T-103-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-103 de 2026
Referencia: Expediente T-10.983.679
Asunto: acción de tutela instaurada por Carlos
Augusto Matabanchoy Palacios en
contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción
Comunal de la vereda El Puerto, del corregimiento El Encano del municipio de
Pasto, y la Asociación fluvial
para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”.
Jurisprudencia relevante: con relación a las garantías del debido
proceso por mora injustificada en el trámite de los procesos policivos a cargo
de autoridades de policía (Sentencia T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de
2019) y sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad cuando el actor
aún cuenta con otros medios de defensa judicial y no se evidencia la inminencia
de un perjuicio irremediable (Sentencia T-436 de 2024 y T-381 de 2022).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso
Carvajal Londoño –quien la preside–, la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el
magistrado Carlos Camargo Assis[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto
(Nariño) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del
trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Matabanchoy
Palacios contra el Resguardo Indígena
Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto
(corregimiento El Encano, Pasto) y la Asociación fluvial para la protección y
desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”.
Síntesis de la decisión
Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, presentó demanda
de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la vida,
integridad personal y debido proceso[2].
De igual manera, solicitó que se declare la nulidad de la resolución 0018
expedida por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a través de la
cual autorizó obras de dragado en el predio ribereño de su propiedad, se retire
la maquina empleada para estas labores de remoción de sedimentos, que el
Resguardo Indígena, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la
asociación Asotransguamuez emitan disculpas públicas en razón a las presuntas
humillaciones causadas al accionante y su familia, se realice la delimitación
del área del resguardo indígena y se reubique el muelle utilizado por la
asociación Asotransguamuez.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en
octubre de 2024, miembros de las organizaciones accionadas ingresaron a la propiedad
privada del actor y realizaron obras de dragado sin autorización, instalaron un
muelle que bloqueó el acceso a su predio y destruyeron una construcción. El
accionante también relató amenazas, agresiones físicas y verbales, así como la
falta de intervención efectiva por parte del corregidor de El Encano.
El Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto concedió
parcialmente el amparo. Ordenó medidas de protección para la familia del actor
y la remoción de maquinaria y barricadas. Luego, el Juzgado 001 Civil del
Circuito de la misma ciudad, revocó la decisión con fundamento en la existencia
de otros mecanismos judiciales y la falta de evidencia para probar un perjuicio
irremediable.
La Corte Constitucional concluyó que la acción de
tutela solo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida,
integridad personal y debido proceso, por la mora injustificada del corregidor para
iniciar los procesos policivos. Respecto de las demás pretensiones, como la
nulidad de la resolución proferida por el resguardo, la reparación de daños, la
reubicación del muelle, las disculpas públicas y la delimitación del territorio
indígena, se resolvió declarar su improcedencia debido a que existen otros mecanismos
judiciales ordinarios que son competencia de otras entidades.
En sus consideraciones, la Corte reiteró
jurisprudencia sobre la necesidad de agotar los medios judiciales ordinarios
antes de acudir a la tutela (T-436 de 2024 y T-381 de 2022), y la garantía del
debido proceso frente a la mora injustificada en actuaciones policivas (T-318
de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019). Además, enfatizó que el poder de
policía debe ejercerse dentro de límites legales y con respeto por los derechos
fundamentales, y que autoridades locales, como los corregidores, tienen la
obligación de actuar con diligencia ante denuncias que comprometan la
convivencia, la integridad personal y el orden público.
La Corte amparó parcialmente los derechos
fundamentales del accionante y su familia. Ordenó a la corregiduría de El
Encano tramitar las quejas presentadas por el actor, conforme al procedimiento
verbal sumario del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
También exhortó a las autoridades a garantizar la protección de la familia
Matabanchoy y exhortó a las partes involucradas en el conflicto para que promuevan
espacios de diálogo y de mediación.
I.
ANTECEDENTES
Demanda de tutela[3]
1.
El 13 de noviembre de 2024[4], Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a
través de apoderado judicial[5], presentó una acción de tutela contra el Resguardo Indígena
Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto
y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago
Guamuez “Asotransguamuez” (en adelante La Asociación). Solicitó la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso[6], con fundamento en el siguiente relato:
2.
Sobre lo ocurrido el 2
de octubre de 2024. En el
inmueble de propiedad del actor, ubicado en “Progreso Lote 1, Puerto de la
cocha, kilómetro 2”[7],
el accionante indicó que se reunió un gran número de personas pertenecientes a
la comunidad indígena Quillasinga Refugio del Sol para ejercer “justicia por
mano propia”[8],
por las presuntas amenazas de unos individuos hacia el representante de la
Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, señor Arturo Josa, quienes, reconoció
el apoderado del demandante, se encontraban albergados en la propiedad de su
poderdante Carlos Matabanchoy[9].
El demandante aclaró que el predio no hace parte del territorio del resguardo
indígena.
3.
El accionante relató que,
para aprehender a los individuos, la comunidad del resguardo indígena le solicitó
ingresar a su propiedad y “la mayoría de los miembros de la Junta de Acción
Comunal de la vereda El Puerto, a cargo de su representante, el señor Arturo
Josa (…), emitió impropios y amenazas en contra de mi poderdante y su familia”.
La familia del actor está compuesta por Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly
Palacios, el señor Roberto Miramag y su hija de 2 años[10].
4.
Ante las agresiones
perpetradas a la familia y la inminencia de ingreso forzado al predio del
accionante por parte de la comunidad indígena, el demandante indicó que Nataly
Palacios llamó a la Subestación de Policía del corregimiento El Encano[11]. En el lugar, se presentó
el intendente Diego Fernando Marmolejo Morales, quien intervino ante la
comunidad indígena. Además, solicitó a Nataly Palacios autorización para
ingreso al lugar[12].
El accionante indicó que la comunidad del resguardo indígena Quillasinga “Refugio
del Sol” también solicitó ingreso a la propiedad del demandante[13].
5.
Luego, expuso que el
intendente llamó al apoderado del actor para solicitar autorización de ingreso a
un representante del resguardo. El apoderado indicó que autorizó el ingreso con
la condición de que se requisara a la persona. Por su parte, la guardia
indígena manifestó que debían ingresar 5 personas y no permitió la requisa[14]. Después, el apoderado
negó el ingreso y,
“[l]os lideres de la comunidad en cabeza del señor Arturo
Josa (Presidente JAC y Miembro resguardo Indígena), Wilington Imbacuan (Miembro
Resguardo Indígena) y Robert Figueroa (Presidente Asociación Asotransguamuez),
se enaltecieron e irrumpen de manera agresiva hacia el predio en cuestión,
agreden física y verbalmente a la familia del señor Carlos Matabanchoy y a la
misma Policía Nacional, para llevar a cabo el ingreso coercitivo a propiedad
privada, tal como se manifiesta en el informe levantado por la Policía
Nacional, mismo que se anexa”[15].
6.
Sobre lo ocurrido el 21
de octubre de 2024. El
demandante narró que el señor Arturo Josa arribó al canal de su propiedad, con
la intención de realizar obras de dragado. Añadió que la maquinaria fue ubicada
en el mismo lugar por el señor Josa sin autorización “ni legalización de
licencias, causando daños en el predio y haciendo valer su ingreso, por la
fuerza”[16].
7.
Ante ello, el demandante
relató que Dary Palacios llamó a la Subestación de Policía de El Encano e informó
de la “perturbación de su propiedad con maquinaria pesada, que, además ni
siquiera cumplen con los requisitos legales para llevar a cabo dichas
actividades”[17].
El demandante aclaró que no se opone al dragado de sedimentos, sino a la falta
de permisos[18].
8.
Adicionalmente, mencionó que,
en el desarrollo del procedimiento policivo, la Policía Nacional “realizó el
requerimiento hacia los señores mencionados, y solicitó el retiro de la
maquinaria (…) se evidenció a los señores Arturo Josa y Wilington Imbacuan en
estado de embriaguez y emitiendo amenazas directas hacia la familia”[19].
9.
Sobre lo ocurrido el 22
de octubre de 2024. El
demandante indicó que la Guardia Indígena del Cabildo Indígena
Refugio del Sol “se dirigió
hacia el predio de mi poderdante, y entre aproximadamente 70 personas, levantan
un muelle y lo ubican en medio de la carretera principal dejando incomunicado
el predio de mi poderdante y a su familia con la vereda y el exterior”[20].
Resaltó, nuevamente, que los miembros del resguardo atemorizaron a la familia
del demandante, lo cual impidió que pudieran salir de sus casas[21].
10.
El accionante indicó que
la Policía Nacional se presentó, nuevamente, en la propiedad, pero no logró remover
el muelle por su gran peso y hasta 5 días después se logró su remoción[22]. El demandante expuso
que el bloqueo generó que su familia quedara incomunicada con el exterior, “sin
la posibilidad de conseguir alimentos y medicinas que requiere la niña, en
razón a su diagnóstico de problemas cardiacos”[23].
11.
Resolución del Resguardo
Indígena Quillasinga Refugio del Sol. El 23 de octubre de 2024, la gobernadora, Patricia
Jojoa Salazar, expidió la Resolución No. 0018, para autorizar “el ingreso de
dos vehículos tipo retroexcavadora, a la comunidad de El Puerto, con la única
finalidad de realizar limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del
río Encano, en un área máxima de 1 km”[24].
12.
Sobre lo ocurrido el 23
de octubre de 2024. El
demandante indicó que la guardia indígena acudió a su predio con maquinaria
pesada para realizar obras de dragado del canal privado. Añadió que, en el
desarrollo de la labor,
“la guardia indígena del cabildo indígena
Refugio del Sol, miembros de la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación
Asotransguamuez ocasionaron daños en las estructuras y el predio de mi
poderdante, se comportan de manera agresiva en contra del señor Carlos
Matabanchoy y su familia, de la misma manera, golpean al señor Carlos y su hija
Nataly Palacios quienes ya denunciaron estos hechos ante la autoridad
competente”[25].
13.
El demandante indicó que
ese mismo día, la Corporación Autónoma Regional de Nariño expidió la Resolución
No. 166, a través del cual impuso medidas preventivas de suspensión de
actividades relacionadas con limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria
amarilla en la desembocadura del río Encano en el sector El Puerto[26].
14.
Sobre la denuncia
presentada, el demandante indicó que actualmente cursa una denuncia penal con
número de radicado No. NUC 520016099032202430009 en contra de Arturo Giovanny
José Quispe, Wilington Imbacuan, Robert Figueroa por la comisión presunta de los
delitos de secuestro simple, lesiones personales, perturbación a la posesión
sobre inmueble y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 2 de octubre de
2024[27].
El conocimiento actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 08 seccional del
municipio de Pasto (Nariño)[28].
15.
Sobre lo ocurrido el 29
de octubre de 2024. El
accionante Carlos Matabanchoy indicó que los miembros del resguardo indígena,
de la comunidad de la vereda El Puerto y de la Asociación se dirigieron hacia
una construcción levantada dentro de su predio y “utilizando vías de hecho,
alrededor de 30 personas, con martillos mazos, palas y materiales de
construcción, causaron daños irremediables (…), reduciendo el proyecto a ruinas”[29]. El demandante aclaró que,
de las construcciones de la zona, la única que fue suspendida por la corregiduría
de El Encano fue la de él, pero no hubo orden de demolición[30]. Reiteró que persisten
las amenazas, lo cual mantiene atemorizada a su familia[31].
16.
También mencionó que el
corregidor Iván Darío Arciniegas no se presentó en los eventos mencionados,
sino que solo acudió la Policía Nacional. Reiteró que el “Resguardo Indígena Quillasinga Refugio
del Sol, la Junta de acción comunal vereda El Puerto y la Asociación Asotransguamuez
se han encargado de realizar un seguimiento indiscriminado en contra del señor
Carlos Matabanchoy y su familia”[32].
17.
Finalmente, las
pretensiones formuladas por el actor se presentan en la siguiente tabla:
Tabla No. 1. Pretensiones formuladas
en la demanda del señor Carlos Matabanchoy[33]
Primera
“Se proteja mi derecho fundamental de
la vida, integridad personal y el debido proceso consagrado en los artículos
11, 12, 29 de la Constitución Política de Colombia”.
Segunda
“Que, en tal virtud, se declare la
nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena
Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza
constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho,
desprotección judicial”.
Tercera
“Que, El Resguardo Indígena Quillasinga
Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y
Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada,
reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron
destruidos de acuerdo con el dragado del río Encano y a la intervención de
demolición realizada de manera ilegal”.
Cuarta
“Que, en consecuencia, de las humillaciones
recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción
Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al
señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdos a la vulneración de los
derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a
jurisdicción especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante
la extralimitación de poder de acuerdo al dragado sin legalización documental
y la intervención de demolición de predio sin la respectiva resolución”.
Quinta
“Que, el Resguardo Indígena Refugio del
Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área perteneciente a su
Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas a la
Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el fin
de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados
en la presente Acción de Tutela”.
Sexta
“La reubicación del muelle utilizado por la
asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de
la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso, debido a que no cuenta
con la autorización de mi poderdante para la respectiva ubicación en el sitio”.
Trámite de primera
instancia y contestaciones de la demanda
18.
Auto admisorio de la
demanda. Una vez
radicada la demanda, fue repartida al Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto
(Nariño)[34].
El despacho judicial admitió la demanda, el 13 de noviembre de 2024. Ordenó
vincular a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), a la corregidora
y a la Subestación de la Policía Nacional del corregimiento El Encano. De igual
forma, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas para que procedieran a
ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones
que fueron expuestos en el escrito de la demanda[35]. El despacho judicial
procedió a notificar de forma personal a las accionadas y vinculadas a través
de correo electrónico con fecha del 14 de noviembre de 2024[36]. A continuación, se
relacionan las respuestas de las accionadas y vinculadas:
Tabla No. 2. Listado de accionadas
y vinculadas y fecha de contestación
Calidad
Entidad
Fecha de
contestación
Vinculada
Policía
Metropolitana de Pasto (Nariño)
15 de noviembre de
2024
Demandada
Resguardo Indígena
Quillasinga
“Refugio del Sol”
18 de noviembre de
2024
Demandada
Asociación de
Transporte del Guamuez “Asotransguamuez”
noviembre de 2024
Demandada
Junta de Acción
Comunal del Puerto JAC
noviembre de 2024
Vinculada
Corporación
Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)
No registra.
19.
Policía Metropolitana
de Pasto (Nariño). El 15
de noviembre de 2024, el coronel Hernando Alfredo Calderón Vega, en calidad de comandante
de la Policía Metropolitana de Pasto, solicitó desvincular a la entidad por
falta de legitimación en la causa por pasiva[37]. Para tal efecto, la entidad aportó un
informe elaborado por el Intendente Jhon Jairo Cerón Eraso, subcomandante de la
Subestación de Policía de El Encano, y por el Patrullero Diego Fernando Calderón
Quenguan de la misma Subestación de Policía, funcionarios que atendieron los incidentes mencionados
por el actor.
20.
Finalmente, el comandante
anotó que la actual controversia se enmarca en los conflictos relacionados con
la convivencia y la seguridad ciudadana, por lo que la corregidora de El Encano
debe adelantar el trámite del proceso verbal abreviado, consagrado en la Ley
1801 de 2016[38].
21.
Resguardo Indígena
Quillasinga Refugio del Sol. El 18 de noviembre de 2024, Patricia Jojoa Salazar, en
calidad de gobernadora y representante legal del resguardo, solicitó declarar
improcedente la demanda de tutela por no configurarse una amenaza actual e
inminente ni un perjuicio irremediable, así como por incumplir el carácter
subsidiario de la acción[39].
22.
Respecto de los hechos, la
gobernadora expresó que los eventos “se desarrollaron dentro del marco de los trámites
establecidos por la ley, contando con la participación de la Policía Nacional y
de la Guardia Indígena”[40].
Además, indicó que los hechos ya fueron informados a la Fiscalía General de la
Nación, por lo que cursan investigaciones para establecer las responsabilidades
individuales que correspondan[41].
23.
Ahora, frente a los daños
en la construcción, la gobernadora indicó que, si bien existe evidencia en
fotografía y video que muestran daños a una construcción de la familia
Matabanchoy, este conflicto debe ser resuelto por las autoridades de la
jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se investigue, sancione y reparen
los daños causados en el marco del debido proceso[42].
24.
Frente a la limpieza de
sedimentos en la desembocadura del río Encano, el Resguardo expresó que todas
las actuaciones desplegadas han sido en el marco de la institucionalidad.
Indicó que para la limpieza de sedimentos se emplea un bien común de uso
comunitario denominada “servidumbre de paso”. Mencionó que las autoridades
indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme
lo establece el artículo 246 de la Constitución Política. Dicho territorio,
según expone la gobernadora, “no se agota en la delimitación geográfica del
territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en que las
comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de
autodeterminación”[43].
25.
Finalmente, expresó que el
Decreto Ley 1275 de 2024 establece que el ámbito territorial indígena “comprende
todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en
la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como
pueblos indígenas”. Añadió que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto
1275 de 2024, las autoridades tradicionales indígenas hacen parte del Sistema
Nacional Ambiental, y en ese contexto,
“ejercemos competencias en materia de ordenamiento
ambiental territorial con el objetivo de preservar, conservar, restaurar,
proteger, cuidar, utilizar y gestionar los recursos naturales, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Como autoridades
indígenas implementamos sistemas de conocimiento ancestrales, Derecho Mayor,
Derecho Propio, Ley de Origen y Ley Natural, así como la Palabra de Vida”[44].
26.
La Asociación y Junta
de Acción Comunal de la vereda El Puerto. El 18 de noviembre de 2024, Ober Fernando Figueroa
Josa, en calidad de Representante legal de La Asociación, y Arturo Josa, en
calidad de representante legal de la JAC, solicitaron que se declare la
improcedencia de la demanda por no acreditar el requisito de subsidiariedad y la
configuración de una “amenaza real, concreta, actual o inminente a los derechos
fundamentales invocados”[45].
27.
Respecto de los presuntos
actos de violencia en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, la
Asociación negó haber ejercido violencia y reconoció que, si bien “el predio en cuestión es propiedad privada del señor
Carlos Matabanchoy, en este existe una servidumbre hídrica que ha sido
reconocida históricamente y permite el uso comunitario para facilitar
actividades esenciales de la vereda y las demás veredas del corregimiento”[46].
Aclaró que la reunión del 2 de octubre tuvo como propósito coordinar acciones
frente a la seguridad de los líderes comunitarios ante la existencia de
amenazas de muerte.
28.
Asimismo, expresó que los
hechos actualmente son objeto de investigación en la justicia ordinaria, por lo
que la acción de tutela es improcedente al no agotarse el requisito de
subsidiariedad, así como tampoco se ha acreditado la inminencia de un perjuicio
irremediable que justifique la presentación de la acción de tutela[47].
29.
Frente a las actividades
de limpieza y retiro de sedimentos, el representante de la Junta de Acción
Comunal indicó que “la maquinaria se utilizó en una servidumbre pública, que
no es privada, sino un canal de uso colectivo”[48]. Explicó que el canal históricamente
ha servido a la población para el tránsito fluvial de lanchas que facilitan el
acceso de turistas y habitantes de la zona, también permite “la concesión de
productos agropecuarios de las demás asociaciones existentes en el
corregimiento”[49].
30.
En relación con el
levantamiento del muelle, indicaron que la comunidad de la vereda El Puerto
realizó el levantamiento con la finalidad de regular el uso de este espacio común,
y no tuvo como objeto incomunicar a la familia Matabanchoy[50]. Indicó que las
acusaciones de “atemorizar a la familia y no poder salir de su casa”, son
temerarias y carecen de fundamento probatorio[51].
31.
Corporación Autónoma
Regional de Nariño (Corponariño).
No contestó la demanda, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la
misma y tampoco se pronunció sobre la vinculación efectuada por ese despacho
judicial[52].
Sentencia de tutela
de primera instancia
32.
El 27 de noviembre de
2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño) concedió el amparo de
tutela solicitado por el señor Carlos Matabanchoy y su familia respecto de sus
derechos fundamentales a la integridad física, a la vida y al debido proceso[53]. Para fundamentar su
decisión, el despacho judicial dividió el análisis de procedencia y amparo
constitucional en 2 partes: (i) la primera relacionada con los derechos a la vida
e integridad física; y, (ii) la segunda, respecto de las garantías del debido
proceso.
33.
Frente a los derechos
fundamentales a la integridad física y a la vida. El despacho judicial consideró que se encuentra
probado el riesgo inminente de que sobrevenga un daño irreparable[54]. En concreto, el juez
expuso que, según la información suministrada por los miembros de la Policía Nacional,
se evidenció en los videos aportados actos de irrespeto “al punto de producirle
lesiones”[55]
por parte de miembros del resguardo a la familia y a los miembros de la fuerza
pública, quienes eran superados en número[56].
34.
Frente al derecho
fundamental al debido proceso.
Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la Ley 1801 de
2016 contempla la posibilidad de todo ciudadano para ejercer la acción de
policía a través de la querella, el cual puede tramitarse a través de un
procedimiento verbal sumario o abreviado, y se puede solicitar ante la
inspección de policía o ante la Corregiduría de El Encano[57].
35.
Sobre la pretensión de
declarar nula la Resolución No. 0018 de 2024, expresó que el demandante puede
acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conforme lo
establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto
administrativo particular, añadiendo que “será esta vía la que le dará una
solución de fondo al requerimiento de nulidad de la Resolución aludida”[58].
36.
Concedió el amparo
transitorio y ordenó al Resguardo Indígena “retirar de forma pacífica y en presencia de las
autoridades legalmente constituidas, toda la maquinaria y la barricada que se
encuentran ubicadas cerca y al interior del predio de propiedad del señor
Carlos Matabanchoy”[59], por un término de 4
meses, mientras el accionante acude al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, o al medio de control de reparación directa[60].
37.
Ordenó al Resguardo
Indígena, a la JAC vereda El Puerto y a la Asociación de Transporte del Guamuez
que “dentro del término perentorio de las 48 horas contadas a partir del día
siguiente de la notificación de esta providencia, se abstengan de realizar
actos de cualquier índole que afecten la tranquilidad del señor Carlos
Matabanchoy y de su familia”[61].
Impugnación
38.
La Asociación y JAC de la
vereda El Puerto[62].
El 9 de diciembre de 2024,
Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de la
Asociación; y, Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC,
impugnaron la sentencia de primera instancia.
39.
Indicaron que hubo una
indebida valoración probatoria por parte del despacho judicial porque las
acciones que les fueron endilgadas a la JAC, la Asociación y al resguardo indígena
se enmarcan en contextos diferentes. Frente a la primera situación, los recurrentes
indicaron que se trató de una actividad de legítima defensa de la comunidad
frente a “amenazas de muerte de líderes comunitarios”[63]. La segunda situación se
refiere a “actividades de limpieza y retiro de sedimentos”[64], los cuales, según
mencionaron los recurrentes, se ejecutaron de manera pacífica y en cumplimiento
de la normativa ambiental, en el marco de bienes de uso colectivo y haciendo
uso de una servidumbre pública para el acceso a los espacios ribereños, de
conformidad con el Decreto 2811 de 1974. La tercera, en relación con la demolición
de la construcción dentro del bien del señor Matabanchoy, indicaron que se
trató de una actividad “realizada por terceros que no tienen ningún vínculo
con Asotransguamuez ni con la Junta de Acción Comunal”[65].
40.
Una vez realizada esta
aclaración, los demandados expresaron que el demandante no presentó pruebas que
relacionen a la Asociación y a la JAC; no obstante, el juez de primera
instancia “asignó una responsabilidad colectiva, sin observar el principio
de presunción de inocencia ni llevar a cabo una investigación exhaustiva y
detallada”[66].
41.
Finalmente, expresaron que
el juez de primera instancia desconoció el carácter público de la servidumbre.
En concreto, indicaron que la JAC y la Asociación “han utilizado
históricamente la servidumbre pública para actividades de interés colectivo,
como el tránsito, la navegación y el mantenimiento de vías de acceso necesarias
para la comunidad”[67].
Para los demandados, el señor Matabanchoy Palacios ha limitado el acceso y uso
de la servidumbre pública; y las pretensiones que enlistó en la demanda son incompatibles
con la acción de tutela, por lo que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad.
42.
En consecuencia,
solicitaron: (i) revocar el fallo de primera instancia de tutela del 27 de
noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 02 Civil Municipal de Pasto
(Nariño); (ii) declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que
existen otros medios judiciales idóneos como las acciones civiles, penales,
administrativas y policivas; y, (iii) ordenar a las partes de que “en caso de
que persistan los conflicto relacionados con los hechos expuestos, recurran a
los mecanismos procesales (…) establecidos por la ley”[68].
43.
Resguardo Indígena
Quillasinga Refugio del Sol[69].
El 9 de diciembre de 2024, la
gobernadora presentó escrito de impugnación. Indicó que el juez erró al
considerar que “confluyen intereses y derechos de la comunidad indígena y de
la cultura mayoritaria”, y, al interpretar que el análisis sobre la
competencia para decidir la acción de tutela por parte de la justicia ordinaria
o la jurisdicción especial indígena hace parte de la controversia. La gobernadora
aclaró que el resguardo no reclama la competencia para resolver la presente
acción de tutela, sino que “los mismos hechos narrados en la acción de
tutela, ya se encuentran en curso procesos administrativos y penales en la
jurisdicción ordinaria”[70].
Reiteró que la intención del resguardo no es proponer un conflicto entre
jurisdicciones, sino describir el contexto de otras acciones judiciales y
administrativas en curso.
44.
Respecto de las presuntas
agresiones físicas, la gobernadora resaltó que no existe fundamento probatorio
que permita acreditar que el resguardo o su guardia indígena “haya perpetrado
dichos atropellos”[71].
De igual manera, aclaró que si bien existe un video donde se evidencian
agresiones entre 2 mujeres miembros de la comunidad del Puerto, se tratan de
hechos ajenos a los eventos de limpieza de sedimentos, los cuales reiteraron, “se
realizaron en completa paz”[72].
Añadió que el video corresponde a los hechos relacionados con “la captura de
3 personas desconocidas que presuntamente fueron contratadas por el accionante
para generar temor al presidente de la JAC”[73].
45.
Indicó que el informe
policivo, elaborado por el intendente Diego Marmolejo, fue presentado semanas
antes del evento de la limpieza de sedimentos, por lo que corresponden a
situaciones en contextos diferentes. Comentó que la participación del Resguardo
Indígena Quillasinga Refugio del Sol en el evento del 2 de octubre “se limitó
exclusivamente al ejercicio de funciones de mediación y armonización social,
propias de la jurisdicción indígena, y se realizó en estricto respeto por los
marcos normativos vigentes”[74].
46.
Frente al hecho de desmonte
de una estructura dentro del predio del señor Matabanchoy Palacios, indicó que “no
puede ser atribuida a la institucionalidad de nuestro resguardo”[75], pues en ningún momento las
autoridades del resguardo la autorizaron, promovieron o ejecutaron.
47.
En conclusión, la gobernadora
solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se desvincule
al del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, que el señor Carlos
Matabanchoy se acoja a las decisiones que adopten los jueces competentes, en el
marco de las acciones penales o administrativa que resulten procedentes[76].
Sentencia de tutela
de segunda instancia
48.
El 29 de enero de 2025, el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nariño) decidió revocar el fallo de
primera instancia en su integridad. En su lugar, declaró improcedente la acción[77]. Como fundamento de su
decisión, indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que
el accionante cuenta con la posibilidad de radicar la respectiva denuncia penal
ante la Fiscalía General de la Nación, o acudir ante las instancias policivas
consagradas en la Ley 1801 de 2016[78].
En este sentido, la jueza indicó que el mismo accionante, dentro del escrito de
tutela, afirmó:
“[s]e interpuso la denuncia el día 24 de octubre de 2024
que se encuentra en el despacho 06 Seccional de la fiscalía General de la
Nación, por los punibles de PERTURBACION A LA POSESION SOBRE EL INMUEBLE
–SECUESTRO SIMPLE – LESIONES PERSONALES – AMENAZAS Y DAÑO EN BIEN AJENO, donde
posteriormente otorgan la Noticia Única Criminal N°520016099032202430009 así
como también, se presentan ante la Subestación de Policía el Encano (N) las
medidas preventivas correspondientes”[79].
49.
Adicionalmente, la jueza
explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil con la finalidad
de obtener la indemnización por los daños alegados y para proteger la posesión
de su predio[80].
50.
Por otro lado, concluyó
que no se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, porque no
existe evidencia
“de nuevas actuaciones en el mismo
sentido; tampoco se muestra plausible prever que los accionados podrían atentar
contra la vida e integridad del accionante, pues ello implicaría efectuar un
análisis de hechos futuros e inciertos, que en todo caso se sale de la órbita
del juez constitucional, pues tales determinaciones deben ser adoptadas, de ser
el caso por la Fiscalía General de la Nación”[81].
51.
Asimismo, expuso que por
medio de la Resolución No. 166 del 24 de octubre de 2024, la Corporación
Autónoma Regional de Nariño impuso medida preventiva de suspensión inmediata de
actividades de limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del río
Encano en la vereda El Puerto, por lo que consideró que “no existe una urgencia manifiesta que
requiera la intervención del juez de tutela”[82].
De igual manera, refirió que el “proceso sancionatorio No. PSSC-268-24 que
se surte ante Corponariño sigue en curso”, por lo que reiteró el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Trámite de
revisión en la Corte Constitucional
52.
Selección del expediente. La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2025,
en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2025, eligió la acción
constitucional que es objeto de estudio, por considerar que cumplió con los
criterios subjetivo, de urgencia de proteger un derecho fundamental, y, criterio
objetivo, sobre la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial[83].
53.
El asunto fue repartido,
previo sorteo de rigor, a la Sala Octava de Revisión, presidida por la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Una vez notificado el auto de la Sala de
Selección de Tutelas No. 4 de 2025, por medio del Estado No. 010 del 13 de mayo
de 2025[84],
el expediente fue entregado al despacho de la magistrada. Debido a la
finalización del periodo constitucional de la magistrada Pardo, el ponente de
esta decisión pasa a ser el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la
sucedió en funciones.
Auto de pruebas
54.
La magistrada
sustanciadora encargada, doctora Carolina Ramírez Pérez, tras analizar las
contestaciones de las accionadas y vinculadas, así como los documentos que
obraban en el expediente, advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional para
establecer,
con certeza, la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
integridad personal y debido proceso. Además, requirió conocer
con mayor detalle el estado de la laguna de la Cocha, las acciones desplegadas
por las autoridades en materia ambiental y las autoridades territoriales, los
procesos policivos que adelantan las autoridades de policía de Pasto y de la corregiduría
de El Encano y la vereda El Puerto[85].
55.
En virtud de
las anteriores consideraciones, la suscrita magistrada el 13 de junio de 2025 profirió
auto que decretó oficiosamente pruebas y vinculó a la Unidad Administrativa
Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Alcaldía
Municipal de Pasto (Nariño), a la Gobernación de Nariño y al corregidor del
Corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nariño) con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de
la demanda de la referencia.
56.
Las respuestas de las entidades
y personas accionadas, vinculadas y oficiadas se relacionan en documento anexo
a esta providencia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
57.
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 del
Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos
de procedencia de la acción están acreditados dentro de este expediente.
2. Análisis de procedencia de la acción de
tutela
58.
Legitimación en la
causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica
que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
59.
En el presente caso, la
solicitud de amparo fue presentada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a
través de apoderado judicial. La Sala de Revisión constata que el poder que
suscribió el señor Matabanchoy fue debidamente otorgado al abogado Daniel
Sebastián Martínez Cepeda[86].
60.
La Sala también verifica
que, dentro de los anexos de la demanda, se relaciona copia parcial de la Escritura
No. 848 del 27 de abril de 2005, expedida por la Notaría Segunda del círculo
notarial de Pasto (Nariño). Adicionalmente, se allegó copia del certificado de
libertad y tradición del bien rivereño a la laguna de la Cocha, con fecha de
expedición del 19 de junio de 2025, para los bienes inmuebles relacionados con
los números de matrículas No. 240-54835 y 240-195765[87]. De igual manera,
relacionó la Escritura del 10 de julio de 2017 de la Notaría Primera del círculo
notarial de Pasto (Nariño) que acredita que el señor Carlos Matabanchoy como
propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-195765[88], lugar donde se
circunscriben los hechos de la demanda.
61.
En ese mismo sentido, la Sala
encuentra que la familia del accionante, a saber, Janeth Palacios, Dary
Palacios, Nataly Palacios, Roberto Miramag y su hija de 2 años, se encuentran
cobijados bajo la legitimación en la causa por activa, toda vez que, al residir
en la propiedad del accionante, también han sido partícipes en la presente
controversia y se han visto afectados por las actuaciones desplegadas por las
accionadas. En consecuencia, la presente providencia los considerará
legitimados en la causa por activa, y sobre este núcleo familiar dará alcance
de las órdenes contenidas en la sección resolutiva.
62.
Legitimación en la
causa por pasiva. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela
procede en contra de cualquier autoridad pública. De igual forma, el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991 reitera lo mencionado por la Carta y añade su
procedencia en contra de acciones u omisiones de particulares de conformidad
con lo establecido en el capítulo 3 de ese decreto. Para el caso concreto, esta Corporación estima que se
cumple el requisito respecto de las accionadas y vinculadas en el presente
proceso.
63.
En primer lugar, la gobernadora
del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol fue quien expidió la
Resolución No. 18 del 26 de octubre de 2024, el cual autorizó a la Asociación y
a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto para realizar las labores
de limpieza y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en la
laguna de la Cocha, por lo que se cumple el requisito frente a ella. En vista
de que la Asociación y la Junta de Acción Comunal son las encargadas de
realizar esas labores de dragado, también se predica el cumplimiento del
requisito frente a ellas.
64.
En segundo lugar, la
Corporación Autónoma Regional del Nariño, de conformidad con los artículos 30 y
31 de la Ley 99 de 1993 es la autoridad ambiental encargada de “ejercer la
función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción”, esto
es en el Departamento de Nariño, y de “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o
puedan afectar el medio ambiente”. De acuerdo con el
artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, requerirán de licencia
ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional “los dragados de
profundización de canales en obras de carácter privado en la red fluvial
nacional” y “los dragados
de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean
considerados como de gran calado”. Para el presente
caso, al tratarse de la autoridad ambiental encargada de expedir las licencias
ambientales sobre las obras de dragado en la desembocadura del río Encano y de
contar con la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1399 de 2009, modificado por el artículo 2
de la Ley 2387 de 2024, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
65.
En tercer lugar, la Sala
de Revisión estima que la corregiduría de El Encano, la Alcaldía de Pasto y las
estaciones de policía del corregimiento El Encano y del municipio de Pasto se
encuentran legitimadas en la causa por pasiva para concurrir al proceso de
tutela de la referencia, en razón a que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016,
“por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana”, reconoce en cabeza de los alcaldes municipales, corregidores,
comandantes de estaciones y subestaciones de policía la autoridad en materia policiva
“el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana”.
Lo anterior, debido a las situaciones que han afectado el orden público en la
zona de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, donde se encuentran
involucrados el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, su familia, la
comunidad indígena del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, los
miembros de la Asociación Asotransguamuez y la Junta de Acción Comunal de la
vereda El Puerto.
66.
En consecuencia, la
Corporación Autónoma Regional del Nariño, la corregiduría de El Encano, la
Alcaldía de Pasto y las estaciones de policía de El Encano y de Pasto son las
autoridades que han desplegado las actuaciones correspondientes en materia de
seguimiento ambiental y de mantenimiento de orden público en la presente
controversia, por lo que se reitera que se encuentran legitimadas en la causa
por pasiva.
67.
Inmediatez. La jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción de tutela
“debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la
vulneración”.[89]
En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas que obran dentro del
expediente, los eventos que fueron expuestos por el actor ocurrieron los días
2, 21, 23 y 29 de octubre de 2024[90].
Luego, producto de la revisión del expediente del presente proceso, No.
52001400300220240078600, en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de
la Rama Judicial[91],
se constata que la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2024.
Por tanto, entre los eventos descritos por el actor y la presentación de la
acción de tutela, transcurrió apenas un mes, lo cual es un término razonable.
68.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución de 1991
indica que la acción de tutela procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el numeral 1º del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 establece entre las causales de improcedencia “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
69.
En la sentencia SU-335 de
2015[92],
se explicó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad establece en sí
mismo “una regla de exclusión de procedencia que ordena declarar la
improcedencia de la acción cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial
para defenderse de una agresión iusfundamental”[93]. Ahora, la misma
jurisprudencia constitucional reconoce que la regla de exclusión puede contar
con una excepción, la cual consiste en “la regla
de procedencia transitoria que exige admitir la acción de tutela cuando, a
pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un
perjuicio irremediable”[94].
70.
Respecto de la existencia
de un medio judicial alternativo para la protección de los derechos
fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que esta regla se evalúa en
cada caso concreto a través de la eficacia e idoneidad del medio judicial y de
las circunstancias del accionante. De tal manera, si la autoridad judicial
encuentra que el otro medio judicial no resulta conducente, oportuno y/o no
restablece plenamente los derechos del actor, el juez puede encontrar
acreditado el requisito y reconocer la procedencia de la acción de tutela[95].
71.
Frente a la acción de
tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio
irremediable, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este perjuicio
debe ser: (i) inminente, (ii) las medidas que se deban tomar sean de carácter
urgente, (iii) el perjuicio debe ser grave y (iv) impostergable[96]. De igual manera, ha
explicado que la inminencia de un daño o perjuicio grave es de gran interés
para la persona y para el ordenamiento jurídico, y la finalidad que se persigue
con esta excepción de procedencia excepcional “es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente
unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en
algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”[97].
72.
Ahora bien, dado que en la
acción de tutela se formularon 6 pretensiones, la Sala de Revisión realizará un
análisis separado sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:
73.
Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad respecto de la primera pretensión. El actor solicitó la protección de su derecho
fundamental a la vida, integridad personal y debido proceso. La Sala encuentra
probado que el accionante ha elevado solicitudes ante el corregidor de El
Encano para que se realicen investigaciones respecto de presuntos
comportamientos que pueden afectar la seguridad de su familia, así como la
integridad urbanística. Sin embargo, no se observa que tal autoridad haya
desplegado las actuaciones relacionadas con la apertura y trámite del proceso
único de policía, dispuesto en la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la Sala
abordará un análisis de fondo con la finalidad de establecer si el corregidor
de El Encano vulneró las garantías del debido proceso en la medida que no se ha
dado trámite, en un plazo razonable, a las quejas y querellas presentadas por
el actor.
74.
Incumplimiento del
requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensión. El actor solicitó que “se declare la
nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena
Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza
constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho,
desprotección judicial”. Al respecto, no se cumple el requisito por las siguientes
razones:
74.1. Como se mencionó anteriormente, el requisito
de subsidiariedad encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución de
1991 establece que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el
numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé su improcedencia
cuando existan otros medios judiciales, cuya eficacia debe apreciarse en
concreto según las circunstancias del solicitante.
74.2. En contraste, y de forma excepcional, esta
Corporación ha sostenido que, en virtud de la inminencia o amenaza en la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela como i)
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de
protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente
carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e
inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[98].
74.3. En el caso bajo estudio y de conformidad con
las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la pretensión busca
la nulidad de la Resolución No. 0018 del 26 de octubre de 2024, a través del
cual la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol autorizó
el ingreso de dos (2) vehículos tipo retroexcavadora, a la vereda de El Puerto
para que se realizara la limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura
del río Encano, en un área máxima de 1 kilómetro[99].
74.4. Posteriormente, se observa que Corponariño
expidió la Resolución No. 166, del 24 de octubre de 2024, con la que impuso
medida preventiva dirigida a la “suspensión inmediata de todo tipo de
actividades consistentes en la limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria
amarilla del río Encano”[100].
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, estas medidas
preventivas “son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y
transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. Por lo
tanto, esta decisión se encuentra en firme y no se evidencia dentro del
expediente que esta decisión haya sido modificada o revocada.
74.5. Sobre este punto es importante
precisar que los efectos de la Resolución No. 0018 se encuentran suspendidos y
su trámite vigente, por lo que el accionante debe esperar la conclusión de este
procedimiento sancionatorio ambiental, por lo que no se avizora la
configuración de una amenaza o perjuicio irremediable.
74.6. En conclusión, la Sala considera que la
pretensión sobre la nulidad de la Resolución No. 0018 de 2024 es improcedente,
toda vez que se encuentran suspendidas las actividades de dragado autorizadas por
la gobernadora del resguardo indígena, por lo que no se evidencia la inminencia
de un perjuicio irremediable.
75.
Incumplimiento del
requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones tercera y sexta. El actor solicitó en la tercera pretensión
que “el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción
Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la
maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los
materiales que fueron destruidos”. En la sexta, solicitó la “reubicación
del muelle utilizado por la asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en
Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso,
debido a que no cuenta con la autorización de mi poderdante para la respectiva
ubicación en el sitio”.
76.
La Sala considera que
ambas pretensiones buscan que se reestablezca el estado de las cosas hasta
antes de la intervención en el predio del accionante. Concretamente, se estima
que el ordenamiento jurídico de la sociedad mayoritaria cuenta con mecanismos y
acciones pertinentes y eficaces para debatir la protección de los intereses del
accionante[101].
En todo caso, al evidenciarse que están involucrados miembros de la comunidad
indígena del Resguardo Quillacinga Refugio del Sol, serán las autoridades en el
marco de las acciones ordinarias que inicie el actor, quienes determinen la
competencia de las autoridades judiciales, policivas o de las autoridades
indígenas para conocer de las respectivas acciones[102]. En la presente acción
de tutela no se debate la competencia de las autoridades para conocer de esta
pretensión, por lo que la Corte Constitucional no definirá cual autoridad debe
conocer de esta.
77.
Incumplimiento del requisito
de subsidiariedad respecto de la cuarta pretensión. El actor solicitó que “de las humillaciones
recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción
Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al
señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdo a la vulneración de los derechos
fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicción especial,
ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitación de
poder de acuerdo al dragado sin legalización documental y la intervención de
demolición de predio sin la respectiva resolución”.
78.
La Sala reitera que ante
las autoridades competentes se encuentran adelantando las investigaciones penales,
ambientales sancionatorias y administrativas; por tanto, no se han definido las
respectivas responsabilidades. De tal manera, la Sala considera improcedente
ordenar que se realicen disculpas públicas por parte del Resguardo Indígena
Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación
Asotransguamuez, hacia el señor Carlos Matabanchoy y su familia, hasta tanto no
se determinen las responsabilidades correspondientes.
79.
Incumplimiento del requisito
de subsidiariedad respecto de la quinta pretensión. El actor solicita que “el Resguardo Indígena
Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área
perteneciente a su Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas
a la Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el
fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos
mencionados en la presente Acción de Tutela”.
80.
Al respecto, la Sala de
Revisión estima que la pretensión es improcedente. Las labores de delimitación
de los territorios de las comunidades indígenas responden
a un proceso complejo, actualmente regulado en el Decreto 488 de 2025, expedido
por el presidente de la República, y corresponde a la comunidad indígena junto
con la Agencia Nacional de Tierras. Concretamente, el mencionado Decreto estableció
las competencias generales de las autoridades indígenas en sus respectivos
territorios constituidos y delimitados. Ahora bien, la pretensión del actor no
es clara si lo pretendido es la delimitación propiamente dicha o los documentos
donde se efectuó, pero en caso de que lo pretendido sea información acerca de
los mapas y planos actuales de la delimitación del territorio indígena, la
misma también es improcedente porque debe acudir primero a la comunidad
indígena o a la Agencia Nacional de Tierras.
81.
En conclusión,
la Sala considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela solamente frente a la primera pretensión.
Por lo tanto, sólo respecto de ella procederá al estudio de fondo.
3.
Problema jurídico
y metodología
82.
Acreditada la procedencia de sólo algunas de las pretensiones
presentadas, corresponde a la
Sala Octava de Revisión estudiar si se presentó una vulneración de las
garantías del debido proceso y los derechos a la vida e integridad personal del
demandante y su familia, al
presentarse demoras injustificadas para la apertura, por parte de la autoridad
de policía, de un proceso policivo por presuntos comportamientos que pueden
afectar la vida, seguridad personal, ambiente, recursos naturales e integridad
urbanística.
83.
Para
solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala: (i) reiterará el precedente
sobre el alcance del debido proceso administrativo, (ii) estudiará las
competencias de las autoridades
de las entidades territoriales y organización de la Policía en los municipios y
corregimientos, así como el procedimiento de los procesos policivos. Luego, se resolverá el caso
concreto.
4.
Derecho al debido
proceso administrativo en materia policiva. Reiteración de jurisprudencia
84.
El artículo 29 de la
Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho contiene una serie de
garantías que permiten su materialización: (i) trámite del proceso sin
dilaciones injustificadas; (ii) el
principio de legalidad, que exige seguir con plenitud las formas propias de
cada proceso; (iii) el derecho de defensa y contradicción, entendido como
el derecho a ser oído y participar desde el inicio de la actuación hasta su
culminación; (iv) el deber de motivación, que protege a las personas contra la
arbitrariedad o capricho del funcionario; (v) la publicidad de las actuaciones
y decisiones adoptadas en esos procedimientos; y, (vi) el derecho a
impugnar las decisiones[103].
85.
Desde la sentencia C-024
de 1994, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ejercicio del
poder y la función de policía gozan de unos precisos límites en un Estado
democrático de derecho, a saber: (i) debe
someterse al principio de legalidad; (ii) debe tender a conservar y
restablecer el orden público; (iii) las medidas que se adopten deben
ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión
absoluta de las libertades o en su limitación
desproporcionada; (iv) no pueden imponerse discriminaciones
injustificadas a ciertos sectores; (v) la medida policiva debe recaer
contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente
sus libertades, y (vi) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes
controles judiciales[104].
86.
Respecto de la garantía de
un debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos
razonables, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que las
dilaciones injustificadas se presentan cuando la duración de un procedimiento
supera el plazo razonable[105].
Asimismo, se ha explicado que la razonabilidad del plazo obedece a cada caso
particular y se tendrán en cuenta los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad
procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y, (iv)
la situación jurídica de la persona interesada”[106].
87.
Así como en los procesos
judiciales existe la figura de la mora judicial, en el marco de los procesos
administrativos también se constituye una mora administrativa, cuando la
autoridad incumple los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación y no hay motivo qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.