T-077-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-077/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA-Vulneración
cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico/DERECHO A LA SALUD-Protección
cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la
información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la
persona el acceso a un servicio de salud que requiere
(...) aunque la
exigencia de un acompañante estaba legitimada por el criterio médico, la
negativa para que el accionante tuviera acceso al servicio constituye una
vulneración a su derecho a la salud, en particular su derecho al diagnóstico...
el Estado está en la obligación de conceder un acompañante como remedio para
este caso concreto, de manera que el ciudadano pueda obtener un diagnóstico a
su situación de salud.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
PERSONAS ADULTAS
MAYORES-Merecen
una protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Vida
en condiciones dignas
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la
sociedad y la familia
DERECHO A LA
AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y VIDA DIGNA-Protección constitucional para personas
mayores y de la tercera edad
(...), la
autonomía es la capacidad de tomar y tener control de las decisiones que
afectan a la vida propia (incluso con asistencia de otra persona); por otro
lado, la independencia se refiere a la realización de los actos propios en la
vida en sociedad, sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a
la persona al arbitrio de otros.
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
(...) el derecho
al cuidado de las personas mayores y de la tercera edad es un derecho
fundamental a la luz del artículo 94 de la Constitución Política y de la
Convención Interamericana. En razón de ello, es crucial activar los arreglos
institucionales que garanticen una división justa de las responsabilidades
asociadas.
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Principio de
integralidad
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el
derecho al diagnóstico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política pública en salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-077 de 2024
Referencia: Expediente
T-9.585.518
Acción de tutela
formulada por Carlos contra Salud Cien S.A.S
Entidad vinculada:
Famisanar S.A.S
Asunto:
acción de tutela sobre acceso al derecho a la salud y
a procedimientos de salud con acompañantes
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y
Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se
expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en segunda
instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el
veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja el veintiuno (21) de marzo de dos
mil veintitrés (2023), dentro de la acción
de tutela promovida por el ciudadano Carlos contra Salud Cien S.A.S.
Aclaración previa
En
auto del 14 de noviembre de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular
No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y
relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al
público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada
sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del ciudadano y la IPS
accionada. Por lo anterior, se dispuso cambiar en el
sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página
web de la Corte el nombre del accionante por Carlos y el de la IPS por
Salud Cien S.A.S. Con dichos nombres se identificarán
en esta sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.
El
ciudadano Carlos tiene 77 años de edad y está afiliado a la E.P.S.
FAMISANAR con categoría C8 del SISBEN.
2.
El
3 de marzo de 2023, el señor Carlos se presentó en las instalaciones de Salud
Cien S.A.S para la realización de una prueba de esfuerzo ordenada por su
médico tratante. Al llegar, el ciudadano indicó que no tenía familiares ni
personas de apoyo que pudieran fungir como su acompañante.
3.
Según
señaló el accionante, Salud Cien S.A.S se negó a prestar el examen
ordenado, pues el paciente debía estar acompañado para la realización del
procedimiento.
4.
Ante la
negativa de Salud Cien S.A.S de prestar el servicio, el señor Carlos
presentó acción de tutela en su contra por violación de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la salud.
5.
El
accionante señaló que la prueba de esfuerzo no representa un riesgo para él y
no disminuye sus capacidades cognitivas, de locomoción ni su estado de salud.
Por esta razón, solicitó disponer a la entidad demandada adelantar el examen sin
acompañante. En
particular, ciudadano pidió “ordenar a [SALUD CIEN S.A.S.] que cese de
inmediato en su proceder en contra de mi salud y que no ponga en riesgo mi
vida”[1].
6.
El
17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja
resolvió
admitir la acción de tutela presentada por Carlos contra Salud Cien
S.A.S. y ordenó incorporar en el extremo pasivo a la E.P.S FAMISANAR S.A.S[2]. El auto
dio a los demandados un término de 4 horas para pronunciarse sobre los hechos.
1.2.
Respuestas de las
accionadas
Salud Cien S.A.S[3]
7.
El
17 de marzo de 2023, Salud Cien S.A.S[4]
dio contestación a la acción de tutela. En su escrito, la institución accionada
señaló que el 2 de marzo de 2023 el personal de programación le asignó al señor
Carlos una cita para el día siguiente con el fin de realizar la prueba
de esfuerzo cardiovascular ordenada. Además, el personal de la institución le
indicó al paciente que, de acuerdo con el “Protocolo institucional para la
realización de la prueba de esfuerzo o prueba ergométrica” de Salud Cien
S.A.S, este tipo de examen necesita de un acompañante, en caso de que deba
ser hospitalizado o presente algún síntoma que requiriera atención médica
asistencial.
8.
En
la contestación, Salud Cien S.A.S relató que el 3 de marzo de 2023, el
señor Carlos asistió a sus instalaciones para la realización de la
prueba de esfuerzo sin acompañante. Por esta razón, la accionada procedió a
informar de la situación a la EPS Famisanar, pero el servicio de cardiología de
la IPS no autorizó la realización del procedimiento por no cumplirse las
recomendaciones descritas. La entidad demandada también señaló que reprogramó la
prueba de esfuerzo para el día 24 de marzo de 2023, y le reiteró al usuario que
debería asistir acompañado.
EPS
Famisanar S.A.S[5]
9.
El
21 de marzo de 2023, la EPS Famisanar S.A.S[6]
dio contestación de manera extemporánea a la acción de tutela. En su escrito
manifestó que su conducta fue legítima, y por lo tanto la tutela en contra suya
es improcedente.
10.
Famisanar
S.A.S argumentó que en este caso se produjo la carencia actual de objeto por
hecho superado. La EPS relató que, de acuerdo a lo que le informó Salud Cien,
el área de citas médicas de esta institución autorizó agendar de nuevo el
examen para el día 24 de marzo del mismo año, tras constatar que el
procedimiento no sería realizado el 3 de marzo. Por lo anterior, la EPS señaló
que, en su concepto, desplegó todas las acciones de gestión conducentes para
garantizar la prestación del servicio de salud.
1.3.
Sentencia de primera
instancia[7]
11.
El
21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja
resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y
la salud invocados por el señor Carlos.
12.
En
sus consideraciones, el juez abordó las implicaciones de la salud y del
bienestar para el ejercicio del derecho a la vida, de acuerdo a lo establecido
en la sentencia T-645 de 1998. A su vez, se pronunció sobre el derecho a la
continuidad en la prestación de servicios a la salud reconocido en la sentencia
T-760 de 2008, en la cual la Corte Constitucional apuntó que existe una
interrupción injustificada a un servicio cuando las razones de la entidad para
negarlo o interrumpirlo son ajenas a la salud del paciente.
13.
El
fallo también remitió a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, especialmente en lo
relativo a la accesibilidad de la salud como elemento esencial de ese derecho.
Además, el juez hizo alusión al derecho de los usuarios del sistema de salud al
acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables definidos
por un médico tratante, frente al que la Corte Constitucional se pronunció en
las sentencias T-345 de 2014, T-036 de 2017, T-061 de 2019 y T-508 de 2019. De
este modo, concluyó que las EPS, las IPS ni el juez constitucional pueden
desatender la prescripción médica del médico tratante, quien conoce las
particularidades del paciente.
14.
En
el análisis del caso concreto, el juzgado descartó la vulneración a los
derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, pues encontró que la
conducta de la accionada no se fundamentaba en actuaciones arbitrarias o
caprichosas, sino en recomendaciones médicas fundamentales para asegurar el
éxito del procedimiento.
15.
El
juez se basó en el “Protocolo institucional para el procedimiento para la
realización de la prueba de esfuerzo”, aportado por Salud Cien S.A.S., y
determinó que las exigencias de la accionada buscaban precisamente garantizar
la protección de la salud del señor Carlos, debido a las posibles
complicaciones que la realización de la prueba podía conllevar. Por último, el
juzgado resaltó que, con el fin de practicar el examen prescrito, la accionada
procedió a reagendarlo y a señalar nuevamente la obligatoriedad de un
acompañante.
1.4.
Impugnación
16.
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2023[8]. El
señor Carlos alegó que el sentido del fallo aseguraba que se siguieran
vulnerando sus derechos a la salud y a la vida. El ciudadano manifestó que al
no tener a nadie que fungiera como su acompañante, él no tendría acceso a la prueba
de esfuerzo requerida y, por tanto, tampoco a un diagnóstico ni a un
tratamiento para sus recurrentes síncopes en vías públicas.
17.
Con
base en lo anterior, el señor Carlos solicitó al juez de segunda
instancia revocar el fallo de tutela emitido y que, en su reemplazo, concediera
el amparo, pues no se configuró un hecho superado. Además, le solicitó al juez
ordenar a Famisanar S.A.S remitirlo a otro proveedor para poder acceder al
servicio requerido.
1.5.
Sentencia
de segunda instancia[9]
18.
El
28 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja
resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
19.
Tras
verificar el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad
necesarios para la procedencia de la acción de tutela, la sentencia subrayó que
el juez no puede determinar si el protocolo institucional indicado para la
práctica del examen es o no idóneo.
20.
El
fallo estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia, especialmente
con la necesidad de aplicar el protocolo exigido, y resaltó como sustento de
esa necesidad las manifestaciones del accionante de haber sufrido síncopes en
la vía pública, al igual que el hecho notorio de que otras instituciones
aplican las mismas condiciones para la práctica de la prueba de esfuerzo a
otros ciudadanos.
1.6.
Pruebas que obran en el expediente
21.
Una
vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de
tutela, se destacan las siguientes:
·
Constancia
de no realización de la prueba de esfuerzo por parte de Salud Cien S.A.S,
fechada del 3 de marzo de 2023.
·
Documento
de “Procedimiento para la realización de la prueba de esfuerzo o prueba
ergométrica” de Salud Cien S.A.S.
·
Correo
de reprogramación de cita para la prueba de esfuerzo del señor Carlos,
programada para el 24 de marzo de 2023.
1.7.
Escrito
del accionante[10]
22.
A
través de un escrito enviado el 28 de abril de 2023 a la Corte Constitucional,
en el que solicitó la selección de su caso, la parte accionante precisó que el
fallo de segunda instancia malinterpretó su impugnación. El demandante afirmó que se
había agravado la negación de su acceso al sistema de salud pues
no se había considerado su “condición de solitario y lúcido adulto mayor”[11], por lo
que solicitó respetuosamente la intervención del alto tribunal para evitar el
maltrato físico y emocional en su contra.
II.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
23.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del
26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número 9 de la Corte
Constitucional escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo,
le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia[12].
24.
Mediante
auto del 14 de noviembre de 2023, la magistrada ponente Natalia Ángel Cabo
ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos
de juicio en relación con el fenómeno de la soledad, los abordajes y las
respuestas de política pública con particular énfasis en la vejez, los estándares
de protección de las personas mayores, los desafíos de la relación de esta
población con el sistema de salud, y la materialización de los principios de
independencia y autonomía, en especial, en lo relativo a procedimientos y otros
asuntos médicos. En el cuadro a continuación, se describen brevemente las
pruebas obtenidas en virtud de dicha providencia.
Entidad
u organización
Descripción
del contenido de la respuesta
Profesora Andrea
Padilla[13]
La
profesora Andrea Padilla remitió un oficio en el cual señaló que las personas
mayores gozan de una protección especial y reforzada de sus derechos
fundamentales, que se basa en el artículo 13 superior y en el deber del
Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que se encuentren
en una circunstancia de debilidad manifiesta. La experta hizo referencia al
marco normativo internacional y nacional que consagra la protección de los
derechos de las personas mayores. Además, la interviniente hizo hincapié en
la referencia que hace la Convención Interamericana sobre la Protección de
los Derechos de las Personas Mayores al consentimiento informado. Compartió
información sobre la experiencia de JAVESALUD en el acompañamiento a personas
mayores, y por otra parte, señaló que la “percepción de soledad depende la
personalidad de cada persona”[14]
y de sus circunstancias particulares, pues no están exentas las personas
acompañadas de sentirse solas por distintos motivos. La profesora Padilla
manifestó que en términos del acceso al sistema de salud de un adulto mayor
en soledad, se debería procurar el cambio en protocolos de salud y “hacer uso
de las redes que se establecen para los cuidados de las personas solas”[15].
Instituto Rosarista para el Estudio del
Envejecimiento y la Longevidad (IREEL)[16]
Su
intervención se centró en las dificultades de los adultos mayores frente al
sistema de salud en Colombia, la soledad en la vejez y el abordaje de la
soledad desde una perspectiva de salud pública y derechos humanos. El IREEL
mostró que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud, Bienestar y
Envejecimiento del 2015, el 74.5% de los adultos mayores utilizaron algún
servicio de salud de manera ambulatoria en los 30 días previos a la encuesta.
El instituto recalcó que quienes tenían planes complementarios de salud
realizaron más consultas que quienes no los tenían, lo que puede reflejar las
barreras económicas para acceder a procedimientos médicos. También compartió
como experiencias exitosas de intervención para personas mayores con
aislamiento social los Centros Día, reglamentados por el Ministerio de Salud
y Protección Social, y la estrategia Estamos Contigo de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá. De otro lado, según el interviniente, un
obstáculo adicional para el acceso a los servicios es la exigencia de que los
consentimientos médicos para la realización de procedimientos sean firmados
por un acompañante o familiar, independientemente del estado cognitivo de la
persona mayor. Por otra parte, el interviniente se refirió a la diferencia
entre el aislamiento social y la soledad: el primero, entendido como un
concepto objetivo y evaluado mediante la red social del individuo, y el
segundo, una noción subjetiva independiente del tamaño y la calidad de la red
social.
El
IREEL se refirió de manera extensa a los estándares de cuidado y protección
que deberían tenerse en cuenta al abordar la soledad en los adultos mayores.
Al respecto, señaló que es de vital importancia la valoración de las
condiciones de salud física y mental, al igual que sus circunstancias
emocionales, económicas y del entorno en el que conviven.
Por
último, el instituto citó un estudio estadounidense que confirmó el impacto
en la salud mental de las personas mayores que presentan aislamiento social.
En particular, mencionó la demencia, el estrés psicológico y la depresión
como algunas de las patologías asociadas a este fenómeno. Por último, indicó
que la principal afectación que se desprende de la exigencia de
acompañamientos obligatorios es “el retraso de los procedimientos médicos necesarios
para realizar el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de alguna
condición patológica. Estos retrasos pueden condicionar el empeoramiento de
condiciones patológicas preexistentes o el tratamiento inoportuno de las
mismas generando un costo funcional en las personas”[17].
HelpAge International[18]
La
respuesta de la organización presentó datos demográficos sobre el
envejecimiento poblacional en Colombia, y abordó las distintas dificultades
de las personas mayores con el sistema de salud en Colombia. Señaló, entre
otras cosas, que de acuerdo al DANE, en Colombia las personas mayores
representan el 14% de la población: 45% de ellas son hombres y 55% son
mujeres. Manifestó que las estadísticas oficiales señalan que existe una
tendencia al aumento del número de personas que viven solas. De ellas, el
DANE habla del 22,8% de personas desde los 65 años que habitan en soledad. La
organización hizo énfasis en que “a partir de los grupos entre 60 a 69
años, los hogares unipersonales constituidos por mujeres representan
más de la mitad (52,1%) en comparación con los hogares unipersonales
conformados por hombres mayores”[19].
La interviniente referenció un estudio previo de la organización en el que se
establecieron las principales barreras de los sistemas de salud que deben
abordarse a nivel global, y en particular, en Colombia para las personas
mayores. Estos son: (i) el fracaso de los sistemas en responder a las
necesidades de las personas mayores y a promover el envejecimiento saludable
durante el curso de vida; (ii) la débil accesibilidad a los servicios de
salud; (iii) la falta de acceso a medicinas, vacunas y asistencia tecnológica
para promover el envejecimiento saludable; (iv) la falta de información
accesible y de educación en salud; (v) el impacto de la pobreza y los
ingresos bajos en esta población; (vi) la poca capacitación de los
trabajadores de salud y el cuidado en geriatría y gerontología; (vii) el
viejismo y la discriminación interseccional que afecta el goce de los
derechos de las personas mayores; (viii) la falla en el empoderamiento,
independencia, autonomía e involucramiento de las personas mayores en su
cuidado y salud; y (ix) la falta de estadísticas que coadyuven a un abordaje
correcto. HelpAge también hizo énfasis en la necesidad de una acción
en salud pública integral por el envejecimiento saludable, que incluye, entre
otros factores, la creación de sistemas de atención y entornos adaptados a
las personas mayores. Para la interviniente, los enfoques para mejorar la
atención en salud de esta población requieren de un enfoque holístico y
multidimensional que no solo abarque las necesidades médicas, sino las
sociales, psicológicas e incluso ambientales de estas personas. La
organización abordó las diferencias entre “vivir solo”, “aislamiento social”
y “soledad”, entre otros. La interviniente estableció, con base en los
estándares de protección del sistema interamericano, que “los servicios de
salud deben ser integrales, priorizados, asequibles, especializados e
impartidos con un enfoque diferencial a las personas mayores”[20]. Por
otro lado, la organización hizo énfasis en la importancia de hablar de
autonomía e independencia en el ámbito del derecho al cuidado y el acceso a
los servicios socio-sanitarios integrales de calidad. En particular, hizo
referencia a una publicación reciente de HelpAge España en el que
llamó la atención sobre “no tener temor de hablar acerca de la protección, y
hacer hincapié en que ello no implica un enfoque ‘paternalista’, porque la
autonomía y la protección son interdependientes, y una es ineficaz sin la
otra”.
Por
último, la organización se refirió a algunos de los impactos de la soledad o
el sentimiento de sentirse solo: por un lado, las personas con aislamiento
social y soledad tienen hasta un 30% más de mortalidad prematura; son más
propensas a enfermedades crónicas relacionadas con el corazón y la salud
mental y, en general, consumen más recursos sanitarios y sociales que quienes
no tienen estas sensaciones.
Ministerio de Salud y Protección Social,
Grupo de Acciones Constitucionales como secretaría técnica del Consejo
Nacional de Personas Mayores[21]
La
funcionaria Ana María Guzmán remitió la contestación, que consta de varios
oficios remitidos por cuatro de los miembros que conforman el Consejo
Nacional de Personas Mayores (Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo,
Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Gobierno Departamental del Vaupés).
Por un lado, el Ministerio de Salud hizo referencia a los esfuerzos de la
cartera para la protección de la población mayor. Por su parte, el Ministerio
de Trabajo hizo un recuento sobre los estándares normativos relacionados con
los derechos de las personas mayores, en particular en lo atinente a la
seguridad social. Por su parte, la Defensoría delegada para la Infancia, la
Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo enlistó la normatividad
internacional y nacional que consagra los derechos de las personas mayores.
Esta entidad recalcó el estándar de protección que acompaña la Observación
General No. 14 del Comité DESC, sobre el disfrute más alto al derecho a la
salud, al igual que lo establecido en la Convención Interamericana sobre
Personas Mayores y los principios que consagra. Entre otras consideraciones,
la Defensoría estableció que “no se puede sacrificar la atención médica de la
persona mayor cuando este carece de un acompañante”[22].
Por
último, la Secretaría de Gobierno Departamental del Vaupés, se refirió a los
deberes de protección del Estado y de la sociedad hacia las personas mayores,
consagrados en la Ley 1251 de 2008 y recordó que de acuerdo con la Ley 1850
de 2017, el maltrato intrafamiliar por abandono es un delito.
25.
Posteriormente,
el 24 de noviembre de 2023[23]
la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó como medida provisional a la EPS
Famisanar S.A.S que suministrara al señor Carlos un servicio de cuidador
no especializado que fungiera como acompañante durante el tiempo médicamente
requerido para la realización de la prueba de esfuerzo. Además, la Sala ordenó
a Salud Cien S.A.S que redactara y se asegurara del diligenciamiento,
previo a la realización de la prueba, de un consentimiento informado en el cual
se precisaran los riesgos asociados a la prueba de esfuerzo, se describiera el
tipo de decisiones que pueden ser necesarias ante posibles complicaciones y se
estableciera la eventual exoneración de la responsabilidad para el cuidador
asignado. Por último, la Corte ordenó a la institución prestadora agendar la
cita para la prueba de esfuerzo tan pronto como sea posible en caso de que el
examen no se haya practicado.
26.
El
12 de diciembre de 2023, Famisanar S.A.S remitió un oficio dirigido a la Corte
Constitucional, en el cual manifestó “dar contestación a la apertura del
incidente de desacato de la Acción de Tutela de la referencia [sic]”. En el
escrito, la entidad señaló que “mediante sentencia del 24 de noviembre de
2023”, la Corte Constitucional impartió las órdenes descritas en el numeral
anterior. Por ello, la accionada solicitó al despacho de la magistrada
sustanciadora “abstenerse de dar continuidad al trámite incidental”, dado que
la EPS “se encuentra validando y gestionando la autorización y programación de
los servicios requeridos, por lo que una vez materializado el servicio a favor
del paciente, esta entidad remitirá al despacho un ‘informe de alcance’”[24].
27.
Mediante
Auto del 15 de diciembre de 2023, la magistrada ponente aclaró que el proceso
de la referencia continúa en revisión por parte de la Corte Constitucional y
resolvió conceder la prórroga solicitada por Famisanar S.A.S por cinco días
hábiles para el cumplimiento de lo ordenado en el marco de la medida
provisional.
28.
El
21 de diciembre del 2023, la EPS accionada envió oficio a la Corte Constitucional
en el cual informó que “el usuario tiene asignación de cita para el día 26 de
diciembre de 2023 a las 8.30 am en la Clínica [Salud Cien], en la cual
estará acompañado por un cuidador”[25].
Además, adjuntó el certificado de servicio de cuidador “acuerdo a la necesidad
del servicio de cuidado” para el paciente Carlos[26].
III.
CONSIDERACIONES
3.1.
Competencia
29.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.
Presupuestos
de procedibilidad de la acción de tutela
30.
Como
cuestión previa en las decisiones de tutela, es necesario determinar si se
cumplen los requisitos de procedibilidad, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa[27];
(ii) legitimación en la causa por pasiva[28];
(iii) inmediatez[29];
y (iv) subsidiariedad[30].
31.
En
este caso, en primer lugar, se observa que se cumple la legitimidad por activa,
toda vez
que el señor Carlos acudió directamente a la acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. En
segundo lugar, se cumple la legitimación por pasiva ya que la acción se dirigió
en contra de Salud Cien S.A.S., institución prestadora del servicio de
salud quien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se negó a
realizar la prueba de esfuerzo al accionante. Además, la Sala considera que la
EPS Famisanar, vinculada por el juez de primera instancia, también está legitimada
por pasiva en la presente acción de tutela, pues es a quien, por un lado, le
corresponde garantizar efectivamente el acceso de sus afiliados al servicio de
salud, y por otro, autoriza la realización de los procedimientos médicos del
tutelante por estar afiliado a esa EPS.
32.
Por
su parte, se cumple también con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sobre la inmediatez se observa que el 3 de marzo de 2023, Carlos acudió
a las instalaciones de Salud Cien S.A.S para la realización de la prueba
de esfuerzo. Ante su negativa, ese mismo día el ciudadano interpuso acción de
tutela para la protección de sus derechos. En conclusión, en este caso la
acción de tutela fue presentada de manera inmediata, por lo que se cumple el
término razonable exigido por la jurisprudencia.
33.
En
cuanto a la subsidiariedad, en principio, la Ley 1122 de 2007 atribuyó como
medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia
Nacional de Salud. En particular, el literal a del artículo 41 de la mencionada
ley señala que será competencia de esta entidad el conocimiento de los asuntos
relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las
EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[31].
34.
No
obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce en casos
similares que este mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para la
protección de los derechos constitucionales. En el pasado, se atribuyeron
razones de déficit estructural que dificultan su respuesta dentro de los términos
legales y su operatividad administrativa[32].
35.
Como
lo establece la jurisprudencia, en el caso de las personas mayores y de la
tercera edad, “se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo
que la Constitución Política les brinda”[33].
Además, como lo ha establecido la Corte, en casos de personas mayores es
necesario analizar otras circunstancias particulares que puedan dar cuenta de
su vulnerabilidad[34].
En el presente caso, de lo relatado por el accionante se puede observar que al
manifestar su desacuerdo con la decisión de la institución prestadora del
servicio de salud, la respuesta fue reagendar el examen, con lo cual, es
posible predecir que volverá a presentarse el mismo inconveniente y que, por lo
tanto, el señor Carlos no podrá acceder al servicio que requiere para su
atención integral en salud.
36.
Por
lo anterior, esta Sala considera que existen razones suficientes para
justificar la procedencia de la tutela y proteger los derechos del accionante,
dadas las circunstancias particulares de su caso. Más aún si se tiene en cuenta
que el accionante tiene 77 años, por lo que supera el promedio de la
expectativa de vida para los hombres colombianos el cual es, según las
estadísticas del DANE[35],
de 73 años. Por lo anterior, el accionante no solo es una persona mayor, sino
que entra en la categoría de persona de la tercera edad por lo que, dada su
avanzada edad, podría suponerse que la fecha de una decisión en un proceso
ordinario puede extenderse excesivamente[36].
Por todo lo anterior, a juicio de la Sala no existe otro mecanismo ordinario
idóneo en el cual el accionante pudiera reclamar el derecho presuntamente
vulnerado.
37.
Con
base en los argumentos precedentes, los requisitos de procedencia de la
presente acción de tutela se encuentran plenamente acreditados. En lo que
sigue, se procederá a desarrollar el estudio de fondo respectivo.
3.3.
Presentación
del problema jurídico y metodología de la decisión
38.
En
atención a los hechos planteados, en este caso le corresponde a la Corte
determinar si ¿una institución prestadora de salud y una EPS vulneran el
derecho a la salud de una persona de la tercera edad sin familiares ni vínculos
cercanos, al negarse a practicar una prueba médica en razón a la ausencia de un
acompañante, como está exigido en el protocolo especializado?
39.
Este caso
presenta una serie de temas trascendentales para nuestro Estado social de
derecho. Por un lado, los hechos del caso invitan a discutir el tema del
envejecimiento y a recordar el alcance de los derechos que tienen las personas
mayores y de la tercera edad, entre otros, a la salud, al cuidado, a la
autonomía y la independencia. Por el otro lado, este caso involucra un asunto
del que poco se ha hablado en nuestro contexto, pero que empieza a vislumbrarse
como uno de los grandes retos de las sociedades actuales: el de la soledad. Por
ende, antes de entrar a decidir el caso concreto, la Sala pasará abordar estas
temáticas.
40.
De esta
forma, en primer lugar, se abordará el marco constitucional y convencional
relativo a los derechos de las personas mayores. Allí, se hará especial énfasis
en las garantías a la autonomía y la independencia de las personas mayores de
cara a las exigencias del cuidado. Posteriormente, se hará referencia a la
soledad y el aislamiento social de la población mayor, seguido de lo cual, la
Sala se aproximará a su derecho a la salud y la importancia de un abordaje
integral a los derechos de los adultos mayores, incluido el cuidado. Por
último, se abordará el caso concreto y se procederá a resolver el problema jurídico.
3.4.
Estándares
internacionales y nacionales de protección a las personas mayores
41.
El
tema de los derechos de las personas mayores, es uno que empieza a tener
protagonismo a nivel mundial, entre otras razones, porque en Colombia como en
otras partes del mundo el grueso de la población es cada vez mayor. Como
muestran estudios de la CEPAL[37],
las personas alcanzan cada vez más edades que superan los 60 años, de modo que
la expectativa de vida de la población mundial es cada vez mayor[38]. Por
otro lado, el estilo de vida de la mayoría de las sociedades actuales implica
una reducción sustancial de las tasas de reproducción, de manera que cada vez
menos personas con edad reproductiva deciden procrear y, si lo hacen, tienen
menos hijos e hijas que las generaciones anteriores. Estas circunstancias hacen
que el mundo avance rápidamente a un aumento de la población mayor, con lo cual
se acrecientan las necesidades de cuidado y se hace imperativo que los Estados
presten una mayor atención a la garantía de derechos de esta población. En tal
sentido, tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho
doméstico se han encargado de avanzar en estándares normativos y promover
políticas públicas para garantizar el mejor nivel de vida posible a la población
mayor.
42.
Por
ejemplo, en la década de los ochenta, en el marco de la Organización de las
Naciones Unidas, se inició una conversación sobre la importancia de orientar la
atención mundial hacia las personas mayores y los problemas que les aquejan.
Como resultado, se expidió el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el
Envejecimiento de 1982, que fue uno de los primeros instrumentos
internacionales en plantear la relevancia de formular políticas públicas sobre
el envejecimiento a nivel mundial. Otros instrumentos de derecho blando o soft
law, incluyendo los Principios en favor de las Personas de Edad de 1991 y
el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre Envejecimiento, en el 2002,
prestaron especial atención a la situación de las personas mayores en países en
desarrollo, que incluían el propósito de materializar la garantía de los
derechos económicos, sociales y culturales para esta población.
43.
En
materia de tratados internacionales, si bien, hasta hace poco no existía un
instrumento internacional vinculante que abordara de forma específica los
derechos de la población mayor, varias convenciones internacionales sobre otras
temáticas, incluyeron provisiones que tocaban aspectos relacionadas con esta
población. Entre ellas, vale la pena mencionar la Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus
Familias, que en sus artículos 1.1 y 7 se refiere a la prohibición de
discriminación con base en la edad. Por otra parte, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el
derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo
11.1 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
incluye en los artículos 25.b y 28.2.b provisiones encaminadas a garantizar los
derechos a la salud y a la protección social de este grupo en la vejez.
44.
Además,
el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante Comité PIDESC), en la Observación general No. 6 sobre los DESC de
las Personas de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte
del Pacto de “adaptar
sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones,
especialmente en el ámbito de la seguridad social”. En particular, el Comité PIDESC se
refirió al derecho a la salud física y mental, consagrado en el artículo 12 del
Pacto, e hizo un llamado a los Estados parte a mantener inversiones durante
todo el ciclo vital de los ciudadanos, y a recibir las observaciones sobre
política sanitaria dirigida a preservar la salud de estas personas a partir de
una visión integradora[39].
45.
A nivel
interamericano, el Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) menciona en su artículo 17 el
derecho que tiene toda persona a la protección especial durante su ancianidad,
y se ocupó de establecer deberes del Estado para aplicar este derecho.
46.
En todo
caso, la comunidad internacional entendió la necesidad de abordar el tema de
los derechos de las personas mayores de manera específica y particular. Por
ello, el 11 de enero de 2017 se expidió y entró en vigor la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores (en adelante, Convención Interamericana o Convención)[40]. El
instrumento fue integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante su
aprobación en la Ley 2055 de 2020 y la Corte Constitucional declaró su
exequibilidad en la sentencia C-395 de 2021. Esta convención unifica las
herramientas e instrumentos para asegurar una protección reforzada para las
personas mayores en el ámbito regional, con obligaciones específicas para los
Estados. Como ya lo había señalado la Corte, las disposiciones de dicha
Convención “procuran la igualdad en el goce de derechos y la adopción de
enfoques específicos encaminados a la protección de la vejez” y, además,
“amplían la concepción del derecho a la vida de esta población hacia la
garantía de la existencia digna”[41].
47.
Concretamente,
la Convención Interamericana tiene como objetivo promover, proteger y asegurar
el reconocimiento y el ejercicio pleno en condiciones de igualdad de los
derechos y libertades de las personas mayores. Dentro de los principios
generales aplicables a la Convención, para el caso que examina la Corte,
merecen resaltarse la dignidad e independencia de la persona mayor y de la
tercera edad; su protagonismo, autonomía y bienestar; el cuidado; la
solidaridad, y el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. Así mismo,
la Convención insiste en que el Estado debe garantizar los derechos de las
personas mayores atendiendo a las diferencias que existen entre ellas, y se
debe asegurar y promover la participación
de la familia y de la comunidad en su integración activa, plena y productiva.
48.
Por
otra parte, en el artículo 7 de la Convención, se reconoce el derecho de las
personas mayores a tomar decisiones en los distintos ámbitos de la vida en
sociedad de manera independiente y autónoma. Específicamente, el instrumento asigna
al Estado la responsabilidad de adoptar programas, políticas o acciones que
permitan asegurar el respeto a la autonomía de la persona mayor y la
independencia al realizar sus actividades, al igual que el acceso progresivo a
una variedad de servicios de apoyo en la comunidad para evitar el aislamiento o
la separación de la persona mayor con la sociedad.
49.
La
envergadura de la protección de los derechos de personas mayores a nivel
internacional da cuenta de un desarrollo progresivo y en evolución que busca
garantizar el acceso continuo y en condiciones dignas a los derechos de esta
población, al tiempo que se reconocen las particularidades propias del
desarrollo del curso de vida y el cambio en las dinámicas entre los sujetos y
el medio en el que conviven.
50.
Al
mismo tiempo, a nivel interno, existe un marco constitucional y legal robusto
con el que el legislador se refiere a la protección y garantía de los derechos
de las personas mayores en distintos ámbitos de su vida. En primer lugar, el
artículo 46 de la Constitución Política señala la obligación de protección y
asistencia de las personas de la tercera edad por parte del Estado, la familia
y la sociedad, y exige su integración a la vida activa y comunitaria.
51.
En
segundo lugar, en el plano legal también se reconocen protecciones particulares
a las personas mayores. La Ley 700 de 2001 dictó “medidas tendientes a mejorar
las condiciones de vida de los pensionados”; la Ley 1091 de 2006 estableció
convenios en los sectores privado y público para esta población. La Ley 1171 de
2007 dictó convenios para que los mayores de 62 pudieran acceder a distintos
beneficios económicos, culturales, de salud y recreativos. La Ley 1251 de 2008
dictó “normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los
derechos de los adultos mayores” y creó el Consejo Nacional de Adultos Mayores.
Además, la Ley 1850 de 2017 estableció nuevas medidas de protección al adulto
mayor, incluida la tipificación del maltrato intrafamiliar por abandono, entre
otras. Recientemente, el Decreto 681 de 2022 adoptó la Política Pública
Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 -2031 con el objetivo de garantizar
condiciones necesarias y dignas para el desarrollo del envejecimiento activo y
saludable y de una vejez digna; y dispuso la formulación del Plan Nacional de
Acción intersectorial y la creación del Observatorio Nacional de Envejecimiento
y Vejez, como herramientas para la implementación, el monitoreo, seguimiento y
evaluación de la política.
52.
Por su
parte, la jurisprudencia considera a las personas mayores como sujetos de
especial protección constitucional[42].
En particular, los pronunciamientos de la Corte Constitucional consideran la
especial vulnerabilidad de las personas mayores en virtud de los constantes
cambios que, por el paso del tiempo, podrían representar dificultades para
ejercer sus derechos fundamentales y continuar con sus actividades en sociedad
de la misma manera. A propósito de esta descripción, como bien lo señaló la
Corte en la sentencia C-395 de 2021, reconocer a las personas mayores como
sujetos de especial protección constitucional no implica suponer que ellas
“ (…) sean incapaces para ejercer
sus derechos, sino por el contrario, busca reconocer los cambios que trae
consigo el paso del tiempo en el cuerpo humano y que podría traducirse en
mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida
activa en sociedad”[43].
53.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa
que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada
por el DANE[44].
De acuerdo con la Corte,
“la calidad de
“persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto
mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores
son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la
tercera edad será un adulto mayor”[45].
54.
De
lo anterior es posible concluir, como lo ha establecido la Corte, que los
instrumentos de protección de los derechos de las personas mayores amparan, por
regla general, a quienes cuentan con 60 años de edad o más[46], por lo
que cobijan a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se
consideran de la tercera edad[47].
55.
En
vista de las obligaciones internacionales del Estado colombiano y el
reconocimiento de las personas mayores como sujetos de especial protección
constitucional, es evidente que existe un marco legal claro que hace partícipes
al Estado, la familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para
garantizar los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en
condiciones de bienestar y dignidad. En relación con el Estado, esto implica,
como se verá a continuación, obligaciones especiales en torno a la
materialización de los derechos a la autonomía, la independencia y la salud de
esta población.
3.5.
Garantías
constitucionales asociadas a la autonomía e independencia de las personas
mayores y de la tercera edad
56.
El
artículo 1 superior señala el principio de la solidaridad como un pilar
fundamental para la vida en sociedad, los intereses comunes y el bienestar de
todos. Según este principio, si bien el Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad humana es el primer obligado en garantizar los derechos
fundamentales de forma efectiva, los demás ciudadanos no pueden ser
indiferentes a los sujetos que por circunstancias o situaciones específicas
requieran de su apoyo.
57.
Sumado
a lo anterior, el mandato complejo del artículo 13 superior consiste en brindar
un trato igual entre iguales y diferente
entre quienes se encuentran en situaciones disímiles, de manera que admite el
reconocimiento de sujetos de especial protección constitucional. En ese
sentido, el artículo 46 desarrolla una protección reforzada para las personas
mayores y un deber del Estado, la sociedad y la familia para su protección y
asistencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció en la
sentencia T-342 de 2014 que el principio de solidaridad “supone que todos los
miembros de la sociedad, tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer
efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en situación de
debilidad manifiesta”.
58.
La Convención
Interamericana sobre
la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores recoge los
mandatos constitucionales en ese sentido. En primer lugar, la Convención
consagra principios como el de bienestar y cuidado, el buen trato y la atención
preferencial, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de
las personas mayores. En segundo lugar, el instrumento fortalece las garantías
constitucionales al prever deberes específicos de los Estados para materializar
su autonomía e independencia, de conformidad con el artículo 7 de la
Convención.
59.
La
interconexión entre la garantía de los derechos fundamentales de las personas
mayores y de la tercera edad, y la protección a su autonomía e independencia no
ocurre ni se desarrolla de manera aislada. El vínculo entre el cuidado y la
autonomía se debe a la importancia de reconocer que los deberes estatales y
sociales de protección y colaboración no pueden implicar de ninguna manera
restringir las posibilidades de decisión de las personas mayores.
60.
Al
hablar de autonomía e independencia de las personas mayores y de la tercera
edad, se puede decir que ambos derechos son dos caras de una misma moneda de
libertad. Por un lado, la autonomía es la capacidad de tomar y tener control de
las decisiones que afectan a la vida propia (incluso con asistencia de otra
persona); por otro lado, la independencia se refiere a la realización de los
actos propios en la vida en sociedad, sin asistencia o con un grado de
asistencia que no someta a la persona al arbitrio de otros[48].
61.
Ahora
bien, contrario a lo que se podía pensar en el pasado, la materialización de la
autonomía y la independencia de las personas mayores entraña el reconocimiento
del cuidado como el “puente entre la autonomía real y la potencial”[49]. El
cuidado, entendido en estos términos, no se refiere a un vínculo de dependencia
en una sola vía, sino a la expresión de la relación de interdependencia del ser
humano con la sociedad con la que convive.
62.
Por lo
anterior, el ejercicio de las labores de cuidado implica para los cuidadores o acompañantes
la responsabilidad de respetar los deseos, intereses e iniciativas de las
personas mayores. De esta manera, no se trata de sustituir su voluntad, sino de
dar un apoyo para el ejercicio de sus derechos y, cuando sea necesario, para la
toma de decisiones.
63.
En
consecuencia, el ejercicio de la autonomía por parte de personas mayores exige
el respeto por su voluntad y, por ende, el amparo de otros derechos asociados a
la libre toma de decisiones. Para el caso bajo análisis, la Corte estima de especial
relevancia señalar que existe una conexión entre el derecho a la autonomía y el
reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas mayores. Los principios
constitucionales de libertad y autonomía implican el respeto por las decisiones
propias y tienen su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política.
En particular, la Corte Constitucional destaca la estrecha relación que existe
entre la autonomía, los derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, la libertad
individual y el pluralismo, y reitera que la autonomía implica el
reconocimiento de la dignidad humana y el respeto jurídico por las decisiones propias[50]. En
concordancia, el artículo 30 de la Convención Interamericana específicamente
señala:
“[l]os Estados asegurarán que en
todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos”[51].
64.
Para la
Corte es notorio que el cuidado se conecta con circunstancias sociales de suma
importancia en el mundo actual. Así pues, las transformaciones veloces de las
que es testigo el ser humano de esta época, y la globalización que las
potencia, requieren con urgencia de una visión que promueva e intensifique las
relaciones de solidaridad. El futuro de los seres humanos dependerá de que
logremos cambios culturales colaborativos de cara a fenómenos como el cambio
climático, pandemias y el envejecimiento progresivo de la sociedad.
65.
Oportunamente
la Convención Interamericana reconoció la relevancia del bienestar y el
cuidado, al igual que la responsabilidad del Estado y participación de la
familia y de la comunidad en este aspecto[52].
No cabe duda de que el cuidado está íntimamente ligado a la garantía de
derechos fundamentales de las personas mayores como la dignidad humana, la
autonomía y la independencia y, de acuerdo al caso, permite también el goce
efectivo de otros derechos como la salud o la recreación. Ante esta realidad,
para la Corte es tangible que el derecho al cuidado de las personas mayores y
de la tercera edad es un derecho fundamental a la luz del artículo 94 de la
Constitución Política y de la Convención Interamericana. En razón de ello, es
crucial activar los arreglos institucionales que garanticen una división justa
de las responsabilidades asociadas.
66.
Ahora
bien, el tipo y la intensidad de los apoyos o salvaguardias pueden variar dada
la diversidad de las personas mayores, su nivel socioeconómico, género, etnia,
entre otros, y las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, una
lectura sistemática de los principios constitucionales de solidaridad,
libertad, autonomía y dignidad humana, y de los artículos 7 y 30 de la
Convención sugiere que, en el ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas mayores y de la tercera edad, el Estado no está presente para imponer,
minimizar ni reemplazar el criterio del individuo, sino para escuchar, respetar
y ofrecer las medidas particulares que hagan posible la toma de decisiones y la
realización de los actos propios con el máximo respeto a su individualidad y
libertad.
67.
En
suma, existen estrechas relaciones entre las garantías a la autonomía y la
independencia de la población mayor con la concreción del principio de
solidaridad –y su materialización en el cuidado-. Ahora bien, la consecución de
los derechos de las personas mayores en situaciones específicas como las que
experimentan aquellas que viven o están solas, implica abordar alternativas,
reajustes o modificaciones que las tengan en cuenta. En la sección siguiente,
la Corte abordará las implicaciones de la soledad en la vejez y la situación de
las personas mayores que viven o están solas en Colombia.
3.6.
La
soledad en la vejez
68.
El caso
que se presenta a la Corte invita a reflexionar sobre un tema del que poco se
habla, pero que se ha convertido en uno de los más profundos retos de nuestras
sociedades: la soledad. Es un hecho que los seres humanos somos seres sociales.
Nuestros instintos nos impulsan a estar cerca de nuestros semejantes, pues
necesitamos de la colaboración de otros para sobrevivir, ya sea a los
depredadores en la época de los cazadores-recolectores, o a la frenética vida
del humano del siglo XXI. Un escritor colombiano dice que “la imaginación le
permitió al Homo sapiens hacer algo que otras especies no pueden hacer: crear
lazos de solidaridad y colaboración entre miles, millones de individuos”[53]. En
similar sentido, explica el profesor Yuval Noah Harari, las historias que los
seres humanos creamos en torno a la vida que nos rodea fueron el estímulo que
acompañó el proceso evolutivo, y siguen siendo determinantes en nuestra inmensa
capacidad de cooperar y trabajar hacia objetivos comunes[54].
69.
Desde
el punto de vista biológico, la separación de la comunidad constituye un riesgo
para la supervivencia de los seres humanos, su salud física y emocional, sin
importar el grupo poblacional o etario al que pertenezca un individuo. Con
todo, encontrarse o saberse separado de la comunidad puede tener muchos
significados e implicaciones que variarán también según la etapa del ciclo de
vida de la persona.
70.
En todo
caso, los Estados modernos evolucionaron para reconocer los derechos y las
libertades de todas las personas y afirman principios esenciales para proteger
de la separación y el aislamiento a los individuos que hacen parte de un pacto
social, incluidas las personas mayores, como sujetos con mayor vulnerabilidad
frente a estas realidades. De alguna manera, es posible afirmar que todos, pero
con especial énfasis las personas mayores, debemos poder tener, por ponerlo de
algún modo, la garantía de un mínimo vital afectivo.
71.
Aunque
la soledad no es un fenómeno nuevo, el contexto reciente del COVID-19 puso
sobre la mesa este problema y sus repercusiones sobre los seres humanos. Hay
instituciones que incluso consideran que el mundo atraviesa por una “epidemia
de la soledad y el aislamiento”[55].
Según la Organización Mundial de la Salud, uno de cada cuatro adultos y uno de
cada quince adolescentes experimenta síntomas de aislamiento social[56].
Además, voceros de la organización manifiestan que la cuestión trasciende
fronteras, afecta todas las facetas de la salud, el bienestar y el desarrollo y
es un “problema de salud pública mundial”[57].
72.
En
particular, expertos coinciden en diferenciar la soledad del aislamiento social[58]:
mientras que la soledad es el sentimiento subjetivo doloroso (o “dolor
social”) que resulta de una discrepancia entre las conexiones sociales deseadas
y las reales, el aislamiento social es el estado objetivo de tener una
red pequeña de parientes y relaciones no familiares, y por lo tanto, pocas o
infrecuentes relaciones con otros[59].
73.
Ejemplos
como la creación de “ministros de la soledad” en Japón[60] y Reino
Unido[61]
dan cuenta de la necesidad de dar visibilidad y de aproximarse a la soledad
desde las políticas públicas a partir de una perspectiva integral. Este asunto
afecta a personas de todas las edades y contextos, desde formas leves hasta
modalidades crónicas que repercuten en la habilidad para conectar con otros. En
el Reino Unido, por ejemplo, una comisión gubernamental[62] reveló
que lejos de ser un problema que afecte solo a las personas mayores, la soledad
perjudica a jóvenes, padres, migrantes, personas con discapacidad, entre otros
grupos poblacionales. En Japón, el ministerio de la soledad fue la respuesta
gubernamental al problema social de muertes solitarias y suicidios jóvenes en
el país[63].
Para el gobierno japonés, esta medida permite coordinar medidas para responder a
la soledad y al aislamiento, las cuales, hasta ese entonces, eran tomadas de
manera separada entre distintas autoridades de salud, trabajo y bienestar,
educación, cultura, y otros más[64].
74.
La
evidencia sugiere que las consecuencias del fenómeno de la soledad no son solo
individuales, sino que repercuten en la estabilidad económica de la sociedad en
la que conviven. Por un lado, el impacto en la mortalidad de los sentimientos
de soledad y desconexión social es similar al que causa el consumo de 15
cigarrillos diarios[65].
Por otro lado, las consecuencias sociales que incluyen la disminución en la
productividad en escuelas y lugares de trabajo, y elevados costos para los
sistemas de salud[66].
75.
Ahora
bien, a medida que pasan los momentos del continuo de la vida de los seres
humanos, esta separación de la comunidad a la que se pertenece puede tener
mayores repercusiones en el bienestar y en la supervivencia. Estudios
demuestran, por ejemplo, que el aislamiento social y la soledad aumentan los
riesgos de las personas mayores en su salud física, incluidas enfermedades
cardiovasculares, y en su salud mental, de manera que se incrementan las
posibilidades de deterioros cognitivos, depresión, ansiedad, entre otros[67].
76.
Este
desafío exige de las entidades públicas una acción colaborativa e inmediata
frente a quienes requieren apoyo y quienes están en capacidad de brindarlo.
Tales acciones son aún más necesarias, cuando los riesgos asociados a los
sentimientos de soledad en la vejez se ven intensificados por las marcadas
desigualdades que, a su vez, pueden incidir en el aislamiento, lo que
constituye un círculo vicioso que exige un abordaje integral. Algunas
experiencias comparadas hacen énfasis en la importancia de estrategias que
combatan la problemática en todas las edades; recopilen información sobre los
sentimientos de soledad, sus consecuencias y patrones, de manera que exista una
acción temprana; promuevan el valor de las conexiones y la solidaridad;
difundan medidas para llegar a quienes lo requieren; y promuevan el
fortalecimiento de las conexiones sociales desde el nivel local[68].
77.
De
todas formas, ello no significa que, desde una perspectiva de salud pública se
desconozca el papel central que juegan la independencia y la autonomía de las
personas mayores y/o solitarias, por varias razones. Por un lado, las
decisiones que cada persona toma sobre su modo de vida son individuales,
diversas y se basan en distintos contextos y creencias personales, familiares y
sociales. Por otro, las personas socialmente aisladas no son necesariamente
solitarias ni viceversa, y cualquier aproximación deberá tomar en cuenta esas
especificidades. Dado lo anterior, una persona mayor que viva sola, por su
decisión y en ejercicio de su independencia, no necesariamente se encuentra en
una situación de aislamiento social que requiera el apoyo del Estado y la
sociedad.
3.7.
Derecho
a la salud de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.