T-083-23
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO
VITAL-Vulneración por dilación en la
emisión del bono pensional y devolución de saldos
(…) el fondo accionado no ha velado por el
cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional
y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales
que le corresponden al afiliado… los responsables de emitir el bono han
obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del
accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de
este derecho.
TRAMITES
ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia
BONOS
PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable/BONOS PENSIONALES-Tipos que existen
BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades/BONOS PENSIONALES-Trámite/BONOS PENSIONALES-Término
para su emisión
EXPEDICION O RECONOCIMIENTO DEL BONO
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
(…), los fondos de pensiones junto con las
entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de
adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros
correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para
el reconocimiento de tal título.
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos regímenes
solidarios coexistentes y excluyentes
DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL-Devolución de saldos
por parte del Fondo Privado de Pensiones
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones
respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en
la historia laboral
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben
desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia
a los afiliados
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO
MAYOR-Protección constitucional
especial
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA PENSIONAL-Derecho
fundamental
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono
pensional
BONOS PENSIONALES-Trámites administrativos no pueden obstaculizar expedición
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer
y pagar a la accionante devolución de saldos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-083 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.991.462.
Acción de tutela presentada por Ubaldo Nerys de
Arcos Vergara en contra
del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano que
declaró improcedente la acción de tutela
que promovió el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra de Porvenir.
Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En
primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.
Posteriormente, hará referencia al trámite de única instancia y la respuesta de
la accionada. Luego, resumirá la decisión que se revisa. Asimismo, este
Tribunal presentará las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección
segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio,
planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. En
segundo lugar, aludirá a la regulación del régimen de los bonos pensionales en el Sistema General de
Pensiones. En tercer lugar, la Sala
abordará el derecho a la seguridad social y, en particular, se referirá a la
devolución de saldos. En cuarto lugar, presentará consideraciones sobre el
deber de información de las administradoras de pensiones con sus afiliados y la
imposibilidad de que aquellos sean afectados por los errores y omisiones
imputables a estas entidades y, en quinto lugar, la Sala se ocupará de la
protección de las personas de la tercera edad. Con base en lo anterior,
finalmente, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero
estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se
pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos que se invocaron en
la solicitud de amparo.
I. Antecedentes
El señor Ubaldo
Nerys de Arcos Vergara, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela
en contra de Porvenir, por cuanto consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud y
debido proceso[1]. Para
fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes
1. Hechos
1. El
señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara tiene 77 años.
Manifestó que le resultó imposible seguir cotizando al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones y, por lo tanto, no pudo completar el número de
semanas exigidas por la ley para obtener la pensión de vejez. Por lo anterior,
aquel solicitó la devolución de saldos “desde que cumplió con la edad requerida
para tal fin, o sea desde el año 2008”[2].
2. Sin
embargo, según el demandante, Porvenir no ha cancelado a su favor la suma
correspondiente al bono pensional que le corresponde por el tiempo en que se
desempeñó como empleado del Municipio de Montelíbano (en adelante “el
Municipio”). Así, estima que se le adeuda el título mencionado, así como “los
dineros que se encuentre(n) por (…) este concepto en la entidad Patrimonios
Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo”[3].
3. En
consecuencia, el peticionario, por conducto de apoderado judicial, promovió
acción de tutela en contra de Porvenir. Argumentó que lleva varios años sin
recibir el pago mencionado por concepto de devolución de saldos. En ese
contexto, aseveró que ha usado los medios legales para reclamar lo pretendido y
que su situación económica es difícil porque no cuenta con “ingresos de ninguna
índole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (…)”[4].
4. Por
ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud
y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara la consignación de los
dineros correspondientes al Municipio de Montelíbano[5]. Lo anterior, con la indexación pertinente.
5. Trámite procesal. Mediante
auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Montelíbano (Córdoba) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Porvenir y vinculó a la Alcaldía de Montelíbano[6].
2. Respuesta de las accionadas
6. Respuesta de Porvenir. La entidad informó que el accionante solicitó el
reconocimiento de la devolución de saldos con anterioridad a la presente acción
de tutela[7]. Destacó que, para el
momento de la petición, contaba con un total de 262 semanas cotizadas, con
fecha de corte al 24 de julio de 1996. Con fundamento en lo anterior,
puntualizó que el 4 de marzo de 2015 el fondo de pensiones pagó la devolución
de saldos en favor del señor Ubaldo Nerys
de Arcos Vergara por $17,508,042[8].
La accionada indicó que “dichos valores corresponden al capital acumulado en la
cuenta de ahorro pensional, a su rendimiento y al bono pensional tipo A
modalidad 2 que pagó Patrimonios
Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo”[9].
Pese a lo anterior, Porvenir adujo que “con posterioridad la información de la
liquidación cambió lo que impidió que pagara el Municipio de Montelíbano”[10].
Ante tal circunstancia, sostuvo que el señor de Arcos Vergara “debe hacer un
reintegro de la cuota parte de bono pensional” porque “la distribución
porcentual cambió”[11]. Sin embargo, el actor
no ha efectuado dicho pago, lo que ha
impedido continuar con el trámite,
según la administradora.
7. Como
anexo a la contestación, Porvenir allegó un oficio dirigido al accionante. En
ese documento, le informó al actor[12] que, el 23 de diciembre
de 2014 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom)
efectuó el pago del bono pensional por $16,891,037. En dicha comunicación, agregó
que “su historia laboral presentó modificaciones haciendo que la distribución
en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere
reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de más, y posteriormente solicitar el
reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidación de su bono, no obstante,
considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted
deberá reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de
2015, con la debida valorización a precio actual”[13].
Así las cosas, el fondo de pensiones advirtió que, hasta que no se realice dicho
pago, no continuaría con el trámite del bono pensional.
8. Respuesta del Municipio de Montelíbano. La entidad territorial afirmó que ha adelantado
varias diligencias para resolver la solicitud de devolución de saldos formulada
por el accionante[14]. Al respecto, sintetizó
los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento respectivo[15].
Aseveró que Porvenir solicitó la anulación del bono que se encontraba en
trámite, debido a los cambios en la historia laboral del actor. Por
consiguiente, señaló que el fondo de pensiones debe solicitar nuevamente la
liquidación.
3. Sentencia que se revisa
9. Sentencia de única instancia.
El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Montelíbano declaró improcedente la solicitud de amparo[16].
Advirtió que el actor no demostró la carencia de ingresos ni las circunstancias
económicas y sociales que alega en el escrito de tutela. Si bien reconoció que
el demandante es un sujeto de especial protección debido a su edad, afirmó que
aquel no ha utilizado los mecanismos ordinarios a su disposición para la
reclamación de derechos prestacionales de la seguridad social. Tampoco
argumentó por qué aquellos resultarían ineficaces para la protección
solicitada. Por lo tanto, el juez de tutela concluyó que no se cumplieron los
requisitos necesarios para que procediera la acción de tutela promovida.
4. Actuaciones en sede de
revisión
10. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador
decretó la práctica de pruebas[17]. Mediante auto del 14 de febrero, el suscrito
magistrado requirió al accionante y a la Alcaldía de Montelíbano para que remitan a la Corte la información solicitada
previamente[18]. Asimismo, de conformidad con los artículos 24 de la
Ley 1837 de 2017 y 2.2.10.32.5. del Decreto 1833 de 2016, el pago de los bonos
pensionales de los ex funcionarios de las
extintas Telecom y Teleasociadas pasó a estar a cargo, en principio, de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en
adelante OBP) [19]. Por lo anterior, la Corte vinculó al presente trámite a dicha entidad.
11. Porvenir. Indicó el procedimiento que se lleva a cabo para el
trámite de la devolución de saldos, de conformidad con la normativa aplicable[20].
Igualmente, explicó que en el caso objeto de estudio, el trámite de devolución de saldos inició el 15 de marzo
de 2007. Por ello, reiteró que “Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria
de Desarrollo Agropecuario S.A.”[21] (en adelante Patrimonios Autónomos) reconoció y pagó el bono pensional por valor de
$16.892.000[22]. Señaló que dicho valor
fue trasladado y pagado directamente al afiliado el 4 de marzo de 2015.
12. El fondo de pensiones manifestó que el 27 de mayo de 2016, más de un
año después del reconocimiento y pago de la devolución de saldos, “se presentó
una modificación en la información de la historia laboral”[23].
Esta tuvo origen en un reporte de Colpensiones en el que se adicionaron tiempos
cotizados a cargo de un empleador privado[24], pero con un reporte de
“cero días”. Ante esta circunstancia, el fondo de pensiones señaló que se
afectaba el valor del bono pensional por ese error. Porvenir explicó que
solicitó en varias oportunidades la actualización de la historia laboral para
corregir la información que Colpensiones estaba enviando y que afectaba la
liquidación del bono pensional del actor.
13. Porvenir relató que el 7 de marzo de 2017, Colpensiones cargó correctamente
la anterior información. Sin embargo, la accionada explicó que el Municipio de
Montelíbano anuló el bono pensional que había emitido el 13 de enero de 2015.
Sobre este título, el fondo privado de pensiones aseguró que no había sido
pagado[25]. Por lo anterior,
Porvenir adujo que solicitó al ente territorial una nueva emisión del bono
pensional. Expuso que el municipio profirió la Resolución 1823 del 17 de agosto
de 2017, donde ordenaba el pago del mencionado bono con recursos del FONPET.
14. No obstante, el 15 de enero de 2018 se presentó una nueva
“modificación”[26]. Al parecer, Patrimonios Autónomos cambió la certificación laboral para el bono pensional, en la cual
precisó que al accionante sí se le realizaban descuentos a la seguridad social.
Porvenir aseveró que ello tenía un efecto en la distribución de la liquidación
del bono pensional “pues con este ajuste la nación como contribuyente (sic), lo
que impide el pago”[27]. Agregó que el 4 de
febrero de 2019, Par Telecom expidió certificación por medio de la cual cambió
el responsable del bono por su liquidación[28].
15. De acuerdo con los documentos aportados por la accionada, el 30 de
abril de 2021, Patrimonios Autónomos rectificó la información que había suministrado
previamente. Señaló que no se habían efectuado aportes a ningún fondo y, por lo
tanto, al actor no se le realizaron descuentos a la seguridad social. Según
Porvenir, aquello nuevamente generó una modificación en la liquidación del bono
pensional e implicó la imposibilidad de solicitar el pago. Sin embargo, aseveró
que era necesario que el emisor del bono pensional reconociera y pagara la
cuota a su cargo[29].
16. Adicionalmente, Porvenir aseveró que fue Patrimonios Autónomos quien pagó el bono pensional que fundamentó la
devolución de saldos pagada al accionante en 2015. Señaló que, “Debido a los constantes cambios que ha
tenido la liquidación teniendo en cuenta que la liquidación actual presenta un
error, no es posible determinar el valor a reintegrar”[30].
Expresó que, en el momento, solo es posible calcular el valor pendiente de pago
por parte del Municipio de Montelíbano, el cual asciende a $30.420.000.
17. Respuesta del accionante.
Mediante declaración ante notario, rendida bajo juramento[31]
el actor informó que: i) está en situación de “pobreza extrema” y que
“sobrevive” con ayuda de otras personas. En particular, recibe apoyo de “sus
hijos con lo que pueden porque no trabajan en ninguna empresa”[32],
sino que laboran en oficios varios o viven del “rebusque”; ii) no tiene ningún
bien mueble, salvo “la cama donde duermo y una estufita de dos puestos”. Relató
que vive solo en una habitación arrendada por $100.000 mensuales y no tiene
personas a cargo; iii) tiene catarata en el ojo derecho y una hernia umbilical,
de la cual tiene una operación pendiente, pero no tiene dinero para pagarla;
iv) indicó que no tiene ingresos fijos y que vive de lo que obtiene cada día[33];
y, v) trabajó para Telecom como mensajero desde 1972 hasta 1974.
Posteriormente, laboró en la Caja Agraria por seis meses en la sección de
archivo. En 1977 trabajó en Contupersonal Ltda. y, por último, para la Alcaldía
de Montelíbano de 1986 a 1994.
18. Sobre el trámite para la devolución de saldos manifestó que ha enviado
varias peticiones al Municipio y a Porvenir para que gestionaran los dineros de
sus aportes[34]. Igualmente, expuso que en
el 2017 promovió una acción de tutela para proteger su derecho fundamental de
petición[35]. Señaló que el Municipio
anuló el proceso de pago sin ninguna explicación. También, que le informaron
que debía hacer una “devolución”, pero nunca le dijeron a cuánto ascendía. Sin
embargo, resaltó que carece de recursos económicos para realizarla. Confirmó
que recibió el pago correspondiente a la prestación económica reconocida en
2015.
19. Adicionalmente envió, entre otros, los siguientes documentos:
Tabla 1. Pruebas anexadas por el accionante en la
respuesta de sede de revisión
1
Copia del certificado en el
que se indica que el actor pertenece al grupo A5 (pobreza extrema)[36] en el
Sisbén.
2
Copia
de la certificación del 12 de noviembre de 2013 de los salarios devengados
por el demandante emitido por el Municipio[37].
3
Copia
de la historia clínica donde se constató que el señor se encuentra afiliado
en la Nueva E.P.S en el régimen subsidiado y su diagnóstico; insuficiencia de
válvula aórtica, cataratas con sospecha de nefrolitiasis, cardiomiopatía y
calculo urinario[38].
4
Copia
del certificado del 30 de enero de 2023 de la arrendadora de la vivienda en
la que reside el actor, en el cual se informa que el valor del canon mensual
de arrendamiento es de $100.000[39];
5
Comunicaciones
de Porvenir al Municipio y a la Gobernación de Bolívar en donde se solicitó
la anulación del correspondiente bono pensional. En estos documentos, la
administradora de pensiones informó que “una vez reversadas las marcaciones
de Emisión en el sistema de OBP procederemos a gestionar la firma del
afiliado en la nueva liquidación para posteriormente enviarles una nueva
solicitud de reconocimiento y pago”, así como, “en atención el cambio que se
produjo en la liquidación del bono a causa de los cambios generados en la
Historia Laboral por el cual el bono pasó de 262 a 268 semanas (…)”[40].
6
Archivo
de video, en el que se registra el espacio en el que vive[41].
20. OBP. Comunicó que el
demandante no ha dirigido a esa entidad ninguna petición relacionada con los
hechos descritos en la acción de tutela. Asimismo, aseveró que cualquier
responsabilidad sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica es la
administradora de pensiones a la que está actualmente afiliado el actor[42].
La OBP no tiene dentro de sus competencias recibir solicitudes de prestaciones
ni pronunciarse de fondo respecto de ellas[43].
21. De igual forma, esa entidad informó que el señor Ubaldo Nerys de Arcos
Vergara tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2. Precisó que el
emisor de ese título es el Municipio de Montelíbano y que, adicionalmente,
participa como contribuyente Patrimonios
Autónomos, cada uno con su respectivo
cupón a cargo. Señala que dicho patrimonio autónomo reconoció y redimió su
cuota parte en el 2014. No obstante, como consecuencia de las actualizaciones
periódicas efectuadas por Colpensiones, Porvenir detectó un cambio en la
historia laboral válida para el bono pensional. Puntualmente, en la fecha de
afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el empleador
Contupersonal Ltda. Así, de acuerdo con dichos datos, el actor ingresó al ISS
el 24 de abril de 1996 y no el 24 de julio de dicha anualidad. Esta última fue
la fecha que se tuvo en cuenta al momento de liquidar inicialmente el bono
pensional del afiliado. En ese contexto, manifestó que “se debe proceder a
realizar el REINTEGRO del valor pagado en su momento por PATRIMONIOS AUTONOMOS
DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (sic) monto que debe
ser actualizado y capitalizado de acuerdo con la normatividad vigente en la
materia en el momento en que la AFP realice el reintegro”[44].
22. Finalmente, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
virtud de la liquidación de la referida institución, asume los tiempos
cotizados por los exfuncionarios de Telecom, siempre y cuando, “estos se
encuentren incluidos en el cálculo actuarial” entregado a ese Ministerio.
Explicó que, en el caso concreto, el peticionario “se encuentra incluido en el
mismo en estado inactivo (sic)”[45]. Por lo anterior, afirmó
que no tiene competencia para responder en este asunto porque en el momento en
el cual se realizó el mencionado cálculo, la cuota parte se encontraba emitida
y redimida. Así, la OBP solicitó desestimar las pretensiones en lo referente a
su actuación.
23. Municipio de Montelíbano.
Anexó el expediente del presente trámite de tutela, así como otros documentos
ya resumidos previamente[46].
5. Pruebas que obran en el expediente
24. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela:
Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente
1
Copia del registro civil de
nacimiento y cédula de ciudadanía del actor[47].
2
Declaración
juramentada ante notario del 16 de mayo de 2022, en la cual dos personas
afirmaron que conocen al señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara y que les consta
que es una persona trabajadora[48].
3
Resolución
N° 0144 del 13 de enero de 2015, en la cual la Alcaldía de Montelíbano
reconoció y autorizó el pago de $3.297.193 a favor de Porvenir,
correspondiente al bono pensional tipo A del señor Ubaldo Nerys de Arcos
Vergara[49].
4
Resolución
N° 1311 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la subdirectora de
prestaciones económicas (E) de Caprecom reconoció un cupón de un bono
pensional de redención normal inmediata a cargo del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom). Este título corresponde al
tiempo trabajado desde el 19 de septiembre de 1974 al 2 de febrero de 1977
(868 días) y el valor de $16.891.037[50].
5
Resolución
N° 1823 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual la Alcaldía de
Montelíbano reconoció y autorizó el pago de $3.317.145 a favor de Porvenir,
correspondiente al bono pensional tipo A del señor Ubaldo Nerys de Arcos
Vergara[51].
6
Solicitud
de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante
RAIS) del 11 de abril del 2000[52].
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
25. La Sala Novena de Revisión es
competente para revisar la decisión de única instancia proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema
jurídico y esquema de la decisión
26. El accionante (77 años) se encuentra afiliado a Porvenir. Refirió que
esa administradora no ha sufragado el monto correspondiente al bono pensional
que corresponde al tiempo que trabajó en el Municipio de Montelíbano. Además,
adujo que se han impuesto barreras administrativas para impedirle recibir esta
prestación económica. Por consiguiente, presentó una acción de tutela para
obtener el pago de ese dinero.
27. En su respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada informó que
el 4 de marzo de 2015 efectuó una devolución de saldos en favor del actor. Dichos dineros procedían de un bono pensional pagado
por Patrimonios Autónomos de la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo S.A. Sin embargo,
sostuvo que i) en la determinación de esa prestación no se tuvo en cuenta el
bono pensional que corresponde al referido Municipio; y ii) existieron
modificaciones en la liquidación del valor al que tiene derecho el afiliado.
Por esta circunstancia, Porvenir indicó que aquel está obligado a restituir los
recursos girados a su favor “con la debida valorización a precio actual”[53].
28. El Municipio aseguró que la administradora de pensiones solicitó la
anulación del bono que se encontraba en trámite, con ocasión de los cambios en
la historia laboral del actor. Por lo tanto, señaló que dicha entidad debe
solicitar nuevamente la liquidación. A su turno, la OBP indicó que la
administradora de pensiones debe reintegrar lo que, en su momento, Patrimonios
Autónomos pagó por concepto de bono pensional, ante la necesidad de modificar
la liquidación de dicho título.
29. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en
primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en
caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe resolver dos problemas
jurídicos: (i) ¿Porvenir desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante,
al imponerle la exigencia de restituir el dinero que recibió por concepto de
devolución de saldos como condición para tramitar su solicitud y gestionar el
cobro de un bono pensional, para que sea consignado en su cuenta de ahorro
individual?; y (ii) ¿Porvenir, el Municipio y la OBP han vulnerado los derechos
fundamentales previamente referidos en la gestión efectuada respecto de la
emisión y cobro del bono pensional, así como en relación con el reconocimiento
y pago de la devolución de saldos reclamada por el actor?
30. Con el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de
Revisión se referirá a: i) la regulación de los bonos pensionales en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones; ii) el derecho a la seguridad social
y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho
sistema; iii) los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en
el RAIS y, en concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las
cargas que aquellas deben asumir; iv) la
protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad; y
v) el derecho al debido proceso administrativo en la prestación del servicio
público de seguridad social. Finalmente, la Corte vi) estudiará el caso
concreto.
3. La regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones
31. Los bonos
pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados
a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las
pensiones de los afiliados al Sistema[54]. Asimismo, según la
doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los
regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda
pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral
hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales,
legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que
asumen el pago de la obligación”[55]. Existen varios tipos de
bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:
Tabla 3. Tipos de bonos pensionales[56]
Bonos Tipo “A”
Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de
pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
Bonos Tipo “B”
Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de
ahorro individual al régimen con prestación definida.
Bonos Tipo “C”
Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del
Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo.
Bonos Tipo “E”:
Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se
trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de
Ecopetrol.
Bonos Tipo “T”:
Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que
le cotizaban al ISS.
32. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará
los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad
1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya
primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y
ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor
de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del
1º de julio de 1992.
33. Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con
anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos[57]:
i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión
del sector público[58]; ii) que hubiesen estado
vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores
públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas
que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que
hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren
a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
34. Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán
expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el
tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario,
cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese
lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en
la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido
el mayor tiempo de servicios[59].
35. El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el
agotamiento de los siguientes pasos:
Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos
pensionales tipo A[60]
Conformación de la historia laboral del afiliado[61]
Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de
pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la
historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la
información que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida
solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos
o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen,
modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el
valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP.
Solicitud de liquidación provisional del bono[62]
Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de
pensiones dará traslado de la información al emisor[63] para que dé
inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión
del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que
depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del
afiliado.
Notificación de la liquidación provisional
Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la
correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si
no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud
a la OBP para la liquidación provisional.
Emisión del bono pensional
Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por
parte del emisor
Expedición del bono pensional
Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la
información al depósito central de valores”[64].
Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o
anticipada[65].
El pago del bono
Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual
del beneficiario.
36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son
entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual
esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las
compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. En
ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por
cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y
procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se
cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras
estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades
empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor,
solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la
solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”[66].
37. Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses
siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido
certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y
cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier
otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del
Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación[67].
Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades
responsables relacionadas con cada bono pensional.
38. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el
valor del bono. Así, “[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto
de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el
valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo
valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en
firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por
las sumas que se determinen judicialmente”[68].
39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que,
en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del
derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de
compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten
en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de
Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las
entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar
el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros
correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para
el reconocimiento de tal título.
4. El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de
saldos como prestación económica de dicho sistema. Reiteración de
jurisprudencia
40. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad
social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de carácter fundamental[69].
Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía
irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio[70].
41. La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de
Pensiones. Este tiene como objetivo “garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con
un sistema de pensiones”[71].
42. Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS.
Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se
cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma
correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados
accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias
previstas (vejez, invalidez o muerte). En los eventos en los que no sea posible
el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron
opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización
sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de
asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una
respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero
que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener
el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al
afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual.
43. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no
hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la
devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos
los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere
lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Este Tribunal ha
establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho
imprescriptible, irrenunciable y suplementario”[72].
44. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le
corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de
saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos
fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad
social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que
esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son
el fruto de su esfuerzo[73]. Esto porque la
devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la
pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el
requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro
de las modalidades definidas en el RAIS.
45. En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporación insistió en que las entidades encargadas del trámite de la
devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una
vez cumplidos los requisitos. Esto persigue evitar la posible afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del
afiliado[74].
46. En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el
principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la
posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir
cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual
forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende
del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta,
suficiente, clara y oportuna. En ese sentido, la devolución de saldos es una
prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos
fundamentales de los afiliados, así como su libre elección[75].
47. En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos
a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los
requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a
los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al
sistema. Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad
social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta
prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo
tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para
acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital.
5. Los
deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, en
concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas
deben asumir. Reiteración de jurisprudencia
48. Como se analizó anteriormente, en el proceso de emisión del bono
pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese
documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios,
el empleador, entre otros datos. Por lo que es el instrumento por el cual se
reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales[76].
49. Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral “tiene
relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos
fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”[77].
Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que
los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteración de
estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales[78].
50. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el
proceso, pero con una garantía de protección al trabajador. Este Tribunal
afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son
responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder
sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos
interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o
solicitar certificaciones para realizar trámites legales”[79].
Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la
construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el
afiliado tenga acceso a ella.
51. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el
correcto manejo de la información. En consecuencia, “la carga de la prueba
frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas
entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a
los afiliados”[80] (negrilla propia).
52. En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identificó detalladamente las
obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determinó que estas
entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales.
Dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información
consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y
sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a
los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber.
53. La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los
errores operacionales en la administración de las historias laborales deben
ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con
los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y
sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado
sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas
circunstancias”[81]. En esta medida, se
deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales
previstos en la Ley 1581 de 2012.
54. En segundo
lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada
en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas
data. Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de
información, corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen
los afiliados al Sistema. Por último, “la
obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador
cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma
intempestiva”[82].
55. La
jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que
surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados.
Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales
pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los
datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de
pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el
descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones
justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la
información contenida en la historia laboral[83]. En suma, la Corte ha
insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los
fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. A
continuación, se mencionan algunos ejemplos.
Tabla 5. El traslado de consecuencias negativas al afiliado
por la falta de debida diligencia de los fondos de pensiones[84]
Sentencia
Caso
T-482 de 2012
El
Tribunal Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una
persona que estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso por parte de su fondo de
pensiones. Acusó que su historia laboral presentaba inconsistencias y que no
fueron corregidas por el fondo de pensiones y le evitó el acceso a la
prestación pensional reclamada. La Corte determinó que el ISS vulneró los
derechos al debido proceso y al habeas data. Recalcó que ese fondo no
cumplió su obligación de verificar si se presentaban inconsistencias e
inexactitudes en la historia laboral del afiliado, pues es esa entidad la que
cuenta con la información de primera mano y con las herramientas de juicio
necesarias para estudiar el caso de la actora. Asimismo, no consignó los
datos de naturaleza personal ni reportó información cierta, precisa,
fidedigna y actualizada. Esto no puede ser bajo ningún argumento endilgado al
trabajador y que afecte sus derechos fundamentales.
T-603 de 2014
La
Corte conoció una solicitud de amparo de una persona que acusó la vulneración
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y
al debido proceso por parte de su administradora de pensiones. En esa
oportunidad se encontró un hecho superado, pero el Tribunal no perdió la
oportunidad de resaltar la importancia de consignar información completa,
veraz, clara y oportuna en la historia laboral de los afiliados. Esto debido
a la relevancia constitucional que implica ese documento frente al
reconocimiento de derechos de carácter fundamental, como la seguridad social
y el mínimo vital y el carácter personal de los datos que contiene. “Este
último aspecto, insistió, supone que la información que allí se consigna se
encuentre protegida, también, por el derecho fundamental al hábeas data”. Por
lo tanto, dichos errores deben ser subsanados por el responsable, es decir la
administradora de pensiones y no pueden acarrear consecuencias negativas al
demandante.
T-013 de 2020
La
Corte estudió el caso de una persona que exigió la protección de sus derechos fundamentales, los
cuales estimó vulnerados por el fondo de pensiones al que estaba afiliado.
Este Tribunal verificó que la accionada incumplió sus deberes de actualización, guarda y cuidado de la información
contenida en la historia laboral del accionante y que ello no puede ser
atribuido al trabajador. Se encontró que se vulneraron los derechos a la
seguridad social del accionante. Este último sufrió las consecuencias negativas
del actuar negligente de las entidades involucradas, que repercutió en el no
reconocimiento de la prestación pensional solicitada pretendida desde dos
años atrás.
SU-405 de 2021
Esta Corporación analizó el caso de una persona que consideró
que el fondo de pensiones al cual estaba afiliado desconoció sus derechos
fundamentales. Esto por contradicciones en su historia laboral que demoraron
el trámite de la prestación pensional reclamada. Se reiteraron las
expectativas legítimas que este documento genera sobre los trabajadores y los
deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensión. La
Sala constató que las inconsistencias vulneraron los derechos fundamentales
de la actora y se resaltó que no es válido trasladar, sin más, al trabajador
las consecuencias desfavorables de las inconsistencias o errores en la
información.
56. Así las
cosas, la Corte ha defendido los derechos fundamentales de los afiliados con
ocasión a las consecuencias negativas por errores u omisiones de las administradoras
de pensiones. De manera que ha resaltado que los deberes de los fondos de
pensiones implican una especial diligencia en su actuar, en particular sobre la
historia laboral de sus afiliados de forma que no se defraude la expectativa
legítima que crea este documento. En suma, los fondos tienen que desplegar las
acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las
historias laborales, y que cualquier modificación, error, contradicción e
inconsistencia que afecte de alguna forma los derechos de los afiliados y tal
negligencia no puede ser trasladada a los trabajadores.
6. La protección de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
57. De acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe promover las medidas
necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos históricamente
discriminados o marginados. Asimismo, le corresponde otorgarles una protección
especial a aquellas personas que por su situación económica, física o mental
estén en una condición de debilidad manifiesta. A su turno, el artículo 46
superior, establece expresamente una protección especial en favor de las
personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la garantía
de la seguridad social integral. A partir
de lo anterior, la Corte ha establecido que los adultos mayores, los ancianos y
las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte
del Estado.
58. Los adultos mayores
son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con
más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico
[que] así lo determinen”[85].
Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la
esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE)[86]. Para el 2023, esta se estimó
para las mujeres en 80 años, para los hombres en los 73 años y para ambos sexos
la edad de 76 años[87]. Por consiguiente, una
persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en
cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección
reforzada por parte del Estado[88].
59. Tratándose del
estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la
tercera edad, les corresponde a los jueces valorar dicha circunstancia junto
con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud. El análisis conjunto de estos factores permite determinar
la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el propósito
de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y
perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión
mientras existe una vulneración o amenaza de sus
garantías fundamentales[89].
60. En definitiva, existe una protección especial para las
personas de la tercera edad. La Corte ha admitido la posibilidad de
flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de tutela para reclamar
prestaciones económicas de la seguridad social respecto de aquellos individuos
porque son sujetos especiales de protección constitucional. Esto porque ameritan una actuación
diligente de la autoridad judicial para garantizarles la efectividad de sus
derechos fundamentales[90].
7. El derecho al debido proceso administrativo en la prestación del
servicio público de seguridad social
61. El
artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho es
una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los
asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto
por las formas de cada juicio[91]. Igualmente, esta
prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las
autoridades, de manera que sus actuaciones no sean arbitrarias, sino que se
enmarquen en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico[92].
62. Esta Corporación ha sostenido que las actuaciones de
las administradoras de pensiones, en su condición de prestadoras del servicio
público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en
respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las
decisiones de la administración[93]. Además,
ha considerado que este derecho fundamental también es un parámetro de
actuación para los fondos privados de pensiones[94].
63. Al respecto, la Corte ha considerado que las entidades
que forman parte del Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido
proceso administrativo cuando exigen al solicitante “el cumplimiento de
requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la
entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de
posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión;
y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan
obstáculos irrazonables y desproporcionados”[95].
8. Caso concreto
8.1. Requisitos formales de procedencia
64. Legitimación
por activa. Este
presupuesto exige que quien ejerza el amparo constitucional sea el titular de
los derechos transgredidos o un tercero que actúe en su nombre, debidamente
acreditado para tal fin. En este caso, el accionante es el titular de los
derechos que se reclaman, quien acude mediante apoderado judicial[96]. El poder especial
otorgado cumple con las características establecidas por la jurisprudencia
constitucional[97].
Esto significa que este requisito se acredita.
65. Legitimación
por pasiva. Este requisito hace alusión a la autoridad o al
particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera
que es efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los
derechos invocados. La acción de tutela se promovió en contra de Porvenir.
Este es el fondo de pensiones al cual está afiliado el demandante y es la
entidad que, presuntamente, ha demorado el reconocimiento y pago de la
devolución de saldos en forma correcta. En consecuencia, es una entidad privada
encargada de la prestación del servicio público de seguridad social dentro del
Sistema General de Pensiones[98].
Así como, las entidades públicas vinculadas el Municipio de Montelíbano[99] y la OBP[100] son sujetos con responsabilidad
en el trámite del bono pensional y, por consiguiente, su conducta incide en la
posibilidad de que el accionante reciba los dineros provenientes de la
devolución de saldos a efectuar. De manera que, la Corte encuentra que se
cumple este presupuesto.
66. Presupuesto de inmediatez. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe
presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias específicas
que acompañen cada caso[101]. No obstante, la Corte
ha establecido que la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es
actual[102].
67. Este requisito también se cumple, comoquiera que la
vulneración del derecho que alega el accionante es actual y persiste al momento
de presentar la acción de tutela. Es evidente que hay una vulneración a los
derechos de un sujeto de especial protección en razón a su edad y
circunstancias particulares que requiere una protección inmediata. Esto con
fundamento a los años que lleva esperando el pago de la devolución de saldos,
pese a las gestiones de su parte para que se llevara a cabo la prestación. De
manera que interpuso la acción de tutela en el mes de septiembre de 2022 para
la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
68. Presupuesto de
subsidiariedad. En el presente caso, existe otro medio ordinario de defensa
judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la
devolución de saldos. Sin embargo, la
Sala constata que el accionante ya superó la expectativa de vida estimada por
el DANE[103]. Por lo anterior,
someterlo a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral
podría agravar su situación actual, como pasa a explicarse.
69. En efecto se trata de una
persona de la tercera edad y, por consiguiente, es un sujeto de especial
protección constitucional. En el escrito de tutela, el actor manifestó que no
tiene “ingresos de ninguna índole,
viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (…)”[104]. En la
información remitida a esta Corporación informó que no tiene ningún bien “solo
la cama donde duermo y una estufita de dos puestos”, que no tiene ingresos
fijos y que hay días en los que “recoge $10.000, a veces $15.000, con eso hago
un poco de comida por la tarde y guardo para el arriendo, ya que no pago el
servicio de luz, por no tener contador. Hay veces que recojo $5.000 pesitos, ese
día por la noche me tomo una pony malta con un pan y dejo $2.000 para desayunar
una arepa o un patacón con un tinto”. También, sostuvo que tiene catarata en el ojo derecho y una hernia
umbilical, de la cual tiene una operación pendiente, pero no tiene dinero para
pagarla. Además, evidenció
sus condiciones materiales en un archivo de video. De igual forma, la Sala
constató que el actor pertenece al grupo A5 de Sisbén
correspondiente a pobreza extrema y está afiliado al régimen subsidiado. En
consecuencia, está justificado el desplazamiento del juez laboral y se activa
la intervención del juez constitucional. Así como, la procedencia de la acción
de tutela para el amparo de los derechos fundamentales.
8.1. Porvenir vulneró los derechos fundamentales del accionante al
exigir una restitución desproporcionada para continuar con el trámite del bono
pensional
70. El 15 de marzo de 2007, el accionante solicitó la devolución de saldos.
Sin embargo, hasta el 4 de marzo de 2015 le consignaron lo correspondiente al
bono pensional pagado por Patrimonios
Autónomos. Luego de ello, se presentaron varias “modificaciones” que
supuestamente afectaron el pago restante del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. De lo que obra en el
expediente, Porvenir en el 2019 le comunicó al accionante que “para dar
continuidad al proceso de anulación y nueva expedición de su bono pensional, se
requiere de su parte el reintegro de los recursos girados a su favor en el mes
de marzo de 2015, con la debida valorización a precio de hoy”[105].
71. Para la Sala es evidente que Porvenir le ha impuesto al accionante una
medida desproporcionada para continuar el trámite de su bono pensional y, consecuentemente,
de la devolución de saldos, pues el fondo de pensiones le solicitó a su
afiliado el reintegro de la totalidad cancelada el 4 de marzo de 2015[106]. En esta medida, el fondo de pensiones supeditó el
pago del mayor valor al que, eventualmente, tendría derecho el accionante con
el ajuste del monto del bono pensional. Esto con fundamento en una de las
modificaciones que tuvo la historia laboral del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara, lo que presuntamente
afectó la fecha de corte que inicialmente era el 24 de julio de 1996 y pasó a
ser el 24 de abril de 1996.
72. La Sala destaca que, en sede de revisión, Porvenir señaló que, a partir
de los constantes cambios que ha tenido la liquidación y que actualmente
presenta un error, “no es posible determinar el valor a reintegrar”[107].
Para esta Corporación, esta declaración demuestra que la administradora de
pensiones utiliza las presuntas inconsistencias en la historia laboral, que no
son imputables al actor, como excusa para omitir su deber de reconocimien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.