Sentencia T-097 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-097-22 Sentencia T-097/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico (…) en el proceso de reparación directa no hubo una indebida valoración probatoria que estructure un defecto fáctico en la providencia cuestionada; del análisis se concluye que (i) las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su deber legal de explicar los motivos que determinaron sus decisiones; y, (ii) valoraron de manera suficiente y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio que sirvió como fundamento para negar las pretensiones de los accionantes; (…), es claro que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en la medida que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por inexistencia del nexo causal, no se aparta de norma legal alguna y estuvo fundada en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acerca de las potestades del juez en la escogencia del título de imputación que más se adecúe a los hechos y en los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones que padecen los soldados que prestan servicio militar obligatorio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia (…), para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Contenido/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad del daño/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE-Relación especial de sujeción del soldado Expediente: T-8.096.699 Acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra y otros en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Subsección A, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2020, y en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020, en el trámite del amparo constitucional promovido por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra y otros, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. I. ANTECEDENTES A. La acción de reparación directa 1. En escrito presentado el 10 de marzo de 2013,[1] los señores Víctor Alfonso Miranda Parra (lesionado), Johan Samuel Miranda Orrego (hijo), Érika Lorena Orrego García (compañera permanente), María Fanny Parra Cárdenas (madre), José Héctor Miranda Reyes (padre), Luz Ángela Miranda Parra (hermana) y Paula Maryuri Parra Cárdenas (hermana) promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones físicas y psíquicas de las que fue objeto el primero de los aludidos actores, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2. Los accionantes afirmaron que el señor Miranda Parra ingresó al servicio militar obligatorio el 16 de febrero de 2004 y que, posteriormente, continuó reclutado como soldado regular en el Batallón de Artillería 8 de San Mateo, con sede en el Departamento de Risaralda. 3. El 16 de julio de esa anualidad, durante prácticas del entrenamiento militar en carreteras del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, aquél sufrió un desmayo y perdió la conciencia durante una hora. Al despertar, tuvo una reacción agresiva, no reconocía a las personas y presentó dolores de cabeza. 4. Luego, fue remitido al Batallón San Mateo donde, según los actores, recibió gritos y malos tratos por parte de un mayor del Ejército y de algunos soldados, quienes lo obligaron, entre otras cosas, a salir a la plaza de armas del batallón, donde fue golpeado con tablas, “lo que le generó un trauma psicológico depresivo.” 5. La Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 11 de agosto de 2005, dictaminó que el soldado Miranda Parra padecía de: i) “trastorno adaptativo acompañado de trastorno depresivo ansioso con hallazgos clínicos inconsistentes con evidencia de ganancia secundaria” y ii) “Espondilolistesis a) lumbalgia crónica”, definió que la primera era de origen común y la segunda de origen profesional. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad médico laboral determinó una disminución en la capacidad laboral del 19.45%. Dentro del dictamen se calificó con “incapacidad permanente parcial – no apto para el servicio militar”[2]. 6. Mediante Resolución 53065 del 4 de octubre de 2006 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a Víctor Alfonso Miranda Parra una indemnización de $4’883.415,50 por pérdida de capacidad laboral[3] 7. Tres años después del retiro del servicio ocurrido el 14 de agosto de 2005, el señor Víctor Alfonso Miranda Parra presentó episodios de ira intensa y depresión, razón por la cual, solicitó una nueva valoración mediante comunicación del 21 de noviembre de 2008[4], que le fue inicialmente denegada y luego concedida a través de una acción de tutela[5]; finalmente el 28 de julio de 2011, la Junta Médica del Ejército Nacional estableció una disminución en su capacidad laboral del 80.55%, basada en un examen neuropsicológico practicado el 3 de julio de 2011 que llevó a calificar un i) “trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral y/o disfunción cerebral tratado con psicofármacos y psicoterapia, el cual debe continuar de manera indefinida”[6] y ii) hipoacusia[7], con base en los exámenes de audiometría que registraron pérdida en 25 decibeles en el oído derecho[8], el primero calificado como enfermedad común y la segunda como enfermedad profesional, para un total de 100%, de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la calificación ya realizada en 2005. 8. En virtud de lo anterior, 13 de febrero de 2012, la entidad demandada le reconoció la suma de $19’307.279 como indemnización por incapacidad y, el 5 de marzo siguiente, ordenó el pago de pensión mensual de invalidez a su favor, reconocida a partir del 14 de agosto de 2005. 9. El proceso de reparación directa se inició mediante demanda presentada el 10 de marzo de 2013[9], por Víctor Alfonso Miranda y su grupo familiar (compañera, hijo, padres y hermanas), en la que solicitaron la indemnización por daños morales, daño a la salud, daño a la vida de relación y lucro cesante, “por las torturas y vejámenes” a que fue sometido y la falta de atención de las lesiones psíquicas, después de los golpes que se le propinaron, según lo afirmado por los demandantes. 10. El medio de control de reparación directa fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en fallo del 30 de junio de 2017.[10] En la referida providencia se negaron las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que el señor Miranda Parra presentó problemas psiquiátricos, relacionados con una lesión cerebral, lo cierto era que no existía algún elemento de convicción que acreditara de manera clara y directa que dicha situación devino de los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio. 11. En suma, precisó que el actor no demostró que hubiera sufrido agresiones y maltratos por parte de personal militar, más allá de lo afirmado en los hechos de la demanda y la referencia que hizo cuando se le practicó una valoración neuropsicológica. Por lo expuesto, señaló que ante la falta de certeza del origen de la enfermedad que padecía el señor Víctor Alfonso Miranda Parra resultaba imposible realizar un juicio de responsabilidad frente al Ejército Nacional. 12. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual argumentaron que en el plenario reposaba la historia clínica como los reportes de Sanidad del Ejército Nacional, que daban cuenta que el joven Miranda Parra, al momento de incorporarse a las Fuerzas Militares, no presentaba ningún tipo de patología o enfermedad mental, pues de lo contrario, no hubiese sido calificado como apto para dicha actividad. [11] El 31 de marzo de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó, de manera integral, la decisión recurrida.[12] B. El trámite de la acción de tutela 13. El 22 de julio de 2020,[13] Víctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar a través de apoderado judicial,[14] presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencias del 30 de junio de 2017 y 31 de marzo de 2020, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al concluir que no existía responsabilidad del Estado, en razón a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad padecida por el señor Víctor Alfonso Miranda y lo ocurrido en el servicio militar. 14. A las providencias acusadas de quebrantar los derechos fundamentales, la parte actora le atribuyó la configuración de dos defectos materiales: i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concretamente de la historia clínica, de los conceptos médicos y de los testimonios,[15] que, según dijo, demostraban que las afectaciones que sufrió la víctima derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que “las primeras manifestaciones y crisis que dieron cuenta de las afecciones mentales y comportamentales, surgieron después de su vinculación a la entidad accionada” y ii) un defecto sustantivo, “porque[en el proceso] no se le exigió a la entidad accionada que comprobara que dichas afectaciones no fueron con ocasión al servicio militar obligatorio y que, por tratarse de un daño a soldado conscripto, es decir, de responsabilidad objetiva, tenía que probar alguna de las tres causales de exclusión de la responsabilidad estatal.” 15. Para acreditar lo anterior, la parte actora citó algunos apartes de la historia clínica de Víctor Alfonso Miranda Parra, del informe neuropsicológico del 3 de julio de 2011,[16] del acta de la Junta Médico Laboral 44981 del 28 julio de 2011 y de la Resolución 537 del 5 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 937 de 2.012. 16. Por último, destacó que las autoridades demandadas debieron exigirle al Ejército Nacional que acreditara que los problemas psicológicos y físicos no fueron producto de la prestación del servicio o que estaba frente a una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, lo cual no ocurrió. 17. En tal virtud, los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el 31 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se profiera una nueva providencia de segunda instancia, en la que se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.[17] 18. Por Auto del 29 de julio de 2020,[18] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado de la actuación. Finalmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las contestaciones que se resumen a continuación. 19. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, o en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos:[19] i) La acción de amparo adolece del principio de inmediatez, por cuanto, según observó, fue promovida siete meses después de haber expedido la sentencia del 31 de marzo de 2020. ii) Se realizó un análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, lo cual llevó a la conclusión de la falta de acreditación de la imputabilidad del daño a la entidad demandada. iii) Se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, según la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el fallo; sin embargo, el análisis jurídico y probatorio debatido no superó el examen de imputabilidad del daño a la demandada. Al respecto, señaló que el Tribunal afirmó que no era posible declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por falta de acreditación de la relación causal entre el daño (trastorno mental) y la actividad militar (agresiones físicas y psíquicas a las que supuestamente fue sometido el soldado). iv) El análisis de una eximente de responsabilidad tiene lugar dentro del examen de imputabilidad del daño y siempre que no se haya descartado la responsabilidad del ente estatal; empero, como en el caso no se logró acreditar la relación causal entre el daño y las circunstancias derivadas del maltrato en servicio militar obligatorio, carecía de objeto analizar dicho aspecto. 20. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Los elementos de juicio que fueron allegados al proceso de reparación directa evidenciaban que Víctor Alfonso Miranda Parra, durante la presentación del servicio militar, exteriorizó la afección mental; sin embargo, estos no demostraban que el daño sufrido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, como lo quiere hacer ver la parte actora. ii) El concepto de la Junta Médica Laboral estableció que la enfermedad que padecía el señor Miranda Parra era de origen común y se advierte que en las valoraciones médicas no mencionó las agresiones que afirma fue objeto por parte del personal del Ejército Nacional. Sentencias objeto de revisión 21. Primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 2020,[20] declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo buscaba revivir la discusión del proceso de reparación directa, esto es, que los problemas psicológicos y físicos que sufre el señor Víctor Alfonso Miranda Parra son atribuibles al Ejército Nacional, asunto que ya fue analizado y resuelto de forma razonada por los despachos accionados.[21] 22. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora,[22] que se ratificó en todo lo expuesto en la demanda y, afirmó que las alteraciones patológicas mentales sufridas por el señor Víctor Alfonso Miranda son producto de una caída mientras se encontraba en actividades propias del cargo como soldado regular, las cuales evolucionaron al permanecer en el Batallón y en el ambiente militar. 23. Precisó que, contrario a lo señalado por el juez constitucional, la presente tutela sí era procedente, en tanto que en los fallos censurados se configuró un defecto fáctico, debido a que, en su criterio, se le impuso una carga probatoria como lo es el informativo por lesiones, sin estudiar los indicios y demás medios de convicción aportados al plenario -historia clínica, conceptos médicos y acta de la Junta Médico Laboral-. 24. Por otro lado, arguyó que si bien, por regla general le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, lo cierto es que en el sub lite se podía invertir esa carga probatoria, por cuanto el Ejército Nacional se encontraba en mejores condiciones para acreditar las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra, en la prestación del servicio militar. 25. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 2020 y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 26. Segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2020,[23] estimó que el caso reviste suficiente relevancia constitucional, “toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[24]; revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuró el defecto fáctico advertido, por cuanto el tribunal sí analizó de forma integral las certificaciones médicas, historias clínicas y dictámenes médico laborales practicados al señor Víctor Alfonso Miranda Parra, las cuales no advertían el nexo causal entre el daño (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), y la actividad militar (posibles agresiones físicas a las que fue sometido el actor cuando prestaba el servicio militar obligatorio en los años 2004 y 2005). 27. En este punto, precisó que los accionantes entendieron de forma errada el postulado de carga dinámica de la prueba, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 167 del CGP, es al demandante al que le corresponde probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, y solo se podrá distribuir la carga probatoria, a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias, cuando el juez así lo considere adecuado. 28. Sobre el particular, señaló que los demandantes no juzgaron la efectiva existencia de un reporte administrativo por lesiones, sino su falta de elaboración por parte del comandante del Batallón, evento que deviene en inexistencia de esa prueba y que, por tanto, desestima la aplicación de la carga dinámica de la prueba.[25] 29. Arguyó, que el Tribunal solo hizo referencia al informe administrativo por lesiones como un medio de prueba a partir del cual se permitiera demostrar el dicho de la víctima sobre la existencia de la agresión física en su contra y que, según manifestó, desencadenó la afección mental y, al no existir, procedió a verificar los demás elementos de prueba aportados, sin encontrar acreditada la referida imputación. 30. Seguidamente, afirmó que el Tribunal tampoco incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que, por tratarse el asunto de un régimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligación de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. Ello, debido a que, al juez en ejercicio del principio iura novit curia, le corresponde determinar qué título de imputación aplica de acuerdo con la situación fáctica de cada caso. Selección del caso 31. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril siguiente, decidió seleccionarlo,[26] conforme al criterio de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y asignó su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 32. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 26 de marzo de 2021. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 33. De conformidad con los antecedentes señalados le corresponde a la Corte determinar si: ¿el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia del señor Víctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar, al incurrir: i) en un defecto fáctico, por valorar de forma indebida las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa y ii) en un defecto sustantivo, pues al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, debía exigírsele a la entidad accionada demostrar que las afectaciones mentales no fueron ocasionadas en el servicio militar obligatorio y que se configuró un eximente de responsabilidad? [27]. 34. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión, hará referencia: (i) a la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera particular al defecto fáctico y al defecto sustantivo; (ii) al procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar; (iii) a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; (iv) a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en el servicio militar obligatorio; (vi) el deber de protección del Estado frente a la seguridad, vigilancia y cuidado de las personas que se encuentran en conscripción y, finalmente, (vii) estudiará las imputaciones por defecto fáctico y defecto sustantivo y las reglas jurisprudenciales para solucionar el caso concreto. C. Análisis de procedencia de la acción de tutela 35. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[28] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos en la jurisprudencia constitucional. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[29] 36. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen: (i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[30] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[31] (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[32] (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[33] (v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–.[34] Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[35] Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional. 37. El caso tiene relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-020 de 2020, este requisito cuenta con la precisa finalidad de “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e] (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” 38. Así, un asunto no tendrá relevancia constitucional si, con su planteamiento, el actor pretende que el juez se inmiscuya en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma. Debe recordarse que “la relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideración del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales”,[36] de allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política. 39. En el sub lite, el demandante soporta la relevancia constitucional en que, en las instancias judiciales cuestionadas no se valoró en su integridad todo el acervo probatorio y que, además, en su criterio, se dio una valoración caprichosa de algunas de las pruebas existentes, incidiendo de manera directa en el sentido del fallo, al incurrir en defecto fáctico por la violación flagrante al debido proceso, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 y en el defecto sustancial por no haberse efectuado en el presente caso, una interpretación con enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales de la víctima, quien, según el argumento del demandante, “ingresando a prestar su servicio militar obligatorio se encontraba completamente sano y durante el cumplimiento de sus funciones como soldado, empezó a padecer afectaciones en su salud mental (ataques de ira, ansiedad, tristeza, pánico, deseos de irse para su casa) luego de haber sufrido una caída en el año 2004, mientras se encontraba en actividades propias de la prestación del servicio”[37]. 40. La Sala observa que el señor Víctor Alfonso Miranda Parra, Víctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar, solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados como consecuencia de la decisión definitiva de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por inexistencia del nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, que en su criterio no requería probarse por razón del título de imputación objetivo que debió aplicar el juez de la reparación directa, en el caso sub lite. 41. De manera que el presente caso reviste relevancia constitucional en cuanto debe apreciarse si hay una posible afectación a la faceta constitucional del derecho al debido proceso y de la reparación integral, entre otros, de un joven en situación de conscripción, que alega haber sufrido maltratos al interior de un centro militar, y que, alega, desencadenaron en un diagnóstico “trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia el cual debe continuar de manera indefinida e indeterminada por este servicio”. Como consecuencia, este debate compromete derechos ius fundamentales y cumple con el primer requisito de procedencia de la tutela contra sentencia. 42. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, de esta forma, reclamar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 43. En efecto, del recuento fáctico se advierte que en el proceso de reparación directa se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la autoridad judicial demandada, sin que proceda otro recurso ordinario o extraordinario. 44. Sobre el particular, la Sala resalta que tanto en el Código Contencioso Administrativo,[38] como en el C.P.A.C.A.,[39] se consagraron causales de revisión; sin embargo, de los supuestos fácticos y normativos expuestos en presente asunto y visto el contenido global de las causales, se desprende, sin lugar a dudas, que las mismas comprometen situaciones diferentes a las que incumbe resolver en esta oportunidad y, por tal razón, no sería exigible a los accionantes su agotamiento. 45. Respecto de la inmediatez, debe advertirse que la acción de tutela se presentó tres meses y veintidós días después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia.[40] Si a este tiempo se resta lo que pudo tomarse la notificación de la providencia, se aprecia que la tutela se presentó en un plazo razonable. 46. Asimismo, la Corte considera que en el sub lite se cumplen las exigencias complementarias de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que: (i) como se sintetizó en los antecedentes, los demandantes identificaron de forma clara y razonable los defectos en los que estiman incurrieron las autoridades judiciales demandadas en las sentencias cuestionadas;[41] ii) no se alega una irregularidad procesal,[42] por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter fáctico y sustantivo,[43] y (iii) las providencias reprochadas no son fallos de tutela, porque hicieron parte de un proceso contencioso-administrativo de reparación directa.[44] 47. Por último, se acredita la exigencia de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quienes alegan la presunta vulneración de sus prerrogativas hicieron parte, en efecto, del proceso judicial en el marco del cual se emitieron las providencias que se censuran.[45] A su turno, las autoridades judiciales accionadas profirieron las sentencias cuestionadas, motivo por el cual están llamadas a ser vinculadas en este proceso de tutela.[46] 48. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 49. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales, así: (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la Constitución.[47] D. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[48] 50. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (a) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (b) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (c) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada.[49] 51. Se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva. Según la Corte “[l]a negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan.”[50] 52. Será positiva cuando se trata de acciones del juez.[51] Se incurre en ella cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; o cuando el juez decida con pruebas que, por disposición de la ley, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. 53. La Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria.[52] Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 54. A su turno, en sentencia SU-489 de 2016, la Corte expresó que la intervención del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.”[53] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no deben considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.”[54] 55. En conclusión, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. E. Defecto sustantivo o material. Reiteración Jurisprudencial 56. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error por parte del juez en la interpretación o en aplicación de las disposiciones jurídicas que utilizó para resolver un determinado caso.[55] Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[56] 57. En este sentido, la Corte ha señalado que, entre otras hipótesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: (i) La decisión que adoptó tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: “(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador;” (ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que realizó en el caso concreto: (a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermenéutica contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o (c) no es sistemática por omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto; (iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; o[57] (iv) Cuando se desconoce el precedente judicial[58] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente.[59] F. Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar 58. Definido el alcance de los defectos imputados, para resolver el caso concreto, es necesario presentar el contexto legislativo en el que se sitúa la decisión judicial que habría incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. Esto, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situación a partir del momento en que obtengan su título de bachiller. 60. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, define que el soldado conscripto es aquel que luego de inscribirse de acuerdo con los términos y plazos establecidos en la Ley 48 de 1993, para definir su situación militar, es llamado a prestar servicio militar obligatorio.[60] 61. Seguidamente, el artículo 20 de la norma en comento establece que el procedimiento para definir la situación militar está conformado por varias etapas.[61] Primero, es necesaria la inscripción ante el Distrito Militar respectivo. Una vez surtida, los inscritos serán sometidos a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica para comprobar su aptitud para prestar o no el servicio militar. Posteriormente, los que sean considerados aptos pasan a un sorteo y así se eligen los que serán vinculados. Como uno de los últimos pasos, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a las filas de las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio. Finalmente, se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio.[62] 62. Por su parte, el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución señala que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. A su vez, se establece que la Ley determinará las condiciones que eximen de la prestación del servicio militar obligatorio. 63. Finalmente, se ha indicado que el inciso 2º del artículo 2 de la Constitución Política, es el fundamento constitucional del servicio militar obligatorio, por cuanto consagra que las autoridades “(…) están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 64. A partir de una lectura sistemática del texto superior, la Corte Constitucional ha entendido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.[63] 65. Con base en lo anterior, es posible concluir que: i) la conscripción se explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden público; sin embargo ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido límites al mismo mediante la ponderación de algunos derechos fundamentales;[64] y, iii) para la expedición de la libreta militar, los ciudadanos son sometidos a un proceso previo de inscripción, valoración médica, sorteo, concentración, incorporación y clasificación que implica una limitación a los derechos fundamentales que ha sido considerada constitucional. G. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 66. El artículo 90 de la Constitución señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” 67. A partir de la citada cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad patrimonial del Estado se entendió, a partir de 1991, como un mecanismo de protección de los particulares, bajo el supuesto de que el Estado “es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado.”[65] 68. Así mismo, la Constitución Política reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la personahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-486-18.htm - _ftn46; la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad (art. 1º C.N.); la igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 C.N.); así como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del ente público, en atención a los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución.[66] 69. De esta manera se concibió la idea de la indemnización por los daños antijurídicos causados, incluso, frente a aquellos daños fundados en la actividad lícita del Estado. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que reconoce esta consagración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como “una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención.”[67] Es más, se ha dicho explícitamente que “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos.”[68] 70. Ahora bien, tanto la jurisprudencia constitucional[69] como la contenciosa administrativa,[70] han establecido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su imputación al Estado y, (iii) que se presente una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de las autoridades públicas. (i) Daño antijurídico 71. En primer lugar, resulta menester realizar una precisión del concepto de “daño”, para luego abordar el estudio del “daño antijurídico” como elemento de la responsabilidad del Estado. En efecto, el concepto de daño se refiere, de manera general, a toda afectación que padece una persona como efecto de una conducta propia o ajena, e incluso, como producto de fenómenos de la naturaleza; no obstante, todas aquellas situaciones que, si bien son constitutivas de daño en sentido psicofísico, no son constitutivas de daño en sentido jurídico, dado que el Derecho no se interesa por todos los daños que padecen las personas, sino que se ocupa de los que tienen significación jurídica. 72. Así pues, el daño en sentido jurídico ha sido definido tradicionalmente como la lesión a un derecho o a un interés protegido de una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes. 73. A su turno, la Corte ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño debe ser: (i) cierto, (ii) personal y (iii) antijurídico. [71] 74. En cuanto a la certidumbre del daño, dicho elemento debe tener relación con la demostración efectiva de la producción de una lesión material o inmaterial en el patrimonio y/o derechos humanos de quien lo sufre; esta afectación tiene la potencialidad de que pueda seguir produciéndose indefinidamente en el tiempo. Seguidamente, se tiene que el daño siempre debe recaer sobre un sujeto determinado, la víctima, que debe ser determinada o determinable,[72] comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes. 75. Finalmente, respecto a la antijuridicidad del daño, la Corte en Sentencia C- 286 de 2017, reiteró que esta se configura, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar (derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas). 76. En virtud de lo expuesto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento –imputación–. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. (…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.”[73] (ii) Que le sea imputable al Estado (imputabilidad) 77. La imputación no es otra cosa que aquel criterio material y/o normativo que permite atribuir la conducta del Estado –por acción u omisión–, con el daño por cuya indemnización se demanda. Así pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado este elemento de la responsabilidad desde dos esferas diferentes: i) el ámbito fáctico o material, el cual se manifiesta en aquellas circunstancias naturales que confluyen para producir un resultado dañoso, esto es, el nexo que une la causa –acción– con un efecto –daño–, y ii) la imputación jurídica, en la que se realiza un análisis netamente normativo dirigido a determinar si, una vez establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico de reparar los perjuicios ocasionados por el daño, bajo los distintos títulos de imputación consolidados en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.[74] 78. En ese sentido, después de verificar la ocurrencia del daño antijurídico, se debe acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre el daño y la actividad pública desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser imputable al Estado. Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y el reconocimiento de una reparación o indemnización en favor de la víctima o perjudicado.[75] 79. La imputación del daño al Estado es un aspecto jurídico, que no debe confundirse con su causación material. De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado, cuando exista además un título jurídico de atribución, “es decir, cuando pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública, compromete al Estado con sus resultados.”[76] (iii) Producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad) 80. Ahora bien, para obtener la indemnización por un daño antijurídico propinado por el Estado se requeriría, además, que la lesión sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisión). Es decir, así como pueden derivarse daños antijurídicos de una actividad ilícita por parte del Estado, también pueden provenir de una conducta legítima. En este segundo supuesto, la antijuridicidad del daño se da, como se explicó, porque el afectado no tiene la obligación de soportar esa carga.[77] 81. En ese orden de ideas, es dable concluir que el análisis de la causalidad es un requisito necesario con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si es atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral. Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquél que ha de realizarse en sede de imputación. De ahí que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coincidan en señalar que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño sea “menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’, además de la ‘imputatio facti.´”[78] 82. De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la C.P.) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa. Por lo que, probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario, para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad. H. Régimen de responsabilidad aplicable por los daños sufridos por los soldados conscriptos 83. Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado pues, a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve compelido a hacerlo por los deberes impuestos en el artículo 216 de la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.[79] 84. Para el Consejo de Estado la prestación del servicio militar establece una relación de especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante su prestación:[80] “Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran” (se destaca). 85. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.[81] 86. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 87. Ahora bien, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha determinado que el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. 88. Esto ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño”[82] (se destaca). 89. De igual forma, la referida Corporación ha sido enfática en señalar que no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante el período en que la víctima prestó servicio militar obligatorio, aún bajo los títulos de imputación objetivos (riesgo excepcional y daño especial), pues es indispensable, para que exista responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre que el daño sufrido se produjo durante la prestación del servicio y por causa y razón de este:[83] “De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, solo lo será aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico. En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar -porque se derivan de su prestación directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos.” 90. Sobre las enfermedades que no tienen relación con la sujeción especial al servicio militar obligatorio, el 13 de noviembre...

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