Sentencia T-080 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-080-18 Sentencia T-080/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pacífica y uniforme, que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Reiteración de la sentencia T-466/16 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño PROTECCION ESPECIAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO-Vulneración por deficiencias en el suministro de alimentos, de agua potable y saneamiento básico y en la prestación de los servicios de salud Referencia: Expediente T-6.204.495 Acción de tutela presentada por la Fundación para la Atención de la Niñez en el departamento del Chocó -FANICH contra (i) la Presidencia de la República, (ii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (iii) la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, (iv) el Ministerio de Educación Nacional, (v) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vi) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (vii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (viii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (ix) el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, (x) el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (xi) la Unidad Nacional para la Gestión Del Riesgo, (xii) el Departamento del Chocó, (xiii) la Secretaría de Salud departamental de Chocó, (xiv) la Administración temporal para el sector educativo de chocó, (xv) el municipio de Riosucio, (xvi) el municipio Lloró, (xvii) el municipio Pie de Pató, (xviii) el municipio Bagadó, (xix) el municipio de Pizarro Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera instancia y de segunda instancia, adoptados por el Tribunal Administrativo de Chocó y la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en la acción de tutela presentada por la Fundación para la Atención de la Niñez en el Departamento del Chocó -FANICH contra (i) la Presidencia de la República, (ii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (iii) la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, (iv) el Ministerio de Educación Nacional, (v) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vi) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (vii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (viii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (ix) el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, (x) el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (xi) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, (xii) el Departamento del Chocó, (xiii) la Secretaría de Salud Departamental de Chocó, (xiv) la Administración temporal para el sector educativo de Chocó, (xv) el municipio de Riosucio, (xvi) el municipio de Lloró, (xvii) el municipio de Pie de Pató, (xviii) el municipio de Bagadó, (xix) el municipio de Pizarro. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. El 14 de septiembre de 2016, la Fundación para la Atención de la Niñez en el Departamento del Chocó –FANICH– (en adelante la Fundación), actuando en nombre de las niñas y niños de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó presentó acción de tutela contra los referidos accionados, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de las niñas y niños indígenas pertenecientes a los resguardos de dichas comunidades indígenas, ubicados en los municipios de Lloró, Bajo Baudó, Alto Baudó, Riosucio y Bagadó. Igualmente invocó las garantías previstas en la Convención de los niños de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio 169 de la OIT. 2. De conformidad con la demanda, los derechos y las garantías de los menores indígenas han sido vulnerados como consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios de salud, de alimentación y nutrición, y de educación, por parte de las entidades accionadas. 3. Afirma la tutelante que en el Departamento del Chocó se han evidenciado graves problemas de desnutrición infantil, salubridad pública, inasistencia en salud, precariedad en la cobertura y calidad educativa, entre otros; falencias que se evidencian con mayor frecuencia e intensidad en las comunidades indígenas allí establecidas. Refiere que con ocasión de esta problemática se ha reportado incluso la muerte de varios menores indígenas, por causas asociadas a desnutrición. 4. Mediante Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional declaró que los pueblos indígenas de Colombia se encuentran en peligro de ser exterminados cultural y físicamente por el conflicto armado interno; peligro que se ve agravado por la crisis humanitaria derivada de las condiciones de salud y desnutrición que sufren las comunidades indígenas del Departamento del Chocó. 5. Como prueba de los hechos referidos en el escrito de tutela, la Fundación tutelante aportó copia de los siguientes documentos: - Extractos de informaciones publicadas en las páginas web: NOTICIAS RCN[1], de LAOTRACARA.CO[2], BLURADIO[3], El Espectador[4], RCN radio[5], chocó 7 días[6], en los cuales se habla de problemas de mortalidad y morbilidad de la comunidad infantil indígena que habita el Chocó. - Publicación en la página web de la Defensoría del Pueblo “Desnutrición infantil, un drama que golpea más dura a los indígenas[7]. - Publicación en la página web del Senado de la República de la nota “51 niños indígenas muertos por desnutrición, en Bojayá, en 2016, denuncia presidente de Comisión de Derechos Humanos del Senado.”[8] - Fotocopia del documento “Mortalidad por y asociada a desnutrición en 5 años del Instituto Nacional de Salud”[9]. 1.1. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio 6. El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a todos los demandados para que, en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes respuestas: 1.1.1. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas 7. Luego de la exposición del marco normativo de la entidad y de las obligaciones derivadas del mismo, sostuvo que a esa entidad no le corresponde formular políticas públicas de planes, programas y proyectos del sector administrativo de Salud y Protección Social[10]. 1.1.2. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en las competencias otorgadas en la normativa que rige su actuar[11]. 1.1.3. Ministerio de Educación Nacional 9. Expuso la normativa que rige la política de educación de las comunidades indígenas, la coordinación de la actividad con entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Administrativo de Acción Social y el Ministerio de Salud y Protección Social, luego de lo cual solicitó su desvinculación considerando que no ha dado lugar a la afectación de los derechos invocados. Para respaldar su afirmación aportó copia de los convenios de cooperación suscritos por ese Ministerio para atender las necesidades educativas de la comunidad indígena infantil [12]. 1.1.4. Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres 10. Luego de la exposición del marco normativo de esa Unidad, concluyó que esa entidad no es competente para adelantar acciones encaminadas a la prevención de la desnutrición[13]. 1.1.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 11. Esta entidad, al igual que las anteriores, luego de presentar el marco normativo que rige su misión, al considerar que no tiene competencias para atender las pretensiones del accionante, las cuales, a su juicio, pueden ser atendidas por otras entidades estatales (ICBF, Ministerio del Interior), invocó la falta de legitimación por pasiva y solicitó la desvinculación del proceso[14]. 1.1.6. Administración temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó 12. Este administrador presentó un informe[15] en relación con los contratos suscritos para la prestación del servicio de educación, actividades que según el informe han sido concertadas con las comunidades indígenas, y desarrollan la oferta educativa de estos servicios con los cuales, afirmó, se garantiza “plenamente el derecho a la EDUCACIÓN DE LA POBLACIÓN INDÍGENA, en lo que corresponde a los resguardos Katios, Chami, Dobidá, Wounnan, Tule, Embera, y demás encontradas en el Departamento del Chocó, comunidades indígenas presente (sic) en veintiséis (26) de los veintinueve (29) Municipios del Departamento.” 13. En este informe también incluyó un cuadro explicativo de cada contrato suscrito, los municipios atendidos, el número de personas atendidas por municipio en cada nivel: preescolar, primaria, secundaria y media, para concluir que en total se han beneficiado 25.373 menores indígenas. 14. Indicó además que la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó no tiene injerencia en el programa de alimentación escolar –PAE–, pues está a cargo del Departamento del Chocó. En esa medida solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación por pasiva. 1.1.7. Superintendencia Nacional de Salud 15. Argumentó la falta de legitimación por pasiva, fundado en las competencias constitucionales y legales[16] que la rigen, y en atención a que sus actividades se circunscriben a la vigilancia y control de la prestación del servicio de salud. 16. Al respecto presentó información en la que da cuenta de las actividades de inspección, vigilancia y control desarrolladas en el seguimiento de la problemática de los menores de edad en el Departamento del Chocó. 1.1.8. Concepto del Ministerio Público 17. El Procurador 41 Judicial II Administrativo del Chocó presentó el concepto[17], en el cual, luego de valorar el acervo probatorio, considera procedente la acción de tutela. 1.1.9. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas 18. Presentó las funciones asignadas a ese Departamento Administrativo, para concluir que no tiene competencia para atender las peticiones formuladas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 1.1.10. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social 19. El 28 de septiembre solicitó un plazo adicional para contestar la acción, solicitud que no fue aceptada por el Tribunal y no se contestó la demanda. 1.1.11. Testimonio de Helfer Andrade Casama, representante legal del accionante. 20. De conformidad con el interrogatorio ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, ante las preguntas formuladas por el magistrado[18], diligencia en la que ratificó los hechos denunciados en la demanda. 1.1.12. Documentos elaborados y aportados por la Asociación de Cabildos Indígenas Emberá, Wounaan, Katío, Chamí y Tule. 21. Documento titulado “LA DRAMÁTICA TRAGEDIA DEL PUEBLO EMBERA, ETNOCIDIO, SUICIDIO Y SIN ATENCIÓN EN SALUD”[19], en el cual se presenta una relación de 16 niños y niñas fallecidos en Lloró; y condiciones sobre malaria, fumigación aérea, suicidios, negligencia en atención en salud. 22. Documento titulado “INFORME DE COMISIÓN BARATUDO ICHO”[20], elaborado por la muerte de tres menores de edad, dos fallecimientos de menores “por enfermedades como la IRA, la EDA, fiebre y vomito”, y se informa de la situación del resto de la comunidad indígena Baratudó. 23. Documento denominado “EL DESASTRE EN LA SITUACIÓN DE SALUD DE LOS PUEBLOS EMBERA, KATIO, WOUNAN Y CHAMI DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ”[21], en el cual presenta la situación de esas comunidades indígenas como falta de reconocimiento de la identidad, falta de sistemas de información, dificultades geográficas, deficiencias en la atención en salud con las implicaciones en la morbilidad y comprensión cultural, deficiencia alimentaria, de traductores, agua y saneamiento básico. Este documento también incluye propuestas para la solución de los problemas de las comunidades indígenas. 24. Incluye también las historias clínicas y registros civiles de defunción de menores indígenas[22]. 1.2. Decisiones que se revisan 1.2.1. Tribunal Administrativo de Chocó 25. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia, en la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la especial protección que merecen los menores indígenas del Departamento del Chocó; sin embargo, como se explica en el numeral 1.2.2.8 de esta providencia, fue declara nula por el Consejo de Estado. 1.2.2. Actuaciones en segunda instancia 26. Mediante providencia del 29 de noviembre 2016[23], la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la practicar pruebas, y en tal sentido ofició a varias entidades para que aportaran información sobre los hechos de la demanda. 1.2.2.1. Respuesta de Superintendencia de Servicios Domiciliarios[24] 27. Esta entidad manifestó que su labor constitucional y legal, de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios tiene la posibilidad de realizar el diagnóstico de la prestación de estos servicios, por lo cual remite el “Informe Departamental Chocó 2016”[25] elaborado por el grupo de pequeños prestadores para la delegada de acueducto, alcantarillado y aseo. 28. Precisó que no tiene competencia para diseñar o implementar instrumentos de planificación para mejorar el acceso y cobertura de los servicios vigilados, y menciona los Planes Departamentales de Aguas (PDA) son una respuesta del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como estrategia de apoyo a la gestión municipal, al ser estos los entes territoriales responsables de asegurar la prestación eficiente de estos servicios públicos domiciliarios. 29. Allegó el documento “Informe Departamental Chocó 2016”, el cual, luego de una exposición de la situación actual del servicio de acueducto en los municipios del Chocó, de los cuales esta Sala de Revisión resalta los siguientes aspectos: - La problemática de servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico está representada carencia de infraestructura vial, de comunicaciones y afín a los servicios públicos, sostenibilidad empresarial e insuficiencia de presencia institucional propiciado por las difíciles condiciones de acceso a muchos municipios. - Retraso importante en el reporte de información por parte de los prestadores de estos servicios, lo cual resta eficacia a estos sistemas de información. - Las características biogeográficas, sociales y culturales de la zona rural repercuten en la posibilidad de prestación de estos servicios. 1.2.2.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 30. Precisó que la prestación del servicio de educación está a cargo de las entidades territoriales certificadas como desarrollo del principio de descentralización de la educación (Ley 715), lo que implica el desarrollo de la planificación, organización, coordinación, distribución de recursos (humanos, técnicos, administrativos y financieros)[26]. 31. Igualmente indicó que en desarrollo del Decreto 1397 de 1996, se reglamentó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la educación para los pueblos indígenas (CONTCEPI) para la construcción de políticas públicas, y de este espacio de concertación surgió el concepto de Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) como mecanismo para la creación de la educación propia que contribuya a asegurar la pervivencia física y cultural de los 102 pueblos indígenas de Colombia. 32. El Ministerio también informó que ha acompañado estos procesos de concertación y para ese propósito ha destinado recursos presupuestales, y también ha destinado recursos para la dotación de infraestructura educativa. 33. Finalmente solicitó su desvinculación de este proceso. 1.2.2.3. Respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas 34. La respuesta indica que ese Departamento Administrativo tiene reportada información hasta el 2014, considerando que la consolidación de datos se publica 18 meses después al periodo de referencia, y el cálculo de mortalidad se hace teniendo en cuenta todos los eventos reportados por grupo poblacional, pero no por causa de muerte. Igualmente refiere que no tiene información sobre mortalidad de menores de 18 años. Señala entonces que la tasa nacional de mortalidad infantil es de 19,20 y en el Chocó es de 51,91. 35. En cuanto a la temática de desnutrición, en relación con los índices que se calculan con base en la encuesta nacional de situación nutricional en Colombia, aclaró que es competencia del ICBF. 1.2.2.4. Respuesta del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social 36. Reiteró la solicitud de desvinculación, y presentó la información sobre los avances logrados en el Departamento de Chocó a través de los programas de Seguridad Alimentaria, con el cual se atendieron 6.960 familias en 14 municipios, y el programa “Mas familias en acción” con 2.864 familias, beneficiando a 6.272 niños, niñas y adolescentes. 1.2.2.5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[27] 37. Informó que la Red pública de salud de Chocó está distribuida en 5 zonas, con servicios de segundo y tercer nivel, así mismo que existen entidades responsables de la prestación del servicio y la cobertura territorial de cada uno. 1.2.2.6. Ministerio del Interior[28] 38. Remitió la información relacionada con las comunidades indígenas del Departamento del Chocó registradas en ese Ministerio. En cuanto a los programas en favor de la niñez, salud, alimentación, agua y saneamiento básico, indicó que son competencia de otras entidades estatales. 1.2.2.7. Reporte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF[29] 39. En respuesta al informe solicitado por el Consejo de Estado, el ICBF presentó las estadísticas requeridas por el juez de tutela, mediante la tabla de “Prevalencias de desnutrición por indicador en los niños y niñas entre 6 meses y 59 meses que asisten a los programas de primera infancia por pueblo indígena y vigencia reportado al SSN en la regional Chocó”: Vigencia Desnutrición aguda Desnutrición global Desnutrición crónica 2014 2015 2016 2014 2015 2016 2014 2015 2016 Emberá 44 1,8 2,3 23,7 8,6 10,2 59.5 44,3 39,4 Emberá chamí 0 3,3 3,5 14,9 10,4 8,5 62 44,4 30,8 Embarrá katío 14,9 1,7 2,4 13,6 6,1 9 35,4 26,1 33,7 Tulé 0 12 1,5 0 19,8 17,4 100 32,5 47,5 Wounaan 8,3 2,3 2,8 6,7 7 7,9 38,5 34,2 26 40. El documento explica que este reporte depende del registro y del auto reconocimiento de los grupos étnicos, el cual se ha fortalecido en el sistema de información misional Cuéntame; así mismo, que “los porcentajes de desnutrición que presenta la población indígena presentada, son superiores a los promedios nacionales, siendo el pueblo Embera el más afectado”. 41. Informó también sobre la Estrategia de Recuperación Nutricional para el Departamento del Chocó, con la cual se han atendido 5.214 beneficiarios menores de 5 años en situación de desnutrición, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia con bajo peso. 42. En cuanto a las modalidades de atención, señaló que para la vigencia 2016 se implementaron las siguientes: (i) El programa de Recuperación Nutricional con un programa de dos fases, intramural y en el hogar, con centros en cuatro municipios[30] que atendieron a 517 usuarios; (ii) El programa de Recuperación Nutricional con enfoque comunitario para menores de 5 años con desnutrición, el cual cuenta con los componentes educativo, promoción y prevención, y presencia en seis municipios[31] y ha atendido a 1.500 niños; y (iii) El programa de Recuperación Nutricional con énfasis en los primeros mil días, que atiende a mujeres embarazadas y madres en periodo de lactancia y niños y niñas menores de 2 años con actividades de promoción y mantenimiento de la salud y nutrición con complementación alimentaria y acompañamiento familiar y domiciliario que ha atendido 3.197[32] beneficiarios en 18 municipios[33] del Chocó. 43. Indicó que cuenta con seis unidades móviles en el Departamento de Chocó para atender situaciones de desplazamiento forzado o en procesos de transición, atienden 80 familias al mes, con lo cual se busca potenciar las capacidades de las familias y comunidades étnicas con enfoque diferencial a través del programa Territorios Étnicos Con Bienestar, que permite brindar asistencia en proyectos ejecutados de fortalecimiento familiar y comunitario, y también con la modalidad de Familias con Bienestar para fortalecer el cuidado mutuo e integración social, dirigido a familias en situación de vulnerabilidad económica y social, familias en curso de procesos administrativos de restablecimiento, familias víctimas[34], familias beneficiarias de proyectos de vivienda. 1.2.2.8. Solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[35] 44. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2016, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la “nulidad del proceso” argumentando que no fue notificado del auto admisorio de la tutela. 1.2.2.9. Nulidad del proceso por falta de vinculación de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[36] 45. Mediante Auto de 18 de enero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al verificar trámite impartido por la primera instancia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 1.2.3. Sentencia de primera instancia[37] 46. Como se expuso en el numeral 1.2.2.9, el Consejo de Estado, Sección Quinta, decretó la nulidad de lo actuado, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Auto de 2 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, nuevamente, a todos los demandados. 47. De manera que con fundamento en el acervo probatorio recaudado a lo largo de este proceso, en el cual se declaró la nulidad de la sentencia de 29 de septiembre de 2016 pero se mantuvo la legalidad de las pruebas recaudadas, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia el 16 de febrero de 2017, en la cual resolvió, en resumen, lo siguiente: (i) Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la especial protección que merecen los menores indígenas del Chocó, al no haber atendido debidamente las necesidades de esta población, condenando a todas las entidades demandadas, del nivel nacional, departamental y municipal. (ii) Ordenar a la Presidencia de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que en un plazo de 48 horas diseñe, coordine y ejecute un plan eficiente y eficaz que dé solución integral y definitiva a las dificultades de alimentación, desnutrición, salud y falta de acceso al agua potable y salubre de los niños y niñas indígenas del Chocó, adoptando las siguientes medidas específicas: a. Asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud. b. Tomar medidas inmediatas para que las comunidades puedan tener acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de niños y niñas. c. Adoptar medidas inmediatas para que las niñas y niños pueda tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer necesidades alimentarias con pertinencia cultural. d. Establecer mecanismos para identificar casos de desnutrición para intervención inmediata. e. Crear, adecuar o mejorar un sistema de información institucional e interinstitucional que permita a todas las entidades y a los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el efecto coordinará a todas las autoridades demandadas y condenadas en esta acción. (iii) Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, coordinar, con las entidades accionadas, un mecanismo para articular el programa de alimentación, salud y nutrición. (iv) Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que brinde ayuda en la formulación e impulso de propuestas para la optimización del desarrollo del sector agropecuario, pesquero y rural. (v) Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional del Salud adoptar medidas sanitarias necesarias que garanticen la protección de la salud pública, así como adelantar los procedimientos y aplicar sanciones generadas por la omisión o deficiencia en la prestación del servicio de salud 1.2.3.1. Impugnaciones 48. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Superintendencia Nacional de Salud[38], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[39] y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social[40]. Estas entidades fundamentalmente insistieron en la falta de legitimación por pasiva, porque no tienen dentro de sus competencias la atención de los derechos fundamentales vulnerados. 1.2.4. Sentencia de segunda instancia[41] 49. Mediante sentencia del 6 de abril de 2017[42], la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y además dispuso lo siguiente: (i) Adicionó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. (ii) Negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación por pasiva, considerando que los accionados son agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) de conformidad con el Decreto 936 de 2013. (iii) Ordenó “al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE como coordinador, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF como gestor, al Departamento de Chocó y los municipios de Riosucio, Lloró, Pie de Pató, Bagadó, Pizarro y Bojayá como agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar –SNBF en el ámbito departamental y municipal, y a los Ministerios y Departamentos Administrativos que hacen parte del SNBF y del CIPI”(sic). (iv) Dispuso las siguientes medidas urgentes: a. Crear, adecuar o mejorar un sistema de información interinstitucional e intersectorial que permita a todas las entidades determinar las características y necesidades básicas insatisfechas de los menores de las comunidades indígenas del Chocó, para determinar su situación individual frente a los riesgos de desnutrición, enfermedades, acceso al agua potable y educación. b. Implementación de acciones adecuadas e inmediatas que garanticen los derechos fundamentales a la alimentación, la salud, de acceso al agua potable y a la educación en condiciones de calidad, continuidad, integralidad e igualdad de la población infantil de Chocó. (v) Adoptar las siguientes medidas estructurales: a. Identificar las causas de las deficiencias que impiden la correcta atención de la alimentación, la salud, de acceso al agua potable y a la educación de los niños del Chocó b. Coordinar las acciones para corregir las deficiencias estructurales identificadas para diseñar políticas aplicables. c. Preparar y aprobar un documento CONPES para establecer una política nacional de seguridad alimentaria, atención en salud, acceso al agua potable y a la educación de la población indígena del Chocó. Otorgó un periodo de un año para el cumplimiento de las medidas estructurales. (vi) Exhortó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General, para que en el marco de sus competencias, realicen el seguimiento y adopten medidas pertinentes que permitan asegurar la eficacia de las órdenes impartidas. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 51. La Sala de selección número seis resolvió seleccionar el expediente T-6.204.495 cuyo trámite le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera mediante sorteo realizado en audiencia pública de fecha 30 de junio de 2017. Sin embargo, de conformidad con la presentación de impedimento de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, aceptado mediante auto de 4 de diciembre de 2017, correspondió la ponencia al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido. 2.2. Problemas jurídicos 52. Para esta Sala de Revisión, el asunto planteado por la presente acción de tutela impone la necesidad de verificar si ¿La inexistencia de una política pública integral y concreta para la atención de las necesidades básicas de las niñas y niños de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó, implica una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, por parte de las autoridades de los niveles nacional, departamental y municipal? 53. Previo a resolver este interrogante de fondo, la Sala verificará si en las condiciones del caso concreto, la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad legal y jurisprudencialmente exigibles. 2.3. Análisis de procedibilidad 54. La Sala de Revisión verificará si la acción de tutela estudiada, cumple con la exigencia de procedibilidad, para lo cual se tendrán en cuenta los requisitos de relevancia constitucional: legitimación, inmediatez y subsidiariedad. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela 55. El asunto sometido a consideración de esta Sala de Revisión reviste relevancia constitucional al involucrar los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de las niñas y niños de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule, asentadas en el Departamento del Chocó. 56. Frente al examen de procedibilidad de la solicitud de tutela, se tiene que de acuerdo con su consagración expresa en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario por medio el cual toda persona puede acudir ante el juez para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estima que estos han sido amenazados o se encuentren en riesgo inminente de afectación.[43] 57. De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, son requisitos para la procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i) acreditar legitimación en la causa; (ii) acreditarse que el ejercicio de carácter excepcional y subsidiario de la acción respecto de otros medios de defensa judicial o recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la legislación, surge de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y, (iii) que la interposición del recurso de amparo se ejerce en forma oportuna (inmediatez). 2.3.2. Legitimación 58. El Decreto 2591 de 1991, al regular el ejercicio de la acción constitucional, dispuso en su artículo 10 que esta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante”. Así mismo, se establece la posibilidad de agenciar los derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en condiciones de promover la solicitud. 2.3.2.1. Legitimación por activa 59. Frente a este primer supuesto de legitimación por activa, se encuentra que la Fundación para la Atención de la Niñez en el Departamento del Chocó -FANICH, actúa en nombre de todos los niños y niñas indígenas de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó para proteger sus derechos, los cuales estarían siendo vulnerados por varias entidades estatales. 60. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-466 de 2016 se pronunció en los siguientes términos: En desarrollo de la protección especial reconocida a favor de los niños, la Constitución establece la posibilidad de que cualquier persona tenga la posibilidad de promover la acción de tutela para la protección de los derechos de los niños[44], al punto de que ha manifestado la jurisprudencia que “cualquier persona puede ejercer una solicitud de amparo a nombre de un niño al que se le amenaza o vulnera un derecho fundamental”[45]. Por lo anterior, a pesar de que la Asociación en el presente caso no tenga una representación completa de la niñez Wayúu, se entenderá que sus manifestaciones se encaminan a la protección de los derechos de los niños, situación en virtud de la cual se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. 61. De manera que, aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Fundación FANICH. 2.3.2.2. Legitimación por pasiva 62. En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción fue dirigida a exigir a entidades del nivel nacional, departamental y municipal el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para la protección de los menores indígenas del departamento de Chocó. 63. En cuanto a las entidades del nivel nacional, fueron demandadas la Presidencia de la República[46], cinco ministerios[47], dos departamentos administrativos[48] y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo; y fueron vinculadas dos superintendencias[49] y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Todas estas entidades tienen algún grado de competencia en la solución de las dificultades invocadas en nombre de los menores indígenas del Chocó en la prestación de (i) servicios de salud, (iii) agua potable, acueducto y alcantarillado, (iii) atención a los problemas de alimentación y (iv) educación, que deben ser atendidos en forma sistémica. En cuanto al tema alimentario, la necesidad no solo se satisface con la entrega de alimentos, sino que igualmente requiere de proyectos productivos rurales, para generar autosuficiencia, y que estas actividades agropecuarias respeten el medio ambiente de la zona habitada por estas comunidades. 64. En cuanto al nivel territorial, fue demandado el departamento del Chocó[50], ente territorial que de conformidad con las competencias constitucionales[51] es responsable para atender los requerimientos planteados en la demanda. 65. Igualmente, fueron demandados los municipios del departamento de Chocó[52] donde habitan los menores que invocan la protección de sus derechos, entes territoriales que por mandato constitucional[53] también son responsables de la atención de los requerimientos presentados en la acción de tutela. 2.3.3. Subsidiariedad 66. En el caso objeto de análisis, son varias las entidades estatales, de los niveles municipal, departamental y nacional, que tienen a cargo atender las necesidades de salud, alimentación y vida digna reclamados por los niños y niñas indígenas de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó, para lo cual se requiere agotar diversos procedimientos administrativos, principalmente de política pública, que impide contar con una respuesta inmediata frente a las necesidades apremiantes de protección y disfrute de los derechos involucrados. 67. Igualmente, en atención a la especial protección otorgada por la Carta Política y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia a los niños y niñas, en general, y a las Comunidades Indígenas, en particular, tampoco resulta eficaz y efectivo esperar el trámite de las acciones jurídicas ordinarias que pudieran llegar a identificarse como mecanismos judiciales principales. 68. En esa medida, para evaluar el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte en la Sentencia SU-097 de 2017[54], conforme a la cual: “14. En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pacífica y uniforme, que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas.” 69. De manera que, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se entiende cumplido en este caso el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela presentada en nombre de los niños y niñas indígenas de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó. 2.3.4. Inmediatez 70. La acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2016 con fundamento en información sobre morbilidad y mortalidad infantil de los niños y niñas de las comunidades indígenas del Departamento de Chocó, hecho verificado con los reportes presentados por el ICBF (supra 1.1.2.2.10), en los cuales se evidencian las difíciles condiciones de salud y salubridad en esas comunidades indígenas en las anualidades 2015 y 2016. 71. De manera que la Fundación acudió a la acción de tutela en un tiempo oportuno y razonable. 2.4. Actuaciones en sede de revisión 72. Mediante Auto de 21 de septiembre de 2017[55], la Sala Novena de Revisión de Tutela resolvió oficiar a Presidencia de la República – Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y Consejería Presidencial para la Primera Infancia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio del Interior – Dirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Defensoría del Pueblo – Regional Chocó, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y al ICBF Regional Chocó, Departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental – Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, Secretaría de Salud del Departamento del Chocó, municipios de Riosucio, Lloró, Alto Baudó, Bajo Baudó, Bagadó y Quibdó, Fundación para la Atención de la Niñez en el Departamento del Chocó – Fundación FANICH, a la Asociación de Autoridades de Bajo Baudó – ADAEB, a la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule – OREWA, al Consejo Regional Indígena del Chocó – CRICH, y a FEDEOREWA. 73. A cada una de las entidades se les solicitó información relacionada con los hechos denunciados en la acción de tutela presentada y el ejercicio de sus competencias. 2.4.1. Respuesta de Presidencia de la República[56] 74. Explicó en su respuesta que dentro de los planes de desarrollo 2010- 2014 y 2014-2018 se encuentra la estrategia “De cero a siempre”, y mediante Decreto 4875 de 2011 se asignó la Secretaría Técnica de esta estrategia a la Alta Consejería Presidencias para Programas Especiales, ahora Consejería Presidencial para la Primera Infancia[57], dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. 75. Indicó que mediante la Ley 1804 de 2016 se estableció la política de Estado para el desarrollo de la primera infancia “De cero a siempre” para fortalecer la implementación y sostenibilidad. 76. Precisó que a través de la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, la Presidencia de la República ejerce la Secretaría Técnica y coordina el diseño, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las acciones contempladas en el plan de acción de la política de la primera infancia, y explica los roles que desarrollan las entidades del nivel nacional en el desarrollo de esta política de Estado. 77. En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que éste define las políticas, planes, programas y proyectos para la promoción de la salud materno-infantil, la prevención de la enfermedad y la vigilancia en la salud pública, siempre por intermedio de las entidades territoriales. 78. Recordó que el Ministerio de Educación Nacional define las políticas, planes, programas y proyectos para el reconocimiento de la educación inicial como derecho fundamental de los niños en el marco de la atención integral durante la primera infancia. 79. Respecto del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, precisó que a esa dependencia le corresponde apoyar los procesos de territorialización y propender por la articulación de acciones con los programas gubernamentales dirigidos a la erradicación de la pobreza extrema, así como ajustar la oferta de servicios en el marco de la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia. 80. En cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, recordó que de conformidad con la Ley 1098 de 2006, tiene un doble papel: (i) ente rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y (ii) como entidad encargada de generar línea técnica y prestar servicios directos a la población que atiende. 81. Igualmente señaló que en la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia también son partícipes el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES). 82. De otra parte, hizo una presentación de las actividades que la Nación ha adelantado en el Departamento del Chocó con las comunidades indígenas, incluido un Convenio con el municipio de Quibdó. 83. Advirtió que la mayor dificultad para atender las comunidades indígenas del Chocó se genera por las condiciones geográficas (para el desarrollo integral de la primera infancia), culturales (carencia de infraestructura y personal adecuado a las condiciones socioculturales), económicas (costos de desplazamiento a los centros de salud), la situación de orden público, y las complejidades para la gestión administrativa (rigidez en los horarios de atención, deficiencias de comunicación e información por condiciones lingüísticas y baja participación en la construcción y ejecución de planes y programas). 84. Sobre las causas estructurales de los altos índices de morbilidad y mortalidad, explicó que tienen origen en pobreza multidimensional, acceso al agua potable, disponibilidad de vías. Como causas intermedias señala la dificultad de acceso a servicios públicos, sociales y de salud, además de la problemática de gestión del servicio de salud por parte de los entes territoriales 85. Destacó que, como resultado del desarrollo de las actividades adelantadas con las comunidades indígenas, se identificaron como retos las adecuaciones técnicas para prestar servicios de salud considerando las condiciones geográficas y culturales. 86. Finalmente, presentó los avances logrados en cada uno de los municipios demandados. 2.4.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[58] 87. Indicó que ningún municipio del Departamento del Chocó fue incluido como beneficiario del Convenio 846 de 2016. 88. En cuanto a los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar PAE en el Departamento del Chocó, durante los años 2016 y 2017 presentó los siguientes datos: en el año 2016 en treinta municipios se atendieron a 27.956 indígenas, en Quibdó a 1.043 indígenas. En el año 2017 en treinta municipios se atendieron a 25.205 indígenas, en Quibdó a 394 indígenas. 89. Igualmente informó que, considerando las condiciones culturales y geográficas del Chocó, debe generarse un modelo que permita prestar atención con enfoque diferencial. 90. Señaló que dentro de las acciones que se están desarrollando se encuentran la priorización de establecimientos educativos que atienda población étnica con la determinación de ciclos de menús que incluyen alimentos autóctonos y tradicionales. 91. Precisó que en la contratación de los insumos educativos realizada por el Departamento de Chocó no se reportan dificultades, pero que deben mejorarse las condiciones de asignación de recursos, el aporte de recursos propios del Departamento y el inicio de clases en forma simultánea con los establecimientos educativos oficiales. 92. Sobre la causa de la desnutrición, el Ministerio manifestó que el programa PAE no es la base de nutricional del niño, el cual debe iniciar en su núcleo familiar, y programa solo es complementario. 93. Sobre los avances en la prestación del servicio de educación a los indígenas, sostuvo que la responsabilidad está asignada a los entes territoriales, y que, en el caso de Chocó, el Ministerio está prestando apoyo a la administración temporal. 94. Presentó información estadística de los contratos ejecutados para prestar servicio de educación a las comunidades indígenas de Chocó. 2.4.3. Ministerio de Salud y Protección Social[59] 95. Informó que se expidió el Decreto 1973 de 2013 para la estructuración de un sistema de salud indígena. 96. En cuanto a la prestación del servicio de salud en Chocó, precisó que del total de 413.354 personas afiliadas, 362.615 están en el régimen subsidiado, con un porcentaje de cobertura del 84.05% 97. En cuanto a la población indígena, correspondiente niños y adolescentes, el 79% corresponde a población entre 1-5 años. 98. Indicó que las dificultades de atención en salud se originan en las condiciones geográficas (ubicación en zonas rurales o rurales dispersas con dificultades de acceso a los servicios y precaria atención extramural), culturales (carencia de infraestructura y personal adecuado a las condiciones socioculturales), económicos (costos de desplazamiento a los centros de salud), orden público, administrativos (rigidez en los horarios de atención, deficiencias de comunicación e información por condiciones lingüísticas y baja participación en la construcción y ejecución de planes y programas), todas ellas contribuyen a afectar los índices de mortalidad y morbilidad. 99. Señaló que el Ministerio implementó el proyecto Sistema de Salud Propio de los Pueblos Indígenas (SISPI), con el cual se están construyendo modelos de salud propios e interculturales. Para este propósito se creó una mesa de trabajo permanente, con participación del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Superintendencia de Salud y 15 delegados indígenas. 100. Informa que específicamente en el Departamento de Chocó formuló el MIAS (Modelo Integral de Atención en Salud para la creación del Modelo Integral de Atención en Salud), con fundamento en un documento con la participación de las entidades estatales y las comunidades indígenas. 101. En cuanto a las causas de la deficiencia del servicio de salud, advirtió que el servicio esta fraccionado, es inadecuado y con poca eficacia, dado que existen múltiples aseguradores con modelos de atención y redes de servicios diferentes, aunado a importantes barreras de acceso, como son las administrativas, geográficas y culturales. 102. Finalmente aludió a los avances logrados en la ejecución de un convenio con la Organización Internacional de Migraciones, mediante el cual se llevaron a cabo actividades relacionadas con atención a la primera infancia y se desarrolló el programa ampliado de inmunizaciones con las entidades territoriales. 2.4.4. Ministerio del Interior[60] 103. Manifestó que los problemas de desnutrición y otras enfermedades no pueden ser atendidas por las propias comunidades o cerca de ellas y deben ser trasladados a los centros de atención médica, a lo que se suma que las entidades prestadoras del servicio de salud no asumen el desplazamiento ni los costos del mismo, por lo cual se han presentado denuncias ante la muerte de un menor por deficiencias en la prestación del servicio. 104. Considera que la morbilidad y la mortalidad pueden tener origen en la contaminación de fuentes hídricas, la falta de justa distribución de recursos, el incumplimiento de brigadas de salud. Agrega que otra de las causas de las dificultades está en la falta de articulación de las autoridades administrativas (defensores y comisarios de familia) con las comunidades indígenas, así como en falta de hogares indígenas sustitutos. 105. Finalmente, señaló que otras causas de la problemática existente se encuentran en las dificultades de acceso (condiciones geográficas y dispersión rural), falta de sistemas de energía, orden público. 2.4.5. Superintendencia Nacional de Salud[61] 106. Remitió un informe en el cual explica las actuaciones de inspección, vigilancia y control adelantadas por esa autoridad de policía administrativa, y las respuestas dadas por el Departamento de Chocó a la labor de la superintendencia. 107. Como causas de la morbilidad y mortalidad reportados, señaló que obedecen a dificultades en el reconocimiento oportuno de la necesidad de atención médica, accesibilidad geográfica, limitaciones culturales, deficiencias en los programas de prevención. 2.4.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[62] 108. Remitió un informe en el cual explica las actuaciones de inspección, vigilancia y control adelantadas por esa autoridad de policía administrativa, y las respuestas dadas por los prestadores de servicios en el Chocó, frente a los requerimientos de la Superintendencia. 109. Mencionó que esta entidad evalúa cobertura y los niveles de prestación de servicios, y que para el Departamento de Chocó se evidencia obsolescencia y/o carencia de infraestructura por parte de los municipios (responsables de la prestación del servicio), representada en redes, plantas de tratamiento, sitios de disposición y otros componentes de los servicios de acueducto y alcantarillado. 110. Informó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuenta con proyectos el proyecto “Todos por el Pacífico” para planes de inversión de proyectos de infraestructura y fortalecimiento institucional. 2.4.7. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social [63] 111. Señaló que las dificultades identificadas son la dispersión geográfica de los asentamientos indígenas, dificultades de acceso por carencia de vías de comunicación y procesos de concertación. 112. Sobre los temas particulares del presente asunto, indicó que las dificultades para la atención en salud y en educación tienen que ver con la ausencia de infraestructura cercana a las comunidades, por las condiciones geográficas de la región. 113. En cuanto a las dificultades en materia de nutrición, sostuvo que la causa se identifica por la ausencia de programas de asistencia técnica, pérdida de prácticas tradicionales y falta de recursos para la compra de insumos. 114. Atribuyó las deficiencias en acceso al agua y saneamiento básico, a la falta de infraestructura y contaminación de fuentes hídricas. 115. Sobre los avances en la gestión de estas problemáticas, presentó información estadística respecto del programa “Más Familias en Acción”, el cual se articula con los entes territoriales. 2.4.8. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[64] 116. Presentó los resultados del Convenio 383 de 2016, y registró, con corte a 31 de diciembre de 2016, 19 beneficiarios de la población indígena. 117. En cuanto a las dificultades, se refirió a las condiciones geográficas y de dispersión de las comunidades, orden público (minería ilegal y narcotráfico), registro deficiente y discrepancias internas de las comunidades. 118. Aportó información estadística de los avances en la ejecución de actividades en 2016 hasta agosto de 2017. 2.4.9. Secretaría de Salud del Departamento de Chocó[65] 119. En cuanto a las dificultades identificadas como causa de morbilidad menciona las características geográficas, malas vías de comunicación, falta de medios de transporte y la dispersión, falta de recurso humano capacitado, uso de medicina tradicional. Indicó igualmente que no se cuenta con políticas públicas definidas, que hay escasez de alimentos y desarticulación de los entes responsables. 120. En cuanto a las causas de mortalidad, alude la mala calidad de los servicios, la falta de insumos y medicamentos, la falta de personal, la falta de atención extramural. 2.4.10. Fundación para la Atención de la Niñez en el Departamento del Chocó -Fanich[66] 121. Manifestó que se debe trasladar la carga de la prueba sobre la situación de afectación de los derechos fundamentales de la población infantil indígena del Chocó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Departamental, y afirma que una de las mayores dificultades es la corrupción. 122. Con su respuesta aportó el documento titulado “La autonomía educativa indígena en Colombia”[67] elaborado por el señor Carlos Mario Molina Betancur, que da cuenta de la problemática denunciada en esta materia. 2.4.11. Asociación de cabildos indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí, y Tulé del Departamento de Chocó –OREWA[68] 123. Afirmaron no conocer el programa “Educación inicial con atención integral y enfoque étnico y cultural” que se ha implementado en el Departamento de Chocó, pero explicaron que en todo caso la Asociación contrató con la Secretaría Departamental de Educación la prestación del servicio educativo en el nivel de básica primaria, básica secundaria y media vocacional desde el proyecto educativo cultural territorial indígena “pecti jumara kincha”. 124. En cuanto a las dificultades, indicó el difícil acceso, falta de infraestructura educativa, ausencia de energía eléctrica, falta de conectividad, ausencia de servicios básicos, presencia de grupos armados al margen de la ley, minería ilegal, implementación del PAE con enfoque diferencial, nombramiento de etnoeducadores. 125. Como causas de la problemática en la atención a la comunidad, destaca la falta de enfoque diferencial, la falta de voluntad política, la falta de cupos en los programas del ICBF, la falta de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 126. Además, sobre la mortalidad, señalaron que obedece a la falta de garantías en la prestación del servicio de salud y ausencia de enfoque diferencial, en la implementación y sostenibilidad de la seguridad alimentaria, falta de puestos de salud en sitios estratégicos. 2.5. Análisis del caso concreto 127. La acción de tutela se inició con la presentación de información periodística, aportada por el accionante. Igualmente, con la respuesta de la pluralidad de accionados se logró tener información mucho más clara de la situación de la población infantil indígena del Departamento del Chocó. 128. En segunda instancia y en sede de revisión, en ejercicio de la facultad oficiosa, se solicitó mayor información a las entidades vinculadas al proceso. 129. Debe indicarse que a lo largo del trámite de la tutela ninguno de los municipios demandados contestó o remitió información que permita evidenciar las actividades concretas que han sido desarrolladas por los entes territoriales, para atender los derechos de los niños y niñas indígenas en sus circunscripciones. 130. De la información que integra este expediente, que como se dijo, se conforma con las respuestas de las entidades demandadas y los informes oficiosamente solicitados en segunda instancia y en sede de revisión por la Corte Constitucional, se evidencia que la población infantil de las comunidades indígenas del Chocó padece serias limitaciones en la atención en salud, alimentación, acueducto y saneamiento básico, reflejados en los datos estadísticos de morbilidad y mortalidad. 131. En cuanto al tema de saneamiento básico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (supra 1.2.2.1 y 2.4.6), como autoridad de policía administrativa, presentó las estadísticas del Departamento del Chocó, las cuales evidencian, por factores administrativos y geográficos, una baja cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y saneamiento básico, precisando que la satisfacción de esta necesidad corresponde a los municipios. 132. En cuanto a la mortalidad infantil de las comunidades indígenas del Chocó, el DANE (supra 1.2.2.3) indicó que sus estadísticas no realizan una desagregación por causa de muerte, pero el dato de mortalidad, con corte a 2014, comparativo con el nacional es: Nacional 19,20 y de Chocó 51,91. 133. El ICBF (supra 1.2.2.7 y 2.4.8) reportó la información sobre indicadores de desnutrición, con cortes a los años 2014, 2015 y 2016, en la cual presenta varios programas y el número de beneficiarios de los programas desarrollados, pero igualmente debe indicarse que no desvirtúo la situación de morbilidad y mortalidad que afecta a estas comunidades indígenas, por causas asociadas a desnutrición infantil. 134. Los antecedentes fácticos y consideraciones previas, atinentes a la acción de tutela interpuesta por la Fundación FANICH, ponen en evidencia la situación de vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de las niñas y niños indígenas. 2.5.1. Situaciones similares evaluadas por esta Corporación -Sentencia T-466 de 2016 135. La situación que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Sala de Revisión, también fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación, en su momento, mediante la Sentencia T-466 de 2016, en la cual se pronunció sobre el alcance del deber de protección de los niños del pueblo indígena Wayúu, por parte de las autoridades públicas del orden municipal, departamental y nacional, así como por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Wayúu, debido a la situación de desnutrición, los problemas de atención en salud y la mortalidad infantil. 136. En la Sentencia T-466 de 2016[69] la Corte evaluó: (i) La prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional; (ii) Los deberes que se desprenden de la obligación de proteger de manera especial a los ni...

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