Sentencia T-085 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-085-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-085/25 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración (...) un tercero -la nieta del accionante- pagó la deuda del actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logró la reconexión del servicio y la satisfacción de las pretensiones de la demanda de amparo. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-085 de 2025 Referencia: expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114 AC Asunto: acciones de tutela instauradas por: (i) Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras; (ii) Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra; y (iii) Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras Tema: prestación del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable; improcedencia por subsidiariedad y carencia actual de objeto. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión analizó tres acciones de tutela que se relacionan, principalmente, con el derecho al acceso al agua de los accionantes. Por un lado, los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, corresponden a casos que compartían los mismos hechos y en los que se pretendía la instalación del servicio de acueducto en la misma comunidad donde habitan los demandantes. Por otro lado, en el expediente T-10.190.506 la acción de tutela se instauró con el fin de que el accionante pudiera llegar a un acuerdo de pago con la empresa de servicios públicos domiciliarios y que se reconectara el servicio de acueducto que había sido suspendido. En el curso del proceso, un tercero pagó la deuda y como consecuencia de ello se obtuvo la reconexión del servicio. ¿Qué consideró la Corte? En los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, la Sala precisó que la acción popular era el medio judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto estudiado y que no resultaba necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que (i) los accionantes conscientemente escogieron su lugar de vivienda, construyeron sin cumplir con los requisitos de ley y habitaron el bien inmueble sin disponer de la instalación del servicio de acueducto; (ii) las construcciones de los bienes inmuebles iniciaron en el año 2017 y 2019 y no se alegó por los demandantes la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio de acueducto; y (iii) no se encontró que por medio de la acción de tutela fuera necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes han asumido, durante varios años, el acceso al agua potable por sus propios medios. La Sala encontró que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues en el curso del proceso un tercero pagó la deuda que el accionante tenía con la empresa accionada, lo cual condujo a que se reconectara el servicio de acueducto en su vivienda y, por lo tanto, a que cesara cualquier posible violación de derechos fundamentales. ¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió (i) ordenar la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, según correspondía en cada caso; (ii) confirmar el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali en relación con el expediente T-10.177.095; (iii) revocar la sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el expediente T-10.190.506; (iv) confirmar la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, respecto del expediente T-10.187.114; y (v) advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[1], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el 03 de octubre de 2023, por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra (expediente T-10.190.506); y (iii) el 08 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras (expediente T-10.187.114). Los tres expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma sentencia por unidad de materia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.177.095 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 1. Hechos[2]. Marina Elizabeth González Machado interpuso acción de tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras[3]. Expuso que es propietaria[4] de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4[5], del Corregimiento La Buitrera de Cali. Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos de dicho corregimiento se niega a prestarlo. Esto, en razón a que no se cuenta con licencia urbanística ni reconocimiento de construcción de la vivienda, y la accionante no es propietaria, sino poseedora del predio. 2. Sumado a lo anterior, refirió que en respuesta a un derecho de petición presentado por ella ante el Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos, esta última contestó ser una entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y la ley, y sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la cual ha indicado que para la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y con un título de propiedad legítimo sobre el bien objeto de petición. Además, que para construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y en relación con las antiguas debe tenerse “reconocimiento de construcción”. La accionante señaló que sus vecinos[6] sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”. 3. Derechos y pretensiones[7]. La actora señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de una comunidad que consta de más de 20 familias[8]; (ii) se ordene a las accionadas iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se señale a las accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y adoptar soluciones frente a la problemática. 1.2. Actuaciones en sede de tutela 4. Auto admisorio, contestación de los demandados y otros. El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, remitió el asunto a los jueces municipales de esta ciudad, debido a que la tutela no estaba dirigida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo[9]. Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 22 de marzo de 2024, admitió la tutela[10] y, posteriormente, corrió traslado a las accionadas[11]. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción en los siguientes términos: (i) Personería de Santiago de Cali[12]. Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. (ii) EMCALI E.I.C.E. E.S.P[13]. Indicó que el predio señalado en el escrito de tutela se encuentra por fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y que no estaba llamado a responder por las pretensiones de la actora. Asimismo, puso de presente que la misma acción de tutela se presentó por diferentes accionantes, entre ellos, se encuentra el señor Jhon Henry Gallego. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. (iii) Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali[14]. Refirió que dentro de sus funciones ninguna se encamina a la adecuación y prestación del servicio público de agua a inmuebles de la ciudad y sus corregimientos, conforme al Decreto 516 de 2016. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. (iv) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)[15]. Indicó que ninguno de los documentos adjuntos al escrito de tutela prueban la propiedad del bien inmueble. Precisó sus funciones y señaló que el Decreto 1077 de 2018 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6, establece los requisitos para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Así, afirmó que conforme al precitado decreto el inmueble debe “contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble”. Adicionalmente, agregó que mediante la Resolución 0710 No. 0712-00032 del 17 de enero del 2023, la CVC resolvió prorrogar la concesión de aguas de uso público otorgada mediante Resolución 0710 No. 0711-000591 del 4 de noviembre de 2012, a favor de la persona jurídica ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS, con Nit. 805.016.027-9. Finalmente, argumentó que algunos ciudadanos realizan primero la construcción de sus obras o viviendas, sin constatar primero la existencia o viabilidad de obtener los servicios públicos pertinentes y tampoco gestionan ante la autoridad competente las respectivas licencias de construcción amparándose en los derechos fundamentales. Por ende, el derecho de petición y la acción de tutela no deberían ser los medios por lo que se otorgue un permiso o concesión representativa de alguno de los recursos naturales, toda vez que existe reglamentación concreta sobre los procedimientos y los requisitos establecidos para acceder al servicio público de uso del agua. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. (v) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[16]. Precisó que su competencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. (vi) Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Alcaldía de Cali[17]. Refirió que esta entidad no actúa como empresa prestadora del servicio público de acueducto y, que en el caso concreto, es la Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos la encargada de la prestación del servicio en la vereda La Reforma, corregimiento La Buitrera. De esta forma, es esta última la llamada a determinar la factibilidad técnica y normativa de una posible suscripción al servicio. Además, añadió que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales busca que el predio en el cual se ha edificado el bien se adecúe a las normas propias del ordenamiento territorial, así como a las respectivas licencias de construcción que acreditan que su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades. Por lo tanto, hasta que la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua. Con todo, precisó que para que proceda una solicitud de conexión del servicio de acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y que esta acción de tutela se ha presentado por otros 3 accionantes. Solicitó su desvinculación por no acreditarse la legitimación por pasiva. 5. Decisión judicial de única instancia[18]. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante (i) dirigió la acción constitucional contra varias entidades que no tienen incidencia en el asunto; (ii) “no ha agotado las instancias respectivas o por lo menos dentro de[l] trámite no quedó demostrado”; (iii) no cumple con los requisitos legales para la instalación del servicio, como lo es tener un título de propiedad; (iv) no demostró alguna vulneración de un derecho fundamental de ella o de su núcleo familiar, ni se probó que en este caso la intervención del juez de tutela sea urgente para evitar algún perjuicio irremediable; y (v) la protección que se busca es la del derecho al agua de una comunidad entera que consta de más de 20 familias, es decir, la accionante alega derechos de una colectividad sin estar legitimada para ello, debiéndose acudir, en este caso, a la acción popular. 2. Expediente T-10.190.506 2.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 6. Hechos[19]. Jesús Ángel Silva Benítez instauró acción de tutela contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías. Argumentó que el Acueducto Aguas Frías, que suministra agua potable al bien inmueble en el que reside junto con su esposa, desconectó la prestación del servicio público por mora en el pago de las facturas. Al respecto, precisó que (i) no cuenta con un trabajo estable que le proporcione una permanente capacidad económica para asumir sus gastos; (ii) él y su esposa son adultos mayores; (iii) su esposa es hipertensa y presenta otros quebrantos de salud; y (iv) desde 2018 ha estado en mora con los pagos de la facturación por el servicio de acueducto, y aunque ha tratado de llegar a acuerdos de pago con la empresa, la respuesta que ha recibido por parte de esta es que debe pagar “el 50% +1 de la deuda”. Al respecto, indicó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones. 7. Derechos y pretensiones[20]. El actor señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías reconectar el servicio de agua potable y establecer un acuerdo de pago de lo adeudado que se ajuste a sus precarias condiciones socioeconómicas. 2.2. Actuaciones en sede de tutela 8. Auto admisorio, contestación de los demandados y otros[21]. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la alcaldía de Medellín y le corrió traslado, así como a la accionada, las cuales ejercieron su derecho de contradicción y defensa, así: (i) Corporación Acueducto Aguas Frías[22]. Señaló que en el año 2018 el accionante solicitó el traslado de su cuenta de servicios a otra dirección, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en mora, se procedió a realizar, condonándole los intereses moratorios al momento del traslado y sin generar cobro por el mismo, para lo cual el actor abonó a la deuda $200.000 y se comprometió a ponerse a paz y salvo, lo que sin embargo no hizo. Explicó que como corporación aplica unos estatutos establecidos y un contrato de condición emitidos por la la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento (CRA), en el cual se establecen las consecuencias del incumplimiento del contrato, conforme las cuales la empresa está facultada para realizar la suspensión del servicio ante el incumplimiento del pago por el servicio suministrado. Sostuvo que debido a la mora del pago y a una denuncia de la comunidad que afirma que en la residencia del accionante hay una conexión ilegal de agua que ha funcionado durante los últimos 5 años, inició un proceso de recuperación de la red para la distribución del servicio de agua. Como consecuencia recibió una petición del accionante en la que solicitaba la prestación del servicio, a la cual contestó que para tener un nuevo servicio aquel debía estar al día con la deuda y cancelar el 50 + 1 % de los aportes de conexión. (ii) Alcaldía de Medellín[23]. Expuso que no es competencia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín fungir como prestador de dichos servicios. Ello, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 883 de 2015. Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, ya que conforme a sus funciones no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y porque las pretensiones de la tutela se dirigen contra la Corporación Junta Administradora Aguas Frías. 9. Decisión judicial de única instancia[24]. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03 de octubre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Estimó que “el accionante no logró demostrar que fuese una persona vulnerable, pues a pesar de que indicó ser un adulto mayor al igual que su esposa, y que [presentan] varias enfermedades, no aportó ningún documento, donde conste tales afirmaciones, contrario a ello, la entidad sí demostró que ya intentó hacer un acuerdo de pago con el usuario, el cual fue incumplido por parte de este (…)”. 3. Expediente T-10.187.114 3.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 10. Hechos[25]. Jhon Henry Gallego interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras[26]. Expuso que es propietario[27] de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali[28]. Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos del Corregimiento La Buitrera se niega a prestarlo. Esto, en razón a que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción y tampoco existe un título de propiedad legítimo. 11. Señaló que en respuesta a un derecho de petición presentado ante el Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos, se le indicó que esta es una entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y la ley, y que se encuentra sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la CVC, la cual ha instruido que para la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y un título de propiedad legítimo del bien objeto de petición. Además, que para construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y, en relación con las antiguas, debe tenerse reconocimiento de construcción. Afirmó que sus vecinos sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”. 12. Derechos y pretensiones[29]. El actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de una comunidad que consta de más de 20 familias; (ii) se ordene a las demandadas iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se ordene a las accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y emitir soluciones frente a la problemática. 3.2. Actuaciones en sede de tutela 13. Auto admisorio, contestación de los demandados y otros. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las demandadas[30]. Posteriormente, el 02 de abril de 2024 vinculó al trámite a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali y a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos, con el fin que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la demanda[31]. 14. Al respecto, varias de las entidades demandadas[32] solicitaron en su contestación que se les desvinculara del trámite, pues consideraron que no se cumplía con el requisito de legitimación por pasiva, en cuanto no habían incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara o amenazara los derechos de Jhon Henry Gallego. A continuación, se exponen las contestaciones de las demandadas y vinculadas en el asunto: (i) Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P[33]. Señaló que no se encontró solicitud alguna realizada por el accionante ante esta empresa y que en los documentos anexos se adjunta una carta de respuesta entregada por la empresa a la señora Marina Elizabeth González Machado, en la que se le expresa que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la jurisdicción del Paraje La Luisa. Indicó que no tiene certeza de si este predio es el mismo sobre el cual el señor Gallego formuló una solicitud, ni tampoco sobre cuál es la relación de la señora González con el señor Gallego. (ii) EMCALI EICE E.S.P[34]. Indicó que el predio en referencia se encuentra por fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso. (iii) Acueducto Alto Los Mangos[35]. Afirmó la entidad que para poder otorgar un nuevo derecho de servicio público domiciliario se deben cumplir con los requisitos ordenados por las autoridades correspondientes, entre otros, se debe aportar título de propiedad del inmueble, licencia de construcción y ambiental, concepto de uso de suelo, concepto de riesgos y viabilidad de alcantarillado y/o pozo séptico. Lo anterior, conforme lo establecen los estatutos de la Asociación, que se derivan de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1575 de 2007, el Decreto 2157 de 2017 y las regulaciones de la CRA. De esta forma, precisó que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no son ciertos, ya que de autorizarse un nuevo derecho de acueducto y alcantarillado sin el cumplimiento de la ley se podría configurar “un posible delito administrativo y hasta penal”[36]. De igual manera, resaltó que las personas a quienes brindan los servicios de acueducto y alcantarillado “[S]on usuarios suscriptores que por el tiempo se les han legalizado estos derechos constitucionales tal como lo ordena la ley tratándose de derechos adquiridos y que no estaban cobijados con las ultimas disposiciones del POT del año 2014, el cual estableció la zona protectora del Rio Meléndez, donde aparentemente se encuentra construida al residencia del accionante, por estas razones se exige el uso del suelo y el certificado de riesgos, para las nuevas matrículas o derechos de servicios públicos prestados por nosotros”. Finalmente, destacó que el corregimiento de La Buitrera tiene varios acueductos veredales, ya que son más de 22 veredas las que lo conforman y, que las pretensiones de la tutela están encaminadas a resolver el problema de agua de 20 familias, siendo procedente la acción popular. (iv) Acuabuitrera[37]. Señaló que es una organización comunitaria sin ánimo de lucro, de derecho privado, prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las veredas El Plan Cabecera, Pueblo Nuevo y Altos del Rosario del corregimiento de La Buitrera. Afirmó que el predio del accionante no se encuentra dentro del área de prestación de servicios de la organización, razón por la cual no ostenta la competencia para resolver el asunto y, por lo tanto, solicita su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva. (v) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)[38]. Precisó sus funciones y afirmó que en el Decreto 1076 de 2015 se establecen los requisitos para la concesión del uso de las aguas públicas. Adicionalmente, refirió que en lo que tiene que ver a la CVC se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1076 de 2017. Solicitó la negación del amparo constitucional, toda vez que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (vi) Personería de Santiago de Cali[39]. Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 15. Decisión judicial de única instancia[40]. Mediante sentencia del 08 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que (i) no se encontró acreditada la calidad de propietario del accionante y, ni siquiera, de ocupante del citado inmueble y (ii) los documentos allegados con la demanda de amparo se relacionan con solicitudes y títulos de propiedad de un inmueble a nombre de Marina Elizabeth González Machado que, según el accionante, es su “vecina”. En consecuencia, se estimó que “el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados”. II. Actuaciones en sede de revisión 16. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024[41], la Sala de Selección Número Cinco del mismo año escogió los expedientes T-10.177.095[42] y T-10.190.506[43] para revisión. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General remitió dichos expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[44]. 17. Auto de pruebas[45]. Por medio de Auto del 02 de julio de 2024, el despacho sustanciador resolvió respecto de los expedientes T-10.177.095 y T-10.190.506: (i) decretar la práctica de declaración de parte de los accionantes y la consulta de su información en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras; (ii) oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías para que informaran sobre sus obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos relevantes; y (iii) oficiar a la alcaldía de Cali, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, a la Personería de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, para que remitieran información relevante sobre la prestación del servicio de acueducto en relación con el bien inmueble que habita la señora Marina Elizabeth González Machado. 18. Respuestas dentro del trámite de revisión: Expediente T-10.177.095 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[46] Indicó que el cumplimiento del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual establece las condiciones para el acceso a los servicios, es obligatorio para la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo, precisó que esa corporación exige a los prestadores del servicio de acueducto el cumplimiento del requisito relacionado con la existencia de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, el cual, debe estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, porque es la forma de controlar y/o reducir a los mínimos permitidos, los índices de contaminación del suelo y las fuentes hídricas. Indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la CVC, no se reporta ningún registro que acredite la existencia de un trámite ambiental o solicitud radicada por los accionantes para obtener la aprobación por parte de dicha autoridad ambiental de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales en algún predio de su propiedad. Además, explicó que, para la aprobación de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, se debe cumplir con lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1077 del 2015. Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[47] Remitió copia de sus estatutos. De estos, resalta que la asociación de suscriptores del sistema de acueducto y alcantarillado E.M.A.A. E.S.P. del Paraje La Luisa se conforma únicamente por habitantes del municipio “Paraje La Luisa” ubicado en el departamento del Valle del Cauca, y que este a su vez es el lugar de su domicilio. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía de Cali[48] Refirió que la empresa Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos con NIT 805016027-9 es la responsable de suministrar agua potable en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén del Corregimiento La Buitrera de Cali. No obstante, por la cercanía a este sector, también podría prestar el servicio de acueducto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa EMAA ESP con NIT 805010550-2. Adicionalmente, expresó que el Acueducto Alto Los Mangos manifestó en su momento no tener la capacidad para prestar servicios adicionales de agua potable en la actualidad. Ello debido a que la concesión de aguas, aprobada por la autoridad ambiental competente, había alcanzado su límite máximo permitido, impidiendo la aceptación de nuevos suscriptores. Dado lo anterior, argumentó que dicha empresa está legalmente obligada a adherirse a los términos de la concesión aprobada. Exceder el límite permitido no solo sería una violación de la normativa ambiental, sino que también podría llevar a la aplicación de sanciones severas y comprometer la capacidad de operar de manera sostenible. Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Cali[49] Explicó que la norma legal y reglamentaria de las licencias urbanísticas se encuentra compilada en el Decreto 1077 de 2015, y que para el reconocimiento de edificaciones existentes, deben darse los presupuestos establecidos en el Decreto 1333 de 2020. Respecto al caso concreto, precisó que consultada la base de datos que reposa en la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación, no se encontraron registros de licencias urbanísticas para el predio identificado con NPN 760010000540000021956500000003. Personería de Santiago de Cali[50] Conforme a la visita realizada en el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, la Personería informó que: (i) en la actualidad la señora Marina Elizabeth González Machado no es poseedora del predio referido, pues el actual poseedor es el señor Arley Hernández, quien manifestó haber realizado la compra de la posesión a la demandante. Se indicó que la actora se encuentra residiendo en la ciudad de Cartagena desde el 4 de abril del 2024; (ii) el actual poseedor manifestó tener carencia de los servicios de acueducto y alcantarillado; (iii) el predio objeto de informe es un bien inmueble nuevo, que fue subdivido o loteado - el conjunto de lotes, es de aproximadamente 12 casas o viviendas, habitado por 20 familias-, establecido en un asentamiento conocido como Paraje La Luisa, del Corregimiento La Buitrera, zona rural del Distrito de Santiago de Cali; (iv) todas las familias que viven en los respectivos lotes del predio carecen del servicio de acueducto; (v) la empresa de servicios públicos EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no tiene jurisdicción para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en esta zona; y (vi) la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P. son las competentes para la prestación del servicio de agua potable en este caso. Respecto a la posibilidad de que el servicio público de acueducto fuese prestado por parte de la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P. explicó que: (i) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P. no puede dar acceso al servicio de acueducto al predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali, porque dicho predio no se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción o perímetro de la empresa. Además, no cuenta con las condiciones técnicas para suministrar el servicio de acueducto, ni el suministro suficiente del líquido, ni la presión adecuada para impulsarlo hasta la zona en que se encuentra el bien inmueble. (ii) La Empresa de Acueducto Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos tiene la jurisdicción para suministrar el líquido al predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali. No obstante, para la prestación del servicio todos los lotes que se subdividen de este predio deben cumplir con los requisitos legales, los cuales la señora González Machado no logró acreditar. Finalmente, la entidad expuso que la demandante ejerció otra acción de tutela por los mismos hechos en el año 2023, la cual fue resuelta el 28 de febrero de esa anualidad por el Juzgado 037 Civil Municipal de Santiago de Cali, que decidió negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad. Superintendencia de Notariado y Registro[51] Informó que consultada la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no figuran matrículas inmobiliarias de bienes que sean de propiedad de la señora Marina Elizabeth González Machado. Expediente T-10.190.506 Corporación Acueducto Aguas Frías[52] Adjuntó la misma respuesta que dio en sede de instancia y el histórico del suscriptor 0110-0145-0002-94 que corresponde al accionante. Tabla 1. Respuestas primer auto de pruebas 19. Acumulación del expediente T-10.187.114[53]. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024 resolvió en Auto del 2 de agosto de 2024 seleccionar[54] y acumular a los expedientes T-10.177.095 y T10.190.506, el proceso T-10.187.114[55]. En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 se repartió al despacho sustanciador el expediente referenciado[56]. 20. Impedimento para conocer del expediente T-10.187.114. Por medio de Auto del 04 de septiembre de 2024[57], el magistrado sustanciador presentó declaración de impedimento ante la Sala Segunda de Revisión. Ello, al considerar configuradas las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la demanda se encuentra dirigida, entre otras entidades, contra la Corte Constitucional. 21. El 01 de noviembre de 2024[58] se notificó al despacho sustanciador el Auto 1781 del 28 de octubre de 2024[59], proferido por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, integrantes de la Sala Segunda de Revisión, mediante el cual se declaró infundado el impedimento manifestado para decidir en sede de revisión sobre el proceso de tutela T-10.187.114. 22. Auto de pruebas[60]. A través de Auto del 13 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió, respecto de los expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114: (i) decretar la práctica de declaración de parte de Jhon Henry Gallego y la consulta de su información en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF; (ii) requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías para que informasen sus obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos relevantes para los casos concretos; y (iii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que remitiera información relevante sobre los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114. 23. Respuestas dentro del trámite de revisión. La Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías no remitió los estatutos vigentes y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no allegó el certificado de tradición y libertad del bien inmueble con número predial nacional 760010000540000021956500000003 e ID del predio 0001001604. Las demás instituciones requeridas y sus respuestas se relacionan a continuación: Expediente T-10.177.095 y T-10187114 Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[61] Anexó nuevamente los estatutos de la empresa y adjuntó el contrato de condiciones uniformes emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se expresó fue acogido en su integridad por la accionada. Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos[62] Indicó que su competencia para la prestación del servicio de agua potable se limita a la Vereda Alto de Los Mangos del Corregimiento de La Buitrera del Distrito de Cali, conforme lo establecen sus estatutos. Además, precisó que los requisitos para poder estudiar y aprobar un nuevo servicio de agua potable son los establecidos por la ley, como: demostrar la calidad de propietario, poseedor o tenedor del solicitante, allegar licencia de construcción, obtener concepto ambiental de la CVC, entre otros. Consecuentemente, señaló que los documentos o requisitos que le hacen falta a los señores Marina Elizabeth González y Jhon Henry Gallego para poder realizar el estudio con el fin de acceder al servicio de agua potable, son (i) la acreditación de titularidad del derecho sobre el inmueble solicitado bien sea como propietario, poseedor o tenedor y (ii) la autorización de construcción, por ser un bien nuevo y encontrarse dentro de la zona protectora del río Meléndez. Tabla 2. Respuesta segundo auto de pruebas 24. Declaración de parte de la señora Marina Elizabeth González Machado (expediente T-10.177.095)[63]. En audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, la accionante precisó que tiene 61 años, se dedica a las labores del hogar y que con ella viven su esposo y uno de sus tres hijos. También indicó que su esposo se dedica a la finca raíz, por lo que no tiene un salario fijo, pero que aproximadamente sus ingresos mensuales son de 3.000.000 COP. Además, señaló que el hijo que vive con ella es ingeniero de sistemas y sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y 3.000.000 COP. 25. Por otro lado, indicó que ella actualmente reside entre Cartagena y Cali por asuntos familiares y que en la ciudad de Cali vive en La Reforma, callejón El Edén, casa No. 4, que es un predio donde se han construido aproximadamente 10 casas. Explicó que estas se organizan como si fuera un conjunto residencial y que ella es quien compró el derecho de posesión del predio y después lo empezó a vender por lotes. 26. En ese sentido, precisó que ninguna de las casas que hacen parte de este “conjunto” cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado, pues desde que se inició a construir en el predio en el año 2017 se hicieron las solicitudes de conexión de servicios públicos pero, específicamente, el servicio del agua potable, les ha sido negado porque los acueductos de Emcali, Los Mangos y La Luisa alegan que (i) no tienen la capacidad de suministrar el bien hídrico y (ii) la solicitud no cumple los requisitos de alcantarillado y licencias de construcción, entre otros. Así, afirmó que en la actualidad obtienen el agua a través de carrotanques o de una quebrada cercana al bien inmueble. Resaltó que la casa de una residente ubicada en un predio cercano de la zona sí recibe el servicio de acueducto por parte del Acueducto Los Mangos, pero que esta no hace parte del mismo predio donde se encuentra ubicada su casa. En cuanto al servicio de alcantarillado, señaló que todas las casas cuentan con pozo séptico. 27. Por otro lado, la accionante aclaró que cuando iniciaron la construcción de las casas en el predio no se solicitaron los permisos de construcción correspondientes antes de iniciar la obra, y que en estos momentos no se cuenta con las licencias de construcción. 28. Declaración de parte del señor Jhon Henry Gallego Parra (expediente T-10.187.114)[64]. En audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante indicó que tiene 44 años de edad y que es ingeniero electrónico, por lo que se dedica a dar soporte a diferentes empresas. Además, expresó que su esposa tiene un local comercial en Cali y que los ingresos mensuales de su hogar son entre 7.000.000 y 8.000.000 COP, mientras que los egresos oscilan entre 3.000.000 y 4.000.000 COP. 29. Además, afirmó que reside en la vía La Reforma, callejón 3, casa No. 4 de Cali, con su esposa y sus dos hijas, quienes tienen 16 y 22 años de edad. Manifestó que su casa se ubica en un terreno que tiene 11.200 m2, cuya posesión le compró a la señora Mariana Elizabeth González Machado. Señaló que el terreno en el que se encuentran las casas (denominado por los residentes “Casa 4”) fue subdividido y se vendió en 11 lotes. Así, precisó que él compró la posesión de uno de esos 11 lotes, al igual que las otras personas que residen en las demás casas del predio y que cada comprador ha construido su vivienda. En su caso particular, adujo que empezó a construir en 2019. 30. En atención a lo anterior, el actor aclaró que no solicitó los permisos de construcción correspondientes antes de iniciar la obra porque los otros residentes de la zona le dijeron que no se podían obtener debido a que no se tenía escritura pública del bien inmueble. 31. Expresó que en estos momentos obtienen el agua de otra residencia vecina (la que sí tiene el servicio de acueducto), del agua lluvia o la compran y que desde hace varios años han hecho las solicitudes pertinentes para el acceso al servicio a los acueductos de Emcali, La Luisa y Los Mangos, pero la respuesta ha sido negativa según el argumento de que la vivienda no se encuentra bajo su jurisdicción o que no se cumple con los requisitos de ley, como tener escritura pública. Respecto al alcantarillado, indicó que tiene pozo séptico. 32. Argumentó que desde el año 2023 hay viviendas que pertenecen al predio “vía la reforma, callejón 3, casa No. 4” que ya pagan impuestos y que ya han llevado todos los documentos necesarios a la Secretaría de Vivienda de Cali con el fin de que emita la escritura pública del terreno de los 11.200 m2 y continuar con el desglose de los lotes. Además, señaló que desde hace aproximadamente 3 o 4 años atrás con el presidente de la junta han intentado obtener el servicio de agua por medio de diferentes acueductos, sin embargo, la respuesta siempre ha sido negativa y sustentada en la falta de jurisdicción que tienen las entidades en el sector o en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de los poseedores. Por último, señaló que la señora Mariana Elizabeth González Machado y él interpusieron la demanda de tutela porque en su momento “se estaba viviendo una crisis bastante compleja” en el acceso al agua potable. 33. Declaración de parte del señor Jesús Ángel Silva Benítez (expediente T-10.190.506)[65]. En audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante refirió que vive en la vereda Aguas Frías del municipio de Medellín con su esposa, quien se encuentra gravemente enferma. Asimismo, indicó que tiene 6 hijos que los ayudan con sus gastos mensuales. 34. Expuso que no llegó a ningún acuerdo con la Corporación Junta Administradora Aguas Frías respecto al pago de lo adeudado por la prestación del servicio de acueducto, pues su capacidad de pago era limitada por cuanto no tiene empleo. No obstante, informó que una de sus nietas pagó la deuda y que le reconectaron el servicio a los 8 días, por lo que desde ese momento la prestación del servicio se ha brindado de forma satisfactoria. 35. Finalmente, se precisa que una vez realizada la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[66] y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el término de 2 días. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 36. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en los casos acumulados. 2. Cuestión previa 37. Según los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el expediente T-10.190.506. En ese sentido, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto. 2.1. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 38. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 39. En la Sentencia SU-522 de 2019[67], la Sala Plena hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contempló dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectación que se pretende evitar con la petición de amparo termina perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible. 40. En esa ocasión, la Corte añadió que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos de hecho superado y daño consumado, sino que se derivan de cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. De esta manera, su configuración es declarada cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[68]. 2.2. Carencia actual de objeto en el expediente T-10.190.506 41. La Sala considera que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la situación que alegaba el señor Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra. 42. Durante las actuaciones en sede de revisión, en la declaración de parte del accionante, la Sala constató que la nieta de este pagó la deuda que aquel tenía con el acueducto y que, por lo tanto, la accionada había reconectado el servicio de agua potable, cesando la posible vulneración al actor de sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, en cuanto un tercero -la nieta del accionante- pagó la deuda del actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logró la reconexión del servicio y la satisfacción de las pretensiones de la demanda de amparo. 3. Análisis sobre la procedibilidad de los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114 43. A continuación, se presenta el análisis sobre la procedibilidad de las acciones de tutela revisadas bajo los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, conforme con lo establecido en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo en estos dos expedientes, la Sala realizará el estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de forma conjunta, teniendo en cuenta que los dos expedientes versan sobre los mismos hechos y pretensiones. Requisito Acreditación Legitimación en la causa[69] por activa Expediente T-10.177.095. De los hechos descritos en la acción constitucional, se encontró que Marina Elizabeth González Machado interpuso la acción de tutela en nombre propio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, en relación con la no prestación del servicio de acueducto en la casa donde habita. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa. Expediente T-10.187.114. Verificado el plenario, la Sala encontró que Jhon Henry Gallego promovió directamente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, en tanto que el actor habita una casa que no goza del servicio de acueducto. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en relación a las pretensiones de ambos accionantes para que se proteja el derecho al agua de toda la comunidad del lugar donde residen, la cual consta de “más de 20 familias”, es preciso determinar que no se cumple el requisito de legitimación por activa para representar los intereses de las personas que integran dicha comunidad, pues no se acreditó que tuvieran su representación legal y tampoco los demandantes invocaron actuar en la condición de agentes oficiosos, derivada de una imposibilidad de los demás interesados en ejercer la defensa de sus derechos. Legitimación en la causa por pasiva[70] Expediente T-10.177.095. La acción constitucional se presentó contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Personería de Santiago de Cali, la Corporación Regional Autónoma del Valle del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa, la UAESP del Distrito Especial de Santiago de Cali y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos. Al respecto, la Sala procederá a desvincular a la Personería de Santiago de Cali y a la CVC, comoquiera que según los hechos expuestos en la demanda, es evidente que estas autoridades, en virtud de sus funciones, no tienen la aptitud para amenazar ni vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante y, por ende, no se encuentran legitimadas por pasiva. Lo anterior, ya que según el escrito de tutela y las pruebas recolectadas en sede de revisión, los hechos que fundamentan la acción constitucional se concentran en que Emcali y los acueductos Alto Los Mangos y La Luisa han negado a la accionante la instalación del servicio de agua potable en el predio que dice ser de su posesión, dado que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción y la demandante no posee título de propiedad legítimo. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub examine, respecto de las prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto mencionadas y, adicionalmente, sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía de Cali, pues la primera tiene a cargo funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios[71]; y, en cuanto a la segunda, la jurisprudencia de esta Corporación[72] ha precisado que de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, como lo es el suministro de agua potable, bien sea de manera directa o a través de particulares o comunidades organizadas. Por ende, la acción de tutela en revisión satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos. Expediente T-10.187.114. El accionante dirigió la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Vivienda, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder. Esta Sala observa que se deben desvincular del proceso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería de Santiago de Cali y la CVC. En efecto, es preciso destacar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[73], la Corte Constitucional[74], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[75] y la Defensoría del Pueblo de Cali[76], no ostentan legitimación por pasiva, toda vez la conducta que presuntamente genera la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de ninguna forma vincula material o funcionalmente a las demandadas. Adicionalmente, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de este proceso son iguales a los del expediente T-10.177.095, se reiteran las consideraciones expresadas con respecto a la Personería de Santiago de Cali y la CVC y, por lo tanto, se precisa que la acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos[77]. Inmediatez[78] Expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114. En los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, según la descripción de los hechos y las pruebas recolectadas en sede de revisión, la presunta vulneración de derechos se ha mantenido en el tiempo, pues ninguna de las entidades accionadas ha prestado el servicio de acueducto a los actores de la acción constitucional hasta el momento. Adicionalmente y teniendo en cuenta que en los eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es continua, el juez de tutela debe considerar las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos, para establecer lo que debería considerarse como un plazo razonable, se observa que las acciones de tutela bajo revisión en efecto cumplen con el requisito de inmediatez, en tanto: (i) se interpusieron en marzo del 2024 cuando existía una crisis...

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