Sentencia T-090 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-090-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-090/26 EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los sábados/ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos (...) el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los programas de educación para mayores de edad es excepcional. Sin embargo, se permite exceptuar dicha prohibición ante la presencia de circunstancias concretas y excepcionalísimas que evidencien la inexistencia de una alternativa diferente sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado (...) aunque no se prohíbe la realización de cualquier actividad de cuidado, la garantía de cuidar exige observar una proporcionalidad estricta que no sacrifique el tiempo y espacios necesarios para que el niño, niña o adolescente ejerza sus derechos fundamentales. DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y lineamientos DERECHO A LA EDUCACIÓN-Protección internacional y constitucional DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia al sistema educativo PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial DERECHO AL CUIDADO-Feminización de la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y TRABAJO INFANTIL-Límites TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo (...) si una persona menor de edad se encuentra en una situación de trabajo infantil exige analizar, entre otros factores, el número de horas dedicadas a la actividad, las condiciones en que esta se desarrolla y la naturaleza de las tareas realizadas. Bajo este estándar, las labores domésticas o de cuidado no remuneradas pueden constituir trabajo infantil cuando su intensidad o duración interfiere con la educación, el descanso o el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T- 090 de 2026 Referencia: expediente: T-11.450.976 Asunto: acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte. Jurisprudencia relevante: Garantías de la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación (Sentencias T-482 de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024 y T-009 de 2024). Acceso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos (Sentencia T-577 de 2023). Alcance y contenido del derecho al cuidado (Sentencias T-501 de 2025, T-011 de 2025 y C-400 de 2024). Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda en el caso del personero municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte, sede Esmeralda. Aclaración previa De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en los casos que traten sobre niños, niñas y adolescentes. Teniendo en cuenta que el presente caso discute sobre los derechos fundamentales de una menor de edad, la Sala Tercera de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una adolescente –agenciada por la Personería Municipal– quien le fue negado un cupo académico en una institución educativa para adultos, por no tener la mayoría de edad. Su motivación para continuar sus estudios de bachillerato en ese programa, con jornada sabatina, se debía a que asumía cargas domésticas en su hogar. En dicho trámite, el colegio no brindó espacios para que la agenciada manifestara sus opiniones e intereses. Después de decretar pruebas, la Sala constató que la adolescente y su familia se encuentran en condiciones de extrema pobreza, así como enfrenta barreras geográficas y económicas para continuar con sus estudios. Asimismo, la adolescente manifestó que desea culminar sus estudios de bachillerato y ser profesional. Por lo tanto, a la Sala le correspondió determinar (i) si el colegio vulneró los derechos a la participación de la adolescente; (ii) si las autoridades territoriales deben garantizar el transporte y la alimentación escolar de la agenciada; y (iii) si los derechos fundamentales de la adolescente se vulneran al tener que asumir cargas domésticas en su hogar. La Sala concluyó que las distancias que enfrenta la adolescente para llegar a la institución educativa más cercana, así como la carencia de recursos económicos, constituyen barreras de accesibilidad a la educación. Adicionalmente, la Sala resolvió que el reparto de actividades de cuidado en su hogar es inequitativo y excesivo, llegando a impedirle tener tiempo libre para estudiar. Por lo tanto, la Sala decidió amparar sus derechos fundamentales a la educación, al interés superior de la niñez y al cuidado. En consecuencia, le ordenó al ICBF a prestar un acompañamiento para evaluar las cargas de trabajo doméstico asumidas por la adolescente con las responsabilidades propias de su edad; así como implementar medidas pedagógicas en el núcleo familiar para evitar prácticas que normalicen el trabajo doméstico infantil y establecer compromisos para redistribuir las tareas del hogar. Lo anterior, propendiendo por la unidad y armonía familiar. De igual forma, le ordenó a las autoridades municipales y departamentales adoptar medidas que garanticen el transporte y la alimentación escolar de la adolescente, así como presentar la oferta educativa a la accionante, con el fin de que elija la jornada educativa en la que culminará sus estudios. Por otra parte, la Sala le ordenó al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Secretaría Departamental de la Mujer presentar la oferta institucional de servicios de cuidado a los que podría acceder la familia, así como articular y coordinar a las entidades competentes para garantizar el acceso a dichos servicios. Finalmente, la Sala presentó una síntesis de la decisión en lenguaje sencillo, con el fin de que esta sea comprendida por la adolescente. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. Paula nació el 27 de marzo de 2008, por lo que actualmente tiene 17 años[1]. Su familia está compuesta por su padre y un hermano. La joven Paula se encarga de las labores del hogar, con el fin de que su padre, el señor Gustavo, pueda trabajar. 2. Durante el año 2024, Paula cursó el Décimo Grado de bachillerato en la Institución Educativa La Gaitana. Al culminar el curso, solicitó matricularse en el Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– en la jornada de fines de semana, con el objetivo de continuar con las labores de cuidado durante los días entre semana y culminar sus estudios. 3. Por medio de un oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de Paula, el rector del Instituto Capacitarte rechazó la matrícula[2]. La negativa se basa en que el Decreto 3011 de 1997 establece que la jornada solicitada está destinada a la educación para adultos. Por lo tanto, al no haber superado la mayoría de edad, se incumpliría la exigencia legal allí establecida. 4. En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2025, el personero del municipio de Esmeralda interpuso acción de tutela en contra del Instituto Capacitarte, en calidad de agente oficioso de Paula. En su escrito de tutela, el agente oficioso alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, manifiesta que “la voluntad de la menor es seguir estudiando, pero en el sabatino, ya que por situaciones de su núcleo familiar le impide estar todos los días de la semana estudiando y [su] criterio es mejor que estudie y no solo se quede en la casa y se dedique a los oficios del hogar”[3]. 5. En consecuencia, solicitó (i) amparar los derechos fundamentales de Paula y, en consecuencia, (ii) ordenar al Instituto Capacitarte concederle un cupo académico a Paula en la jornada sabatina. 2. Trámite de la acción de tutela 6. La presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda. Por medio de auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado admitió la presente acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación Departamental, y requirió al agente oficioso a exponer las razones por las que motivaron la presente acción hasta ese momento[4]. 2.1. Contestación de los accionados y vinculados Contestación del Instituto Capacitarte 7. El rector del Instituto Capacitarte, señaló que la negativa del cupo académico para Paula se debió a que “la Secretaría de Educación Departamental, en sus auditorías admite solo las matrículas con la edad cumplida, [en cumplimiento] del artículo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que dice: ‘el ingreso a la educación media académica es con 18 años’”[5]. 8. El rector agregó que, en su parecer, la edad de Paula no debe ser un impedimento para acceder a la educación formal. En ese sentido, indicó que su institución “no debe […] negarse a recibir estudiantes ni por su edad, ni por el tiempo dejado de estudiar”[6]. Por lo tanto, solicitó vincular a la Secretaría de Educación Departamental al presente trámite. 9. Por último, respecto al presente caso, el rector señaló que la flexibilidad escolar le permitiría a Paula estudiar y asumir “las obligaciones del hogar”[7]. Contestación de la Secretaría de Educación Departamental 10. El señor Edgar Martín Lara, actuando como secretario de Educación, acudió al trámite y solicitó “[e]xcluir a la Secretaría de Educación Departamental, toda vez que no ha violado ningún derecho”[8]. 11. El secretario de Educación señaló que a la entidad que dirige no le consta ninguno de los hechos de la presente acción de tutela, ya que no ha recibido petición alguna y señaló que no cuenta con competencias para “inmiscuirse en la autonomía de una institución educativa como para poder decidir acerca de los cupos que otorgan en la misma”[9]. En ese sentido, mencionó que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 consagra la autonomía escolar. 12. Agregó que su entidad emitió la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a programas de educación de adultos. Esta circular sigue los lineamientos del Decreto 3011 de 1997, compilado por el Decreto 1075 de 2015. Ante la expedición de la citada circular y la inexistencia de una petición de Paula o de su padre dirigida a la Secretaría de Educación, el secretario considera que “era imposible que esta Secretaría se hubiera podido pronunciar al respecto”[10]. 13. Finalmente, el secretario argumentó que –de acuerdo con la Sentencia T-755 de 2015– la negativa de otorgarle un cupo académico a menores de edad en los programas para adultos no vulnera los derechos fundamentales si no se presentan pruebas que permitan inaplicar las disposiciones que regulan la materia. 2.2. Sentencia de primera instancia 14. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda declaró improcedente la presente acción de tutela, por medio de la sentencia del 13 de mayo de 2025. Dicha autoridad judicial consideró que el rector del Instituto Capacitarte, a través de un procedimiento administrativo sumario, tiene competencia para ponderar la incompatibilidad entre la norma del Decreto 3011 de 1997 y la situación personal del accionante. En ese sentido, señaló que el agente oficioso puede acudir a la Institución para la realización de dicho procedimiento administrativo de carácter sumario[11]. Dicha decisión no fue impugnada. 2.3. Actuaciones en sede de revisión 15. Dentro del expediente se encuentran dos solicitudes de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado de instancia, con el fin de que se remitiera el expediente completo. De esta manera, a través del oficio del 8 de julio de 2025, la Secretaría advirtió que el expediente fue remitido al Juzgado sin el escrito de tutela y por presentar inconsistencias con el número de radicación. Posteriormente, a través de oficio del 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación volvió a requerir al Juzgado la remisión del expediente completo. 16. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025 –notificado el 18 de noviembre–, seleccionó el presente expediente y se repartió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2.3.1. Auto de vinculación y de decreto de pruebas del 12 de diciembre de 2025 17. A través de auto del 12 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador vinculó al señor Gustavo –padre de Paula–; a la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; al Ministerio de Educación Nacional; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, ofició a la Personería Municipal para que realizara las gestiones necesarias para notificar al señor Gustavo, así como acreditar que él o su hija solicitaron su intervención para la defensa de los derechos fundamentales. 18. En el mismo auto, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, les solicitó a las entidades vinculadas a que informaran sobre: (i) lineamientos o directrices para el acceso de niños, niñas y adolescentes al acceso a programas de educación secundaria en la jornada nocturna y sabatina; (ii) políticas, lineamientos o directrices en materia de cargas de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes; y (iii) políticas públicas en materia de educación de niñas y adolescentes que asumen actividades de cuidado. 19. Dentro de las pruebas decretadas, se ordenó que la Personería Municipal y la Defensoría Regional presentaran un informe detallado sobre la caracterización de Paula y de su núcleo familiar que contara con la participación activa de ella. Este informe debía contener, como mínimo, los siguientes puntos: · Lugar de residencia de la agencia, especificando si se trata de zona rural o urbana. · Nombres, relación filial o civil y edades de las personas con las que la agenciada convive. · Clasificación en el Sisbén. · Grado de escolaridad y actividad económica que desempeña el padre de Paula; los horarios que cumple y la remuneración mensual aproximada que recibe. · Caracterización del hermano de Paula, incluyendo edad, condición de discapacidad (si la tiene) y grado de escolaridad. Informar si estuvo matriculado en algún programa de educación formal durante 2024 y 2025. En caso de tener alguna discapacidad, especificar si cuenta con atención en salud, y señalar el diagnóstico y el tratamiento médico. · Detallar el reparto de las actividades de cuidado, labores domésticas u oficios varios en el hogar de la agenciada. · El grado de escolaridad alcanzado por Paula. · Las actividades de cuidado, domésticas u oficios varios realizadas por la agenciada, identificando el promedio de número de horas diarias dedicadas a esto. · Las actividades académicas o escolares realizadas en 2025, después de la negativa del Instituto Capacitarte de otorgarle un cupo en la jornada solicitada. · Identificar el proyecto de vida de la agenciada, es decir su voluntad de terminar sus estudios de secundaria y continuar con estudios superiores o dedicarse a realizar alguna actividad económica. · Identificar la compatibilidad entre dicho proyecto de vida con la realización de actividades de cuidado de manera permanente. 20. Finalmente, se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Mesa Intersectorial de Economía del Cuidado, la Coordinación de la Maestría en Género de la Universidad de Los Andes, la Coordinación de la Maestría en Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana a intervenir en el presente asunto en calidad de amicus curiae. 21. La Secretaría General de la Corte Constitución, por medio de informe del 4 de febrero de 2026, anunció el recibo de las intervenciones de (i) el Ministerio de Educación Nacional; (ii) la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social; (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; y (v) la Defensoría del Pueblo. A continuación, se señalará el contenido de dichas intervenciones. Ministerio de Educación Nacional[12] 22. La intervención de la representante del Ministerio de Educación recayó sobre los tres temas solicitados en el auto de pruebas. Respecto al acceso a programas de educación secundaria en jornada nocturna o sabatina, señaló que no existen lineamientos generales del Ministerio que autorice el acceso de niños, niñas o adolescentes a estos programas, ya que “dicha oferta está concebida normativamente para población adulta o en extraedad”[13]. Asimismo, indicó que el Decreto 1075 de 2015 establece los requisitos etarios para acceder a estos programas, de manera que los cursos de educación media exigen que el estudiante sea mayor de edad, “salvo que se trate de situaciones debidamente justificadas y avaladas por la autoridad educativa competente”[14]. En ese sentido, “[c]ualquier excepción debe analizarse caso a caso por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en ejercicio de sus competencias de administración, inspección y vigilancia del servicio educativo, garantizando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a la educación en condiciones de calidad, acceso y permanencia”[15]. 23. Sobre las políticas en materia de cuidado a cargo de niños, niñas y adolescentes y el acceso a la educación de esta población, la representante del Ministerio de Educación señaló que el marco normativo en materia de educación no contempla disposiciones sobre cargas de cuidado asumidas por niños, niñas y adolescentes. Dicha ausencia se justifica en el carácter de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, aseguró que el marco normativo que regula la educación para adultos busca atender experiencias educativas interrumpidas o situaciones de extraedad, pero no parte del supuesto de que los niños, niñas o adolescentes asuman cargas de cuidado. 24. Finalmente, señaló que la Ley 115 de 1994 permite que los establecimientos educativos diseñen y ejecuten sus Proyectos Educativos Institucionales atendiendo las condiciones sociales, económicas y culturales de la comunidad educativa. Por lo tanto, la representante del Ministerio manifiesta que las entidades territoriales –en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y supervisión– están facultadas para adoptar medidas diferenciales que permitan garantizar el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes que enfrentan condiciones complejas. Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social[16] 25. La secretaria de la Mujer, Familia e Inclusión Social señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Considera que la vulneración alegada en el presente caso no es atribuible a una acción u omisión de la Secretaría de la Mujer, así como carece de competencias para autorizar cupos educativos. 26. Durante el período de traslado probatorio, la Secretaría reiteró su carencia de legitimación en la causa por pasiva. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17] 27. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. Para ello, señaló que no se ha identificado alguna acción u omisión del ICBF que configure una amenaza o violación a los derechos fundamentales de la agenciada, considerando que la negativa del cupo es un asunto ajeno a sus competencias. 28. A pesar de su solicitud de desvinculación, el representante del ICBF señaló que tanto la institución educativa como el Juez del presente trámite incurrieron en una serie de omisiones y enfoques problemáticos. En primer lugar, señaló que Paula no fue escuchada por el colegio ni por el Juzgado, lo cual constituye una omisión grave y contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño. Segundo, señaló que la institución educativa no brindó alternativas ni propuso ajustes razonables que le permitieran a Paula continuar con sus estudios. 29. En tercer lugar, señaló que la decisión del Juzgado de primera instancia es excesivamente formalista y que ignora la realidad social de muchas adolescentes en el país y reproduce estereotipos de género. En ese sentido, consideró que “en el caso concreto, la necesidad de estudiar en un horario sabatino es una consecuencia directa de tener que asumir responsabilidades de cuidado. No es una "opción" que la menor elige por preferencia, sino la única alternativa viable para conciliar su realidad familiar con su derecho a la educación”[18]. Ante dicha situación, el representante del ICBF indicó que el juez pudo haber ejercido la excepción de inconstitucionalidad frente a la restricción etaria. 30. Por otra parte, al responder al requerimiento, señaló que el ICBF es competente para responder sobre el acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes que asumen roles de cuidado. Dentro de este marco, indicó que el ICBF desarrolla la estrategia denominada “#VocesQuePrevienen las violencias” para promover derechos y prevenir violencias contra niños, niñas y adolescentes. Durante 2025 se implementaron herramientas para prevenir el trabajo infantil, la violencia y las uniones tempranas, con un enfoque diferencial y territorial. Ministerio de la Igualdad y la Equidad 31. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Igualdad y la Equidad solicitó la desvinculación de la entidad, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, argumentó que el objeto de la controversia consiste en el acceso y permanencia en el sistema educativo, el cual es ajeno a las competencias asignadas a este Ministerio. 32. Por otra parte, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto expedido el 12 de diciembre de 2025 por el magistrado sustanciador, indicó que únicamente tiene competencia sobre los lineamientos, políticas públicas y directrices en materia de actividades de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, señaló que el Sistema Nacional de Cuidado se encuentra en proceso de construcción e implementación, a través del programa nacional de cuidado y de la política nacional adoptada en el CONPES 4143 de 2025. 33. El objetivo general del programa nacional de cuidado consiste en avanzar en la garantía del derecho a cuidar en condiciones dignas, así como busca, entre otros objetivos específicos, democratizar las actividades de cuidado. Para ello, crea la escuela de formación en masculinidades cuidadoras. 34. Adicionalmente, señaló que el Documento CONPES 4143 de 2025 adoptó la política nacional del cuidado, cuyo objetivo general consiste en avanzar en la transformación de la organización social del cuidado para (i) garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas cuidadoras y (ii) reconocer y fortalecer las formas colectivas y comunitarias de cuidado. El representante del Ministerio indicó que el documento diagnóstico de la política reconoce la interrelación entre cargas de cuidado y desigualdad de género como elementos que inciden en el acceso y permanencia en el sistema educativo de niñas y adolescentes. 35. En ese sentido, identificó dos acciones específicas que se relacionan con el objeto de la presente acción de tutela. Dentro de la estrategia para transformar factores culturales que mantienen una desigual organización social del cuidado, se encuentran dos acciones a cargo del ICBF. Estas consisten en (i) fortalecer e implementar estrategias de formación y acompañamiento a familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevención del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo infantil doméstico y el embarazo infantil o adolescente. 36. Por último, el representante del Ministerio de la Igualdad y la Equidad insistió en la ausencia legitimación en la causa por pasiva de dicha Cartera Ministerial. Informe de caracterización realizado por la Defensoría del Pueblo[19] 37. En cumplimiento del numeral tercero del auto del 12 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió el informe con la caracterización de Paula y del núcleo familiar. Para realizar este informe, la Defensoría Regional se comunicó con Paula y con su padre. 38. El informe trata, en primer lugar, sobre la caracterización del núcleo familiar de Paula. Indica que, en 2023, Paula y su familia residían en el municipio de Teruel. Por razones de seguridad y orden público, se desplazaron al corregimiento de Tobo del municipio de Esmeralda. Para aquel entonces, Paula asumía las labores de cuidado a la vez que estudiaba. En el corregimiento en el que reside actualmente no hay una institución en la que pueda terminar el Bachillerato, por lo que tiene que desplazarse hasta el casco urbano, lo cual representa gastos en transporte y alimentación que le dificultan estudiar con regularidad. 39. Actualmente, Paula convive con su padre en una vivienda arrendada, ubicada aproximadamente a quince minutos del casco urbano del municipio. Ambos cuentan con clasificación A2 del Sisbén, equivalente a pobreza extrema. Asimismo, la vivienda está construida en ladrillo y bareque, cuenta con tres habitaciones y un baño rústico, carece de piso y de cocina. Tiene acceso a los servicios públicos de agua, alcantarillado y gas, pero no tiene energía eléctrica. El canon mensual asciende a ciento cincuenta mil pesos, a lo que se debe agregar el valor de los servicios públicos. 40. El padre de Paula, Gustavo, tiene 58 años de edad y ejerce oficios varios en el campo. No tiene un trabajo fijo y recibe una remuneración aproximada de 60 mil pesos diarios. Hasta antes de diciembre de 2025, aproximadamente, en la misma vivienda convivía Rubén Darío, hermano de Paula, quien actualmente tiene 23 años y no tiene ninguna discapacidad. El informe indica que el padre se dedica a actividades destinadas a la obtención de recursos para la manutención del hogar, mientras que Paula asume las labores de cuidado. 41. Posteriormente, el informe realiza la caracterización de Paula. Indica que estudió y aprobó hasta décimo de bachillerato y que actualmente realiza las labores del hogar que comprenden hacer aseo general, lavar la ropa y preparar alimentos. Estas actividades le demandan un tiempo equivalente a una jornada laboral. Debido al rechazo del cupo académico, durante 2025, Paula no estudió y se dedicó a las labores del hogar. Asimismo, Paula manifestó que tiene un proyecto de vida que consiste en estudiar medicina o enfermería, pero que este sueño se ve impedido por su situación económica. 42. Finalmente, el informe señala que el presente caso no radica en la dinámica familiar y la asunción de roles de cuidado, sino en la falta de ajustes razonables que flexibilicen los requisitos institucionales de permanencia. Amicus curiae de la Defensoría del Pueblo 43. La Defensoría del Pueblo presentó un amicus curiae, en el que expuso un contexto normativo del reconocimiento al cuidado como un derecho fundamental autónomo y del derecho al buen futuro; posteriormente, se refirió al caso concreto. 44. Dentro del contexto normativo presentado, la Defensoría del Pueblo explicó que el derecho al cuidado surge como reconocimiento de las labores no remuneradas asignadas tradicionalmente a mujeres y, sin las cuales, no se sostendría la economía formal. De esta manera, el reconocimiento del derecho al cuidado cuenta con hitos a nivel nacional e interamericano, tanto normativos como jurisprudenciales. De este desarrollo se identifica que el derecho al cuidado cuenta con las dimensiones de cuidar, ser cuidado y el autocuidado. 45. Asimismo, la Defensoría del Pueblo señaló que la Ley 2281 de 2023 crea el Sistema Nacional de Cuidado. Su objeto consiste en dar respuestas a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre el Estado, el sector privado y las comunidades, así como entre hombres y mujeres. A su vez, el CONPES 4143 de 2025 expidió la política nacional del cuidado, la cual busca transformar la organización social del cuidado. 46. Dentro de este marco normativo, la Defensoría del Pueblo diferenció entre el trabajo doméstico remunerado y las actividades de cuidado realizadas dentro de las familias. Mientras que en el primero se basa en una relación de trabajo, la segunda se basa en un componente relacional. Asimismo, indicó que ha promovido el reconocimiento del derecho ‘al buen futuro’, cuya titularidad recae en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en contextos de exclusión y discriminación estructural. Esta propuesta doctrinal tendría una dimensión prospectiva que las decisiones u omisiones del presente no restrinja las posibilidades futuras de las personas. Por lo tanto, el derecho al buen futuro impondría al Estado evitar que la organización social del cuidado del cuidado recaiga desproporcionadamente en niñas y adolescentes, imponiéndoles renuncia a sus proyectos de vida. 47. Respecto a su relación con el trabajo infantil, señaló que –de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia– no toda actividad de trabajo doméstico realizada por menores de edad es considerada como trabajo infantil y, por lo tanto, está prohibida. Para la Defensoría, constituye trabajo infantil aquellas actividades que puedan afectar la salud, la integridad y la seguridad de los menores de edad o impedir el derecho a la educación. 48. Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo señaló que la flexibilización académica es un componente de la política pública de cuidado, pero que esta encuentra límite en los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, la flexibilización académica no puede implicar el traslado de cargas desproporcionadas de cuidado a menores de edad. 49. Respecto al caso concreto, indicó que la discusión no radica exclusivamente en la compatibilidad entre las labores de cuidado que realiza Paula con su derecho a la educación. La Defensoría indicó que la ausencia de garantías de permanencia en el sistema educativo, como el acceso a la alimentación y al transporte escolar, vulneran el derecho a la educación de la agenciada. Por último, señaló que el reconocimiento al derecho al cuidado implica visibilizar la distribución desigual del trabajo de cuidado y adoptar acciones de redistribución entre el Estado y los sujetos que históricamente han realizado estas labores. De manera que, en concepto de la Defensoría, se requiere de la implementación de políticas públicas diferenciales con perspectiva interseccional que transformen la organización social del cuidado. 2.3.2. Auto de vinculación y de decreto oficioso de pruebas del 10 de febrero de 2026 50. Por medio del auto del 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador vinculó a la Alcaldía Municipal de Esmeralda y volvió a decretar pruebas. El magistrado sustanciador ofició a la Alcaldía Municipal para que informe sobre los programas o proyectos de transporte escolar veredal y de alimentación escolar, incluyendo la existencia de los programas o proyectos, la etapa en la que se encuentran, la población beneficiaria y la cobertura. Adicionalmente, el magistrado sustanciador requirió al personero municipal informar sobre el cumplimiento del auto del 12 de diciembre de 2025. 51. De acuerdo con el informe secretarial del 23 de febrero de 2026, se recibieron memoriales de la Personería Municipal de Esmeralda y de la Alcaldía Municipal. Asimismo, durante el período de traslado probatorio intervino la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social. Personería Municipal[20] 52. El memorial de la Personería Municipal presenta el informe diagnóstico ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2025. En ese sentido, respecto a la caracterización de la familia, señaló que Paula reside con su padre, Gustavo, en la vereda de Tobo, quien realiza oficios varios del campo en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una remuneración aproximada de 60 mil pesos diarios. Agregó que el hermano de Paula, Rubén Darío, tiene 23 años, no tiene discapacidad alguna y estudió hasta el grado décimo. Asimismo, incluyó una captura de pantalla de la calificación del Sisbén de una persona ajena al proceso. En cuanto al reparto de actividades de cuidado, el informe de la Personería indica que Paula prepara los alimentos, le lleva el almuerzo a su padre al lugar en el que trabaja, hace el aseo del hogar y lava la ropa. No indicó actividades de cuidado a cargo del padre. 53. En el diagnóstico sobre la situación personal de Paula, la Personería indicó y que, después del rechazo de la admisión del Instituto Capacitarte, Paula no continuó estudiando. A pesar de ello, el informe señala que Paula desea culminar sus estudios y adelantar estudios superiores. 54. Por otra parte, el 8 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió un oficio suscrito por el personero de Esmeralda. En dicho oficio, el personero señaló que “los números telefónicos de contactos que suministraron los usuarios de la Personería municipal de [Esmeralda], no se encuentran en servicio”[21]. Asimismo, indicó que la imposibilidad de contactar al señor Gustavo y a Paula de manera presencial, a pesar de la intervención del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda en la que residen. Alcaldía Municipal de Esmeralda[22] 55. La Alcaldía Municipal indicó que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente, es cierto que el Instituto Capacitarte rechazó la admisión de Paula para estudiar en la jornada sabatina, debido a que no cumple con el requisito de edad para acceder a los programas de educación para adultos. Por otra parte, manifestó que no le constan los demás hechos. 56. Adicionalmente, la Alcaldía se manifestó sobre el requerimiento del auto del 10 de febrero de 2025. En primer lugar, señaló que el programa de transporte escolar rural se estructura y financia bajo un esquema de concurrencia entre el municipio y el departamento. La Alcaldía manifestó que ha realizado gestiones ante la Secretaría de Educación Departamental para asegurar la prestación del servicio, para lo cual remitió copia del proyecto radicado. A pesar de tal gestión, indicó que la Secretaría de Educación no ha confirmado ni asignado los recursos para ello. En consecuencia, señaló que el municipio no cuenta con recursos suficientes para asumir la totalidad del programa. 57. En segundo lugar, la Alcaldía indicó que ha participado en esquemas de cofinanciación, apoyo y supervisión del Programa de Alimentación Escolar (“PAE”), en articulación con las autoridades departamentales y nacionales competentes. En ese sentido, desde 2024, se ejecuta el PAE en Esmeralda. Para la vigencia 2026, la ejecución del PAE inició el 27 de enero, conforme al calendario académico. Adicionalmente, el programa está contratado para beneficiar a 3.504 estudiantes hasta finales de julio, aproximadamente. Asimismo, se está a la espera de que las autoridades departamentales y nacionales definan y asignen los recursos correspondientes al segundo semestre académico. Secretaría de la Mujer, la Familia y la Inclusión[23] 58. Durante el período de traslado probatorio, la Secretaría de la Mujer manifestó que, por tercera vez, reitera que carece de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 59. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025). 2. Análisis de procedibilidad 60. A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente. 2.1. Legitimación en la causa por activa 61. La legitimación en la causa por activa está prevista en el artículo 86 constitucional[24] y en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[25]. Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, así como también podrá ejercerla la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales. A su vez, el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[e]n cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. 62. A partir de la lectura de dicha norma se advierte que la legitimación de los personeros municipales se deriva de la que se asigna al Defensor del Pueblo. Así lo refiere, por ejemplo, el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994. En virtud de dicha norma les corresponde a los personeros municipales “[i]nterponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”. En virtud del artículo 41 del Decreto 2591 de 1991, este último funcionario puede presentar el amparo constitucional “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta facultad específicamente cuando se trata de niños, niñas o adolescentes[26]. 63. Por lo tanto, la legitimación de los personeros municipales es un desarrollo de aquella que le asiste al Defensor del Pueblo. Esta última, a su vez, se encuentra limitada por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como fue expuesto, por cuanto estos funcionarios no pueden promover la acción de tutela, salvo que exista solicitud de la persona afectada o una situación de desamparo e indefensión. 64. En el presente caso, el personero municipal de Esmeralda acudió a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Paula, de 17 años de edad, ante la negativa del Instituto Capacitarte de otorgarle un cupo en la jornada de fines de semana. En tal sentido, la presente acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales de una adolescente ante una presunta vulneración ocurrida dentro del municipio en el que el accionante funge como personero. 65. En ese sentido, la legitimación por activa está justificada en el presente caso, debido a que la acción de tutela se promovió respecto de un sujeto de especial protección por su edad y condiciones socioeconómicas y, por lo tanto, se justifica la intervención del personero municipal para salvaguardar sus derechos. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 66. La Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados[27]. En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al mismo[28]. 67. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra el Instituto Capacitarte. Asimismo, se vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Departamental; a la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Departamental; a la Alcaldía Municipal de Esmeralda; al Ministerio de Educación Nacional; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual forma, se vinculó al señor Gustavo, padre de Paula. 68. En el presente caso se cuestiona la decisión del Instituto Capacitarte de rechazar el cupo académico de Paula en la jornada de fines de semana. Considerando que la acción de esta institución educativa es alegada por el personero municipal como la fuente de vulneración de los derechos de Paula, aquella cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 69. En ese mismo marco, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental están legitimados por pasiva, en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 para (i) establecer políticas y lineamientos en la prestación del servicio educativo con estándares de calidad y pertinencia, así como de acceso y permanencia[29]; y (ii) de ejercer inspección y vigilancia en materia educativa, incluyendo los programas de educación para adultos[30]. Adicionalmente, el municipio de Esmeralda no cuenta con certificación en educación, por lo que las funciones en esta materia son ejercidas por la Secretaría Departamental, en virtud del artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001. 70. A pesar de que el municipio de Esmeralda no está certificado, la Alcaldía de este municipio está legitimada por pasiva. El artículo 8º de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los municipios no certificado, entre las que se encuentran administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio. 71. Por otra parte, el presente caso no consiste únicamente en la negativa de una institución educativa de otorgar un cupo académico. Dicha negativa ocurre en un contexto en el que la solicitud de otorgamiento del cupo fue motivada por las labores de cuidado que asume Paula en su hogar. En tal sentido, la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuentan con legitimación en la causa por pasiva. 72. La Ordenanza 008 de 2023 de la Asamblea Departamental consagra la función de la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión de formular, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la atención integral de las mujeres y las familias[31]. Por su parte, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad tiene la función de dirigir, coordinar, orientar y evaluar el Sistema Nacional del Cuidado; así como implementar políticas que permitan redistribuir las labores de cuidado. Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece el objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de “propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”[32], así como le asigna la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[33]. 73. Finalmente, el señor Gustavo, padre de Paula, también está legitimado por pasiva. En el presente caso se discuten las dificultades que enfrenta Paula para estudiar por distintas barreras, entre las que se encuentra la asunción de labores domésticas en su hogar. 74. La presente acción de tutela fue interpuesta mientras que Paula no había cumplido la mayoría de edad. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución establece la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. A su vez, el artículo 253 del Código Civil establece el deber de los padres de realizar el cuidado personal y proveer educación a los hijos. Al tener el deber constitucional y legal de proteger y proveer el cuidado de su hija, el señor Gustavo cuenta con legitimidad para responder por el asunto discutido. 2.3. Inmediatez 75. Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, para lo que debe atender “(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente”[34]. 76. En el presente caso, el Instituto Capacitarte, por medio de comunicación del 10 de marzo de 2025, decidió rechazar el cupo académico de Paula[35]. Además de que la acción de tutela fue presentada en un tiempo corto –el 29 de abril del mismo año[36]–, el presente caso evidencia una vulneración continuada al derecho fundamental a la educación de Paula, ya que hasta la fecha no ha podido continuar con sus estudios, tal como lo muestra el informe diagnóstico realizado por la Defensoría del Pueblo[37]. 2.4. Subsidiariedad 77. En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[38] 78. En consideración del Juez Único Promiscuo Municipal de Esmeralda, quien conoció el presente asunto, el personero municipal –como agente oficioso– y Paula debieron acudir ante el Instituto Capacitarte, con el fin de solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto al requisito de edad. 79. La Sala se aparta de esta consideración. Por una parte, la excepción de inconstitucionalidad no es un recurso judicial, sino que se trata de un deber a cargos de todos los jueces, autoridad administrativa y particulares, por lo que no requiere petición de parte[39]. Asimismo, no se identifica ningún recurso judicial, distinto a la acción de tutela, que permitiera proteger los derechos fundamentales de Paula. En ese sentido, en la Sentencia T-577 de 2023, la Corte Constitucional declaró que la acción de tutela es “procedente cuando se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley”[40], ante la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces. En conclusión, la presente acción de tutela es procedente. 3. Delimitación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión 80. De acuerdo con las pruebas allegadas, el presente caso trata de Paula, una adolescente de 17 años, quien convive con su padre –Gustavo– y, hasta finales de 2025, con su hermano –Rubén Darío–. Paula y su familia están clasificadas en la categoría A2 en el Sisbén, equivalente a pobreza extrema. Hasta el año 2023, residían en el municipio de Teruel, hasta que por razones de seguridad y orden público tuvieron que desplazarse. 81. Actualmente, habitan una casa en arriendo, ubicada en el corregimiento de Tobo en Esmeralda, a quince minutos del casco urbano del municipio. Dicha vivienda se encuentra en obra negra y no cuenta con piso ni cocina. 82. Paula ha asumido las cargas de cuidado en su familia. Mientras residía en Teruel, Paula estudiaba y realizaba las labores del hogar. Sin embargo, desde que residen en el corregimiento de Tobo, ha presentado dificultades para permanecer en el sistema educativo, ya que en el corregimiento no existen instituciones educativas, lo que implica asumir costos de transporte y alimentación hasta el casco urbano. Al momento de presentarse la acción de tutela, Paula convivía con su padre y su hermano mayor de edad. A pesar de tratarse de tres personas, ella ejercía las cargas de cuidado, mientras que su padre y su hermano realizaban actividades económicas remuneradas. 83. Según el informe realizado por la Defensoría del Pueblo, el cual contó con la participación de Paula, ella ha asumido las actividades de cuidado en su hogar de manera exclusiva y permanente. Las actividades de cuidado asumidas por Paula implican realizar el aseo general de la vivienda, preparar las tres comidas diarias y lavar la ropa. Estas actividades le demandan la mayor parte de su jornada diaria, equivalente a una jornada laboral. Paralelamente, su padre realiza actividades económicas del campo. Su ingreso no es fijo y ascienden, aproximadamente, a $60.000 diarios, los cuales destina a la manutención del hogar. El hermano de Paula, Rubén Darío, actualmente tiene 23 años, no tiene ninguna discapacidad, se dedica a oficios varios del campo y reside en Teruel. 84. Con el objetivo de continuar realizando las labores de cuidado en el hogar, y considerando las barreras geográficas y económicas, el señor Gustavo le solicitó al Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– un cupo académico para que Paula estudie en la jornada sabatina. El colegio rechazó el cupo, al considerar que la jornada de sábados está destinada a la educación para adultos. El rector del colegio argumentó que el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 establece que la edad de acceso a los programas educativos para adultos es de mínimo 18 años. 85. Desde la negativa del Instituto Capacitarte, Paula no ha continuado con sus estudios. Sin embargo, el proyecto de vida de Paula consiste en terminar el bachillerato y realizar estudios superiores, específicamente en medicina o enfermería. Paula anhela incorporarse al mercado laboral para mejorar sus condiciones de vida y las de su padre. 86. En esta ocasión, a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El Instituto Capacitarte (sede Esmeralda) vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la participación de Paula al negarse a garantizarle un cupo académico para continuar sus estudios de bachillerato en la jornada sabatina, sin permitirle manifestar sus opiniones al respecto? ¿La Alcaldía de Esmeralda y la Secretaría Departamental de Educación están obligadas a garantizar el transporte y la alimentación escolar de la agenciada? (ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales al cuidado, a la dignidad humana y al interés superior de Paula como consecuencia de las cargas que debe asumir en el desarrollo de las labores domésticas que realiza en su hogar y que pueden obstaculizar su permanencia en el sistema educativo y el desarrollo de su proyecto de vida? 87. Para resolverlos, la Sala seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se pronunciará sobre el interés superior de la niñez y el derecho de los niños, niñas y adolescentes de participar en las decisiones que los afectan. Segundo, se tratarán las dimensiones del derecho a la educación –en especial, la dimensión de accesibilidad– así como los requisitos jurisprudenciales para el acceso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos. Posteriormente, tratará sobre el derecho al cuidado. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 4. Interés superior de la niñez y derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados 88. El artículo 44 de la Constitución consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. Asimismo, establece que la familia, la sociedad y el Estado concurren en su protección. Adicionalmente, Colombia es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño[41], el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto al tratar sobre derechos humanos. El artículo 3º de la mencionada Convención establece que todas las medidas, tomadas por cualquier tipo de autoridad –incluyendo a los particulares– deberán atender el interés superior del niño. 89. El Comité sobre los Derechos del Niño[42] y la Corte Constitucional[43] han considerado que el interés superior de la niñez tiene una triple dimensión, esto es que se comporta como un derecho sustantivo, un principio hermenéutico y una norma procedimental. La primera dimensión implica que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a que cualquier decisión que los afecta considere su interés superior. Como principio hermenéutico, las disposiciones jurídicas deben interpretarse de manera que mejor garantice el interés superior de la niñez. La dimensión de norma procedimental consiste en que, durante la adopción de decisiones que afecten a niños, niñas o adolescentes, deben estimarse las implicaciones positivas y negativas sobre ellos. 90. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido reglas metodológicas para que el interés superior del niño, niña o adolescente sea aplicado en casos concretos. Estas son: (i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.[44] 91. Con el fin de aplicar de manera debida el interés superior del niño, niña o adolescente, resulta indispensable asegurar su participación en la toma de decisiones. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar sus opiniones en los asuntos que les afecten, en función de la edad y la madurez del niño. De la misma manera, el Código de Infancia y Adolescencia reconoce el derecho al debido proceso en su artículo 26, incluyendo la garantía de ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier índole. 5. Derecho a la educación 92. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce a la educación como un derecho y un servicio público que tiene la función social de promover el acceso al conocimiento, a la ciencia y a los bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el artículo 44 Superior establece que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. 93. El derecho a la educación también es reconocido por tratados internacionales en los que Colombia es parte, como el Pacto de San Salvador[45] (artículo 13); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[46] (artículo 13); y la Convención sobre Derechos del Niño (artículo 28). 94. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Comité DESC”)[47], al igual que la Corte Constitucional[48], han considerado que el derecho a la educación –como los demás derechos fundamentales– impone tres obligaciones generales en cabeza del Estado: respeto, protección y cumplimiento. A través de la obligación de respeto, el Estado debe evitar medidas que obstaculicen o impidan el ejercicio del derecho a la educación. Por su parte, la obligación de protección consiste en implementar acciones para asegurar que terceros no interfieran con el ejercicio y goce del derecho. Por último, la obligación de cumplimiento implica adoptar medidas de toda índole que garanticen a las personas el disfrute del derecho, lo cual abarca medidas financieras, normativas, reglamentarias o técnicas. 95. Asimismo, el núcleo esencial del derecho a la educación involucra cuatro componentes interrelacionados, de acuerdo con el Comité DESC[49] y la jurisprudencia constitucional[50]. (i) Disponibilidad. Implica la existencia de instituciones y programas académicos. A su vez, esta característica requiere de la existencia de una infraestructura (física o virtual) con acceso a servicios públicos básicos, material de enseñanza y personal docente. (ii) Accesibilidad. Busca reconocer y remover las barreras geográficas, sociales o económicas que obstaculizan el acceso y la permanencia de niñas y niños en el sistema educativo, con el fin de que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas, especialmente las más vulnerables. (iii) Aceptabilidad. Trata sobre la calidad y pertinencia de la educación, de manera que los programas (i) conduzcan al desarrollo de la personalidad y de la dignidad de los y las estudiantes; y (ii) que sean culturalmente aceptados. (iv) Adaptabilidad. Exige que los programas educativos se adapten a las necesidades, a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica sobre los y las estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia. 96. En desarrollo de las obligaciones generales y del núcleo esencial del derecho a la educación, en la Sentencia T-482 de 2025 se identificaron una serie de deberes específicos a cargo de las autoridades públicas y de las instituciones educativas. Los deberes específicos de las autoridades públicas, sin ser una lista taxativa, consisten en “(i) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su cicl...

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