Sentencia T-100 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-100-23 DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por omitir información acerca de la naturaleza y consecuencias de la actuación administrativa y desconocer la garantía del plazo razonable PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad (…) el requisito para el otorgamiento del PPT consistente en no tener investigaciones administrativas migratorias en curso no supera el juicio estricto de proporcionalidad. (…), resulta procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en el escenario consistente en que las normas que consagran la aludida medida resultan contrarias a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Ruta diferencial para registro biométrico de persona en situación de discapacidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante (…), durante el trámite de la presente acción, los procesos administrativos migratorios culminaron con la decisión de exonerarlas “de la sanción de multa por conveniencia”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (…) durante el proceso de tutela fue entregado el Permiso por Protección Temporal PPT, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada satisfizo la pretensión de manera voluntaria. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías mínimas del debido proceso DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran involucrados DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Autoridad migratoria está en la obligación de motivar adecuadamente acto administrativo que sanciona al extranjero con la medida de deportación o expulsión PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE SE INCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO EXTRANJERO-Estándares constitucionales y legales aplicables PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Autoridades competentes para adelantarlo PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recursos/MEDIDAS CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de apelación que se otorga en el efecto devolutivo PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presupuestos fácticos de activación PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-100 de 2023 Referencia: Expediente T-8.511.744 Acción de tutela presentada por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, actuando estos últimos en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., trece (13) de abril dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida de forma conjunta por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, quienes actúan en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Aclaración previa Dado que la presente sentencia contiene datos sensibles sobre la historia clínica de las accionantes, así como aspectos que pueden incidir en la seguridad personal del actor, quien aduce ser desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los nombres reales de los accionantes, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022. I. ANTECEDENTES 1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela[3] 1. Para una mejor comprensión del asunto la Sala advierte que en el presente acápite, primero, se expondrán los hechos generales comunes a las seis accionantes y al actor y, posteriormente, se realizara una narración de la situación particular de cada uno de ellos. 1.1. Hechos comunes relativos a todas las accionantes y al accionante 2. Las accionantes y el accionante son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su país de origen porque su vida e integridad corrían peligro al “tener que continuar o volver allá.”[4] Explican que, con la intención de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron a Migración Colombia para conocer los trámites que debían agotar en aras de regularizar su situación migratoria.[5] 3. Aducen que Migración Colombia, en lugar de “iniciar los trámites pertinentes, como [informarles] la posibilidad de acceder al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia”,[6] inició un procedimiento sancionatorio migratorio “por [ingreso y] permanencia irregular.”[7] Informan que en el marco del mismo la entidad les (i) impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por ejemplo, mediante la debida notificación de las distintas actuaciones surtidas y la posibilidad de ser escuchados en sus reclamos o necesidades individuales, (ii) irrespetó la garantía de un plazo razonable para ejercer la contradicción y los (iii) privó a todos de representación pública gratuita, desconociendo que al ser personas de escasos recursos no contaban con la posibilidad de costear por sí mismos los servicios de un abogado de confianza que pudiera defender sus intereses.[8] Inclusive advierten que, en el caso de la señora Ana, la forzaron a suscribir un acta mediante la cual renunciaba a los términos procesales. 4. Explican que la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela les impide acceder a un pasaporte; documento indispensable para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente cualquier mecanismo de regularización migratoria.[9] En esta medida, consideran que su condición de irregularidad en Colombia “no [les] es imputable”[10] dado que obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo, precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son ilegítimos en su origen, pese a lo cual “siguen surtiendo efectos y se han caracterizado por transgredir sus garantías básicas del debido proceso”,[11] con el agravante de que pueden desencadenar en medidas de deportación o expulsión del país. 5. Ante este panorama, invocaron de manera conjunta la intervención urgente del juez constitucional dado que son personas con “necesidad de protección internacional”,[12] que decidieron ingresar al país con la principal motivación de procurarse condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un tratamiento médico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones clínicas complejas, al ser pacientes oncológicas[13] en estado de embarazo con complicaciones,[14] o diagnosticadas con graves afecciones,[15] por lo que demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atención debida.[16] Por su parte, Carlos es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que su regreso a Venezuela lo enfrentaría a un inminente riesgo, proscrito conforme el principio internacional de la no devolución. En su caso, precisa que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por presuntas infracciones a la convivencia ciudadana,[17] cuyo origen y procedimiento desconoce y, asegura, le impiden legalizarse en el país. 6. Insisten en que “[a] pesar de que se reconocen como personas [solicitantes de refugio], las accionadas han obstaculizado el acceso a sus derechos”,[18] pues en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como vía para superar su situación de desprotección, han frustrado tal posibilidad con la apertura de trámites que violan “la prohibición de sancionar el ingreso irregular de personas refugiadas”[19] cuya vida, libertad o integridad personal corre peligro en su país de origen. Destacan que la única oportunidad real con la que cuentan para regularizarse es a través de la obtención del Permiso por Protección Temporal. Sin embargo, “las accionadas han establecido una prohibición normativa, conforme la cual quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no podrán obtener este permiso”[20] lo cual contradice el contenido del principio de la presunción de inocencia y los estándares internacionales en materia de derechos humanos. 7. Es decir, desde su entendimiento, “la medida establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021; así como los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Resolución 0971 de 2021 no son adecuados para proteger el régimen migratorio colombiano, al [privarlos] del otorgamiento del Permiso por Protección Temporal, [por] tener un procedimiento sancionatorio en curso (el cual aún no ha sido resuelto).”[21] Esto implica que el Estado ha venido impulsando actuaciones inconstitucionales en su contra, bajo un enfoque “distante [de] derechos”[22] al “haberles impuesto normativamente una carga desproporcionada que implica una vulneración de sus derechos fundamentales”[23] y que en la práctica se traduce en la imposibilidad de acceder a un mecanismo de regularización. Ello con el agravante de que las autoridades colombianas han omitido su deber de informarles acerca de los otros medios disponibles en el territorio para alcanzar tal propósito. 8. En consecuencia, solicitaron (i) el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados en su contra;[24] así como de las multas impuestas en procesos policivos a Carlos, “dado que a la fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones impuestas”;[25] (iii) que se le ordene a Migración Colombia establecer una ruta diferencial para la toma de datos biométricos de Alicia, atendiendo a su situación de salud que le impide desplazarse físicamente a las sedes dispuestas para tal efecto; (iv) ordenarle a esta entidad que se abstenga de negarles a todos la expedición del Permiso por Protección Temporal, como consecuencia principal de la iniciación de trámites migratorios con origen irregular y (v)“RECONVENIR a las accionadas, para que, en lo sucesivo, se abstengan de iniciar procedimientos sancionatorios por ingreso o permanencia irregular al territorio colombiano en contra de personas cuya vida pueda correr riesgo de tener que regresar a su lugar de origen.”[26] 1.2. Hechos particulares de las seis accionantes y del actor[27] 1.2.1. Situación de la accionante Alicia, quien actúa a través de agente oficiosa, su madre, Elsa 9. De acuerdo con lo narrado, Alicia, de 28 años,[28] ingresó a Colombia el 15 de julio de 2018, “caminando sola”,[29] al tiempo que su madre y agente oficiosa arribó al territorio el 1 de febrero de 2020, ante las complicaciones médicas de su hija, quien se encontraba en estado de embarazo.[30] Esto debido a que sufrió un aborto y no se le practicó oportunamente un legrado debido a su situación de irregularidad. Como consecuencia de esto, “empezó a sufrir choque séptico de origen obstétrico, [con] paraclínicos que reportan leucocitosis, neutrofilia, sin anemia marcada, con trombocitopenia marcada, elevación de bilirrubinas, lesión renal aguda, elevación de deshidrogenasas, acidosis metabólica e hiperlactatemia, aborto séptico, alto riesgo de miometritis, entre otros.”[31] Con la intención de que su hija obtuviera un permiso de carácter humanitario con el cual pudiera afiliarse al Sistema de Salud y recibir los cuidados prioritarios requeridos, el 12 de marzo de 2020, Elsa se dirigió a Migración Colombia, autoridad que, según indicó, en lugar de prestarle asistencia expidió el Auto de formulación de cargos No. 2027030021215 en contra de Alicia, concediéndole 15 días hábiles para presentar descargos, aportar o solicitar pruebas. En dicha fecha manifestó ante la entidad la urgencia de obtener un salvoconducto como vía para que su agenciada, internada en el Hospital Simón Bolívar, pudiera ser debidamente atendida, ante sus complicaciones médicas.[32] 10. La señora Elsa,[33] de 50 años,[34] advirtió que ante la iniciación del trámite sancionatorio, el Grupo de Extranjería de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia autorizó la expedición del salvoconducto de permanencia No. 136695 para su hija, “el cual no había podido ser emitido físicamente para lograr [su] afiliación en salud, [atendiendo] a que se encontraba hospitalizada, y los funcionarios de Migración Colombia no dispusieron de un mecanismo para que le tomaran las huellas y fotografías en el lugar donde se encontraba internada.”[35] Por lo anterior, a su nombre, interpuso una acción de tutela,[36] la cual fue fallada favorablemente el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que le ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (i) adelantar las gestiones pertinentes para materializar la afiliación de oficio a una EPS del Régimen Subsidiado, de suerte que la paciente pudiera continuar con “la prestación del servicio médico efectuando el traslado correspondiente a la Unidad de Cuidados Crónicos”[37] y la (ii) instó a ambas -madre e hija- a definir la situación migratoria con prontitud.[38] 11. Igualmente, el 11 de agosto de 2021,[39] realizó el trámite de pre-registro virtual para la expedición del Permiso por Protección Temporal, aclarando la imposibilidad de Alicia de acudir presencialmente para la toma de datos biométricos, hecho frente al cual aseguró que la accionada permaneció renuente en ofrecer una alternativa. El 22 de febrero siguiente,[40] solicitó ante la Cancillería el reconocimiento de la condición de refugiada de su hija, en calidad de beneficiaria,[41] indicándosele, en oficio de 5 de marzo de 2021,[42] que debía completar la documentación,[43] la cual se encontraba recolectando. Según señalaron, ambas subsisten del apoyo económico ocasional que reciben de sus familiares en Venezuela. 12. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en contra de su hija, y (ii) ordenar a Migración Colombia establecer una ruta diferencial para la toma de datos biométricos y abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.2. Situación personal de Ana 13. La citada accionante es una mujer de 53 años[44] con cáncer de mama,[45] diagnosticada a finales del año 2015.[46] Inició un ciclo de radiaciones que en total sumaron 23 terapias,[47] sin embargo, el tratamiento no fue efectivo, “atendiendo a que el cáncer había subido al pecho.”[48] En marzo de 2020, comenzó un tratamiento de quimioterapia oral, pero éste tuvo que ser interrumpido en el sexto del noveno ciclo establecido por la escasez generalizada de provisiones médicas en su país y los altos costos del tratamiento oncológico. Ante la inminente desprotección a la que se vio enfrentada en su vida y su salud y “atendiendo a las dificultades en razón al género que este tipo de enfermedades causa”,[49] el 29 de diciembre de 2020, ingresó a Colombia por el municipio de Maicao en forma irregular, al no contar con pasaporte. El 19 de febrero de 2021, acudió a Migración Colombia para consultar sobre las alternativas que tenía en su caso para legalizar su estatus migratorio. No obstante, explicó que, en lugar de suministrársele información, se expidió en su contra el Auto No. 20217095401000960E del 19 de febrero de 2021, a través del cual le formularon cargos por ingreso y permanencia irregular en el territorio, decisión que le fue notificada ese mismo día. Adujo que en ese momento, sin orientación jurídica y desconociendo su precaria formación académica,[50] fue conminada por la funcionaria que la atendió a redactar una carta,[51] aceptando cargos y renunciando a los términos procesales del procedimiento iniciado, documento que, según afirmó, no fue suscrito por ella.[52] 14. El 10 de marzo de 2021,[53] radicó descargos en los que puso de presente que fue presionada a firmar un documento cuyas implicaciones no comprendía, bajo el convencimiento de que el mismo garantizaría la obtención de un salvoconducto, habilitante de acceso al Sistema Integral de Salud.[54] Además que desconocía el contenido del expediente administrativo. Indicó que, el 27 de febrero de 2021,[55] presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, fundada en la amenaza sobre su vida, dignidad e integridad en caso de regresar a Venezuela,[56] motivo por el cual se le expidió el salvoconducto de permanencia No.1405634, con vigencia hasta el 30 de octubre de 2021. Por su parte, el 25 de mayo de 2021,[57] terminó la etapa de pre-registro virtual para obtener el Permiso por Protección Temporal y se le asignó cita para registro biométrico, el 11 de octubre de 2021, en el SuperCade -Suba, a las 8:15 a.m.[58] Frente a su situación socioeconómica adujo depender económicamente de sus hijos, Arturo[59] y Jorge,[60] dado que por su enfermedad y status migratorio presente no podía ingresar al mercado laboral.[61] Según se narró, todos residen “en un local ubicado en Pasadena, Bogotá, que iba a ser convertido en un restaurante, pero que actualmente es utilizado por sus dueños como bodega de almacenamiento.”[62] 15. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.3. Situación particular de Juana 16. La ciudadana, de 48 años,[63] informó que ingresó a Colombia[64] en octubre de 2018 de manera irregular por el paso fronterizo en Arauca, atendiendo a que no contaba con pasaporte. El 4 de febrero de 2021,[65] fue diagnosticada con cáncer de mama,[66] luego de haberse enfrentado a diversas barreras en la realización de exámenes de detección temprana de la enfermedad, desde el momento en que comenzaron los síntomas, lo cual ocurrió en noviembre del 2020.[67] Adujo que por la falta de atención estatal en el tratamiento de sus padecimientos urgentes tuvo que promover una acción de tutela.[68] El 2 de marzo de 2021, se presentó ante Migración Colombia para conocer los mecanismos disponibles de legalización en el país. No obstante, afirmó que “a pesar de la existencia del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, [su patología y dificultades para acceso a medios de vida] la accionada procedió a expedir el auto No. 20217030007595 de la misma fecha”[69] fundado en su entrada y permanencia irregular en el territorio, sin que comprendiera las verdaderas consecuencias de este trámite.[70] Con el fin de contradecir los hechos endilgados, el 23 de marzo de 2021,[71] radicó memorial de descargos, argumentando las serias dificultades que atraviesan las pacientes oncológicas en Venezuela por la “inadecuada y represiva respuesta del gobierno ante la grave escasez de medicinas, insumos y alimentos”[72] y el haber sido instada “a firmar unos documentos cuyas implicaciones y alcances no [le] eran claros”[73] al desconocer las prácticas legales del sistema jurídico colombiano.[74] En esta línea, solicitó la exoneración de cualquier eventual sanción económica que se le pudiera imponer “debido a [su] situación de pobreza manifiesta.”[75] 17. Igualmente, para proteger sus derechos de manera idónea, el 2 de marzo de 2021,[76] radicó solicitud de refugio, principalmente, “con el fin de regularizar [su] permanencia en Colombia y con el propósito de poder recibir la atención médica necesaria por [su] condición de salud y la intervención quirúrgica que [requiere].”[77] Dicha solicitud solamente pudo ser completada en sus requisitos hasta el 8 de marzo de 2021,[78] encontrándose a la espera de la expedición del salvoconducto de permanencia “debido a que [se estaba] surtiendo la etapa de ampliación y justificación de la extemporaneidad de la solicitud.”[79] Por otro lado, el 9 de mayo siguiente,[80] adelantó el pre-registro virtual del Permiso por Protección Temporal por la página de Migración Colombia y se le agendó cita para registro biométrico, el 6 de octubre de 2021, en el Centro Facilitador Supercade-Manitas.[81] La accionante advirtió que es madre de la menor de 15 años, Claudia,[82] y de Emilia, de 25 años,[83] con quienes vive en arriendo en ciudad Bolívar, además, junto a su nieta y esposo, el señor Jairo, quien se dedica a los oficios informales, “en lo que salga”[84] y es el sustento del hogar. 18. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.4. Situación concreta de Isabel 19. La accionante Isabel, de 29 años,[85] manifestó que ingresó de manera irregular a Colombia, el 12 de junio de 2017, debido a “la carencia de los productos y servicios básicos que se requieren para el desarrollo de una vida digna”[86] en Venezuela. A mitad del año 2019 se enteró de su estado de embarazo por lo que acudió en diversas oportunidades a hospitales de la Red Pública de Salud del Distrito de Bogotá, informándosele que para ser atendida[87] debía contar con un documento de identificación válido en el territorio.[88] Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, acudió a Migración Colombia para indagar sobre la posibilidad de regularizarse ante lo cual, adujo, la entidad expidió el Auto No. 20219703013075 de la misma fecha, a través del cual formuló cargos en su contra, cuya gravedad desconocía por completo. El 13 de diciembre siguiente presentó descargos,[89] explicando “la irresistibilidad que implicaba para su caso el acceder a algún mecanismo de regularización migratoria”[90] ante la ausencia de un pasaporte por lo que el “incumplimiento de las normas migratorias que se [le endilgaban], no se[debían] a un acto deliberado de [su] parte”[91] y permitían, por tanto, la exoneración de una eventual sanción de deportación o de multa por su ingreso y permanencia en Colombia. 20. En aras de proteger sus derechos de una “violación masiva”,[92] presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, consecuencia de lo cual obtuvo el salvoconducto de permanencia No. 1342240, habilitante de acceso a los servicios de salud, razón por la cual lo renovaba periódicamente. Destacó que en este momento el trámite iniciado se encontraba surtiendo “la primera etapa del procedimiento, es decir, el análisis de la radicación de la solicitud escrita.”[93] Por ende, estaba a la espera de ser citada a entrevista personal. El 13 de mayo de 2021,[94] finalizó el trámite de pre-registro virtual para la obtención del Permiso por Protección Temporal, asignándosele cita para registro biométrico, el 31 de enero de 2022, en el CADE de Suba a las 7:30 a.m.[95] La peticionaria declaró que tiene a su cargo dos menores de edad, dependientes económicamente de ella: Diana, de dos años y nacional colombiana,[96] y Teresa, de 10 años,[97] cuyas necesidades básicas solventaba con gran dificultad dado que trabajaba como vendedora informal de tintos en Bogotá.[98] Su pareja sentimental es el señor Alejandro. 21. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.5. Situación especial de Andrea y Carmen, en su condición de madre e hija, respectivamente 22. Ambas accionantes ingresaron a Colombia el 28 de agosto de 2019 de manera irregular, “a través de canoa, cruzando el rio Orinoco – Departamento de Arauca”,[99] atendiendo a la imposibilidad de acceder a un pasaporte en Venezuela. La primera de ellas fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica, afección por la que permaneció hospitalizada en varias ocasiones.[100] De manera conjunta, se dirigieron a Migración Colombia con el fin de conocer las alternativas con que contaban en el país para regularizar su situación. No obstante, indicaron que, en lugar de informarles sobre el particular, la accionada expidió en su contra el Auto No. 20197030122205 del 24 de octubre de 2019 y el Auto No. 20197030121595 del 23 de octubre de 2019, respectivamente, dando apertura a procedimientos sancionatorios por ingreso y permanencia irregular al país, cuyas implicaciones jurídicas desconocían. La señora Carmen rindió descargos ese mismo día, resaltando la necesidad de legalizar su estancia.[101] Por su parte, aseguraron que “[atendiendo al enfoque sancionatorio, distante de [derechos] y ante la falta de atención en salud para la señora Andrea”[102] interpusieron una acción de tutela[103] que fue decidida favorablemente, en segunda instancia,[104] por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de julio de 2021. La autoridad judicial le ordenó a la Secretaría Distrital de Salud que continuara “cubriendo los gastos médicos que [generarán] las atenciones en salud requeridas”[105] por la paciente y “durante el término improrrogable de 6 meses”[106] al cabo del cual debía haber definido su estancia migratoria en el país.[107] 23. La accionante Andrea, de 44 años,[108] inició en abril de 2021[109] el trámite de reconocimiento de la condición de refugiada y obtuvo, tras admitirse su petición, un salvoconducto de permanencia el 6 de julio de 2021.[110] Así mismo, el 12 de mayo de 2021,[111] agotó el trámite de pre-registro virtual para solicitar el Permiso por Protección Temporal. La señora Carmen, quien tiene 23 años,[112] igualmente inició la solicitud de expedición de dicho permiso, mediante su pre-registro correspondiente el 31 de mayo de 2021[113] y acudió, por primera vez, a la cita de registro biométrico el 24 de septiembre de 2021.[114] Según manifestó está en embarazo[115] y es madre de la menor Alexandra, de 3 años de edad.[116] Residen en el municipio de Tame, Arauca, junto a su compañero permanente, Guillermo, y se dedica, principalmente, a los trabajos informales.[117] 24. Por lo anterior, solicitan (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. 1.2.6. Situación individual de Carlos 25. El accionante, de 32 años,[118] afirmó ser desertor de la Guardia Nacional Bolivariana[119] y haber arribado el 27 de septiembre de 2019 al territorio nacional por la frontera de Cúcuta en búsqueda de protección internacional.[120] El 8 de octubre de 2019, presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, “en virtud de la persecución política que padecía en [su] nación, Venezuela”[121] junto con “el conocimiento de una orden de captura en su contra por traición a la patria, su tildación de mercenario y la falsa atribución de un atentado al presidente Nicolás Maduro.”[122] La admisión del requerimiento le permitió contar con un salvoconducto de permanencia para regularizar temporalmente su estatus migratorio en Colombia, documento que continuó renovando periódicamente. Informó que el 30 de noviembre de 2019 le fue impuesta una medida correctiva, registrada bajo el expediente número 11-001-6-2019-519970, por la cual acudió, el 5 de diciembre de 2019, a la Casa de Justicia de Mártires en Bogotá a una actividad pedagógica de convivencia, como conmutación de la infracción endilgada.[123] Posteriormente, adujo que se le impusieron cinco comparendos más radicados así: 11-001-6-2019-527967 de fecha 5 de diciembre de 2019, 11-001-6-2019-534471 del 10 de diciembre de 2019, 11-001-6-2020-4849 de fecha 4 de enero de 2020, 11-001-6-2020-30435 del 17 de enero de 2020 y 11-001-6-2020-254896 de fecha 8 de mayo de 2020, de los cuales solo tuvo conocimiento “al sorprenderse al consultar los registros del Sistema [de] Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Policía Nacional”[124] y encontrar, además, que la firma allí consignada no correspondía con “su puño y letra”,[125] lo que podría configurar un delito.[126] 26. Por lo anterior, al desconocer la causa de la imposición de tales comparendos y haber sido privado de un espacio oportuno para ejercer su defensa,[127] el 17 de abril de 2021,[128] radicó una petición ante la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el fin de conocer la motivación de las multas así como el trámite a seguir, planteando también la nulidad de los comparendos “dado que nunca fue notificado de tal procedimiento”,[129] sin embargo, no había obtenido respuesta a su requerimiento. Señaló que para la fecha en que se impusieron los comparendos con radicados 11-001-6-2019-527967 (5 de diciembre de 2019), 11-001-6-2019- 527967 (10 de diciembre de 2019), 11-001-6-2020-4849 (4 de enero de 2020) y 11-001-6-2020-30435 (17 de enero de 2020), se encontraba en el departamento de Sucre y no en Bogotá, donde supuestamente ocurrió la infracción. Afirma que “en ningún momento se le ha notificado de las sanciones o medidas correctivas que aparecen en la página de la Policía Nacional, razón por la cual estos actos administrativos tampoco deberían surtir un efecto en contra de su procedimiento de solicitud del Permiso por Protección Temporal.”[130] Señaló que, el 11 de mayo de 2021,[131] agotó el trámite de pre-registro para la obtención del Permiso por Protección Temporal, asignándosele cita para el registro biométrico el 27 de noviembre de 2021 en el CADE MUZÚ.[132] El accionante expresó que tiene a su cargo a dos menores de edad, quienes dependen económicamente de él, a saber, su hija Valeria de 7 años,[133] y su hijastra Nadia de 11 años.[134] Al no permitírsele, por su condición migratoria, el acceso al mercado laboral su sustento se deriva de actividades informales, tales como las ventas ambulantes de “helados, comidas empacadas y café en la ciudad de Bogotá.”[135] Su familia también está conformada por su esposa, la señora Gabriela. 27. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad de las multas impuestas por la Policía Nacional y (ii) ordenar a Migración Colombia abstenerse de negar la expedición del PPT por los procesos policivos iniciados en su contra. 2. Trámite de admisión de la tutela 28. El conocimiento de la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,[136] asignado al conocimiento de los asuntos de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 27 de agosto de 2021, ordenó notificar personalmente y enviar copia de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Policía Nacional, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa. Posteriormente, en Auto del 2 de septiembre de 2021, vinculó al trámite constitucional al Distrito Capital -Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y le concedió la oportunidad para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones así como para que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes.[137] La acción de tutela fue respondida, dentro de la oportunidad establecida, por la Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá-[138] y el Ministerio de Relaciones Exteriores,[139] de la manera que a continuación se presenta. 3. Respuesta a la acción de tutela 29. El 31 de agosto de 2021, la oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó, de un lado, su desvinculación del trámite constitucional toda vez que no es competente para pronunciarse sobre la controversia[140] y, del otro, la improcedencia del amparo.[141] Señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el Coordinador Local del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,[142] respecto del señor Carlos se encontraban “en estado abierto [en proceso]”[143] siete actuaciones policivas por desarrollar comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, conforme a la Ley 1801 de 2016, identificadas bajo los siguientes radicados: 11-001-6-2019-519970 del 30 de noviembre de 2019, 11-001-6-2019-527967 del 5 de diciembre de 2019, 11-001-6-2019-534471 del 10 de diciembre de 2019, 11-001-6-2020-4849 del 4 de enero de 2020, 11-001-6-2020-30435 del 17 de enero de 2020, 11-001-6-2020-254896 del 8 de mayo de 2020 y 11-001-6-2020-325062 del 11 de junio de 2020.[144] 30. La oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá aclaró que las órdenes de comparendo no constituían actos administrativos sino “ordenes de citación y/o [comparecencia] de medidas correctivas [del] artículo 219, las cuales se surten en el proceso único de policía, en [su modalidad de] proceso verbal inmediato a cargo del personal uniformado de la Policía Nacional,[145] artículo 222 y en el cual se [señalan] las medidas correctivas de su competencia tales como, la participación en programa [comunitario] o actividad pedagógica de convivencia, la destrucción del bien, [entre otras].”[146] Precisó que cada una de las ordenes de comparendo impuestas fueron suscritas por el señor Carlos, se le notificaron de manera personal e inmediata y “se le informó el trámite [posterior de los mismos] ante las autoridades competentes.”[147] En este caso, a cargo de las Inspecciones de Policía pertenecientes a las alcaldías locales de Bogotá,[148] quienes en el marco de un proceso verbal abreviado previsto en el artículo 223 ibidem, establecerían la prosperidad de la medida correctiva de multa, entre otras.[149] Contra esta determinación final, incluso, indicó que procedían los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este contexto, señaló que sería al interior de estos procesos especiales donde el actor debía “debatir sus pretensiones y no la vía constitucional”[150] o el derecho de petición.[151] 31. En la misma fecha, se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores -Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado- e invocó su desvinculación del trámite al no resultarle atribuible hecho u omisión alguna, conforme el marco de sus competencias.[152] En relación con el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado informó que el Decreto 1067 de 2015 “no prevé término para adelantar y/o tramitar [dichas] solicitudes, [toda] vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia.”[153] Así, “la decisión en relación con las más de 36.000 solicitudes de refugio [en estudio] está tomando aproximadamente 3 años, por las etapas y consultas [a] surtir, algunas de las cuales demandan muchos meses.”[154] Aclaró que el procedimiento en mención[155] (i) no constituye un trámite de regularización migratoria ni un “mecanismo de asistencia económica”;[156] es una “figura de protección internacional”[157] (ii) excluyente, además, con el Permiso por Protección Temporal por lo que el interesado debe “escoger -libre, informada y voluntariamente”[158] la vía de protección de su interés.[159] En este contexto, se pronunció sobre el estado del requerimiento promovido por las accionantes y el actor, precisando que en 5 casos[160] se estaban surtiendo las etapas del procedimiento,[161] bajo la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado. En el caso de Alicia, aun cuando se había radicado la solicitud esta no se había admitido al no presentarse “en debida forma”,[162] mientras que en el caso de Carmen no existía constancia de radicación de ninguna petición. 4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación 32. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, asignado al conocimiento de los asuntos de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, protegió, por una parte, el derecho fundamental de petición del accionante Carlos y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia implementar “las medidas necesarias y suficientes para resolver de fondo y de la forma que en derecho corresponda, la petición del 17 de abril de 2021[163] elevada por [el accionante].”[164] De otro lado, amparó las garantías al debido proceso e igualdad de las actoras Alicia y Andrea; por consiguiente, le ordenó a Migración Colombia asignarles una cita para el registro biométrico, en atención a las enfermedades padecidas y en el caso de la primera ciudadana ordenó el establecimiento de una ruta diferencial que garantizara el acceso efectivo al registro ante su imposibilidad de agotar presencialmente tal gestión por las limitaciones en su movilidad. En lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.[165] 33. Para justificar su decisión, advirtió que los procedimientos migratorios sancionatorios fueron iniciados por la autoridad con competencia, quien venía “agotando las etapas correspondientes”[166] y consultando el “plazo razonable”[167] para proferir discrecionalmente y conforme las situaciones especiales de las involucradas una decisión de fondo. Por tanto, no se derivaban “vicios de nulidad que [condujeran] a invalidar dichas actuaciones administrativas”,[168] máxime si, a la fecha, las accionantes y el actor no eran titulares de protección como refugiados.[169] Agregó que lo mismo se predicaba del procedimiento policivo adelantado en contra del peticionario en el marco del cual se le impusieron siete medidas correctivas que “fueron dadas a conocer al infractor en el mismo momento de su ocurrencia, [seis] de las cuales fueron firmadas por [él].”[170] Sin perjuicio de lo anterior, constató una omisión de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al no pronunciarse sobre la petición del ciudadano con la que buscaba información de las medidas correctivas impuestas en su contra. De otra parte, advirtió un tratamiento discriminatorio por parte de Migración Colombia, dado que ni Alicia ni Andrea tenían programado el registro biométrico, indispensable para obtener el Permiso por Protección Temporal. 34. Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, esto es, el 13 de septiembre de 2021, se pronunció Migración Colombia con el propósito de invocar la nulidad de todo lo actuado.[171] Destacó que tuvo conocimiento de la existencia de la acción constitucional “sólo cuando [le fue] allegado el fallo de tutela que data de fecha 07 de septiembre de 2021, el cual se notificó mediante correo electrónico institucional el 09 de septiembre de 2021, y por lo tanto, a la fecha [desconoce] a que correos se notificaron las demás actuaciones relacionadas con el presente trámite.”[172] En esta medida, se había configurado una lesión de su derecho al debido proceso, en los competentes de defensa y contradicción. Sin embargo, mediante Auto del 20 de septiembre de 2021, el juez de tutela negó el incidente propuesto. Explicó que tras revisar las constancias de notificación electrónica del auto admisorio del 27 de agosto de 2021, del auto de vinculación del 02 de septiembre de 2021 y de la sentencia del 7 de septiembre de 2021, “en las tres oportunidades, los mensajes de datos fueron enviados al mismo correo electrónico correspondiente a [email protected], que según la página web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el acápite de notificaciones de la solicitud de nulidad, es el buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad.” Por lo anterior, descartó cualquier violación al debido proceso de Migración Colombia.[173] 35. El 13 de septiembre de 2021 la parte accionante presentó escrito de impugnación respecto del fallo de primer grado.[174] En esencia, las accionantes reiteraron que (i) los procedimientos migratorios fueron iniciados desconociendo que “no se puede sancionar el ingreso irregular de las personas que requieren de protección internacional por las violaciones de derechos humanos y las graves alteraciones del orden público de su país de origen”;[175] (ii) se les está “negando el acceso a un mecanismo de regularización, [el Permiso por Protección Temporal] a pesar de que el procedimiento sancionatorio migratorio que se surte en su contra aún no ha sido resuelto”,[176] pero potencialmente desencadenara en una medida de deportación o de expulsión, en contravía del principio de no devolución[177] y (iii) toda la población venezolana “debe ser atendida por las autoridades como población refugiada, desde un enfoque humanitario, al margen de que la persona aún haya sido reconocida o no como refugiada”[178] pues el reconocimiento de tal calidad es declarativo y no constitutivo.[179] Finalmente, informaron que la actora Andrea falleció en 2 de septiembre de 2021[180] “en el trámite de la presente acción de tutela”[181] y, según afirmaron, “por omisiones de la administración.”[182] En concreto, “sin haber tenido la oportunidad de acceder al PPT ni a un tratamiento digno y continúo de su insuficiencia renal, que derivó en su fallecimiento.”[183] 36. Por su parte, el actor Carlos insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso como consecuencia de las medidas correctivas impuestas en su contra. Esto por cuanto, de un lado, las mismas no le fueron debidamente notificadas y, del otro, las firmas consignadas en los comparendos impuestos “no coinciden con [su] firma original, [ni] con la caligrafía que utiliza al escribir su nombre”,[184] situación que podría configurar el delito de falsedad ideológica en documento público. Sumado a lo anterior, resaltó que los procedimientos iniciados “no pueden tener el efecto de impedir que se le expida el Permiso por Protección Temporal, atendiendo a los serios indicios de que se haya cometido una conducta punible, y porque ya cumplió con la sanción impuesta de la única medida que tenía conocimiento al acudir el 5 de diciembre de 2019 a la Casa de Justicia de Mártires en Bogotá D.C.”[185] 37. El 13 de septiembre de 2021, también intervino la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.[186] Advirtió, de manera preliminar, que “revisado el buzón judicial de [la] entidad, no se encontró registro de [la] notificación”[187] de la acción de tutela ni del auto de vinculación,[188] hecho que cercenó su posibilidad de defenderse. Con todo, aseguró que, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia (numeral 26 supra), radicó por ventanilla interna de correspondencia la petición promovida por Carlos [189] puesto que no obraba constancia de presentación ni registro previo.[190] Posteriormente “atendiendo el contenido de la petición y en consonancia con [lo] establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”,[191] corrió traslado de la misma[192] a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno, a partir del “marco de competencias establecido a las inspecciones de policía en el literal h, numeral 6, del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016”[193] y procedería de igual forma con la Policía Metropolitana de Bogotá tan pronto se surtiera el trámite de firma del oficio de traslado por competencia. Precisó que dicha actuación fue puesta en conocimiento del peticionario,[194] a quien además se le informó de 7 comparendos a su nombre, en dos de los cuales debía agotar actividad pedagógica de convivencia, gestión bajo su competencia.[195] 38. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del 25 de octubre de 2021, resolvió, primero, declarar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la actora Andrea, debido a su fallecimiento durante el trámite constitucional, y, segundo, confirmar en lo restante el fallo impugnado.[196] Reiteró que Migración Colombia imprimió a los asuntos de las accionantes “un trámite administrativo dentro del correcto y adecuado ejercicio de la administración, sin evidenciar una actuación abusiva o arbitraria en las etapas iniciales del procedimiento sancionatorio”,[197] el cual seguiría su curso respetando la presunción de inocencia. Aclaró que el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados prohíbe la imposición de sanciones penales a los refugiados más no la iniciación de trámites administrativos, calidad que no ostentaban los actores pues eran solicitantes de este reconocimiento y, por lo mismo, titulares de un salvoconducto temporal de permanencia en el país. Frente a la situación puntual de Carlos, destacó que “el trámite [de oficio] gestionado [en su contra por el personal de policía] ha cumplido con lo dispuesto en [la] Ley 1801 del 2016”[198] y su desarrollo no obstaculiza la regularización en el país dado que “las medidas correctivas no son actos administrativos y el objetivo de esos comparendos es de carácter preventivo.”[199] 5. Actuaciones en sede de revisión 39. Por medio de Auto del 8 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas, con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para estudiar la acción invocada. En ese sentido, le solicitó información (i) a las cinco accionantes (teniendo en cuenta que la accionante Andrea falleció) y al actor, relacionada con sus condiciones socioeconómicas y diferentes aspectos de su condición migratoria; (ii) a Migración Colombia en lo referente a los procesos migratorios sancionatorios abiertos en contra de las accionantes; (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los trámites de reconocimiento de la condición de refugiado iniciados por algunas de las accionantes; (iv) a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y a la Policía Nacional en lo que tiene que ver con los procesos policivos iniciados en contra de Carlos y, finalmente; (v) a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno se le solicitó que indicara si había desplegado alguna actuación que involucrara la imposición de órdenes policivas en contra de Carlos, y qué medidas en concreto había adoptado para cumplir la orden judicial emitida por el juez de tutela de primera instancia, relativa a contestar una petición formulada por el ciudadano, ante el traslado por competencia que le realizó la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Puntualmente, teniendo en cuenta que esta última entidad, el 13 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al fallo de tutela, le remitió a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno el requerimiento del accionante en el que buscaba conocer “sobre las razones de las multas que le estaban siendo adjudicadas para su posterior levantamiento.” 40. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022, la Sala resolvió vincular al trámite constitucional a la Secretaría Distrital de Gobierno ya que, por su competencia funcional frente a la garantía de los derechos involucrados, podría verse afectada con la decisión. Se justificó que el asunto se inscribía en los escenarios de excepcionalidad planteados por esta Corporación para integrar debidamente el contradictorio en esta instancia dado que (i) retrotraer todas las actuaciones podría resultar desproporcionado bajo la premisa de que en este caso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de protección prevalente y (ii) el trámite de revisión constituía un espacio adecuado para materializar razonablemente la garantía al debido proceso, pudiendo la entidad expresar sus posiciones jurídicas y esclarecer algunas circunstancias fácticas relevantes. Igualmente, se insistió en el recaudo de mayores elementos de juicio y se suspendieron los términos del proceso con el propósito de valorar con detenimiento el extenso material probatorio allegado y aquel que fuera remitido con ocasión del nuevo requerimiento efectuado. 41. A continuación, la Sala de Revisión evidenciará, a partir de la información disponible en el proceso y aquella allegada en virtud de los citados requerimientos probatorios realizados en sede de revisión, los hechos más relevantes que subyacen al presente asunto. 6. Hechos relevantes probados a partir de la información disponible en el expediente y recaudada en sede de revisión 42. En primer lugar, se hará referencia al estado presente de los procedimientos migratorios sancionatorios iniciados en contra de las 6 accionantes.[200] En segundo lugar, se evidenciarán los trámites de los procesos policivos que involucran a Carlos. En tercer lugar, se describirá la condición actual de regularización en el país de las 6 peticionarias y del tutelante. Finalmente, se indicará el estado de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado elevadas por algunos de los accionantes. En todo caso, las especificidades en torno a todos estos aspectos serán abordadas y analizadas en detalle al momento de resolverse el caso concreto. [201] 6.1. Información relevante en torno a las actuaciones que han rodeado los procedimientos migratorios sancionatorios en contra de las seis accionantes[202] Presunto infractor Auto de formulación de cargos y fecha de notificación Causal invocada y fundamentación En todos los casos se invocó el artículo 2.2.1.11.2.4., causal segunda[203] y el artículo 2.2.1.11.2.12, causal primera[204] del Decreto 1067 de 2015. Otras actuaciones surtidas Decisión sancionatoria definitiva o estado actual del trámite Alicia Auto de formulación de cargos No. 20207030021215 del 12 de marzo de 2020, notificado personalmente en la misma fecha. [205] En concreto, ingresó al país por el Puente Internacional Simón Bolívar en Cúcuta, el 15 de julio de 2018, con omisión del sello y tiene una permanencia irregular en el territorio por 607 días.[206] Auto No. 20207030021205 del 12 de marzo de 2020 por medio del cual se da “apertura de una actuación administrativa de carácter migratorio” y se ordena el recaudo de pruebas. Dicho auto se le comunicó ese mismo día.[207] Se le concedieron dos salvoconductos de permanencia para “resolver situación administrativa.”[208] En trámite: “en etapa de cargos.”[209] Ana Auto de formulación de cargos No. 20217030005855 del 19 de febrero de 2021, notificado personalmente este mismo día.[210] En particular, ingresó al país, el 29 de diciembre de 2020, por la frontera de Maicao, omitiendo el puesto de control migratorio, “dejándola en una permanencia irregular de 75 días.”[211] Auto No. 20217030005845 del 19 de febrero de 2021 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio.[212] Dicho auto se le comunicó ese mismo día.[213] El 19 de febrero de 2021 se le otorgó salvoconducto de permanencia “para resolver situación administrativa”[214] hasta el 21 de marzo de 2021. Proceso terminado con resolución en firme: se dispuso la exoneración “de la sanción de multa por conveniencia.”[215] Juana Auto de formulación de cargos No. 20217030007605 del 2 de marzo de 2021. La notificación personal se surtió en la fecha enunciada. [216] En especial, por haber ingresado al país, el 6 de octubre de 2018, por el puesto de control migratorio “José Antonio Páez” de Arauca, sin sellar su pasaporte y “desde entonces se encuentra en permanencia irregular en el territorio nacional.”[217] Auto No. 20217030007595 del 2 de marzo de 2021 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio. El mencionado auto se le comunicó en la fecha enunciada.[218] El 2 de marzo de 2021 se le otorgó salvoconducto de permanencia, válido hasta el 1 de abril de 2021 “para resolver situación administrativa.[219] En trámite: “en etapa de cargos.”[220] Isabel Auto de formulación de cargos No. 20197030131075 del 15 de noviembre de 2019. La notificación personal se surtió en la fecha enunciada.[221] La ciudadana ingreso al país por el Puente Internacional Simón Bolívar en Cúcuta, el 12 de junio de 2017, omitiendo el control migratorio, “dejándola en una permanencia irregular de 886 días.”[222] Auto No. 20197030131065 del 15 de noviembre de 2019 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio.[223] No hay constancia de la comunicación del mismo. El 15 de noviembre de 2019 se le otorgó salvoconducto de permanencia para “resolver situación administrativa”, con vigencia hasta el 15 de diciembre siguiente. [224] Proceso terminado con resolución en firme: se dispuso la exoneración “de la sanción de multa por conveniencia.”[225] Andrea Auto de formulación de cargos No. 20197030122205 del 24 de octubre de 2019. La decisión le fue notificada personalmente en la fecha en mención.[226] Las infracciones endilgadas se sustentaron en el hecho de que la ciudadana ingresó al país por Arauca, el 28 de agosto de 2019, omitiendo el control migratorio, “dejándola en una permanencia irregular de 58 días.”[227] Auto No. 20197030122195 del 24 de octubre de 2019 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio. El mencionado auto se le comunicó en la fecha enunciada.[228] Se le concedieron seis salvoconductos de permanencia para “para resolver situación administrativa.[229] En trámite: “en etapa de cargos.”[230] Carmen Auto de formulación de cargos No. 20197030121595 del 23 de octubre de 2019, notificado el mismo día de su expedición.[231] El fundamento de los cargos residió en el hecho de haber ingresado al territorio, junto con su hija, el 28 de agosto de 2019, sin realizar el control migratorio en Arauca, al no contar con pasaporte por lo que se encontraban en permanencia irregular de 121 días.[232] Auto No. 20197030121585 del 23 de octubre de 2019 por medio del cual se ordena la “apertura de una actuación administrativa de carácter migratorio” y se dispone el recaudo de elementos de juicio. Esta decisión le fue comunicada en la fecha enunciada.[233] Se le concedieron 5 salvoconductos de permanencia para “resolver situación administrativa.[234] Proceso terminado con resolución en firme: se dispuso la exoneración “de la sanción de multa por conveniencia” mediante Auto No. 20217030010966 del 23 de abril de 2021.[235] En escrito del 25 de abril de 2022 la accionante señaló que “hasta la fecha no se me ha notificado decisión en firme, por lo que no tengo conocimiento de la decisión que se ha tomado.”[236] Carlos No se evidencia inicio de proceso sancionatorio migratorio alguno.[237] 6.2. Panorama relevante que refleja todo el trámite policivo correctivo iniciado en contra del actor Carlos [238] Número de expediente Motivo que originó la infracción, a la luz de la Ley 1801 de 2016 Fecha de su ocurrencia Medida correctiva que resultaría aplicable Autoridad competente Estado actual 11-001-6-2019-519970 Artículo 140, numeral 4: “ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.”[239] 30 de noviembre de 2019[240] Multa general tipo 1,[241] conmutable por participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.[242] Inspector de Policía -Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria Ciudadana 10 Cerrado. Se concluyó no imponer multa.[243] El actor adelantó curso de convivencia ciudadana el 5 de diciembre de 2019.[244] 11-001-6-2019-527967 Artículo 146, numeral 12: “ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.”[245] 5 de diciembre de 2019[246] Multa general tipo 1,[247] conmut...

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