T-074-23
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Concede amparo transitorio, empleador suspendió y prescindió de la prestación personal del
servicio del trabajador
(…) la
determinación de prescindir por completo y de manera indefinida de las
actividades desarrolladas por el trabajador, sin desvincularlo y manteniendo
los pagos económicos a los que tiene derecho, es una medida que tuvo un claro
fundamento fáctico y jurídico en el momento en el que fue adoptada, cuando la
pandemia y sus efectos estaban en furor, pero que con el tiempo perdió su
razonabilidad, tornándose en arbitraria.
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental/DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reiteración de jurisprudencia
(…), el
trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y
artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en
condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público
como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo
53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los
trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen
nombre y la libertad sexual, entre otros.
IUS
VARIANDI-Manifestación del
poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en
la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal
del servicio
IUS
VARIANDI-Discrecionalidad
limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superación de la pandemia y su impacto en la
terminación, suspensión y modificación del contrato de trabajo
DERECHO A
EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía
constitucional
(…) la
decisión del empleador de privar al trabajador del desempeño de funciones de
manera indefinida [sin desvincularlo y reconociendo su salario y demás
emolumentos] es violatorio del núcleo esencial del derecho al trabajo, “porque
desconoce la facultad de desempeñar la profesión u oficio escogida, ya que el
derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino
también de la facultad de las personas al generar condiciones laborales en las
que ciertos trabajadores son relegados”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA T-074 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.640.612
Acción de tutela instaurada por Wilson Hernán Torres contra
Feilo Sylvania Colombia S.A.
Entidades vinculadas:
Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, Ministerio de Salud y EPS
Famisanar S.A.S.[1]
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 4 de octubre de 2021[2], el señor Wilson Hernán Torres interpuso acción de
tutela contra Feilo Sylvania Colombia S.A, con el objeto de obtener la
protección de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2.
Considera que sus derechos
fundamentales fueron conculcados por la empresa para la cual labora porque, pese a que continuó recibiendo su salario de manera
permanente, no fue llamado a reintegrarse a cumplir con sus actividades, luego
de que culminara el aislamiento preventivo obligatorio ordenado para conjurar
la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. El demandante puso de
presente que es miembro directivo de la organización sindical SINTRAVIDRICOL
aunque no relacionó directamente dicha circunstancia con el motivo o pretensión
de su acción de tutela.
3.
El señor Torres cuestiona que le
hayan impedido realizar sus actividades laborales, ya que el derecho al trabajo
en condiciones dignas supone la plena realización de las personas, el
desarrollo de la libertad y la autonomía, y el reconocimiento de la comunidad y
la familia. Adicionalmente, expone que el ejercicio del ius variandi no
es absoluto y, por lo tanto, las instrucciones que dicte el empleador “no
pueden afectar el honor, la dignidad, ni los derechos mínimos del trabajador”[3], por lo que “la orden de no realizar el trabajo,
recibiendo la remuneración afecta las condiciones dignas del trabajo”[4].
4.
Añade que, en su caso, no existen
motivos fundamentados en su salud que justifiquen su no reintegro, puesto que
los conceptos médicos no dan cuenta de alguna condición que le impida
desempeñarse en sus labores. Considera que la empresa ha interpretado
subjetivamente las disposiciones de las autoridades durante la emergencia
sanitaria y ha condicionado el regreso al trabajo a la expedición de un modelo
de certificado específico, que los médicos adscritos a la EPS no están
obligados a producir. Por último, sobre la utilización de la licencia
remunerada como mecanismo de discriminación, solicita que sea tenida en cuenta la
sentencia T-611 de 2001, aunque su caso no sea completamente igual al resuelto
en dicha providencia.
5.
En consecuencia, formula como
pretensión que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la parte
accionada “reinstalar al trabajador accionante, para retomar la prestación
de servicios”[5].
B.
HECHOS RELEVANTES DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
6.
El señor Wilson Hernán Torres informó
que tiene cuarenta y seis años[6]; reside en el municipio de Soacha (Cundinamarca); y
vive con su esposa e hijas. Adicionalmente, suscribió contrato de trabajo a
término indefinido con Feilo Silvania S.A -empresa comercializadora de
productos de iluminación- y funge como vicepresidente de la seccional Bogotá de
la organización sindical SINTRAVIDRICOL[7].
7.
Con ocasión de la pandemia
ocasionada por el COVID-19, el 19 de marzo de 2020 los trabajadores de la
empresa accionada entraron en aislamiento preventivo obligatorio, por lo cual
dejaron de asistir a su lugar de trabajo para permanecer en sus casas. Para el
momento de la interposición de la acción de tutela, el accionante no había sido
reincorporado a sus actividades laborales, pese a que la mayoría de sus
compañeros ya se encontraban laborando con normalidad.
8.
El señor Torres dio a conocer su
estado de salud al empleador y al juez de tutela a través de las siguientes
acciones y circunstancias:
(i)
El 29 de mayo de 2020 diligenció la
“Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19”,
por medio de la cual informó que padece de rinitis alérgica; recientemente
había tenido un cuadro gripal sin complicaciones, respecto del cual no se
realizó prueba diagnóstica de COVID-19; y estuvo viviendo con su madre durante cinco
meses para protegerla de ese virus[8].
(ii) El 24 de junio de 2020, el señor Torres remitió a la
empresa certificado expedido por el médico tratante de la EPS Famisanar, que
señalaba lo siguiente: “paciente actualmente con antecedentes de rinitis
alérgica e intoxicación por vapor de mercurio, en valoración con toxicología
actual, en buen estado general sin síntomas respiratorios o comorbilidad. Si
paciente debe reingresar a laborar debe ser con las medidas de bioseguridad
adecuadas y acatando los protocolos exigidos por el Gobierno Nacional”[9][10].
(iii)
Al ser instado por la empresa, el
16 de septiembre de 2020 el accionante solicitó una nueva cita médica en Famisanar
y recibió un segundo certificado, en el que consta que “el paciente Wilson
Hernán Torres, a la valoración realizada el día de hoy, no evidencia patologías
que impidan participar en actividades normales en comunidad”[11]. Este fue remitido inmediatamente al empleador[12].
(iv)
El 22 de enero de 2021 le expidieron
una tercera certificación médica, reiterando lo conceptuado en la anterior[13].
(v)
El 5 de febrero de 2021 radicó
derecho de petición, solicitando lo siguiente: “me reintegren a mis labores
al interior de la empresa teniendo en cuenta los certificados médicos y mi
condición de aforado sindical”[14].
(vi)
El 29 de marzo de 2021, respondió nuevamente
la “Encuesta Preocupacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19”,
indicando que continuaba con rinitis alérgica y tenía una cirugía programada
por vena várice. Asimismo, dio a conocer que ya no residía con su madre, que no
había tenido nuevos síntomas gripales y que desconocía si vecinos o personas
cercanas habían sido diagnosticados con COVID-19.
(vii)
Por exigencia de la empresa, el 30
de abril de 2021 acudió nuevamente a cita médica en la EPS y solicitó la
expedición de un nuevo certificado médico de su estado de salud. Obtuvo como
respuesta que “esa clase de certificación específica son [sic] de
competencia a la ARL donde esté afiliado, y solo le puedo anexar una remisión”[15][16].
(viii) El 5 de septiembre de 2021, recibió la primera dosis
de la vacuna contra el COVID-19 y la segunda inoculación estaba programada para
el 3 de octubre del mismo año.
9.
Por su parte, la empresa accionada
ha sostenido las siguientes comunicaciones con el accionante y ha adelantado
las actuaciones que se relacionan a continuación, encaminadas al regreso a su
lugar y actividades de trabajo:
(i)
Atendiendo a la Resolución 666 del
24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, a finales del
mismo mes, pidió a los trabajadores diligenciar el “‘Formato de Referencia y
Contrarreferencia’, que implicaba la remisión a médico general de la EPS”[17].
(ii) En mayo de 2020, solicitó a todos los trabajadores
responder la “Encuesta Preoperacional de Reporte de condiciones de salud por
Covid-19”[18].
(iii)
El 28 de agosto de 2020, le informó
que, frente a la reactivación de las actividades económicas, resultaba
indispensable que las personas con riesgo especial de exposición al SARS-Cov-2
solicitaran una cita médica a la EPS, para que un profesional de la salud
definiera la pertinencia de laborar de manera presencial. Se le pidió al
trabajador remitir a la empresa una certificación con el respectivo concepto y
recomendaciones[19].
(iv)
No hubo pronunciamiento alguno
respecto al primer concepto médico, remitido por el accionante.
(v)
En octubre de 2020, al responder a
comunicación telefónica realizada por el señor Torres, el ingeniero Carlos
Galvis, en calidad de director de seguridad industrial de la empresa, le
aconsejó continuar en la casa y le aseguró que lo llamarían cuando necesitaran
sus servicios.
(vi)
El 25 de febrero de 2021,
respondió al derecho de petición elevado por el señor Torres, señalando que le
solicitó acudir a la EPS por los síntomas declarados en la primera encuesta; que
la no reincorporación no se relaciona con su actividad sindical; que los
certificados médicos no son determinantes porque también deben tenerse en
cuenta la vulnerabilidad y convivencia; que “al igual que usted hay muchos
otros colaboradores que no han sido llamados a prestar el servicio”[20]; y le solicitó que nuevamente diligenciara la
encuesta y allegara otra certificación en la que constara que no tiene
patologías y en la que se definiera si su padecimiento respiratorio podría
afectar las actividades en la empresa[21].
(vii)
Al conocer la segunda
certificación médica, el 19 de mayo de 2021, envió correo electrónico al
accionante solicitándole acudir nuevamente a la EPS para que expidiera una
nueva, ciñéndose a los términos exigidos por la empresa[22].
10.
De otra parte, el accionante pone
de presente que, desde marzo de 2020 -momento en el cual recibió la instrucción
de permanecer en su casa- la empresa le ha pagado el salario completo, y que “hay
nueve personas en aislamiento, una compañera y yo somos directivos [del
sindicado], ocho tienen comorbilidad”[23].
C.
RESPUESTAS DE LA EMPRESA ACCIONADA
Y LAS ENTIDADES VINCULADAS
Feilo Sylvania Colombia
S.A.
11.
De acuerdo con lo señalado por el
juez de primera instancia en la presente acción de tutela, la empresa Feilo
Sylvania S.A. no respondió dentro del término legal previsto para que ejerciera
su derecho a la defensa, motivo por el cual se aplicó la presunción de
veracidad establecida el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, se
dieron por ciertos los hechos narrados por el accionante en su demanda. No
obstante, la accionada expuso sus argumentos en escrito presentado por fuera
del término.
12.
En el escrito presentado
extemporáneamente[24], la empresa accionada informó que ha cumplido con las
directrices impartidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por
el COVID-19; que la medida para que el señor Wilson Hernán Torres permaneciera
en casa fue adoptada como consecuencia de las respuestas suministradas por el
trabajador en la “Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud
por COVID 19”, dado que allí reportó tener síntomas asociados a la
enfermedad, padecer rinitis y convivir con una persona mayor; y que los
certificados médicos que acreditan sus buenas condiciones de salud para prestar
los servicios de manera presencial no son el único criterio de la compañía, “toda
vez que, partiendo de los mismos lineamientos impartidos por parte del Gobierno
Nacional, uno de los aspectos a considerar con el fin de definir la pertinencia
o no de retomar la presencialidad, ha sido el entorno familiar de las personas,
y dado que el mismo accionante refirió que existen personas que con las que
convive [sic] tienen un alto nivel de vulnerabilidad frente a la
enfermedad, mi representada declinó la incorporación del accionante al cargo”.
EPS FAMISANAR
13.
La EPS Famisanar solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que
el señor Wilson Hernán Torres está activo en el régimen contributivo, Categoría
A, por su calidad de cotizante dependiente, al ser empleado de Feilo Sylvania
Colombia S.A.; sus aportes estaban al día y no se encontraba adelantando ningún
proceso de medicina laboral.
Ministerio de Salud y de la Protección Social
14.
Minsalud solicitó que la acción de
tutela fuera declarada improcedente en relación con dicha entidad y expuso que
esta “solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de
Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón
por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y
por ende las consecuencias sufridas”[25].
Ministerio del Trabajo
15.
En primer lugar, afirmó que “[d]ebe
declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el
Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta
Entidad no es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe
ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad, y
por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo
que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por
acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”[26].
16.
Añadió que no es la entidad
competente para pronunciarse sobre el debate jurídico constitucional y realiza
algunas precisiones conceptuales sobre las figuras de suspensión del contrato, trabajo
en casa, teletrabajo y permiso remunerado.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
17.
El 13 de octubre de 2021 el
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá resolvió
negar el amparo solicitado y desvincular a la EPS Famisanar y a los dos ministerios
que habían sido llamados a participar en el trámite.
18.
Como sustento de lo anterior,
expuso que al señor Wilson Hernán Torres no se le vulneró el derecho al trabajo,
dado que “la separación de sus funciones no fue una decisión arbitraria, ni
discriminatoria en razón a su actividad sindical, pues el mismo accionante
reconoce que fue separado de sus funciones a fin de cumplir con el aislamiento
obligatorio”[27]; también existen motivos suficientes para haber adoptado
la determinación de no reincorporarlo a sus actividades ordinarias, puesto que él
“no es el único que a la fecha no ha podido retomar sus actividades
laborales”[28]. Asimismo, afirmó que es razonable que la
empresa solicite la expedición “de un certificado médico que determine si
las afecciones respiratorias como consecuencia de la exposición a vapores de
mercurio, comportan algún grado de limitación a sus funciones”[29].
19.
En esa medida, concluyó que “los
requerimientos de la empresa accionada, lejos de ser arbitrarios o
discriminatorios, resultan ser garantes a los derechos fundamentales del actor,
pues propende a garantizar condiciones laborales que sean compatibles con su
estado de salud, así mismo, pese a la falta de prestación del servicio por
parte del promotor, la compañía no ha desmejorado sus condiciones laborales,
pues el accionante reconoció que cancela oportunamente su salario, y se
constató a través de la certificación expedida por FAMISANAR EPS que ha
cancelado los aportes correspondientes al SGSSS hasta el mes de octubre de
2021, sin que a la fecha presente novedad de retiro en la afiliación”[30].
20.
Adicionalmente, dispuso la
desvinculación de FAMISANAR EPS, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud
y de la Protección Social, en razón a que “con sus conductas no se acreditó
vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante”[31].
Impugnación
21.
El 19 de octubre de 2021 el señor
Wilson Hernán Torres impugnó el fallo proferido en primera instancia, al no
encontrarse de acuerdo con la decisión y las consideraciones en torno a la
razonabilidad de las actuaciones de su empleador. Expuso los siguientes
motivos:
(i)
No existe riesgo de una nueva
exposición al mercurio en la empresa, porque el Decreto 419 de 2021 prohibió usar
ese material. Además, varios empleados sufrieron ese accidente.
(ii) “Ni la empresa, ni el juez han demostrado que sea
incompatible e insuperable la realización de actividades laborales del
trabajador”[32], en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
(iii) Exigir condiciones determinadas de salud para el
desempeño de funciones es un criterio sospechoso de discriminación según el
artículo 13 superior; estas no deben ser demostradas por el trabajador, sino
desvirtuadas por el empleador; y no pueden servir para limitar el derecho
humano al trabajo.
(iv) Colombia ya no está en estado de excepción.
(v)
Se han aportado suficientes
certificaciones médicas que dan cuenta de las buenas condiciones de salud en
las que se encuentra el trabajador y su aptitud para realizar actividades
laborales.
Sentencia
de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá D.C.
22.
El 23 de noviembre de 2021, el
Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión
impugnada. Consideró que la situación fáctica planteada da a entender que, pese
a que se empleó la figura de la suspensión del contrato prevista en el artículo
51 CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, “es tan garante y
protectora de derechos fundamentales la actuación de la sociedad demandada (…)
que en ningún momento ha suspendido el pago de sus prestaciones sociales, o
implicado una desmejora en sus condiciones laborales, como tampoco que sea una
posición asumida por el hecho que el accionante sea miembro del sindicato”[33]. Sostuvo que, incluso, la accionada ha dejado de lado
la facultad reconocida en el artículo 53 de la misma codificación, que hubiese
permitido la cesación temporal de la mayoría de las obligaciones de las partes
de la relación laboral.
23.
De esa manera estimó que el objeto
de la controversia debería ser ventilado ante el juez natural dado que, “a
pesar de encontrarse el contrato de trabajo suspendido, se ha brindado por
parte de la sociedad accionada todo el apoyo al accionante, y éste no se
encuentra en una especial situación de riesgo, ni es una situación de
vulnerabilidad que requiera de una medida urgente de protección por parte del
juez constitucional”[34].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
24.
Mediante auto del 23 de agosto de
2022, el magistrado sustanciador practicó pruebas, con el propósito de conocer
y profundizar en la modalidad de trabajo desarrollada por el accionante, las
condiciones particulares en las que se desempeña, los motivos que tuvo la
compañía para modificar las condiciones en las que el contrato se desarrolla, su
situación laboral en la actualidad, e información general sobre otros
trabajadores.
25.
A través de su segunda
representante legal, el 9 de septiembre de 2022, Feilo Sylvania Colombia S.A.
respondió al auto de pruebas señalando lo siguiente:
(i)
El señor Wilson Hernán Torres está
vinculado con la empresa desde el 17 de enero de 2000, mediante contrato de
trabajo a término indefinido y labora en el Grupo Operativo de Apoyo, el cual
desarrolla actividades de soporte en el área comercial.
(ii)
En la Encuesta Preoperacional
de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19, -diseñada por la empresa
para cumplir con los lineamientos de salubridad dados durante la reciente
pandemia-, el accionante dio a conocer que sufre de rinitis alérgica, que había
padecido síntomas gripales[35] y que convivía con una persona mayor. Por esa razón, el
señor Hernán Torres fue enviado a su casa desde el 20 de marzo de 2020 con el
reconocimiento de sus salarios y prestaciones. Dada la naturaleza de sus
labores, es imposible usar las figuras del trabajo en casa o el teletrabajo, “y
en pro de garantizar el derecho del trabajo en condiciones dignas y justas del
accionante de su salud, y la de su familia, y sin llegar a la decisión de
suspender el contrato u otra por una licencia remunerada, se decidió enviarlo a
su domicilio con el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales”[36].
(iii)
A la fecha, no se han reintegrado
todos los trabajadores del área donde labora el accionante, “puesto que la
compañía no está desarrollando el 100% de las actividades que se ejecutaban
ante las [sic] crisis sanitaria producida por la propagación del virus
Covid 19”[37].
(iv)
La medida adoptada respecto del
accionante se ha mantenido en el tiempo porque, pese a que los certificados de
la EPS aportados por él dan “cuenta [de] que está en buenas
condiciones para prestar sus servicios en presencialidad”[38], ese no es el único criterio para tener en cuenta; en
efecto, en su entorno familiar hay personas con un alto nivel de vulnerabilidad
frente a la enfermedad. Otro motivo son las necesidades del servicio de la
empresa, pues después de la crisis sanitaria no se encuentra desarrollando
todas sus actividades.
(v)
“En ningún sentido se han
menguado los derechos sindicales al señor Wilson Hernán Torres, al contrario,
como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRAVIDRICOL
ha asistido a las siguientes Asambleas Nacional de Delegados:[39]” del 16 a 26 de abril de 2021, del 22 de octubre al 2
de noviembre de 2021 y del 24 de junio al 5 de julio de 2022, para las cuales
ha recibido las correspondientes autorizaciones.
(vi)
El Grupo Operativo de Apoyo “está
conformado por varios trabajadores, de los cuales ocho (8) incluyendo al señor
Wilson Hernán Torres se encuentran en la misma situación”[40].
26.
Por su parte, el señor Wilson
Hernán Torres no respondió al auto de pruebas proferido en sede de revisión.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 2022 se pronunció, luego de que la
Secretaría General de la corporación pusiera a disposición las pruebas
recaudadas, para poner de presente lo que se sintetiza a continuación:
(i)
No se encuentra desarrollando
alguna actividad laboral, remota o presencial; y le pagan el salario básico sin
auxilio de transporte. Ello, pese a que “la emergencia sanitaria ya terminó”[41].
(ii)
Recuerda que existen conceptos
médicos que aseguran que él es “acto [sic] para estar en comunidad y
trabajar”, los cuales no han sido tenidos en cuenta por Feilo.
(iii)
Como directivo sindical “siento
vulnerado el derecho a ejercer la actividad sindical dentro de las
instalaciones de la empresa, relación directiva con las bases, además que no
tengo acceso a la compañía, las dos veces que me han dejado entrar, sólo me han
permitido entrar hasta la portería, a la planta del grupo operativo no, planta
donde yo trabajo, ni siquiera permiten que entre a las oficinas de recursos
humanos”[42].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
Esta Sala es competente para
conocer de la revisión de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política;
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del Auto del
29 de abril de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro
de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los
jueces de instancia dentro del presente proceso[43].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
28.
Antes de estudiar el fondo del
asunto objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, corresponde
determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política[44], desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes están
legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez
y subsidiariedad de la acción de tutela.
Legitimación en la causa
29.
La legitimación en la causa por activa
se refiere a que el promotor de la acción de tutela esté habilitado para
emplear dicho mecanismo judicial porque es el titular de los derechos cuya
protección reclama, o debido a que actúa a través de la figura de la agencia
oficiosa, o la representación (legal o contractual). Al respecto, el artículo
86 constitucional preceptúa que “toda persona tendrá acción de tutela”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que esta “podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
30.
Sobre la legitimación en la causa
por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna
a la ley el establecimiento de los casos en los que esta “procede contra
particulares”. En consecuencia, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
prevé que la acción constitucional es procedente contra las acciones u
omisiones de particulares cuando: (i) estos presten servicios públicos o actúen
en ejercicio de funciones públicas; (ii) exista una relación de subordinación o
indefensión directa o indirecta con una organización privada; (iii) se trate de
impedir que se viole la prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de
personas; (iv) “la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho
la solicitud en ejercicio de habeas data”; y (v) “se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas”.
31.
A la luz de lo anterior, se
analiza que el señor Wilson Hernán Torres está legitimado para interponer la
acción de tutela bajo estudio porque es el titular del derecho fundamental al
trabajo en condiciones dignas y justas, contemplado en el artículo 25 superior,
dada su calidad de trabajador dependiente, emanada del contrato laboral a
término indefinido suscrito con la empresa accionada.
32.
En cuanto a la parte accionada,
Feilo Sylvania Colombia S.A., se observa que está legitimada en la causa por
pasiva, en tanto se trata de una entidad privada respecto de la cual el
accionante tiene una relación de subordinación, en virtud del vínculo laboral
que sostienen. En efecto, a lo largo de los años[45] esta corporación ha entendido que las relaciones
derivadas de un contrato de trabajo están enmarcadas en el ámbito de la
subordinación, entendida como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[46], amparándose en un título jurídico[47], como es el caso del contrato laboral.
Inmediatez
33.
El artículo 86 constitucional
establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto “en
todo momento y lugar”, respecto de lo cual la Corte ha señalado que, si
bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción, esta
debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de
solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales[48].
34.
Adicionalmente, la jurisprudencia
ha indicado que, cuando se evidencie que transcurrió un lapso de tiempo extenso
entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción, esta debe ser
admitida cuando la inactividad tenga un motivo válido, vulnere el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados, tenga un nexo causal con la afectación
de los derechos de los interesados; o en los eventos en los que la transgresión
a las garantías fundamentales sea permanente en el tiempo y, por tanto, la
situación desfavorable de la parte actora sea continua y actual[49].
35.
En este caso, la censura principal
del accionante gira en torno a no haber sido llamado a reintegrarse de manera
presencial a su puesto de trabajo, pese a que sus compañeros regresaron a la
empresa tras la reactivación económica poscovid, lo cual se presume que ocurrió
entre mayo y junio de 2020, pues pese a que en la narración de la situación fáctica
descrita no aparece la fecha exacta en la que la empresa reinició labores
presenciales e impidió que el accionante lo hiciera, durante esos meses de
diligencia la Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por
Covid-19 y remitió el primer concepto emitido por la EPS que indica que no
había impedimentos para que él se reintegrara a la empresa. Dicha circunstancia
indica que se está frente a un caso de posible violación continuada de
derechos, puesto que el alegado mandato de permanecer en casa, beneficiándose
del salario, continuaba existiendo en el momento de interposición de la acción
de tutela y, por lo tanto, la presunta situación vulneradora de las garantías
fundamentales continuaría de manera permanente en el tiempo.
36.
Adicionalmente, es preciso tener
en cuenta que, en el señalado interregno, el accionante no estuvo inactivo,
sino que desplegó acciones encaminadas a volver a la empresa a desempeñar sus
funciones. En efecto, en los meses de septiembre de 2020 y enero, febrero,
marzo y abril de 2021, el señor Torres realizó actos como solicitar a la EPS
Famisanar conceptos sobre su estado de salud, responder nuevamente la encuesta
diseñada por la compañía y elevar una petición ante su empleador exponiendo la
situación. Así mismo, es relevante mencionar que en el escrito de tutela se
informó que el 5 de septiembre de 2021 el accionante recibió la primera dosis
de la vacuna contra el Covid-19 y que estaba a la espera de la segunda.
37.
A la luz de lo anterior, se
concluye que la protección solicitada por el señor Wilson Hernán Torres contra
Feilo Sylvania Colombia S.A. satisfizo el criterio de inmediatez de la acción
de tutela, puesto que, pese a que transcurrió más de un año entre el inicio del
presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción –que tuvo lugar el 4
de octubre de 2021-, se está ante un caso de presunta vulneración continuada de
derechos fundamentales, que se encontraba vigente al momento de presentarse la
acción.
Subsidiariedad
38.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo
puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo,
este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y
como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un
perjuicio irremediable.
39.
A la luz de múltiples sentencias
de revisión de fallos de tutela[50] se tiene que, a la hora de analizar la idoneidad y
eficacia de los recursos ordinarios, es preciso discernir si, en el caso
concreto, estos son aptos para proteger los derechos fundamentales y están
diseñados “para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[51]. En dicho estudio deben tomarse en consideración las
condiciones individuales de los sujetos, especialmente si estos son acreedores
de una especial protección constitucional o se encuentran en una condición de
debilidad manifiesta.
40.
Sumado a lo anterior, debe tenerse
en cuenta que la acción de tutela se dirige únicamente a la protección del
núcleo esencial del derecho fundamental[52] -y no a las garantías adyacentes o secundarias del
mismo-, que en el caso del trabajo, según esta corporación, está compuesto por
“la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y
tiempo indeterminados”[53]; el pago oportuno de salarios para asegurar la
subsistencia digna conforme al mínimo vital[54]; la afectación grave y definitiva de las condiciones
para laborar[55]; o una derivación del derecho cuando exista conexidad
con su núcleo esencial en el caso concreto, la inminencia de un perjuicio, el
merecimiento objetivo de acceder o ejercer el oficio, o la necesidad evidente
de realizarlo como única oportunidad para el sujeto[56].
41.
Adicionalmente, esta Corte ha
insistido[57] en que, cuando la acción sea empleada como mecanismo
transitorio, es preciso verificar que la posible afectación al derecho
fundamental sea cierta, inminente y grave; y además, que las medidas de protección
a adoptar sean urgentes e impostergables. Esto quiere decir que se requiere
comprobar que el riesgo a evitar efectivamente puede ocurrir en los planos
fáctico y jurídico, que está por suceder en un tiempo próximo y que conlleve un
detrimento sobre un bien jurídico moral o material altamente significativo para
la persona; también, que las medidas a adoptar por el juez constitucional
logren ser adecuadas, armónicas, oportunas y eficaces para responder a la
situación.
42.
Aterrizando lo
expuesto al caso concreto, se observa que el objetivo de la acción de la tutela
examinada es que el accionante vuelva a prestar el servicio personal por el que
recibe la contraprestación del salario, en el marco del contrato laboral
suscrito con Feilo Sylvania Colombia S.A., en procura de garantizar su derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas. En ese sentido, es claro que del
debate debe descartarse por completo el ingrediente de la garantía del mínimo
vital, pues está claro que este se encuentra plenamente garantizado. En efecto,
la controversia versa específicamente sobre la prestación del servicio personal
inherente del contrato de trabajo[58], como aspecto atinente a la dignidad
humana.
43.
Para empezar, es preciso mencionar
que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Además
de lo anterior, los jueces laborales pueden adoptar las medidas cautelares contempladas
en los artículos 85-A del Código Procesal del Trabajo y 590 del Código General
del Proceso[59], lo que incluye la posibilidad de decretar cualquiera
“que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de
litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,
prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión”. Para ello, el juez deberá tomar en
consideración, entre otros aspectos, la posible amenaza o vulneración del
derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la
proporcionalidad; adicionalmente, está habilitado para decretar una menos
gravosa o diferente de la inicialmente solicitada.
44.
Se observa entonces que la jurisdicción
ordinaria laboral sería el ámbito judicial en el cual se debería conocer de la
situación del accionante, pues las partes están ligadas por un contrato de
trabajo y la controversia versa sobre la prestación personal del servicio, es
decir, sobre la obligación de hacer del trabajador que este quiere cumplir,
pese a la voluntad contraria del empleador. Adicionalmente, dentro de un
eventual proceso ordinario laboral existe la posibilidad de que el director de
este decrete una de las medidas innominadas anteriormente descritas.
Adicionalmente, en este caso no nos encontramos frente a una persona en una
condición especial de protección o vulnerabilidad, pues el accionante tiene
cuarenta y seis años de edad; no tiene discapacidades o condiciones delicadas de
salud; no es padre cabeza de familia; no es víctima de maltrato, abuso o
violencias; y tiene garantizadas las condiciones mínimas de subsistencia.
45.
A pesar de lo anterior, al
analizar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se aprecia que algunas
circunstancias particulares del caso concreto, especialmente relacionadas con
las facultades del empleador para suspender la prestación personal del servicio
a causa de la pandemia, podrían generar un impacto cierto, inminente y grave en
la dignidad del trabajador y en el desarrollo de su derecho fundamental al
trabajo en condiciones justas. A continuación se analiza la configuración del
perjuicio irremediable según los parámetros jurisprudenciales, reiterados, por
ejemplo, en las sentencias SU-691 de 2017 y SU-179 de 2021.
46.
Con esto en consideración, esta
Sala identifica que en este caso se presenta la inminencia de un
perjuicio irremediable para el trabajador, pues el señor Torres se encuentra
afectado por una suspensión, aparentemente indefinida, para la prestación de
sus servicios personales que, al no estar basada en criterios cognoscibles o
determinables para él, generan el riesgo de afectar la dignidad del trabajo y
su desarrollo justo. En efecto, la desocupación en la que se encuentra el
accionante, junto con la incertidumbre sobre su situación y futuro laborales,
tienen la virtualidad de acarrear consecuencias negativas en su realización
personal, plan de vida, salud mental y proyección profesional, entre otros[60].
47.
Adicionalmente la potencial
afectación sobre la dignidad del trabajador y el desarrollo de su derecho
fundamental al trabajo en condiciones justas tiene la virtualidad de ser grave,
puesto que el trabajo no se reduce a ser un medio de subsistencia, sino que
también se constituye como un bien moral altamente significativo. En efecto, es
una forma de despliegue de la persona, en la que realiza su identidad y
propósito social. En este sentido, la propia Constitución indica en su artículo
1° que el trabajo es una de las bases del Estado Colombiano, pilar de la vida
familiar y personal de un ser humano, de lo que deriva su relación directa con
la dignidad[61].
48.
Se reconoce que el impacto que
puede tener la suspensión indefinida e indeterminada de las labores de un
trabajador llama a que las medidas de protección a adoptar resulten graves e
impostergables. En este caso, el accionante lleva aproximadamente dos
años y medio sin desempeñar sus actividades laborales, ha intentado por varios medios
reiniciar la prestación personal de las labores, ha manifestado en múltiples
oportunidades sus deseos de reintegrarse a su trabajo y, a pesar de ello, no ha
obtenido una respuesta discernible de parte de su empleadora, que le indique
cuándo o cómo podrá reanudar la prestación de los servicios. En efecto,
contrario a fundamentar razones para controvertir las certificaciones que
presenta el demandante en torno a su capacidad para laborar o acreditar de
manera actual razones especiales para negarse a que el trabajador reanude sus
labores, la accionada se ha escudado en el mantenimiento de una posición que
busca la ausencia del trabajador de la planta por circunstancias acaecidas hace
más de dos años, y que han cambiado con el paso del tiempo –por ejemplo, la
convivencia con personas con alto riesgo de infectarse con el virus, la
vigencia del estado de excepción por la pandemia, la finalización de la
emergencia sanitaria por su causa o el estado de salud del accionante-.
49.
A la luz de lo anterior,
considera la Sala que el demandante enfrenta un perjuicio irremediable, pues
soporta el impacto que la suspensión indefinida de la prestación personal de
las funciones le ha acarreado, sin tener claros los motivos que llevaron al
empleador a adoptar la medida que lo afectó, o incluso conocer hasta cuando se
extenderá o la manera en la que puede terminar. Así, no parece tener una
defensa posible o eficaz ante el ejercicio del ius variandi por parte
del empleador, que no podría ser resistido o cuestionado válidamente por el
trabajador, ante la ausencia de fundamentos o parámetros claros y precisos para
ser implementado.
50.
Es importante resaltar que la
medida de suspender la prestación personal del servicio se basó, inicialmente,
en circunstancias modificables, bien sea por el trabajador o por el paso del
tiempo, como (i) padecer de rinitis -una reacción alérgica que puede ser
tratada-, (ii) la convivencia con una persona de la tercera edad y (iii) una
emergencia sanitaria que ya ha finalizado. A pesar de ello, cada vez que el
trabajador ha intentado rebatir la necesidad de la suspensión surge un nuevo
requisito, una nueva formalidad, que le impide reintegrarse a las funciones.
Dicha incertidumbre, si bien podría ser despejada en la jurisdicción ordinaria
laboral, mantiene el trabajo del accionante obstaculizado, su situación en
materia de prestación de sus servicios personales en un limbo y su desarrollo
personal asociado a la realización de un trabajo dignificante, interrumpido por
un empleador inamovible en una medida que no se comprende fácilmente en la
actualidad. Ello llama al juez de tutela a realizar una intervención, a modo de
mecanismo de protección transitorio, para
contrarrestar la consolidación de una afectación grave e inminente del núcleo
esencial del derecho, cuya protección se ha solicitado en esta oportunidad.
51.
En suma, la Sala considera que la
acción de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para prevenir
un perjuicio irremediable, en tanto el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas del señor Torres se encuentra en suspenso, sin que sea identificable
un mecanismo que pueda implementar para la reanudación de la prestación
personal del servicio, a pesar de que las razones para la determinación de la
accionada de apartarlo de la planta donde labora hayan cambiado o cesado. En
este sentido, si bien la cuestión definitiva en torno a la corrección en el
ejercicio del ius variandi por parte del empleador deba ser dilucidado
ante la jurisdicción ordinaria laboral en un fallo, la Sala estima que la
cuestión en torno a la suspensión de la prestación personal del servicio
amerita una solución inmediata por lo que procederá al estudio del caso y a
determinar si resulta necesaria una medida transitoria de protección.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
52.
Corresponde determinar si la
empresa Feilo Sylvania Colombia S.A. vulneró el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas (art. 25 CP) de Wilson Hernán Torres, al impedirle prestar
el servicio contratado mediante contrato de trabajo, desde que inició la
pandemia por el Covid-19, recibiendo su salario y prestaciones sociales, pese a
que la empresa reinició operaciones presenciales con la generalidad de sus
trabajadores, y no ha establecido condiciones claras para determinar la
duración o mantenimiento de la medida.
53.
Con el fin de resolver dicho
cuestionamiento, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
desarrollará los aspectos centrales del derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas, así como el concepto de ius variandi en el contrato de
trabajo, para posteriormente analizar la situación fáctica en el caso concreto.
D.
EL DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
54.
Según la Constitución Política, el
trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los
fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25).
Así mismo, el texto superior impone al Congreso la obligación de respetar algunos
principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los
acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53). En particular, la
Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual
del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de
los trabajadores (art. 53).
55.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional
ha dicho que las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas,
sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica. Además, ha recordado que se
trata de un derecho que “no solo debe ser garantizado por las autoridades
públicas (…), sino que también debe ser respetado por todos los
particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación laboral,
pues estos también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus
principios”[62].
Sumado a lo anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se
agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es
indispensable que “su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas”[63].
56.
La Corte también ha señalado que “el
establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de
factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio
de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la
capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una
protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el
legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales”[64].
57.
Este tribunal también ha afirmado
que las condiciones dignas y justas se relacionan con la plena realización de
los principios enlistados en el artículo 53 superior[65]; y que, además, “comprende
la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el
derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la
intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros”[66].
58.
Algunas circunstancias en las que,
a través del tiempo, la Corte ha evidenciado la necesidad de proteger, mediante
acción de tutela, las condiciones dignas y justas en las que se realiza el
trabajo, son las siguientes:
(i)
La afectación del mínimo vital por
la suspensión o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales[67]; y el
desconocimiento de la contraprestación por la efectiva prestación del servicio,
en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas[68].
(ii)La necesidad de realizar un traslado docente “cuando
por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las
particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su
integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”[69].
(iii)
El retiro inmediato o futuro de
trabajadores por la supresión de dependencias o entidades públicas, sin
intentar previamente una reubicación[70].
(iv)
La discriminación por acoger un
sistema de cesantías distinto al más conveniente para el empleador[71].
(v)
Situaciones de maltrato y
discriminación, recurrentes y sistemáticas[72],
así como circunstancia de acoso laboral[73].
(vi)
La realización de acusaciones
públicas injustificadas y sin la previa realización de un proceso disciplinario[74].
(vii)
La declaratoria de insubsistencia,
concomitante con la presencia de circunstancias de estrés laboral y ‘síndrome
de Burnout’[75],
en el marco de los riesgos ocupacionales.
59.
En síntesis, el trabajo ocupa un
lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y
53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y
justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado,
deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la
libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son
la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual,
entre otros.
60.
Así mismo, el Legislador ha buscado
que las relaciones de trabajo sean libres de acoso laboral y la jurisprudencia,
tanto ordinaria como constitucional, ha protegido el derecho en condiciones
dignas y justas, entre otros, en caso de afectación del mínimo vital; necesidad
de realizar traslados de docentes por razones de salud; procesos de supresión
de dependencias o entidades públicas; discriminación por ejercer el derecho a
la libre escogencia en el sistema de seguridad social; situación de acoso,
maltrato o discriminación; y daño al buen nombre.
E.
EL IUS VARIADI EN EL
CONTRATO DE TRABAJO
Concepto y límites del ius variandi laboral:
61.
Como la subordinación del empleado
al empleador es intrínseca a las relaciones laborales surgidas del contrato de
trabajo (art. 22 y 23 CST), se habla del ius variandi en la ejecución
del contrato.
62.
En palabras de la Corte Suprema de
Justicia, este concepto refiere a “la facultad de variar las condiciones
iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria,
pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su
ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden
técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable”[76]. En el mismo
sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder subordinante que
ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta
cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la
prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del
trabajo”[77]. En ese
sentido, se entiende que “[e]l ius variandi es la facultad que tiene
un empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad
de trabajo del empleado siempre y cuando se preserven los derechos mínimos del
mismo”[78].
63.
Adicionalmente, a través de la
resolución de casos concretos y con fundamento en lo establecido en el artículo
53 superior, la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha definido límites al
ius variandi, los cuales podrían sistematizarse de la siguiente forma,
sin que se trate de una lista exhaustiva:
(i)
El cambio abrupto e inconsulto de
funciones, afectando la dignidad, seguridad y formación profesional del
trabajador, "pese a que no exista una desmejora en el salario o en el
horario laboral”[79].
En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus
empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos[80].
(ii)
Cuando se “modifica la sede
donde se desarrolla el trabajo”[81],
en ejercicio del ius variandi locativo, sin tener en cuenta “criterios
de antigüedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador”[82]. La forma como
el trabajador organiza su vida personal, social y familiar, debe ser un
criterio relevante respecto a cambios innecesarios, motivo por el cual este
tipo de modificaciones “debe atender las exigencias técnicas y organizativas”,
y también al tipo de cargo, pues los altos ejecutivos y trabajadores muy
calificados podrían tener mayor movilidad[83].
Las plantas de personal de carácter global y flexible de algunas entidades
públicas son características que también podrían redundar en una mayor
discrecionalidad respecto al traslado de servidores públicos[84].
(iii)
Para modificar las condiciones
laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las
circunstancias que afectan al trabajador; la situación familiar; el estado de
salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las
condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relación
laboral; y el rendimiento demostrado[85].
(iv)
Se debe respetar la facultad de
ejercer la profesión o el oficio escogido como parte del núcleo básico del
derecho al trabajo, pues este “no se compone solamente del derecho a la
remuneración sino también a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida”[86]. En ese
sentido, los trabajadores no pueden ser relegados, ni discriminados.
(v)
La modificación del horario
laboral desconociendo los momentos dedicados al culto religioso[87].
(vi)
Se trata de una facultad que debe
ser ejercida “dentro de los límites de la razonabilidad y (…) las
necesidades del servicio”[88].
64.
Entonces, “el ius variandi (…)
tiene como límite, el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y
de su familia establecidos en la Constitución; (i) en las disposiciones que
exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas; (ii) en las
que consagran los derechos de los trabajadores y facultad a éstos para exigir
de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal
cumplimiento de sus labores; y (iii) en los principios mínimos fundamentales
que deben regular las relaciones de trabajo que se encuentran contenidos en el
artículo 53”[89].
65.
Por su relevancia y similitud con
el caso concreto, se considera pertinente profundizar en el caso resuelto y en las
consideraciones esbozadas en la sentencia T-611 de 2001, previamente citada en
el ordinal (iv) de la lista anterior y traída a colación en la acción de tutela.
En aquella oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conoció
el caso de un grupo de trabajadores que no se acogió al plan de retiro
propuesto por la empresa, motivo por el cual esta última decidió declarar a los
trabajadores próximos a pensionarse en licencia remunerada indefinida, lo que
significó que los relevó del cumplimiento de sus funciones laborales y cambió
de modalidad en el pago semanal a un giro mensual. A juicio de esta
corporación, esa determinación:
“viola
el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo porque desconoce la
facultad de desempeñar la profesión u oficio escogida ya que el derecho al
trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino también a la
facultad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos
trabajadores son relegados y por medio de un[a] decisión del patrono se los
priva de la asignación de funciones. Si bien el gerente de la empresa
demandada reconoce el carácter de trabajador de los accionantes, su decisión
de privarlos del desempeño de funciones los relega, aparta y discrimina sin
justificación, lo cual constituye una franca violación a la dignidad humana.
(…) La decisión de decretar un[a] licencia remunerada indefinida constituye una
fuente de discriminación porque en primer lugar, la figura de la licencia opera
a partir de la petición del trabajador o por el establecimiento de la ley y no
por decisión del patrono. En segundo lugar, suspende arbitrariamente la
actividad laboral y el derecho que tiene el trabajador de solicitar su
jubilación cuando cumple con los requisitos de ley, que además, le reconocen un
margen de discrecionalidad temporal para optar por la pensión con los mínimos
exigidos o permanecer en el empleo para aumentar los porcentajes de liquidación.
(…) En tercer lugar, la medida se revela especialmente irracional porque si el
motivo por suspender las actividades laborales a los trabajadores en la crisis
económica de la empresa al bajarse los promedios de venta, resulta contrario a
toda lógica que el empleador separe de sus labores a los trabajadores con los
que tiene contrato a término indefinido y contrate otros trabajadores para
desempeñar las mismas labores y a todos les pague igual salarios. La condición
de prejubilado decretada por el empleador en uso del ius variandi, como
él lo indica en el escrito de contestación de la acción de tutela, se revela
como un abuso de la condición preeminente al impedirles a los trabajadores el
desempeño de sus funciones sin una razón justificable y se revela más como un
acto encaminado a promover un despido indirecto prospectivo. (…) la decisión de
decretar la licencia remunerada también vulnera el derecho de asociación
sindical debido a que la medida se le impone a los trabajadores que están por
jubilarse y no quisieron acogerse al plan de retiro pero además pertenecen al
sindicato” (subrayas fuera del texto original).
66.
En conclusión, el ius variandi
es un concepto derivado del poder subordinante del empleador, que significa que
este está habilitado para modificar las condiciones del trabajo, siempre y
cuando adopte decisiones razonadas y ponderadas; respete los derechos
fundamentales del trabajador; y tenga en cuenta la voluntad o condiciones de
vida del empleado. Además, el margen de discrecionalidad del empleador variará
según el tipo de cargo y planta, en el caso de los servidores públicos. Así
mismo, es importante resaltar que el núcleo esencial del derecho al trabajo,
que no puede ser desconocido mediante el ejercicio del ius variandi, comprende
tanto la garantía de recibir una remuneración, como la libertad de ejercer la profesión
u oficio correspondientes, en colindancia con otros derechos, como la autonomía
en relación con las opciones que ofrece el Sistema de Seguridad Social y la
libertad de asociación.
El ius variandi durante el Estado de emergencia
ocasionado por el Covid-19:
67.
Ahora bien, con ocasión de la
pandemia ocasionada por el Covid-19, se buscó ampliar el ius variandi transitoriamente,
con el propósito de responder a los retos económicos y de salud ocasionadas por
las medidas de cese de actividades, cuarentenas y aislamientos dispuestos para
conjurar la crisis[90].
68.
Así, el Ministerio de Salud y de
la Protección Social declaró[91]
y prorrogó[92]
el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus Covid-19 en
todo el territorio Nacional. Posteriormente, con sustento en el artículo 215 de
la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró[93] y prorrogó[94] el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de
conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por causa del
Coronavirus. Es relevante mencionar que la emergencia finalizó el 30 de junio
de 2022.
69....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.