T-107-23
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripción en el registro de tierras despojadas o
abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de
restitución
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto procedimental al omitir evaluar el cumplimiento
del requisito de procedibilidad
(…) al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento
del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el
proceso de restitución de tierras incurrieron en un defecto procedimental… es
al interior del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el
cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i)
los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida
en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultaría contrario a la
naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyos diseño
procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro
proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los
parámetros legales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas
(…) las autoridades del proceso de restitución de
tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar
la posible configuración de irregularidades en la etapa administrativa del
proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus
atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en
su solicitud de restitución, pero no fueron debidamente allegados o de otros
que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de
contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase
administrativa.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparación integral
LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad,
justicia, reparación y garantías de no repetición
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo
REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y
ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento
para la restitución de tierras
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que
han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/PROCESO DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Buena fe exenta de culpa
DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION
DE TIERRAS-Jurisprudencia
constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-107 de 2023
Referencia. Expediente T-8.748.416
Acción de tutela
instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el
representante legal de la compañía Ganadera
Isla de Santo
Domingo S.A. en contra
de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes
Cuartas
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del trámite de revisión de los fallos
del 12 de enero y 2 de marzo de 2022, proferidos por las Salas de Casación Civil
y Laboral de la CSJ (en adelante CSJ). Estas decisiones negaron, en primera y
segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.
2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de
amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Novena
mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una
síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, hará
referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de
la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará un resumen de las
decisiones que se revisan. En la sección segunda de este fallo, esta
Corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a
resolver. En segundo lugar, hará alusión a los defectos endilgados, al derecho
fundamental a la restitución de tierras, al proceso previsto en la Ley 1448 de
2011 para su garantía y a las facultades de los opositores al interior de este.
Finalmente, se estudiará el caso concreto. En este punto, primero estudiará la
procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de
los derechos que se reclaman.
I.
Antecedentes
3. Los señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita (este último
en su calidad de representante legal de la compañía Ganadera Isla de Santo
Domingo S.A.) promovieron una acción de tutela en contra de la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (en
adelante SCERT). Pretenden la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estos les habrían sido vulnerados
por la sentencia del 24 de agosto de 2021 que fue proferida por la autoridad
accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Transferencia
del dominio de los bienes objeto del proceso de restitución de tierras
4. En 1986, los señores Juan Pablo Cabanzo López[1]
y Jorge Enrique Cavanzo Oñate[2] adquirieron, en sociedad
con el señor Josué Isaí Ariza, la propiedad del predio La Providencia[3].
En 1988, los hermanos Cavanzo compraron la parte del bien correspondiente a su
socio.
5. El señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza (padre de los
reclamantes) fue asesinado el 2 de diciembre de 1988 por hombres armados que,
según afirman los actores, pertenecían a un grupo ilegal. De acuerdo con lo
narrado por sus hijos durante el proceso de restitución de tierras, aquel fue
víctima de extorsión por parte de un comandante guerrillero[4].
6. Posteriormente, en el marco del proceso de
sucesión, se les adjudicó a los señores Juan Pablo Cabanzo López y Jorge
Enrique Cavanzo Oñate la propiedad de los inmuebles La Isla del Edén, Venecia -
Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón y El Circo. A su turno, el señor Juan
Pablo adquirió por sucesión de su padre la propiedad del fundo denominado La
Palmita[5]. Dichos predios se ubican
en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de
Barrancabermeja.
7. De acuerdo con lo afirmado por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en
adelante URT), los grupos guerrilleros realizaron actos de intimidación y
amenaza en contra de los hermanos Cavanzo y de los administradores de las
mencionadas propiedades rurales. Además, la entidad sostuvo que los subversivos
ingresaban a los predios y sustraían ganado y materiales[6].
8. La URT señaló que, debido a las condiciones de
seguridad, se afectó la situación económica de los propietarios de los
inmuebles. Por tal motivo, aquellos solicitaron créditos con una entidad
financiera. Para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta
sobre los predios La Isla del Edén, Venecia-Bengalí y El Circo[7].
9. Los señores Juan Pablo Cabanzo
López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate celebraron un contrato de compraventa con
José Carmelo Sánchez, respecto de los predios conocidos como La Isla del Edén,
Venecia - Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo, La Palmita y La
Providencia. Ese negocio se protocolizó mediante las escrituras públicas No.
1656 de 29 de abril de 1993 y No. 4278 de 19 de octubre de 1993. El valor total
de la venta fue $289.000.000. La URT afirma que a los vendedores no se les pagó
la totalidad del precio ni se les devolvieron los semovientes que permanecían
en la propiedad al momento de la transferencia del dominio.
10. Posteriormente, de
acuerdo con los actores, “en los años 1996 y 1997”[8]
el señor Domingo Antonio Rangel Castro le prestó la suma
de $370.000.000 a José Carmelo Sánchez. No obstante, debido a que el deudor no
cumplió con los pagos que le correspondían, aquel se acogió a un “concordato
preventivo potestativo”[9] con sus acreedores.
Mediante ese acuerdo, el señor Rangel Castro asumió la posición contractual de
acreedor “en los demás créditos a título de cesión”[10],
por el valor de $1.303.395.000.
11. Los accionantes señalaron que, en virtud de
dicho acuerdo, se acordó la dación en pago de todos los predios que conformaban
la finca conocida como La Isla[11]. El deudor los
transfirió a los señores Silvia Inés, Carlos Augusto e Hilda Liliana Rangel
Angarita. Ese negocio fue protocolizado en las escrituras públicas No. 240 y
241 de 1 de febrero de 2001. Dentro del acuerdo, se celebró un pacto de
retroventa entre las partes en el que los adquirentes se comprometían a
devolver los bienes al señor José Carmelo Sánchez una vez pagada la suma de
dinero acordada y en el plazo de dos años. No obstante, ante la imposibilidad
de cumplir del deudor, se canceló dicho contrato[12].
12. Más adelante, en 2006, se le trasfirió a la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante la Ganadera) la propiedad de los predios conocidos
como El Circo, La Providencia, Los Alpes, La Palmita y Garabato o Verabón[13].
En ese mismo año, se le transfirió a la sociedad
Agroindustria Palmar del Río S.A. el
derecho de dominio sobre los predios
denominados La Isla del Edén y Venecia-Bengalí[14]. Este último
inmueble después le fue transferido
al señor Manuel Fernando Rangel Angarita[15].
1.2. Etapa
administrativa del proceso de restitución de tierras
13. El 28 de junio de 2013, los señores Juan Pablo
Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate iniciaron ante la URT un proceso de
restitución de tierras. Solicitaron la inscripción al Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) de los predios La
Isla del Edén[16], Venecia-Bengalí[17],
Los Alpes[18], Varabatón o Verabón[19],
El Circo[20] y La Palmita[21].
14. Mediante Resoluciones 2686[22],
2862[23], 2863[24],
2864[25], 2865[26]
y 2866[27], todas de 2015, la URT excluyó
los inmuebles mencionados del estudio formal para su inscripción en el
RTDAF[28]. Fundamentó estas
decisiones en que, aún después del homicidio del señor Jorge Eduardo Cavanzo
Guiza, sus hijos continuaron usufructuando sus bienes y los destinaron a actividades
ganaderas. Por ese motivo, la entidad concluyó que el negocio efectuado era
libre y voluntario. Consideró que no se había generado una situación de terror
irresistible que motivara la venta de los predios. Por consiguiente, la ruptura
del vínculo material y jurídico con estos inmuebles no era producto de una
violación a las normas del DIH.
15. El 30 de septiembre de 2015, Juan Pablo Cabanzo
López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate presentaron un recurso de reposición contra
la Resolución 2866 de 2015, correspondiente al inmueble La Isla del Edén[29].
16. El 12 de abril de 2016, mediante Resolución RG
650, la URT resolvió el recurso de reposición promovido por los solicitantes
del proceso de restitución de tierras. En dicho acto administrativo, acumuló en
un solo proceso la actuación administrativa referente a los predios La Isla del
Edén, Venecia-Bengalí, Los Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita.
Fundamentó esta decisión en el artículo 2.15.1.1.13. del Decreto 1071 de 2015[30]
porque las solicitudes de inscripción “se encuentran en cabeza de las mismas
personas, se fundamentan en (…) los mismos hechos y los predios son colindantes
entre sí”[31]. Respecto de esta
actuación, la parte actora sostiene que se trató de una irregularidad que
afectó su debido proceso, como se explicará más adelante.
17. Por lo tanto, la URT decidió reponer las
resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2686 de 2015. Como consecuencia de lo
anterior, dispuso el inicio del estudio formal de las solicitudes de inclusión
de los predios previamente enunciados en el RTDAF. Asimismo, ordenó que se les comunicara
la decisión a los propietarios, poseedores, ocupantes y terceros con interés.
En otras palabras, según los actores, pese a que los reclamantes presentaron
solo un recurso de reposición contra el acto que decidió la exclusión del
estudio inicial del predio La Isla del Edén, la URT repuso oficiosamente los
actos administrativos referentes a los demás inmuebles.
18. El 3 de agosto de 2016, Manuel Fernando Rangel
Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo, a través de apoderado judicial,
intervinieron en la actuación administrativa[32]. Aportaron copia
de varios documentos y solicitaron que se decretaran testimonios para demostrar
las circunstancias en las que se vincularon con los inmuebles objeto del
proceso de restitución de tierras[33].
19. El 4 de abril de 2017, la URT ordenó la inscripción
de los bienes inmuebles denominados La Isla del Edén, Venecia-Bengalí, Los
Alpes, Varabatón o Verabón, El Circo y La Palmita en el RTDAF[34].
Lo anterior, en favor de los señores Cavanzo Oñate y Cabanzo López y su núcleo
familiar. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la URT dispuso la inclusión
del predio La Providencia en el RTDAF[35]. Ello, en favor de los
señores Cabanzo López, Cavanzo Oñate y la cónyuge de este último.
1.3. Etapa judicial
del proceso de restitución de tierras
20. Formulación de la solicitud y admisión de
la demanda. La URT presentó una solicitud colectiva de
restitución ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de
Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPCERT), en favor de los señores Juan
Pablo Cabanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate[36].
Mediante Auto del 31 de julio de 2017, esa autoridad judicial admitió la
solicitud y, entre otras medidas[37], vinculó al proceso a Manuel Fernando
Rangel Angarita y a la
Ganadera Isla de Santo Domingo.
21. Los actores presentaron una solicitud de
urgencia. Pidieron que se decretaran algunas pruebas con el objetivo de
demostrar la existencia de vicios en el trámite administrativo ante la
URT. En concreto, resaltaron que el recurso de reposición de los solicitantes fue
propuesto únicamente en contra de la Resolución 2866 de 2015. Por consiguiente,
requirieron que se aportara al expediente la copia de los recursos formulados
contra las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2786. En la petición
formulada, los actores indicaron que en la Resolución 650 de 2016 (en la que se
inició la actuación administrativa que culminó con la inscripción de los
predios en el RTDAF), la URT se refirió a las resoluciones RG 4471, 44722,
4473, 4474, 4475, 4476 de 9 de septiembre de 2015, en las cuales “se admitieron
los recursos de alzada y se ordenó la práctica de pruebas comunitarias”[38].
No obstante, manifestaron que no obraba copia en el expediente de los
mencionados actos administrativos ni de sus respectivas constancias de
ejecutoria.
22. Asimismo, solicitaron que se aportaran al
proceso las grabaciones de audio de las entrevistas telefónicas practicadas a
los reclamantes en la etapa administrativa, por estimar que se trataba de
pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa.
23. Mediante Auto del 10 de agosto de 2017, el JPCERT
denegó esta petición[39]. Consideró que al
opositor le corresponde allegar las pruebas que estime pertinentes para
demostrar la buena fe. Sostuvo que dicha carga no le corresponde al juzgado,
según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
24. Contra esa determinación, la parte actora
interpuso recurso de reposición. Advirtió que las pruebas eran necesarias para
su defensa porque la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de ellas se
agotaría al momento de la oposición[40].
25. Mediante Auto del 22 de agosto de 2017, el
juzgado confirmó la providencia impugnada. Recordó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[41], no es posible exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo
84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de
tierras. Por lo tanto, no era debido ordenarle a la URT que allegara
documentos o trámites recaudados en la etapa administrativa como condición para
el inicio de la etapa judicial. Añadió que los recurrentes participaron de la
etapa administrativa, por lo cual tuvieron el tiempo suficiente para recopilar
la información que estimaran necesaria. Además, fueron debidamente vinculados a
ese trámite procesal.
26. Presentación de escritos de oposición. El 23 de agosto de 2017, la Ganadera Isla de Santo Domingo,
Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita
formularon su oposición. Argumentaron que el negocio celebrado entre José
Carmelo Sánchez y los hermanos Cavanzo fue lícito y exento de vicios del
consentimiento, carente de aprovechamiento y sin inequidades económicas. En
particular, destacaron que no estaba probado el miedo como motivo de
enajenación. Resaltaron que hubo buena fe exenta de culpa porque existía un
justo título de cada predio en disputa y la adquisición de los predios se fundamentó
en un proceso concordatario. Sin embargo, en su criterio, la URT estableció un
nexo causal inexistente entre las circunstancias asociadas al conflicto armado
y el negocio jurídico legítimo y lícito celebrado entre los solicitantes y José
Carmelo Sánchez[42].
27. Insistieron en que varios de los medios de
prueba relacionados en la solicitud nunca fueron aportados a la etapa
judicial: los escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las
resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos
administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios
completos de las diligencias de ampliación de los hechos por parte de los
accionantes. Esto porque se transcribieron fragmentos de aquellas, pero en
forma incompleta[43].
28. Igualmente, descartaron que los reclamantes
cumplieran con los presupuestos para ser titulares del derecho a la restitución
de tierras.[44] Agregaron que los
hermanos Cavanzo habían continuado al frente del manejo de tierras con
posterioridad al homicidio de su progenitor, que celebraron distintos negocios
jurídicos y constituyeron sociedades[45].
29. Cuestionaron varias circunstancias en relación
tanto con la supuesta situación económica de los reclamantes al momento de la
venta[46] como respecto de dicho
negocio jurídico[47]. En particular, sostuvieron
que no era cierto que no se les hubiera pagado a los reclamantes (como lo
afirmaba la URT) porque “el mismo día que firmaron la escritura pública,
consiguieron otras propiedades rurales”[48] en la zona. En
efecto, refirieron que los vendedores, en esa fecha, adquirieron tres inmuebles[49]
y una casa de habitación, en La Gloria (Cesar). Adujeron que, en dicho lugar
operaban guerrillas y paramilitares en esa época[50].
30. Relataron que, con fundamento en la amistad
que existía entre José Carmelo Sánchez y Domingo Antonio Rangel Castro, este
último le realizó varios préstamos a aquel respaldados en letras de cambio. No
obstante, en 1998, el deudor se acogió a un concordato preventivo
potestativo por sus problemas económicos. Agregaron
que la intervención de la familia Rangel Angarita en dicho trámite no perseguía
quedarse con tales bienes, sino que buscaban recuperar su liquidez y evitar que
el acreedor perdiera los inmuebles. Recordaron que, por esa razón, se realizó
un pacto de retroventa por un lapso de dos años, en los que el deudor se
comprometía a obtener el capital necesario para volver a adquirir los bienes
inmuebles. A su turno, los acreedores le retornarían los predios. No obstante,
el señor Sánchez no obtuvo los ingresos necesarios para recuperar las
propiedades y, cumplido el plazo, se canceló el pacto de retroventa.
31. Los opositores formularon las excepciones
de indebida vinculación al proceso de restitución de tierras de los predios
Villa Carmen[51], Venecia - Bengalí, Los
Alpes, Verabón, El Circo y La Palmita. Respecto de los cinco últimos,
reiteraron que, inicialmente, se excluyeron del estudio de las solicitudes de
inscripción en el RTDAF. No obstante, la URT repuso oficiosamente todas las resoluciones,
a pesar de que solo una de ellas fue recurrida. Esto sin que se dispusiera la
revocatoria directa de esos actos administrativos, como lo expondrán los
accionantes al argumentar la configuración del defecto procedimental. Asimismo,
solicitaron el decreto de varias pruebas, entre las que se encuentran
testimonios, una inspección judicial en los predios y unos peritajes
financieros y catastrales.
32. Igualmente, el 11 de agosto de 2017, Myrian
Rojas Contreras y Francisco Ortiz Rojas presentaron su oposición[52].
El 5 de septiembre de 2017, el JPCERT reconoció a todos los opositores
previamente enunciados[53].
33. Mediante auto de 23 de abril de 2019, el
JPCERT declaró abierto el término probatorio y decretó los testimonios
solicitados por la parte actora[54]. En contraste, se abstuvo
de ordenar la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial
financiera, por no estimarlas necesarias.
34. El 2 de septiembre de 2019, el JPCERT consideró
recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso. Por
consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la SCERT para los fines
señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
35. Solicitud de nulidad. Los accionantes –en calidad de opositores dentro del proceso de
restitución de tierras– le solicitaron a la SCERT que declarara la nulidad de
lo actuado hasta ese momento por violación del debido proceso durante el
trámite administrativo. Insistieron en que la URT revocó varias resoluciones en
firme. Aquellas habían excluido el inicio del estudio formal de algunos predios
reclamados sin que se interpusiera recurso alguno, ni mediara revocatoria
directa.
36. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, el
magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de
competencia. Destacó que los opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus
inconformidades en la fase administrativa del proceso. Con todo, concluyó que la
SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos
que la URT expide con anterioridad a la etapa judicial. Destacó que esa función
les corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo[55].
37. Contra esa determinación, los accionantes interpusieron
recurso de súplica. Adujeron que, con la petición, no buscaban la declaratoria
de nulidad o ilegalidad de los actos administrativos. La SCERT, mediante Auto
del 26 de febrero de 2021, mantuvo la decisión objeto de impugnación y reiteró
que los opositores no formularon oportunamente las acciones correspondientes
para controvertir los actos administrativos señalados.
38. A través de auto de 18 de marzo de 2021, la
SCERT corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión. Sin embargo,
contra dicha providencia se formuló un recurso de súplica que fue rechazado por
improcedente[56].
39. Alegatos de conclusión. La URT indicó que, en el caso concreto, aunque se dio una negociación
entre dos partes y los vendedores recibieron un precio por la venta, los
contratos celebrados “sucedieron en circunstancias conexas al conflicto armado,
toda vez que lo que motivó a que los accionantes enajenaran sus propiedades fue
el resultado de una serie de hechos de violencia”[57].
Afirmó que el consentimiento de los reclamantes había sido viciado por el
estado de necesidad al que habían sido sometidos. Concluyó que la situación de
despojo y/o abandono ocurrió en 1993, por lo que se encontraba dentro del
término previsto en la Ley 1448 de 2011 (a partir de 1991).
40. La Ganadera Isla de Santo Domingo,
Agroindustrias Palmar del Río S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita
refirieron algunas decisiones de tutela dictadas por la Sala Civil de la CSJ
sobre la importancia de no imponer una carga probatoria desproporcionada o
imposible a los opositores. Solicitaron que se tuviera en cuenta el precedente
horizontal de la SCERT. En este, se decidió un asunto en el que se encontró
demostrada la buena fe exenta de culpa porque los inmuebles fueron vendidos en
subasta pública por un juzgado.
41. Insistieron en que, en realidad, el precio de
la compraventa fue pagado por el adquirente José Carmelo Sánchez como se
demostró. Además, infirieron que, si los reclamantes no habían recibido ese
pago, se habrían hecho parte del trámite concordatario. Recordaron que este
último fue avalado judicialmente. Informaron que, en 2002, Jorge Enrique
Cavanzo había adquirido dos propiedades rurales en Barrancabermeja. Aquellos
inmuebles se ubicaban a 20 kms de los terrenos objeto del proceso de
restitución. Reiteraron su inconformidad respecto de las supuestas
irregularidades al inicio de la fase administrativa. En estas se dejaron sin
efecto resoluciones sin que mediara revocatoria directa y sin que los
opositores tuvieran acceso al proceso ni a la posibilidad de interponer
recursos en dicha etapa.
42. Por lo anterior, solicitaron reconocer la
buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente, en caso de acceder a la
restitución de los predios reclamados, pidieron que se les compensaran las
mejoras realizadas en los inmuebles, materializadas en pastos y cultivos de
palma de aceite. En concreto, pidieron el reconocimiento de las restituciones
mutuas como efecto de la nulidad absoluta declarada judicialmente (artículo
1746 del Código Civil). Esto para evitar un enriquecimiento sin causa de los
solicitantes.
43. Concepto del Ministerio Público[58]. Solicitó que se reconociera el derecho fundamental a la restitución
de tierras de los reclamantes. Indicó que, en caso de acreditar la buena fe
exenta de culpa, se debería realizar la restitución por predio equivalente. En
favor de los opositores, estimó necesario que la SCERT tuviera en cuenta que:
i) las empresas opositoras adquirieron los predios cuya titularidad ostentan
por transferencia de dominio de algunos de sus socios; ii) los bienes se
adquirieron mediante un acuerdo concordatario, en un proceso judicial que
contempló un pacto de retroventa con plazo de dos años; y iii) los opositores
no hicieron averiguaciones adicionales sobre posibles hechos violentos que
hubieran ocurrido en los predios que estaban adquiriendo porque su intención
inicial no era conservarlos, sino obtener el pago de deudas contraídas por el
señor Carmelo Sánchez. Con todo, en caso de que se encontrara demostrada
únicamente la buena fe simple, solicitó que se les reconociera a los opositores
el valor de las mejoras[59].
44. Sentencia de única instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2021, la SCERT ordenó la restitución
jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso[60]
y declaró no probada la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, no les
reconoció a los demandantes –en calidad de opositores– ninguna compensación, ni
el pago de las mejoras. Esa Sala concluyó que los accionantes no demostraron un
comportamiento prudente o diligente en relación con la adquisición de los
predios objeto de la restitución, de manera que no cumplieron con los
estándares exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa. Según la
autoridad judicial, a los actores de esta acción de tutela les correspondía
averiguar sobre la tradición de aquellos inmuebles.
45. Respecto de la excepción de indebida
acumulación al proceso de restitución de cinco de los predios reclamados[61],
la SCERT indicó que ese reparo ya había sido resuelto en el auto de 2 de
febrero de 2021, el cual rechazó la solicitud de nulidad. Adujo que la
competencia para resolver sobre la legalidad de esas actuaciones era de los
jueces de lo contencioso administrativo[62]. En este
sentido, arguyó que, con las constancias de registro en el RTDAF se satisfacía
el requisito de procedibilidad, sin lugar a otras exigencias porque tales
documentos se presumen legales. Esta interpretación, para los accionantes,
configuró un defecto procedimental.
46. La SCERT encontró acreditado que los
reclamantes tenían la calidad de propietarios de los siete inmuebles con
anterioridad al despojo, sin que esta condición fuera discutida. Asimismo, consideró
demostrado el contexto de violencia en la región donde se ubican los predios. Igualmente,
estimó que el despojo de los reclamantes se había configurado porque
recibieron una propuesta del señor José Carmelo Sánchez. El Tribunal adujo que
el precio fue impuesto por el vendedor y que los compradores aceptaron “porque
no tenían más opción”[63]. Explicó que, contrario
a lo afirmado por el vendedor en el sentido de desconocer el contexto de
violencia de la región, este hecho era notorio y fue constatado por múltiples
testimonios. Por lo anterior, concluyó que la enajenación de los predios fue
consecuencia de los hechos violentos que sufrieron los solicitantes[64].
Estos acontecimientos motivaron el abandono de los inmuebles lo que, posteriormente,
condujo al despojo de aquellos[65].
47. Agregó que los opositores no lograron
desvirtuar el despojo, pese a que la carga de la prueba recaía sobre ellos[66].
En particular, para el Tribunal, las afirmaciones de la parte opositora no
desvirtuaban la situación de miedo que motivó la enajenación. Aquellas se
referían a que los hermanos Cavanzo siguieron realizando actividades
comerciales[67]. Por todo lo anterior, la
Sala encontró demostrados el abandono y el despojo, de modo que los negocios
jurídicos que derivaron en el desprendimiento de la propiedad de los
reclamantes se reputan inexistentes y los actos posteriores están viciados de
nulidad absoluta.
48. La SCERT admitió que algunas de las pruebas
relacionadas en la solicitud de restitución presentada por la URT “no fueron
aportadas”[68]. Sin embargo, para el
Tribunal, aquellas no resultaban de obligatoria presentación porque bastaba la
constancia de inscripción en el RTDAF para satisfacer el requisito de procedibilidad.
Agregó que “los audios referidos y los documentos del trámite administrativo sí
se allegaron durante el período probatorio”[69] y refirió un
oficio de la URT en el que se afirma la remisión de dichos documentos. Además,
manifestó que los opositores podían “incorporarlo y solicitar la práctica
suasoria que estimaran pertinente pero no aportaron lo que ahora echan de
menos”[70].
49. A continuación, la SCERT examinó la buena fe
exenta de culpa y la ocupación secundaria. En primer lugar, evidenció que los
propios opositores confesaron no haber realizado ninguna labor de indagación
adicional ni al momento de la celebración del contrato de dación de pago ni
cuando adquirieron los inmuebles las sociedades involucradas en el trámite
y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita. El Tribunal reprochó que el señor
José Domino Rangel indicó lo siguiente sobre la presencia de grupos armados en
la región al momento de los negocios jurídicos celebrados:
“Doctor, con todo el respeto, el señor nunca nos
dijo, porque tampoco venía al caso, él lo único que necesitaba era decir
‘señor, présteme la plata, pa salvar mis propiedades que yo quiero salvar’, sí,
entonces nosotros ni le preguntamos ni él nos dijo nada, sí”; “(…) no
conocíamos esa situación, de hecho, no nos interesaba ni siquiera averiguar
cómo era la situación de violencia, violencia había en todas partes,
estábamos huyendo de la violencia, sabíamos que había violencia, sí, pero no
necesitábamos, porque nosotros lo que necesitábamos era que el monto de nuestro
dinero estuviera garantizado”[71]. (…) “pues claro que uno
escuchaba, no cosas puntuales, ni allá secuestraron a fulano, ni aquí
secuestraron a fulano, no, uno está 5 horas que vengo administrar, sí, yo vengo
a mirar mis vacas, yo vengo a mirar mi palma, sí, pero indudablemente a lo
mejor en Bucaramanga en un café tomándome una Coca Cola, leyendo la prensa pues
uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena”[72].
50. A su turno, en relación con el homicidio del
señor Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, padre de los reclamantes, el señor José
Domingo Rangel –representante legal de las sociedades opositoras– afirmó que:
“(…) uno llega 10 años después o 15 años después, lo
menos que uno habla es de quién era el dueño, no tiene uno por qué hablar de
eso, uno habla de muchas cosas de aquí para adelante, sí, pero ponerlo a
indagar qué le pasó al señor, pues no, a lo mejor en algún comentario suelto
que de pronto alguien dijera, oiga, quién fue en que mataron a ese señor, a lo
mejor sí, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, esto, todo el mundo,
preguntaba más bien era Don Carmelo qué le pasó y yo no tengo ni idea, por qué
Don Carmelo perdió la finca, no tengo ni idea, qué negocios malos hizo don
Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente dueño atrás no
tenía ninguna intención ni me llama ningún interés”[73].
51. De este modo, la SCERT consideró acreditado
que los opositores no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en
la obtención de los predios objeto de restitución porque, según lo expuesto
en sus propias declaraciones y escritos, no desplegaron ninguna averiguación
adicional y se limitaron a demostrar su intervención en el trámite
concordatario. El Tribunal resaltó que el estándar de la buena fe exenta de
culpa exige una actuación positiva y objetivamente verificable, que va más allá
de corroborar que quien enajena sea el legítimo propietario. En tal sentido, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se requiere una conducta
cautelosa y de suma diligencia para descartar la influencia del conflicto
armado en la tradición de los bienes objeto de negociación.
52. En relación con la intervención judicial en la
enajenación de los inmuebles, la SCERT explicó que, si bien esta circunstancia
generaba una mayor confianza para los adquirentes, ello no los eximía de las
tareas de verificación y comprobación porque, aun en esos escenarios, puede
gestarse una privación coaccionada del bien. En concreto, precisó que “el
trámite judicial de concordato está encaminado exclusivamente al pago de deudas
relacionado con la insolvencia del obligado; por ello no podría sanear los
vicios previos ni aún si hubiese sido necesario llevarlos a remate”[74].
No obstante, resaltó que los opositores se hicieron a los inmuebles
inicialmente a través de una dación en pago, que es un negocio entre
particulares y no constituye una adjudicación judicial o un remate. En suma,
los opositores debieron investigar sobre la regularidad de la tradición. En su
lugar, confesaron y reconocieron explícitamente en el trámite que no estaban
interesados en hacer dicha indagación cuando, justamente, esta omisión es la
que reprocha el legislador.
53. En este punto, la SCERT descartó la aplicación
del precedente horizontal propuesta por los opositores, por las diferencias
fácticas con el asunto previo[75]. También, desvirtuó los
argumentos referentes a la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020, referida a
los procesos de extinción de dominio[76].
54. Finalmente, sostuvo que, al no acreditarse la
buena fe exenta de culpa, no había lugar a ninguna compensación, ni siquiera a
la derivada de las mejoras implementadas en el inmueble porque el
reconocimiento de aquellas se condiciona a la prueba del estándar de buena fe
exenta de culpa de acuerdo con lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1448 de
2011. También, descartó que los accionantes tuvieran la calidad de segundos
ocupantes, cuya condición necesaria es el estado de vulnerabilidad. Al
respecto, expresó que, contrario a lo manifestado por el señor Manuel Fernando
Rangel Angarita en su declaración judicial, aquel es propietario de otros cinco
inmuebles rurales y al menos uno de ellos está dedicado a la ganadería. De este
modo, el predio objeto de restitución (Venecia – Bengalí) no es su lugar de
vivienda ni se trata de una persona en circunstancia de vulnerabilidad o
debilidad manifiesta.
55. Por lo anterior, el Tribunal dispuso la
restitución jurídica y material de los predios reclamados[77].
De igual modo, reconoció la condición de segundos ocupantes en situación de
vulnerabilidad de los señores Myiran Rojas Contreras y Francisco Ortiz Roa. Por
lo tanto, dispuso que se les asigne un inmueble equivalente, sin superar la
extensión de la UAF[78].
56. Solicitud de adición de la sentencia. La parte actora del presente proceso le solicitó a la SCERT la adición
del fallo. Reclamó el reconocimiento de las mejoras en los términos del
artículo 1746 del Código Civil. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2021, la autoridad
judicial accionada resolvió negativamente esa petición porque el asunto que
cuestionaban los opositores fue objeto de pronunciamiento expreso en la
sentencia. De este modo, no existió un aspecto del litigio respecto del cual la
SCERT hubiera omitido pronunciarse.
1.4. La acción de
tutela en contra de la SCERT
57. Los accionantes sostuvieron que la autoridad
judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la justicia y a la igualdad. Estimaron que la sentencia del 24 de agosto de
2021 debe dejarse sin efectos porque incurrió en los defectos fáctico,
sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente por las siguientes
razones:
58. Defecto fáctico. Argumentaron
que la providencia cuestionada incurrió en este yerro desde una doble
perspectiva. De una parte, se configuró una valoración indebida de las
irregularidades acontecidas en el trámite de la fase administrativa del proceso
de restitución de tierras. Para los accionantes, el JPCERT y la SCERT no
decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables
para corroborar las irregularidades que existieron en la etapa administrativa
del proceso de restitución. Dichas autoridades negaron reiteradamente la incorporación
al expediente de los recursos de reposición interpuestos contra las
resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864, 2865 y 2866 de 2015. En aquellos actos
administrativos, la URT excluyó los inmuebles objeto del proceso de restitución
del estudio formal para su inscripción en el RTDAF. Los actores resaltaron que estas
pruebas eran necesarias para contradecir e infirmar la forma irregular en la
cual los predios objeto del proceso fueron incluidos en el mencionado registro.
59. Además, manifestaron que las autoridades
judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones
de audio de las diligencias practicadas telefónicamente a los reclamantes
(llevadas a cabo el 11 y 12 de agosto de 2015). Los accionantes sostuvieron que
el acceso a estos medios probatorios resultaba indispensable para garantizar
sus derechos de defensa y contradicción respecto de las circunstancias fácticas
del despojo.
60. La parte actora adujo que las pruebas que
habían solicitado los opositores fueron negadas injustificadamente. En
particular, señaló que el JPCERT se rehusó expresamente la prueba por perito
financiero, por estimarla impertinente e inconducente. En consecuencia, los
actores concluyeron que la sentencia cuestionada había sido proferida sobre
“una base probatoria incompleta, pues no hubo lugar al esclarecimiento
definitivo de la irregularidad evidenciada en la fase administrativa del
proceso”[79].
61. Igualmente, los accionantes sostuvieron que se
incurrió en una valoración indebida de la buena fe exenta de culpa y de las
cargas exigibles a los opositores. Adujeron que se les trasladó a los
opositores una carga desmedida en relación con la acreditación de la buena fe
exenta de culpa. En concreto, señalaron que era irrazonable y desproporcionado
que se exigiera a aquellos indagar acerca de la situación de los inmuebles, más
allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles”[80].
En criterio de los actores, resulta exagerado que se imponga al opositor el
deber de demostrar las situaciones que rodearon la materialización de un
negocio de venta del que ni siquiera fue parte, incluso hasta el punto de la
necesidad de evaluar los antecedentes contextuales del predio.
62. La parte actora reiteró que el negocio de
adquisición de los inmuebles se celebró en el marco de un proceso concordatario
y con la aquiescencia de una autoridad judicial. Además, indicó que la SCERT
omitió considerar el número de tradiciones que precedieron la adquisición de
los inmuebles por parte de los opositores. Finalmente, aseveraron que
desconocían el contexto de violencia que dio lugar al despojo de los
reclamantes.
63. Defecto sustantivo.
Los actores expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en esta causal
específica de procedibilidad por los siguientes motivos: i) “aplicación
indebida y exacerbada”[81] de los requisitos
previstos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la demostración de la buena fe
exenta de culpa por parte de los opositores; ii) falta de aplicación de las
normas legales y constitucionales que prevén el principio de buena fe; iii) omisión
en la aplicación de las normas civiles y procesales civiles que regulan la
configuración del derecho de propiedad; iv) confusión conceptual en el uso de
las normas referentes a los contratos de promesa y de compraventa; v) falta de
aplicación de las normas que establecen “la importancia de las escrituras
públicas como mecanismos que materializan la fe pública”[82]
respecto de un acto negocial; vi) interpretación excesiva de los presupuestos
de la Ley 1448 de 2011 en lo referente al pago de las mejoras a los terceros
con buena fe exenta de culpa y, en consonancia con lo anterior, omisión en la
aplicación de los artículos 961, 971 y 1746 del Código Civil; y vii) falta de
aplicación del principio de progresividad establecido en el artículo 17 de la
Ley 1448 de 2011.
64. Defecto procedimental. Los actores explicaron que la fase judicial del proceso de
restitución de tierras se edificó sobre una “base administrativa carente de
claridad en cuanto a la forma en que se llevó a cabo la inscripción de los
predios en el registro de tierras”[83]. Adujeron que el JPCERT
y la SCERT adelantaron la etapa judicial de forma desarticulada e incoherente.
Lo anterior porque no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad
relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF sin que se
hubiese interpuesto el recurso de reposición correspondiente contra los actos
administrativos que los habían excluido del inicio de estudio formal[84].
65. Destacaron que la existencia de una actuación
irregular en cualquiera de las fases del procedimiento afecta su debida
tramitación y desconoce el debido proceso. Además, precisaron que, contrario a
lo afirmado por la SCERT en el auto que resolvió la solicitud de nulidad[85],
los accionantes no podían acudir a los jueces administrativos.
Recordaron que la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras no
tiene carácter contencioso porque en ella no hay opositores y solo participan
los reclamantes y la URT. Adujeron que los propietarios registrados de los
inmuebles solo pueden intervenir para aportar pruebas que acrediten su dominio
sobre tales bienes. Por lo tanto, los accionantes no tenían acceso al
expediente, ni podían promover los recursos de ley, debido a la reserva legal
de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Destacaron que
el desconocimiento de los jueces de restitución sobre la etapa administrativa del
proceso de restitución de tierras era sorprendente.
66. Debido a lo anterior, los opositores
carecerían de legitimación por activa para solicitar la nulidad y
restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que
ordenaron la inscripción de los bienes en el RTDAF. Ello porque en la etapa
administrativa los opositores no se encuentran vinculados por el acto
administrativo que se pretende atacar.
67. En suma, estimaron que el defecto
procedimental se concretó en tres sentidos: i) los opositores carecían de
instrumentos adicionales a los que efectivamente utilizaron durante la fase
judicial del trámite[86] para que las autoridades
judiciales verificaran la regularidad y realizaran el control de legalidad del
proceso[87]. Esto porque en la fase
administrativa resultaba imposible ejercer directamente algún tipo de acción
(ni al interior del proceso ni mediante alguna otra acción judicial); ii) el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sugerido por el
Tribunal como instrumento para cuestionar la irregularidad reprochada resultaba
improcedente. Lo anterior porque los opositores carecían de legitimación por
activa para cuestionar los actos administrativos proferidos por la URT en los
que se ordenó la inscripción de los bienes en el registro. Estos eran de carácter
particular y en estricto sentido para esa etapa solo afectaban a los reclamantes;
y iii) según los accionantes, la acumulación de las solicitudes que hizo la URT
en la etapa administrativa fue irregular pues esta figura solo puede
presentarse en la fase judicial.
68. Desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que la sentencia cuestionada se apartó del
precedente establecido en la Sentencia C-327 de 2020, que analizó la
constitucionalidad de normas referentes a la extinción de dominio. Para los
actores, se configuró este defecto porque el fallo exigió una identidad fáctica
sobre los supuestos de hecho en los cuales se soporta. En su análisis, la SCERT
destacó que aquella decisión de la Corte se refería a la buena fe exenta de
culpa en activos de origen y destinación lícita. Según la parte actora,
debieron flexibilizarse las reglas y aplicarse al caso concreto porque se
trataba de contextos similares. Igualmente, cuestionaron la indebida aplicación
del precedente horizontal fijado por la sentencia del 21 de junio de 2019,
proferida por la SCERT[88]. Lo anterior, debido a
que se trataba de situaciones fácticas similares pese a las distinciones que
identificó el fallo cuestionado.
69. Los actores consideraron que se había
desconocido igualmente el precedente de la Sala de Casación Civil de la CSJ en
sede de tutela[89]. Refirieron algunas
decisiones de esa Corporación que dejaron sin efectos providencias de
restitución de tierras que, para dicha Sala, impusieron cargas probatorias
excesivas a los opositores. En particular, recordaron que, como resultado de
una de estas sentencias de tutela, la SCERT tuvo que dictar una sentencia complementaria
en la que acogió el criterio de la Corte Suprema[90],
previamente mencionado. Por último, consideraron que la providencia objeto de
la solicitud de amparo omitió la aplicación de las reglas jurisprudenciales
relacionadas con el reconocimiento de mejoras[91].
70. Cumplimiento de la sentencia de única
instancia. Mediante oficio de 29 de agosto de 2022, el
JPERCT informó que dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la SCERT.
En acatamiento de esa orden, se realizó la entrega material de los bienes
objeto de restitución.
2. Trámite de la acción
de tutela en primera instancia
71. En auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la CSJ
avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y
vinculó al trámite tanto al JPCERT como a las partes e intervinientes en el
proceso de restitución de tierras[92]. Además, corrió traslado
del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas en esa instancia se
sintetizan a continuación.
Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela
en primera instancia
Interviniente
Síntesis de la respuesta
SCERT
Los planteamientos de los accionantes fueron propuestos y
controvertidos al interior del proceso de restitución de tierras. Reiteró que
carece de competencia para juzgar la legalidad de las actuaciones de la URT y
que dicha circunstancia fue explicada en el auto que resuelve la solicitud de
nulidad. La parte actora alega su inconformidad con lo resuelto en la
sentencia. No obstante, esto no implica la configuración de un defecto en la
providencia.
URT
Solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por falta
de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que “lo discutido en la
presente acción constitucional se relaciona directamente con la etapa
judicial del proceso de restitución de tierras”[93].
Procuraduría General de la Nación[94]
Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de los
accionantes. De una parte, puso de presente el contenido del concepto rendido
al interior del proceso de restitución de tierras y las circunstancias en las
que fue declarado extemporáneo por la SCERT[95]. Con todo,
reiteró las conclusiones que estableció en aquella oportunidad, de
conformidad con las cuales debía reconocerse la buena fe exenta de culpa de
los adquirentes.
Recordó que el avalúo de los inmuebles objeto del proceso “ascendía a
$19.848’272.570 millones de pesos en el año 2017, y su incremento sustancial
se debía a la existencia de mejoras introducidas con posterioridad a la venta
que realizaran los solicitantes en 1993”[96]. Finalmente,
sugirió al juez de tutela que, en caso de no acceder al reconocimiento de la
buena fe exenta de culpa, “al menos debería tener alguna incidencia el hecho
de haber adquirido los predios solicitados mediante un dilatado y complejo
proceso concursal, tramitado ante la autoridad competente”[97].
Por lo tanto, sugirió que se estimara probada la buena fe simple y, por
consiguiente, “reconocer el valor de las mejoras existentes en los
respectivos predios, de conformidad con lo señalado en el literal j) del
artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo los respectivos valores
fijados mediante avalúo actualizado”[98].
JPCERT
Sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental, que los
accionantes contaron con todas las garantías constitucionales y que sus
solicitudes y recursos fueron resueltos de forma diligente. En particular,
destacó que “no corresponde a la etapa judicial dentro del proceso de
restitución de tierras evaluar, calificar y mucho menos decretar nulidades de
las actuaciones que en la etapa administrativa se adelanten”[99].
Así, las pruebas recaudadas en la etapa administrativa gozan de presunción de
legalidad y no corresponde al juzgado valorar su recaudo. Añadió que la
diligencia de entrega material de los bienes objeto del proceso fue
comisionada en ese despacho y programada para febrero de 2022.
ANT
Pidieron que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en
consecuencia, se desvincule a las entidades porque los hechos objeto de la
tutela no se refieren a acciones u omisiones de dichas instituciones.
SENA
ANH
ANM
UARIV
Solicitó declarar la improcedencia del amparo[100].
Pidió su desvinculación porque carece de competencias legales para dejar sin
efectos las órdenes judiciales.
3. Sentencias
objeto de revisión
72. Decisión de primera instancia. En Sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la
CSJ negó la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplió el
requisito de la inmediatez respecto de las supuestas irregularidades ocurridas
en la etapa administrativa que fueron controvertidas ante la SCERT. Esto porque
la autoridad judicial se pronunció sobre esas irregularidades en los autos del
2 y el 26 de febrero de 2021. Es decir, transcurrieron más de seis meses entre
aquellas decisiones y la formulación de la acción de tutela. En cuanto a la
providencia acusada, la primera instancia consideró que la SCERT analizó y
desvirtuó los argumentos que expusieron los accionantes (opositores en el
trámite de restitución de tierras) y los contrastó con las pruebas aportadas al
proceso. Concluyó que el fallo acusado fue el producto de una interpretación
razonable de la Ley 1448 de 2011. La anterior providencia fue impugnada por los
actores[101].
73. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de
la CSJ confirmó lo decidido en primera instancia. Esa autoridad judicial
concluyó que no se configuró ninguno de los defectos endilgados al fallo
acusado. En criterio de esa Corporación, la providencia de la SCERT no fue
arbitraria ni caprichosa. Tampoco lesionó los derechos fundamentales de los
demandantes.
4. Actuaciones en sede
de revisión
Tabla 2. Actuaciones en sede de revisión
Auto de 29 de julio de 2022[102]
SCERT
Mediante oficio de 2 de agosto de 2022, remitió el expediente de la
referencia, en su etapa judicial.
Auto de 13 de septiembre de 2022[103]
No se recibió respuesta alguna en el término probatorio previsto.
Auto de 17 de noviembre de 2022[104]
JPECRT
Remitió vínculo para acceder al expediente de la referencia, en su
etapa judicial.
URT
Envió un correo electrónico en el que remitió el expediente
administrativo respectivo. Sin embargo, el contenido no pudo ser consultado
por el despacho sustanciador por falta de permisos de acceso[105].
Procuraduría General de la Nación[106]
Informó que el vínculo para descargar las pruebas allegadas se
encontraba inactivo. Por esa razón, solicitó que se habilitara nuevamente
dicho enlace, con el fin de efectuar un pronunciamiento.
Los accionantes
Durante el término de traslado, solicitaron a la Corte que exhorte a
la URT para que aporte el expediente de la fase administrativa del proceso de
restitución de tierras objeto de la acción de tutela. Reiteraron que esa
entidad actuó de forma irregular porque los reclamantes presentaron recurso
de reposición y, en subsidio, apelación únicamente contra la Resolución No.
2866, en la cual se excluyó del inicio del trámite de inscripción al predio
“Isla del Edén”. No obstante, inexplicablemente, la URT no solo repuso
el acto administrativo recurrido por los demandantes sino la totalidad de
resoluciones que se habían pronunciado sobre los predios que, posteriormente,
fueron objeto del proceso de restitución de tierras cuestionado mediante la
acción de tutela de la referencia.
Recalcaron que la carga probatoria corresponde a los opositores pero
únicamente en lo referente a la buena fe exenta de culpa, por lo que el juez
de restitución tiene el deber de procurar el recaudo probatorio que permita
verificar el cumplimiento adecuado del requisito de procedibilidad previsto
en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Advirtieron que la decisión tomada
en la sentencia de 24 de agosto de 2021 por la SCERT habría sido distinta si
se hubiera advertido esta irregularidad procesal porque solo hubiera tenido
competencia para pronunciarse sobre la eventual restitución del predio “Isla
del Edén”. Así, declararon que los jueces de restitución omitieron una etapa
procesal fundamental.
URT
En el término de traslado, intervino para solicitar que se niegue
“por improcedente” el amparo constitucional. Sostuvo que los accionantes
tuvieron a su alcance los distintos recursos al interior del proceso judicial
y pudieron utilizar los medios probatorios para desvirtuar las pretensiones
de restitución. No obstante, sus planteamientos no fueron acogidos en el
debate judicial y la acción de tutela no es el escenario para revivirlos. En
particular, resaltó que la parte actora no consiguió demostrar la buena fe
exenta de culpa, respecto de la cual debe aplicarse un estándar estricto según
la jurisprudencia constitucional, el cual solo puede flexibilizarse cuando
existen situaciones de vulnerabilidad de los opositores.
Aseveró que la entidad cumplió con todas las etapas procesales de la
fase administrativa. En dicho momento, los accionantes tuvieron la
posibilidad de participar en calidad de terceros intervinientes “para
sustentar sus argumentos de defensa y aportar las pruebas que consideraran
pertinentes”[107]. Con todo, advirtió
que la URT solo cumple una función administrativa tendiente a agotar un
requisito de procedibilidad y que el derecho a la restitución es evaluado por
las autoridades judiciales competentes.
Recordó que, en los procesos de restitución de tierras, la
flexibilidad probatoria es un principio esencial para la protección de las
víctimas y, debido a ese mandato, dada la condición de vulnerabilidad de los
reclamantes, no es posible exigir un mismo índice de medición en el contexto
probatorio. Así, el trámite de inscripción en el RTDAF de los inmuebles
objeto del proceso de restitución que se cuestiona mediante la presente
acción de tutela se llevó a cabo en beneficio de las víctimas. Este estándar
probatorio responde a criterios de enfoque diferencial y prevalencia del
interés general.
Asimismo, destacó que la acción de tutela no satisfizo el requisito
de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes podían agotar el
recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los artículos 354 y
siguientes del CGP. También, adujo que los actores disponían de otros medios
de defensa judiciales para controvertir la actuación administrativa de la URT
en la etapa de inscripción de solicitudes.
Auto de 8 de febrero de 2023[108]
Los accionantes
Reiteraron los argumentos expuestos en la comunicación remitida a la
Corte como respuesta al Auto de 17 de noviembre de 2022.
URT
La entidad remitió los archivos que conforman el expediente
correspondiente a la etapa administrativa del proceso objeto de la acción de
tutela.
Auto de 29 de marzo de 2023[109]
SCERT
Suministró una dirección de correo electrónico que, según indica,
corresponde al señor Carlos
José Cavanzo Julio.
JPCERT
Informó que no tiene conocimiento de las direcciones
de correo electrónico ni de la ubicación de los sujetos procesales
vinculados.
URT
Manifestó que no cuenta con ninguna de las
direcciones de correo electrónico de las personas vinculadas al trámite de
tutela.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
74. La Sala Novena de Revisión es competente para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso,
formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
75. Los accionantes sostienen que la sentencia del 24
de agosto de 2021, proferida por la SCERT, desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la
igualdad. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada ordenó la
restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso y consideró
que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa de los actores,
quienes participaron como opositores dentro del proceso de restitución de
tierras que culminó con la mencionada providencia. Los actores estiman que esta decisión judicial incurrió en los
defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala expone los principales
argumentos de los actores en relación con cada uno de estos cargos.
Tabla 3. Síntesis de las causales
específicas de procedibilidad planteadas en la tutela
Defe...
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