T-074-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-074/25
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devolución de saldos sin el cumplimiento del
requisito señalado en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de
cotizar 500 semanas en consideración a la real situación de las personas
(...) en
circunstancias de debilidad manifiesta, como las derivadas de la edad, y ante
la manifestación de estar en imposibilidad de seguir cotizando, la persona
puede reclamar válidamente la devolución de saldos existentes en su cuenta de
ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el cumplimiento
de las 500 semanas cotizadas en el nuevo régimen, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
COMUNIDADES
INDIGENAS-Titulares
de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Características
PENSION DE VEJEZ-Facultad de
recibir devolución de saldos o indemnización sustitutiva cuando se ha cumplido
la edad y no los demás requisitos
DEVOLUCIÓN DE
SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devolución de saldos por parte del Fondo
Privado de Pensiones
(...) la
devolución de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para
garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48
superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a
pesar de no lograr acceder a una prestación económica periódica como la pensión
de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos
suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, también incide en la
garantía del derecho fundamental al mínimo vital, el cual busca salvaguardar
las condiciones básicas de subsistencia del individuo. Así, si de forma
injustificada se niega la entrega de dicha prestación económica, la persona
dejaría de contar con los recursos para continuar con su vida de una manera
digna ante la contingencia de la vejez.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicación
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de
traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para
obtener la pensión de vejez
TRASLADO DE
REGIMEN PENSIONAL-Criterios
para determinar afiliación tácita
DERECHO A LA
DEVOLUCION DE SALDOS-Orden
a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T-074 de 2025
Referencia:
expedientes AC T-10.452.182 y T-10.456.175
Asuntos:
Expediente T-10.452.182: acción
de tutela instaurada por Gustavo González Donoso, en contra de la
administradora de fondo pensional Protección S.A.
Expediente T-10.456.175:
acción de tutela instaurada por Saúl Martínez Rodríguez, en contra de la
administradora de fondo pensional Porvenir S.A.
Tema: devolución
de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos
mil veinticinco (2025)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las siguientes decisiones judiciales proferidas en el
marco de las acciones de tutela identificadas así:
(i)
En el expediente T-10.452.182, las
sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 por
el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de
Bogotá; y el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda
instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela
presentada por Gustavo González Donoso contra la administradora de fondo de
pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.).
(ii)
En el expediente T-10.456.175,
las sentencias expedidas el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 82 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; y el 15 de julio del mismo año
por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que,
en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la
acción de tutela presentada por Saúl Martínez Rodríguez contra la Sociedad
Administradora de Fondos d pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante,
Porvenir S.A.).
Síntesis de la decisión
La
Sala Octava revisó las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de
tutela presentadas contra Protección S.A y Porvenir S.A., relacionadas con el
reconocimiento de la devolución de saldos solicitada por los respectivos
accionantes, en su calidad de afiliados. Varias razones llevaron a cada uno de
ellos a presentar el amparo: (i) la falta de respuesta de fondo; (ii) la
negativa a otorgar la prestación económica en virtud del régimen de exclusión
del RAIS [literal b) artículo 61 de la Ley 100 de 1993]; y (iii) el
cuestionamiento sobre la validez de su afiliación a ese régimen por haber
ocurrido faltando menos de 10 años para alcanzar la edad pensional [literal e),
artículo 13, id.]. Razones que también impedían la emisión del bono pensional
por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para
resolver los casos, la Sala analizó cómo funciona la devolución de saldos en el
RAIS, acudió a la figura de la afiliación tácita y a la jurisprudencia
constitucional sobre la interpretación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, revocó las decisiones de instancia que declararon
improcedentes las acciones de tutela y, en su lugar, concedió el amparo
solicitado. Como remedio judicial, en el expediente T-10.452.182 ordenó el
reconocimiento y pago de la devolución de saldos; y en el T-10.456.175, emitir
una respuesta de fondo sobre la procedencia de esa prestación o de cualquier
otra a la que pudiera acceder el actor en virtud del número de semanas
cotizadas. Asimismo, dispuso levantar las restricciones administrativas que
impedían la emisión del bono pensional en favor del peticionario.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Expediente T-10.452.182: acción de tutela presentada
por Gustavo González Donoso
1.1.1. Hechos
relevantes
1.
El
1 de julio de 2014, el ciudadano Gustavo González Donoso se trasladó de
Colpensiones, administrador del Régimen de Prima Media (RPM), a Protección
S.A., encargada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[1]
2.
El
22 de marzo de 2022, previa solicitud verbal de devolución de saldos, el actor
recibió respuesta de Protección S.A. en el sentido de «negar la prestación de
Vejez (sic) solicitada, a saber, la Devolución de Saldos por Vejez (sic)»[2].
3.
En
la referida respuesta, Protección S.A. recordó el contenido del artículo 61
literal “b” de la Ley 100 de 1993, el cual señala que «se consideran excluidos
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) [l]as personas que al
entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más de
edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo
que decidan cotizar por los menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el
cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes».
Con fundamento en esta norma, la entidad informó al señor González Donoso que
su vinculación al RAIS había sucedido cuando él tenía 62 años. Por tanto, debía
acreditar mínimo 500 semanas en ese régimen, pero al contar con solo 405.29, le
pidieron aportar 94.71 semanas más para obtener la devolución de saldos.
4.
Sin
precisar la fecha, en su escrito de tutela el actor indicó que con
posterioridad a recibir la anterior comunicación acudió personalmente a una
oficina de Protección S.A. para «solicitar la reconstrucción de semanas
correspondientes a [su] servicio militar»[3].
5.
El
26 de julio de 2022[4],
Protección S.A. le pidió al actor entregar algunos documentos relacionados con
el tiempo de prestación de su servicio militar, con el fin de adelantar el
trámite correspondiente. El 4 de agosto de 2022, él hizo entrega de toda la
documentación[5].
6.
El
28 de octubre de 2022, el accionante solicitó una vez más a Protección S.A. la
devolución de sus aportes, bajo el argumento de que, con las 175 semanas
correspondientes al periodo de servicio militar, más las ya cotizadas,
completaba el mínimo de 500 semanas exigidas.
7.
El
16 de diciembre de 2022, a petición del actor, Protección S.A. expidió una
certificación de su historia laboral, en la que se muestra que cuenta con
175.71 semanas cotizadas en «otro régimen» y 379.14 con la entidad, para un
total de 554.85 semanas[6].
8.
El
13 de septiembre de 2023, el accionante solicitó a Protección S.A. la
devolución de saldos con sus respectivos rendimientos, esta vez teniendo en
cuenta el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar[7]. Nuevamente,
el 20 de diciembre del mismo año, pidió a la entidad ajustar el número de
semanas reflejadas en su historia laboral e incluir las que cotizó cuando
estaba en el Ejército[8].
Ante la falta de respuesta en ambas peticiones, interpuso acción de tutela.
1.1.2. Acción
de tutela
9.
El
23 de mayo de 2024[9],
el señor Gustavo González Donoso presentó acción de tutela en contra de
Protección S.A., por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental
al mínimo vital al negarle la devolución de saldos. Manifestó que esta
prestación económica le permitiría asegurar una digna subsistencia en cuanto a
alimentación, vestuario, salud, vivienda y seguridad social[10].
10.
Argumentó
que es un sujeto de especial protección constitucional dado que tiene 71 años
de edad, situación que le impide seguir cotizando para alcanzar una pensión de
vejez. En consecuencia, considera que tiene derecho a la devolución de saldos
establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993[11]. En este
sentido, precisó que en Sentencia C-375 de 2004, la Corte Constitucional
estableció que la devolución de saldos constituye «una permisión libre» en
cabeza de los cotizantes, que los autoriza a optar por recibir la restitución
dineraria o no, o a continuar cotizando, si así lo deseaban.
1.1.3. Trámite
de instancia
11.
La
acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, quien profirió auto admisorio el 23
de mayo de 2024[12],
en el que ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vincular al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales (en
adelante, MHCP-OBP).
12.
Posteriormente,
por auto del 30 de mayo de 2024, el referido juzgado también ordenó la
vinculación del Ministerio de Defensa Nacional.
1.1.4. Contestación
de la acción de tutela
13.
Protección S.A. Informó que el
accionante está afiliado a esa administradora de pensiones desde el 1 de julio
de 2014, proveniente del RPM administrado por Colpensiones.
14.
En
lo que toca a la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia por falta
de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial cuya eficacia no desvirtuó. Asimismo, indicó que no estaba
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y se trataba de una
pretensión económica.
15.
De
otro lado, consideró que ha garantizado el derecho fundamental de petición del
actor, pues ha dado respuestas claras, precisas y de fondo en relación con su
solicitud de devolución de aportes. Siendo una de ellas la enviada el 27 de
mayo de 2024 a la dirección de correo electrónico del demandante.
16.
En
cuanto a la solicitud de devolución de aportes, Protección S.A explicó que el
actor se afilió al RAIS el 1 de julio de 2014, cuando tenía 61 años de edad,
razón por la cual «es considerado excluido del Régimen de Ahorro Individual,
salvo que decidiera cotizar 500 semanas adicionales EN ESTE RÉGIMEN, tal como
lo consagra el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, artículo que fue
complementado por la Circular 032 del año 2007»[13], expedida
por el Ministerio de Salud y Protección Social.
17.
Para
explicar lo anterior, la entidad destacó el contenido del literal b) del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que están excluidos del RAIS
«[l]as personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco
(55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad,
si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas
en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar
los aportes correspondientes».
18.
Sobre
el alcance de la anterior norma, señaló que la Circular 0032 de 2007 expedida
por el entonces Ministerio de Protección Social aclaró que «el cumplimiento de
la edad se debía validar no solo para la entrada en vigencia del régimen
general de pensiones, sino también para el momento de traslado o vinculación al
RAIS»[14].
En consecuencia, indicó, las personas que son consideradas excluidas del RAIS,
«obligatoriamente tienen que acreditar un total de 500 semanas de cotización
adicionales, a partir de dicha afiliación […]»[15].
19.
Así,
manifestó que, en el caso del accionante, su afiliación al RAIS fue aprobada
debido a una inconsistencia en el Sistema de Afiliación a los Fondos de
Pensiones -SIAFP-. Lo cual sucedió debido a que, con anterioridad, el actor no
figuraba en el SIAFP con afiliaciones anteriores en el RPM, de modo que la
vinculación con Protección S.A. constituía una afiliación inicial. Sin embargo,
advirtió que como el actor realizó aportes con el Ministerio de Defensa antes
de afiliarse al RAIS, su traslado a este régimen «está en la limitante de los
10 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para adquirir pensión
de vejez, en aplicación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003[16]»[17].
20.
Respecto
de las semanas cotizadas por el actor durante su vinculación al Ejército
Nacional, Protección S.A. advirtió que no suman para acumular las 500 semanas
que se requieren en el RAIS, pues no fueron cotizadas en este régimen, sino en
periodos entre 1971 y 1973, cuando el RAIS no existía.
21.
También
informó que el Ministerio de Defensa reconoció y pagó el bono pensional del
accionante. No obstante, en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales la
historia laboral del actor se encuentra «RECHAZADA» con fundamento en dos
motivos: (i) el actor ya tenía la edad de pensión del régimen de prima media
cuando se afilió al régimen de ahorro individual; y, (ii) por «bono no
emitible», es decir, la afiliación al régimen de ahorro individual es inválida
por ocurrir dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de
pensión en el régimen de prima media.
22.
No
obstante, la entidad advirtió al juez de tutela que, si consideraba que le asistía
razón al accionante, entonces era necesario ordenar a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda levantar los mensajes de rechazo
registrados en el trámite de emisión del bono pensional a favor del actor.
23.
Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales
-MHCP-OBP. Antes de referirse al caso concreto, consideró que
el juez municipal no era competente por cuanto el artículo 1º del Decreto 1983
de 2017 establece que las tutelas que se interpongan contra entidades públicas
del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del
circuito o con igual categoría.
24.
En
cuanto al asunto bajo examen, solicitó desestimar la acción de tutela respecto
del Ministerio de Hacienda, con fundamento en que no participa ni como emisor
ni como contribuyente en el bono pensional del accionante. Aclaró que, en el
caso del accionante, la emisión del bono pensional corresponde únicamente al
Ministerio de Defensa Nacional y que la actuación de la Oficina de Bonos
Pensionales se centra en prestar o facilitar al emisor el acceso al Sistema de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
25.
En
tal sentido, informó que el actor «obtuvo el derecho a un Bono Pensional Tipo A
modalidad 2, donde funge como emisor y único contribuyente el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL por los tiempos de servicio militar prestados […] en el
periodo comprendido del 18/02/1971 al 30/12/1973 y de los cuales NO se
realizaron aportes a seguridad social según CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE
TIEMPOS LABORADOS [CETIL] expedida por la entidad en comento en fecha 02 de
junio de 2022»[18].
Bono que el Ministerio de Defensa procedió a pagar mediante Resolución 4359 del
21 de noviembre de 2023.
26.
Asimismo,
indicó que «para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril
de 1994), el señor accionante contaba con 42 años de edad cumplidos, motivo por
el cual NO se encuentra inmerso en la causal de EXCLUSIÓN DE REGIMEN de que
trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las
personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieren
cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50)
años o más de edad, si son mujeres, se entenderían excluidos del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, salvo que decidieran cotizar por lo menos
500 semanas en el nuevo régimen»[19].
27.
A
esto agregó que los tiempos con los que cuenta el actor en su bono pensional
corresponden al periodo en el que prestó su servicio militar en el Ejército
Nacional, de modo que pertenece al régimen exceptuado previsto en el artículo
279 de la Ley 100 de 1993 «siendo procedente su vinculación al RAIS»[20].
28.
Ministerio de Defensa Nacional. En
relación con el caso del actor, informó que, el 8 de noviembre de 2023,
Protección S.A. le solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional.
Solicitud resuelta de manera favorable mediante Resolución 4359 del 21 de
noviembre de 2023, en la que ordenó reconocer una suma que fue pagada el 30 de
noviembre del mismo año. Transacción que se registró el 5 de diciembre
siguiente en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda. De igual modo, expuso que el citado acto administrativo fue
notificado a Protección S.A. el 28 de noviembre de 2023.
29.
Conforme
lo anterior, el Ministerio de Defensa manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante pues cumplió con la responsabilidad legal
a su cargo, esto es, reconocer y pagar el bono pensional. También resaltó que
no tiene competencia para reconocer la devolución de saldos que el actor
pretende mediante la acción de tutela.
1.1.5. Sentencia
de tutela de primera instancia
30.
Mediante
decisión del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de
Control de Garantías de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de
tutela presentada por el señor González Donoso.
31.
Para
ello, en primer término, con fundamento en los principios de economía procesal,
perpetuatio jurisdictionis y eficacia de la protección de los derechos
fundamentales, desestimó el argumento de falta de competencia esgrimido por el
Ministerio de Hacienda. Aclaró que las normas invocadas por esa entidad están
relacionadas con reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.
32.
En
segundo lugar, señaló que, de acuerdo con la Sentencia T-427 de 2022 de la
Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente. Esto por cuanto el
actor no probó que la falta de devolución de aportes le genere un alto grado de
afectación a su mínimo vital, como tampoco la forma en que la ausencia de dicha
prestación económica le ocasione un perjuicio irremediable que habilite la
intervención excepcional del juez de tutela. Y aunque reconoció que el actor
desplegó cierta actividad administrativa, no encontró que hubiera acudido a los
medios judiciales ordinarios para reclamar el derecho pretendido ni demostró su
falta de idoneidad.
33.
Finalmente,
consideró que no había mediana certeza sobre el cumplimiento de las condiciones
legales para acceder a la devolución de saldos. En tal sentido, el juez estuvo
de acuerdo con las razones de Protección S.A. para considerar al actor excluido
del RAIS, salvo que cotice 500 semanas en dicho régimen.
34.
El
17 de junio de 2024, la secretaria del juzgado notificó personalmente la
anterior decisión al accionante, quien manifestó de manera verbal que la
impugnaba[21].
1.1.6. Sentencia
de tutela de segunda instancia
35.
Por
sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de
primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir
el requisito de subsidiariedad.
36.
El
juzgado argumentó que el actor no cumplió con la carga de señalar de qué forma
el no reconocimiento de la devolución de saldos le generaba un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como medio de
protección urgente de sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que
lo que se pretende es un derecho de índole económico. En el mismo sentido,
destacó que el actor no demostró, al menos de forma sumaria, la manera en que
el no pago de esta prestación perjudicaría su estilo de vida o su mínimo vital.
Al respecto, resaltó el hecho de que el actor esté en el régimen subsidiado de
salud en calidad de cabeza de familia. Consideró que esto era sinónimo de que
tenía garantizado su derecho a la salud y vida digna.
1.2.
Expediente T-10.456.175: acción de tutela presentada
por Saúl Martínez Rodríguez
1.2.1. Hechos
relevantes
37.
En
su escrito de tutela, el ciudadano Saúl Martínez Rodríguez afirmó que el 23 de
agosto de 2023, mediante apoderado, solicitó a Porvenir S.A. la devolución de
sus aportes debido a que no alcanza a completar las cotizaciones para acceder a
la pensión y, además, por estar en una situación económica precaria.
38.
Sin
mencionar la fecha, el actor señaló que, a través de apoderado, solicitó al
MHCP-OBP «acelerar definición [sobre] quién debe entregar [la] devolución de
aportes por doble inscripción»[22].
39.
El
23 de noviembre[23],
el MHCP-OBP respondió al accionante que, de acuerdo con los datos registrados
en el Sistema de Bonos Pensionales, su afiliación al RAIS había ocurrido el 4
de octubre de 2012, momento para el cual tenía 52 años, es decir, estaba a
menos de 10 años de cumplir la edad pensional (62 años) en el RPM. Y como
consecuencia de este hecho, el Sistema de Bonos Pensionales generó «una detención
de su bono pensional», por cuanto la afiliación al RAIS era inválida al haberse
realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional
en el RPM. Situación que impedía a la Nación emitir el bono pensional a su
nombre. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 790 de 2021, cuyo artículo 1
modificó el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016[24],
compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
40.
De
otro lado, el 24 de noviembre de 2023, Porvenir S.A. respondió al actor una
solicitud relacionada con la reconstrucción de su historia laboral. La entidad
indicó que este trámite tardaba aproximadamente 180 días. Respecto de la
emisión del bono pensional, señaló que, según información del MHCP-OBP, este
trámite presenta «error 4500», lo que significa que el bono no puede emitirse
por afiliación inválida al RAIS, al realizarse dentro de los 10 años anteriores
al cumplimiento de la edad pensional en el RPM.
41.
El
15 de diciembre de 2023[25],
el apoderado del actor solicitó a Colpensiones «la aceleración del traslado de
afiliación para tramitar ante [esa entidad] la solicitud de aportes y/o
indemnización por no cumplir los requisitos» para acceder a la pensión.
42.
El
3 de enero de 2024[26],
Colpensiones dio respuesta a la anterior solicitud, en la que indicó que «el
señor Saúl Martínez Rodríguez se encuentra válidamente afiliado a la
administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir desde el 01 de
diciembre de 2012». Estado de afiliación que también coincide con la que
aparece en el MHCP-OBP. Por tanto, precisó que el actor debe realizar la
solicitud de devolución de aportes ante Porvenir S.A.
43.
El
25 de enero de 2024[27],
el apoderado del accionante solicitó a Porvenir S.A. el «traslado de aportes» y
la devolución de saldos, por cuanto su poderdante no puede cumplir con el total
de semanas para pensionarse. Esto, en atención a las respuestas brindadas por
el MHCP-OBP y Colpensiones.
44.
El
8 de febrero de 2024[28],
Porvenir S.A respondió que al realizar la validación encontró que el actor solicitó
vinculación al RAIS cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de
pensión, conforme lo establece el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia,
confirmaría con Asofondos «la validez de la vinculación con esta
Administradora».
45.
El
25 de abril de 2024, el MHCP-OBP respondió otra solicitud del actor, quien
solicitaba dar celeridad al traslado de aportes entre Porvenir S.A. y
Colpensiones. La entidad reiteró que su afiliación al RAIS carecía de validez,
pues se había efectuado cuando faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad
pensional en el RPM. Señaló que el procedimiento a seguir requería que Porvenir
S.A. anulara la afiliación al RAIS, actualizara dicha información en el SIAFP
de Asofondos y procediera con el traslado a Colpensiones, para que esta última
definiera la solicitud prestacional. El ministerio precisó que no tenía
competencia en este trámite.
1.2.4. Solicitud
de amparo
46.
El
18 de junio de 2024[29],
actuando en nombre propio, el ciudadano Saúl Martínez Rodríguez presentó
acción de tutela contra Porvenir S.A., por considerar que vulneró su derecho
fundamental a la seguridad social, al no responder de fondo su solicitud de
devolución de saldos.
47.
Asimismo,
respecto de sus circunstancias personales, destacó lo siguiente: «soy indígena,
no cuento con recursos, no cuento con los estudios, se me dificulta hablar en
español y mi salud no me permite realizar dichos trámites acudo (sic) a un
amigo y persona de confianza para que realice todo esto mi relato (sic) en este
punto lo hago para hacer notar mi vulnerabilidad y recibir de su ayuda para
terminar en buen puerto mi tramite (sic) de devolución de aportes»[30].
Para probarlo, anexó copia de su cédula de ciudadanía y de certificaciones del
Ministerio del Interior y del Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil,
en las que consta que pertenece a dicho resguardo[31].
48.
En
consecuencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de su «derecho
constitucional fundamental de petición» y ordenar a Porvenir S.A. resolver de
fondo su solicitud de anulación y trasladar sus aportes a Colpensiones.
1.2.5. Trámite
de la acción de tutela
49.
Por
auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado 82 Penal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor Saúl Martínez
Rodríguez. Asimismo, dispuso correr traslado del escrito a Porvenir S.A. y
vincular a Colpensiones, Asofondos y al Ministerio de Hacienda de Crédito
Público.
50.
Porvenir S.A.[32]
Contestó que el accionante no había presentado solicitud alguna ante esa
sociedad administradora. No obstante, informó que debido a que él tiene 63 años
está inhabilitado para trasladarse del RAIS al RPM, pues debió hacerlo antes de
faltarle menos de 10 años para llegar a la edad pensional.
51.
Asimismo,
destacó que, en ejercicio de su derecho a elegir el régimen pensional de su
preferencia, el 4 de octubre de 2012 el actor suscribió libre y voluntariamente
el formulario de afiliación a Porvenir S.A. Afiliación en virtud de la cual él
ha cumplido con su principal obligación que es pagar oportunamente los aportes
y la entidad con el deber de administrar esos recursos.
52.
Ahora
bien, en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, señaló que solicitó
al departamento de Guainía el reconocimiento y pago del bono pensional en favor
del actor, pero la entidad territorial nunca dio respuesta, razón por la cual
presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación.
53.
De
otro lado, destacó que «en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos
Pensionales – OBP [la historia laboral del actor] presenta error 4500 “BONO NO
EMITIBLE. AFILIACIÓN AL RAIS INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10
AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSIÓN EN RPM”».
54.
Explicó
que lo anterior se debe a que la Oficina de Bonos Pensionales considera no
válida la afiliación del actor al RAIS, en virtud de lo estipulado por el
artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo 2.2.2.1.8 del
Decreto 1833 de 2016, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003,
modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
55.
No
obstante, aclaró que la posición de Porvenir S.A. es distinta a la del
MHCP-OBP. La administradora considera que la mencionada prohibición no es
aplicable cuando se trata de afiliados que no se encontraban previamente
vinculados a un régimen pensional. Señaló que tampoco resulta aplicable la
exclusión establecida por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,
la cual dice que la restricción de traslado entre regímenes aplica a las
personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, esto
es, el 1 de abril de 1994, tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más, si son
hombres, o cincuenta (50) años o más si son mujeres.
56.
Así,
Porvenir S.A. precisó que el MHCP-OBP no levanta la restricción por considerar
inválida la afiliación del actor al RAIS. Ante esta situación, el 22 de abril
de 2024 solicitó al Ministerio de Hacienda que reverse el “error 4500” con el
fin de realizar el estudio prestacional correspondiente.
57.
Finalmente,
en lo que toca a la acción de tutela como mecanismo judicial usado por el
actor, argumentó que no era procedente porque no estaba acreditada la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual desconoce el carácter
subsidiario de la acción.
58.
MHCP-OBP[33]. Inició
su intervención alegando falta de competencia del juez municipal, con
fundamento en la regla de reparto según la cual cuando una tutela está dirigida
contra una entidad del orden nacional, debe repartirse en primera instancia a
los jueces del circuito o con igual categoría. Regla contenida en el artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
59.
En
cuanto al fondo del asunto, el MHCP informó que la afiliación del actor al RAIS
ocurrió el 4 de octubre de 2012, cuando este tenía 52 años, y que no se trató
de una vinculación inicial sino de un traslado desde el RPM. Además, dicha
afiliación es inválida por haber sucedido faltándole menos de diez años para
cumplir la edad pensional en el RPM, esto es, 62 años. Lo anterior, con
fundamento en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo
13 de la Ley 100 de 1993.
60.
En
cuanto a la afiliación del actor al RPM, informó que él «estuvo vinculado con
EL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA del 10-08-1984 al 30-06-1995 realizando aportes a
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL GUAINÍA, figurando como entidad responsable de
dichos aportes el mismo DEPARTAMENTO DE GUAINÍA según certificación laboral […]
de 10 de mayo de 2023»[34].
61.
Asimismo,
afirmó que según información reportada por Colpensiones, el 1 de abril de 1994,
cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor «se encontraba vinculado
con el DEPARTAMENTO DEL GUAINIA, evidenciándose cotizaciones al ISS hoy
COLPENSIONES desde 01/06/1996 CON EL MISMO EMPLEADOR, lo cual indica que el
accionante decidió permanecer afiliado al Régimen de Prima Media desde dicha
fecha, mediante la selección que hizo del ISS por lo menos hasta el 04 de
octubre de 2012 cuando decide vincularse al RAIS»[35].
62.
Conforme
lo anterior, recalcó que el actor no tiene derecho al bono pensional porque su
afiliación al RAIS es inválida. En su criterio, lo procedente es que se anule
tal traslado y se ordene su retorno al RPM, para que sea Colpensiones quien
determine la prestación que en derecho corresponda.
63.
Por
lo demás, en cuanto a la acción de tutela, argumentó que era improcedente por
incumplir el requisito de subsidiariedad y por no estar acreditado ningún
perjuicio irremediable.
64.
Colpensiones. Alegó que la acción de
tutela era improcedente por no cumplir el criterio de subsidiariedad.
65.
Relató
que, tras una solicitud del actor, el 3 de enero de 2024 le informó que se
encontraba válidamente afiliado a Porvenir S.A. desde el 1 de diciembre de 2012,
y que es esa entidad a la que debía solicitar la devolución de aportes.
Conforme lo anterior, pidió al juez negar el amparo al no tener ninguna
petición pendiente de resolver relacionada con el demandante.
66.
Asofondos. Expuso que es una
entidad gremial que no tiene la naturaleza jurídica de una administradora de
pensiones. Asimismo, que carece de competencia para pronunciarse, realizar o
brindar acompañamiento a las AFP frente a trámites o gestiones entre las
entidades del Sistema General de Pensiones. A pesar de que tiene a su cargo la
administración del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de
Pensiones (SIAFP) del Régimen de Ahorro Individual, precisó que su función se
limita a prestar soporte técnico al sistema, siendo las AFP las entidades que
gestionan directa y autónomamente las novedades de sus afiliados, sin que
Asofondos ejerza ningún tipo de injerencia sobre estas actuaciones.
67.
También
informó que no encontró peticiones presentadas por el actor ante esa entidad
gremial. Por estas razones, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
1.2.6. Sentencia
de tutela de primera instancia
68.
En
sentencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
frente a la petición del 23 de agosto de 2023, con la cual el actor pretendía
obtener la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A. El juez advirtió que el 24
de mayo de 2024, esa entidad dio respuesta a las inquietudes del actor,
indistintamente de que no hubiese sido favorable a sus intereses.
69.
De
otro lado, el juez precisó que la pretensión de la acción de tutela tendiente a
obtener el traslado entre regímenes y finalmente la devolución de sus aportes,
debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios de protección, como el
previsto ante los jueces laborales. Por tanto, declaró improcedente la acción
de tutela respecto de esta pretensión, al no encontrar acreditada la exigencia
de subsidiariedad.
1.2.7. Impugnación
70.
El
accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición,
debido a que la respuesta la recibió por fuera del término previsto legalmente.
71.
Aclaró
que nunca presentó petición alguna ante Asofondos, ya que su cuestionamiento
involucra únicamente a Porvenir S.A.
72.
Finalmente,
señaló que las respuestas de las entidades a la acción de tutela demuestran el
constante entorpecimiento del proceso, ya que ninguna ofrece una solución
definitiva a su solicitud. Agregó que le ha sido muy complicado adelantar este
trámite porque como integrante de la comunidad indígena Puinave no habla muy
bien el español y depende de la buena voluntad de personas en Bogotá que le
ayudan a gestionar sus pretensiones.
1.2.8.
Sentencia de tutela de segunda instancia
73.
Por
fallo del 15 de julio de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo impugnado por las mismas razones allí
contenidas.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
74.
Con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.
2.2. Cuestión previa.
Examen de procedencia de las acciones de tutela bajo revisión
75.
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva[36].
Para la Sala no existe duda de que, en los expedientes
acumulados, tanto el señor Gustavo González Donoso como Saúl Martínez Rodríguez
están legitimados en la causa por activa para presentar las respectivas
solicitudes de protección mediante acción de tutela. Ellos son los titulares de
los derechos que alegan vulnerados por cuanto han solicitado la devolución de
saldos a las accionadas, ante las cuales han hecho aportes.
76.
También las entidades accionadas y
vinculadas están legitimadas en la causa por pasiva dado que participan directa
e indirectamente en el trámite de devolución de saldos del RAIS. Protección
S.A. y Porvenir S.A. son administradoras de ese régimen y tienen competencia
para pronunciarse sobre la devolución de saldos, según el artículo 66 de la Ley
100 de 1993.
77.
Por otro lado, aunque el MHCP-OBP no es la
responsable ni tiene la facultad para pronunciarse de fondo frente a la
solicitud de devolución de saldos presentada por los accionantes, su
vinculación al trámite resulta pertinente. Esto se debe a que las
administradoras del RAIS accionadas consideran que para resolver de fondo la
solicitud de reconocimiento de la referida prestación económica es necesario
que ese ministerio levante ciertas restricciones que recaen sobre el
reconocimiento del bono pensional. Al menos así sucede en el caso del señor
Saúl Martínez Rodríguez, mas no en el de Gustavo González Donoso. De manera que
su vinculación se mantendrá.
78.
No sucede lo mismo con Asofondos, cuya
vinculación al trámite no es necesaria. Esa entidad menciona que tiene carácter
gremial y no de administradora de pensiones, por tanto, carece de competencia
para pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas por los accionantes.
Además, que una de sus funciones es brindar apoyo técnico al Sistema de Información
de los Afiliados a Pensiones del RAIS, pero que son las propias AFP las que
ingresan allí las novedades de los afiliados. Como se advierte, no tiene ningún
tipo de participación directa ni indirecta en el reclamo de los accionantes,
por tanto, la Sala dispondrá su desvinculación.
79.
Inmediatez.
Como mecanismo judicial de protección inmediata, la
acción de tutela debe interponerse en un término prudencial a partir de la
acción u omisión a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
80.
En el Expediente T-10.452.182, el señor
González Donoso hizo su primera solicitud de devolución de saldos a Protección
S.A. el 22 de marzo de 2022, y las últimas el 13 de septiembre y 20 de
diciembre de 2023, en el marco de la misma pretensión. Posteriormente,
interpuso la acción de tutela contra esa entidad el 23 de mayo de 2024.
81.
El tiempo transcurrido entre la última
solicitud y la fecha interposición de la acción de tutela es de aproximadamente
6 meses, término que la Sala considera razonable y oportuno para la defensa de
los derechos fundamentales que el señor González Donoso considera quebrantados.
82.
En cuanto al señor Saúl Martínez
Rodríguez, expediente T-10.456.175, la Sala encuentra que la acción de tutela
fue interpuesta el 18 de junio de 2024, y las últimas respuestas de Porvenir
S.A. y el MHCP-OBP, en relación con su solicitud de devolución de saldos, datan
de abril y febrero del mismo año. Es decir, el actor acudió al amparo luego de
aproximadamente cuatro meses de ocurridos los hechos que presuntamente
vulneraron sus derechos fundamentales, plazo que la Sala considera razonable.
83.
Subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad que rige la acción de
tutela señala que este mecanismo «solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[37].
Asimismo, requiere el análisis de idoneidad y eficacia de los medios judiciales
ordinarios para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se
solicita.
84.
La Corte Constitucional ha establecido
que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento
de beneficios pensionales, dado que los interesados disponen de escenarios de
debate judicial en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa,
según corresponda. No obstante, ha admitido su procedencia excepcional cuando
las circunstancias particulares del asunto evidencian que el medio ordinario no
resulta idóneo ni eficaz.
85.
Por ejemplo, en casos semejantes a los que
se revisan, ha flexibilizado y hecho menos exigente el análisis de
subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares de la persona que
solicita la protección constitucional. En concreto, ha señalado la importancia
de establecer (i) si se trata de un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) la forma en que el no pago de la prestación económica
afectaría los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el
interesado para obtener su reconocimiento.
86.
En cuanto a los dos primeros criterios, la
Sala encuentra que los accionantes son sujetos de especial protección
constitucional debido a varios factores de vulnerabilidad que confluyen en
ellos, a partir de los cuales el no pago de la prestación económica reclamada
podría afectar sus condiciones de vida, especialmente, su mínimo vital.
87.
El primer factor es el de la edad. En
acciones de tutela que involucran el reclamo de prestaciones de tipo pensional,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que el análisis de
subsidiariedad debe hacerse flexible cuando quien invoca la protección de sus
garantías es un sujeto de especial protección constitucional, como los adultos
mayores o personas de la tercera edad. Lo anterior, al estimar que los cambios
fisiológicos generados por el paso del tiempo pueden representar un obstáculo
para el ejercicio independiente de sus derechos[38] y,
asimismo, disminuir la posibilidad de conocer una decisión de fondo por parte
de la justicia ordinaria debido a la duración de sus procesos.
88.
En reciente jurisprudencia, a partir de la
Sentencia T-580 de 2023[39],
la Corte Constitucional usó como sinónimos los términos adulto mayor y persona
de la tercera edad para referirse a quienes tienen 60 años de edad o más, a fin
de analizar el requisito de subsidiariedad. Esto con fundamento en dos razones:
(i) esa fue la noción introducida por la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas
Mayores, declarada exequible mediate Sentencia C-395 de 2021; y (ii) se trata de
una interpretación más favorable al implicar un mayor ámbito de protección[40]. Este
razonamiento ha sido reiterado en las sentencias T-301 y 327 de 2024[41] y la
T-043 de 2025[42].
A igual conclusión llegó la propia Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-494
de 2024[43],
aunque por distintas razones[44].
89.
En los asuntos bajo análisis, los
accionantes son adultos mayores: en el trámite de los procesos de tutela el
señor González Donoso cumplió 73 años[45]
y el señor Martínez Rodríguez 64[46],
lo que los convierte en sujetos de especiales protección constitucional en
razón de su edad.
90.
El segundo factor es la condición
socioeconómica. Los accionantes manifestaron que, debido a su edad, no podían
continuar efectuando aportes para obtener una pensión, lo que los llevó a
solicitar la devolución de saldos para vivir en condiciones dignas. Afirmación
que evidencia un estado de vulnerabilidad socioeconómica que no fue desvirtuada
por ninguna de las entidades demandadas, y que la Sala considera cierta con
fundamento en el principio de buena fe.
91.
Situación que, además, también cuenta con
soporte en la información que reposa en las bases de datos de acceso público.
La Sala consultó y encontró que los accionantes están afiliados a la Nueva EPS
en el régimen subsidiado y figuran como cabezas de familia. Particularmente, en
el caso del señor González Donoso, encontró que está clasificado en el nivel
C10 del Sisbén, lo que demuestra que sus condiciones de vida y su limitada
capacidad de generación de ingresos, lo ubican en el grupo de población
vulnerable.
92.
Asimismo, la Sala destaca que el señor
Martínez Rodríguez pertenece a la comunidad indígena Puinave, hecho respaldado
por las certificaciones emitidas tanto por su resguardo como por el Ministerio
del Interior, allegadas con el escrito de tutela.
93.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que las comunidades indígenas, así como sus miembros, son sujetos
de especial protección constitucional. Por esta razón, el análisis de
subsidiariedad debe aplicarse con menos rigurosidad a efectos de garantizarles
un acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia. Lo anterior,
debido al «nexo inescindible que tienen los derechos de la comunidad indígena
con su supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y,
principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto,
tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la
tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo más célere para obtener la
protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones,
estos puedan resultar conculcados»[47].
94.
Finalmente, frente al tercer criterio, de
los antecedentes de esta providencia se desprende claramente que tanto el señor
González Donoso como el señor Rodríguez Martínez solicitaron e insistieron en
sus solicitudes de devolución de saldos ante las respectivas accionadas,
Protección S.A. y Porvenir S.A. En el caso del señor Rodríguez Martínez, para
obtener una respuesta, debió acudir igualmente a Colpensiones y al MHCP-OBP.
95.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para determinar si los
derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados. Por la relevancia
que tiene la prestación económica reclamada en la garantía de su mínimo vital,
el proceso ordinario ante los jueces laborales, aunque idóneo, no permite
obtener una respuesta oportuna frente a la protección de los derechos
fundamentales que reclaman.
2.3. Problemas jurídicos
y esquema de solución
96.
Los dos casos bajo revisión tienen en
común que los accionantes atribuyen a sus respectivas administradoras de
pensiones la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital, por negarles la devolución de saldos prevista en el artículo
66 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al RAIS.
97.
Además, coinciden en que las diferentes
entidades involucradas en el trámite de reconocimiento de esa prestación tienen
interpretaciones opuestas sobre el contenido y alcance de dos normas del Sistema
General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993: el literal b) del
artículo 61, referido a las personas excluidas del RAIS; y el literal e) del
artículo 13, sobre las reglas de traslado entre regímenes.
98.
Asimismo, en el trámite de la acción de tutela
surge un cuestionamiento por parte de algunas entidades accionadas sobre la
validez de la afiliación de los peticionarios al RAIS, dado que lo hicieron
faltándoles menos de 10 años para cumplir la edad pensional en el otro régimen.
Es un argumento esgrimido por Protección S.A. en el caso del señor González
Donoso y por el MHCP-OBP en el caso del señor Rodríguez Martínez. De manera que
para la Sala salta a la vista la necesidad de pronunciarse también sobre la
posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes con ocasión de las referidas dudas sobre su afiliación.
99.
En consecuencia, en el Expediente
T-10.452.182, donde el actor es el señor González,
Protección S.A. considera que no hay lugar a la devolución de saldos porque el
actor está excluido del RAIS y porque su afiliación fue irregular, el problema
jurídico a resolver es el siguiente:
¿Protección S.A. vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo del actor, al
negarle la devolución de saldos por considerarlo excluido del RAIS, a menos que
cotizara mínimo 500 semanas en ese régimen; y por afirmar que su afiliación al
mismo era improcedente porque ocurrió cuando le faltaban menos de 10 años para
llegar a la edad pensional en el RPM?
100.
En el Expediente
T-10.456.175, caso donde funge
como actor el señor Saúl Martínez Rodríguez, Porvenir S.A. respondió a su
solicitud de devolución de saldos sugiriendo que la afiliación al RAIS no es
válida porque ocurrió faltando menos de 10 años para alcanzar la edad pensional
y que, por tanto, verificaría tal hecho.
101.
Por su parte, el MHCP-OBP sostiene que la
restricción administrativa del bono pensional del demandante se justifica
debido a que su afiliación al RAIS es inválida, puesto que realizó el traslado
cuando le restaban menos de 10 años para alcanzar la edad pensional en el RPM.
En consecuencia, plantea que la solución del caso requiere que Porvenir S.A.
invalide la filiación, transfiera los saldos a Colpensiones y esta última
entidad determine la prestación económica correspondiente.
102.
Conforme las posturas de las entidades
involucradas en este caso, la Sala identifica dos problemas jurídicos, así:
¿Porvenir S.A. vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al responder a
su solicitud de devolución de saldos que su afiliación al RAIS podría ser
inválida dado que ocurrió cuando le faltaban menos de 10 años para llegar a la
edad pensional, con fundamento en el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de
1993?
¿El MCHP-OBP vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso
administrativo del actor, al no autorizar la emisión del bono pensional por
considerar que su afiliación al RAIS es inválida dado que ocurrió cuando le
faltaban menos de 10 años para llegar a la edad pensional, con fundamento en el
literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993?
103.
Para responder estos interrogantes, la
Sala reiterará brevemente la jurisprudencia sobre (i) la devolución de saldos
en el Sistema General de Pensiones y su relación con los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) la interpretación constitucional
del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el derecho al debido proceso
administrativo en los trámites de reconocimiento de prestaciones pensionales.
Luego de ello resolverá los casos concretos.
2.4 La devolución de
saldos en el Sistema General de Pensiones y su relación con los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
104.
Características generales del Sistema
General de Pensiones. El
Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 se sustenta en dos regímenes[48]. El
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (RAIS). Los afiliados al sistema tienen derecho a
seleccionar de forma libre y voluntaria cualquiera de estos regímenes[49] y, una
vez escogido, deben cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión.
En cualquiera de estos regímenes, el sistema pensional permite obtener pensión
de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Y «para el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta
la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de ellos»[50].
105.
Una característica relevante del sistema
pensional es que regula y define qué sucede en aquellos eventos en los que el
afiliado no logra reunir los requisitos para acceder al beneficio pensional al
que aspira. En el caso del RPM la persona puede solicitar la indemnización
sustitutiva[51];
y en el del RAIS, la devolución de saldos[52].
106.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos «son
prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de
invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud
los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y
pago de la misma»[53].
Dada su naturaleza pensional, conforme al artículo 48 superior son un derecho
imprescriptible e irrenunciable. Se trata entonces de figuras que, aun cuando
formalmente tienen nombres distintos, cumplen el mismo propósito. Y según lo
advertido por el Legislador cuando las diseñó, esos aportes deben ser
devueltos, de manera que «ni los fondos ni el ISS (en ese entonces) se pueden
quedar con esos dineros ni con sus rendimientos financieros»[54].
107.
La devolución de saldos.
Esta figura es propia del RAIS y opera cuando el afiliado no logra cumplir los
requisitos para obtener una pensión mínima de vejez, que equivale a un salario
mínimo, de manera que le asiste el derecho de que sus aportes le sean
devueltos.
108.
Concretamente, el artículo 66 de la Ley
100 de 1993 establece la forma en que opera esta figura: «Quienes a las edades
previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas
exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión
por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a
continuar cotizando hasta alcanzar el derecho».
109.
Las edades a las que alude la disposición
citada son 62 años en el caso de los hombres y 57 en el de las mujeres. Están
previstas en el artículo 65 ejusdem,
norma según la cual los afiliados que lleguen a esas edades «y no hayan
alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35» de la misma
ley, «y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas»,
tienen derecho a que el Gobierno nacional complete la parte faltante para
acceder a dicha pensión.
110.
Por tanto, un criterio indispensable para
acceder a la devolución de saldos es que los afiliados hayan llegado a esas
edades. Si es así, y no han cotizado mínimo 1.150 semanas, o no han acumulado
el capital para financiar una pensión por lo menos equivalente al salario
mínimo, entonces pueden optar por (i) la devolución de saldos o (ii) seguir
cotizando hasta alcanzar el derecho.
111.
Sobre esta figura, por tratarse de un
ahorro que pertenece al trabajador, fruto de su tiempo laborado, la Corte
Constitucional ha considerado inaceptable que se niegue su disfrute cuando se
cumplen así sea sumariamente los requisitos para obtenerlo. Más aún cuando la
negativa se sustenta en razones no contempladas en la ley. Por tal razón, ha
considerado que no realizar la devolución de saldos en circunstancias donde
procede «(i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante,
principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un
enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó
previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde
disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo»[55].
112.
En esa línea, la Sentencia
T-427 de 2022[56]
precisó que «la prestación económica de la devolución de saldos es subsidiaria
y sustituta de la pensión de vejez», cuya finalidad «es aliviar la situación de
desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema»[57]. Motivo
por el cual «la naturaleza de esta prestación no es compensatoria, sino que
tiene como finalidad proporcionar condiciones económicas que permitan a las
personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonomía posible, y en
condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez»[58]. Y por
el objetivo que persigue, «de su reconocimiento efectivo depende la
materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo
vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquier otra entidad, poner
limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni
el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido»[59].
113.
Como puede advertirse de lo anterior, la
devolución de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para
garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48
superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a
pesar de no lograr acceder a una prestación económica periódica como la pensión
de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos
suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, también incide en la
garantía del derecho fundamental al mínimo vital[60], el
cual busca salvaguardar «las condiciones básicas de subsistencia del individuo»[61]. Así,
si de forma injustificada se niega la entrega de dicha prestación económica, la
persona dejaría de contar con los recursos para continuar con su vida de una
manera digna ante la contingencia de la vejez.
2.5. Interpretación
constitucional del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Reiteración jurisprudencial
114.
El artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se
refiere a dos grupos de personas excluidas del RAIS, siendo uno de ellos el
definido por su literal b): «Las personas que al entrar en vigencia el sistema
tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta
(50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos
500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el
empleador efectuar los aportes correspondientes».
115.
La citada norma fue declarada exequible en
su totalidad mediante Sentencia C-674 de 2001[62].
En lo que toca al literal b), la demanda sostenía que
vulneraba el principio de igualdad porque impedía afiliarse al RAIS a quienes
tuvieran más de cierta edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, adoptando
un criterio discriminatorio basado en la edad.
116.
Respecto del literal (b), la Corte
consideró si se permitiera el traslado al RAIS de personas a punto de jubilarse
en el régimen anterior, «podría tener efectos traumáticos para el sistema, y en
especial para las entidades que tenían a cargo esas pensiones, como el ISS, que
hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos
fondos» a cargo del RAIS.
117.
Por tal razón, esta Corporación precisó
que estaba justificado el trato diferenciado ya que perseguía finalidades
constitucionales importantes al pretender evitar traumatismos financieros al
sistema pensional. Y destacó que la prohibición para ingresar al RAIS no era
absoluta, en tanto para logr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.