T-065-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-065/25
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales
que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la
independencia económica de las mujeres
Las mujeres son un
grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por
relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres. Esto ha
incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como, por ejemplo, en
el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado laboral ha afectado
de manera evidente la autonomía e independencia económica de estas. A pesar de
su creciente participación reciente en la economía, por lo general, enfrentan
barreras estructurales que dificultan su acceso a condiciones laborales
equitativas, lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia
económica.
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración
está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar
efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales
(La Secretaría
Distrital accionada) vulneró el principio de confianza legítima, así como los
derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal,
que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de
la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de
reubicación más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su
pareja.
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento
al imponer carga desigual
Además de ser
discriminatoria por tratar a la (accionante) de forma diferente a los demás
comerciantes de la zona sin una justificación constitucionalmente válida, la
decisión de la Secretaría tuvo un impacto diferenciado en razón de su género.
Al considerar que ambos cónyuges compartían un solo puesto y al asignarlo
únicamente a la pareja en el proceso de reubicación, se desconoció el rol
autónomo de la (accionante) como comerciante y se le privó de su capacidad de
generar ingresos -en este punto, valga considerar que a la agenciada nunca se
le ofreció ni siquiera compartir el puesto con su pareja, pues este
ofrecimiento se le hizo únicamente (a su pareja) después de que este reclamara
que su esposa había sido excluida del proceso-, perpetuando dinámicas de
dependencia económica.
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Desigualdad
en el ámbito laboral
La actuación de la
Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las mujeres a roles
secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no solo desconoció el
trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante décadas, sino que
también consolidó una dinámica de subordinación económica incompatible con el
mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a erradicar todas las
formas de discriminación contra las mujeres.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia
excepcional
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
VENDEDOR INFORMAL-Protección
especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su
situación de vulnerabilidad
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO
FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se
presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales
POLITICAS PUBLICAS
DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza
legítima y mínimo vital de vendedores informales
Reconociendo el
rol del trabajo informal como medio de subsistencia en un contexto de
desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha señalado que las
políticas de recuperación del espacio público no deben conducir a despojar de
su única fuente de ingreso a los vendedores informales sin ofrecer alternativas
viables. Así, cualquier acción de reubicación debe respetar principios como la
confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, exigiendo del Estado no
solo un trato digno, sino también el diseño e implementación efectiva de
programas de apoyo que permitan a los trabajadores conservar su ingreso o
transitar hacia formas de empleo formal en condiciones de dignidad.
PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Obligación
de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación
laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación
de espacios comunes o protegidos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-065 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.419.274
Asunto: acción de tutela
instaurada por Rubén Moreno de las Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana
de la Región Caribe - VEECIRECAR, como agente oficioso de Elvira Esther de La
Hoz Collazos en contra de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de
la Alcaldía Distrital de Barranquilla[1].
Tema: reubicación de vendedora
informal en proceso de recuperación del espacio público.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 5 de julio de 2024 por
el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que revocó la decisión
adoptada el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 014 Civil Municipal de la misma
ciudad.
Síntesis
de la decisión
En
esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una vendedora
informal en condiciones de vulnerabilidad a la que se le negó la reubicación en
el marco de un proceso de recuperación del espacio público, a pesar de que la
entidad a cargo reubicó a su compañero permanente y a otros 155 vendedores que
trabajaban en la misma zona –y bajo sus mismas condiciones–. La entidad
argumentó que la vendedora, para ejercer su actividad comercial, podía
compartir el espacio que se le había otorgado a su pareja. Mediante agente
oficioso, la agenciada interpuso una acción de tutela en la que solicitó el
amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y
que, como consecuencia, se le ordene a la entidad la reubicación en las mismas
condiciones que los demás vendedores.
Para
abordar el caso, la Sala determinó como problema jurídico si una entidad a
cargo de un proceso de reubicación vulnera el principio de confianza legítima,
así como los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital
de una vendedora informal de 72 años, que ha ejercido su actividad comercial
por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin
ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el
local que le fue entregado a su pareja en el marco del proceso de reubicación.
Para
dar respuesta al interrogante, la Sala consideró necesario reiterar lo
establecido por la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al
trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al
debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los
procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de
reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores
informales. Adicional a ello, consideró necesario pronunciarse sobre el derecho
al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia
económica.
La
Sala precisó que, si bien el Estado tiene la obligación de conservar la
integridad del espacio público, debe hacerlo protegiendo también los derechos
de las personas que se dedican al comercio informal, una población en situación
de vulnerabilidad. Es necesario entonces que en dichos procesos se contemple la
reubicación de los trabajadores sin interrumpir arbitrariamente su actividad
económica, garantizando el trato digno, el mínimo vital y el respeto por el
principio de confianza legítima.
Asimismo,
la Sala concluyó que, en casos como el presente, el Estado debe diseñar
estrategias para disminuir el impacto negativo de las acciones de recuperación,
garantizando alternativas económicas adecuadas que respondan a las necesidades
de cada persona. Finalmente, es necesario que estos planes de reubicación
contemplen enfoques diferenciales que eviten profundizar situaciones de
discriminación estructural que sufren distintos grupos poblacionales como las
mujeres.
Por estas razones, la
Sala determina que una entidad que adelanta un proceso de recuperación del
espacio público vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza legítima de una mujer
adulta mayor en situación de vulnerabilidad, al no garantizarle una alternativa
de reubicación igual a la que se le ofreció a su pareja y a los demás
vendedores de la zona, que sí fueron reubicados.
I.
ANTECEDENTES
1.
La
señora Elvira Esther de La Hoz, una mujer de 72 años, es vendedora estacionaria
en la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado
Alford, andén acera norte[2]–
en Barranquilla, desde hace 38 años y se encuentra afiliada a Sinucom
(Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores). Su puesto, en el que
comerciaba productos de refresquería, estaba ubicado de manera contigua al de
su pareja, Jairo Armando Barraza. Dicho puesto le proporcionaba utilidades por
un valor de $1.300.000 mensuales.
2.
La
señora de La Hoz se encuentra registrada en el Sisbén en la categoría D12 –no
pobre, no vulnerable– y actualmente reside con su pareja en una vivienda
estrato 2, que sus 6 hijos llevan 18 años pagando a cuotas mensuales. El máximo
nivel educativo alcanzado por la agenciada es bachillerato incompleto, mientras
que su pareja cuenta con título universitario[3].
Ninguno de los dos ha tenido un trabajo formal debido a que, pese haberlo
intentado, no pudieron conseguirlo[4].
3.
Sobre
su situación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ruaf
(Registro Único de Afiliados) indica que se encuentra afiliada desde 2013 al
régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria. Por el contrario, no
se encuentra afiliada a ningún régimen de pensión, no cuenta con seguro en
riesgos laborales ni está vinculada a ningún programa de asistencia social del
Estado.
4.
En
el marco de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Distrital
de Urbanismo y de Control, la Alcaldía de Barranquilla le concedió a la señora
de La Hoz un permiso provisional para la ocupación del espacio público. Dicho
permiso fue expedido el 1 de septiembre de 2006, con fecha de vencimiento del
31 de diciembre de 2007[5].
5.
En
el año 2011, tanto la señora de La Hoz como su pareja fueron censados por la
Alcaldía de Barranquilla. En dicho registro consta que en ese momento el señor
Jairo Armando Barraza contaba con un permiso vigente para la ocupación del
espacio público[6].
6.
El
16 de agosto de 2023, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público[7] adelantó
encuestas de información económica sobre sus puestos de trabajo. En una de las
encuestas –sobre la chaza de la señora de La Hoz– el encuestador registró que
se trataba de una chaza “unificada con la 19, que es la de su compañero Jairo”[8]. En otra
–sobre la chaza de propiedad del señor Jairo Armando Barraza– se registró que
se trataba de una chaza “unificada con la de al lado”[9].
7.
En
esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la
Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y
20” y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios
separados por una división, pero ubicados de manera contigua[10].
8.
El
21 de febrero de 2024, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público inició
un proceso de relocalización de los vendedores de la zona en la Galería
Comercial Sredni. En dicho proceso, otros 155 vendedores fueron reubicados
–entre ellos el señor Jairo Barraza–, mientras que a la señora Elvira de La Hoz
solo se le desalojó y se le indicó que debía ser reubicada.
9.
El
señor Jairo Armando Barraza sostuvo varias
conversaciones con funcionarios de la Secretaría de Control Urbano en las que
manifestó que su esposa había sido excluida del proceso de reubicación. La
Secretaría le explicó que su actividad económica podía ser realizada en el
mismo espacio y que podían compartirlo[11].
10.
Posteriormente,
varias personas presentaron ante la Personería Distrital de Barranquilla un
documento solicitando la reubicación de la señora Elvira de La Hoz, pero nunca
obtuvieron respuesta[12].
1. La
tutela objeto de estudio
11.
El
señor Rubén Moreno de las Salas, presidente de Vecirecar (Veeduría Ciudadana de
la Región Caribe), presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de
la señora de La Hoz, pues no ha sido reubicada y no tiene cómo obtener su
manutención. Así, solicitó ordenar a las entidades accionadas la reubicación de
la agenciada en la Galería Comercial Sredni - La Esquina del Marquetero,
ubicada en la carrera 43 entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barranquilla.
12.
En
su escrito el accionante explicó que la omisión de la Secretaría de Control
Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró su
derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto ejercía la misma
actividad que todos los vendedores estacionarios que fueron reubicados y
contaba incluso con los permisos correspondientes. Dado que no pudo continuar
trabajando como consecuencia del desalojo, consideró también que las accionadas
vulneraron su derecho al trabajo y al mínimo vital.
2.
Trámite
de instancia y contestación de las entidades[13]
13.
Secretaría Jurídica de la Alcaldía
Municipal de Barranquilla. Manifestó que la accionante podía acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la
tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, debía
declararse improcedente. En todo caso, afirmó también que en el acervo
probatorio se podía constatar que el puesto de la accionante se encontraba
“fusionado en el espacio público” y que era atendido por su pareja, el señor
Jairo Armando Barraza, a quien se le asignó un puesto en la Galería Comercial
Sredni, al momento de adelantar los censos, por lo que no existía ninguna
situación que estuviera generando una vulneración a sus derechos fundamentales.
14.
Sindicato Sinucom.
Indicó que le constaba que la accionante es vendedora
estacionaria desde hace más de 38 años en la zona. Sostuvo también que fue
seleccionada por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en el marco
de los programas de reubicación del Distrito de Barranquilla. No obstante, a la
fecha de presentación de la tutela, no había una respuesta de aceptación de
reubicación en el programa de Edificación del Centro Comercial Sredni, en donde
ubicaron a 155 vendedores sin haberla tenido en cuenta.
15.
El sindicato manifestó
haber enviado cartas a la Personería y la Contraloría Distrital el 21 de
febrero de 2024, en las que pedía acompañamiento para la reubicación de los
vendedores de la carrera 43, entre calles 34 y 38. El 29 de febrero le envió
también una carta al Delegado de la Personería Distrital con los censos de
permiso de los 14 vendedores que faltaban por reubicar. Finalmente, el 27 de
febrero de 2024, envió una carta al Alcalde de Barranquilla en la que solicitó
una visita de sus funcionarios para verificar los locales desocupados en el
Centro Comercial Sredni.
3.
Decisiones
de instancia de tutela
3.1. Primera
instancia
16.
El
20 de mayo de 2024, el Juzgado 014 Civil Municipal de Barranquilla concedió el
amparo. Ordenó a las accionadas, como mecanismo transitorio, iniciar
el trámite para la reubicación provisional de la accionante en el lugar
acordado, en el marco de los planes de recuperación del espacio público,
garantizando del debido proceso; y a la accionante le ordenó formular, en un
término de cuatro meses, el respectivo proceso ante la jurisdicción competente
para establecer la legalidad de su derecho a ser reubicada.
17.
Lo
anterior, con fundamento en que la agenciada se había desempeñado como
vendedora estacionaria desde hace 38 años, contaba con un permiso de la
Alcaldía e incluso fue censada por la misma entidad. En ese sentido, se
encontraba cubierta por el principio de confianza legítima,
por lo que la Alcaldía no podía dar por terminado el ejercicio de comercio sin
cumplir con un procedimiento legal, ni abstenerse de incluirla en el proceso de
reubicación del que sí se beneficiaron sus iguales, lo que no solo vulneró su
derecho al mínimo vital sino también a la igualdad. Adicionalmente, en el
trámite de tutela, el sujeto pasivo se limitó a manifestar que la accionante
contaba con otros recursos judiciales y que, en todo caso, había sido reubicada
junto con su pareja en un mismo puesto.
18.
Como
consecuencia del fallo de primera instancia, el 6 de junio de 2024, la
Secretaría de Control Urbano adelantó una visita a la vivienda de la
accionante, con el objeto de obtener más información para la reubicación. En
ella constató que, hace 21 años, la señora de La Hoz tuvo un accidente de
fractura de pelvis y desprendimiento de cadera[14].
Debido a ello, ha tenido que recurrir al apoyo de terceras personas en calidad
de encargadas, para continuar con su actividad, debido a que, por su condición,
no puede estar sentada ni de pie mucho tiempo[15].
3.2. Segunda
instancia
19.
Impugnada
la decisión[16],
el
Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en Sentencia del 5 de
julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar
el amparo. Consideró que la accionante podía acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho con el objetivo de controvertir el actuar de las autoridades
accionadas. Además, no encontró justificación para que a la accionante se le
asignara un puesto dentro del proceso de reubicación porque, de acuerdo con la
información registrada por la Alcaldía, ella compartía su puesto de trabajo con
su pareja.
4.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
20.
Mediante
Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[17] de la Corte
Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo
repartió al despacho de la magistrada ponente.
4.1. Auto de pruebas, integración del contradictorio y respuestas
allegadas
21.
Mediante
Auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó en sede de revisión
a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla, con
fundamento en las distintas peticiones remitidas por el sindicato Sinucom a
ambas entidades sobre el proceso de reubicación en la Galería Comercial Sredni.
Vinculó también al señor Jairo Armando Barraza, pareja de la accionante, debido
a las conversaciones sostenidas con la Secretaría de Control Urbano sobre la
reubicación de su esposa.
22.
En
dicho auto se decretó también la práctica de pruebas con el objetivo de aclarar
los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. En concreto,
solicitó a la señora Elvira Esther de La Hoz y a su pareja, Jairo Armando
Barraza, información relacionada con: (i) su situación socioeconómica; (ii) su
historia de vida y la de su puesto de trabajo; (iii) las dinámicas propias de
su oficio; y (iv) el proceso de reubicación y su situación posterior al
desalojo.
23.
Por
otra parte, en el auto se solicitó a la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla información sobre: (i) los
puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del desalojo; (ii) el
proceso de reubicación de los vendedores de la zona, particularmente el de la
señora de La Hoz y el señor Jairo Armando Barraza; (iii) los permisos otorgados
históricamente por la Alcaldía para la ocupación del espacio público; (iv) el
censo adelantado en 2011; (v) la situación actual de la Galería Comercial
Sredni y los locales que se encuentran desocupados; (vi) la existencia de un
registro de vendedores informales; y (vii) información estadística sobre la
situación de los vendedores informales en la ciudad.
24.
Finalmente,
en el auto se solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital
de Barranquilla información relacionada con: (i) la petición remitida por el
sindicato Sinucom; (ii) las políticas adoptadas para garantizar los derechos
fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio
público y; (iii) el papel de ambas entidades en los procesos de reubicación. A
continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.
25.
Elvira Esther de La Hoz Collazos. En
documento allegado a esta Corte, la señora de La Hoz ratificó a Rubén Moreno de
las Salas como su agente oficioso. Respecto de su actividad comercial, relató
nuevamente los hechos de la acción de tutela y señaló que comenzó vendiendo
ropa interior, al mismo tiempo que su pareja, pero luego se cambió al negocio
de refrescos y comestibles. Durante el tiempo que estuvieron en sus respectivos
puestos de trabajo, ambos comerciaron productos distintos. La señora de La Hoz
también manifestó que devengaba unos ingresos de aproximadamente $1.300.000
mensuales. En cuanto a su contexto socioeconómico, además de lo relatado en el escrito
de tutela, señaló que, en la actualidad, sólo cuenta con los ingresos de su
compañero y la ayuda que le pueden brindar sus seis hijos[18].
26.
Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla. El secretario distrital
allegó registro fotográfico de los puestos de trabajo de la accionante y su
pareja antes del proceso de reubicación, así como información sobre la
distribución de los puestos de venta informal en el sector[19], donde se
detalla la existencia de 156 puestos. Además, anexó varias fotografías del
lugar en el que fue reubicado el señor Jairo Barraza.
27.
En
cuanto a los permisos para la ocupación del espacio público, el secretario
además de reiterar lo dicho en la contestación de tutela, el secretario resaltó
que el Distrito cuenta con un censo oficial realizado por Promocentro S.A.[20]
en 2005[21]
y verificado en 2011[22].
Ninguno de ellos requiere renovación. Actualmente, la Secretaría no otorga
permisos de ocupación a vendedores estacionarios, pero adelanta verificaciones
permanentes y actividades pedagógicas para que los ocupantes respeten los
límites permitidos para el uso del espacio.
28.
El
secretario también señaló que el señor Jairo Barraza figura en el censo de 2005
y en la actualización de 2011. En esta última, la visita fue atendida por él y
el acta fue suscrita por la señora Elvira de La Hoz. Al respecto, el
funcionario afirmó: “se confirma que se trata de un solo puesto, identificado
con el código n.º 6256 en la vigencia 2011, lo que demuestra el conocimiento continuo
de la administración sobre la existencia de un único puesto en el espacio
público”.
29.
El
secretario afirmó esta entidad que la reubicación de vendedores informales
tiene como criterios para la reubicación, en resumen, la temporalidad o
permanencia, la vulnerabilidad y la legalidad[23]. Sin embargo, esta solo es
viable cuando existen espacios disponibles y con ella se busca formalizar las
actividades económicas de los vendedores, además de proporcionar acompañamiento
académico y recursos para su sostenibilidad.
30.
Sobre
el proceso de reubicación del 21 de febrero de 2024, el secretario afirmó que
fueron trasladados los vendedores de la zona, exceptuando aquellos dedicados a
la venta de frutas y verduras, actividad que no fue contemplada para la Galería
Comercial Sredni. Previamente, se adelantó un proceso de encuestas a los
ocupantes y se revisaron los censos. El grado de vulnerabilidad fue un criterio
fundamental en el proceso de reubicación. Sobre los locales vacíos, esta
entidad manifestó que la Galería contaba con 150 locales y que todos fueron
asignados a los ocupantes del espacio público.
31.
Añadió
el secretario que, en la visita domiciliaria que se adelantó en el hogar de la
accionante, se constató que reside en una vivienda en la que tiene un negocio
registrado con matrícula mercantil desde 2008[24],
por lo que cuenta con ingresos derivados de ello[25].
32.
Personería Distrital de Barranquilla. El
personero distrital informó que la Personería adelantó una visita a la
Secretaría de Control Urbano el 8 de marzo de 2024 en la que se adelantó un
intercambio de documentos sobre los casos de la señora Elvira de La Hoz y su
pareja, el señor Jairo Armando Barraza. Posteriormente, el 20 de mayo de 2024,
la Personería le solicitó a la Secretaría adelantar acciones afirmativas para
lograr la efectiva reubicación de los comerciantes que eran titulares de
derechos adquiridos, en virtud del principio de confianza legítima, y que se
encontraban “en un limbo”. En respuesta del 14 de agosto, la Secretaría rindió
informe en el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas y afirmó que, de
acuerdo con el fallo de tutela del Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de
Barranquilla, se probó que ambos compartían puesto estacionario y que el señor
Barraza había sido reubicado.
33.
Sostuvo
también el funcionario que la Personería ha acompañado actividades de pedagogía
adelantadas por la Alcaldía con vendedores informales –dentro de los cuales se
encuentran la accionante y su pareja–, garantizando que conocieran las
actividades de reubicación, procurando que fueran censados y citados a las
audiencias públicas ante las autoridades de policía urbana. Durante el
desalojo, asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a la
reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía.
Finalizando el proceso, recibió solicitudes de acompañamiento de varios
vendedores que consideraron vulnerados sus derechos y efectuaron requerimientos
a distintas dependencias distritales para preguntar por las justificaciones de
las decisiones adoptadas en los procesos policivos[26].
34.
Defensoría del Pueblo. El
defensor del pueblo Regional Atlántico[27]
manifestó que la entidad no cuenta en sus bases de datos con ninguna solicitud
de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación a nombre de la accionante
en relación con los hechos que motivaron la tutela. Dado que la señora de La
Hoz no ha acudido a la Regional Atlántico de la Defensoría, no es posible
pronunciarse sobre el caso. Por ello, la entidad solicitó su desvinculación del
proceso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2.
La
acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
36.
El
Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que
deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso,
la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a
explicar.
37.
Legitimación por activa. Se
cumple. En este caso, quien interpone la acción de tutela actúa como agente
oficioso[28]
y se configuran los supuestos para admitir dicha figura. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional a través
de un agente oficioso en casos en los que el titular de los derechos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que esta figura procede cuando: (i) el agente
manifiesta, o por lo menos se infiere de la tutela, que actúa en tal calidad y;
(ii) el agenciado se encuentra en imposibilidad de solicitar directamente el
amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al
juez evaluar los elementos
fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que
le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre,
por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad
manifiesta o de especial sujeción constitucional[29].
38.
La
Corte Constitucional también ha establecido que, si el juez de tutela, luego de
evaluados los hechos, concluye que el agenciado sí podía, por sí mismo, acceder
a la administración de justicia, el agente oficioso igual está legitimado para
representar al agenciado si este último ratifica de manera expresa su voluntad
de continuar con el proceso y reafirma ante el juez la relación de los hechos
que dan lugar a la petición de amparo[30].
39.
En
el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Rubén Moreno de las Salas
está legitimado para presentar la acción de tutela en calidad de agente
oficioso de la señora Elvira de La Hoz, puesto que se cumplen los requisitos
previstos en la jurisprudencia. Por un lado, en la solicitud de amparo, el
señor Moreno manifestó de forma expresa que interponía la acción de tutela en
calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz. Por el otro, se pone de
presente que la referida señora se encuentra en un contexto que, en su
conjunto, le dificulta la presentación de la acción de tutela por sí misma. Es
una mujer de 72 años, que no terminó el bachillerato, suplió sus necesidades
por más de 38 años mediante el trabajo informal, hace parte del Sisbén, no
cuenta con pensión y se encuentra en situación de discapacidad física como
consecuencia de un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera
que tuvo hace 21 años. Por esta razón, necesita apoyo de terceros para ejercer
sus actividades[31].
40.
A
partir de todo lo anterior, es posible concluir que la señora de La Hoz es una
persona en situación de vulnerabilidad económica y física que no estaba en
condiciones de interponer la acción de tutela por sí misma.
41.
En
todo caso, se resalta que, en documento remitido a esta Corte como respuesta al
auto de pruebas, la accionante ratificó al señor Rubén Moreno de las Salas como
su agente oficioso para continuar con el proceso y reafirmó la presunta
vulneración de sus derechos por el proceso de desalojo y reubicación.
42.
Legitimación por pasiva. Se
cumple. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas,
que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. En este caso, la
tutela procede contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se
trata de autoridades con funciones que contribuyen a la garantía de los
derechos fundamentales objeto de discusión, y respecto de la cuales la parte
accionante atribuye la presunta vulneración de derechos, como se pasará a
explicar.
43.
En
primer lugar, la Alcaldía de Barranquilla tiene a su cargo, entre otras
funciones: (i) procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de
sus habitantes, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional[32];
(ii) desarrollar programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos
a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales[33] y; (iii)
apoyar y liderar diversas líneas de acción de la política pública dirigida a
esta población en específico[34].
Todas ellas encaminadas a reducir la informalidad laboral, disminuir la
incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio público,
y aumentar el impacto de los programas para vendedores informales.
44.
A
su vez, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público tiene asignadas las
funciones de: (i) expedir permisos de ocupación temporal del espacio público;
(ii) revisar y aprobar la identificación de los grados de vulnerabilidad de los
ocupantes del espacio público del distrito que fueron objeto de reubicación por
parte de la administración y; (iii) realizar los estudios de vulnerabilidad,
diagnóstico, alternativas de solución y ejecución de los proyectos, planes, y
programas tendientes a la relocalización de ocupantes de espacio público y
procesos de expropiación[35].
45.
En
segundo lugar, la Defensoría y la Personería son organismos de control y
vigilancia que ejercen la función del Ministerio Público y que se encuentran a
cargo de la defensa, protección y promoción de los derechos de las personas en
su jurisdicción[36].
46.
A
partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, la posible
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se podría vincular,
directa o indirectamente, con acciones u omisiones de las entidades mencionadas
en el cumplimiento de sus funciones.
47.
En
particular, la parte accionante atribuye la vulneración de derechos a la
Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla
al no haber reubicado a la señora de La Hoz en un espacio diferente al de su
esposo para continuar ejerciendo su actividad laboral. Por su parte, la
Personería Distrital de Barranquilla recibió solicitudes sobre la reubicación
de la señora Elvira de la Hoz. Además, tanto la referida entidad como la
Defensoría del Pueblo conocieron escritos remitidos por parte del sindicato,
relacionados con la falta de reubicación de los vendedores informales, entre
estos la señora de La Hoz, sin que a la fecha de interposición de la acción de
tutela se hubiese reubicado a la señora.
48.
Por
otro lado, el juez de primera instancia vinculó al sindicato al proceso y en
sede de revisión fue vinculado el señor Jairo Armando Barraza. Al respecto es
posible concluir que no se configura la legitimación por pasiva porque a
ninguno se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados en
esta acción de tutela. Por el contrario, ambos realizaron acciones dirigidas a
solicitar la reubicación de la señora de La Hoz. Así, la Sala procederá a
desvincular del presente proceso a Sindicato Sinucom y al señor Jairo Armando
Barraza.
49.
Inmediatez. Se cumple. La Sala
constata que la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable
desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales
que se reclaman. Según los documentos que obran en el expediente, el desalojo
de la accionante se dio a mediados de febrero de 2024 y la acción de tutela se
interpuso tres meses después. Con todo, cabe mencionar que la vulneración
persiste en el tiempo porque la señora de La Hoz aún no ha sido reubicada en un
espacio independiente al de su esposo para continuar con el ejercicio de su
actividad laboral.
50.
Subsidiariedad. Se cumple. De
conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
proteger los derechos alegados y no existe el riesgo de un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados.
51.
En
el caso bajo estudio, pese a que la accionante cuenta con mecanismos ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho o la reparación directa, estos no resultan idóneos
o eficaces, como se pasará a explicar.
52.
Es
importante aclarar que el asunto no se reduce a un conflicto de orden legal
(legalidad o no del desalojo/reubicación) sino que se analiza un asunto de
relevancia iusfundamental que implica una sospecha de ausencia de
aplicación del enfoque de género. Por lo que, en atención a la situación de
vulnerabilidad de la accionante, su contexto socioeconómico y la relevancia
constitucional del caso, son los jueces de tutela quienes cuentan con la
facultad para proteger los derechos fundamentales con estándares normativos más
amplios.
53.
En
todo caso, sería desproporcionado exigirle a la señora de La Hoz agotar los
mecanismos ante la jurisdicción antes mencionada. Las razones de ello se
exponen a continuación.
54.
En
primer lugar, la señora de La Hoz es una vendedora informal y, por ende, un
sujeto de especial protección constitucional[37].
55.
En
segundo lugar, la señora de La Hoz es una mujer de 72 años, es decir, es
considerada como una adulta mayor, grupo poblacional que cuenta con una
protección constitucional, legal e internacional especial y reforzada, pues por
las particularidades propias de la edad se enfrentan a cambios fisiológicos que
se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, los cuales podrían
representar barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales
para desarrollar su vida activa en sociedad[38].
56.
En
tercer lugar, la accionante se encuentra en una situación de inestabilidad
económica, pues sus ingresos son fluctuantes, debido al oficio que desempeña.
Adicional a ello, la señora de La Hoz registra en el Sisbén, no cuenta con
ayudas del Estado, no goza de ninguna pensión y en salud está afiliada como
beneficiaria. Todo ello indica que la mujer se encuentra en una situación de
condiciones económicas precarias, lo que imposibilita la contratación de un
abogado para acceder a la administración de justicia.
57.
Si
bien se evidencia del expediente que la señora de La Hoz tiene registrada en la
Cámara de Comercio una matrícula, que señala que es una persona natural con un
negocio a su nombre, ubicado en la misma dirección de su casa; está no ha sido
renovada desde 2022 y el último ingreso registrado que se relaciona con la
referida actividad es de ese mismo año. También es cierto que, de acuerdo con
el certificado de Cámara de Comercio remitido por la Alcaldía de Barranquilla
en su contestación al auto de pruebas, ello le reportaba anualmente unos
ingresos de 1.500.000 pesos, pues el documento señala que para 2022 percibió
esa suma.
58.
A
pesar de esto, la matrícula del establecimiento de comercio aportada por la
Alcaldía de Barranquilla no demuestra que en efecto la señora de La Hoz no
depende de los ingresos que le representaba el negocio que como vendedora
informal tenía y, en todo caso, un ingreso anual de $1.500.000 no representa un
salario mínimo mensual para la señora de La Hoz por lo que podría inferirse que
sí depende de otros ingresos, como los de la venta informal en la chaza, para
obtener un ingreso mensual suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Además, la accionante indicó en la respuesta al auto de pruebas que,
actualmente, no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso.
59.
En
cuanto a su salud, es importante reiterar que la señora de La Hoz tiene
problemas de cadera por la fractura de pelvis que sufrió hace unos años. Como
se mencionó, no puede estar mucho tiempo sentada ni de pie, lo cual refleja
ciertas complicaciones con su movilidad. De hecho, una de las fichas de
información aportadas por la Secretaría de Control Urbano sostiene que la
accionante se encuentra en una situación de discapacidad física.
60.
Para
concluir, la acción de tutela es procedente en tanto la accionante se encuentra
en situación de vulnerabilidad, debido a que es (i) vendedora informal, (ii)
adulta mayor que a su vez afronta una situación de salud compleja dado un accidente
de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera que tuvo hace varios años y
(iii) con una situación económica inestable dado el oficio que desempeña.
61.
Las
referidas particularidades descartan, de forma clara, la idoneidad y eficacia
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger los derechos
fundamentales de la accionante, pues los procesos que se contemplan en el marco
de esta jurisdicción –reparación directa y nulidad y restablecimiento del
derecho– requieren formalidades como la representación por parte de un abogado
y no son expeditos. Incluso si se contemplara la solicitud de medidas
cautelares, su concesión es incierta. No es posible exigir a una persona mayor
con problemas de salud física, cuyo bienestar está sujeto a los ingresos
diarios, fluctuantes y poco certeros de su actividad económica, acudir a
procesos demorados.
62.
La
generación de ingresos suficientes es una preocupación inmediata y constante,
que no da espera, pues es urgente satisfacer y garantizarle las necesidades
básicas diarias que requiere para subsistir. Ante su condición de vendedora
informal y avanzada edad, no puede acudir a ninguna otra forma de empleo
estable para poder conseguir los recursos suficientes que necesita. Así, es
evidente que la tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la situación
que, al parecer, está afectando su actividad económica, y con ello, su medio de
subsistencia.
63.
En
esta línea, la Corte Constitucional ha considerado satisfecho el requisito de
subsidiariedad en casos que, como el presente, involucran derechos de
trabajadores informales en procesos de recuperación del espacio público, de
acuerdo con sus circunstancias particulares[39].
3.
Presentación
del caso, formulación del problema jurídico y metodología para su solución
64.
La
Sala analiza la situación de una mujer de 72 años, con problemas de salud, que
ejerció durante 38 años el comercio informal, en un local independiente al de
su pareja, quien también es vendedor informal. Aseguró que, en un proceso de
reubicación de venta ambulante, las autoridades municipales entregaron locales
comerciales a otros vendedores, pero no a ella, fundados en que ya le habían
asignado un espacio a su pareja, pese a que no realizaban la misma actividad
económica. Además, ella lleva 38 años en el espacio público, no se le
informaron las razones para ser excluida del proceso de reubicación y, en
cambio, sí se asignó a su pareja un espacio propio. Se trata de un sujeto de
especial protección constitucional que solicita el amparo de sus derechos al mínimo
vital, igualdad, debido proceso, y trabajo.
65.
A
partir de lo relatado, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde resolver el
siguiente problema jurídico:
66.
¿Vulnera
la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla,
el principio de confianza legítima[40],
así como los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital
de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38
años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna
otra alternativa de reubicación más allá de proponerle que trabaje en el local
que le fue entregado a su pareja como consecuencia del proceso de desalojo y
reubicación?
67.
Para
dar respuesta al interrogante es necesario reiterar lo que ha establecido la
Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los
vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido
proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de
recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e
implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales.
Adicional a ello, la Sala se pronunciará sobre el derecho al trabajo de las
mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica.
4. El
derecho al trabajo de los vendedores informales
68.
El
artículo 25 de la Constitución Política de 1991 señala que el trabajo es un
derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado.
Así, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.
69.
La
Corte se ha referido la informalidad laboral como un trabajo que refleja una
situación de precariedad, derivado de la imposibilidad del Estado de asegurar
una política de pleno empleo. Las condiciones en que se desarrollan estos
trabajos se traducen en ausencia de relación salarial, estabilidad laboral y
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se trata de trabajadores
mal remunerados, con ingresos fluctuantes y los espacios donde desempeñan sus
actividades pueden estar sujetos a situaciones de inseguridad, desalojos o
sanciones. Además, por lo general, las personas que acuden a las actividades
informales lo hacen por la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado
a la escasez de recursos económicos y la urgencia de garantizar los mínimos
para su subsistencia y la de su familia[41].
70.
Así,
la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado que, a partir de
la cláusula material de igualdad, contenida en el artículo 13 constitucional,
los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional. El
principio de igualdad exige un trato equitativo para todas las personas,
garantizando que aquellas en condición de vulnerabilidad reciban medidas
diferenciadas para mitigar las barreras estructurales que enfrentan. Al
respecto, la Corte Constitucional ha subrayado que la igualdad no implica un
trato idéntico, sino la adopción de medidas que tengan en cuenta las
circunstancias particulares de cada persona para garantizar su acceso efectivo
a los derechos[42].
Los vendedores informales cobran especial relevancia ante este principio, pues
se trata de una población en un contexto de vulnerabilidad y marginación social
por las condiciones de pobreza o precariedad económica, lo que los expone,
además, a ser víctimas de acoso y estigmatización. Ello exige del Estado una
mayor atención[43].
71.
La
Ley 1988 de 2019, define a los vendedores informales como “las personas que se
dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio
público como medio de subsistencia”, y señala que existen diferentes categorías
de vendedores informales, los cuales se exponen a continuación[44]:
Categoría
Explicación
Vendedores
informales ambulantes
Labores,
expresiones artísticas o prestación de servicios recorriendo vías y otros
espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un
lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su
propio cuerpo para transportar las mercancías.
Vendedores
informales semiestacionarios
Labores
recorriendo las vías y demás espacio de uso público, estacionándose de manera
transitoria en un lugar, con facilidad de poder desplazarse a otro sitio
distinto en un mismo día, utilizando elementos como carretas, carretillas,
tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las
mercancías.
Vendedores
informales estacionarios
Ofrecen
bienes y servicios de forma permanente en un lugar determinado del espacio
público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o
distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o
elementos similares.
Vendedores
informales periódicos
Labores
en días específicos de la semana o del mes en determinadas horas del día, en
jornadas que pueden ser inferiores a las ocho horas.
Vendedores
informales ocasionales o de temporada
Labores
o actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a
festividades o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de
fin de año.
72.
Adicionalmente,
la Sentencia T-067 de 2017 dispuso que, debido a que la ley y la Constitución
defienden los derechos e intereses económicos empresariales, esa misma
protección puede encontrarse de forma análoga en el caso de los trabajadores
informales. “Los trabajadores informales también desarrollan clientelas,
acreditan sus servicios y productos y establecen dinámicas comerciales
equivalentes a las de las empresas que atienden al público”[45].
73.
Las
dinámicas propias de interacción social y comercial que se desarrollan dentro
de las comunidades de trabajadores informales pueden ser incompatibles con los
esquemas de trabajo formal, por lo que “el derecho constitucional de los
trabajadores informales no consiste en que se los ´transforme´ en trabajadores
formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones
dignas”[46].
Así, el Estado debe permitir y posibilitar, por un lado, la transición a la
formalidad de quienes así lo deseen y, por el otro, la opción legítima y
constitucionalmente protegida de continuar en la informalidad, cuando ello
garantiza efectivamente un trabajo más decente y digno. La última alternativa
se materializa eliminando los componentes ilegales que puedan desarrollarse en
los entornos informales, sin que ello signifique considerar el trabajo informal
como intrínsecamente ilegal[47].
74.
En
este punto, es fundamental para la Sala poner de presente que la informalidad y
la ilegalidad son conceptos diferentes, pues el primero es constitucionalmente
aceptable si existe el deseo voluntario de ejercerlo, pero el segundo es
constitucionalmente inaceptable[48].
5. Las
políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y
confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público
75.
El
artículo 82 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de
proteger y conservar la integridad del espacio público para asegurar su uso
común y darle prevalencia al interés general sobre el particular[49]. En
oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que el espacio
público comprende escenarios para la recreación pública, activa o pasiva;
andenes y espacios peatonales; áreas para la preservación las obras de interés
público y de los elementos históricos, culturales, religiosos y artísticos;
lugares para la preservación y conservación del paisaje; y todas las zonas para
el uso o disfrute colectivo, en las que el interés colectivo sea manifiesto[50].
76.
La
consagración de la obligación antes mencionada refleja la importancia otorgada
por el constituyente a la preservación de espacios abiertos al uso de la
colectividad, los cuales contribuyen a mejorar la calidad de vida de los
habitantes. En ese sentido, todas las personas tienen derecho a acceder de
manera libre y sin restricciones a todos aquellos bienes y lugares de propiedad
colectiva. Estos espacios abiertos son lugares donde los individuos ejercen sus
libertades y se relacionan entre sí. Así, en principio, nadie puede apropiarse
del espacio público para hacer uso de él sin incluir a los demás, por lo que es
deber de las autoridades restituir el espacio al público en general[51].
77.
Sin
embargo, la protección y preservación del espacio público está
constitucionalmente limitada en los derechos de las personas que se han
dedicado a actividades informales, pues la preservación del espacio público no
es incompatible con la protección constitucional que se debe otorgar a los
derechos fundamentales de quienes ejercen estas actividades. Esta preservación
no puede tornarse en una arbitrariedad ni desconocer los postulados del Estado
Social de Derecho. Así, es necesario que se respete el derecho al trabajo de
vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima, legalidad,
debido proceso y la buena fe que los ampara, desde una perspectiva con enfoque
diferencial[52].
78.
Si
bien la buena fe se presume, esta también puede ser demostrada mediante
licencias o permisos concedidos por la administración o por medio de la
“permisividad” prolongada de actividades comerciales en el espacio público[53].
79.
La
Corte Constitucional ha definido la confianza legítima como la expectativa que
desarrollan los particulares por las conductas efectuadas de buena fe,
toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las autoridades. Esta
situación genera una percepción de legalidad respecto de determinada conducta
y, con el transcurso del tiempo, crea una confianza en la estabilidad de las
actuaciones de la administración[54].
Esto supone “la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha
tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a
seguir haciendo hacia el futuro”[55].
80.
Respecto
de los vendedores informales, la Corte, desde sus inicios ha precisado que si
los ocupantes del espacio público han desarrollado sus actividades informales
durante muchos años sin que el Estado haya realizado ninguna manifestación al
respecto, se crea una percepción en las referidas personas sobre la legitimidad
jurídica de su actuar. Así, procede la protección a esa expectativa cuando es
defraudada porque el Estado tiene el deber de respetar las expectativas
favorables que su actuación activa u omisiva ha generado, respecto de la
perdurabilidad del desarrollo de actividades laborales en el espacio público[56].
81.
La
referida confianza se afecta por decisiones de la administración que modifican
las condiciones del espacio público ocupado por los trabajadores. Así, la
administración tiene la facultad de proceder con desalojos y reubicación (i)
sin que ello sea de modo intempestivo; (ii) dando aviso o trámite previo; y
(iii) teniendo en cuenta las circunstancias concretas de las personas dedicadas
al comercio informal, por lo que la administración debe ofrecer alternativas de
subsistencia[57].
82.
No
obstante, la Corte Constitucional también ha advertido que la ausencia de
confianza legítima no implica que no existan obligaciones de protección a las
poblaciones vulnerables ni desconocer la aplicabilidad del debido proceso en
las acciones de desalojo y reubicación. La protección constitucional de la que
gozan los vendedores informales se deriva de la Constitución,
independientemente de que hayan demostrado o no la existencia de confianza
legítima. Así, la actuación del Estado debe ceñirse a los principios del debido
proceso[58].
83.
Lo
anterior, porque la recuperación del espacio público no puede implicar cargas
desmedidas o desproporcionadas. No puede suponer una afectación al goce
efectivo de derechos, debe realizarse observando plenamente las normas y
principios de la Constitución, especialmente los dirigidos a proteger personas
en situación de vulnerabilidad, garantizar las expectativas legitimas y
asegurar los derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso[59]. La garantía
de estos derechos opera desde el principio del proceso de recuperación del
espacio público hasta la implementación efectiva de la alternativa productiva[60].
6. Las
políticas de reubicación e implementación de alternativas económicas para los
vendedores informales
84.
La
Corte ha advertido que las políticas de recuperación del espacio público deben
contemplar la reubicación de los trabajadores informales sin interrumpir
arbitrariamente su actividad económica, así como la posibilidad de ofrecer
programas que conduzcan eventualmente a la vinculación laboral en condiciones
justas y dignas, en el marco de la integración social, el fomento del empleo y
la formalización del comercio.
85.
Por
un lado, la reubicación debe derivarse de un plan adecuado y razonable que (i)
respete la confianza legítima de los afectados; (ii) garantice el debido
proceso y el trato digno; (iii) esté precedido por una evaluación cuidadosa de
la realidad de cada persona; (iv) salvaguarde el derecho al trabajo y al mínimo
vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población; (v) asegure la
reubicación inmediata; y (vi) no prive de los únicos medios lícitos de
subsistencia a disposición de las personas que no cuentan con oportunidades
económicas en el sector formal[61].
Por ello, el Estado debe localizarlos en un sitio que les permita el ejercicio
de la actividad económica en condiciones similares[62].
86.
El
quinto punto mencionado anteriormente se fundamenta en la interpretación de la
Corte, según la cual privar al trabajador de su única fuente de sustento sin
ofrecerle alternativas económicas implica imponerle una barrera irrazonable o
una carga desproporcionada que excede su capacidad para garantizar su mínimo vital[63]. Esto
resulta contrario a la Constitución, en el marco de un contexto de pobreza,
desigualdad, desempleo y ausencia de oportunidades, que obliga a las personas a
tomar el espacio público como único medio de subsistencia[64].
87.
En
este punto, resulta fundamental resaltar que la Sentencia T-067 de 2017 señaló
que los convenios de reubicación suscritos entre un municipio y un grupo de
vendedores no son simétricos ni igualitarios, pues “la entidad estatal, como
titular del poder de policía y dueña de una importante capacidad coercitiva, se
enfrenta a uno o varios vendedores, muchas veces, en condiciones de debilidad
manifiesta, y les notifica de una afectación relevante y generalmente pronta de
su condición económica”. Así, ante cualquier duda derivada del convenio, la
interpretación se debe hacer a favor del vendedor informal y en contra de la
administración[65].
88.
El
Estado debe diseñar, entonces, principios, lineamientos, estrategias,
mecanismos, programas y proyectos para disminuir el impacto negativo de las acciones
encaminadas a recuperar el espacio[66]
y, entre ello, prever alternativas económicas adecuadas que respondan a las
circunstancias particulares de cada afectado para asegurar el mínimo vital, la
implementación de alternativas de trabajo formal y la promoción de proyectos
productivos[67].
Así, tiene la obligación de establecer mecanismos para que las personas
preserven sus ingresos mientras transitan a la formalidad, si así lo desean, o
a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades[68]. Esto, pues
es necesario superar el dualismo de los sistemas de empleo formal estatal o de
fomento al emprendimiento para incorporar visiones alternativas del empleo
informal[69].
89.
La
Sentencia T-067 de 2017 advirtió que el derecho fundamental al debido proceso
de los vendedores informales solamente se respeta cuando, primero, los acuerdos
realizados con estos trabajadores cumplen unos parámetros mínimos de
estructura. Por ejemplo, las entidades deben cumplir con la obligación de
asegurar la inclusión de los trabajadores informales reubicados y garantizar la
obtención del ingreso necesario, lo que significa que no es suficiente con el
registro en una base de datos o lista de espera, pues no se puede tratar de un
actuar simbólico para legitimar el desalojo[70].
90.
Segundo,
las entidades encargadas de implementar los programas de alternativas
económicas deben hacerlo de manera inmediata a la toma de decisión que decrete
el desalojo, teniendo certeza de que cuentan y han presupuestado debidamente
los recursos económicos necesarios para la materialización del programa.
91.
Tercero,
el procedimiento policivo debe adelantarse con plenas garantías para la
integridad de la población afectada y la autoridad debe abstenerse de decomisar
los bienes que sean propiedad de los vendedores desalojados.
92.
Cuarto,
el programa de apoyo debe prever las condiciones particulares de las dinámicas
de las comunidades de los vendedores informales desalojados,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.