T-072-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-072/26
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección
constitucional especial/DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Acción de tutela para ordenar reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
(…) ninguno de los
tres presupuestos requeridos por mandato jurisprudencial, esto es la identidad
de partes, causa y objeto, se configura plenamente en el asunto.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE-Configuración
(...) la
accionante fue notificada (...) del resultado de una nueva calificación de
pérdida de capacidad laboral, que concluyó con valor del 66.02 %, por
incapacidad de origen común, y con fecha de estructuración fijada en el 21 de
octubre de 2025.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHO AL PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo
vital del trabajador y su familia
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE
CANCER-Procedencia
de tutela para evitar perjuicio irremediable
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las
entidades responsables de efectuar el pago
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación como derecho fundamental
y servicio público de carácter obligatorio
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución
normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
PENSION DE
INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad
para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento
integral
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON
CANCER-Orden
a EPSS brindar a la accionante el tratamiento integral que requiere para el
manejo adecuado del cáncer que padece y suministrar medicamento ordenado por
médico tratante
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a
Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta
que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-072 DE 2026
Expediente: T-11.400.816.
Asunto: acción de tutela de Gabriela
en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A.
Fondo de Pensiones y Salud Total EPS.
Tema: (i) reconocimiento de la pensión
de invalidez, aunque el dictamen de pérdida de capacidad no se encuentre en firme;
(ii) pago de incapacidades médicas y (iii) prestación de servicios de salud
a paciente con cáncer.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela
Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en adelante Tribunal Superior de
Bogotá- el 15 de julio de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la
Sentencia del 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 025 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de
tutela presentada por Gabriela en contra de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS.
Aclaración previa. Comoquiera que el presente asunto involucra información
relacionada con la historia clínica y la condición médica de la parte
convocante, la Sala Quinta reservará la identidad de la accionante y de
aquellos datos que permitan identificarla. Para ello se reemplazará su nombre
real. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será
comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá el
nombre real; mientras que, la segunda, que será publicada por la relatoría de
la Corte Constitucional al público en general, tendrá un nombre ficticio[1].
Síntesis de la decisión
La señora Gabriela
diagnosticada y tratada por cáncer de recto, consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social y la dignidad
humana. En concreto, la actora solicitó al juez de tutela (i) una nueva
revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la modificación de la
fecha de estructuración de su invalidez; (ii) el reconocimiento de la pensión
de invalidez; (iii) el pago de incapacidades adeudadas; y (iv) la garantía de
atención integral en salud.
En primera instancia, el
amparo fue declarado improcedente por no cumplirse el requisito de
subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales para controvertir el
dictamen y reclamar la pensión. Además, se indicó que la pérdida de capacidad laboral
era inferior al 50 %, que no se probó la entrega válida de incapacidades al
empleador y que no existía vulneración en la prestación de servicios de salud.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.
La Sala Quinta de la Corte
Constitucional, por el contrario, consideró que la tutela cumplía los
requisitos de procedibilidad y abordó el fondo del asunto, formulando tres
problemas jurídicos: (i) si la AFP y/o la EPS vulneraron los derechos de la
accionante al negar el pago de incapacidades, pese a estar diagnosticada con
enfermedad catastrófica y haber acumulado 1.164 días de incapacidad; (ii) si la
AFP vulneró los derechos de la accionante al negarse a acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iii) si la EPS vulneró el
derecho a la salud al incurrir en mora en medicamentos, citas y transporte.
La Sala analizó la normativa y
jurisprudencia sobre incapacidades médicas, pensión de invalidez, debido
proceso en dictámenes de pérdida de capacidad laboral y el derecho fundamental
a la salud, especialmente frente a sujetos de especial protección
constitucional.
En el caso concreto, la Sala
declaró la carencia actual de objeto respecto de la revisión del dictamen de
mayo de 2025, teniendo en cuenta que se inició un nuevo proceso de calificación
en noviembre de 2025. Determinó que ni la EPS ni la AFP vulneraron los derechos
de la accionante en relación con el pago de incapacidades, al verificar que
fueron canceladas.
En cuanto a las pretensiones
relacionadas con la pensión de invalidez, consideró que el dictamen de mayo de
2025 había perdido vigencia. Sin embargo, concluyó que, en el caso de la señora
Gabriela se justifica un remedio constitucional excepcional y
transitorio, para salvaguardar sus derechos fundamentales, especialmente, a la
vida digna, el mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, debido a que (i)
su precaria condición económica y de salud la define como un sujeto de especial
protección constitucional que requiere una medida urgente; (ii) según el
último dictamen, la accionante ya cumple con los requisitos pensionales y,
además, fue la apelante única del dictamen respecto de la fecha de
estructuración; y (iii) aun si se modificara, eventualmente, esa fecha,
la accionante acreditó una densidad de cotizaciones al sistema de seguridad
social tal que le garantizarían su derecho a la pensión en los otros escenarios
posibles. En consecuencia, ordenó a la AFP reconocer la prestación con base en
el último dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de noviembre
de 2025, sin que esto impida continuar adelante con la impugnación del dictamen
de pérdida de capacidad laboral que aún sigue en trámite.
Finalmente, la Sala Quinta evidenció
la vulneración al derecho a la salud por la falta de materialización de algunos
servicios prescritos. Por ello, ordenó a la EPS garantizar los servicios
pendientes y el tratamiento integral de la accionante. En cuanto a la solicitud
de transporte, no se concedió el servicio, por cuanto no se acreditó el cumplimiento
de los requisitos jurisprudenciales exigidos para su otorgamiento.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela. 4
2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones. 6
3. Decisiones de tutela de instancia. 7
4. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 9
II. CONSIDERACIONES. 19
5. Competencia. 19
6. Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada y (ii)
configuración parcial de una carencia actual de objeto. 19
6.1. Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada. 19
6.2. Carencia parcial de objeto por situación sobreviniente. 23
7. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 26
8. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos. 31
9. Marco normativo sobre el reconocimiento y pago de incapacidades
médicas. Reiteración de jurisprudencia. 35
10. El alcance y contenido del derecho fundamental a
la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica
de invalidez. 38
11. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral 41
12. El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para
sujetos de especial protección constitucional 46
13. Solución del caso concreto. 49
13.1. Salud Total EPS y Porvenir S.A. no vulneraron los derechos
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Gabriela
dado que se acreditó el pago de las incapacidades. 49
13.2. Porvenir S.A. no vulneró el derecho a la seguridad social de
la accionante puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se
encuentra en firme. De todos modos, en atención a la especial condición de
vulnerabilidad de la accionante y a la acreditación inicial de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, se dispondrá un mecanismo transitorio
de amparo. 53
13.3. Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud de la señora Gabriela
al omitir la prestación continua e integral de los servicios. 64
III. DECISIÓN.. 72
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. Gabriela (39 años) fue diagnosticada
con adenocarcinoma de recto, por lo que ha debido someterse a diversos
procedimientos médicos, incluyendo quimioterapia y radioterapia, entre otros. Debido
a esta enfermedad de base, padece incontinencia fecal y urinaria, lo que la
obliga a usar pañales permanentemente, además de otros trastornos vasculares
que afectan su salud y calidad de vida.
2. El 18 de agosto de 2023, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la
pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela en un 33.20 %, con
fecha de estructuración del 18 de julio de 2023. La accionante impugnó el
dictamen, bajo el argumento de que la calificación solo consideró ciertos
aspectos de su estado de salud, sin integrar todas las patologías que padece,
entre ellas el adenocarcinoma de recto en estadio III[3],
tromboembolismo pulmonar agudo bilateral, secuelas de colonoscopia y
colostomía, osteoartropatía inflamatoria degenerativa leve en columna dorsal y
rodillas, y síntomas depresivo-ansiosos.
3. El 26 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca modificó el porcentaje de pérdida de
capacidad, aumentándolo a 58.52 % y fijó la fecha de estructuración en el 18 de
julio de 2020[4]. Este dictamen, sin embargo, fue
apelado por Porvenir S.A. y remitido a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Entidad que, en dictamen del 23 de mayo de 2025, redujo la
calificación a 44.76 % y confirmó el 18 de julio de 2023 como fecha de
estructuración.
4. Según relata la señora Gabriela a pesar de sus diagnósticos
médicos y de la progresividad de su enfermedad, Porvenir S.A. no le ha
reconocido su pensión de invalidez. También cuestionó que ni Salud Total EPS ni
la mencionada administradora de pensiones han efectuado el pago de sus incapacidades
desde enero de 2025, lo que afecta su estabilidad económica y el acceso a un
tratamiento de salud adecuado.
5. En este contexto, el 27 de mayo de 2025, la señora Gabriela interpuso
una acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
Porvenir S.A. y Salud Total EPS, en defensa de sus derechos al mínimo vital,
salud, seguridad social y dignidad humana. En concreto, solicitó que el juez de
tutela ampare sus derechos y ordene: (i) que se realice una nueva revisión del
dictamen de pérdida de capacidad laboral de mayo de 2025, teniendo en cuenta
sus patologías y las secuelas de las mismas; (ii) se ajuste la fecha de
estructuración de su invalidez a julio de 2021; (iii) se reconozca la pensión
de invalidez, (iv) se efectúe el pago de las incapacidades adeudadas por parte
de las entidades responsables, asegurando el acceso a recursos médicos y
económicos; y, (v) se conceda el manejo integral y continuo de los tratamientos
y terapias necesarias[5].
6. Como anexos a su escrito de tutela, la accionante remitió diversos
documentos. Entre los que se destacan los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación;
el concepto de rehabilitación integral; el certificado de incapacidades y su
historia clínica. Además, aportó copia de un fallo proferido por el Juzgado 129
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela
radicado 11001400912920250000100, por medio del cual amparó el derecho a
la seguridad social invocado por la accionante y ordenó a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que remitiera el expediente
del trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez[6].
2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones
7. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 025 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto
del 28 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela contra la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez-en adelante Junta Nacional de
Calificación-, Porvenir S.A. y Salud Total EPS. Asimismo,
vinculó al trámite a Seguros de Vida Alfa S.A.[7]
Luego, en proveído del 10 de junio de 2025, dispuso la vinculación de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Tienda
Registrada S.A.S[8] que figuraba como el empleador de la
accionante.
8. Porvenir S.A.[9] solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, por
considerar que no se había vulnerado derecho alguno. Señaló que el dictamen de
la Junta Nacional de Calificación se encuentra en firme y que el porcentaje de pérdida de capacidad
de la actora se encuentra por debajo del umbral legal exigido para configurar
la condición de invalidez. También manifestó que, como Salud Total EPS emitió
el concepto de rehabilitación de manera extemporánea[10],
apenas el 16 de abril de 2024 empezó a asumir el pago de las incapacidades[11].
9. Salud Total EPS[12] solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado, toda vez que ya se agendaron las citas ordenadas por el médico
tratante, correspondientes a la valoración y terapia de rehabilitación del piso
pélvico, fisioterapia y valoración para terapia de rehabilitación
cardiopulmonar. Aseguró que cumplió con la entrega de los medicamentos
prescritos[13] y pagó las incapacidades transcritas[14]. Asimismo, indicó que no reconoció ni
pagó las incapacidades generadas entre el 26 de agosto de 2024 y el 24 de
octubre de 2024 y el 24 de noviembre de 2024 y el 23 de marzo de 2025 porque su
expedición fue posterior a la fecha de inicio de la incapacidad, conforme a lo
establecido en el Decreto 2126 de 2023[15].
Finalmente, informó que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación,
emitido el 16 de abril de 2024, con pronóstico “desfavorable”.
10. Seguros de Vida Alfa S.A.[16]
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se
cumple el requisito de subsidiariedad. En su criterio, no se acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante el desacuerdo con el dictamen,
le corresponde a la interesada acudir a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013.
11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca solicitó su desvinculación del trámite. Señaló que no era del caso
pronunciarse sobre la acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones
ajenas a la entidad, y no encontrarse radicado, a nombre de la accionante,
expediente alguno[17].
12. Tienda Registrada S.A.S. y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez guardaron silencio durante el término de
traslado.
3. Decisiones de tutela de instancia
13. Sentencia de primera instancia. En
Sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado 025 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró
que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad al existir otros mecanismos
de defensa judicial para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral. De todos modos, señaló que los dictámenes emitidos por Seguros de Vida
Alfa S.A., la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación
se encuentran debidamente motivados, ejecutoriados y revestidos de
legalidad, garantizando el debido proceso, por lo que no procedía ordenar una
nueva calificación[18].
14. El despacho estimó que no se cumplían los requisitos para conceder
una pensión por invalidez, por cuanto la accionante cuenta con un porcentaje
inferior al 50 % establecido en el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación, el cual se encuentra en firme, y contra dicha decisión puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la
seguridad social.
15. En cuanto al pago de incapacidades, el juez de tutela indicó que
la accionante no acreditó la entrega de certificados médicos válidos ante su
empleador, requisito indispensable para la tramitación ante la EPS, por lo que
no era procedente dicho reconocimiento.
16. Respecto a la prestación de servicios de salud y tratamiento
integral, consideró que la accionante está recibiendo la atención y los medicamentos
programados, sin que se advierta un riesgo de perjuicio irremediable.
17. Impugnación. La accionante impugnó la
decisión de primera instancia[19]. Insistió en que el dictamen de
pérdida de capacidad laboral omitió diagnósticos graves y plenamente
documentados, como el tromboembolismo pulmonar, la incontinencia fecal, el
dolor crónico post-oncológico y el trastorno depresivo mixto, lo cual le genera
un perjuicio grave sobre su salud, su sustento y el de sus hijos a cargo[20]. Precisó que lo cuestionado no es la
emisión formal del dictamen, sino la falta de valoración integral de su estado
de salud y de las condiciones que afectan su capacidad funcional, pese a haber
presentado la evidencia clínica requerida. Aseguró que la falta de respuesta de
la Junta Nacional de Calificación en el trámite constitucional refuerza la
veracidad de los hechos y evidencia la imposibilidad de obtener la protección
de sus derechos por vías ordinarias.
18. Por otro lado, la accionante subrayó que la entrega irregular de
medicamentos esenciales, como la enoxaparina, y el impago de incapacidades
médicas comprometen su estado de salud y su capacidad de subsistencia, pues no
se aplicó una interpretación garantista, que pondere su condición de especial
protección como mujer, madre cabeza de hogar y paciente con enfermedad
catastrófica. Destacó que estas omisiones afectan la valoración de su capacidad
laboral y la posibilidad de acceder a una pensión justa, lo que vulnera
derechos fundamentales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la
dignidad humana de ella y de sus hijos, quienes dependen de su cuidado.
19. Sentencia de segunda instancia. La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de instancia,
mediante Sentencia del 15 de julio de 2025[21].
20. El Tribunal de Bogotá concluyó que la acción de tutela no es el
mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta
Nacional de Calificación, pues la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social constituye el medio adecuado para resolver la controversia sobre
la pensión de invalidez y la calificación de la capacidad laboral, sobre todo
cuando no se acredita un perjuicio irremediable que justifique la procedencia
excepcional del amparo.
21. Asimismo, estableció que las incapacidades médicas emitidas entre
el 7 de enero de 2021 y el 23 de diciembre de 2024 fueron efectivamente
canceladas; y que la accionante no acreditó las causales previstas para el
reconocimiento extemporáneo de incapacidades, respecto de aquellas cuya fecha
de expedición fue posterior al inicio de la incapacidad.
22. Por último, verificó que, según la información de Salud Total EPS,
la dosis de enoxaparina formulada el 1° de marzo de 2025 fue entregada el 26 de
abril del mismo año, por lo que no se configuró una interrupción injustificada
del tratamiento de la accionante.
4. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
23. Selección del proceso. El
expediente T-11.400.816 fue escogido para revisión teniendo en consideración el
criterio objetivo por posible violación desconocimiento de un precedente de la
Corte Constitucional, así como el criterio subjetivo, relacionado con la
urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido al despacho
sustanciador por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025, a través
de Auto del 30 de septiembre de 2025.
24. Autos de pruebas. Mediante el Auto del 11
de noviembre de 2025[22], la magistrada sustanciadora decretó
pruebas con el propósito de: (i) conocer la situación familiar, económica,
laboral y el estado de salud de la señora Gabriela ; (ii) detallar el estado de
los trámites administrativos de incapacidades, pensión de invalidez, e historia
laboral de la señora Gabriela; (iii) entender las variaciones en el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en las fechas de estructuración de
los diferentes dictámenes que adelantaron las entidades encargadas de la
calificación de invalidez; y (iv) verificar la posible existencia de cosa
juzgada.
25. En concreto, solicitó a la parte demandante, a Salud Total EPS, al
Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a Tienda Registrada S.A.S., Seguros de Vida
Alfa S.A., y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez
rendir un concepto sobre los puntos mencionados. Al Juzgado 129 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, le solicitó que desarchivara y remitiera
copia digital del proceso de tutela n.°
11001400912920250000100. Además, la magistrada sustanciadora dispuso la
vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca[23].
26. Luego, en el Auto del 10 de diciembre de 2025[24],
la magistrada indagó a la demandante y a las entidades demandadas y/o
vinculadas sobre la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad
laboral, del 20 de noviembre de 2025, por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., e
insistió en algunas preguntas relacionadas con el pago de incapacidades. Lo
anterior, en aras de delimitar las pretensiones de la demanda y el alcance de
la decisión de tutela.
27. Por último, mediante el Auto
del 26 de enero de 2026[25], la Sala Quinta de Revisión requirió a
Salud Total EPS para que remitiera algunos documentos cuya visualización no
había sido posible, y atendiera las preguntas relacionadas con la inscripción
de la señora Gabriela como persona en situación de discapacidad, el servicio
de transporte urbano, la última cita de medicina laboral a la cual asistió la
accionante, y la investigación por supuesto “abuso del derecho” que adelanta
contra la misma ciudadana. De igual manera, preguntó a las juntas de calificación
de invalidez Regional y Nacional sobre el proceso administrativo de pérdida de
capacidad laboral. Finalmente, la Sala Quinta dispuso la suspensión de los
términos por un mes, con el fin de analizar los hechos sobrevinientes puestos
en conocimiento de la Corte.
28. Las partes y entidades vinculadas respondieron como se sintetiza a
continuación.
Gabriela
29. En memorial allegado el 18 de noviembre de 2025[26],
la accionante detalló la conformación de su núcleo familiar[27].
Manifestó que sus ingresos provienen del pago de incapacidades médicas, las
cuales fueron suspendidas desde mayo de 2025, y un subsidio estatal de $50.000;
mientras que sus gastos mensuales superan los $3.000.000[28],
lo que la ha obligado a recurrir a préstamos informales y al apoyo familiar
ocasional.
30. Respecto de su situación laboral, indicó que continúa vinculada
mediante contrato a término indefinido como coordinadora de ventas en la
empresa Tienda Registrada S.A.S. Sin embargo, manifestó que no ha podido
desempeñar sus funciones desde enero de 2022, porque la empresa ha manifestado
que no cuenta con vacantes administrativas, posibilidad de reubicación, ni una
sede en la ciudad de Bogotá.
31. Por otro lado, señaló que su salud se deteriora progresivamente
debido a múltiples patologías y hallazgos posteriores al dictamen de la Junta
Nacional de Calificación. Entre las enfermedades que
la aquejan destacó el prolapso vesical en estudio, dolor pulmonar persistente
como secuela de infartos pulmonares, caídas frecuentes por vértigo, fallas de
memoria, deterioro cognitivo, dolor neuropático generalizado y artrosis en
rodillas y manos, además de nódulos tiroideos recientemente detectados[29]. Afirmó que la EPS no ha garantizado
la entrega continua de medicamentos esenciales, tales como escitalopram,
acetaminofén con codeína, diclofenaco (en gel y oral), duloxetina y
esomeprazol; ni la prestación efectiva de los servicios prescritos por las
especialidades de neurología y fisiatría.
32. Luego, en comunicación del 19 de noviembre de 2025[30],
la accionante allegó al despacho un “dictamen” elaborado con inteligencia
artificial[31] para que fuera tenido en cuenta
dentro del análisis de la Corte. Igualmente, mediante correo electrónico del 20
de noviembre de 2025, aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral
elaborado y notificado por Seguros de Vida Alfa S.A., en la misma fecha. De
esta última valoración se extrae que la accionante fue calificada con 66.02 %
de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, con fecha de estructuración del
21 de octubre de 2025. Con fundamento en este último dictamen, la actora
solicita a la Corte que requiera a la entidad calificadora una revisión de la
fecha de estructuración, conforme al “principio de realidad”, continuidad de
las secuelas y antecedentes clínicos.
33. El 26 de noviembre de 2025[32],
la accionante presentó observaciones respecto de la respuesta de Porvenir S.A.
y Seguros de Vida Alfa S.A. Sobre la primera, afirmó que no ha podido radicar
la reclamación de pensión de invalidez debido a obstáculos administrativos que
ha puesto la entidad para adelantar el trámite. Mientras que, en relación con lo
expuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., cuestionó que, entre la respuesta de la
entidad y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la misma fecha, se
evidencia una contradicción respecto de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó a la Corte requerir a Porvenir
S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. para que admitan la solicitud de pensión de
invalidez sin dilaciones.
34. El 11 de diciembre de 2025[33],
la señora Gabriela aclaró que no solicitó ninguna valoración que diera
lugar al dictamen de pérdida de capacidad fechado 20 de noviembre de 2025. No
obstante, reconoció que interpuso recursos de reposición contra el dictamen en
comento, el 24 de noviembre de 2025; específicamente, para cuestionar la fecha
de estructuración allí prevista. Por otro lado, destacó que las últimas
incapacidades generadas y pagadas por Salud Total EPS, a su favor, fueron las
causadas en mayo de 2025, pese al deterioro de su salud y la continuidad de su
tratamiento.
35. De manera paralela, indicó que, a su parecer, la actuación de
Seguros de Vida Alfa S.A. obedeció a la presión generada por la acción de
tutela y la necesidad de actualización de su estado clínico; y que, el 9 de
diciembre de 2025, Salud Total EPS le remitió un oficio por la posible
configuración de situaciones de “abuso del derecho”[34],
en el que cuestionó el número de días de incapacidad acumulados entre febrero
de 2022 y abril de 2025, los porcentajes de pérdida de capacidad laboral , así
como las citas médicas a las que no asistió la accionante a lo largo del año 2025.
Respecto del oficio remitido por la EPS, la actora señaló que la entidad
insinuó que las inasistencias podrían justificar la suspensión de
incapacidades, y concluyó que, al no contar con estatus de invalidez, debía
proceder el reintegro o reubicación laboral.
36. La accionante relató que presentó una respuesta técnica ante Salud
Total EPS, en la que destacó que no procede exigirle un reintegro laboral por
contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, de acuerdo
con el dictamen del 20 de noviembre. Frente a las inasistencias a citas,
explicó que estas no fueron voluntarias, sino consecuencia de la falta de
recursos económicos, debilidad física y ausencia de acompañamiento. Por otro
lado, cuestionó que la valoración por medicina laboral programada para
noviembre de 2025 no se materializó.
37. De acuerdo con lo expuesto, Gabriela manifestó ante la
Corte Constitucional que la EPS debería garantizarle transporte,
acompañamiento, autorización de citas médicas y entrega de medicamentos en casa,
como ayuda indispensable para su condición, pues la controversia con las
entidades resulta denigrante, desgastante y contraria a sus derechos a la
salud, la vida digna y el mínimo vital. Además, a través de un segundo correo
electrónico remitido el 11 de diciembre de 2025[35],
adjuntó la carta de agendamiento de cita por medicina laboral calendada 5 de
octubre de 2025, una captura de pantalla de un registro telefónico con Porvenir
S.A. y documentos que acreditan el inicio de trámites de solicitud de pensión[36].
38. En comunicación del 12 de diciembre de 2025[37],
Gabriela le solicitó a la Corte (i) copia de la contestación emitida por
la Junta Nacional de Calificación, con el fin de ejercer su derecho al debido
proceso[38]; (ii) que reconozca que el dictamen
de pérdida de capacidad laboral proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., el 20
de noviembre de 2025, incluye diagnósticos omitidos por la Junta
Nacional de Calificación; (iii) que valore los dos
dictámenes que le otorgaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
superior al 50 %; y que (iv) requiera a la Junta
Nacional de Calificación para
que explique las razones por las cuales no fue considerada como candidata para
una calificación integral.
39. El 26 de diciembre de 2025[39],
la señora Gabriela presentó observaciones frente a las comunicaciones
allegadas por Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. En su escrito, asegura
que la fecha de estructuración de la invalidez debió fijarse en el 13 de junio
de 2022, cuando fue sometida a cirugía y se consolidaron las secuelas
permanentes, y no en octubre de 2025 como lo sostiene la aseguradora. Además, insiste
en que la indefinición del trámite pensional ha vulnerado sus derechos al
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna al dejarla sin ingresos desde
mayo de 2025. También solicitó exhortar a Salud Total EPS-S para que inicie el
registro como persona con discapacidad ante la Secretaría de Salud de Bogotá.
Adjuntó historia clínica de medicina laboral, de consulta realizada el 23 de
diciembre de 2025 por Electrofisiatria SAS; así como la historia clínica e
incapacidad médica de 30 días expedida el 23 de diciembre de 2025, por el
especialista en coloproctología de la Clínica Los Nogales.
40. El 15 de enero de 2026, la accionante allegó un informe neuropsicológico[40] del 7 de enero de 2026, por considerar
que resulta fundamental para la valoración integral de su situación médica;
mencionó que ha tenido dificultades con Salud Total EPS y Audifarma en la autorización
de incapacidades[41], entrega de medicamentos y trámites
administrativos, dado que por sus limitaciones cognitivas y físicas le resulta
imposible permanecer largas jornadas haciendo filas; e insistió en la urgencia
de que se resuelva lo relacionado con su pensión de invalidez, como medida
indispensable para proteger sus derechos.
41. El 31 de enero de 2026[42], la señora Gabriela, en aras
de mantener actualizada la información sobre su estado de salud y los trámites
relacionados con la calificación de invalidez, remitió copia de la incapacidad que
le fue otorgada para el mes comprendido entre el 22 de enero de 2026 y el 20 de
febrero de 2026, y una constancia de citación a valoración médica por parte de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,
programada para el 9 de febrero de 2026. Además, reiteró la falta de pago de la
última incapacidad que le fue concedida.
42. El 19 de febrero de 2026[43], la accionante envió copia de la
incapacidad que le fue otorgada por el profesional en coloproctología para el
mes comprendido entre el 21 de febrero de 2026 y el 22 de marzo de 2026. Según
indicó esta información fue remitida con el propósito de aportar claridad sobre
su situación médica y garantizar que en sede de revisión se cuente con todos
los soportes referentes a su estado de salud. Finalmente, el 24 de marzo de
2026, la accionante envió certificado emitido por Salud Total EPS respecto de
incapacidades transcritas con fecha 20 de marzo de 2026 y copia de la
incapacidad otorgada por el profesional en coloproctología, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de marzo
y el 19 de abril de 2026. Asimismo, remitió copia del certificado de
incapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha
20 de marzo de 2026, y solicitó a la Corte tener en cuenta dicho documento como
prueba adicional de su condición, así como ordenar a las entidades responsables
que definan de manera inmediata el pago de las incapacidades radicadas,
mientras se resuelve el trámite pensional.
Tienda Registrada S.A.S.
43. En escrito del 19 de noviembre de 2025[44],
el empleador indicó que la accionante se desempeña como coordinadora de tiendas
desde el 08 de enero de 2021, mediante contrato a término indefinido. Adjuntó
la descripción del cargo desempeñado por la señora Gabriela, un informe
histórico de pagos a seguridad social de 2025 y un listado de prestaciones
pagadas por la EPS Salud Total en el año 2025.
Porvenir S.A.
44. En respuesta del 20 de noviembre de 2025[45],
la administradora de pensiones informó que la señora Gabriela no ha
presentado reclamación para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por
otro lado, explicó que la entidad le ha pagado a la actora dos períodos de
incapacidades médicas correspondientes a los días 181 a 540, el primero entre
el 27 de julio de 2022 y el 21 de julio de 2023, y el segundo entre el 16 de
abril de 2024[46] y el 11 de enero de 2025, de
conformidad con en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 019 de
2012 y la Sentencia C-270 de 2023.
45. Luego, el 28 de noviembre de 2025[47],
la entidad manifestó que el 20 de noviembre de 2025, Seguros de Vida Alfa S.A.
procedió con la realización de una nueva calificación de pérdida de capacidad
laboral a la señora Gabriela. Indicó que, de acuerdo con el material
probatorio aportado por la accionante, se evidencia que ella se encuentra
inconforme con la fecha de estructuración, pero no aportó soporte de apelación.
Finalmente, precisó que, a la fecha, no existe dictamen en firme con el cual se
pueda verificar los requisitos de pensión establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
46. El 15 de diciembre de 2025[48], el fondo de pensiones indicó que el
trámite más reciente de pérdida de capacidad laboral se inició teniendo en
cuenta los requerimientos de la Corte y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Confirmó
-sin precisar quién lo hizo- que se presentó un recurso contra el dictamen
emitido el 20 de noviembre de 2025, por lo cual Seguros de Vida Alfa S.A. pagó
honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; y que la
señora Gabriela no ha radicado ninguna solicitud de pensión.
47. Por último, el 12 de febrero de 2026, Porvenir reiteró que, aunque
el 20 de noviembre de 2025 Seguros de Vida Alfa emitió un dictamen de pérdida
de capacidad laboral para la señora Gabriela que establece 66.02 % de
pérdida de capacidad, lo cierto es que el dictamen que se encuentra en firme es
el que expidió la Junta Nacional de Calificación el 23 de mayo de 2025, con
44.78 % de pérdida de capacidad. En consecuencia, a su parecer la actora no
cumple con los requisitos para tramitar la pensión de invalidez[49].
Seguros de Vida Alfa S.A.
48. El 20 de noviembre de 2025[50],
la entidad aseguradora explicó que la calificación de la señora Gabriela, calendada
18 de agosto de 2023, se realizó de conformidad con el Decreto 1507 de 2014. En
ella se valoró el cáncer de recto estadio III, la colostomía y la resección del
recto, junto con deficiencias por dolor crónico, lumbalgia y trastorno
tiroideo. Agregó que las variaciones en el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral se debieron a diferencias en la información clínica disponible,
interpretaciones de las tablas del decreto y correcciones de errores
administrativos.
49. El 16 de diciembre de 2025[51],
la aseguradora informó que el nuevo trámite de pérdida de capacidad laboral de
la señora Gabriela inició como consecuencia de una acción de tutela
interpuesta por la interesada. Señaló que, en cuanto recibió el traslado de la
acción de tutela en comento, requirió a la afiliada información médica
actualizada para validar el estado de sus secuelas y determinar si existían
nuevas patologías. Precisó que la fecha de estructuración cambió en atención a
la evidencia de progresión de las secuelas, en especial la valoración por
coloproctología.
Salud Total EPS
50. En escrito del 24 de noviembre de 2025[52],
Salud Total EPS indicó que, desde el área administrativa encargada de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, no es posible determinar si la
señora Gabriela presenta nuevos diagnósticos posteriores al dictamen
emitido por la Junta Nacional de Calificación, pues dicha verificación
corresponde exclusivamente a un médico laboral. En concordancia con lo
anterior, manifestó que la entidad procedió a programar una consulta con
especialista en medicina laboral para el 28 de noviembre de 2025.
51. De igual forma, aportó el listado de incapacidades transcritas y
explicó que las que presentaban valor liquidado, correspondían a incapacidades
temporales cuyo reconocimiento económico estuvo a cargo de la EPS[53]. Indicó que la paciente cuenta con un
concepto de rehabilitación integral emitido el 18 de mayo de 2022 con
pronóstico favorable, así como una actualización del 16 de abril de 2024
con pronóstico desfavorable. Al respecto, aseguró que los especialistas
tratantes concluyeron que la paciente no presenta posibilidades de mejoría
médica adicional ni recuperación significativa.
52. El 24 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026[54],
informó que, aunque había desplegado acciones tendientes a resolver las
solicitudes formuladas en el auto de pruebas del 10 de diciembre de 2025, solicitó
la ampliación del plazo inicialmente concedido para presentar la contestación[55].
53. El 20 de enero de 2026[56], puso de presente que realizó un
proceso de auditoría retrospectiva para determinar los tratamientos,
procedimientos y medicamentos formulados a la señora Gabriela en el
último año, y expuso sus hallazgos en orden cronológico. Aclaró que la consulta
virtual por medicina laboral programada para el 28 de noviembre de 2025 no se
llevó a cabo, pues esta se reprogramó para el 23 de diciembre de 2025, de
manera presencial. Aseguró que la comunicación telefónica con la accionante ha
sido difícil pues esta desvía las llamadas realizadas desde los números
corporativos. También explicó que no se ha actualizado el concepto de
rehabilitación porque la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida
por la Junta Nacional de Calificación, el 23 de mayo de 2025, se encuentra en
firme y solo pasado un año es procedente emitir nuevamente un concepto de
rehabilitación. En cuanto a las incapacidades, volvió a presentar la tabla de
transcripciones desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 9 de mayo de 2025.
54. El 23
de febrero de 2026[57], Salud Total EPS informó que (i) los
profesionales tratantes de la señora Gabriela no han determinado la
necesidad del servicio de transporte para asistir a consultas médicas; (ii) no
es competente para realizar la certificación de discapacidad, de acuerdo con la
Resolución 1197 de 2024; (iii) la expedición de incapacidades no guarda
relación con el avance del proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral, sino que corresponde única y exclusivamente al estado de salud del
paciente en el momento de la valoración médica; y (iv) que canceló el proceso
por abuso del derecho, ya que con la respuesta que allegó la afiliada al
trámite se evidenció que el motivo de inasistencia a las citas médicas fue su
alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca
55. El 20 de noviembre de 2025[58], esta
entidad afirmó que los fundamentos para emitir los dictámenes de calificación
de invalidez son la revisión completa de la historia clínica aportada, la
aplicación de los diagnósticos soportados en el Decreto 1507 de 2014 (Manual
Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional)
y los lineamientos señalados en el Título 5 del Decreto 1072 de 2015. Además,
detalló cómo se obtuvo la calificación de la señora Gabrielay qué
circunstancias motivaron el cambio de calificación respecto del dictamen de
Seguros de Vida Alfa S.A.
56. El 3 de febrero de 2026[59], la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que, el 19 de diciembre de 2025,
Seguros de Vida Alfa S.A. remitió el caso de la señora Gabriela en el que se
controvierte la fecha de estructuración. El asunto fue entonces asignado a la
sala número tres de la junta regional, que programó cita médica a la paciente
para el 9 de febrero de 2026, y está impartiendo celeridad al trámite.
Junta Nacional de Calificación
57. El 2 de diciembre de 2025[60], la Junta Nacional de calificación aseguró
que la valoración del 23 de mayo de 2025 se encuentra en firme y solo puede ser
controvertida ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral y de la seguridad social. Señaló que para dicha
calificación se tuvo en cuenta todos los diagnósticos que padecía la paciente.
Aclaró que, en el trámite de calificación, no se evalúan las anotaciones médicas,
sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino solo las secuelas o limitaciones
documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de mejoría médica máxima. Agregó que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca incurrió en imprecisiones técnicas que
dieron lugar al cambio de calificación y que en el caso de la señora Gabriela
no procedía la calificación integral[61].
58. El 1 de febrero de 2026[62], al resolver algunas preguntas
relacionadas con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 20 de
noviembre de 2025 de la señora Gabriela la Junta Nacional de
Calificación indicó que como instancia de revisión de los dictámenes emitidos
por las juntas regionales, podría pronunciarse sobre el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral, aunque no fuera controvertido por las partes, en caso de
que fuera necesario realizar control técnico y de legalidad, sin desbordar el
debido proceso ni el derecho a la defensa. En contraste, indicó que “la parte
que no interpuso recurso en primera instancia no puede introducir nuevos puntos
de controversia en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación”[63], de conformidad con el principio de
preclusión[64].
Juzgado 129 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
59. El 18 de noviembre de 2025[65],
esta autoridad judicial informó que el proceso de tutela con radicado
11001400912920250000100 le fue asignado el 13 de marzo de 2025, fecha en
la que avocó conocimiento de la tutela promovida por Gabriela contra
Porvenir S.A., Salud Total EPS, Seguros de Vida Alfa S.A. y las juntas Regional
de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación de Invalidez. El 27 de
marzo de 2025 profirió fallo a favor de la convocante, y ordenó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitir el
expediente del trámite de pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela a
la Junta Nacional de Calificación.
II.
CONSIDERACIONES
5. Competencia
60. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
6.
Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa
juzgada y (ii) configuración parcial de una carencia actual de objeto
6.1.
Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada
61. La señora Gabriela al radicar la demanda de tutela en
estudio, aportó copia de un fallo proferido por el Juzgado 129 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela radicado
11001400912920250000100. En dicho proceso, se amparó el derecho a la
seguridad social de la accionante y se ordenó a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitir el expediente del
trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación.
Ante esta circunstancia, es necesario evaluar la posible configuración de cosa
juzgada.
62. La cosa juzgada y la temeridad constituyen fenómenos procesales
diferentes. La primera es una figura prevista en el artículo 243 de la
Constitución que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales, hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto,
la jurisprudencia ha señalado que una sentencia ejecutoriada en un proceso de
tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada
para revisión por parte de esta Corporación y fallada en la respectiva Sala o
(ii) se surte el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para
revisión. Por su parte, la temeridad se contempla en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 y se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la
misma acción de tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente[66].
63. Con base en normas procesales[67],
la Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada se debe
acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de
tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través
de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii)
identidad de objeto, esto es, que las demandas
persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los
mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el
ejercicio repetido de la acción de tutela se
fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[68]. Empero, este Tribunal ha sostenido
que la labor del juez de tutela no es simplemente verificar los elementos que constituirían la triple identidad
entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y,
en consecuencia, declarar su improcedencia. También es importante estudiar las
circunstancias que rodean el caso específico[69].
64. Además de lo mencionado, para la configuración de la temeridad el
juez constitucional debe verificar (iv) la ausencia de justificación objetiva
para interponer la nueva acción y, (v) la mala fe o el dolo del demandante al
presentarla.
65. Si se configura la cosa juzgada la acción de tutela será
rechazada; mientras que, de comprobarse la temeridad, el juez podrá imponer las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991[70].
66. Para facilitar este análisis dentro de este expediente, el
siguiente cuadro sintetiza la información de las partes, el objeto y la causa o
pretensiones de las dos acciones de tutela que instauró Gabriela.
Proceso de tutela
Partes
Causa
Objeto o pretensiones
11001-4009-129-2025-00001-00 del
Juzgado 129 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, radicada el 13 de
marzo de 2025.
Accionante: Gabriela.
Accionadas: Porvenir S.A, Salud Total EPS, Seguros
Alfa S.A., Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca y Junta
Nacional de Calificación.
La Junta Regional de Calificación de
Bogotá y Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2024, calificó el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral de la accionante y omitió remitir el expediente
a la Junta Nacional, para que tramitara el recurso interpuesto por Seguros
Alfa, pese a que Porvenir S.A. pagó los honorarios respectivos.
Por otro lado, Porvenir S.A. no había
recibido la solicitud de pensión de la actora.
La accionante solicitó ordenar a las
accionadas agilizar el proceso de calificación de su incapacidad laboral,
garantizar el acceso a la pensión de invalidez y brindar la atención médica
especializada y los medicamentos necesarios para el control de sus
afecciones.
11001-3109-025-2025-00002-00 del
Juzgado 025 Penal del Circuito de Bogotá, radicada el 27 de mayo de 2025 (en
estudio).
Accionante: Gabriela.
Accionadas: Porvenir S.A, Salud Total EPS y Junta
Nacional de Calificación.
La Junta Nacional de Calificación redujo
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; Porvenir S.A.
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; y Salud Total EPS dejó de
pagar las incapacidades desde enero de 2025.
La accionante solicitó ordenar a la
Junta Nacional de Calificación realizar una revisión del dictamen y la fecha
de estructuración; a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez; y a
Salud Total que pague las incapacidades adeudadas y garantice tratamiento
integral.
Tabla 1. Análisis
de una posible cosa juzgada.
67. Visto lo anterior, la Sala considera que ambos procesos de tutela
coinciden, al menos parcialmente, en la identidad de las partes y el objeto. Sin
embargo, no ocurre lo mismo con la causa que originó la acción.
68. En cuanto a las partes del proceso, se evidencia que la
acción de tutela 2025-00001 se interpuso contra Porvenir S.A, Salud
Total EPS, Seguros Alfa S.A., y las juntas Regional de Bogotá y Cundinamarca y
Nacional de Calificación de Invalidez; mientras que en el proceso 2025-00002
la parte accionada solamente la integraron Porvenir S.A, Salud Total EPS y la
Junta Nacional de Calificación. Lo anterior significa que, existe similitud
entre las demandadas, pero en la segunda demanda de amparo la convocante
consideró que solo tres entidades eran las responsables de la vulneración de
sus derechos.
69. También existe, en principio, una identidad de objeto
respecto de las pretensiones de acceso a la pensión de invalidez y garantía de
atención médica integral para los padecimientos de salud de la accionante. Sin
embargo, tal coincidente es apenas parcial. En la primera demanda de tutela lo
que daba lugar a la solicitud de pensión era el dictamen proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mientras que en
la segunda acción de tutela la petición se deriva de la eventual modificación
del dictamen de pérdida de capacidad de la Junta Nacional de Calificación. En
cuanto al derecho a la salud, existe diferencia entre ambas solicitudes, con
ocasión de la emisión de prescripciones médicas, de manera posterior a la
decisión de la demanda 2025-00001.
70. Ahora bien, en el expediente de tutela 2025-00001, el
Juzgado 129 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la parte
considerativa de su decisión, hizo referencia a la improcedencia del
reconocimiento de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la señora Gabriela
no contaba con un dictamen definitivo, de modo que no se había configurado el
estado de invalidez[71]. Por otra parte, en lo relacionado con
ordenar a Salud Total EPS el acceso a tratamiento médico especializado y
suministro de medicamentos, el despacho negó el amparo porque la accionante no
demostró ningún incumplimiento atribuible a la EPS o los servicios de salud que
requería con urgencia, ni se constató en el expediente la existencia de algún
acto de negación o dilación que permitiera inferir una amenaza o vulneración
actual, cierta y comprobable al derecho fundamental a la salud[72].
71. De acuerdo con lo expuesto, aunque las pretensiones de ambas
acciones de tutela son similares, para la Sala es razonable que la señora Gabriela
insistiera en ellas porque las circunstancias que, a su parecer, daban lugar a
aquellas son diferentes en cada caso. Lo anterior, se corrobora con el material
probatorio que integra el expediente, específicamente el dictamen de pérdida de
capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación el 23 de mayo
de 2025[73], que disminuyó el porcentaje
determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024[74], y
la historia clínica de la consulta externa por parte de la especialidad de
coloproctología, del 10 de abril de 2025, en la que se confirma el diagnóstico
de tumor maligno del recto y el médico tratante le prescribió consulta de
control por la misma especialidad, tomografía computada de abdomen y pelvis con
contraste, interconsulta por la especialidad de medicina física y
rehabilitación, laboratorio de creatina en suero u otros fluidos y el
medicamento loperamida[75].
72. Tampoco existe identidad de objeto en relación con el
dictamen de pérdida de capacidad laboral porque, en la demanda radicado
2025-00001 se pretendía que la Junta Nacional de Calificación profiriera
el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela
mientras que en el proceso 2025-00002 lo pretendido es la revisión del
dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, con ocasión de la orden
de la tutela anterior.
73. Ahora bien, la identidad de causa no se configura toda vez que, en
marzo de 2025, lo que dio lugar a la primera solicitud de amparo fue la falta
de remisión del expediente de pérdida de capacidad laboral de Gabriela a
la Junta Nacional de Calificación, la negativa de Porvenir S.A. para recibir la
solicitud de pensión de la misma afiliada, y los servicios médicos supuestamente
dejados de percibir. Mientras que, en mayo del mismo año, el segundo proceso de
tutela surgió a partir de la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, la suspensión del pago de las incapacidades médicas, la falta de
agendamiento de citas médicas o entrega de medicamentos, y la consideración de
la actora de ser acreedora de tratamiento integral[76].
74. Conforme lo expuesto, la Sala Quinta concluye que no se ha
configurado la cosa juzgada, dado que ninguno de los tres presupuestos
requeridos por mandato jurisprudencial, esto es la identidad de partes, causa y
objeto, se configura plenamente en el asunto. En todo caso, si se diera alguna
identidad, tampoco sería predicable el fenómeno procesal en cita, porque los
criterios no son excluyentes de manera independiente.
75. Aunque en este caso no se configuró el fenómeno de la cosa
juzgada, la Sala considera pertinente llamar la atención a la señora Gabriela
para que, en el futuro, cuando presente acciones de tutela por hechos similares
a los de esta demanda de amparo, presente la respectiva sustentación de la
diferencia entre esa solicitud y las que hubiere presentado con antelación.
Esta reflexión atiende a que, en agosto de 2025 la señora Gabriela presentó
una tercera acción de tutela, sin la respectiva contextualización y
diferenciación frente a las dos demandas de amparo anteriores[77].
6.2. Carencia parcial de objeto
por situación sobreviniente
76. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela busca
proteger de manera inmediata derechos fundamentales cuando resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por esto, la
intervención del juez constitucional se justifica para poner fin a dicha
situación y garantizar la protección efectiva de los derechos que se presumen
amenazados o vulnerados. Por el contrario, si la conducta que viola los
derechos fundamentales cesa o se ha superado por alguna otra razón, el juez no
tiene un asunto sobre el cual pronunciarse, situación que se conoce como carencia
actual de objeto[78].
77. La jurisprudencia ha sostenido que la carencia actual de objeto se
configura en tres supuestos[79]: (i) daño consumado:
cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha
materializado; (ii) hecho superado: cuando por acción u omisión del
demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y (iii) situación
sobreviniente: se refiere a cualquier “otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[80].
Por ejemplo, debido a nuevos hechos que ocasionan la modificación o la pérdida
de interés del accionante en el objeto de la tutela.
78. En los casos de daño consumado, es perentorio un
pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional)
cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se
presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Por el
contrario, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo cuando
advierte que se configuran los presupuestos de hecho superado o situación
sobreviniente. No obstante, el juez podrá hacerlo cuando lo considere
necesario para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan, advertir la inconveniencia de su repetición, corregir
las decisiones judiciales de instancia, o avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental[81].
79. En esta ocasión, la Sala considera que se configur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.