T-085-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-085/25
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se
demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con
la acción popular para salvaguardar el derecho al agua
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) un tercero
-la nieta del accionante- pagó la deuda del actor con la empresa responsable
del servicio de acueducto y con ello se logró la reconexión del servicio y la
satisfacción de las pretensiones de la demanda de amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia T-085 de 2025
Referencia:
expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114
AC
Asunto:
acciones de tutela instauradas por: (i) Marina Elizabeth González
Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y
otras; (ii) Jesús Ángel Silva Benítez
contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías
y otra; y (iii) Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y otras
Tema:
prestación
del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable;
improcedencia por subsidiariedad y carencia actual de objeto.
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., once
(11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión analizó tres acciones de tutela que
se relacionan, principalmente, con el derecho al acceso al agua de los
accionantes. Por un lado, los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114,
corresponden a casos que compartían los mismos hechos y en los que se
pretendía la instalación del servicio de acueducto en la misma comunidad
donde habitan los demandantes.
Por otro lado, en el expediente T-10.190.506 la acción de tutela
se instauró con el fin de que el accionante pudiera llegar a un acuerdo de
pago con la empresa de servicios públicos domiciliarios y que se reconectara
el servicio de acueducto que había sido suspendido. En el curso del proceso,
un tercero pagó la deuda y como consecuencia de ello se obtuvo la reconexión
del servicio.
¿Qué
consideró la Corte?
En los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, la Sala precisó que la acción popular era el medio judicial
idóneo y eficaz para resolver el asunto estudiado y que no resultaba
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que (i) los accionantes
conscientemente escogieron su lugar de vivienda, construyeron sin cumplir con
los requisitos de ley y habitaron el bien inmueble sin disponer de la
instalación del servicio de acueducto; (ii) las construcciones de los bienes
inmuebles iniciaron en el año 2017 y 2019 y no se alegó por los demandantes
la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio
de acueducto; y (iii) no se encontró que por medio de la acción de tutela
fuera necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes
han asumido, durante varios años, el acceso al agua potable por sus propios
medios.
La Sala encontró que en el expediente T-10.190.506 se configuró
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues en el curso del
proceso un tercero pagó la deuda que el accionante tenía con la empresa
accionada, lo cual condujo a que se reconectara el servicio de acueducto en
su vivienda y, por lo tanto, a que cesara cualquier posible violación de
derechos fundamentales.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala decidió (i) ordenar la
desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte
Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la
Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, según correspondía
en cada caso; (ii) confirmar el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por
el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali
en relación con el expediente T-10.177.095; (iii) revocar la sentencia del 03
de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, en el expediente T-10.190.506; (iv)
confirmar la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal
Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, respecto del expediente
T-10.187.114; y (v) advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de
competencia con fundamento en reglas de reparto.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[1], quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 02 de abril
de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de
Garantías de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Marina
Elizabeth González Machado contra Emcali
E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el
03 de octubre de 2023, por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida
por Jesús
Ángel Silva Benítez contra la Corporación
Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra (expediente
T-10.190.506); y (iii) el 08 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de
Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción
constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras (expediente T-10.187.114).
Los tres expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma
sentencia por unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-10.177.095
1.1.
Hechos y pretensiones de la acción de tutela
1.
Hechos[2].
Marina
Elizabeth González Machado interpuso acción de
tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y
otras[3].
Expuso que es propietaria[4]
de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa
No. 4[5],
del Corregimiento La Buitrera de Cali. Señaló que dicho bien inmueble carece
del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la
Vereda Alto Los Mangos de dicho corregimiento se niega a prestarlo. Esto, en
razón a que no se cuenta con licencia urbanística ni reconocimiento de
construcción de la vivienda, y la accionante no es propietaria, sino poseedora
del predio.
2.
Sumado a lo anterior, refirió que en
respuesta a un derecho de petición presentado por ella ante el Acueducto de
la Vereda Alto Los Mangos, esta última contestó ser una
entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y
la ley, y sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la cual ha indicado que
para
la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con
alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y con un
título de propiedad legítimo sobre el bien objeto de petición. Además, que para
construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y en relación con
las antiguas debe tenerse “reconocimiento de construcción”. La accionante
señaló que sus vecinos[6] sí
tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está compuesto por “una
mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su
cargo”.
3.
Derechos y pretensiones[7].
La
actora señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la
igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las
entidades accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de
agua de una comunidad que consta de más de 20 familias[8]; (ii) se
ordene a las accionadas iniciar un plan de acción para mitigar el impacto
generado en las familias del condominio, por ejemplo, enviando carro tanques;
(iii) se señale a las accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la
comunidad; (iv) se ordene a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del
servicio
de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la
Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de
Santiago de Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y
adoptar soluciones frente a la problemática.
1.2.
Actuaciones en sede de tutela
4.
Auto admisorio, contestación de los
demandados y otros. El 19 de marzo de 2024,
el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Civil, remitió el asunto a los jueces municipales de esta ciudad, debido a que
la tutela no estaba dirigida contra la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensoría
del Pueblo[9].
Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, el 22 de marzo de 2024, admitió la tutela[10] y,
posteriormente, corrió traslado a las accionadas[11]. Las
entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción en
los siguientes términos:
(i)
Personería de Santiago de Cali[12].
Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que
la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa
sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó la improcedencia de la
acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
(ii)
EMCALI E.I.C.E. E.S.P[13].
Indicó que el predio señalado en el escrito de tutela se encuentra por
fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de
EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la
revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento
Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no
tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y que no estaba
llamado a responder por las pretensiones de la actora. Asimismo, puso de
presente que la misma acción de tutela se presentó por diferentes accionantes,
entre ellos, se encuentra el señor Jhon Henry Gallego. Solicitó la
desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
(iii)
Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de
Santiago de Cali[14].
Refirió que dentro de sus funciones ninguna se
encamina a la adecuación y prestación del servicio público de agua a inmuebles
de la ciudad y sus corregimientos, conforme al Decreto
516 de 2016. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
(iv)
Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca (CVC)[15].
Indicó que ninguno de los documentos adjuntos al escrito de tutela prueban la
propiedad del bien inmueble. Precisó sus funciones y señaló que el Decreto 1077
de 2018 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6, establece los requisitos para la conexión
de los servicios de acueducto y alcantarillado. Así, afirmó que conforme al
precitado decreto el inmueble debe “contar con un sistema de tratamiento y
disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la
autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor
de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del
inmueble”.
Adicionalmente,
agregó que mediante la Resolución 0710 No. 0712-00032 del 17 de enero del 2023,
la CVC resolvió prorrogar la concesión de aguas de uso público otorgada
mediante Resolución 0710 No. 0711-000591 del 4 de noviembre de 2012, a favor de
la persona jurídica ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS,
con Nit. 805.016.027-9.
Finalmente,
argumentó que algunos ciudadanos realizan primero la construcción de sus obras
o viviendas, sin constatar primero la existencia o viabilidad de obtener los
servicios públicos pertinentes y tampoco gestionan ante la autoridad competente
las respectivas licencias de construcción amparándose en los derechos
fundamentales. Por ende, el derecho de petición y la acción de tutela no
deberían ser los medios por lo que se otorgue un permiso o concesión
representativa de alguno de los recursos naturales, toda vez que existe reglamentación
concreta sobre los procedimientos y los requisitos establecidos para acceder al
servicio público de uso del agua. En consecuencia, solicitó declarar la
improcedencia de la acción constitucional.
(v)
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[16].
Precisó que su competencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios
de servicios públicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo
su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario
que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen
que lo sujeta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta en la
legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de
tutela.
(vi) Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Alcaldía de Cali[17].
Refirió que esta entidad no actúa como empresa prestadora del servicio público
de acueducto y, que en el caso concreto, es la Asociación Administradora
Acueducto Alto Los Mangos la encargada de la prestación del servicio en la
vereda La Reforma, corregimiento La Buitrera. De esta forma, es esta última la
llamada a determinar la factibilidad técnica y normativa de una posible
suscripción al servicio.
Además,
añadió que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales busca que
el predio en el cual se ha edificado el bien se adecúe a las normas propias del
ordenamiento territorial, así como a las respectivas licencias de construcción
que acreditan que su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias
legales y técnicas fijadas por las autoridades. Por lo tanto, hasta que la
accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad no se
podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un
desconocimiento del derecho fundamental al agua.
Con
todo, precisó que para que proceda una solicitud de conexión del servicio de
acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y que esta acción
de tutela se ha presentado por otros 3 accionantes. Solicitó su desvinculación
por no acreditarse la legitimación por pasiva.
5. Decisión
judicial de única instancia[18].
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 02
de abril de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela,
porque la accionante (i) dirigió la acción constitucional contra varias
entidades que no tienen incidencia en el asunto; (ii) “no
ha agotado las instancias respectivas o por lo menos dentro de[l] trámite no
quedó demostrado”; (iii) no cumple con los requisitos legales para la
instalación del servicio, como lo es tener un título de propiedad; (iv) no
demostró alguna vulneración de un derecho fundamental de ella o de su núcleo
familiar, ni se probó que en este caso la intervención del juez de tutela sea
urgente para evitar algún perjuicio irremediable; y (v) la protección que se
busca es la del derecho al agua de una comunidad entera
que consta de más de 20 familias, es decir, la accionante
alega derechos de una colectividad sin estar legitimada para ello, debiéndose
acudir, en este caso, a la acción popular.
2. Expediente
T-10.190.506
2.1. Hechos
y pretensiones de la acción de tutela
6.
Hechos[19].
Jesús Ángel Silva Benítez instauró acción de tutela
contra la Corporación
Junta Administradora Acueducto Aguas Frías.
Argumentó que el Acueducto Aguas Frías, que suministra agua potable al bien
inmueble en el que reside junto con su esposa, desconectó la prestación del
servicio público por mora en el pago de las facturas. Al respecto, precisó que
(i) no cuenta con un trabajo estable que le proporcione una permanente
capacidad económica para asumir sus gastos; (ii) él y su esposa son adultos
mayores; (iii) su esposa es hipertensa y presenta otros quebrantos de salud; y
(iv) desde 2018 ha estado en mora con los pagos de la facturación por el
servicio de acueducto, y aunque ha tratado de llegar a acuerdos de pago con la
empresa, la respuesta que ha recibido por parte de esta es que debe pagar “el
50% +1 de la deuda”. Al respecto, indicó que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones.
7.
Derechos y pretensiones[20].
El
actor señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al
agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que
se ordene a la Corporación Junta Administradora Acueducto
Aguas Frías reconectar el servicio de agua potable y establecer un acuerdo de
pago de lo adeudado que se ajuste a sus precarias condiciones socioeconómicas.
2.2. Actuaciones en sede de tutela
8.
Auto admisorio, contestación de los
demandados y otros[21].
El
19 de septiembre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción
de tutela, vinculó oficiosamente a la alcaldía de
Medellín y le corrió traslado, así como a la accionada, las cuales ejercieron
su derecho de contradicción y defensa, así:
(i)
Corporación Acueducto Aguas Frías[22].
Señaló que en el año 2018 el accionante solicitó el traslado de su cuenta de
servicios a otra dirección, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en
mora, se procedió a realizar, condonándole los intereses moratorios al momento
del traslado y sin generar cobro por el mismo, para lo cual el actor abonó a la
deuda $200.000 y se comprometió a ponerse a paz y salvo, lo que sin embargo no
hizo.
Explicó
que como corporación aplica unos estatutos establecidos y un contrato de
condición emitidos por la la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento (CRA), en el cual se establecen las
consecuencias del incumplimiento del contrato, conforme las cuales la empresa
está facultada para realizar la suspensión del servicio ante el incumplimiento
del pago por el servicio suministrado.
Sostuvo
que debido a la mora del pago y a una denuncia de la comunidad que afirma que
en la residencia del accionante hay una conexión ilegal de agua que ha funcionado
durante los últimos 5 años, inició un proceso de recuperación de la red para la
distribución del servicio de agua. Como consecuencia recibió una petición del
accionante en la que solicitaba la prestación del servicio, a la cual contestó
que para tener un nuevo servicio aquel debía estar al día con la deuda y
cancelar el 50 + 1 % de los aportes de conexión.
(ii)
Alcaldía de Medellín[23].
Expuso que no es competencia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación
de Medellín fungir como prestador de dichos servicios. Ello, según lo dispuesto
en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 883 de 2015. Solicitó que se declare la
falta de legitimación por pasiva, ya que conforme a sus funciones no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y porque las pretensiones
de la tutela se dirigen contra la Corporación Junta Administradora Aguas Frías.
9. Decisión
judicial de única instancia[24].
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03
de octubre de 2023, el Juzgado
024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió
declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada
la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Estimó que “el accionante no logró demostrar que fuese una persona
vulnerable, pues a pesar de que indicó ser un adulto mayor al igual que su
esposa, y que [presentan] varias enfermedades, no aportó ningún documento,
donde conste tales afirmaciones, contrario a ello, la entidad sí demostró que
ya intentó hacer un acuerdo de pago con el usuario, el cual fue incumplido por
parte de este (…)”.
3.
Expediente T-10.187.114
3.1.
Hechos
y pretensiones de la acción de tutela
10. Hechos[25].
Jhon
Henry Gallego interpuso acción de tutela contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras[26].
Expuso que es propietario[27]
de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa
No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali[28].
Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto,
pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos del
Corregimiento La Buitrera se niega a prestarlo. Esto, en
razón a que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento
de construcción y tampoco existe un título de propiedad legítimo.
11. Señaló
que en respuesta a un derecho de petición presentado ante el Acueducto de
la Vereda Alto Los Mangos, se le indicó que esta es una
entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y
la ley, y que se encuentra sometida a las disposiciones de autoridades
administrativas como la CVC, la cual ha instruido que para
la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con
alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y un título
de propiedad legítimo del bien objeto de petición. Además, que para
construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y, en relación con
las antiguas, debe tenerse reconocimiento de construcción. Afirmó que
sus vecinos sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está
compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se
encuentra a su cargo”.
12. Derechos
y pretensiones[29].
El
actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la
vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades
accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de
una comunidad que consta de más de 20 familias; (ii) se ordene a las demandadas
iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del
condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se ordene a las
accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene
a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio
de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la
Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de
Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y emitir
soluciones frente a la problemática.
3.2. Actuaciones en sede de tutela
13. Auto
admisorio, contestación de los demandados y otros. El
21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali,
Sala
Laboral, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las
demandadas[30].
Posteriormente, el 02 de abril de 2024 vinculó al trámite a la empresa de
Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali y a la Asociación Administradora
del Acueducto Alto Los Mangos, con el fin que rindieran informe sobre los
hechos expuestos en la demanda[31].
14. Al
respecto, varias de las entidades demandadas[32]
solicitaron en su contestación que se les desvinculara del trámite, pues
consideraron que no se cumplía con el requisito de legitimación por pasiva, en
cuanto no habían incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara o amenazara
los derechos de Jhon Henry Gallego. A continuación, se
exponen las contestaciones de las demandadas y vinculadas en el asunto:
(i)
Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La
Luisa E.M.A.A E.S.P[33].
Señaló que no se encontró solicitud alguna realizada por el accionante ante
esta empresa y que en los documentos anexos se adjunta una carta de respuesta
entregada por la empresa a la señora Marina Elizabeth González Machado, en la
que se le expresa que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la
jurisdicción del Paraje La Luisa. Indicó que no tiene certeza de si este predio
es el mismo sobre el cual el señor Gallego formuló una solicitud, ni tampoco
sobre cuál es la relación de la señora González con el señor Gallego.
(ii)
EMCALI EICE E.S.P[34].
Indicó que el predio en referencia se encuentra por
fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de
EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la
revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento
Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no
tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y, por lo tanto,
solicitó su desvinculación del proceso.
(iii)
Acueducto Alto Los Mangos[35].
Afirmó la entidad que para poder otorgar un nuevo derecho de servicio público
domiciliario se deben cumplir con los requisitos ordenados por las autoridades
correspondientes, entre otros, se debe aportar título de propiedad del
inmueble, licencia de construcción y ambiental, concepto de uso de suelo, concepto
de riesgos y viabilidad de alcantarillado y/o pozo séptico. Lo anterior,
conforme lo establecen los estatutos de la Asociación, que se derivan de la Ley
142 de 1994, el Decreto 1575 de 2007, el Decreto 2157 de 2017 y las
regulaciones de la CRA.
De
esta forma, precisó que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no
son ciertos, ya que de autorizarse un nuevo derecho de acueducto y
alcantarillado sin el cumplimiento de la ley se podría configurar “un posible
delito administrativo y hasta penal”[36].
De
igual manera, resaltó que las personas a quienes brindan los servicios de
acueducto y alcantarillado
“[S]on
usuarios suscriptores que por el tiempo se les han legalizado estos derechos
constitucionales tal como lo ordena la ley tratándose de derechos adquiridos y
que no estaban cobijados con las ultimas disposiciones del POT del año 2014, el
cual estableció la zona protectora del Rio Meléndez, donde aparentemente se
encuentra construida al residencia del accionante, por estas razones se exige
el uso del suelo y el certificado de riesgos, para las nuevas matrículas o
derechos de servicios públicos prestados por nosotros”.
Finalmente,
destacó que el corregimiento de La Buitrera tiene varios acueductos veredales,
ya que son más de 22 veredas las que lo conforman y, que las pretensiones de la
tutela están encaminadas a resolver el problema de agua de 20 familias, siendo
procedente la acción popular.
(iv)
Acuabuitrera[37].
Señaló que es una organización comunitaria sin ánimo de lucro, de derecho
privado, prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en
las veredas El Plan Cabecera, Pueblo Nuevo y Altos del Rosario del
corregimiento de La Buitrera. Afirmó que el predio del accionante no se
encuentra dentro del área de prestación de servicios de la organización, razón
por la cual no ostenta la competencia para resolver el asunto y, por lo tanto,
solicita su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva.
(v)
Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca (CVC)[38].
Precisó sus funciones y afirmó que en el Decreto 1076 de 2015 se establecen los
requisitos para la concesión del uso de las aguas públicas. Adicionalmente,
refirió que en lo que tiene que ver a la CVC se debe tener en cuenta lo
establecido en el Decreto 1076 de 2017. Solicitó la negación del amparo
constitucional, toda vez que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
(vi)
Personería de Santiago de Cali[39].
Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que
la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa
sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito
de subsidiariedad.
15. Decisión
judicial de única instancia[40].
Mediante sentencia del 08 de abril de 2024, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala
Laboral, resolvió declarar la improcedencia de la
acción de tutela, toda vez que (i) no se encontró acreditada la
calidad de propietario del accionante y, ni siquiera, de ocupante del citado
inmueble y (ii) los documentos allegados con la demanda de amparo se relacionan
con solicitudes y títulos de propiedad de un inmueble a nombre de Marina
Elizabeth González Machado que, según el accionante, es su “vecina”. En
consecuencia, se estimó que “el tutelante no acreditó
su legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales que considera vulnerados”.
II. Actuaciones en sede de revisión
16. Mediante
Auto del 24 de mayo de 2024[41],
la Sala de Selección Número Cinco del mismo año escogió los expedientes T-10.177.095[42] y
T-10.190.506[43]
para revisión. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General remitió dichos
expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[44].
17. Auto
de pruebas[45].
Por medio de
Auto del 02 de julio de 2024, el despacho sustanciador resolvió respecto de los
expedientes T-10.177.095 y T-10.190.506: (i) decretar la práctica de
declaración de parte de los accionantes y la consulta de su información en
las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras;
(ii) oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La
Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los
Mangos y a la Corporación Junta
Administradora Acueducto Aguas Frías para que informaran sobre sus
obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la
prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos
relevantes; y (iii) oficiar a la alcaldía de Cali, a la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC,
a la Personería de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
dicha ciudad, para que remitieran información relevante sobre la prestación del
servicio de acueducto en relación con el bien inmueble que habita la señora Marina
Elizabeth González Machado.
18. Respuestas
dentro del trámite de revisión:
Expediente
T-10.177.095
Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca[46]
Indicó
que el cumplimiento del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, el
cual establece las condiciones para el acceso a los servicios, es obligatorio
para la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo,
precisó que esa corporación exige a los prestadores del servicio de acueducto
el cumplimiento del requisito relacionado con la existencia de un sistema de
tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, el cual, debe
estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, porque es
la forma de controlar y/o reducir a los mínimos permitidos, los índices de
contaminación del suelo y las fuentes hídricas.
Indicó que, una
vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la CVC, no se reporta ningún
registro que acredite la existencia de un trámite ambiental o solicitud
radicada por los accionantes para obtener la aprobación por parte de dicha
autoridad ambiental de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada
de aguas residuales en algún predio de su propiedad. Además, explicó que,
para la aprobación de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada
de aguas residuales, se debe cumplir con lo dispuesto en los Decretos 1076 y
1077 del 2015.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado del
Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[47]
Remitió copia de
sus estatutos. De estos, resalta que la asociación de suscriptores del
sistema de acueducto y alcantarillado E.M.A.A. E.S.P. del Paraje La Luisa se
conforma únicamente por habitantes del municipio “Paraje La Luisa” ubicado en
el departamento del Valle del Cauca, y que este a su vez es el lugar de su
domicilio.
Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de la Alcaldía de Cali[48]
Refirió
que la empresa Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos con NIT
805016027-9 es la responsable de suministrar agua potable en el kilómetro 3
vía a La Reforma, Callejón El Edén del Corregimiento La Buitrera de Cali. No
obstante, por la cercanía a este sector, también podría prestar el servicio
de acueducto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa
EMAA ESP con NIT 805010550-2.
Adicionalmente,
expresó que el Acueducto Alto Los Mangos manifestó en su momento no tener la
capacidad para prestar servicios adicionales de agua potable en la
actualidad. Ello debido a que la concesión de aguas, aprobada por la
autoridad ambiental competente, había alcanzado su límite máximo permitido,
impidiendo la aceptación de nuevos suscriptores.
Dado lo
anterior, argumentó que dicha empresa está legalmente obligada a
adherirse a los términos de la concesión aprobada. Exceder el límite
permitido no solo sería una violación de la normativa ambiental, sino que
también podría llevar a la aplicación de sanciones severas y comprometer la
capacidad de operar de manera sostenible.
Departamento Administrativo de
Planeación de la Alcaldía de Cali[49]
Explicó que la
norma legal y reglamentaria de las licencias urbanísticas se encuentra
compilada en el Decreto 1077 de 2015, y que para el reconocimiento de
edificaciones existentes, deben darse los presupuestos establecidos en el
Decreto 1333 de 2020. Respecto al caso concreto, precisó que consultada la
base de datos que reposa en la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del
Departamento Administrativo de Planeación, no se encontraron registros de
licencias urbanísticas para el predio identificado con NPN
760010000540000021956500000003.
Personería de Santiago de Cali[50]
Conforme
a la visita realizada en el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La
Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, la Personería informó que: (i) en la
actualidad la señora Marina Elizabeth González Machado no es poseedora del
predio referido, pues el actual poseedor es el señor Arley Hernández, quien
manifestó haber realizado la compra de la posesión a la demandante. Se indicó
que la actora se encuentra residiendo en la ciudad de Cartagena desde el 4 de
abril del 2024; (ii) el actual poseedor manifestó tener carencia de los
servicios de acueducto y alcantarillado; (iii) el predio objeto de informe es
un bien inmueble nuevo, que fue subdivido o loteado - el conjunto de lotes,
es de aproximadamente 12 casas o viviendas, habitado por 20 familias-, establecido
en un asentamiento conocido como Paraje La Luisa, del Corregimiento La
Buitrera, zona rural del Distrito de Santiago de Cali; (iv) todas las
familias que viven en los respectivos lotes del predio carecen del servicio
de acueducto; (v) la empresa de servicios públicos EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no
tiene jurisdicción para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en
esta zona; y (vi) la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los
Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa
E.M.A.A. E.S.P. son las competentes para la prestación del servicio de agua
potable en este caso.
Respecto
a la posibilidad de que el servicio público de acueducto fuese prestado por
parte de la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A.
E.S.P. explicó que:
(i)
La
Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A.
E.S.P. no puede dar acceso al servicio de acueducto al predio ubicado en el
kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento
La Buitrera de Cali, porque dicho predio no se encuentra ubicado dentro de la
jurisdicción o perímetro de la empresa. Además, no cuenta con las condiciones
técnicas para suministrar el servicio de acueducto, ni el suministro
suficiente del líquido, ni la presión adecuada para impulsarlo hasta la zona
en que se encuentra el bien inmueble.
(ii) La
Empresa de Acueducto Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos
tiene la jurisdicción para suministrar el líquido al predio ubicado en el
kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento
La Buitrera de Cali. No obstante, para la prestación del servicio todos los
lotes que se subdividen de este predio deben cumplir con los requisitos
legales, los cuales la señora González Machado no logró acreditar.
Finalmente,
la entidad expuso que la demandante ejerció otra acción de tutela por los
mismos hechos en el año 2023, la cual fue resuelta el 28 de febrero de esa
anualidad por el Juzgado 037 Civil Municipal de Santiago de Cali, que decidió
negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad.
Superintendencia de Notariado y Registro[51]
Informó que
consultada la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Cali no figuran matrículas inmobiliarias de bienes que sean de
propiedad de la señora Marina Elizabeth González Machado.
Expediente T-10.190.506
Corporación Acueducto Aguas Frías[52]
Adjuntó la misma
respuesta que dio en sede de instancia y el histórico del suscriptor
0110-0145-0002-94 que corresponde al accionante.
Tabla 1. Respuestas primer auto de
pruebas
19. Acumulación
del expediente T-10.187.114[53].
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024 resolvió en Auto del 2 de
agosto de 2024 seleccionar[54]
y acumular a los expedientes T-10.177.095 y T10.190.506, el proceso
T-10.187.114[55].
En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 se repartió al
despacho sustanciador el expediente referenciado[56].
20. Impedimento
para conocer del expediente T-10.187.114. Por
medio de Auto del 04 de septiembre de 2024[57],
el magistrado sustanciador presentó declaración de
impedimento ante la Sala Segunda de
Revisión. Ello, al considerar configuradas las
causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, por cuanto la demanda se encuentra dirigida, entre
otras entidades, contra la Corte Constitucional.
21. El
01 de noviembre de 2024[58]
se notificó al despacho sustanciador el Auto 1781 del 28 de octubre de 2024[59], proferido
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández
Andrade, integrantes de la Sala Segunda de Revisión, mediante el cual se
declaró infundado el impedimento manifestado para decidir en sede de revisión
sobre el proceso de tutela T-10.187.114.
22. Auto
de pruebas[60].
A través de Auto del 13 de noviembre de 2024, el
despacho sustanciador resolvió, respecto de los expedientes T-10.177.095,
T-10.190.506 y T-10.187.114: (i) decretar la
práctica de declaración de parte de Jhon Henry Gallego
y la consulta de su información en las bases de datos
públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF; (ii) requerir a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A.
E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos
y a la Corporación
Junta Administradora Acueducto Aguas Frías para que informasen sus
obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la
prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos
relevantes para los casos concretos; y (iii) oficiar a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que remitiera información
relevante sobre los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114.
23. Respuestas
dentro del trámite de revisión. La Corporación
Junta Administradora Acueducto Aguas Frías no remitió los estatutos vigentes y
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no allegó el
certificado de tradición y libertad del bien inmueble con número predial
nacional 760010000540000021956500000003 e ID del predio 0001001604. Las demás
instituciones requeridas y sus respuestas se relacionan a continuación:
Expediente
T-10.177.095 y T-10187114
Empresa de Acueducto y Alcantarillado
del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[61]
Anexó nuevamente
los estatutos de la empresa y adjuntó el contrato de condiciones uniformes
emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual
se expresó fue acogido en su integridad por la accionada.
Asociación Administradora del Acueducto
Alto Los Mangos[62]
Indicó que su
competencia para la prestación del servicio de agua potable se limita a la
Vereda Alto de Los Mangos del Corregimiento de La Buitrera del Distrito de
Cali, conforme lo establecen sus estatutos.
Además, precisó
que los requisitos para poder estudiar y aprobar un nuevo servicio de agua
potable son los establecidos por la ley, como: demostrar la calidad de
propietario, poseedor o tenedor del solicitante, allegar licencia de
construcción, obtener concepto ambiental de la CVC, entre otros.
Consecuentemente,
señaló que los documentos o requisitos que le hacen falta a los señores
Marina Elizabeth González y Jhon Henry Gallego para poder realizar el estudio
con el fin de acceder al servicio de agua potable, son (i) la acreditación de
titularidad del derecho sobre el inmueble solicitado bien sea como
propietario, poseedor o tenedor y (ii) la autorización de construcción, por
ser un bien nuevo y encontrarse dentro de la zona protectora del río
Meléndez.
Tabla 2. Respuesta segundo auto de
pruebas
24. Declaración
de parte de la señora Marina Elizabeth González Machado (expediente
T-10.177.095)[63].
En
audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, la accionante precisó
que tiene 61 años, se dedica a las labores del hogar y que con ella viven su esposo
y uno de sus tres hijos. También indicó que su esposo se dedica a la finca
raíz, por lo que no tiene un salario fijo, pero que aproximadamente sus
ingresos mensuales son de 3.000.000 COP. Además, señaló que el hijo que vive
con ella es ingeniero de sistemas y sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y
3.000.000 COP.
25. Por
otro lado, indicó que ella actualmente reside entre Cartagena y Cali por
asuntos familiares y que en la ciudad de Cali vive en La Reforma, callejón
El Edén, casa No. 4, que es un predio donde se han construido aproximadamente
10 casas. Explicó que estas se organizan como si fuera un conjunto residencial
y que ella es quien compró el derecho de posesión del predio y después lo
empezó a vender por lotes.
26. En
ese sentido, precisó que ninguna de las casas que hacen parte de este
“conjunto” cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado, pues desde
que se inició a construir en el predio en el año 2017 se hicieron las
solicitudes de conexión de servicios públicos pero, específicamente, el
servicio del agua potable, les ha sido negado porque los acueductos de Emcali,
Los Mangos y La Luisa alegan que (i) no tienen la capacidad de suministrar el
bien hídrico y (ii) la solicitud no cumple los requisitos de alcantarillado y
licencias de construcción, entre otros. Así, afirmó que en la actualidad
obtienen el agua a través de carrotanques o de una quebrada cercana al bien
inmueble. Resaltó que la casa de una residente ubicada en un predio cercano de
la zona sí recibe el servicio de acueducto por parte del Acueducto Los Mangos,
pero que esta no hace parte del mismo predio donde se encuentra ubicada su
casa. En cuanto al servicio de alcantarillado,
señaló que todas las casas cuentan con pozo séptico.
27. Por
otro lado, la accionante aclaró que cuando iniciaron la construcción de las
casas en el predio no se solicitaron los permisos de construcción
correspondientes antes de iniciar la obra, y que en estos momentos no se cuenta
con las licencias de construcción.
28. Declaración
de parte del señor Jhon Henry Gallego Parra (expediente T-10.187.114)[64]. En
audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante indicó
que tiene 44 años de edad y que es ingeniero electrónico, por lo que se dedica
a dar soporte a diferentes empresas. Además, expresó que su esposa tiene un
local comercial en Cali y que los ingresos mensuales de su hogar son entre
7.000.000 y 8.000.000 COP, mientras que los egresos oscilan entre 3.000.000 y
4.000.000 COP.
29. Además,
afirmó que reside en la vía La Reforma, callejón 3, casa No. 4 de Cali, con su
esposa y sus dos hijas, quienes tienen 16 y 22 años de edad. Manifestó que su
casa se ubica en un terreno que tiene 11.200 m2, cuya posesión le
compró a la señora Mariana Elizabeth González Machado. Señaló que el terreno en
el que se encuentran las casas (denominado por los residentes “Casa 4”) fue
subdividido y se vendió en 11 lotes. Así, precisó que él compró la posesión de
uno de esos 11 lotes, al igual que las otras personas que residen en las demás
casas del predio y que cada comprador ha construido su vivienda. En su caso
particular, adujo que empezó a construir en 2019.
30. En
atención a lo anterior, el actor aclaró que no solicitó los permisos de
construcción correspondientes antes de iniciar la obra porque los otros
residentes de la zona le dijeron que no se podían obtener debido a que no se
tenía escritura pública del bien inmueble.
31. Expresó
que en estos momentos obtienen el agua de otra residencia vecina (la que sí
tiene el servicio de acueducto), del agua lluvia o la compran y que desde hace
varios años han hecho las solicitudes pertinentes para el acceso al servicio a
los acueductos de Emcali, La Luisa y Los Mangos, pero la respuesta ha sido
negativa según el argumento de que la vivienda no se encuentra bajo su
jurisdicción o que no se cumple con los requisitos de ley, como tener escritura
pública. Respecto al alcantarillado, indicó que tiene pozo séptico.
32. Argumentó
que desde el año 2023 hay viviendas que pertenecen al predio “vía la reforma,
callejón 3, casa No. 4” que ya pagan impuestos y que ya han llevado todos los
documentos necesarios a la Secretaría de Vivienda de Cali con el fin de que
emita la escritura pública del terreno de los 11.200 m2 y continuar
con el desglose de los lotes. Además, señaló que desde hace aproximadamente 3 o
4 años atrás con el presidente de la junta han intentado obtener el servicio de
agua por medio de diferentes acueductos, sin embargo, la respuesta siempre ha
sido negativa y sustentada en la falta de jurisdicción que tienen las entidades
en el sector o en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de los
poseedores. Por último, señaló que la señora Mariana Elizabeth González Machado
y él interpusieron la demanda de tutela porque en su momento “se estaba
viviendo una crisis bastante compleja” en el acceso al agua potable.
33. Declaración
de parte del señor Jesús Ángel Silva Benítez (expediente T-10.190.506)[65]. En
audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante refirió
que vive en la vereda Aguas Frías del municipio de Medellín con su esposa,
quien se encuentra gravemente enferma. Asimismo, indicó que tiene 6 hijos que
los ayudan con sus gastos mensuales.
34. Expuso
que no llegó a ningún acuerdo con la Corporación Junta Administradora Aguas
Frías respecto al pago de lo adeudado por la prestación del servicio de
acueducto, pues su capacidad de pago era limitada por cuanto no tiene empleo.
No obstante, informó que una de sus nietas pagó la deuda y que le reconectaron
el servicio a los 8 días, por lo que desde ese momento la prestación del
servicio se ha brindado de forma satisfactoria.
35. Finalmente,
se precisa que una vez realizada la consulta de bases públicas por parte del
despacho sustanciador[66]
y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el término
de 2 días.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
36. De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar
los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en los casos
acumulados.
2.
Cuestión previa
37. Según
los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se
configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el
expediente T-10.190.506. En ese sentido,
reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la
carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.
2.1. Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
38. Este
Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la
solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón
de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede
proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales
invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado
el concepto de carencia actual de objeto.
39. En
la Sentencia SU-522 de 2019[67],
la Sala Plena hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó
que, inicialmente, la Corte contempló dos categorías de carencia actual de
objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la
primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la
afectación que se pretende evitar con la petición de amparo termina
perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.
40. En
esa ocasión, la Corte añadió que existe una tercera categoría de carencia
actual de objeto. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa
modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos de
hecho superado y daño consumado, sino que se derivan de cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”. De esta manera, su configuración es
declarada cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para
superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a
la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental;
(iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis[68].
2.2. Carencia actual de objeto en el
expediente T-10.190.506
41. La
Sala considera que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la situación que alegaba
el señor Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora
Acueducto Aguas Frías y otra.
42. Durante
las actuaciones en sede de revisión, en la declaración de parte del accionante,
la Sala constató que la nieta de este pagó la deuda que aquel tenía con el
acueducto y que, por lo tanto, la accionada había reconectado el servicio de
agua potable, cesando la posible vulneración al actor de sus derechos
fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En
consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
sobreviviente, en cuanto un tercero -la nieta del accionante- pagó la deuda del
actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logró
la reconexión del servicio y la satisfacción de las pretensiones de la demanda
de amparo.
3.
Análisis sobre la procedibilidad de los
expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114
43. A
continuación, se presenta el análisis sobre la procedibilidad de las acciones
de tutela revisadas bajo los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, conforme con lo establecido en la Constitución, el Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para verificar
el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo en estos dos
expedientes, la Sala realizará el estudio de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad de forma conjunta, teniendo en cuenta que los dos expedientes
versan sobre los mismos hechos y pretensiones.
Requisito
Acreditación
Legitimación
en la causa[69] por activa
Expediente
T-10.177.095. De los hechos descritos en la acción constitucional, se
encontró que Marina
Elizabeth González Machado interpuso la acción de tutela en
nombre propio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la
vivienda digna, en relación con la no prestación del servicio de acueducto en
la casa donde habita. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de
legitimación por activa.
Expediente
T-10.187.114. Verificado el
plenario, la Sala encontró que Jhon Henry Gallego promovió directamente acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda
digna, en tanto que el actor habita una casa que no goza del
servicio de acueducto. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación
en la causa por activa.
Ahora
bien, en relación a las pretensiones de ambos accionantes para que se proteja
el derecho al agua de toda la comunidad del lugar donde residen, la cual
consta de “más de 20 familias”, es preciso determinar que no se cumple el
requisito de legitimación por activa para representar los intereses de las
personas que integran dicha comunidad, pues no se acreditó que tuvieran su
representación legal y tampoco los demandantes invocaron actuar en la
condición de agentes oficiosos, derivada de una imposibilidad de los demás
interesados en ejercer la defensa de sus derechos.
Legitimación
en la causa por pasiva[70]
Expediente
T-10.177.095. La acción
constitucional se presentó contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P.,
la Personería de Santiago de Cali, la Corporación Regional Autónoma del Valle
del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía
de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa, la UAESP del Distrito Especial de
Santiago de Cali y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los
Mangos.
Al
respecto, la
Sala procederá a desvincular a la Personería de Santiago de Cali y a la CVC,
comoquiera que según los hechos expuestos en la demanda, es evidente que
estas autoridades, en virtud de sus funciones, no tienen la aptitud para
amenazar ni vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante y,
por ende, no se encuentran legitimadas por pasiva.
Lo anterior, ya
que según el escrito de tutela y las pruebas recolectadas en sede de
revisión, los hechos que fundamentan la acción constitucional se concentran
en que Emcali y los acueductos Alto Los Mangos y La Luisa han negado a la
accionante la instalación del servicio de agua potable en el predio que dice
ser de su posesión, dado que la vivienda no cuenta con licencia
urbanística y/o reconocimiento de construcción y la demandante no posee
título de propiedad legítimo.
En
consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por
pasiva en el asunto sub examine, respecto de las prestadoras del servicio
público domiciliario de acueducto mencionadas y, adicionalmente, sobre la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía de Cali,
pues la primera tiene a cargo funciones de inspección, vigilancia y control
sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios[71]; y, en cuanto a
la segunda, la jurisprudencia de esta
Corporación[72]
ha precisado que de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la
jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestación
efectiva de los servicios públicos, como lo es el suministro de agua potable,
bien sea de manera directa o a través de particulares o comunidades
organizadas. Por ende, la acción de tutela en revisión satisface el requisito
de la legitimación en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P.,
la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación
Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos.
Expediente
T-10.187.114. El accionante
dirigió la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de
Vivienda, Emcali E.I.C.E.
E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de
la Alcaldía de Santiago de Cali, la Corte
Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la
Personería de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de Cali,
Alejandro Eder.
Esta Sala
observa que se deben desvincular del proceso al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, la Defensoría del
Pueblo de Cali, la Personería de Santiago de Cali y la CVC.
En efecto, es
preciso destacar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[73], la Corte
Constitucional[74], el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible[75] y la Defensoría del Pueblo de Cali[76], no ostentan
legitimación por pasiva, toda vez la conducta que presuntamente genera la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el
accionante, de ninguna forma vincula material o funcionalmente a las
demandadas.
Adicionalmente,
teniendo en cuenta que los hechos y
pretensiones de este proceso son iguales a los del expediente T-10.177.095,
se reiteran las consideraciones expresadas con respecto a la Personería
de Santiago de Cali y la CVC y, por lo tanto,
se precisa que la acción de tutela satisface el requisito de la legitimación
en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcaldía de
Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación Administradora del
Acueducto de Alto Los Mangos[77].
Inmediatez[78]
Expedientes
T-10.177.095 y T-10.187.114. En los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez,
por cuanto, según la descripción de los hechos y las pruebas recolectadas en
sede de revisión, la presunta vulneración de derechos se ha mantenido en el
tiempo, pues ninguna de las entidades accionadas ha prestado el servicio de
acueducto a los actores de la acción constitucional hasta el momento.
Adicionalmente y teniendo en cuenta que en los eventos en
que la vulneración de los derechos fundamentales es continua, el juez de
tutela debe considerar las condiciones del accionante, así como las
circunstancias que rodean los hechos, para establecer lo que debería
considerarse como un plazo razonable, se observa que las acciones de tutela
bajo revisión en efecto cumplen con el requisito de inmediatez, en tanto: (i)
se interpusieron en marzo del 2024 cuando existía una crisis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.