T-106-20
Sentencia T-106/20
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madres comunitarias o sustitutas solicitan
reconocimiento de una relación de trabajo y el pago de salarios, prestaciones
sociales y aportes parafiscales en pensiones
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Desarrollo normativo
RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional
En la sentencia SU-273 de 2019 “la Corte reiteró la ratio
decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018, al considerar que no es posible
derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF,
desde el momento en que se vincularon al programa de HCB y el 12 de febrero de
2014, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron
desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua
subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria
con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al
estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de
útiles y elementos de aseo, entre otros fines (…)”.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES COMUNITARIAS
PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Naturaleza y modificación normativa
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES DE
MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS-Se
niega el amparo al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres
comunitarias o sustitutas
Referencia: Expedientes
(i) T-6.567.189, (ii) T-6.569.253, (iii) T-6.569.727, (iv) T-6.570.074, (v)
T-6.593.877 y (vi) T-6.608.772 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por: (i) Aura Hernández
de Campuzano, (ii) Clara Elena Vilora de Medina, (iii) Flor Marina Ruíz
Castillo y Trinidad Ramírez Guerrero, (iv) Janneth Álvarez Prieto, Nubia Olivia
Yepes, Georgina Guevara, Rosa Julia Quiroga, Maritza Flórez Fonseca, Celina
Romero Hernández, Olga Lucía Moya Restrepo, Liliana Mirella Infante Trujillo,
Ana María Montañez Vera, Carlota Hernández García, María Leonor Henao Lotero,
Marta Alicia Gutiérrez Puentes, Maximiliana Contreras Villán, Yolanda del
Carmen Moreno, Marleny Balanguera Rodríguez, Luz Marina López, Yamaris Yépez
Vidal, Belkis Beatriz Guerrero, Carmen Rosa Lozano Mena, Sandra Hernández
García y Martha Lucia Rodríguez Carvajal, (v) Blanca Emma Torres y (vi) Ana
Derly Zamora Poveda, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1].
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., once (11) de marzo de dos
mil diecinueve (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos
de la referencia[2].
I.
ANTECEDENTES
Los fallos de tutela
contenidos en los expedientes de la referencia versan sobre el
reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes que, según
afirman las accionantes, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[3] se niega a efectuar pese a que
mientras se desempeñaron como madres comunitarias durante los periodos
reclamados se configuró, a su juicio, un vínculo laboral.
Así las cosas, las demandantes dentro de los
expedientes de la referencia promovieron la acción de tutela con el propósito
de que se ordene el pago de todos los aportes parafiscales en pensiones por el
tiempo durante el cual se desempeñaron como madres comunitarias.
1. Hechos
1.1.1. Las accionantes se vincularon como madres
comunitarias al Programa de
Hogares Comunitarios de Bienestar, tal y como a continuación se precisa:
Expediente T-6.567.189
La señora Aura Hernández de Campuzano nació el 2 de junio de 1951, y entre el 2 de abril de
1990 y el 30 de junio de 2006 estuvo vinculada como madre comunitaria
al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a través de la Asociación de
Hogares de Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal[4].
Expediente T-6.569.253
La señora Clara Elena Vilora de Medina nació el 28 de
noviembre de 1954, y estuvo vinculada como madre comunitaria al Programa de
Hogares Comunitarios a través de la Corporación Unida para el Desarrollo
Integral Comunitario en la ciudad de Santa Marta, en los siguientes
intervalos: entre el 4 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, como
voluntario; entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, y
desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante
contrato de trabajo a término fijo[5].
Expediente T-6.569.727
La señora Flor Marina Ruiz Castillo nació el 11 de septiembre
de 1952, y entre el 02 de octubre de 1991 y la fecha de presentación de la
acción de tutela (22 de noviembre de 2017) ha estado vinculada como madre
comunitaria al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a través de la
Asociación de Hogares Comunitarios Patio Bonito Primer Sector[6]. Por su
parte, la señora Trinidad Ramírez Guerrero nació el 12 de mayo de
1958, y entre el 02 de febrero de 1996 y el 15 de julio de 2015 estuvo
vinculada a la misma Asociación[7].
Expediente T-6.570.074
Las accionantes dentro de este expediente afirmaron que se han
desempeñado como madres comunitarias en el Centro Zonal de Arauca, con los
operadores y por los periodos que a continuación se detallan:
La señora Janneth Álvarez Prieto nació el 22 de noviembre de
1970 y manifestó que estuvo vinculada al programa de Hogares Comunitarios a
través de: (i) la Asociación Pedro Nel Jiménez, desde el 29 de julio del
2000, hasta el 15 de diciembre de 2015; (ii) la Caja de Compensación COMFIAR,
desde febrero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2015; y (iii) APOYAR ONG,
desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2016. A la fecha de la
presentación de la acción de tutela (22 de noviembre de 2017) se encontraba
activa como docente en la empresa ASOMIN[8].
La señora Nubia Olivia Yepes nació el 03 de junio de 1955 y
señaló que estuvo vinculada al Programa Hogares Comunitarios a través de la
Asociación Pedro Nel Jiménez desde el 15 de febrero de 1993 hasta el año
2005. Añadió que inició sus labores como madre sustituta en el año 2006,
labor que aun ejercía a la fecha de presentación de la acción de tutela[9].
La señora Georgina Guevara nació el 14 de noviembre de 1968 y
manifestó que estuvo vinculada como madre comunitaria al operador Orfelina,
entre 1995 y 1997. A la fecha de la acción de tutela se encontraba inactiva
en el programa[10].
Las señoras Rosa Julia Quiroga y Maritza Flórez Fonseca,
nacidas el 24 de octubre de 1968[11]
y el 22 de mayo de 1960[12]
respectivamente, no allegaron información sobre su vinculación como madres
comunitarias.
La señora Celina Romero Hernández nació el 06 de mayo de 1964
y señaló que estuvo vinculada al Programa Hogares Comunitarios a través de: (i)
la Asociación Pedro Nel Jiménez a partir del 02 de agosto de 1993 (sin
precisar cuándo finalizó dicho vínculo); (ii) en la Caja de Compensación
COMFIAR, desde febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015; (iii) y en
la ONG APOYAR, desde febrero hasta diciembre de 2016. A la fecha de la acción
de tutela, estaba vinculada como Auxiliar Pedagógica en el operador ASOMIN, y
activa en el Programa[13].
La señora Olga Lucia Moya Restrepo nació el 30 de mayo de 1971
y manifestó que estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF, sin hacer
referencia al periodo de tiempo en el que ejerció esta actividad. Al momento
de presentar la acción de tutela su vinculación al ICBF se encontraba activa[14].
La señora Liliana Mirella Infante Trujillo nació el 26 de
junio de 1969 y no allegó información sobre su vinculación como madre
comunitaria al ICBF[15].
La señora Ana María Montañez Vera nació el 09 de junio de
1948, y afirmó que estuvo vinculada como madre comunitaria a la Asociación
Libertadores de Ufran González, desde su inicio hasta su retiro, sin
mencionar las fechas correspondientes. A la fecha de la acción de tutela, se
encontraba inactiva en el Programa[16].
La señora Carlota Hernández García nació el 08 de diciembre de
1957, y manifestó que estuvo vinculada como madre comunitaria al operador
Adorcinda Hernandez Hogar Alejandra, en el periodo de 1997 a 2007. A la fecha
de la acción de tutela, su vinculación como madre comunitaria se encontraba
inactiva[17].
La señora María Leonor Henao Lotero nació el 02 de enero de
1954 y afirmó que estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF en
septiembre de 1999 (sin precisar la duración de la actividad). A la fecha de
la acción de tutela presentada se encontraba activa como madre comunitaria[18].
La señora Marta Alicia Gutiérrez Puentes nació el 11 de julio
de 1963, y adujo que estuvo vinculada como madre comunitaria a los
operadores: (i) la Caja de Compensación COMFIAR, desde 2013 hasta diciembre
de 2015; y (ii) APOYAR durante el 2016. Añadió que al momento de presentar la
tutela se encontraba activa en ASOMIN[19].
La señora Yolanda del Carmen Moreno nació el 16 de mayo de
1968 y señaló que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores:
(i) Martha Fierro, sin indicar el periodo durante el cual ejerció la
actividad; (ii) ASOMIN, en donde afirmó estar laborando a la fecha de la
acción de tutela[20].
La señora Maximiliana Contreras Villán nació el 15 de febrero
de 1969, y adujo que estuvo vinculada como madre comunitaria al programa de
Hogares Comunitarios a través de: (i) la Asociación Pedro Nel Jiménez, desde
el 01 de octubre de 1996 hasta diciembre de 2006; (ii) la Caja de
Compensación COMFIAR, desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2015; y (iii)
Apoyar ONG desde febrero de 2016 hasta diciembre 15 de ese mismo año. A la
fecha de instauración de la acción de tutela, se encontraba activa como
docente en la empresa ASOMIN[21].
La señora Marleny Balanguera Rodríguez nació 07 de junio de
1964 y señaló que estuvo vinculada como madre comunitaria en el año 2009. A
la fecha de la interposición de la tutela se encontraba inactiva[22].
La señora Luz Marina López nació el 01 de enero de 1970, y
manifestó que estuvo vinculada como madre comunitaria al ICBF a partir del 27
de enero de 2006 (sin precisar hasta cuándo ejerció la actividad[23].
La señora Yamari Yépez Vidal nació el 12 de agosto de 1978, y
adujo que estuvo vinculada al ICBF como madre comunitaria desde marzo de
2008. A la fecha de la acción de tutela, se encontraba activa su vinculación[24].
La señora Belkis Beatriz Guerrero nació el 24 de agosto de
1968, y afirmó que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores:
(i) Asociación Pedro Nel Jiménez en 1995, sin indicar fechas de inicio y fin;
(ii) Orlando Rueda en 1996, sin especificar los extremos temporales entre los
cuales ejerció la actividad; (iii) Adelmira Torres y Adorcinda Hernández,
entre el año 2000 y el 2007[25].
La señora Carmen Rosa Lozano Mena nació el 07 de septiembre de
1951, y afirmó que estuvo vinculada como madre comunitaria a los operadores:
(i) Orfelina, en 1996 por tres meses (sin especificar fechas); (ii) Orlando
Rueda, desde el 01 de enero de 1997 hasta el año 2000; (iii) y Adorcinda
Jiménez entre 2004 y 2005. A la fecha de la acción de tutela, su vinculación
se encontraba inactiva[26].
La señora Sandra Hernández García nació el 04 de julio de
1980, y manifestó que estuvo vinculada como madre comunitaria en el operador
Adorcinda Hernández, desde el año 2004 hasta el 2005. Al momento de presentar
la acción de tutela, su vinculación se encontraba inactiva[27].
La señora Martha Lucia Rodríguez Carvajal nació el 05 de julio
de 1972. Sin embargo, en los documentos y las pruebas arrimadas con la
demanda de tutela no obra información sobre el operador y el periodo dentro
del cual fungió como madre comunitaria.
Expediente T-6.593.877
La señora Blanca Emma Torres nació el 30 de diciembre de 1957
y en el expediente no se encuentra acreditado el tiempo, ni su vinculación
como madre comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios.
Expediente T-6.608.772
La señora Ana Derly Zamora Poveda nació el 26 de febrero de
1958, y adujo que desde enero de 1996 ha estado vinculada como madre
comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios a través de distintas
asociaciones, como la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, la Corporación
Multiactiva para la Inversión Social en la República de Colombia y Nuevo
Amanecer. Afirmó que desde el 01 de noviembre del 2016 está vinculada como
madre comunitaria mediante un contrato a término indefinido[28].
1.1.2. En el marco del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, las tutelantes indicaron que se encargaron, durante jornadas que
iniciaban a las 5:00 am y culminaban después de las 4:00 pm, de cuidar a los niños y niñas que estaban a su cargo en el
hogar comunitario, así como de alimentarlos, realizar actividades pedagógicas
con ellos, estar al tanto de su salud e higiene personal, entre otras labores.
Dichas tareas, según informaron, las realizaron bajo la supervisión y la
calificación de desempeño del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[29],
a cambio del desembolso periódico de una suma de dinero denominada “beca”,
que equivalía a menos de un salario mínimo mensual legal vigente.
1.1.3. Con fundamento en la vinculación como
madres comunitarias, las accionantes tenían derecho a que, tal y como lo
establece la Ley 100 de 1993, se
les subsidiaran los aportes al Régimen General de Pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional[30].
Por este motivo, la normatividad aplicable fijó,
entre otras cosas, el monto del subsidio y las causales para perder el derecho
al mismo. Así las cosas, algunas de las accionantes se beneficiaron del
Programa de Subsidio al Aporte en Pensión[31],
conforme se describe en el siguiente cuadro[32].
Causal de retiro del PSAP
Expediente
Accionante
Fecha de ingreso por primera vez
Fecha del último retiro
Semanas subsidiadas
Mora en el pago del aporte por dejar de cancelar 4 o
6 meses
continuos[33]
T-6593877
Blanca Emma Torres
01/04/1998
30/06/2001
0[34]
T-6567189
Aura Hernández de Campuzano
01/10/1996
02/08/2008
578.57
T-6608772
Ana Derly Zamora Poveda
01/09/1996
25/09/2012
201.43
T-6570074
Nubia Olivia Yepes
01/11/1996
30/09/1999
0
Liliana Mirella Infante Trujillo
01/10/2002
01/08/2003
0
Olga Lucia Moya Restrepo
01/10/2002
01/08/2003
0
Georgina Guevara
01/11/1996
30/09/1999
0
Rosa Julia Quiroga
01/11/1996
30/09/1999
0
Maritza Flórez Fonseca
01/04/1999
20/06/2002
4.29
Janneth Álvarez Prieto
01/07 2008
27/04/2011
60
Maximiliana Contreras Villán
01/01/1998
25/09/2012
30
Celina Romero Hernández
01/11/1996
27/05/2014
107.14
María Leonor Henao Lotero
01/09/2002
27/10/2011
364.29
Ana María Montañez Vera
01/10/1997
30/09/1999
0
Carlota Hernández García
01/04/1999
20/06/2002
4.29
Adquirir capacidad de pago para cancelar la
totalidad del aporte a la pensión[35]
T-6569253
Clara Elena Vilora de Medina
01/09/1996
09/03/2016
137.14
T-6570074
Yolanda del Carmen Moreno
01/11/1996
30/10/2012
77.14
Marta Alicia Gutiérrez Puentes
01/11/1999
22/10/2013
694.29
T-6569727
Flor Marina Ruiz Castillo
01/04/1996
09/03/2016
908.57
Trinidad Ramírez Guerrero
01/12/1996
09/03/2016
505.71
Personas que nunca se beneficiaron del programa
T-6570074
Marleny Balanguera Rodríguez
No registran como beneficiarias
Luz Marina López
Yamaris Yépez Vidal
Belkis Beatriz Guerrero
Carmen Rosa Lozano Mena
Sandra Hernández García
Martha Lucía Rodríguez Carvajal
1.1.4. Solicitud de amparo constitucional: las demandantes indicaron que mientras fueron madres
comunitarias, el ICBF no realizó los aportes legales al sistema de seguridad
social integral, y que a su avanzada edad no tienen una fuente de ingreso
digna. Por esta razón, solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos
a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social y, en
consecuencia, ordenar al ICBF pagar los aportes parafiscales en pensiones por
el tiempo durante el cual se desempeñaron como madres comunitarias.
2.
Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las entidades
vinculadas
Teniendo en cuenta que: (i) en la Ley
100 de 1993 se creó un Fondo de Solidaridad Pensional que tiene por objeto
subsidiar los aportes al Régimen
General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del
sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la
totalidad del aporte, tales como las madres comunitarias[36]; (ii)
dicho Fondo se concibió como una cuenta
especial adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos son administrados
por el Consorcio Colombia Mayor 2013; y (iii) en algunos[37] de los
expedientes acumulados en esta oportunidad se observó que en el trámite de instancia no se contó con
la participación de aquella cartera ministerial ni del referido Consorcio,
entidades que podrían verse afectadas por lo que finalmente se resuelva, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría
General de esta Corporación oficiar al Ministerio del Trabajo y al Consorcio
Colombia Mayor 2013 para ponerles en conocimiento de la acción de tutela contenida
en los expedientes T-6.567.189,
T-6.569.253, T-6.569.727, T-6.570.074 y
T-6.593.877, a fin de vincularlos
al proceso y de que, en consecuencia, se pronunciaran sobre los hechos y las
pretensiones en que se funda cada solicitud de amparo.
Por esta razón, a continuación se reseñarán la respuesta de la entidad
accionada y de las partes vinculadas a este trámite, así como las decisiones de
instancia.
2.1.
ICBF
La
entidad anotó que la creación de los Hogares Comunitarios de Bienestar se
inscribió en el documento CONPES de 1986 que aprobó el plan de lucha contra la
pobreza absoluta y la generación de empleo, pues facilitó la vinculación de las
mujeres a los procesos productivos del país, en la medida en que aseguró, a
través de las madres comunitarias, el cuidado de sus hijos dentro de su mismo
entorno.
En
ese orden de ideas, afirmó que la normatividad del programa se dirigió a
fortalecer la responsabilidad de los padres de familia en la formación de sus
hijos con un trabajo solidario entre aquellos y la comunidad a la que
pertenecen. Dicho propósito se concretó a través de asociaciones de papás
usuarios que seleccionaban a las madres comunitarias, quienes atendían a la
población infantil menor de siete años más pobre y perteneciente a sectores
sociales carentes de servicios básicos, por ser de su comunidad.
Así
las cosas, adujo que el programa Hogares Comunitarios fue concebido como
estrategia prioritaria para: (i) la organización y participación de la
comunidad alrededor de acciones que permitieran mejorar la vida de la
población; y (ii) crear nuevos mecanismos de relación entre los vecinos y
pobladores de la misma, con el fin de lograr formas de vida más humanas y
articuladas al proceso de descentralización, responsabilidad cívica, social y
administrativa de los municipios.
Por
otro lado, afirmó que, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 7 de 1979,
si bien el ICBF debe participar en la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que, como
las asociaciones administradoras del programa de Hogares Comunitarios, propendan
por la protección de la familia y de los menores de edad, de dicha función no
se desprende la existencia de una relación de subordinación entre las madres
comunitarias y el Instituto de Bienestar Familiar. Esto, ya que si bien de por
medio existe una prestación personal, la misma nunca se ejecutó a nombre del
ICBF ni en beneficio del mismo, sino de las familias a las que se les prestó el
servicio con ocasión de una labor de carácter solidario y mancomunado llevada a
cabo por la misma comunidad, y en la que incluso los padres usuarios del
programa aportaban una cuota de participación dirigida al reconocimiento de la
tarea de esas gestoras comunitarias.
En
ese sentido, aclaró que los Hogares Comunitarios de Bienestar fueron concebidos
por la Ley 89 de 1988 como un programa en el que el ICBF simplemente asignaba
unas becas para su constitución y funcionamiento, con el fin de que la
vinculación de las madres comunitarias, a la luz de lo dispuesto en el artículo
4 del Decreto 1340 de 1995, constituyera un forma de trabajo solidario y
una contribución voluntaria sin que la misma generara un vínculo laboral
con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del
programa, ni con las entidades públicas que en él participaban.
Por
esta razón, según afirmó, el ICBF jamás tuvo la calidad de empleador, no tuvo
la obligación legal de realizar los aportes al régimen general de pensiones de
las madres comunitarias y, en consecuencia, estas no son funcionarias o
empleadas del Instituto, ni tampoco contratistas. En cambio, la única relación
que tenían y que, como dijo, no era laboral, la trabaron con la asociación de
padres de familia de la cual hacía parte su hogar comunitario. Además, dichas
asociaciones no pertenecen a la estructura administrativa de la entidad.
No
obstante lo anterior, precisó que actualmente el régimen jurídico de las madres
comunitarias se encuentra en un periodo de transición, pues a partir de lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 se estableció que para la
vigencia 2013 el valor de la beca correspondería al monto del salario mínimo
mensual legal vigente y que para el 2014 se formalizaría laboralmente a las
madres comunitarias. Por este motivo, a partir de ese año las asociaciones de
padres de familia o las entidades privadas que contratan con el ICBF son
responsables de contratar a las madres comunitarias, así como de pagar todas
las acreencias laborales.
Ahora
bien, en cuanto a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, adujo que
existen otros medios de defensa judicial idóneos distintos a la acción de
tutela para debatir las pretensiones de las peticionarias. Asimismo, no
consideró que existiera un perjuicio irremediable que torne procedente la
intervención del juez constitucional, pues afirmó que en algunos casos las
tutelantes no pertenecen a la tercera edad o no sufren un mal estado de salud
y, además, pueden acceder a otras prestaciones económicas, ya que el artículo
164 de la Ley 1450 de 2011 prevé que incluso las personas que dejen de ser madres comunitarias y no
reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del
programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen
subsidiado en pensiones, tendrán acceso a un subsidio que se otorga a través de
la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
Igualmente, manifestó que en los asuntos acumulados no
hubo inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo, pues las
demandantes reclaman prestaciones económicas que supuestamente se causaron
desde la fecha de su vinculación como madres comunitarias, es decir, incluso
hace más de una o dos décadas, sin que antes hubiesen promovido la acción
judicial ordinaria para que el juez natural decidiera los asuntos objeto de
discusión en esta oportunidad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.2.
Consorcio Colombia Mayor 2013
En
sede de revisión el Consorcio manifestó que actúa como administrador del
Fondo de Solidaridad Pensional. También informó que el Fondo está dividido en
dos subcuentas, una de subsistencia que brinda subsidios económicos a
través del Programa Colombia Mayor para la protección de adultos mayores en
estado de extrema pobreza, y otra de solidaridad
que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), para ampliar
la cobertura mediante el subsidio a las cotizaciones a pensión de grupos
poblacionales que carecen de acceso al Sistema de Seguridad Social por sus
precarias condiciones socio económicas.
De
acuerdo con lo anterior, anotó que el funcionamiento operativo del PSAP implica
que, al cumplirse los requisitos de los Decretos 1833 de 2016 y 387 de 2018, la
entidad administradora —en este caso Colpensiones—, debe generar un talonario con recibos para que la
persona efectúe su aporte obligatorio ante dicha entidad y posteriormente esta
envíe al Consorcio la cuenta de cobro correspondiente a los subsidios que se
deben desembolsar a nombre del beneficiario. Una vez hecho esto, el Consorcio
valida la información contenida en el aplicativo web de cada beneficiario,
procesa la nómina y efectúa el pago de los subsidios. En relación con esto,
precisó que el giro de los recursos del FSP requiere autorización expresa del
Ministerio del Trabajo, pues así lo dispuso el contrato de encargo fiduciario.
Por
otro lado, reportó la situación de las veinticinco demandantes dentro de los
expedientes T-6.569.253, T-6.569.727, T-6.570.074 y T-6.593.877, pues en
relación con las accionantes de los expedientes T-6.567.189 y T-6.608.772 ya se
había pronunciado durante los respectivos trámites de instancia. Por ende, de
su intervención ante esta Corte se extrae la siguiente información:
1.
De las veinticinco accionantes, dieciocho estuvieron afiliadas al Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión, y las demás nunca se beneficiaron del mismo.
2.
De las dieciocho madres comunitarias que estuvieron afiliadas al mencionado
programa, todas fueron retiradas del mismo al caer incursas en alguna de las
causales de pérdida de la condición de beneficiario del subsidio que estaban
previstas desde el Decreto 1858 de 1995, y actualmente están contenidas en el
Decreto 1833 de 2016.
3.
De esas dieciocho demandantes, cinco fueron retiradas por haber adquirido
capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensión, y trece por
haber dejado de cancelar, durante el tiempo determinado por la norma, la
porción del aporte no subsidiado.
Con
base en lo dicho, hizo referencia a las causales de pérdida del derecho al
subsidio en las que se encontraban inmersas algunas de las tutelantes. Así,
expuso que la cancelación de beneficiarios por mora superior a 4 meses —causal consagrada en el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de
1995 (a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 2414 de 1998)—, dispone que se pierde este derecho cuando la persona
“deje de cancelar (4) meses continuos el aporte que le corresponde”,
situación que la entidad administradora debe notificar al Fondo de Solidaridad
a más tardar el último día hábil, una vez haya vencido el término para que se
suspenda el pago del subsidio.
Además,
aludió a la cancelación del subsidio por mora superior a 6 meses —causal contenida en el numeral 4 del artículo
2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016—, en virtud de la cual se pierde el derecho al subsidio
cuando la persona deja “de cancelar
seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”. En este caso, la entidad administradora también
debe informarle al Fondo para que se suspenda la afiliación del beneficiario.
Así
las cosas, el Consorcio manifestó que no tuvo ninguna injerencia en la
desafiliación de las accionantes que se vieron incursas en dicha causal, pues
la entidad administradora es la encargada de verificar el cumplimiento de la
cancelación del porcentaje correspondiente del aporte, así como de informar
sobre quiénes se encuentran inmersos en ella para efectos de realizar la
desafiliación.
Igualmente,
hizo alusión a la causal relativa a la pérdida del derecho al subsidio por
adquirir capacidad de pago (establecida en el numeral 1 del referido artículo) para precisar que la desafiliación de algunas de las madres comunitarias
obedeció a la formalización laboral con las entidades administradoras de
Hogares Comunitarios de Bienestar, ya que dicha situación les permitió pasar al
régimen contributivo.
También
indicó que el Decreto 289 de 2014 —que reglamentó las condiciones laborales de las madres
comunitarias—, estipuló la obligación de vincularlas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las
entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios. Por esta razón,
actualmente este grupo poblacional cuenta con todos los derechos y garantías
contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y ya no podría ser beneficiario
del PSAP.
De
otra parte, el Consorcio señaló las diferentes opciones que tienen las madres
comunitarias que no alcancen a reunir los requisitos para acceder a una
pensión, conservando los aportes realizados y el subsidio recibido.
(i)
En primer lugar, aludió a la subcuenta de subsistencia del FSP, que permite a
las personas que dejaron de ser madres comunitarias y no pudieron acceder a una
pensión, ni tampoco beneficiarse de los Beneficios Económicos Periódicos
(BEPS), acceder a un subsidio de dicha subcuenta, que será complementado por el
ICBF teniendo en cuenta el tiempo de las aspirantes en el Programa de Hogares
Comunitarios, así:
Tiempo de permanencia en el Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar Familiar
Valor del subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años
$220.000
Más de 15 años y hasta 20 años
$260.000
Más de 20 años
$280.000
(ii)
En segundo lugar aludió a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)[38], que permiten
a los actuales o ex beneficiarios del programa que no hayan podido acceder a
una pensión, o a quienes en algún momento hubiesen sido beneficiarios del PSAP,
trasladar sus aportes al sistema de BEPS junto con el respectivo subsidio, para
recibir una renta vitalicia inferior al salario mínimo legal mensual. En el
caso de las madres comunitarias, la renta a recibir a título de BEPS puede ser
mayor al salario mínimo legal mensual, ya que pueden recibir el subsidio que le
otorga el Consorcio Colombia Mayor y el ICBF, conjuntamente.
Ahora
bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el Consorcio estimó
que este no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de
prestaciones económicas relativas a derechos pensionales. Al respecto, indicó
que: (i) el legislador dispuso otros mecanismos de defensa judicial destinados
a solucionar este tipo de controversias; y (ii) las tutelantes, ante la
ausencia de un perjuicio irremediable, podían acudir ante la jurisdicción
ordinaria o contencioso administrativa, pues aseguró que cuentan con garantías
mínimas de subsistencia que les permiten soportar la carga de un proceso jurisdiccional.
En
ese sentido, advirtió que la mayoría de ellas son de mediana edad y que no
demostraron la condición de pobreza o de indefensión, ni que hubiesen hecho
parte de grupos sociales marginados. Asimismo, resaltó que las accionantes
tenían la posibilidad de hacer estas reclamaciones por medio de peticiones ante
el ICBF, cuya administración se encargaría de resolver la viabilidad de los
pagos requeridos, y dichas decisiones podían ser controvertidas por vía
administrativa. Finalmente, afirmó que tampoco hubo inmediatez, pues las
supuestas vulneraciones incoadas se concretaron aproximadamente hace cuatro
años, o más.
2.3. Ministerio del Trabajo
La cartera ministerial adujo que la parte accionante
desconoció los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que
este mecanismo, al ser subsidiario, no es idóneo para solicitar el
reconocimiento de un contrato realidad que implica una exhaustiva valoración de
pruebas por parte del juez de conocimiento, así como el agotamiento de etapas
procesales. En consecuencia, consideró que este asunto debe ser resuelto por el
juez ordinario laboral, y que si bien la Corte Constitucional ha encontrado
procedentes las acciones de tutela presentadas por madres comunitarias que
superan los 74 años[39],
en los casos objeto de estudio ninguna de las actoras rebasa dicha edad.
En cuanto al asunto de debate, explicó que el objeto
del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar la cotización a pensión de las
personas en estado de extrema pobreza por medio de las subcuentas (Solidaridad
y Subsistencia) y del PSAP, a través de la asignación del subsidio. Añadió que
este se otorga de forma temporal y parcial, y que el beneficiario debe realizar
un esfuerzo para pagar el porcentaje que le corresponde del aporte a la entidad
administradora. Posteriormente, dicho monto es completado por el FSP, que
transfiere cada uno de los subsidios correspondientes a los pagos hechos por
cada beneficiario a través del administrador fiduciario de los recursos.
Así mismo, explicó que el subsidio había sido creado
con el propósito de que sus beneficiarios cancelaran únicamente el 25% del
aporte, atendiendo a la ausencia de capacidad de pago y que, en el caso
particular de las madres comunitarias, se estableció que el porcentaje a pagar
sería del 20% del aporte. En ese sentido, puso de manifiesto que a las madres
comunitarias se les dio un trato preferente en el monto del aporte que sería
subsidiado, pues ellas reciben el 80% del aporte. También resaltó que el
subsidio estaba atado a la condición suspensiva del pago que el beneficiario debía
hacer, pues el FSP únicamente podía otorgarlo una vez se hubiere cancelado el
respectivo porcentaje no subsidiado.
Por otro lado, al igual que el Consorcio, mencionó los
otros medios a los que pueden acceder las accionantes para obtener un ingreso
para la vejez, tales como el subsidio de subsistencia del Programa Colombia
Mayor, los BEPS, y la transferencia del cálculo actuarial. Frente a este
último, indicó que por este medio, quienes fueron madres comunitarias entre el
29 enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y que además no tuvieron acceso al
FSP durante este periodo, podían beneficiarse del pago del valor actuarial de
las cotizaciones realizadas en dicho periodo.
3.
Decisiones de instancia
3.1. Expediente T-6.567.189
En sentencia del 30 de agosto de 2017, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró improcedente la acción de tutela
promovida por la señora Aura Hernández de Campuzano, pues consideró que las
pretensiones de la actora son de contenido laboral y económico y que, por esta
razón, su resolución le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Añadió que no
se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que se concediera
la acción de tutela como un mecanismo transitorio.
En sede de segunda instancia, la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del
19 de octubre de 2017, reiteró los argumento del a quo para confirmar su
decisión.
3.2. Expediente T-6.569.253
En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la señora Clara Elena Vilora de Medina, al considerar
que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el
reconocimiento de sus derechos laborales. Al respecto, afirmó que las
controversias relativas al derecho del trabajo deben ser debatidas ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, más aun teniendo
en cuenta que en este caso la accionante no alegó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de septiembre de
2017, reiteró los argumentos expuestos por el a quo y, por tanto,
confirmó su fallo.
3.3. Expediente T-6.569.727
En sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado
Veintitrés de Familia de Bogotá D.C. en Oralidad declaró improcedente la acción
constitucional, pues consideró que las señoras Flor Marina Ruiz Castillo y
Trinidad Ramírez Guerrero pueden acudir a otras vías judiciales para pretender
derechos de carácter laboral, como el pago del cálculo actuarial relacionado
con los aportes al sistema pensional. Además indicó que las accionantes no
advirtieron la inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como
tampoco acreditaron ser sujetos de especial protección constitucional para
analizar la posibilidad de conceder un amparo transitorio.
3.4. Expediente T-6.570.074
En sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Arauca declaró improcedente la acción de amparo,
pues resaltó que el contenido de las pretensiones es de carácter laboral y
económico y que, por este motivo, debían resolverse ante la jurisdicción
laboral ordinaria, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su
reconocimiento. También afirmó que no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que permita conceder la acción de tutela como un mecanismo
transitorio.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo referencia a la
jurisprudencia constitucional que define la relación entre las madres
comunitarias y el ICBF como de naturaleza civil, y no laboral.
3.5. Expediente T-6.593.877
En sentencia del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado
Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de
tutela formulada por Blanca Emma Torres, pues consideró que las pretensiones de
la demanda versan sobre derechos de contenido económico cuya defensa debe
promoverse ante el juez natural. Además, indicó que la tutelante no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que justifique pasar por alto el
mecanismo judicial ordinario.
En sede de segunda instancia, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre
de 2017, confirmó la decisión del
a quo, pues, además de reiterar sus argumentos, advirtió que la
accionante no allegó pruebas que acreditaran la existencia de un nexo jurídico
entre ella y el ICBF. En este sentido, resaltó la necesidad de que dicho debate
probatorio se surta en la jurisdicción ordinaria y no en sede de tutela.
3.6. Expediente T-6.608.772
En sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró improcedente la acción
de tutela instaurada por la señora Ana Derly Zamora Poveda, pues advirtió que
las pretensiones de la demanda versan sobre asuntos laborales de contenido
económico que deben alegarse a través de las acciones judiciales ordinarias
previstas para ello.
Añadió que no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable, ni se advirtió en el escrito de tutela que la actora
padeciera una condición de salud especial o económica que exigiera la
intervención del juez constitucional. Por último, afirmó que si bien la
tutelante es madre cabeza de familia, al momento de la presentación de la
acción de tutela estaba laborando y devengaba un salario mensual de $737.717.
4. Actuaciones en sede de revisión
Además de que, como ya se dijo, en este trámite se advirtió la
necesidad de vincular al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor
2013 debido que son entidades que podrían verse afectadas por lo que
finalmente se resuelva en la presente providencia, la Sala de Revisión
consideró que la decisión a proferir en el proceso
que hoy ocupa nuestra atención estaba sujeta al fallo que el pleno de la Corte
Constitucional debía adoptar dentro de los expedientes T-5.457.363,
T-5.513.941 y T-5.516.632, pues se trata de procesos con identidad de objeto y
pretensiones respecto de los cuales la Sala Plena, mediante el auto 217 de 2018
y luego de declarar la nulidad de una sentencia dictada por la Sala Octava de
Revisión, se reservó su conocimiento para dirimir la controversia relativa al
reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en razón a la labor que las madres
comunitarias desempeñaron.
Por ende, tal y como lo anotó esta
Sala, entre ambos procesos se predica una interdependencia de causas.
Ello, en lineamiento con lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del
Proceso[40], motivó la suspensión de este trámite
judicial con el fin a) de armonizar las decisiones por adoptar, b)
de lograr seguridad jurídica y c) de que la Sala de Revisión no usurpara
la competencia que la Sala Plena ya se había reservado de conformidad con lo
dispuesto en aquel auto.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Esquema de
resolución
En lineamiento con lo dicho en
el numeral 4 supra, y como quiera: (i) que el carácter
determinante y vinculante de la revisión que la Sala Plena realizó sobre los
fallos de tutela contenidos en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y
T-5.516.632 se materializó en la sentencia SU-273 de 2019[41];
y (ii) esta providencia ya quedó ejecutoriada, pues en el auto 560 de 2019 se
rechazó la solicitud de nulidad
presentada contra la referida sentencia de unificación, la Sala reiterará las
consideraciones que fundamentaron la decisión adoptada por el pleno de la Corte
Constitucional en el proceso que justificó la suspensión de los términos para
fallar el asunto objeto de estudio en esta ocasión.
Dicho de otro modo, enseguida la Sala replicará las consideraciones
expuestas en la sentencia SU-273 de 2019[42]
(que a su vez se basó en el precedente fijado en la sentencia SU-079 de 2018[43]),
debido a que las mismas fundamentaron la decisión adoptada por el pleno de la
Corte Constitucional en el trámite que motivó la suspensión de los términos
para fallar los asuntos que hoy ocupan nuestra atención, pues en aquella
providencia se resolvieron controversias en las
que, como estas, se discutió el reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones en razón a las actividades desarrolladas por varias mujeres como
madres comunitarias.
Lo anterior, ya que, en los procesos acumulados que esta Sala decidirá,
las demandantes solicitaron al juez
constitucional amparar sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo
y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar al ICBF pagar los aportes
parafiscales en pensiones por el tiempo durante el cual se desempeñaron como
madres comunitarias, debido a que, según afirmaron, dicha entidad se negó a
efectuar aquel pago pese a que pertenecieron al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar
en el marco de un vínculo laboral.
3. Precisiones en torno a la procedencia de la acción de
tutela, al Programa de
Hogares Comunitarios de Bienestar y al régimen jurídico del Sistema General de
Pensiones aplicable a las madres comunitarias
Análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela en estos asuntos
3.1. En cuanto a la procedencia de la acción de
tutela para desatar los casos en los que, como este, (i) se discute el reconocimiento y pago de
las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en razón a las actividades
desarrolladas por las madres comunitarias; (ii) se pretende ordenar al ICBF pagar los
aportes parafiscales en pensiones faltantes por el tiempo durante el cual las accionantes
se desempeñaron como madres comunitarias; y (iii) el fundamento de esa
pretensión es la supuesta existencia de un vínculo laboral, esta Corte ha desarrollado un criterio de
análisis que parte de la necesidad de comprender el contexto y las
particularidades de este grupo poblacional a la luz de criterios de
razonabilidad y de proporcionalidad con el objeto de flexibilizar la
procedencia del amparo en estos escenarios, entendiendo que la exigibilidad de
sus requisitos no puede ser absoluta.
3.1.1. Así las cosas, en las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019
la Sala Plena formuló consideraciones que, debido a la identidad de partes en
la causa por pasiva, objeto y causa, se pueden replicar en esta ocasión para
ratificar la procedencia de la acción de tutela en casos como los que hoy
ocupan nuestra atención:
3.1.1.1 En ambas providencias se analizó la relevancia constitucional o la trascendencia iusfundamental del
asunto. Puntualmente, en la sentencia del 2018 la Sala Plena adujo que
dicha trascendida “radica en el presunto desconocimiento sistemático por parte [del ICBF] frente a los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al mínimo vital y al trabajo de las madres comunitarias y sustitutas de
diferentes regiones del país, personas que hacen parte de uno de los sectores
más deprimidos económica y socialmente en Colombia”. En esa medida, para la
Corte “no hay duda de que los asuntos objeto de revisión ameritan un estudio
pormenorizado por parte del juez constitucional para definir el contenido y
alcance de los derechos involucrados”.
Por su parte, en el año 2019 el pleno de la Corporación indicó que en
estos casos hay relevancia constitucional, “habida cuenta de que la discusión se circunscribe
a si conforme al artículo 53 de la Constitución y demás derechos invocados como
vulnerados por las accionantes, se configuran los elementos para que el juez
constitucional declare la existencia de un contrato realidad entre las
accionantes y el ICBF, y en consecuencia, el pago de las respectivas
cotizaciones a pensión[44]”[45].
3.1.1.2. En segundo lugar, existe legitimación en la causa por activa ya que,
de acuerdo con la Constitución y la ley[46],
toda persona puede presentar acción de tutela “por sí misma o por quien
actúe a su nombre”[47],
y en los casos analizados —tanto en
aquellas ocasiones como en esta oportunidad— fueron las mujeres que se consideran titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados quienes interpusieron por sí mismas o a
través de apoderados judiciales las demandas de tutela.
3.1.1.3. Asimismo, hay legitimación en la causa por pasiva ya que «el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda
persona tendrá la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales “cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (…) [y] el ICBF es la
entidad estatal[48] a la que la
parte actora le atribuye la violación directa de sus garantías fundamentales,
al haber desconocido la existencia de una presunta relación laboral derivada de
un contrato realidad y el correspondiente pago de aportes al sistema pensional»[49]. Además, “indirectamente relacionaron en las demandas
de tutela al DPS, Colpensiones, Ministerio del Trabajo y
Consorcio Colombia Mayor 2013, como las entidades públicas encargadas de
regular, tramitar y administrar el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –
PSAP”[50].
3.1.1.4. En cuarto lugar, en la providencia del 2018 se superó el
análisis del requisito relativo a la inmediatez, así:
“(…) cuando se trata de casos
donde lo pretendido sea el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas
relacionadas con derechos pensionales, como por ejemplo el pago de aportes a
pensión en el Sistema de Seguridad Social, el principio de inmediatez en la
interposición de la acción de tutela se flexibiliza en virtud del carácter
imprescriptible de las pensiones, donde se supone que el daño se mantiene
actual mientras subsista el derecho a la prestación[51].
19. De
acuerdo al texto de las demandas, las accionantes consideran vulnerados sus
derechos fundamentales ante la negativa de reconocimiento de una relación de
trabajo con el ICBF por las labores realizadas como madres comunitarias y
sustitutas, así como el pago de los aportes parafiscales en pensión al Sistema
General del Seguridad Social, que aducen no fueron asumidas por la entidad
durante años, lo que les impide acceder en algún momento a dicha prestación.
Así entonces, al referir también los asuntos acumulados a la
vulneración de los derechos fundamentales por la presunta omisión del ICBF de
reconocer y pagar los aludidos aportes pensionales a las madres comunitarias y
sustitutas, tal reclamación es susceptible de realizarse en cualquier tiempo,
dado el carácter imprescriptible y la eventual afectación actual del derecho
prestacional comprometido, como lo es la pensión de vejez. Por tanto, para la
Sala este requisito de procedibilidad también se encuentra cumplido en esta
oportunidad”.
Siguiendo dicha línea, en la sentencia de unificación del año 2019 se
anotó que “[f]rente a los casos acumulados, la Sala considera que se ejerció
la defensa de modo razonable y proporcionado, si se tiene en cuenta que la
eventual vulneración de los derechos fundamentales es actual y continua, al
derivar en la falta de reconocimiento y pago de los aportes pensionales de un
conjunto de accionantes que se encuentran cercanas a la edad pensional o la han
superado[52]”[53].
3.1.1.5. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, en la providencia
del 2019 se explicó que “[l]a Constitución Política caracteriza a la tutela
como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judiciales
ordinarios, los cuales constituyen, entonces, instrumentos preferentes a los
que deben acudir las personas que buscan la protección de sus derechos
fundamentales[54].
En relación con el caso sub lite, la Sala advierte que se supera este
requisito, en la medida que si bien las accionantes cuentan con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de las prestaciones
sociales derivadas de un eventual contrato realidad[55], dicho
medio de control no es eficaz ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
consistente en la afectación de los derechos pensionales de personas que en su
mayoría, han superado la edad para acceder a una pensión de vejez”[56].
Además, a la luz de lo explicado en la sentencia SU-079 de 2018 frente
a la subsidiaridad de la acción de amparo en estos casos, aquella consideración
debe ser complementada teniendo en cuenta que, según se explicó en dicha
providencia, «[t]ratándose de las
acciones de tutela instauradas por las personas que se han desempeñado o aún se
desempeñan como madres comunitarias en el programa liderado por el ICBF, la
jurisprudencia ha encontrado procedentes tales demandas de amparo, toda vez que
se ha estimado que las accionantes son sujetos de especial protección
constitucional, al establecer alguno de los siguientes requisitos:
“- Encontrarse
en una situación económica
precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho
de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente[57];
- ser parte de un segmento situado en posición de
desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y
socialmente[58];
- hallarse en el estatus personal de la tercera edad[59];
- afrontar un mal estado de salud[60];
- ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[61]”[62]».
Como lo ha sostenido la jurisprudencia
de las Salas de revisión, la estructuración
de tan solo una de las circunstancias señaladas impone al juez constitucional
el deber de flexibilizar el examen de procedibilidad de la acción de tutela
instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre
comunitaria en el ICBF, “estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas,
sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad
manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado”[63]»[64].
Particularmente, no se puede perder
de vista que las madres comunitarias, como por ejemplo las que interpusieron la
demanda de tutela en esta ocasión, (i) se han encontrado en “una situación
económica precaria que afect[a] su mínimo vital, lo cual se configura
por el simple hecho de devengar [durante muchos años] (…) un
ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente (dicho ingreso ha
oscilado entre el 30% y el 70% del smlmv), lo que estructuró una afectación a
su mínimo vital durante el tiempo en que así se desempeñaron”[65]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU079-18.htm -
_ftn169; y (ii) son “parte de un segmento situado en posición de
desventaja como, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y
socialmente”[66], pues el
programa Hogares Comunitarios de
Bienestar (en adelante, HCB)[67]
fue diseñado para que
sean las mismas familias quienes, junto con los vecinos, atiendan las
necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y
social de sus niños, pertenecientes “a los estratos sociales pobres del país”[68].
En esa
medida “[l]as madres
comunitarias hacen parte de un fragmento desfavorecido en la sociedad
colombiana, tal y como lo confirman los propios reglamentos administrativos”[69].
Así, en el Acuerdo 21 de 1996[70] se establece que el funcionamiento
y desarrollo de los HCB será ejecutado por las familias de los niños
beneficiarios del Programa, y que dichos hogares deberán funcionar
prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y
definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores
rurales concentrados. En consecuencia, “[e]videntemente las madres comunitarias hacen parte de dichos
sectores pues esta es una de las condiciones para que se desempeñen como tales”[71].
Consideraciones relacionadas con el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar
(HCB) y el régimen jurídico del Sistema General de Pensiones aplicable a las
madres comunitarias
3.2. Tal y como se consignó en la Ley 89 de 1988[72], mediante el
establecimiento de los HCB el legislador buscó que las familias, en acción
mancomunada con sus vecinos y utilizando recursos locales y otros asignados por
el ICBF[73],
atendieran las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo
individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. Por
ende, dicho programa tuvo por objeto la atención de las poblaciones infantiles
más vulnerables de Colombia.
3.3. Con base en lo
anterior, el ICBF, a través del Acuerdo 21 de 1996[74], dispuso que
la ejecución del programa se adelantaría bajo el esquema del contrato de aporte
entre la entidad y las asociaciones conformadas por los padres de familia de
los niños beneficiados[75],
las cuales escogían a la madre o padre comunitario[76]. Por ende,
existía una relación jurídica entre el ICBF y la asociación de padres, y otra
entre dicha asociación y la madre comunitaria.
3.3.1. Así, por un
lado, las Asociaciones de Padres u otras formas de organización comunitaria
debían celebrar con el ICBF contratos de aporte[77] para
administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional así como los
aportes provenientes de la comunidad[78]
y, por otro lado, dichas asociaciones escogían a las madres comunitarias,
quienes debían aceptar su vinculación al programa como una actividad
solidaria materializada a través de una contribución voluntaria que, por tanto,
no implicaba relación laboral con las asociaciones u organizaciones
comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que
participan en este, tal y como lo dispusieron los artículos 4 del Decreto 1340
de 1995[79]
y 16 del Decreto 1137 de 1999[80].
3.4. Por esa razón,
la Corte ha resaltado que, según la estructuración inicial del Programa
de HCB, el vínculo que unía a las madres con las respectivas asociaciones se
concibió como de naturaleza civil, financiado, principalmente, con el
otorgamiento de becas del ICBF. Es decir, recursos —no salarios, ya que era una actividad solidaria y voluntaria en
beneficio de los niños— asignados para atender a los infantes y
destinados a: la madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible,
raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con
los niños y apoyo para servicios públicos[81].
En concreto,
recientemente el pleno de esta Corporación adujo que: “(i) [dicho
programa] tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a
garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en
los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) [este] se
ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la
asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre
comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de
alimentos, útiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, mas no
como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de
funcionamiento no constituyen una relación de subordinación”[82],
pues el ICBF, en vez de impartir mandatos de tiempo, modo y lugar dirigidos a
las madres para imponer órdenes durante el desempeño de su actividad,
estableció causales de cierre inmediato de un hogar o suspensión temporal del
servicio[83]
que contemplan hipótesis de conductas claramente violatorias de los derechos de
los niños, constitutivas de delito o amenaza a sus garantías fundamentales.
3.5. Ahora bien, con el tiempo, el panorama de la vinculación
de las madres comunitarias cambió, pues el legislador, mediante el artículo 36
de la Ley 1607 de 2012, consagró lo siguiente:
“Durante el transcurso
del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva
durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de
vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el
salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique
otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del salario
mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014.
Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas
laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el
tiempo de dedicación al Programa. (…)”.
Fue así como en el Decreto 289 de 2014, que rige a partir del 12 de
febrero de 2014, se dispuso que: (i) las madres comunitarias serán vinculadas
laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; (ii)
contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo
de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el
Sistema de Protección Social; (iii) no tendrán la calidad de servidoras
públicas; y (iv) sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del
Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único
empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.
3.6. En suma, tal y como se afirmó en la sentencia SU-273 de 2019[84],
podríamos concluir lo siguiente:
«(i) previo al proceso de formalización laboral entre
las madres comunitarias y las asociaciones de padres, existió un vínculo de
naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse
de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad[85], (ii) en desarrollo
de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el
pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12
de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato
laboral, excluyendo con ello, cualquier posibil...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.