Sentencia T-103 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-103-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T-103 de 2026 Referencia: Expediente T-10.983.679 Asunto: acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”. Jurisprudencia relevante: con relación a las garantías del debido proceso por mora injustificada en el trámite de los procesos policivos a cargo de autoridades de policía (Sentencia T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019) y sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad cuando el actor aún cuenta con otros medios de defensa judicial y no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable (Sentencia T-436 de 2024 y T-381 de 2022). Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado Carlos Camargo Assis[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios contra el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto (corregimiento El Encano, Pasto) y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”. Síntesis de la decisión Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, presentó demanda de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso[2]. De igual manera, solicitó que se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a través de la cual autorizó obras de dragado en el predio ribereño de su propiedad, se retire la maquina empleada para estas labores de remoción de sedimentos, que el Resguardo Indígena, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la asociación Asotransguamuez emitan disculpas públicas en razón a las presuntas humillaciones causadas al accionante y su familia, se realice la delimitación del área del resguardo indígena y se reubique el muelle utilizado por la asociación Asotransguamuez. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en octubre de 2024, miembros de las organizaciones accionadas ingresaron a la propiedad privada del actor y realizaron obras de dragado sin autorización, instalaron un muelle que bloqueó el acceso a su predio y destruyeron una construcción. El accionante también relató amenazas, agresiones físicas y verbales, así como la falta de intervención efectiva por parte del corregidor de El Encano. El Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto concedió parcialmente el amparo. Ordenó medidas de protección para la familia del actor y la remoción de maquinaria y barricadas. Luego, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó la decisión con fundamento en la existencia de otros mecanismos judiciales y la falta de evidencia para probar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela solo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, por la mora injustificada del corregidor para iniciar los procesos policivos. Respecto de las demás pretensiones, como la nulidad de la resolución proferida por el resguardo, la reparación de daños, la reubicación del muelle, las disculpas públicas y la delimitación del territorio indígena, se resolvió declarar su improcedencia debido a que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que son competencia de otras entidades. En sus consideraciones, la Corte reiteró jurisprudencia sobre la necesidad de agotar los medios judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela (T-436 de 2024 y T-381 de 2022), y la garantía del debido proceso frente a la mora injustificada en actuaciones policivas (T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019). Además, enfatizó que el poder de policía debe ejercerse dentro de límites legales y con respeto por los derechos fundamentales, y que autoridades locales, como los corregidores, tienen la obligación de actuar con diligencia ante denuncias que comprometan la convivencia, la integridad personal y el orden público. La Corte amparó parcialmente los derechos fundamentales del accionante y su familia. Ordenó a la corregiduría de El Encano tramitar las quejas presentadas por el actor, conforme al procedimiento verbal sumario del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. También exhortó a las autoridades a garantizar la protección de la familia Matabanchoy y exhortó a las partes involucradas en el conflicto para que promuevan espacios de diálogo y de mediación. I. ANTECEDENTES Demanda de tutela[3] 1. El 13 de noviembre de 2024[4], Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a través de apoderado judicial[5], presentó una acción de tutela contra el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez” (en adelante La Asociación). Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso[6], con fundamento en el siguiente relato: 2. Sobre lo ocurrido el 2 de octubre de 2024. En el inmueble de propiedad del actor, ubicado en “Progreso Lote 1, Puerto de la cocha, kilómetro 2”[7], el accionante indicó que se reunió un gran número de personas pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga Refugio del Sol para ejercer “justicia por mano propia”[8], por las presuntas amenazas de unos individuos hacia el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, señor Arturo Josa, quienes, reconoció el apoderado del demandante, se encontraban albergados en la propiedad de su poderdante Carlos Matabanchoy[9]. El demandante aclaró que el predio no hace parte del territorio del resguardo indígena. 3. El accionante relató que, para aprehender a los individuos, la comunidad del resguardo indígena le solicitó ingresar a su propiedad y “la mayoría de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, a cargo de su representante, el señor Arturo Josa (…), emitió impropios y amenazas en contra de mi poderdante y su familia”. La familia del actor está compuesta por Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, el señor Roberto Miramag y su hija de 2 años[10]. 4. Ante las agresiones perpetradas a la familia y la inminencia de ingreso forzado al predio del accionante por parte de la comunidad indígena, el demandante indicó que Nataly Palacios llamó a la Subestación de Policía del corregimiento El Encano[11]. En el lugar, se presentó el intendente Diego Fernando Marmolejo Morales, quien intervino ante la comunidad indígena. Además, solicitó a Nataly Palacios autorización para ingreso al lugar[12]. El accionante indicó que la comunidad del resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol” también solicitó ingreso a la propiedad del demandante[13]. 5. Luego, expuso que el intendente llamó al apoderado del actor para solicitar autorización de ingreso a un representante del resguardo. El apoderado indicó que autorizó el ingreso con la condición de que se requisara a la persona. Por su parte, la guardia indígena manifestó que debían ingresar 5 personas y no permitió la requisa[14]. Después, el apoderado negó el ingreso y, “[l]os lideres de la comunidad en cabeza del señor Arturo Josa (Presidente JAC y Miembro resguardo Indígena), Wilington Imbacuan (Miembro Resguardo Indígena) y Robert Figueroa (Presidente Asociación Asotransguamuez), se enaltecieron e irrumpen de manera agresiva hacia el predio en cuestión, agreden física y verbalmente a la familia del señor Carlos Matabanchoy y a la misma Policía Nacional, para llevar a cabo el ingreso coercitivo a propiedad privada, tal como se manifiesta en el informe levantado por la Policía Nacional, mismo que se anexa”[15]. 6. Sobre lo ocurrido el 21 de octubre de 2024. El demandante narró que el señor Arturo Josa arribó al canal de su propiedad, con la intención de realizar obras de dragado. Añadió que la maquinaria fue ubicada en el mismo lugar por el señor Josa sin autorización “ni legalización de licencias, causando daños en el predio y haciendo valer su ingreso, por la fuerza”[16]. 7. Ante ello, el demandante relató que Dary Palacios llamó a la Subestación de Policía de El Encano e informó de la “perturbación de su propiedad con maquinaria pesada, que, además ni siquiera cumplen con los requisitos legales para llevar a cabo dichas actividades”[17]. El demandante aclaró que no se opone al dragado de sedimentos, sino a la falta de permisos[18]. 8. Adicionalmente, mencionó que, en el desarrollo del procedimiento policivo, la Policía Nacional “realizó el requerimiento hacia los señores mencionados, y solicitó el retiro de la maquinaria (…) se evidenció a los señores Arturo Josa y Wilington Imbacuan en estado de embriaguez y emitiendo amenazas directas hacia la familia”[19]. 9. Sobre lo ocurrido el 22 de octubre de 2024. El demandante indicó que la Guardia Indígena del Cabildo Indígena Refugio del Sol “se dirigió hacia el predio de mi poderdante, y entre aproximadamente 70 personas, levantan un muelle y lo ubican en medio de la carretera principal dejando incomunicado el predio de mi poderdante y a su familia con la vereda y el exterior”[20]. Resaltó, nuevamente, que los miembros del resguardo atemorizaron a la familia del demandante, lo cual impidió que pudieran salir de sus casas[21]. 10. El accionante indicó que la Policía Nacional se presentó, nuevamente, en la propiedad, pero no logró remover el muelle por su gran peso y hasta 5 días después se logró su remoción[22]. El demandante expuso que el bloqueo generó que su familia quedara incomunicada con el exterior, “sin la posibilidad de conseguir alimentos y medicinas que requiere la niña, en razón a su diagnóstico de problemas cardiacos”[23]. 11. Resolución del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. El 23 de octubre de 2024, la gobernadora, Patricia Jojoa Salazar, expidió la Resolución No. 0018, para autorizar “el ingreso de dos vehículos tipo retroexcavadora, a la comunidad de El Puerto, con la única finalidad de realizar limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en un área máxima de 1 km”[24]. 12. Sobre lo ocurrido el 23 de octubre de 2024. El demandante indicó que la guardia indígena acudió a su predio con maquinaria pesada para realizar obras de dragado del canal privado. Añadió que, en el desarrollo de la labor, “la guardia indígena del cabildo indígena Refugio del Sol, miembros de la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación Asotransguamuez ocasionaron daños en las estructuras y el predio de mi poderdante, se comportan de manera agresiva en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, de la misma manera, golpean al señor Carlos y su hija Nataly Palacios quienes ya denunciaron estos hechos ante la autoridad competente”[25]. 13. El demandante indicó que ese mismo día, la Corporación Autónoma Regional de Nariño expidió la Resolución No. 166, a través del cual impuso medidas preventivas de suspensión de actividades relacionadas con limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla en la desembocadura del río Encano en el sector El Puerto[26]. 14. Sobre la denuncia presentada, el demandante indicó que actualmente cursa una denuncia penal con número de radicado No. NUC 520016099032202430009 en contra de Arturo Giovanny José Quispe, Wilington Imbacuan, Robert Figueroa por la comisión presunta de los delitos de secuestro simple, lesiones personales, perturbación a la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024[27]. El conocimiento actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 08 seccional del municipio de Pasto (Nariño)[28]. 15. Sobre lo ocurrido el 29 de octubre de 2024. El accionante Carlos Matabanchoy indicó que los miembros del resguardo indígena, de la comunidad de la vereda El Puerto y de la Asociación se dirigieron hacia una construcción levantada dentro de su predio y “utilizando vías de hecho, alrededor de 30 personas, con martillos mazos, palas y materiales de construcción, causaron daños irremediables (…), reduciendo el proyecto a ruinas”[29]. El demandante aclaró que, de las construcciones de la zona, la única que fue suspendida por la corregiduría de El Encano fue la de él, pero no hubo orden de demolición[30]. Reiteró que persisten las amenazas, lo cual mantiene atemorizada a su familia[31]. 16. También mencionó que el corregidor Iván Darío Arciniegas no se presentó en los eventos mencionados, sino que solo acudió la Policía Nacional. Reiteró que el “Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de acción comunal vereda El Puerto y la Asociación Asotransguamuez se han encargado de realizar un seguimiento indiscriminado en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia”[32]. 17. Finalmente, las pretensiones formuladas por el actor se presentan en la siguiente tabla: Tabla No. 1. Pretensiones formuladas en la demanda del señor Carlos Matabanchoy[33] Primera “Se proteja mi derecho fundamental de la vida, integridad personal y el debido proceso consagrado en los artículos 11, 12, 29 de la Constitución Política de Colombia”. Segunda “Que, en tal virtud, se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotección judicial”. Tercera “Que, El Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos de acuerdo con el dragado del río Encano y a la intervención de demolición realizada de manera ilegal”. Cuarta “Que, en consecuencia, de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdos a la vulneración de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicción especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitación de poder de acuerdo al dragado sin legalización documental y la intervención de demolición de predio sin la respectiva resolución”. Quinta “Que, el Resguardo Indígena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área perteneciente a su Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas a la Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acción de Tutela”. Sexta “La reubicación del muelle utilizado por la asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso, debido a que no cuenta con la autorización de mi poderdante para la respectiva ubicación en el sitio”. Trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda 18. Auto admisorio de la demanda. Una vez radicada la demanda, fue repartida al Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño)[34]. El despacho judicial admitió la demanda, el 13 de noviembre de 2024. Ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), a la corregidora y a la Subestación de la Policía Nacional del corregimiento El Encano. De igual forma, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda[35]. El despacho judicial procedió a notificar de forma personal a las accionadas y vinculadas a través de correo electrónico con fecha del 14 de noviembre de 2024[36]. A continuación, se relacionan las respuestas de las accionadas y vinculadas: Tabla No. 2. Listado de accionadas y vinculadas y fecha de contestación Calidad Entidad Fecha de contestación Vinculada Policía Metropolitana de Pasto (Nariño) 15 de noviembre de 2024 Demandada Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” 18 de noviembre de 2024 Demandada Asociación de Transporte del Guamuez “Asotransguamuez” noviembre de 2024 Demandada Junta de Acción Comunal del Puerto JAC noviembre de 2024 Vinculada Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) No registra. 19. Policía Metropolitana de Pasto (Nariño). El 15 de noviembre de 2024, el coronel Hernando Alfredo Calderón Vega, en calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Pasto, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva[37]. Para tal efecto, la entidad aportó un informe elaborado por el Intendente Jhon Jairo Cerón Eraso, subcomandante de la Subestación de Policía de El Encano, y por el Patrullero Diego Fernando Calderón Quenguan de la misma Subestación de Policía, funcionarios que atendieron los incidentes mencionados por el actor. 20. Finalmente, el comandante anotó que la actual controversia se enmarca en los conflictos relacionados con la convivencia y la seguridad ciudadana, por lo que la corregidora de El Encano debe adelantar el trámite del proceso verbal abreviado, consagrado en la Ley 1801 de 2016[38]. 21. Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. El 18 de noviembre de 2024, Patricia Jojoa Salazar, en calidad de gobernadora y representante legal del resguardo, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por no configurarse una amenaza actual e inminente ni un perjuicio irremediable, así como por incumplir el carácter subsidiario de la acción[39]. 22. Respecto de los hechos, la gobernadora expresó que los eventos “se desarrollaron dentro del marco de los trámites establecidos por la ley, contando con la participación de la Policía Nacional y de la Guardia Indígena”[40]. Además, indicó que los hechos ya fueron informados a la Fiscalía General de la Nación, por lo que cursan investigaciones para establecer las responsabilidades individuales que correspondan[41]. 23. Ahora, frente a los daños en la construcción, la gobernadora indicó que, si bien existe evidencia en fotografía y video que muestran daños a una construcción de la familia Matabanchoy, este conflicto debe ser resuelto por las autoridades de la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se investigue, sancione y reparen los daños causados en el marco del debido proceso[42]. 24. Frente a la limpieza de sedimentos en la desembocadura del río Encano, el Resguardo expresó que todas las actuaciones desplegadas han sido en el marco de la institucionalidad. Indicó que para la limpieza de sedimentos se emplea un bien común de uso comunitario denominada “servidumbre de paso”. Mencionó que las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme lo establece el artículo 246 de la Constitución Política. Dicho territorio, según expone la gobernadora, “no se agota en la delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de autodeterminación”[43]. 25. Finalmente, expresó que el Decreto Ley 1275 de 2024 establece que el ámbito territorial indígena “comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas”. Añadió que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1275 de 2024, las autoridades tradicionales indígenas hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, y en ese contexto, “ejercemos competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial con el objetivo de preservar, conservar, restaurar, proteger, cuidar, utilizar y gestionar los recursos naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Como autoridades indígenas implementamos sistemas de conocimiento ancestrales, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen y Ley Natural, así como la Palabra de Vida”[44]. 26. La Asociación y Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto. El 18 de noviembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de La Asociación, y Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, solicitaron que se declare la improcedencia de la demanda por no acreditar el requisito de subsidiariedad y la configuración de una “amenaza real, concreta, actual o inminente a los derechos fundamentales invocados”[45]. 27. Respecto de los presuntos actos de violencia en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, la Asociación negó haber ejercido violencia y reconoció que, si bien “el predio en cuestión es propiedad privada del señor Carlos Matabanchoy, en este existe una servidumbre hídrica que ha sido reconocida históricamente y permite el uso comunitario para facilitar actividades esenciales de la vereda y las demás veredas del corregimiento”[46]. Aclaró que la reunión del 2 de octubre tuvo como propósito coordinar acciones frente a la seguridad de los líderes comunitarios ante la existencia de amenazas de muerte. 28. Asimismo, expresó que los hechos actualmente son objeto de investigación en la justicia ordinaria, por lo que la acción de tutela es improcedente al no agotarse el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la presentación de la acción de tutela[47]. 29. Frente a las actividades de limpieza y retiro de sedimentos, el representante de la Junta de Acción Comunal indicó que “la maquinaria se utilizó en una servidumbre pública, que no es privada, sino un canal de uso colectivo”[48]. Explicó que el canal históricamente ha servido a la población para el tránsito fluvial de lanchas que facilitan el acceso de turistas y habitantes de la zona, también permite “la concesión de productos agropecuarios de las demás asociaciones existentes en el corregimiento”[49]. 30. En relación con el levantamiento del muelle, indicaron que la comunidad de la vereda El Puerto realizó el levantamiento con la finalidad de regular el uso de este espacio común, y no tuvo como objeto incomunicar a la familia Matabanchoy[50]. Indicó que las acusaciones de “atemorizar a la familia y no poder salir de su casa”, son temerarias y carecen de fundamento probatorio[51]. 31. Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño). No contestó la demanda, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunció sobre la vinculación efectuada por ese despacho judicial[52]. Sentencia de tutela de primera instancia 32. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño) concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Matabanchoy y su familia respecto de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida y al debido proceso[53]. Para fundamentar su decisión, el despacho judicial dividió el análisis de procedencia y amparo constitucional en 2 partes: (i) la primera relacionada con los derechos a la vida e integridad física; y, (ii) la segunda, respecto de las garantías del debido proceso. 33. Frente a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida. El despacho judicial consideró que se encuentra probado el riesgo inminente de que sobrevenga un daño irreparable[54]. En concreto, el juez expuso que, según la información suministrada por los miembros de la Policía Nacional, se evidenció en los videos aportados actos de irrespeto “al punto de producirle lesiones”[55] por parte de miembros del resguardo a la familia y a los miembros de la fuerza pública, quienes eran superados en número[56]. 34. Frente al derecho fundamental al debido proceso. Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la Ley 1801 de 2016 contempla la posibilidad de todo ciudadano para ejercer la acción de policía a través de la querella, el cual puede tramitarse a través de un procedimiento verbal sumario o abreviado, y se puede solicitar ante la inspección de policía o ante la Corregiduría de El Encano[57]. 35. Sobre la pretensión de declarar nula la Resolución No. 0018 de 2024, expresó que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto administrativo particular, añadiendo que “será esta vía la que le dará una solución de fondo al requerimiento de nulidad de la Resolución aludida”[58]. 36. Concedió el amparo transitorio y ordenó al Resguardo Indígena “retirar de forma pacífica y en presencia de las autoridades legalmente constituidas, toda la maquinaria y la barricada que se encuentran ubicadas cerca y al interior del predio de propiedad del señor Carlos Matabanchoy”[59], por un término de 4 meses, mientras el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al medio de control de reparación directa[60]. 37. Ordenó al Resguardo Indígena, a la JAC vereda El Puerto y a la Asociación de Transporte del Guamuez que “dentro del término perentorio de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, se abstengan de realizar actos de cualquier índole que afecten la tranquilidad del señor Carlos Matabanchoy y de su familia”[61]. Impugnación 38. La Asociación y JAC de la vereda El Puerto[62]. El 9 de diciembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de la Asociación; y, Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, impugnaron la sentencia de primera instancia. 39. Indicaron que hubo una indebida valoración probatoria por parte del despacho judicial porque las acciones que les fueron endilgadas a la JAC, la Asociación y al resguardo indígena se enmarcan en contextos diferentes. Frente a la primera situación, los recurrentes indicaron que se trató de una actividad de legítima defensa de la comunidad frente a “amenazas de muerte de líderes comunitarios”[63]. La segunda situación se refiere a “actividades de limpieza y retiro de sedimentos”[64], los cuales, según mencionaron los recurrentes, se ejecutaron de manera pacífica y en cumplimiento de la normativa ambiental, en el marco de bienes de uso colectivo y haciendo uso de una servidumbre pública para el acceso a los espacios ribereños, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974. La tercera, en relación con la demolición de la construcción dentro del bien del señor Matabanchoy, indicaron que se trató de una actividad “realizada por terceros que no tienen ningún vínculo con Asotransguamuez ni con la Junta de Acción Comunal”[65]. 40. Una vez realizada esta aclaración, los demandados expresaron que el demandante no presentó pruebas que relacionen a la Asociación y a la JAC; no obstante, el juez de primera instancia “asignó una responsabilidad colectiva, sin observar el principio de presunción de inocencia ni llevar a cabo una investigación exhaustiva y detallada”[66]. 41. Finalmente, expresaron que el juez de primera instancia desconoció el carácter público de la servidumbre. En concreto, indicaron que la JAC y la Asociación “han utilizado históricamente la servidumbre pública para actividades de interés colectivo, como el tránsito, la navegación y el mantenimiento de vías de acceso necesarias para la comunidad”[67]. Para los demandados, el señor Matabanchoy Palacios ha limitado el acceso y uso de la servidumbre pública; y las pretensiones que enlistó en la demanda son incompatibles con la acción de tutela, por lo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 42. En consecuencia, solicitaron: (i) revocar el fallo de primera instancia de tutela del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 02 Civil Municipal de Pasto (Nariño); (ii) declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que existen otros medios judiciales idóneos como las acciones civiles, penales, administrativas y policivas; y, (iii) ordenar a las partes de que “en caso de que persistan los conflicto relacionados con los hechos expuestos, recurran a los mecanismos procesales (…) establecidos por la ley”[68]. 43. Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol[69]. El 9 de diciembre de 2024, la gobernadora presentó escrito de impugnación. Indicó que el juez erró al considerar que “confluyen intereses y derechos de la comunidad indígena y de la cultura mayoritaria”, y, al interpretar que el análisis sobre la competencia para decidir la acción de tutela por parte de la justicia ordinaria o la jurisdicción especial indígena hace parte de la controversia. La gobernadora aclaró que el resguardo no reclama la competencia para resolver la presente acción de tutela, sino que “los mismos hechos narrados en la acción de tutela, ya se encuentran en curso procesos administrativos y penales en la jurisdicción ordinaria”[70]. Reiteró que la intención del resguardo no es proponer un conflicto entre jurisdicciones, sino describir el contexto de otras acciones judiciales y administrativas en curso. 44. Respecto de las presuntas agresiones físicas, la gobernadora resaltó que no existe fundamento probatorio que permita acreditar que el resguardo o su guardia indígena “haya perpetrado dichos atropellos”[71]. De igual manera, aclaró que si bien existe un video donde se evidencian agresiones entre 2 mujeres miembros de la comunidad del Puerto, se tratan de hechos ajenos a los eventos de limpieza de sedimentos, los cuales reiteraron, “se realizaron en completa paz”[72]. Añadió que el video corresponde a los hechos relacionados con “la captura de 3 personas desconocidas que presuntamente fueron contratadas por el accionante para generar temor al presidente de la JAC”[73]. 45. Indicó que el informe policivo, elaborado por el intendente Diego Marmolejo, fue presentado semanas antes del evento de la limpieza de sedimentos, por lo que corresponden a situaciones en contextos diferentes. Comentó que la participación del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol en el evento del 2 de octubre “se limitó exclusivamente al ejercicio de funciones de mediación y armonización social, propias de la jurisdicción indígena, y se realizó en estricto respeto por los marcos normativos vigentes”[74]. 46. Frente al hecho de desmonte de una estructura dentro del predio del señor Matabanchoy Palacios, indicó que “no puede ser atribuida a la institucionalidad de nuestro resguardo”[75], pues en ningún momento las autoridades del resguardo la autorizaron, promovieron o ejecutaron. 47. En conclusión, la gobernadora solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se desvincule al del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, que el señor Carlos Matabanchoy se acoja a las decisiones que adopten los jueces competentes, en el marco de las acciones penales o administrativa que resulten procedentes[76]. Sentencia de tutela de segunda instancia 48. El 29 de enero de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nariño) decidió revocar el fallo de primera instancia en su integridad. En su lugar, declaró improcedente la acción[77]. Como fundamento de su decisión, indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de radicar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, o acudir ante las instancias policivas consagradas en la Ley 1801 de 2016[78]. En este sentido, la jueza indicó que el mismo accionante, dentro del escrito de tutela, afirmó: “[s]e interpuso la denuncia el día 24 de octubre de 2024 que se encuentra en el despacho 06 Seccional de la fiscalía General de la Nación, por los punibles de PERTURBACION A LA POSESION SOBRE EL INMUEBLE –SECUESTRO SIMPLE – LESIONES PERSONALES – AMENAZAS Y DAÑO EN BIEN AJENO, donde posteriormente otorgan la Noticia Única Criminal N°520016099032202430009 así como también, se presentan ante la Subestación de Policía el Encano (N) las medidas preventivas correspondientes”[79]. 49. Adicionalmente, la jueza explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil con la finalidad de obtener la indemnización por los daños alegados y para proteger la posesión de su predio[80]. 50. Por otro lado, concluyó que no se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, porque no existe evidencia “de nuevas actuaciones en el mismo sentido; tampoco se muestra plausible prever que los accionados podrían atentar contra la vida e integridad del accionante, pues ello implicaría efectuar un análisis de hechos futuros e inciertos, que en todo caso se sale de la órbita del juez constitucional, pues tales determinaciones deben ser adoptadas, de ser el caso por la Fiscalía General de la Nación”[81]. 51. Asimismo, expuso que por medio de la Resolución No. 166 del 24 de octubre de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Nariño impuso medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del río Encano en la vereda El Puerto, por lo que consideró que “no existe una urgencia manifiesta que requiera la intervención del juez de tutela”[82]. De igual manera, refirió que el “proceso sancionatorio No. PSSC-268-24 que se surte ante Corponariño sigue en curso”, por lo que reiteró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Trámite de revisión en la Corte Constitucional 52. Selección del expediente. La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2025, en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2025, eligió la acción constitucional que es objeto de estudio, por considerar que cumplió con los criterios subjetivo, de urgencia de proteger un derecho fundamental, y, criterio objetivo, sobre la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial[83]. 53. El asunto fue repartido, previo sorteo de rigor, a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Una vez notificado el auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2025, por medio del Estado No. 010 del 13 de mayo de 2025[84], el expediente fue entregado al despacho de la magistrada. Debido a la finalización del periodo constitucional de la magistrada Pardo, el ponente de esta decisión pasa a ser el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la sucedió en funciones. Auto de pruebas 54. La magistrada sustanciadora encargada, doctora Carolina Ramírez Pérez, tras analizar las contestaciones de las accionadas y vinculadas, así como los documentos que obraban en el expediente, advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional para establecer, con certeza, la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso. Además, requirió conocer con mayor detalle el estado de la laguna de la Cocha, las acciones desplegadas por las autoridades en materia ambiental y las autoridades territoriales, los procesos policivos que adelantan las autoridades de policía de Pasto y de la corregiduría de El Encano y la vereda El Puerto[85]. 55. En virtud de las anteriores consideraciones, la suscrita magistrada el 13 de junio de 2025 profirió auto que decretó oficiosamente pruebas y vinculó a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Alcaldía Municipal de Pasto (Nariño), a la Gobernación de Nariño y al corregidor del Corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nariño) con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia. 56. Las respuestas de las entidades y personas accionadas, vinculadas y oficiadas se relacionan en documento anexo a esta providencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 57. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos de procedencia de la acción están acreditados dentro de este expediente. 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 58. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 59. En el presente caso, la solicitud de amparo fue presentada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a través de apoderado judicial. La Sala de Revisión constata que el poder que suscribió el señor Matabanchoy fue debidamente otorgado al abogado Daniel Sebastián Martínez Cepeda[86]. 60. La Sala también verifica que, dentro de los anexos de la demanda, se relaciona copia parcial de la Escritura No. 848 del 27 de abril de 2005, expedida por la Notaría Segunda del círculo notarial de Pasto (Nariño). Adicionalmente, se allegó copia del certificado de libertad y tradición del bien rivereño a la laguna de la Cocha, con fecha de expedición del 19 de junio de 2025, para los bienes inmuebles relacionados con los números de matrículas No. 240-54835 y 240-195765[87]. De igual manera, relacionó la Escritura del 10 de julio de 2017 de la Notaría Primera del círculo notarial de Pasto (Nariño) que acredita que el señor Carlos Matabanchoy como propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-195765[88], lugar donde se circunscriben los hechos de la demanda. 61. En ese mismo sentido, la Sala encuentra que la familia del accionante, a saber, Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, Roberto Miramag y su hija de 2 años, se encuentran cobijados bajo la legitimación en la causa por activa, toda vez que, al residir en la propiedad del accionante, también han sido partícipes en la presente controversia y se han visto afectados por las actuaciones desplegadas por las accionadas. En consecuencia, la presente providencia los considerará legitimados en la causa por activa, y sobre este núcleo familiar dará alcance de las órdenes contenidas en la sección resolutiva. 62. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 reitera lo mencionado por la Carta y añade su procedencia en contra de acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 de ese decreto. Para el caso concreto, esta Corporación estima que se cumple el requisito respecto de las accionadas y vinculadas en el presente proceso. 63. En primer lugar, la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol fue quien expidió la Resolución No. 18 del 26 de octubre de 2024, el cual autorizó a la Asociación y a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto para realizar las labores de limpieza y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en la laguna de la Cocha, por lo que se cumple el requisito frente a ella. En vista de que la Asociación y la Junta de Acción Comunal son las encargadas de realizar esas labores de dragado, también se predica el cumplimiento del requisito frente a ellas. 64. En segundo lugar, la Corporación Autónoma Regional del Nariño, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 es la autoridad ambiental encargada de “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción”, esto es en el Departamento de Nariño, y de “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente”. De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, requerirán de licencia ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional “los dragados de profundización de canales en obras de carácter privado en la red fluvial nacional” y “los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado”. Para el presente caso, al tratarse de la autoridad ambiental encargada de expedir las licencias ambientales sobre las obras de dragado en la desembocadura del río Encano y de contar con la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1399 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 65. En tercer lugar, la Sala de Revisión estima que la corregiduría de El Encano, la Alcaldía de Pasto y las estaciones de policía del corregimiento El Encano y del municipio de Pasto se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para concurrir al proceso de tutela de la referencia, en razón a que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, reconoce en cabeza de los alcaldes municipales, corregidores, comandantes de estaciones y subestaciones de policía la autoridad en materia policiva “el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. Lo anterior, debido a las situaciones que han afectado el orden público en la zona de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, donde se encuentran involucrados el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, su familia, la comunidad indígena del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, los miembros de la Asociación Asotransguamuez y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto. 66. En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Nariño, la corregiduría de El Encano, la Alcaldía de Pasto y las estaciones de policía de El Encano y de Pasto son las autoridades que han desplegado las actuaciones correspondientes en materia de seguimiento ambiental y de mantenimiento de orden público en la presente controversia, por lo que se reitera que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 67. Inmediatez. La jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción de tutela “debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración”.[89] En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, los eventos que fueron expuestos por el actor ocurrieron los días 2, 21, 23 y 29 de octubre de 2024[90]. Luego, producto de la revisión del expediente del presente proceso, No. 52001400300220240078600, en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial[91], se constata que la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2024. Por tanto, entre los eventos descritos por el actor y la presentación de la acción de tutela, transcurrió apenas un mes, lo cual es un término razonable. 68. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución de 1991 indica que la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece entre las causales de improcedencia “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 69. En la sentencia SU-335 de 2015[92], se explicó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad establece en sí mismo “una regla de exclusión de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental”[93]. Ahora, la misma jurisprudencia constitucional reconoce que la regla de exclusión puede contar con una excepción, la cual consiste en “la regla de procedencia transitoria que exige admitir la acción de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable”[94]. 70. Respecto de la existencia de un medio judicial alternativo para la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que esta regla se evalúa en cada caso concreto a través de la eficacia e idoneidad del medio judicial y de las circunstancias del accionante. De tal manera, si la autoridad judicial encuentra que el otro medio judicial no resulta conducente, oportuno y/o no restablece plenamente los derechos del actor, el juez puede encontrar acreditado el requisito y reconocer la procedencia de la acción de tutela[95]. 71. Frente a la acción de tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este perjuicio debe ser: (i) inminente, (ii) las medidas que se deban tomar sean de carácter urgente, (iii) el perjuicio debe ser grave y (iv) impostergable[96]. De igual manera, ha explicado que la inminencia de un daño o perjuicio grave es de gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y la finalidad que se persigue con esta excepción de procedencia excepcional “es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”[97]. 72. Ahora bien, dado que en la acción de tutela se formularon 6 pretensiones, la Sala de Revisión realizará un análisis separado sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad: 73. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la primera pretensión. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida, integridad personal y debido proceso. La Sala encuentra probado que el accionante ha elevado solicitudes ante el corregidor de El Encano para que se realicen investigaciones respecto de presuntos comportamientos que pueden afectar la seguridad de su familia, así como la integridad urbanística. Sin embargo, no se observa que tal autoridad haya desplegado las actuaciones relacionadas con la apertura y trámite del proceso único de policía, dispuesto en la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la Sala abordará un análisis de fondo con la finalidad de establecer si el corregidor de El Encano vulneró las garantías del debido proceso en la medida que no se ha dado trámite, en un plazo razonable, a las quejas y querellas presentadas por el actor. 74. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensión. El actor solicitó que “se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotección judicial”. Al respecto, no se cumple el requisito por las siguientes razones: 74.1. Como se mencionó anteriormente, el requisito de subsidiariedad encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé su improcedencia cuando existan otros medios judiciales, cuya eficacia debe apreciarse en concreto según las circunstancias del solicitante. 74.2. En contraste, y de forma excepcional, esta Corporación ha sostenido que, en virtud de la inminencia o amenaza en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[98]. 74.3. En el caso bajo estudio y de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la pretensión busca la nulidad de la Resolución No. 0018 del 26 de octubre de 2024, a través del cual la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol autorizó el ingreso de dos (2) vehículos tipo retroexcavadora, a la vereda de El Puerto para que se realizara la limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en un área máxima de 1 kilómetro[99]. 74.4. Posteriormente, se observa que Corponariño expidió la Resolución No. 166, del 24 de octubre de 2024, con la que impuso medida preventiva dirigida a la “suspensión inmediata de todo tipo de actividades consistentes en la limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del río Encano”[100]. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, estas medidas preventivas “son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. Por lo tanto, esta decisión se encuentra en firme y no se evidencia dentro del expediente que esta decisión haya sido modificada o revocada. 74.5. Sobre este punto es importante precisar que los efectos de la Resolución No. 0018 se encuentran suspendidos y su trámite vigente, por lo que el accionante debe esperar la conclusión de este procedimiento sancionatorio ambiental, por lo que no se avizora la configuración de una amenaza o perjuicio irremediable. 74.6. En conclusión, la Sala considera que la pretensión sobre la nulidad de la Resolución No. 0018 de 2024 es improcedente, toda vez que se encuentran suspendidas las actividades de dragado autorizadas por la gobernadora del resguardo indígena, por lo que no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable. 75. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones tercera y sexta. El actor solicitó en la tercera pretensión que “el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos”. En la sexta, solicitó la “reubicación del muelle utilizado por la asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso, debido a que no cuenta con la autorización de mi poderdante para la respectiva ubicación en el sitio”. 76. La Sala considera que ambas pretensiones buscan que se reestablezca el estado de las cosas hasta antes de la intervención en el predio del accionante. Concretamente, se estima que el ordenamiento jurídico de la sociedad mayoritaria cuenta con mecanismos y acciones pertinentes y eficaces para debatir la protección de los intereses del accionante[101]. En todo caso, al evidenciarse que están involucrados miembros de la comunidad indígena del Resguardo Quillacinga Refugio del Sol, serán las autoridades en el marco de las acciones ordinarias que inicie el actor, quienes determinen la competencia de las autoridades judiciales, policivas o de las autoridades indígenas para conocer de las respectivas acciones[102]. En la presente acción de tutela no se debate la competencia de las autoridades para conocer de esta pretensión, por lo que la Corte Constitucional no definirá cual autoridad debe conocer de esta. 77. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la cuarta pretensión. El actor solicitó que “de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdo a la vulneración de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicción especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitación de poder de acuerdo al dragado sin legalización documental y la intervención de demolición de predio sin la respectiva resolución”. 78. La Sala reitera que ante las autoridades competentes se encuentran adelantando las investigaciones penales, ambientales sancionatorias y administrativas; por tanto, no se han definido las respectivas responsabilidades. De tal manera, la Sala considera improcedente ordenar que se realicen disculpas públicas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación Asotransguamuez, hacia el señor Carlos Matabanchoy y su familia, hasta tanto no se determinen las responsabilidades correspondientes. 79. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la quinta pretensión. El actor solicita que “el Resguardo Indígena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área perteneciente a su Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas a la Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acción de Tutela”. 80. Al respecto, la Sala de Revisión estima que la pretensión es improcedente. Las labores de delimitación de los territorios de las comunidades indígenas responden a un proceso complejo, actualmente regulado en el Decreto 488 de 2025, expedido por el presidente de la República, y corresponde a la comunidad indígena junto con la Agencia Nacional de Tierras. Concretamente, el mencionado Decreto estableció las competencias generales de las autoridades indígenas en sus respectivos territorios constituidos y delimitados. Ahora bien, la pretensión del actor no es clara si lo pretendido es la delimitación propiamente dicha o los documentos donde se efectuó, pero en caso de que lo pretendido sea información acerca de los mapas y planos actuales de la delimitación del territorio indígena, la misma también es improcedente porque debe acudir primero a la comunidad indígena o a la Agencia Nacional de Tierras. 81. En conclusión, la Sala considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela solamente frente a la primera pretensión. Por lo tanto, sólo respecto de ella procederá al estudio de fondo. 3. Problema jurídico y metodología 82. Acreditada la procedencia de sólo algunas de las pretensiones presentadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión estudiar si se presentó una vulneración de las garantías del debido proceso y los derechos a la vida e integridad personal del demandante y su familia, al presentarse demoras injustificadas para la apertura, por parte de la autoridad de policía, de un proceso policivo por presuntos comportamientos que pueden afectar la vida, seguridad personal, ambiente, recursos naturales e integridad urbanística. 83. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala: (i) reiterará el precedente sobre el alcance del debido proceso administrativo, (ii) estudiará las competencias de las autoridades de las entidades territoriales y organización de la Policía en los municipios y corregimientos, así como el procedimiento de los procesos policivos. Luego, se resolverá el caso concreto. 4. Derecho al debido proceso administrativo en materia policiva. Reiteración de jurisprudencia 84. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho contiene una serie de garantías que permiten su materialización: (i) trámite del proceso sin dilaciones injustificadas; (ii) el principio de legalidad, que exige seguir con plenitud las formas propias de cada proceso; (iii) el derecho de defensa y contradicción, entendido como el derecho a ser oído y participar desde el inicio de la actuación hasta su culminación; (iv) el deber de motivación, que protege a las personas contra la arbitrariedad o capricho del funcionario; (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; y, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[103]. 85. Desde la sentencia C-024 de 1994, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ejercicio del poder y la función de policía gozan de unos precisos límites en un Estado democrático de derecho, a saber: (i) debe someterse al principio de legalidad; (ii) debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii) las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales[104]. 86. Respecto de la garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que las dilaciones injustificadas se presentan cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable[105]. Asimismo, se ha explicado que la razonabilidad del plazo obedece a cada caso particular y se tendrán en cuenta los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”[106]. 87. Así como en los procesos judiciales existe la figura de la mora judicial, en el marco de los procesos administrativos también se constituye una mora administrativa, cuando la autoridad incumple los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación y no hay motivo qu...

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