Por medio de la cual se modifica la Ley 1388 de 2010, se establecen medidas para garantizar la prestación de servicios de salud oncopediátrica y se declara la atención integral como prioritaria a los menores con cáncer y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2026 · 2020-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población.

Artículo 2°

. Prioridad y giro directo a prestadores de servicios de salud de menores con cáncer. El prestador de servicios de salud de menores con cáncer, sin importar el régimen de afiliación del menor, tendrá prelació,n en el pago de su facturación. Para lo anterior, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) tendrán en cuenta en su contratación la prelación de pagos para este tipo de prestadores y el mecanismo de giro directo. Las modificaciones en la red de prestadores de la EPS no afectarán la continuidad en la prestación de los servicios al menor. Parágrafo. El giro directo para prestadores de servicios a menores con Cáncer será reglamentado por el Gobierno Nacional en un término de dieciocho '(18) meses y de conformidad con el artículo 239 de la ley 1955 de 2019.

Artículo 3°

. 0 • Atención prioritaria y continuidad en la prestación de los servicios. La atención de los niños con cáncer será integral, prioritaria y continuada. Para tal fin, los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud ajustarán sus procesos a la atención integral prioritaria y continuada que comprenderá presunción de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación, seguimiento y control y asistencia psicosocial y familiar. El Ministerio de Salud y Protección Social en un término inferior a un ' año adoptará las medidas necesarias para regular lo pertinente; modificar y realizar los protocolos y guías de atención por parte de los actores de la salud involucrados en la garantía del derecho a la salud de los menores con cáncer. Parágrafo. Para efectos del presente artículo entiéndase atención prioritaria I continuada a la prestación de todos los servicios médicos o nomédicos descritos en el presente artículo, de manera prevalente, sin dilaciones y demoras o 1 barreras de ningún tipo. Toda actuación contraria a esta atención pone en riesgo la vida de los menores de 18 años con presunción o diagnóstico de cáncer. I Artículo 4°. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1388 de 2010 el cual i quedará así:

Artículo 130°

de la Ley 1438 de 2011, modificado por la Ley 1949 de 2019. I Artículo 5°. . Estrategia de promoción y prevención. El Gobierno nacional en un término de un (1) año, desarrollará una estrategia de promoción prevención contra el cáncer infantil, la cual estará enfocada en brindar II yherramientas, lineamientos y estrategias focalizadas en salud preventiva para los I profesionales en salud, para los padres de familia o personas que tengan a cargo I la custodia y el cuidado personal de los menores y para la comunidad educativa il en general, con el fin de detectar de manera temprana los signos y síntomas que I pueden presentar los menores de edad con cáncer y facilitar su pronto ingreso a los servicios de salud.

Artículo 6°

. . Modifíquese el literal 1) del parágrafo del artículo 14 de I la Ley 1388 de 2010, el cual quedará así: ! 1) Presentará y sustentará anualmente en el mes de abril a las Comisiones I Séptimas del Congreso de la RepLlblica durante una sesión conjunta, un informe en el que se detallarán su labor y actividades.

Artículo 7°

. . Vigencia y derogatorias. Esta norma comienza a regir a partir de su promulgación y modifica las disposiciones expresamente referidas y aquellas que le sean contrarias de forma expresa o tácita. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ECRETARI GEN SENTANTES LA HONORABLE CÁMARA DE . 4­ r LEY No. 2026 ------------------ "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1388 DE 2010, SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACiÓN DE SERVICIOS DE SALUD ONCOPEDRIÁrlCA Y SE DECLARA LA ATENCiÓN INTEGRAL COMO PRIORITARIA A LOS MENORES CON CÁNCER Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" -LEY JACOBO­ REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 23 JUL ~OtO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 1 I EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SO IAL, I LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SUSANA CORREA BaRRERO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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