T-084-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-084 DE 2026
Referencia: expediente T-11.208.946.
Asunto: acción de tutela presentada por
Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa
contra la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Tema: solicitudes
de reconocimiento preliminar como víctimas, acceso al expediente y expedición
de copias, dentro de indagación que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D. C., dieciséis (16)
de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez,
quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2025 y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6
de mayo de 2025.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Quinta
de Revisión estudió una acción de tutela presentada por
los periodistas Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la
Fundación con Lupa, en la que alegaban que la Fiscalía Séptima delegada ante la
Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la
información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, así
como a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en
atención a que no les reconoció la calidad de víctimas y les negó el acceso y
la expedición de copias de la indagación n.° 110016000102202000007 en la que,
actualmente, se investigan hechos relacionados con presuntas labores de perfilamiento
ejecutadas sobre periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados,
entre otras personas, y de las que, al parecer, ellos también habrían sido
objeto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá conoció la tutela y consideró que, por una parte, los accionantes no
acreditaron su calidad como víctimas de manera clara y motivada, y por la otra,
que la acción era improcedente, pues los solicitantes podían acudir ante un
juez de control de garantías a requerir el reconocimiento de la calidad
preliminar de víctimas y ventilar sus demás pretensiones.
Al resolver la impugnación, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo. Fundó su
decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la posibilidad de
acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento como
víctima en el marco de un proceso penal, los accionantes contaban con otros
mecanismos de defensa judicial idóneos para ser reconocidos como tales, más
concretamente, en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de
conocimiento.
En sede de revisión, la Sala determinó
que la tutela interpuesta por los periodistas y el medio de comunicación era
procedente y fijó los problemas jurídicos en determinar si la Fiscalía Séptima Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la
información, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y,
como víctimas, a la verdad, justicia y reparación (i) al no
reconocerles preliminarmente la condición pretendida dentro de la
indagación n.° 110016000102202000007 y (ii) al (a) negarles el acceso al expediente de la investigación
preliminar y (b) no expedirles copias del mismo.
Como metodología de resolución del
caso, la Sala (i) realizó una aproximación sobre el concepto
de víctima durante la indagación penal; (ii) se
refirió a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los derechos
de las víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) abordó el alcance de las garantías de comunicación y de acceso a la información por
parte de las víctimas en la etapa de indagación; (iv) se pronunció sobre los límites a la entrega y
reproducción de documentos que hacen parte de una investigación preliminar,
contenidos en las normas relacionadas con el proceso penal y las disposiciones generales
que vinculan a la Fiscalía y (v) resaltó la colisión de los derechos de
que son titulares las víctimas con los deberes de la Fiscalía para mantener en
reserva la información que hace parte de una indagación y la
obligación de motivación suficiente de las decisiones del ente acusador.
Al
abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y acceso a la información porque la decisión que
tomó, en relación con sus solicitudes, no estuvo debidamente motivada.
En
virtud de lo anterior, la Sala (i) revocó las sentencias emitidas por los
jueces de instancia y le ordenó a la accionada que (ii) resuelva nuevamente las solicitudes de los accionantes,
a través de una decisión motivada
de manera suficiente, proporcional y razonable, de acuerdo con los parámetros anotados en la parte
motiva de la providencia.
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos relevantes que
motivaron la solicitud de tutela. 4
2. La acción de tutela. 6
3. Trámite de la solicitud
de tutela y fallos de las instancias 8
4. Actuaciones en sede de
Revisión. 10
5. Respuestas allegadas por
las partes, terceros con interés y amici curiae. 11
II. CONSIDERACIONES. 23
1. Competencia. 23
2. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela. 23
3. Planteamiento de los
problemas jurídicos y estructura de la decisión. 30
4. El reconocimiento de la
calidad de víctima durante la indagación. 31
5. Los derechos de las
víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria. Reiteración de
jurisprudencia. 34
6. El
alcance de las garantías de comunicación y acceso a la información por parte de
las víctimas en la etapa de indagación. 38
7. Los límites a la entrega
y reproducción de documentos que hacen parte de una indagación. Las normas
específicas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que
vinculan a la Fiscalía. 40
8. La jurisprudencia que
aborda la colisión de los derechos de que son titulares las víctimas con los
deberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace parte
de una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisiones
del ente acusador 49
9. Análisis del caso
concreto. 55
10. Conclusiones y órdenes 67
11. Cuestión adicional. Sobre
la respuesta al auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025. 69
III. DECISIÓN.. 71
I. ANTECEDENTES
1.
Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra
Castellanos y la Fundación con Lupa[1] (conocida públicamente como Rutas del Conflicto)[2], a
través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía
Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes alegaron la
vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a
la administración de justicia, debido proceso y, como víctimas, a la verdad,
justicia y reparación. Lo anterior, en atención a una decisión emitida por la accionada
en la indagación n.° 110016000102202000007, que a su juicio desconoció las prerrogativas
que les confiere el ordenamiento jurídico.
2.
A continuación, se hará referencia a (i) los
hechos que motivaron la interposición de la acción de
tutela, diferenciando algunos contextuales y otros propios de esta acción
constitucional, (ii) la decisión controvertida mediante la acción de tutela y
(iii) los fallos de instancia objeto de revisión.
1.
Hechos relevantes que motivaron la solicitud de
tutela[3]
3.
Contexto del caso. El 18 de diciembre de 2019, la Sala de Instrucción de la Corte
Suprema de Justicia ordenó la realización de una diligencia de inspección en
las instalaciones del Cantón Militar Miguel Antonio Caro (Batallón de
Ciberinteligencia), ubicado en el municipio de Facatativá, en el marco del caso
con radicado N.º 44497.
4.
Dicho radicado se refería a la investigación
de varias conductas potencialmente constitutivas de delito, incluyendo la violación
de la intimidad y reserva, la violación ilícita de comunicaciones, el acceso
abusivo a un sistema informático, la violación de datos personales y el uso de
software malicioso y espionaje.
5.
El 13 de enero de 2020, la Revista Semana
publicó el artículo “Chuzadas sin Cuartel”, en el que informó que algunas
unidades del Ejército Nacional efectuaron interceptaciones ilegales desde batallones
de ciberinteligencia, mediante el uso de una plataforma tecnológica y de equipos
tácticos móviles. De acuerdo con la publicación, dicha entidad obtuvo información
de diversas personas, tales como periodistas, políticos, magistrados,
coroneles, generales, entre otros.
6.
En la publicación se denunciaron seguimientos
y el envío de mensajes intimidatorios, como sufragios y lápidas a miembros de
la Revista Semana; y se detalló que, durante la inspección ordenada por la Sala
de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, “oficiales del Ejército
trataban nerviosamente de esconder información” e intentaban desaparecer la
mayor cantidad de pruebas y evidencias que demostraban las interceptaciones y
seguimientos ilegales.
7.
El 1º de mayo de 2020, la Revista Semana divulgó
una nueva publicación, denominada “Las Carpetas Secretas”, en la que dio
más información acerca del programa de perfilamiento y seguimiento informático ejecutado
por el Ejército[4]. Dentro del reportaje, alertó del
seguimiento a Rutas del Conflicto y sus miembros, entre ellos Óscar Parra, su director.
También, informó acerca de un periodista, cuyo nombre omitió en ese momento
para proteger su identidad, que había conseguido una entrevista con un reconocido
jefe guerrillero. Según la publicación, el perfil del periodista del cual se
obtuvo información tenía un título denominado “facilitador entrevista Gao ELN”,
en el que además “aparecen algunos de sus compañeros de trabajo y hasta sus
amigos de infancia” y se realizaron ejercicios de “georreferenciación”.
8.
Paralelamente, con ocasión de los hechos antes
descritos, por medio de los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, la
Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra dos generales
en retiro, cinco coroneles, tres mayores, un teniente y dos suboficiales del
ejército adscritos a diferentes unidades de inteligencia[5].
9.
Además, por estos antecedentes cursa una
indagación penal identificada con el n.° 110016000102202000007, en contra del
general del Ejército Nacional, en retiro, Nicacio Martínez Espinel, en su
condición de ex comandante de las Fuerzas Militares.
10.
Hechos que dieron origen a la tutela. El 23 de octubre de 2024, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando como
apoderado de los accionantes, solicitó a la Fiscalía Séptima delegada ante la
Corte Suprema de Justicia “hacer efectiva las garantías de comunicación
efectiva con las víctimas, particularmente […] informar sobre cuáles mecanismos
implementará para satisfacer las obligaciones de la Fiscalía para con las
víctimas, relacionadas con informar sobre los derechos que tienen en este caso
y sobre los avances en el proceso de investigación, incluyendo la posibilidad
de consultar el expediente y solicitar copia del mismo”.
11.
En sustento de su requerimiento, el abogado
informó que, en los autos en los que la Procuraduría General de la Nación formuló
pliego de cargos contra distintos uniformados obra información que apunta a que
sus poderdantes fueron objeto de actividades de perfilamiento por parte del
Ejército Nacional. Puntualmente, mencionó que allí se encuentran unos archivos
denominados “Caso Especial” y “Trabajo Especial”, en los que se puede
evidenciar un análisis (asociación de personas a través de nodos y nexos) del
perfil de Luz Andrea Aldana, y una presentación de PowerPoint titulada “CASO
RUTAS DEL CONFLICTO”, en el que existe información de cada uno de los miembros
de este medio de comunicación.
12.
El 20 de noviembre de 2024, la Fiscalía
Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia contestó la solicitud, advirtiendo
que era imposible acceder al reconocimiento de la calidad de víctima y, por
ende “a las demás solicitudes que de tal condición se desprenden, como la
relacionada con el acceso a copias de la actuación”.
13.
Al efecto, la Fiscalía accionada adujo que, si
bien adelanta indagación contra el general en retiro, Nicacio Martínez Espinel,
por hechos relacionados con las denuncias efectuadas en los artículos “Chuzadas
sin Cuartel” y “Las Carpetas Secretas”, no todas las personas que
fueron relacionadas en dichas notas periodísticas “resultaron ser objeto de
actos ilegales por parte del Ejército Nacional”.
14.
De acuerdo con la Fiscalía, en estas publicaciones
únicamente está mencionado Óscar Parra y, refiriéndose a Luz Andrea Aldana Peña,
afirmó que los hallazgos investigativos “escasamente revelan la utilización de
la figura de la caracterización, que proviene de la información publicada en
fuentes de acceso público (redes sociales)”, sin que obre información que
permita determinar la existencia de “seguimientos, interceptaciones y
monitoreo”.
15.
Como fundamentos jurídicos expuso que (i) “para
acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta
con pregonar un daño genérico o potencial; además es preciso señalar el daño
real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los
objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”[6] y, (ii) no
está obligada a entregar toda la información que se le requiera, menos si se
trata de información que puede tener un origen reservado o afectar la seguridad
nacional.
2.
La acción de tutela
16.
El 13 de marzo de 2025, Andrés Felipe Peña
Bernal, actuando en calidad de apoderado de los periodistas Luz Andrea Aldana
Peña y Óscar Javier Parra Castellanos, así como de la Fundación con Lupa[7], presentó
acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte
Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales de sus
representados de acceso a la administración de justicia, a la información, al
debido proceso, y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación al
contestar la petición realizada en relación con la indagación n.°
110016000102202000007[8].
17.
Expuso que las víctimas están legitimadas para
participar en la indagación penal y que las autoridades tienen una obligación
de comunicación efectiva con ellas, de conformidad con el artículo 135[9]
de la Ley 906 de 2004[10]
y la Sentencia C-454 de 2006.
18.
La parte accionante señaló que las víctimas
tienen derecho a acceder a la información en el marco del proceso penal y a
obtener copias desde las primeras etapas, en procura de la satisfacción de los derechos
a la verdad y a la justicia. Además, citando a la Corte Suprema de Justicia, manifestó
que para el reconocimiento de la calidad de víctima en esta fase “se debe
acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño
específico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona
natural o jurídica que pretende la calidad de víctima”[11].
19.
Acto seguido, el apoderado de los accionantes puso
de presente que, en este caso, las víctimas han enfrentado dificultades para
obtener las evidencias, en la medida que estas estaban en posesión del Ejército
Nacional, cuyos miembros adelantaron “una operación para desaparecer la mayor
cantidad de pruebas” sobre su responsabilidad.
20.
En la misma línea, sostuvo que es un hecho
notorio que las capacidades de inteligencia de las fuerzas de seguridad del
Estado colombiano han sido utilizadas en la historia reciente del país en
contra de periodistas y personas críticas en distintos gobiernos y que, entre
2003 y 2009, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) documentó 16 casos
de periodistas víctimas de seguimientos, espionajes, montajes, interceptaciones
y amenazas por parte del DAS[12].
21.
En cuanto a sus representados, afirmó que
fueron objeto de vigilancia por parte del Ejército Nacional, pues este
identificó y sistematizó su información personal proveniente de sus redes
sociales y del ejercicio de su labor periodística, “llegando al punto de
establecer afirmaciones estigmatizantes que relacionan a los periodistas con
personas pertenecientes a grupos guerrilleros enemigos del ejército”. A su
juicio, las labores de inteligencia y contrainteligencia fueron llevadas a cabo
contrariando las normas, reglamentos u órdenes que las regulan, pues no es
permitido que se recabe “información personal de una periodista”[13]. Asimismo,
mencionó que el Estado no está habilitado para recolectar información de
periodistas sistemáticamente[14],
aunque se trate de información pública.
22.
Frente al daño sufrido por sus poderdantes,
afirmó que la vigilancia realizada por el Ejército Nacional, así como los
señalamientos que los asocian con grupos guerrilleros, les generó “miedo y
zozobra, provocando graves impactos a la salud mental y vida en relación”[15]. Así,
destacó que las actividades denunciadas generaron que los periodistas y sus
colegas se abstuvieran de continuar con el desarrollo de sus investigaciones, a
tal punto que Luz Andrea Aldana tuvo que exiliarse como medida de
autoprotección. Por último, advirtió que las labores de perfilamientos
afectaron la libertad de expresión, tanto en un nivel individual como
colectivo.
23.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora
solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes;
(ii) se garanticen sus intereses y se les conceda acceso al contenido de la
actuación; (iii) se les reconozca la calidad de víctimas dentro de la
indagación n.° 110016000102202000007 y (iv) se ordene a la accionada establecer
mecanismos concretos que les permita conocer los avances de la investigación y
se le exhorte a dar cumplimiento a la garantía de comunicación.
24.
Junto con su escrito, el apoderado aportó (i) las
publicaciones de la Revista Semana; (ii) los autos emitidos por la Procuraduría
General de la Nación, en el marco de la investigación disciplinaria; (iii) la solicitud
presentada el día 23 de octubre de 2024 ante la Fiscalía; (iv) la respectiva decisión
emitida por la accionada; (v) documentos que acreditan la condición de asilada
de la periodista Luz Andrea Aldana y (vi) un informe de atención psicológica a
ella practicado.
3.
Trámite de la solicitud de tutela y fallos de las
instancias
25.
Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 14 de marzo de 2025[16], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; dispuso
notificar el auto a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de
Justicia y vinculó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante
la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la
Unidad Administrativa Especial para las Víctimas.
26.
Respuesta de la Fiscalía Séptima delegada
ante la Corte Suprema de Justicia[17]. La titular del despacho indicó que, al contestar la petición, le
recordó a los accionantes que se requiere demostrar un daño real y concreto
derivado del delito para ser reconocido como víctima, de acuerdo con el
artículo 132 de la Ley 906 de 2004. Agregó que no es posible acceder a lo
peticionado, debido a que los solicitantes solamente han sido caracterizados
por el Ejército, según los análisis realizados a los elementos materiales
probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría
General de la Nación, así como a los recopilados a través de inspecciones,
declaraciones y entrevistas. Agregó que, no hay pruebas suficientes que
acrediten que los accionantes fueron objeto de seguimientos, interceptaciones o
monitoreos ilegales.
27.
Mencionó que el artículo 18 de la Ley 906 de
2004[18]
establece que la actuación procesal será pública, a excepción de los casos en
los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos afecte la
seguridad nacional. Respecto de esta limitación, consideró que esta se afianza
cuando la revelación de los elementos materiales probatorios y evidencia física
pueda constituir potencial riesgo de afectación de seguridad del Estado, como
se describe en el numeral 5º del artículo 345 ídem[19].
De ese modo, adujo que solo el presidente de la República puede desclasificar
esos documentos, según lo dispone el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley
Estatutaria 1621 de 2013[20]; y acotó
que la información allegada a la indagación es de aquellas que está protegida
por reserva legal con un período de confidencialidad de 30 años.
28.
En consecuencia, pidió que no se acceda a las
pretensiones de la tutela, al considerar que los accionantes no ostentan la
calidad de víctimas ni están legitimados para acceder a los derechos accesorios
invocados.
29.
Procuraduría General de la Nación[21]. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación
indicó que la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios: (i) ordenó una
indagación disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional por denuncias de
vigilancia ilegal, mediante Auto del 9 de enero de 2020; (ii) a través del Auto
del 20 de mayo de 2020, formuló reproche provisional y citó a audiencia a 13
uniformados; y, (iii) ha realizado diversas audiencias y tomado varias decisiones
hasta junio de 2024 en el marco de la investigación adelantada.
30.
El Ministerio Público señaló que la acción de
tutela interpuesta por Andrés Felipe Peña Bernal tiene como fin el
reconocimiento de la calidad de víctimas de sus poderdantes dentro del proceso
penal que se sigue en contra del general en retiro Nicacio Martínez Espinel, dentro
del cual, esa dependencia carece de competencia. Así, mencionó que no ha vulnerado
ningún derecho de los accionantes y ha actuado conforme a sus competencias en
materia disciplinaria.
31.
Unidad Administrativa Especial de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-[22]. La Unidad informó que Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier
Parra Castellanos no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas
-RUV- por ningún hecho victimizante. También indicó que no tiene competencia
sobre las pretensiones formuladas en la tutela, ya que su función se limita a
la atención y reparación de víctimas del conflicto armado, conforme a la Ley
1448 de 2011. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
32.
Sentencia de primera instancia[23]. El 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró
que la Fiscalía sustentó su decisión de negar la solicitud de reconocimiento de
los accionantes como víctimas de manera clara y motivada. Además, estimó que
los solicitantes no acreditaron plenamente su condición de víctimas, de lo que
se sigue que la restricción impuesta por la Fiscalía no fuera arbitraria ni
desproporcionada, de conformidad con las normas y estándares que regulan la
investigación penal. Finalmente, argumentó que la tutela no satisface el
requisito de subsidiaridad, toda vez que los accionantes pueden acudir ante un
juez con función de control de garantías a formular sus pretensiones.
33.
Impugnación[24]. El apoderado de los accionantes indicó que el juez de primera
instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas y se limitó a
reiterar los argumentos que expuso la Fiscalía en su respuesta. Alegó que la
condición de víctimas de los periodistas está acreditada con los documentos
anexos a la tutela, tales como el informe especial “Las Carpetas Secretas” y
“Las Chuzadas sin Cuartel”; los autos del 9 de enero y 20 de mayo de
2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación; la resolución de la
condición de refugiada de la periodista Luz Andrea Aldana Peña por parte del
gobierno de España, del 26 de octubre de 2023, y su informe de valoración
psicológica. En su criterio, el Tribunal debió valorar la condición de víctima
según el estándar de prueba exigido en la etapa de indagación previa.
34.
Igualmente, se opuso al alegado incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, ya que la función del juez de control de
garantías está orientada a garantizar la legalidad de los procedimientos y la
aplicación de la ley, mas no a ordenar la remisión de un expediente a las
presuntas víctimas. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y
conceder el amparo constitucional invocado.
35.
Sentencia de segunda instancia[25]. El 6 de mayo de 2025, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.
Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la
posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el
reconocimiento de víctima en el marco de un proceso penal, los accionantes
cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener tal calidad,
más concretamente, en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de
conocimiento.
36.
La Corte Suprema agregó que la exigencia del
requisito de subsidiariedad que imposibilita otorgar la calidad de víctima por
vía de acción de tutela emerge relevante en este caso, pues la investigación a
la que pretenden acceder los accionantes contiene información y evidencia
física que podría constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado,
pues se trata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que
se adelantó en un batallón en el que se desarrollaban labores de inteligencia y
contrainteligencia, cuya reserva reviste mayores exigencias, de acuerdo con el
artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
37.
Por último, concluyó que lo resuelto por la Fiscalía
no comporta una vulneración a los derechos de los accionantes, pues la negativa
de reconocerlos como víctimas se sustenta en que no demostraron haber sido
objeto de seguimiento, interceptaciones, monitoreo o cualquier otra actividad
ilícita. En todo caso, precisó que posteriormente puede llegarse a una
conclusión distinta y que se debe tener presente que el caso se encuentra en
etapa de indagación.
4.
Actuaciones en sede de Revisión
38.
Selección del expediente para revisión de
la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de
julio de 2025[26], la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete[27] escogió para revisión el expediente de
la referencia, con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, luego de lo cual lo
repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. En cumplimiento de dicho
auto, el 13 de agosto de 2025[28], el expediente fue enviado al despacho
sustanciador.
39.
Decreto de pruebas y vinculaciones. En Auto del 11 de septiembre del 2025[29],
la magistrada sustanciadora decretó pruebas y vinculó al trámite de tutela a
la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército
Nacional, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a
la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés.
40.
Además, requirió a los sujetos procesales que
suministraran información adicional y respondieran algunas preguntas para dar
claridad a los hechos de tutela. En el auto también dispuso la anonimización de
los nombres de los accionantes y de su apoderado, como medida preventiva para
evitar poner en riesgo sus derechos. No obstante, actuando de conformidad con
la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional[30],
les solicitó indicar si deseaban mantener dicha anonimización en las distintas
providencias dentro del trámite de revisión[31].
41.
Asimismo, en dicha providencia, la magistrada
sustanciadora solicitó a la Procuraduría General de la Nación que remitiera documentación
relevante y otorgara información de los trámites que ha adelantado en relación
con las situaciones que expuso la parte accionante. Por último, invitó a un
conjunto amplio de instituciones públicas, académicas y organizaciones de la
sociedad civil a rendir concepto sobre el caso.
42.
Cabe resaltar que el defensor delegado para
asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo solicitó acceso
y copia del expediente de tutela de la referencia, teniendo en cuenta su
interés de intervenir mediante concepto técnico[32].
5.
Respuestas allegadas por las partes, terceros con
interés y amici curiae
43.
Apoderado de la parte accionante[33]. Andrés Felipe Peña Bernal, a
través de comunicación del 18 de septiembre de 2025, manifestó que sus
poderdantes no reportan situaciones de agresiones recientes que puedan
comprometer su seguridad, ni identifican directamente una fuente de riesgo que
comprometa su vida o integridad en este momento, por lo que solicitaron que no
se anonimicen sus nombres en las distintas providencias que se profieran dentro
del trámite de revisión[34].
44.
No obstante, calificó como preocupantes las
relaciones estigmatizantes establecidas por los militares de inteligencia del
Ejército, que reforzaron la idea de que los periodistas son “enemigos del
Ejército”, al relacionarlos con grupos guerrilleros. Recalcó que la ocurrencia
de esos señalamientos fue probada dentro del proceso disciplinario[35]
adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
45.
Mencionó que, en un texto de junio de 2021,
dirigido al Instituto de Estudios Estratégicos y Asuntos Geopolíticos de la
Universidad Militar Nueva Granada –IEGAP-, un mayor general retirado de la
Fuerza Aérea, quien fue jefe de inteligencia de esa misma institución, señaló
al equipo periodístico de Rutas del Conflicto (Fundación con Lupa), de tener un
sesgo en contra de las fuerzas militares.
46.
Añadió que Rutas del Conflicto puso en
conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hechos de intimidación
y seguimiento por parte del Ejército, así como situaciones de acoso judicial
relacionados con el general en retiro Nicacio Martínez Espinel. Esto, en el
marco de la solicitud de ampliación de la medida cautelar otorgada por la CIDH
al periodista Ricardo Calderón quien, mediante el reportaje periodístico
publicado por la Revista Semana, puso en conocimiento los detalles de lo que
sería un esquema de operaciones de espionaje ilegal perpetrado por órganos de
inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares en Colombia.
47.
Precisó que la Fundación para la Libertad de
Prensa también ejerció la representación judicial de Luz Andrea Aldana Peña y
Óscar Javier Parra Castellanos en el proceso disciplinario
IUS-E-2030-013169/IUC -D- 2020-1444205, adelantado por la Procuraduría General
de la Nación. Explicó que dicha entidad ya profirió fallo de segunda instancia
y que en dicho proceso reposa copia del Informe Técnico Científico rendido por
el director nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General
de la Nación a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
48.
Respecto a dicho informe, indicó que el mismo
se encontraba dentro de las piezas procesales sometidas a reserva, por lo que
su consulta se realizó de forma presencial, sin la posibilidad de tomar
registro fotográfico o copia de este. Asimismo, señaló que como condición para
la consulta de los cuadernos reservados del expediente disciplinario fue
necesario firmar un acuerdo de confidencialidad que los obliga a mantener la
reserva de la información consultada.
49.
Como documentos adjuntos aportó los
respectivos poderes para la presentación de la acción constitucional, copia del
certificado de existencia y representación legal de la Fundación con Lupa y de la
solicitud de acceso al expediente de las carpetas reservadas a la Procuraduría
Auxiliar Asuntos Disciplinarios del 5 de noviembre de 2024 y 1 de abril y 10 de
junio de 2025. Además, anexó el link de la decisión de segunda instancia,
proferida por la Procuraduría General de la Nación el 10 de septiembre de 2025,
dentro del Proceso Disciplinario No. No. IUS-E-2030-013169/IUC -D- 2020-1444205.
50.
Procuraduría General de la Nación[36]. A través de comunicación del 23 de
septiembre de 2025, la Procuraduría General de la Nación informó que tramitó el
radicado IUS E-2020-013169 / IUC D-2020-1444205 contra algunos integrantes del
Ejército Nacional, por irregularidades relacionadas con la ejecución de un
programa de seguimiento informático a periodistas, políticos, defensores de
derechos humanos, miembros de la fuerza pública, sindicatos y organizaciones no
gubernamentales. Lo anterior, en contravía de las finalidades y propósitos de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia consignadas en la Ley
Estatutaria 1621 de 2013. En consecuencia, el 6 de mayo de 2025, la Sala
Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento realizó lectura de fallo de primera
instancia en la que declaró responsables disciplinariamente a algunos miembros
del Ejército Nacional, por lo que les impuso sanciones de suspensión e
inhabilidad especial.
51.
También precisó que,
dentro de dicha actuación, en audiencia de 17 de enero de 2024 reconoció como
víctima a Óscar Javier Parra Castellanos. Asimismo, en sesión del 7 de abril de
2025, fue reconocida como víctima Luz Andrea Aldana Peña y a su apoderado, Andrés
Peña Bernal, se le reconoció personería jurídica. Agregó que, el defensor
contractual de las víctimas apeló el fallo de primera instancia, junto
con otros sujetos procesales. A través de providencia del 10 de septiembre de
2025, el despacho del Procurador General de la Nación resolvió la alzada, confirmando
la decisión.
52.
Junto a su respuesta adjuntó:
(i) Una
carpeta denominada “E-2020-013169 (DANNA OFICINA JURIDICA)” la cual, tiene un
tamaño de 1.957.259 kilobytes. La entidad solicitó restringir el acceso al
expediente en atención a que “se encuentran documentos objeto de reserva de la
actuación disciplinaria, así como información sensible”.
(ii) Copia
de los autos de 9 de enero y 20 de mayo de 2020, por medio de los cuales esa
entidad inició (a) indagación contra funcionarios por establecer del Ejército
Nacional y (b) dispuso evaluar la actuación, citó a audiencia y formuló cargos,
respectivamente. Lo anterior, en carpeta denominada “AUTO 09 DE ENERO Y
20 DE MAYO DE 2020 IUS 2020-013169 D-2020-1444205”.
(iii) Los
documentos (a) “INFORME AUX ASUNTOS DISC (1).pdf” que corresponde al informe
que dio la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios a la oficina jurídica
de esa entidad para dar contestación a los hechos de tutela; (b) “INFORME
DAE.pdf” correspondiente a la respuesta dada por la Dirección de Apoyo
Estratégico, Análisis de Datos e Información a la oficina jurídica de la
Procuraduría en la que indica que no encontraron registros relacionados con los
hechos de tutela y (c) “T-11.208.946_PODER.pdf” que corresponde al poder
otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la
Nación a Danna Marcela Avilán Fernández, para que asuma la representación de la
entidad dentro de la acción de la referencia.
53.
La Procuraduría solicitó no endilgarle
responsabilidad alguna, basada en que no ha vulnerado los derechos de la parte
accionante y ha actuado conforme a sus competencias en materia disciplinaria.
54.
Defensoría del Pueblo[37]. Mediante documento del 22 de septiembre de 2025, la Defensoría
del Pueblo señaló que, si bien el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone
que en la audiencia de formulación de acusación se determinará formalmente la
calidad de víctima y se reconocerá su representación legal, ello no significa
que ese sea el único momento procesal para su intervención. Precisó que una
interpretación armónica de los artículos 11, 101, 132, 136, 137 y 284 del
Código Penal, en concordancia con las sentencias C-516 de 2007 y C-209 de 2007,
conduce a concluir que la participación de la víctima se encuentra garantizada
desde la fase de indagación e investigación, siempre que se demuestre
sumariamente tal calidad.
55.
La defensoría destacó que en esta etapa las
víctimas pueden solicitar información (art. 136 ídem), pedir medidas de
atención y protección (art. 137 ídem), requerir la práctica anticipada de
pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284, num. 2 ídem) y aportar
elementos probatorios para apoyar la actividad investigativa de la Fiscalía
(art. 11, lit. d ídem), entre otras prerrogativas.
56.
En ese sentido, consideró que el
reconocimiento de la calidad de víctima no se limita a la decisión formal del
juez de conocimiento en la audiencia de acusación, sino que también corresponde
a la Fiscalía, en la fase de indagación, valorar los argumentos y documentos
que acrediten la afectación, con el fin de habilitar su intervención efectiva
en el proceso. Además, resaltó que negar tal posibilidad supondría restringir
de manera injustificada el ejercicio de los derechos de quienes resultan
perjudicados por el delito y desconocer el mandato constitucional de garantizar
su acceso a la verdad, la justicia y la reparación.
57.
La Defensoría del Pueblo también recordó que
la jurisprudencia constitucional ha determinado que la participación de las
víctimas es más amplia en la fase de indagación que en la investigación
posterior, dado que, en la primera, se recaudan pruebas determinantes para la
definición de responsabilidades. Por ello, adujó, la Fiscalía debe garantizar
una comunicación efectiva con las víctimas, asegurando el acceso a la información,
protección y acompañamiento desde el inicio, lo que incluye conocer sus
facultades, los apoyos disponibles, el curso de la actuación y los mecanismos
de defensa que pueden emplear.
58.
No obstante, la defensoría también reconoció
que cuando se discute la entrega de copias, dicha solicitud puede entrar en tensión
con el deber de la Fiscalía de reservar ciertos datos. En dichos casos, dijo,
en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-374 de 2020):
“[…] es
necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados
documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el
ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal
sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o
exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La
ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
59.
Además, explicó que la Fiscalía debe explorar
alternativas menos restrictivas, como la entrega parcial de documentos con supresión
de los datos protegidos, fórmula prevista en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[38],
pues la reserva recae sobre el contenido, no sobre la existencia del documento.
Asimismo, refirió que toda decisión debe ir acompañada de información sobre los
recursos disponibles y los plazos de interposición, garantizando un control
efectivo de la negativa. También explicó que, cuando el ilícito que se
investiga involucre graves violaciones a derechos humanos, será aún más
vinculante argumentar por qué no es procedente la reproducción de los
contenidos requeridos por las víctimas.
60.
Sumado a lo anterior, señaló que la CIDH ha
sido enfática en recordar que, según los estándares interamericanos la
vigilancia masiva nunca puede considerarse proporcional y que incluso la
recolección sistemática de datos de acceso público constituye una injerencia
ilegítima cuando no existe una justificación legal válida. Estas prácticas
vulneran derechos fundamentales como la libertad de expresión, de asociación,
los derechos políticos y la intimidad.
61.
Por ello, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha exhortado al Estado colombiano a: “[…] adelantar
investigaciones exhaustivas, independientes y oportunas, a fin de establecer la
verdad de lo ocurrido, sancionar a los responsables e indagar sobre la eventual
participación de altos mandos. Del mismo modo, instó a que las víctimas sean
informadas del curso de los procesos y puedan participar activamente en ellos,
en especial en lo relativo a la práctica de pruebas y peritajes técnicos.
También reclamó la adopción de correctivos inmediatos para detener cualquier
forma de espionaje ilegal, así como la creación de mecanismos que permitan a
las personas afectadas acceder a la información recolectada sobre ellas y, en
su caso, solicitar su corrección, actualización o eliminación”[39].
62.
Con fundamento en lo anterior, la Defensoría
del Pueblo encontró que, en situaciones que involucran la protección de
derechos humanos de personas en condición de especial protección como
periodistas, defensores de derechos humanos u operadores de justicia, la restricción
general de acceso a la información no es idónea, pues vacía de contenido el
derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia. En consecuencia, ante la
tensión planteada consideró que una medida proporcional sería permitir a los
accionantes la exhibición, al menos, de los documentos que soportan la decisión
de la Fiscalía de no reconocerles la calidad de víctimas, incluso mediante la
reproducción parcial de todos aquellos que contengan datos reservados o
clasificados, advirtiéndole a los accionantes la necesidad de guardar reserva
sobre los documentos que visualicen, eso sí, permitiéndoles tomar nota sobre
aspectos que consideren trascendentes para soportar su pretensión.
63.
En conclusión, solicitó: (i) reiterar el rol
central en una sociedad democrática de la libertad de expresión, así como la
protección reforzada a la prensa; (ii) recordar que toda forma de vigilancia
estatal debe estar claramente prevista en la ley, ser excepcional, estrictamente
necesaria, proporcional y contar con autorización judicial previa; (iii)
reiterar la obligación de las autoridades de garantizar la protección de la
intimidad y la integridad personal de quienes resulten afectados por acciones y
omisiones del Estado que resulten en actividades de vigilancia ilegal, de
divulgar públicamente los resultados de las investigaciones y adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar la verdad y prevenir la repetición de estas
prácticas; (iv) ordenar a la Fiscalía General de la Nación crear mecanismos que
permitan a las personas afectadas acceder a la información recolectada sobre
ellas, para que puedan conocer el nivel de afectación de sus derechos y ejercer
sus derechos en el marco del proceso penal; y (v) exhortar a la misma entidad
para que promueva y fortalezca los mecanismos para que las víctimas sean
informadas del curso de los procesos y puedan participar activamente en ellos.
64.
Fundación para la Libertad de Prensa[40]. A través de correo electrónico del 19 de septiembre de 2025, la
FLIP allegó decisión de segunda instancia proferida por el despacho del
Procurador General de la Nación dentro del radicado IUS E-2020-013169 / IUC
D-2020-1444205.
65.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la
directora ejecutiva, el abogado y la asistente legal de la Fundación se
pronunciaron sobre los mandatos y la jurisprudencia sobre la protección de
periodistas; los derechos de las víctimas en la etapa de indagación y explicaron
cómo de una valoración conjunta de las pruebas se puede acreditar la calidad de
víctima. Allí, hicieron alusión a la Declaración de Principios sobre Libertad
de Expresión y a algunos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en los que se afirma que la falta de castigo por la violencia
contra periodistas crea un ciclo perjudicial y que los Estados deben tomar
medidas concretas para evitar la impunidad, dentro de las que se destacan el
entrenamiento a jueces y fiscales sobre crímenes que atentan contra la libertad
de expresión.
66.
Acto seguido, los intervinientes citaron
diversas decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y diversos tribunales nacionales en las que se ha reconocido que las conductas
cometidas por miembros de la fuerza pública tienen la dificultad de la
obtención de las pruebas para ser presentadas en procesos judiciales y que los
crímenes contra periodistas deben ser investigados, juzgados y sancionados con
un enfoque diferencial. Añadieron que la definición amplia del concepto de
seguridad nacional sirve como medio para ocultar información y evitar o
dificultar las investigaciones que involucren a los funcionarios estatales,
siendo ello contrario a los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de
Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
67.
En cuanto a los derechos de las víctimas en la
indagación penal, sostuvieron que la jurisprudencia constitucional no ha
precisado cuál es el estándar de prueba para acreditar la calidad de víctima en
la etapa de indagación. Señalaron que las autoridades tienen la obligación de
garantizar la participación efectiva y el acceso a la información de las
víctimas y que los derechos de las víctimas deben interpretarse a la luz de los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Luego de realizar un
ejercicio de valoración probatoria, en el que tomaron en consideración las
decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario contra los militares
involucrados, los intervinientes concluyeron que está probado que “el Ejército
vinculó injustificadamente a estos periodistas con grupos guerrilleros”,
generándoles “miedo, zozobra, ataques de pánico […] afectaciones emocionales”, así como la salida del país.
68.
Por último, agregaron que (i) es un hecho
notorio el contexto generalizado de violencia contra los periodistas en
Colombia; (ii) las acciones de vigilancia ilegal contra periodistas en Colombia
tienen un componente sistemático y continuo, registrando antecedentes desde la década
de los sesenta; (iii) ya se reconoció la responsabilidad del Ejército Nacional
en los actos de perfilamiento y vigilancia ilegal contra periodistas y es de
conocimiento público el perfilamiento ilegal que sufrieron los accionantes, en
la medida que fueron mencionados en las publicaciones “Chuzadas sin Cuartel”
y “Las Carpetas Secretas”, de por la revista Semana[41].
69.
Sala Especial de Instrucción de la Corte
Suprema de Justicia[42]. Por medio
de Auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado César Augusto Reyes Medina
solicitó que se le desvincule del presente trámite. Lo anterior, en atención a
que el proceso penal n.° 44497, en el que se ordenó realizar la diligencia de
inspección en las instalaciones del Cantón Militar Miguel Antonio Caro, fue
remitido por competencia a la Fiscalía General de
la Nación.
70.
Junto a su contestación allegó el oficio n.°
07529, a través del cual la Secretaría de esa Corporación comunicó la respuesta[43];
el Auto AEI-0224-2020, emitido por la Sala Especial de Instrucción, por medio
del cual se dispuso el envío de la actuación n° 44497 a la Fiscalía General de la Nación, y el oficio n.° 06396,
del 13 de octubre de 2020, mediante el cual se le remitió el expediente al
entonces Fiscal General de la Nación[44].
71.
El Veinte[45]. El codirector
y el abogado de esta entidad, en escrito del 22 de septiembre de 2025,
solicitaron que se conceda el amparo deprecado por los accionantes y que se le
ordene a la accionada establecer mecanismos concretos que le permitan a las
víctimas conocer de los avances de la investigación. Expusieron que: (i) la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las víctimas
pueden participar antes de ser reconocidas formalmente en el proceso penal,
incluso desde la indagación; (ii) los accionantes acreditaron un daño real,
concreto y específico, derivado de la conducta investigada por la accionada y
superando el estándar de postulación requerido en el artículo 132 de la Ley 906
de 2004; (iii) la Fiscalía no satisfizo las cargas argumentativas, probatorias
y procedimentales para invocar una reserva legal y (iv) se están desconociendo
los derechos de las víctimas a solicitar y obtener información sobre las causas
de su victimización y de los hechos que la rodean.
72.
Como un asunto novedoso, los intervinientes
agregaron que, con la respuesta de la accionada, se vulneró el derecho a la
autodeterminación informativa, según el cual “la persona también es libre para
autodeterminarse a fin de decidir cuándo y en qué medida revela aspectos de su
vida privada, lo que incluye definir qué tipo de información, incluidos sus
datos personales, puede ser conocida por los demás”. Precisaron que una de las
garantías de este derecho es la de exigir la eliminación de los datos “en caso
de constatar la ilegalidad de su recopilación o conservación, o la inexistencia
de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos
estatales”. Por último, calificaron la conducta de la Fiscalía como indiciaria
de un estado de cosas de impunidad, para lo cual se apoyaron en el documento titulado
“60 años de Espionaje a Periodistas en Colombia: Informe Sobre el Estado de
la Libertad de Prensa en 2014”.
73.
Ejército Nacional[46]. El 22
de septiembre de 2025, el comandante del Batallón de Infantería N.° 38 “Miguel
Antonio Caro”, manifestó que dicho batallón “no guarda relación orgánica ni
funcional con la unidad Batallón de Ciberseguridad o Ciberinteligencia, la cual
corresponde a un componente especializado en el ámbito tecnológico y
estratégico de la seguridad digital del Ejército Nacional”. Precisó además que
tal división no desarrolla actividades conjuntas, coordinadas ni relacionadas
con la unidad de Ciberinteligencia, por lo que negó tener conocimiento de los
hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó su desvinculación. Junto a
su respuesta, el comandante adjuntó la Disposición 013 de 1995, por medio de la
cual se “activó” el Batallón de Infantería N.° 38 como unidad militar.
74.
Ese mismo día, el director de la Dirección de
Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional
solicitó la desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que las
pretensiones de las accionantes no son de su competencia, sino de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que se debe
determinar la culpabilidad o inocencia de los miembros del Batallón de
Ciberinteligencia en el proceso penal, descartando el uso de la acción de
tutela como mecanismo para dirimir esta cuestión.
75.
Fiscalía Séptima delegada ante la Corte
Suprema de Justicia[47]. La accionada relató que la
indagación n.° 110016000102202000007 se originó en la publicación de la Revista
Semana “Chuzadas sin Cuartel” y a raíz de la diligencia de allanamiento
ordenada y practicada el 18 de diciembre de 2019, en la Unidad de Inteligencia
Militar del Ejército Nacional, dónde presuntamente se estaban realizando
interceptaciones ilegales a políticos, magistrados, generales y periodistas.
Además, informó que se encuentra investigando la comisión de las conductas de
violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de redes de
comunicación, descritas en los artículos 192 y 197 del Código Penal, puntualizando
que la actuación se encuentra en etapa de indagación y cursa exclusivamente en
contra del general en retiro Nicacio de Jesús Martínez Espinel.
76.
En lo que tiene que ver con la acción de
tutela, indicó que: primero, en respuesta a una petición elevada el 21
de septiembre de 2021, el otrora fiscal séptimo delegado ante la Corte Suprema
de Justicia manifestó que la Fundación con Lupa “puede tener la condición de
víctima […] en la medida en que aparece referenciado como objetivo de
seguimiento informático”. En esa oportunidad, el funcionario citó a la fundación
y a su representante para adelantar una reunión de avances y desarrollo de actividades.
77.
Segundo, en
la reunión de informe de avance y desarrollo celebrada el 3 de noviembre de
2021, a la que asistieron, entre otros, la apoderada de la fundación, el fiscal
y el investigador del caso, se determinó que (i) dentro de los elementos materiales
probatorios revisados no existía referencia alguna a la Fundación con Lupa;
(ii) la información que reposaba en la diapositiva denominada “Caso rutas
del conflicto” o “Rutas del Conflicto y la liga del Silencio” era
pública y se obtuvo a través de diferentes páginas web de acceso público; (iii)
no se había evidenciado que la Fundación con Lupa y sus miembros hubieran sido
“objeto de seguimiento e interceptación ilegal de comunicación” y (iv) al
tratarse de una investigación que afecta de manera directa la seguridad y
defensa nacional, la Fiscalía se había comprometido con el carácter reservado
de la misma, en donde el único autorizado para “[…] levantar dicha reserva lo
es el señor Presidente de la República (parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley Estatutaria
1621 de 2013)”.
78.
Tercero, el
31 de octubre de 2022, el apoderado de la Fundación con Lupa efectuó una nueva
petición, en la que solicitó la revisión del expediente y conocer acerca de la
indagación. En su repuesta, el fiscal séptimo delegado le manifestó que no
accedería a su solicitud de reunión, toda vez que los elementos materiales
probatorios contenían información reservada y no se había establecido la
condición de víctima. Una petición similar se realizó en junio de 2023 y, el 28
de julio de ese año, el funcionario reiteró que no se había establecido la
calidad de víctima; sin embargo, accedió a realizar la reunión de avance.
Durante esta diligencia, el representante de la Fiscalía le negó a la apoderada
de las presuntas víctimas la revisión de la carpeta, basado en que allí había
información reservada por motivos de seguridad nacional.
79.
Cuarto, el 23
de agosto de 2023, el apoderado de la Fundación con Lupa le remitió a la
Fiscalía Séptima delegada una orden expedida por el Juzgado 062 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco de un proceso de reparación
directa promovido por Luz Andrea Aldana, en la que se le ordenaba la remisión
de una copia de las pruebas recaudadas al interior de la indagación arriba
señalada. Recibida la orden, la Fiscalía se rehusó a cumplirla, alegando que la
demandante únicamente se encontraba caracterizada por el Ejército y debía
salvaguardase la integridad de los documentos, por tratarse de información que
podría poner en riesgo la seguridad nacional.
80.
Más adelante, el 18 de junio de 2024, el
citado Juzgado le remitió a la Fiscalía Séptima delegada copia del Auto del 24
de abril de 2024, por medio del cual le ordenaba remitir copia completa del
expediente; no obstante, la Fiscalía se negó nuevamente a cumplir la orden,
anotando que, el 22 de enero de 2020, se suscribió un acta de confidencialidad
entre el Fiscal General de la Nación y el Ministro de Defensa, en la que se
comprometieron a no divulgar el contenido del expediente “por tratarse de
información que goza de prohibición por ser pública reservada/pública
clasificada”.
81.
Finalmente, señaló que sus indagaciones han
arrojado que la Fundación con Lupa y el señor Óscar Parra no fueron sujeto de
las actividades de inteligencia militar, puesto que esta técnica “se adelantó
solamente respecto de medios de comunicación y algunos periodistas”. En el caso
de Luz Andrea, relató que ella se encuentra mencionada en las carpetas del
Ejército Nacional porque entre los meses de julio y septiembre de 2019 la
Fundación Paz y Reconciliación publicó la entrevista que ella le había tomado a
alías “Uriel”, comandante del Frente de Guerra Occidental del ELN. Junto a su
respuesta, la delegada de la Fiscalía allegó las distintas peticiones
efectuadas por la apoderada de las presuntas víctimas, las respectivas
respuestas y las actas de las distintas reuniones sostenidas con ellas.
82.
Auto traslado de pruebas y otros[48]. A través del Auto del 2 de octubre de
2025, se corrió traslado especial de las respuestas allegadas por las partes,
los terceros con interés y los amici curiae. Así, se pusieron en
conocimiento de las partes, terceros con interés y de la Defensoría del Pueblo las
pruebas respecto de las cuales no se alegó carácter reservado y no se
identificó ningún tipo de reserva. Por otro lado, se requirió nuevamente a la Procuraduría
General de la Nación para que, en cumplimiento del artículo 28 de la Ley Estatutaria
1712 de 2014, indicara las razones de hecho y de derecho que daban fundamento a
la reserva que invocó sobre la información allegada junto con su respuesta al
Auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025, acreditando el cumplimiento de
las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables de acuerdo
con la normatividad vigente.
83.
Asimismo, la magistrada sustanciadora requirió
a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía
Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que precisaran si los
documentos “44497(08-10-20)AEI0224.pdf” y “RTA TUTELA CON ANEXOS.pdf”, que
allegaron con sus respuestas al auto de pruebas, eran documentos reservados o contenían
información cubierta por reserva legal.
84.
Sumado a lo anterior, a través del mismo auto,
la magistrada ponente dispuso informar a Andrés Felipe Peña Bernal, como
apoderado de Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la
Fundación con Lupa, que accedió a su solicitud de no anonimizar las
providencias relacionadas con el expediente de tutela.
85.
Por otro lado, la magistrada sustanciadora
accedió parcialmente a la petición realizada por el defensor delegado para
asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, en el sentido
de conceder acceso a la información sobre la cual no se alegó reserva.
86.
Respuestas al traslado de pruebas. En respuesta al auto que realizó el traslado especial de
las pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:
87.
Sala Especial de Instrucción de la Corte
Suprema de Justicia[49]. La citada Sala anotó que, al revisar la decisión AEI0224-2020,
pudo advertir que allí está consignada información de la investigación previa
n.° 44497, relativa a la situación fáctica, los antecedentes procesales y el
material probatorio recaudado, que se encuentra sometida a reserva legal de
conformidad con los artículos 14, 143.2, 323 y 330 de la Ley 600 de 2000.
Agregó que, hasta donde tuvo conocimiento, se había ordenado la apertura de una
investigación previa en el referido radicado, puntualizando que desconoce si la
actuación continua o no bajo reserva legal, debido a que en la actualidad no
ostenta el conocimiento del asunto penal por haberlo remitido por competencia a
la Fiscalía General de la Nación por decaimiento del fuero del procesado.
88.
Fiscalía Séptima delegada ante la Corte
Suprema de Justicia[50]. La accionada manifestó que ha salvaguardado los derechos de las
víctimas, a tal punto que les ha garantizado el acceso a la información, han
podido conocer de los avances investigativos y han existido diversas reuniones
de actualización entre su despacho y los abogados de los accionantes. Agregó
que no ha suministrado copias del expediente en razón a que la infor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.