Sentencia T-065 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-065-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-065/25 DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la independencia económica de las mujeres Las mujeres son un grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres. Esto ha incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como, por ejemplo, en el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado laboral ha afectado de manera evidente la autonomía e independencia económica de estas. A pesar de su creciente participación reciente en la economía, por lo general, enfrentan barreras estructurales que dificultan su acceso a condiciones laborales equitativas, lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia económica. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales (La Secretaría Distrital accionada) vulneró el principio de confianza legítima, así como los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su pareja. DERECHO A LA AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento al imponer carga desigual Además de ser discriminatoria por tratar a la (accionante) de forma diferente a los demás comerciantes de la zona sin una justificación constitucionalmente válida, la decisión de la Secretaría tuvo un impacto diferenciado en razón de su género. Al considerar que ambos cónyuges compartían un solo puesto y al asignarlo únicamente a la pareja en el proceso de reubicación, se desconoció el rol autónomo de la (accionante) como comerciante y se le privó de su capacidad de generar ingresos -en este punto, valga considerar que a la agenciada nunca se le ofreció ni siquiera compartir el puesto con su pareja, pues este ofrecimiento se le hizo únicamente (a su pareja) después de que este reclamara que su esposa había sido excluida del proceso-, perpetuando dinámicas de dependencia económica. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Desigualdad en el ámbito laboral La actuación de la Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las mujeres a roles secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no solo desconoció el trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante décadas, sino que también consolidó una dinámica de subordinación económica incompatible con el mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales Reconociendo el rol del trabajo informal como medio de subsistencia en un contexto de desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha señalado que las políticas de recuperación del espacio público no deben conducir a despojar de su única fuente de ingreso a los vendedores informales sin ofrecer alternativas viables. Así, cualquier acción de reubicación debe respetar principios como la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, exigiendo del Estado no solo un trato digno, sino también el diseño e implementación efectiva de programas de apoyo que permitan a los trabajadores conservar su ingreso o transitar hacia formas de empleo formal en condiciones de dignidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-065 DE 2025 Referencia: expediente T-10.419.274 Asunto: acción de tutela instaurada por Rubén Moreno de las Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana de la Región Caribe - VEECIRECAR, como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz Collazos en contra de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla[1]. Tema: reubicación de vendedora informal en proceso de recuperación del espacio público. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que revocó la decisión adoptada el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 014 Civil Municipal de la misma ciudad. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una vendedora informal en condiciones de vulnerabilidad a la que se le negó la reubicación en el marco de un proceso de recuperación del espacio público, a pesar de que la entidad a cargo reubicó a su compañero permanente y a otros 155 vendedores que trabajaban en la misma zona –y bajo sus mismas condiciones–. La entidad argumentó que la vendedora, para ejercer su actividad comercial, podía compartir el espacio que se le había otorgado a su pareja. Mediante agente oficioso, la agenciada interpuso una acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y que, como consecuencia, se le ordene a la entidad la reubicación en las mismas condiciones que los demás vendedores. Para abordar el caso, la Sala determinó como problema jurídico si una entidad a cargo de un proceso de reubicación vulnera el principio de confianza legítima, así como los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de una vendedora informal de 72 años, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el local que le fue entregado a su pareja en el marco del proceso de reubicación. Para dar respuesta al interrogante, la Sala consideró necesario reiterar lo establecido por la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales. Adicional a ello, consideró necesario pronunciarse sobre el derecho al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica. La Sala precisó que, si bien el Estado tiene la obligación de conservar la integridad del espacio público, debe hacerlo protegiendo también los derechos de las personas que se dedican al comercio informal, una población en situación de vulnerabilidad. Es necesario entonces que en dichos procesos se contemple la reubicación de los trabajadores sin interrumpir arbitrariamente su actividad económica, garantizando el trato digno, el mínimo vital y el respeto por el principio de confianza legítima. Asimismo, la Sala concluyó que, en casos como el presente, el Estado debe diseñar estrategias para disminuir el impacto negativo de las acciones de recuperación, garantizando alternativas económicas adecuadas que respondan a las necesidades de cada persona. Finalmente, es necesario que estos planes de reubicación contemplen enfoques diferenciales que eviten profundizar situaciones de discriminación estructural que sufren distintos grupos poblacionales como las mujeres. Por estas razones, la Sala determina que una entidad que adelanta un proceso de recuperación del espacio público vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza legítima de una mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad, al no garantizarle una alternativa de reubicación igual a la que se le ofreció a su pareja y a los demás vendedores de la zona, que sí fueron reubicados. I. ANTECEDENTES 1. La señora Elvira Esther de La Hoz, una mujer de 72 años, es vendedora estacionaria en la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado Alford, andén acera norte[2]– en Barranquilla, desde hace 38 años y se encuentra afiliada a Sinucom (Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores). Su puesto, en el que comerciaba productos de refresquería, estaba ubicado de manera contigua al de su pareja, Jairo Armando Barraza. Dicho puesto le proporcionaba utilidades por un valor de $1.300.000 mensuales. 2. La señora de La Hoz se encuentra registrada en el Sisbén en la categoría D12 –no pobre, no vulnerable– y actualmente reside con su pareja en una vivienda estrato 2, que sus 6 hijos llevan 18 años pagando a cuotas mensuales. El máximo nivel educativo alcanzado por la agenciada es bachillerato incompleto, mientras que su pareja cuenta con título universitario[3]. Ninguno de los dos ha tenido un trabajo formal debido a que, pese haberlo intentado, no pudieron conseguirlo[4]. 3. Sobre su situación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ruaf (Registro Único de Afiliados) indica que se encuentra afiliada desde 2013 al régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria. Por el contrario, no se encuentra afiliada a ningún régimen de pensión, no cuenta con seguro en riesgos laborales ni está vinculada a ningún programa de asistencia social del Estado. 4. En el marco de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Distrital de Urbanismo y de Control, la Alcaldía de Barranquilla le concedió a la señora de La Hoz un permiso provisional para la ocupación del espacio público. Dicho permiso fue expedido el 1 de septiembre de 2006, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2007[5]. 5. En el año 2011, tanto la señora de La Hoz como su pareja fueron censados por la Alcaldía de Barranquilla. En dicho registro consta que en ese momento el señor Jairo Armando Barraza contaba con un permiso vigente para la ocupación del espacio público[6]. 6. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público[7] adelantó encuestas de información económica sobre sus puestos de trabajo. En una de las encuestas –sobre la chaza de la señora de La Hoz– el encuestador registró que se trataba de una chaza “unificada con la 19, que es la de su compañero Jairo”[8]. En otra –sobre la chaza de propiedad del señor Jairo Armando Barraza– se registró que se trataba de una chaza “unificada con la de al lado”[9]. 7. En esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y 20” y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios separados por una división, pero ubicados de manera contigua[10]. 8. El 21 de febrero de 2024, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público inició un proceso de relocalización de los vendedores de la zona en la Galería Comercial Sredni. En dicho proceso, otros 155 vendedores fueron reubicados –entre ellos el señor Jairo Barraza–, mientras que a la señora Elvira de La Hoz solo se le desalojó y se le indicó que debía ser reubicada. 9. El señor Jairo Armando Barraza sostuvo varias conversaciones con funcionarios de la Secretaría de Control Urbano en las que manifestó que su esposa había sido excluida del proceso de reubicación. La Secretaría le explicó que su actividad económica podía ser realizada en el mismo espacio y que podían compartirlo[11]. 10. Posteriormente, varias personas presentaron ante la Personería Distrital de Barranquilla un documento solicitando la reubicación de la señora Elvira de La Hoz, pero nunca obtuvieron respuesta[12]. 1. La tutela objeto de estudio 11. El señor Rubén Moreno de las Salas, presidente de Vecirecar (Veeduría Ciudadana de la Región Caribe), presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz, pues no ha sido reubicada y no tiene cómo obtener su manutención. Así, solicitó ordenar a las entidades accionadas la reubicación de la agenciada en la Galería Comercial Sredni - La Esquina del Marquetero, ubicada en la carrera 43 entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barranquilla. 12. En su escrito el accionante explicó que la omisión de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto ejercía la misma actividad que todos los vendedores estacionarios que fueron reubicados y contaba incluso con los permisos correspondientes. Dado que no pudo continuar trabajando como consecuencia del desalojo, consideró también que las accionadas vulneraron su derecho al trabajo y al mínimo vital. 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades[13] 13. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Barranquilla. Manifestó que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, debía declararse improcedente. En todo caso, afirmó también que en el acervo probatorio se podía constatar que el puesto de la accionante se encontraba “fusionado en el espacio público” y que era atendido por su pareja, el señor Jairo Armando Barraza, a quien se le asignó un puesto en la Galería Comercial Sredni, al momento de adelantar los censos, por lo que no existía ninguna situación que estuviera generando una vulneración a sus derechos fundamentales. 14. Sindicato Sinucom. Indicó que le constaba que la accionante es vendedora estacionaria desde hace más de 38 años en la zona. Sostuvo también que fue seleccionada por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en el marco de los programas de reubicación del Distrito de Barranquilla. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había una respuesta de aceptación de reubicación en el programa de Edificación del Centro Comercial Sredni, en donde ubicaron a 155 vendedores sin haberla tenido en cuenta. 15. El sindicato manifestó haber enviado cartas a la Personería y la Contraloría Distrital el 21 de febrero de 2024, en las que pedía acompañamiento para la reubicación de los vendedores de la carrera 43, entre calles 34 y 38. El 29 de febrero le envió también una carta al Delegado de la Personería Distrital con los censos de permiso de los 14 vendedores que faltaban por reubicar. Finalmente, el 27 de febrero de 2024, envió una carta al Alcalde de Barranquilla en la que solicitó una visita de sus funcionarios para verificar los locales desocupados en el Centro Comercial Sredni. 3. Decisiones de instancia de tutela 3.1. Primera instancia 16. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 014 Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo. Ordenó a las accionadas, como mecanismo transitorio, iniciar el trámite para la reubicación provisional de la accionante en el lugar acordado, en el marco de los planes de recuperación del espacio público, garantizando del debido proceso; y a la accionante le ordenó formular, en un término de cuatro meses, el respectivo proceso ante la jurisdicción competente para establecer la legalidad de su derecho a ser reubicada. 17. Lo anterior, con fundamento en que la agenciada se había desempeñado como vendedora estacionaria desde hace 38 años, contaba con un permiso de la Alcaldía e incluso fue censada por la misma entidad. En ese sentido, se encontraba cubierta por el principio de confianza legítima, por lo que la Alcaldía no podía dar por terminado el ejercicio de comercio sin cumplir con un procedimiento legal, ni abstenerse de incluirla en el proceso de reubicación del que sí se beneficiaron sus iguales, lo que no solo vulneró su derecho al mínimo vital sino también a la igualdad. Adicionalmente, en el trámite de tutela, el sujeto pasivo se limitó a manifestar que la accionante contaba con otros recursos judiciales y que, en todo caso, había sido reubicada junto con su pareja en un mismo puesto. 18. Como consecuencia del fallo de primera instancia, el 6 de junio de 2024, la Secretaría de Control Urbano adelantó una visita a la vivienda de la accionante, con el objeto de obtener más información para la reubicación. En ella constató que, hace 21 años, la señora de La Hoz tuvo un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera[14]. Debido a ello, ha tenido que recurrir al apoyo de terceras personas en calidad de encargadas, para continuar con su actividad, debido a que, por su condición, no puede estar sentada ni de pie mucho tiempo[15]. 3.2. Segunda instancia 19. Impugnada la decisión[16], el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en Sentencia del 5 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que la accionante podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de controvertir el actuar de las autoridades accionadas. Además, no encontró justificación para que a la accionante se le asignara un puesto dentro del proceso de reubicación porque, de acuerdo con la información registrada por la Alcaldía, ella compartía su puesto de trabajo con su pareja. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 20. Mediante Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[17] de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. 4.1. Auto de pruebas, integración del contradictorio y respuestas allegadas 21. Mediante Auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó en sede de revisión a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla, con fundamento en las distintas peticiones remitidas por el sindicato Sinucom a ambas entidades sobre el proceso de reubicación en la Galería Comercial Sredni. Vinculó también al señor Jairo Armando Barraza, pareja de la accionante, debido a las conversaciones sostenidas con la Secretaría de Control Urbano sobre la reubicación de su esposa. 22. En dicho auto se decretó también la práctica de pruebas con el objetivo de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. En concreto, solicitó a la señora Elvira Esther de La Hoz y a su pareja, Jairo Armando Barraza, información relacionada con: (i) su situación socioeconómica; (ii) su historia de vida y la de su puesto de trabajo; (iii) las dinámicas propias de su oficio; y (iv) el proceso de reubicación y su situación posterior al desalojo. 23. Por otra parte, en el auto se solicitó a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla información sobre: (i) los puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del desalojo; (ii) el proceso de reubicación de los vendedores de la zona, particularmente el de la señora de La Hoz y el señor Jairo Armando Barraza; (iii) los permisos otorgados históricamente por la Alcaldía para la ocupación del espacio público; (iv) el censo adelantado en 2011; (v) la situación actual de la Galería Comercial Sredni y los locales que se encuentran desocupados; (vi) la existencia de un registro de vendedores informales; y (vii) información estadística sobre la situación de los vendedores informales en la ciudad. 24. Finalmente, en el auto se solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla información relacionada con: (i) la petición remitida por el sindicato Sinucom; (ii) las políticas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio público y; (iii) el papel de ambas entidades en los procesos de reubicación. A continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas. 25. Elvira Esther de La Hoz Collazos. En documento allegado a esta Corte, la señora de La Hoz ratificó a Rubén Moreno de las Salas como su agente oficioso. Respecto de su actividad comercial, relató nuevamente los hechos de la acción de tutela y señaló que comenzó vendiendo ropa interior, al mismo tiempo que su pareja, pero luego se cambió al negocio de refrescos y comestibles. Durante el tiempo que estuvieron en sus respectivos puestos de trabajo, ambos comerciaron productos distintos. La señora de La Hoz también manifestó que devengaba unos ingresos de aproximadamente $1.300.000 mensuales. En cuanto a su contexto socioeconómico, además de lo relatado en el escrito de tutela, señaló que, en la actualidad, sólo cuenta con los ingresos de su compañero y la ayuda que le pueden brindar sus seis hijos[18]. 26. Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El secretario distrital allegó registro fotográfico de los puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del proceso de reubicación, así como información sobre la distribución de los puestos de venta informal en el sector[19], donde se detalla la existencia de 156 puestos. Además, anexó varias fotografías del lugar en el que fue reubicado el señor Jairo Barraza. 27. En cuanto a los permisos para la ocupación del espacio público, el secretario además de reiterar lo dicho en la contestación de tutela, el secretario resaltó que el Distrito cuenta con un censo oficial realizado por Promocentro S.A.[20] en 2005[21] y verificado en 2011[22]. Ninguno de ellos requiere renovación. Actualmente, la Secretaría no otorga permisos de ocupación a vendedores estacionarios, pero adelanta verificaciones permanentes y actividades pedagógicas para que los ocupantes respeten los límites permitidos para el uso del espacio. 28. El secretario también señaló que el señor Jairo Barraza figura en el censo de 2005 y en la actualización de 2011. En esta última, la visita fue atendida por él y el acta fue suscrita por la señora Elvira de La Hoz. Al respecto, el funcionario afirmó: “se confirma que se trata de un solo puesto, identificado con el código n.º 6256 en la vigencia 2011, lo que demuestra el conocimiento continuo de la administración sobre la existencia de un único puesto en el espacio público”. 29. El secretario afirmó esta entidad que la reubicación de vendedores informales tiene como criterios para la reubicación, en resumen, la temporalidad o permanencia, la vulnerabilidad y la legalidad[23]. Sin embargo, esta solo es viable cuando existen espacios disponibles y con ella se busca formalizar las actividades económicas de los vendedores, además de proporcionar acompañamiento académico y recursos para su sostenibilidad. 30. Sobre el proceso de reubicación del 21 de febrero de 2024, el secretario afirmó que fueron trasladados los vendedores de la zona, exceptuando aquellos dedicados a la venta de frutas y verduras, actividad que no fue contemplada para la Galería Comercial Sredni. Previamente, se adelantó un proceso de encuestas a los ocupantes y se revisaron los censos. El grado de vulnerabilidad fue un criterio fundamental en el proceso de reubicación. Sobre los locales vacíos, esta entidad manifestó que la Galería contaba con 150 locales y que todos fueron asignados a los ocupantes del espacio público. 31. Añadió el secretario que, en la visita domiciliaria que se adelantó en el hogar de la accionante, se constató que reside en una vivienda en la que tiene un negocio registrado con matrícula mercantil desde 2008[24], por lo que cuenta con ingresos derivados de ello[25]. 32. Personería Distrital de Barranquilla. El personero distrital informó que la Personería adelantó una visita a la Secretaría de Control Urbano el 8 de marzo de 2024 en la que se adelantó un intercambio de documentos sobre los casos de la señora Elvira de La Hoz y su pareja, el señor Jairo Armando Barraza. Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, la Personería le solicitó a la Secretaría adelantar acciones afirmativas para lograr la efectiva reubicación de los comerciantes que eran titulares de derechos adquiridos, en virtud del principio de confianza legítima, y que se encontraban “en un limbo”. En respuesta del 14 de agosto, la Secretaría rindió informe en el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas y afirmó que, de acuerdo con el fallo de tutela del Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se probó que ambos compartían puesto estacionario y que el señor Barraza había sido reubicado. 33. Sostuvo también el funcionario que la Personería ha acompañado actividades de pedagogía adelantadas por la Alcaldía con vendedores informales –dentro de los cuales se encuentran la accionante y su pareja–, garantizando que conocieran las actividades de reubicación, procurando que fueran censados y citados a las audiencias públicas ante las autoridades de policía urbana. Durante el desalojo, asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a la reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía. Finalizando el proceso, recibió solicitudes de acompañamiento de varios vendedores que consideraron vulnerados sus derechos y efectuaron requerimientos a distintas dependencias distritales para preguntar por las justificaciones de las decisiones adoptadas en los procesos policivos[26]. 34. Defensoría del Pueblo. El defensor del pueblo Regional Atlántico[27] manifestó que la entidad no cuenta en sus bases de datos con ninguna solicitud de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación a nombre de la accionante en relación con los hechos que motivaron la tutela. Dado que la señora de La Hoz no ha acudido a la Regional Atlántico de la Defensoría, no es posible pronunciarse sobre el caso. Por ello, la entidad solicitó su desvinculación del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad 36. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso, la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a explicar. 37. Legitimación por activa. Se cumple. En este caso, quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso[28] y se configuran los supuestos para admitir dicha figura. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional a través de un agente oficioso en casos en los que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que esta figura procede cuando: (i) el agente manifiesta, o por lo menos se infiere de la tutela, que actúa en tal calidad y; (ii) el agenciado se encuentra en imposibilidad de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[29]. 38. La Corte Constitucional también ha establecido que, si el juez de tutela, luego de evaluados los hechos, concluye que el agenciado sí podía, por sí mismo, acceder a la administración de justicia, el agente oficioso igual está legitimado para representar al agenciado si este último ratifica de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso y reafirma ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo[30]. 39. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Rubén Moreno de las Salas está legitimado para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora Elvira de La Hoz, puesto que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia. Por un lado, en la solicitud de amparo, el señor Moreno manifestó de forma expresa que interponía la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz. Por el otro, se pone de presente que la referida señora se encuentra en un contexto que, en su conjunto, le dificulta la presentación de la acción de tutela por sí misma. Es una mujer de 72 años, que no terminó el bachillerato, suplió sus necesidades por más de 38 años mediante el trabajo informal, hace parte del Sisbén, no cuenta con pensión y se encuentra en situación de discapacidad física como consecuencia de un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera que tuvo hace 21 años. Por esta razón, necesita apoyo de terceros para ejercer sus actividades[31]. 40. A partir de todo lo anterior, es posible concluir que la señora de La Hoz es una persona en situación de vulnerabilidad económica y física que no estaba en condiciones de interponer la acción de tutela por sí misma. 41. En todo caso, se resalta que, en documento remitido a esta Corte como respuesta al auto de pruebas, la accionante ratificó al señor Rubén Moreno de las Salas como su agente oficioso para continuar con el proceso y reafirmó la presunta vulneración de sus derechos por el proceso de desalojo y reubicación. 42. Legitimación por pasiva. Se cumple. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. En este caso, la tutela procede contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se trata de autoridades con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, y respecto de la cuales la parte accionante atribuye la presunta vulneración de derechos, como se pasará a explicar. 43. En primer lugar, la Alcaldía de Barranquilla tiene a su cargo, entre otras funciones: (i) procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[32]; (ii) desarrollar programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales[33] y; (iii) apoyar y liderar diversas líneas de acción de la política pública dirigida a esta población en específico[34]. Todas ellas encaminadas a reducir la informalidad laboral, disminuir la incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio público, y aumentar el impacto de los programas para vendedores informales. 44. A su vez, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público tiene asignadas las funciones de: (i) expedir permisos de ocupación temporal del espacio público; (ii) revisar y aprobar la identificación de los grados de vulnerabilidad de los ocupantes del espacio público del distrito que fueron objeto de reubicación por parte de la administración y; (iii) realizar los estudios de vulnerabilidad, diagnóstico, alternativas de solución y ejecución de los proyectos, planes, y programas tendientes a la relocalización de ocupantes de espacio público y procesos de expropiación[35]. 45. En segundo lugar, la Defensoría y la Personería son organismos de control y vigilancia que ejercen la función del Ministerio Público y que se encuentran a cargo de la defensa, protección y promoción de los derechos de las personas en su jurisdicción[36]. 46. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se podría vincular, directa o indirectamente, con acciones u omisiones de las entidades mencionadas en el cumplimiento de sus funciones. 47. En particular, la parte accionante atribuye la vulneración de derechos a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla al no haber reubicado a la señora de La Hoz en un espacio diferente al de su esposo para continuar ejerciendo su actividad laboral. Por su parte, la Personería Distrital de Barranquilla recibió solicitudes sobre la reubicación de la señora Elvira de la Hoz. Además, tanto la referida entidad como la Defensoría del Pueblo conocieron escritos remitidos por parte del sindicato, relacionados con la falta de reubicación de los vendedores informales, entre estos la señora de La Hoz, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiese reubicado a la señora. 48. Por otro lado, el juez de primera instancia vinculó al sindicato al proceso y en sede de revisión fue vinculado el señor Jairo Armando Barraza. Al respecto es posible concluir que no se configura la legitimación por pasiva porque a ninguno se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados en esta acción de tutela. Por el contrario, ambos realizaron acciones dirigidas a solicitar la reubicación de la señora de La Hoz. Así, la Sala procederá a desvincular del presente proceso a Sindicato Sinucom y al señor Jairo Armando Barraza. 49. Inmediatez. Se cumple. La Sala constata que la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Según los documentos que obran en el expediente, el desalojo de la accionante se dio a mediados de febrero de 2024 y la acción de tutela se interpuso tres meses después. Con todo, cabe mencionar que la vulneración persiste en el tiempo porque la señora de La Hoz aún no ha sido reubicada en un espacio independiente al de su esposo para continuar con el ejercicio de su actividad laboral. 50. Subsidiariedad. Se cumple. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados y no existe el riesgo de un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. 51. En el caso bajo estudio, pese a que la accionante cuenta con mecanismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, estos no resultan idóneos o eficaces, como se pasará a explicar. 52. Es importante aclarar que el asunto no se reduce a un conflicto de orden legal (legalidad o no del desalojo/reubicación) sino que se analiza un asunto de relevancia iusfundamental que implica una sospecha de ausencia de aplicación del enfoque de género. Por lo que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la accionante, su contexto socioeconómico y la relevancia constitucional del caso, son los jueces de tutela quienes cuentan con la facultad para proteger los derechos fundamentales con estándares normativos más amplios. 53. En todo caso, sería desproporcionado exigirle a la señora de La Hoz agotar los mecanismos ante la jurisdicción antes mencionada. Las razones de ello se exponen a continuación. 54. En primer lugar, la señora de La Hoz es una vendedora informal y, por ende, un sujeto de especial protección constitucional[37]. 55. En segundo lugar, la señora de La Hoz es una mujer de 72 años, es decir, es considerada como una adulta mayor, grupo poblacional que cuenta con una protección constitucional, legal e internacional especial y reforzada, pues por las particularidades propias de la edad se enfrentan a cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, los cuales podrían representar barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales para desarrollar su vida activa en sociedad[38]. 56. En tercer lugar, la accionante se encuentra en una situación de inestabilidad económica, pues sus ingresos son fluctuantes, debido al oficio que desempeña. Adicional a ello, la señora de La Hoz registra en el Sisbén, no cuenta con ayudas del Estado, no goza de ninguna pensión y en salud está afiliada como beneficiaria. Todo ello indica que la mujer se encuentra en una situación de condiciones económicas precarias, lo que imposibilita la contratación de un abogado para acceder a la administración de justicia. 57. Si bien se evidencia del expediente que la señora de La Hoz tiene registrada en la Cámara de Comercio una matrícula, que señala que es una persona natural con un negocio a su nombre, ubicado en la misma dirección de su casa; está no ha sido renovada desde 2022 y el último ingreso registrado que se relaciona con la referida actividad es de ese mismo año. También es cierto que, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio remitido por la Alcaldía de Barranquilla en su contestación al auto de pruebas, ello le reportaba anualmente unos ingresos de 1.500.000 pesos, pues el documento señala que para 2022 percibió esa suma. 58. A pesar de esto, la matrícula del establecimiento de comercio aportada por la Alcaldía de Barranquilla no demuestra que en efecto la señora de La Hoz no depende de los ingresos que le representaba el negocio que como vendedora informal tenía y, en todo caso, un ingreso anual de $1.500.000 no representa un salario mínimo mensual para la señora de La Hoz por lo que podría inferirse que sí depende de otros ingresos, como los de la venta informal en la chaza, para obtener un ingreso mensual suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Además, la accionante indicó en la respuesta al auto de pruebas que, actualmente, no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso. 59. En cuanto a su salud, es importante reiterar que la señora de La Hoz tiene problemas de cadera por la fractura de pelvis que sufrió hace unos años. Como se mencionó, no puede estar mucho tiempo sentada ni de pie, lo cual refleja ciertas complicaciones con su movilidad. De hecho, una de las fichas de información aportadas por la Secretaría de Control Urbano sostiene que la accionante se encuentra en una situación de discapacidad física. 60. Para concluir, la acción de tutela es procedente en tanto la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a que es (i) vendedora informal, (ii) adulta mayor que a su vez afronta una situación de salud compleja dado un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera que tuvo hace varios años y (iii) con una situación económica inestable dado el oficio que desempeña. 61. Las referidas particularidades descartan, de forma clara, la idoneidad y eficacia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues los procesos que se contemplan en el marco de esta jurisdicción –reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho– requieren formalidades como la representación por parte de un abogado y no son expeditos. Incluso si se contemplara la solicitud de medidas cautelares, su concesión es incierta. No es posible exigir a una persona mayor con problemas de salud física, cuyo bienestar está sujeto a los ingresos diarios, fluctuantes y poco certeros de su actividad económica, acudir a procesos demorados. 62. La generación de ingresos suficientes es una preocupación inmediata y constante, que no da espera, pues es urgente satisfacer y garantizarle las necesidades básicas diarias que requiere para subsistir. Ante su condición de vendedora informal y avanzada edad, no puede acudir a ninguna otra forma de empleo estable para poder conseguir los recursos suficientes que necesita. Así, es evidente que la tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la situación que, al parecer, está afectando su actividad económica, y con ello, su medio de subsistencia. 63. En esta línea, la Corte Constitucional ha considerado satisfecho el requisito de subsidiariedad en casos que, como el presente, involucran derechos de trabajadores informales en procesos de recuperación del espacio público, de acuerdo con sus circunstancias particulares[39]. 3. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología para su solución 64. La Sala analiza la situación de una mujer de 72 años, con problemas de salud, que ejerció durante 38 años el comercio informal, en un local independiente al de su pareja, quien también es vendedor informal. Aseguró que, en un proceso de reubicación de venta ambulante, las autoridades municipales entregaron locales comerciales a otros vendedores, pero no a ella, fundados en que ya le habían asignado un espacio a su pareja, pese a que no realizaban la misma actividad económica. Además, ella lleva 38 años en el espacio público, no se le informaron las razones para ser excluida del proceso de reubicación y, en cambio, sí se asignó a su pareja un espacio propio. Se trata de un sujeto de especial protección constitucional que solicita el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, y trabajo. 65. A partir de lo relatado, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 66. ¿Vulnera la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla, el principio de confianza legítima[40], así como los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de proponerle que trabaje en el local que le fue entregado a su pareja como consecuencia del proceso de desalojo y reubicación? 67. Para dar respuesta al interrogante es necesario reiterar lo que ha establecido la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales. Adicional a ello, la Sala se pronunciará sobre el derecho al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica. 4. El derecho al trabajo de los vendedores informales 68. El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 señala que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado. Así, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 69. La Corte se ha referido la informalidad laboral como un trabajo que refleja una situación de precariedad, derivado de la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo. Las condiciones en que se desarrollan estos trabajos se traducen en ausencia de relación salarial, estabilidad laboral y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se trata de trabajadores mal remunerados, con ingresos fluctuantes y los espacios donde desempeñan sus actividades pueden estar sujetos a situaciones de inseguridad, desalojos o sanciones. Además, por lo general, las personas que acuden a las actividades informales lo hacen por la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado a la escasez de recursos económicos y la urgencia de garantizar los mínimos para su subsistencia y la de su familia[41]. 70. Así, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado que, a partir de la cláusula material de igualdad, contenida en el artículo 13 constitucional, los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional. El principio de igualdad exige un trato equitativo para todas las personas, garantizando que aquellas en condición de vulnerabilidad reciban medidas diferenciadas para mitigar las barreras estructurales que enfrentan. Al respecto, la Corte Constitucional ha subrayado que la igualdad no implica un trato idéntico, sino la adopción de medidas que tengan en cuenta las circunstancias particulares de cada persona para garantizar su acceso efectivo a los derechos[42]. Los vendedores informales cobran especial relevancia ante este principio, pues se trata de una población en un contexto de vulnerabilidad y marginación social por las condiciones de pobreza o precariedad económica, lo que los expone, además, a ser víctimas de acoso y estigmatización. Ello exige del Estado una mayor atención[43]. 71. La Ley 1988 de 2019, define a los vendedores informales como “las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público como medio de subsistencia”, y señala que existen diferentes categorías de vendedores informales, los cuales se exponen a continuación[44]: Categoría Explicación Vendedores informales ambulantes Labores, expresiones artísticas o prestación de servicios recorriendo vías y otros espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías. Vendedores informales semiestacionarios Labores recorriendo las vías y demás espacio de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías. Vendedores informales estacionarios Ofrecen bienes y servicios de forma permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares. Vendedores informales periódicos Labores en días específicos de la semana o del mes en determinadas horas del día, en jornadas que pueden ser inferiores a las ocho horas. Vendedores informales ocasionales o de temporada Labores o actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año. 72. Adicionalmente, la Sentencia T-067 de 2017 dispuso que, debido a que la ley y la Constitución defienden los derechos e intereses económicos empresariales, esa misma protección puede encontrarse de forma análoga en el caso de los trabajadores informales. “Los trabajadores informales también desarrollan clientelas, acreditan sus servicios y productos y establecen dinámicas comerciales equivalentes a las de las empresas que atienden al público”[45]. 73. Las dinámicas propias de interacción social y comercial que se desarrollan dentro de las comunidades de trabajadores informales pueden ser incompatibles con los esquemas de trabajo formal, por lo que “el derecho constitucional de los trabajadores informales no consiste en que se los ´transforme´ en trabajadores formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones dignas”[46]. Así, el Estado debe permitir y posibilitar, por un lado, la transición a la formalidad de quienes así lo deseen y, por el otro, la opción legítima y constitucionalmente protegida de continuar en la informalidad, cuando ello garantiza efectivamente un trabajo más decente y digno. La última alternativa se materializa eliminando los componentes ilegales que puedan desarrollarse en los entornos informales, sin que ello signifique considerar el trabajo informal como intrínsecamente ilegal[47]. 74. En este punto, es fundamental para la Sala poner de presente que la informalidad y la ilegalidad son conceptos diferentes, pues el primero es constitucionalmente aceptable si existe el deseo voluntario de ejercerlo, pero el segundo es constitucionalmente inaceptable[48]. 5. Las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público 75. El artículo 82 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de proteger y conservar la integridad del espacio público para asegurar su uso común y darle prevalencia al interés general sobre el particular[49]. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que el espacio público comprende escenarios para la recreación pública, activa o pasiva; andenes y espacios peatonales; áreas para la preservación las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos y artísticos; lugares para la preservación y conservación del paisaje; y todas las zonas para el uso o disfrute colectivo, en las que el interés colectivo sea manifiesto[50]. 76. La consagración de la obligación antes mencionada refleja la importancia otorgada por el constituyente a la preservación de espacios abiertos al uso de la colectividad, los cuales contribuyen a mejorar la calidad de vida de los habitantes. En ese sentido, todas las personas tienen derecho a acceder de manera libre y sin restricciones a todos aquellos bienes y lugares de propiedad colectiva. Estos espacios abiertos son lugares donde los individuos ejercen sus libertades y se relacionan entre sí. Así, en principio, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él sin incluir a los demás, por lo que es deber de las autoridades restituir el espacio al público en general[51]. 77. Sin embargo, la protección y preservación del espacio público está constitucionalmente limitada en los derechos de las personas que se han dedicado a actividades informales, pues la preservación del espacio público no es incompatible con la protección constitucional que se debe otorgar a los derechos fundamentales de quienes ejercen estas actividades. Esta preservación no puede tornarse en una arbitrariedad ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho. Así, es necesario que se respete el derecho al trabajo de vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima, legalidad, debido proceso y la buena fe que los ampara, desde una perspectiva con enfoque diferencial[52]. 78. Si bien la buena fe se presume, esta también puede ser demostrada mediante licencias o permisos concedidos por la administración o por medio de la “permisividad” prolongada de actividades comerciales en el espacio público[53]. 79. La Corte Constitucional ha definido la confianza legítima como la expectativa que desarrollan los particulares por las conductas efectuadas de buena fe, toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las autoridades. Esta situación genera una percepción de legalidad respecto de determinada conducta y, con el transcurso del tiempo, crea una confianza en la estabilidad de las actuaciones de la administración[54]. Esto supone “la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro”[55]. 80. Respecto de los vendedores informales, la Corte, desde sus inicios ha precisado que si los ocupantes del espacio público han desarrollado sus actividades informales durante muchos años sin que el Estado haya realizado ninguna manifestación al respecto, se crea una percepción en las referidas personas sobre la legitimidad jurídica de su actuar. Así, procede la protección a esa expectativa cuando es defraudada porque el Estado tiene el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa u omisiva ha generado, respecto de la perdurabilidad del desarrollo de actividades laborales en el espacio público[56]. 81. La referida confianza se afecta por decisiones de la administración que modifican las condiciones del espacio público ocupado por los trabajadores. Así, la administración tiene la facultad de proceder con desalojos y reubicación (i) sin que ello sea de modo intempestivo; (ii) dando aviso o trámite previo; y (iii) teniendo en cuenta las circunstancias concretas de las personas dedicadas al comercio informal, por lo que la administración debe ofrecer alternativas de subsistencia[57]. 82. No obstante, la Corte Constitucional también ha advertido que la ausencia de confianza legítima no implica que no existan obligaciones de protección a las poblaciones vulnerables ni desconocer la aplicabilidad del debido proceso en las acciones de desalojo y reubicación. La protección constitucional de la que gozan los vendedores informales se deriva de la Constitución, independientemente de que hayan demostrado o no la existencia de confianza legítima. Así, la actuación del Estado debe ceñirse a los principios del debido proceso[58]. 83. Lo anterior, porque la recuperación del espacio público no puede implicar cargas desmedidas o desproporcionadas. No puede suponer una afectación al goce efectivo de derechos, debe realizarse observando plenamente las normas y principios de la Constitución, especialmente los dirigidos a proteger personas en situación de vulnerabilidad, garantizar las expectativas legitimas y asegurar los derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso[59]. La garantía de estos derechos opera desde el principio del proceso de recuperación del espacio público hasta la implementación efectiva de la alternativa productiva[60]. 6. Las políticas de reubicación e implementación de alternativas económicas para los vendedores informales 84. La Corte ha advertido que las políticas de recuperación del espacio público deben contemplar la reubicación de los trabajadores informales sin interrumpir arbitrariamente su actividad económica, así como la posibilidad de ofrecer programas que conduzcan eventualmente a la vinculación laboral en condiciones justas y dignas, en el marco de la integración social, el fomento del empleo y la formalización del comercio. 85. Por un lado, la reubicación debe derivarse de un plan adecuado y razonable que (i) respete la confianza legítima de los afectados; (ii) garantice el debido proceso y el trato digno; (iii) esté precedido por una evaluación cuidadosa de la realidad de cada persona; (iv) salvaguarde el derecho al trabajo y al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población; (v) asegure la reubicación inmediata; y (vi) no prive de los únicos medios lícitos de subsistencia a disposición de las personas que no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal[61]. Por ello, el Estado debe localizarlos en un sitio que les permita el ejercicio de la actividad económica en condiciones similares[62]. 86. El quinto punto mencionado anteriormente se fundamenta en la interpretación de la Corte, según la cual privar al trabajador de su única fuente de sustento sin ofrecerle alternativas económicas implica imponerle una barrera irrazonable o una carga desproporcionada que excede su capacidad para garantizar su mínimo vital[63]. Esto resulta contrario a la Constitución, en el marco de un contexto de pobreza, desigualdad, desempleo y ausencia de oportunidades, que obliga a las personas a tomar el espacio público como único medio de subsistencia[64]. 87. En este punto, resulta fundamental resaltar que la Sentencia T-067 de 2017 señaló que los convenios de reubicación suscritos entre un municipio y un grupo de vendedores no son simétricos ni igualitarios, pues “la entidad estatal, como titular del poder de policía y dueña de una importante capacidad coercitiva, se enfrenta a uno o varios vendedores, muchas veces, en condiciones de debilidad manifiesta, y les notifica de una afectación relevante y generalmente pronta de su condición económica”. Así, ante cualquier duda derivada del convenio, la interpretación se debe hacer a favor del vendedor informal y en contra de la administración[65]. 88. El Estado debe diseñar, entonces, principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos para disminuir el impacto negativo de las acciones encaminadas a recuperar el espacio[66] y, entre ello, prever alternativas económicas adecuadas que respondan a las circunstancias particulares de cada afectado para asegurar el mínimo vital, la implementación de alternativas de trabajo formal y la promoción de proyectos productivos[67]. Así, tiene la obligación de establecer mecanismos para que las personas preserven sus ingresos mientras transitan a la formalidad, si así lo desean, o a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades[68]. Esto, pues es necesario superar el dualismo de los sistemas de empleo formal estatal o de fomento al emprendimiento para incorporar visiones alternativas del empleo informal[69]. 89. La Sentencia T-067 de 2017 advirtió que el derecho fundamental al debido proceso de los vendedores informales solamente se respeta cuando, primero, los acuerdos realizados con estos trabajadores cumplen unos parámetros mínimos de estructura. Por ejemplo, las entidades deben cumplir con la obligación de asegurar la inclusión de los trabajadores informales reubicados y garantizar la obtención del ingreso necesario, lo que significa que no es suficiente con el registro en una base de datos o lista de espera, pues no se puede tratar de un actuar simbólico para legitimar el desalojo[70]. 90. Segundo, las entidades encargadas de implementar los programas de alternativas económicas deben hacerlo de manera inmediata a la toma de decisión que decrete el desalojo, teniendo certeza de que cuentan y han presupuestado debidamente los recursos económicos necesarios para la materialización del programa. 91. Tercero, el procedimiento policivo debe adelantarse con plenas garantías para la integridad de la población afectada y la autoridad debe abstenerse de decomisar los bienes que sean propiedad de los vendedores desalojados. 92. Cuarto, el programa de apoyo debe prever las condiciones particulares de las dinámicas de las comunidades de los vendedores informales desalojados,...

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