierno Nacional. Con este sistema se persigue el fortalecimiento y aumento de la cobertura, así como el mejoramiento integral de la calidad de la educación media, con el fin de promover el acceso y la permanencia. Indicó que en julio del 2023 se definieron los municipios y territorios que constituirían los SIMES FASE 1. Para tal efecto se tuvo en cuenta la tasa de cobertura neta en educación, las tasas de deserción escolar, los resultados de las pruebas Saber y la información sobre dinámicas de reclutamiento de niñas, niños y jóvenes de estos lugares por parte de grupos armados al margen de la ley. Para concluir, expuso que Riohacha no hace parte de este programa. Ministerio del Interior[18] Expresó que las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentran enmarcadas en el Decreto 714 de 2024 y que dentro de ellas no se encuentra la de adelantar acciones relacionadas con la garantía del derecho a la educación de población indígena en Colombia. Destacó que, con la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, la responsabilidad de formular políticas públicas en favor de los pueblos indígenas recae en dicha cartera ministerial, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1075 de 2024. Añadió que en Colombia se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, a través del Decreto 2406 de 2007, la cual tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas. El funcionamiento y coordinación de dicha comisión está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, quien además la preside. Argumentó que en el año 2025 se expidió el Decreto 481, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado. Por último, sostuvo que no ha recibido solicitudes, denuncias o alertas relacionadas con la falta o deficiencia del servicio educativo de las comunidades indígenas a las que se refiere la acción de tutela. ICBF[19] Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Mencionó que, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, es la Secretaría de Educación de Riohacha quien tiene la potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su territorio, y que los cambios que decida ejecutar se encuentran dentro de la autonomía que le otorgan las disposiciones en la materia. De otro lado, señaló que las modalidades de educación inicial del ICBF (institucional, familiar y comunitaria, propia e intercultural) tienen como propósito central atender y promover de manera intencionada el desarrollo integral de la primera infancia, a través de un talento humano idóneo, cuya función está centrada en planear y gestionar de manera articulada y armónica las condiciones materiales, sociales y culturales que hacen efectivos los derechos de las niñas y niños, así como generar oportunidades de expresión y comunicación con pares y adultos. Igualmente, adujo que ha implementado la atención integral para la promoción de los derechos de la niñez y adolescencia wayuu y sus familias, a través de la “Guía para la atención integral al pueblo wayuu en sus territorios ancestrales en La Guajira”. Con ello pretende el desarrollo e implementación de acciones intencionadas, para el cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Para concluir, agregó que el ICBF Regional Guajira brinda servicios de atención a la primera infancia a la comunidad Copoyomana con la implementación del nuevo Modelo de Atención Integral a las comunidades Wayuu – MAI, en la cual se atienden 29 familias. Dando alcance a su primer pronunciamiento[20], y como respuesta al segundo requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, señaló que no tiene conocimiento de cuántos son los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se solicita la protección constitucional y que esta información debe ser suministrada por los accionantes. Para finalizar, precisó que la competencia para caracterizar a la población no escolarizada recae principalmente en la Secretaría de Educación de Riohacha. 18. En atención al material probatorio obtenido hasta ese momento, a su valoración y al incumplimiento de los requerimientos realizados a algunas de las personas y entidades vinculadas, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión vinculó al Ministerio de Igualdad y Equidad[21] y requirió nuevamente a los accionantes y a la Secretaría de Educación de La Guajira para que allegaran las pruebas solicitadas[22]. Igualmente invitó a varias entidades y organizaciones a rendir concepto[23]. Solicitó a las partes, intervinientes e invitados que manifestaran si tienen conocimiento sobre la desvinculación de otras comunidades Wayuu de los centros etnoeducativos y los motivos del retiro de los centros asignados. En esa misma providencia suspendió términos para fallar el asunto por dos (2) meses contados a partir de su notificación. 19. El 5 de noviembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual señaló que el 8 de octubre de 2025 dio cumplimiento al auto proferido. Asimismo, informó que se recibieron respuestas de Guillermo Camargo, autoridad tradicional de la comunidad Copoyomana; del Ministerio de Igualdad y Equidad; y de Isabel Uriana, autoridad tradicional de Yaletshimana. Igualmente, comunicó que el 28 de octubre de 2025 dio traslado de las respuestas allegadas. 20. El 16 de diciembre de 2025, dado que la Secretaría de Educación de Riohacha y las autoridades tradicionales de las comunidades Angastura y Los Melones no allegaron escritos, y en consideración a que las respuestas remitidas por las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana no abordaban la totalidad de los interrogantes planteados, esta Corporación comisionó al juez de primera instancia para que practicara las diligencias pertinentes con el fin de recaudar la información requerida. En la misma providencia, se ordenó prorrogar la suspensión de términos decretada por el término 30 días hábiles. 21. En el informe de fecha 13 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación comunicó que, el 21 de enero de 2026, notificó el auto anterior y que, el 5 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha remitió un correo electrónico en el que informó que allegaba las respuestas de la secretaría de educación accionada y de las autoridades tradicionales de las comunidades Yaletshimana, Copoyomana y Angastura. Adicionalmente, el aludido despacho judicial manifestó que, pese a establecer contacto con Jaider Sánchez, hijo de la señora Cenaida Epinayu, representante de la comunidad Los Melones, éste solo envió una base de datos en Excel previamente remitida por la comunidad indígena Yaletshimana, sin aportar contestación alguna. A continuación, se presentan las respuestas recibidas con ocasión de los autos de fecha 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2025. 22. El señor Guillermo Camargo[24] -autoridad tradicional de la comunidad Copoyomana- remitió varios certificados expedidos por el Ministerio del Interior de fecha 25 de septiembre de 2025, en los cuales se acredita que José Luis Epiayu Epinayu, Isabel Uriana y él ostentan la calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Angastura, Cerro Peralta[25] y Copoyomana respectivamente. De igual manera, allegó un acta de posesión de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual Cenaida Epinayu fue designada como autoridad tradicional de la comunidad Los Melones. 23. En adición al escrito presentado[26], puso de presente que los menores de edad de la comunidad de Copoyomana están matriculados en el Centro No. 8 Paraver “con una relación del Simat 80 estudiantes del año 2025 del nivel Preescolar y Básica Primaria” que disponen de tres docentes, dos en propiedad y una en provisionalidad. Informó que la comunidad a la cual pertenece se localiza en el km 45 de la vía a Valledupar (margen izquierdo), 12 km hacia adentro. Enfatizó que, al no contar con transporte escolar, los NNA se trasladan en burro o a pie, con un tiempo de desplazamiento de aproximadamente una hora y media en verano entre Copoyomana y el Centro No. 8 Paraver. En época de invierno, el trayecto puede tardar hasta dos horas, siempre que sea posible cruzar la quebrada Moreno; de lo contrario, no asisten a la institución. 24. Expuso que existen niños que no reciben clases por diversos motivos, entre ellos la falta de medios para asistir, la ausencia de transporte, la insuficiente capacidad económica y las diferencias con algunos familiares que se encuentran en otras sedes. Asimismo, afirmó que Copoyomana cuenta con dos aulas de material, servicio de agua permanente y baños, y que cumple los lineamientos básicos exigidos por el Ministerio de Educación. Por otra parte, respondió que la naturaleza jurídica del centro etnoeducativo es la de un servicio público con un enfoque cultural propio, que debe operar bajo principios de autonomía, participación comunitaria e interculturalidad. 25. Sobre las razones por las cuales la comunidad de Copoyomana se vinculó al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, el señor Guillermo Camargo expresó que dicha decisión se adoptó en atención al bienestar de los menores, así como a la falta de comunicación y de participación con el resto de las comunidades. No obstante, posteriormente se desistió de dicha vinculación, al considerar que alrededor del 80% de los niños, niñas y adolescentes se encuentran al otro lado de la quebrada Moreno, por lo que resultaba más conveniente que recibieran las clases en un lugar más cercano. 26. En cuanto a la vinculación de la comunidad que representa al Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, anotó que esta se realizó con base en una expectativa y que dicho establecimiento se encuentra ubicado a seis kilómetros. No obstante, indicó que la institución negó su incorporación y que surgieron múltiples desacuerdos. Declaró que, como consecuencia de tal situación, los menores permanecieron sin institución educativa por un periodo aproximado de tres meses, hasta que se decidió su retorno al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, en el cual se ofrecen los niveles de preescolar, primaria y básica secundaria. 27. Mencionó que no cuentan “con servicio de transportes (sic) escolar, el servicio de transportes no es continuo durante el año escolar”[27]. También, informó que de la mano con las demás comunidades accionantes se diseñó la creación del PEC y que Copoyomana posee aulas y condiciones dignas para atender a los menores. Finalmente, advirtió que no se han realizado más reuniones para abordar la creación del centro etnoeducativo solicitado, el cual, según afirmó, sería de mucho provecho para el aprendizaje de los NNA y para el desarrollo de las comunidades aledañas. 28. El Ministerio de Igualdad y Equidad[28] informó que no tiene competencia frente a la creación, organización o administración de los centros etnoeducativos, ni sobre la prestación directa del servicio educativo en el territorio nacional. En esa dirección, expuso que tales funciones son de exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, en el marco de la descentralización y autonomía territorial que rige la prestación del servicio público educativo. Por último, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados[29]. 29. Por su parte, la señora Isabel Uriana[30], autoridad tradicional de Yaletshimana, envió a esta Corporación acta de posesión de fecha 1º de agosto de 2011, una base de datos que contiene los nombres e identificaciones de los niños, niñas y adolescentes de dicha comunidad y un documento en el que da respuesta a algunos de los interrogantes planteados en el auto del 4 de agosto de 2025. Respecto del cuestionario formulado, afirmó que solicita la protección constitucional en nombre de 92 niños, niñas y adolescentes, de los cuales 10 se encuentran no escolarizados, 19 cursan el nivel preescolar con un docente y 63 la básica primaria con dos docentes. 30. Agregó que los menores son atendidos a través del sistema etnoeducativo establecido por el Distrito de Riohacha y que, en la actualidad, la mayoría de ellos se encuentran adscritos al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. No obstante, algunos permanecen por fuera del sistema educativo, al no contar con acceso a una institución que les garantice la prestación del servicio, debido a factores como la distancia entre las escuelas y las comunidades donde habitan, la falta de recursos económicos suficientes y oportunos para su sostenimiento en otros lugares, la ausencia de transporte escolar, las dificultades de acceso a las comunidades por el mal estado de las vías, la inestabilidad de la planta docente y la inexistencia de infraestructura adecuada para fortalecer los usos y costumbres de la cultura wayuu. 31. Mencionó que la escuela carece de infraestructura adecuada, no cuenta con comedor escolar ni con recursos pedagógicos que permitan el desarrollo de un aprendizaje significativo. Así mismo, señaló que no dispone de sala de informática, herramientas tecnológicas, materiales didácticos, acceso a internet, biblioteca ni laboratorio. Indicó que la institución tiene más de 20 años de funcionamiento y que no se ha construido una sola aula. Finalmente, precisó que para el año 2017 se asignaron dos nombramientos en propiedad para la atención de la básica primaria en modalidad multigrado, aunque persiste la necesidad de asignar un docente adicional para dicho nivel. 32. Al ser consultada sobre la ubicación del centro etnoeducativo y la distancia existente entre este y la comunidad, la señora Uriana arguyó que la sede Yaletshimana se encuentra en la comunidad indígena del mismo nombre, en el kilómetro 35 de la vía a Valledupar, margen izquierdo del corregimiento de Cerrillo, a una distancia aproximada de cuatro kilómetros. También, aseveró que, pese a las múltiples solicitudes realizadas, no se ha implementado transporte escolar, el cual resulta necesario, dado que los niños, niñas y adolescentes se trasladan a pie o en moto desde distintas comunidades. Además, que “[l]as distancias entre las diferentes comunidades son aproximadamente de 15 a 20 kilómetros, “[por lo que pueden tardar] dos horas a tres horas de ida y vuelta”[31]. 33. Sostuvo que en la comunidad existen adolescentes que no han culminado su proceso educativo, debido a la ausencia de una escuela cercana que ofrezca básica secundaria, así como a la falta de transporte escolar para asistir a la institución Evaristo Acosta de Monguí. Por otra parte, expresó que los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver y No. 28 Punta Sierra son instituciones públicas adscritas al distrito de Riohacha y que, en su momento, se vincularon a las mismas para continuar con los procesos educativos de las comunidades. 34. En línea con lo anterior, manifestó que su comunidad se desvinculó del primero de los centros aludidos por la autonomía de los territorios indígenas, los conflictos por el territorio, el difícil acceso y la dispersión de los estudiantes; y de la segunda escuela por diferencias entre clanes y desacuerdos internos entre autoridades tradicionales. Esto conllevó a que los NNA se quedaran sin estudiar durante un periodo de dos a tres meses. Para finalizar, adujo que, junto con las demás comunidades accionantes, presentó una propuesta para la aprobación del Proyecto Etnoeducativo (PEC). Sin embargo, no se han realizado más reuniones ni concertaciones sobre el tema. 35. La Secretaría de Educación de Riohacha[32] puso en conocimiento que, en principio, las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana fueron incluidas en el Decreto 430 del 7 de diciembre de 2023 como parte de aquellas que conformarían el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, por haberlo solicitado. Asimismo, indicó que la razón de su desvinculación de dicha institución educativa se debió a los conflictos internos presentados en las comunidades. De otro lado, resaltó las distancias desde el Centro No. 8 Paraver: Yaletshimana 5 kilómetros; Copoyomana 7 kilómetros; Los Melones 8 kilómetros; y Angastura 15 kilómetros. Desde el Centro Punta Sierra: Yaletshimana 15 kilómetros; Copoyomana 14 kilómetros; Los Melones 3 kilómetros; y Angastura 10 kilómetros. Por lo que, el tiempo de desplazamiento hasta los centros etnoeducativos es de una a tres horas. 36. La citada entidad añadió que los centros etnoeducativos prestan atención a los estudiantes a través del programa de educación flexible en modalidad multigrado. De igual modo, anunció que “[e]l centro paraver cuenta con 6 salones en buen estado, con una cobertura actual de 200 niños, niñas y adolescentes, con una capacidad máxima de 30-35 garantistas de derecho”[33]. Por su parte, “[e]l centro punta sierra cuanta con 8 salones en buen estado, 2 típicas, 2 baños, para una cobertura actual de 504 y una capacidad máxima de 30 estudiantes”[34]. 37. Igualmente, destacó que el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver ofrece formación hasta noveno grado, mientras que el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra brinda formación desde preescolar hasta octavo grado. En lo que se refiere al transporte escolar alegó que existe un vehículo con capacidad para 39 niños, el cual es gratuito. Resaltó que no ha adelantado ninguna actuación para la creación del centro etnoeducativo solicitado “teniendo en cuenta las indicaciones dadas por el ministerio de educación nacional en cuanto a las creaciones de centros etnoeducativos”[35]. Anotó que, luego de la reunión de 22 de enero de 2024 no se han realizado otras, pues las decisiones adoptadas en los comités quedan establecidas. 38. En todo caso, aseguró que la prestación del servicio educativo a los menores continúa en el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver y que se atiende un estimado de 260 niños, provenientes de las comunidades accionantes, los cuales se distribuyen así: Yaletshimana 80; Copoyomana 95; Los Melones 45; y Angastura 40. Frente al procedimiento establecido para la constitución de estas escuelas, afirmó que este inicia con la solicitud de creación, luego se programa una visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la inspección en campo, seguidamente se convoca al comité de cobertura con la finalidad de exponer las situaciones detectadas en la visita que se realiza y finalmente este comité, después de haber estudiado el caso, toma la decisión. 39. Reseñó que se han creado 11 centros etnoeducativos, los cuales operan con recursos asignados por el Ministerio de Educación y por la canasta educativa. Para terminar, aclaró que todas las actuaciones adelantadas, incluida la reunión de 22 de enero de 2024, se realizaron de buena fe, y que solo hasta la comunicación del Ministerio de Educación se indicó que la Secretaría de Educación de Riohacha no hacía parte de las entidades territoriales priorizadas por la estrategia SIMES. 40. A su turno, el señor Alfonso Epiayu Epinayu[36], nueva autoridad tradicional de la comunidad de Angastura[37], manifestó que la protección constitucional se solicita respecto de 76 niños, niñas y adolescentes, de los cuales 12 se encuentran por fuera del sistema educativo, 47 cursan el nivel preescolar con dos docentes y 17 la básica primaria con una docente. Anotó que, en la actualidad, los menores asisten al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. Frente a la pregunta donde se encuentra ubicada su comunidad y la distancia entre esta y la escuela advirtió que “[l]a sede Angastura se encuentra ubicada en la comunidad indígena Angastura, en el km 20 vía Valledupar, margen izquierdo. A 20 kilómetros”[38]. El recorrido tiene una duración aproximada de dos a tres horas de ida y vuelta. 41. El aludido representante de la comunidad de Angastura reiteró lo dicho por la señora Isabel Uriana en cuanto a: i) que no cuentan con transporte escolar; ii) que los adolescentes no pueden culminar su proceso educativo; iii) las razones de vinculación y desvinculación de los centros etnoeducativos No. 8 Paraver y 28 Punta Sierra; iv) las condiciones del centro donde asisten los NNA; v) la presentación de la propuesta para la aprobación del Proyecto Etnoeducativo (PEC); y vi) que no ha habido más reuniones encaminadas a abordar la creación del centro de enseñanza solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 43. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, respectivamente, contra la Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes sostuvieron que, en un primer momento, solicitaron su vinculación a los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver y No. 28 Punta Sierra, con el fin de que los niños, niñas y adolescentes de dichas comunidades asistieran a las instituciones mencionadas. No obstante, posteriormente, desistieron de esa solicitud, lo que dio lugar a que la entidad accionada aceptara su retiro, sin asignarlos a ningún otro establecimiento educativo. 44. Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, radicaron un escrito mediante el cual solicitaron la creación de un centro etnoeducativo conformado por las cuatro comunidades accionantes. Asimismo, afirmaron que presentaron el Proyecto Etnoeducativo de Copoyomana, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela se hubiese recibido respuesta. 45. De forma adicional a lo expuesto, en virtud de las respuestas allegadas, la Sala de Revisión observa que tanto la Secretaría de Educación de Riohacha como los representantes de las comunidades accionantes coinciden en afirmar que la gran mayoría de los niños, niñas y adolescentes de dichas comunidades asisten en la actualidad al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. Sin embargo, algunos no se encuentran escolarizados por diferentes razones. En el mismo sentido, los escritos remitidos parecen poner en evidencia que, pese a las distancias existentes entre la escuela y las comunidades, no se cuenta con transporte escolar para garantizar el acceso al servicio educativo, o que el disponible resulta insuficiente. 46. Los accionantes invocaron una infracción a los derechos a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio. Aunque se mencionan diversas garantías iusfundamentales, la Sala circunscribirá su análisis al derecho a la educación de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a las mismas, en la medida en que la presunta transgresión de las otras garantías referidas se concreta en los planteamientos relacionados con el desconocimiento de este derecho[39]. 47. A su vez, la Sala determinará si en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso[40] de la parte actora, toda vez que las autoridades tradicionales de las comunidades mencionadas expusieron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud de creación del centro etnoeducativo. Por lo que, corresponde a este Tribunal verificar si se ha adelantado un procedimiento claro y concreto respecto de dicha petición. 48. En caso de que la acción de tutela sea procedente, le corresponderá a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha, al no atender la solicitud de creación del centro etnoeducativo presentada por las autoridades tradicionales de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, mediante procedimientos claros y concretos, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de las comunidades wayuu mencionadas, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran? Segundo. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha vulneró el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material al no adelantar actuaciones tendientes a la escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes? Tercero. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha desconoció el derecho fundamental a la educación en su dimensión de accesibilidad material de las comunidades de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, en particular de niños, niñas y adolescentes al no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar su acceso al servicio de transporte escolar hacia los centros educativos a los que asisten? 49. Para resolver el asunto la Corte inicialmente se referirá (i) al derecho a la etnoeducación de los puebles indígenas, especialmente de niños, niñas y adolescentes; (ii) al derecho al transporte escolar, como materialización de la accesibilidad al sistema educativo. Luego, (iii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. En caso afirmativo, (iv) se procederá a resolver el caso concreto. 3. El derecho a la etnoeducación de los pueblos indígenas, específicamente de sus niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[41] 50. La Carta Política define en el artículo 67 el derecho a la educación. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior que se refiere a la educación como un derecho fundamental de todos los niños, de aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos de los demás [42]. 51. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la educación se encuentra estrechamente asociado con la dignidad humana, propicia un constante crecimiento personal y es instrumento para la eficacia de otros derechos y bienes de relevancia constitucional: la información, la cultura, el trabajo, la participación política, la igualdad, entre otros[43]. Además, es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado, conforme a los artículos 365 a 369 C.P., goza de asignación prioritaria de recursos a título de gasto social, y debe ceñirse a los principios de “eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de recursos a la población económicamente vulnerable”[44]. 52. La fórmula política y axiológica del Estado social, multicultural y pluralista es desarrollada en distintos artículos de la Constitución que destacan la riqueza cultural en la configuración de la identidad nacional y declaran un respeto profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. Así, por ejemplo, el artículo 7 reconoce la diversidad étnica y cultural colombiana, al tiempo que el artículo 8 ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y el artículo 10 establece que los idiomas propios de los pueblos indígenas son oficiales en sus territorios y garantizan el carácter bilingüe de la educación en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias. El artículo 68 establece que los miembros de los pueblos étnicos tienen derecho a una formación “que respete y desarrolle su identidad cultural”, y el artículo 70 reconoce el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el país[45]. 53. El artículo 13 superior reconoce ampliamente la igualdad, incorporando el mandato de igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. Y, el citado artículo 70 constitucional, al establecer el igual respeto entre las culturas, amplía el alcance de la igualdad a su respeto en la diferencia[46]. Estas normas dan fundamento al derecho especial a la etnoeducación y refieren aspectos muy relevantes asociados al idioma y a la relación de la educación con la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad étnica de los pueblos junto con el valor de la diversidad en la construcción de la identidad nacional[47]. 54. Con fundamento en estos mandatos, el Legislador definió en la Ley 115 de 1994[48] la etnoeducación como aquella “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”[49]. De ahí que la etnoeducación no puede ser concebida como un servicio que se presta por el Estado de manera general a todas las comunidades y sin consideración a las particularidades de cada una de ellas. Bajo ese entendido para que se considere efectivamente garantizada, su desarrollo debe realizarse de manera concertada con los integrantes de los pueblos tradicionales, de modo que, en cada contexto, se asegure una educación acorde con sus necesidades reales y orientada a la preservación y transmisión de sus valores, saberes y cosmovisión[50]. 55. Ahora, en punto a la educación de los niños y niñas indígenas, este Tribunal ha indicado que la Constitución establece una doble protección: “(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (…) y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas”[51]. (Negrilla no original). 56. Con fundamento en el artículo 13 Superior, este Tribunal ha resaltado la obligación positiva del Estado “de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las comunidades”[52]. Además, el enfoque diferencial en las instituciones educativas “debe reconocer los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus tradiciones, conocimientos”[53]. En esa dirección, los niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección en dos sentidos: “por un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza”[54]. 57. Para comprender el contenido y dimensiones del derecho, tanto la Constitución Política como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado progresivamente su alcance, así como las obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado, en función de cada nivel educativo[55]. En esa dirección, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho a la educación implica el deber de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo. 58. Con apoyo en el derecho internacional de los derechos humanos -en especial, la Observación General No. 2 del Comité DESC-, ha explicado la Corte los componentes estructurales en materia de educación. (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[56]. 59. Lo anterior ha sido reiterado por este Tribunal, por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 2020, en la cual advirtió que “el derecho fundamental a la educación se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geográfico y económico”[57]. 60. Ahora bien, como uno de los pilares del derecho a la educación es la disponibilidad del servicio, la creación de instituciones educativas y, en este caso, de centros etnoeducativos, este derecho se vincula con el debido proceso, en la medida en que resulta indispensable que se establezcan y se agoten procedimientos claros y concretos al momento de definir el surgimiento o habilitación de los centros de enseñanza. 61. Esta Corporación ha afirmado que “[e]l derecho de los niños y niñas indígenas a la educación incluye un derecho a que las decisiones administrativas relacionadas con la existencia y ubicación de los centros educativos tomen en consideración la especial protección de la que son destinatarios según el artículo 44 de la Constitución. Dicho derecho, a juicio de la Corte, impone a las autoridades competentes (i) adelantar procesos administrativos en los cuales se propicie un diálogo intercultural; (ii) orientar a las comunidades respecto del modo de acreditar las condiciones exigidas por el ordenamiento; y, (iii) adoptar decisiones motivadas”[58]. 62. En la Sentencia T-058 de 2016, en la cual la parte accionante, perteneciente a la comunidad wayuu, solicitó la autorización de un aula satélite, este Tribunal sostuvo que las solicitudes de legalización de aulas satélite, por tratarse de un asunto que afecta directamente a las comunidades indígenas, exigen la apertura de espacios de participación para los miembros de la comunidad. Asimismo, advirtió que, cuando la decisión consista en no aprobar la habilitación de dichas aulas, esta debe estar precedida “de criterios razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio”. 63. La sujeción al debido proceso administrativo se predica respecto de todas las autoridades cuando toman decisiones relacionadas con las sedes donde se presta el servicio educativo[59]. Ello incluye la garantía de “obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable”[60]. El cumplimiento del deber de motivación no solo desarrolla el principio de publicidad, sino que contribuye a reducir la posibilidad de decisiones arbitrarias y permite la interposición de los recursos pertinentes para controvertirlas. 64. Así, las respuestas a “las solicitudes relacionadas con la definición de las sedes escolares para los niños y niñas de las comunidades indígenas las autoridades deben fundarse en ‘criterios razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio’. Tales decisiones, además, deben apoyarse en razones suficientes y encontrarse antecedidas de un proceso de diálogo intercultural con la comunidad indígena afectada”[61]. 65. Finalmente, en punto a la creación de centros etnoeducativos resulta fundamental que se consideren las necesidades específicas de cada comunidad, de manera que se eviten asimetrías entre ellas que puedan vulnerar el derecho a la igualdad y desconocer el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. 4. El transporte escolar y su conexión con el derecho fundamental a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes. Reiteración jurisprudencial[62] 66. El derecho a la educación comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, para lo cual se ha reconocido bajo ciertas condiciones la obligación de asegurar la prestación del transporte escolar[63]. En su jurisprudencia la Corte ha reconocido que el derecho a la educación en su manifestación de accesibilidad exige no solo garantizar la matrícula de un menor de edad a una institución educativa en la que pueda desarrollar sus estudios, sino, además, que cuando la institución se encuentra en un municipio diferente a aquel en el que habita el menor, se brinde el servicio de transporte como una condición de satisfacción del derecho[64]. Varias decisiones concurren en esa dirección. 67. La Sentencia T-273 de 2014[65] precisó que el transporte escolar es una medida que concreta la accesibilidad material “(…) especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte”[66]. 68. Asimismo, la Sentencia T-545 de 2016[67] sostuvo que “las entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación”. A su turno, la Sentencia T-105 de 2017[68] indicó que “(…) los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte público en algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente [d]el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia la institución educativa más cercana, que en muchos casos (…) es...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 714 de 2024
    Por el cual se modifica la estructura y funciones del ministerio del interior
  • Decreto 2269 de 2023
    Por el cual se adopta la estructura del ministerio de educación nacional y se de...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia