T-090-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-090/26
EDUCACION MEDIA
PARA ADULTOS-Caso
en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los sábados/ACCESO
EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
(...) el acceso de
los niños, niñas y adolescentes a los programas de educación para mayores de
edad es excepcional. Sin embargo, se permite exceptuar dicha prohibición ante
la presencia de circunstancias concretas y excepcionalísimas que evidencien la
inexistencia de una alternativa diferente sin que se sacrifique las condiciones
básicas de subsistencia.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y
proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
(...) aunque no se
prohíbe la realización de cualquier actividad de cuidado, la garantía de cuidar
exige observar una proporcionalidad estricta que no sacrifique el tiempo y
espacios necesarios para que el niño, niña o adolescente ejerza sus derechos
fundamentales.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y lineamientos
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Protección
internacional y constitucional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Características
y componentes/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
PROGRAMA DE
ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como
componentes de acceso y permanencia al sistema educativo
PROGRAMAS DE
EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
DERECHO AL CUIDADO-Feminización de
la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género
DECLARACION DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO Y TRABAJO INFANTIL-Límites
TRABAJO DE MENORES-No puede afectar
su desarrollo físico y educativo
(...) si una
persona menor de edad se encuentra en una situación de trabajo infantil exige
analizar, entre otros factores, el número de horas dedicadas a la actividad,
las condiciones en que esta se desarrolla y la naturaleza de las tareas
realizadas. Bajo este estándar, las labores domésticas o de cuidado no
remuneradas pueden constituir trabajo infantil cuando su intensidad o duración
interfiere con la educación, el descanso o el desarrollo integral del niño,
niña o adolescente.
EXHORTO-Ministerio de
Educación Nacional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de
Revisión
SENTENCIA T- 090 de 2026
Referencia: expediente:
T-11.450.976
Asunto: acción de tutela interpuesta por el personero
municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula,
en contra del Instituto
Capacitarte.
Jurisprudencia
relevante: Garantías
de la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación (Sentencias T-482
de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024 y T-009 de 2024). Acceso de niños, niñas
y adolescentes a programas de educación para adultos (Sentencia T-577 de 2023).
Alcance y contenido del derecho al cuidado (Sentencias T-501 de 2025, T-011 de
2025 y C-400 de 2024).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil
veintiséis (2026).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés
González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal
de Esmeralda en el caso del personero municipal de Esmeralda,
en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte,
sede Esmeralda.
Aclaración
previa
De acuerdo con la Circular Interna No. 10
de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en los
casos que traten sobre niños, niñas y adolescentes. Teniendo en cuenta que el
presente caso discute sobre los derechos fundamentales de una menor de edad, la
Sala Tercera de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una
de ellas anonimizando los nombres de las partes.
Síntesis de la decisión
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una
adolescente –agenciada por la Personería Municipal– quien le fue negado un cupo
académico en una institución educativa para adultos, por no tener la mayoría de
edad. Su motivación para continuar sus estudios de bachillerato en ese programa,
con jornada sabatina, se debía a que asumía cargas domésticas en su hogar. En
dicho trámite, el colegio no brindó espacios para que la agenciada manifestara
sus opiniones e intereses.
Después
de decretar pruebas, la Sala constató que la adolescente y su familia se
encuentran en condiciones de extrema pobreza, así como enfrenta barreras
geográficas y económicas para continuar con sus estudios. Asimismo, la
adolescente manifestó que desea culminar sus estudios de bachillerato y ser
profesional.
Por
lo tanto, a la Sala le correspondió determinar (i) si el colegio vulneró los
derechos a la participación de la adolescente; (ii) si las autoridades
territoriales deben garantizar el transporte y la alimentación escolar de la
agenciada; y (iii) si los derechos fundamentales de la adolescente se vulneran
al tener que asumir cargas domésticas en su hogar.
La
Sala concluyó que las distancias que enfrenta la adolescente para llegar a la
institución educativa más cercana, así como la carencia de recursos económicos,
constituyen barreras de accesibilidad a la educación. Adicionalmente, la Sala
resolvió que el reparto de actividades de cuidado en su hogar es inequitativo y
excesivo, llegando a impedirle tener tiempo libre para estudiar.
Por
lo tanto, la Sala decidió amparar sus derechos fundamentales a la educación, al
interés superior de la niñez y al cuidado. En consecuencia, le ordenó al ICBF a
prestar un acompañamiento para evaluar las cargas de trabajo doméstico asumidas
por la adolescente con las responsabilidades propias de su edad; así como
implementar medidas pedagógicas en el núcleo familiar para evitar prácticas que
normalicen el trabajo doméstico infantil y establecer compromisos para
redistribuir las tareas del hogar. Lo anterior, propendiendo por la unidad y armonía
familiar.
De
igual forma, le ordenó a las autoridades municipales y departamentales adoptar
medidas que garanticen el transporte y la alimentación escolar de la
adolescente, así como presentar la oferta educativa a la accionante, con el fin
de que elija la jornada educativa en la que culminará sus estudios. Por otra
parte, la Sala le ordenó al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la
Secretaría Departamental de la Mujer presentar la oferta institucional de
servicios de cuidado a los que podría acceder la familia, así como articular y
coordinar a las entidades competentes para garantizar el acceso a dichos
servicios. Finalmente, la Sala presentó una síntesis de la decisión en lenguaje
sencillo, con el fin de que esta sea comprendida por la adolescente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones
1.
Paula nació el 27 de
marzo de 2008, por lo que actualmente tiene 17 años[1]. Su familia
está compuesta por su padre y un hermano. La joven Paula se encarga de
las labores del hogar, con el fin de que su padre, el señor Gustavo, pueda
trabajar.
2.
Durante
el año 2024, Paula cursó el Décimo Grado de bachillerato en la
Institución Educativa La Gaitana. Al culminar el curso, solicitó matricularse
en el Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– en la jornada
de fines de semana, con el objetivo de continuar con las labores de cuidado
durante los días entre semana y culminar sus estudios.
3.
Por
medio de un oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de Paula,
el rector del Instituto Capacitarte rechazó la matrícula[2]. La negativa
se basa en que el Decreto 3011 de 1997 establece que la jornada solicitada está
destinada a la educación para adultos. Por lo tanto, al no haber superado la
mayoría de edad, se incumpliría la exigencia legal allí establecida.
4.
En
vista de lo anterior, el 29 de abril de 2025, el personero del municipio de Esmeralda
interpuso acción de tutela en contra del Instituto Capacitarte, en
calidad de agente oficioso de Paula. En su escrito de tutela, el agente
oficioso alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la educación y
al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, manifiesta que “la
voluntad de la menor es seguir estudiando, pero en el sabatino, ya que por
situaciones de su núcleo familiar le impide estar todos los días de la semana
estudiando y [su] criterio es mejor que estudie y no solo se quede en la
casa y se dedique a los oficios del hogar”[3].
5.
En
consecuencia, solicitó (i) amparar los derechos fundamentales de Paula
y, en consecuencia, (ii) ordenar al Instituto Capacitarte concederle un
cupo académico a Paula en la jornada sabatina.
2.
Trámite de la acción de tutela
6.
La
presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Esmeralda. Por medio de auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado admitió
la presente acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación
Departamental, y requirió al agente oficioso a exponer las razones por las que
motivaron la presente acción hasta ese momento[4].
2.1.
Contestación de los accionados y vinculados
Contestación del
Instituto Capacitarte
7.
El
rector del Instituto Capacitarte, señaló que la negativa del cupo
académico para Paula se debió a que “la Secretaría de Educación
Departamental, en sus auditorías admite solo las matrículas con la edad
cumplida, [en cumplimiento] del artículo 23 del Decreto 3011 del 19 de
diciembre de 1997, que dice: ‘el ingreso a la educación media académica es con
18 años’”[5].
8.
El
rector agregó que, en su parecer, la edad de Paula no debe ser un
impedimento para acceder a la educación formal. En ese sentido, indicó que su
institución “no debe […] negarse a recibir estudiantes ni por su
edad, ni por el tiempo dejado de estudiar”[6].
Por lo tanto, solicitó vincular a la Secretaría de Educación Departamental al
presente trámite.
9.
Por
último, respecto al presente caso, el rector señaló que la flexibilidad escolar
le permitiría a Paula estudiar y asumir “las obligaciones del hogar”[7].
Contestación de la
Secretaría de Educación Departamental
10.
El
señor Edgar Martín Lara, actuando como secretario de Educación, acudió al
trámite y solicitó “[e]xcluir a la Secretaría de Educación
Departamental, toda vez que no ha violado ningún derecho”[8].
11.
El
secretario de Educación señaló que a la entidad que dirige no le consta ninguno
de los hechos de la presente acción de tutela, ya que no ha recibido petición
alguna y señaló que no cuenta con competencias para “inmiscuirse en la
autonomía de una institución educativa como para poder decidir acerca de los
cupos que otorgan en la misma”[9].
En ese sentido, mencionó que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 consagra la
autonomía escolar.
12.
Agregó
que su entidad emitió la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida
a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el
procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a
programas de educación de adultos. Esta circular sigue los lineamientos del
Decreto 3011 de 1997, compilado por el Decreto 1075 de 2015. Ante la expedición
de la citada circular y la inexistencia de una petición de Paula o de su
padre dirigida a la Secretaría de Educación, el secretario considera que “era
imposible que esta Secretaría se hubiera podido pronunciar al respecto”[10].
13.
Finalmente,
el secretario argumentó que –de acuerdo con la Sentencia T-755 de 2015– la
negativa de otorgarle un cupo académico a menores de edad en los programas para
adultos no vulnera los derechos fundamentales si no se presentan pruebas que
permitan inaplicar las disposiciones que regulan la materia.
2.2.
Sentencia de primera instancia
14.
El
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda declaró improcedente la
presente acción de tutela, por medio de la sentencia del 13 de mayo de 2025.
Dicha autoridad judicial consideró que el rector del Instituto Capacitarte,
a través de un procedimiento administrativo sumario, tiene competencia para ponderar
la incompatibilidad entre la norma del Decreto 3011 de 1997 y la situación
personal del accionante. En ese sentido, señaló que el agente oficioso puede
acudir a la Institución para la realización de dicho procedimiento
administrativo de carácter sumario[11].
Dicha decisión no fue impugnada.
2.3.
Actuaciones en sede de revisión
15.
Dentro
del expediente se encuentran dos solicitudes de la Secretaría General de la
Corte Constitucional al Juzgado de instancia, con el fin de que se remitiera el
expediente completo. De esta manera, a través del oficio del 8 de julio de
2025, la Secretaría advirtió que el expediente fue remitido al Juzgado sin el
escrito de tutela y por presentar inconsistencias con el número de radicación.
Posteriormente, a través de oficio del 7 de noviembre de 2025, la Secretaría
General de esta Corporación volvió a requerir al Juzgado la remisión del
expediente completo.
16.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de
2025 –notificado el 18 de noviembre–, seleccionó el presente expediente y se
repartió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor
Alfonso Carvajal Londoño.
2.3.1. Auto de
vinculación y de decreto de pruebas del 12 de diciembre de 2025
17.
A
través de auto del 12 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador vinculó
al señor Gustavo –padre de Paula–; a la Secretaría Departamental
de la Mujer, Familia e Inclusión; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; al
Ministerio de Educación Nacional; y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Asimismo, ofició a la Personería Municipal para que realizara las
gestiones necesarias para notificar al señor Gustavo, así como acreditar que él
o su hija solicitaron su intervención para la defensa de los derechos
fundamentales.
18.
En
el mismo auto, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, les
solicitó a las entidades vinculadas a que informaran sobre: (i) lineamientos o
directrices para el acceso de niños, niñas y adolescentes al acceso a programas
de educación secundaria en la jornada nocturna y sabatina; (ii) políticas,
lineamientos o directrices en materia de cargas de cuidado en cabeza de niños,
niñas y adolescentes; y (iii) políticas públicas en materia de educación de
niñas y adolescentes que asumen actividades de cuidado.
19.
Dentro
de las pruebas decretadas, se ordenó que la Personería Municipal y la
Defensoría Regional presentaran un informe detallado sobre la caracterización
de Paula y de su núcleo familiar que contara con la participación activa
de ella. Este informe debía contener, como mínimo, los siguientes puntos:
·
Lugar
de residencia de la agencia, especificando si se trata de zona rural o urbana.
·
Nombres,
relación filial o civil y edades de las personas con las que la agenciada
convive.
·
Clasificación
en el Sisbén.
·
Grado
de escolaridad y actividad económica que desempeña el padre de Paula;
los horarios que cumple y la remuneración mensual aproximada que recibe.
·
Caracterización
del hermano de Paula, incluyendo edad, condición de discapacidad (si la
tiene) y grado de escolaridad. Informar si estuvo matriculado en algún programa
de educación formal durante 2024 y 2025. En caso de tener alguna discapacidad,
especificar si cuenta con atención en salud, y señalar el diagnóstico y el
tratamiento médico.
·
Detallar
el reparto de las actividades de cuidado, labores domésticas u oficios varios
en el hogar de la agenciada.
·
El
grado de escolaridad alcanzado por Paula.
·
Las
actividades de cuidado, domésticas u oficios varios realizadas por la
agenciada, identificando el promedio de número de horas diarias dedicadas a
esto.
·
Las
actividades académicas o escolares realizadas en 2025, después de la negativa
del Instituto Capacitarte de otorgarle un cupo en la jornada solicitada.
·
Identificar
el proyecto de vida de la agenciada, es decir su voluntad de terminar sus
estudios de secundaria y continuar con estudios superiores o dedicarse a
realizar alguna actividad económica.
·
Identificar
la compatibilidad entre dicho proyecto de vida con la realización de
actividades de cuidado de manera permanente.
20.
Finalmente,
se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Mesa Intersectorial de Economía del
Cuidado, la Coordinación de la Maestría en Género de la Universidad de Los
Andes, la Coordinación de la Maestría en Estudios de Género de la Universidad
Nacional de Colombia y la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la
Universidad Surcolombiana a intervenir en el presente asunto en calidad de amicus
curiae.
21.
La
Secretaría General de la Corte Constitución, por medio de informe del 4 de
febrero de 2026, anunció el recibo de las intervenciones de (i) el Ministerio
de Educación Nacional; (ii) la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e
Inclusión Social; (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) el
Ministerio de la Igualdad y Equidad; y (v) la Defensoría del Pueblo. A
continuación, se señalará el contenido de dichas intervenciones.
Ministerio de Educación Nacional[12]
22.
La
intervención de la representante del Ministerio de Educación recayó sobre los
tres temas solicitados en el auto de pruebas. Respecto al acceso a programas de
educación secundaria en jornada nocturna o sabatina, señaló que no existen
lineamientos generales del Ministerio que autorice el acceso de niños, niñas o
adolescentes a estos programas, ya que “dicha oferta está concebida
normativamente para población adulta o en extraedad”[13]. Asimismo,
indicó que el Decreto 1075 de 2015 establece los requisitos etarios para
acceder a estos programas, de manera que los cursos de educación media exigen
que el estudiante sea mayor de edad, “salvo que se trate de situaciones
debidamente justificadas y avaladas por la autoridad educativa competente”[14]. En ese
sentido, “[c]ualquier excepción debe analizarse caso a caso por las
Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en ejercicio de sus
competencias de administración, inspección y vigilancia del servicio educativo,
garantizando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente y su
derecho a la educación en condiciones de calidad, acceso y permanencia”[15].
23.
Sobre
las políticas en materia de cuidado a cargo de niños, niñas y adolescentes y el
acceso a la educación de esta población, la representante del Ministerio de
Educación señaló que el marco normativo en materia de educación no contempla
disposiciones sobre cargas de cuidado asumidas por niños, niñas y adolescentes.
Dicha ausencia se justifica en el carácter de sujetos de especial protección
constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, aseguró que el
marco normativo que regula la educación para adultos busca atender experiencias
educativas interrumpidas o situaciones de extraedad, pero no parte del supuesto
de que los niños, niñas o adolescentes asuman cargas de cuidado.
24.
Finalmente,
señaló que la Ley 115 de 1994 permite que los establecimientos educativos
diseñen y ejecuten sus Proyectos Educativos Institucionales atendiendo las
condiciones sociales, económicas y culturales de la comunidad educativa. Por lo
tanto, la representante del Ministerio manifiesta que las entidades
territoriales –en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
supervisión– están facultadas para adoptar medidas diferenciales que permitan
garantizar el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes que enfrentan
condiciones complejas.
Secretaría Departamental de la
Mujer, Familia e Inclusión Social[16]
25.
La
secretaria de la Mujer, Familia e Inclusión Social señaló que dicha entidad
carece de legitimación en la causa por pasiva. Considera que la vulneración
alegada en el presente caso no es atribuible a una acción u omisión de la
Secretaría de la Mujer, así como carece de competencias para autorizar cupos
educativos.
26.
Durante
el período de traslado probatorio, la Secretaría reiteró su carencia de
legitimación en la causa por pasiva.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[17]
27.
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de
la entidad que representa. Para ello, señaló que no se ha identificado alguna
acción u omisión del ICBF que configure una amenaza o violación a los derechos
fundamentales de la agenciada, considerando que la negativa del cupo es un
asunto ajeno a sus competencias.
28.
A
pesar de su solicitud de desvinculación, el representante del ICBF señaló que
tanto la institución educativa como el Juez del presente trámite incurrieron en
una serie de omisiones y enfoques problemáticos. En primer lugar, señaló que Paula
no fue escuchada por el colegio ni por el Juzgado, lo cual constituye una
omisión grave y contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño. Segundo,
señaló que la institución educativa no brindó alternativas ni propuso ajustes
razonables que le permitieran a Paula continuar con sus estudios.
29.
En
tercer lugar, señaló que la decisión del Juzgado de primera instancia es
excesivamente formalista y que ignora la realidad social de muchas adolescentes
en el país y reproduce estereotipos de género. En ese sentido, consideró que “en
el caso concreto, la necesidad de estudiar en un horario sabatino es una
consecuencia directa de tener que asumir responsabilidades de cuidado. No es
una "opción" que la menor elige por preferencia, sino la única
alternativa viable para conciliar su realidad familiar con su derecho a la
educación”[18].
Ante dicha situación, el representante del ICBF indicó que el juez pudo haber
ejercido la excepción de inconstitucionalidad frente a la restricción etaria.
30.
Por
otra parte, al responder al requerimiento, señaló que el ICBF es competente
para responder sobre el acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes
que asumen roles de cuidado. Dentro de este marco, indicó que el ICBF
desarrolla la estrategia denominada “#VocesQuePrevienen las violencias”
para promover derechos y prevenir violencias contra niños, niñas y
adolescentes. Durante 2025 se implementaron herramientas para prevenir el
trabajo infantil, la violencia y las uniones tempranas, con un enfoque
diferencial y territorial.
Ministerio de la Igualdad y la
Equidad
31.
El
jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Igualdad y la Equidad solicitó
la desvinculación de la entidad, al configurarse una falta de legitimación en
la causa por pasiva. Para ello, argumentó que el objeto de la controversia
consiste en el acceso y permanencia en el sistema educativo, el cual es ajeno a
las competencias asignadas a este Ministerio.
32.
Por
otra parte, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto expedido el
12 de diciembre de 2025 por el magistrado sustanciador, indicó que únicamente
tiene competencia sobre los lineamientos, políticas públicas y directrices en
materia de actividades de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes. En
ese sentido, señaló que el Sistema Nacional de Cuidado se encuentra en proceso
de construcción e implementación, a través del programa nacional de cuidado y
de la política nacional adoptada en el CONPES 4143 de 2025.
33.
El
objetivo general del programa nacional de cuidado consiste en avanzar en la
garantía del derecho a cuidar en condiciones dignas, así como busca, entre
otros objetivos específicos, democratizar las actividades de cuidado.
Para ello, crea la escuela de formación en masculinidades cuidadoras.
34.
Adicionalmente,
señaló que el Documento CONPES 4143 de 2025 adoptó la política nacional del
cuidado, cuyo objetivo general consiste en avanzar en la transformación de la
organización social del cuidado para (i) garantizar el goce efectivo de los
derechos de las personas cuidadoras y (ii) reconocer y fortalecer las formas
colectivas y comunitarias de cuidado. El representante del Ministerio indicó
que el documento diagnóstico de la política reconoce la interrelación entre
cargas de cuidado y desigualdad de género como elementos que inciden en el
acceso y permanencia en el sistema educativo de niñas y adolescentes.
35.
En
ese sentido, identificó dos acciones específicas que se relacionan con el
objeto de la presente acción de tutela. Dentro de la estrategia para
transformar factores culturales que mantienen una desigual organización social
del cuidado, se encuentran dos acciones a cargo del ICBF. Estas consisten en
(i) fortalecer e implementar estrategias de formación y acompañamiento a
familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y
(ii) desarrollar acciones de prevención del matrimonio y uniones infantiles,
tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo
infantil doméstico y el embarazo infantil o adolescente.
36.
Por
último, el representante del Ministerio de la Igualdad y la Equidad insistió en
la ausencia legitimación en la causa por pasiva de dicha Cartera Ministerial.
Informe de caracterización
realizado por la Defensoría del Pueblo[19]
37.
En
cumplimiento del numeral tercero del auto del 12 de diciembre de 2025, la
Defensoría del Pueblo remitió el informe con la caracterización de Paula
y del núcleo familiar. Para realizar este informe, la Defensoría Regional se
comunicó con Paula y con su padre.
38.
El
informe trata, en primer lugar, sobre la caracterización del núcleo familiar de
Paula. Indica que, en 2023, Paula y su familia residían en el
municipio de Teruel. Por razones de seguridad y orden público, se desplazaron
al corregimiento de Tobo del municipio de Esmeralda. Para aquel
entonces, Paula asumía las labores de cuidado a la vez que estudiaba. En
el corregimiento en el que reside actualmente no hay una institución en la que
pueda terminar el Bachillerato, por lo que tiene que desplazarse hasta el casco
urbano, lo cual representa gastos en transporte y alimentación que le
dificultan estudiar con regularidad.
39.
Actualmente,
Paula convive con su padre en una vivienda arrendada, ubicada
aproximadamente a quince minutos del casco urbano del municipio. Ambos cuentan
con clasificación A2 del Sisbén, equivalente a pobreza extrema. Asimismo, la
vivienda está construida en ladrillo y bareque, cuenta con tres habitaciones y
un baño rústico, carece de piso y de cocina. Tiene acceso a los servicios
públicos de agua, alcantarillado y gas, pero no tiene energía eléctrica. El
canon mensual asciende a ciento cincuenta mil pesos, a lo que se debe agregar
el valor de los servicios públicos.
40.
El
padre de Paula, Gustavo, tiene 58 años de edad y ejerce oficios
varios en el campo. No tiene un trabajo fijo y recibe una remuneración
aproximada de 60 mil pesos diarios. Hasta antes de diciembre de 2025,
aproximadamente, en la misma vivienda convivía Rubén Darío, hermano de Paula,
quien actualmente tiene 23 años y no tiene ninguna discapacidad. El informe
indica que el padre se dedica a actividades destinadas a la obtención de
recursos para la manutención del hogar, mientras que Paula asume las
labores de cuidado.
41.
Posteriormente,
el informe realiza la caracterización de Paula. Indica que estudió y
aprobó hasta décimo de bachillerato y que actualmente realiza las labores del
hogar que comprenden hacer aseo general, lavar la ropa y preparar alimentos.
Estas actividades le demandan un tiempo equivalente a una jornada laboral.
Debido al rechazo del cupo académico, durante 2025, Paula no estudió y
se dedicó a las labores del hogar. Asimismo, Paula manifestó que tiene
un proyecto de vida que consiste en estudiar medicina o enfermería, pero que
este sueño se ve impedido por su situación económica.
42.
Finalmente,
el informe señala que el presente caso no radica en la dinámica familiar y la
asunción de roles de cuidado, sino en la falta de ajustes razonables que
flexibilicen los requisitos institucionales de permanencia.
Amicus curiae de la Defensoría del
Pueblo
43.
La
Defensoría del Pueblo presentó un amicus curiae, en el que expuso un
contexto normativo del reconocimiento al cuidado como un derecho fundamental
autónomo y del derecho al buen futuro; posteriormente, se refirió al caso
concreto.
44.
Dentro
del contexto normativo presentado, la Defensoría del Pueblo explicó que el
derecho al cuidado surge como reconocimiento de las labores no remuneradas
asignadas tradicionalmente a mujeres y, sin las cuales, no se sostendría la
economía formal. De esta manera, el reconocimiento del derecho al cuidado
cuenta con hitos a nivel nacional e interamericano, tanto normativos como
jurisprudenciales. De este desarrollo se identifica que el derecho al cuidado
cuenta con las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado.
45.
Asimismo,
la Defensoría del Pueblo señaló que la Ley 2281 de 2023 crea el Sistema
Nacional de Cuidado. Su objeto consiste en dar respuestas a las demandas de
cuidado de los hogares de manera corresponsable entre el Estado, el sector
privado y las comunidades, así como entre hombres y mujeres. A su vez, el
CONPES 4143 de 2025 expidió la política nacional del cuidado, la cual busca
transformar la organización social del cuidado.
46.
Dentro
de este marco normativo, la Defensoría del Pueblo diferenció entre el trabajo
doméstico remunerado y las actividades de cuidado realizadas dentro de las
familias. Mientras que en el primero se basa en una relación de trabajo, la
segunda se basa en un componente relacional. Asimismo, indicó que ha promovido
el reconocimiento del derecho ‘al buen futuro’, cuya titularidad recae
en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en contextos de exclusión y
discriminación estructural. Esta propuesta doctrinal tendría una dimensión
prospectiva que las decisiones u omisiones del presente no restrinja las
posibilidades futuras de las personas. Por lo tanto, el derecho al buen
futuro impondría al Estado evitar que la organización social del cuidado
del cuidado recaiga desproporcionadamente en niñas y adolescentes,
imponiéndoles renuncia a sus proyectos de vida.
47.
Respecto
a su relación con el trabajo infantil, señaló que –de acuerdo con el Código de
Infancia y Adolescencia– no toda actividad de trabajo doméstico realizada por
menores de edad es considerada como trabajo infantil y, por lo tanto, está
prohibida. Para la Defensoría, constituye trabajo infantil aquellas actividades
que puedan afectar la salud, la integridad y la seguridad de los menores de
edad o impedir el derecho a la educación.
48.
Por
lo tanto, la Defensoría del Pueblo señaló que la flexibilización académica es
un componente de la política pública de cuidado, pero que esta encuentra límite
en los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, la
flexibilización académica no puede implicar el traslado de cargas
desproporcionadas de cuidado a menores de edad.
49.
Respecto
al caso concreto, indicó que la discusión no radica exclusivamente en la
compatibilidad entre las labores de cuidado que realiza Paula con su
derecho a la educación. La Defensoría indicó que la ausencia de garantías de
permanencia en el sistema educativo, como el acceso a la alimentación y al
transporte escolar, vulneran el derecho a la educación de la agenciada. Por
último, señaló que el reconocimiento al derecho al cuidado implica visibilizar
la distribución desigual del trabajo de cuidado y adoptar acciones de
redistribución entre el Estado y los sujetos que históricamente han realizado
estas labores. De manera que, en concepto de la Defensoría, se requiere de la
implementación de políticas públicas diferenciales con perspectiva interseccional
que transformen la organización social del cuidado.
2.3.2. Auto de
vinculación y de decreto oficioso de pruebas del 10 de febrero de 2026
50.
Por
medio del auto del 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador vinculó a
la Alcaldía Municipal de Esmeralda y volvió a decretar pruebas. El
magistrado sustanciador ofició a la Alcaldía Municipal para que informe sobre
los programas o proyectos de transporte escolar veredal y de alimentación
escolar, incluyendo la existencia de los programas o proyectos, la etapa en la
que se encuentran, la población beneficiaria y la cobertura. Adicionalmente, el
magistrado sustanciador requirió al personero municipal informar sobre el
cumplimiento del auto del 12 de diciembre de 2025.
51.
De
acuerdo con el informe secretarial del 23 de febrero de 2026, se recibieron
memoriales de la Personería Municipal de Esmeralda y de la Alcaldía
Municipal. Asimismo, durante el período de traslado probatorio intervino la
Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social.
Personería Municipal[20]
52.
El
memorial de la Personería Municipal presenta el informe diagnóstico ordenado en
el auto del 12 de diciembre de 2025. En ese sentido, respecto a la
caracterización de la familia, señaló que Paula reside con su padre,
Gustavo, en la vereda de Tobo, quien realiza oficios varios del campo en un horario
de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una remuneración aproximada de
60 mil pesos diarios. Agregó que el hermano de Paula, Rubén Darío, tiene
23 años, no tiene discapacidad alguna y estudió hasta el grado décimo.
Asimismo, incluyó una captura de pantalla de la calificación del Sisbén de una
persona ajena al proceso. En cuanto al reparto de actividades de cuidado, el
informe de la Personería indica que Paula prepara los alimentos, le
lleva el almuerzo a su padre al lugar en el que trabaja, hace el aseo del hogar
y lava la ropa. No indicó actividades de cuidado a cargo del padre.
53.
En
el diagnóstico sobre la situación personal de Paula, la Personería
indicó y que, después del rechazo de la admisión del Instituto Capacitarte,
Paula no continuó estudiando. A pesar de ello, el informe señala que Paula
desea culminar sus estudios y adelantar estudios superiores.
54.
Por
otra parte, el 8 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió un
oficio suscrito por el personero de Esmeralda. En dicho oficio, el
personero señaló que “los números telefónicos de contactos que suministraron
los usuarios de la Personería municipal de [Esmeralda], no se encuentran
en servicio”[21].
Asimismo, indicó que la imposibilidad de contactar al señor Gustavo y a Paula
de manera presencial, a pesar de la intervención del presidente de la Junta de
Acción Comunal de la vereda en la que residen.
Alcaldía Municipal de Esmeralda[22]
55.
La
Alcaldía Municipal indicó que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el
expediente, es cierto que el Instituto Capacitarte rechazó la admisión
de Paula para estudiar en la jornada sabatina, debido a que no cumple
con el requisito de edad para acceder a los programas de educación para
adultos. Por otra parte, manifestó que no le constan los demás hechos.
56.
Adicionalmente,
la Alcaldía se manifestó sobre el requerimiento del auto del 10 de febrero de
2025. En primer lugar, señaló que el programa de transporte escolar rural se
estructura y financia bajo un esquema de concurrencia entre el municipio y el
departamento. La Alcaldía manifestó que ha realizado gestiones ante la
Secretaría de Educación Departamental para asegurar la prestación del servicio,
para lo cual remitió copia del proyecto radicado. A pesar de tal gestión,
indicó que la Secretaría de Educación no ha confirmado ni asignado los recursos
para ello. En consecuencia, señaló que el municipio no cuenta con recursos
suficientes para asumir la totalidad del programa.
57.
En
segundo lugar, la Alcaldía indicó que ha participado en esquemas de
cofinanciación, apoyo y supervisión del Programa de Alimentación Escolar
(“PAE”), en articulación con las autoridades departamentales y nacionales
competentes. En ese sentido, desde 2024, se ejecuta el PAE en Esmeralda.
Para la vigencia 2026, la ejecución del PAE inició el 27 de enero, conforme al
calendario académico. Adicionalmente, el programa está contratado para beneficiar
a 3.504 estudiantes hasta finales de julio, aproximadamente. Asimismo, se está
a la espera de que las autoridades departamentales y nacionales definan y
asignen los recursos correspondientes al segundo semestre académico.
Secretaría de la Mujer, la Familia
y la Inclusión[23]
58.
Durante
el período de traslado probatorio, la Secretaría de la Mujer manifestó que, por
tercera vez, reitera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
59.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela dictado dentro del trámite de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo
241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en
la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de
2025).
2.
Análisis de procedibilidad
60.
A
continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
61.
La
legitimación en la causa por activa está prevista en el artículo 86
constitucional[24]
y en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[25].
Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer,
directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales, así como también podrá ejercerla la Defensoría del
Pueblo y las Personerías Municipales. A su vez, el artículo 49 del Decreto 2591
de 1991 establece que “[e]n cada Municipio, el Personero en su calidad
de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa
del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las
que éste interponga directamente”.
62.
A
partir de la lectura de dicha norma se advierte que la legitimación de los
personeros municipales se deriva de la que se asigna al Defensor del Pueblo.
Así lo refiere, por ejemplo, el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994. En
virtud de dicha norma les corresponde a los personeros municipales “[i]nterponer
por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.
En virtud del artículo 41 del Decreto 2591 de 1991, este último funcionario
puede presentar el amparo constitucional “en nombre de cualquier persona que
lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Incluso,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta facultad específicamente
cuando se trata de niños, niñas o adolescentes[26].
63.
Por
lo tanto, la legitimación de los personeros municipales es un desarrollo de
aquella que le asiste al Defensor del Pueblo. Esta última, a su vez, se
encuentra limitada por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia
constitucional como fue expuesto, por cuanto estos funcionarios no pueden
promover la acción de tutela, salvo que exista solicitud de la persona afectada
o una situación de desamparo e indefensión.
64.
En
el presente caso, el personero municipal de Esmeralda acudió a la acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Paula, de
17 años de edad, ante la negativa del Instituto Capacitarte de otorgarle
un cupo en la jornada de fines de semana. En tal sentido, la presente acción de
tutela busca la protección de los derechos fundamentales de una adolescente
ante una presunta vulneración ocurrida dentro del municipio en el que el
accionante funge como personero.
65.
En
ese sentido, la legitimación por activa está justificada en el presente caso,
debido a que la acción de tutela se promovió respecto de un sujeto de especial
protección por su edad y condiciones socioeconómicas y, por lo tanto, se
justifica la intervención del personero municipal para salvaguardar sus
derechos.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
66.
La
Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la
aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales alegados[27].
En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los
artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares cuando: (i) prestan un
servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés
colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente al mismo[28].
67.
En
el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra el Instituto Capacitarte.
Asimismo, se vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Departamental; a
la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Departamental; a la Alcaldía
Municipal de Esmeralda; al Ministerio de Educación Nacional; al
Ministerio de la Igualdad y la Equidad; y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. De igual forma, se vinculó al señor Gustavo, padre de Paula.
68.
En
el presente caso se cuestiona la decisión del Instituto Capacitarte de
rechazar el cupo académico de Paula en la jornada de fines de semana.
Considerando que la acción de esta institución educativa es alegada por el
personero municipal como la fuente de vulneración de los derechos de Paula,
aquella cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
69.
En
ese mismo marco, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de
Educación Departamental están legitimados por pasiva, en virtud de las
competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 para (i) establecer
políticas y lineamientos en la prestación del servicio educativo con estándares
de calidad y pertinencia, así como de acceso y permanencia[29]; y (ii) de
ejercer inspección y vigilancia en materia educativa, incluyendo los programas
de educación para adultos[30].
Adicionalmente, el municipio de Esmeralda no cuenta con certificación en
educación, por lo que las funciones en esta materia son ejercidas por la
Secretaría Departamental, en virtud del artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001.
70.
A
pesar de que el municipio de Esmeralda no está certificado, la Alcaldía
de este municipio está legitimada por pasiva. El artículo 8º de la Ley 715 de
2001 establece las competencias de los municipios no certificado, entre las que
se encuentran administrar y distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del
servicio.
71.
Por
otra parte, el presente caso no consiste únicamente en la negativa de una institución
educativa de otorgar un cupo académico. Dicha negativa ocurre en un contexto en
el que la solicitud de otorgamiento del cupo fue motivada por las labores de
cuidado que asume Paula en su hogar. En tal sentido, la Secretaría
Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión, el Ministerio de la Igualdad y
la Equidad, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuentan con
legitimación en la causa por pasiva.
72.
La
Ordenanza 008 de 2023 de la Asamblea Departamental consagra la función de la Secretaría
Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión de formular, implementar,
monitorear y evaluar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para
la atención integral de las mujeres y las familias[31]. Por su
parte, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de
la Igualdad y la Equidad tiene la función de dirigir, coordinar, orientar y
evaluar el Sistema Nacional del Cuidado; así como implementar políticas que
permitan redistribuir las labores de cuidado. Adicionalmente, el Decreto 1084
de 2015 establece el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de “propender
y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al
menor de edad y garantizarle sus derechos”[32],
así como le asigna la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,
para la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes[33].
73.
Finalmente,
el señor Gustavo, padre de Paula, también está legitimado por pasiva. En
el presente caso se discuten las dificultades que enfrenta Paula para
estudiar por distintas barreras, entre las que se encuentra la asunción de
labores domésticas en su hogar.
74.
La
presente acción de tutela fue interpuesta mientras que Paula no había cumplido
la mayoría de edad. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución establece
la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”. A su vez, el artículo 253 del Código
Civil establece el deber de los padres de realizar el cuidado personal y
proveer educación a los hijos. Al tener el deber constitucional y legal de
proteger y proveer el cuidado de su hija, el señor Gustavo cuenta con
legitimidad para responder por el asunto discutido.
2.3.
Inmediatez
75.
Este
requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término
razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso
concreto, para lo que debe atender “(i) las circunstancias personales del
actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se
trata de una vulneración continuada o permanente”[34].
76.
En
el presente caso, el Instituto Capacitarte, por medio de comunicación
del 10 de marzo de 2025, decidió rechazar el cupo académico de Paula[35]. Además de
que la acción de tutela fue presentada en un tiempo corto –el 29 de abril del
mismo año[36]–,
el presente caso evidencia una vulneración continuada al derecho fundamental a
la educación de Paula, ya que hasta la fecha no ha podido continuar con
sus estudios, tal como lo muestra el informe diagnóstico realizado por la
Defensoría del Pueblo[37].
2.4.
Subsidiariedad
77.
En
virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro
medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso
concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[38]
78.
En
consideración del Juez Único Promiscuo Municipal de Esmeralda, quien
conoció el presente asunto, el personero municipal –como agente oficioso– y Paula
debieron acudir ante el Instituto Capacitarte, con el fin de solicitar
la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto al requisito de
edad.
79.
La
Sala se aparta de esta consideración. Por una parte, la excepción de
inconstitucionalidad no es un recurso judicial, sino que se trata de un deber a
cargos de todos los jueces, autoridad administrativa y particulares, por lo que
no requiere petición de parte[39].
Asimismo, no se identifica ningún recurso judicial, distinto a la acción de
tutela, que permitiera proteger los derechos fundamentales de Paula. En
ese sentido, en la Sentencia T-577 de 2023, la Corte Constitucional declaró que
la acción de tutela es “procedente cuando se dirige contra entidades que
niegan el acceso de un menor de edad a una institución para adultos por no
cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley”[40], ante la
inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces. En conclusión, la
presente acción de tutela es procedente.
3.
Delimitación del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
80.
De
acuerdo con las pruebas allegadas, el presente caso trata de Paula, una
adolescente de 17 años, quien convive con su padre –Gustavo– y, hasta finales
de 2025, con su hermano –Rubén Darío–. Paula y su familia están
clasificadas en la categoría A2 en el Sisbén, equivalente a pobreza extrema.
Hasta el año 2023, residían en el municipio de Teruel, hasta que por razones de
seguridad y orden público tuvieron que desplazarse.
81.
Actualmente,
habitan una casa en arriendo, ubicada en el corregimiento de Tobo en Esmeralda,
a quince minutos del casco urbano del municipio. Dicha vivienda se encuentra en
obra negra y no cuenta con piso ni cocina.
82.
Paula ha asumido las
cargas de cuidado en su familia. Mientras residía en Teruel, Paula
estudiaba y realizaba las labores del hogar. Sin embargo, desde que residen en
el corregimiento de Tobo, ha presentado dificultades para permanecer en el
sistema educativo, ya que en el corregimiento no existen instituciones
educativas, lo que implica asumir costos de transporte y alimentación hasta el
casco urbano. Al momento de presentarse la acción de tutela, Paula
convivía con su padre y su hermano mayor de edad. A pesar de tratarse de tres
personas, ella ejercía las cargas de cuidado, mientras que su padre y su
hermano realizaban actividades económicas remuneradas.
83.
Según
el informe realizado por la Defensoría del Pueblo, el cual contó con la
participación de Paula, ella ha asumido las actividades de cuidado en su
hogar de manera exclusiva y permanente. Las actividades de cuidado asumidas por
Paula implican realizar el aseo general de la vivienda, preparar las
tres comidas diarias y lavar la ropa. Estas actividades le demandan la mayor
parte de su jornada diaria, equivalente a una jornada laboral. Paralelamente,
su padre realiza actividades económicas del campo. Su ingreso no es fijo y
ascienden, aproximadamente, a $60.000 diarios, los cuales destina a la
manutención del hogar. El hermano de Paula, Rubén Darío, actualmente
tiene 23 años, no tiene ninguna discapacidad, se dedica a oficios varios del
campo y reside en Teruel.
84.
Con
el objetivo de continuar realizando las labores de cuidado en el hogar, y
considerando las barreras geográficas y económicas, el señor Gustavo le
solicitó al Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– un cupo
académico para que Paula estudie en la jornada sabatina. El colegio
rechazó el cupo, al considerar que la jornada de sábados está destinada a la
educación para adultos. El rector del colegio argumentó que el artículo 23 del
Decreto 3011 de 1997 establece que la edad de acceso a los programas educativos
para adultos es de mínimo 18 años.
85.
Desde
la negativa del Instituto Capacitarte, Paula no ha continuado con
sus estudios. Sin embargo, el proyecto de vida de Paula consiste en
terminar el bachillerato y realizar estudios superiores, específicamente en
medicina o enfermería. Paula anhela incorporarse al mercado laboral para
mejorar sus condiciones de vida y las de su padre.
86.
En
esta ocasión, a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional le
corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Instituto Capacitarte
(sede Esmeralda) vulneró los derechos fundamentales a la educación y a
la participación de Paula al negarse a garantizarle un cupo académico
para continuar sus estudios de bachillerato en la jornada sabatina, sin
permitirle manifestar sus opiniones al respecto? ¿La Alcaldía de Esmeralda
y la Secretaría Departamental de Educación están obligadas a garantizar el
transporte y la alimentación escolar de la agenciada?
(ii) ¿Se vulneran los derechos
fundamentales al cuidado, a la dignidad humana y al interés superior de Paula
como consecuencia de las cargas que debe asumir en el desarrollo de las labores
domésticas que realiza en su hogar y que pueden obstaculizar su permanencia en
el sistema educativo y el desarrollo de su proyecto de vida?
87.
Para
resolverlos, la Sala seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se
pronunciará sobre el interés superior de la niñez y el derecho de los niños,
niñas y adolescentes de participar en las decisiones que los afectan. Segundo,
se tratarán las dimensiones del derecho a la educación –en especial, la
dimensión de accesibilidad– así como los requisitos jurisprudenciales para el
acceso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos.
Posteriormente, tratará sobre el derecho al cuidado. Finalmente, se resolverá
el caso concreto.
4.
Interés superior de la niñez y derecho de los niños, niñas y
adolescentes a ser escuchados
88.
El
artículo 44 de la Constitución consagra los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. Asimismo,
establece que la familia, la sociedad y el Estado concurren en su protección.
Adicionalmente, Colombia es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño[41], el cual
hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto al tratar sobre
derechos humanos. El artículo 3º de la mencionada Convención establece que
todas las medidas, tomadas por cualquier tipo de autoridad –incluyendo a los
particulares– deberán atender el interés superior del niño.
89.
El
Comité sobre los Derechos del Niño[42]
y la Corte Constitucional[43]
han considerado que el interés superior de la niñez tiene una triple dimensión,
esto es que se comporta como un derecho sustantivo, un principio hermenéutico y
una norma procedimental. La primera dimensión implica que los niños, niñas y
adolescentes tienen el derecho a que cualquier decisión que los afecta
considere su interés superior. Como principio hermenéutico, las disposiciones
jurídicas deben interpretarse de manera que mejor garantice el interés superior
de la niñez. La dimensión de norma procedimental consiste en que, durante la
adopción de decisiones que afecten a niños, niñas o adolescentes, deben
estimarse las implicaciones positivas y negativas sobre ellos.
90.
Asimismo,
la Corte Constitucional ha establecido reglas metodológicas para que el interés
superior del niño, niña o adolescente sea aplicado en casos concretos. Estas
son:
(i) Garantizar el desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el
ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv)
Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta
que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor
satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) Garantizar un
ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la
intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios
desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.[44]
91.
Con
el fin de aplicar de manera debida el interés superior del niño, niña o
adolescente, resulta indispensable asegurar su participación en la toma de
decisiones. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar sus opiniones
en los asuntos que les afecten, en función de la edad y la madurez del niño. De
la misma manera, el Código de Infancia y Adolescencia reconoce el derecho al
debido proceso en su artículo 26, incluyendo la garantía de ser escuchados en
toda actuación administrativa, judicial o de cualquier índole.
5.
Derecho a la educación
92.
El
artículo 67 de la Constitución Política reconoce a la educación como un derecho
y un servicio público que tiene la función social de promover el acceso al
conocimiento, a la ciencia y a los bienes y valores de la cultura.
Adicionalmente, el artículo 44 Superior establece que el derecho a la educación
es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes.
93.
El
derecho a la educación también es reconocido por tratados internacionales en
los que Colombia es parte, como el Pacto de San Salvador[45] (artículo
13); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[46] (artículo
13); y la Convención sobre Derechos del Niño (artículo 28).
94.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Comité DESC”)[47], al igual
que la Corte Constitucional[48],
han considerado que el derecho a la educación –como los demás derechos
fundamentales– impone tres obligaciones generales en cabeza del Estado:
respeto, protección y cumplimiento. A través de la obligación de respeto,
el Estado debe evitar medidas que obstaculicen o impidan el ejercicio del
derecho a la educación. Por su parte, la obligación de protección consiste
en implementar acciones para asegurar que terceros no interfieran con el
ejercicio y goce del derecho. Por último, la obligación de cumplimiento implica
adoptar medidas de toda índole que garanticen a las personas el disfrute del
derecho, lo cual abarca medidas financieras, normativas, reglamentarias o
técnicas.
95.
Asimismo,
el núcleo esencial del derecho a la educación involucra cuatro componentes
interrelacionados, de acuerdo con el Comité DESC[49] y la
jurisprudencia constitucional[50].
(i)
Disponibilidad. Implica la existencia de
instituciones y programas académicos. A su vez, esta característica requiere de
la existencia de una infraestructura (física o virtual) con acceso a servicios
públicos básicos, material de enseñanza y personal docente.
(ii)
Accesibilidad. Busca reconocer y
remover las barreras geográficas, sociales o económicas que obstaculizan el
acceso y la permanencia de niñas y niños en el sistema educativo, con el fin de
que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las
personas, especialmente las más vulnerables.
(iii)
Aceptabilidad. Trata sobre la calidad y pertinencia
de la educación, de manera que los programas (i) conduzcan al desarrollo de la
personalidad y de la dignidad de los y las estudiantes; y (ii) que sean
culturalmente aceptados.
(iv)
Adaptabilidad. Exige que los programas
educativos se adapten a las necesidades, a partir de una valoración social,
étnica, cultural y/o económica sobre los y las estudiantes, con el fin de
asegurar la permanencia.
96.
En
desarrollo de las obligaciones generales y del núcleo esencial del derecho a la
educación, en la Sentencia T-482 de 2025 se identificaron una serie de deberes
específicos a cargo de las autoridades públicas y de las instituciones
educativas. Los deberes específicos de las autoridades públicas, sin ser una
lista taxativa, consisten en “(i) asegurar los medios y condiciones que les
garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su cicl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.