Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia

Decreto · 419 · 2021-04-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 10°

del Decreto 2133 de 2016, por lo que será innecesario solicitar el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados para dichas subpartidas arancelarias que se venía exigiendo. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante comunicaciones de fecha 03 de abril de 2019 y 2 de junio de 2020, suministró el resultado del análisis arancelario de la información contenida en el Anexo A, Partes I y 11, con la clasificación de las mercancías según los componentes y el uso o industria a la cual están destinados, teniendo en cuenta además el documento de la ONU No. UNEP/MC/COP.3/1NF/12 del 27 de agosto de 2019 trabajado entre la Secretaría de la Convención de Minamata y la Alianza Mundial de Mercurio del PNUMA Que en sesión 339 del 5 de octubre de 2020 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó prohibir la importación para la fabricación y exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte I del Anexo A del "Convenio de Minamata sobre el Mercurio". Que con el fin de contribuir en los procesos interinstitucionales orientados a atender los términos y condiciones definidos en los compromisos internacionales referidos a los productos que actualmente ingresan y salen del país y que contienen mercurio, y conforme a la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se hace necesario prohibir la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido enumerados en la Parte I del Anexo A del "Convenio de Minamata sobre Mercurio" y modificar el artículo 1 del Decreto 2133 de 2016. Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 80 de DECRETO DE 2021 Página 3 de 11 Continuación del Decreto" Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Objeto. El presente Decreto tiene como objeto prohibir la fabricación, importación y la exportación de los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias que corresponde al listado establecido en el Anexo A, Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de expedición de este Decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo anterior, se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los registros de su ingreso a zona primaria aduanera o zona franca.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación: Subpartida Araricelarla 3304.10.00.00 3304.20.00.00 3304.91.00.00 3304.99.0000 3401.11.0000 3401.19.10.00 3401.19.90.00 3401.20.00.00 GD-FM-017 V4 Producto Preparaciones para el maquillaje de los labios Nota margina]' Con un contenido de mercurio superior a 1 ppm Preparaciones para el maquillaje de los ojos Con un contenido de mercurio superior a 1 ppm, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seauros . Las demás: Polvos, incluidos los compactos . Con un contenido de mercurio superior a 1 ppm, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen i mercurio como conservante y . . para los que no existan' conservantes alternativos eficaces y seauros. Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la Con un contenido de mercurio . piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones superior a 1 ppm. pero sin incluir antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras los cosméticos para la zona de o pedicuros: Las demás. Las demás. alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos i eficaces y seauros. Con un contenido de mercurio Jabón de tocador (incluso los medicinales) superior a 1 pom Jabón en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o Con un contenido de mercurio . superior a 1 ppm . moldeadas Papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o Con un contenido de mercurio superior a 1 pom revestidos de iabón o de deterqentes Con un contenido de mercurio Jabón en otras formas superior a 1 ppm DECRETO DE 2021 Página 4 de 11 Continuación del Decreto" Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Mínamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" 3401,30.00.00 3808.59.00.10 3808.59.00.20 3808.59.00.30 3808.59.00.40 3808,59.00.50 3808,59,00.60 3808,59,00,90 8506.10.11.00 8506.10.12.00 8506.10.19.00 8506.10.91.10 8506.10.91.90 8506.10.92.00 8506.10.99.00 8506.30.10,00 Productos y preparaciones organlcos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan iabón Insecticidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg Los demás insecticidas Fungicidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7 5 kg I Los demás fungicidas Herbicidas, inhibido res de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg Los demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas Los demás productos mencionados en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 38, excepto el DDT Pilas y baterias de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: cilíndricas Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: de botón Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás: cilíndricas: con electrolito de Cloruro de Cinc o de Amonio Pilas y baterias de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: cilíndricas: las demás Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás: las demás: de botón Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las demás, las demás, las demás pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: Con un contenido de mercurio superior a 1 ppm I Que contengan I añadido mercurio Que contengan añadido Que contengan añadido Que contengan añadido Que contengan añadido mercurio mercurio mercurio mercurio Que contengan mercurio añadido'-----;_ _ _ _ _ _-:-""i contengan mercurio ntengan mercurio Que contengan añadido Que contengan añadido Que contengan añadido mercurio Que contengan añadido Que contengan anadido Que contengan añadido mercurio mercurio mercurio mercurio mercurio I • 8506.30.20,00 8506.30.90.00 8506.40.10.00 8506.40.20.00 • 8506.40.9000 8506.50.10.00 8506.50.20.00 8506,50,90,00 8506,60,10,00 8506.60.20.00 terías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de n Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas de óxido de mercurio Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: cilíndricas Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plala: de botón. Las demás pilas y balerías de pilas, eléctricas, de óxido de plata: Las demás. Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: cilíndricas Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: de botón Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio: las demás Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: cilíndricas Las demás pilas y balerías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: de botón, 8506.80.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc: las demás Las demás pilas y baterías de pilas: cilíndricas 850680,20,00 Las demás pilas y baterías de pilas: de botón 8506,80.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas: las demás 8506.90.00.00 Pilas y baterías de pílas, eléctricas. Partes 8535.30.00.00 Seccionadores e interruptores 8506.60.90.00 GD-FM-017 V4 • Que contengan mercurio anadido Que contengan mercurio anadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2% Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón zinc- aire con un contenido de mercurio <2% Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido, con excepción de DECRETO DE 2021 Página 5 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" 8535.40.10.00 Pararrayos y limitadores de tensión 8535.40.20.00 Supresores de sobretensión transitoria (<<Amortiguadores de onda))) Conmutadores puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido I 8535.90.10.00 8535.90.90.00 Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios. 8536.41.10.00 Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 30 A 8536.41.90,00 Relés: para una tensión inferior o igual a 60 V: los demás. 8536.49.11.00 Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Contactores 8536.49.1900 Relés: Los demás: Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: los demás. GD-FM-017 V4 Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta en frecuencia utilizados instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta en frecuencia utilizados instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alla precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta utilizados en frecuencia instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. DECRETO DE 2021 Página 6 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parle I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" 8536.49.90.00 Relés: Los demás: los demás. 8536.50.11.00 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: para vehículos del capitulo 87 8536.50.19.10 Los demás: interruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradores 8536.50.19.20 Los demás: interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A 8536.50.19.90 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Los demás, los demás. 8536,50,90.00 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: Los demás. 8536.90.90.00 Los demás aparatos 8539,31,10.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: Tubulares rectos GD-FM-017 V4 Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta en frecuencia utilizados instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de de puentes medidores capactancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta en frecuencia utilizados instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Que contengan mercurio añadido, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé, Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas DECRETO DE 2021 Página 7 de 11 Continuación del Decreto" Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" I 8539.31.30.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes compactas) 8539.32.00.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico 8539.39.90.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: los demás: los demás. 9018.19.00.00 9018.39.00.00 Los demás aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos) Catéteres, cánulas e instrumentos similares 9018.90.90.00 Los demás instrumentos y aparatos: los demás. 9025.11.10.00 Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: de uso clínico. I GD-FM-017 V4 fluorescentes lineales (LFL) para fines de iluminación general: a) Fósforo tribanda <60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; b) Halofosfato de fósforo ::; 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara. Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de :s 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara Lámparas de vapor de mercurio de alta presión (HPMV) para fines de iluminación general. No aplica para las demás lámparas de descarga: Sodio alta presión SON, halogenuro metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del anexo A del Convenio Minamata "Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y de lámparas fluorescentes electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición". Que contengan mercurio en lámparas añadido fluorescentes de cátodo fria y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (:5500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y :5 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara: c) de longitud larga (>1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara. Que contengan mercurio añadido Que contengan mercurio añadido Aplica a esfigmo manómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una I alternativa apropiada libre de me~uno. . Que contengan mercurio añadido con excepción de los no aparatos de medición electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta DECRETO DE 2021 Página 8 de 11 Continuación del Decreto" Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" 9025.11.90.00 Termómetros y pirómetros, sin combinar con instrumentos: de líquido, con lectura directa: los demás. otros 9025.19,90.00 Termómetros y pirómetros, sin instrumentos: los demás: los demás. otros 9025,80,30,00 Densimetros, areómetros, pesaliquidos e instrumentos flotantes similares 9025,80,90,00 Los demás instrumentos: los demás. 9026,10.90.00 ! combinar con Los demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal o nivel de líquidos 9026,20,00,00 Para medida o control de presión 9026,80,90,00 los demás instrumentos y aparatos precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio .. Que contengan mercurio añadido con excepción de los no aparatos de medición electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Aplica a barómetros e higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Aplica a manómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Que contengan mercurio afiadido con excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Parágrafo. El importador de los productos cuyas condiciones no cumplan lo establecido en las notas marginales señaladas en el presente artículo, deberá presentar en la factura, o en el documento equivalente, la constancia por parte del proveedor en la cual indique GD-FM-017 V4 DECRETO !J ·1 '.Lí.. 9 DE 2021 Página 9 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" que los productos no corresponden a productos con mercurio añadido de que trata este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que se expida el correspondiente Reglamento Técnico cuando corresponda, por parte de la autoridad competente para ello.

Artículo 3°

Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que refiere el artículo segundo del presente Decreto, los siguientes productos: 1. Productos esenciales para usos militares y protección civil. 2. Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia. 3. Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición. 4. Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y 5. Vacunas que contengan Jimerosal como conservante. Parágrafo. Con el fin de verificar que no existen alternativas a los productos de que trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar la certificación del cumplimiento de Reglamento Técnico cuando corresponda y una declaración juramentada donde se establezcan las razones por las cuales no existe otra opción para hacer uso del mercurio en los mencionados elementos, acompañada de las correspondientes fichas técnicas. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará también a los productos de qué trata el artículo 2° del presente Decreto en cuyas notas marginales se indique: "cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio"\nArtículo 4°. Modificase el artículo 1° del Decreto 2133 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 10 • Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos: GD-FM-017 V4 DECRETO A.. 9 x ..t DE 2021 Página 10 de 11 Continuación del Decreto" Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones"\nArtículo 5°. Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir un día después de su publicación y modifica el artículo 10 del Decreto 2133 de 2016, modificado a su vez por el Decreto 1041 de 2018. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 22 BR202 , EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO .[(6 UILLA BARRERA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL FERNANDO 'Ruíz 6é¡1V1EZ GD-FM-017 V4 DECRETO 419 DE 2021 Página 11 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia relacionados con el Anexo A - Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio y se adoptan otras disposiciones" EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO POABO DANO EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE O CORREA ESCAF GD-FM-017 V4

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma