T-102-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T- 102 de 2026
Referencia: Expediente T-10.904.739
Asunto: Acción de tutela instaurada por Álvaro Cordobés Moreno
contra la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cartagena.
Jurisprudencia
relevante: C-715 de 2012, C-253A de 2012, C-330 de 2016, SU-648 de 2017, T-120 de
2024 y C-191 de 2025.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada en virtud del parágrafo transitorio del Acuerdo 05 de
2025 por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–,
Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
Síntesis de la decisión:
En esta oportunidad, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió los fallos proferidos en
el marco de la acción de tutela[1] promovida por el señor Álvaro
Cordobés Moreno. El accionante consideró que la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir
su decisión del 27 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, al
negar su solicitud de restitución de un predio que se encuentra ubicado en la
parcelación “La Estrella” en el municipio de La Jagua de Ibirico del
departamento del Cesar.
Tras verificar el
cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres
problemas jurídicos, a saber:
Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la
restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber
incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación
de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2°
del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la
Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre
la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier
título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de
compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no
haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del
conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General
del Proceso en materia de ratificación de testimonios?
Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido
proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor
Cordobés al incurrir en un defecto fáctico, derivado de una valoración
probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para
1993 en la parcela donde está ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los
documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de
autorización dirigida al INCORA, pese a que estos habían sido tachados de
falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jurídico de la
compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia
de la propiedad?
Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la
igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente
horizontal y vertical por: (i) no haber aplicado las conclusiones sobre el
contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la
Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? M.P. Ada Patricia
Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023 con radicado
20001312100120210002101 – Rad Int: 058-2022-02; (ii) no
haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de
las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio
de buena fe?
Para resolver los problemas jurídicos, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional siguió la siguiente
metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos
sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiteró el
contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó
la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizó los
componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal
efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las
medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico.
Quinto, examinó el estándar de la buena fe exenta de culpa en el trámite en
cuestión. Sexto, resolvió el caso concreto y séptimo hizo unas consideraciones
sobre el señor Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restitución.
Al abordar el caso concreto, con
fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta
providencia, la Corte concluyó que la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accionado incurrió en los tres
defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
Para esta Sala, la decisión de la Sala
Civil Especializada del 27 de agosto de 2024 se edificó sobre la conclusión de
que no existía contexto de violencia en La Jagua de Ibirico en 1993 y que el
señor Cordobés salió del predio debido a dificultades
económicas. A partir
de ello, la Sala negó el derecho a la restitución del predio y no dio
aplicación a las presunciones y reglas probatorias de la Ley 1448 de 2011.
Con respecto al primer problema jurídico,
a propósito del defecto sustantivo, la Sala Civil Especializada incurrió en defecto
sustantivo al omitir la aplicación de la presunción
contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la
Ley 1448 de 2011,
que establece indicios de despojo cuando el precio de la compraventa es
inferior al 50 % del valor del predio. En este caso, el predio, avaluado por el
INCORA en más de $12 millones, fue vendido por $1.400.000. Esta presunción era
aplicable y debió conducir a concluir que la venta estuvo mediada por
circunstancias de coacción derivadas del conflicto armado.
La Sala Civil Especializada también desconoció la inversión de la carga
de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448.
Lo anterior, al no poder verificarse la autenticidad de las firmas del contrato
de compraventa y de la autorización ante el INCORA, la autoridad judicial debía
presumir que los documentos carecían de validez, favoreciendo al solicitante.
La decisión igualmente pasó por alto el principio de buena fe (art. 5 de la Ley 1448), aplicable de
forma reforzada en favor de las víctimas.
lo anterior porque las supuestas contradicciones del señor Cordobés no eran
suficientes para desvirtuar su dicho, especialmente tratándose de un adulto
mayor y de hechos ocurridos hace más de 30 años.
Por último, la Sala omitió aplicar adecuadamente los criterios del artículo 3° de la Ley
1448, al exigir
pruebas de presencia armada dentro del predio, lo cual es un estándar más alto
que el previsto por la ley. Esta interpretación indebida configuró un defecto
sustantivo adicional.
Por lo anterior, la Sala Civil Especializada incurrió en un
defecto sustantivo al no aplicar las presunciones legales, no invertir la carga
probatoria y desconocer el principio de buena fe, lo que resultó en la
vulneración del derecho a la restitución de tierras del señor Cordobés.
Frente al segundo problema jurídico, se configuró un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada realizó
una valoración incompleta y sesgada de las pruebas, sustentándose
principalmente en tres testimonios que negaban la existencia del contexto de
violencia en 1993.
La Sala ignoró pruebas documentales relevantes, entre ellas: El Informe Técnico de
Recolección de Pruebas Sociales de la URT. El Documento de Análisis
de Contexto (DAC) sobre La Jagua de Ibirico y declaraciones
coincidentes que señalaban temor fundado por presencia armada.
Asimismo, la Sala dio por válidos documentos tachados de falsos
sin una prueba grafológica concluyente, contrariando la obligación de favorecer
a la víctima ante la duda razonable.
Por lo anterior, la autoridad judicial valoró
inadecuadamente las pruebas, descartando indebidamente el contexto de violencia
generalizada y validando documentos sin certeza de autenticidad, lo cual
vulneró el debido proceso y el derecho a la restitución del accionante.
Por último, con
respecto al tercer problema jurídico, la Sala Civil
Especializada desconoció el precedente judicial al no
aplicar una sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida
por la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, en la cual se
reconoció la existencia de violencia generalizada en un predio colindante
ubicado en la parcelación La Estrella[2] del
municipio de La Jagua de Ibirico.
También ignoró el precedente constitucional de las sentencias T‑821 de 2007 y T‑327 de 2001, relacionadas con la valoración flexible
de las declaraciones de víctimas y el principio de buena fe.
Así pues, al no aplicar precedentes horizontales ni
precedentes verticales, la Sala vulneró el derecho a la igualdad del señor
Cordobés y configuró un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional.
Sobre la base de las
razones expuestas, la Sala decidió dejar sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2024 del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,
mediante la cual se negaron
las pretensiones de restitución formuladas a través de la UAEGRTD a favor de Álvaro Cordobés Moreno y María
del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 -
Así Soy- ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de
Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
De acuerdo con la
información consignada en la acción de tutela[3], el señor Cordobés tiene actualmente 66 años y vive en el
municipio de Pailitas (Cesar), cursó hasta el grado tercero de primaria y su
única actividad económica ha sido la agricultura. No tiene propiedades ni
recibe ningún tipo de subsidio y su única fuente de ingresos económicos son los
contratos ocasionales que recibe como jornalero para oficios del campo. Se
encuentra clasificado en el Grupo A del SISBÉN, correspondiente a la condición
de pobreza extrema. Está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado
y no registra afiliación a ninguna administradora de fondos de pensiones. Así
mismo, el señor Cordobés afirma estar incluido en el Registro Único de
Víctimas, bajo el radicado No. 19660093, por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado y con fecha de siniestro el 13 de marzo de 2003[4].
2.
El señor Cordobés
sostiene que en 1988 se estableció, junto con su esposa la señora María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.) e hijos, en el predio denominado “Parcela
No. 17 Así Soy”, ubicado en
la parcelación La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, (de ahora en adelante el
predio), el cual fue
destinado a la cría de animales semovientes y
cultivos de pan coger para el consumo del hogar y el sostenimiento de su
familia[5].
3.
El 14
de junio de 1991, mediante la Resolución No. 00886[6], el Instituto de Reforma
Agraria de Colombia (INCORA) adjudicó el predio como una Unidad Agrícola
Familiar al señor Cordobés y María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.), quienes vivirían allí
junto a sus nueve hijos. En el acto administrativo de adjudicación, el INCORA
valoró el terreno en doce millones quinientos setenta y siete mil seiscientos
noventa y cuatro pesos ($12.577.694), los cuales debían ser pagados por la
pareja en un plazo de 15 años[7].
4.
A partir de 1991, el
señor Cordobés notó la incursión de grupos armados ilegales en el municipio de La Jagua de Ibirico, los
cuales, de acuerdo con la información consignada en la acción de tutela, intimidaron
y cometieron todo tipo de vituperios en contra de la población civil. Afirma
que, en su caso particular, los miembros de ambos grupos ingresaban a su predio
para pasar la noche y le hurtaban los animales del corral[8].
5.
De acuerdo con los
hechos narrados en la demanda de tutela[9], el 25 de marzo de 1993, los accionantes
solicitaron ante el INCORA autorización para vender el inmueble al señor
Reginaldo Peralta Restrepo, su vecino, por la suma de un millón cuatrocientos
mil pesos ($1.400.000). Posterior a la venta, el señor Cordobés se desplazó
junto con su familia al municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Sin embargo, el
documento presentado por el señor Peralta Restrepo que da cuenta de dicha
solicitud, fue tachado de falso por el señor Cordobés, y las pruebas de
grafología no fueron concluyentes.
6.
El señor Cordobés
relató en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF[10] que en Codazzi vivió 8 años, pero decidió
irse junto con su familia, ya que el 8 de abril de 2003 mataron a uno de sus
hijos y a otro se lo llevaron, por lo cual desconoce su paradero.
7.
En el mismo
formulario, el señor Cordobés relató que, luego del hecho victimizante ocurrido
con sus hijos, decidió irse a Pailita (Cesar), donde ha estado trabajando de
finca en finca para poder subsistir, pero no ha podido darle estudio a sus
hijos.
(i)
Fase
administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción
del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente
8.
El 2 de febrero de
2015, el señor Cordobés solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) la
inscripción del
predio en el Registro
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo el argumento de
que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes
sucedidos en 1993.
9.
Mediante la Resolución
01064 del 06 de junio de 2017, la URT accedió a la solicitud de inscripción del
señor Cordobés. En consecuencia, el 27 de julio de 2020, presentó solicitud de restitución a favor
del señor Cordobés respecto del predio.
(ii)
Fase judicial
del proceso de restitución de tierras
10.
Mediante auto del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero
Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la
solicitud y ordenó vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo en calidad de
opositor.
11.
Una vez concluida la
etapa probatoria y debido a que fue reconocido el opositor, este juzgado,
mediante auto del 18 de octubre de 2022, remitió el expediente a la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (en
adelante la Sala Civil Especializada), a fin de que profiera la decisión
correspondiente.
12.
Escrito de
oposición. Mediante
escrito radicado el 30 de septiembre de 2020, el señor Reginaldo Peralta
Restrepo, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de
restitución del predio. En el escrito, sostuvo que los solicitantes no cumplían
con los requisitos legales para ser considerados víctimas de despojo, y que la
venta del inmueble se realizó de manera voluntaria y legítima, sin que mediara
ningún hecho de violencia que viciara el consentimiento. Además, destacó que el
precio de $1.400.000, fue justo para la época, y que el pago se realizó de
forma directa y transparente en la notaría. Por último, Reginaldo Peralta alegó
que desconocía cualquier hecho de victimización del solicitante, y que no se
aprovechó del conflicto armado para obtener el predio. En ese sentido, invocó
el artículo 83 de la Constitución, que consagra la presunción de buena fe.
13.
Sentencia de única
instancia del proceso de restitución de tierras. El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil
Especializada negó la pretensión de restitución formulada por la URT a favor
del señor Cordobés, al considerar que no se acreditó la condición de víctima
exigida por la Ley 1448 de 2011 y, que la venta del predio por parte del señor
Cordobés no ocurrió debido al conflicto armado sino por razones económicas.
B. Demanda de tutela, trámite de la admisión
e informes de las partes y terceros vinculados
(i)
Acción de tutela y pretensiones
14.
El 5 de noviembre de 2024, el señor Cordobés, por medio de
apoderado, presentó demanda de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de
2024 dictada por la Sala Civil Especializada, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó
“restitución de tierras y reparación integral”. A juicio del accionante, dicha
decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneró el precedente
judicial, al negarle su pretensión de restitución del predio. En
consecuencia, pidió al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de
agosto de 2024 y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo acorde con
las garantías de las víctimas del conflicto armado establecidas en la Ley 1448
de 2011[11].
15.
Para el accionante se
presentó i) un defecto fáctico porque
la Sala Civil Especializada valoró inadecuadamente la versión del accionante y
la del testigo Ider Alfonso Vides Moreno. Lo que llevó a concluir erróneamente que
no hubo conflicto armado durante el año de 1993 en la parcela donde está
ubicado el predio.
16.
Adicionalmente, el
accionante mencionó que no se dio aplicación a la inversión de la carga de la
prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011. Esto último con
respecto al desconocimiento del accionante del contrato de compraventa y la
carta dirigida al INCORA. Es decir, el señor Cordobés manifestó que la firma
que estaba en ambos documentos no correspondía a la suya. Así pues, se realizó
una prueba de grafología que no fue concluyente, y por esta razón, el
accionante afirmó que el resultado debió interpretarse en favor de él y no del
opositor, como en efecto se hizo, quedando probado para la Sala Especializada
en Restitución de Tierras que ambos documentos fueron suscritos por el señor
Cordobés. Con respecto a este punto, el accionante considera que dichos
documentos no debieron tener valor probatorio para la toma de la decisión.
Finalmente, el accionante puso de presente que no se valoró adecuadamente todo
el negocio jurídico de la compraventa, pues aún conserva la titularidad del
derecho de dominio ya que nunca se transfirió la propiedad, es decir, nunca se
realizó la tradición.
17.
Para el accionante, la
Sala Civil Especializada incurrió también en ii) un defecto sustantivo por: a) la omisión de la aplicación de las
presunciones legales contenidas en los literales a)[12] y d)[13] del numeral 2º del artículo 77 de la Ley
1448 de 2011. Para el caso del literal a), la omisión se vio materializada en que
no se tuvo en cuenta la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 192-1445533 del
predio, que corresponde a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de
abril de 2010 proferida por la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, que contiene la
medida cautelar de: “Prevención Registradores Abstenerse de Inscribir Actos de
Enajenación o Transferencia a Cualquier Titulo de Bienes Rurales”[14].
18.
Adicionalmente, a
juicio del accionante, también se omitió el análisis de contexto[15] que permitía concluir que en colindancia
al predio ocurrieron actos de violencia generalizada, fenómenos de
desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos
para la época en que el señor Cordobés entregó su predio. Lo cual permitía la
aplicación de la presunción del literal a).
19.
Y con respecto al
literal d), el accionante afirmó que debió aplicarse con respecto al hecho de
que la venta del predio se realizó por el valor de $1.400.000, a pesar de que
el predio fue adjudicado al accionante por el valor de $12.577.694.
20.
El accionante mencionó
que al no aplicarse la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los
principios de la ley 1448 de 2011, en lo referente a la prueba pericial de
grafología practicada al contrato de compraventa, se configuró también un
defecto sustancial[16].
21.
Por último, para el
accionante tampoco se aplicó la regla del artículo 222 del Código General de
Proceso, en materia de ratificación de los testimonios, pues se le exigió al
señor Cordobés que todo lo relatado coincidiera exactamente en todas las
pruebas testimoniales rendidas en todo el tiempo, lo cual debe tratarse de
manera distinta.
22.
Para el señor Cordobés
también se configuró el defecto por (ii) Vulneración del precedente horizontal,
al no tener en cuenta una sentencia del mismo Tribunal[17] que sí determinó que entre 1991 y 1995,
en la parcelación la Estrella hubo violencia generalizada y desplazamientos
forzados colectivos. Adicionalmente, en dicha sentencia sí hubo una adecuada
valoración probatoria, al concluir que es inverosímil que una persona venda su
única propiedad y de la cual dependía toda su familia para subsistir, en un precio
irrisorio. Por último, con respecto a la calidad de víctima, el accionante
considera que no se aplicó otra sentencia de la Sala Civil Especializada[18], ni tampoco otras que versan sobre el
estado de necesidad para realizar determinado negocio jurídico bajo la presión
del miedo y la zozobra que produce la violencia generalizada[19].
23.
En suma, el accionante
consideró que (iv) se vulneró el precedente de la Corte Constitucional, pues no
se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-821 de 2007
y la T-327 de 2001, a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas
del conflicto armado y el principio de buena fe.
(ii)
Admisión de la
demanda de tutela
24.
El 6 de noviembre de
2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor
Cordobés. Adicionalmente, ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Dirección Territorial Cesar – La Guajira y demás intervinientes en el proceso
No. 2020-00052-01.
(iii)
Respuesta de la
autoridad accionada y terceros vinculados
25.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se
pronunció el 8 de noviembre de 2024 sobre los hechos y pretensiones que
sirvieron de fundamento a la solicitud del señor Cordobés. Esta Sala mencionó
lo siguiente: (i) del estudio en conjunto de las pruebas se comprobó que la
salida del fundo por parte del accionante el 25 de marzo de 1993, obedeció a
razones ajenas al conflicto armado, pues ésta ocurrió por la difícil situación
económica que atravesaba el núcleo familiar del accionante. (ii) la tutela
interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el
accionante cuenta con el recurso de revisión de la sentencia para plantear
las inconformidades puestas ahora en consideración, de acuerdo con el artículo
92 de la ley 1448 de 2011. (iii) no se apartó del precedente, en lo referente
al contexto de violencia, teniendo en cuenta que:
A.
“[…]primeramente,
porque en el radicado 2021-00021 efectivamente la Sala consideró que se
encontraba probado el contexto de violencia presentado en el municipio de la
Jagua de Ibirico, concluyéndose la presencia de grupos armados al margen
de la ley en esa zona, principalmente guerrilla, desde el inicio de la década
de los 90. No obstante, en el proceso con radicado 2020-00052 esta
judicatura consideró que De conformidad con el acervo probatorio arrimado al
sub-exámine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el
Municipio de La Jagua de Ibirico, el cual inició a principios de la década de
los noventa, sosteniéndose incluso, para el año en que los accionantes acusan
su desplazamiento.
De tal suerte, no prospera el argumento
trazado por el apoderado de los hoy accionantes, debido a que esta Corporación
no ha desconocido el contexto de violencia generalizado que se presentó en el
municipio de La Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que, dada la
especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consideró
que, en el proceso con radicado 2020-00052, no se probó que en marzo de 1993,
haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelación,
específica en la que se encuentra el fundo “Parcela 17 – Así Soy”, no
pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya
comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que
se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la
vereda en tiempos distintos.” [20] (El subrayado no está en el texto original)
B.
En la sentencia de
fecha 29 de noviembre de 2023 (proceso 2021-00021), en el estudio de contexto
de violencia, se consagró que en la zona hubo una agudización del contexto para
el año 2000, incluyendo el municipio de la Jagua de Ibirico. Esto para la Sala implica
que no se está aludiendo a un contexto de violencia para la fecha en que se
realizó la venta del predio del señor Cordobés.
C.
Para la Sala, los
fallos citados por al accionante tratan de circunstancias y hechos
victimizantes distintos, y advierte que en el proceso con radicado 2021-00021,
los actores abandonaron el fundo en 1995, mientras que los del radicado
2020-00052 en 1991. Es decir, el abandono de los fundos se presenta en fechas
diferentes y por esta razón no puede aplicarse al caso del señor Cordobés que
salió del fundo en 1993.
D.
En atención al
desconocimiento del precedente constitucional con respecto al principio de
buena fe y a la aplicación de las siguientes sentencias: C-250A/2012 y
C-181/2012; sentencias T-1346 de 2001, T-327/2001, T-0716 de 2013; sentencias
STC-539772017, STC-9828-2021, STC-142872020 y STC 4990/2022, entre otras, de la
Corte Suprema de Justicia respecto del favorecimiento de los derechos de las
víctimas, la Sala advirtió que de todas maneras se exigen mínimos de valoración,
es decir, no por la existencia de presunciones legales se debe asumir como
cierto todo lo que se dice en procesos de justicia transicional. En conclusión,
la Sala argumentó que:
“En la sentencia no se desconoció la
jurisprudencia en materia de flexibilización de la prueba, ni los principios
pro-victima y de buena fe, ni la aplicación de presunciones, solo que la prueba
allegada analizada en conjunto no ofreció, en criterio del Tribunal, los
estándares mínimos de prueba para estimar la viabilidad de las presunciones y
el éxito de lo pretendido. De otro lado se reitera no se violó precedente
horizontal pues como se señaló al revisar los elementos fácticos y jurídicos de
los casos que se contrastan por el accionante se puede ver con claridad que ambos
casos no resultan coincidentes, no se encuentran en el mismo plano y por ende
fueron tratados de manera diferente, por lo que, contrario a lo afirmado, no se
ha afectado el debido proceso, ni la igualdad, ni la seguridad jurídica”[21].
26.
(iv) Con respecto a la
aplicación de las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, la Sala
argumentó que no se dio aplicación a dichas presunciones porque no se comprobó
que en la parcelación donde se ubica el predio del señor Cordobés, haya habido
violencia para el 25 de marzo de 1993. Adicionalmente, al realizar un examen en
conjunto de todas las pruebas (la carta solicitando el permiso al INCORA para
la venta y los testimonios de Facundo Ávila y Luis Ruiz Ávila[22]) se determinó que la causa del
desplazamiento del señor Cordobés y su familia fue la condición económica.
27.
(v) Frente a la medida
de prevención a los registradores que invocó el accionante, la Sala respondió
que dicha inscripción data del 2010, es decir, 19 años después de la época en
que ocurre el desplazamiento del accionante. Por lo anterior, dicha medida no
aplicaba para el momento en que se llevó a cabo el negocio de la venta del
predio.
28.
(vi) En atención a la
supuesta lesión enorme en la venta del predio, la Sala arguyó que ésta sólo
puede tenerse como indicio, mas no permite concluir directamente la prosperidad
de la pretensión de restitución.
29.
La Procuraduría
General de la Nación[23] respondió que en relación con el proceso
de restitución de tierras en mención, el Ministerio Público intervino oportunamente
en defensa de los intereses de la sociedad y del ordenamiento jurídico, de
acuerdo con su competencia constitucional y legal. Por lo anterior, solicitó
que se le desvinculara del proceso. Adicionalmente, advirtió que no se cumple
con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el accionante contaba con
el recurso extraordinario de revisión.
30.
La Agencia Nacional
de Hidrocarburos (ANH)[24] propuso dos excepciones: la de ausencia de legitimación por pasiva
y la inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos
fundamentales. En consecuencia, solicitó la desvinculación al proceso.
31.
Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por Desaparecidas(UBPD)[25] propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por
activa, improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u
omisión vulneradora de derechos fundamentales por la UBPD, y la falta de
competencia constitucional o legal de la UBPD para atender los requerimientos
del accionante. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones
respecto de la UBPD.
32.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar –
Cesar[26] argumentó que no tiene competencia sobre
la petición de restitución que instauró el señor Cordobés. En consecuencia,
solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
33.
Drummond LTD[27]. Mencionó que fue vinculado al proceso de solicitud de restitución
del predio del señor cordobés porque dicho predio traslapa en 1.7% con el
Contrato de hidrocarburos La Loma. Sin embargo, argumentó que carece de
legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela, por lo
cual solicitó su desvinculación al proceso.
34.
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[28] afirmó que la tutela del señor Cordobés es improcedente porque se
evidencia que no se cumple con la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos
fundamentales, como el recurso extraordinario de revisión. Y por último,
mencionó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva de la Unidad. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones
de la acción de tutela del señor Cordobés y que se le desvincule del proceso.
35.
La Agencia Nacional
de Minería[29] solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa
por pasiva dentro del proceso y por no haber vulnerado derecho fundamental
alguno del accionante.
C. Decisiones objeto de revisión
36.
Sentencia de tutela
de Primera Instancia[30]. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras determinar que no se
configuraron los defectos alegados por el accionante contra la decisión de 27
de agosto de 2024, razón por la que no se estructuró una «vía de hecho»[31].
37.
Adicionalmente, dicha
Sala concluyó que, del estudio conjunto de las pruebas allegadas al juicio, se
comprobó que i) para la época
en que se celebró la compraventa del bien entre el demandante y Reginaldo
Peralta Restrepo, esto es, en marzo de 1993, no hubo influencia de grupos
paramilitares, ni armados en general en la parcelación en la que se encuentra
el fundo; ii) la salida del
fundo por parte de los accionantes, obedeció a razones ajenas al conflicto
armado. Por lo tanto, no se encontró acreditada la condición de víctima exigida
en la ley 1448 de 2011[32]; iii) no se probó que la firma de los accionantes haya sido
falsificada en el permiso solicitado al INCORA para celebrar la venta, y la
prueba grafológica no fue concluyente.
38.
Por último, esta Sala
advirtió que no se desconoció el precedente a propósito del contexto de
violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico para la década de
los 90, sino que, “(…)
dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se
consideró que no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de
grupos paramilitares, ni armados en la parcelación, específica en la que se
encuentra el fundo “Parcela 17 – Así Soy”, no pugnando esta consideración con
el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo
actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los
mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos”[33]. Además, no se violó el precedente
horizontal pues los elementos fácticos y jurídicos de los casos que trae el
accionante, no coinciden con el caso objeto de examen.
39.
Impugnación de la
decisión de primera instancia[34]. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por
considerar que el juez constitucional no analizó de fondo las situaciones
expuestas en el escrito de tutela que evidencian la relevancia constitucional
del asunto, no tuvo en cuenta la indebida valoración probatoria de la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni la calidad de sujeto de
especial protección del accionante, ni tampoco el desconocimiento del
precedente y terminó legitimando las vías de hecho contenidas en la sentencia
del 27 de agosto de 2024. Por último, puso de presente que, éste es el único
mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para la protección de sus
derechos[35].
40.
Sentencia de tutela
de segunda instancia. En
decisión del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia i) advirtió que no examinaría un asunto que ya había sido
analizado por el juez natural que fue el encargado por el legislador para
resolver el asunto; ii) concluyó que el actor no probó un perjuicio
irremediable y iii) presentó y estuvo de acuerdo con los argumentos de la
primera instancia, los cuales fueron los siguientes: los accionantes no tienen
derecho a la restitución de tierras, toda vez que no pudieron demostrar su
calidad de víctimas de despojo o abandono forzado del predio reclamado. Y por
esto último, tampoco pueden ser aplicadas las presunciones del artículo 77 de
la ley 1448 de 2011.
D. Pruebas que obran en el expediente
41.
La totalidad de los
documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales o pruebas que
las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los antecedentes de esta
providencia.
E. Actuaciones en sede de revisión
42.
El 28 de marzo del
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió Auto mediante el
cual, en el numeral quinto, decidió seleccionar el expediente T-10.904.739 para
revisión. Y el 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación
remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia.
43.
Mediante Auto del 21
de julio de 2025[36],
la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenó
vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo al trámite de tutela y suspender
los términos para fallar el proceso por cuarenta y cinco (45) días. Además, el magistrado
sustanciador ordenó la recolección de pruebas a diversas entidades con el
propósito de esclarecer el contexto de violencia que afectaba el municipio La
Jagua de Ibirico en la época de la venta del predio objeto de restitución, así
como de verificar la condición de víctima del accionante. Todo ello, con el fin
de realizar un análisis integral del caso, conforme a los principios de
justicia transicional y a la protección reforzada de las víctimas.
44.
La Secretaría General
de esta Corporación, mediante oficios del 11, 12 y 19 de agosto, puso en
conocimiento del despacho las respuestas de Centro Nacional de Memoria
Histórica, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para las Víctimas.
Sin embargo, no se allegó al despacho pronunciamiento del ciudadano Reginaldo
Peralta Restrepo, quien fue vinculado al trámite de tutela por la Sala Octava
de Revisión[37].
F.
CONSIDERACIONES
Competencia
45.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso
de la referencia.
Delimitación
del asunto de tutela
46.
(i) Asunto objeto
de la controversia constitucional. La Sala Octava de Revisión advierte que el presente caso versa sobre
el análisis de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil
Especializada. Dicha sentencia negó las pretensiones del señor Cordobés de
restitución del predio denominado “Parcela No. 17 Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella, Municipio
de la Jagua de Ibirico (Cesar).
47.
(ii) Derecho
fundamental objeto de pronunciamiento. Teniendo en cuenta que el accionante afirmó que la sentencia del
27 de agosto de 2024 vulneró sus derechos al debido proceso, restitución de
tierras, reparación integral e igualdad, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional examinará el presente asunto desde la perspectiva de los
derechos mencionados.
Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de
la decisión
48.
De conformidad con los
antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, el señor Cordobés
acusó a la Sala Civil Especializada de incurrir en varios defectos con la
sentencia del 27 de agosto de 2024. Por tanto, para poder realizar un análisis
de fondo, resulta pertinente agrupar dichos defectos en los siguientes
problemas jurídicos.
49.
Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución
de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en
un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las
presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del
artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la
Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre
la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier
título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de
compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no
haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del
conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General
del Proceso en materia de ratificación de testimonios?
50.
Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido
proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés
al incurrir en un defecto fáctico, derivado de una valoración probatoria
indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la
parcela donde está ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los documentos correspondientes
al contrato de compraventa y a la carta de autorización dirigida al INCORA, pese
a que estos habían sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar
el negocio jurídico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que
nunca hubo transferencia de la propiedad?
51.
Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del
señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente
horizontal y vertical por no haber aplicado las conclusiones sobre el
contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la
Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Ada Patricia
Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023, y por no haber aplicado las
Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones
inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe?
Para
resolver los problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional seguirá la siguiente metodología. Primero, hará una breve
caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la
restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de
restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la titularidad del
derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizará en el
análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y
(b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinará el
estándar de la buena exenta de culpa en el trámite en cuestión. Sexto, mencionará
la importancia de una lectura
territorial y colectiva de los procesos de restitución de tierras para la
garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia,
séptimo, resolverá el caso en
concreto y octavo hará unas consideraciones sobre el señor Reginaldo Peralta
como opositor del proceso de restitución.
Examen
de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial
52.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional analizará inicialmente el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales[38].
(i)
Legitimación en
la causa por activa
53.
En el asunto bajo examen, se acredita el requisito de legitimación
en la causa por activa, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue
presentada por Wilmer Stic Zafra Rodríguez, apoderado del señor Álvaro Cordobés
Moreno, quien fue a su vez, demandante en el proceso de restitución y
formalización de tierras que culminó con la sentencia del 27 de agosto de 2024.
Adicionalmente, el señor Cordobés ejerció la acción de tutela por intermedio de
apoderado judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto[39]. En consecuencia, se concluye
que el poder que obra en el expediente cumple con los requisitos de ley, dado
que obra por escrito, se trata de un poder especial para ejercer la acción de
tutela y el apoderado es abogado legalmente inscrito.
(ii)
Legitimación en
la causa por pasiva
54.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva se satisface
en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena, autoridad que emitió la providencia judicial cuestionada,
pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público de administración de
justicia[40],
por tanto, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela.
(iii)
Inmediatez
55.
La jurisprudencia
constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término
prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una
afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena
estimó que “[…]la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[41].
56.
En el caso concreto,
la decisión judicial cuestionada se profirió el 27 de agosto de 2024. A su
turno, el accionante presentó la solicitud de amparo el 5 de noviembre de 2024,
esto es, aproximadamente dos meses después de haber sido notificado de la
decisión de la Sala Civil Especializada, lo que, a juicio de la Sala,
constituye un plazo razonable.
(iv)
Subsidiariedad
57.
Los artículos 86 de la
Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “[…]un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”[42].
58.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[43],
el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue
diligentemente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Así pues, se considera que el medio de
defensa es idóneo, cuando materialmente es apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado
para brindar una protección oportuna a los mismos.
59.
Por último, es
importante anotar que la tutela resulta improcedente contra
sentencias o laudos arbitrales, cuando es
utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la
ley, y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse
interpuesto oportunamente los recursos de ley. Así, la subsidiariedad implica
haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a
disposición, para efectos de concluir que, aparte de la acción de amparo, el
accionante no cuenta con otra forma de defensa.
60.
En
el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no
contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión
judicial del 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada,
pues al tratarse de una sentencia de única instancia, en un proceso especial,
los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[44].
61.
Ahora
bien, con respecto al recuso extraordinario de revisión, consagrado en el
artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y al que podía haber acudido el accionante con
respecto al fallo de única instancia, esta Sala advierte que tal mecanismo carece
de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad.
Lo anterior teniendo en cuenta la regla que aparece en la Sentencia SU-659 de
2015 en la cual, se concluye que el recurso extraordinario de revisión sólo
será eficaz cuando:
“(i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y,
eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii)
cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de
ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque
concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar
dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran
de forma suficiente y oportuna el derecho.”
62.
En el caso en
concreto, primero, la violación alegada, no sólo es al debido proceso sino
otros derechos que sí tienen el carácter de fundamental, como es el derecho a
la restitución de tierras y a la igualdad; segundo, las razones que sustentan
los reproches formulados contra la providencia demandada, no están relacionados
con los presupuestos que habilitan la interposición del recurso
extraordinario de revisión[45]; tercero, este recurso no es
idóneo y eficaz para proteger el derecho a la restitución de tierras y a la
igualdad del accionante, por lo cual, las decisiones que resulten en caso de
que prosperara el recurso no restaurarían de forma suficiente y oportuna el
derecho a la restitución de tierras y a la igualdad del accionante.
63.
De acuerdo con los
criterios constitucionales sobre subsidiariedad, esta Sala concluye que la
acción de tutela sí es procedente en el presente caso. El accionante no
disponía de un medio judicial idóneo ni eficaz para cuestionar la sentencia del
27 de agosto de 2024, toda vez que dicha decisión fue proferida en única instancia dentro del proceso especial de restitución
de tierras, en el cual los recursos ordinarios no son procedentes conforme al
artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, el recurso extraordinario de
revisión en el presente caso, no excluye la acción de tutela, al no ser un
mecanismo adecuado para la protección de los derechos invocados, pues (i) las
vulneraciones alegadas trascienden el debido proceso e involucran derechos
fundamentales como la igualdad y la restitución de tierras; (ii) los cargos
planteados no se enmarcan en las causales habilitantes del recurso; y (iii) aun
su eventual prosperidad no garantizaría una protección oportuna e integral de
los derechos comprometidos. En consecuencia, la acción de tutela constituye el único mecanismo
judicial disponible para la defensa efectiva de los derechos
fundamentales del accionante, razón por la cual se encuentra cumplido el
requisito de subsidiariedad.
(v)
Identificación
de los hechos que generaron la presunta vulneración
64.
El señor Cordobés por
medio de su apoderado judicial expuso con claridad los hechos que fundamentan
la potencial vulneración de sus derechos fundamentales; según su escrito de
tutela, con la sentencia del 27 de agosto de 2024 de la Sala Civil
Especializada que negó su pretensión de restitución del predio, se
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la restitución de
tierras y al debido proceso.
(vi)
Tipo de
decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela
65.
La acción de tutela
que se revisa está dirigida contra la decisión emitida dentro del proceso de
restitución de tierras que inició el señor Cordobés. En consecuencia, la Sala
entiende también cumplida esta causal general de procedencia contra
providencias judiciales, puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de
control de constitucionalidad.
(vii)
Relevancia
constitucional
66.
Este requisito implica
la verificación de que la controversia planteada versa sobre cuestiones que
trascienden la esfera legal o económica. Así las cosas, en aras de acreditar
este requisito en el presente caso, debe evidenciarse una restricción
desproporcionada a los derechos a la restitución de tierras, al debido proceso
y a la igualdad. Además, debe verificarse que esa vulneración se haya producido
como consecuencia de la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad
jurisdiccional cuestionada[46].
67.
La Sala verifica que
las situaciones puestas de presente por el señor Cordobés son de relevancia
constitucional. Esto porque se acusa a la autoridad judicial accionada de haber
incurrido en defectos que, de resultar ciertos, vulnerarían el derecho a la
restitución de tierras, al debido proceso y a la igualdad del accionante. En este caso, el debate propuesto por el señor Cordobés
transciende del ámbito legal al constitucional, pues no solo señala una
presunta aplicación equivocada de los literales a) y d) del numeral 2 del
artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sino también el desconocimiento de algunos
precedentes constitucionales y de reglas jurisprudenciales contenidas en las
Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 2001. Esto último a propósito de las
declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de
buena fe. Adicionalmente, el accionante argumentó que se vulneró el precedente
horizontal a propósito de sentencias de la misma Sala Civil Especializada en donde
sí reconocieron el conflicto armado para 1993. Por último, se acusa a la
autoridad de haber realizado una indebida valoración de las pruebas para el
caso del análisis del contexto del conflicto armado y del negocio jurídico de
la compraventa del predio.
68.
Conclusiones sobre
el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de
tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias
judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido
a consideración, a partir de los defectos alegados.
Caracterización
de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Reiteración de jurisprudencia
69.
A continuación, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiterará los presupuestos que
configuran los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente,
teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional.
(i)
Defecto
sustantivo
70.
La competencia
asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas
jurídicas no es absoluta, sino que está reglada y además está limitada por el
orden jurídico establecido, los valores, principios, derechos y garantías que
identifican el Estado Social de Derecho colombiano[47]. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha advertido que la función de los jueces no puede reducirse a
una mera actividad mecánica e irreflexiva de aplicación de normas generales,
impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados. Todo lo contrario,
su labor debe trascender para no desconocer la complejidad y singularidad que
caracteriza la realidad social[48].
71.
El defecto sustantivo,
en términos generales, se configura cuando la decisión judicial se aparta del
marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro, ya sea
al momento de la interpretación y/o de la aplicación del ordenamiento jurídico[49].
72.
En línea con lo
anterior, el desarrollo jurisprudencial ha llevado a establecer en concreto,
los siguientes presupuestos en los que se configura el defecto sustantivo: (i) al
aplicar una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o
inexistente (ii) al utilizar una disposición sin realizar una interpretación
integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor
normativo (iii) al dejar de hacer uso de una norma que es evidentemente
aplicable al caso; (iv) al resolver con sujeción a un texto abiertamente
inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la
Carta; (v) al dar valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la
ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) al realizar una
aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente
erróneo. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) al no
justificar la decisión de forma suficiente, se afectan derechos fundamentales;
o (viii) se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los
fundamentos jurídicos de la parte motiva y la resolutiva de una providencia[50].
73.
Por último, con
respecto al análisis de la configuración de este defecto, el juez
constitucional debe limitarse a verificar que la interpretación y aplicación
del derecho por parte de la autoridad accionada no sea caprichosa y no vulnere
los derechos fundamentales. Es decir, no puede entrar a definir el sentido ni
el alcance de las normas legales, sino que sólo debe garantizar la protección
de los derechos fundamentales y que no exista arbitrariedad en las decisiones
de la autoridad judicial[51].
(ii)
Defecto fáctico
74.
La Corte
Constitucional ha reconocido amplias facultades a los jueces para efectuar el
análisis del material probatorio, sin embargo, también ha establecido que toda
decisión adoptada al respecto, debe estar sujeta a los siguientes elementos de
juicio: (i) estar inspirada en la sana crítica;
(ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad
y motivación, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constitución y la ley[52].
75.
Así pues, el defecto
fáctico se configura cuando el juez carece de sustento probatorio para la
aplicación del supuesto legal en el que soporta su decisión[53]. En esta medida, se ha establecido
que lo anterior puede ocurrir tanto en el decreto y práctica de pruebas, como
en la valoración del material probatorio. Es decir, en concreto, este defecto
puede ocurrir en tres eventos: cuando existe “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii)
falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso
que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la
decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos
probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”[54].
76.
Es importante tener en
cuenta que este defecto tiene una dimensión positiva, que se configura cuando
el juez valora pruebas que no debieron ser apreciadas, y una dimensión
negativa, que surge cuando omite decretar o practicar pruebas, las valora de
manera arbitraria, o no tiene en cuenta aquellas determinantes para establecer
la veracidad de los hechos analizados.
77.
Por último, esta Sala
advierte que la intervención del juez constitucional al momento de analizar la
configuración de un defecto fáctico se ve limitada por: (i) los principios de
la autonomía judicial, juez natural e inmediación y (ii) la vocación de la
acción de tutela, la cual no puede convertirse en una nueva instancia. Por
estas razones al juez constitucional no le está permitido adelantar un nuevo
examen del material probatorio[55].
(iii)
Desconocimiento
del precedente
78.
La autonomía de los
jueces encuentra también un límite en el precedente constitucional y en la
garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la
Constitución Política). Esto último quiere decir que todos los ciudadanos
tienen derecho a tener una interpretación y aplicación equivalente de la ley. Bajo
esta consigna, el defecto por desconocimiento del precedente tiene por objeto
proteger los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza
legítima.
79.
En este sentido, esta
Corte ha afirmado que “el desconocimiento del precedente, sin una debida
justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”[56].
80.
Así pues, en el caso
de que los jueces consideren pertinente apartarse del precedente judicial,
deben cumplir con dos requisitos, a saber: (i) el de transparencia, el cual
hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar
o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa, que implica la
exposición “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales
consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las
adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”[57].
81.
Dichos requisitos permiten
garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias, ni que
desconozcan la interpretación autorizada de la Carta Política[58].
El
derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y
esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado interno
82.
Este derecho se
constituyó en respuesta a décadas de violencia y despojo en Colombia[59] y, se erigió como componente
preferente y esencial de la reparación a las víctimas del conflicto armado. Así
pues, en virtud de este derecho, las víctimas del despojo o abandono forzado
pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.