Sentencia T-093 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-093-26 T-9.378.723 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-093/26 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO-Contenido del deber de motivar los actos administrativos que valoraron los riesgos y adoptan medidas de protección (…) aunque la UNP afirmó haber incorporado un enfoque de género al mantener el chaleco blindado con dicha orientación, no explicó en qué consistía dicho enfoque, ni cómo este incidió de manera concreta en la valoración del riesgo o en la definición de las medidas adoptadas. En particular, no se evidencia un análisis específico de los riesgos diferenciados derivados de la condición de mujer defensora de derechos humanos de la accionante, ni una justificación que permita concluir que las medidas adoptadas responden de manera adecuada a dichas circunstancias, lo que refuerza el déficit de motivación previamente identificado. DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las garantías esenciales de una persona DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios de esquemas de seguridad/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES SOCIALES Y POLITICOS-Deber constitucional e internacional de protección en cabeza del Estado DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Adopción de medidas de protección exige enfoque de género REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de Revisión- SENTENCIA T-093 DE 2026 Referencia: expedientes T-11.275.704 y T-11.450.761 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Juan (T-11.275.704) y Valentina (T-11.450.761) contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Novena de Revisión de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de las acciones de tutela a continuación reseñadas, previas las siguientes consideraciones. I. ACLARACIÓN PRELIMINAR A. Anonimización 1. En atención a que la divulgación de esta providencia podría afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados[1]. B. Síntesis de la decisión 2. La Sala Novena de Revisión de la Corte conoció de dos acciones de tutela interpuestas, respectivamente, por un servidor público y una defensora de derechos humanos, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP). En ambos casos, los accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante las cuales la entidad definió o modificó sus medidas de protección, al considerar que tales determinaciones no respondían de manera adecuada a las situaciones de riesgo que enfrentaban. 3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En particular, respecto del requisito de subsidiariedad, reiteró que cuando se trata de decisiones relativas a esquemas de protección adoptadas por la UNP, la discusión trasciende el control de mera legalidad de los actos administrativos y compromete de manera inmediata la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad y la seguridad personal. En ese contexto, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar dichas decisiones, especialmente cuando se trata de personas sometidas a riesgos extraordinarios o que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. 4. Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evaluó su nivel de riesgo y determinó las medidas de protección aplicables, presuntamente sin motivación suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas, antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso? 5. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal, destacando que el Estado tiene el deber de adoptar medidas eficaces cuando se acrediten riesgos extraordinarios o extremos que exceden los peligros ordinarios que cualquier persona está obligada a soportar; (ii) recordó el alcance del debido proceso administrativo en las decisiones de la UNP, señalando que estas deben sustentarse en estudios técnicos, individualizados y actualizados, y contar con una motivación clara, suficiente y específica que permita a los beneficiarios comprender y controvertir las razones de la decisión. 6. Igualmente, la Sala se pronunció sobre (iii) la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP conforme con el Decreto 1066 de 2015 y el Mecanismo Extraordinario de Emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025. Finalmente, la Sala (iv) reiteró la jurisprudencia relativa al deber de protección del Estado frente a los servidores públicos y los defensores de derechos humanos. 7. A partir de estas consideraciones, la Sala Novena concluyó que, en ambos expedientes, la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. En el primer caso, porque la entidad activó el Mecanismo Extraordinario de Emergencia sin realizar una valoración suficiente del nivel de amenaza y vulnerabilidad y, además, no adelantó posteriormente una evaluación por las vías ordinarias previstas en el Decreto 1066 de 2015, pese a la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo que dio origen a dicho mecanismo. Y en el segundo, porque la entidad redujo el esquema de protección, pese a que la demandante mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, sin informar oportunamente el porcentaje de riesgo ponderado, sin motivar de manera suficiente la reducción de las medidas y sin valorar adecuadamente el contexto territorial, las amenazas recientes y las circunstancias propias de su actividad. 8. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales invocados. Asimismo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar nuevos estudios técnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo de los accionantes, teniendo en cuenta las amenazas recientes, el contexto territorial y las circunstancias específicas de cada caso. Mientras se realizan dichas evaluaciones y se adoptan decisiones debidamente motivadas, la Corte dispuso mantener vigentes las medidas de protección previamente otorgadas o adoptar las necesarias para garantizar de manera efectiva la seguridad personal de los accionantes. II. ANTECEDENTES 9. A continuación, se hará una síntesis de las demandas, los hechos relevantes, las respuestas dada por la autoridad demandada y los terceros con interés en el proceso, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisión, respecto de cada uno de los dos expedientes que fueron acumulados en esta actuación. A. La demanda de tutela en el expediente T-11.275.704 10. El señor Juan interpuso acción de tutela contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo. Al respecto, el accionante sostuvo que, a pesar de haber informado sobre su situación de riesgo, la entidad accionada únicamente le asignó el pasado 9 de abril de 2025, un chaleco blindado como medida de protección[2]. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla. B. Hechos relevantes en el expediente T-11.275.704 11. El 29 de octubre de 2024, el señor Juan explicó que inició labores como funcionario público del municipio de Yarumo (Sietecueros). Agregó que en ejercicio de dicha función, se le encomendó adelantar procesos con apoyo de la Policía Nacional y el Ejército[3]. 12. El accionante afirmó que el 16 de enero de 2025 se intensificó el conflicto entre los grupos armados en la zona, con afectación directa a la población civil. En este contexto, indicó que, en su calidad de funcionario, tuvo que (i) mantener contacto estrecho con la Policía Nacional y el Ejército, (ii) verificar las condiciones de seguridad en albergues y (iii) apoyar gestiones para que líderes sociales, firmantes de paz y excombatientes pudieran ser extraídos de zonas de riesgo por parte de la fuerza pública[4]. 13. Explicó que el 25 de febrero de 2025, realizó una denuncia ante la Personería Municipal de Yarumo, en la que informó que el 22 de febrero de ese año, mientras se movilizaba en su vehículo, fue abordado por dos hombres que se identificaron como integrantes del ELN, quienes le advirtieron que debía “quedarse quieto” y extremar cuidados debido a su relación con la Policía y el Ejército. Además, manifestó que el 24 de febrero del año en cita, al salir de su oficina, nuevamente fue interceptado por dos sujetos (uno de los cuales pudo reconocer) y quienes le reiteraron la advertencia, afirmaron conocer sus desplazamientos y lo instaron a abstenerse de colaborar con la Fuerza Pública[5]. 14. Agregó que el 20 de marzo de 2025, mediante llamada de WhatsApp, declaró ante la UNP su situación de riesgo y quedó a la espera de la evaluación y asignación de una medida de protección. Además, explicó que el 25 de marzo siguiente, unos hombres que se movilizaban en motocicleta, pasaron frente a su residencia y realizaron cuatro detonaciones con arma de fuego contra el inmueble, hecho que quedó registrado en las cámaras de seguridad. Debido a este suceso, el accionante indicó que él y su familia permanecen en estado de zozobra y temen por su seguridad y que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería[6], la Fiscalía y del evaluador de riesgo de la UNP[7]. 15. Advirtió que el 9 de abril de 2025, la UNP lo llamó vía WhatsApp y le manifestó que la medida de protección que le había sido asignada era un chaleco blindado. En vista de lo anterior, el señor Juan interpuso acción de tutela en contra de la citada entidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos y que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla[8]. C. Respuesta de la entidad demandada en el expediente T-11.275.704[9] 16. El 23 de abril de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP contestó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que, en virtud de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025[10], toda solicitud de protección en esa zona, que incluye el municipio de Yarumo, debía tramitarse por la ruta de emergencia. En consecuencia, explicó que con fundamento en dicha normativa y tras constatar la situación del señor Juan, la Subdirección de Evaluación de Riesgo activó a su favor un mecanismo extraordinario de emergencia (MEE)[11]. 17. En segundo lugar, señaló que, precisamente, el citado Decreto 137 de 2025 creó el mecanismo extraordinario de emergencia, con el propósito de brindar una protección rápida, focalizada e integral mediante trámites más ágiles que los previstos en las rutas ordinarias del Decreto 1066 de 2015, e involucró la coordinación de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Dicho mecanismo permite atender de manera transitoria las necesidades de protección generadas en los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025[12]. Para tal fin, el procedimiento contempla: (i) la recepción de las solicitudes; (ii) la valoración de la amenaza y la vulnerabilidad; y (iii) la implementación de medidas de protección[13]. 18. Respecto del caso del señor Juan, indicó que se activó el mecanismo extraordinario de emergencia para evaluar su nivel de riego y determinar la procedencia de medidas de protección, teniendo en cuenta la crisis de esa región y los hechos amenazantes sufridos. En consecuencia, a través del resultado arrojado por el MEE realizado, el comité determinó que la medida idónea a implementar, según el riesgo del señor Juan, sería la consistente en un chaleco blindado. Además, agregó que el accionante cuenta con la línea de vida 103 como medida adicional, en caso de presentar una nueva situación de riesgo[14]. Finalmente, sobre la implementación del chaleco blindado, señaló que el grupo encargado de su entrega informó que la medida se encuentra en gestión, en tanto el beneficiario no había podido acudir a recogerlo. Por ello, se le indicaría al actor qué funcionario sería el encargado de realizar la entrega de la medida[15]. 19. Además, el representante de la entidad precisó que estos mecanismos de emergencia no son susceptibles del recurso de reposición, en virtud de la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). 20. Conforme con lo expuesto, se manifestó que la tutela de la referencia pretende obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección, lo que desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela. En ese sentido, la UNP consideró que la acción presentada por el señor Juan es improcedente y que, por lo tanto, se debe declarar que la entidad demandada no ha menoscabado derecho fundamental alguno[16]. D. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T-11.275.704 21. Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (Sietecueros). El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la libertad, a la igualdad y al trabajo del señor Juan. A juicio de la autoridad judicial, la entidad demandada no gestionó adecuadamente la evaluación de la medida de protección, ni adoptó acciones orientadas a su mejoramiento, pese a la gravedad de los hechos denunciados. 22. En este sentido, señaló que, en el caso concreto, se cumplen los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional para realizar nuevamente el estudio de riesgo o, en su defecto, guiar al interesado para indicarle ante qué entidad debe ir a exponer su caso y presentar las pruebas que respaldan la amenaza latente en su sitio de trabajo y domicilio. Por lo tanto, ordenó a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia evaluara nuevamente la medida de protección otorgada al señor Juan, a fin de mejorarla o de proceder con la correspondiente guía[17]. 23. Impugnación. La UNP impugnó la sentencia de instancia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (i) desconoció el marco extraordinario aplicable en el Decreto 062 de 2025 y el Decreto Legislativo 137 de ese mismo año– y, en ese medida, incurrió en un defecto orgánico, al ordenar la reevaluación y el mejoramiento de medidas que competen exclusivamente a la administración, y (ii) omitió valorar que el accionante ya fue atendido por el mecanismo extraordinario de emergencia, el cual, tras valorar la amenaza y vulnerabilidad del caso, determinó la implementación de un chaleco blindado como medida idónea, así como el acceso a la línea vida 103, lo que descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales. 24. En consecuencia, reiteró que la acción de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues pretende convertir el trámite constitucional en una instancia adicional para controvertir decisiones administrativas adoptadas en el marco de competencias técnicas[18]. 25. Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo (Sietecueros). El 6 de junio de 2025, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la pretensión del actor desborda la órbita del juez constitucional, ya que, desde el año 2012, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, sino que les corresponde a las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda. 26. El juez de segunda instancia destacó que el objeto pretendido por el accionante desborda la competencia del juez constitucional, en la medida en que implica ordenar a la UNP que evalúe nuevamente la medida de protección otorgada y hacer un mejoramiento “digno” de esta, partiendo de la premisa de que el suministro del chaleco blindado no resulta suficiente frente al nivel de riesgo alegado. En este sentido, señaló que, aún si en gracia de discusión se acogiera la tesis del juez de primera instancia, según la cual, la UNP incurrió en una falencia al no realizar un estudio de riesgo al actor o al no demostrar las pautas del mismo, tal conclusión es errada, porque el trámite de determinación de medidas de protección –en este caso– es distinto, habida cuenta de que el Gobierno Nacional declaró la conmoción interior en la región del Catatumbo, y en virtud del Decreto Legislativo 137 de 2025 dispuso que la UNP implementará un mecanismo extraordinario de emergencia para la adopción de medidas de protección individuales extraordinarias. 27. En este sentido, al analizar la norma mencionada, concluyó que no era necesario realizar un estudio de riesgo al señor Juan para adoptar las medidas de protección, pues al encontrarse en Yarumo, uno de los municipios declarados en estado de conmoción interior, le era aplicable el procedimiento especial de emergencia. Por ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela[19]. E. La demanda de tutela en el expediente T-11.450.761 28. La señora Valentina interpuso acción de tutela contra la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso. Alegó que pese a estar calificada con un nivel de riesgo extraordinario, mediante la Resolución No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, la accionada redujo su esquema de protección, y conforme con la Resolución DGRP 5678 del 2024, decidió confirmar lo resuelto[20]. Así las cosas, solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender las mencionadas resoluciones que redujeron su esquema. Además, pidió que, como medida cautelar, se mantuviera la seguridad preexistente, sin ninguna modificación. F. Hechos relevantes en el expediente T-11.450.761 29. La señora Valentina señaló que se desempeña como representante legal de la Fundación Valientes con sede en Guayacán (Roble), desde donde ejerce la representación judicial de víctimas del conflicto armado ante instituciones como la Justicia Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) y la Agencia de Restitución de Tierras (ART). Agregó que por sus actividades de representación, entre ellas, la intervención en la reclamación de tierras despojadas en el departamento del Encenillo y la denuncia de hechos de corrupción en la Alcaldía de Rodamonte (Nogal) y la Gobernación del Nogal, ha sido objeto de múltiples amenazas. 30. En consecuencia, explicó que en el año 2023 fue objeto de reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad, bajo la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, teniendo en cuenta su labor y se recomendó como medida de protección, la ratificación de un esquema tipo 1, conformado por un vehículo convencional, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado[21]. 31. La actora manifestó que radicó varias solicitudes a la UNP para informar las fallas mecánicas del vehículo asignado dentro de su esquema de protección. Señaló que el automotor se quedó varado por problemas de funcionamiento, lo que le ocasionó retrasos en su llegada a su lugar de residencia en Mano de oso (Roble). A su juicio, estas circunstancias comprometieron de manera directa su seguridad y pusieron en riesgo su vida. 32. Agregó que el 16 de septiembre de 2024 fue notificada de la Resolución No. 1234[22] de esa misma fecha, mediante la cual, pese a conservar una calificación de riesgo extraordinario por recomendación del CERREM de Mujeres, se ordenó finalizar las medidas relativas a un vehículo convencional y a una persona de protección. De ahí que, le ratificaron, un medio de comunicación, un chaleco blindado y una sola persona de protección 33. La accionante interpuso recurso de reposición contra dicho acto, toda vez que consideró que el estudio se realizó bajo el supuesto de que su lugar de residencia era la ciudad de Guayacán (Roble), pese a que, desde el mes de febrero de 2024, se trasladó, junto con su esquema de seguridad, al municipio de Mano de oso (Roble). Sobre este último punto, destacó que las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo señalan que el citado municipio (i) es un corredor de movilidad que conecta el sur del Roble con la región de Sumapaz (alerta temprana No. 00A de 2023 con informe de seguimiento); (ii) es un municipio con alto riesgo respecto de la labor de personas defensoras de derechos humanos, lideres y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos (alerta temprana nacional No. 00B de 2023); y (iii) es un municipio con alto riesgo de inminencia (alerta temprana No. 00C de 2024)[23]. 34. El 31 de enero de 2025, mediante la Resolución DGRP 5678, el director de la UNP decidió no reponer la resolución anterior y dispuso remitir el expediente al grupo de Servicio al Ciudadano, con el fin de iniciar una nueva ruta de evaluación del nivel de riesgo, en atención a los hechos sobrevinientes manifestados y al cambio de su lugar de residencia. 35. La accionante alegó que, para febrero y marzo de 2025, tenía una agenda de trabajo sobre seguridad con la Gobernación del Nogal en el municipio de Laurel de cera, así como una mesa interinstitucional en el municipio de Rodamonte (Nogal), sitios de donde salió desplazada por amenazas. Finalmente, precisó que la última de esas conductas tuvo lugar el 22 de enero de 2025. 36. Con fundamento en lo anterior, la señora Valentina interpuso acción de tutela en contra de la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que el juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender los efectos de las Resoluciones No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se le calificó con un riesgo extraordinario, pero se le redujo su esquema de protección, y DGRP 5678 del 2024, que no repuso la resolución anterior. Adicionalmente, pidió que, como medida cautelar, se mantuviera su esquema de seguridad consistente en dos hombres de protección, un vehículo convencional, un medio de comunicación y un chaleco antibalas, hasta tanto se elabore un nuevo estudio que contemple integralmente las características de su trabajo y las amenazas recibidas en defensa de los derechos humanos[24]. G. Respuesta de la entidad demandada y los terceros vinculados en el expediente T-11.450.761[25] 37. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble) admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. Al respecto, indicó que a la fecha de interposición del amparo la señora Valentina contaba con una medida de protección otorgada por la UNP con la cual se le garantizaban sus derechos fundamentales, por lo menos hasta que se decidiera la acción de tutela[26]. 38. Unidad Nacional de Protección (UNP). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó ser tenida como única accionada dentro del proceso, en atención a que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) no tienen personería jurídica propia. De otro lado, precisó que la accionante es beneficiaria del programa de protección desde el año 2019, en atención a la calidad de defensora de derechos humanos, razón por la cual le fueron realizados los estudios de riesgo con órdenes de trabajo No. OT1 de 2022, OT2 de 2023 y OT3 de 2024, en los que se determinó un nivel de riesgo extraordinario. Sin embargo, precisó que, en el año 2024, mediante la Resolución No. 1234 del 16 de septiembre de 2024, se adoptaron las recomendaciones del CERREM consistentes en ajustar las medidas de protección de la accionante, de la siguiente manera: “[f]inalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”. 39. En este sentido, la accionada indicó que el nivel de riesgo ponderado de la señora Valentina de 50,55% es leve, por lo que, en estos casos, el CERREM recomienda las medidas blandas de protección adoptadas mediante la mencionada Resolución No. 1234. Agregó que estas salvaguardas no son vitalicias, sino que varían con el tiempo debido al cambio de las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario y que la UNP ha respetado los derechos de la actora, en observancia de los artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, más aún cuando en ellos se plasman decisiones que provienen de un procedimiento riguroso y técnico adelantado por la entidad, dentro del estudio de nivel de riesgo realizado a la accionante[27]. 40. Ministerio de Interior. La directora jurídica del Ministerio del Interior expuso que el estudio de los derechos y pretensiones alegados en la demanda de tutela se encontraban al margen de su competencia, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva[28]. H. Decisiones judiciales objeto de revisión 41. Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble). El 18 de febrero de 2025, el juzgado de la referencia negó el amparo de los derechos la vida, a la integridad personal y a la igualdad de la accionante, al considerar que la UNP dio cumplimiento a las subreglas establecidas por la Corte, en relación con el contenido y alcance del derecho al debido proceso, en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos respecto de la valoración del nivel de riesgo y el ajuste de las medidas de protección. 42. Lo anterior, por cuanto al examinar el contenido de la Resolución No. DGRP 1234 de 2024, que ajustó las medidas de protección de la señora Valentina, concluyó que, si bien el nivel de riesgo continuaba siendo calificado como extraordinario, este había disminuido en comparación con la evaluación del año anterior, en atención a que la UNP tuvo en cuenta las presuntas amenazas de las que había sido víctima la actora, la inminencia del presunto peligro y su situación particular como defensora de derechos humanos. En este sentido, concluyó que el ajuste del esquema de seguridad no fue arbitrario o caprichoso, sino que atendió al estudio de las particularidades del caso[29]. 43. Impugnación. El 21 de febrero de 2025, la señora Valentina impugnó la decisión del juez de instancia, al considerar que, en ninguna de las resoluciones expedidas por la UNP le fue notificado el porcentaje correspondiente al nivel de riesgo asignado en cada reevaluación, y que solo tuvo conocimiento de dicha ponderación, cuando la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 44. En este contexto, sostuvo que, conforme con lo decidido por la Corte en las sentencias T-123 de 2023 y T-432 de 2024, que resolvieron acciones de tutelas con supuestos fácticos similares, se ha protegido los derechos fundamentales de accionantes cuando (i) la UNP incurre en un análisis inexacto en la matriz de riesgo, al omitir la valoración de hechos amenazantes y de las alertas tempranas emitidas por la defensoría del Pueblo; (ii) no informa al interesado el porcentaje de riesgo asignado en la matriz de valoración; y (iii) no explica de manera suficiente por qué la disminución del porcentaje del nivel de riesgo justificaba la reducción de las medidas de protección previamente reconocidas. 45. En consecuencia, estimó que en su caso se omitió valorar adecuadamente las alertas tempranas citadas en el estudio de reevaluación, así como las manifestaciones realizadas por los dos hombres de protección en las tres últimas reevaluaciones llevadas a cabo, en las que advirtieron sobre la peligrosidad de los territorios por los que se desplaza. Asimismo, cuestionó que el estudio de riesgo no valoró realmente las actividades que desarrolla, como los procesos de restitución de tierras o los que adelanta ante la JEP, ni los peligros que de estas acciones se desprenden[30]. 46. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guayacán (Roble). El 17 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guayacán confirmó la sentencia de primera instancia. A su juicio, los actos administrativos expedidos por la UNP contenían un análisis detallado y exhaustivo de la situación particular de la actora, y con fundamento en ello adoptaron las medidas de seguridad que la entidad estimó idóneas para afrontar el riesgo identificado. 47. En relación con la reevaluación del riesgo realizada en el año 2024, el tribunal consideró que, aunque la accionante continuaba calificada en el nivel extraordinario por el desarrollo de sus actividades, se evidenció una disminución en la intensidad de las amenazas y un mayor desarrollo de sus labores en el departamento del Roble, con menor injerencia en el de Nogal, circunstancias que justificaron el ajuste del esquema de protección dispuesto originalmente. En este sentido, señaló que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad que sirve de soporte para determinar las medidas protección, pues para ello existen los medios ordinarios. Añadió que, en el marco de tales mecanismos, la actora incluso podría solicitar la adopción de medidas preventivas, como la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado[31]. III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN 48. La Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional, en auto del 31 de octubre de 2025, decidió seleccionar y acumular los casos de la referencia y asignarlos al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. El 15 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al magistrado sustanciador. 49. El 2 de febrero de 2026, el magistrado ponente profirió un auto mediante el cual vinculó a la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) y además, decretó pruebas para esclarecer, en general, (i) la existencia de denuncias realizadas por los accionantes ante la citada entidad; (ii) nuevos hechos amenazantes frente a los cuales los actores hubiesen estado expuestos con posterioridad a la interposición de las acciones de tutela de la referencia; y (iii) la eventual modificación de las medidas de seguridad dispuestas por la UNP[32]. En atención al auto de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan a continuación: TABLA 1. RESPUESTAS AL AUTO DE PRUEBAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE T-11.275.704 PARTE RESPUESTA FGN El 10 de febrero de 2026, la Fiscal 12 Seccional para Investigar Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos informó que el accionante interpuso denuncia el 31 de marzo de 2025, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos del artículo 188E del Código Penal, con noticia criminal número 1234, la cual se encuentra activa y en etapa de indagación. Al respecto, resaltó que el día 22 de abril de 2025 solicitó ante la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional medidas de protección a favor del accionante, y el 9 de junio de 2025 se emitió orden a policía judicial. Agregó que, en este último día, se acumuló a la mencionada noticia criminal “la NUNC 5678, por tratarse de los mismos hechos”[33]. Adjuntó la denuncia, las solicitudes de protección y la orden a policía judicial. El 11 de febrero de 2026, el director de Protección y Asistencia Encargado de la FGN informó que revisadas las bases de datos de esa dirección, no se encontró solicitud de evaluación técnica de amenaza y riesgo del accionante, en ningún despacho fiscal. A su vez, resaltó que el actor tampoco se encuentra incluido en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal. Conforme a lo anterior, solicitó la desvinculación de esa dependencia[34]. El 11 de febrero de 2026, la Dirección Seccional de Sietecueros de la FGN informó que, en relación con el señor Juan, se registraron los siguientes procesos: (i) Noticia criminal 4321, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado inactivo y a cargo de la Fiscalía 12 de Unidad de Amenazas de Defensores Derechos Humanos; (ii) Noticia criminal 1234, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores público, en estado activo y a cargo de la Fiscalía 12 de Unidad de Amenazas de Defensores Derechos Humanos; y (iii) Noticia criminal 3328, por el delito de hurto calificado en estado inactivo[35]. UNP[36] El 11 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jurídica de la UNP informó que el accionante fue beneficiario de medidas de protección en el marco del mecanismo extraordinario de emergencia, mediante acto administrativo 2833 del 4 de abril de 2025, consistentes en un chaleco blindado y el uso de la línea de vida 103. Agregó que, en la sentencia C-222 de 2025, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero del año en cita. Sin embargo, resaltó que, en atención al exhorto realizado en dicha decisión, dirigido a que la UNP siga otorgando medidas de protección para el manejo de la situación en la subregión del Catatumbo, la entidad mantuvo la medida en favor del accionante hasta la actualidad. Finalmente, aclaró que no existe un acto posterior que ordene la finalización del chaleco, el cual le fue implementado efectivamente al accionante. Por otra parte, el 19 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jurídica de la UNP remitió una nueva comunicación a la Corte, en la que referenció que no figuran registros de órdenes de trabajo iniciadas, ni agendamientos en favor del accionante, pues fue evaluado en virtud del Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MEE)[37]. Juan Guardó silencio. Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas de la Corte Constitucional en el expediente T-11.450.761 Parte Respuesta Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble)[38] El 5 de febrero de 2026 remitió el expediente del proceso de tutela de primera y segunda instancia. Valentina[39] El 6 de febrero de 2026, mediante correo electrónico, la accionante indicó que la UNP ordenó una nueva evaluación de riesgo conforme a la cual se emitió la Resolución DGRP 91011 del 29 de diciembre de 2025, que le fue notificada el 30 de diciembre siguiente, en virtud de la cual se adoptaron las medidas de protección consistentes en “Artículo 2°: (…) Ajustar las medidas de protección a esquema tipo ligero de la siguiente manera: Ratificar una (1) persona de protección e implementar un apoyo de transporte en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”. Al respecto, la accionante indicó que: (i) El mencionado acto administrativo se profirió 9 meses después del estudio de reevaluación que se le adelantó por parte de la UNP, el 4 de abril de 2025. (ii) El 22 de junio del 2025, la oficial de protección y analista de derechos humanos de la ONU, mediante correo electrónico remitido a la analista de riesgo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo de la UNP, manifestó las situaciones de alto riesgo a las que se enfrenta por las actividades que desarrolla y recomendó que se garantizara su protección con medidas más ajustadas a su riesgo. Sin embargo, esta circunstancia no es valorada en el mencionado acto administrativo. (iii) El 24 de julio de 2025, recibió una amenaza de parte del frente 28 de las disidencias de las FARC, en atención a que uno de los asociados de la fundación que representa, es reclamante de un predio ante la URT y que denunció esta amenaza ante la FGN. Añadió que esta última fue remitida como novedad a la UNP y, en ella, se resaltó el riesgo latente al que está expuesta. (iv) Los estudios de seguridad de reevaluación y la motivación de la UNP para emitir la mencionada resolución, se fundamentaron en que diferentes autoridades indicaron que no contaban con registros de amenazas en su contra. Al respecto, resaltó que sí ha sido víctima de ellas, las puso en su momento en cocimiento de la Estación de Policía y la Personería Municipal de Mano de oso, al igual que le remitió al analista de riesgo de la accionada, copia de las denuncias radicadas frente a la FGN. (v) La resolución reconoce, pero no valora en debida forma, el riesgo al que se enfrenta derivado de la gravedad de los casos que adelanta la fundación que representa ante la JEP. (vi) El acto administrativo admite la sistematicidad de las amenazas en su contra, la vulnerabilidad de sus desplazamientos en transporte público con el hombre de protección, la complejidad del territorio y su riesgo como excepcional. Sin embargo, ordena un esquema de protección ligero que no suple su necesidad de salvaguarda. (vii) No interpuso recurso de reposición frente a la mencionada resolución, por el agotamiento que ha tenido dado el desarrollo del proceso frente a la UNP. Además, resaltó que pasados 24 días sin que la UNP adoptara la modificación resuelta a su esquema de protección, el 23 de enero de 2026 presentó derecho de petición con el objeto de que se implementaran el esquema ligero asignado. Sobre este aspecto, resaltó que, en respuesta del 30 de enero del 2026, la UNP le informó que se encontraba adelantando la recopilación de los diferentes requisitos jurídicos, a fin de poder implementar la medida de apoyo de transporte de 1 SMMLV. Finalmente, la accionante manifestó lo siguiente: “(…) llevo más de un año en esta batalla, que ha sido desgastante física y emocionalmente intentando que mi vida no quede en manos de los grupos armados a los que denuncio, razón por la que también solicite al CIDH tomar medidas cautelares sobre mi situación de seguridad, porque no puede ser que mientras nosotros le apostamos a una paz digna y restaurativa para las víctimas, el Estado colombiano nos abandone”. FGN El 11 de febrero de 2026, el director de Protección y Asistencia Encargado de la FGN informó que revisadas las bases de datos de esa dirección, no se encontró solicitud de evaluación técnica de amenaza y riesgo de la accionante, en ningún despacho fiscal. A su vez, resaltó que la señora Valentina tampoco se encuentra incluida en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal. Conforme con lo anterior, solicitó la desvinculación de esa dependencia[40]. El 11 de febrero de 2026, la Dirección Seccional de Norte de Santander de la FGN informó que, en relación con la accionante, encontró múltiples noticias criminales, sin embargo advirtió que ninguno de los despachos fiscales que adelantan esas causas pertenecen a esa dirección seccional. Al respecto, anexó un listado de los siguientes procesos: (i) Noticia criminal número 001, por el delito de prevaricato por omisión, en estado activo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (ii) noticia criminal 002, por el delito de prevaricato por acción, en estado activo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscalía 01 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Guayacán; (iii) noticia criminal 003, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (iv) noticia criminal 004, por el delito de calumnia, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 03 Unidad Local de Laurel de cera; (v) noticia criminal 005, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (vi) noticia criminal 006, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel de cera; (vii) noticia criminal 007, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en estado activo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 03 Unidad Seccional de Laurel de cera; (viii) noticia criminal número 008, por el delito de injuria, en estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel de cera; (ix) noticia criminal 009, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en estado activo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel de cera; (x) noticia criminal 0010, por el delito de calumnia, en estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 02 Unidad Local de Rodamonte; (xi) noticia criminal 0011, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (xii) noticia criminal 0012, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de testigo, y a cargo de la Fiscalía 27 Unidad Seccional de Chanul; (xiii) noticia criminal 0013, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (xiv) noticia criminal 0014, por el delito de injuria, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Local de Laurel de cera; (xv) noticia criminal 0015, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (xvi) noticia criminal 0016, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 43; Unidad de Fe Publica, Patrimonio Económico y otros de Guayacán; (xvii) noticia criminal 0017, por el delito de amenazas, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán; (xviii) noticia criminal 0018, por el delito de peculado por apropiación, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima, y a cargo de la Fiscalía 04 Unidad Seccional de Laurel de cera; (xix) noticia criminal 0019, por el delito de peculado por apropiación, en estado inactivo, en calidad de denunciante y testigo, y a cargo de la Fiscalía 02 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Guayacán; y (xx) noticia criminal 0020, por el delito de hurto, en estado inactivo, en calidad de denunciante, y a cargo de la Fiscalía 26 Unidad Local de Chanul. El 11 de febrero de 2026, la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Guayacán indicó que, respecto de la accionante, adelanta las noticias criminales 005 y 003, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en estado activo, en calidad de denunciante y víctima. Agregó que, de conformidad con el informe de investigador de campo del 3 de febrero de 2025, se ofició al Departamento de Policía del Roble para que adoptara las medidas de protección policivas, y a la UNP para que realizara el estudio de riesgo a la accionante. Agregó que, el 11 de febrero de 2026, libró orden a policía judicial para la recepción de entrevistas. UNP[41] El 11 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jurídica de la UNP informó que la situación de riesgo de la accionante fue valorada por temporalidad y, en consecuencia, mediante la Resolución DGRP 1234 de 2024, se conservó una calificación de riesgo extraordinario, y por recomendación del CERREM de Mujeres se adoptaron las medidas de protección consistentes en “[f]inalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”. Agregó que el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de dicho acto se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución DGRP 5678.. Agregó que la entidad dio apertura a una nueva orden de trabajo y valoró los hechos sobrevinientes relacionados por la accionante en su condición de población dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. Al respecto, resaltó que en atención a los nuevos hechos de amenazas, en el examen de riesgo se concluyó que la accionante “continúa expuesta a un riesgo excepcional aumentando su ponderación en la matriz con respecto al estudio de nivel de riesgo anterior, toda vez que ha recibido intimidaciones directas, dado a sus diferentes pronunciamientos, lo que la expone al interés de los grupos armados de diferentes departamentos de manera directa e individualizada”. En consecuencia, explicó que una vez evaluada la situación de riesgo por el CERREM de Mujeres, se expidió la Resolución DGRP 91011 de 2025 del 29 de diciembre de 2025, en virtud de la cual se adoptaron las siguientes medidas de protección en favor de la accionantes: “Artículo 2°: (…) Ajustar las medidas de protección a esquema tipo ligero de la siguiente manera: Ratificar una (1) persona de protección e implementar un apoyo de transporte en cuantía de un (1) SMMLV. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado con enfoque de género”. Agregó que las medidas de protección adoptadas en favor de la accionante tendrán una temporalidad inicial de 12 meses; que se encuentra adelantando las gestiones administrativas para otorgar el apoyo de transporte de 1 SMMLV; y que el mencionado acto administrativo también dispuso por recomendación del CERREM Mujeres remitir el caso al (i) ICETEX, para que la accionante sea incluida dentro de las líneas especiales de crédito para continuar sus estudios de pregrado, (ii) a la Secretaria de Educación Nacional, para que brinde apoyo con herramientas tecnológicas como computador para la hija de la accionante, y (iii) al Servicio Público de Empleo, para estudiar la viabilidad de incluir a la accionante en un programa de empleabilidad. De otra parte, el 19 de febrero de 2026, la jefe de la Oficina Jurídica de la UNP remitió una nueva comunicación a la Corte en la que referenció las diferentes órdenes de trabajo y los registros del CERREM mujeres en el caso de la accionante[42]. IV. CONSIDERACIONES A. Competencia 50. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Análisis de los requisitos de procedencia en los casos concretos (i) Legitimación por activa 51. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, las acciones de tutela fueron presentadas directamente por Juan (T-11.275.704) y Valentina Rubio (T-11.450.761), a nombre propio, siendo titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de las decisiones de la UNP, sobre la adopción o la disminución de las medidas de protección prevista a su favor, respectivamente. (ii) Legitimación por pasiva 52. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[43], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el asunto bajo estudio, las acciones de tutela se instauraron en contra de la UNP, entidad pública a la cual se le pueden exigir las acciones necesarias para poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues a ella le atribuyen las presuntas omisiones en el proceso de evaluación del riesgo y adopción de las medidas de protección. Lo anterior, en la medida en que dentro de las funciones de dicha entidad se encuentra la de definir y modificar las medidas se seguridad de quienes son titulares de una garantía especial de protección por parte del Estado[44]. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 53. De otro lado, la Sala advierte que, en auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro admitió la acción de tutela que en esta Corte se identifica con la radicación T-11.450.761 y vinculó al trámite al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y al Ministerio del Interior. A su vez, en sede de revisión, mediante auto del 2 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador vinculó en calidad de tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación. 54. Sobre el particular, la Sala considera que, en primer lugar, el CERREM y el CTAR carecen de personería jurídica propia, en tanto constituyen instancias técnicas y de coordinación interinstitucional que hacen parte de la estructura funcional de la Unidad Nacional de Protección, conforme con lo previsto en los artículos 2.4.1.2.38[45] y 2.4.1.2.26[46] del Decreto 1066 de 2015, por lo que no se trata de una legitimación por pasiva diferente a la de la UNP. En segundo lugar, respecto del Ministerio del Interior[47] y de la Fiscalía General de la Nación, la Corte advierte que dichas entidades no ostentan (i) competencia para evaluar el nivel de riesgo de los accionantes, (ii) ni para definir la procedencia, modificación o supresión de las medidas individuales de protección, función que corresponde a la citada Unidad Nacional de Protección, en el marco del Programa de Prevención y Protección. 55. En particular, si bien la UNP se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, esta circunstancia no implica que dicha cartera tenga facultades para intervenir de manera directa en la ejecución del referido programa, ni en la adopción de decisiones relacionadas con la valoración del riesgo o la definición de esquemas individuales de protección, competencias que han sido asignadas de manera específica a la UNP, conforme con el Decreto 1066 de 2015 y la normativa que regula su estructura y funciones. En consecuencia, al no evidenciarse legitimación en la causa por pasiva frente a estas entidades, la Sala dispondrá su desvinculación del presente trámite. (iii) Inmediatez 56. Este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado. 57. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 58. En el caso concreto, en el expediente T-11.275.704, la UNP asignó un chaleco blindado al accionante con ocasión del mecanismo extraordinario de emergencia dispuesto en el Decreto 137 de 2025 y expidió el acto administrativo 2833 del 4 de abril de 2025. Al respecto, el señor Juan interpuso la acción de tutela el 11 de abril siguiente, es decir, 7 días después, término que la Corte considera razonable para su radicación. 59. De otro lado, respecto del expediente T-11.450.761, mediante la Resolución DGRP 1234 de 16 de septiembre 2024, la UNP modificó las medidas de protección de la accionante y resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión mediante la Resolución DGRP 5678 del 24 de enero de 2025. La acción de tutela se interpuso el 31 de enero siguiente, esto es, 7 días después de que quedó en firme la decisión cuestionada. Por ende, la Sala considera que la demanda también cumple con el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 60. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acción de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no exista el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicación práctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo es procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[48]. 61. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[49]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[50]. 62. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[51]. 63. En criterio de esta Sala de Revisión, si bien en principio la acción de tutela no resulta procedente frente a las decisiones de la UNP relacionadas con los esquemas de protección, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que este Tribunal ha señalado que esas controversias trascienden el examen de mera legalidad, cuando comprometen de manera directa la salvaguarda urgente de la vida y la seguridad personal de los accionantes. En esta medida, exigir a los solicitantes que acudan exclusivamente a la vía contenciosa resulta desproporcionado, ya que su situación de riesgo podría agravarse durante el prolongado tiempo que demandan dichos trámites, incluso en presencia de solicitudes de medidas cautelares. Además, en este ámbito se impone al Estado el deber de brindar una respuesta inmediata y eficaz, por lo que la acción de tutela,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 714 de 2024
    Por el cual se modifica la estructura y funciones del ministerio del interior
  • Decreto 137 de 2025
    Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección...

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