T-100-23
DEBIDO PROCESO
SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por omitir información acerca
de la naturaleza y consecuencias de la actuación administrativa y desconocer la
garantía del plazo razonable
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad
(…) el requisito para
el otorgamiento del PPT consistente en no tener investigaciones administrativas
migratorias en curso no supera el juicio estricto de proporcionalidad. (…),
resulta procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en el
escenario consistente en que las normas que consagran la aludida medida
resultan contrarias a los cánones superiores y no se ha producido un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Ruta diferencial para registro biométrico de
persona en situación de discapacidad
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración
alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que
conllevó a la pérdida del interés de la accionante
(…),
durante el trámite de la presente acción, los procesos administrativos
migratorios culminaron con la decisión de exonerarlas “de la sanción de multa
por conveniencia”.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del
accionante
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión
satisfecha
(…) durante el
proceso de tutela fue entregado el Permiso por Protección Temporal PPT, por lo
que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la
entidad accionada satisfizo la pretensión de manera voluntaria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar
la residencia en el país de migrantes en situación irregular
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar
la residencia en el país de migrantes en situación irregular
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías
mínimas del debido proceso
DERECHO DE CONTRADICCION Y
DEFENSA DE MIGRANTES-Presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el
que se encuentran involucrados
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE
MIGRANTES-Autoridad
migratoria está en la obligación de motivar adecuadamente acto administrativo
que sanciona al extranjero con la medida de deportación o expulsión
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE SE INCIA EN CONTRA DE UN
CIUDADANO EXTRANJERO-Estándares constitucionales y
legales aplicables
PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato/PROCESOS
POLICIVOS-Proceso verbal abreviado
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición/MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad
PROCESO
VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance/PROCESO
VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Autoridades competentes para adelantarlo
PROCESO VERBAL INMEDIATO DE
POLICIA-Recursos/MEDIDAS
CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de apelación que
se otorga en el efecto devolutivo
PROCESO
VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presupuestos fácticos de activación
PROCESO
VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-100 de 2023
Referencia: Expediente T-8.511.744
Acción de tutela
presentada por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia,
y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos,
actuando estos últimos en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de
Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y
el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., trece (13) de abril dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien
la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
dictado, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021 y, en segunda
instancia, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 25 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida
de forma conjunta por Elsa,
actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana,
Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos,
quienes actúan en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el
Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
El
asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo
ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de
Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al
despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.
Aclaración previa
Dado que la presente sentencia contiene datos sensibles sobre la
historia clínica de las accionantes, así como aspectos que pueden incidir en la
seguridad personal del actor, quien aduce ser desertor de la Guardia Nacional
Bolivariana, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los
nombres reales de los accionantes, que la Secretaría General remitirá a las
partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el
canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
1.
Situación fáctica descrita en la acción de tutela[3]
1. Para una mejor comprensión del asunto la Sala
advierte que en el presente acápite, primero, se expondrán los hechos generales
comunes a las seis accionantes y al actor y, posteriormente, se realizara
una narración de la situación particular de cada uno de ellos.
1.1.
Hechos comunes relativos a todas las accionantes y al accionante
2. Las accionantes y el
accionante son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su
país de origen porque su vida e integridad corrían peligro al “tener que
continuar o volver allá.”[4] Explican que,
con la intención de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron a
Migración Colombia para conocer los trámites que debían agotar en aras de
regularizar su situación migratoria.[5]
3. Aducen que Migración Colombia, en lugar
de “iniciar los trámites pertinentes, como [informarles] la posibilidad de
acceder al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del
cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia”,[6]
inició un procedimiento sancionatorio migratorio “por [ingreso y]
permanencia irregular.”[7] Informan que
en el marco del mismo la entidad les (i) impidió ejercer adecuadamente
su derecho a la defensa, por ejemplo, mediante la debida notificación de las
distintas actuaciones surtidas y la posibilidad de ser escuchados en sus
reclamos o necesidades individuales, (ii) irrespetó la garantía de un plazo
razonable para ejercer la contradicción y los (iii) privó a todos de
representación pública gratuita, desconociendo que al ser personas de escasos recursos no contaban con la posibilidad de
costear por sí mismos los servicios de un abogado de confianza que pudiera
defender sus intereses.[8]
Inclusive advierten que, en el caso de la señora Ana, la forzaron a suscribir un acta mediante la
cual renunciaba a los términos procesales.
4. Explican que la emergencia humanitaria
que atraviesa Venezuela les impide acceder a un pasaporte; documento indispensable
para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente
cualquier mecanismo de regularización migratoria.[9]
En esta medida, consideran que su condición de irregularidad en Colombia “no
[les] es imputable”[10] dado que
obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo,
precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son
ilegítimos en su origen, pese a lo cual “siguen surtiendo efectos y se han
caracterizado por transgredir sus garantías básicas del debido proceso”,[11]
con el agravante de que pueden desencadenar en medidas de deportación o
expulsión del país.
5. Ante este panorama, invocaron de manera
conjunta la intervención urgente del juez constitucional dado que son personas
con “necesidad de protección internacional”,[12]
que decidieron ingresar al país con la principal motivación de procurarse
condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un
tratamiento médico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones
clínicas complejas, al ser pacientes oncológicas[13]
en estado de embarazo con complicaciones,[14] o
diagnosticadas con graves afecciones,[15] por lo que
demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del
Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atención debida.[16]
Por su parte, Carlos es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por
lo que su regreso a Venezuela lo enfrentaría a un inminente riesgo, proscrito
conforme el principio internacional de la no devolución. En su caso, precisa
que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por
presuntas infracciones a la convivencia ciudadana,[17]
cuyo origen y procedimiento desconoce y, asegura, le impiden legalizarse en el
país.
6. Insisten en que “[a] pesar de que se
reconocen como personas [solicitantes de refugio], las accionadas han
obstaculizado el acceso a sus derechos”,[18] pues
en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como vía para superar
su situación de desprotección, han frustrado tal posibilidad con la apertura de
trámites que violan “la prohibición de sancionar el ingreso irregular de
personas refugiadas”[19] cuya
vida, libertad o integridad personal corre peligro en su país de origen.
Destacan que la única oportunidad real con la que cuentan para regularizarse es
a través de la obtención del Permiso por Protección Temporal. Sin embargo, “las
accionadas han establecido una prohibición normativa, conforme la cual quienes
hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no
podrán obtener este permiso”[20] lo cual
contradice el contenido del principio de la presunción de inocencia y los
estándares internacionales en materia de derechos humanos.
7. Es decir, desde su entendimiento, “la medida
establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 216 del 1 de
marzo de 2021; así como los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Resolución
0971 de 2021 no son adecuados para proteger el régimen migratorio colombiano,
al [privarlos] del otorgamiento del Permiso por Protección Temporal, [por]
tener un procedimiento sancionatorio en curso (el cual aún no ha sido
resuelto).”[21] Esto implica que
el Estado ha venido impulsando actuaciones inconstitucionales en su contra,
bajo un enfoque “distante [de] derechos”[22]
al “haberles impuesto normativamente una carga desproporcionada que
implica una vulneración de sus derechos fundamentales”[23]
y que en la práctica se traduce en la imposibilidad de acceder a un mecanismo
de regularización. Ello con el agravante de que las autoridades colombianas han
omitido su deber de informarles acerca de los otros medios disponibles en el
territorio para alcanzar tal propósito.
8. En consecuencia,
solicitaron (i) el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso,
igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de
nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados en su
contra;[24] así como de las multas impuestas en procesos
policivos a Carlos, “dado que a la
fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones
impuestas”;[25] (iii) que
se le ordene a Migración Colombia establecer una ruta diferencial para la toma
de datos biométricos de Alicia,
atendiendo a su situación de salud que le impide desplazarse físicamente a las
sedes dispuestas para tal efecto; (iv) ordenarle a esta entidad que se
abstenga de negarles a todos la expedición del Permiso por Protección Temporal,
como consecuencia principal de la iniciación de trámites migratorios con origen
irregular y (v)“RECONVENIR a las accionadas, para que, en lo sucesivo, se
abstengan de iniciar procedimientos sancionatorios por ingreso o permanencia
irregular al territorio colombiano en contra de personas cuya vida pueda correr
riesgo de tener que regresar a su lugar de origen.”[26]
1.2. Hechos particulares de las seis accionantes y del
actor[27]
1.2.1. Situación de la accionante Alicia, quien actúa a través de agente oficiosa, su madre,
Elsa
9. De acuerdo con lo narrado, Alicia, de 28 años,[28]
ingresó a Colombia el 15 de julio de 2018, “caminando sola”,[29]
al tiempo que su madre y agente oficiosa arribó al territorio el 1 de febrero
de 2020, ante las complicaciones médicas de su hija, quien se encontraba en
estado de embarazo.[30] Esto debido a que sufrió
un aborto y no se le practicó oportunamente un legrado debido a su situación de
irregularidad. Como consecuencia de esto, “empezó a sufrir choque séptico de
origen obstétrico, [con] paraclínicos que reportan leucocitosis, neutrofilia,
sin anemia marcada, con trombocitopenia marcada, elevación de bilirrubinas,
lesión renal aguda, elevación de deshidrogenasas, acidosis metabólica e
hiperlactatemia, aborto séptico, alto riesgo de miometritis, entre otros.”[31]
Con la intención de que su hija obtuviera un permiso de carácter humanitario
con el cual pudiera afiliarse al Sistema de Salud y recibir los cuidados
prioritarios requeridos, el 12 de marzo de 2020, Elsa
se dirigió a Migración Colombia, autoridad que, según indicó, en lugar de
prestarle asistencia expidió el Auto de formulación de cargos No. 2027030021215
en contra de Alicia, concediéndole 15 días hábiles para presentar
descargos, aportar o solicitar pruebas. En dicha fecha manifestó ante la
entidad la urgencia de obtener un salvoconducto como vía para que su agenciada,
internada en el Hospital Simón Bolívar, pudiera ser debidamente atendida, ante
sus complicaciones médicas.[32]
10. La señora Elsa,[33]
de 50 años,[34] advirtió que ante la
iniciación del trámite sancionatorio, el Grupo de Extranjería de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia autorizó la expedición del
salvoconducto de permanencia No. 136695 para su hija, “el cual no había
podido ser emitido físicamente para lograr [su] afiliación en salud,
[atendiendo] a que se encontraba hospitalizada, y los funcionarios de Migración
Colombia no dispusieron de un mecanismo para que le tomaran las huellas y
fotografías en el lugar donde se encontraba internada.”[35]
Por lo anterior, a su nombre, interpuso una acción de tutela,[36]
la cual fue fallada favorablemente el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que le ordenó a
la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (i) adelantar las
gestiones pertinentes para materializar la afiliación de oficio a una EPS del
Régimen Subsidiado, de suerte que la paciente pudiera continuar con “la
prestación del servicio médico efectuando el traslado correspondiente a la
Unidad de Cuidados Crónicos”[37] y la (ii) instó a
ambas -madre e hija- a definir la situación migratoria con prontitud.[38]
11. Igualmente, el 11 de agosto de 2021,[39]
realizó el trámite de pre-registro virtual para la expedición del Permiso por
Protección Temporal, aclarando la imposibilidad de Alicia
de acudir presencialmente para la toma de datos biométricos, hecho frente al
cual aseguró que la accionada permaneció renuente en ofrecer una alternativa.
El 22 de febrero siguiente,[40] solicitó ante la
Cancillería el reconocimiento de la condición de refugiada de su hija, en
calidad de beneficiaria,[41] indicándosele, en oficio
de 5 de marzo de 2021,[42] que debía completar la
documentación,[43] la cual se encontraba
recolectando. Según señalaron, ambas subsisten del apoyo económico ocasional
que reciben de sus familiares en Venezuela.
12. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad
del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado
en contra de su hija, y (ii) ordenar a Migración Colombia establecer una ruta
diferencial para la toma de datos biométricos y abstenerse de negar la
expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio.
1.2.2. Situación personal de Ana
13. La citada accionante es una mujer de 53 años[44]
con cáncer de mama,[45] diagnosticada a finales
del año 2015.[46] Inició un ciclo de
radiaciones que en total sumaron 23 terapias,[47] sin embargo, el
tratamiento no fue efectivo, “atendiendo a que el cáncer había subido al
pecho.”[48] En marzo de 2020,
comenzó un tratamiento de quimioterapia oral, pero éste tuvo que ser
interrumpido en el sexto del noveno ciclo establecido por la escasez
generalizada de provisiones médicas en su país y los altos costos del
tratamiento oncológico. Ante la inminente desprotección a la que se vio
enfrentada en su vida y su salud y “atendiendo a las dificultades en razón
al género que este tipo de enfermedades causa”,[49]
el 29 de diciembre de 2020, ingresó a Colombia por el municipio de Maicao en
forma irregular, al no contar con pasaporte. El 19 de febrero de 2021, acudió a
Migración Colombia para consultar sobre las alternativas que tenía en su caso
para legalizar su estatus migratorio. No obstante, explicó que, en lugar de
suministrársele información, se expidió en su contra el Auto No.
20217095401000960E del 19 de febrero de 2021, a través del cual le formularon
cargos por ingreso y permanencia irregular en el territorio, decisión que le
fue notificada ese mismo día. Adujo que en ese momento, sin orientación
jurídica y desconociendo su precaria formación académica,[50]
fue conminada por la funcionaria que la atendió a redactar una carta,[51]
aceptando cargos y renunciando a los términos procesales del procedimiento
iniciado, documento que, según afirmó, no fue suscrito por ella.[52]
14. El 10 de marzo de 2021,[53]
radicó descargos en los que puso de presente que fue presionada a firmar un
documento cuyas implicaciones no comprendía, bajo el convencimiento de que el
mismo garantizaría la obtención de un salvoconducto, habilitante de acceso al
Sistema Integral de Salud.[54] Además que desconocía el
contenido del expediente administrativo. Indicó que, el 27 de febrero de 2021,[55]
presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, fundada en la amenaza sobre su vida,
dignidad e integridad en caso de regresar a Venezuela,[56]
motivo por el cual se le expidió el salvoconducto de permanencia No.1405634,
con vigencia hasta el 30 de octubre de 2021. Por su parte, el 25 de mayo de
2021,[57] terminó la etapa de
pre-registro virtual para obtener el Permiso por Protección Temporal y se le
asignó cita para registro biométrico, el 11 de octubre de 2021, en el SuperCade
-Suba, a las 8:15 a.m.[58] Frente a su situación
socioeconómica adujo depender económicamente de sus hijos, Arturo[59]
y Jorge,[60] dado que por su
enfermedad y status migratorio presente no podía ingresar al mercado laboral.[61]
Según se narró, todos residen “en un local ubicado en Pasadena, Bogotá, que
iba a ser convertido en un restaurante, pero que actualmente es utilizado por
sus dueños como bodega de almacenamiento.”[62]
15. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad
del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado
en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la
expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio.
1.2.3. Situación particular de Juana
16. La ciudadana, de 48 años,[63]
informó que ingresó a Colombia[64] en octubre de 2018 de
manera irregular por el paso fronterizo en Arauca, atendiendo a que no contaba
con pasaporte. El 4 de febrero de 2021,[65] fue diagnosticada con
cáncer de mama,[66] luego de haberse
enfrentado a diversas barreras en la realización de exámenes de detección
temprana de la enfermedad, desde el momento en que comenzaron los síntomas, lo
cual ocurrió en noviembre del 2020.[67] Adujo que por la falta
de atención estatal en el tratamiento de sus padecimientos urgentes tuvo que
promover una acción de tutela.[68] El 2 de marzo de 2021,
se presentó ante Migración Colombia para conocer los mecanismos disponibles de
legalización en el país. No obstante, afirmó que “a pesar de la existencia
del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, [su patología
y dificultades para acceso a medios de vida] la accionada procedió a expedir el
auto No. 20217030007595 de la misma fecha”[69] fundado en su entrada y
permanencia irregular en el territorio, sin que comprendiera las verdaderas
consecuencias de este trámite.[70] Con el fin de
contradecir los hechos endilgados, el 23 de marzo de 2021,[71]
radicó memorial de descargos, argumentando las serias dificultades que
atraviesan las pacientes oncológicas en Venezuela por la “inadecuada y
represiva respuesta del gobierno ante la grave escasez de medicinas, insumos y
alimentos”[72] y el haber sido instada “a
firmar unos documentos cuyas implicaciones y alcances no [le] eran claros”[73]
al desconocer las prácticas legales del sistema jurídico colombiano.[74]
En esta línea, solicitó la exoneración de cualquier eventual sanción económica
que se le pudiera imponer “debido a [su] situación de pobreza manifiesta.”[75]
17. Igualmente, para proteger sus derechos de manera
idónea, el 2 de marzo de 2021,[76] radicó solicitud de
refugio, principalmente, “con el fin de regularizar [su] permanencia en
Colombia y con el propósito de poder recibir la atención médica necesaria por
[su] condición de salud y la intervención quirúrgica que [requiere].”[77]
Dicha solicitud solamente pudo ser completada en sus requisitos hasta el 8 de
marzo de 2021,[78] encontrándose a la
espera de la expedición del salvoconducto de permanencia “debido a que [se
estaba] surtiendo la etapa de ampliación y justificación de la extemporaneidad
de la solicitud.”[79] Por otro lado, el 9 de
mayo siguiente,[80] adelantó el pre-registro
virtual del Permiso por Protección Temporal por la página de Migración Colombia
y se le agendó cita para registro biométrico, el 6 de octubre de 2021, en el
Centro Facilitador Supercade-Manitas.[81] La accionante advirtió
que es madre de la menor de 15 años, Claudia,[82]
y de Emilia, de 25 años,[83] con quienes vive en
arriendo en ciudad Bolívar, además, junto a su nieta y esposo, el señor Jairo,
quien se dedica a los oficios informales, “en lo que salga”[84]
y es el sustento del hogar.
18. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad
del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado
en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la
expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio.
1.2.4. Situación concreta de Isabel
19. La accionante Isabel,
de 29 años,[85] manifestó que ingresó de
manera irregular a Colombia, el 12 de junio de 2017, debido a “la carencia
de los productos y servicios básicos que se requieren para el desarrollo de una
vida digna”[86] en Venezuela. A mitad
del año 2019 se enteró de su estado de embarazo por lo que acudió en diversas
oportunidades a hospitales de la Red Pública de Salud del Distrito de Bogotá,
informándosele que para ser atendida[87] debía contar con un
documento de identificación válido en el territorio.[88]
Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, acudió a Migración Colombia para
indagar sobre la posibilidad de regularizarse ante lo cual, adujo, la entidad
expidió el Auto No. 20219703013075 de la misma fecha, a través del cual formuló
cargos en su contra, cuya gravedad desconocía por completo. El 13 de diciembre
siguiente presentó descargos,[89] explicando “la
irresistibilidad que implicaba para su caso el acceder a algún mecanismo de
regularización migratoria”[90] ante la ausencia de un
pasaporte por lo que el “incumplimiento de las normas migratorias que se [le
endilgaban], no se[debían] a un acto deliberado de [su] parte”[91]
y permitían, por tanto, la exoneración de una eventual sanción de deportación o
de multa por su ingreso y permanencia en Colombia.
20. En aras de proteger sus derechos de una “violación
masiva”,[92] presentó solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada, consecuencia de lo cual obtuvo el
salvoconducto de permanencia No. 1342240, habilitante de acceso a los servicios
de salud, razón por la cual lo renovaba periódicamente. Destacó que en este
momento el trámite iniciado se encontraba surtiendo “la primera etapa del
procedimiento, es decir, el análisis de la radicación de la solicitud escrita.”[93]
Por ende, estaba a la espera de ser citada a entrevista personal. El 13 de mayo
de 2021,[94] finalizó el trámite de
pre-registro virtual para la obtención del Permiso por Protección Temporal,
asignándosele cita para registro biométrico, el 31 de enero de 2022, en el CADE
de Suba a las 7:30 a.m.[95] La peticionaria declaró
que tiene a su cargo dos menores de edad, dependientes económicamente de ella: Diana,
de dos años y nacional colombiana,[96] y Teresa, de 10
años,[97] cuyas necesidades básicas
solventaba con gran dificultad dado que trabajaba como vendedora informal de
tintos en Bogotá.[98] Su pareja sentimental es
el señor Alejandro.
21. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad
del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado
en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la
expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio.
1.2.5. Situación especial de Andrea y Carmen, en su condición de madre
e hija, respectivamente
22. Ambas accionantes ingresaron a Colombia el 28 de
agosto de 2019 de manera irregular, “a través de canoa, cruzando el rio
Orinoco – Departamento de Arauca”,[99] atendiendo a la
imposibilidad de acceder a un pasaporte en Venezuela. La primera de ellas fue
diagnosticada con insuficiencia renal crónica, afección por la que permaneció
hospitalizada en varias ocasiones.[100] De manera conjunta, se
dirigieron a Migración Colombia con el fin de conocer las alternativas con que
contaban en el país para regularizar su situación. No obstante, indicaron que,
en lugar de informarles sobre el particular, la accionada expidió en su contra
el Auto No. 20197030122205 del 24 de octubre de 2019 y el Auto No.
20197030121595 del 23 de octubre de 2019, respectivamente, dando apertura a
procedimientos sancionatorios por ingreso y permanencia irregular al país,
cuyas implicaciones jurídicas desconocían. La señora Carmen rindió descargos ese
mismo día, resaltando la necesidad de legalizar su estancia.[101]
Por su parte, aseguraron que “[atendiendo al enfoque sancionatorio, distante
de [derechos] y ante la falta de atención en salud para la señora Andrea”[102] interpusieron una
acción de tutela[103] que fue decidida
favorablemente, en segunda instancia,[104] por el Juzgado 12 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de julio de 2021. La
autoridad judicial le ordenó a la Secretaría Distrital de Salud que continuara “cubriendo
los gastos médicos que [generarán] las atenciones en salud requeridas”[105]
por la paciente y “durante el término improrrogable de 6 meses”[106]
al cabo del cual debía haber definido su estancia migratoria en el país.[107]
23. La accionante Andrea,
de 44 años,[108] inició en abril de 2021[109]
el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada y obtuvo, tras
admitirse su petición, un salvoconducto de permanencia el 6 de julio de 2021.[110]
Así mismo, el 12 de mayo de 2021,[111] agotó el trámite de
pre-registro virtual para solicitar el Permiso por Protección Temporal. La
señora Carmen, quien tiene 23 años,[112]
igualmente inició la solicitud de expedición de dicho permiso, mediante su
pre-registro correspondiente el 31 de mayo de 2021[113]
y acudió, por primera vez, a la cita de registro biométrico el 24 de septiembre
de 2021.[114] Según manifestó está en
embarazo[115] y es madre de la menor Alexandra,
de 3 años de edad.[116] Residen en el municipio
de Tame, Arauca, junto a su compañero permanente, Guillermo, y se
dedica, principalmente, a los trabajos informales.[117]
24. Por lo anterior, solicitan (i) declarar la nulidad
del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado
en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la
expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio.
1.2.6. Situación individual de Carlos
25. El accionante, de 32 años,[118]
afirmó ser desertor de la Guardia Nacional Bolivariana[119]
y haber arribado el 27 de septiembre de 2019 al territorio nacional por la
frontera de Cúcuta en búsqueda de protección internacional.[120]
El 8 de octubre de 2019, presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, “en virtud de la
persecución política que padecía en [su] nación, Venezuela”[121]
junto con “el conocimiento de una orden de captura en su contra por
traición a la patria, su tildación de mercenario y la falsa atribución de un
atentado al presidente Nicolás Maduro.”[122]
La admisión del requerimiento le permitió contar con un salvoconducto de
permanencia para regularizar temporalmente su estatus migratorio en Colombia,
documento que continuó renovando periódicamente. Informó que el 30 de noviembre
de 2019 le fue impuesta una medida correctiva, registrada bajo el expediente
número 11-001-6-2019-519970, por la cual acudió, el 5 de diciembre de 2019, a
la Casa de Justicia de Mártires en Bogotá a una actividad pedagógica de
convivencia, como conmutación de la infracción endilgada.[123]
Posteriormente, adujo que se le impusieron cinco comparendos más radicados así:
11-001-6-2019-527967 de fecha 5 de diciembre de 2019, 11-001-6-2019-534471 del
10 de diciembre de 2019, 11-001-6-2020-4849 de fecha 4 de enero de 2020,
11-001-6-2020-30435 del 17 de enero de 2020 y 11-001-6-2020-254896 de fecha 8
de mayo de 2020, de los cuales solo tuvo conocimiento “al sorprenderse al
consultar los registros del Sistema [de] Registro Nacional de Medidas
Correctivas RNMC de la Policía Nacional”[124] y encontrar, además,
que la firma allí consignada no correspondía con “su puño y letra”,[125]
lo que podría configurar un delito.[126]
26. Por lo anterior, al desconocer la causa de la
imposición de tales comparendos y haber sido privado de un espacio oportuno
para ejercer su defensa,[127] el 17 de abril de 2021,[128]
radicó una petición ante la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y
Justicia, con el fin de conocer la motivación de las multas así como el trámite
a seguir, planteando también la nulidad de los comparendos “dado que nunca
fue notificado de tal procedimiento”,[129] sin embargo, no
había obtenido respuesta a su requerimiento. Señaló que para la fecha en que se
impusieron los comparendos con radicados 11-001-6-2019-527967 (5 de diciembre
de 2019), 11-001-6-2019- 527967 (10 de diciembre de 2019), 11-001-6-2020-4849
(4 de enero de 2020) y 11-001-6-2020-30435 (17 de enero de 2020), se encontraba
en el departamento de Sucre y no en Bogotá, donde supuestamente ocurrió la
infracción. Afirma que “en ningún momento se le ha notificado de las
sanciones o medidas correctivas que aparecen en la página de la Policía
Nacional, razón por la cual estos actos administrativos tampoco deberían surtir
un efecto en contra de su procedimiento de solicitud del Permiso por Protección
Temporal.”[130] Señaló que, el
11 de mayo de 2021,[131] agotó el trámite de
pre-registro para la obtención del Permiso por Protección Temporal,
asignándosele cita para el registro biométrico el 27 de noviembre de 2021 en el
CADE MUZÚ.[132] El accionante expresó
que tiene a su cargo a dos menores de edad, quienes dependen económicamente de
él, a saber, su hija Valeria de 7 años,[133]
y su hijastra Nadia de 11 años.[134] Al no permitírsele, por
su condición migratoria, el acceso al mercado laboral su sustento se deriva de
actividades informales, tales como las ventas ambulantes de “helados,
comidas empacadas y café en la ciudad de Bogotá.”[135]
Su familia también está conformada por su esposa, la señora Gabriela.
27. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad
de las multas impuestas por la Policía Nacional y
(ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por
los procesos policivos iniciados en su contra.
2. Trámite de admisión de la tutela
28. El conocimiento de la solicitud de
tutela le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá,[136] asignado al
conocimiento de los asuntos de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 27 de agosto de 2021, ordenó
notificar personalmente y enviar copia de la demanda al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y
a la Policía Nacional, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa.
Posteriormente, en Auto del 2 de septiembre de 2021, vinculó al trámite
constitucional al Distrito Capital -Secretaría de Seguridad, Convivencia y
Justicia y le concedió la oportunidad para que se pronunciará sobre los
hechos y pretensiones así como para que solicitara y aportara las pruebas que
considerara pertinentes.[137] La acción
de tutela fue respondida, dentro de la oportunidad establecida, por la Policía
Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá-[138] y el
Ministerio de Relaciones Exteriores,[139] de la manera que a continuación se
presenta.
3. Respuesta a la acción de tutela
29. El 31 de agosto de 2021, la
oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó, de
un lado, su desvinculación del trámite constitucional toda vez que no es
competente para pronunciarse sobre la controversia[140]
y, del otro, la improcedencia del amparo.[141]
Señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el Coordinador Local
del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,[142]
respecto del señor Carlos se encontraban “en
estado abierto [en proceso]”[143] siete
actuaciones policivas por desarrollar comportamientos contrarios a la convivencia
ciudadana, conforme a la Ley 1801 de 2016, identificadas bajo
los siguientes radicados: 11-001-6-2019-519970
del 30 de noviembre de 2019, 11-001-6-2019-527967 del 5 de diciembre de 2019,
11-001-6-2019-534471 del 10 de diciembre de 2019, 11-001-6-2020-4849 del 4 de
enero de 2020, 11-001-6-2020-30435 del 17 de enero de 2020,
11-001-6-2020-254896 del 8 de mayo de 2020 y 11-001-6-2020-325062 del 11 de
junio de 2020.[144]
30. La oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana
de Bogotá aclaró que las
órdenes de comparendo no constituían actos administrativos sino “ordenes de
citación y/o [comparecencia] de medidas correctivas [del] artículo 219, las
cuales se surten en el proceso único de policía, en [su modalidad de] proceso
verbal inmediato a cargo del personal uniformado de la Policía Nacional,[145] artículo 222 y en el cual se [señalan]
las medidas correctivas de su competencia tales como, la participación en
programa [comunitario] o actividad pedagógica de convivencia, la destrucción del
bien, [entre otras].”[146] Precisó que cada una de las ordenes de
comparendo impuestas fueron suscritas por el señor Carlos, se le
notificaron de manera personal e inmediata y “se le informó el trámite
[posterior de los mismos] ante las autoridades competentes.”[147] En este caso, a cargo de las Inspecciones
de Policía pertenecientes a las alcaldías locales de Bogotá,[148] quienes en el marco de un proceso verbal
abreviado previsto en el artículo 223 ibidem, establecerían la
prosperidad de la medida correctiva de multa, entre otras.[149] Contra esta determinación final, incluso,
indicó que procedían los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En este contexto, señaló que sería al interior de estos
procesos especiales donde el actor debía “debatir sus pretensiones y no la
vía constitucional”[150] o el derecho de petición.[151]
31. En la misma fecha, se pronunció el
Ministerio de Relaciones Exteriores -Comisión Asesora para la Determinación de
la Condición de Refugiado- e invocó su desvinculación del trámite al no
resultarle atribuible hecho u omisión alguna, conforme el marco de sus
competencias.[152] En relación con el procedimiento de
reconocimiento de la condición de refugiado informó que el Decreto 1067 de 2015
“no prevé término para
adelantar y/o tramitar [dichas] solicitudes, [toda] vez que se estudian y
analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la
normativa interna que regula la materia.”[153] Así, “la decisión en relación con las más de
36.000 solicitudes de refugio [en estudio] está tomando aproximadamente 3 años,
por las etapas y consultas [a] surtir, algunas de las cuales demandan muchos
meses.”[154] Aclaró que el procedimiento en mención[155] (i) no constituye un trámite de regularización
migratoria ni un “mecanismo de asistencia económica”;[156] es una “figura de protección internacional”[157] (ii) excluyente, además, con el Permiso por
Protección Temporal por lo que el interesado debe “escoger -libre, informada
y voluntariamente”[158] la vía de protección de su interés.[159] En este contexto, se pronunció sobre el estado del
requerimiento promovido por las accionantes y el actor, precisando que en 5
casos[160] se estaban surtiendo las etapas del procedimiento,[161] bajo la calidad de solicitantes de reconocimiento de
la condición de refugiado. En el caso de Alicia,
aun cuando se había radicado la solicitud esta no se había admitido al no
presentarse “en debida forma”,[162] mientras que en el caso de Carmen no
existía constancia de radicación de ninguna petición.
4. Decisiones de instancia
en el trámite de la acción de tutela e impugnación
32. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá, asignado al conocimiento de los asuntos de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, protegió, por una parte,
el derecho fundamental de petición del accionante Carlos y, en
consecuencia, le ordenó a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y
Justicia implementar “las medidas necesarias y suficientes para resolver de
fondo y de la forma que en derecho corresponda, la petición del 17 de abril de
2021[163] elevada por [el accionante].”[164] De otro lado, amparó las garantías al
debido proceso e igualdad de las actoras Alicia y Andrea; por
consiguiente, le ordenó a Migración Colombia asignarles una cita para el
registro biométrico, en atención a las enfermedades padecidas y en el caso de
la primera ciudadana ordenó el establecimiento de una ruta diferencial
que garantizara el acceso efectivo al registro ante su imposibilidad de agotar
presencialmente tal gestión por las limitaciones en su movilidad. En lo demás,
negó las pretensiones de la acción de tutela.[165]
33. Para justificar su decisión, advirtió
que los procedimientos migratorios sancionatorios fueron iniciados por la
autoridad con competencia, quien venía “agotando las etapas
correspondientes”[166] y consultando el “plazo razonable”[167] para proferir discrecionalmente y conforme las situaciones
especiales de las involucradas una decisión de fondo. Por tanto, no se
derivaban “vicios de nulidad que [condujeran] a invalidar dichas actuaciones
administrativas”,[168] máxime si, a la fecha, las accionantes y
el actor no eran titulares de protección como refugiados.[169] Agregó que lo mismo se
predicaba del procedimiento policivo adelantado en contra del peticionario en
el marco del cual se le impusieron siete medidas correctivas que “fueron
dadas a conocer al infractor en el mismo momento de su ocurrencia, [seis] de
las cuales fueron firmadas por [él].”[170] Sin perjuicio de lo anterior, constató
una omisión de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al
no pronunciarse sobre la petición del ciudadano con la que buscaba información
de las medidas correctivas impuestas en su contra. De otra parte, advirtió un
tratamiento discriminatorio por parte de Migración Colombia, dado que ni Alicia
ni Andrea tenían programado el registro biométrico, indispensable para
obtener el Permiso por Protección Temporal.
34. Con posterioridad al fallo de tutela
de primera instancia, esto es, el 13 de septiembre de 2021, se pronunció
Migración Colombia con el propósito de invocar la nulidad de todo lo actuado.[171] Destacó que tuvo conocimiento de la
existencia de la acción constitucional “sólo cuando [le fue] allegado el fallo de tutela que
data de fecha 07 de septiembre de 2021, el cual se notificó mediante correo
electrónico institucional el 09 de septiembre de 2021, y por lo tanto, a la
fecha [desconoce] a que correos se notificaron las demás actuaciones
relacionadas con el presente trámite.”[172] En esta
medida, se había configurado una lesión de su derecho al debido proceso, en los
competentes de defensa y contradicción. Sin embargo, mediante Auto del 20 de
septiembre de 2021, el juez de tutela negó el incidente propuesto. Explicó que
tras revisar las constancias de notificación electrónica del auto admisorio del
27 de agosto de 2021, del auto de vinculación del 02 de septiembre de 2021 y de
la sentencia del 7 de septiembre de 2021, “en las tres oportunidades, los
mensajes de datos fueron enviados al mismo correo electrónico correspondiente a
[email protected], que según la página web de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia y el acápite de notificaciones de la solicitud de
nulidad, es el buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad.” Por lo
anterior, descartó cualquier violación al debido proceso de Migración Colombia.[173]
35. El 13 de septiembre de 2021 la parte
accionante presentó escrito de impugnación respecto del fallo de primer grado.[174] En esencia, las accionantes reiteraron
que (i) los procedimientos migratorios fueron iniciados desconociendo
que “no se puede sancionar el
ingreso irregular de las personas que requieren de protección internacional por
las violaciones de derechos humanos y las graves alteraciones del orden público
de su país de origen”;[175] (ii) se les está “negando el acceso a un
mecanismo de regularización, [el Permiso por Protección Temporal] a pesar de que
el procedimiento sancionatorio migratorio que se surte en su contra aún no ha
sido resuelto”,[176] pero potencialmente desencadenara en una medida de
deportación o de expulsión, en contravía del principio de no devolución[177] y (iii) toda la población venezolana “debe
ser atendida por las autoridades como población refugiada, desde un enfoque
humanitario, al margen de que la persona aún haya sido reconocida o no como
refugiada”[178] pues el reconocimiento de tal calidad es declarativo
y no constitutivo.[179] Finalmente, informaron que la actora Andrea falleció
en 2 de septiembre de 2021[180] “en el trámite de la presente acción de tutela”[181] y, según afirmaron, “por omisiones de la
administración.”[182] En concreto, “sin haber tenido la oportunidad de
acceder al PPT ni a un tratamiento digno y continúo de su insuficiencia renal,
que derivó en su fallecimiento.”[183]
36. Por su parte, el actor Carlos
insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso como consecuencia de
las medidas correctivas impuestas en su contra. Esto por cuanto, de un lado,
las mismas no le fueron debidamente notificadas y, del otro, las firmas
consignadas en los comparendos impuestos “no coinciden con [su] firma
original, [ni] con la caligrafía que utiliza al escribir su nombre”,[184] situación que podría configurar el delito de falsedad
ideológica en documento público. Sumado a lo anterior, resaltó que los
procedimientos iniciados “no pueden tener el efecto de impedir que se le
expida el Permiso por Protección Temporal, atendiendo a los serios indicios de
que se haya cometido una conducta punible, y porque ya cumplió con la sanción
impuesta de la única medida que tenía conocimiento al acudir el 5 de diciembre
de 2019 a la Casa de Justicia de Mártires en Bogotá D.C.”[185]
37. El 13 de septiembre de 2021, también
intervino la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.[186] Advirtió, de manera preliminar, que “revisado el buzón judicial de [la] entidad, no se
encontró registro de [la] notificación”[187] de la acción de tutela ni del auto de vinculación,[188] hecho que cercenó su posibilidad de defenderse. Con
todo, aseguró que, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera
instancia (numeral 26 supra), radicó por ventanilla interna de
correspondencia la petición promovida por Carlos [189] puesto que no obraba constancia de presentación ni
registro previo.[190] Posteriormente “atendiendo el contenido de la
petición y en consonancia con [lo] establecido en el artículo 21 de la Ley 1755
de 2015”,[191] corrió traslado de la misma[192] a la Dirección para la Gestión Policiva de la
Secretaría Distrital de Gobierno, a partir del “marco de competencias
establecido a las inspecciones de policía en el literal h, numeral 6, del
artículo 206 de la Ley 1801 de 2016”[193] y procedería de igual forma con la Policía
Metropolitana de Bogotá tan pronto se surtiera el trámite de firma del oficio
de traslado por competencia. Precisó que dicha actuación fue puesta en
conocimiento del peticionario,[194] a quien además se le informó de 7 comparendos a su
nombre, en dos de los cuales debía agotar actividad pedagógica de convivencia,
gestión bajo su competencia.[195]
38. En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del
25 de octubre de 2021, resolvió, primero, declarar la carencia actual de objeto
frente a las pretensiones de la actora Andrea, debido a su fallecimiento
durante el trámite constitucional, y, segundo, confirmar en lo restante el
fallo impugnado.[196] Reiteró que Migración Colombia imprimió a
los asuntos de las accionantes “un trámite administrativo dentro del
correcto y adecuado ejercicio de la administración, sin evidenciar una
actuación abusiva o arbitraria en las etapas iniciales del procedimiento
sancionatorio”,[197] el cual seguiría su curso respetando la
presunción de inocencia. Aclaró que el artículo 31 de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados prohíbe la imposición de sanciones penales a los refugiados
más no la iniciación de trámites administrativos, calidad que no ostentaban
los actores pues eran solicitantes de este reconocimiento y, por lo
mismo, titulares de un salvoconducto temporal de permanencia en el país. Frente
a la situación puntual de Carlos, destacó que “el trámite [de oficio]
gestionado [en su contra por el personal de policía] ha cumplido con lo
dispuesto en [la] Ley 1801 del 2016”[198] y su desarrollo no obstaculiza la
regularización en el país dado que “las medidas correctivas no son actos
administrativos y el objetivo de esos comparendos es de carácter preventivo.”[199]
5. Actuaciones en sede de revisión
39. Por medio de Auto del 8 de abril de
2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas, con el
propósito de contar con elementos de juicio suficientes para estudiar la acción
invocada. En ese sentido, le solicitó información (i) a las cinco accionantes
(teniendo en cuenta que la accionante Andrea falleció) y al actor,
relacionada con sus condiciones socioeconómicas y diferentes aspectos de su
condición migratoria; (ii) a Migración Colombia en lo referente a los procesos
migratorios sancionatorios abiertos en contra de las accionantes; (iii) al
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los trámites de reconocimiento de la
condición de refugiado iniciados por algunas de las accionantes; (iv) a la
Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y a la Policía
Nacional en lo que tiene que ver con los procesos policivos iniciados en contra
de Carlos y, finalmente; (v) a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de
Gobierno se le solicitó que indicara si había desplegado alguna actuación que
involucrara la imposición de órdenes policivas en contra de Carlos, y qué medidas en concreto había adoptado
para cumplir la orden judicial emitida por el juez de tutela de primera
instancia, relativa a contestar una petición formulada por el ciudadano, ante
el traslado por competencia que le realizó la Secretaría de Seguridad,
Convivencia y Justicia de Bogotá. Puntualmente, teniendo en cuenta que esta última entidad, el 13
de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al fallo de tutela, le
remitió a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de
Gobierno el requerimiento del accionante en el que buscaba conocer “sobre
las razones de las multas que le estaban siendo adjudicadas para su posterior
levantamiento.”
40. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022,
la Sala resolvió vincular al trámite constitucional a la
Secretaría Distrital de Gobierno ya que, por su competencia funcional frente
a la garantía de los derechos involucrados, podría verse afectada con la
decisión. Se justificó que el asunto se inscribía en los escenarios de
excepcionalidad planteados por esta Corporación para integrar debidamente el
contradictorio en esta instancia dado que (i) retrotraer todas las
actuaciones podría resultar desproporcionado bajo la premisa de que en este
caso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de
protección prevalente y (ii) el trámite de revisión constituía un
espacio adecuado para materializar razonablemente la garantía al debido
proceso, pudiendo la entidad expresar sus posiciones jurídicas y esclarecer
algunas circunstancias fácticas relevantes. Igualmente, se insistió en el
recaudo de mayores elementos de juicio y se suspendieron los términos del
proceso con el propósito de valorar con detenimiento el extenso material
probatorio allegado y aquel que fuera remitido con ocasión del nuevo
requerimiento efectuado.
41. A continuación, la Sala de Revisión evidenciará, a partir de la
información disponible en el proceso y aquella allegada en virtud de los
citados requerimientos probatorios realizados en sede de revisión, los hechos
más relevantes que subyacen al presente asunto.
6. Hechos relevantes
probados a partir de la información disponible en el expediente y recaudada en
sede de revisión
42. En primer lugar, se hará referencia al estado
presente de los procedimientos migratorios sancionatorios iniciados en contra
de las 6 accionantes.[200] En segundo lugar, se
evidenciarán los trámites de los procesos policivos que involucran a Carlos. En tercer lugar, se describirá la condición actual de regularización
en el país de las 6 peticionarias y del tutelante. Finalmente, se indicará el
estado de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado
elevadas por algunos de los accionantes. En todo caso, las especificidades en torno a todos estos aspectos serán
abordadas y analizadas en detalle al momento de resolverse el caso concreto. [201]
6.1. Información relevante en torno a las
actuaciones que han rodeado los procedimientos migratorios sancionatorios en
contra de las seis accionantes[202]
Presunto infractor
Auto de
formulación de cargos y fecha de notificación
Causal
invocada y fundamentación
En todos los casos se invocó el artículo
2.2.1.11.2.4., causal segunda[203] y el artículo 2.2.1.11.2.12, causal primera[204] del Decreto 1067 de 2015.
Otras actuaciones
surtidas
Decisión
sancionatoria definitiva o estado actual del trámite
Alicia
Auto de formulación de cargos No.
20207030021215 del 12 de marzo de 2020,
notificado personalmente en la misma fecha. [205]
En concreto, ingresó al país por el
Puente Internacional Simón Bolívar en Cúcuta, el 15 de julio de 2018, con
omisión del sello y tiene una permanencia irregular en el territorio por 607
días.[206]
Auto No. 20207030021205 del 12 de marzo
de 2020 por medio del cual se da “apertura de una actuación administrativa
de carácter migratorio” y se ordena el recaudo de pruebas. Dicho auto se le comunicó ese mismo día.[207]
Se le concedieron dos salvoconductos de permanencia
para “resolver situación administrativa.”[208]
En trámite:
“en etapa de cargos.”[209]
Ana
Auto de formulación de cargos No.
20217030005855 del 19 de febrero de 2021, notificado personalmente este mismo
día.[210]
En particular, ingresó al país, el 29 de
diciembre de 2020, por la frontera de Maicao, omitiendo el puesto de control
migratorio, “dejándola en una permanencia irregular de 75 días.”[211]
Auto No. 20217030005845 del 19 de febrero de 2021 por
medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de
carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio.[212] Dicho
auto se le comunicó ese mismo día.[213]
El 19 de febrero de 2021 se le otorgó
salvoconducto de permanencia “para resolver situación administrativa”[214] hasta el 21 de marzo de 2021.
Proceso terminado con resolución en firme: se dispuso la exoneración “de la
sanción de multa por conveniencia.”[215]
Juana
Auto de formulación de cargos No.
20217030007605 del 2 de marzo de 2021. La notificación personal se surtió en
la fecha enunciada. [216]
En especial, por haber ingresado al
país, el 6 de octubre de 2018, por el puesto de control migratorio “José
Antonio Páez” de Arauca, sin sellar su pasaporte y “desde entonces se
encuentra en permanencia irregular en el territorio nacional.”[217]
Auto No. 20217030007595 del 2 de marzo
de 2021 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación
administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de
elementos de juicio. El mencionado auto se le comunicó en la fecha enunciada.[218]
El 2 de marzo de 2021 se le otorgó
salvoconducto de permanencia, válido hasta el 1 de abril de 2021 “para
resolver situación administrativa.[219]
En trámite:
“en etapa de cargos.”[220]
Isabel
Auto de formulación de cargos No.
20197030131075 del 15 de noviembre de 2019.
La notificación personal se surtió en la
fecha enunciada.[221]
La ciudadana ingreso al país por el
Puente Internacional Simón Bolívar en Cúcuta, el 12 de junio de 2017,
omitiendo el control migratorio, “dejándola en una permanencia irregular
de 886 días.”[222]
Auto No. 20197030131065 del 15 de noviembre de 2019 por
medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de
carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio.[223] No hay constancia de la comunicación
del mismo.
El 15 de noviembre de 2019 se le otorgó
salvoconducto de permanencia para “resolver situación administrativa”,
con vigencia hasta el 15 de diciembre siguiente. [224]
Proceso terminado con resolución en
firme: se dispuso la
exoneración “de la sanción de multa por conveniencia.”[225]
Andrea
Auto de formulación de cargos No.
20197030122205 del 24 de octubre de 2019. La decisión le fue notificada
personalmente en la fecha en mención.[226]
Las infracciones endilgadas se
sustentaron en el hecho de que la ciudadana ingresó al país por Arauca, el 28
de agosto de 2019, omitiendo el control migratorio, “dejándola en una
permanencia irregular de 58 días.”[227]
Auto No. 20197030122195 del 24 de
octubre de 2019 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación
administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de
elementos de juicio. El mencionado auto se le comunicó en la fecha enunciada.[228]
Se le concedieron seis salvoconductos de
permanencia para “para resolver situación administrativa.[229]
En trámite:
“en etapa de cargos.”[230]
Carmen
Auto de formulación de cargos No.
20197030121595 del 23 de octubre de 2019, notificado el mismo día de su
expedición.[231]
El fundamento de los cargos residió en
el hecho de haber ingresado al territorio, junto con su hija, el 28 de agosto
de 2019, sin realizar el control migratorio en Arauca, al no contar con
pasaporte por lo que se encontraban en permanencia irregular de 121 días.[232]
Auto No. 20197030121585 del 23 de octubre de 2019 por
medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de
carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio. Esta
decisión le fue comunicada en la fecha enunciada.[233]
Se le concedieron 5 salvoconductos de
permanencia para “resolver situación administrativa.[234]
Proceso terminado con resolución en firme: se dispuso la exoneración “de la sanción de
multa por conveniencia” mediante Auto No. 20217030010966 del 23 de abril
de 2021.[235]
En escrito del 25 de abril de 2022 la accionante
señaló que “hasta la fecha no se me ha notificado decisión en firme, por
lo que no tengo conocimiento de la decisión que se ha tomado.”[236]
Carlos
No se evidencia inicio de proceso sancionatorio
migratorio alguno.[237]
6.2. Panorama relevante que refleja todo
el trámite policivo correctivo iniciado en contra del actor Carlos [238]
Número
de expediente
Motivo que originó la
infracción, a la luz de la Ley 1801 de 2016
Fecha de su ocurrencia
Medida correctiva que resultaría
aplicable
Autoridad competente
Estado actual
11-001-6-2019-519970
Artículo 140, numeral 4: “ocupar el espacio público en
violación de las normas vigentes.”[239]
30 de
noviembre de 2019[240]
Multa
general tipo 1,[241] conmutable por participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia.[242]
Inspector
de Policía -Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria
Ciudadana 10
Cerrado.
Se concluyó no imponer multa.[243] El actor adelantó curso de convivencia ciudadana el
5 de diciembre de 2019.[244]
11-001-6-2019-527967
Artículo 146, numeral 12: “ingresar y salir de las estaciones
o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.”[245]
5 de
diciembre de 2019[246]
Multa
general tipo 1,[247] conmut...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.