Sentencia T-087 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-087-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-087/26 DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Vulneración al no otorgar cupo en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor (…) Si bien la sola ausencia de un cupo en una institución de atención no configura, por sí misma, una vulneración de derechos, en el presente caso el municipio no acreditó haber superado el juicio de imposibilidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la entidad territorial no demostró haber desplegado de manera suficiente, oportuna y prioritaria todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance para garantizar el contenido mínimo del derecho, ni haber invertido el máximo de los recursos disponibles con el fin de asegurar la protección del accionante. Tampoco probó la adopción de medidas alternativas idóneas y efectivas que permitieran salvaguardar su mínimo vital mientras se resolvía su eventual ingreso a una institución de cuidado. DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de abandono social DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección de personas que están en imposibilidad física o mental para obtener medios de subsistencia por vejez, desempleo o enfermedad o incapacidad laboral que les permitan llevar una vida digna ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DEL ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personero Municipal/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y contenido PERSONAS ADULTAS MAYORES-Preceptos constitucionales orientados a conferir especial protección/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Garantías y obligaciones a cargo del Estado PERSONAS ADULTAS MAYORES-Merecen una protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia PROTECCION DEL ADULTO MAYOR-Deberes prestacionales y asistenciales POLÍTICA PÚBLICA DE LA VEJEZ-Obligaciones, alcance e implementación PROTECCION DE LA VEJEZ EN COLOMBIA-Marco normativo ADULTO MAYOR-Programas en el ámbito nacional y territorial para su protección PERSONAS ADULTAS MAYORES-Protección especial por sus circunstancias de indefensión, para que se garantice de manera efectiva el goce de los derechos de que son titulares DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de subsidio que se otorga a adultos mayores en condiciones de pobreza extrema DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de abandono social DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio de imposibilidad (...) Este examen exige verificar algunos elementos, como si el Estado demostró de manera suficiente que no se encuentra en capacidad de garantizar la prestación requerida. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-087 DE 2026 Referencia: expediente T- 11.421.806 Acción de tutela presentada por la Personería de Tenza (Boyacá) a nombre de Pedro en contra del municipio de Tenza Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., 16 de abril de 2026. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, y por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. La decisión se adopta dentro del proceso de revisión de la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, que decidió negar la acción de tutela formulada por la Personería de Tenza como agente oficiosa de Pedro en contra del municipio de Tenza. Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. Esto sucede en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En el presente caso, la decisión expone información relacionada con la historia clínica del accionante y se presentan datos que pueden comprometer su integridad personal. Por esta razón se expedirán dos versiones de la sentencia: una con nombres reales para el expediente y otra anonimizada para la Relatoría. Por tanto, a lo largo de la sentencia se identificará al accionante con el nombre de Pedro. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Personería del municipio de Tenza, Boyacá, interpuso, a nombre de Pedro, de 68 años, una acción de tutela contra la alcaldía de dicho municipio. La Personería señaló que la entidad territorial no ha cumplido con el deber que tiene por ley de brindar asistencia social al Pedro. En ese sentido, explicó que el accionante se encuentra en delicado estado de salud, carece de un núcleo familiar directo que asuma su cuidado y vive en condiciones de pobreza extrema. Por ello, la Personería interpuso una acción de tutela en la que solicitó que se le asigne un cupo al accionante en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor -CEBAM- o, en su defecto, que se adopte cualquier medida alternativa de protección transitoria que garantice la efectividad de sus derechos fundamentales. Para analizar este caso, la Corte expuso, en primer lugar, el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de las personas mayores en condiciones de vulnerabilidad. Así, reiteró que este derecho fundamental implica el acceso a un sistema articulado de atenciones y que, aunque es de contenido prestacional, su garantía es inmediata, salvo que la entidad territorial a cargo de garantizar ese derecho demuestre de manera estricta la imposibilidad de cumplimiento y adopte medidas alternativas eficaces. En segundo lugar, la sentencia examinó el marco de la política pública de vejez en Colombia, así como el estado de su implementación en el país. En este punto la Corte llamó la atención sobre la falta de mecanismos claros de articulación entre los actores responsables de las obligaciones de protección a la población mayor. La Corte señaló que este vacío agrava la desprotección de esta población y que las promesas incumplidas generan un daño adicional, al producir expectativas que no se traducen en respuestas efectivas. En el caso concreto, se constató que Pedro es un adulto mayor en situación de pobreza extrema, con graves problemas de salud y sin red de apoyo, por lo que es sujeto de especial protección constitucional. Tras analizar las actuaciones del municipio, la Corte concluyó que la entidad territorial no demostró haber desplegado de manera suficiente, oportuna y prioritaria todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance para garantizar el contenido mínimo del derecho, ni haber invertido el máximo de los recursos disponibles con el fin de asegurar la protección de Pedro. Tampoco probó la adopción de medidas alternativas idóneas y efectivas que permitieran salvaguardar su mínimo vital mientras se resolvía su eventual ingreso a una institución de cuidado. En consecuencia, la Corte declaró la vulneración del derecho a la protección y asistencia social integral, revocó el fallo que negó la tutela, ordenó al municipio de Tenza gestionar el ingreso al CEBAM o adoptar medidas transitorias de protección, dispuso la formulación de una política pública local para adultos mayores vulnerables y exhortó al Gobierno nacional a adoptar el Plan de Acción Intersectorial de la Política Pública de Vejez. II. ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes 1. Pedro es un adulto mayor de 68 años que reside en la vereda Cora Grande del municipio de Tenza, Boyacá. 2. El 5 de julio de 2023, una profesional de la salud que atendió a Pedro remitió una solicitud a la Personería municipal para poner en su conocimiento la situación del paciente[1]. La médica informó que Pedro no cuenta con una red familiar de primer grado que se haga cargo de su cuidado ni con apoyo económico alguno. La profesional también señaló que a Pedro le fue diagnosticada una enfermedad renal crónica en estadio 3, para la cual requiere valoración por el servicio de medicina interna. Por todo esto, solicitó a la Personería gestionar el acompañamiento de la red familiar de Pedro o, en su defecto, de la entidad municipal competente para garantizar la protección del paciente. 3. Por esta razón, el 18 de julio de 2023 la Comisaría de Familia de Tenza solicitó a la Oficina de Programas Sociales del municipio de Tenza que le indicara si Pedro es beneficiario de programas de subsidios condicionados de nivel nacional, departamental o municipal[2]. En respuesta a esto, el 19 de julio siguiente, la Secretaría de Planeación y de Infraestructura del municipio de Tenza señaló que Pedro se encuentra debidamente registrado en la base del Sisbén IV[3]. Así mismo, la Oficina de Programas Sociales del municipio de Tenza señaló que Pedro es beneficiario del programa Colombia Mayor y ha cobrado dicho subsidio en varias ocasiones. También indicó que se encuentra incorporado como beneficiario del Programa de Devolución y Compensación de IVA en el que también cobró todos los incentivos[4]. 4. El 15 de agosto de 2023, un psicólogo de la Comisaría de Familia de Tenza realizó una visita domiciliaria a Pedro y emitió el correspondiente informe[5]. En dicho documento, el experto indicó que Pedro se encuentra en una situación de vulnerabilidad psicosocial grave y sugirió evaluar su ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor ubicado en el municipio de Tenza. Dentro de las recomendaciones formuladas, el psicólogo destacó que es necesario: (i) propiciar un espacio de mediación y/o conciliación familiar; y (ii) asegurar el seguimiento médico de Pedro. 5. El 29 de febrero de 2024, los familiares de Pedro y la Comisaría de Familia de Tenza suscribieron el Acta de Compromiso No. 005-2024[6]. En este documento, los sobrinos de Pedro manifestaron que, dada la falta de autonomía de su tío y las dificultades asociadas a su consumo de alcohol, consideraban necesario su ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor, pues brindar asistencia de forma directa es complejo para ellos. Por su parte, la Comisaría de Familia se comprometió a solicitar a dicha institución que adelante el proceso de ingreso, a coordinar una visita médica a cargo de personal de salud, y a solicitar a la alcaldía municipal la priorización de Pedro en los programas de vivienda. A su turno, los familiares asumieron el compromiso de visitarlo, suministrarle alimentos y permanecer atentos a su estado de salud. 6. Por esta razón, el 5 de marzo de 2024 la Comisaría de Familia del municipio de Tenza solicitó al Centro de Bienestar del Adulto Mayor- CEBAM- conceder de manera prioritaria el ingreso a la institución de Pedro [7]. Así mismo, solicitó al Centro de Salud del municipio de Tenza hacer visitas de acompañamiento para verificar el estado de salud de Pedro [8], y a la Secretaría de Gobierno del municipio de Tenza estudiar la posibilidad de incluir a Pedro en el Plan de Intervenciones Colectivas[9] del municipio[10]. 7. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría de Gobierno del municipio de Tenza informó que, para esa fecha, aún no se habían adelantado las contrataciones necesarias para la implementación del Plan de Intervenciones Colectivas[11]. Adicionalmente, en el expediente no obra constancia de respuesta por parte de las demás instituciones a las que la Comisaría de Familia había dirigido solicitudes relacionadas con la situación de Pedro. 8. El 3 de julio de 2025, la Comisaría de Familia remitió un correo a la Personería del municipio de Tenza, en respuesta al requerimiento formulado por esta última frente a la situación de Pedro. En dicha comunicación, informó que se realizó una visita domiciliaria a Pedro, en la cual se constató que permanece en una condición de alta vulnerabilidad[12]. 9. La Comisaría además reiteró que (i) ya había suscrito acuerdos de corresponsabilidad con algunos de los sobrinos del accionante, (ii) ha oficiado a entidades competentes con el propósito de mitigar los riesgos relacionados con la salud y la integridad personal de Pedro y (iii) solicitó la asignación de un cupo en el CEBAM sin que hasta esa fecha se hubiera obtenido una respuesta. 10. Debido a la situación descrita, el 9 de julio de 2025 la Personería Municipal instauró una acción de tutela “como agente oficiosa” de Pedro [13]. El personero indicó que por esas fechas el ciudadano acudió a dicha entidad y manifestó su intención de ingresar al Centro de Bienestar del Adulto Mayor -CEBAM- debido a su precaria condición económica y de salud. La Personería sostuvo que a pesar de esto la entidad territorial no ha garantizado su ingreso al CEBAM ni ha adoptado medidas de protección transitoria mientras se gestiona su eventual cupo en un centro de atención y bienestar. 11. Por esta razón, en la tutela, el personero solicitó el amparo del derecho a la protección y asistencia social integral del adulto mayor de Pedro. En ese sentido, pidió que se ordene al municipio de Tenza gestionar de manera inmediata su ingreso a una institución pública o privada que pueda atenderlo, garantizar el acceso a auxilios y cuidados dirigidos a la protección y promoción de su salud, así como a la cobertura de servicios sociales y a la seguridad alimentaria y nutricional. 2.2 Trámite y respuesta a la acción de tutela 12. Mediante auto del 10 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza admitió la acción de tutela. En su respuesta[14], el municipio manifestó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que los hechos que sustentan la acción de tutela se remontan a julio de 2023 y no se advierte ningún elemento que justifique la tardanza en la interposición del amparo constitucional. Además, sostuvo que no existe un riesgo actual, cierto e inminente, pues Pedro cuenta con un lugar de residencia de su propiedad y es beneficiario del subsidio al adulto mayor, lo que le garantiza una fuente mínima de ingresos. 13. La entidad territorial también indicó que ha intervenido en el caso a través de la Comisaría de Familia y que Pedro tiene prioridad para acceder a los programas de mejoramiento de vivienda ofrecidos por la administración municipal. Señaló, además, que el CEBAM es una institución de carácter privado, por lo que el ingreso de cualquier persona depende de la disponibilidad de cupos y de la decisión de dicha entidad de admitirla. 14. En esa medida, el municipio informó que se están adelantando gestiones para lograr, mediante un acuerdo con el CEBAM, la asignación de un cupo para Pedro. Para tal efecto, el municipio indicó que se presentará una solicitud ante la junta directiva de dicho centro, a fin de que evalúe el caso y, de considerarlo procedente, autorice su ingreso sin contraprestación económica. Finalmente, precisó que el municipio de Tenza no cuenta actualmente con los recursos financieros necesarios para asumir el costo integral de la manutención de Pedro en el CEBAM. 2.3 Fallo de tutela objeto de revisión 15. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza decidió negar el amparo solicitado[15]. La autoridad judicial manifestó que, si bien se acreditó la situación de extrema vulnerabilidad del accionante por su edad y por sus condiciones económicas y de salud, también se evidenció que la última actuación administrativa encaminada a su protección se realizó el 29 de febrero de 2024, fecha en la que la Comisaría de Tenza suscribió un acta de compromiso con los familiares de Pedro. La tutela, en cambio, fue presentada el 12 de julio de 2025, es decir, más de un año después. 16. En consecuencia, el despacho concluyó que la inactividad prolongada e injustificada entre la solicitud inicial y la presentación de la tutela desvirtúa el requisito de inmediatez. Así mismo, la autoridad judicial indicó que la condición de vulnerabilidad del accionante no basta, por sí sola, para exonerar el cumplimiento de dicho requisito, pues debe presentarse la existencia de una afectación actual y concreta de los derechos fundamentales, lo que, a su juicio, no sucede en este caso. Dicha decisión no fue impugnada. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 17. A través del auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente referido para su revisión y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión. El 15 de octubre siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente. 18. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas mediante el cual requirió (i) al señor Pedro, para que informara cuáles son sus condiciones actuales; (ii) a la Personería del municipio de Tenza, para que ampliara la información relativa a las circunstancias de interposición de la tutela; (iii) a la Alcaldía de Tenza y al departamento de Boyacá, para que detallaran los programas dirigidos a personas mayores existentes en dichas entidades territoriales y explicaran su grado de implementación; y (iv) al CEBAM de Tenza, para que precisara su naturaleza jurídica y el proceso de admisión de los adultos mayores. 19. Finalmente, con el propósito de profundizar en el alcance y la implementación de algunos programas de atención para personas mayores, se solicitó concepto a diversas organizaciones e instituciones académicas que han investigado este tema. En particular, se invitó al Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez del Ministerio de la Protección Social, al Observatorio del Adulto Mayor de la Universidad Agraria y al Observatorio de Envejecimiento y Vejez de la Alcaldía de Pasto, Nariño, para que se pronunciaran sobre el estado actual de implementación de la política pública de vejez en Colombia. 21. El 18 de noviembre de 2025, el departamento de Boyacá remitió su respuesta al auto de pruebas. En ella señaló que la coordinación entre la Nación y los municipios para la ejecución de la política pública del adulto mayor se fundamenta en diversos mecanismos, tales como las mesas y comités de coordinación interinstitucional y los comités gerontológicos municipales. El departamento también indicó que en Boyacá funcionan varios programas dirigidos a esta población, entre ellos: el Programa de la Gobernación de Boyacá para personas mayores, el Programa “Persona Mayor Activa” de Indeportes Boyacá, y el Programa físico-recreativo para personas mayores del departamento. 20. El 19 de noviembre de 2025, el alcalde de Tenza remitió su respuesta al auto de pruebas. En ella informó que el municipio cuenta con tres programas principales dirigidos a la población mayor: (i) el Centro Vida, que ofrece atención integral en salud, cultura, recreación, deporte y alimentación; (ii) el Programa Adulto Mayor; y (iii) el Programa de Mejoramiento de Vivienda. 21. El alcalde también explicó que la política pública del adulto mayor se concreta en que la Nación transfiere los recursos e implementa los programas sociales destinados a esta población, mientras que los municipios se encargan de focalizar, entregar y gestionar los subsidios y demás beneficios. Con ello se garantiza que los recursos lleguen a quienes cumplen los requisitos y requieren dichas ayudas. 22. Finalmente, el alcalde indicó que, aunque no existen convenios vigentes con centros de bienestar, cuando se identifican adultos mayores en condición de abandono se gestionan alternativas y, en coordinación con el CEBAM, se habilitan los cupos necesarios. Para ello, se han destinado recursos provenientes de la estampilla del adulto mayor, tanto de origen departamental como municipal, en cumplimiento de las funciones de protección a esta población. 23. El 20 de noviembre de 2025, el Personero Municipal de Tenza remitió su escrito de respuesta. En él, detalló el seguimiento realizado al caso del señor Pedro y explicó el contexto en el que fue interpuesta la acción de tutela. El personero también anexó varios videos en los que el señor Pedro responde a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. 24. Aunque el audio de los videos presenta dificultades de comprensión debido al evidente estado de desgaste físico en el que se encuentra Pedro, es posible advertir que manifiesta estar enfermo, si bien señala que aún puede levantarse por sí mismo para buscar agua y subsistir. Indica que vive completamente solo y que se prepara sus propios alimentos, los cuales consisten principalmente en suplementos con arroz y pasta. Asimismo, señala que es beneficiario de un programa de adulto mayor mediante el cual recibe un auxilio mensual de ochenta mil pesos ($80.000). 25. Pedro también expresó su deseo de ingresar al CEBAM, pues considera que allí podría recibir apoyo para su estado de salud. Señaló que se siente abandonado y que, en ocasiones, carece de enseres básicos. Indicó que acude cada tres meses al casco urbano para valoraciones médicas, que hace aproximadamente un año recibió un auxilio alimentario por parte de la Gobernación y que uno de sus sobrinos lo visita esporádicamente. 26. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto remitió comunicación en respuesta al auto de pruebas. La funcionaria señaló que desde el Observatorio de Envejecimiento y Vejez de la Alcaldía de Pasto se pudo constatar que la política nacional vigente en el tema es el Plan Decenal de Envejecimiento y Vejez 2022–2031. Agregó que, aunque ese plan constituye la hoja de ruta del Sistema Nacional de Bienestar para la Vejez, su implementación enfrenta problemas: falta de lineamientos técnicos, escasa asignación presupuestal e insuficiente institucionalización de espacios de participación. 27. En esa misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social también presentó su respuesta al requerimiento que le fue formulado en el auto de pruebas. El Ministerio informó sobre el estado de la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez (PPNEV). Indicó que esta fue actualizada entre 2021 y 2022 y adoptada mediante el Decreto 681 de 2022 para el período 2022-2031. 28. También indicó que con la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad (Ley 2281 de 2023). No obstante, se advirtió que el principal desafío actual es la ausencia de un Plan Nacional de Acción Intersectorial adoptado mediante acto administrativo vinculante, con metas, indicadores y asignaciones presupuestales claras, lo que limita la implementación efectiva de la política a nivel nacional y territorial. 29. En cuanto a los Centros de Protección Social para el Adulto Mayor, el Ministerio reportó que, con corte a junio de 2025, existen 532 centros en el país, de los cuales 364 son públicos, 122 mixtos y 14 privados, que atienden en conjunto a 14.077 personas mayores. De estos, 387 cuentan con autorización de funcionamiento, 116 se encuentran en proceso de obtenerla y 29 no reportan información. Finalmente, se reiteró que la vigilancia y control de dichos centros corresponde a las secretarías de salud territoriales, conforme a la Ley 1315 de 2009, y se destacó la existencia del Protocolo Defensorial de 2022 como instrumento para la verificación de los derechos humanos de las personas mayores en centros de larga estancia. 30. Por su parte, el CEBAM no dio ninguna respuesta al requerimiento de la Corte. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 31. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2 Procedibilidad de la acción de tutela 32. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación. 33. Legitimidad por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación por activa y prevé que la acción de tutela puede ser ejercida a nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma establece que la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales también pueden ejercerla directamente. 34. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela a nombre de otras personas, ya que por mandato legal y constitucional tienen la obligación de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales. Así, los personeros representan los intereses de quienes se enfrentan a una vulneración de sus derechos, por lo que podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión[16]. 35. En este sentido, se puede afirmar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela a favor de terceros. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión; ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos[17]. 36. En el presente caso se satisfacen dichos requisitos. Se cumple el primer requisito porque no es necesaria una autorización expresa de Pedro, de 68 años, quien fue diagnosticado con una enfermedad renal crónica en estadio 3, no cuenta con una red familiar de primer grado que asuma su cuidado y se encuentra en situación de extrema pobreza[18]. El segundo requisito también se cumple porque la Personería identificó de manera precisa al titular de los derechos presuntamente vulnerados como consecuencia de la omisión atribuida al municipio de Tenza. Finalmente, el tercer requisito se cumple porque dicha entidad expuso los fundamentos de la presunta vulneración, al explicar el alcance del derecho a la asistencia y protección social de las personas adultas mayores y las razones por las cuales considera que la entidad territorial ha incumplido las obligaciones que de él se derivan. 37. Por estas razones, la Sala constata que en el presente caso los requisitos para acreditar la legitimación por activa de la Personería de Tenza, Boyacá para actuar a nombre de Pedro se encuentran demostrados. 38. Legitimidad por pasiva[19]. La Personería dirigió la acción de tutela en contra de la Alcaldía del municipio de Tenza. La pretensión de la tutela se orienta a que el municipio de Tenza brinde, en virtud de sus obligaciones legales, asistencia a Pedro, ya sea mediante la asignación de un cupo en el CEBAM o a través de cualquier medida alternativa de protección transitoria que garantice sus derechos fundamentales. 39. En primer lugar, debe precisarse que, conforme con la Constitución[20] y la jurisprudencia constitucional, el alcalde ejerce la representación legal del municipio y dirige la administración municipal en el respectivo ámbito territorial[21]. Por ello, para efectos del análisis de la legitimación por pasiva, en el presente caso se entiende que la autoridad accionada es el municipio de Tenza, el cual actúa y comparece al proceso a través de su alcalde, quien ejerce su representación legal. 40. Establecido lo anterior, se observa que, en efecto, el municipio de Tenza sí es uno de los actores obligados legalmente a la protección de Pedro en su calidad de adulto mayor. En efecto, conforme con el literal m del artículo 6 de la Ley 1251 de 2008, las entidades territoriales del orden municipal son responsables de prestar los servicios de atención social integral a las personas mayores a través de los Centros de Protección Social. A su vez, el artículo 2 de la Ley 1276 de 2009 dispone que corresponde también a las entidades territoriales garantizar la protección de las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad. 41. De las normas citadas se desprende con claridad que los municipios tienen el deber de garantizar la atención social integral de las personas mayores. Si bien dichas disposiciones no establecen una distribución detallada y exhaustiva de competencias entre las distintas entidades estatales -aspecto que será precisado más adelante en las consideraciones de esta decisión-, sí permiten concluir que la obligación de asegurar dicha atención recae, de manera inequívoca, en las entidades territoriales. 42. En consecuencia, el municipio de Tenza cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas a que se preste la protección y asistencia social integral del adulto mayor de Pedro y la entidad territorial es la autoridad responsable de brindar asistencia social al accionante. Asimismo, el municipio se encuentra legitimado por pasiva porque sería la entidad llamada a adoptar las medidas necesarias para restablecer sus derechos, en caso de que se acredite su vulneración. 43. Ahora bien, como se precisará en la sección 4.4 de esta providencia, la Nación y el Departamento de Boyacá, como entidades territoriales, también tienen competencias en materia de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores[22]. No obstante, y sin desconocer la existencia de tales funciones no se hace necesaria su vinculación al presente trámite. Ello es así debido a que la situación puntual que dio origen a la instauración del amparo consiste en la omisión de la Alcaldía de Tenza en gestionar eficientemente el ingreso del señor Pedro al centro para el adulto mayor que opera en dicho municipio. En ese contexto, no hay elementos para afirmar que dicha situación haya sido producto de alguna acción u omisión atribuible a la Nación o al Departamento, sino que se trata de una medida a cargo de la Alcaldía de Tenza, que no solo no ha rehusado su competencia para tal efecto, sino que incluso ha celebrado contratos con dicho centro con el fin de atender a los adultos mayores vulnerables que habitan en su jurisdicción. 44. Es por ello que la legitimación por pasiva en el presente caso se predica respecto del municipio de Tenza. Sin embargo, esto en modo alguno implica relevar a la Nación y al Departamento de Boyacá del cumplimiento de las obligaciones que ordinariamente les corresponden en materia de protección de los adultos mayores. 45. Requisito de inmediatez[23]. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza concluyó que en el presente caso la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez. La autoridad judicial destacó que la última actuación administrativa respecto de Pedro se realizó el 29 de febrero de 2024, fecha en la que se suscribió un acta de compromiso con sus familiares y la tutela fue presentada el 12 de julio de 2025, es decir, más de un año después. 46. Sin embargo, la Corte disiente de este razonamiento. Esta Corporación ha precisado que es posible considerar satisfecho el presupuesto de inmediatez cuando se demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[24]. 47. En el presente caso, como lo señaló la Personería de Tenza en el escrito de tutela, Pedro no ha recibido ningún tipo de ayuda y sigue en una situación de vulnerabilidad extrema. Asimismo, resulta relevante que, según lo informado por la Personería en la respuesta al auto de pruebas del 20 de noviembre de 2025, la acción de tutela fue interpuesta en julio de 2025 porque fue en ese momento cuando Pedro acudió nuevamente a esa dependencia e insistió en la urgencia de obtener un cupo en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CEBAM), ante la persistencia de la situación lesiva de sus derechos. 48. Para la Corte, tales circunstancias permiten concluir que encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso. No solo se trata de una persona en situación de vulnerabilidad debido a su edad, a su estado de salud y a las condiciones en las que vive, sino que la presunta vulneración de los derechos de Pedro se ha prolongado en el tiempo y se mantiene en la actualidad. Por lo tanto, la Corte entenderá superado el citado presupuesto. 49. Requisito de subsidiariedad[25]. En el presente caso, se satisface el requisito de subsidiariedad por dos razones principales. En primer lugar, Pedro no dispone de otro mecanismo para obtener la asistencia requerida por parte del municipio de Tenza. Frente a esto, la Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un medio de defensa judicial ordinario que permita a un adulto mayor controvertir la decisión de una entidad territorial que le niega el ingreso a un centro de protección[26]. 50. En segundo lugar, es procedente la tutela porque, dada la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra Pedro, se requieren medidas urgentes para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los casos en los que están involucrados los derechos de personas mayores, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda. Esta Corporación también ha establecido que en estos casos deben considerarse otras circunstancias particulares que den cuenta de su situación de vulnerabilidad[27]. 51. En síntesis, en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y por tanto también está superado el análisis de procedibilidad de la tutela. En consecuencia, a continuación, la Corte planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. 4.3 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 52. A partir de las circunstancias descritas en el capítulo de antecedentes de esta Sentencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad territorial el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de un adulto mayor en condición de vulnerabilidad al (i) al no gestionar su ingreso efectivo al Centro de Bienestar del Adulto Mayor y (ii) al no brindar ninguna otra medida alternativa y transitoria de protección? 53. Para resolver este cuestionamiento, la Corte abordará dos aspectos fundamentales. En primer lugar, analizará el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de las personas mayores en condiciones de vulnerabilidad. En segundo lugar, examinará el marco de la política pública de vejez en Colombia, así como el estado de su implementación en el país. A partir de esto se analizará el caso concreto. 4.4 El derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad. 54. Para resolver la presente controversia es necesario precisar cuáles son las obligaciones y deberes que recaen sobre las entidades públicas frente a la protección de las personas mayores. En consecuencia, en el siguiente apartado se desarrollará el contenido y alcance del derecho a la protección y asistencia social, así como el marco normativo colombiano que define las responsabilidades del Estado en su garantía. 55. Antes que nada, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha definido como persona adulta mayor a aquella que cuenta con sesenta (60) años de edad o más[28]. Esta Corporación ha señalado también que, excepcionalmente, puede reconocerse dicha condición a personas mayores de cincuenta y cinco (55) años cuando, debido a sus circunstancias de desgaste físico, vital o psicológico, así se determine, con el fin de permitir su acceso a determinados programas sociales[29]. 56. Establecido lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, como por ejemplo quienes viven en la calle o carecen de medios para satisfacer sus necesidades básicas, son sujetos de especial protección constitucional[30]. Así la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen situaciones de abandono, ausencia de redes de apoyo o incapacidad física, emocional o económica para asumir el cuidado de estas personas se convierten en titulares del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral[31]. 57. Si bien la Constitución no reconoce expresamente a la protección y asistencia social integral como un derecho autónomo, la jurisprudencia constitucional sí se ha referido a él en casos relacionados, entre otros, con protección a adultos mayores[32]. Según esta Corporación, el fundamento de este derecho se encuentra en la protección del mínimo vital, en el principio de igualdad -que exige una acción reforzada del Estado frente a personas en debilidad manifiesta-, y en el principio de solidaridad[33]. Bajo estos mandatos, al Estado le corresponde asegurar condiciones mínimas de vida digna mediante acciones directas o indirectas de protección social. 58. Este derecho en el contexto de la población mayor garantiza que quienes estén en situación de vulnerabilidad puedan acceder a un sistema integral de cuidados, subsidios y apoyos que cubran necesidades básicas como salud, servicios sociales, alimentación, nutrición, agua, vestuario y vivienda.[34] De este modo, la asistencia social integral exige medidas estatales orientadas a asegurar un nivel de vida adecuado y a transformar las circunstancias sociales que afectan el desarrollo físico, mental y social de esta población. 59. La Corte Constitucional ha establecido que la protección y asistencia social integral de la población mayor debe asegurar: (i) que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; (ii) impone al Estado- Nación y entidades territoriales-, la obligación de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social[35]. 60. En este punto es fundamental hacer una precisión: el deber estatal de protección y cuidado de las personas mayores concurre con las obligaciones que también recaen sobre la familia y la sociedad[36]. En esa línea, la garantía del mínimo vital de las personas mayores también compromete al núcleo familiar y que puede materializarse por distintos medios, entre ellos, la provisión de alimentos. Conforme a la legislación civil, el deber alimentario recae, entre otros, en el cónyuge, el compañero permanente, los hermanos y los ascendientes[37]. En este contexto, la Corte Constitucional ha advertido que el hecho de que el Estado proporcione asistencia alimentaria a personas mayores en situación vulnerabilidad no exonera a quienes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, están llamados a cumplir con dicha obligación[38]. 61. Precisado lo anterior, se reitera que la asistencia social del Estado a favor de la población mayor está consagrada expresamente en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano. Así, por ejemplo, la Ley 1251 de 2008[39] estableció que la acción social integral a favor de los adultos mayores puede ser definida como “El conjunto de acciones que buscan mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protección física, mental y social hasta lograr la incorporación a una vida plena y productiva de las personas que se hallan en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental”[40]. 62. Además, dicha ley definió expresamente las obligaciones que recaen sobre las entidades territoriales frente a la protección de las personas mayores. En particular, consagró como principio rector la descentralización de las responsabilidades relativas a esta población, de modo que la Nación y sus entidades territoriales prioricen a los adultos mayores en el acceso a subsidios y programas sociales de salud, vivienda y alimentación. La norma también dispuso que los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal deben diseñar y ejecutar programas de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, adecuados a las necesidades específicas de atención de esta población. 63. Una de las principales expresiones de la atención social al adulto mayor es la creación de instituciones especializadas que aseguren su bienestar integral. En esa línea, la Ley 1276 de 2009[41] estableció medidas de protección para las personas clasificadas en los niveles I y II del Sisbén y creó los denominados Centros Vida, concebidos como una obligación que tienen las entidades territoriales de crear lugares que permitan garantizar la atención integral y mejorar las condiciones de vida de esta población. Posteriormente, la Ley 1315 de 2009[42] complementó este marco al fijar condiciones mínimas para una estadía digna de los adultos mayores e introducir otras figuras institucionales, como los centros de protección, centros de día e instituciones de atención. 64. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha configurado una red variada de instituciones y mecanismos orientados a garantizar los derechos de las personas mayores. En la Sentencia T-182 de 2024, la Corte Constitucional sistematizó estos centros y los clasificó de la siguiente manera: Institución Definición Centros de Protección Social para el Adulto Mayor Instituciones de protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores. Centros de día para adulto mayor Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas. Instituciones de atención Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos con derechos plenos. Instituciones de atención domiciliaria Institución que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la modalidad de cuidados y/o de servicios de salud en la residencia del usuario Centros vida Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar. Son beneficiarios de los centros vida “los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social” Tabla elaborada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-182 de 2024. 65. La determinación del tipo de centro aplicable a cada persona debe atender a sus condiciones particulares, sus necesidades específicas y el contexto de protección requerido, con el fin de asegurar que la respuesta institucional resulte adecuada y eficaz. 66. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre casos en los que entidades del orden municipal han desconocido el derecho a la protección y asistencia social integral de los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad por no garantizar el acceso a un centro de atención adecuado. En la Sentencia T-182 de 2024, por ejemplo, la Corte concluyó que un municipio vulneró el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de una adulta mayor en situación de vulnerabilidad a la que le habían negado el ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio por falta de cupos. 67. En esta sentencia, la Corte precisó que la obligación del Estado de garantizar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad servicios gratuitos de cuidado a largo plazo en instituciones de atención constituye una obligación de naturaleza prestacional, pero de cumplimiento inmediato o, en todo caso, dentro de un plazo breve, dado que de ello depende la satisfacción del mínimo vital de tales personas[43]. En ese sentido, esta Corporación aclaró que la ausencia de un cupo en un centro o institución de atención no configura, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral, pues corresponde al juez constitucional evaluar, en cada caso concreto, si la falta de provisión se encuentra debidamente justificada. 68. La Corte estableció que, para analizar los casos en los que se demuestra la falta de provisión de bienes y servicios básicos necesarios por parte de una entidad territorial, deben tenerse en cuenta los aspectos definidos en el juicio de imposibilidad propuesto por la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Este examen exige verificar algunos elementos, como si el Estado demostró de manera suficiente que no se encuentra en capacidad de garantizar la prestación requerida, de conformidad con los parámetros que se desarrollan a continuación: “(i) La carga de la prueba se invierte, por lo que es el Estado —Nación o entidad territorial— quien debe probar que no está en posibilidad de otorgar un cupo y garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho. (ii) La simple alegación de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificación suficiente. El Estado debe probar que (a) implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido mínimo del derecho; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. (iii)En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que salvaguarden el mínimo vital del titular del derecho”[44]. 69. A partir de este juicio, la Corte evidenció, en el caso concreto que el municipio no justificó de forma suficiente la incapacidad de ampliar la cobertura, ni demostró haber utilizado el máximo de recursos disponibles para cumplir con esta obligación. Además, se constató que la entidad territorial omitió responder requerimientos sobre la inversión presupuestal destinada al fortalecimiento progresivo de los servicios para personas mayores, lo cual evidenció inacción administrativa. Adicionalmente, señaló que la accionada incumplió el deber de brindar alternativas transitorias. 70. En la Sentencia T-570 de 2023, la Corte analizó una acción de tutela que presentó el agente oficioso de una adulta mayor en contra de un municipio por la negativa de este a permitir el ingreso de la señora a un hogar geriátrico, pese a existir un concepto médico que sostenía que no debía permanecer internada en un centro de salud. En dicho caso, el municipio justificó su decisión alegando falta de cupos, antecedentes psiquiátricos de la paciente, ausencia de clasificación en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN- y dudas sobre el dictamen médico. 71. La Corte Constitucional consideró que el municipio había vulnerado los derechos de la accionante pues la negativa municipal carecía de fundamento constitucional y legal. En efecto, la Corte señaló que el reglamento que prohibía el ingreso de personas con antecedentes psiquiátricos era discriminatorio; concluyó que la ausencia de registro en el SISBEN no constituía motivo válido para excluir a una persona en situación de extrema vulnerabilidad; y estableció que las sospechas sobre el dictamen médico eran infundadas, lo que derivó en una hospitalización prolongada e injustificada. 72. Como evidencian estas decisiones, la Corte, al resolver estos casos, ha optado por un análisis integral orientado a evaluar la razonabilidad de las actuaciones estatales frente a adultos mayores en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, esta Corporación ha enfatizado que, si bien en casos excepcionales pueden existir limitaciones materiales que impidan garantizar de inmediato el acceso a los centros de bienestar, ello no exonera a las entidades territoriales de justificar adecuadamente sus decisiones. Así, factores como los argumentos ofrecidos para negar el ingreso, la inversión presupuestal destinada al fortalecimiento progresivo de los servicios para esta población y la adopción de medidas alternativas para garantizar el bienestar de las personas mayores resultan determinantes para establecer la responsabilidad estatal en la afectación del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de estas personas. 73. En conclusión, el derecho a la protección y asistencia social integral constituye un derecho fundamental de las personas mayores en situación de vulnerabilidad. Este implica la posibilidad de acceder a un sistema articulado de atenciones que cubra necesidades básicas como salud, servicios sociales, alimentación, nutrición, agua, vestuario y vivienda. El ordenamiento jurídico ha establecido que las entidades territoriales tienen obligaciones en esta materia, en particular de crear y fortalecer instituciones de atención dirigidas a esta población. 74. Si bien se trata de un derecho de contenido prestacional -aunque de aplicación inmediata-, la jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, pueden existir limitaciones materiales que dificulten garantizar de forma inmediata el acceso a instituciones de atención. No obstante, tales limitaciones no exoneran a las entidades estatales de su deber de protección reforzada. En estos casos, deben acreditar que desplegaron todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance para asegurar el contenido mínimo del derecho, que destinaron el máximo de los recursos disponibles de manera prioritaria a su cumplimiento y que, ante la imposibilidad de asignar cupos, adoptaron medidas alternativas eficaces e idóneas para salvaguardar el mínimo vital de las personas mayores afectadas. 75. Ahora bien, las leyes 1251 de 2008, 1276 de 2009 y 1315 de 2009 establecen el deber de las entidades territoriales de garantizar la protección de las personas mayores en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, no queda claro cómo se desarrollan los lineamientos operativos necesarios para identificar y concretar las obligaciones específicas que les corresponden. Por tal razón, en el apartado siguiente la Corte examinará el contenido de la política pública de envejecimiento y vejez, con el propósito de precisar cómo deben articularse y coordinarse las entidades territoriales para dar cumplimiento efectivo a tales deberes en la práctica. 4.5 Política pública de la vejez: obligaciones, alcance e implementación 76. En el apartado anterior se mostró que el Estado colombiano, a través de sus entidades territoriales, tiene obligaciones constitucionales y legales de protección social hacia las personas mayores. 77. No obstante, el marco normativo vigente no define con suficiente claridad la distribución de funciones entre los distintos niveles del Estado ni el grado de articulación exigido para la implementación de una política pública integral en materia de envejecimiento. En efecto, la Ley 1251 de 2008 introdujo el concepto de acción social integral y estableció que los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal deben diseñar y ejecutar programas de promoción y defensa de los derechos de las personas mayores, de acuerdo con sus necesidades específicas de atención. A su vez, la Ley 1276 de 2009 dispuso que corresponde a las entidades territoriales garantizar la protección de las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones desarrolla de manera expresa cómo deben distribuirse dichas responsabilidades ni fija estándares técnicos y normativos que permitan delimitar con precisión el alcance de las obligaciones territoriales. 78. Por esta razón, en el apartado siguiente se examinará el contenido de la política pública de envejecimiento y vejez, con el propósito de precisar el alcance concreto de los deberes estatales en el nivel territorial y evaluar si, en el presente caso, las autoridades involucradas actuaron conforme a los parámetros jurídicos y técnicos que rigen la protección integral de las personas mayores. 79. Lo primero a notar es la importancia de esta política pública en el contexto nacional. En efecto, la Corte Constitucional ya ha reconocido que Colombia, al igual que otros países, está inmersa en un acelerado proceso de envejecimiento poblacional[45]. Tal como evidencian estudios de la CEPAL, la población vive cada vez más años por encima de los 60, y la expectativa de vida global continúa en aumento[46]. 80. En el caso colombiano esta transición demográfica es particularmente marcada. Aunque la población mayor de 60 años sigue siendo menor que la población joven, su proporción dentro del total nacional crece de forma constante: en 1985 representaba aproximadamente el 7% del país; para 2020 llegó al 14%; y las proyecciones indican que en 2070 ascenderá al 32%. A esto se suma un dato de gran relevancia para la planificación estatal: se estima que durante la década de 2030 la población mayor de 60 años igualará en tamaño a la población infantil, lo cual transformará profundamente las necesidades sociales y económicas del Estado[47]. 81. El Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez presentó el siguiente gráfico en el cual es posible ver de manera más clara este fenómeno: Porcentaje de personas de 60 años y más UNIDAD = Por 100 (%) Expresa la proporción de personas de 60 años y más Fuentes de información: Censo Nacional de Población y Vivienda – Proyecciones de poblacion – Censo Nacional de Población y Vivienda – Proyecciones de poblacion Elaborado por: SISPRO – 07/2022 82. Es en este contexto de envejecimiento de la población que se expidió el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se adoptó la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022–2031. Este Decreto indica que las personas mayores tienen derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo, con condiciones de calidad y especial protección. Los antecedentes de este decreto señalan que la política pública de vejez se rige por el principio de corresponsabilidad individual, familiar, social y estatal, lo que supone una distribución articulada de deberes entre distintos actores. 83. Sin embargo, dicho Decreto no precisa las obligaciones de los actores de la política pública, ni especifica la distribución de competencia de los actores, sino que crea dos instrumentos esenciales para la implementación de la política pública en el territorio. 84. En primer lugar, el Decreto ordena la creación del Plan Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, en el cual deben, en principio, definirse las metas, acciones, responsables, recursos e indicadores de gestión, los resultados e impactos a corto, mediano y largo plazo. Dicho plan está llamado a orientar técnicamente a las entidades territoriales en la formulación y actualización de sus propias políticas de envejecimiento y vejez, así como de los planes, programas y proyectos de promoción, prevención y atención que se derivan de la política nacional. 85. En segundo lugar, el Decreto crea el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. Su finalidad es recopilar, sistematizar, analizar, documentar y difundir información relevante sobre envejecimiento y vejez, con el propósito de monitorear y hacer seguimiento a la implementación de la política, al Plan Nacional de Acción Intersectorial y a los planes territoriales asociados. 86. Si bien el Decreto 681 de 2022 ordenó la adopción del Plan Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación de la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez-instrumento esencial para orientar y coordinar la actuación de las entidades territoriales-, dicho plan no ha sido adoptado, pese a haber transcurrido más de tres años desde la expedición del decreto. 87. En efecto, la Procuraduría General de la Nación advirtió en 2024 la necesidad de contar con este instrumento[48], y el Ministerio de Salud y Protección Social, en su intervención enviada en respuesta al auto de pruebas, reconoció que el proceso de formulación del plan avanzó hasta un 80 % en su cartera, pero que ahora es responsabilidad del Ministerio de Igualdad y este aún no lo ha proferido. El Ministerio de Salud destacó que el principal obstáculo para la implementación efectiva de la política pública radica precisamente en la ausencia de un Plan Nacional de Acción Intersectorial con metas, indicadores y asignaciones presupuestales definidas, lo cual ha limitado de manera significativa la ejecución coordinada de la política tanto a nivel nacional como territorial. 88. La Corte constata que, en octubre de 2025, el Ministerio de Igualdad y Equidad publicó el proyecto de resolución para su adopción; sin embargo, se trata de un documento que aún no está firmado y por lo tanto no ha entrado formalmente en vigencia[49]. Además, el documento no desarrolla lineamientos técnicos ni operativos que permitan a las entidades territoriales formular, articular o coordinar sus propias políticas de envejecimiento y vejez. 89. En efecto, este proyecto solo señala que el Ministerio de Igualdad y Equidad será la entidad responsable del monitoreo y seguimiento de la implementación del Plan de Acción Intersectorial, en coordinación con las entidades competentes, pero no ofrece orientaciones prácticas ni criterios de articulación multinivel que garanticen la ejecución territorial de la política. 90. Entonces se puede ver que, a pesar de que el envejecimiento poblacional en Colombia es un fenómeno ampliamente documentado, aún no se han definido estándares técnico...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia