T-095-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-095/26
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación/EMPRESA
DE MEDICINA PREPAGADA-Límites al ejercicio de la libertad contractual
(...) el hecho de
que (la empresa de medicina prepagada) negara la afiliación de la menor de edad
sin presentar siquiera un argumento objetivo, más allá de ampararse en el
principio de voluntad contractual, se traduce en un acto de discriminación
fundado en un criterio sospechoso (...) y, en consecuencia, concreta la
vulneración del derecho a la salud en su dimensión de accesibilidad y también
de los derechos a la igualdad y no discriminación.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad
de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia
según Decreto 2591/91 artículo 7
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en
los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
ACCIÓN DE TUTELA-Carencia actual
de objeto por hecho superado
(...) se realizó
la intervención quirúrgica que el representante solicitó en la acción de
tutela. Además, la EPS autorizó la internación hospitalaria de la niña en la
Clínica ... y, según lo manifestado por el accionante y por la EPS, la niña
continúa en el Programa de Hospitalización Domiciliaria (...)
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
excepcional /DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de
tutela para evitar perjuicio irremediable
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE MENOR DE EDAD CON CANCER-Protección constitucional especial
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones
IGUALDAD-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos
que comprende/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
PLANES ADICIONALES
DE SALUD-Naturaleza
jurídica
PLANES ADICIONALES
DE SALUD-Límites
en aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho
a la salud
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Reglas
jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Límites
a la autonomía de la voluntad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
T-095 DE 2026
Referencia: expediente T-11.573.793
Asunto: acción de
tutela presentada por Octavio, en representación de su hija Victoria,
contra Colsanitas S.A. – Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S.
Tema: negativa de afiliación de
menor de edad a un plan de medicina prepagada
Magistrado sustanciador
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en
primera instancia, por el Juzgado 014 Civil
Municipal de Bogotá, el 24 de julio de
2025 y, en segunda instancia, por el Juzgado 040 Civil del Circuito de
Bogotá, el 29 de agosto de 2025, con ocasión de la solicitud de amparo
promovida por Octavio en representación de su hija Victoria, en
contra de Colsanitas S.A. – Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S.
Aclaración previa[1]
El 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once ordenó
la anonimización de las partes y de cualquier otro dato que permita su
identificación. En consecuencia, la presente providencia se registrará en dos
versiones. La primera, con los nombres reales de la parte accionante, en
especial de la menor de edad representada, y la segunda, con nombres ficticios
en la que se hará referencia a la parte accionante en calidad de representante
legal con el nombre de Octavio y a la niña con el nombre de Victoria.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión
estudió una acción de tutela interpuesta por un padre actuando
en representación de su hija menor de edad, diagnosticada con cáncer cerebral
y otras patologías, en contra de Colsanitas por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, así como el
principio del interés superior del niño, esto tras la cancelación unilateral
del contrato de medicina prepagada de la menor de edad debido a una mora
transitoria en los pagos y la posterior negativa de la empresa de suscribir
el contrato de medicina prepagada, argumentando el ejercicio de la autonomía
de su voluntad privada.
¿Qué consideró la Corte?
La
Corte Constitucional constató que (i) la EPS Sanitas no vulneró los
derechos fundamentales de la menor de edad porque garantizó de manera
continua la atención médica requerida. Sin embargo, debido a que, en una
primera oportunidad la entidad negó una autorización para la intervención
quirúrgica, la Sala consideró que se generó una barrera administrativa que
pudo afectar el ejercicio efectivo de los derechos de la menor de edad.
Respecto al actuar de Colsanitas, la Sala determinó (ii) con la
cancelación del contrato de medicina prepagada, no hubo una vulneración de
los derechos a la salud, vida digna ni del principio de continuidad de la
menor de edad, ya que la terminación del vínculo obedeció a las condiciones
pactadas ante la mora comprobada. Además, la menor no recibía tratamientos a
cargo de la entidad de medicina prepagada al momento de la cancelación del
contrato y su atención en salud fue garantizada por la EPS Sanitas. Por otra
parte, respecto a la negativa de Colsanitas de volver a afiliar la menor de
edad al plan de medicina prepagada, la Sala consideró que, (iii)
aunque la empresa cuenta con el ejercicio de la autonomía de la voluntad
privada, este no es absoluto pues debe respetar los derechos y principios
constitucionales. En concreto, la Sala concluyó que en este caso la negativa
estuvo fundada en un acto discriminatorio sustentado en un criterio
sospechoso de discriminación como el estado de salud de la menor de edad, lo
que impuso una barrera al acceso al portafolio de servicios de salud
derivados del contrato. En consecuencia, la Corte concluyó que Colsanitas
vulneró los derechos a la salud, en su dimensión de accesibilidad, así como
de los derechos a la igualdad y no discriminación de la niña.
¿Qué decidió la Corte?
En
consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia de segunda
instancia proferida por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá y en su
lugar negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad,
a la salud -principio de continuidad- de la menor de edad. Por otro lado,
amparó el derecho fundamental a la salud – en su dimensión de accesibilidad,
así como los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la menor de
edad como sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, ordenó
a Colsanitas que revise nuevamente la solicitud de afiliación al plan de
medicina prepagada y adopte una decisión motivada bajo criterios razonables y
no discriminatorios, teniendo en cuenta que tal pedimento se realiza en favor
de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, la Sala conminó a la EPS Sanitas para que en el futuro no incurra
en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de la niña.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
De acuerdo con la acción de tutela,
Octavio[2] afilió a su hija, Victoria, a un plan de medicina
prepagada con Colsanitas
S.A. (en adelante Colsanitas) en agosto de 2015, sin que para dicha
fecha existiera algún diagnóstico o antecedente clínico que impidiera la
suscripción del contrato.
2.
En septiembre de 2015, a Victoria se le diagnosticó cáncer
cerebral (meduloblastoma) con metástasis en la columna vertebral, lo que dio
lugar a la realización de intervenciones neuroquirúrgicas, quimioterapia y
seguimiento médico especializado. Aunque el diagnóstico se realizó después de
la afiliación, Colsanitas lo consideró como una preexistencia y restringió
parte de la cobertura, limitando algunos servicios. Los servicios excluidos los
asumió la EPS Sanitas.
3.
Según el
actor, durante más de 9 años Colsanitas prestó una atención médica integral y
continua a su hija a través de su equipo médico pediátrico y neurológico.
Afirmó que se “consolidó un vínculo terapéutico esencial para el bienestar
físico, emocional y neurológico de la [niña]”[3]. Sin embargo, en febrero de 2025,
Colsanitas canceló unilateralmente el contrato de medicina prepagada debido a
la mora en el pago de dos mensualidades (enero y febrero). El representante
alegó que no puedo cancelar las cuotas como consecuencia de dificultades
económicas transitorias.
4.
El 28 mayo de 2025[4], una vez superado el impase
económico, el representante de la menor de edad solicitó la afiliación de la
niña. No obstante, el 8 de junio de 2025[5], Colsanitas rechazó su solicitud con
fundamento en la autonomía de su voluntad y su naturaleza privada. El 12 de
junio de 2025[6], el representante de la menor
presentó una solicitud de reconsideración ante Colsanitas y una petición ante
la Superintendencia Nacional de Salud[7] y requirió la intervención de esta
entidad frente a la negativa de afiliación.
5.
El 13 de junio de 2025[8], la Superintendencia Nacional de
Salud requirió a Colsanitas y lo conminó a “garantizar el derecho dando
cumplimiento a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o
relacionada con el RECLAMO número 0000 y expedida a favor del
usuario Victoria”. En la misma fecha Colsanitas respondió de forma
negativa a la solicitud de reconsideración, con fundamento en los mismos
argumentos del rechazo (§4)[9].
6.
De acuerdo con el representante de la
niña, Victoria presenta otros diagnósticos médicos: “epilepsia
secundaria, hemiparesia derecha, parálisis cerebral infantil, hidrocefalia,
neumopatía crónica exacerbada y episodios recurrentes de falla respiratoria
aguda”[10]. Además, explicó
que los médicos implantaron en su cráneo una válvula de Hakim que se encuentra
expuesta, lo que genera un riesgo de infección intracraneal y de complicaciones
neurológicas.
2. Fundamentos de la acción de
tutela
7.
Acción de tutela. El 17 de julio de 2025[11], Octavio, como representante legal de
su hija Victoria de 16
años[12], diagnosticada con cáncer cerebral y
otras patologías, interpuso acción de tutela en
contra de Colsanitas S.A. – Medicina Prepagada y la EPS Sanitas.
Esto por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la
vida digna y el desarrollo integral e interés superior de su hija, como
consecuencia de la cancelación y posterior negativa de afiliación a un plan de
medicina prepagada.
8.
Pretensiones.
El actor
solicitó: (i) la afiliación inmediata al plan de medicina prepagada sin
exclusiones, restricciones, ni periodos de carencia por preexistencias.
Asimismo, que se decrete como medida provisional urgente: (ii) una
valoración médica integral e interdisciplinaria a la niña en la Clínica
Pediátrica de Colsanitas, con el fin de establecer la necesidad de una eventual intervención
neuroquirúrgica, dada la exposición de la válvula de Hakim; (iii) si los
especialistas de Colsanitas deciden no realizar la cirugía, se autorice una segunda
opinión médica en la Fundación Santa Fe de Bogotá para determinar la
procedencia de la intervención neuroquirúrgica; (iv) si la Fundación
Santa Fe emite un concepto favorable sobre la cirugía, se ordene a la EPS
Sanitas autorizar y asumir los costos de la intervención quirúrgica en dicha
institución; y (v) que tanto la valoración como la intervención
quirúrgica no generen ningún costo para los representantes legales de la niña.
9.
Adicionalmente, el representante legal
solicitó: (vi) garantizar la continuidad del
vínculo terapéutico con el equipo médico de la Clínica Pediátrica de Colsanitas
y, como pretensión subsidiaria, (vii) se continue con el Programa de
Hospitalización Domiciliaria (PHD) asumido por la EPS Sanitas[13].
3. Trámite de la acción de tutela
10.
Admisión de la tutela. El 18 de julio de 2025[14], el Juzgado 014 Civil Municipal de
Bogotá (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó
al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) corrió
traslado del auto y notificó a las partes inicialmente accionadas; y (iv) negó
la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplió con el
requisito de acreditación sumaria de la apariencia de buen derecho o “fumus
boni iuris” porque la solicitud de la asignación de consulta para evaluar
la necesidad de una eventual intervención quirúrgica de la menor de edad,
partía de la simple afirmación del solicitante sin ningún soporte médico[15].
11.
Respuestas de las partes y entidades
vinculadas. A continuación, la Sala
presenta una síntesis de las respuestas emitidas por las partes y entidades
vinculadas ante el juez de primera instancia:
Tabla 1 Respuestas obtenidas por el
juez de primera instancia el trámite de la acción de tutela
Parte o entidad vinculada
Respuesta
Accionante[16]
El
representante informó la ocurrencia de hechos clínicos relevantes. En
particular señaló que: (i) el 21 de julio de 2025, previa autorización
de la EPS Sanitas, la niña fue intervenida quirúrgicamente para el retiro de
la válvula de Hakim debido a una infección activa[17];
(ii) al 22 de julio de 2025, la niña estuvo hospitalizada bajo vigilancia
médica intensiva; (iii) por criterio médico no se implantó la válvula,
dada la persistencia del riesgo infeccioso. Además, solicitó: (i)
oficiar a la Clínica Pediátrica Colsanitas para que remita la historia
clínica y los documentos de la hospitalización y cirugía de la niña; (ii)
exhortar a EPS Sanitas y a Colsanitas a abstenerse de trasladar de clínica a
la niña y a garantizar la continuidad del manejo posquirúrgico. Asimismo,
reiteró que se debe ordenar la afiliación al plan de medicina prepagada de
Colsanitas y, de forma subsidiaria, continuar con la prestación del PHD.
Colsanitas
– Medicina prepagada[18]
La
accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción manifestando que: (i)
el contrato de medicina prepagada fue cancelado por mora y la terminación fue
notificada oportunamente; (ii) Colsanitas, como entidad privada, se
rige por el principio de la autonomía de la voluntad privada, razón por la
cual tiene la facultad de aceptar o rechazar nuevas solicitudes de
afiliación; (iii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho
superado, en la medida en que la sociedad emitió respuestas claras,
congruentes y de fondo los días 8[19], 13[20]
y 25[21] de junio de 2025, atendiendo cada
una de las peticiones del actor; (iv) la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para resolver controversias derivadas de contratos de medicina
prepagada, pues tienen naturaleza civil y comercial y deben ser dirimidos por
la jurisdicción ordinaria; (v) no se configura un perjuicio
irremediable, toda vez que la niña se encuentra activa en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el servicio de salud está garantizado
por su EPS. Finalmente, la accionada solicitó que se negaran las pretensiones
de la tutela, al considerar que no vulneró derechos fundamentales.
EPS
Sanitas
Guardó
silencio en el trámite.
Superintendencia
Nacional de Salud
Guardó
silencio en el trámite
4. Decisiones judiciales objeto
de revisión
12.
Decisión de primera instancia[22]. El 24 de
julio de 2025, el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo. Sostuvo
que el conflicto respecto de la afiliación al plan de medicina prepagada es
contractual y debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria porque no se
acreditó un perjuicio irremediable, dado que la niña recibe atención en salud
por parte de la EPS en la que se encuentra afiliada. Declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado toda vez que la niña fue intervenida
quirúrgicamente el 21 de julio de 2025 para el retiro de la válvula.
13.
Impugnación[23]. La parte
accionante argumentó que: (i) el fallo desconoció el carácter prevalente
de los derechos fundamentales de los niños; (ii) la negativa de
afiliación al plan de medicina prepagada implica una ruptura injustificada del
vínculo terapéutico que surgió desde 2018 con el equipo médico especializado en
la Clínica Pediátrica de Colsanitas; y que (iii) el despacho desconoció
la historia clínica de la niña, así como el principio de continuidad en la
atención médica, debido a que la niña contaba con un equipo especializado que
seguía su caso. Asimismo, el actor indicó que la válvula fue retirada por
infección de “staphylococcus aureus multirresistente” y la niña se encuentra en
estado crítico en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Pediátrica de
Colsanitas, por lo que requiere una tercera cirugía para reimplantar la válvula
de derivación.
14.
Decisión de segunda instancia[24]. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 040 Civil del
Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Ese despacho reiteró
que la medicina prepagada es un servicio opcional y privado regido por la
autonomía de la voluntad privada de los contratantes. Asimismo, determinó que
no se probó una vulneración actual de derechos, pues EPS Sanitas garantizó las
intervenciones quirúrgicas y el PHD y no se demostró la interrupción o negativa
de algún servicio de salud a la paciente, por lo que no existe un perjuicio
irremediable.
5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
15. Selección y reparto[25]. El 28 de noviembre de
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente T-11.573.793 bajo el criterio objetivo
de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y por
el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[26]. Por sorteo, el
expediente se asignó a la Sala Segunda[27] de Revisión[28].
El 15 de
diciembre siguiente[29], la Secretaría General
de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia.
16. Autos de pruebas[30].
El 16 de
enero y el 5 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas y ofició: (i) al accionante con el
propósito de constatar el estado actual de salud y de afiliación de la niña; (ii) a las accionadas para que
presentaran información y documentación sobre las acciones adelantadas para la
protección de los derechos de la menor[31]; y (iii) ordenó consultar la
información de la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF,
entre otras).
17.
Respuestas al auto de pruebas. A continuación, la Sala
sintetiza las respuestas obtenidas de las partes, las entidades vinculadas o
requeridas dentro del trámite de revisión:
Tabla 2 Respuestas recibidas el
trámite de revisión de la acción de tutela
Parte o entidad vinculada
Respuesta
Accionante[32]
El
accionante informó que (i) en julio de 2025, la niña fue sometida a
neurocirugía de reimplantación de válvula de derivación en la Clínica
Pediátrica Colsanitas. Posteriormente, permaneció con dependencia tecnológica
por gastrostomía y oxígeno domiciliario, riesgo respiratorio infeccioso
recurrente y requerimiento de manejo multidisciplinario; (ii) la niña
cuenta con el PHD; (iii) entre
el 19 y el 21 de enero de 2026, la niña presentó un episodio respiratorio
agudo con taquicardia, dificultad respiratoria y desaturación, manejado en
domicilio mediante oxígeno de alto flujo e inhaloterapia dentro del PHD; (iv)
la mora en enero y febrero de 2025 fue consecuencia de un evento económico
transitorio y que afectó gravemente la continuidad asistencial; (v)
actualmente, la niña no se encuentra afiliada a un plan de medicina
prepagada; (vi) no están programadas nuevas intervenciones
quirúrgicas. Finalmente, el accionante solicitó a la Corte disponer una
modalidad de afiliación condicionada al plan de medicina prepagada bajo un
esquema de solvencia sanitaria y coordinación inter-aseguradores
(EPS–prepagada).
Colsanitas
– Medicina prepagada[33]
En
respuesta al primer auto de pruebas, Colsanitas informó: (i) Victoria estuvo
afiliada a Colsanitas entre el 1° de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de
2024 (último día cubierto por el último pago realizado por la contratante)
con varias preexistencias: “tumor maligno de cerebelo, epilepsia y síndromes
epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales
(…)[34]”; (ii) durante 2023 y 2024
se presentaron múltiples suspensiones del servicio por mora, las que fueron
informadas; (iii) previo a la cancelación de la póliza durante enero y
febrero de 2025 se realizaron múltiples intentos de contacto con el titular;
(iv) en vigencia de la relación contractual Colsanitas autorizó y
prestó múltiples servicios médicos; (v) Victoria no tiene
relación contractual con la Compañía, por lo que no existe cobertura de servicios
de salud; (vii) Colsanitas en virtud de su naturaleza privada y del
principio de autonomía de la voluntad privada, puede aceptar o rechazar
solicitudes de afiliación al servicio de medicina prepagada, facultad que se
encuentra prevista en el documento “Solicitud De Contratación”, sin
obligación de justificar las razones de su decisión. Por lo expuesto, la
empresa solicitó se confirme el fallo de primera y segunda instancia y se
declare improcedente la acción de tutela.
Respecto
al segundo auto de pruebas dijo que tras la búsqueda realizada no fue posible
localizar el contrato original, pero procedió a su reconstrucción[35].
Además, precisó que no se solicitó reactivación de un contrato, sino
que se presentó una nueva solicitud de afiliación, la cual fue rechazada en
ejercicio de su autonomía de la voluntad privada. Señaló que, conforme a sus
políticas internas, no realizó valoración médica directa a la niña, sino que
realizó la codificación de preexistencias con base en su historia clínica.
EPS Sanitas[36]
La
EPS informó que (i) Victoria tiene afiliación vigente; (ii)
según la última valoración médica realizada a la niña, esto es, el 23 de
enero de 2026, el diagnóstico de la menor de edad es: Tumor Maligno de
Cerebelo; (iii) la historia clínica evidencia un plan de manejo médico
orientado al soporte de las actividades diarias, que incluye el suministro de
insumos médicos y tratamiento farmacológico esencial; (iv) la última
intervención quirúrgica fue la “Derivación Ventrículo Peritoneal Derecha,
válvula de Hakim” con posterior mejoría en su estado neurológico; (v) la
IPS Clínica Pediátrica de Colsanitas no hace parte de la red de prestadores
de EPS Sanitas; (vi) se
cuenta con autorizaciones vigentes para el servicio de PHD. Finalmente,
indicó que (vii) no hay nuevas órdenes de procedimientos médicos o
quirúrgicos para la niña.
18.
Consulta en bases de datos. El 21 de enero de 2026[37] se realizaron las consultas en bases de datos de información
utilizando el documento de identidad de la menor de edad representada. Los
resultados de estas consultas fueron los siguientes:
Tabla 3 Resultados de consulta en
bases de datos públicas
Sisbén
Estado
de Afiliación en el SGSSS
Afiliaciones
al Sistema de Protección Social y vinculación a programas de asistencia
social
El número de identificación no se encuentra en la base de datos
del Sisbén IV.
Activa en el régimen contributivo como beneficiaria en EPS
Sanitas.
Sin reconocimiento de pensiones o vinculaciones a programas de
asistencia social.
19.
Una vez recibidas las pruebas, la Secretaría corrió traslado de
aquellas a las partes y vinculados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
2. Primera cuestión previa: respuesta a la solicitud de medidas provisionales
21.
Solicitud de medidas provisionales. El 24 de marzo de 2026, esto es, con posterioridad al registro de proyecto de fallo
realizado el 13 de marzo de 2026, mediante correo electrónico, Octavio, como representante legal de su hija Victoria, presentó solicitud de
medidas provisionales, en cuanto ordenar a la EPS Sanitas S.A.S y a la Clínica
Pediátrica de Colsanitas garantizar la continuidad del tratamiento de la menor
de edad en dicha institución, evitando su traslado, salvo que exista una justificación
médica debidamente soportada. Además, de requerirse manejo de UCI, solicitó que
se verifique la disponibilidad del servicio en la misma Clínica. Igualmente,
pidió que se ordene a EPS Sanitas S.A.S y a la Clínica Pediátrica de Colsanitas
que se abstengan de incurrir en prácticas que afecten la continuidad del
servicio de salud.
22.
Como fundamento de su solicitud, el accionante expuso un riesgo “cierto,
actual e inminente”. Indicó que la menor de edad se encuentra hospitalizada
en la Clínica Pediátrica de Colsanitas por un cuadro de neumonía bacteriana y
que tiene una evolución clínica favorable, sin requerir manejo en Unidad de
Cuidado Intensivo (UCI). Sin embargo, afirmó que la Clínica ha gestionado el
traslado a la UCI de la Clínica Pediátrica Colsubsidio, lo cual fue rechazado
por los padres de la menor, al considerar que no existía una justificación
médica, hay indicios de la existencia de una cama UCI en la misma institución y
que la negativa estaría asociada a un asunto administrativo derivado de la
autorización de la EPS.
23.
Medidas
provisionales en la acción de tutela. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces
constitucionales para decretar medidas provisionales, a solicitud de parte o de
oficio, con el fin de “proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de
un eventual fallo a favor del solicitante”[38]. Además, dichas medidas provisionales “(…) no sólo se orientan a proteger los derechos de los ciudadanos, sino
que también propenden por asegurar el cumplimiento de la futura decisión
que se profiera en el proceso. Luego, resulta improcedente toda medida
provisional que exceda el objeto de la solicitud de tutela”[39].
24.
Sobre
este punto, es importante precisar que por regla general la facultad de adoptar
medidas provisionales está habilitada hasta antes de dictar sentencia. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de medidas
provisionales puede ser analizada dentro de la propia sentencia cuando se
estima más adecuado emitir una decisión definitiva que resolver la solicitud de
medida provisional de manera independiente[40], atendiendo a
criterios como la celeridad, la economía procesal y el análisis integral del
caso[41].
25.
En el
caso concreto, la Sala estima que la medida provisional solicitada no guarda
relación con la protección reclamada en la acción de tutela y resulta
improcedente. La Sala advierte que (i) la medida se solicitó luego del registro
del proyecto de fallo y aunque la Corte puede pronunciarse sobre la medida
provisional, como en este caso, la presente sentencia resuelve el asunto de
manera definitiva; (ii) no se evidencia una relación directa entre la medida
provisional solicitada por el accionante y las pretensiones principales de la
solicitud de amparo orientadas a que Colsanitas S.A. afilie a la niña al plan
de medicina prepagada, sin exclusiones, restricciones, ni periodos de carencia
por preexistencias y a que EPS Sanitas garantice la continuidad de la niña en
el Programa de Hospitalización Domiciliaria (PHD) (§9). Por lo tanto, la
solicitud de medida provisional excede el objeto de la acción y como lo ha
sostenido esta corporación, resulta improcedente (§23).
3. Segunda cuestión previa: verificación de la
configuración de carencia actual de objeto
26.
La Sala estudiará
como segunda cuestión previa la configuración de carencia actual de objetivo
debido a que el juez de primera instancia la declaró por hecho superado, al considerar que Victoria fue
intervenida quirúrgicamente el 21 de julio de 2025 en la Clínica Reina Sofía
para el retiro de la válvula
(§12).
27.
Reiteración de la
jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto. Esta Corte ha
afirmado que el propósito de la acción de tutela es asegurar de manera efectiva
y clara la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado, lo
que justifica la necesidad de que el juez tome una decisión sobre el
particular. No obstante, si en el trámite de la acción la situación es
solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendría sentido el pronunciamiento
de la autoridad judicial, dado que cualquier orden que emitiera no tendría
ningún efecto. Esta es la base del fenómeno de carencia actual de objeto[42].
28.
La Sentencia
SU- 522 de 2019 reiteró las modalidades en las que se puede presentar la
carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño
consumado y (iii) situación sobreviniente, precisando su contenido y
efectos así:
Tabla 4 Categorías carencia actual de
objeto
Categoría
Descripción y deber de pronunciamiento
Hecho superado
Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es
decir, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido antes de que el mismo dicte una orden. En este caso, corresponde al
juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y
que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[43]
voluntariamente. La Corte puede a su discreción, decidir si emite un
pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias
tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la
presentación de la acción de tutela, corregir decisiones judiciales, avanzar
en la comprensión de derechos fundamentales o realizar un ejercicio de pedagogía constitucional[44].
Daño consumado
Cuando se ha perfeccionado la vulneración que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el
juez dé una orden para retrotraer la situación[45].
En esta figura, si al momento de interponer la acción es evidente que el daño
se generó, el juez debe declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, si
el daño se consuma en el trámite judicial en cualquiera de las instancias o
en sede de revisión, el juez debe emitir un pronunciamiento para evitar que
el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos[46].
Situación sobreviniente
Comprende aquellos eventos
que no se enmarcan en un hecho superado o un daño consumado. Es “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta
ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[47].
Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe
analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de
interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones;
o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[48].
La Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se
puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada;
(iv) el actor pierde interés en el objeto original de la acción.
En los casos de situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
29.
De conformidad con lo anterior, la Sala analizará si
en el caso concreto operó o no el fenómeno de carencia actual de objeto:
Tabla 5 Estudio de configuración de
una carencia actual de objeto
Pretensión
Hecho
probado
Primera. El
actor solicitó que se ordene a Colsanitas S.A que afilie a la niña al
plan de medicina prepagada, sin exclusiones, restricciones, ni periodos de
carencia por preexistencias.
De acuerdo con lo manifestado por las partes en el trámite de
revisión (§17), la niña no se encuentra
afiliada al plan de medicina prepagada de Colsanitas. Así, no opera la
carencia actual de objeto respecto de esta pretensión.
Segunda. Se ordene a Colsanitas S.A. – Medicina Prepagada y a la EPS
Sanitas realizar una valoración médica integral e interdisciplinaria a la
niña en la Clínica Pediátrica de Colsanitas con
el fin de establecer la necesidad de una eventual intervención
neuroquirúrgica urgente, dada la exposición actual de la válvula de Hakim
implantada.
Según
el oficio allegado por el accionante durante el trámite de primera instancia
(§11), el 17 de julio de 2025 a la niña se le practicó un examen de
laboratorio microbiológico en la Clínica Colsanitas, cuyo resultado evidenció
un crecimiento abundante de Staphylococcus aureus en la muestra de
herida quirúrgica. Como consecuencia, Victoria fue intervenida
quirúrgicamente el 21 de julio de 2025 en la Clínica Reina Sofía para el
retiro de la válvula. Sobre esta pretensión opera la carencia actual de
objeto.
Tercera. En caso de que los
especialistas de Colsanitas determinen no realizar intervención quirúrgica,
se autorice una segunda opinión médica en la Fundación Santa Fe de Bogotá.
El
21 de julio de 2025 a la niña se le practicó una intervención quirúrgica para
el retiro de la válvula. Esta información fue confirmada por la EPS Sanitas
(§17). Sobre esta pretensión opera la carencia actual de objeto.
Cuarta. En el evento de que la
Fundación Santa Fe emita un concepto favorable sobre la cirugía, se ordene a
la EPS Sanitas autorizar y asumir los costos de la intervención quirúrgica en
dicha institución.
El
18 de julio de 2025, la EPS Sanitas autorizó la “internación adultos
complejidad mediana en habitación múltiple” en la Clínica Reina Sofía, lo que
demuestra que la entidad asumió la atención hospitalaria de la niña y que, en
consecuencia, no opera la carencia actual de objeto.
Quinta. Que tanto la valoración
médica como la eventual intervención quirúrgica se realicen sin que ello
genere algún costo para los representantes legales de la niña y sea asumida
transitoriamente por la EPS Sanitas
De
la información que reposa en el expediente no se evidencia que los
procedimientos médicos practicados a niña hayan generado costos a cargo de
sus representantes legales, por lo cual, la pretensión carece de objeto.
Sexta. Se garantice la continuidad del vínculo terapéutico de la niña
con el equipo médico de la Clínica Pediátrica de Colsanitas.
Del
material probatorio se desprende que la menor no ha sido atendida de manera
continua por profesionales adscritos a la Clínica Pediátrica de Colsanitas.
Asimismo, la EPS Sanitas informó que la Clínica Pediátrica de Colsanitas no
hace parte de su red de prestadores (§17).
Séptima. Se garantice la continuidad de la niña en el Programa de
Hospitalización Domiciliaria (PHD) asumido por la EPS Sanitas.
De
acuerdo con lo manifestado por el accionante y por la EPS Sanitas en el
trámite de revisión (§17), la niña actualmente se encuentra en el Programa de
Hospitalización Domiciliaria (PHD) y que es asumido por dicha EPS.
30.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones segunda,
tercera, cuarta, y séptima. Lo anterior, debido a que se realizó la
intervención quirúrgica que el representante solicitó en la acción de tutela.
Además, la EPS Sanitas autorizó la internación hospitalaria de la niña en la
Clínica Reina Sofia y, según lo manifestado por el accionante y por la EPS
Sanitas, la niña continúa en el PHD a cargo de la EPS Sanitas.
31.
Por otro lado, en relación con la pretensión quinta, dado
que de la información que reposa en el expediente no se evidencia que los
procedimientos médicos practicados a la niña -en particular la valoración
médica como la intervención quirúrgica- hayan generado costos a cargo de los
representantes legales, no se advierte una vulneración actual que haga
necesario un pronunciamiento de esta corporación. En consecuencia, se concluye
que la pretensión también carece de objeto.
32.
En este contexto, dado que existen pretensiones que requieren un
pronunciamiento (primera -afiliación de la menor al plan de medicina
prepagada y sexta -continuidad de la vinculación terapéutica de la menor con el
plan de medicina prepagada-), la Sala continuará con el estudio del caso. Para
el efecto analizará la procedencia de la acción y, de superarse dicho análisis,
entrará a examinar el fondo del asunto.
4. Análisis de procedencia de la
acción de tutela
33.
La Sala Cuarta de Revisión considera que la acción de tutela
cumple con los requisitos de procedencia conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a
continuación.
Tabla 6 Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción
Legitimación en la
causa por activa[49]
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. En este caso, la Sala considera satisfecho este presupuesto. En
efecto, la acción de tutela fue interpuesta por Octavio, padre de Victoria,
quien actúa en calidad de representante legal de su hija menor de edad, con
el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna, el desarrollo integral y el interés superior del
menor, derechos de los que es titular Victoria.
Legitimación en la
causa por pasiva[50]
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. La acción de tutela se dirigió contra Colsanitas- Medicina
Prepagada y EPS Sanitas. Asimismo, el juez de primera instancia vinculó a la
Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, se procederá con el
estudio del requisito para las partes accionadas y la entidad vinculada
Colsanitas – Medicina prepagada
Está
legitimada en la causa por pasiva porque: (i) las empresas de medicina
prepagada actúan dentro de un sistema organizado para la gestión de la
atención médica y la prestación de los servicios de salud, por lo que prestan
un servicio público[51] y (ii) las acciones u omisiones
alegadas por el representante se originan en dicha entidad, pues fue aquella
la que retiró a Victoria del plan de medicina prepagada y,
posteriormente, negó su afiliación, causa de la presunta violación de los
derechos fundamentales.
EPS Sanitas
Está
legitimada en la causa por pasiva por cuanto es la entidad a la cual se
encuentra afiliada Victoria como beneficiaria en el régimen
contributivo (§18). Además, la acción de tutela pretende la continuidad del
programa de Programa de Hospitalización Domiciliaria (PHD). De igual forma,
dicha entidad podría resultar afectada por la decisión que eventualmente se
adopte en el marco de este trámite constitucional.
Superintendencia Nacional de Salud
El
juez de instancia vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud (§10).
Sobre esta entidad, la Sala encuentra configurado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad tiene a su cargo
vigilar los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud mediante la inspección, vigilancia y control[52]
. Asimismo, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016, que se ocupa del sector
salud y protección social, “[l]as entidades que pretendan prestar servicios
de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud”[53]. En este mismo sentido, como lo ha
sostenido esta corporación “debe hacer seguimiento al efectivo funcionamiento
de las EPS, las compañías de medicina prepagada, hospitales y clínicas e
identificar fallas y garantizar que sean corregidas” [54].
Por esas razones, y porque podría resultar afectada por las órdenes que se
profieran en este asunto, la Superintendencia Nacional
de Salud también está legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez [55]
La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Está
acreditado que tras la cancelación del contrato de medicina prepagada el
representante solicitó nuevamente la contratación del servicio con
Colsanitas, solicitud que fue negada el 8 de junio de 2025 (§4). El 12 de
junio siguiente el accionante presentó una petición de reconsideración ante
dicha entidad y Colsanitas reiteró su negativa el 13 y el 25 de junio de
2025. Finalmente, el 17 de julio de 2025 el accionante interpuso la presente
acción de tutela, es decir, dentro de un plazo razonable. Con todo, las
presuntas barreras administrativas para la contratación del servicio de
medicina prepagada para Victoria se mantienen, por lo que la
vulneración alegada persiste.
Subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario, es decir, que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio
de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si existiera
otro mecanismo el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz
e idóneo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se
estudia. Igualmente, la tutela procederá como mecanismo transitorio
cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que
ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.
Ahora, esta corporación ha sostenido que en los casos que se
plantean discusiones sobre planes adicionales de salud o de medicina
prepagada, ni el mecanismo jurisdiccional o proceso ordinario ante la
Superintendencia Nacional de Salud (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007) ni la
acción resolutiva o de cumplimiento (artículo 1546 del Código Civil),
constituyen un mecanismo idóneo o eficaz para exigir la prestación de los
servicios de salud[56].
Sobre el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia, la
Corte ha considerado que existen condiciones estructurales y normativas que
impiden atribuirle dichas características[57]. Por ello, para esta Corte
“mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades,
el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”[58].
Posición que, además, fue reiterada en Sentencia SU-508 de 2020,
en la cual la Corte indicó que “el juez de tutela deberá verificar
varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si
el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y
tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los
adultos mayores”[59].
La
acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, se evidencia que Victoria es una
menor de edad y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional.
Además, padece de un delicado cuadro clínico -cáncer cerebral
(meduloblastoma) con metástasis en la columna vertebral, entre otras
patologías – que exige una atención continua. En este contexto, una eventual
negativa o interrupción en la continuidad de la prestación de los servicios de
salud podría comprometer sus derechos fundamentales. Por ello, esta
circunstancia resulta relevante y justifica flexibilizar el requisito de
subsidiariedad de la acción, incluso ante la existencia de otros medios
ordinarios para controvertir asuntos relacionados con el contrato de medicina
prepagada, como se pasa a explicar. Exigir que la menor acuda a un
procedimiento ante la Superintendencia o a la acción civil resulta
desproporcionado.
Con todo, y como se mencionó en los antecedentes, el accionante presentó
una PQRD ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando su
intervención para que Colsanitas reconsiderara la negativa de afiliación de
la niña al plan de medicina prepagada[60]; sin embargo, dicha actuación
no resultó eficaz.
En efecto, mediante comunicación del 13 de junio de 2025 (§5),
la aludida Superintendencia ordenó a Colsanitas “garantizar el derecho dando
cumplimiento a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o
relacionada con el [reclamo] número 0000 y expedida a favor del
usuario [Victoria]”[61]. La Sala observa que dicha
orden no guarda relación con la solicitud del accionante, consistente en la
afiliación de Victoria al Plan de Medicina Prepagada de Colsanitas.
Esta circunstancia pone de presente que no se efectuó un análisis del caso ni
se valoró la condición de salud de la niña, sujeto de especial protección
constitucional, lo que refuerza el hecho de que actualmente acudir a la
Superintendencia no resulta un medio idóneo ni eficaz para la protección de
sus derechos fundamentales. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que
acudir al medio judicial ante la Superintendencia carecía de eficacia, pues
una simple petición no fue respondida de manera congruente.
Ahora, sobre la acción civil, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha considerado que, si bien los planes de medicina prepagada
se enmarcan en una relación contractual entre particulares, no puede pasarse
por alto que (i)
involucran la prestación del servicio público de salud, (ii) los
usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se
encuentran en estado de indefensión frente a estas entidades, en la medida
que dichas empresas tienen bajo su control los mecanismos que determinar el
acceso a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales, al
punto de que “en la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si
cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato”[62], (iii)
en el caso de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas
de salud, los contratos se consideran de adhesión, lo que implica que las
cláusulas son redactadas por las empresas y rara vez son discutidas con el
contratante, situación que ubica en una posición de desventaja y lo convierte
en la parte débil de la relación contractual[63] y (iv)
cuando se habla de sujetos en condición de vulnerabilidad, no puede
considerarse el asunto como una simple controversia contractual[64].
Por el contrario, la discusión involucra la amenaza de derechos fundamentales
como la vida, la salud y la dignidad de sujetos de especial protección
constitucional, de tal manera que adjudicarle la carga de acudir a la
jurisdicción civil a una persona en situación de vulnerabilidad sería
desproporcionado, máxime cuando se trata de una niña con una grave condición
de salud.
En
consecuencia, la Sala encuentra que se satisface el requisito de
subsidiariedad toda vez que los mecanismos ordinarios disponibles no son un
medio idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de Victoria.
Por lo anterior, verificada la procedencia de la acción, la Sala procederá a
emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
5. Planteamiento del problema
jurídico y metodología de decisión
34.
Delimitación del caso. Octavio, actuando en representación de su hija Victoria de 16 años
y diagnosticada con cáncer cerebral y otras patologías, interpuso una acción de
tutela en contra de Colsanitas – Medicina Prepagada por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, con
fundamento en el principio del interés superior del niño. Lo anterior por
cuenta de la cancelación unilateral del contrato de medicina prepagada de la
menor de edad debido a una mora transitoria en los pagos y la posterior
negativa de la empresa de suscribir el contrato con fundamento en su autonomía
de la voluntad privada.
35.
La
Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la acción y precisar los
hechos y los derechos fundamentales cuya afectación se alega, enfocará su
estudio[65] en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, con fundamento en el
interés superior de Victoria. Además, la Sala analizará si la EPS
Sanitas vulneró el derecho a la salud de la menor de edad por la eventual falta de
continuidad en el PHD, aun cuando el accionante no aludió expresamente a esta
circunstancia.
36.
Asimismo,
teniendo en
cuenta que el juez de tutela está habilitado para emitir fallos extra y ultra
petita[66], la Sala estudiará si a partir de
los hechos expuestos la negativa de celebrar un contrato con los representantes
de la menor de edad, sin expresar razones para el efecto, configura una
vulneración del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes, en sus facetas de
continuidad y acceso a los servicios de salud, de acuerdo con los principios de
igualdad y no discriminación.
37.
Planteamiento
de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción y
delimitado el caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró la EPS Sanitas los derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad, a la salud de Victoria por la eventual falta de continuidad en
el Programa de Hospitalización Domiciliaria?
¿Vulneró Colsanitas- Medicina Prepagada los derechos fundamentales
a la vida, a la dignidad, el derecho a la salud -en sus facetas de continuidad
y accesibilidad- así como los derechos a la igualdad y no discriminación de una
menor de edad al cancelar unilateralmente el contrato que la cubría por mora y
luego negarse a afiliarla a un plan de medicina prepagada en salud, alegando el
principio de la autonomía de la voluntad privada?
38.
Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos referidos esta Sala (i)
reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de niños, niñas y
adolescentes, en sus facetas de continuidad y acceso a los servicios de salud,
en especial respecto de quienes padecen de cáncer, así como el derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación. Seguidamente, se pronunciará
sobre: (ii) la naturaleza jurídica de los planes adicionales de salud,
el contrato de medicina prepagada y los límites del principio de autonomía de
la voluntad privada. Y con base en el análisis anterior, procederá a (iii)
resolver el caso concreto.
6. Derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes, en sus facetas
de continuidad y acceso a los servicios de salud, en especial respecto de
quienes padecen de cáncer, así como el derecho a la igualdad y la prohibición
de discriminación.
39.
La Carta Política en su artículo 49 dispone que la atención de la
salud es un servicio público a cargo del Estado. Por su parte, el artículo 44
establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social (…)” y consagra la prevalencia de
estos frente a los derechos de los demás.
40.
Al respecto, esta Corte, en la Sentencia C-313 de 2014, señaló que
“[e]ste predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para
estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos
políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta
consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el
principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en
la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1,
preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender
el interés superior de estos (…)”.
41.
Como se indicó, la Corte Constitucional ha reconocido a los niños,
niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional[67],
lo cual implica que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de
“asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”[68]. En este sentido, se ha considerado
que si los prestadores de servicios de salud no orientan su actuación a la
protección prioritaria de salud de un niño y con ello ponen en riesgo o
vulneran sus derechos, no solo van en contra de la Constitución, sino también
de las normas de derecho internacional aplicables a la materia[69].
42.
En concordancia con la anterior, la garantía del derecho a la
salud de niños, niñas y adolescentes se ve reforzada por el marco previsto en
el ordenamiento jurídico. La Ley Estatutaria de Salud - Ley 1751 de 2015
reconoce que la atención de esta población gozará de especial protección por
parte del Estado y prevé la obligación para este último de implementar medidas concretas y
específicas en aras de garantizar la atención integral a niñas, niños y
adolescentes[70].
43.
De manera más específica, el legislador también ha previsto
medidas de protección para determinadas condiciones de salud, como el cáncer.
Así, la Ley 2360 de 2024[71], que modificó y adicionó la Ley 1384
de 2010[72], también reconoce como sujetos de
especial protección constitucional a quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con cáncer.
Asimismo, la Ley 2026 de 2020[73] establece que la atención a niños
con cáncer deberá prestarse de manera integral, preferente y continua. De igual
forma, esta corporación ha reiterado la protección especial constitucional para
las personas con cáncer [74], dado que su tratamiento “no puede
sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”[75].
44.
En este contexto, son relevantes los principios de continuidad del
servicio de salud y de accesibilidad. Sobre la continuidad, el artículo 6° de
la Ley 1751 de 2015 establece que las personas tienen derecho a recibir los
servicios de salud de manera continua. Así, una vez inicia la prestación del
servicio, este no puede interrumpirse por razones de índole administrativo o
económico, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional como los son las niñas, los niños y los adolescentes.
45.
Sobre este principio, la Corte Constitucional ha reiterado que las
razones de carácter económico o administrativo no constituyen una justificación
válida para negar, suspender o interrumpir la prestación del servicio de salud,
incluso cuando la suspensión del servicio no resulte arbitraria o intempestiva[76].
Asimismo, dado que las empresas de medicina prepagada participan en la
prestación del servicio público de salud, se encuentran sujetas al principio de
continuidad, por lo que los servicios adicionales de salud que ofrecen también
deben garantizarse de manera ininterrumpida y oportuna[77].
46.
Bajo esta línea, la Corte ha precisado que no solo en los eventos
en que la suspensión del servicio ocasione la muerte, el deterioro de la salud
o la afectación de la integridad física permite calificar que la prestación del
servicio es necesaria. Este tribunal también ha reconocido que existen
situaciones “que desmejorar inmediata y
gravemente las condiciones de una vida digna” [78],
lo que da lugar a ordenar la continuidad del servicio.
47.
Ahora, en relación con el principio de accesibilidad, la Ley
Estatutaria de Salud prevé que “los servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[79].
48.
Conforme a lo reconocido por esta corporación, la accesibilidad
comprende cuatro dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad
física, (iii) la accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) el acceso a la
información[80]. Para los efectos de la presente
providencia, adquiere especial relevancia el análisis de la dimensión de no
discriminación, la cual será analizada a propósito del análisis de los
principios de igualdad y no discriminación.
49.
De acuerdo con la Observación General número 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, la
dimensión de no discriminación supone que “los establecimientos, bienes y
servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores
más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos”[81].
50.
En este mismo sentido, es importante resaltar que en materia de
salud esta corporación ha reconocido que el derecho a la igualdad desde su
triple rol de valor, principio y derecho puede ser alegado en cualquier trato
diferenciado y aplicado en distintos ámbitos o quehaceres del ser humano.
Asimismo, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta dos supuestos
de hecho: “(i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes,
siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii)
el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes”[82].
51.
Bajo dicho marco, esta Corte también ha reconocido que del
artículo 13 de la Constitución Política se derivan una serie de mandatos entre
ellos, la prohibición de discriminación, “previsión que dispone que las
actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie,
prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” [83],
referidos -entre otros- a motivos de género, raza, color, idioma, religión
o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición”[84].
52.
En desarrollo de lo anterior, esta corporación ha precisado que
los actos discriminatorios son aquellas conductas o actitudes que pretenden
“consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o
grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios
sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos
fundamentales”[85]. Los actos discriminatorios
requieren además del trato desigual, que dicha actitud sea injustificada[86].
53.
Asimismo, ha señalado la jurisprudencia que el uso de criterios
sospechosos para establecer diferencias de trato genera la presunción de
discriminación y vulneración del derecho a la ig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.