Sentencia T-107 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-107-23 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto procedimental al omitir evaluar el cumplimiento del requisito de procedibilidad (…) al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en un defecto procedimental… es al interior del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultaría contrario a la naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyos diseño procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los parámetros legales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas (…) las autoridades del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar la posible configuración de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución, pero no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparación integral LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de tierras JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión Sentencia T-107 de 2023 Referencia. Expediente T-8.748.416 Acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 12 de enero y 2 de marzo de 2022, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ (en adelante CSJ). Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela. 2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Novena mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará un resumen de las decisiones que se revisan. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión a los defectos endilgados, al derecho fundamental a la restitución de tierras, al proceso previsto en la Ley 1448 de 2011 para su garantía y a las facultades de los opositores al interior de este. Finalmente, se estudiará el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se reclaman. I. Antecedentes 3. Los señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita (este último en su calidad de representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.) promovieron una acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (en adelante SCERT). Pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estos les habrían sido vulnerados por la sentencia del 24 de agosto de 2021 que fue proferida por la autoridad accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Transferencia del dominio de los bienes objeto del proceso de restitución de tierras 4. En 1986, los señores Juan Pablo Cabanzo López[1] y Jorge Enrique Cavanzo Oñate[2] adquirieron, en sociedad con el señor Josué Isaí Ariza, la propiedad del predio La Providencia[3]. En 1988, los hermanos Cavanzo compraron la parte del bien correspondiente a su socio. 5. El señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza (padre de los reclamantes) fue asesinado el 2 de diciembre de 1988 por hombres armados que, según afirman los actores, pertenecían a un grupo ilegal. De acuerdo con lo narrado por sus hijos durante el proceso de restitución de tierras, aquel fue víctima de extorsión por parte de un comandante guerrillero[4]. 6. Posteriormente, en el marco del proceso de sucesión, se les adjudicó a los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate la propiedad de los inmuebles La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón y El Circo. A su turno, el señor Juan Pablo adquirió por sucesión de su padre la propiedad del fundo denominado La Palmita[5]. Dichos predios se ubican en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja. 7. De acuerdo con lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), los grupos guerrilleros realizaron actos de intimidación y amenaza en contra de los hermanos Cavanzo y de los administradores de las mencionadas propiedades rurales. Además, la entidad sostuvo que los subversivos ingresaban a los predios y sustraían ganado y materiales[6]. 8. La URT señaló que, debido a las condiciones de seguridad, se afectó la situación económica de los propietarios de los inmuebles. Por tal motivo, aquellos solicitaron créditos con una entidad financiera. Para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta sobre los predios La Isla del Edén, Venecia-Bengalí y El Circo[7]. 9. Los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate celebraron un contrato de compraventa con José Carmelo Sánchez, respecto de los predios conocidos como La Isla del Edén, Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo, La Palmita y La Providencia. Ese negocio se protocolizó mediante las escrituras públicas No. 1656 de 29 de abril de 1993 y No. 4278 de 19 de octubre de 1993. El valor total de la venta fue $289.000.000. La URT afirma que a los vendedores no se les pagó la totalidad del precio ni se les devolvieron los semovientes que permanecían en la propiedad al momento de la transferencia del dominio. 10. Posteriormente, de acuerdo con los actores, “en los años 1996 y 1997”[8] el señor Domingo Antonio Rangel Castro le prestó la suma de $370.000.000 a José Carmelo Sánchez. No obstante, debido a que el deudor no cumplió con los pagos que le correspondían, aquel se acogió a un “concordato preventivo potestativo”[9] con sus acreedores. Mediante ese acuerdo, el señor Rangel Castro asumió la posición contractual de acreedor “en los demás créditos a título de cesión”[10], por el valor de $1.303.395.000. 11. Los accionantes señalaron que, en virtud de dicho acuerdo, se acordó la dación en pago de todos los predios que conformaban la finca conocida como La Isla[11]. El deudor los transfirió a los señores Silvia Inés, Carlos Augusto e Hilda Liliana Rangel Angarita. Ese negocio fue protocolizado en las escrituras públicas No. 240 y 241 de 1 de febrero de 2001. Dentro del acuerdo, se celebró un pacto de retroventa entre las partes en el que los adquirentes se comprometían a devolver los bienes al señor José Carmelo Sánchez una vez pagada la suma de dinero acordada y en el plazo de dos años. No obstante, ante la imposibilidad de cumplir del deudor, se canceló dicho contrato[12]. 12. Más adelante, en 2006, se le trasfirió a la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante la Ganadera) la propiedad de los predios conocidos como El Circo, La Providencia, Los Alpes, La Palmita y Garabato o Verabón[13]. En ese mismo año, se le transfirió a la sociedad Agroindustria Palmar del Río S.A. el derecho de dominio sobre los predios denominados La Isla del Edén y Venecia-Bengalí[14]. Este último inmueble después le fue transferido al señor Manuel Fernando Rangel Angarita[15]. 1.2. Etapa administrativa del proceso de restitución de tierras 13. El 28 de junio de 2013, los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate iniciaron ante la URT un proceso de restitución de tierras. Solicitaron la inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) de los predios La Isla del Edén[16], Venecia-Bengalí[17], Los Alpes[18], Varabatón o Verabón[19], El Circo[20] y La Palmita[21]. 14. Mediante Resoluciones 2686[22], 2862[23], 2863[24], 2864[25], 2865[26] y 2866[27], todas de 2015, la URT excluyó los inmuebles mencionados del estudio formal para su inscripción en el RTDAF[28]. Fundamentó estas decisiones en que, aún después del homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, sus hijos continuaron usufructuando sus bienes y los destinaron a actividades ganaderas. Por ese motivo, la entidad concluyó que el negocio efectuado era libre y voluntario. Consideró que no se había generado una situación de terror irresistible que motivara la venta de los predios. Por consiguiente, la ruptura del vínculo material y jurídico con estos inmuebles no era producto de una violación a las normas del DIH. 15. El 30 de septiembre de 2015, Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate presentaron un recurso de reposición contra la Resolución 2866 de 2015, correspondiente al inmueble La Isla del Edén[29]. 16. El 12 de abril de 2016, mediante Resolución RG 650, la URT resolvió el recurso de reposición promovido por los solicitantes del proceso de restitución de tierras. En dicho acto administrativo, acumuló en un solo proceso la actuación administrativa referente a los predios La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita. Fundamentó esta decisión en el artículo 2.15.1.1.13. del Decreto 1071 de 2015[30] porque las solicitudes de inscripción “se encuentran en cabeza de las mismas personas, se fundamentan en (…) los mismos hechos y los predios son colindantes entre sí”[31]. Respecto de esta actuación, la parte actora sostiene que se trató de una irregularidad que afectó su debido proceso, como se explicará más adelante. 17. Por lo tanto, la URT decidió reponer las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2686 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el inicio del estudio formal de las solicitudes de inclusión de los predios previamente enunciados en el RTDAF. Asimismo, ordenó que se les comunicara la decisión a los propietarios, poseedores, ocupantes y terceros con interés. En otras palabras, según los actores, pese a que los reclamantes presentaron solo un recurso de reposición contra el acto que decidió la exclusión del estudio inicial del predio La Isla del Edén, la URT repuso oficiosamente los actos administrativos referentes a los demás inmuebles. 18. El 3 de agosto de 2016, Manuel Fernando Rangel Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo, a través de apoderado judicial, intervinieron en la actuación administrativa[32]. Aportaron copia de varios documentos y solicitaron que se decretaran testimonios para demostrar las circunstancias en las que se vincularon con los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras[33]. 19. El 4 de abril de 2017, la URT ordenó la inscripción de los bienes inmuebles denominados La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita en el RTDAF[34]. Lo anterior, en favor de los señores Cavanzo Oñate y Cabanzo López y su núcleo familiar. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la URT dispuso la inclusión del predio La Providencia en el RTDAF[35]. Ello, en favor de los señores Cabanzo López, Cavanzo Oñate y la cónyuge de este último. 1.3. Etapa judicial del proceso de restitución de tierras 20. Formulación de la solicitud y admisión de la demanda. La URT presentó una solicitud colectiva de restitución ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPCERT), en favor de los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate[36]. Mediante Auto del 31 de julio de 2017, esa autoridad judicial admitió la solicitud y, entre otras medidas[37], vinculó al proceso a Manuel Fernando Rangel Angarita y a la Ganadera Isla de Santo Domingo. 21. Los actores presentaron una solicitud de urgencia. Pidieron que se decretaran algunas pruebas con el objetivo de demostrar la existencia de vicios en el trámite administrativo ante la URT. En concreto, resaltaron que el recurso de reposición de los solicitantes fue propuesto únicamente en contra de la Resolución 2866 de 2015. Por consiguiente, requirieron que se aportara al expediente la copia de los recursos formulados contra las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2786. En la petición formulada, los actores indicaron que en la Resolución 650 de 2016 (en la que se inició la actuación administrativa que culminó con la inscripción de los predios en el RTDAF), la URT se refirió a las resoluciones RG 4471, 44722, 4473, 4474, 4475, 4476 de 9 de septiembre de 2015, en las cuales “se admitieron los recursos de alzada y se ordenó la práctica de pruebas comunitarias”[38]. No obstante, manifestaron que no obraba copia en el expediente de los mencionados actos administrativos ni de sus respectivas constancias de ejecutoria. 22. Asimismo, solicitaron que se aportaran al proceso las grabaciones de audio de las entrevistas telefónicas practicadas a los reclamantes en la etapa administrativa, por estimar que se trataba de pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa. 23. Mediante Auto del 10 de agosto de 2017, el JPCERT denegó esta petición[39]. Consideró que al opositor le corresponde allegar las pruebas que estime pertinentes para demostrar la buena fe. Sostuvo que dicha carga no le corresponde al juzgado, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 24. Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición. Advirtió que las pruebas eran necesarias para su defensa porque la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de ellas se agotaría al momento de la oposición[40]. 25. Mediante Auto del 22 de agosto de 2017, el juzgado confirmó la providencia impugnada. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[41], no es posible exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de tierras. Por lo tanto, no era debido ordenarle a la URT que allegara documentos o trámites recaudados en la etapa administrativa como condición para el inicio de la etapa judicial. Añadió que los recurrentes participaron de la etapa administrativa, por lo cual tuvieron el tiempo suficiente para recopilar la información que estimaran necesaria. Además, fueron debidamente vinculados a ese trámite procesal. 26. Presentación de escritos de oposición. El 23 de agosto de 2017, la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita formularon su oposición. Argumentaron que el negocio celebrado entre José Carmelo Sánchez y los hermanos Cavanzo fue lícito y exento de vicios del consentimiento, carente de aprovechamiento y sin inequidades económicas. En particular, destacaron que no estaba probado el miedo como motivo de enajenación. Resaltaron que hubo buena fe exenta de culpa porque existía un justo título de cada predio en disputa y la adquisición de los predios se fundamentó en un proceso concordatario. Sin embargo, en su criterio, la URT estableció un nexo causal inexistente entre las circunstancias asociadas al conflicto armado y el negocio jurídico legítimo y lícito celebrado entre los solicitantes y José Carmelo Sánchez[42]. 27. Insistieron en que varios de los medios de prueba relacionados en la solicitud nunca fueron aportados a la etapa judicial: los escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios completos de las diligencias de ampliación de los hechos por parte de los accionantes. Esto porque se transcribieron fragmentos de aquellas, pero en forma incompleta[43]. 28. Igualmente, descartaron que los reclamantes cumplieran con los presupuestos para ser titulares del derecho a la restitución de tierras.[44] Agregaron que los hermanos Cavanzo habían continuado al frente del manejo de tierras con posterioridad al homicidio de su progenitor, que celebraron distintos negocios jurídicos y constituyeron sociedades[45]. 29. Cuestionaron varias circunstancias en relación tanto con la supuesta situación económica de los reclamantes al momento de la venta[46] como respecto de dicho negocio jurídico[47]. En particular, sostuvieron que no era cierto que no se les hubiera pagado a los reclamantes (como lo afirmaba la URT) porque “el mismo día que firmaron la escritura pública, consiguieron otras propiedades rurales”[48] en la zona. En efecto, refirieron que los vendedores, en esa fecha, adquirieron tres inmuebles[49] y una casa de habitación, en La Gloria (Cesar). Adujeron que, en dicho lugar operaban guerrillas y paramilitares en esa época[50]. 30. Relataron que, con fundamento en la amistad que existía entre José Carmelo Sánchez y Domingo Antonio Rangel Castro, este último le realizó varios préstamos a aquel respaldados en letras de cambio. No obstante, en 1998, el deudor se acogió a un concordato preventivo potestativo por sus problemas económicos. Agregaron que la intervención de la familia Rangel Angarita en dicho trámite no perseguía quedarse con tales bienes, sino que buscaban recuperar su liquidez y evitar que el acreedor perdiera los inmuebles. Recordaron que, por esa razón, se realizó un pacto de retroventa por un lapso de dos años, en los que el deudor se comprometía a obtener el capital necesario para volver a adquirir los bienes inmuebles. A su turno, los acreedores le retornarían los predios. No obstante, el señor Sánchez no obtuvo los ingresos necesarios para recuperar las propiedades y, cumplido el plazo, se canceló el pacto de retroventa. 31. Los opositores formularon las excepciones de indebida vinculación al proceso de restitución de tierras de los predios Villa Carmen[51], Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabón, El Circo y La Palmita. Respecto de los cinco últimos, reiteraron que, inicialmente, se excluyeron del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF. No obstante, la URT repuso oficiosamente todas las resoluciones, a pesar de que solo una de ellas fue recurrida. Esto sin que se dispusiera la revocatoria directa de esos actos administrativos, como lo expondrán los accionantes al argumentar la configuración del defecto procedimental. Asimismo, solicitaron el decreto de varias pruebas, entre las que se encuentran testimonios, una inspección judicial en los predios y unos peritajes financieros y catastrales. 32. Igualmente, el 11 de agosto de 2017, Myrian Rojas Contreras y Francisco Ortiz Rojas presentaron su oposición[52]. El 5 de septiembre de 2017, el JPCERT reconoció a todos los opositores previamente enunciados[53]. 33. Mediante auto de 23 de abril de 2019, el JPCERT declaró abierto el término probatorio y decretó los testimonios solicitados por la parte actora[54]. En contraste, se abstuvo de ordenar la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial financiera, por no estimarlas necesarias. 34. El 2 de septiembre de 2019, el JPCERT consideró recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la SCERT para los fines señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 35. Solicitud de nulidad. Los accionantes –en calidad de opositores dentro del proceso de restitución de tierras– le solicitaron a la SCERT que declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento por violación del debido proceso durante el trámite administrativo. Insistieron en que la URT revocó varias resoluciones en firme. Aquellas habían excluido el inicio del estudio formal de algunos predios reclamados sin que se interpusiera recurso alguno, ni mediara revocatoria directa. 36. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia. Destacó que los opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus inconformidades en la fase administrativa del proceso. Con todo, concluyó que la SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos que la URT expide con anterioridad a la etapa judicial. Destacó que esa función les corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo[55]. 37. Contra esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de súplica. Adujeron que, con la petición, no buscaban la declaratoria de nulidad o ilegalidad de los actos administrativos. La SCERT, mediante Auto del 26 de febrero de 2021, mantuvo la decisión objeto de impugnación y reiteró que los opositores no formularon oportunamente las acciones correspondientes para controvertir los actos administrativos señalados. 38. A través de auto de 18 de marzo de 2021, la SCERT corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión. Sin embargo, contra dicha providencia se formuló un recurso de súplica que fue rechazado por improcedente[56]. 39. Alegatos de conclusión. La URT indicó que, en el caso concreto, aunque se dio una negociación entre dos partes y los vendedores recibieron un precio por la venta, los contratos celebrados “sucedieron en circunstancias conexas al conflicto armado, toda vez que lo que motivó a que los accionantes enajenaran sus propiedades fue el resultado de una serie de hechos de violencia”[57]. Afirmó que el consentimiento de los reclamantes había sido viciado por el estado de necesidad al que habían sido sometidos. Concluyó que la situación de despojo y/o abandono ocurrió en 1993, por lo que se encontraba dentro del término previsto en la Ley 1448 de 2011 (a partir de 1991). 40. La Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita refirieron algunas decisiones de tutela dictadas por la Sala Civil de la CSJ sobre la importancia de no imponer una carga probatoria desproporcionada o imposible a los opositores. Solicitaron que se tuviera en cuenta el precedente horizontal de la SCERT. En este, se decidió un asunto en el que se encontró demostrada la buena fe exenta de culpa porque los inmuebles fueron vendidos en subasta pública por un juzgado. 41. Insistieron en que, en realidad, el precio de la compraventa fue pagado por el adquirente José Carmelo Sánchez como se demostró. Además, infirieron que, si los reclamantes no habían recibido ese pago, se habrían hecho parte del trámite concordatario. Recordaron que este último fue avalado judicialmente. Informaron que, en 2002, Jorge Enrique Cavanzo había adquirido dos propiedades rurales en Barrancabermeja. Aquellos inmuebles se ubicaban a 20 kms de los terrenos objeto del proceso de restitución. Reiteraron su inconformidad respecto de las supuestas irregularidades al inicio de la fase administrativa. En estas se dejaron sin efecto resoluciones sin que mediara revocatoria directa y sin que los opositores tuvieran acceso al proceso ni a la posibilidad de interponer recursos en dicha etapa. 42. Por lo anterior, solicitaron reconocer la buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente, en caso de acceder a la restitución de los predios reclamados, pidieron que se les compensaran las mejoras realizadas en los inmuebles, materializadas en pastos y cultivos de palma de aceite. En concreto, pidieron el reconocimiento de las restituciones mutuas como efecto de la nulidad absoluta declarada judicialmente (artículo 1746 del Código Civil). Esto para evitar un enriquecimiento sin causa de los solicitantes. 43. Concepto del Ministerio Público[58]. Solicitó que se reconociera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes. Indicó que, en caso de acreditar la buena fe exenta de culpa, se debería realizar la restitución por predio equivalente. En favor de los opositores, estimó necesario que la SCERT tuviera en cuenta que: i) las empresas opositoras adquirieron los predios cuya titularidad ostentan por transferencia de dominio de algunos de sus socios; ii) los bienes se adquirieron mediante un acuerdo concordatario, en un proceso judicial que contempló un pacto de retroventa con plazo de dos años; y iii) los opositores no hicieron averiguaciones adicionales sobre posibles hechos violentos que hubieran ocurrido en los predios que estaban adquiriendo porque su intención inicial no era conservarlos, sino obtener el pago de deudas contraídas por el señor Carmelo Sánchez. Con todo, en caso de que se encontrara demostrada únicamente la buena fe simple, solicitó que se les reconociera a los opositores el valor de las mejoras[59]. 44. Sentencia de única instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2021, la SCERT ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso[60] y declaró no probada la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, no les reconoció a los demandantes –en calidad de opositores– ninguna compensación, ni el pago de las mejoras. Esa Sala concluyó que los accionantes no demostraron un comportamiento prudente o diligente en relación con la adquisición de los predios objeto de la restitución, de manera que no cumplieron con los estándares exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa. Según la autoridad judicial, a los actores de esta acción de tutela les correspondía averiguar sobre la tradición de aquellos inmuebles. 45. Respecto de la excepción de indebida acumulación al proceso de restitución de cinco de los predios reclamados[61], la SCERT indicó que ese reparo ya había sido resuelto en el auto de 2 de febrero de 2021, el cual rechazó la solicitud de nulidad. Adujo que la competencia para resolver sobre la legalidad de esas actuaciones era de los jueces de lo contencioso administrativo[62]. En este sentido, arguyó que, con las constancias de registro en el RTDAF se satisfacía el requisito de procedibilidad, sin lugar a otras exigencias porque tales documentos se presumen legales. Esta interpretación, para los accionantes, configuró un defecto procedimental. 46. La SCERT encontró acreditado que los reclamantes tenían la calidad de propietarios de los siete inmuebles con anterioridad al despojo, sin que esta condición fuera discutida. Asimismo, consideró demostrado el contexto de violencia en la región donde se ubican los predios. Igualmente, estimó que el despojo de los reclamantes se había configurado porque recibieron una propuesta del señor José Carmelo Sánchez. El Tribunal adujo que el precio fue impuesto por el vendedor y que los compradores aceptaron “porque no tenían más opción”[63]. Explicó que, contrario a lo afirmado por el vendedor en el sentido de desconocer el contexto de violencia de la región, este hecho era notorio y fue constatado por múltiples testimonios. Por lo anterior, concluyó que la enajenación de los predios fue consecuencia de los hechos violentos que sufrieron los solicitantes[64]. Estos acontecimientos motivaron el abandono de los inmuebles lo que, posteriormente, condujo al despojo de aquellos[65]. 47. Agregó que los opositores no lograron desvirtuar el despojo, pese a que la carga de la prueba recaía sobre ellos[66]. En particular, para el Tribunal, las afirmaciones de la parte opositora no desvirtuaban la situación de miedo que motivó la enajenación. Aquellas se referían a que los hermanos Cavanzo siguieron realizando actividades comerciales[67]. Por todo lo anterior, la Sala encontró demostrados el abandono y el despojo, de modo que los negocios jurídicos que derivaron en el desprendimiento de la propiedad de los reclamantes se reputan inexistentes y los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta. 48. La SCERT admitió que algunas de las pruebas relacionadas en la solicitud de restitución presentada por la URT “no fueron aportadas”[68]. Sin embargo, para el Tribunal, aquellas no resultaban de obligatoria presentación porque bastaba la constancia de inscripción en el RTDAF para satisfacer el requisito de procedibilidad. Agregó que “los audios referidos y los documentos del trámite administrativo sí se allegaron durante el período probatorio”[69] y refirió un oficio de la URT en el que se afirma la remisión de dichos documentos. Además, manifestó que los opositores podían “incorporarlo y solicitar la práctica suasoria que estimaran pertinente pero no aportaron lo que ahora echan de menos”[70]. 49. A continuación, la SCERT examinó la buena fe exenta de culpa y la ocupación secundaria. En primer lugar, evidenció que los propios opositores confesaron no haber realizado ninguna labor de indagación adicional ni al momento de la celebración del contrato de dación de pago ni cuando adquirieron los inmuebles las sociedades involucradas en el trámite y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita. El Tribunal reprochó que el señor José Domino Rangel indicó lo siguiente sobre la presencia de grupos armados en la región al momento de los negocios jurídicos celebrados: “Doctor, con todo el respeto, el señor nunca nos dijo, porque tampoco venía al caso, él lo único que necesitaba era decir ‘señor, présteme la plata, pa salvar mis propiedades que yo quiero salvar’, sí, entonces nosotros ni le preguntamos ni él nos dijo nada, sí”; “(…) no conocíamos esa situación, de hecho, no nos interesaba ni siquiera averiguar cómo era la situación de violencia, violencia había en todas partes, estábamos huyendo de la violencia, sabíamos que había violencia, sí, pero no necesitábamos, porque nosotros lo que necesitábamos era que el monto de nuestro dinero estuviera garantizado”[71]. (…) “pues claro que uno escuchaba, no cosas puntuales, ni allá secuestraron a fulano, ni aquí secuestraron a fulano, no, uno está 5 horas que vengo administrar, sí, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar mi palma, sí, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en un café tomándome una Coca Cola, leyendo la prensa pues uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena”[72]. 50. A su turno, en relación con el homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, padre de los reclamantes, el señor José Domingo Rangel –representante legal de las sociedades opositoras– afirmó que: “(…) uno llega 10 años después o 15 años después, lo menos que uno habla es de quién era el dueño, no tiene uno por qué hablar de eso, uno habla de muchas cosas de aquí para adelante, sí, pero ponerlo a indagar qué le pasó al señor, pues no, a lo mejor en algún comentario suelto que de pronto alguien dijera, oiga, quién fue en que mataron a ese señor, a lo mejor sí, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, esto, todo el mundo, preguntaba más bien era Don Carmelo qué le pasó y yo no tengo ni idea, por qué Don Carmelo perdió la finca, no tengo ni idea, qué negocios malos hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente dueño atrás no tenía ninguna intención ni me llama ningún interés”[73]. 51. De este modo, la SCERT consideró acreditado que los opositores no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en la obtención de los predios objeto de restitución porque, según lo expuesto en sus propias declaraciones y escritos, no desplegaron ninguna averiguación adicional y se limitaron a demostrar su intervención en el trámite concordatario. El Tribunal resaltó que el estándar de la buena fe exenta de culpa exige una actuación positiva y objetivamente verificable, que va más allá de corroborar que quien enajena sea el legítimo propietario. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se requiere una conducta cautelosa y de suma diligencia para descartar la influencia del conflicto armado en la tradición de los bienes objeto de negociación. 52. En relación con la intervención judicial en la enajenación de los inmuebles, la SCERT explicó que, si bien esta circunstancia generaba una mayor confianza para los adquirentes, ello no los eximía de las tareas de verificación y comprobación porque, aun en esos escenarios, puede gestarse una privación coaccionada del bien. En concreto, precisó que “el trámite judicial de concordato está encaminado exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del obligado; por ello no podría sanear los vicios previos ni aún si hubiese sido necesario llevarlos a remate”[74]. No obstante, resaltó que los opositores se hicieron a los inmuebles inicialmente a través de una dación en pago, que es un negocio entre particulares y no constituye una adjudicación judicial o un remate. En suma, los opositores debieron investigar sobre la regularidad de la tradición. En su lugar, confesaron y reconocieron explícitamente en el trámite que no estaban interesados en hacer dicha indagación cuando, justamente, esta omisión es la que reprocha el legislador. 53. En este punto, la SCERT descartó la aplicación del precedente horizontal propuesta por los opositores, por las diferencias fácticas con el asunto previo[75]. También, desvirtuó los argumentos referentes a la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020, referida a los procesos de extinción de dominio[76]. 54. Finalmente, sostuvo que, al no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no había lugar a ninguna compensación, ni siquiera a la derivada de las mejoras implementadas en el inmueble porque el reconocimiento de aquellas se condiciona a la prueba del estándar de buena fe exenta de culpa de acuerdo con lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. También, descartó que los accionantes tuvieran la calidad de segundos ocupantes, cuya condición necesaria es el estado de vulnerabilidad. Al respecto, expresó que, contrario a lo manifestado por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita en su declaración judicial, aquel es propietario de otros cinco inmuebles rurales y al menos uno de ellos está dedicado a la ganadería. De este modo, el predio objeto de restitución (Venecia – Bengalí) no es su lugar de vivienda ni se trata de una persona en circunstancia de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. 55. Por lo anterior, el Tribunal dispuso la restitución jurídica y material de los predios reclamados[77]. De igual modo, reconoció la condición de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad de los señores Myiran Rojas Contreras y Francisco Ortiz Roa. Por lo tanto, dispuso que se les asigne un inmueble equivalente, sin superar la extensión de la UAF[78]. 56. Solicitud de adición de la sentencia. La parte actora del presente proceso le solicitó a la SCERT la adición del fallo. Reclamó el reconocimiento de las mejoras en los términos del artículo 1746 del Código Civil. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió negativamente esa petición porque el asunto que cuestionaban los opositores fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia. De este modo, no existió un aspecto del litigio respecto del cual la SCERT hubiera omitido pronunciarse. 1.4. La acción de tutela en contra de la SCERT 57. Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estimaron que la sentencia del 24 de agosto de 2021 debe dejarse sin efectos porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente por las siguientes razones: 58. Defecto fáctico. Argumentaron que la providencia cuestionada incurrió en este yerro desde una doble perspectiva. De una parte, se configuró una valoración indebida de las irregularidades acontecidas en el trámite de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Para los accionantes, el JPCERT y la SCERT no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para corroborar las irregularidades que existieron en la etapa administrativa del proceso de restitución. Dichas autoridades negaron reiteradamente la incorporación al expediente de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864, 2865 y 2866 de 2015. En aquellos actos administrativos, la URT excluyó los inmuebles objeto del proceso de restitución del estudio formal para su inscripción en el RTDAF. Los actores resaltaron que estas pruebas eran necesarias para contradecir e infirmar la forma irregular en la cual los predios objeto del proceso fueron incluidos en el mencionado registro. 59. Además, manifestaron que las autoridades judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones de audio de las diligencias practicadas telefónicamente a los reclamantes (llevadas a cabo el 11 y 12 de agosto de 2015). Los accionantes sostuvieron que el acceso a estos medios probatorios resultaba indispensable para garantizar sus derechos de defensa y contradicción respecto de las circunstancias fácticas del despojo. 60. La parte actora adujo que las pruebas que habían solicitado los opositores fueron negadas injustificadamente. En particular, señaló que el JPCERT se rehusó expresamente la prueba por perito financiero, por estimarla impertinente e inconducente. En consecuencia, los actores concluyeron que la sentencia cuestionada había sido proferida sobre “una base probatoria incompleta, pues no hubo lugar al esclarecimiento definitivo de la irregularidad evidenciada en la fase administrativa del proceso”[79]. 61. Igualmente, los accionantes sostuvieron que se incurrió en una valoración indebida de la buena fe exenta de culpa y de las cargas exigibles a los opositores. Adujeron que se les trasladó a los opositores una carga desmedida en relación con la acreditación de la buena fe exenta de culpa. En concreto, señalaron que era irrazonable y desproporcionado que se exigiera a aquellos indagar acerca de la situación de los inmuebles, más allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles”[80]. En criterio de los actores, resulta exagerado que se imponga al opositor el deber de demostrar las situaciones que rodearon la materialización de un negocio de venta del que ni siquiera fue parte, incluso hasta el punto de la necesidad de evaluar los antecedentes contextuales del predio. 62. La parte actora reiteró que el negocio de adquisición de los inmuebles se celebró en el marco de un proceso concordatario y con la aquiescencia de una autoridad judicial. Además, indicó que la SCERT omitió considerar el número de tradiciones que precedieron la adquisición de los inmuebles por parte de los opositores. Finalmente, aseveraron que desconocían el contexto de violencia que dio lugar al despojo de los reclamantes. 63. Defecto sustantivo. Los actores expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en esta causal específica de procedibilidad por los siguientes motivos: i) “aplicación indebida y exacerbada”[81] de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la demostración de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores; ii) falta de aplicación de las normas legales y constitucionales que prevén el principio de buena fe; iii) omisión en la aplicación de las normas civiles y procesales civiles que regulan la configuración del derecho de propiedad; iv) confusión conceptual en el uso de las normas referentes a los contratos de promesa y de compraventa; v) falta de aplicación de las normas que establecen “la importancia de las escrituras públicas como mecanismos que materializan la fe pública”[82] respecto de un acto negocial; vi) interpretación excesiva de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 en lo referente al pago de las mejoras a los terceros con buena fe exenta de culpa y, en consonancia con lo anterior, omisión en la aplicación de los artículos 961, 971 y 1746 del Código Civil; y vii) falta de aplicación del principio de progresividad establecido en el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011. 64. Defecto procedimental. Los actores explicaron que la fase judicial del proceso de restitución de tierras se edificó sobre una “base administrativa carente de claridad en cuanto a la forma en que se llevó a cabo la inscripción de los predios en el registro de tierras”[83]. Adujeron que el JPCERT y la SCERT adelantaron la etapa judicial de forma desarticulada e incoherente. Lo anterior porque no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposición correspondiente contra los actos administrativos que los habían excluido del inicio de estudio formal[84]. 65. Destacaron que la existencia de una actuación irregular en cualquiera de las fases del procedimiento afecta su debida tramitación y desconoce el debido proceso. Además, precisaron que, contrario a lo afirmado por la SCERT en el auto que resolvió la solicitud de nulidad[85], los accionantes no podían acudir a los jueces administrativos. Recordaron que la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras no tiene carácter contencioso porque en ella no hay opositores y solo participan los reclamantes y la URT. Adujeron que los propietarios registrados de los inmuebles solo pueden intervenir para aportar pruebas que acrediten su dominio sobre tales bienes. Por lo tanto, los accionantes no tenían acceso al expediente, ni podían promover los recursos de ley, debido a la reserva legal de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Destacaron que el desconocimiento de los jueces de restitución sobre la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras era sorprendente. 66. Debido a lo anterior, los opositores carecerían de legitimación por activa para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que ordenaron la inscripción de los bienes en el RTDAF. Ello porque en la etapa administrativa los opositores no se encuentran vinculados por el acto administrativo que se pretende atacar. 67. En suma, estimaron que el defecto procedimental se concretó en tres sentidos: i) los opositores carecían de instrumentos adicionales a los que efectivamente utilizaron durante la fase judicial del trámite[86] para que las autoridades judiciales verificaran la regularidad y realizaran el control de legalidad del proceso[87]. Esto porque en la fase administrativa resultaba imposible ejercer directamente algún tipo de acción (ni al interior del proceso ni mediante alguna otra acción judicial); ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sugerido por el Tribunal como instrumento para cuestionar la irregularidad reprochada resultaba improcedente. Lo anterior porque los opositores carecían de legitimación por activa para cuestionar los actos administrativos proferidos por la URT en los que se ordenó la inscripción de los bienes en el registro. Estos eran de carácter particular y en estricto sentido para esa etapa solo afectaban a los reclamantes; y iii) según los accionantes, la acumulación de las solicitudes que hizo la URT en la etapa administrativa fue irregular pues esta figura solo puede presentarse en la fase judicial. 68. Desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que la sentencia cuestionada se apartó del precedente establecido en la Sentencia C-327 de 2020, que analizó la constitucionalidad de normas referentes a la extinción de dominio. Para los actores, se configuró este defecto porque el fallo exigió una identidad fáctica sobre los supuestos de hecho en los cuales se soporta. En su análisis, la SCERT destacó que aquella decisión de la Corte se refería a la buena fe exenta de culpa en activos de origen y destinación lícita. Según la parte actora, debieron flexibilizarse las reglas y aplicarse al caso concreto porque se trataba de contextos similares. Igualmente, cuestionaron la indebida aplicación del precedente horizontal fijado por la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la SCERT[88]. Lo anterior, debido a que se trataba de situaciones fácticas similares pese a las distinciones que identificó el fallo cuestionado. 69. Los actores consideraron que se había desconocido igualmente el precedente de la Sala de Casación Civil de la CSJ en sede de tutela[89]. Refirieron algunas decisiones de esa Corporación que dejaron sin efectos providencias de restitución de tierras que, para dicha Sala, impusieron cargas probatorias excesivas a los opositores. En particular, recordaron que, como resultado de una de estas sentencias de tutela, la SCERT tuvo que dictar una sentencia complementaria en la que acogió el criterio de la Corte Suprema[90], previamente mencionado. Por último, consideraron que la providencia objeto de la solicitud de amparo omitió la aplicación de las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de mejoras[91]. 70. Cumplimiento de la sentencia de única instancia. Mediante oficio de 29 de agosto de 2022, el JPERCT informó que dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la SCERT. En acatamiento de esa orden, se realizó la entrega material de los bienes objeto de restitución. 2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 71. En auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la CSJ avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y vinculó al trámite tanto al JPCERT como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras[92]. Además, corrió traslado del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas en esa instancia se sintetizan a continuación. Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela en primera instancia Interviniente Síntesis de la respuesta SCERT Los planteamientos de los accionantes fueron propuestos y controvertidos al interior del proceso de restitución de tierras. Reiteró que carece de competencia para juzgar la legalidad de las actuaciones de la URT y que dicha circunstancia fue explicada en el auto que resuelve la solicitud de nulidad. La parte actora alega su inconformidad con lo resuelto en la sentencia. No obstante, esto no implica la configuración de un defecto en la providencia. URT Solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que “lo discutido en la presente acción constitucional se relaciona directamente con la etapa judicial del proceso de restitución de tierras”[93]. Procuraduría General de la Nación[94] Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de los accionantes. De una parte, puso de presente el contenido del concepto rendido al interior del proceso de restitución de tierras y las circunstancias en las que fue declarado extemporáneo por la SCERT[95]. Con todo, reiteró las conclusiones que estableció en aquella oportunidad, de conformidad con las cuales debía reconocerse la buena fe exenta de culpa de los adquirentes. Recordó que el avalúo de los inmuebles objeto del proceso “ascendía a $19.848’272.570 millones de pesos en el año 2017, y su incremento sustancial se debía a la existencia de mejoras introducidas con posterioridad a la venta que realizaran los solicitantes en 1993”[96]. Finalmente, sugirió al juez de tutela que, en caso de no acceder al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, “al menos debería tener alguna incidencia el hecho de haber adquirido los predios solicitados mediante un dilatado y complejo proceso concursal, tramitado ante la autoridad competente”[97]. Por lo tanto, sugirió que se estimara probada la buena fe simple y, por consiguiente, “reconocer el valor de las mejoras existentes en los respectivos predios, de conformidad con lo señalado en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo los respectivos valores fijados mediante avalúo actualizado”[98]. JPCERT Sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental, que los accionantes contaron con todas las garantías constitucionales y que sus solicitudes y recursos fueron resueltos de forma diligente. En particular, destacó que “no corresponde a la etapa judicial dentro del proceso de restitución de tierras evaluar, calificar y mucho menos decretar nulidades de las actuaciones que en la etapa administrativa se adelanten”[99]. Así, las pruebas recaudadas en la etapa administrativa gozan de presunción de legalidad y no corresponde al juzgado valorar su recaudo. Añadió que la diligencia de entrega material de los bienes objeto del proceso fue comisionada en ese despacho y programada para febrero de 2022. ANT Pidieron que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se desvincule a las entidades porque los hechos objeto de la tutela no se refieren a acciones u omisiones de dichas instituciones. SENA ANH ANM UARIV Solicitó declarar la improcedencia del amparo[100]. Pidió su desvinculación porque carece de competencias legales para dejar sin efectos las órdenes judiciales. 3. Sentencias objeto de revisión 72. Decisión de primera instancia. En Sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la CSJ negó la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplió el requisito de la inmediatez respecto de las supuestas irregularidades ocurridas en la etapa administrativa que fueron controvertidas ante la SCERT. Esto porque la autoridad judicial se pronunció sobre esas irregularidades en los autos del 2 y el 26 de febrero de 2021. Es decir, transcurrieron más de seis meses entre aquellas decisiones y la formulación de la acción de tutela. En cuanto a la providencia acusada, la primera instancia consideró que la SCERT analizó y desvirtuó los argumentos que expusieron los accionantes (opositores en el trámite de restitución de tierras) y los contrastó con las pruebas aportadas al proceso. Concluyó que el fallo acusado fue el producto de una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011. La anterior providencia fue impugnada por los actores[101]. 73. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la CSJ confirmó lo decidido en primera instancia. Esa autoridad judicial concluyó que no se configuró ninguno de los defectos endilgados al fallo acusado. En criterio de esa Corporación, la providencia de la SCERT no fue arbitraria ni caprichosa. Tampoco lesionó los derechos fundamentales de los demandantes. 4. Actuaciones en sede de revisión Tabla 2. Actuaciones en sede de revisión Auto de 29 de julio de 2022[102] SCERT Mediante oficio de 2 de agosto de 2022, remitió el expediente de la referencia, en su etapa judicial. Auto de 13 de septiembre de 2022[103] No se recibió respuesta alguna en el término probatorio previsto. Auto de 17 de noviembre de 2022[104] JPECRT Remitió vínculo para acceder al expediente de la referencia, en su etapa judicial. URT Envió un correo electrónico en el que remitió el expediente administrativo respectivo. Sin embargo, el contenido no pudo ser consultado por el despacho sustanciador por falta de permisos de acceso[105]. Procuraduría General de la Nación[106] Informó que el vínculo para descargar las pruebas allegadas se encontraba inactivo. Por esa razón, solicitó que se habilitara nuevamente dicho enlace, con el fin de efectuar un pronunciamiento. Los accionantes Durante el término de traslado, solicitaron a la Corte que exhorte a la URT para que aporte el expediente de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras objeto de la acción de tutela. Reiteraron que esa entidad actuó de forma irregular porque los reclamantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación únicamente contra la Resolución No. 2866, en la cual se excluyó del inicio del trámite de inscripción al predio “Isla del Edén”. No obstante, inexplicablemente, la URT no solo repuso el acto administrativo recurrido por los demandantes sino la totalidad de resoluciones que se habían pronunciado sobre los predios que, posteriormente, fueron objeto del proceso de restitución de tierras cuestionado mediante la acción de tutela de la referencia. Recalcaron que la carga probatoria corresponde a los opositores pero únicamente en lo referente a la buena fe exenta de culpa, por lo que el juez de restitución tiene el deber de procurar el recaudo probatorio que permita verificar el cumplimiento adecuado del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Advirtieron que la decisión tomada en la sentencia de 24 de agosto de 2021 por la SCERT habría sido distinta si se hubiera advertido esta irregularidad procesal porque solo hubiera tenido competencia para pronunciarse sobre la eventual restitución del predio “Isla del Edén”. Así, declararon que los jueces de restitución omitieron una etapa procesal fundamental. URT En el término de traslado, intervino para solicitar que se niegue “por improcedente” el amparo constitucional. Sostuvo que los accionantes tuvieron a su alcance los distintos recursos al interior del proceso judicial y pudieron utilizar los medios probatorios para desvirtuar las pretensiones de restitución. No obstante, sus planteamientos no fueron acogidos en el debate judicial y la acción de tutela no es el escenario para revivirlos. En particular, resaltó que la parte actora no consiguió demostrar la buena fe exenta de culpa, respecto de la cual debe aplicarse un estándar estricto según la jurisprudencia constitucional, el cual solo puede flexibilizarse cuando existen situaciones de vulnerabilidad de los opositores. Aseveró que la entidad cumplió con todas las etapas procesales de la fase administrativa. En dicho momento, los accionantes tuvieron la posibilidad de participar en calidad de terceros intervinientes “para sustentar sus argumentos de defensa y aportar las pruebas que consideraran pertinentes”[107]. Con todo, advirtió que la URT solo cumple una función administrativa tendiente a agotar un requisito de procedibilidad y que el derecho a la restitución es evaluado por las autoridades judiciales competentes. Recordó que, en los procesos de restitución de tierras, la flexibilidad probatoria es un principio esencial para la protección de las víctimas y, debido a ese mandato, dada la condición de vulnerabilidad de los reclamantes, no es posible exigir un mismo índice de medición en el contexto probatorio. Así, el trámite de inscripción en el RTDAF de los inmuebles objeto del proceso de restitución que se cuestiona mediante la presente acción de tutela se llevó a cabo en beneficio de las víctimas. Este estándar probatorio responde a criterios de enfoque diferencial y prevalencia del interés general. Asimismo, destacó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes podían agotar el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los artículos 354 y siguientes del CGP. También, adujo que los actores disponían de otros medios de defensa judiciales para controvertir la actuación administrativa de la URT en la etapa de inscripción de solicitudes. Auto de 8 de febrero de 2023[108] Los accionantes Reiteraron los argumentos expuestos en la comunicación remitida a la Corte como respuesta al Auto de 17 de noviembre de 2022. URT La entidad remitió los archivos que conforman el expediente correspondiente a la etapa administrativa del proceso objeto de la acción de tutela. Auto de 29 de marzo de 2023[109] SCERT Suministró una dirección de correo electrónico que, según indica, corresponde al señor Carlos José Cavanzo Julio. JPCERT Informó que no tiene conocimiento de las direcciones de correo electrónico ni de la ubicación de los sujetos procesales vinculados. URT Manifestó que no cuenta con ninguna de las direcciones de correo electrónico de las personas vinculadas al trámite de tutela. II. Consideraciones de la Sala 1. Competencia 74. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 75. Los accionantes sostienen que la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso y consideró que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro del proceso de restitución de tierras que culminó con la mencionada providencia. Los actores estiman que esta decisión judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala expone los principales argumentos de los actores en relación con cada uno de estos cargos. Tabla 3. Síntesis de las causales específicas de procedibilidad planteadas en la tutela Defe...

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