T-087-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-087/26
DERECHO
A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Vulneración al no otorgar cupo en un Centro de
Bienestar del Adulto Mayor
(…) Si bien la sola ausencia de un cupo en una
institución de atención no configura, por sí misma, una vulneración de
derechos, en el presente caso el municipio no acreditó haber superado el juicio
de imposibilidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En efecto,
la entidad territorial no demostró haber desplegado de manera suficiente,
oportuna y prioritaria todas las medidas financieras, legales y administrativas
a su alcance para garantizar el contenido mínimo del derecho, ni haber invertido
el máximo de los recursos disponibles con el fin de asegurar la protección del
accionante. Tampoco probó la adopción de medidas alternativas idóneas y
efectivas que permitieran salvaguardar su mínimo vital mientras se resolvía su
eventual ingreso a una institución de cuidado.
DERECHO
A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de
los adultos mayores/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad
del Estado frente a las personas en situación de abandono social
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección de personas que están en
imposibilidad física o mental para obtener medios de subsistencia por vejez,
desempleo o enfermedad o incapacidad laboral que les permitan llevar una vida digna
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DEL ADULTO
MAYOR-Procedencia excepcional
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por
Personero Municipal/AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y contenido
PERSONAS
ADULTAS MAYORES-Preceptos
constitucionales orientados a conferir especial protección/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial
DERECHO
A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Garantías y obligaciones a cargo del Estado
PERSONAS
ADULTAS MAYORES-Merecen una
protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia
PROTECCION
DEL ADULTO MAYOR-Deberes
prestacionales y asistenciales
POLÍTICA PÚBLICA DE LA VEJEZ-Obligaciones, alcance e implementación
PROTECCION
DE LA VEJEZ EN COLOMBIA-Marco
normativo
ADULTO
MAYOR-Programas en el ámbito nacional
y territorial para su protección
PERSONAS
ADULTAS MAYORES-Protección especial
por sus circunstancias de indefensión, para que se garantice de manera efectiva
el goce de los derechos de que son titulares
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Entrega de subsidio
que se otorga a adultos mayores en condiciones de pobreza extrema
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de abandono
social
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio
de imposibilidad
(...)
Este examen exige verificar algunos elementos, como si el Estado demostró de
manera suficiente que no se encuentra en capacidad de garantizar la prestación
requerida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-087 DE 2026
Referencia: expediente
T- 11.421.806
Acción de tutela
presentada por la Personería de Tenza (Boyacá) a nombre
de Pedro en contra del municipio de
Tenza
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., 16
de abril de 2026.
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien
la preside-, y por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal y Carlos Camargo
Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
La
decisión se adopta dentro del proceso de revisión de la sentencia del 22 de julio de 2025
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, que decidió negar la
acción de tutela formulada por la
Personería de Tenza como agente oficiosa de Pedro en contra del municipio de Tenza.
Cuestión Previa. De conformidad con la
Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de
omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que
dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. Esto sucede en
casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia
clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan
en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o
las personas involucradas. En el presente caso, la decisión expone información
relacionada con la historia clínica del accionante y se presentan datos que
pueden comprometer su integridad personal. Por esta razón se expedirán dos
versiones de la sentencia: una con nombres reales para el expediente y otra
anonimizada para la Relatoría. Por tanto, a lo largo de la sentencia se
identificará al accionante con el nombre de Pedro.
I.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Personería del municipio
de Tenza, Boyacá, interpuso, a nombre de Pedro, de 68 años, una acción de tutela contra
la alcaldía de dicho municipio. La Personería señaló que la entidad territorial
no ha cumplido con el deber que tiene por ley de brindar asistencia social al Pedro. En ese sentido, explicó que
el accionante se encuentra en delicado estado de salud, carece de un núcleo
familiar directo que asuma su cuidado y vive en condiciones de pobreza extrema.
Por ello, la Personería interpuso una acción de tutela en la que solicitó que
se le asigne un cupo al accionante en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor
-CEBAM- o, en su defecto, que se adopte cualquier medida alternativa de
protección transitoria que garantice la efectividad de sus derechos
fundamentales.
Para analizar este caso, la Corte expuso, en primer lugar,
el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de las
personas mayores en condiciones de vulnerabilidad. Así, reiteró que este
derecho fundamental implica el acceso a un sistema articulado de atenciones y
que, aunque es de contenido prestacional, su garantía es inmediata, salvo que
la entidad territorial a cargo de garantizar ese derecho demuestre de manera
estricta la imposibilidad de cumplimiento y adopte medidas alternativas
eficaces.
En segundo lugar, la sentencia examinó el marco de la política
pública de vejez en Colombia, así como el estado de su implementación en el
país. En este punto la Corte llamó la atención sobre la falta de mecanismos
claros de articulación entre los actores responsables de las obligaciones de
protección a la población mayor. La Corte señaló que este vacío agrava la
desprotección de esta población y que las promesas incumplidas generan un daño
adicional, al producir expectativas que no se traducen en respuestas efectivas.
En el caso concreto, se
constató que Pedro es un adulto mayor en
situación de pobreza extrema, con graves problemas de salud y sin red de apoyo,
por lo que es sujeto de especial protección constitucional. Tras analizar las
actuaciones del municipio, la Corte concluyó que la entidad territorial no demostró haber
desplegado de manera suficiente, oportuna y prioritaria todas las medidas
financieras, legales y administrativas a su alcance para garantizar el
contenido mínimo del derecho, ni haber invertido el máximo de los recursos
disponibles con el fin de asegurar la protección de Pedro. Tampoco probó
la adopción de medidas alternativas idóneas y efectivas que permitieran
salvaguardar su mínimo vital mientras se resolvía su eventual ingreso a una
institución de cuidado.
En consecuencia, la Corte
declaró la vulneración del derecho a la protección y asistencia social
integral, revocó el fallo que negó la tutela, ordenó al municipio de Tenza gestionar
el ingreso al CEBAM o adoptar medidas transitorias de protección, dispuso la
formulación de una política pública local para adultos mayores vulnerables y
exhortó al Gobierno nacional a adoptar el Plan de Acción Intersectorial de la
Política Pública de Vejez.
II.
ANTECEDENTES
2.1 Hechos relevantes
1. Pedro es un adulto mayor de 68 años
que reside en la vereda Cora Grande del municipio de Tenza, Boyacá.
2. El 5 de julio de 2023, una profesional de la salud que atendió a Pedro
remitió una solicitud a la Personería municipal para poner en su
conocimiento la situación del paciente[1]. La médica informó que Pedro no cuenta con una red
familiar de primer grado que se haga cargo de su cuidado ni con apoyo económico
alguno. La profesional también señaló que a Pedro le fue diagnosticada
una enfermedad renal crónica en estadio 3, para la cual requiere valoración por
el servicio de medicina interna. Por todo esto, solicitó a la Personería
gestionar el acompañamiento de la red familiar de Pedro o, en su
defecto, de la entidad municipal competente para garantizar la protección del
paciente.
3. Por esta razón, el 18 de julio de 2023 la Comisaría de Familia de
Tenza solicitó a la Oficina de Programas Sociales del municipio de Tenza que le
indicara si Pedro es beneficiario de programas de subsidios
condicionados de nivel nacional, departamental o municipal[2]. En
respuesta a esto, el 19 de julio siguiente, la Secretaría de Planeación y de
Infraestructura del municipio de Tenza señaló que Pedro se encuentra
debidamente registrado en la base del Sisbén IV[3]. Así mismo, la Oficina de Programas Sociales del municipio de
Tenza señaló que Pedro es beneficiario del programa Colombia Mayor y ha
cobrado dicho subsidio en varias ocasiones. También indicó que se encuentra
incorporado como beneficiario del Programa de Devolución y Compensación de IVA
en el que también cobró todos los incentivos[4].
4. El 15 de agosto de 2023, un psicólogo de la Comisaría de Familia
de Tenza realizó una visita domiciliaria a Pedro y emitió el
correspondiente informe[5]. En dicho documento, el experto indicó que Pedro se
encuentra en una situación de vulnerabilidad psicosocial grave y sugirió
evaluar su ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor ubicado en el municipio
de Tenza. Dentro de las recomendaciones formuladas, el psicólogo destacó que es
necesario: (i) propiciar un espacio de mediación y/o conciliación familiar; y
(ii) asegurar el seguimiento médico de Pedro.
5. El 29 de febrero de 2024, los familiares de Pedro y la
Comisaría de Familia de Tenza suscribieron el Acta de Compromiso No. 005-2024[6]. En
este documento, los sobrinos de Pedro manifestaron que, dada la falta de
autonomía de su tío y las dificultades asociadas a su consumo de alcohol,
consideraban necesario su ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor, pues
brindar asistencia de forma directa es complejo para ellos. Por su parte, la
Comisaría de Familia se comprometió a solicitar a dicha institución que
adelante el proceso de ingreso, a coordinar una visita médica a cargo de
personal de salud, y a solicitar a la alcaldía municipal la priorización de Pedro
en los programas de vivienda. A su turno, los familiares asumieron el
compromiso de visitarlo, suministrarle alimentos y permanecer atentos a su
estado de salud.
6. Por esta razón, el 5 de marzo de 2024 la Comisaría de Familia del municipio
de Tenza solicitó al Centro de Bienestar del Adulto Mayor- CEBAM- conceder de
manera prioritaria el ingreso a la institución de Pedro [7]. Así
mismo, solicitó al Centro de Salud del municipio de Tenza hacer visitas de
acompañamiento para verificar el estado de salud de Pedro [8], y a
la Secretaría de Gobierno del municipio de Tenza estudiar la posibilidad de
incluir a Pedro en el Plan de Intervenciones Colectivas[9] del
municipio[10].
7. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría de Gobierno del municipio de Tenza
informó que, para esa fecha, aún no se habían adelantado las contrataciones
necesarias para la implementación del Plan de Intervenciones Colectivas[11].
Adicionalmente, en el expediente no obra constancia de respuesta por parte de
las demás instituciones a las que la Comisaría de Familia había dirigido
solicitudes relacionadas con la situación de Pedro.
8.
El 3 de
julio de 2025, la Comisaría de Familia remitió un correo a la Personería del municipio
de Tenza, en respuesta al requerimiento formulado por esta última frente a la
situación de Pedro. En dicha comunicación, informó que se realizó una
visita domiciliaria a Pedro, en la cual se constató que permanece en una
condición de alta vulnerabilidad[12].
9.
La
Comisaría además reiteró que (i) ya había suscrito acuerdos de
corresponsabilidad con algunos de los sobrinos del accionante, (ii) ha oficiado
a entidades competentes con el propósito de mitigar los riesgos relacionados
con la salud y la integridad personal de Pedro y (iii) solicitó la asignación
de un cupo en el CEBAM sin que hasta esa fecha se hubiera obtenido una
respuesta.
10.
Debido a
la situación descrita, el 9 de julio de 2025 la Personería Municipal instauró
una acción de tutela “como agente oficiosa” de Pedro [13]. El personero indicó que por esas
fechas el ciudadano acudió a dicha entidad y manifestó su intención de ingresar
al Centro de Bienestar del Adulto Mayor -CEBAM- debido a su precaria condición
económica y de salud. La Personería sostuvo que a pesar de esto la entidad
territorial no ha garantizado su ingreso al CEBAM ni ha adoptado medidas de
protección transitoria mientras se gestiona su eventual cupo en un centro de
atención y bienestar.
11.
Por esta
razón, en la tutela, el personero solicitó el amparo del derecho a la
protección y asistencia social integral del adulto mayor de Pedro. En
ese sentido, pidió que se ordene al municipio de Tenza gestionar de manera
inmediata su ingreso a una institución pública o privada que pueda atenderlo, garantizar
el acceso a auxilios y cuidados dirigidos a la protección y promoción de su
salud, así como a la cobertura de servicios sociales y a la seguridad
alimentaria y nutricional.
2.2 Trámite y respuesta a la acción de tutela
12.
Mediante auto
del 10 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza admitió la
acción de tutela. En su respuesta[14], el municipio
manifestó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez. Señaló
que los hechos que sustentan la acción de tutela se remontan a julio de 2023 y
no se advierte ningún elemento que justifique la tardanza en la interposición
del amparo constitucional. Además, sostuvo que no existe un riesgo actual,
cierto e inminente, pues Pedro cuenta con un lugar de residencia de su
propiedad y es beneficiario del subsidio al adulto mayor, lo que le garantiza
una fuente mínima de ingresos.
13.
La
entidad territorial también indicó que ha intervenido en el caso a través de la
Comisaría de Familia y que Pedro tiene prioridad para acceder a los
programas de mejoramiento de vivienda ofrecidos por la administración
municipal. Señaló, además, que el CEBAM es una institución de carácter privado,
por lo que el ingreso de cualquier persona depende de la disponibilidad de
cupos y de la decisión de dicha entidad de admitirla.
14.
En esa
medida, el municipio informó que se están adelantando gestiones para lograr,
mediante un acuerdo con el CEBAM, la asignación de un cupo para Pedro.
Para tal efecto, el municipio indicó que se presentará una solicitud ante la
junta directiva de dicho centro, a fin de que evalúe el caso y, de considerarlo
procedente, autorice su ingreso sin contraprestación económica. Finalmente,
precisó que el municipio de Tenza no cuenta actualmente con los recursos
financieros necesarios para asumir el costo integral de la manutención de Pedro
en el CEBAM.
2.3 Fallo de tutela objeto de revisión
15.
El 22 de
julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza decidió negar el amparo
solicitado[15]. La
autoridad judicial manifestó que, si bien se acreditó la situación de extrema
vulnerabilidad del accionante por su edad y por sus condiciones económicas y de
salud, también se evidenció que la última actuación administrativa encaminada a
su protección se realizó el 29 de febrero de 2024, fecha en la que la Comisaría
de Tenza suscribió un acta de compromiso con los familiares de Pedro. La
tutela, en cambio, fue presentada el 12 de julio de 2025, es decir, más de un
año después.
16.
En
consecuencia, el despacho concluyó que la inactividad prolongada e
injustificada entre la solicitud inicial y la presentación de la tutela
desvirtúa el requisito de inmediatez. Así mismo, la autoridad judicial indicó
que la condición de vulnerabilidad del accionante no basta, por sí sola, para
exonerar el cumplimiento de dicho requisito, pues debe presentarse la
existencia de una afectación actual y concreta de los derechos fundamentales,
lo que, a su juicio, no sucede en este caso. Dicha decisión no fue impugnada.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
17.
A través
del auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve
escogió el expediente referido para su revisión y lo asignó por reparto a la
Sala Primera de Revisión. El 15 de octubre siguiente, la Secretaría remitió el
expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el
trámite correspondiente.
18.
Mediante auto
del 11 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de
pruebas mediante el cual requirió (i) al señor Pedro, para que informara
cuáles son sus condiciones actuales; (ii) a la Personería del municipio de
Tenza, para que ampliara la información relativa a las circunstancias de
interposición de la tutela; (iii) a la Alcaldía de Tenza y al departamento de
Boyacá, para que detallaran los programas dirigidos a personas mayores
existentes en dichas entidades territoriales y explicaran su grado de
implementación; y (iv) al CEBAM de Tenza, para que precisara su naturaleza
jurídica y el proceso de admisión de los adultos mayores.
19.
Finalmente,
con el propósito de profundizar en el alcance y la implementación de algunos
programas de atención para personas mayores, se solicitó concepto a diversas
organizaciones e instituciones académicas que han investigado este tema. En
particular, se invitó al Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez del
Ministerio de la Protección Social, al Observatorio del Adulto Mayor de la
Universidad Agraria y al Observatorio de Envejecimiento y Vejez de la Alcaldía
de Pasto, Nariño, para que se pronunciaran sobre el estado actual de
implementación de la política pública de vejez en Colombia.
21. El 18 de noviembre de 2025,
el departamento de Boyacá remitió su respuesta al auto de pruebas. En ella
señaló que la coordinación entre la Nación y los municipios para la ejecución
de la política pública del adulto mayor se fundamenta en diversos mecanismos,
tales como las mesas y comités de coordinación interinstitucional y los comités
gerontológicos municipales. El departamento también indicó que en Boyacá
funcionan varios programas dirigidos a esta población, entre ellos: el Programa
de la Gobernación de Boyacá para personas mayores, el Programa “Persona Mayor
Activa” de Indeportes Boyacá, y el Programa físico-recreativo para personas
mayores del departamento.
20.
El 19 de
noviembre de 2025, el alcalde de Tenza remitió su respuesta al auto de pruebas.
En ella informó que el municipio cuenta con tres programas principales
dirigidos a la población mayor: (i) el Centro Vida, que ofrece atención
integral en salud, cultura, recreación, deporte y alimentación; (ii) el
Programa Adulto Mayor; y (iii) el Programa de Mejoramiento de Vivienda.
21.
El alcalde
también explicó que la política pública del adulto mayor se concreta en que la
Nación transfiere los recursos e implementa los programas sociales destinados a
esta población, mientras que los municipios se encargan de focalizar, entregar
y gestionar los subsidios y demás beneficios. Con ello se garantiza que los
recursos lleguen a quienes cumplen los requisitos y requieren dichas ayudas.
22.
Finalmente,
el alcalde indicó que, aunque no existen convenios vigentes con centros de
bienestar, cuando se identifican adultos mayores en condición de abandono se
gestionan alternativas y, en coordinación con el CEBAM, se habilitan los cupos
necesarios. Para ello, se han destinado recursos provenientes de la estampilla
del adulto mayor, tanto de origen departamental como municipal, en cumplimiento
de las funciones de protección a esta población.
23.
El 20 de
noviembre de 2025, el Personero Municipal de Tenza remitió su escrito de
respuesta. En él, detalló el seguimiento realizado al caso del señor Pedro
y explicó el contexto en el que fue interpuesta la acción de tutela. El
personero también anexó varios videos en los que el señor Pedro responde
a las preguntas formuladas en el auto de pruebas.
24.
Aunque el
audio de los videos presenta dificultades de comprensión debido al evidente
estado de desgaste físico en el que se encuentra Pedro, es posible
advertir que manifiesta estar enfermo, si bien señala que aún puede levantarse
por sí mismo para buscar agua y subsistir. Indica que vive completamente solo y
que se prepara sus propios alimentos, los cuales consisten principalmente en
suplementos con arroz y pasta. Asimismo, señala que es beneficiario de un
programa de adulto mayor mediante el cual recibe un auxilio mensual de ochenta
mil pesos ($80.000).
25.
Pedro también expresó su deseo de
ingresar al CEBAM, pues considera que allí podría recibir apoyo para su estado
de salud. Señaló que se siente abandonado y que, en ocasiones, carece de
enseres básicos. Indicó que acude cada tres meses al casco urbano para
valoraciones médicas, que hace aproximadamente un año recibió un auxilio
alimentario por parte de la Gobernación y que uno de sus sobrinos lo visita
esporádicamente.
26.
El 25 de
noviembre de 2025, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto
remitió comunicación en respuesta al auto de pruebas. La funcionaria señaló que
desde el Observatorio de Envejecimiento y Vejez de la Alcaldía de Pasto se pudo
constatar que la política nacional vigente en el tema es el Plan Decenal de
Envejecimiento y Vejez 2022–2031. Agregó que, aunque ese plan constituye la
hoja de ruta del Sistema Nacional de Bienestar para la Vejez, su implementación
enfrenta problemas: falta de lineamientos técnicos, escasa asignación presupuestal
e insuficiente institucionalización de espacios de participación.
27.
En esa
misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social también presentó su
respuesta al requerimiento que le fue formulado en el auto de pruebas. El
Ministerio informó sobre el estado de la Política Pública Nacional de
Envejecimiento y Vejez (PPNEV). Indicó que esta fue actualizada entre 2021 y
2022 y adoptada mediante el Decreto 681 de 2022 para el período 2022-2031.
28.
También
indicó que con la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad (Ley 2281 de
2023). No obstante, se advirtió que el principal desafío actual es la ausencia
de un Plan Nacional de Acción Intersectorial adoptado mediante acto
administrativo vinculante, con metas, indicadores y asignaciones presupuestales
claras, lo que limita la implementación efectiva de la política a nivel
nacional y territorial.
29.
En cuanto
a los Centros de Protección Social para el Adulto Mayor, el Ministerio reportó
que, con corte a junio de 2025, existen 532 centros en el país, de los cuales
364 son públicos, 122 mixtos y 14 privados, que atienden en conjunto a 14.077
personas mayores. De estos, 387 cuentan con autorización de funcionamiento, 116
se encuentran en proceso de obtenerla y 29 no reportan información. Finalmente,
se reiteró que la vigilancia y control de dichos centros corresponde a las
secretarías de salud territoriales, conforme a la Ley 1315 de 2009, y se
destacó la existencia del Protocolo Defensorial de 2022 como instrumento para
la verificación de los derechos humanos de las personas mayores en centros de
larga estancia.
30.
Por su
parte, el CEBAM no dio ninguna respuesta al requerimiento de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
31.
La Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.2 Procedibilidad de la acción
de tutela
32.
En el
presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la
jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación.
33.
Legitimidad
por activa. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación por activa y prevé
que la acción de tutela puede ser ejercida a nombre propio, a través de un
representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente
oficioso. El inciso final de esta norma establece que la Defensoría del Pueblo y
los personeros municipales también pueden ejercerla directamente.
34. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que los
personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela a
nombre de otras personas, ya que por mandato legal y constitucional tienen la
obligación de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales. Así, los
personeros representan los intereses de quienes se enfrentan a una vulneración
de sus derechos, por lo que podrán interponer la acción en nombre del ciudadano
que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de
desamparo o indefensión[16].
35. En este sentido, se puede
afirmar que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de
1991, los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela a favor de
terceros. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha exigido la
acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa
de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad,
incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión; ii) que
se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se
argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos[17].
36. En el presente caso se
satisfacen dichos requisitos. Se cumple el primer requisito porque no es
necesaria una autorización expresa de Pedro, de 68 años, quien fue
diagnosticado con una enfermedad renal crónica en estadio 3, no cuenta con una
red familiar de primer grado que asuma su cuidado y se encuentra en situación
de extrema pobreza[18]. El segundo
requisito también se cumple porque la Personería identificó de manera precisa
al titular de los derechos presuntamente vulnerados como consecuencia de la
omisión atribuida al municipio de Tenza. Finalmente, el tercer requisito se
cumple porque dicha entidad expuso los fundamentos de la presunta vulneración,
al explicar el alcance del derecho a la asistencia y protección social de las
personas adultas mayores y las razones por las cuales considera que la entidad
territorial ha incumplido las obligaciones que de él se derivan.
37. Por estas razones, la Sala constata
que en el presente caso los requisitos para acreditar la legitimación por
activa de la Personería de Tenza, Boyacá para actuar a nombre de Pedro
se encuentran demostrados.
38.
Legitimidad
por pasiva[19]. La Personería dirigió la
acción de tutela en contra de la Alcaldía del municipio de Tenza. La pretensión
de la tutela se orienta a que el municipio de Tenza brinde, en virtud de sus
obligaciones legales, asistencia a Pedro, ya sea mediante la asignación
de un cupo en el CEBAM o a través de cualquier medida alternativa de protección
transitoria que garantice sus derechos fundamentales.
39.
En primer
lugar, debe precisarse que, conforme con la Constitución[20] y la jurisprudencia constitucional,
el alcalde ejerce la representación legal del municipio y dirige la
administración municipal en el respectivo ámbito territorial[21]. Por ello, para efectos del análisis
de la legitimación por pasiva, en el presente caso se entiende que la autoridad
accionada es el municipio de Tenza, el cual actúa y comparece al proceso a
través de su alcalde, quien ejerce su representación legal.
40.
Establecido
lo anterior, se observa que, en efecto, el municipio de Tenza sí es uno de los
actores obligados legalmente a la protección de Pedro en su calidad de
adulto mayor. En efecto, conforme con el literal m del artículo 6 de la Ley
1251 de 2008, las entidades territoriales del orden municipal son responsables
de prestar los servicios de atención social integral a las personas mayores a
través de los Centros de Protección Social. A su vez, el artículo 2 de la Ley
1276 de 2009 dispone que corresponde también a las entidades territoriales
garantizar la protección de las personas de la tercera edad en condiciones de
vulnerabilidad.
41.
De las
normas citadas se desprende con claridad que los municipios tienen el deber de
garantizar la atención social integral de las personas mayores. Si bien dichas
disposiciones no establecen una distribución detallada y exhaustiva de
competencias entre las distintas entidades estatales -aspecto que será
precisado más adelante en las consideraciones de esta decisión-, sí permiten
concluir que la obligación de asegurar dicha atención recae, de manera
inequívoca, en las entidades territoriales.
42.
En
consecuencia, el municipio de Tenza cumple con el requisito de legitimación en
la causa por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas a que se preste la
protección y asistencia social integral del adulto mayor de Pedro y la
entidad territorial es la autoridad responsable de brindar asistencia social al
accionante. Asimismo, el municipio se encuentra legitimado por pasiva porque
sería la entidad llamada a adoptar las medidas necesarias para restablecer sus
derechos, en caso de que se acredite su vulneración.
43.
Ahora
bien, como se precisará en la sección 4.4 de esta providencia, la Nación y el
Departamento de Boyacá, como entidades territoriales, también tienen
competencias en materia de promoción y defensa de los derechos de los adultos
mayores[22]. No
obstante, y sin desconocer la existencia de tales funciones no se hace
necesaria su vinculación al presente trámite. Ello es así debido a que la
situación puntual que dio origen a la instauración del amparo consiste en la
omisión de la Alcaldía de Tenza en gestionar eficientemente el ingreso del
señor Pedro al centro para el adulto mayor que opera en dicho municipio.
En ese contexto, no hay elementos para afirmar que dicha situación haya sido
producto de alguna acción u omisión atribuible a la Nación o al Departamento,
sino que se trata de una medida a cargo de la Alcaldía de Tenza, que no solo no
ha rehusado su competencia para tal efecto, sino que incluso ha celebrado
contratos con dicho centro con el fin de atender a los adultos mayores
vulnerables que habitan en su jurisdicción.
44.
Es por
ello que la legitimación por pasiva en el presente caso se predica respecto del
municipio de Tenza. Sin embargo, esto en modo alguno implica relevar a la
Nación y al Departamento de Boyacá del cumplimiento de las obligaciones que
ordinariamente les corresponden en materia de protección de los adultos
mayores.
45.
Requisito
de inmediatez[23].
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Tenza concluyó que en el presente caso la tutela es
improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez. La autoridad
judicial destacó que la última actuación administrativa respecto de Pedro
se realizó el 29 de febrero de 2024, fecha en la que se suscribió un acta de
compromiso con sus familiares y la tutela fue presentada el 12 de julio de 2025,
es decir, más de un año después.
46.
Sin
embargo, la Corte disiente de este razonamiento. Esta Corporación ha precisado
que es posible considerar satisfecho el presupuesto de inmediatez cuando se
demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual”[24].
47.
En el
presente caso, como lo señaló la Personería de Tenza en el escrito de tutela, Pedro
no ha recibido ningún tipo de ayuda y sigue en una situación de
vulnerabilidad extrema. Asimismo, resulta relevante que, según lo informado por
la Personería en la respuesta al auto de pruebas del 20 de noviembre de 2025,
la acción de tutela fue interpuesta en julio de 2025 porque fue en ese momento
cuando Pedro acudió nuevamente a esa dependencia e insistió en la
urgencia de obtener un cupo en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CEBAM),
ante la persistencia de la situación lesiva de sus derechos.
48.
Para la
Corte, tales circunstancias permiten concluir que encuentra satisfecho el requisito
de inmediatez en el presente caso. No solo se trata de una persona en situación
de vulnerabilidad debido a su edad, a su estado de salud y a las condiciones en
las que vive, sino que la presunta vulneración de los derechos de Pedro se
ha prolongado en el tiempo y se mantiene en la actualidad. Por lo tanto, la
Corte entenderá superado el citado presupuesto.
49.
Requisito
de subsidiariedad[25].
En el
presente caso, se satisface el requisito de subsidiariedad por dos razones
principales. En primer lugar, Pedro no dispone de otro mecanismo para
obtener la asistencia requerida por parte del municipio de Tenza. Frente a
esto, la Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico
colombiano no existe un medio de defensa judicial ordinario que permita a un
adulto mayor controvertir la decisión de una entidad territorial que le niega
el ingreso a un centro de protección[26].
50.
En
segundo lugar, es procedente la tutela porque, dada la situación de extrema
vulnerabilidad en la que se encuentra Pedro, se requieren medidas
urgentes para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Sobre este
aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los casos en los
que están involucrados los derechos de personas mayores, se justifica la
procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política
les brinda. Esta Corporación también ha establecido que en estos casos deben
considerarse otras circunstancias particulares que den cuenta de su situación
de vulnerabilidad[27].
51.
En
síntesis, en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad y por tanto también está superado el análisis de procedibilidad
de la tutela. En consecuencia, a continuación, la Corte planteará el problema
jurídico a resolver y la metodología de la decisión.
4.3 Planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
52. A partir de las
circunstancias descritas en el capítulo de antecedentes de esta Sentencia,
corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver
el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad territorial el derecho
fundamental a la protección y asistencia social integral de un adulto mayor en
condición de vulnerabilidad al (i) al no gestionar su ingreso efectivo al
Centro de Bienestar del Adulto Mayor y (ii) al no brindar ninguna otra medida
alternativa y transitoria de protección?
53. Para resolver este cuestionamiento,
la Corte abordará dos aspectos fundamentales. En primer lugar, analizará el
derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de las
personas mayores en condiciones de vulnerabilidad. En segundo lugar, examinará
el marco de la política pública de vejez en Colombia, así como el estado de su
implementación en el país. A partir de esto se analizará el caso concreto.
4.4 El derecho fundamental a la protección y asistencia social
integral de los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad.
54. Para resolver la presente
controversia es necesario precisar cuáles son las obligaciones y deberes que
recaen sobre las entidades públicas frente a la protección de las personas
mayores. En consecuencia, en el siguiente apartado se desarrollará el contenido
y alcance del derecho a la protección y asistencia social, así como el marco
normativo colombiano que define las responsabilidades del Estado en su
garantía.
55. Antes que nada, debe
precisarse que la jurisprudencia constitucional ha definido como persona adulta
mayor a aquella que cuenta con sesenta (60) años de edad o más[28]. Esta Corporación ha señalado
también que, excepcionalmente, puede reconocerse dicha condición a personas
mayores de cincuenta y cinco (55) años cuando, debido a sus circunstancias de
desgaste físico, vital o psicológico, así se determine, con el fin de permitir
su acceso a determinados programas sociales[29].
56. Establecido lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los adultos mayores en
situación de vulnerabilidad, como por ejemplo quienes viven en la calle o
carecen de medios para satisfacer sus necesidades básicas, son sujetos de
especial protección constitucional[30]. Así la
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen situaciones de
abandono, ausencia de redes de apoyo o incapacidad física, emocional o
económica para asumir el cuidado de estas personas se convierten en titulares
del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral[31].
57. Si bien la Constitución no reconoce
expresamente a la protección y asistencia social integral como un derecho
autónomo, la jurisprudencia constitucional sí se ha referido a él en casos
relacionados, entre otros, con protección a adultos mayores[32]. Según esta Corporación, el
fundamento de este derecho se encuentra en la protección del mínimo vital, en el
principio de igualdad -que exige una acción reforzada del Estado frente a
personas en debilidad manifiesta-, y en el principio de solidaridad[33]. Bajo estos mandatos, al Estado le
corresponde asegurar condiciones mínimas de vida digna mediante acciones
directas o indirectas de protección social.
58. Este derecho en el contexto
de la población mayor garantiza que quienes estén en situación de vulnerabilidad
puedan acceder a un sistema integral de cuidados, subsidios y apoyos que cubran
necesidades básicas como salud, servicios sociales, alimentación, nutrición,
agua, vestuario y vivienda.[34] De este
modo, la asistencia social integral exige medidas estatales orientadas a
asegurar un nivel de vida adecuado y a transformar las circunstancias sociales
que afectan el desarrollo físico, mental y social de esta población.
59. La Corte Constitucional ha
establecido que la protección y asistencia social integral de la población
mayor debe asegurar: (i) que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de
subsidios, auxilios y cuidados que provea la protección y promoción de la
salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional,
agua, vestuario y vivienda; (ii) impone al Estado- Nación y entidades
territoriales-, la obligación de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a
largo plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social[35].
60. En este punto es fundamental hacer una
precisión: el deber estatal de protección y cuidado de las personas mayores
concurre con las obligaciones que también recaen sobre la familia y la sociedad[36].
En esa línea, la garantía del mínimo vital de las personas mayores también
compromete al núcleo familiar y que puede materializarse por distintos medios,
entre ellos, la provisión de alimentos. Conforme a la legislación civil, el
deber alimentario recae, entre otros, en el cónyuge, el compañero permanente,
los hermanos y los ascendientes[37]. En este contexto, la Corte
Constitucional ha advertido que el hecho de que el Estado proporcione
asistencia alimentaria a personas mayores en situación vulnerabilidad no
exonera a quienes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, están
llamados a cumplir con dicha obligación[38].
61. Precisado lo anterior, se
reitera que la asistencia social del Estado a favor de la población mayor está consagrada
expresamente en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano.
Así, por ejemplo, la Ley 1251 de 2008[39] estableció
que la acción social integral a favor de los adultos mayores puede ser definida
como
“El conjunto de acciones que buscan mejorar y modificar las
circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo
integral, protección física, mental y social hasta lograr la incorporación a
una vida plena y productiva de las personas que se hallan en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física o mental”[40].
62. Además, dicha ley definió
expresamente las obligaciones que recaen sobre las entidades territoriales
frente a la protección de las personas mayores. En particular, consagró como
principio rector la descentralización de las responsabilidades relativas a esta
población, de modo que la Nación y sus entidades territoriales prioricen a los
adultos mayores en el acceso a subsidios y programas sociales de salud,
vivienda y alimentación. La norma también dispuso que los gobiernos nacional,
departamental, distrital y municipal deben diseñar y ejecutar programas de
promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, adecuados a las
necesidades específicas de atención de esta población.
63. Una de las principales
expresiones de la atención social al adulto mayor es la creación de
instituciones especializadas que aseguren su bienestar integral. En esa línea,
la Ley 1276 de 2009[41] estableció
medidas de protección para las personas clasificadas en los niveles I y II del
Sisbén y creó los denominados Centros Vida, concebidos como una obligación que
tienen las entidades territoriales de crear lugares que permitan garantizar la
atención integral y mejorar las condiciones de vida de esta población.
Posteriormente, la Ley 1315 de 2009[42] complementó
este marco al fijar condiciones mínimas para una estadía digna de los adultos
mayores e introducir otras figuras institucionales, como los centros de
protección, centros de día e instituciones de atención.
64. Como puede observarse, el
ordenamiento jurídico ha configurado una red variada de instituciones y
mecanismos orientados a garantizar los derechos de las personas mayores. En la
Sentencia T-182 de 2024, la Corte Constitucional sistematizó estos centros y
los clasificó de la siguiente manera:
Institución
Definición
Centros de Protección Social para el Adulto Mayor
Instituciones de protección destinadas al ofrecimiento de
servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera
permanente o temporal a adultos mayores.
Centros de día para adulto mayor
Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y
asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas
diurnas.
Instituciones de atención
Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras
físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o
asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestación de servicios
de toda índole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su
promoción personal como sujetos con derechos plenos.
Instituciones de atención domiciliaria
Institución que presta sus servicios de bienestar a los adultos
mayores en la modalidad de cuidados y/o de servicios de salud en la
residencia del usuario
Centros vida
Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e
infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una
atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una
contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar. Son beneficiarios
de los centros vida “los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o
quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional
experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de
vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social”
Tabla elaborada por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-182 de 2024.
65.
La
determinación del tipo de centro aplicable a cada persona debe atender a sus
condiciones particulares, sus necesidades específicas y el contexto de
protección requerido, con el fin de asegurar que la respuesta institucional
resulte adecuada y eficaz.
66.
La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado sobre casos en los que entidades del orden
municipal han desconocido el derecho a la protección y asistencia social integral
de los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad por no garantizar el
acceso a un centro de atención adecuado. En la Sentencia T-182 de 2024, por
ejemplo, la Corte concluyó que un municipio vulneró el derecho fundamental a la
protección y asistencia social integral de una adulta mayor en situación de
vulnerabilidad a la que le habían negado el ingreso al Centro de Bienestar del
Adulto Mayor del municipio por falta de cupos.
67.
En esta
sentencia, la Corte precisó que la obligación del Estado de garantizar a los
adultos mayores en situación de vulnerabilidad servicios gratuitos de cuidado a
largo plazo en instituciones de atención constituye una obligación de
naturaleza prestacional, pero de cumplimiento inmediato o, en todo caso, dentro
de un plazo breve, dado que de ello depende la satisfacción del mínimo vital de
tales personas[43]. En ese
sentido, esta Corporación aclaró que la ausencia de un cupo en un centro o
institución de atención no configura, por sí sola, una vulneración del derecho
fundamental a la protección y asistencia social integral, pues corresponde al
juez constitucional evaluar, en cada caso concreto, si la falta de provisión se
encuentra debidamente justificada.
68.
La Corte
estableció que, para analizar los casos en los que se demuestra la falta de provisión
de bienes y servicios básicos necesarios por parte de una entidad territorial,
deben tenerse en cuenta los aspectos definidos en el juicio de imposibilidad
propuesto por la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la Organización de las Naciones Unidas. Este examen exige verificar algunos
elementos, como si el Estado demostró de manera suficiente que no se encuentra
en capacidad de garantizar la prestación requerida, de conformidad con los
parámetros que se desarrollan a continuación:
“(i) La carga de la prueba se invierte, por lo que
es el Estado —Nación o entidad territorial— quien debe probar que no está en
posibilidad de otorgar un cupo y garantizar el nivel mínimo de satisfacción del
derecho.
(ii) La simple alegación de insuficiencia de recursos o cupos no
es una justificación suficiente. El Estado debe probar que (a) implementó
todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar
de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido mínimo del derecho;
y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su
disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas
obligaciones mínimas.
(iii)En
cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel mínimo
de satisfacción del derecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que
salvaguarden el mínimo vital del titular del derecho”[44].
69.
A partir
de este juicio, la Corte evidenció, en el caso concreto que el municipio no justificó
de forma suficiente la incapacidad de ampliar la cobertura, ni demostró haber
utilizado el máximo de recursos disponibles para cumplir con esta obligación.
Además, se constató que la entidad territorial omitió responder requerimientos
sobre la inversión presupuestal destinada al fortalecimiento progresivo de los
servicios para personas mayores, lo cual evidenció inacción administrativa. Adicionalmente,
señaló que la accionada incumplió el deber de brindar alternativas transitorias.
70.
En la Sentencia
T-570 de 2023, la Corte analizó una acción de tutela que presentó el agente
oficioso de una adulta mayor en contra de un municipio por la negativa de este
a permitir el ingreso de la señora a un hogar geriátrico, pese a existir un
concepto médico que sostenía que no debía permanecer internada en un centro de
salud. En dicho caso, el municipio justificó su decisión alegando falta de
cupos, antecedentes psiquiátricos de la paciente, ausencia de clasificación en el
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-
SISBEN- y dudas sobre el dictamen médico.
71.
La Corte
Constitucional consideró que el municipio había vulnerado los derechos de la
accionante pues la negativa municipal carecía de fundamento constitucional y
legal. En efecto, la Corte señaló que el reglamento que prohibía el ingreso de
personas con antecedentes psiquiátricos era discriminatorio; concluyó que la
ausencia de registro en el SISBEN no constituía motivo válido para excluir a
una persona en situación de extrema vulnerabilidad; y estableció que las
sospechas sobre el dictamen médico eran infundadas, lo que derivó en una
hospitalización prolongada e injustificada.
72.
Como
evidencian estas decisiones, la Corte, al resolver estos casos, ha optado por
un análisis integral orientado a evaluar la razonabilidad de las actuaciones
estatales frente a adultos mayores en situación de vulnerabilidad. En ese
sentido, esta Corporación ha enfatizado que, si bien en casos excepcionales
pueden existir limitaciones materiales que impidan garantizar de inmediato el
acceso a los centros de bienestar, ello no exonera a las entidades
territoriales de justificar adecuadamente sus decisiones. Así, factores como
los argumentos ofrecidos para negar el ingreso, la inversión presupuestal
destinada al fortalecimiento progresivo de los servicios para esta población y
la adopción de medidas alternativas para garantizar el bienestar de las
personas mayores resultan determinantes para establecer la responsabilidad
estatal en la afectación del derecho fundamental a la protección y asistencia
social integral de estas personas.
73.
En
conclusión, el derecho a la protección y asistencia social integral constituye
un derecho fundamental de las personas mayores en situación de vulnerabilidad.
Este implica la posibilidad de acceder a un sistema articulado de atenciones
que cubra necesidades básicas como salud, servicios sociales, alimentación,
nutrición, agua, vestuario y vivienda. El ordenamiento jurídico ha establecido
que las entidades territoriales tienen obligaciones en esta materia, en
particular de crear y fortalecer instituciones de atención dirigidas a esta
población.
74.
Si bien
se trata de un derecho de contenido prestacional -aunque de aplicación
inmediata-, la jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, pueden
existir limitaciones materiales que dificulten garantizar de forma inmediata el
acceso a instituciones de atención. No obstante, tales limitaciones no exoneran
a las entidades estatales de su deber de protección reforzada. En estos casos,
deben acreditar que desplegaron todas las medidas financieras, legales y
administrativas a su alcance para asegurar el contenido mínimo del derecho, que
destinaron el máximo de los recursos disponibles de manera prioritaria a su
cumplimiento y que, ante la imposibilidad de asignar cupos, adoptaron medidas
alternativas eficaces e idóneas para salvaguardar el mínimo vital de las
personas mayores afectadas.
75.
Ahora
bien, las leyes 1251 de 2008, 1276 de 2009 y 1315 de 2009 establecen el deber
de las entidades territoriales de garantizar la protección de las personas
mayores en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, no queda claro cómo se
desarrollan los lineamientos operativos necesarios para identificar y concretar
las obligaciones específicas que les corresponden. Por tal razón, en el
apartado siguiente la Corte examinará el contenido de la política pública de
envejecimiento y vejez, con el propósito de precisar cómo deben articularse y
coordinarse las entidades territoriales para dar cumplimiento efectivo a tales
deberes en la práctica.
4.5 Política pública de la
vejez: obligaciones, alcance e implementación
76. En el apartado anterior se
mostró que el Estado colombiano, a través de sus entidades territoriales, tiene
obligaciones constitucionales y legales de protección social hacia las personas
mayores.
77. No obstante, el marco
normativo vigente no define con suficiente claridad la distribución de
funciones entre los distintos niveles del Estado ni el grado de articulación
exigido para la implementación de una política pública integral en materia de
envejecimiento. En efecto, la Ley 1251 de 2008 introdujo el concepto de acción
social integral y estableció que los gobiernos nacional, departamental,
distrital y municipal deben diseñar y ejecutar programas de promoción y defensa
de los derechos de las personas mayores, de acuerdo con sus necesidades
específicas de atención. A su vez, la Ley 1276 de 2009 dispuso que corresponde
a las entidades territoriales garantizar la protección de las personas de la
tercera edad en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, ninguna de estas
disposiciones desarrolla de manera expresa cómo deben distribuirse dichas
responsabilidades ni fija estándares técnicos y normativos que permitan
delimitar con precisión el alcance de las obligaciones territoriales.
78. Por esta razón, en el
apartado siguiente se examinará el contenido de la política pública de
envejecimiento y vejez, con el propósito de precisar el alcance concreto de los
deberes estatales en el nivel territorial y evaluar si, en el presente caso,
las autoridades involucradas actuaron conforme a los parámetros jurídicos y
técnicos que rigen la protección integral de las personas mayores.
79. Lo primero a notar es la
importancia de esta política pública en el contexto nacional. En efecto, la
Corte Constitucional ya ha reconocido que Colombia, al igual que otros países,
está inmersa en un acelerado proceso de envejecimiento poblacional[45]. Tal como evidencian estudios de la
CEPAL, la población vive cada vez más años por encima de los 60, y la
expectativa de vida global continúa en aumento[46].
80. En el caso colombiano esta
transición demográfica es particularmente marcada. Aunque la población mayor de
60 años sigue siendo menor que la población joven, su proporción dentro del
total nacional crece de forma constante: en 1985 representaba aproximadamente
el 7% del país; para 2020 llegó al 14%; y las proyecciones indican que en 2070
ascenderá al 32%. A esto se suma un dato de gran relevancia para la
planificación estatal: se estima que durante la década de 2030 la población
mayor de 60 años igualará en tamaño a la población infantil, lo cual
transformará profundamente las necesidades sociales y económicas del Estado[47].
81. El Observatorio Nacional de
Envejecimiento y Vejez presentó el siguiente gráfico en el cual es posible ver
de manera más clara este fenómeno:
Porcentaje de personas de
60 años y más
UNIDAD = Por 100 (%)
Expresa
la proporción de personas de 60 años y más
Fuentes de información: Censo Nacional de Población y Vivienda –
Proyecciones de poblacion – Censo Nacional de Población y Vivienda –
Proyecciones de poblacion
Elaborado por: SISPRO – 07/2022
82. Es en este contexto de
envejecimiento de la población que se expidió el Decreto 681 de 2022, mediante
el cual se adoptó la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022–2031. Este
Decreto indica que las personas mayores tienen derecho a recibir servicios de
cuidado a largo plazo, con condiciones de calidad y especial protección. Los
antecedentes de este decreto señalan que la política pública de vejez se rige
por el principio de corresponsabilidad individual, familiar, social y estatal,
lo que supone una distribución articulada de deberes entre distintos actores.
83. Sin embargo, dicho Decreto no
precisa las obligaciones de los actores de la política pública, ni especifica
la distribución de competencia de los actores, sino que crea dos instrumentos
esenciales para la implementación de la política pública en el territorio.
84. En primer lugar, el Decreto ordena
la creación del Plan Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación
de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, en el cual deben, en
principio, definirse las metas, acciones, responsables, recursos e indicadores
de gestión, los resultados e impactos a corto, mediano y largo plazo. Dicho plan
está llamado a orientar técnicamente a las entidades territoriales en la
formulación y actualización de sus propias políticas de envejecimiento y vejez,
así como de los planes, programas y proyectos de promoción, prevención y
atención que se derivan de la política nacional.
85. En segundo lugar, el Decreto
crea el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, adscrito al Ministerio
de Salud y Protección Social. Su finalidad es recopilar, sistematizar,
analizar, documentar y difundir información relevante sobre envejecimiento y
vejez, con el propósito de monitorear y hacer seguimiento a la implementación
de la política, al Plan Nacional de Acción Intersectorial y a los planes
territoriales asociados.
86. Si bien el Decreto 681 de
2022 ordenó la adopción del Plan Nacional de Acción Intersectorial para la
Implementación de la Política Pública Nacional de Envejecimiento y
Vejez-instrumento esencial para orientar y coordinar la actuación de las
entidades territoriales-, dicho plan no ha sido adoptado, pese a haber
transcurrido más de tres años desde la expedición del decreto.
87. En efecto, la Procuraduría
General de la Nación advirtió en 2024 la necesidad de contar con este
instrumento[48], y el Ministerio de Salud y Protección
Social, en su intervención enviada en respuesta al auto de pruebas, reconoció
que el proceso de formulación del plan avanzó hasta un 80 % en su cartera, pero
que ahora es responsabilidad del Ministerio de Igualdad y este aún no lo ha
proferido. El Ministerio de Salud destacó que el principal obstáculo para la
implementación efectiva de la política pública radica precisamente en la
ausencia de un Plan Nacional de Acción Intersectorial con metas, indicadores y
asignaciones presupuestales definidas, lo cual ha limitado de manera
significativa la ejecución coordinada de la política tanto a nivel nacional
como territorial.
88. La Corte constata que, en octubre
de 2025, el Ministerio de Igualdad y Equidad publicó el proyecto de resolución
para su adopción; sin embargo, se trata de un documento que aún no está firmado
y por lo tanto no ha entrado formalmente en vigencia[49]. Además, el documento no desarrolla
lineamientos técnicos ni operativos que permitan a las entidades territoriales
formular, articular o coordinar sus propias políticas de envejecimiento y
vejez.
89. En efecto, este proyecto solo
señala que el Ministerio de Igualdad y Equidad será la entidad responsable del
monitoreo y seguimiento de la implementación del Plan de Acción Intersectorial,
en coordinación con las entidades competentes, pero no ofrece orientaciones
prácticas ni criterios de articulación multinivel que garanticen la ejecución
territorial de la política.
90. Entonces se puede ver que, a
pesar de que el envejecimiento poblacional en Colombia es un fenómeno
ampliamente documentado, aún no se han definido estándares técnico...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.