T-077-22
Sentencia
T-077/22
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE
VIH/SIDA-Orden a fondo reconocer y
pagar pensión de invalidez
(…), los trámites
interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de
servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia
laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder
efectivamente a la prestación pensional. Se trata de una carga que sólo puede
ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa,
cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gestión no pueden ir
en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una
excusa para negar el reconocimiento de la pensión respectiva.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la
información consignada en la historia laboral de sus afiliados
CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL)-Marco normativo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional
(…) tanto las
administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía
del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una
certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite
interadministrativo de rigor.
BONOS
PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable
(…) la figura del bono
pensional prevista en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone
que estos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema
general de pensiones. En dicha norma se estableció que tendrán derecho a un
bono pensional los afiliados que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus
entidades descentralizadas como servidores públicos, como sucede en el caso de
la Policía Nacional.
BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedición para no
reconocer la pensión correspondiente
(…) la emisión, remisión y tramitación del
bono pensional, no pueden servir de excusa para que las entidades
administradoras de pensiones desconozcan los derechos fundamentales de quien,
cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión (…) se le
niega dicha prestación por la no expedición del bono o cuota parte
correspondiente.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo
39 de la Ley 100/93
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de
contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
Referencia: Expediente T-8.307.709.
Acción de tutela instaurada por José
Javier Barrios Andrade contra Protección S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo dictado, en única instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 21 de abril de 2021, con el cual
se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Javier
Barrios Andrade contra Protección S.A. Este
asunto fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991. Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho lo escogió para su revisión[1] y, previo
sorteo,[2]
lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su
sustanciación.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor José Javier Barrios Andrade
presentó, en nombre propio, acción de tutela invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida, los cuales considera vulnerados por Protección S.A.,
al no tener en cuenta las semanas de cotización que el actor causó con
anterioridad al 17 de febrero de 2018, fecha de estructuración de la invalidez,
es decir, de febrero de 2015 a febrero de 2016, las cuales corresponden a un
tiempo laborado en la Policía Nacional, con el que cumpliría el requisito de
haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, previsto en el artículo 1 de
la Ley 960 de 2003.
1. Hechos
2. José Javier Barrios Andrade, de 39 años de
edad,[3]
afirma que estuvo vinculado con la Policía Nacional durante 11 años, 11 meses y
29 días comprendidos entre el 8 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2016.
3. El 27 de enero de 2020, fue valorado por
la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad
laboral del 66.9% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del
17 de febrero de 2018. En el mencionado dictamen se indicó que la fecha de
estructuración de invalidez se determinó con la fecha de “hospitalización
por sintomatología neurológica dada por hemiparesia izquierda asociada a
infección oportunista por toxoplasma en paciente con inmunosupresión por
infección por VIH.” De igual forma, se describió que el tutelante es un “paciente
en buen estado general, deambula con ayuda de bastón convencional por
hemiparesia izquierda. Se desviste con dificultad, usa la boca para quitarse
algunas prendas, alerta orientado (…) estado emocional adecuado (….)”[4]
4. El accionante estuvo incapacitado desde el
22 de octubre de 2018 hasta el 10 de marzo de 2021, según certificación del 18
de febrero de 2021 de Famisanar EPS.[5]
5. El 27 de junio de 2020, el actor solicitó
a Protección S.A. el reconocimiento de una pensión de invalidez. El 14 de julio
de 2020, en respuesta a dicha petición, Protección S.A. manifestó que el
tutelante no tenía derecho al reconocimiento pensional, en razón a que no
cumplió con el requisito previsto en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003,[6]
correspondiente a 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años contados a partir
de la fecha de estructuración de la invalidez, pues desde el 17 de febrero de
2017 al 17 de febrero de 2018 no se reportó ninguna cotización.[7] Por tal motivo,
se le informó que solo se le podría reconocer una devolución de saldos.
6. El 21 de diciembre de 2020, Protección
S.A. certificó, mediante historia laboral, que el accionante:[8]
(i)
Registra un periodo de
11 años, 11 meses y 29 días en la Policía Nacional, desde febrero de 2004 hasta
enero de 2016, que durante ese periodo se reportó como ingreso base de
cotización la suma de $1.850.000, y que el estado de esa información es “documentación
probatoria”.
(ii)
Cotizó como
independiente desde mayo de 2019 hasta mayo de 2020, que el ingreso base de
cotización fue de $828.125, y el estado de esa información es “aprobado”.
(iii)
Cuenta con un total de
semanas cotizadas de 56.57, y un “total de semanas cotizadas en los últimos
3 años (…) antes de la fecha de siniestro” de 55.71. Al respecto, se le
aclaró al actor que “si has cotizado mínimo 50 semanas en los últimos 3 años
antes de la fecha de siniestro y cumples con los requisitos legales
establecidos para la pensión puedes acceder a una pensión de invalidez.”[9]
2. Acción de tutela
7.
El 8 de abril de 2021,
el actor presentó acción de tutela en contra de Protección S.A. con la cual
pretende que se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez a su
favor. Esto, con fundamento en que Protección S.A. se equivocó al no tener en
cuenta que en el periodo transcurrido desde febrero de 2015 hasta enero de 2016
estuvo trabajando en la Policía Nacional y que, por tanto, con el tiempo allí laborado,
cumplió con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 de tener 50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Por tanto, manifestó que le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a
la vida, los cuales, en su criterio, deben ser amparados.
3. Decisión judicial
objeto de revisión
8. Mediante Auto del 8 de abril de 2021, el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá
decidió admitir la tutela contra Protección S.A. y vincular al Ministerio del
Trabajo,[10]
la EPS Famisanar, la ARL Sura,[11]
y la Policía Nacional.
9. En respuesta a la tutela, Protección
S.A. manifestó:
(a)
el actor no tiene las
semanas de cotización desde el “17 de febrero de 2015 al 17 de febrero de
2018, pues solo comenzó a cotizar al sistema en el mes de mayo de 2019”.[12]
Añadió que no es posible tener en cuenta ese último periodo de cotización
debido a que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, y no es posible realizar aportes para el reconocimiento de
prestaciones económicas con efectos retroactivos.
(b)
Además, señaló que el
tutelante solicitó incluir en su historia laboral cotizaciones “entre los
años 2002 y 2016” [13] las cuales “se visualizan en la
misma con la anotación ‘En revisión’”,[14] pero que no ha aportado
los documentos que acrediten relación laboral en esos tiempos para que, de esa
manera, Protección S.A. pueda obtener la certificación de tiempos para bono
pensional a través del aplicativo Sistema de Certificación Electrónica de
Tiempos Laborados -CETIL- a la entidad correspondiente. Como sustento de lo
dicho, allegó historia laboral que fue generada el 8 de abril de 2021[15]
en la cual se indicó, al igual que en la mencionada historia laboral emitida el
21 de diciembre de 2020, que el tutelante registra tiempos de cotización en la
Policía Nacional durante todo el año 2015 y enero 2016, con estado denominado “documentación
probatoria”, y que cotizó 55.71 semanas en los últimos 3 años desde la
fecha de estructuración de la invalidez.
(c)
Sostuvo que en este
caso no era posible acudir a la regla de capacidad laboral residual, de acuerdo
con la Sentencia SU-588 de 2016.[16] Indicó que,
aunque el actor realizó aportes al Sistema de Pensiones con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez, estas semanas no deben ser tenidas en
cuenta para un eventual reconocimiento pensional. Por un lado, porque no se
cumple el requisito según el cual el afiliado debe contar con un “número
importante de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez”. Por otro lado, porque tampoco está probado que los aportes
fueron realizados “en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral
residual.”
Sobre lo primero, aseguró que “con
posterioridad a la fecha de invalidez, [el actor] cotizó por un periodo en
marzo de 2018 y posteriormente por un año entre mayo de 2019 y 2020, acumulando
solo 55 semanas de cotización, lo que refleja que no existe un número
importante de semanas cotizadas sino un mínimo establecido por ley para una
eventual prestación”. Frente a lo segundo, sostuvo que el actor ha estado
incapacitado desde la fecha de estructuración de la invalidez y que sus aportes
han sido como independiente, lo que hace pensar que “no ha desempeñado una
labor u oficio propia de su cargo”. A esto se suma que la cotización fue
por un número exacto de 50 semanas, de lo que se deduce que “ha aportado al
Sistema como consecuencia de la obligación legal de su empleador mientras
permanece incapacitado por su EPS (sic) y permite inferir una posible intención
de fraude al sistema.”
10. De igual forma, en respuesta al
requerimiento del juzgado, la Policía Nacional informó que, después de
verificar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano,
encontró que el accionante tuvo un vínculo laboral con la entidad hasta el día
22 de enero de 2016.[17]
De igual forma, explicó que:
(i)
La Policía Nacional
posee un régimen especial y excepcional de pensiones, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 48 de la Constitución y el literal f del Artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, según el cual la Institución reconoce el tiempo servido por
sus ex funcionarios a través de un bono pensional tipo B, previa solicitud de
la Administradora de pensiones en la cual el titular del derecho se encuentre
afiliado.
(ii)
La entidad señaló que
al personal allí vinculado no se le hace descuentos del salario a fin de
efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones.
Motivo por el cual, cuando el titular obtenga el derecho al bono pensional, la
Policía Nacional realiza el aporte de este por el tiempo laborado a la
Administradora de Pensiones que va a financiar la pensión. Además, aclaró que
la entidad solo entrega el bono pensional a las administradoras de pensiones
que hayan reconocido una pensión, y que en el evento en que el titular obtenga
el derecho al bono pensional, la Policía Nacional realiza el aporte por el
tiempo laborado en la institución a la administradora de pensiones que va a
financiar la pensión, toda vez que esta es la encargada de realizar
directamente la solicitud ante la institución para el reconocimiento del bono,
mediante un trámite interadministrativo.
(iii)
También indicó que no hay lugar a devolución de
aportes por el tiempo laborado en la Policía Nacional, en razón a que no es
posible devolver lo que nunca se cotizó.
(iv)
Señaló que “el requisito sine qua non para
que la Policía Nacional reconozca el tiempo laborado por un funcionario en la
institución a través de la figura de bono pensional, es que la Administradora
de Pensiones haya reconocido una pensión.”[18]
(v)
Finalmente, solicitó su desvinculación en razón
a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. Por su parte, la EPS Famisanar
respondió que el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo
con calidad de cotizante independiente desde diciembre de 2020, con un aporte
de cotización mensual durante el año 2021 de $113.600, con un ingreso base de
cotización de $908.526. Además, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación
en la causa por pasiva.
12. Sentencia de única instancia. El 21 de abril de 2021, el mencionado
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías emitió la
sentencia de única instancia, en la cual resolvió declarar la improcedencia de
la acción de tutela. De igual forma, advirtió al actor que si lo deseaba podía
acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a debatir su derecho pensional y
ordenó la desvinculación de Protección S.A. el Ministerio de Trabajo, la EPS
Famisanar, la ARL Sura y la Policía Nacional.
13. Lo anterior lo fundamentó en que: (i) no
evidenció la existencia de una situación de perjuicio irremediable, (ii) el
sistema de que trata la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de
la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al
personal de la Policía Nacional que había sido vinculado antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cuando la vinculación es posterior a
la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplica en su totalidad el Sistema de
Seguridad Social Integral, y (iii) el actor estuvo vinculado en la
Policía Nacional desde el 8 de febrero de 2004 hasta el mes de enero de 2016,
motivo por el cual se entiende que los tiempos que trabajó el actor para el
régimen excepcional de la Policía Nacional no pueden ser tenidos en cuenta para
ser contabilizados como semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad
Social, más aún cuando dicha Institución advirtió en su contestación a la
tutela que cuando se labora allí no se realizan aportes en pensión.
5. Actuaciones en sede de
revisión
14. Mediante Auto del 11 de octubre de 2021,
proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, se ordenó requerir al
accionante y a Protección S.A. para que ampliaran información sobre el caso.
Sin embargo, en esa oportunidad no se recibió respuesta alguna por ninguna de
las partes.
15. Como consecuencia, se profirió el Auto del
17 de noviembre de 2021, con el cual se requirió nuevamente al accionante y al
accionado y, adicionalmente, se solicitó información sobre el caso a Famisanar
E.P.S. y a la Policía Nacional. En cumplimiento de ello, se allegaron las
siguientes respuestas:
16. José Javier Barrios Andrade – Accionante.[19] En respuesta al
citado requerimiento, el actor: (i) informó que “en estos momentos
mis ingresos mensuales son de cero pesos no he podido vincularme al área
laboral y no recibo ningún subsidio y mis gastos entre transportes, elementos
básicos de aseo y otros acarrean sobre el 1.400.000.”[20]
(ii) Explicó que cuando terminó su vinculación con la Policía
Nacional “al principio trabajaba independiente, luego sufrí la toxoplasmosis
cerebral y no he podido volver a vincularme a un empleo digno, posteriormente
mi familia me ayudó, luego iniciaron el pago de las incapacidades médicas, pero
por orden del juzgado primero civil del circuito de Girardot sentencia tutela
No. 096 de 2021, 2 da instancia revocó el fallo de tutela el 4 de agosto de
2021 vulnerándome todos los derechos, y a la fecha dependo de mi familia más
cercana.”[21]
El referido fallo de tutela fue dictado en el marco de una acción de tutela
presentada por el actor en contra de Famisanar E.P.S. en la que el juez de
primera instancia amparó el pago de incapacidades médicas generadas con
posterioridad al día 540, pero el juez de segunda instancia revocó esa
decisión.[22]
17. (iii) Señaló que “en estos momentos vivo con mis padres que
son adultos mayores, una hermana y un cuñado y un sobrino, mi hermano trabaja
en oficios varios y mi cuñado trabaja en construcción y mi sobrino estudia
tiene 13 años, mi otro hermano tiene afectado las vistas con una enfermedad que
se llama glaucoma.”[23]
(iv) Indicó que ha estado con incapacidad médica desde el 10 de marzo de
2021 hasta el 5 de diciembre de 2021, pero que no pudo radicar las incapacidades
en la EPS y aportó las respectivas incapacidades otorgadas por la IPS Salud
Llanos bajo el concepto de enfermedades “por secuelas físicas de toxoplasma
cerebral.” [24]
(v) Aclaró que no ha aceptado la devolución de saldos, y (vi)
manifestó que no presentó antes la acción de tutela pues “desconocía todo el
proceso y la pandemia todo es internet eso sea (sic) complicado, por mi
discapacidad falta de dinero (sic).” [25]
18. Protección S.A. – Accionado.[26] En atención
a lo solicitado, el fondo de pensiones demandado respondió que: (i) el
21 de diciembre de 2020 el accionante le informó que laboró con la Policía
Nacional y por ese motivo se registró en la historia laboral del actor tiempos
de afiliación desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, pero que esos periodos
se encuentran pendientes de validarse debido a que “a la fecha no se han
cotizado por el empleador (…) y por tal razón no son válidos para el
reconocimiento de prestaciones económicas a favor del afiliado.” [27] Además,
son tiempos sobre los cuales “no existen documentos probatorios que
certifiquen que fueron efectivamente laborados y cotizados (…) por lo que
solicitó al afiliado aportar constancias (…) con las cuales Protección S.A.
pueda elevar la solicitud a la entidad pública de certificación de tiempos a
través del aplicativo CETIL único medio dispuesto por la Oficina de Bonos
Pensionales para la Certificación de Tiempos Laborados con Entidades Públicas,
así lo dispone el Decreto 1833 de 2016, siendo este el único medio idóneo y
aprobado para realizar la certificación requerida.” [28] Sin embargo, el afiliado no
aportó los documentos probatorios de la referida vinculación.
19. (ii) Los tiempos que el actor manifiesta haber laborado para la
Policía Nacional no fueron tenidos en cuenta para analizar la viabilidad de la
pensión solicitada, pues en ese momento eran desconocidos para la entidad ya
que no se había efectuado la respectiva novedad. En todo caso, esos tiempos no
pueden ser tenidos en cuenta en la actualidad pues “dichos periodos no
fueron cotizados por (…) Policía Nacional” [29] y, además, ese empleador “ha sido
reiterativo en indicar en casos similares que no está obligado a trasladar
aportes por los tiempos laborados en dicha entidad.” [30] (iii) Las 55.71 semanas de
cotización en los últimos 3 años que se registran en la historia laboral del
actor son “contadas a partir de la fecha de expedición” [31] de
la historia laboral, es decir, del 21 de diciembre de 2020, pues allí se tienen
en cuenta semanas que fueron cotizadas por el actor con posterioridad a la
fecha de estructuración de invalidez. Sin embargo, esas semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no cuentan para el
reconocimiento pensional.
20. (iv) Los tiempos que se encuentran en revisión por parte de
Protección S.A. son los que se registran en la historia laboral desde febrero
de 2004 a enero de 2016 en la Policía Nacional, que corresponden a 617.76
semanas. “Sin embargo, con ocasión de la presente acción de tutela se
confirmó por parte de la entidad Policía Nacional (…) que efectivamente el
afiliado prestó sus servicios para dicha entidad en los periodos señalados,
razón por la cual esta Administradora elevó solicitud formal ante dicha entidad
de certificación de tiempos laborados a través del aplicativo CETIL. (…). Así
las cosas, nos encontramos a la espera de la respuesta que se nos brinde por
parte de la Policía Nacional (…) entidad que debe certificar los tiempos
laborados por el afiliado a través del aplicativo idóneo dispuesto por la
Oficina de Bonos Pensionales para posteriormente Reconocer y Pagar los mismos
ante esta AFP a través de un Bono Pensional título a través del cual se
reconocen los aportes cotizados en otro régimen pensional.” [32] La
fecha de la referida solicitud fue el 24 de noviembre de 2021.[33]
21. (v) Finalmente, añadió que “el tiempo de este proceso
depende de la respuesta que se brinde por parte de la entidad empleadora y la
tardanza que se genere por la misma en la certificación, reconocimiento y pago
de los tiempos a través del bono pensional. No obstante, se resalta que SÓLO
cuando los aportes de cotización por los períodos del 02/2004 a 01/2016 sean
RECONOCIDOS Y PAGADOS ANTE PROTECCIÓN S.A por la POLICÍA NACIONAL, podrán ser
tenidos en cuenta para el cálculo de su prestación económica por INVALIDEZ,
realizando un nuevo análisis de procedencia de la pensión de invalidez según
sus semanas.” [34]
22. Famisanar E.P.S. – Vinculado.[35] Contestó que: (i) la solicitud de la historia clínica debe
formularse ante la IPS que valora al usuario, por lo cual no la puede aportar,
y (ii) el actor se encuentra “en estado ACTIVO en el régimen
subsidiado, en categoría SISBEN-1 (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el
usuario solicitó el retiro en calidad de cotizante independiente en el mes de
septiembre de 2021 y por lo tanto, dicho retiro fue aplicado el 30/09/2021.”
[36]
23. Policía Nacional - Vinculado. El 6 de diciembre de 2021, el Jefe de Gestión documental de dicha
institución remitió a la Corte Constitucional copia electrónica de los
siguientes documentos: (i) Resolución 04191 de 2015, a través de la cual el
Director General de la Policía Nacional decidió retirar del servicio activo al
accionante; (ii) extractos de la hoja de vida del accionante durante su
vinculación con dicha entidad; y (iii) constancia a través de la cual se
certifica que el demandante laboró en la institución desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 22 de enero de
2016, fecha en la cual se
causó el retiro efectivo, en cumplimiento la Resolución 0491 de 2015 .
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y
241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la
forma que el reglamento de esta Corporación establece.
2. La acción de tutela promovida por José
Javier Barrios Andrade es procedente
2. La Sala considera que la acción de tutela
instaurada por José Javier Barrios Andrade contra Protección S.A. es
procedente, debido a que cumple con los requisitos de legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3. Al analizar el presente caso se encuentra
que, en primer lugar, la acción de tutela fue presentada de forma directa por
el tutelante en defensa de sus derechos e intereses, por lo cual se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa. En segundo lugar,
la acción de tutela fue promovida directamente contra Protección S.A., al
tratarse del fondo privado de pensiones al cual se encuentra afiliado el actor,
con lo cual se satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Sobre este último aspecto, es importante tener presente que
Protección S.A., pese a su naturaleza privada, es una entidad susceptible de
ser demandada a través de la acción de tutela, al corresponder a un particular
encargado de la prestación del servicio público de la seguridad social y ser
administrador de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.[37]
4. La acción de tutela se presentó en un
término razonable (inmediatez). En relación
con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que, por regla
general, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un
plazo razonable.[38]
Esto no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría
el Artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se
puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna.[39] Así, el
análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo y
abstracto del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los
derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis
del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación
personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la
naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y
los efectos de esta en los derechos de terceros.[40]
5. De igual forma, se ha establecido que es
posible flexibilizar este requisito de procedencia de la acción de tutela
cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería,
por ejemplo, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii)
la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es
continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es
desproporcionada, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección
constitucional del accionante.[41]
6. En el presente caso, Protección S.A. negó
el reconocimiento pensional con la comunicación del 14 de julio de 2020 y la
tutela se interpuso el 8 de abril de 2021, es decir, transcurrieron 8 meses y
22 días.[42]
Así las cosas, la Sala considera que entre la ocurrencia de la presunta
vulneración y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo que
debe estimarse razonable, teniendo en cuenta que: (a) el tutelante se
encuentra en condición de vulnerabilidad pues padece de una enfermedad
catastrófica como es el VIH, que le ha generado su actual situación de
invalidez, (b) la presunta vulneración de los derechos del accionante,
generada por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, permanece en el
tiempo y, por lo tanto, es continua y actual, y (c) el actor aclaró que
no presentó antes la acción de tutela pues desconocía el procedimiento y la
situación de la pandemia exigió acudir a la virtualidad lo cual se le hace aún
más complicado, en razón de su situación de salud y la falta de recursos
económicos.
7. La acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad. El mecanismo de amparo es procedente (i) cuando no existen otros medios
de defensa judicial, (ii) cuando los mismos no resultan idóneos o eficaces
según las circunstancias del caso concreto, o (iii) de manera transitoria, cuando
se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[43]
8. Esta Corte ha encontrado que las
particulares circunstancias de la parte accionante permiten determinar si los
medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar
los derechos invocados. Para tal efecto, se tienen en cuenta factores como, por
ejemplo: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las
personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se
encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d)
la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o
amenaza a la garantía fundamental; (e) la desocupación laboral o la
circunstancia de no percibir un ingreso; (f) el tiempo prolongado que ha
transcurrido en el trámite de la acción de tutela (que se supone es eficaz y
expedito); y (g) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el
tiempo que el actor ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o
judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos.[44]
9. En asuntos en los que se debate la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, en el marco del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta
Corporación ha dicho que:
“el análisis de procedencia
formal de la acción de tutela no opera de manera automática por el simple hecho
de que el actor o beneficiario presente una pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se convertiría
irrazonablemente en el único medio judicial de defensa, en desconocimiento de la
jurisdicción laboral como escenario natural de definición de este tipo de
litigios. La procedencia a la que se está haciendo alusión, entonces, exige
necesariamente una valoración de cada una de las circunstancias concretas de
las solicitudes de amparo, de manera que, sólo cuando de ellas se desprenda la
necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional,
será viable desplazar el agotamiento de la vía ordinaria, con base en las
reglas generales de procedibilidad.”[45]
10. En lo que se refiere a la protección de
personas con VIH se ha afirmado que cuando se requiere “el reconocimiento de
derechos prestacionales en materia de seguridad social como la pensión de
invalidez de un enfermo de VIH-SIDA, se deberá analizar cada caso particular,
con el fin de establecer si el medio de defensa ordinario es suficiente para la
protección de los derechos fundamentales del accionante o por el contrario la
tutela es el medio apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable
o situación de especial protección, el conflicto planteado necesariamente se
extiende al plano constitucional.”[46]
11. A partir de los antecedentes de este
caso, la Sala considera que la acción de tutela objeto de análisis satisface el
presupuesto de subsidiariedad por las razones que pasan a desarrollarse.
12. En efecto, la solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez del accionante ante un fondo privado de pensiones,
en principio, podría ser reclamada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de
conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social.[47]
Sin embargo, en el presente caso se observa que el mencionado mecanismo de
defensa no es eficaz para lograr la garantía de los derechos fundamentales del
actor, presuntamente afectados. Esto debido a que se evidencia que el peticionario
está en una condición que justifica que no tenga que asumir las cargas y
demoras procesales propias de un trámite judicial ordinario, en consideración a
su especial situación de debilidad manifiesta en que se encuentra. En efecto,
el demandante no sólo presenta una pérdida de capacidad laboral de 66.9%, sino
que actualmente enfrenta una situación médica compleja causada por una
enfermedad degenerativa de alto costo y catastrófica como es el VIH, [48]
que le obliga a caminar con apoyo de un bastón, y que le ha generado distintas incapacidades
médicas desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 5 de diciembre de 2021.
13. En los casos en que el accionante es una
persona que padece de VIH, esta Corte ha explicado que se trata de
una enfermedad ruinosa o catastrófica,[49] que indica que es un sujeto de
especial protección constitucional,[50]
en razón a que, dada la gravedad de la enfermedad, se conoce que esta expone a
las personas a un riesgo permanente para su vida y tiene un alto costo en el
tratamiento requerido.[51]
Así, se destaca que la situación del accionante es especialmente grave porque
la patología, en su caso, le ha impedido desarrollar funciones laborales
en condiciones de normalidad y la situación médica del tutelante cada vez se
hace más difícil por las consecuencias propias de la evolución de la mencionada
enfermedad ruinosa, y por ello se requiere una pronta intervención del juez
constitucional.[52]
14. Además, el actor se encuentra reclamando
el reconocimiento de una pensión de invalidez dado que, precisamente, por su
situación de salud, derivada según el dictamen de pérdida de capacidad laboral
de su diagnóstico de VIH, requiere el sustento de su mínimo vital que le
proporcionaría esta prestación, en caso de cumplir los requisitos para ello. En
este contexto, no puede perderse de vista que, por la situación de salud que
presenta el demandante, actualmente no cuenta con un empleo que le permita
gozar de ingresos estables, teniendo que depender económicamente del apoyo
congruo de su familia. Asimismo, se destaca que el accionante solicitó el
retiro de su calidad de cotizante a salud como independiente y actualmente se
encuentra en el régimen subsidiado y se encuentra registrado en la categoría de
SISBEN-1.
15. Con base en todas las circunstancias
particulares antes descritas, en este caso se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. Por ende, a continuación esta Corte se
ocupará de analizar el fondo del asunto, para lo cual planteará el problema
jurídico, la estructura de la decisión y solucionará el asunto en particular.
3. Formulación del
problema jurídico y esquema de solución
16. De conformidad con los hechos y pruebas
relacionadas previamente, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Protección S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Javier
Barrios Andrade al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez, bajo el
argumento de que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicio durante el
cual estuvo laboralmente vinculado con la Policía Nacional, por no existir un
bono pensional o aportes realizados directamente por dicha institución al
momento de elevarse la solicitud?
17. Con el fin de dar respuesta al anterior
interrogante, esta Sala hará una breve referencia a la importancia de la
historia laboral, su actualización a través de la certificación CETIL, el
reconocimiento de los tiempos de servicio prestados a la Policía a efectos
pensionales y, finalmente, dará respuesta al problema jurídico en concreto.
4. La importancia
constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica
de Tiempos Laborados - CETIL
18. La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un
instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la
información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se
generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la
administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las
historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede
vulnerarlos.”[53]
19. Se resalta que la historia laboral es un
documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de
la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se
registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días
reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.[54] Al
respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia
constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y
permite el reconocimiento de prestaciones laborales.[55] Para tal
efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar
sus datos.[56]
20. La jurisprudencia constitucional ha
explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia
laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de
consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas
oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o
actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.[57]
Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado
las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de
las administradoras de pensiones.[58]
21. En lo que respecta a la certificación
electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el Artículo 4 del Decreto
19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias
de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la
información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas
entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de
historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa
y Hacienda.
22. El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las
certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos
pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los
formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de
Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos.
23. El Decreto 726 de 2018 creó el
sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el
objetivo de que las entidades públicas y privadas[59] que
administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la
información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria
para la construcción de estas de manera unificada.
24. Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto
en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de
Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y
verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los
salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las
cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en
un único formato llamado CETIL. Esto con el propósito de que las liquidaciones
provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de
reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces.
25. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7
dispuso que:
“Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las
solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios
ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán
requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus
afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de
prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad
certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de
salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema
CETIL, y suministrar
copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad
reconocedora en el evento en que así lo requieran.” (Énfasis fuera del texto
original).
26. Lo anterior es importante traerlo a
colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como
los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social,
están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por
esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor.
5. Sobre el reconocimiento de tiempo servido en la Policía
Nacional, a efectos pensionales
27. El Artículo 13 de la Ley 100 de 1993
establece las características generales del Sistema General de Pensiones, entre
las cuales se encuentra la prevista en el literal f) que dispone que para “el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio.”
28.
En razón a lo
anterior, se constituyó la figura del bono pensional prevista en el Artículo
115 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que estos constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar
las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. En dicha norma
se estableció que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que
hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como
servidores públicos, como sucede en el caso de la Policía Nacional.
29.
Así, es posible
sostener que para hacer efectivo el bono pensional por el tiempo laborado en la
Policía Nacional es necesario que la persona interesada se encuentre afiliada a
cualquier régimen del Sistema General de Pensiones, y procede para financiar,
entre otras, la pensión de invalidez. Además, en articulación con lo dicho en
el anterior capítulo considerativo, es claro que la competencia administrativa
en materia de liquidación del bono pensional, para el reconocimiento efectivo
de la prestación reclamada, debe ser asumida en concordancia y sistematicidad
con el Decreto 726 de 2018.
6. Solución del caso
concreto: Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social y mínimo vital del señor José Javier Barrios Andrade
30. De los antecedentes y pruebas aportadas se
tiene que, en el presente caso, el 27 de junio de 2020 el accionante solicitó
el reconocimiento de una pensión de invalidez en razón a que consideró cumplido
el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años contados con
antelación a la fecha de estructuración de invalidez, previsto en el Artículo 1º
de la Ley 860 de 2003.
31. Así, el 14 de julio de 2020 el fondo de
pensiones accionado inicialmente negó el reconocimiento pensional pues
desconocía la novedad del tiempo laborado por el actor en la Policía Nacional.
Sin embargo, el 21 de diciembre de 2020 el actor informó a Protección S.A.
sobre el tiempo de servicio en dicha institución, motivo por el cual el fondo
de pensiones le solicitó que allegara los soportes respectivos para acreditarlo,
pero el accionante no allegó esa información.
32. En este escenario, el demandante presentó
el 8 de abril de 2021 la acción de tutela que es objeto de análisis. Durante el
trámite de ésta, la Policía Nacional informó en su contestación, efectuada el
15 de abril de 2021, que el actor sí laboró en dicha entidad. No obstante, el
fondo de pensiones Protección S.A. no tuvo en cuenta esa información con la que
se acreditaba que el actor sí laboró en la Policía Nacional. Es más, durante el
proceso de tutela la accionada continuó negando el reconocimiento pensional con
el argumento de que los tiempos que el actor alegó haber trabajado en la
Policía Nacional se encontraban en revisión.
33. Más adelante, en la respuesta radicada el
24 de noviembre de 2021 ante esta Corporación, en cumplimiento del Auto dictado
el 17 de noviembre de 2021, el fondo de pensiones manifestó que con lo afirmado
por la Policía Nacional en el trámite de la presente acción de tutela se
confirmaba que el actor sí prestó sus servicios para dicha entidad en los
periodos señalados y, por tal motivo, el mismo 24 de noviembre de 2021 elevó
solicitud formal a través del aplicativo CETIL.
34. Dado lo anterior, el fondo de pensiones
informó que se encuentra a la espera de que la Policía Nacional certifique los
tiempos laborados por el afiliado a través del aplicativo dispuesto por la
Oficina de Bonos Pensionales, para que posteriormente reconozca y pague el bono
pensional a Protección S.A. Finalmente, aclaró que solo realizaría un nuevo
análisis de procedencia de la pensión de invalidez con las nuevas semanas
laboradas en la Policía Nacional cuando estas sean reconocidas y pagadas ante
Protección S.A.
35. Por su parte, el 6 de diciembre de 2021, la
Policía Nacional certificó ante la Corte Constitucional que el señor Barrios
Andrade estuvo laboralmente vinculado con dicha institución desde el 8 de marzo
de 2005 hasta el 22 de enero de 2016 (supra 24).
36. En relación con las respuestas que el
actor y esta Corporación han encontrado frente al trámite de la solicitud
pensional se tiene que, por un lado, la Policía Nacional argumentó que la
condición necesaria para que se pague un bono pensional por el tiempo laborado
por un funcionario en la institución, es que la Administradora de Pensiones
haya reconocido una pensión.[60]
De otro lado, Protección S.A. alegó que solo realizará un nuevo análisis de
procedencia de la pensión de invalidez con las semanas de la Policía Nacional
hasta que tal entidad efectúe los respectivos aportes de cotización mediante un
bono pensional pagado al fondo de pensiones. Esto quiere decir que entre las
referidas entidades no hay un acuerdo sobre el trámite que se debe efectuar
para el reconocimiento pensional del actor y que esta disparidad de conceptos lleva
a que el solicitante se encuentre frente a una sin salida administrativa para
obtener, de manera oportuna, la pensión de invalidez requerida. Situación que
es constitucionalmente irrazonable y grave.
37. Tal como lo ha sostenido la Corte, las
administradoras de pensiones no pueden negar “el reconocimiento de una
pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal
proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores.”[61] En
ese sentido, se ha enfatizado en que se "afectan derechos fundamentales
-especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos
adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una
pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de
jubilado." [62]
38. Asimismo, se ha dicho que:
“la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social (o a
cualquier otra administradora de pensiones) el bono pensional no puede negar o
retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro
Social, sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos
fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les
reconozca y pague la pensión. De allí, que la liquidación y emisión de los
bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha
sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad
social de los peticionarios.” [63]
39. Adicionalmente, esta Corporación ha sido suficientemente
clara en señalar que la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no
pueden servir de excusa para que las entidades administradoras de pensiones
desconozcan los derechos fundamentales de quien, cumpliendo con los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de jubilación, se le niega dicha
prestación por la no expedición del bono o cuota parte correspondiente. [64]
40. Bajo tales consideraciones, la Sala
encuentra que la controversia interadministrativa que existe en este caso, frente
al momento en que se debe emitir el bono pensional por el tiempo laborado por
el actor en la Policía Nacional, de ninguna manera puede constituirse en un
obstáculo para el reconocimiento del derecho pensional por parte de Protección
S.A. Más aún si se tiene en cuenta la especialísima vulnerabilidad en la que se
encuentra el accionante. Esto, en sí mismo, constituye una grave afectación del
derecho a la seguridad social del afiliado y, de paso, de su derecho al mínimo
vital, por la precaria situación económica en que éste se encuentra. Por tal
motivo, a continuación resulta pertinente analizar si el actor cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada y, de ser así,
proceder con el reconocimiento inmediato de la misma.
Estudio de la situación
pensional del actor
41. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
son requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) tener un grado de
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado un
mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
42. Como ya se ha dicho, el accionante cumple
con el primer requisito, puesto que el 27 de enero de 2020 fue valorado por la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad
laboral del 66.9% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del
17 de febrero de 2018.
43. Sin embargo, en relación con
el cumplimiento del segundo requisito (tiempo de cotización), la Corte
encuentra algunas particularidades que es necesario analizar con detenimiento.
44. Según la intervención que ha
tenido la Policía Nacional en
el trámite de la presente acción de tutela, está probado que el tutelante sí
laboró para dicha institución entre el 17 de febrero de 2015 y el 22 de enero
de 2016. Este lapso se traduce en términos pensionales en un total aproximado de
48.48 semanas de tiempo de servicio causado dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, que, se reitera, tuvo
lugar el 17 de febrero de 2018. Es decir, en principio, el actor incumpliría el
requisito, por hacerle falta un poco menos de dos semanas de cotizaciones o
tiempo de servicio.
45. Ahora bien, de acuerdo con la historia
laboral del accionante, con posterioridad a la fecha de estructuración de su
invalidez, concretamente entre los años 2019 y 2020, realizó aportes
pensionales en calidad de independiente por un total de aproximadamente 55,77
semanas.[65] Frente a
este tipo de eventos, la Corte Constitucional ha resaltado la fórmula
constitucional de la capacidad laboral residual, aplicable en los casos de
invalidez causada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a
efectos de tener en cuenta las cotizaciones realizadas después de la fecha de
estructuración, con el fin de garantizar excepcionalmente el acceso a la
prestación pensional.
46. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, para
poder reconocer la pensión de invalidez a través de la figura de la capacidad
laboral residual, se debe verificar (i) que los aportes se hayan realizado
después de la fecha de estructuración de la invalidez y (ii) que estos no se
realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.[66] Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que, para
contabilizar las semanas de cotización requeridas para que el interesado acceda
a esta prestación, no es necesario que las sociedades administradoras de fondos
de pensiones o los jueces constitucionales alteren la fecha de estructuración
de la invalidez que fue asignada por la autoridad médico laboral. Por el
contrario, lo que deben hacer es adelantar un análisis concreto de las
condiciones particulares del solicitante, así como la existencia de una
capacidad laboral residual,[67] para
determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo.[68]
47. En este caso, la Corte Constitucional no
advierte un ánimo defraudatorio en la realización de aportes pensionales
posteriores a la fecha de estructuración de invalidez del accionante, si se
tiene en cuenta el número de cotizaciones que fueron realizadas durante el
último periodo de su afiliación ante Protección S.A. En efecto, pese a que el solicitante
sólo requeriría de dos semanas adicionales para acceder a la prestación, se
ocupó de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en un monto de por lo
menos 55 semanas de más, lo cual es indicativo de que su comportamiento estuvo
lejos de la intención de forzar la titularidad de la pensión. En últimas, se
trata de un actuar de buena fe que, bajo las particularidades de este caso, y
en sujeción al artículo 83 de la Constitución Política, es razonable presumir.
48. La Sala, entonces, no comparte de ninguna
manera lo sostenido por Protección S.A. en su respuesta a la acción de tutela.
Según esta entidad, haber cotizado exactamente 55 semanas con posterioridad a
la estructuración de la invalidez evidenciaría una intensión de hacer cumplir los
requisitos para acceder a la prestación reclamada. Sin embargo, la accionada
olvida que en la historia laboral del actor, además de estas 55 semanas,
también deben contemplarse las correspondientes al tiempo de servicio prestado en
la Policía Nacional y que, específicamente las comprendidas en los tres años
anteriores a la invalidez, corresponderían a por lo menos 48 semanas (supra
44). Por ende, mal haría esta Corporación en aceptar que la accionada, a partir
de una lectura incompleta de la situación pensional del demandante, le intente atribuir
un supuesto actuar fraudulento que, se insiste, en este caso no está
acreditado.
49. De igual manera, es relevante no perder
de vista que al momento de continuar con sus aportes pensionales el actor no
conocía la fecha de estructuración de la invalidez. Nótese que, por un lado, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral fue dictado hasta el 27 de enero de
2020, y fue allí donde se estableció que la estructuración de la invalidez se
habría causado aproximadamente dos años antes –específicamente, el 17 de
febrero de 2018–. Y por otro lado, las 55 semanas cotizadas por el accionante
en su calidad de “independiente” se iniciaron desde el año 2019. Es
decir, es claro que buena parte de los aportes al sistema antecedieron el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que de ello no puede
desprenderse un actuar de mala fe. En especial, si se tiene absolutamente
acreditado que las semanas cotizadas superan con creces las que le restaban al
actor para alcanzar los requisitos previstos para acceder a la pensión de
invalidez, en consideración del tiempo de servicio prestado en la Policía
Nacional.
50. Por último, si bien la Sala observa que el
actor ha tenido varias incapacidades médicas desde el año 2018, lo cierto es
que ante todas las circunstancias antes descritas, ese sólo hecho no puede ser
asumido como una muestra irrefutable de actuación fraudulenta. De hecho, la
existencia de incapacidades médicas no debe entenderse de manera automática
como una imposibilidad absoluta y cierta para poder ejercer labores que le
generaran ingresos para su supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que sus
aportes los hizo, mes a mes, como un trabajador independiente.
51. En consecuencia, la Sala revocará la
Sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual se resolvió
declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, concederá la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital
del accionante. Por tanto, se ordenará a Protección S.A. que, dentro de los 3
días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca la pensión de
invalidez en favor del accionante, y efectúe el trámite pertinente para el
reconocimiento y pago del respectivo bono pensional o cuota parte por el tiempo
laborado por el actor en la Policía Nacional.[69] Sin embargo, se aclarará que esto
último no podrá obstaculizar o constituir una condición para que el actor
acceda a la pensión de la que es titular.
52. Asimismo, se ordenará a la Policía
Nacional que, una vez se reconozca la pensión de invalidez a favor del actor
por parte de Protección S.A., efectúe el trámite necesario para reconocer,
liquidar y emitir el respectivo bono pensional o cuota parte en favor de la
pensión de invalidez del accionante.
7. Síntesis de
la decisión
53. La Sala Primera de Revisión conoció la
acción de tutela presentada por el señor José Javier Barrios Andrade contra el
Fondo de Pensiones Protección S.A. El demandante señalaba que la entidad
accionada había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y
mínimo vital, entre otros, puesto que se negaba a reconocer y pagar su pensión
de invalidez por no tener en cuenta los tiempos de servicio prestados durante
su vinculación laboral con la Policía Nacional, los cuales eran determinantes
para cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
54. Al analizar el asunto, la Sala concluyó
que, en efecto, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital y seguridad social del accionante. Para llegar a tal conclusión,
reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los trámites
interadministrativos asociados a la capitalización pensional de los tiempos de
servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia
laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obstáculos para acceder
efectivamente a la prestación pensional. Se trata de una carga que sólo puede
ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa,
cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gestión no pueden ir
en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una
excusa para negar el reconocimiento de la pensión respectiva.
55. En ese sentido, tras revisar
la titularidad de la pensión de invalidez del solicitante, la Sala concedió el
amparo invocado y dispuso el acceso inmediato a la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia del 21 de abril de 2021
proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de
tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José
Javier Barrios Andrade.
Segundo.- ORDENAR a Protección S.A. que, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,
recon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.