T-076-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-076/26
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Fundamental
que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones
educativas
(...) se vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de Santiago, pues se impuso una sanción
disciplinaria materializada en una calificación numérica final de 1.0 en el
componente actitudinal sin que esté acreditado, con soportes institucionales
verificables, que se hubiera adelantado el procedimiento mínimo exigido por el
Manual de Convivencia y por las garantías que rigen las medidas escolares con
efectos disciplinarios.
DEBIDO PROCESO-Procedimiento
adecuado en institución educativa
(...) la
calificación del componente actitudinal, en sí misma, no constituye una sanción
disciplinaria ni activa automáticamente un procedimiento sancionatorio. Sin
embargo, cuando dicha calificación se utiliza como vehículo para materializar
una consecuencia negativa derivada de un reproche actitudinal, como ocurrió en
este caso, pierde su carácter evaluativo y adquiere naturaleza materialmente
sancionatoria. En ese escenario, no resulta jurídicamente admisible sustraerla
de las garantías propias del debido proceso bajo la sola invocación de su
carácter pedagógico.
PRINCIPIO DEL
RESPETO A LAS OPINIONES DEL NIÑO-Alcance/INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de adoptar medidas para promover el
bienestar de los niños
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por
falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección/DERECHO DE PETICIÓN-Protección mediante acción de tutela
HECHO SUPERADO-Caso en que no se
configuró
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple
dimensión
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Concepto
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Aplicación
en el ámbito escolar
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Naturaleza
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Límites
legales y constitucionales
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre ámbito de aplicación
del debido proceso
(...) cuando una
medida escolar afecta derechos, el estándar de debido proceso no se atenúa por
tratarse de un entorno educativo, sino que se fortalece como condición
indispensable para proteger la dignidad, la igualdad y el desarrollo integral
del estudiante.
PROCESO EDUCATIVO-Evaluación del
alumno
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Contenido,
desarrollo jurisprudencial y naturaleza
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Componentes
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Deberes
de la Institución educativa
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION
DE JOVEN HIPERACTIVO-Responsabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia
constitucional
AUTONOMIA DEL
PROFESOR-Límites
ADAPTABILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo
normativo
ADAPTABILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades
de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías
del enfoque diferencial
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T –076 DE 2026
Referencia: expediente
T- 11.379.434
Asunto: acción
de tutela interpuesta por Iván en representación de su hijo Santiago
en contra del Colegio Azul y la docente Fabiola
Magistrada
sustanciadora:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá D.C., 9 de abril de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los
magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en
los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta
providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera instancia por el Juzgado (A) Civil Municipal de Bogotá y en
segunda instancia por el Juzgado (C) Civil del Circuito de Bogotá,
dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Iván en
representación de su hijo Santiago, en contra del Colegio Azul y
la docente Fabiola.
Aclaración Previa
Dado que este proceso involucra la situación de un niño y aspectos
sensibles de su vida, la Sala Primera reservará la identidad de las partes y de
aquellos datos que permitan identificarlas[1]. Para ello se reemplazarán sus
nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera,
que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La
segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá
nombres y lugares ficticios.
Síntesis de la Decisión
La Corte estudió el caso de Santiago, un adolescente de
sexto grado que tiene el sueño de poder estudiar algún día en “una
universidad muy, muy, muy buena… por ejemplo, en Barcelona o en otro país”.
En sede de revisión, la Sala le dio un lugar central a su voz, lo invitó a
participar y Santiago lo hizo activamente, contando con sus propias
palabras cómo vivió la valoración actitudinal y el impacto que tuvo en su vida
escolar. Y así llegó Santiago a la justicia constitucional, buscando que
su historia no quedara reducida a una cifra ni a una lectura apresurada de su
comportamiento.
El 1 de abril de 2025, Santiago recibió una calificación de
1.0 en el componente actitudinal de Pensamiento Lógico Matemático. Su padre
pidió al Colegio Azul la explicación detallada de los criterios y
soportes que justificaban esa valoración y solicitó activar las instancias
internas de revisión. Ante la falta de una respuesta clara y verificable,
acudió a la acción de tutela.
En primera instancia, el Juzgado (A) Civil Municipal de Bogotá
amparó el derecho de petición, pero consideró improcedentes los cargos
relativos al debido proceso y a la educación, señalando que debían agotarse
primero las rutas previstas en el Manual de Convivencia. El Juzgado (C)
Civil del Circuito de Bogotá confirmó esa decisión.
En sede de revisión, la Corte advirtió que este no era simplemente
un desacuerdo escolar, sino la historia de un estudiante cuya trayectoria podía
verse condicionada por una calificación utilizada como sanción. La Sala
entendió que detrás del 1.0 había un niño que buscaba ser escuchado, una
familia que pedía reglas claras y una institución llamada a actuar con especial
cuidado cuando sus decisiones inciden en el aprendizaje y la confianza del
estudiante. Por lo anterior, la Sala examinó si la medida se impuso respetando
el debido proceso y el derecho a la educación o si, por el contrario, se emplearon
mecanismos que, bajo una apariencia pedagógica, terminaron produciendo efectos
sancionatorios sin las garantías correspondientes.
Para resolver el caso, la Corte analizó el Manual de Convivencia y
el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE). Identificó
que el Manual autoriza que determinadas conductas puedan reflejarse en la
calificación del componente actitudinal, pero exige que toda consecuencia
disciplinaria expresada como nota esté precedida de un procedimiento claro, documentado
y con participación del estudiante. A su vez, el SIEE establece que la
evaluación debe ser un proceso formativo, objetivo, verificable y susceptible
de revisión, con criterios previamente definidos y mecanismos institucionales
que permitan comprender y controvertir las valoraciones asignadas.
Con ese marco, la Sala constató que no existía ningún soporte
institucional que permitiera reconstruir el trámite previo a la calificación. No
se identificaron criterios previamente definidos ni reglas claras que
explicaran cómo determinadas conductas daban lugar a la reducción de puntos, ni
se aportaron registros que permitieran verificar el proceso evaluativo o
activar los mecanismos de revisión. Si bien la docente indicó que el sistema de
“pérdida de puntos” había sido explicado al inicio del año, no obra evidencia
escrita que permita constatar su contenido ni sus condiciones de aplicación.
Adicionalmente, las conductas que daban lugar a la reducción de la nota no
fueron precisadas de manera clara ni exhaustiva, lo que convirtió el mecanismo
en un esquema indeterminado, difícil de controlar y de controvertir.
La Corte concluyó que, aunque no toda calificación del
comportamiento activa un procedimiento disciplinario, cuando se utiliza para
imponer una consecuencia negativa derivada de un reproche conductual, como
ocurrió en este caso, adquiere una naturaleza materialmente sancionatoria y
queda sometida a las garantías del debido proceso. En este caso, la
calificación funcionó como una sanción impuesta sin reglas claras, sin
trazabilidad y sin un espacio real de contradicción, lo que vulneró el derecho
fundamental al debido proceso.
La Corte también analizó el derecho a la educación, en particular
su dimensión de adaptabilidad. La Sala observó que, pese a que el colegio
contaba con información relevante sobre dificultades de atención y
comportamiento del estudiante, no adoptó medidas pedagógicas flexibles ni
ajustó su respuesta para mitigar los efectos adversos que la calificación
estaba generando en su proceso formativo. En lugar de ello, el colegio mantuvo
un esquema rígido que desvirtuó la finalidad formativa de la convivencia
escolar.
A partir de este análisis, la Corte revocó parcialmente las
decisiones de instancia, declaró que se vulneraron los derechos de Santiago
al debido proceso y a la educación y confirmó la vulneración del derecho de
petición. La Corte ordenó activar un trámite interno de revisión de la
calificación que garantice espacios reales de escucha y contradicción para el
estudiante y su acudiente, y dispuso que la Secretaría de Educación acompañe y
haga seguimiento a su cumplimiento.
Como reflexión final, la sentencia recuerda que la convivencia
escolar requiere diálogo, claridad y apoyo, y no castigos encubiertos. Ninguna
nota debería pesar más que la posibilidad de aprender, y ninguna sanción
debería imponerse de un modo que apague la voz del estudiante y cierre caminos
que apenas empiezan.
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2025, Santiago,
estudiante de sexto grado (curso 601) del Colegio Azul y quien
actualmente tiene 12 años de edad, recibió una calificación de 1.0 en el
componente de comportamiento del área de Pensamiento Lógico Matemático por
parte de la docente Fabiola, lo que incidió en que su nota final para el
periodo fuera de 3.49[2].
2. El 7 de
abril, el
padre del estudiante el señor Iván solicitó por correo electrónico a la
docente (con copia
a coordinación y rectoría del colegio) información sobre
el plan de aula, los criterios específicos de evaluación, las evidencias que
sustentaran la nota y pidió que se adelantara una reunión con la coordinación
académica, de convivencia y orientación[3].
3. El 20 de abril de
2025, la docente respondió por correo electrónico, indicando que ciertos
comportamientos (llamados de atención, retardos, uso del celular, no portar
correctamente el uniforme, entre otros) afectarían la calificación con
descuentos de “5 puntos por cada falta”[4];
no obstante, la respuesta no precisó hechos concretos ni soportes
individualizados referidos específicamente a Santiago[5].
4.
El 21 de abril de 2025, el señor Iván remitió una
comunicación, manifestando que el correo electrónico del 20 de abril no atendía
de manera concreta las inquietudes, insistiendo en la necesidad de un informe
individualizado, con fechas, contextos y evidencia objetiva que justificara la
calificación, y solicitando una reunión con directivos para aclarar el proceso[6].
5. En
ausencia de una respuesta, el 21 de mayo de 2025, el señor Iván, en
representación de Santiago, interpuso acción de tutela en contra del
Colegio Azul y la docente Fabiola, alegando la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y de petición, y
solicitando, entre otras medidas, la entrega de un informe detallado e
individualizado del proceso evaluativo y la revisión de la calificación [7].
6. El 22 de mayo de
2025, la docente remitió respuesta donde citó al acudiente a una reunión
presencial para el 26 de mayo.
1.2.
Respuesta
a la acción de tutela
7.
El
26 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá[8]
respondió a la acción de tutela en representación del Colegio Azul[9]. La
entidad sostuvo que no existió vulneración a los derechos fundamentales del
estudiante, pues verificó que tanto el Colegio Azul como su respectiva
dirección local actuaron dentro de sus competencias, brindaron acompañamiento
al menor de edad y dieron respuesta a las comunicaciones enviadas por el padre.
En particular, la entidad indicó que no existía registro de la petición
radicada por el accionante ante la Dirección Local, que la docente Fabiola
remitió respuestas escritas los días 20 de abril y 22 de mayo de 2025; que el
estudiante continuó asistiendo normalmente a clases y que se elaboró una ficha
pedagógica con estrategias de aula diseñadas para atender el potencial
diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (en
adelante “TDAH”) de Santiago[10].
8.
Al
respecto la Secretaría adjuntó una comunicación del 19 de mayo, remitida por la
orientadora de secundaria donde le informaba al rector que el 7 de abril de
2025, la madre de Santiago solicitó por correo una citación para tratar
asuntos relacionados con el estudiante[11].
La reunión se programó para el 11 de abril de 2025, fecha en la cual la
acudiente presentó un soporte médico que incluía resultados de una valoración
neuropsicológica elaborada el 5 y 23 de abril de 2024. Dicho informe registraba
un coeficiente intelectual dentro del promedio alto, explicaba que la hipótesis
de TDAH seguía en estudio y recomendaba una revaloración posterior a un periodo
de más de 12 meses[12].
Asimismo, la Secretaría precisó que el Manual de Convivencia contempla rutas
internas para la revisión de calificaciones que no fueron agotadas por el
acudiente[13].
Por estas razones, la Secretaría solicitó “declarar improcedente” la acción de
tutela.
1.3.
Fallo
de primera instancia
9. El Juzgado
(A) Civil Municipal de Bogotá con sentencia del 5 de junio de 2025
amparó el derecho
fundamental de petición del accionante, al comprobar que la respuesta brindada
por la docente fue general y no cumplió con los criterios de claridad,
precisión y especificidad exigidas por el artículo 23 de la Constitución y la
Ley 1755 de 2015[14].
La jueza señaló que la institución debió entregar una respuesta de fondo y
acompañada de los soportes solicitados por el accionante[15].
Sin embargo, el juzgado declaró improcedente la tutela respecto a los derechos
al debido proceso y a la educación por tratarse de asuntos que debían
tramitarse por los mecanismos internos previstos en el manual de convivencia
del colegio[16].
1.4.
Impugnación
10. El 12 de junio de
2025, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento
de que el fallo desconoció las pruebas que evidenciaban que el Colegio Azul
incurrió en silencio administrativo al no responder oportunamente las
solicitudes presentadas antes de la tutela y se abstuvo de adelantar las
actuaciones requeridas[17].
Además, el señor Iván señaló que agotó el conducto regular, mediante
correos dirigidos a la docente, la coordinación y la rectoría, sin obtener
respuesta efectiva, e indicó que las reuniones convocadas por el colegio
ocurrieron después de la interposición de la acción de tutela, como una
reacción defensiva y no como parte de un verdadero proceso interno[18]. Así,
el accionante pidió que el juez de segunda instancia se pronunciara
expresamente sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
educación, los cuales, a su juicio, fueron indebidamente desestimados en la
primera decisión[19].
1.5.
Fallo
de segunda instancia
11. El 9 de julio de
2025, el Juzgado
(C) Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su totalidad el fallo
impugnado. A su juicio, el colegio no desconoció los derechos al debido proceso
ni a la educación del estudiante[20]
porque, aunque el accionante sí activó parcialmente el conducto regular al
presentar sus solicitudes a la docente responsable, no agotó las demás
instancias internas previstas en el Manual de Convivencia, como la coordinación
de convivencia, el comité y el consejo directivo[21].
1.6.
Actuaciones
en sede de revisión
12.
Este
expediente fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de septiembre
de 2025 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025[22]. El 15
de octubre de 2025, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada Natalia
Ángel Cabo para su conocimiento y trámite.
13.
Mediante
Auto del 18 de noviembre de 2025[23],
la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, informó a Santiago
sobre el trámite de tutela mediante una grabación en la que, en lenguaje
accesible, se explicó la naturaleza del proceso, la importancia de su voz y las
formas en que podía expresar su experiencia, y le remitió la herramienta lúdica
y pedagógica ConstituCuentos junto con un formato de consentimiento
informado para ser diligenciado por sus padres. Asimismo, la magistrada ordenó
al Colegio Azul responder requerimientos específicos sobre el Manual de
Convivencia, los criterios de evaluación del comportamiento, los mecanismos
internos para reclamar calificaciones, los protocolos de atención a estudiantes
con TDAH, entre otros. Adicionalmente, la magistrada requirió a la Secretaría
de Educación del Distrito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional y a la
Defensoría del Pueblo remitir información sobre lineamientos y prácticas en
materia de debido proceso escolar, evaluación del comportamiento, atención
pedagógica de estudiantes con TDAH y tratamiento de datos sensibles en el
contexto educativo.
14.
Con
Auto del 9 de febrero de 2026[24], la Sala
Primera de Revisión decidió vincular a la docente Fabiola al trámite de
revisión para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción
de tutela y aportara la información que estimara relevante. En la misma
decisión, se ordenó la suspensión de los términos por dos (2)
meses con
el fin de recaudar información probatoria relevante para el caso.
15.
En
la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales puntos de
respuesta allegados a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios
formulados.
Tabla 1. Respuesta
del auto de pruebas del 19 de noviembre de 2025
Santiago[25]
Santiago
informó, mediante una grabación, los hechos que vivió durante el periodo
académico. El niño señaló que la docente de Matemáticas aplicaba un sistema
de reducción de puntos por conductas que consideraba inadecuadas, como
levantarse del puesto o hablar sin autorización. Según su relato, el método
de “pérdida de puntos” únicamente fue explicado al final del periodo y después
de que sus padres conversaran con la docente.
Santiago relató
que incluso cuando intentaba ayudar a un compañero, la docente le llamaba la
atención y le descontaba puntos. En sus palabras, “yo terminaba y iba a
ayudar a un amigo y me regañaba, me bajaba puntos”. El niño explicó que esta
situación afectó la percepción que sus compañeros tenían sobre su desempeño
escolar y lo hizo sentir aislado. Sobre este punto manifestó que “ya nadie
quería estar conmigo porque veían que yo tenía muy malas notas”, a pesar de
que sus calificaciones reales en el componente cognitivo oscilaban entre 4.4
y 5.0. Santiago indicó que el componente actitudinal lo perjudicó de
manera decisiva y expresó que “el actitudinal me bajó mucho al caso de
perder”. El niño afirmó que, con el tiempo, la docente lo “tomó entre ojos”,
hasta el punto de responsabilizarlo por situaciones ajenas. Como ejemplo, Santiago
mencionó que recibió una anotación el día en que no asistió al colegio.
El niño,
al dirigirse a la Corte, sostuvo que la docente tenía actos que hacían sentir
mal a los estudiantes con bajo desempeño, como ponerlos al frente del salón y
mostrar sus notas públicamente. Santiago indicó que estas prácticas
también lo afectaron emocionalmente. Por esta razón, pidió que el resultado
del proceso fuera equilibrado y razonable y expresó que “me gustaría que
pasara lo más justo, que gane el que es el más justo”.
El niño
expresó su preocupación por el impacto que esta situación podría tener en su
futuro académico, textualmente indicó: “si yo quiero unirme a una universidad
muy, muy, muy buena, por ejemplo, en Barcelona o en otro país, esas notas no
me podrían ayudar”. Finalmente, Santiago afirmó que prácticas como
señalar a estudiantes frente al grupo o disminuir de manera excesiva la nota
actitudinal no deberían repetirse, especialmente cuando un niño tiene un buen
rendimiento académico.
Iván
En su respuesta, el padre del niño indicó varias
circunstancias que, a su juicio, configuraron la vulneración de los derechos
fundamentales de su hijo.
Primero, explicó que el 1.º de abril de 2025 se
publicó en Google Classroom una calificación de 1.0 en el componente
actitudinal sin criterios previamente informados, sin alertas ni registros
institucionales que sustentaran una medida de esa naturaleza. Segundo, señaló
que la docente no realizó llamados de atención, citaciones ni anotaciones en
el observador, y que la calificación se basó en conductas menores que no
habían sido documentadas ni acompañadas por medidas pedagógicas previas.
Tercero, indicó que solicitó aclaraciones mediante Classroom, correos
electrónicos y un derecho de petición, pero que las respuestas fueron
imprecisas y no atendieron de fondo lo solicitado, lo que lo llevó a
presentar la tutela. Cuarto, relató que el 11 de abril de 2025 entregaron al
colegio un informe médico que daba cuenta de un proceso de revaloración por
posible TDAH, y sostuvo que la institución ya conocía antecedentes clínicos
relevantes del menor. Para sustentarlo, anexó el correo enviado el 3 de
febrero de 2025 a la coordinación del colegio, en el que la madre solicitó un
cambio de curso e informó que Santiago había sido diagnosticado desde
los diez meses de edad con apnea–hipoapnea del sueño severa y que, como
consecuencia de esa condición, se encontraba en proceso de estudio y
seguimiento por un posible diagnóstico de TDAH[26].
Quinto, expuso que solo después de la presentación
de la tutela la docente convocó una reunión en la que presentó una planilla
manual de “puntos negativos” que no hacía parte del sistema oficial de
evaluación, no había sido divulgada previamente y carecía de soporte
verificable. Sexto, añadió que en esa reunión la docente reconoció que el
menor no cometía faltas graves y reiteró que estaba en proceso de
revaloración por posible TDAH. Finalmente, afirmó que, aun cuando Santiago
había superado un plan de mejoramiento académico —en el cual obtuvo 4.8—, la
institución no realizó un plan de mejoramiento en comportamiento, ni activó
rutas de apoyo ni efectuó seguimientos acordes con sus antecedentes médicos,
ni implementó ajustes razonables, afectando su proceso educativo[27].
Ministerio de
Educación[28]
El 25 de
noviembre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional explicó que la
evaluación del comportamiento y de la convivencia escolar debía enmarcarse en
los criterios y orientaciones previstos en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto
1075 de 2015. La entidad indicó que estas normas otorgaban autonomía a las
instituciones educativas para definir su Proyecto Educativo Institucional, su
Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes y sus criterios de
valoración, siempre que estos fueran claros, previamente socializados y
orientados por un enfoque formativo. La entidad señaló que la evaluación del
comportamiento no podía adoptar una naturaleza punitiva ni convertirse en una
asignatura calificada numéricamente, porque correspondía a un componente
cualitativo que debía respetar el desarrollo, la dignidad y la subjetividad
del estudiante, y cuyo propósito central consistía en acompañar y fortalecer
los procesos educativos.
En relación con
los estudiantes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad
(TDAH), el Ministerio indicó que de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017 es
necesaria la implementación de ajustes razonables, de estrategias de
flexibilización curricular, del enfoque de Diseño Universal para el
Aprendizaje, incluso en ausencia de diagnósticos médicos, cuando se
evidencian barreras en el aprendizaje o en la participación. El Ministerio
enfatizó que estos apoyos no podían supeditarse a la presentación periódica
de valoraciones neuropsicológicas y recordó que la jurisprudencia
constitucional había reiterado la obligación de adoptar medidas de prevención
y de protección frente al riesgo de acoso escolar hacia estudiantes con TDAH.
La entidad añadió que expidió orientaciones técnicas para la implementación
del Decreto 1421 que precisaban los elementos de la valoración pedagógica, la
construcción del PIAR y la responsabilidad conjunta de familias y docentes en
el seguimiento.
En cuanto al
manejo de información médica, psicológica o psicopedagógica, el Ministerio
explicó que estos datos tenían la naturaleza de reservados de acuerdo con la
Ley 1620 de 2013 y señaló que el Sistema de Información Unificado de
Convivencia Escolar (SIUCE) operaba bajo estrictos estándares de
confidencialidad. Finalmente, el Ministerio indicó que contaba con
lineamientos institucionales sobre tratamiento de datos personales y con
orientaciones pedagógicas —incluida la Directiva 01 de 2022— destinadas a
garantizar que las instituciones protegieran la intimidad y la dignidad de
los estudiantes al gestionar información relacionada con diagnósticos o
procesos de apoyo psicopedagógico.
Defensoría del
Pueblo[29]
La Defensoría
del Pueblo identificó un total de 67 registros relacionados con presuntas
vulneraciones al derecho al debido proceso y a las garantías judiciales de
niños y niñas desde el año 2021, de acuerdo con la información consolidada
por la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas y el Sistema de
Información Misional Visión Web. Adicionalmente, la entidad precisó que
durante el año 2025 la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez
gestionó 10 casos relacionados con el derecho a la educación, acoso escolar,
convivencia escolar y presunta e inadecuada activación de rutas de atención,
algunos de los cuales podrían involucrar eventuales afectaciones al debido
proceso en escenarios educativos. En el plano normativo, la Defensoría
reiteró que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes
conforme al artículo 44 de la Constitución, que el derecho a la educación es
un derecho fundamental autónomo estrechamente ligado a la dignidad humana y a
la igualdad, y que todo proceso disciplinario en establecimientos educativos
debe respetar estrictamente las garantías del debido proceso, incluida la
comunicación formal de los cargos, el derecho de defensa, la motivación de
las decisiones y la participación efectiva del menor, de conformidad con la
Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la
jurisprudencia constitucional.
16.
El
Colegio Azul y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, pese a
haber sido debidamente requeridos dentro del trámite correspondiente, no
remitieron respuesta alguna ni aportaron la información solicitada.
Tabla 3. Respuesta del auto
del 9 de febrero de 2025
Docente Fabiola[30]
En su respuesta,
la docente Fabiola sostuvo que no se configuró vulneración de derechos
fundamentales y estructuró su defensa a partir del funcionamiento del sistema
de evaluación, las conductas del estudiante y las actuaciones institucionales.
Primero, en
relación con el debido proceso, explicó que la evaluación se realizó conforme
al SIEE, el cual “concibe la evaluación como un proceso formativo, integral,
continuo y objetivo” y que “no es sancionatoria, sino pedagógica” . En
particular, la docente señaló que “al inicio de cada periodo
todos los estudiantes cuentan con una valoración base de 50 puntos, la cual
deben mantener mediante el cumplimiento de normas básicas de convivencia”. Fabiola
indicó que “cada incumplimiento de estas normas implica una disminución
de -5 puntos” y que antes de aplicar el descuento “el estudiante recibe
previamente al menos dos advertencias… si persiste… en el tercer llamado se
realiza la anotación correspondiente y se aplica el descuento” . La docente
añadió que el estudiante presentó “más de 15 llamados de atención”, lo que
llevó a que obtuviera “una valoración de 10 en el componente actitudinal”,
equivalente al mínimo permitido.
Segundo, la
docente señaló
que el
estudiante presentó conductas reiteradas que afectaban el
desarrollo de la clase, tales como “retardos especialmente al regresar tarde
al salón después del descanso por permanecer jugando fútbol”, así como
“permanecer fuera de su puesto interrumpiendo la dinámica de la clase, emitir
gritos sin justificación… y participar constantemente en juegos con algunos
compañeros” . De igual forma la docente, precisó que estas situaciones “no
fueron registradas en el observador, dado que corresponden a situaciones
propias de la cotidianidad del aula”, especialmente en estudiantes de sexto
grado en proceso de adaptación.
Tercero,
respecto del derecho de petición y el debido proceso institucional, Fabiola
sostuvo que sí se brindaron respuestas al acudiente del
niño mediante
correos y reuniones, y que existían mecanismos formales de reclamación que no
fueron agotados. Indicó que el padre no siguió el
conducto regular y en cambio optó por interponer una acción de tutela.
Cuarto, la
docente afirmó que no se afectó el derecho a la educación ya que el
estudiante “asistió de manera normal a las clases, participó de las
actividades” y posteriormente mostró un “proceso progresivo de mejoramiento
académico”, pasando de 3.4 en el primer periodo a resultados superiores en
los siguientes.
Quinto, en
relación con el enfoque diferencial y la alegada condición de TDAH, la
docente sostuvo que al momento en que se realizó la evaluación del primer
periodo la institución no contaba con información formal que permitiera
identificar al estudiante como sujeto de atención diferencial. La docente
explicó además que los soportes médicos fueron allegados con posterioridad
—específicamente en abril de 2025—, por lo que cualquier medida de
acompañamiento o ajuste pedagógico solo podía activarse desde ese momento,
razón por la cual “las acciones orientadas a un posible enfoque diferencial
fueron posteriores a los resultados académicos”.
Finalmente, la docente
concluyó que su actuación se ajustó al SIEE, respondió a criterios
pedagógicos previamente establecidos y no configuró vulneración de derechos
fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
17. La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
18. El artículo 86 de
la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley
2591 de 1991[31] y la
jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de
tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)
legitimación en la causa por activa[32]; (ii)
legitimación en la causa por pasiva[33]; (iii)
inmediatez[34], y (iv)
subsidiariedad[35]. A
continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el
caso concreto:
Tabla 4. Análisis de los requisitos
de procedibilidad
Requisito
Acreditación
Legitimación en
la causa por activa
Se cumple. El señor Iván
interpuso la acción de tutela como representante legal de su hijo Santiago,
con el fin de proteger sus derechos fundamentales.
Legitimación en
la causa por pasiva
Se cumple. La legitimación
en la causa por pasiva se encuentra acreditada en el presente caso, en tanto
la acción de tutela se dirigió contra el Colegio Azul, institución de
carácter público encargada de la prestación del servicio educativo a Santiago,
y contra la docente Fabiola, a quienes el accionante atribuye la
vulneración de sus derechos fundamentales. La institución educativa, en su
condición de prestadora de un servicio público, tiene a su cargo la garantía
del derecho a la educación, mientras que la docente actuó en el marco de sus
funciones como docente y encargada de dar cumplimiento al Manual de
convivencia. En este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que las
instituciones educativas y su personal docente conforman una unidad
institucional[36], de modo que
las actuaciones de la persona jurídica se materializan a través de las
conductas de sus directivos y docentes[37].
Además, con oficio del 26 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación informó
que ejercería la representación legal de la institución educativa el Colegio
Azul.
Sin perjuicio de
lo anterior, este Tribunal estimó pertinente vincular a la docente accionada
en sede de revisión, con el fin de garantizar plenamente su derecho de
defensa y contradicción. Esto, dado que la acción de tutela fue dirigida de
manera expresa también contra la docente y considerando que a ella se le
atribuyen algunos de los hechos que habrían vulnerado los derechos
fundamentales invocados.
Inmediatez
Se
cumple. La
acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. El padre de Santiago
elevó su primer reclamo a la docente el 7 de abril, obtuvo respuesta el 20 de
abril y, al día siguiente, solicitó formalmente las pruebas que sustentaban
la calificación. Ante la falta de respuesta, interpuso la tutela el 21 de
mayo del 2025.
Subsidiariedad
Se
cumple.
La
Sala analiza la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la
educación de un adolescente, y la posible vulneración del derecho de
petición. En atención a la especial protección constitucional de los menores
de edad y a la exigibilidad inmediata del derecho a la educación, la ausencia
de un medio ordinario eficaz para brindar una protección oportuna conduce a
que la tutela proceda como mecanismo principal. En ese sentido, la
jurisprudencia ha precisado que las acciones dirigidas a salvaguardar los
derechos de niñas, niños y adolescentes tienen prevalencia y deben evaluarse
bajo un estándar de eficacia real de los mecanismos ordinarios[38]. Además,
conforme a la Sentencia T-230 de 2020, cuando lo que se cuestiona es la
vulneración del derecho de petición, la tutela constituye el mecanismo idóneo
y eficaz para su protección, al no existir en el ordenamiento jurídico otra
vía que permita obtener su amparo inmediato.
La Secretaría de
Educación y la docente sostuvieron que el acudiente no agotó el conducto
regular previsto en el Manual de Convivencia y en el Sistema Institucional de
Evaluación de los Estudiantes (SIEE), respectivamente. No obstante, al
examinar dichos instrumentos, la Sala advierte, en primer lugar, que el Manual
de Convivencia no regula ni contiene disposiciones específicas sobre el
procedimiento para controvertir o solicitar la revisión de calificaciones
académicas[39].
En segundo
lugar, el SIEE sí prevé un esquema de reclamación estructurado bajo la figura
del “conducto regular”, el cual exige la presentación de reclamos de forma
verbal o escrita y establece una secuencia de instancias que inicia con el
docente, continúa con la dirección de curso, la coordinación académica y,
eventualmente, el Consejo Académico y la rectoría[40]. Sin
embargo, la Sala advierte que este procedimiento no establece plazos, etapas
claras ni criterios de decisión que aseguren una respuesta oportuna y de
fondo.
En este caso, la
actuación institucional no fue oportuna. El acudiente formuló su solicitud
inicial el 7 de abril de 2025 y aunque la docente emitió una respuesta el 20
de abril, esta no respondió las inquietudes planteadas ni aportó soportes
individualizados. Posteriormente, el 21 de abril el acudiente insistió en su
solicitud sin obtener una respuesta de fondo, y solo hasta el 22 de mayo se
le citó a una reunión para el 26 de mayo. Es decir, más de seis semanas
después del requerimiento inicial y cuando la acción de tutela ya había sido
interpuesta el 21 de mayo. Así, se evidencia que los canales previstos no
ofrecieron una respuesta eficaz y oportuna frente a la situación planteada.
En ese contexto,
no resulta exigible al acudiente agotar instancias cuya operatividad y
oportunidad no se acreditan de manera suficiente, pues la sola existencia
formal de un “conducto regular” no satisface el estándar constitucional de
idoneidad y eficacia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los
mecanismos ordinarios deben ser no solo existentes, sino materialmente aptos
para brindar una protección oportuna y efectiva de los derechos
fundamentales. Así, cuando estos no cumplen con tales condiciones, la acción
de tutela procede como mecanismo principal.
2.2 Problemas
jurídicos y estructura de la decisión
19. El señor Iván
en representación de su hijo Santiago, afirmó que el Colegio Azul
y la docente del área de Pensamiento Lógico Matemático vulneraron los derechos
al debido proceso, a la educación y de petición al imponer la calificación de
1.0 en el componente actitudinal de la materia mencionada, mediante un sistema
de “descuento de puntos” no previsto en el Sistema Institucional de Evaluación
ni en el Manual de Convivencia, sin criterios previamente conocidos, sin
soportes verificables y sin activar de manera efectiva las rutas internas de
revisión.
20. La Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá sostuvo que en el caso no se configuró
vulneración de derechos fundamentales. La entidad afirmó que el Colegio Azul y
la Dirección Local correspondiente actuaron dentro de sus competencias,
brindaron acompañamiento al estudiante, realizaron seguimiento desde
orientación escolar, programaron una reunión formal y elaboraron una ficha
pedagógica relacionada con su potencial diagnóstico de TDAH. Los jueces que
estudiaron la acción de tutela ampararon el derecho de petición sin analizar el
posible desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la educación.
21. En consecuencia, a
través de esta decisión se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera
una institución educativa el derecho al debido proceso de un estudiante al
imponer una calificación en el componente actitudinal, sin demostrar que dicha
calificación se ajustó a los procedimientos internos y a lo provisto en el
Manual de Convivencia? ¿vulnera la institución educativa el derecho fundamental
a la educación de un estudiante cuando aplica una evaluación del componente
actitudinal que produce consecuencias académicas relevantes sin considerar sus
necesidades particulares y sin adoptar medidas de flexibilización para
garantizar su participación y aprendizaje?
22.
Para
resolver estos problemas, después de evacuar la cuestión previa relacionada con
la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta
decisión seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se hará referencia a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes al principio del interés superior
de la niñez y a su derecho a la participación. En segundo lugar, se examinará
el derecho al debido proceso específicamente en el contexto escolar y en los
sistemas de evaluación del comportamiento. En tercer lugar, se abordará el
derecho a la educación, incluyendo sus dimensiones de accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad y su impacto en los modelos de evaluación y
convivencia en el entorno educativo. Finalmente, en cuarto lugar, se analizará
el caso concreto.
2. 2 Cuestión
Previa
23. De las
pruebas obrantes en el expediente se advierte que Santiago adelantó un
plan de mejoramiento académico en el área de Pensamiento Lógico Matemático, en
el cual obtuvo una calificación de 4.8, por lo que se puede inferir que pudo
recuperar la asignatura. En este escenario, corresponde analizar si dicho
resultado configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto
del debate constitucional planteado.
24. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto tiene lugar cuando
sobreviene una situación que torna inocuo el pronunciamiento del juez de
tutela, al desaparecer o modificarse de manera sustancial las circunstancias
que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Corte
ha precisado que esta figura comprende tres hipótesis: el hecho superado, el
daño consumado y la situación sobreviniente[41].
25. En particular, el
hecho superado se configura cuando aquello que pretendía la persona mediante la
acción de tutela se satisface antes del pronunciamiento judicial, como
consecuencia de una actuación voluntaria de la parte accionada. Para su
declaratoria, el juez debe verificar que: (i) las pretensiones de la tutela
hayan sido plenamente cumplidas, y (ii) dicho cumplimiento derive de una
actuación atribuible a la entidad demandada[42].
La sola modificación parcial de los hechos, la entrega incompleta de la
información solicitada o la persistencia de efectos derivados de la presunta
vulneración impiden la configuración del hecho superado.
26. En el caso
concreto, si bien Santiago pudo haber recuperado su materia mediante el plan de
mejoramiento académico, lo anterior no satisface las pretensiones del
accionante ni elimina las circunstancias que originaron la acción de tutela. La
calificación de 1.0 en el componente actitudinal se mantiene vigente, no ha
sido objeto de revisión institucional, no cuenta con soportes individualizados
y no fue acompañada de una respuesta clara y específica que permitiera
comprender su fundamento. Además, el estudiante tuvo que asumir cargas
adicionales —como adelantar el plan de mejoramiento— precisamente por la
permanencia de esa calificación cuya justificación continúa sin esclarecerse.
Del testimonio de Santiago se desprende, además, que el impacto de la actuación
docente trascendió la calificación numérica, pues el sistema de descuentos
aplicado, la exposición pública de resultados y el aislamiento generado entre
sus compañeros produjeron afectaciones académicas, sociales y emocionales que
impiden considerar agotado el objeto del proceso.
27. En consecuencia,
la Sala concluye que no se configura un hecho superado respecto del núcleo del
debate constitucional. La recuperación académica de Santiago no implica que la
entidad accionada haya satisfecho integralmente lo solicitado ni elimina los
efectos negativos derivados de la valoración actitudinal.
2.3 Los
niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional, la
aplicación del principio del interés superior de la niñez y su derecho a la
participación
28.
El principio del interés superior ha sido entendido como un
estándar constitucional que obliga a superar miradas centradas en los adultos y
a adaptar los sistemas de justicia en favor de la niñez[43]. Este principio exige una mirada que sitúe a las niñas, los niños
y los adolescentes en el centro del análisis.
29.
Desde
la Declaración de 1959 y, luego en la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989, el interés superior fue concebido como un mandato
destinado a impedir decisiones marcadas por percepciones adultas que desconocen
la realidad concreta de las niñas, niños y adolescentes. Estos instrumentos
establecen que toda medida que afecte a niñas, niños y adolescentes debe
orientarse hacia aquello que, en términos sustantivos, maximice su desarrollo,
su bienestar y su dignidad.
30.
El
ordenamiento constitucional colombiano acogió plenamente esta visión. El
artículo 44 de la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes y asigna obligaciones específicas a la
familia, la sociedad y el Estado para garantizar su desarrollo integral. La Ley
1098 de 2006 no se limita a reiterar este mandato, sino que le otorga un
alcance concreto. Por ejemplo, el artículo 6 ordena aplicar siempre la
alternativa normativa más favorable al interés superior y el artículo 9 dispone
que, frente a cualquier decisión que los afecte, los derechos de los niños,
niñas y adolescentes deben prevalecer como parámetro de interpretación,
valoración y ejecución, incluso por encima de los intereses de otras personas.
31.
Ahora
bien, el interés superior de la niñez es un concepto complejo del que se
desprenden diversas consecuencias jurídicas. Así, según el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de la
niñez tiene una triple naturaleza:
Tabla
5. Dimensiones del concepto de interés superior de la niñez
Derecho
Esta dimensión implica reconocer el concepto como el derecho que
tienen los niños, las niñas y los adolescentes a que su interés superior sea
considerado y se tenga en cuenta como elemento primordial en la toma de
cualquier decisión que les afecte[44].
Principio
Como principio, el interés superior del niño exige que, ante una
disposición jurídica que admite más de una interpretación, se aplique aquella
que garantiza de mejor manera la efectividad del interés superior de la niñez
y sus derechos[45].
Norma de procedimiento
En esta dimensión, el concepto implica que, siempre que se deba
adoptar una decisión que afecte a niños, niñas o adolescentes se deben
estimar las implicaciones (positivas y negativas) que la decisión tiene para
ellos. Igualmente, la justificación de las decisiones debe mostrar que se
tuvieron en cuenta los impactos que la medida tiene para los niños y por qué
la decisión adoptada es la que garantiza de mejor manera su interés superior[46].
(Tabla
extraída de la Sentencia T-232 de 2025)
32.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que
el interés superior del niño opera como un criterio de decisión general y
determinó algunos criterios que deben ser considerados por los operadores
jurídicos con el propósito de darle aplicación en casos particulares para: (i)
garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias
para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares,
teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la
decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto
para su desarrollo; (vi)
justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares,
y (vii) evitar cambios desfavorables en las
condiciones de las o los niños involucrados[47]. Esto quiere decir que, la
aplicación del principio de interés superior no funciona como una referencia
abstracta, sino como el eje que orienta el método de revisión constitucional.
33.
Ahora bien, en este contexto, el derecho a la participación de los
niños,
niñas y adolescentes tiene especial relevancia. La Convención sobre los
Derechos del Niño en su artículo 12 reconoce el derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los y las afecten, en particular, en los procedimientos judiciales o administrativos[48]. Dicha intervención
puede realizarse de manera directa, y así lo recomienda el Comité de los
Derechos del Niño, siempre que se pueda[49].
El Comité denomina a este acto como uno de participación por cuanto
busca forjar un intercambio sincero y horizontal de información. Por su parte,
el Código de Infancia y Adolescencia prevé que en “toda actuación
administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén
involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser
escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”[50].
34. El derecho a la
participación se proyecta también en el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a acceder a la justicia[51].
Ambos derechos comparten la finalidad de asegurar que su voz sea reconocida y
que las decisiones que los afectan se adopten con su participación efectiva[52]. La
Corte Constitucional ha avanzado en acercar la justicia constitucional a la
niñez[53].
Para este Tribunal, el acceso de los niños y niñas a la justicia requiere la
adaptación de los sistemas judiciales a los niños, a su nivel de desarrollo y a
sus necesidades particulares, a través de procedimientos comprensibles,
entornos seguros, lenguaje adecuado y espacios reales para intervenir son
condiciones indispensables para que su participación sea efectiva y no simbólica[54].
35. Este
mandato implica que, en sede de tutela, el juez puede promover espacios de
participación para los niños, niñas y adolescentes en los casos en los que
resulten afectados por la decisión adoptada y garantizando que no se genere
acción con daño. Cuando optan por hacerlo, la justicia constitucional debe
reconocerlos como sujetos, no como receptores pasivos de decisiones ajenas de
manera que deben ser incluidos en el proceso como actores capaces de aportar
información relevante, expresar desacuerdos y contribuir a la comprensión del
caso.
36. Hacer
de la justicia un espacio verdaderamente accesible para la niñez significa
asumir que escuchar a los niños no es un gesto, sino una obligación jurídica
que fortalece la legitimidad y la calidad de las decisiones judiciales. Su
opinión no sustituye la responsabilidad del juez, pero sí es un componente
indispensable para construir decisiones que respondan a los efectos reales que
las medidas pueden generar en su vida, en su desarrollo y en su dignidad.
37. Con base en lo
expuesto, es posible sostener que el interés superior de la niñez es un
estándar constitucional que obliga a superar miradas centradas en los adultos y
a situar a los niños, niñas y adolescentes en el centro de las decisiones que
los afectan, priorizando su desarrollo, bienestar y dignidad. En el
ordenamiento colombiano, este principio opera como derecho, principio y norma
de procedimiento, y se articula con el derecho a la participación y al acceso a
la justicia, que exige escucharlos de manera efectiva y adaptar los
procedimientos para reconocerlos como sujetos activos en las decisiones que los
involucran.
2.4 El
derecho al debido proceso en el contexto escolar
38. El
debido proceso es una garantía estructural del orden constitucional colombiano.
El artículo 29 de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a un
procedimiento ajustado a la legalidad, adelantado por autoridad competente y
orientado por la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Este derecho
comprende la posibilidad real de ser escuchado, la facultad de presentar y
controvertir pruebas, el acceso a recursos que permitan la revisión integral de
la decisión y la exclusión de cualquier prueba obtenida en desconocimiento de
las garantías fundamentales. Estas exigencias se integran al bloque de
constitucionalidad a través de tratados internacionales que imponen estándares
reforzados cuando la decisión afecta a niños, niñas y adolescentes, quienes por
su situación de desarrollo dependen especialmente de la protección contra la
arbitrariedad.
39. La
Corte Constitucional aplica de manera consistente las garantías del debido
proceso a decisiones escolares que producen efectos disciplinarios o comprometen
la trayectoria educativa del estudiante[55].
En la
Sentencia T-094 de 2025, este Tribunal precisó que la reglamentación
disciplinaria debe prever, como mínimo, la comunicación formal de la apertura
del proceso, la formulación clara y precisa de los cargos con indicación de las
normas presuntamente infringidas y su calificación provisional, el traslado
íntegro de las pruebas, la concesión de un término para ejercer el derecho de
defensa y contradicción, la adopción de una decisión motivada y congruente por
la autoridad competente, la imposición de sanciones proporcionales y la
posibilidad de controvertir las decisiones mediante los recursos
correspondientes[56].
La omisión de cualquiera de estas garantías configura una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso y puede dar lugar a la inaplicación del
reglamento disciplinario por inconstitucionalidad.
40. En el
contexto escolar, las garantías del debido proceso se concretan a través de los
instrumentos normativos mediante los cuales las instituciones educativas
ejercen su potestad disciplinaria. En particular, los manuales de convivencia
constituyen el marco regulatorio que define las reglas de comportamiento, los
procedimientos aplicables y las consecuencias derivadas de su incumplimiento,
razón por la cual su contenido y aplicación resultan determinantes para evaluar
la conformidad constitucional de las decisiones disciplinarias adoptadas en el
ámbito educativo[57].
41. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que los manuales de
convivencia cumplen una triple función: (i) operan como contratos de adhesión;
(ii) establecen las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) expresan los
valores, principios y acuerdos de la comunidad educativa[58].
No obstante, la facultad de las instituciones para definir su contenido no es
absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites impuestos por la Constitución
y la ley. En particular, el derecho fundamental al debido proceso previsto en
el artículo 29 de la Constitución se aplica de manera íntegra a los trámites
disciplinarios adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, lo
que exige que sus garantías se reflejen tanto en el diseño de los reglamentos
como en la forma en que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria[59].
42. La
Corte reconoce que los procedimientos disciplinarios escolares no deben
replicar de manera estricta las reglas del proceso penal, dado que su finalidad
no es sancionatoria sino esencialmente pedagógica y formativa. En este marco,
el principio de proporcionalidad adquiere una relevancia central en el
ejercicio de la potestad sancionatoria de las instituciones educativas,
especialmente cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes[60].
Para este Tribunal, si bien los establecimientos pueden imponer sanciones para
preservar la convivencia y la disciplina, estas deben estar orientadas a fines
pedagógicos y no pueden implicar restricciones arbitrarias al derecho a la
educación ni conducir a la desescolarización del estudiante[61].
43. Desde
esta perspectiva, la proporcionalidad exige evaluar el grado de reproche
atribuible al alumno atendiendo, entre otros criterios, su edad y nivel de
madurez, el contexto de la conducta, sus condiciones personales y familiares,
la existencia de medidas preventivas al interior del colegio, los efectos que
la sanción puede generar sobre su trayectoria educativa y la obligación estatal
de garantizar su permanencia en el sistema educativo[62].
En consecuencia, las medidas disciplinarias deben articularse con los fines
formativos de la institución y ajustarse a la especial protección
constitucional que ampara a los niños, niñas y adolescentes.
33.
En
este marco, se puede afirmar que bajo la jurisprudencia constitucional toda
medida adoptada como sanción disciplinaria, con independencia de su
denominación o tipificación, se encuentra sujeta al cumplimiento de garantías
mínimas del debido proceso, como límite necesario al ejercicio de la potestad
sancionatoria de las instituciones educativas.
34.
Esta
perspectiva encuentra respaldo en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, que ha afirmado que toda medida adoptada por instituciones educativas
que afecte el acceso, permanencia o beneficios educativos debe observar reglas
claras, no ser arbitraria y garantizar instancias mínimas de defensa. Así lo
sostuvo la Corte Interamericana en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador
al declarar que la exclusión escolar por razones de salud sin un procedimiento
justo violó el derecho a la educación y la igualdad[63]
y la CIDH en sus Principios Interamericanos sobre Libertad Académica y
Autonomía Universitaria subrayó que las decisiones institucionales deben
estar fundadas en criterios objetivos y garantizar el debido proceso[64].
35. Esta
visión se alinea también con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que en casos como Campbell and Cosans v. United Kingdom de 1982[65]
y Ali v. United Kingdom de 2015[66]
ha sostenido que las instituciones educativas deben actuar conforme a reglas
claras, evitar arbitrariedad y garantizar instancias mínimas de defensa cuando
una medida tiene naturaleza sancionatoria o afecta el acceso, la permanencia o
los beneficios educativos. Otros tribunales han adoptado criterios similares.
Por ejemplo, en Canadá, cortes regionales han señalado que las decisiones
disciplinarias escolares requieren equidad procedimental cuando generan
consecuencias significativas[67].
En España, el Tribunal Supremo ha reiterado que cualquier corrección
disciplinaria que pueda incidir en el expediente académico exige audiencia
previa y motivación suficiente[68].
Estos ejemplos permiten resaltar que cuando una medida escolar afecta derechos,
el estándar de debido proceso no se atenúa por tratarse de un entorno
educativo, sino que se fortalece para evitar la arbitrariedad.
36. La
experiencia comparada confirma la importancia de esta regla. En Italia, la
legislación sobre evaluación del comportamiento (en particular la Ley 169 de
2008, el d.P.R. 122 de 2009 y el D.M. 5 de 2009) prevé que el voto de conducta,
atribuido colegiadamente por el consiglio di classe, concurra a la
evaluación global del estudiante y, cuando es inferior a seis décimos, pueda
determinar su no admisión al año siguiente o al examen final[69].
Sobre esta base, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que dicho voto
adquiere también una dimensión sancionatoria y, por tanto, debe ser adoptado
mediante deliberación colegiada, estar adecuadamente motivado, fundarse en
hechos comprobables y respetar las garantías mínimas de defensa. Así lo reiteró,
por un lado, el Tribunal administrativo regional de Campania (TAR Campania,
sede de Nápoles), Sección Cuarta, al examinar un 7/10 en conducta impuesto a
raíz de episodios de acoso a través de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.