T-104-19
Sentencia
T-104/19
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración al debido proceso administrativo por no suministrar
información sobre las opciones de postulación a subsidio de vivienda rural para
miembros de la Fuerza Pública
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
Cuando
una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho sustancial
anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues
“la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una
traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos
fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho
al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser
soportada por el interesado”
SISTEMA
NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Marco legal
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación
POSTULACION
DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen
jurídico y procedimiento
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Programa de vivienda tiene naturaleza prestacional
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Dirección de Bienestar Sectorial y a la Dirección de
Familia y Asistencia Social dirigir y acompañar a accionante en la postulación
a subsidios de vivienda a través de Fonvivienda
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Instar a Fonvivienda, al Ministerio de Vivienda y al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, que informen a la accionante sobre
requisitos para acceder a subsidios de vivienda
Referencia:
Expediente T-6.933.945
Acción
de tutela interpuesta por
la señora Maricela Valdés Daza en representación de Meregildo Valdés Daza
contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Defensa
Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda y la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual para efectos de
esta providencia está integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la
señora Maricela Valdés Daza en representación de su hermano Meregildo Valdés
Daza contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de
Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. En noviembre de
2001, el señor Meregildo Valdés Daza, soldado en servicio activo del Ejército
Nacional de Colombia, fue herido en combate al activarse un campo minado. Como
consecuencia, fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo y síndrome
lóbulo frontal[2].
2. Posteriormente,
derivado del diagnóstico mencionado, el señor Valdés Daza sufrió meningitis e
hidrocefalia. En consecuencia, el 19 de enero de 2007[3]
fue retirado del servicio activo con una pérdida de capacidad laboral del 100%,
según acta de la Junta Médico Laboral de la Fuerzas Militares. Mediante
Resolución No. 00012 del 22 de enero de 2008[4] le
fue reconocida una pensión de invalidez por un monto de $760.627.
3. Indicó que
debido a las graves afecciones de salud de su hermano, se vieron obligados a
trasladarse de la vereda Llano Grande (Nariño) a la ciudad de Bogotá, en la que
han tenido que radicarse de forma definitiva para que el señor Valdés Daza
asista al Hospital Militar y se someta al tratamiento que requiere acorde a su
condición médica actual.
4. Afirmó que la
pensión de invalidez no es suficiente para suplir los gastos en los que deben
incurrir diariamente, por lo que han debido vivir en inquilinatos, lo que ha
aumentado los riesgos de salud de su hermano. Desde entonces ha presentado
solicitudes a diferentes entidades para “adquirir el beneficio de la vivienda”,
de las cuales ha obtenido las siguientes respuestas:
- El 29 de marzo[5]
y el 15 de junio[6]
de 2012 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que el señor
Valdés Daza no podía acceder al fondo de solidaridad de vivienda por no cumplir
con los requisitos dispuestos en las leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009.
- El 20 de
diciembre de 2016[7]
la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional indicó
que la solicitud presentada no contaba con la documentación requerida para
realizar el proceso de vinculación al Programa de Subsidio de Vivienda de
Interés Social Rural.
- El 29 de mayo[8] y el 4
de julio[9]
de 2018 la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional señaló
que la fecha límite para la postulación de candidatos al subsidio de vivienda
urbana en especie había sido el 5 de abril de 2018.
- El 26 de junio
de 2018[10]
el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda respondió que el encargado del proceso
de postulación al subsidio de vivienda urbana de que trata el Decreto 2095 de
2015, es el Ministerio de Defensa y no dicha entidad.
5. Adicionalmente,
manifestó que se había acercado en varias oportunidades al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio para que vincularan a su hermano al trámite de
asignación de un subsidio para adquirir “el beneficio de vivienda, pero esta
me manifiesta verbalmente que no ha recibido documentación para la postulación
por parte del Ministerio de Defensa, ya que la ley dice que los encargados de
postular es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo que se logra demostrar…que
las accionadas, se trasladan la responsabilidad una a la otra y no han dado
solución concreta a la situación de mi hermano”[11]
(sic).
6. La señora Valdés
Daza agregó que la situación de salud de su hermano es precaria, pues en la
actualidad tiene una válvula hacking y le han practicado más de diez cirugías
para tratar la hidrocefalia. Igualmente, al ser una persona en situación de
discapacidad, con pérdida de capacidad laboral del 100% requiere de su ayuda
constante como cuidadora.
7. Por lo anterior,
solicitó se salvaguarden los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la
igualdad y al debido proceso del señor Meregildo Valdés Daza y, en
consecuencia, ordenar a las accionadas “postular a mi hermano MEREGILDO
VALDES DAZA a adquirir el subsidio de vivienda, con base al Decreto 2095 de
2015” y/o “disponga la asignación de vivienda a título de subsidio
familiar de vivienda”.
Trámite Procesal
8. Mediante auto del 5 de julio de
2018[12],
el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela
y corrió traslado de la misma a las partes accionadas por el término de
dos (2) días contados a partir de la notificación.
Respuesta de las accionadas
9. Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda[13]: informó que uno de los requisitos para acceder a un subsidio de
vivienda es postularse en una de las convocatorias abiertas por la entidad. No
obstante, el hogar del señor Meregildo Valdés Daza no se había presentado a
ninguna.
Explicó que el Ministerio de Defensa
Nacional implementa los mecanismos para aplicar al subsidio de vivienda en
especie y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el que realiza
la selección de los potenciales beneficiarios. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda únicamente expide
el acto administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados
por estas entidades. Como resultado, no había vulnerado los derechos
fundamentales aludidos en la acción de tutela.
10. Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio[14]: expresó que
en su caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva. Indicó que no es la encargada de lo relacionado con la asignación del
subsidio familiar de vivienda de interés social, ya que sus funciones se
enmarcan en dictar la política en materia habitacional.
Argumentó que si bien no ha violado los
derechos fundamentales de la accionante, existen otros mecanismos idóneos a los
que puede acudir para solicitar lo pretendido por la acción de tutela,
refiriéndose a “los trámites necesarios establecidos en el Decreto 2190 de
2009”.
11. Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía[15]: indicó que para acceder a este modelo de subsidio, en
cumplimiento del artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el postulante además de satisfacer
los requisitos generales de afiliación a la Caja debe:
“- No haber
efectuado retiros parciales o totales de las cesantías, hasta el momento de la
adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
- No haber
recibido subsidio por parte del Estado.
- Entre el 21 de
julio de 2005 y el 2 de junio de 2009, haber sido retirado del servicio activo,
por pérdida de capacidad laboral, sin derecho a pensión.
- A partir del 3
de junio de 2009, haber sido retirado del servicio activo por pérdida de
capacidad laboral con o sin derecho a pensión”[16].
Por
lo tanto, el hermano de la accionante no cumplía con las condiciones para ser
destinatario, dado que por un lado, el 3 de octubre de 2013 solicitó el
reembolso del valor que registraba en su cuenta individual por un valor de $15.018.751,54
efectuando un retiro parcial, y por el otro, se retiró del servicio activo con
derecho a pensión.
Finalmente,
resaltó que el subsidio de vivienda que entregan es de carácter prestacional,
diferente a los subsidios que conceden otras entidades del Estado, por lo
tanto, el accionante no puede ser beneficiario “toda vez que presentó
desafiliación voluntaria al subsidio de vivienda y además ha realizado en
varias ocasiones retiros de aportes, por lo cual en la actualidad la cuenta del
señor VALDES se encuentra precancelada y con un saldo de cero (0) pesos”.
Descartó su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales
alegados y solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de
tutela presentada.
12. Dirección de Familia y Asistencia
Social del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa Nacional[17]: explicó que la Dirección de Familia y Asistencia del
Ejército Nacional actúa como enlace con la Dirección de Bienestar Sectorial y
Salud del Ministerio de Defensa para coordinar la postulación a los subsidios
de vivienda rural y urbana. Relató que en el proceso para la postulación
a los subsidios de vivienda ejecuta una labor de trámite y no tiene injerencia
en su adjudicación.
Sobre
el caso concreto hizo referencia a la solicitud de postulación de la accionante
para el subsidio de vivienda rural presentada en el año 2016. Señaló que la
fecha límite para la entrega de la documentación había sido el 27 de julio con
cierre de convocatoria del 12 de agosto de la misma anualidad. Que con ocasión de
ello, la actora asistió el 7 de enero a la Dirección de Familia y Asistencia
Social, donde se le informó sobre la documentación requerida de la que hizo entregó
ese mismo día. No obstante, “fue necesario que posteriormente se realizará
un cambio en los formularios con la huella del postulante lo cual fue
comunicado oportunamente a la señora Maricela Valdés[18]”, quien
allegó la documentación requerida a finales del mes de agosto de manera
extemporánea.
En
cuanto al subsidio de vivienda urbana referido en el Decreto 2095 de 2015,
apuntó que para el año 2018, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda asignó 55 cupos
para soldados del Ejército. De tal manera, realizó el estudio y envió la lista
correspondiente tomando como referencia aquellos soldados inscritos en la base
de datos del Programa de Atención al Herido y su Familia en la fecha límite
concedida por el Ministerio de Defensa[19].
Por
consiguiente, la solicitud allegada por la accionante el 29 de mayo de 2018
resultó “inoportuna”, pues no sólo la presentó con posterioridad a la
fecha límite que tenía la Dirección de Familia y Asistencia Social para
entregar la lista de postulados, sino que además el señor Meregildo Valdés Daza
a la fecha no se encontraba inscrito en el Programa de Atención al Herido y su
Familia, requisito sin el cual no era posible hacer la postulación.
A
pesar de lo anterior, asesoró a la parte accionante y facilitó su inscripción en
el programa referido, logrando su registro el 7 de junio de 2018. Concluyó que
el juez de tutela debía negar las pretensiones y exonerar a las accionadas, pues
no han vulnerado ningún derecho fundamental.
Sentencia objeto de revisión
13. Primera
instancia[20]: El
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de
julio de 2018, “negó por improcedente” el amparo. Señaló que la señora
Maricela Valdés Daza estaba en la obligación de cumplir con las formalidades
que las entidades exigen para la postulación a un subsidio de vivienda, así
como presentar las solicitudes en las fechas de las convocatorias. Encontró que
las accionadas dieron respuesta a los requerimientos presentadas por la señora
Valdés Daza y, en consecuencia, no vulneraron derecho alguno. Fallo que no fue
impugnado por la parte accionante.
Pruebas que obran en el expediente
14. Las pruebas que obran en el expediente
son las que se relacionan a continuación.
i) Registro Civil de Nacimiento del
señor Meregildo Valdés Daza[21].
ii)
Auto del 25 de mayo de 2012 del Juzgado de Familia de Soacha, por el cual la
señora Maricela Valdés Daza tomó posesión como curadora del señor Meregildo
Valdés Daza[22].
iii) Acta de Junta Médica Laboral No.
16708 del 19 de enero de 2007 que determinó la pérdida del 100% de la capacidad
laboral del señor Meregildo Valdés Daza[23].
iv) Fotocopia de las resoluciones 0012
del 22 de enero de 2008 y 1547 del 26 de abril de 2012 mediante las cuales se
le reconoció y reajustó pensión de invalidez al señor Meregildo Valdés Daza[24].
v) Copias de las solicitudes radicadas
por la señora Maricela Valdés Daza a las entidades accionadas[25].
vi)
Copias de las respuestas de las entidades accionadas a las solicitudes
realizadas por la accionante[26].
vii)
Comprobantes de pago de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a
favor del afiliado Meregildo Valdés Daza[27].
viii)
Detalle de movimientos de la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía del afiliado Meregildo Valdés Daza[28].
ix)
Escrito de la actora de fecha del 3 de octubre de 2012[29],
en el que renuncia a la afiliación del fondo de solidaridad y solicita la
desvinculación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Insistencia presentada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado
15. El 16 de octubre
de 2018[30], la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó insistencia para la selección
del expediente. Planteó la posibilidad de analizar la inaplicación, por
inconstitucional, de la Ley 973 de 2005, la cual impide a los soldados
retirados con derecho a pensión acceder al fondo de solidaridad de la Caja
Promotora de Vivienda y de Policía. De no ser posible, propuso integrar otra
norma relacionada con la protección del derecho a la vivienda digna para
aplicar en el presente asunto.
De tal manera, la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de
octubre de 2018 escogió el expediente T-6.933.945 para revisión y dispuso su
reparto al despacho del suscrito Magistrado sustanciador.
Actuaciones en sede de revisión
16. A través de auto del 04 de diciembre de
2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas[31]
tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine.
El 16 de enero de 2019, la Secretaría General allegó las siguientes respuestas.
17. En escrito radicado el 13 de diciembre
de 2018[32], la señora
Maricela Valdés Daza relató:
Señaló
que su núcleo familiar está compuesto únicamente por ella y su hermano, quienes
desde hace 12 años residen en una habitación que arriendan por $400.000
mensuales en el Barrio Puente Aranda de Bogotá. Explicó que cubren su
subsistencia con la pensión de invalidez del señor Mereglido Valdés Daza reconocida
en $1.115.887, y lo devengado por ella en trabajos ocasionales de aseo (al
cual se le permite llevar a su hermano ya que no tiene con quien dejarlo
mientras ella se ausenta), por dos días al mes y del que percibe un total de
$100.000.
Alegó
que debe estar al cuidado de su hermano y trasladarlo a sus citas médicas,
motivo por el cual no puede conseguir un trabajo estable que demande la
totalidad de su tiempo. Relató que el dinero recibido mensualmente no es
suficiente para mantener al señor Mereglido Valdés Daza pues en razón de su
diagnóstico y a la válvula incrustada en su cabeza, tiene que gastar altas
sumas de dinero para darle una dieta especial, costear los pañales que usa
diariamente y trasladarlo en taxi a todas sus citas médicas. Agregó que su
hermano no puede valerse por sí mismo y que por su estado de salud, no debe
estar en contacto con personas por riesgo a contraer cualquier virus.
Sin
embargo, aludió que su hermano es propietario de un lote ubicado en la vereda
Llano Quiroz en el municipio de la Unión (Nariño) adquirido a título de
compraventa de su abuela María Alejandrina Valdés por valor de $1.000.000 el 20
de junio de 2016, ante la Notaría Segunda de Pasto, sin que de este reciba
renta o canon de arrendamiento.
18. En respuesta enviada el 11 de enero por
correo electrónico y radicada el 14 de enero de 2019 en original[33],
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió haciendo un
recuento sobre los subsidios de vivienda gratuita en favor de la población “desplazada”
de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Señaló que no le
correspondía al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda la selección de
hogares beneficiarios dentro de los programas mencionados para población “desplazada”,
pues dicha labor está a cargo del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
19. En documento presentado el 18 de
diciembre de 2018[34], la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor) explicó su objeto
social y su función como empresa industrial y comercial del Estado. Describió el
proceso de vinculación a la Caja, y las consecuencias de la desafiliación de la
cuenta individual. En torno a ello, dio detalles sobre el proceso de
desvinculación, diferenciando entre los dos tipos de afiliaciones, el de
solución de vivienda y el de manejo y administración de cesantías.
Respecto
del caso concreto, allegó la documentación de la historia de afiliación del señor
Meregildo Valdés Daza. Indicó que la parte accionante realizó cuatro retiros
por concepto de aportes y cesantías, y presentó un escrito en el que de manera
voluntaria decidió renunciar a la expectativa del subsidio y la cuenta
individual para solución de vivienda. En tal sentido, a la fecha no se
encuentra afiliado a la entidad.
20. En escrito
allegado el 19 de diciembre de 2018[35], la
Dirección de Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa informó que ha
gestionado dos soluciones de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública. El
establecido en el Decreto 1077 de 2015 para vivienda urbana, y el suscrito con
el Banco Agrario en convenio interadministrativo para vivienda rural.
Sobre
el primer subsidio indicó que las fechas de postulación son las establecidas
por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y el proceso de
selección personal del beneficiario es interno de cada Fuerza sin que a la
fecha, la accionante hubiese iniciado proceso alguno. Respecto del segundo
subsidio, relató que el señor Meregildo Valdés Daza presentó solicitud de información
el 12 de diciembre de 2016 atendida por la Dirección. No obstante, el Ejército
Nacional ya había remitido el 22 de diciembre de 2015 el listado de postulados
al programa.
21. En documento enviado el 18 de diciembre
por correo electrónico y radicado el 19 de diciembre de 2018 en original[36],
la Dirección de Familia y Asistencia del Ejército Nacional describió los
subsidios a cargo del Ministerio de Defensa y el de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía. Señaló que el señor Valdés Daza en su momento,
en el año 2016 cumplía con los requisitos del subsidio de vivienda rural pero
no fue posible realizar su postulación pues presentó los documentos requeridos
para iniciar el proceso de manera extemporánea.
Por
otro lado, señaló que para los subsidios del Decreto 1077 de 2015, la
asignación de cupos para la postulación se realizó el 8 de marzo de 2018 y con
cierre del 5 de abril de 2018. El criterio de selección depende del personal
inscrito en el “Programa de Atención al Herido y su Familia” debido a
que es a través de la base de datos de este programa que se conoce los casos de
mayor vulnerabilidad de los militares en servicio activo y/o los retirados por
pérdida de la capacidad psicofísica.
Ahora
bien, aseveró haber concedido a la señora Valdés Daza el asesoramiento para
ambos subsidios. Sobre el de vivienda rural si bien no conoce los motivos que
llevaron al cambio de formularios, procedió a realizar en repetidas ocasiones
la comunicación telefónica para subsanar oportunamente los documentos.
Con
ocasión del de vivienda urbana, al recibir la solicitud de postulación del 22
de mayo de 2018 procedió a explicar que la postulación de los potenciales
beneficiarios había sido radicada del 5 de abril de la misma anualidad. Ante
dicha eventualidad, adelantó las actuaciones administrativas para inscribir al
señor Valdés Daza al “Programa de Atención al Herido y su Familia” y ser
tenido en cuenta en una próxima convocatoria.
22. En respuesta
presentada el 13 de diciembre de 2018[37], el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que según el
Decreto 2190 de 2009 y el Decreto 1077 de 2015, no es la entidad competente
para el otorgamiento del subsidio de vivienda urbana. Ello por cuanto dicho beneficio
hace referencia a una clase de subsidio que al estar pensado para ciertos
grupos de focalización se escapa del ámbito de su competencia. Así, la entidad
encargada para la postulación de los hogares que pertenecen al grupo de
focalización alegada por la parte accionante, son el Ministerio de Defensa
Nacional y el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda. Como
consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimidad
en la causa por pasiva.
23. En respuesta
presentada el 28 de diciembre de 2018[38], el
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que el
señor Meregildo Valdés Daza devenga actualmente por pensión de invalidez un
valor neto de $1.115.887.62.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. De conformidad con lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿las entidades accionadas
vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor
Meregildo Valdés Daza al no permitirle su postulación para obtener un subsidio
de vivienda, pese a tratarse de un soldado retirado con una calificación de
pérdida de capacidad laboral del 100%?
3. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes temas: i) el
derecho fundamental al debido proceso administrativo; ii) el régimen general
del subsidio de vivienda; iii) el régimen del subsidio de vivienda prestacional
para la Fuerza Pública; y iv) el caso concreto.
Del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Reiteración de jurisprudencia
4.
El
artículo 29 de la Constitución erige el derecho fundamental al debido proceso
como una obligación de las autoridades de respetar el ejercicio de los derechos
de defensa y contradicción. Previsto con el fin de proteger la autonomía y la
libertad del ciudadano al limitar el ejercicio del poder público, evita la
arbitrariedad y asegura que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento
previsto en la ley.
En el ámbito del
derecho administrativo, esta garantía de atribución inmediata[39] es aplicable a todas las
actuaciones que emanen de las autoridades, las cuales, deben propender por el
cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo
procedimiento hasta su terminación. De tal forma, en la Sentencia C-980 de
2010, la Sala Plena la Corte precisó que el debido proceso administrativo debe
percibirse como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la
ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación
directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de
manera constitucional y legal”.
Como mecanismo para
la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso
obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las
etapas procesales a la luz de la Constitución y la Ley[40]. Su vulneración se presenta
cuando, por ejemplo, la administración no ofrece al ciudadano claridad sobre el
trámite que debe seguir en determinado contexto, ni le permite la debida participación
dentro del mismo.
Lo descrito cobra aún
más relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
como las personas en situación de discapacidad. Así, el artículo 21 de la “Convención
sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”[41] impone el deber de adoptar las
medidas necesarias para proporcionarles los instrumentos para recabar, recibir
y facilitar información. Lo anterior, obliga al Estado a brindar especial
atención para que estas personas tengan pleno conocimiento sobre todos los
trámites que involucren la materialización de sus derechos.
5.
Ahora
bien, el artículo 28 de la Carta establece el principio de prevalencia del
derecho sustancial según el cual la Corte parte del supuesto que “las formas
no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas”[42].
En varias oportunidades, esta Corporación ha aplicado este razonamiento para
evitar que se emplee de forma mecánica la ley. De esta forma, se busca “una
efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[43].
6.
Así las
cosas, cuando una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho
sustancial anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso, pues “la imposición de trámites administrativos excesivos
constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo
de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo
vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no
debe recaer ni ser soportada por el interesado”[44].
En
conclusión, los artículos 29 y 228 de la Constitución, imponen a las
autoridades administrativas la obligación de obedecer las normas de cada
proceso, sin embargo, esto no debe aplicarse de manera automática
anteponiendo su cumplimiento sobre la concreción de un derecho subjetivo.
7. Específicamente, sobre el
procedimiento administrativo en la asignación de subsidios de vivienda, en la
sentencia T-588 de 2013 este Tribunal indicó que las entidades competentes para
postular a los beneficiarios de los subsidios, deben ceñirse al trámite dispuesto
por la norma[45].
En concordancia, la sentencia T-194 de 2015
respecto del deber de información de las autoridades resaltó “que la
actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta
negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional
sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional”. De ahí que
la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con
el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros
programas.
8. Teniendo en cuenta que la señora Maricela
Valdés Daza expuso que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su
hermano al impedirle acceder a un subsidio de vivienda pese a tratarse de un
sujeto en situación de discapacidad, la Sala considera necesario exponer los procedimientos
vigentes para el acceso a subsidio de vivienda, tanto en el régimen general
como en el especial dirigido a la fuerza pública. Posteriormente, se verificará
si las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas respondieron a los
procedimientos en atención a las consideraciones expuestas.
Régimen general del subsidio de vivienda
9. El artículo 1º de la Ley 3º de 1991
estableció las pautas para el desarrollo de las políticas públicas y de
subsidios de vivienda de interés social a cargo de las entidades del sector
público y privado que cumplen funciones en materia de financiación,
mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos
de vivienda de interés social.
Conforme
dicha normatividad, el subsidio se convirtió en una solución que permite a un
hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de
espacio, servicios públicos y calidad de estructura, por medio de un aporte estatal,
en dinero o en especie.
Con
posterioridad, se expidió la Ley 388 de 1997 que armonizó y actualizó esas
disposiciones con las nuevas normas establecidas en la constitución política de
1991. Esta ley definió la vivienda de interés social como aquella que se
desarrolla para garantizar el derecho a los hogares de menores ingresos,
haciendo énfasis en que los recursos en dinero o en especie que se destinen
para ello, se dirigirán prioritariamente a atender a la población más pobre del
país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los
resultados de los estudios de ingresos y gastos.
10. Ambas leyes fueron reglamentadas a
través del Decreto 2190 de 2009, que reguló el procedimiento para la obtención
del subsidio y determinó que este podría destinarse para: a) la adquisición de
vivienda nueva o usada, b) a la construcción en sitio propio, c) mejoramiento
de vivienda, d) mejoramiento para vivienda saludable, o de viviendas de interés
social prioritario. Sin embargo, fijó que este tipo de subsidio tendría un límite
de cuantía, indicando que:
“Artículo 9.
Límite a la cuantía del subsidio: No obstante lo dispuesto en el artículo 8º
del presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de
interés social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las cajas de
compensación familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor
o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de
asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio,
mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será
tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de
asignación del subsidio”.
Igualmente,
dispuso que los postulantes debían ser escogidos entre quienes formen hogares
que: i) carezcan de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una
única solución de vivienda de interés social, ii) cuyos ingresos totales
mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, iii) sujeto a que alguno de los miembros del hogar
no hubiese adquirido un inmueble o construido una solución habitacional con
aplicación de un crédito, o hayan sido favorecidos previamente con otro
subsidio y/o hubiesen renunciado a su utilización, hayan recibido subsidios
familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no
hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la
utilización.
11. Posteriormente, con la Ley 1537 de 2012 se
diseñó el subsidio de vivienda familiar en especie como una ayuda a los
beneficiarios que cumplen los requisitos de priorización establecidos por el
Gobierno Nacional, el cual se centra principalmente en brindar ayuda a la
persona:
“a) que esté
vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación
de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza
extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya
sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias
y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y
hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos
mayores.”[46]
Con este grupo inicial de priorización
el Estado propendió dar cumplimiento a uno de sus fines, esto es, conceder una
ayuda mínima a las personas que por su contexto tienen menos recursos,
estableciendo para ello las competencias, responsabilidades y funciones de las
entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado
en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de
vivienda de interés prioritario[47].
12. De tal manera, el
Decreto 1921 de 2012[48]
reglamentó la Ley de la referencia en el sentido de fijar competencias
específicas en cada una de las etapas del trámite de asignación tanto al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como al Fondo
Nacional de Vivienda.
Así,
el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda mediante acto administrativo da
apertura a la convocatoria de los hogares, los cuales deberán suministrar la
información de postulación al operador que se designe para el efecto. El formulario
debe tener una declaración jurada de los miembros del núcleo familiar
postulante en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las
condiciones para ser beneficiarios, que no están incursos en las inhabilidades
para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la
autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser
excluido del proceso de selección, en caso de verificarse que la información
aportada no corresponda[49].
Después
de revisar la consistencia y veracidad de la información suministrada por los
postulantes, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda remite al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social el listado de los hogares que cumplen
con los requisitos para ser beneficiarios. Con base en dicho listado, éste
último deberá seleccionar los que definitivamente son beneficiarios del
subsidio. Para el efecto, se tendrá que revisar nuevamente los criterios de
priorización mencionados, ya que responden a distintos órdenes acorde con la
situación particular de cada uno.
13. Este procedimiento se diseñó únicamente respecto
de los subsidios dirigidos a personas en situación de pobreza extrema,
desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias y que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no
mitigable.
Subsidio
de vivienda urbana en especie para miembros de la Fuerza Pública
14. Con posterioridad, se adoptaron
diferentes criterios de focalización para el acceso al subsidio de vivienda y que
se centraron en hogares pertenecientes a i) pueblos y comunidades indígenas en
atención a su situación de vulnerabilidad[50], ii) que
tuviesen como miembros a deportistas y entrenadores medallistas[51],
y iii) con miembros de la Fuerza Pública.
Para
este último grupo, el Decreto 2640 de 2012 estableció un subsidio para los las
familias que tuviesen “como miembro del grupo familiar a un integrante de la
Fuerza Pública, activo o retirado, que haya sido herido en combate, o como
consecuencia de la acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o
como consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, que
se encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuente con una solución
habitacional. Para el efecto podrán ser beneficiarios los oficiales,
suboficiales, nivel ejecutivo, soldados, agentes y/o auxiliares de las Fuerzas
Militares o Policía Nacional, según sea el caso”[52].
15. Complementado con el Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio[53],
se reglamentó el acceso al subsidio así:
“ARTÍCULO
2.1.1.2.7.2.3. Condiciones para acceso. Podrá acceder al subsidio familiar de
vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes
condiciones:
1. Que tenga
como miembro del hogar a un integrante de la Fuerza Pública, de que trata el
artículo 2.1.1.2.7.2.1 del presente decreto.
2. Que su
discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta
Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional.
3. No ser
afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para solución de
vivienda.
El Ministerio de
Defensa Nacional a través del Viceministro del Grupo Social Empresarial del
Sector Defensa "GSED" y Bienestar, deberá verificar el cumplimiento
de las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera previa a la
remisión del listado de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.4 del presente
decreto.”[54]
A
diferencia del subsidio familiar de vivienda en especie propio del Decreto 1921
de 2012, este procedimiento de postulación se impulsa desde el Ministerio de
Defensa que entrega la lista de postulantes al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.
16. En concordancia, dentro de las
modificaciones realizadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.1 del Decreto 1335 de
2018, se dispuso que el subsidio aludido no se puede asignar cuando el destinatario
haya sido beneficiario de la ayuda que concede la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía. Ante ello, se incluyó de forma transitoria una disposición
que permitió a los integrantes de la Fuerza Pública ser beneficiarios del
subsidio de vivienda concedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía y del subsidio otorgado por el Gobierno, solo en el evento que
cumplieran las siguientes:
“a) Que la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como entidad otorgante del
subsidio inicial expida constancia acerca de los hechos que hubiesen impedido
ejercer su derecho constitucional a la vivienda digna, y, de la condición de
vulnerabilidad del beneficiario en los términos del presente Decreto.
b) Que los
integrantes de la Fuerza Pública que aspiran al otorgamiento del subsidio se
encuentren inscritos en el Registro Único de Victimas (RUV) en fecha posterior
a la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía;
c) Que el
beneficiario del subsidio realice las gestiones necesarias para transferir la
propiedad de la vivienda adquirida con el subsidio de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía a la misma. Para tales efectos, la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía señalará los lineamientos administrativos y
financieros pertinentes;
d) Que se
cumplan las condiciones de acceso determinadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.3
del presente decreto”
Tal
salvedad debe tenerse en cuenta al momento de diferenciar los subsidios que se
les ofrece a los miembros de la Fuerza Pública por medio de la Caja Promotora
de Vivienda Militar, la cual confiere auxilios de carácter prestacional.
Subsidios de vivienda urbana
Rural para miembros de la Fuerza Pública
17. El subsidio de vivienda
de interés social rural, como política pública desarrollada por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural[55]
dispone como entidad otorgante de los recursos del presupuesto nacional al
Banco Agrario de Colombia S.A.
Así, mediante convenio interadministrativo No.
CONV-GV2015-018 suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Banco Agrario de
Colombia S.A. A se diseñó un programa de única convocatoria al que podían
aplicar los “Soldados e Infantes de Marina Regulares, Campesinos y
Bachilleres, Auxiliares Regulares y Bachilleres heridos en combate o actos del
servicio, activos o revirados; Militares o Policías con asignación de pensión
por discapacidad”, que tuviesen un predio suscrito a título personal el
cual debe encontrarse en suelo rural. En cumplimiento, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural[56]
destinó dineros del Estado para su realización y cuyo proceso de postulación y
asignación a cargo del Ministerio de Defensa finalizó en el 2016[57].
18. Lo descrito muestra que
el régimen general de subsidios de vivienda ha ido evolucionando con el paso
del tiempo, y se ha expandido para diferentes grupos poblacionales, dentro de
los que se encuentran los miembros de la fuerza pública que han sido heridos en
combate y/o que se encuentran en una situación de discapacidad apremiante.
Régimen de subsidio prestacional de vivienda para la
Fuerza Pública.
19. En
desarrollo de la facultad constitucional establecida en los artículos 217, 218
y 222 de la Carta,
la Fuerza Pública goza de un régimen especial para regular la promoción de
acceso a la vivienda de sus miembros. A partir de la Ley 353 de 1994, seguido
de las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009 ha establecido su administración en la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, empresa industrial y comercial
del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital
independiente, vinculada al Ministerio de Defensa.
El
objeto[58] de esta
entidad se centra en la adquisición de vivienda propia por parte de sus
afiliados, meta que pretende alcanzar con subsidios y otros mecanismos de
carácter técnico y financiero, prestando sus servicios en la intermediación, la
captación, la administración de ahorro, e inclusive las cesantías de sus
afiliados. Dichos servicios se llevan a cabo por medio de un sistema financiado
en dos fuentes, presupuesto nacional y aportes de las cuentas individuales de los afiliados[59],
lo que lo diferencia del régimen general.
20.
Si bien, de acuerdo a su
normatividad, la institución posee la función de identificar las necesidades de
los afiliados y proponer una solución de vivienda, lo hace ya sea, prestando
asesorías o ejecutando los proyectos. De tal manera, los requisitos para
acceder al subsidio, se enmarca en: i) carecer de vivienda propia al momento de
afiliarse a la Caja; ii) a partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no
haber realizado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la
adjudicación del subsidio y obtención de la misma; y iii) no haber recibido
subsidio por parte del Estado.
Con el Acuerdo 01 de 2016, la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía indicó que la solución puede constar de la adquisición de vivienda nueva
o usada, la construcción en sitio propio, el pago total o parcial del crédito
hipotecario, el pago de la opción de adquisición en un contrato de leasing
habitacional ofrecido por entidades financieras distintas a la Caja o en un
subsidio. A este último, se accede a través de una convocatoria pública y
comprende el reconocimiento y pago de un aporte dinerario que se otorga por una
sola vez al núcleo familiar.
21. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-057
de 2010 precisó que el sistema conformado para suministrar el acceso para los
miembros de la fuerza pública hace parte del régimen prestacional de esos
servidores públicos y no del sistema de subsidio familiar de vivienda. En
concreto aseveró:
“Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el
sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de
la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen
prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al
sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios
que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de
Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio,
asociado a un régimen prestacional determinado, sino que responde a una
política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas
que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios…” (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior, como se había señalado
con anterioridad, en la medida en que los recursos de los subsidios tienen
origen en el presupuesto de la Nación, en los aportes individuales que realizó
el afiliado al fondo y en los rendimientos financieros de estos dineros. De
esta forma, los valores de la cuenta individual del afiliado serán trasladados
al fondo de solidaridad como compensación de los costos asociados a la
adquisición del inmueble adjudicado.
22. En suma, el régimen general se encuentra financiado exclusivamente por
recursos del presupuesto público prevaleciendo de esta manera el principio de
solidaridad, mientras que el régimen de la fuerza pública se complementa,
además, con su régimen prestacional.
Así, como condición para obtener el subsidio se encuentra el no haber
realizado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la
adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. Ello hace que se vea
limitado de acuerdo a los aportes realizados a la Caja y haga incompatibles y
excluyentes la otorgación de subsidios de diferentes regímenes.
Caso Concreto
Breve presentación del asunto
23. La señora Maricela Valdés Daza, en
calidad de representante legal de su hermano el señor Meregildo Valdés Daza
instauró acción de tutela en contra de varias entidades accionadas[60]
al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hermano a la vivienda
digna, la igualdad y debido proceso, porque pese a solicitar ser postulado para
el acceso a un subsidio de vivienda a la fecha no ha sido posible obtener una
respuesta afirmativa a su pretensión.
Manifestó
que su hermano fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo y síndrome
lóbulo frontal tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%. En
consecuencia, requiere de diversas atenciones en salud proporcionadas
únicamente en Bogotá, motivo por el cual se trasladaron desde hace más de doce
años de la vereda de Llano Grande (Nariño) a esta ciudad.
24. Indicó haber
solicitado información e iniciado trámites administrativos con las accionadas a
fin de obtener un subsidio de vivienda y solventar la situación habitacional de
su núcleo familiar. No obstante los procedimientos realizados no han podido
postularse ni obtener a la fecha ningún subsidio a la fecha. Por consiguiente,
solicitó ordenar a las accionadas “postular a mi hermano MEREGILDO VALDES
DAZA a adquirir el subsidio de vivienda, con base al Decreto 2095 de 2015”
y/o “disponga la asignación de vivienda a título de subsidio familiar de
vivienda”.
El juez de primera instancia declaró improcedente la protección
solicitada, pues a su juicio, la señora Maricela Valdés Daza debió cumplir con
los requisitos y trámites exigidos por las entidades para que estas pudieran
postular a su hermano a un subsidio de vivienda. Concluyó que las autoridades
habían dado respuesta y actuado en derecho y no habían vulnerado ningún derecho
fundamental.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
25. Estudiado el expediente, aparece probado
que la señora Maricela Valdés Daza cuenta con legitimación por activa[61],
debido a que es la curadora legal[62] de su
hermano el señor Meregildo Valdés Daza titular del derecho reclamado. Lo
anterior, según lo ordenado en auto del 26 de abril de 2012, mediante sentencia
del 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca)
dentro del proceso de interdicción judicial del señor Valdés Daza[63].
26. Por otra parte, se ha determinado que la
acción de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales cuando
estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de un particular
en los casos en que este provea un servicio público, afecte de forma grave el
interés público o respecto de quien el actor se encuentre en una situación de
subordinación u indefensión.
En
tal medida, la Corte ha establecido en diversas oportunidades que la legitimación
por pasiva[64]
en la acción de tutela se entiende como aquella calidad y aptitud legal que
tiene el accionado para controvertir la pretensión que se dirige en su contra,
toda vez que es la persona obligada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental cuando éstas resulten probadas en atención a lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991 como manifestación del principio de defensa y contradicción.
Del
asunto materia de estudio se puede constatar que las accionadas son las
autoridades públicas responsables de la amenaza o la presunta vulneración de
los derechos invocados por la actora, situación que da por cumplida la
legitimidad por pasiva.
27. Respecto del principio de inmediatez[65],
este se concibe como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que
busca garantizar su seguridad jurídica, analizando que la misma sea instaurada
oportunamente dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta las
circunstancias y particularidades de cada caso en concreto.
Este
requisito encuentra su razón de ser en la naturaleza propia de la acción de
tutela como mecanismo de protección excepcional de carácter urgente e inmediato
de los derechos fundamentales ante situaciones de potencial amenaza o
transgresión. Ello implica que, para ser procedente, el accionante debe
interponer la acción en un término prudencial, esto es, cercano al momento
ocurrencia de los hechos u omisiones fuente de la vulneración a los derechos
fundamentales en concordancia a lo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Política, de manera que la protección sea efectiva y actual.
Como se observa en el expediente, la
parte accionante ha venido presentando desde el año 2012 diversas solicitudes
al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda,[66] al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[67], a la
Dirección Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional[68], y a la Caja de Vivienda Militar y de
Policía[69] con el
fin de obtener información sobre subsidios de vivienda, postulación y entrega,
sin que a la fecha haya podido realizar con éxito procedimiento alguno para
ello, esto es postular a su hermano u obtener el la ayuda que requieren. En la
misma medida, este requisito se ve satisfecho teniendo en cuenta la aducida
afectación continua del derecho fundamental de la parte accionante.
28.
Finalmente, el requisito de subsidiariedad parte del carácter accesorio
y residual de la acción de tutela, pues únicamente ésta resulta procedente
cuando se carece de un instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para su defensa excepto en los eventos donde se
busque evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable o cuando a pesar
de contar con un medio judicial este resulte no ser idóneo y/o efectivo. Es por
esta razón, que la acción de tutela es inadmisible cuando el accionante
previamente no agota todos los recursos idóneos y eficaces de defensa ordinaria
existentes en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos
esenciales.
En
el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se cumple el requisito
de subsidiariedad por cuanto el medio ordinario de defensa judicial, esto es, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho si bien es idóneo no es eficaz
toda vez que se trata de la salvaguarda de los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación
de discapacidad apremiante cuya única red de apoyo no puede prestarle ningún
tipo de ayuda económica, al dedicarse enteramente a su cuidado. Por lo tanto,
sería desproporcionado exigirle a la parte actora someterse al proceso judicial
ordinario, pues la prolongación de este podría repercutir en la efectiva
protección de los derechos fundamentales accionados.
Así las cosas, resulta procedente la
acción de amparo.
Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del
agenciado
Sobre las actuaciones realizadas por el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
29.
La Sala observa que a la fecha, la parte accionante no ha acudido a estas
entidades con el fin de recabar información sobre subsidios de vivienda. En
efecto, no se ha postulado a aquellos en los cuales el DPS tiene injerencia
para la elección de beneficiarios, esto es los descritos en el Decreto 1921 de
2012 dirigidos a personas en situación ya sea, de pobreza extrema,
desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias y/que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no
mitigable.
Igualmente,
tampoco se tiene documentación o prueba sumaria que corrobore que el señor
Meregildo Valdés Daza haya solicitado información o asistencia al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio para que vincularan a su hermano a algún subsidio
tal y como expone en su escrito de tutela.
30.
En tal medida, se encuentra que el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no han
realizado acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos
fundamentales del soldado retirado.
Sobre las actuaciones
realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda
31.
El 26 de junio de 2018, en respuesta al requerimiento presentado por la
accionante en el que solicitó información sobre el programa del que trata el
Decreto 2095 de 2015, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda indicó:
i)
Que era un subsidio que se daba de acuerdo a un criterio de focalización, ii)
que estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal del fondo, iii) que era
incompatible cuando el destinatario fuese beneficiario de otro subsidio
concedido por el Estado, iv) y por último que era el Ministerio de Defensa la
entidad encargada de implementar los mecanismo de postulación. Por
consiguiente, le recomendó acudir a sus instalaciones para realizar la consulta
adicional sobre el procedimiento a seguir.
De
lo descrito, se concluye que la accionada dio una respuesta a lo solicitado de
fondo clara, precisa y congruente, explicando las circunstancias en las que no
es aplicable el subsidio e informando que es el Ministerio de Defensa el
encargado de realizar el proceso administrativo de postulación de hogares, sin
que se vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante.
Sobre las actuaciones realizadas por la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor).
32. Respecto de la negativa por parte de
la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de conceder el acceso al
fondo de solidaridad, en respuesta fechada el 29 de marzo del año 2012, la Caja
le indicó a la señora Maricela Valdés Daza los motivos por los cuales no era
posible vincular a su hermano ha dicho modelo de subsidio.
Señaló que el señor Meregildo Valdés Daza
no cumplía con dos de los tres requisitos específicos para acceder al fondo de
solidaridad, esto es completar 168 cuotas de ahorro, pues a la fecha tan solo
tenía 76 ahorradas, y no tener pensión de invalidez a la entrada en vigencia de
la ley 1305 de 2009, prestación social con la que ya contaba el soldado
retirado desde el año 2008.
Posterior a ello, la parte actora no
volvió a iniciar trámite concerniente a adquirir otros subsidios o soluciones
ante la Caja, de hecho, la parte accionante retiró los aportes de ahorro y
cesantías causadas durante el periodo 2012 a 2017.
De tal forma, el 03 de octubre de 2012[70] realizó el retiro de cesantías y ahorros
obligatorios por un valor total de $15.018.751,54, con el cual adjunto
documento para desvincularse del tipo de afiliación para solución de vivienda[71]. Posteriormente, el 6 de junio de 2013[72] la accionada devolvió el saldo de cuenta
por valor de $440.418, para finalmente efectuar la desafiliación total el 30 de
enero de 2017[73] retornando
a la parte actora, los valores que quedaban de ahorro obligatorio e intereses
por un valor de $149.738,92[74],
tornando imposible el acceso a otro modelo de beneficio[75].
33.
Ante lo descrito, se puede observar que la parte accionante al momento de requerir
la inclusión en el fondo de solidaridad no cumplía con dos de los tres
requisitos legales. Posteriormente, solicitó su desafiliación a la cuenta
individual, para terminar retirando todos y cada uno de sus aportes en 2017, no
siendo procedente en este caso inaplicar la Ley 973 de 2005 que establece como
requisito para el acceso al fondo no ser acreedor de pensión o asignación de
retiro.
34. Así las cosas, no se encuentra que
las actuaciones efectuadas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía (Cajahonor) hayan vulnerado el debido proceso administrativo del
accionante. Al contrario, concedió la asesoría concerniente sobre las normas
que rigen los beneficios prestacionales que ofrecen y a solicitud del entonces
afiliado, y entregó los dineros ahorrados a la Caja cada vez que el afiliado
solicitó su devolución.
Sobre las actuaciones
realizadas por la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de
Defensa, y por la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército
Nacional.
35.
Por último, de las acciones realizadas se encontró que la señora Valdés Daza había
acudido a dichas dependencias en varias oportunidades así:
a) Sobre el procedimiento para
postularse al subsidio de vivienda rural:
- El 7 de enero de 2016 ante la
Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional, inició los
trámites pertinentes para presentar su postulación al subsidio de solución de
vivienda nueva o mejoramiento de vivienda rural de única convocatoria, de
acuerdo al Convenio Interadministrativo No. CONV-GV2015-018[76]
realizado con el Banco Agrario.
- La documentación de los
postulantes se encontraba a cargo del Ejército Nacional quien haría la remisión
a la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa[77].
- La actora y su hermano llenaron
el formulario y entregaron la documentación requerida para la postulación.
- De acuerdo a la Dirección de
Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional la fecha límite para
la entrega de la documentación de los postulantes era el día 27 de julio
de 2016 con cierre de convocatoria el 12 de agosto de 2016[78].
- Por razones no conocidas, se
realizó un cambio en los formularios para la postulación al subsidio de
vivienda.
- La Dirección de Familia y
Asistencia Social del Ejército Nacional “no conoce los motivos por los
cuales se realizó el cambio de formularios…y el cambio de formularios en su
momento fue comunicado a esta Dirección para que fuera difundida a quienes
estuvieran adelantando el trámite para la adquisición de este subsidio”[79]
(Subrayado fuera de texto). En cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.