T-071-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-071/26
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto
(...) el Tribunal
accionado debió tener en cuenta que el juzgado de primera instancia no podía
limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a
un correo distinto al indicado en la notificación. Por el contrario, se
encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a
un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna
al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el
medio correcto de envío.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
APODERADO JUDICIAL
EN TUTELA-Requisitos
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
(...), el caso
ofrece un escenario para precisar el alcance de las garantías constitucionales
que rigen la ritualidad procesal en contextos de justicia digital y su
compatibilidad con el mandato de prevalencia del derecho sustancial, asunto que
se relaciona directamente con el artículo 228 de la Constitución.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Se
configura por irregularidad procesal
(...) la decisión
de tener por no presentada la apelación (y su posterior convalidación al
resolver la queja) produjo un efecto definitivo e irreversible, al impedir el
acceso a la segunda instancia y tornar inane cualquier debate posterior sobre
el fondo del asunto, en particular sobre la eventual responsabilidad estatal.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
(...), este
defecto se configura porque el funcionario judicial (a) no considera que el
derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos; (b) omite la
búsqueda de la verdad jurídica objetiva, sin tener en cuenta los hechos
probados; y (c) aplica rígidamente el derecho procesal sin tener en cuenta que
su actuación deviene en una vulneración de los derechos fundamentales.
DERECHO DE DEFENSA-Garantía del
debido proceso
DERECHO DE
CONTRADICCION-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Garantía
esencial del debido proceso
INCORPORACION DE
MEDIOS TECNOLOGICOS EN EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Jurisprudencia
constitucional
En escenarios de
ambigüedad razonable sobre los canales habilitados, la interpretación debe
inclinarse hacia la solución más garantista, siempre que se encuentren
acreditados los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la
tecnología, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminaría
convirtiéndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial
(derecho de defensa y contradicción y doble instancia) en aras de una
organización administrativa interna adecuada.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-071 DE 2026
Referencia:
expediente
T-11.478.903
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Martínez Acosta contra la
Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Temas:
tutela contra providencia judicial por defecto procedimental debido a exceso
ritual manifiesto
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veintisiete
(27) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina
Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan
Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, (i) por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2025, que declaró la
improcedencia de la acción de tutela, y (ii) por la Sección Primera del Consejo
de Estado, en segunda instancia, el 24 de julio de 2025, que confirmó la
decisión impugnada, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando
Martínez Acosta, mediante apoderada, en contra de la Sección Tercera,
Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
El
tutelante presentó una demanda por el medio de control de reparación directa
contra la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó el reconocimiento y
pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de
su libertad. En primera instancia, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la
demanda. En la notificación del fallo, se le indicó al actor que el recurso
de alzada se debía enviar al correo
[email protected]; no obstante,
la apelación fue remitida a la dirección electrónica
[email protected]. En
consecuencia, la autoridad de primera instancia resolvió tener por no
presentado el recurso de apelación, por lo que el demandante interpuso
recurso de reposición y, en subsidio de queja. El juzgado resolvió no reponer
el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional. El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso y
tuvo como no presentado el recurso de apelación.
Por
todo lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la que alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto
y defecto sustantivo por parte de la autoridad accionada y, en consecuencia,
solicitó (i) dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024; y,
en su lugar, “se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la
remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada”.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala estudió los requisitos generales
y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Asimismo, analizó lo relacionado con el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la afectación a los
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
defensa, a la contradicción y a la segunda instancia. Asimismo, abordó lo
concerniente a la garantía del debido proceso en el marco de implementación
de herramientas teconológicas en la administración de justicia.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala indicó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del
accionante. Lo anterior al configurarse un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, debido a que aplicó de manera rígida y desproporcionada el
procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta que dicho trámite
no es un fin en sí mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer
efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que realiza el debido
proceso.
En ese sentido, señaló que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca debió tener en cuenta que el juzgado de
primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso
únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación.
Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar medidas una
vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración,
tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la
advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío.
Por último, destacó que la
transformación tecnológica de la administración de justicia debe ser
plenamente compatible con el contenido esencial del debido proceso.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional revocó las
decisiones de tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia,
amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
contradicción, a la segunda instancia y al acceso a la administración de
justicia del accionante. En ese sentido, dejó sin efectos la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual tuvo por bien
denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa.
Asimismo, ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva
decisión con observancia de las consideraciones expuestas en la presente
providencia, por medio de la cual le ordene al Juzgado 058 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera proceder con el trámite del
recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de
tutela
1.
El
12 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, Luis Fernando
Martínez Acosta presentó una demanda por el medio de control de reparación directa
(radicado 11001334305820180043700) contra la Fiscalía General de la Nación. En
ella solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales
derivados de la privación injusta de su libertad.
2.
El
proceso fue repartido al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Tercera. El 8 de septiembre de 2023, en primera instancia, el
juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con
fundamento en que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante
cumplió con los presupuestos de necesidad y razonabilidad, por lo que no se
configuró un daño antijurídico. El 13 de septiembre de 2023, el juzgado
notificó la sentencia mediante correo electrónico, de conformidad con la Ley
2080 de 2021 y con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[1].
La Secretaría del juzgado indicó lo siguiente: “para efectos de radicar
memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico
[email protected] siempre dentro de los horarios de atención
al público. No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso
(23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el
mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la
correspondencia. LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL
INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS”[2]
(mayúsculas del texto original).
3.
El
13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el
Acuerdo PCSJA23-12089, suspendió los términos judiciales desde el 14 hasta el
20 de septiembre de 2023, debido a un ataque cibernético que sufrió el sistema
digital de la Rama Judicial[3].
4.
El
2 de octubre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra la
referida decisión. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 058 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió tener por no presentado
el recurso de apelación. Esto, porque el documento se envió al correo
electrónico
[email protected],
el cual es de uso exclusivo para las notificaciones judiciales, a pesar de que
en la notificación de la sentencia se indicó que el correo electrónico habilitado
para la radicación de memoriales es
[email protected].
5.
El
23 de febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y, en
subsidio de queja, contra la providencia señalada. El juzgado decidió no
reponer el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior
funcional. El 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso y tuvo
como no presentada la apelación.
6.
Acción de tutela. El 27 de marzo
de 2025, a través de apoderada judicial, Luis Fernando Martínez Acosta instauró
acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Se alegó que la providencia que resolvió el recurso de queja incurrió
en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto
sustantivo.
7.
La
apoderada del accionante sostuvo que el tribunal accionado le dio prevalencia a
la forma, con lo que sacrificó el derecho sustancial, y vulneró así los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del demandante. Asimismo, sostuvo que durante todo el proceso, hasta
la expedición de la sentencia de primera instancia, mantuvo comunicación con el
Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera por
medio del correo
[email protected].
En
ese sentido, afirmó que a través de la mencionada dirección se le informó sobre
la presentación de excepciones previas, respuesta a sus solicitudes de remisión
de documentos digitales, programación de prácticas de testimonios, entre otras
actuaciones.
8.
En
consecuencia, solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada:
(i) dejar sin efectos la providencia cuestionada y (ii) proferir una nueva
decisión en la que se revoque la providencia expedida por el Juzgado 058
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y, en su lugar,
“se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su
[s]uperior funcional para que sea desatada la alzada”[4].
2. Trámite de la acción de tutela
9.
Trámite de primera instancia.
El 7 de abril de 2025[5],
la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados
del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, si a bien lo tuviesen,
se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó la vinculación
del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Tercera (autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario), así
como a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso
de reparación directa. Por otro lado, requirió a María Paulina Bustamante
Palacio, demandante en el proceso de reparación directa, para que informara si
su hija María Paz Bustamante[6]
y sus otros dos hijos eran mayores de edad y, en caso afirmativo, indicara sus
direcciones electrónicas para notificarlos directamente. De igual forma,
requirió a Adriana Martínez Acosta, también demandante en el proceso de
reparación directa, para que informara si su hija, María Juliana Conrado
Martínez[7],
era mayor de edad.
10. Contestación
de la autoridad vinculada. Mediante memorial del 10 de abril de
2025[8],
el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera
mencionó que, el 8 de septiembre de 2023, profirió sentencia en el proceso de
reparación directa con radicado 11001334305820180043700. Asimismo, sostuvo que,
el 13 de septiembre de 2023, notificó el mencionado fallo por medio de correo
electrónico, en el cual se indicó lo siguiente:
“IMPORTANTE: Por medio de la presente nos
permitimos informar que para efectos de radicar memoriales y demás
correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico
[email protected] siempre dentro de los horarios de
atención al público. No olvide suministrar el número completo de radicación del
proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa
que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo
de la correspondencia.
LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN
ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS”
(mayúsculas sostenidas del texto original).
11. De
este modo, afirmó que, una vez vencido el término de ejecutoria de la
sentencia, ni la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial ni
Siglo XXI registraron interposición de recurso alguno contra el mencionado
fallo.
12. Luego,
señaló que el 25 de enero de 2024, la secretaría del juzgado informó sobre el
ingreso de un recurso de apelación, que fue radicado en el buzón de correo
electrónico de su despacho. En ese sentido, adujo que, el 20 de febrero de
2024, se tuvo por no presentado el referido recurso, toda vez que el correo
electrónico dispuesto para tal fin por los juzgados administrativos del
circuito judicial de Bogotá D.C. es
[email protected],
mientras que la dirección
[email protected]
“es para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique
obligación alguna para recibir e incorporar memoriales, de igual manera con el
correo
[email protected]
el cual es el personal del [d]espacho para atender solicitudes e
interacciones con los usuarios”.
13. De
este modo, mencionó que, pese a la información brindada en la notificación de
la sentencia, el accionante remitió el recurso de apelación a un correo
electrónico que no estaba habilitado para tal fin. Por último, adujo que su
decisión se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado[9]
y que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C.
informaron a los usuarios sobre el correo electrónico dispuesto para el recibo
de memoriales.
14. Contestación
de la autoridad accionada. Por medio de memorial del 11 de
abril de 2025[10],
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que en la notificación del
13 de septiembre de 2023 se indicó que el único correo electrónico en el que se
recibirían recursos correspondía a
[email protected],
y que cualquier documento enviado a otra dirección se tendría por no
presentado. En ese sentido, advirtió que el accionante omitió su deber de
cuidado al remitir el recurso de apelación a una dirección electrónica distinta
a la habilitada para tal fin (
[email protected]),
pese a la indicación que se le hizo. Por lo anterior, concluyó que la decisión
de denegar o tener por no presentado el recurso de apelación fue acertada, así
como su decisión en el recurso de queja.
15. A
través de memorial[11],
la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de los hechos y manifestó
que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
7. Decisiones objeto de revisión
16. Decisión de primera instancia[12].
El 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró
improcedente el amparo invocado en la acción de tutela, al considerar que esta
no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la parte
accionante no cumplió con “la carga ius fundamental requerida en los casos de
tutela contra providencia judicial, conforme lo estableció la Corte
Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022”.
17. Impugnación[13].
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido,
adujo que la autoridad judicial realizó un estudio general y precario sobre la
relevancia constitucional. De igual forma, alegó que la primera instancia
concibió el proceso como un fin en sí mismo y no como un medio para la garantía
de los derechos del demandante. Asimismo, destacó que presentó la apelación de
manera oportuna a un correo del despacho, que era el que se había utilizado
durante todo el proceso, por lo que la decisión de desestimar el recurso de
alzada resultó desproporcionada.
18. Decisión
de segunda instancia[14].
El 24 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la
sentencia de primera instancia. La autoridad judicial adujo que el accionante
no expuso cómo la providencia acusada incurrió en una arbitrariedad, sino que
argumentó su inconformidad con lo decidido. Además, señaló que la decisión
proferida en el proceso de reparación directa no fue arbitraria ni desconoció
los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
8. Actuaciones en sede de revisión
19. Selección
del caso. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual
escogió el expediente T-11.478.903 para revisión, bajo el criterio objetivo de
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el
criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo día
el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión[15].
El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación remitió
el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia.
20. Auto
de pruebas[16].
El 2 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador profirió
auto de pruebas. En esta providencia se ofició al Juzgado 058 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, así como a la Subsección A de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que
remitieran copia digital del expediente completo del proceso de reparación
directa contra la Fiscalía General de la Nación (radicado
11001334305820180043700). Asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección
Primera, para que remitiera un enlace electrónico para poder acceder a la
totalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela objeto
de estudio.
21. Contestación
al auto de pruebas. El 9 de diciembre de 2025[17],
el Consejo de Estado, mediante el Oficio No. CGQ-6922,
remitió a esta Sala dos enlaces correspondientes al trámite de tutela en
revisión y al proceso de reparación directa.
22. El
12[18]
y el 18[19]
de diciembre de 2025, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Tercera, remitió los enlaces correspondientes al proceso de
reparación directa adelantado por el actor.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La
Sala Cuarta de Revisión[20]
de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Análisis sobre la procedibilidad de la acción de
tutela
24. Corresponde
a la Sala estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se
procederá a estudiar el fondo del asunto.
25. De
acuerdo con la línea jurisprudencial de esta corporación, desde la Sentencia
C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse,
en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela
contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la
cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías
superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[21];
(iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v)
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los
derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique
de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos
vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control
abstracto de constitucionalidad.
26. La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera
directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado
judicial; (iv) a través de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del
pueblo o de los personeros municipales. Con lo anterior se acredita la
legitimación por activa[22].
27. En
el caso de la interposición de la acción de tutela mediante apoderado judicial,
relevante para este caso, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes
reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico,
(ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de
carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante
apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta
acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser
un abogado con tarjeta profesional vigente”[23].
28. En
ese orden, se constata que en el caso sub examine
se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a
que, por un lado, Luis Fernando Martínez Acosta es el titular de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados. Por
otro lado, y de acuerdo con los anexos de la acción de tutela, está probado que
el actor otorgó poder especial a la abogada Gloria María Arias Arboleda para que
interpusiera la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
29. Por
último, el poder especial para la interposición de la acción de tutela fue
otorgado por escrito, en el cual se indicaron las facultades expresas para la
correspondiente representación judicial y la apoderada cuenta con tarjeta
profesional vigente[24].
30. La
acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por
pasiva. La legitimación en la causa por pasiva consiste en
que la acción de tutela se interponga contra el responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la
Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra
cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos por la ley.
31. Para
el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra la Subsección A
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió
la decisión del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se desestimó el recurso
de queja interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado 058
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, al tener por
no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre
de 2023, en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por el
tutelante contra la Fiscalía General de la Nación. Este pronunciamiento es el
que se alega como fuente de vulneración de los derechos fundamentales.
32. El
asunto materia de estudio tiene relevancia constitucional.
El requisito de relevancia constitucional encuentra su fundamento en los
artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, que circunscriben
el objeto de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la relevancia
constitucional tiene tres finalidades: (i) mantener la competencia e
independencia de las jurisdicciones distintas a la constitucional, para que la
acción de tutela no sea utilizada para debatir casos de carácter estrictamente
legal; (ii) delimitar la acción de tutela a casos de relevancia constitucional,
que impacten en los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la solicitud de
amparo sirva de recurso ordinario para debatir las providencias judiciales o
discusiones jurídicas concluidas[25].
33. Asimismo,
la Sentencia SU-215 de 2022 indicó que para determinar si un caso de tutela
contra providencia judicial guarda relevancia constitucional se debe analizar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la
Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que
la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que
se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una
vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
34. Frente
al asunto materia de estudio, la Sala considera que se cumplen los elementos
para la configuración de la relevancia constitucional, en la medida en que: (i)
el caso tiene relación con la interpretación y aplicación de la Constitución,
toda vez que la controversia no se limita a una discrepancia sobre el canal
digital utilizado para la radicación del recurso de apelación, sino que se
proyecta directamente sobre la garantía de acceso a la segunda instancia,
elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y manifestación
concreta del acceso a la administración de justicia. En efecto, el debate se
origina en la intensidad con que la autoridad judicial valoró la presentación
del recurso a través de medios electrónicos y en la consecuencia procesal
asignada a la radicación de aquel en un canal institucional distinto al
indicado en la notificación. En esa medida, el caso ofrece un escenario para
precisar el alcance de las garantías constitucionales que rigen la ritualidad
procesal en contextos de justicia digital y su compatibilidad con el mandato de
prevalencia del derecho sustancial, asunto que se relaciona directamente con el
artículo 228 de la Constitución.
35. Por
otro lado, (ii) el asunto trasciende la esfera estrictamente legal y económica.
Si bien aquel se desarrolla en el marco de un litigio de naturaleza patrimonial,
lo propio del medio de control de reparación directa, el debate constitucional
se concentra en una decisión procesal con incidencia directa en el acceso a la
segunda instancia. En efecto, el análisis versa sobre si la aplicación de una
exigencia formal asociada a los medios electrónicos para la radicación del
recurso, puede erigirse en una barrera que impida el control judicial del
superior funcional. Este punto se relaciona con el contenido constitucional del
acceso a la justicia y del debido proceso y, por tanto, excede la dimensión
estrictamente legal, en cuanto compromete la efectividad de garantías
superiores en el trámite de recursos judiciales.
36. Por
último, (iii) los argumentos del actor se dirigen a exponer una vulneración
desproporcionada de sus derechos fundamentales, en tanto alegan una aplicación
irrazonable del procedimiento para la interposición del recurso de apelación.
En efecto, el accionante indica que el trámite de alzada ha sido considerado
por la autoridad judicial accionada como un fin en sí mismo, sin tener en
cuenta que es un medio para la garantía de sus derechos como parte en el
proceso de reparación directa. De este modo, si se llegare a constatar lo
advertido en la acción de tutela, se determinaría la vulneración de los derechos
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto al
accionante se le habría impedido, de manera injustificada, acceder a la segunda
instancia y ejercer su derecho de controvertir una decisión judicial adversa a
sus intereses.
37. En
conclusión, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto
plantea un pronunciamiento sobre las implicaciones iusfundamentales
que tiene la implementación de medios tecnológicos en la administración de
justicia. En efecto, la decisión que adopte esta corporación incide en la
definición de los estándares conforme a los cuales dichas herramientas deben
aplicarse de manera compatible con las garantías superiores del debido proceso,
en especial con los derechos de defensa y contradicción, para asegurar que la
transformación digital del sistema judicial no restrinja la eficacia de los
derechos de sus usuarios. De este modo, el eventual defecto no se agotaría en
un aspecto formal del trámite, sino en su potencial incidencia excluyente sobre
el derecho de defensa y contradicción.
38. La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la
solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo
ordinario de defensa judicial o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz o (iii)
cuando la acción resulte necesaria para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[26].
39. Para
el caso concreto, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial,
cuya procedencia general se encuentra sujeta a ciertas reglas, como se explicó
en líneas anteriores (§ 25). En ese orden, el tutelante interpuso recurso de
apelación contra la sentencia proferida en el marco de un proceso de reparación
directa que promovió; ante la decisión de la autoridad judicial que conoció el
asunto de no tener por presentado el recurso de alzada, el solicitante presentó
recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra la providencia
correspondiente. El juzgado de primera instancia decidió no reponer el fallo
reprochado, mientras que la decisión que resolvió la queja consideró bien
denegado el recurso y, en consecuencia, tuvo como no presentada la apelación.
40. Al
respecto, el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, normativa que
rige el medio de control de reparación directa, dispone que contra las
providencias que resuelvan recursos de queja no procede recurso alguno. En
consecuencia, el actor no cuenta con un mecanismo distinto a la acción de
tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien,
el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las causales de nulidad son
las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Proceso. A su turno, el artículo 133 de dicha normativa establece las causales
de nulidad procesal[27],
ninguna de las cuales alude al rechazo del recurso de apelación como causal.
41. La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La
Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la
inmediatez, debido a que la providencia objeto de reproche tiene fecha del 28
de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de
marzo de 2025. En ese sentido, la solicitud de amparo se presentó en un término
razonable de 5 meses[28].
42. Se
trata de una irregularidad procesal decisiva que tiene impacto en los derechos
fundamentales. En el asunto materia de estudio, el
actor alega que se configuró una irregularidad procesal con la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar acertada la decisión que
tuvo por no presentado el recurso de apelación, por haber remitido la alzada a
un correo institucional del juzgado que, de acuerdo con lo informado en la
notificación del fallo de primera instancia, no era el indicado para tal fin.
En ese sentido, afirma que la anterior irregularidad tuvo un efecto directo en
la decisión que adoptó la autoridad accionada en el recurso de queja, que
derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
43. De
este modo, la Sala considera que la irregularidad alegada reúne las condiciones
exigidas por la jurisprudencia constitucional[29]
para ser considerada decisiva, comoquiera que la decisión de tener por no
presentada la apelación (y su posterior convalidación al resolver la queja)
produjo un efecto definitivo e irreversible, al impedir el acceso a la segunda
instancia y tornar inane cualquier debate posterior sobre el fondo del asunto,
en particular sobre la eventual responsabilidad estatal.
44. El
accionante expuso razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados. El actor, mediante apoderada, expuso de
manera clara y razonable, que la autoridad judicial accionada tuvo por bien
negada la apelación contra una sentencia en el marco de un proceso de
reparación directa, al señalar que el recurso fue enviado a un correo que, a
pesar de ser el que se había utilizado en todo el proceso, no era el dispuesto
para recibir la alzada. En ese sentido, señaló que, con lo anterior, se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
45. No
se trata de acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza ni
contra sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad.
La acción de tutela de la referencia se presenta contra una providencia
judicial en un proceso de reparación directa. En concreto, la solicitud de
amparo está dirigida a controvertir una decisión que resolvió un recurso de
queja, ante la negativa del juzgado de primera instancia en conceder el recurso
de apelación. En ese sentido, el objeto de la tutela no versa sobre una
sentencia o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela ni
sobre una sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la
Constitución.
3. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
46. En
la acción de tutela se alegaron como vulnerados los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. Si bien la parte accionante alegó
la configuración de un (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y
de un (ii) defecto sustantivo, en esta ocasión, la Sala circunscribirá el
estudio del caso al primer defecto alegado. Lo anterior se sustenta en la
aplicación del principio iura novit curia[30],
que permite interpretar y adecuar los hechos de la acción de tutela, de cara a una
protección integral. En ese sentido, es posible ajustar el estudio del asunto a
la posible configuración de un defecto, por exceso ritual manifiesto[31],
pues en este caso lo que se plantea no es la aplicación de una disposición de
manera errónea, sino de la aplicación excesivamente rigurosa de una forma
procesal.
47. Además,
el argumento central de la acción de tutela se fundamentó en la configuración
de un defecto procedimental, al señalar que la decisión reprochada avaló una
actuación que utilizó una formalidad del trámite de apelación para vulnerar los
derechos fundamentales del actor. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo el
único argumento de la solicitud de amparo consistió en afirmar que la autoridad
judicial accionada le dio prevalencia a las formalidades y no al derecho
sustancial, lo cual encuadra igual y plenamente en un defecto procedimental.
48. Conforme
al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las
pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico
que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:
49. ¿El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia, a la defensa, a la contradicción y la segunda instancia, al
considerar bien denegado el recurso de apelación al remitir el escrito a un
correo distinto al informado en la notificación del fallo?
50.
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión
reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto y la afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la segunda
instancia; (ii) y resolverá el caso concreto.
4.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
51. El
defecto procedimental, causal específica de procedencia de tutelas contra
providencias judiciales, encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de
la Constitución, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal[32].
52. Concretamente,
el artículo 29 superior consagra que el debido proceso debe ser garantizado en
toda actuación judicial o administrativa. Por su parte, el artículo 228 de la
Constitución dispone que el derecho sustancial debe prevalecer en la
administración de justicia.
53. Ahora
bien, el defecto procedimental puede configurarse en dos hipótesis:
54. (i)
El defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando la administración de
justicia desconoce por completo las reglas de procedimiento dispuestas para cada
caso, porque se rige por un trámite totalmente ajeno al correspondiente o por
la omisión de etapas sustanciales del proceso en curso[33].
55. Por
otro lado, se encuentra (ii) el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, el cual se configura cuando la administración de justicia utiliza
el procedimiento para obstaculizar la garantía del derecho sustancial, lo que
deriva en una denegación de justicia[34].
56. De
este modo, se desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia
y de prevalencia del derecho sustancial[35].
Así, este defecto se configura porque el funcionario judicial (a) no considera
que el derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos; (b) omite
la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, sin tener en cuenta los hechos
probados; y (c) aplica rígidamente el derecho procesal sin tener en cuenta que
su actuación deviene en una vulneración de los derechos fundamentales[36].
57. De
acuerdo con lo expuesto, el procedimiento establecido no puede concebirse como
un fin en sí mismo, sino como un medio por el cual se hacen efectivos los
derechos fundamentales.
58. Derecho
de defensa, contradicción y a la segunda instancia.
Dentro de las garantías del debido proceso se encuentran el derecho de defensa
y contradicción, que aseguran un acceso real a la justicia y no meramente
formal o nominal; ello implica que la ciudadanía cuente con posibilidades
efectivas, mediante los mecanismos judiciales y administrativos, de obtener la
protección de sus derechos fundamentales[37].
59. De
manera específica, el derecho de defensa se refiere a la potestad de la parte
en un proceso de utilizar todos los mecanismos legítimos para ser escuchada y
obtener una decisión favorable[38].
En ese sentido, “comprende: (i) la efectiva vinculación al trámite; (ii) la asistencia
de un abogado cuando sea necesario; (iii) el derecho a ser oído en el proceso;
(iv) la posibilidad de aportar medios probatorios; (v) el derecho a impugnar la
sentencia condenatoria; (vi) el diseño de trámites y la fijación de plazos
razonables; y, (vii) el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para la
preparación de la defensa”[39].
60. Por
otro lado, el derecho de contradicción “implica, entre otros: (i) el derecho de
contradecir o debatir las pretensiones, que incluye la formulación de excepciones
formales y sustanciales; (ii) la posibilidad de oponer pruebas a las que se
presentaron en su contra; (iii) participar efectivamente en la producción de la
prueba solicitada por la contraparte, (iv) exponer los argumentos en torno a
los medios de prueba; y (v) presentar recursos en contra de las decisiones
desfavorables” (énfasis por fuera del texto original)[40].
61. Ahora
bien, la garantía de la doble instancia, además del artículo 29 superior,
encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución, el cual dispone
que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley”. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la finalidad de este derecho es permitir que la
decisión adoptada por una autoridad judicial sea conocida por su superior, de
manera independiente e imparcial; de esta forma las decisiones adversas a los
intereses de las partes puedan ser objeto de una mayor deliberación para
aplicar las correcciones a las que haya lugar, para superar la aplicación
indebida de la Constitución o la ley que pueda ocurrir. En ese sentido, la
doble instancia se erige como una garantía para evitar la arbitrariedad, por lo
que resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para corregir los errores que se
pudieron haber cometido en primera instancia[41].
5.
Análisis del caso concreto
62. La
Sala revocará los fallos de instancia. En el presente caso se
encuentra demostrado que (i) Luis Fernando Martínez Acosta interpuso una
demanda por el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía
General de la Nación; (ii) el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá, Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, por medio
de la cual negó las pretensiones del mencionado medio de control; (iii) el
fallo fue notificado el 13 de septiembre de 2023, actuación mediante la cual se
le indicó al recurrente que el recurso de alzada se debía enviar al correo
[email protected];
(iv) el 2 de octubre de 2023, el accionante presentó recurso de apelación a la
dirección electrónica
[email protected];
(v) el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Tercera resolvió tener por no presentado el recurso de apelación; (vi) el
demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra la
anterior decisión; (vii) la autoridad judicial resolvió no reponer el auto y,
en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional; (viii) durante
todo el proceso de reparación directa, hasta que se profirió el fallo de
primera instancia, la parte actora mantuvo comunicación con el Juzgado 058
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, a través del
correo electrónico
[email protected],
por medio del cual fue informada sobre la presentación de excepciones previas,
respuesta a sus solicitudes de remisión de documentos digitales, programación
de prácticas de testimonios, entre otras actuaciones; (ix) el
28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró
bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelación.
63. Por
otro lado, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se
ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) dejar sin efectos la
providencia del 28 de octubre de 2024; y, en su lugar, “se declare mal denegado
el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para
que sea desatada la alzada”[42].
64. Esta
Sala constata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
expedición del auto del 28 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de
queja, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en
consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la contradicción, a la segunda instancia y al acceso a la
administración de justicia del accionante, por las razones que se exponen a
continuación.
65. Primera,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la decisión del 28 de
octubre de 2024, vulneró las garantías fundamentales del actor, al incurrir en
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que equiparó
el envío de la alzada a un canal institucional del juzgado de primera instancia
con la “no presentación” del recurso. Lo señalado se debe a que la autoridad accionada
se valió de las formalidades del procedimiento aplicables al trámite del
recurso de apelación para impedir que el demandante accediera a la segunda
instancia, al justificar que el envío del recurso se realizó a un correo que,
pese a ser el institucional, no era el indicado para tal propósito.
66. De
este modo, la irregularidad no estuvo en la existencia de una regla que
organiza la radicación digital (la cual tiene fundamento constitucional y debe
ser observada), sino en la desproporción de la consecuencia jurídica aplicada.
Es decir, la formalidad relativa al buzón electrónico fue convertida en un
obstáculo absoluto para el ejercicio del recurso, pese a que el escrito (i)
ingresó a un correo institucional bajo administración del despacho competente;
(ii) permitió identificar sin ambigüedad el proceso y la voluntad impugnatoria;
y, (iii) de manera preliminar (§ 78), se puede entender que fue remitido
dentro del término legal.
67. De
este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera rígida y
desproporcionada el procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta
que dicho trámite no es un fin en sí mismo, sino un medio por el cual las
partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que
realiza el debido proceso. En ese sentido, el
exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez aplica de manera rígida el
derecho procesal y desconoce que este es un medio para la eficacia del derecho
sustancial, de manera que tener por no presentado el recurso, pese a haber sido
remitido a un correo institucional administrado por el mismo despacho, implicó
convertir una formalidad en un fin en sí mismo (§ 55-57).
68. Por
lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió considerar que el
juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el
recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la
notificación. Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar
medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su
administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o
la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío. Lo
señalado demuestra que la vulneración no se derivó únicamente de la aplicación
rígida de una formalidad, sino también de la ausencia de una actuación mínima
de diligencia frente a un recurso que efectivamente llegó a conocimiento del
juzgado.
69.
Esta
postura no ha sido ajena al Consejo de Estado. En efecto, dicha autoridad como
órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa resolvió un
recurso de queja y señaló que “si bien el escrito que sustentaba el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal
digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se
puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección
electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de
reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de
2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término”[43].
70. A
su turno, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el
objeto del recurso de apelación es que el superior evalúe la decisión
reprochada respecto de los reparos planteados por el recurrente, aspecto que
tiene relación directa con la garantía del debido proceso y con el acceso a la
administración de justicia, en tanto permite que una segunda autoridad pueda
remediar los posibles errores judiciales de la primera instancia[44].
Esta garantía está asociada a la doble instancia, como elemento del derecho al
debido proceso. En efecto, cuando el ordenamiento jurídico prevé la doble
instancia, esta integra el contenido constitucional del debido proceso y no
constituye una mera prerrogativa legal. De este modo, la consecuencia de tener
por no presentado el recurso de apelación no afectó solo una expectativa
procesal, sino una garantía constitucionalmente protegida a la luz del debido
proceso (§ 61).
71. Sobre
lo expuesto, se resalta que el derecho de defensa comprende no solo la
posibilidad formal de intervenir en el proceso, sino también la facultad real y
efectiva de controvertir las decisiones que resulten adversas. En
esa línea, la contradicción implica la oportunidad de someter a revisión la
decisión ante un superior funcional cuando el ordenamiento prevé la doble
instancia. Así, la segunda instancia no se agota en una previsión legal de
carácter técnico, sino que integra el contenido del debido proceso en la medida
en que garantiza un control judicial adicional sobre la decisión adoptada. De
este modo, la decisión de tener por no presentado el recurso en el presente
caso produjo la privación de una garantía constitucionalmente relevante. En
otras palabras, la formalidad aplicada con rigor extremo afectó el núcleo del
derecho de defensa, a la contradicción y a la doble instancia (§ 58-60).
72. Segunda,
porque el artículo 122 del Código General del Proceso (CGP)[45],
como desarrollo del derecho al acceso a la administración de justicia dispone
que los memoriales o demás documentos que sean remitidos por correo electrónico
serán incorporados al expediente, siempre que se envíen a la cuenta
institucional del juzgado, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el
recurrente remitió la alzada a una dirección electrónica del dominio del
despacho que profirió el fallo. A partir de ello, se resalta que la finalidad
de la implementación de los medios electrónicos es que los memoriales remitidos
por las partes e intervinientes lleguen al conocimiento del juez. Lo anterior
fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a partir de
la aplicación rígida de las formalidades al trámite de la apelación en un
proceso de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales del
tutelante.
73. Al
respecto, cabe destacar que la transformación tecnológica de la administración
de justicia debe ser plenamente compatible con el contenido esencial del debido
proceso. Asimismo, las herramientas digitales están llamadas a facilitar el
acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos, de modo que su
implementación no puede traducirse en rigorismos o formalismos
desproporcionados.
74. La
circunstancia de que en la notificación se haya indicado un buzón específico
para la radicación de memoriales, acompañado de la advertencia de que los
escritos enviados a otro correo no se entenderían presentados, no exonera a la
autoridad judicial de valorar el contexto en el que operan los canales
digitales. Cuando el recurso fue remitido a un correo electrónico oficial del
juzgado (bajo el mismo dominio institucional y administrado por el despacho que
conoció del proceso) no puede sostenerse, sin más, que el acto procesal carece
de existencia jurídica.
75. Ahora,
si bien al accionante se le indicó en la notificación de la sentencia que debía
presentar el recurso de apelación al correo
[email protected]
(§ 2) y la alzada fue remitida a la dirección
[email protected],
lo cierto es que este último correo, en todo caso, hace parte del dominio del Juzgado
058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Además y
esencialmente, fue el medio de contacto tecnológico por el cual la parte
demandante sostuvo comunicación con el despacho judicial durante todo el
trámite del proceso de reparación directa hasta la expedición de la sentencia
de primera instancia.
76. En
ese sentido, está probado que la notificación de la sentencia del 13 de
septiembre de 2023 se realizó por medio del correo electrónico
[email protected][46].
Además, se encuentra acreditado en la revisión constitucional que la accionante
realizó las siguientes actuaciones a través de la referida dirección
electrónica, dentro del proceso judicial en el cual se formuló el recurso de
apelación:
77. Lo
anterior no fue controvertido por la parte accionada, de manera que se da
aplicación a la presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
78. Tercera,
la Sala advierte que, de acuerdo con un análisis preliminar, el cual no
interfiere con el análisis de fondo sobre este aspecto particular que
desarrollen las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo que
conocen del asunto, la apelación fue presentada de manera oportuna. Al
respecto, la sentencia de primera instancia fue expedida el 8 de septiembre de
2023, y notificada el 13 del mismo mes y año. En efecto, el recurso de
apelación fue interpuesto el 2 de octubre de 2023, dentro del término de 10
días dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en
cuenta que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la
Judicatura, se suspendieron los términos judiciales desde el 14 hasta el 20 de
septiembre de 2023. Además, la referida notificación se realizó de acuerdo con
el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuya virtud los términos comienzan a
correr dos días después al envío del mensaje de datos, tal como ocurrió en este
caso. Así las cosas, y sin perjuicio de un análisis más detallado por el juez
de la causa, el recurso fue interpuesto dentro del término legal. De este modo,
al tratarse, en principio, de un recurso presentado en tiempo, la decisión de
tenerla por no presentada produjo un efecto excluyente injustificado.
79. Conclusión.
En resumen, de acuerdo con lo probado, se constata que el recurso de apelación
(i) se remitió a un correo electrónico institucional del juzgado que conoció el
proceso en primera instancia; (ii) se evidencia la intención, por parte del
demandante, de controvertir el fallo de primera instancia; y (iii) el escrito
se radicó, en principio, manera oportuna, a través del correo electrónico del
juzgado que conoció el asunto.
80. De
acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Tercera conoció el escrito de apelación presentado por el
demandante, por lo que como administrador de su correo institucional debió
haber tramitado el recurso interpuesto. Sin embargo, en una aplicación
arbitraria y desproporcionada de la ritualidad, el juzgado decidió tener por no
presentada la alzada, sin considerar que la dirección electrónica a la que se
remitió el escrito contentivo del recurso fue el mismo medio de contacto entre
el despacho y las partes durante todo el proceso hasta la sentencia.
81. En
ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
providencia del 28 de octubre de 2024, debió haber proferido una orden en el
sentido de dejar sin efectos la decisión del Juzgado 058 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que decidió no reponer el auto
que tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia que negó
las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia,
ordenar a la autoridad de primera instancia conceder la alzada.
82. Por
otro lado, cabe reiterar que la implementación de medios tecnológicos en la
administración de justicia está justificada en agilizar los trámites judiciales
y, con ello, garantizar el acceso a la justicia, por lo que aquellos no deben
convertirse en obstáculos para el ejercicio de los derechos fundamentales de
las partes en un litigio. De modo que su implementación no puede traducirse en
rigorismos o formalismos desproporcionados, más aún cuando el recurso se...
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