T-093-26
T-9.378.723
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-093/26
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP,
debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona,
especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de
seguridad
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL
Y DEBIDO PROCESO-Contenido
del deber de motivar los actos administrativos que valoraron los riesgos y
adoptan medidas de protección
(…) aunque la UNP afirmó haber
incorporado un enfoque de género al mantener el chaleco blindado con dicha
orientación, no explicó en qué consistía dicho enfoque, ni cómo este incidió de
manera concreta en la valoración del riesgo o en la definición de las medidas
adoptadas. En particular, no se evidencia un análisis específico de los riesgos
diferenciados derivados de la condición de mujer defensora de derechos humanos
de la accionante, ni una justificación que permita concluir que las medidas adoptadas
responden de manera adecuada a dichas circunstancias, lo que refuerza el
déficit de motivación previamente identificado.
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y
SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber de las autoridades de
identificar oportunamente el riesgo que afecta las garantías esenciales de una
persona
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar
las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se
encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a
partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en
los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del
servicio de protección
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios de esquemas de seguridad/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo
para acceder o continuar con medidas de protección
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
CONMOCION INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial
DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSORES
DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES SOCIALES Y POLITICOS-Deber constitucional e internacional
de protección en cabeza del Estado
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y
SEGURIDAD PERSONAL-Medidas
de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes
con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS-Adopción
de medidas de protección exige enfoque de género
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Novena de
Revisión-
SENTENCIA T-093
DE 2026
Referencia: expedientes T-11.275.704 y T-11.450.761
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Juan
(T-11.275.704) y Valentina (T-11.450.761) contra la Unidad Nacional de
Protección (UNP)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de la Corte,
en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los
fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de
las acciones de tutela a continuación reseñadas, previas las siguientes
consideraciones.
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
A.
Anonimización
1.
En atención a que la divulgación
de esta providencia podría afectar el derecho fundamental a la seguridad
personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente
decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la
que dichos datos serán anonimizados[1].
B. Síntesis de la decisión
2.
La Sala Novena de
Revisión de la Corte conoció de dos acciones de tutela interpuestas,
respectivamente, por un servidor público y una defensora de derechos humanos,
en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP). En ambos casos, los
accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante las cuales la
entidad definió o modificó sus medidas de protección, al considerar que tales
determinaciones no respondían de manera adecuada a las situaciones de riesgo
que enfrentaban.
3.
La Sala encontró
acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En
particular, respecto del requisito de subsidiariedad, reiteró que cuando se
trata de decisiones relativas a esquemas de protección adoptadas por la UNP, la
discusión trasciende el control de mera legalidad de los actos administrativos y
compromete de manera inmediata la protección de derechos fundamentales como la
vida, la integridad y la seguridad personal. En ese contexto, no resulta
exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar dichas decisiones, especialmente
cuando se trata de personas sometidas a riesgos extraordinarios o que ostentan
la calidad de sujetos de especial protección constitucional.
4.
Sobre la base de lo
anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en
definir ¿si la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido
proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y
adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evaluó su nivel
de riesgo y determinó las medidas de protección aplicables, presuntamente sin
motivación suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas,
antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso?
5.
Para resolver el
problema jurídico planteado, esta Sala (i) reiteró la jurisprudencia sobre el
derecho a la seguridad personal, destacando que el Estado tiene el deber de
adoptar medidas eficaces cuando se acrediten riesgos extraordinarios o extremos
que exceden los peligros ordinarios que cualquier persona está obligada a
soportar; (ii) recordó el alcance del debido proceso administrativo en las
decisiones de la UNP, señalando que estas deben sustentarse en estudios
técnicos, individualizados y actualizados, y contar con una motivación clara,
suficiente y específica que permita a los beneficiarios comprender y
controvertir las razones de la decisión.
6.
Igualmente, la Sala se
pronunció sobre (iii) la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la
UNP conforme con el Decreto 1066 de 2015 y el Mecanismo Extraordinario de Emergencia dispuesto en el Decreto
Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025. Finalmente, la Sala (iv) reiteró la jurisprudencia relativa al deber de protección del Estado frente a los
servidores públicos y los defensores de derechos humanos.
7.
A partir de estas
consideraciones, la Sala Novena concluyó que, en ambos expedientes, la UNP
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
seguridad personal de los accionantes. En el primer caso, porque la entidad
activó el Mecanismo Extraordinario de Emergencia sin realizar una valoración
suficiente del nivel de amenaza y vulnerabilidad y, además, no adelantó
posteriormente una evaluación por las vías ordinarias previstas en el Decreto
1066 de 2015, pese a la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo
que dio origen a dicho mecanismo. Y en el segundo, porque la entidad redujo el
esquema de protección, pese a que la demandante mantuvo la calificación de
riesgo extraordinario, sin informar oportunamente el porcentaje de riesgo
ponderado, sin motivar de manera suficiente la reducción de las medidas y sin
valorar adecuadamente el contexto territorial, las amenazas recientes y las
circunstancias propias de su actividad.
8.
En consecuencia,
la Sala revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales
invocados. Asimismo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar nuevos
estudios técnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo de los
accionantes, teniendo en cuenta las amenazas recientes, el contexto territorial
y las circunstancias específicas de cada caso. Mientras se realizan dichas
evaluaciones y se adoptan decisiones debidamente motivadas, la Corte dispuso
mantener vigentes las medidas de protección previamente otorgadas o adoptar las
necesarias para garantizar de manera efectiva la seguridad personal de los
accionantes.
II.
ANTECEDENTES
9.
A continuación, se hará una
síntesis de las demandas, los hechos relevantes, las respuestas dada por la
autoridad demandada y los terceros con interés en el proceso, los
pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se
surtieron en sede de revisión, respecto de cada uno de los dos expedientes que
fueron acumulados en esta actuación.
A.
La demanda de tutela en el
expediente T-11.275.704
10.
El señor Juan interpuso acción de tutela contra de la
Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad
social y al trabajo. Al respecto, el accionante sostuvo que, a pesar de haber
informado sobre su situación de riesgo, la entidad accionada únicamente le
asignó el pasado 9 de abril de 2025, un chaleco blindado como medida de
protección[2]. En consecuencia, solicitó al juez de
tutela que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el
fin de mejorarla.
B.
Hechos relevantes
en el expediente T-11.275.704
11.
El 29 de octubre de 2024, el señor
Juan explicó que inició labores como funcionario público del municipio de Yarumo
(Sietecueros). Agregó que en ejercicio de dicha función, se le encomendó
adelantar procesos con apoyo de la Policía Nacional y el Ejército[3].
12.
El accionante afirmó que el 16 de
enero de 2025 se intensificó el conflicto entre los grupos armados en la zona,
con afectación directa a la población civil. En este contexto, indicó que, en su calidad de funcionario, tuvo que (i)
mantener contacto estrecho con la Policía Nacional y el Ejército, (ii) verificar
las condiciones de seguridad en albergues y (iii) apoyar gestiones para que
líderes sociales, firmantes de paz y excombatientes pudieran ser extraídos de
zonas de riesgo por parte de la fuerza pública[4].
13.
Explicó que el 25 de
febrero de 2025, realizó una denuncia ante la Personería Municipal de Yarumo, en la que informó que el 22 de febrero de ese año, mientras se
movilizaba en su vehículo, fue abordado por dos hombres que se identificaron
como integrantes del ELN, quienes le advirtieron que debía “quedarse quieto”
y extremar cuidados debido a su relación con la Policía y el Ejército. Además,
manifestó que el 24 de febrero del año en cita, al salir de su oficina,
nuevamente fue interceptado por dos sujetos (uno de los cuales pudo
reconocer) y quienes le reiteraron la advertencia, afirmaron conocer sus
desplazamientos y lo instaron a abstenerse de colaborar con la Fuerza Pública[5].
14.
Agregó que el 20 de
marzo de 2025, mediante llamada de WhatsApp, declaró ante la UNP su situación
de riesgo y quedó a la espera de la evaluación y asignación de una medida de
protección. Además, explicó que el 25 de marzo siguiente, unos hombres que se
movilizaban en motocicleta, pasaron frente a su residencia y realizaron cuatro
detonaciones con arma de fuego contra el inmueble, hecho que quedó registrado
en las cámaras de seguridad. Debido a este suceso, el accionante indicó que él
y su familia permanecen en estado de zozobra y temen por su seguridad y que estos
hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería[6], la Fiscalía y del evaluador de riesgo de
la UNP[7].
15.
Advirtió que el 9 de
abril de 2025, la UNP lo llamó vía WhatsApp y le manifestó que la medida de
protección que le había sido asignada era un chaleco blindado. En vista de lo
anterior, el señor Juan interpuso
acción de tutela en contra de la citada entidad, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad
social y al trabajo. En
consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos y que se ordene a
la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla[8].
C.
Respuesta de la
entidad demandada en el expediente
T-11.275.704[9]
16.
El 23 de abril de 2025, el jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la UNP contestó la acción de tutela. En primer
lugar, indicó que, en virtud de los
artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025[10], toda solicitud de protección en esa zona, que
incluye el municipio de Yarumo, debía tramitarse por la ruta de emergencia. En
consecuencia, explicó que con fundamento en dicha normativa y tras constatar la
situación del señor Juan, la Subdirección de Evaluación de Riesgo activó
a su favor un mecanismo extraordinario de emergencia (MEE)[11].
17.
En segundo lugar, señaló que,
precisamente, el citado Decreto 137 de 2025 creó el mecanismo extraordinario de
emergencia, con el propósito de brindar una protección rápida, focalizada e
integral mediante trámites más ágiles que los previstos en las rutas ordinarias
del Decreto 1066 de 2015, e involucró la coordinación de entidades del orden nacional,
departamental y municipal. Dicho mecanismo permite atender de manera
transitoria las necesidades de protección generadas en los municipios señalados
en el Decreto 062 de 2025[12]. Para tal fin, el procedimiento contempla: (i) la
recepción de las solicitudes; (ii) la valoración de la amenaza y la vulnerabilidad;
y (iii) la implementación de medidas de protección[13].
18.
Respecto del caso del señor Juan,
indicó que se activó el mecanismo extraordinario de emergencia para evaluar su
nivel de riego y determinar la procedencia de medidas de protección, teniendo en
cuenta la crisis de esa región y los hechos amenazantes sufridos. En
consecuencia, a través del resultado arrojado por el MEE realizado, el comité determinó
que la medida idónea a implementar, según el riesgo del señor Juan,
sería la consistente en un chaleco blindado. Además, agregó que el accionante
cuenta con la línea de vida 103 como medida adicional, en caso de presentar una
nueva situación de riesgo[14]. Finalmente, sobre la implementación del chaleco
blindado, señaló que el grupo encargado de su entrega informó que la medida se
encuentra en gestión, en tanto el beneficiario no había podido acudir a
recogerlo. Por ello, se le indicaría al actor qué funcionario sería el
encargado de realizar la entrega de la medida[15].
19.
Además, el representante de la entidad
precisó que estos mecanismos de emergencia no son susceptibles del recurso de
reposición, en virtud de la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con el
artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso
Administrativo (en adelante, CPACA).
20.
Conforme con lo expuesto, se
manifestó que la tutela de la referencia pretende obviar los procedimientos
establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección, lo
que desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela. En
ese sentido, la UNP consideró que la acción presentada por el señor Juan
es improcedente y que, por lo tanto, se debe declarar que la entidad demandada
no ha menoscabado derecho fundamental alguno[16].
D.
Decisiones judiciales
objeto de revisión en el expediente T-11.275.704
21.
Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo
(Sietecueros). El 5 de mayo de
2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo tuteló los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la libertad, a la
igualdad y al trabajo del señor Juan. A juicio de la autoridad judicial,
la entidad demandada no gestionó adecuadamente la evaluación de la medida de
protección, ni adoptó acciones orientadas a su mejoramiento, pese a la gravedad
de los hechos denunciados.
22.
En este sentido, señaló que, en el
caso concreto, se cumplen los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional
para realizar nuevamente el estudio de riesgo o, en su defecto, guiar al
interesado para indicarle ante qué entidad debe ir a exponer su caso y
presentar las pruebas que respaldan la amenaza latente en su sitio de trabajo y
domicilio. Por lo tanto, ordenó a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de esa sentencia evaluara nuevamente la medida de protección otorgada
al señor Juan, a fin de mejorarla o de proceder con la correspondiente
guía[17].
23.
Impugnación. La UNP impugnó la sentencia de instancia, al
considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (i) desconoció el marco extraordinario aplicable en el
Decreto 062 de 2025 y el Decreto Legislativo 137 de ese mismo año– y, en ese
medida, incurrió en un defecto orgánico, al ordenar la reevaluación y el
mejoramiento de medidas que competen exclusivamente a la administración, y (ii)
omitió valorar que el accionante ya fue atendido por el mecanismo
extraordinario de emergencia, el cual, tras valorar la amenaza y vulnerabilidad
del caso, determinó la implementación de un chaleco blindado como medida
idónea, así como el acceso a la línea vida 103, lo que descarta cualquier
vulneración de derechos fundamentales.
24.
En consecuencia, reiteró que la
acción de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de
subsidiariedad, pues pretende convertir el trámite constitucional en una
instancia adicional para controvertir decisiones administrativas adoptadas en
el marco de competencias técnicas[18].
25.
Juzgado 5 Civil del Circuito de
Manzanillo (Sietecueros). El
6 de junio de 2025, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo
revocó la sentencia de
primera instancia, al considerar que la pretensión del actor desborda la órbita
del juez constitucional, ya que, desde el año 2012, la jurisprudencia ha sido
clara en determinar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, sino que les corresponde a
las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda.
26.
El juez de segunda instancia
destacó que el objeto pretendido por el accionante desborda la competencia del
juez constitucional, en la medida en que implica ordenar a la UNP que evalúe
nuevamente la medida de protección otorgada y hacer un mejoramiento “digno”
de esta, partiendo de la premisa de que el suministro del chaleco blindado no
resulta suficiente frente al nivel de riesgo alegado. En este sentido, señaló
que, aún si en gracia de discusión se acogiera la tesis del juez de primera
instancia, según la cual, la UNP incurrió en una falencia al no realizar un
estudio de riesgo al actor o al no demostrar las pautas del mismo, tal
conclusión es errada, porque el trámite de determinación de medidas de
protección –en este caso– es distinto, habida cuenta de que el Gobierno
Nacional declaró la conmoción interior en la región del Catatumbo, y en virtud
del Decreto Legislativo 137 de 2025 dispuso que la UNP implementará un
mecanismo extraordinario de emergencia para la adopción de medidas de protección
individuales extraordinarias.
27.
En este sentido, al analizar la
norma mencionada, concluyó que no era necesario realizar un estudio de riesgo
al señor Juan para adoptar las medidas de protección, pues al
encontrarse en Yarumo, uno de los municipios declarados en estado de
conmoción interior, le era aplicable el procedimiento especial de emergencia. Por
ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela[19].
E.
La demanda de tutela en el
expediente T-11.450.761
28.
La señora Valentina interpuso
acción de tutela contra la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad
física y al debido proceso. Alegó que pese a estar calificada con un nivel de
riesgo extraordinario, mediante la
Resolución No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, la accionada redujo su
esquema de protección, y conforme con la Resolución DGRP 5678 del 2024,
decidió confirmar lo resuelto[20]. Así las cosas, solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender las
mencionadas resoluciones que redujeron su esquema. Además, pidió que, como
medida cautelar, se mantuviera la seguridad preexistente, sin ninguna
modificación.
F.
Hechos relevantes en el expediente
T-11.450.761
29.
La señora Valentina señaló que se desempeña como representante legal de la
Fundación Valientes con sede en Guayacán (Roble), desde
donde ejerce la representación judicial de víctimas del conflicto armado ante
instituciones como la Justicia Especial para la Paz (JEP), la Unidad de
Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) y la Agencia de Restitución de
Tierras (ART). Agregó que por sus actividades
de representación, entre ellas, la intervención en la reclamación de tierras
despojadas en el departamento del Encenillo y la denuncia de hechos de
corrupción en la Alcaldía de Rodamonte (Nogal) y la Gobernación
del Nogal, ha sido objeto de múltiples amenazas.
30.
En consecuencia, explicó que en
el año 2023 fue objeto de reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad,
bajo la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones
defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o
campesinas, teniendo en cuenta su labor y se recomendó como medida de
protección, la ratificación de un esquema tipo 1, conformado por un vehículo
convencional, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco
blindado[21].
31.
La actora manifestó que radicó varias
solicitudes a la UNP para informar las fallas mecánicas del vehículo asignado
dentro de su esquema de protección. Señaló que el automotor se quedó varado por
problemas de funcionamiento, lo que le ocasionó retrasos en su llegada a su
lugar de residencia en Mano de oso (Roble). A su juicio, estas
circunstancias comprometieron de manera directa su seguridad y pusieron en riesgo
su vida.
32.
Agregó que el 16 de septiembre de
2024 fue notificada de la Resolución No. 1234[22] de esa misma fecha, mediante la cual, pese a
conservar una calificación de riesgo extraordinario por recomendación del
CERREM de Mujeres, se ordenó finalizar las medidas relativas a un vehículo
convencional y a una persona de protección. De ahí que, le ratificaron, un
medio de comunicación, un chaleco blindado y una sola persona de protección
33.
La accionante interpuso recurso de
reposición contra dicho acto, toda vez que consideró que el estudio se realizó bajo
el supuesto de que su lugar de residencia era la ciudad de Guayacán (Roble),
pese a que, desde el mes de febrero de 2024, se trasladó, junto con su esquema
de seguridad, al municipio de Mano de oso (Roble). Sobre este
último punto, destacó que las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo señalan
que el citado municipio (i) es un corredor de movilidad que conecta el sur del Roble
con la región de Sumapaz (alerta temprana No. 00A de 2023 con informe de
seguimiento); (ii) es un municipio con alto riesgo respecto de la labor de
personas defensoras de derechos humanos, lideres y lideresas sociales, sus
organizaciones y colectivos (alerta temprana nacional No. 00B de 2023);
y (iii) es un municipio con alto riesgo de inminencia (alerta temprana No. 00C
de 2024)[23].
34.
El 31 de enero de 2025, mediante
la Resolución DGRP 5678, el director de la UNP decidió no reponer la
resolución anterior y dispuso remitir el expediente al grupo de Servicio al
Ciudadano, con el fin de iniciar una nueva ruta de evaluación del nivel de
riesgo, en atención a los hechos sobrevinientes manifestados y al cambio de su lugar
de residencia.
35.
La accionante alegó que, para febrero
y marzo de 2025, tenía una agenda de trabajo sobre seguridad con la Gobernación
del Nogal en el municipio de Laurel de cera, así como una mesa
interinstitucional en el municipio de Rodamonte (Nogal), sitios
de donde salió desplazada por amenazas. Finalmente, precisó que la última de
esas conductas tuvo lugar el 22 de enero de 2025.
36.
Con fundamento en lo anterior, la
señora Valentina interpuso acción de tutela en contra de la UNP, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad
personal, a la integridad física y al debido proceso. En consecuencia, solicitó
que el juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender los efectos
de las Resoluciones No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, mediante la
cual se le calificó con un riesgo extraordinario, pero se le redujo su esquema
de protección, y DGRP 5678 del 2024, que no repuso la resolución
anterior. Adicionalmente, pidió que, como medida cautelar, se mantuviera su
esquema de seguridad consistente en dos hombres de protección, un vehículo
convencional, un medio de comunicación y un chaleco antibalas, hasta tanto se
elabore un nuevo estudio que contemple integralmente las características de su
trabajo y las amenazas recibidas en defensa de los derechos humanos[24].
G.
Respuesta de la
entidad demandada y los terceros vinculados en el expediente
T-11.450.761[25]
37.
El 4 de febrero de 2025, el
Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble) admitió la
acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. Al respecto, indicó
que a la fecha de interposición del amparo la señora Valentina contaba
con una medida de protección otorgada por la UNP con la cual se le garantizaban
sus derechos fundamentales, por lo menos hasta que se decidiera la acción de
tutela[26].
38.
Unidad Nacional de Protección
(UNP). El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la UNP solicitó ser tenida como única accionada dentro del proceso,
en atención a que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y el Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) no tienen personería
jurídica propia. De otro lado, precisó que la accionante es beneficiaria del
programa de protección desde el año 2019, en atención a la calidad de defensora
de derechos humanos, razón por la cual le fueron realizados los estudios de
riesgo con órdenes de trabajo No. OT1 de 2022, OT2 de 2023 y OT3
de 2024, en los que se determinó un nivel de riesgo extraordinario. Sin
embargo, precisó que, en el año 2024, mediante la Resolución No. 1234
del 16 de septiembre de 2024, se adoptaron las recomendaciones del CERREM
consistentes en ajustar las medidas de protección de la accionante, de la
siguiente manera: “[f]inalizar un (1) vehículo convencional y una (1)
persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”.
39.
En este sentido, la accionada
indicó que el nivel de riesgo ponderado de la señora Valentina de 50,55%
es leve, por lo que, en estos casos, el CERREM recomienda las medidas blandas
de protección adoptadas mediante la mencionada Resolución No. 1234.
Agregó que estas salvaguardas no son vitalicias, sino que varían con el tiempo
debido al cambio de las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo
extraordinario y que la UNP ha respetado los derechos de la actora, en observancia
de los artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Finalmente,
advirtió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos
administrativos, más aún cuando en ellos se plasman decisiones que provienen de
un procedimiento riguroso y técnico adelantado por la entidad, dentro del
estudio de nivel de riesgo realizado a la accionante[27].
40.
Ministerio de Interior. La directora jurídica del Ministerio del Interior
expuso que el estudio de los derechos y pretensiones alegados en la demanda de
tutela se encontraban al margen de su competencia, por lo que solicitó que se
declarara su falta de legitimación por pasiva[28].
H.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
41.
Juzgado 2 Promiscuo del
Circuito de Cedro (Roble). El 18 de febrero de 2025, el juzgado de la referencia negó el amparo de
los derechos la vida, a la integridad personal y a la igualdad de la accionante,
al considerar que la UNP dio cumplimiento a las subreglas establecidas por la
Corte, en relación con el contenido y alcance del derecho al debido proceso, en
el marco del análisis de los actos administrativos proferidos respecto de la
valoración del nivel de riesgo y el ajuste de las medidas de protección.
42.
Lo anterior, por cuanto al
examinar el contenido de la Resolución No. DGRP 1234 de 2024, que ajustó
las medidas de protección de la señora Valentina, concluyó que, si bien
el nivel de riesgo continuaba siendo calificado como extraordinario, este había
disminuido en comparación con la evaluación del año anterior, en atención a que
la UNP tuvo en cuenta las presuntas amenazas de las que había sido víctima la actora,
la inminencia del presunto peligro y su situación particular como defensora de
derechos humanos. En este sentido, concluyó que el ajuste del esquema de
seguridad no fue arbitrario o caprichoso, sino que atendió al estudio de las
particularidades del caso[29].
43.
Impugnación. El 21 de febrero de 2025, la señora Valentina
impugnó la decisión del juez de instancia, al considerar que, en ninguna de las
resoluciones expedidas por la UNP le fue notificado el porcentaje correspondiente
al nivel de riesgo asignado en cada reevaluación, y que solo tuvo conocimiento
de dicha ponderación, cuando la entidad accionada dio respuesta a la acción de
tutela.
44.
En este contexto, sostuvo que, conforme
con lo decidido por la Corte en las sentencias T-123 de 2023 y T-432 de 2024,
que resolvieron acciones de tutelas con supuestos fácticos similares, se ha protegido
los derechos fundamentales de accionantes cuando (i) la UNP incurre en un análisis
inexacto en la matriz de riesgo, al omitir la valoración de hechos amenazantes
y de las alertas tempranas emitidas por la defensoría del Pueblo; (ii) no informa
al interesado el porcentaje de riesgo asignado en la matriz de valoración; y
(iii) no explica de manera suficiente por qué la disminución del porcentaje del
nivel de riesgo justificaba la reducción de las medidas de protección
previamente reconocidas.
45.
En consecuencia, estimó que en su
caso se omitió valorar adecuadamente las alertas tempranas citadas en el
estudio de reevaluación, así como las manifestaciones realizadas por los dos
hombres de protección en las tres últimas reevaluaciones llevadas a cabo, en
las que advirtieron sobre la peligrosidad de los territorios por los que se
desplaza. Asimismo, cuestionó que el estudio de riesgo no valoró realmente las
actividades que desarrolla, como los procesos de restitución de tierras o los
que adelanta ante la JEP, ni los peligros que de estas acciones se desprenden[30].
46.
Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guayacán (Roble). El 17 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guayacán confirmó la
sentencia de primera instancia. A su juicio, los actos administrativos
expedidos por la UNP contenían un análisis detallado y exhaustivo de la
situación particular de la actora, y con fundamento en ello adoptaron las
medidas de seguridad que la entidad estimó idóneas para afrontar el riesgo
identificado.
47.
En relación con la reevaluación
del riesgo realizada en el año 2024, el tribunal consideró que, aunque la accionante
continuaba calificada en el nivel extraordinario por el desarrollo de sus
actividades, se evidenció una disminución en la intensidad de las amenazas y un
mayor desarrollo de sus labores en el departamento del Roble, con
menor injerencia en el de Nogal, circunstancias que justificaron el
ajuste del esquema de protección dispuesto originalmente. En este sentido, señaló
que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio
de seguridad que sirve de soporte para determinar las medidas protección, pues
para ello existen los medios ordinarios. Añadió que, en el marco de tales
mecanismos, la actora incluso podría solicitar la adopción de medidas
preventivas, como la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado[31].
III.
TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
48.
La Sala de Selección
de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional, en auto del 31 de octubre de
2025, decidió seleccionar y acumular los casos de la referencia y asignarlos al
despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los
criterios (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo: urgencia de
proteger un derecho fundamental. El 15 de
noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al
magistrado sustanciador.
49.
El 2 de febrero de 2026,
el magistrado ponente profirió un auto mediante el cual vinculó a la Fiscalía
General de la Nación (en adelante, FGN) y además, decretó pruebas para esclarecer, en general, (i) la existencia de denuncias realizadas por los accionantes ante la
citada entidad; (ii) nuevos
hechos amenazantes frente a los cuales los actores hubiesen estado expuestos
con posterioridad a la interposición de las acciones de tutela de la referencia;
y (iii) la eventual modificación de las medidas de seguridad dispuestas por la
UNP[32]. En atención al auto de pruebas se recibieron las
respuestas que se relacionan a continuación:
TABLA 1.
RESPUESTAS AL AUTO DE PRUEBAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE
T-11.275.704
PARTE
RESPUESTA
FGN
El 10 de febrero de 2026, la Fiscal 12 Seccional para Investigar
Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos informó que
el accionante interpuso denuncia el 31 de marzo de 2025, por el delito de
amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos del
artículo 188E del Código Penal, con noticia criminal número 1234, la
cual se encuentra activa y en etapa de indagación. Al respecto, resaltó que
el día 22 de abril de 2025 solicitó ante la Unidad Nacional de Protección y la
Policía Nacional medidas de protección a favor del accionante, y el 9 de
junio de 2025 se emitió orden a policía judicial. Agregó que, en este último
día, se acumuló a la mencionada noticia criminal “la NUNC 5678, por tratarse
de los mismos hechos”[33]. Adjuntó
la denuncia, las solicitudes de protección y la orden a policía judicial.
El 11 de febrero de 2026, el director de Protección y Asistencia
Encargado de la FGN informó que revisadas las bases de datos de esa
dirección, no se encontró solicitud de evaluación técnica de amenaza y riesgo
del accionante, en ningún despacho fiscal. A su vez, resaltó que el actor
tampoco se encuentra incluido en el Programa de Protección a Testigos,
Víctimas e Intervinientes en el proceso penal. Conforme a lo anterior,
solicitó la desvinculación de esa dependencia[34].
El 11 de febrero de 2026, la Dirección Seccional de Sietecueros
de la FGN informó que, en relación con el señor Juan,
se registraron los siguientes procesos: (i) Noticia criminal 4321, por
el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores
públicos, en estado inactivo y a cargo de la Fiscalía 12 de Unidad de Amenazas
de Defensores Derechos Humanos; (ii) Noticia criminal 1234, por el
delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores
público, en estado activo y a cargo de la Fiscalía 12 de Unidad de Amenazas de
Defensores Derechos Humanos; y (iii) Noticia criminal 3328, por el
delito de hurto calificado en estado inactivo[35].
UNP[36]
El 11 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jurídica de la
UNP informó que el accionante fue beneficiario de medidas de protección en el
marco del mecanismo extraordinario de emergencia, mediante acto administrativo
2833 del 4 de abril de 2025, consistentes en un chaleco blindado y el
uso de la línea de vida 103. Agregó que, en la sentencia
C-222 de 2025, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 137 del 5
de febrero del año en cita. Sin embargo, resaltó que, en atención al exhorto
realizado en dicha decisión, dirigido a que la UNP siga otorgando medidas de
protección para el manejo de la situación en la subregión del Catatumbo, la
entidad mantuvo la medida en favor del accionante hasta la actualidad.
Finalmente, aclaró que no existe un acto posterior que ordene la finalización
del chaleco, el cual le fue implementado efectivamente al accionante.
Por otra parte, el 19 de febrero de 2026, la
jefe de la Oficina Jurídica de la UNP remitió una nueva comunicación a la
Corte, en la que referenció que no figuran registros de órdenes de trabajo iniciadas,
ni agendamientos en favor del accionante, pues fue evaluado en virtud del
Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MEE)[37].
Juan
Guardó silencio.
Tabla 2. Respuestas al
auto de pruebas de la Corte Constitucional en el expediente T-11.450.761
Parte
Respuesta
Juzgado 2 Promiscuo del
Circuito de Cedro (Roble)[38]
El 5 de febrero de 2026 remitió el expediente
del proceso de tutela de primera y segunda instancia.
Valentina[39]
El 6 de febrero de 2026, mediante correo electrónico, la
accionante indicó que la UNP ordenó una nueva evaluación de riesgo conforme a
la cual se emitió la Resolución DGRP 91011
del 29 de diciembre de 2025, que le
fue notificada el 30 de diciembre siguiente, en virtud
de la cual se adoptaron las medidas de protección consistentes en “Artículo
2°: (…) Ajustar las medidas de protección a esquema tipo ligero de la
siguiente manera: Ratificar una (1) persona de protección e implementar un
apoyo de transporte en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”.
Al respecto, la accionante indicó que:
(i) El mencionado acto administrativo se profirió 9 meses después
del estudio de reevaluación que se le adelantó por parte de la UNP, el 4 de
abril de 2025.
(ii) El 22 de junio del 2025, la oficial de protección y analista de derechos
humanos de la ONU, mediante correo electrónico remitido a la analista de
riesgo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo de la UNP, manifestó las
situaciones de alto riesgo a las que se enfrenta por las actividades que
desarrolla y recomendó que se garantizara su protección con medidas más
ajustadas a su riesgo. Sin embargo, esta circunstancia no es valorada en el
mencionado acto administrativo.
(iii) El 24 de
julio de 2025, recibió una amenaza de parte del frente 28 de las disidencias
de las FARC, en atención a que uno de los asociados de la fundación que
representa, es reclamante de un predio ante la URT y que denunció esta amenaza
ante la FGN. Añadió que esta última fue remitida como novedad a la
UNP y, en ella, se resaltó el riesgo latente al que está expuesta.
(iv) Los estudios de seguridad de reevaluación y la motivación de la
UNP para emitir la mencionada resolución, se fundamentaron en que diferentes
autoridades indicaron que no contaban con registros de amenazas en su contra.
Al respecto, resaltó que sí ha sido víctima de ellas, las puso en su momento
en cocimiento de la Estación de Policía y la Personería Municipal de Mano
de oso, al igual que le remitió al analista de riesgo
de la accionada, copia de las denuncias radicadas frente a la FGN.
(v) La resolución reconoce, pero no valora en debida forma, el
riesgo al que se enfrenta derivado de la gravedad de los casos que adelanta
la fundación que representa ante la JEP.
(vi) El acto administrativo admite la sistematicidad de las amenazas
en su contra, la vulnerabilidad de sus desplazamientos en transporte público
con el hombre de protección, la complejidad del territorio y su riesgo como
excepcional. Sin embargo, ordena un esquema de protección ligero que no suple
su necesidad de salvaguarda.
(vii) No interpuso recurso de reposición frente a la mencionada
resolución, por el agotamiento que ha tenido dado el desarrollo del proceso
frente a la UNP. Además, resaltó que pasados 24 días sin que la UNP adoptara
la modificación resuelta a su esquema de protección, el 23 de enero de 2026
presentó derecho de petición con el objeto de que se implementaran el esquema
ligero asignado. Sobre este aspecto, resaltó que, en respuesta del 30 de
enero del 2026, la UNP le informó que se encontraba adelantando la
recopilación de los diferentes requisitos jurídicos, a fin de poder
implementar la medida de apoyo de transporte de 1 SMMLV.
Finalmente, la accionante manifestó lo
siguiente: “(…) llevo más de un año en esta batalla, que ha sido
desgastante física y emocionalmente intentando que mi vida no quede en manos
de los grupos armados a los que denuncio, razón por la que también solicite
al CIDH tomar medidas cautelares sobre mi situación de seguridad, porque no
puede ser que mientras nosotros le apostamos a una paz digna y restaurativa
para las víctimas, el Estado colombiano nos abandone”.
FGN
El 11 de febrero de 2026, el director de Protección y Asistencia
Encargado de la FGN informó que revisadas las bases de datos de esa
dirección, no se encontró solicitud de evaluación técnica de amenaza y riesgo
de la accionante, en ningún despacho fiscal. A su vez, resaltó que la señora Valentina
tampoco se encuentra incluida en el Programa de Protección a Testigos,
Víctimas e Intervinientes en el proceso penal. Conforme con lo anterior,
solicitó la desvinculación de esa dependencia[40].
El 11 de febrero de 2026, la Dirección Seccional de Norte de
Santander de la FGN informó que, en relación con la accionante, encontró
múltiples noticias criminales, sin embargo advirtió que ninguno de los
despachos fiscales que adelantan esas causas pertenecen a esa dirección
seccional. Al respecto, anexó un listado de los siguientes procesos:
(i) Noticia criminal número 001, por el delito de
prevaricato por omisión, en estado activo, en calidad de denunciante y
testigo, y a cargo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia;
(ii) noticia criminal 002, por el delito de prevaricato por acción, en
estado activo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscalía
01 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Guayacán; (iii) noticia criminal 003, por el delito de amenazas
contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado
activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11
Unidad Especializada de Guayacán; (iv) noticia
criminal 004, por el delito de calumnia, en estado activo, en calidad
de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 03 Unidad Local de Laurel
de cera; (v) noticia criminal 005, por el
delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores
públicos, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de
la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (vi) noticia criminal 006, por el delito de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales, en estado inactivo, en calidad de denunciante,
y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel de cera; (vii) noticia criminal 007, por el delito de interés
indebido en la celebración de contratos, en estado activo, en calidad de
denunciante, y a cargo de la Fiscalía 03 Unidad Seccional de Laurel
de cera; (viii) noticia criminal número 008,
por el delito de injuria, en estado inactivo, en calidad de denunciante y
víctima, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel de
cera; (ix) noticia criminal 009, por el delito
de interés indebido en la celebración de contratos, en estado activo, en
calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel
de cera; (x) noticia criminal 0010, por el
delito de calumnia, en estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima,
y a cargo de la Fiscalía 02 Unidad Local de Rodamonte; (xi) noticia criminal 0011, por el delito de amenazas
contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado
inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11
Unidad Especializada de Guayacán; (xii) noticia
criminal 0012, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en
calidad de testigo, y a cargo de la Fiscalía 27 Unidad Seccional de Chanul; (xiii) noticia criminal 0013, por el delito de amenazas
contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado
inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11
Unidad Especializada de Guayacán; (xiv) noticia
criminal 0014, por el delito de injuria, en estado activo, en calidad
de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Local de Laurel
de cera; (xv) noticia criminal 0015, por el delito de amenazas, en
estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía
11 Unidad Especializada de Guayacán; (xvi) noticia
criminal 0016, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en
calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 43; Unidad de Fe Publica,
Patrimonio Económico y otros de Guayacán; (xvii)
noticia criminal 0017, por el delito de amenazas, en estado inactivo,
en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada
de Guayacán; (xviii) noticia criminal 0018,
por el delito de peculado por apropiación, en estado activo, en calidad de
denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel
de cera; (xix) noticia criminal 0019, por el delito de peculado
por apropiación, en estado inactivo, en calidad de denunciante y testigo, y a
cargo de la Fiscalía 02 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Guayacán; y (xx) noticia criminal 0020, por el delito de hurto,
en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 26
Unidad Local de Chanul.
El 11 de febrero de 2026, la Fiscalía 11 Unidad Especializada de
Guayacán indicó que, respecto de la
accionante, adelanta las noticias criminales 005 y 003, por el
delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos,
en estado activo, en calidad de denunciante y víctima. Agregó que, de
conformidad con el informe de investigador de campo del 3 de febrero de 2025,
se ofició al Departamento de Policía del Roble para que adoptara las
medidas de protección policivas, y a la UNP para que realizara el estudio de
riesgo a la accionante. Agregó que, el 11 de febrero de 2026, libró orden a
policía judicial para la recepción de entrevistas.
UNP[41]
El 11 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jurídica de la
UNP informó que la situación de riesgo de la accionante fue valorada por
temporalidad y, en consecuencia, mediante la Resolución DGRP 1234 de
2024, se conservó una calificación de riesgo extraordinario, y por
recomendación del CERREM de Mujeres se adoptaron las medidas de protección
consistentes en “[f]inalizar un (1) vehículo convencional y una (1)
persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio
de comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”. Agregó que el recurso de reposición interpuesto por la accionante
en contra de dicho acto se resolvió de manera desfavorable mediante la
Resolución DGRP 5678..
Agregó que la entidad dio apertura a una nueva orden de trabajo y
valoró los hechos sobrevinientes relacionados por la accionante en su
condición de población dirigentes, representantes o activistas de
organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales,
cívicas, comunales o campesinas. Al respecto, resaltó que en atención a los
nuevos hechos de amenazas, en el examen de riesgo se concluyó que la
accionante “continúa expuesta a un riesgo excepcional aumentando su
ponderación en la matriz con respecto al estudio de nivel de riesgo anterior,
toda vez que ha recibido intimidaciones directas, dado a sus diferentes
pronunciamientos, lo que la expone al interés de los grupos armados de
diferentes departamentos de manera directa e individualizada”.
En consecuencia, explicó que una vez evaluada la situación de riesgo
por el CERREM de Mujeres, se expidió la Resolución DGRP 91011 de 2025
del 29 de diciembre de 2025, en virtud de la cual se adoptaron las siguientes
medidas de protección en favor de la accionantes: “Artículo 2°: (…) Ajustar
las medidas de protección a esquema tipo ligero de la siguiente manera:
Ratificar una (1) persona de protección e implementar un apoyo de transporte
en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1)
chaleco blindado con enfoque de género”.
Agregó que las medidas de protección adoptadas en favor de la
accionante tendrán una temporalidad inicial de 12 meses; que se encuentra
adelantando las gestiones administrativas para otorgar el apoyo de transporte
de 1 SMMLV; y que el mencionado acto administrativo también dispuso por
recomendación del CERREM Mujeres remitir el caso al (i) ICETEX, para que la
accionante sea incluida dentro de las líneas especiales de crédito para
continuar sus estudios de pregrado, (ii) a la Secretaria de Educación
Nacional, para que brinde apoyo con herramientas tecnológicas como computador
para la hija de la accionante, y (iii) al Servicio Público de Empleo, para
estudiar la viabilidad de incluir a la accionante en un programa de
empleabilidad.
De otra parte, el 19 de febrero de 2026, la
jefe de la Oficina Jurídica de la UNP remitió una nueva comunicación a la
Corte en la que referenció las diferentes órdenes de trabajo y los registros
del CERREM mujeres en el caso de la accionante[42].
IV. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
50.
Esta Sala de Revisión
es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
B.
Análisis
de los requisitos de procedencia en los casos concretos
(i)
Legitimación
por activa
51.
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción
de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, las
acciones de tutela fueron presentadas directamente por Juan
(T-11.275.704) y Valentina Rubio (T-11.450.761), a nombre propio, siendo
titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con
ocasión de las decisiones de la UNP, sobre la adopción o la disminución de las
medidas de protección prevista a su favor, respectivamente.
(ii)
Legitimación
por pasiva
52.
La legitimación en la causa por
pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente
el particular[43], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a
responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el
asunto bajo estudio, las acciones de tutela se instauraron en contra de la UNP,
entidad pública a la cual se le pueden exigir las acciones necesarias para
poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes,
pues a ella le atribuyen las presuntas omisiones en el proceso de evaluación del
riesgo y adopción de las medidas de protección. Lo anterior, en la medida en
que dentro de las funciones de dicha entidad se encuentra la de definir y
modificar las medidas se seguridad de quienes son titulares de una garantía
especial de protección por parte del Estado[44]. En consecuencia, se satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
53.
De otro lado, la Sala
advierte que, en auto del 4 de febrero de
2025, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro admitió la acción de
tutela que en esta Corte se
identifica con la radicación T-11.450.761
y vinculó al trámite al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de
Medidas (CERREM), al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y al
Ministerio del Interior. A su vez, en sede de revisión, mediante auto del 2 de febrero de 2026, el magistrado
sustanciador vinculó en calidad de tercero con interés a la Fiscalía General de
la Nación.
54.
Sobre el particular,
la Sala considera que, en primer lugar, el CERREM y el CTAR
carecen de personería jurídica propia, en tanto constituyen instancias técnicas
y de coordinación interinstitucional que hacen parte de la estructura funcional
de la Unidad Nacional de Protección, conforme con lo previsto en los artículos
2.4.1.2.38[45] y 2.4.1.2.26[46] del Decreto 1066 de 2015, por lo que no
se trata de una legitimación por pasiva diferente a la de la UNP. En segundo
lugar, respecto del Ministerio del Interior[47] y de la Fiscalía General de la Nación,
la Corte advierte que dichas entidades no ostentan (i) competencia para evaluar
el nivel de riesgo de los accionantes, (ii) ni para definir la procedencia,
modificación o supresión de las medidas individuales de protección, función que
corresponde a la citada Unidad Nacional de Protección, en el marco del Programa
de Prevención y Protección.
55.
En particular, si bien
la UNP se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, esta circunstancia no
implica que dicha cartera tenga facultades para intervenir de manera directa en
la ejecución del referido programa, ni en la adopción de decisiones
relacionadas con la valoración del riesgo o la definición de esquemas
individuales de protección, competencias que han sido asignadas de manera
específica a la UNP, conforme con el Decreto 1066 de 2015 y la normativa que
regula su estructura y funciones. En consecuencia, al no evidenciarse
legitimación en la causa por pasiva frente a estas entidades, la Sala dispondrá
su desvinculación del presente trámite.
(iii)
Inmediatez
56.
Este Tribunal ha
expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial,
por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para
dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la
obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo
afectado.
57.
Si bien la Constitución y la ley
no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el
amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la
jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso
en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben
considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus
posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este
cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la
vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude
al amparo para solicitar su protección.
58.
En el caso concreto, en
el expediente T-11.275.704, la UNP asignó un chaleco blindado al
accionante con ocasión del mecanismo extraordinario de emergencia dispuesto en
el Decreto 137 de 2025 y expidió el acto administrativo 2833 del 4 de
abril de 2025. Al respecto, el señor Juan interpuso la acción de tutela
el 11 de abril siguiente, es decir, 7 días después, término que la Corte
considera razonable para su radicación.
59.
De otro lado, respecto
del expediente T-11.450.761, mediante la Resolución DGRP 1234
de 16 de septiembre 2024, la UNP modificó las medidas de protección de la
accionante y resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición
interpuesto contra dicha decisión mediante la Resolución DGRP 5678 del
24 de enero de 2025. La acción de tutela se interpuso el 31 de enero siguiente,
esto es, 7 días después de que quedó en firme la decisión cuestionada. Por ende,
la Sala considera que la demanda también cumple con el requisito de inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
60.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de
subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acción
de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no exista el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su
aplicación práctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva,
si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo es
procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[48].
61.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[49]. Lo anterior
implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia
del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar
si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[50].
62.
Por su parte, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser
(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una
gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la
violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[51].
63.
En criterio de esta
Sala de Revisión, si bien en principio la acción de tutela no resulta procedente frente a las decisiones
de la UNP relacionadas con los esquemas de protección, toda vez que tales actos
administrativos pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, también es cierto que este Tribunal ha señalado que esas controversias
trascienden el examen de mera legalidad, cuando comprometen de manera directa
la salvaguarda urgente de la vida y la seguridad personal de los accionantes. En
esta medida, exigir a los solicitantes que acudan exclusivamente a la vía
contenciosa resulta desproporcionado, ya que su situación de riesgo podría
agravarse durante el prolongado tiempo que demandan dichos trámites, incluso en
presencia de solicitudes de medidas cautelares. Además, en este ámbito se
impone al Estado el deber de brindar una respuesta inmediata y eficaz, por lo
que la acción de tutela,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.