T-058-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-058/26
DERECHO A LA
SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA-Vulneración por
violencia obstétrica
(...) Constituye
violencia obstétrica el acto de imponer barreras y restricciones a la
posibilidad de elegir, de forma libre e informada, la cesárea como forma de
parto.
DERECHO A LA SALUD
DE MUJER EMBARAZADA-Decisión
libre e informada de dar a luz mediante cesárea
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación
reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de
procedencia
DESISTIMIENTO DE
TUTELA-Improcedencia
en sede de revisión
ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de
hecho superado
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
CONVENCION BELEM
DO PARA-Deber
de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Se
fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Alcance
y contenido
VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Instrumentos
internacionales
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Mecanismo de
interpretación adoptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
DERECHO A LA SALUD
DE MUJER EMBARAZADA-Naturaleza
del plan de parto como mecanismo de diálogo con el personal sanitario
DERECHOS
REPRODUCTIVOS-Reconocen
y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud
reproductiva
DERECHOS SEXUALES-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
en la atención prenatal, parto y posparto
JUEZ DE TUTELA Y
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por
acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares
DERECHOS DE LA
MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protección del
Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia
T-058 de 2026
Referencia: expediente T-11.418.669.
Acción de tutela
interpuesta por Verónica en contra de la EPS Salud Total y del Centro
Policlínico del Olaya S.A.
Asunto: presunta
vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la autonomía como
consecuencia de las barreras impuestas a una mujer para decidir sobre su forma
de parto.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia
se dicta en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido por
el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela
promovida por la señora Verónica en contra de la
EPS Salud Total y del Centro Policlínico del Olaya S.A.
Aclaración
previa
De conformidad con
lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la
Corte Constitucional y con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, con el
propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a
este proceso, se proferirán dos versiones de la decisión. Esta, que es la
versión que se publicará en la página web de la Corporación, será
debidamente anonimizada.
Síntesis de la
decisión
En esta sentencia
se resolvió el caso de una joven que se encontraba en estado de gestación y
deseaba tener su parto por cesárea. Esta decisión la tomó después de que su
ginecóloga le indicara que, por el tamaño del bebé, era muy posible que tuviera
desgarros y complicaciones durante un parto natural. Con esta información, la
joven solicitó en dos oportunidades el agendamiento de su parto por cesárea.
Sin embargo, enfrentó barreras para el ejercicio de su autonomía en la decisión.
En concreto, el personal médico que la atendió intentó persuadirla para optar
por un parto natural o para intentarlo antes de solicitar la realización de la
cesárea.
La Corte constató
que la cesárea se le realizó a la accionante antes del fallo de primera
instancia, pero descartó la posibilidad de que ello constituyera un hecho
superado debido a que fue en cumplimiento de una medida provisional. En el
análisis de fondo, la Corte se refirió al fenómeno de la violencia obstétrica
como forma de violencia contra las mujeres. Igualmente hizo un análisis de los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y de las garantías reconocidas
por el legislador en el marco del derecho al parto digno, respetado y
humanizado.
Con base en estas
consideraciones, la Corte concluyó que la IPS y EPS accionadas vulneraron los
derechos a la salud, a la vida y a la autonomía de la accionante. En
consecuencia, la Corte les ordenó realizar una petición de disculpas por esta
situación y diseñar e implementar estrategias de capacitación y sensibilización de
su personal sanitario adscrito sobre los derechos reconocidos a las mujeres en
la Ley 2244 de 2022. Por último, la Corte le ordenó al Ministerio de Salud y
Protección Social para que –en cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 8 de la referida ley– realice acciones tendientes a divulgar los
derechos de las mujeres en las etapas de gestación, trabajo de parto, parto,
postparto y duelo gestacional o perinatal.
I. ANTECEDENTES
El 8 de
julio de 2025, la señora Verónica presentó una acción de tutela en
contra de la EPS Salud Total y del Centro Policlínico del Olaya S.A.[1]. La
demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la autonomía, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de las
limitaciones que las accionadas le impusieron a su posibilidad de decidir sobre
su forma de parto.
Hechos y pretensiones
1.
La
accionante es una mujer de 28 años que se encontraba en estado de gestación
cuando presentó la tutela. Según indicó, su embarazo fue de alto riesgo desde
el principio de la gestación y vivió múltiples incapacidades por amenazas de
aborto[2].
2. El 3 de
julio de 2025, durante una consulta médica con la especialidad de
ginecoobstetricia, la joven Verónica manifestó el deseo de tener su
parto por cesárea. Esta decisión la tomó porque su ginecóloga le había
explicado previamente que el tamaño del bebé era más grande de lo habitual, lo
que podría exponerla a desgarros y otras complicaciones durante un parto
natural. Además, como consecuencia de las circunstancias en las que vivió la
gestación, la joven indicó que experimentaba pánico y estrés ante las posibles
complicaciones[3].
3. De acuerdo
con la señora Verónica, la ginecoobstetra intentó persuadirla para que
optara por un parto natural y, ante su insistencia en la realización de una
cesárea, la médica se negó a expedir la respectiva orden. En su lugar, le
programó otra cita una semana después y le advirtió que el 8 de julio de 2025
podría acudir por urgencias a su IPS asignada para que –de quererlo
todavía– le realizaran la cesárea, pues para entonces ya tendría 39 semanas.
4. El 8 de julio de
2025, la accionante acudió a la sala de urgencias del Centro Policlínico del
Olaya. De acuerdo con la narración de la tutela, el profesional de la salud que
la atendió allí le dijo: “tú eres la que está pidiendo cesárea por voluntad, te
aviso de una vez que te voy a dar egreso pues esto no se hace cuando ustedes
quieran”[4].
Posteriormente, el médico le realizó un monitoreo y dos tactos, le enseñó las
manos con sangre y le indicó que había soltado el tapón mucoso, lo cual ocurre
cuando el parto se acerca. Por último, el médico le dio orden de egreso y le
pidió volver el 15 de julio. Según le indicó, ese día, cuando por lo menos
hubiese intentado un parto natural, podría solicitar la cesárea[5].
5. En este contexto,
la señora Verónica solicitó el amparo de sus derechos y pidió que se le
ordenara a las accionadas respetar su decisión sobre la forma de parto y
programar fecha y hora para la cesárea. De otro lado, la accionante solicitó
una medida provisional en el mismo sentido de sus pretensiones.
6. El
conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal
de Bogotá, quien admitió la tutela y vinculó a la ADRES, a la Superintendencia
Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la I.P.S.
Virrey Solís S.A. Esa autoridad también ordenó como medida provisional la
formalización de un plan de parto para la accionante y –en caso de
no existir contraindicaciones médicas– la programación inmediata de la
cesárea[6].
1.2. Respuestas a la
acción de tutela
Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela
Accionado o
vinculado
Respuesta
EPS Salud Total
La programación
de la cesárea es un asunto de pertinencia médica y no del aseguramiento, por
lo que pidió un informe al Centro Policlínico del Olaya. Dicha IPS le informó
que la cesárea estaba programada para el 15 de julio de 2025 a las 6:30 p.m.
Sin embargo, la joven Verónica ingresó por urgencias el 12 de julio y
ese día se llevó a cabo la cesárea sin ningún tipo de complicación[7].
La EPS solicitó
al juez declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración
o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, alegó la
configuración de un hecho superado dado que ya se realizó la cesárea[8].
Centro Policlínico del Olaya
El Centro informó
que programó la cesárea en virtud de lo dispuesto por la EPS Salud Total, y
que el procedimiento se realizó sin complicaciones el 12 de julio de 2025. En
ese sentido, la IPS consideró que no incurrió en ninguna vulneración de
derechos fundamentales y que existe una carencia actual de objeto por hecho
superado[9].
Finalmente, la IPS también alegó su falta de legitimación en la causa por
pasiva bajo el argumento de que la llamada a satisfacer las pretensiones
formuladas era la EPS Salud Total en su calidad de entidad aseguradora[10].
IPS Virrey Solís
La IPS indicó
que es de baja complejidad y que no presta el servicio de cesárea programada,
de tal forma que es la EPS Salud Total la responsable de garantizarlo con su
red contratada. En consecuencia, señaló que carece de legitimación en la
causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[11].
Superintendencia Nacional de Salud
De acuerdo con
la entidad, no existe relación entre las pretensiones de la acción de tutela
y sus responsabilidades como entre de control. Por esa razón, consideró
improcedente su vinculación al trámite al no tener legitimación en la causa
por pasiva, de forma que solicitó su desvinculación del proceso[12].
ADRES
La entidad hizo
un recuento de sus funciones y precisó que no tiene legitimación en la causa
por pasiva en este caso[13].
De acuerdo con la ADRES, son las EPS las encargadas de garantizar la
prestación del servicio de salud a sus afiliados. Por lo anterior, la entidad
pidió al juez negar las pretensiones de amparo en su contra y disponer su
desvinculación del proceso[14].
Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio
afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio, la
presunta vulneración que se alega en este caso está relacionada con la prestación
de un servicio de salud, lo que no se encuentra dentro de sus competencias.
Por el contrario, la entidad señaló que la llamada a responder en este caso
sería la EPS, pues esta debe garantizar los servicios médicos con
independencia de la fuente de su financiación[15].
7. El 16 de julio de
2025, mediante un correo electrónico remitido al Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Bogotá,
la señora Verónica solicitó el retiro de la acción de tutela. En esa
comunicación, la accionante confirmó que el 12 de julio anterior le había sido
realizada la cesárea[16].
1.3.
Sentencia
de única instancia
8.
El
23 de julio de 2025, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá declaró
el hecho superado y negó las pretensiones de amparo tras constatar que a la
señora Verónica le fue practicada una cesárea segmentaria
transperitioneal el 12 de julio de 2025. En consecuencia, el juez consideró que
había cesado la causa de la vulneración y que estaban satisfechas las
pretensiones de la acción de tutela, de tal forma que no procedía un análisis
adicional[17].
9.
A
pesar de lo anterior, el juez recordó que la Ley 2244 de 2022 y la
jurisprudencia constitucional reconocieron el fenómeno de la violencia
obstétrica y el derecho de las mujeres y personas gestantes a que se garantice
su libertad de decisión, consciencia y respeto durante el embarazo, el trabajo
de parto, el parto, el posparto y el duelo gestacional o perinatal[18]. En
criterio del juez de única instancia, la exigencia que se le hizo a la señora Verónica
de intentar primero un parto natural y las barreras que se le impusieron a su
posibilidad de decidir desconocieron su derecho a solicitar, de manera libre e
informada, una cesárea humanizada[19].
10.
Por
lo anterior, a pesar de la declaración del hecho superado, el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá exhortó a la EPS Salud Total, al Centro
Policlínico del Olaya, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al
Ministerio de Salud y Protección Social para que garanticen los derechos de las
personas en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto, contemplados en la
Ley 2244 de 2022. El juez llamó la atención, especialmente, sobre la necesidad
de promover el derecho a la planeación libre, consciente y respetuosa del parto
mediante la formalización de los planes de parto previstos en la referida ley[20].
1.4.
Trámite
de selección
11.
El
expediente fue seleccionado para revisión el 30 de septiembre de 2025[21]. El 15
de octubre de 2025, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada
Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión, para su
conocimiento y trámite.
II. CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
12. La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Análisis
de procedibilidad
13. El artículo 86 de
la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia
de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes
presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[22]; (ii)
legitimación en la causa por pasiva[23]; (iii) inmediatez[24], y (iv)
subsidiariedad[25]. A continuación,
se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.
14. En primer lugar,
en este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa
porque la señora Verónica acudió directamente a la acción de tutela con
la finalidad de que se ampararan sus propios derechos fundamentales a la salud,
a la vida y a la autonomía.
15. En segundo lugar,
como se explica en la siguiente tabla, se satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva porque la acción de tutela se dirigió
inicialmente en contra de las entidades que serían las llamadas a responder por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En
cambio, respecto de las entidades vinculadas al proceso por parte del juez de
única instancia no se cumple este requisito.
Tabla
2. Análisis de legitimación en la causa por pasiva
Accionado o
vinculado
Vulneración
alegada por la accionante
Razones por las que la entidad podría
ser la llamada a responder por la vulneración
EPS Salud Total (accionada)
En general, la
señora Verónica indicó que enfrentó múltiples barreras para ejercer su
autonomía respecto de la forma de parto que prefería. Según afirmó, tras la
recomendación de su ginecóloga optó por la realización de una cesárea y
solicitó en varias oportunidades el agendamiento de esta a los profesionales
de la salud que la atendieron en el Centro Policlínico del Olaya.
No obstante, los
profesionales de la salud adscritos a la IPS intentaron persuadirla para que
tratara primero un parto natural e impidieron el agendamiento de la cesárea.
Esta situación ocurrió, por lo menos, en dos ocasiones. La primera, durante
la cita médica con la especialidad de ginecoobstetricia el 3 de julio de 2025.
La segunda, el 8 de julio de 2025 cuando acudió a los servicios de urgencias
del Centro Policlínico del Olaya.
De acuerdo con
los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las encargadas de
garantizar el servicio público de salud a sus afiliados. Igualmente, el
artículo 2.5.2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016 especifica que para cumplir esa
responsabilidad las EPS pueden contratar los servicios de Instituciones
Prestadoras de Salud, pero conservan el deber de garantizar a sus afiliados
la calidad y la atención integral, eficiente y oportuna.
Adicionalmente,
el artículo 9 de la Ley 2244 de 2022 estableció que las entidades del SGSSS
tienen el deber de promover la formación y actualización de sus profesionales
en la atención y los derechos de las mujeres durante la gestación, el parto,
el posparto y el duelo gestacional o perinatal.
Centro Policlínico del Olaya (accionado)
El artículo 185
de la Ley 100 de 1993 establece que las IPS son las encargadas de prestar los
servicios de salud a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros
señalados en la ley. Además, dado que se trata de la entidad que presta
directamente los servicios, la IPS es la principal responsable de garantizar
los derechos reconocidos en la Ley 2244 de 2022 que la accionante alegó
vulnerados.
IPS Virrey Solís (vinculada)
En la acción de
tutela de la señora Verónica no existe ninguna conducta atribuida a
esta entidad. Además, esta IPS no es la encargada de la prestación de los
servicios médicos en el marco de los que se presentó la acción de tutela. En
consecuencia, esta entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Superintendencia Nacional de Salud
(vinculada)
En la acción de
tutela de la señora Verónica no existe ninguna conducta atribuida a
estas autoridades. Tampoco hay indicios que permitan establecer un posible
incumplimiento de sus responsabilidades en el marco del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
En efecto, las
actuaciones que la accionante señala como vulneradoras de sus derechos
fundamentales no están relacionadas con el ejercicio u omisión de las
competencias asignadas a estas autoridades en el artículo 6 del Decreto 2462
de 2013 (funciones de la Superintendencia Nacional de Salud); en el artículo
3 del Decreto 1429 de 2016 (funciones de la ADRES) ni en el artículo 2 del
Decreto 120 de 2026 (funciones del Ministerio de Salud y Protección Social).
Dado que no son
responsables de ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos
fundamentales de la señora Verónica, estas autoridades no tienen legitimación
en la causa por pasiva.
Esta conclusión
no desconoce que algunas de ellas tienen competencias de inspección,
vigilancia y control o deberes específicos en el marco de la implementación
de la Ley 2244 de 2022 a partir de las que, tal como lo hizo el juez de
instancia y lo suele hacer esta Corte, es posible dirigirles cierto tipo de
órdenes.
ADRES (vinculada)
Ministerio de Salud y Protección Social
(vinculado)
16. En tercer lugar,
se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez porque la accionante
presentó la acción de tutela dentro de un término razonable ante la que
consideró una amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Verónica
presentó la acción de tutela el 8 de julio de 2025 después de las presuntas
barreras que enfrentó en las consultas médicas de los días 3 y 8 del mismo mes
para el agendamiento de la cesárea que solicitó como forma de parto de manera
voluntaria. En consecuencia, para el momento de formulación de la acción
existía una amenaza latente de que se desconociera su autonomía frente a este
aspecto.
17. Finalmente, se
cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto no existe otro mecanismo
judicial idóneo y eficaz que permita a la señora Verónica obtener la
protección de sus derechos[26].
Además, no puede pasarse por alto que, cuando acudió a la acción de tutela, la
accionante se encontraba estado de gestación, por lo que se trataba de un
sujeto de especial protección constitucional y la premura de la situación que
describió exigía la intervención inmediata del juez de tutela.
2.3.
Primera cuestión previa. Sobre la posibilidad de desistir de
las acciones de tutela
18. La jurisprudencia
constitucional comprende el desistimiento como la posibilidad de que una
persona, mediante una declaración de voluntad, renuncie a continuar con la
acción, el recurso o el incidente promovido por ella en el marco de un proceso
judicial[27].
Es decir, la figura del desistimiento es el mecanismo que permite atribuir
consecuencias jurídicas y procesales a la pérdida de interés en el proceso o en
algunas de las actuaciones promovidas dentro del mismo.
19. En el campo de la
tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reconoce que los accionantes
tienen la posibilidad de desistir de estas acciones y que la consecuencia de hacerlo
es el archivo del expediente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la aceptación del desistimiento depende de la fase en la que se
encuentra el trámite de tutela, así como de la naturaleza y de la trascendencia
de los derechos involucrados[28].
20. Con fundamento en
lo anterior, esta Corte ha indicado que el desistimiento de la acción de tutela
es procedente únicamente mientras se tramitan las instancias y siempre que solo
estén involucrados los intereses personales del accionante[29]. En este
sentido, una vez que el expediente de tutela es seleccionado para revisión por
parte de la Corte Constitucional se cierra la posibilidad procesal de desistir.
La razón para ello es que el trámite de revisión materializa unos propósitos de
interés público que trascienden los intereses individuales de los accionantes,
como lo son (i) la unificación de la interpretación de los derechos
constitucionales y (ii) el desarrollo y unificación de la jurisprudencia
constitucional[30].
21. Igualmente, la
jurisprudencia constitucional descarta la posibilidad de aplicar el
desistimiento de las acciones de tutela cuando con ello se ven afectados los
derechos de un amplio número de personas o asuntos de interés general. En esos
escenarios, el desistimiento impediría un pronunciamiento de fondo y la
posibilidad de garantizar los derechos fundamentales de las demás personas
afectadas por la presunta vulneración[31].
2.3.1. En
este caso no se configura el desistimiento de la acción de tutela
22. El 10 de julio de
2025, el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decretó como medida provisional la
formalización de un plan de parto para la accionante y la programación
inmediata de la cesárea que ella solicitó como forma de parto. El 16 de julio
siguiente, antes del fallo de primera instancia, la señora Verónica
remitió un correo electrónico al juzgado en el que solicitó el retiro de la
acción de tutela porque la cesárea le fue realizada el 12 de julio de 2025[32]. Antes
de realizar el análisis de procedibilidad y el estudio de fondo del caso, es
importante detallar las razones por las que la situación descrita no reúne los
requisitos para ser tratada como un desistimiento de la acción de tutela.
23. En primer lugar,
es claro que la razón por la que la accionante manifestó su intención de
retirar la acción de tutela no fue una pérdida de interés en la intervención
del juez constitucional. Por el contrario, la solicitud de la accionante se
originó en la satisfacción de sus pretensiones, lo cual ocurrió como consecuencia
de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia. En segundo
lugar, si bien el juez de única instancia pudo considerar que la manifestación
de la señora Verónica constituía un desistimiento y disponer el archivo
del proceso, lo cierto es que profirió una decisión judicial. En consecuencia,
si tardíamente la Corte le diera efecto de desistimiento a la manifestación de
la accionante, habría una decisión de tutela excluida de la posibilidad de
revisión. En tercer lugar, se trata de un expediente que fue seleccionado por
la Corte Constitucional y sobre el que, en consecuencia, existen actualmente
unos intereses generales que desbordan el interés personal de la accionante y
están relacionados con el rol de la Corte como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional.
24. Por estas razones,
en esta etapa del proceso de tutela, no es procedente darle a la manifestación
de pérdida de interés en el proceso que realizó la accionante el alcance
jurídico de la figura del desistimiento.
2.4.
Segunda
cuestión previa. En este caso no se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado
25. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado se presenta cuando la parte accionada satisface –de manera
voluntaria y completa– las pretensiones de la tutela antes de que se profiera
la decisión del juez[33].
Cuando esto ocurre, la acción de amparo pierde su sustento como mecanismo para
la protección de los derechos fundamentales debido a la inexistencia de una
amenaza o vulneración.
26. Ahora bien, la
exigencia de que la vulneración o amenaza cese por un actuar voluntario de la
parte accionada implica que no se configura el hecho superado cuando ello
ocurre en cumplimiento de una orden del propio juez de tutela. En estos casos,
la jurisprudencia constitucional más reciente ha entendido que no existe una
auténtica superación del hecho, sino una simple consecuencia de la intervención
protectora del juez de tutela, por lo que resulta procedente un pronunciamiento
de fondo[34].
27. En el caso de la
señora Verónica no se configuró un hecho superado. Si bien las
accionadas garantizaron su posibilidad de elegir la cesárea como forma de parto
antes del fallo de primera instancia, lo cierto es que ello no ocurrió como consecuencia
de un actuar voluntario. En efecto, las entidades actuaron en cumplimiento de
la medida provisional decretada por el juez de única instancia, quien les
ordenó la formulación de un plan de parto y la programación inmediata de la
cesárea –previa constatación de que no existían contraindicaciones médicas–. De
este modo, los hechos que hicieron cesar la vulneración de derechos
fundamentales no surgieron de la voluntad libre de las accionadas, sino en la
intervención protectora del juez constitucional. Esta situación impide concluir
que se configuró un hecho superado, por lo que la Corte se pronunciará sobre el
fondo del asunto.
2.5.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
28. La Corte deberá
establecer si el Centro Policlínico del Olaya S.A. y la EPS Salud Total
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
autonomía y a vivir una vida libre de violencias[35] de la
señora Verónica como consecuencia de las barreras que se le impusieron
para decidir sobre la forma en la que deseaba tener su parto. Dichas barreras
se presentaron, por lo menos, en dos oportunidades. La primera de ellas, en la
cita de ginecoobstetricia del 3 de julio de 2025 cuando la profesional que la
atendió intentó persuadirla para elegir un parto natural y se negó a expedir la
orden médica para la cesárea. La segunda, durante la atención por urgencias del
día 8 de julio de 2025 en la que el profesional de la salud le indicó que
debería regresar el 15 de julio siguiente y que, tras intentar un parto
natural, podría solicitar la cesárea. En este contexto, la Corte deberá
responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran una IPS
y una EPS los derechos a la salud, a la vida, a la autonomía y a vivir una
vida libre de violencias de una mujer en estado de gestación que elige la
cesárea como forma de parto al condicionar la expedición de la orden médica y
la realización del procedimiento a que se intente primero un parto natural?
29. Para dar respuesta
a esa cuestión, esta decisión seguirá el siguiente orden. Primero, se abordará el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el fenómeno de la
violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer. Segundo, se
hará un breve recuento de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
y su relación con la autonomía y la autodeterminación. Tercero, se hará
referencia al
parto digno, respetuoso y humanizado como derecho reproductivo de las mujeres.
Finalmente, se abordará el análisis del caso concreto.
2.6.
El
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[36]
30. La violencia
contra las mujeres es un problema estructural que tiene como origen los
prejuicios y los estereotipos de género que prevalecen a lo largo de la
historia y someten a la mujer a un trato discriminatorio que permite la
reproducción de prácticas violentas en su contra[37]. En ese
sentido, la violencia contra la mujer se produce gracias a las relaciones
desiguales de poder entre las personas según su sexo y género, las cuales se
perpetúan gracias a los prejuicios y estereotipos de género[38].
31. Existen diversas
fuentes jurídicas a nivel nacional e internacional que reconocen y garantizan
el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[39]. Dentro de
ellas, se encuentra la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer –conocida como
la Convención de Belem Do Pará–. De acuerdo con este
instrumento, la violencia contra la mujer es toda conducta basada en el género
que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres
en los ámbitos públicos o privados[40].
En línea con esta definición, los artículos 3 y 6 de la Convención de Belem
Do Pará consagraron el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencia, el cual comprende: (i) el derecho a ser libre de toda forma de
discriminación y; (ii) el derecho a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y de prácticas sociales o culturales fundadas
en conceptos sobre su inferioridad o subordinación.
32. Ahora bien, en
Colombia, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencias encuentra sustento en las disposiciones
constitucionales referentes al derecho a la vida, a la integridad personal y a
no ser torturada (artículos 11 y 12), el derecho a la libertad y a la seguridad
personal (artículos 16 y 28), el respeto por la dignidad humana de la mujer
(artículos 1º y 5º), el derecho de la mujer a formar una familia y a la
protección de la misma (artículos y 5º y 42) y el derecho a la igualdad y a la
no discriminación (artículos 13 y 43)[41].
En desarrollo de esos mandatos constitucionales se han proferido leyes
orientadas a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencias y a prevenir y sancionar las agresiones en su contra. Por ejemplo,
la Ley 1257 de 2008, la Ley 1761 de 2015 –conocida como la Ley Rosa Elvira
Cely– o la Ley
2244 de 2022, a la que se hará referencia más adelante por su relevancia en
este caso.
2.6.1
El
fenómeno de la violencia obstétrica como forma de violencia en contra de la
mujer
33. Hay violencias que
todos reconocemos como tal, sufrimientos que nos resultan grotescos y
rechazamos con la potencia de la compasión que nos describe como humanos. Pero
hay también escenas que –aunque tienen los mismos colores, tonos y palabras con
las que identificamos la violencia– no despiertan nuestro mismo rechazo. Se
trata de violencias cotidianas y normalizadas que enfrentamos como componente
natural de ciertas vivencias, pero sobre las que podemos ir poniendo luz y
sensibilidad para reducir los márgenes del sufrimiento en nuestra experiencia
vital.
34. La evolución de
los derechos nos demuestra que es posible quitarle terreno a la violencia y el
sufrimiento. Hoy, por ejemplo, nos resultan inadmisibles formas de castigo que
hace pocos siglos nadie cuestionaba. Hoy rechazamos y sancionamos las
violencias domésticas e intrafamiliares que hace algunas décadas eran
considerados asuntos privados y normales en las relaciones de pareja y en la
crianza. Como estos, hay muchos terrenos en los que la sensibilidad y la lucha
por la dignidad hicieron germinar derechos, pero subsisten espacios de
penumbra, escenarios en los que la violencia es una sombra que aún no vemos o
que empezamos a identificar, tal como ocurre con la violencia obstétrica.
35. Ese concepto es
utilizado en algunas legislaciones[42]
y por organizaciones de la sociedad civil para referirse a todas las formas de
maltrato, abuso y violencias que sufren las mujeres y personas gestantes[43] en contextos
médicos durante la atención de sus procesos reproductivos[44]. Los hechos
de este tipo pueden ocurrir durante la gestación, el trabajo de parto, el
parto, el posparto o en servicios relacionados con la interrupción del
embarazo.
36. En el informe
sobre la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva
presentado en el año 2019, la entonces relatora especial de las Naciones Unidas
sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias documentó
algunas de las formas de maltrato que enfrentan las mujeres durante la atención
de sus necesidades en salud reproductiva. Entre ellas, se encuentran prácticas
como[45]:
·
El
uso excesivo de la cesárea como forma de parto en casos en los que no existe
necesidad médica del procedimiento y de su realización sin el consentimiento
previo de la mujer[46].
De acuerdo con la relatora, el incremento de esta práctica en algunos países se
explica a partir de la priorización de la eficacia (en términos de costos y
tiempo) sobre el derecho a la elección libre de las mujeres.
·
La
realización de exámenes ginecológicos por parte de personal médico sin
experiencia, lo que puede lastimar a las mujeres y generarles daños físicos[47].
·
El
abuso de la oxitocina para inducir las contracciones y acelerar el parto[48].
·
El
empleo de la maniobra Kristeller que consiste en que el personal médico
aplica presión sobre el vientre de la mujer con el codo, el antebrazo o incluso
con todo el cuerpo para ocasionar la expulsión del feto[49].
·
La
transgresión de la intimidad y la confidencialidad de la información de las
mujeres con prácticas como la presencia de terceros o de estudiantes de
medicina durante la realización de exámenes y el parto[50].
·
La
aplicación de puntos adicionales de sutura tras desgarros o tras la episiotomía[51]. Esta
práctica, comúnmente conocida como “los puntos del marido” procura la
satisfacción sexual de la pareja de la mujer en detrimento de sus derechos.
·
El
desconocimiento de la autonomía y la voluntad de las mujeres en la adopción de
decisiones como la postura en la que desean parir[52].
·
Expresiones,
comentarios, reproches o afirmaciones sexistas y humillantes por parte del
personal médico. Por ejemplo, en su informe, la relatora afirmó que son usuales
expresiones del tipo: “no lloraste cuando tenías dentro el pene, ¿por qué
gritas ahora?”[53].
·
La
responsabilización de la mujer por los malos resultados o las afectaciones a
ella o al feto[54].
37. De acuerdo con el
referido informe de la relatora de Naciones Unidas, estas prácticas constituyen
manifestaciones de maltrato y violencia de género, aunque han sido altamente
normalizadas en los contextos médicos en los que se asisten los procesos
reproductivos de las mujeres. De hecho, en muchas ocasiones no se reconocen
como actos de violencia, sino como circunstancias naturales del proceso de
parto. Ello ocurre, especialmente, en el marco de modelos tecnocráticos e
industrializados de parir en los que (i) las mujeres son concebidas como
objetos de intervención y no como sujetos de derechos; (ii) se presenta una
estandarización de los procedimientos e intervenciones durante el parto y,
(iii) se instala una relación jerárquica en la que el protagonismo es del
personal médico y las mujeres son subordinadas y pierden su rol activo en el parto[55].
38. Las prácticas que
constituyen violencia obstétrica son facilitadas por la relación de poder que
existe entre las instituciones de salud y las pacientes. Tal como lo evidenció
el citado informe sobre la violencia contra la mujer en los servicios de salud
reproductiva, los centros de salud tienen el poder del conocimiento médico
acreditado y el privilegio social que este supone. En cambio, las mujeres
dependen de la información y de la atención que les brinda la institución[56].
39. A nivel nacional,
esta Corte ha reconocido explícitamente que las prácticas de violencia
obstétrica constituyen formas de violencia contra la mujer (por ejemplo, en las
sentencias T-357 de 2021, SU-048 de 2022, T-198 de 2023 y T-576 de 2023). En
algunas de ellas se identificó que, cuando se trata de la elección de la forma
de parto, la tipología de violencia obstétrica más usual es la realización de
cesáreas forzosas. No obstante, el caso analizado en esta oportunidad pone de
presente que también constituye violencia obstétrica el acto de imponer
barreras y restricciones a la posibilidad de elegir, de forma libre e
informada, la cesárea como forma de parto. La premisa fundamental que soporta
esta conclusión es la estrecha relación entre los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres y el ejercicio de su autonomía y
autodeterminación. Sobre este aspecto profundizará el siguiente apartado de
esta providencia.
2.7.
Los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y su relación con la autonomía
y la autodeterminación
40.
Los
derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad de las personas para
decidir de forma libre e informada sobre su sexualidad y reproducción[57]. En este
sentido, suponen la obligación estatal de brindar información y de garantizar
los recursos necesarios para hacerlos efectivos[58]. A nivel
internacional, el desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos se
deriva, principalmente, de (i) los artículos 10 y 16 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW) que reconocen la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, así como
su derecho a decidir asuntos como el número de hijos, el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, a la educación y a los medios
que permitan ejercer dichos derechos; (ii) el artículo 12 del Pacto
Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
que despone que todas las personas tienen derecho a disfrutar del más alto
nivel posible de salud física y mental, lo que comprende la salud sexual y
reproductiva; (iii) la prohibición de actos de tortura y de tratos crueles,
inhumanos y degradantes derivada de las garantías reconocidas en la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
41.
Ahora
bien, de manera más específica, el artículo 12 de la CEDAW dispone que los
Estados tienen el deber de tomar acciones para eliminar toda forma de
discriminación contra la mujer en la atención médica. Igualmente, el referido
artículo exige a los Estados garantizar los servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el posparto, lo que incluye proporcionar los
servicios gratuitos que sean necesarios y una alimentación adecuada durante
dichas fases.
42.
Las
obligaciones estatales con relación a los derechos sexuales y reproductivos
también han sido concretadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En su Recomendación General número 22, este Comité precisó que los Estados
deben, entre otras cosas[59]:
(i) garantizar el acceso universal y equitativo a servicios de salud aceptables
y de calidad en materia de salud sexual y reproductiva, en especial, a las
mujeres y otros grupos vulnerables[60];
(ii) expedir y aplicar leyes que prohíban las prácticas nocivas, la violencia
de género y garantizar la intimidad, la confidencialidad y la adopción libre,
informada y responsable de las decisiones en materia sexual y reproductiva[61]; (iii)
garantizar que todas las personas tengan acceso a información integral sobre la
salud sexual y reproductiva sin ningún tipo de discriminación[62] y, (iv)
adoptar medidas para erradicar las barreras sociales que impiden a las personas
–y especialmente a mujeres, niñas y adolescentes– el ejercicio autónomo de su
derecho a la salud sexual y reproductiva.
43.
En
relación con este último aspecto, el Comité llamó la atención sobre la
necesidad de modificar los prejuicios y tabúes sobre procesos como la
menstruación, el embarazo y el parto de manera que esas nociones culturales no
limiten u obstaculicen el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva[63].
44.
En
nuestro ordenamiento constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado
que los derechos sexuales y reproductivos están conectados con otros derechos y
garantías fundamentales[64],
tales como la
dignidad humana y la autonomía individual[65];
la vida digna[66];
el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas
o degradantes[67];
la igualdad[68];
la intimidad personal y familiar[69];
el libre desarrollo de la personalidad[70];
las libertades de conciencia y religión[71];
la educación[72]
y el derecho a la seguridad social y a la salud[73].
45.
A
partir de los referidos instrumentos internacionales y de las disposiciones
constitucionales relacionadas, la jurisprudencia constitucional ha concluido
que el reconocimiento y garantía de los derechos sexuales y reproductivos
contribuye a materializar la libertad, la autonomía y la igualdad de las
mujeres, por lo menos en dos sentidos. Primero, porque buscan hacer efectiva la
equidad de género y la emancipación de las mujeres y niñas. Segundo, porque
implican reconocer que existen situaciones que afectan a las mujeres de forma
diferenciada, en especial aquellas que involucran decisiones sobre sus cuerpos,
su sexualidad o su reproducción[74].
46.
Ahora
bien, comprendidos como la facultad de decidir de forma libre e informada sobre
cuestiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, los derechos
sexuales y reproductivos tienen un profundo e innegable vínculo con la
autonomía y la autodeterminación de los individuos. De hecho, la jurisprudencia
de esta Corte ha señalado que estos implican el derecho a tomar decisiones
sexuales y reproductivas sin ningún tipo de interferencia, violencia, coacción
o discriminación[75].
Para que ello sea así es fundamental que las personas cuenten con acceso a
educación e información veraz en materia de sexualidad y reproducción, así como
sobre el alcance de sus derechos y los mecanismos para obtener su protección[76]. Tal es la
relevancia del acceso a la información de cara a la autonomía y
autodeterminación de las personas que el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015
establece que los pacientes tienen derecho a recibir información clara,
apropiada y suficiente para tomar decisiones libres, conscientes e informadas
sobre los procedimientos y riesgos.
47.
En
conclusión, los derechos sexuales y reproductivos tienen un sólido fundamento
normativo en instrumentos internacionales, en la Constitución Política y en
pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Estos reconocen y
protegen la posibilidad que tienen las personas para tomar decisiones sobre su
sexualidad y reproducción, pero suponen la garantía de acceso a educación e
información que permita que la adopción de las decisiones en la materia sea
libre e informada.
48.
En
el siguiente acápite, esta providencia se referirá al parto digno, respetuoso y
humanizado como derecho reproductivo de las mujeres. Para ello, se mencionará
la Ley 2244 de 2022 que concretó el derecho de las mujeres a decidir los
aspectos relacionados con su proceso de parto y que, de alguna manera,
constituye un muro de contención frente a las prácticas que pueden derivar en
violencia obstétrica.
2.8.
El
parto digno, respetuoso y humanizado como derecho reproductivo de las mujeres
49.
Con
la Ley 2244 de 2022 (Ley de parto digno, respetado y humanizado), el legislador
buscó reconocer, concretar y garantizar los derechos de las mujeres en estado
de embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional o perinatal.
Allí se reconoció que las mujeres en dichos estados tienen, entre otros,
derecho a (i) ser tratadas con respeto y sin discriminación; (ii) que se
respete su derecho a la intimidad y confidencialidad; (iii) que se garantice su
libre determinación y su libertad de expresión; (iv) ser tratadas como sujetos
de derechos y de especial protección, de modo que se garantice su participación
en los procesos de gestación, trabajo de parto, parto, posparto y duelo
gestacional o perinatal; (v) ser informadas sobre sus derechos y sobre los
beneficios, riesgos y efectos de las diferentes intervenciones que pueden recibir;
(vi) ser informadas sobre las alternativas de atención del parto con el fin de que
puedan optar libremente por la que mejor consideren; (vii) ser informadas sobre
la evolución del trabajo de parto, parto y posparto, al igual que del estado de
salud del feto y del recién nacido; (viii) presentar un plan de parto que
consiste en un documento en el que la mujer comunica sus necesidades,
preferencias y expectativas respecto de la atención a los profesionales de la
salud; (ix) recibir una cesárea humanizada en caso de haber agotado todas la
posibilidades de un parto natural o de haberlo solicitado de manera libre e
informada.
50.
Como
se aprecia, la Ley 2244 de 2022 concibe a la mujer como sujeto de derechos y
protagonista de los procesos de gestación, trabajo de parto, parto, posparto y
duelo gestacional o perinatal. Para ello, le reconoce el derecho a ser
informada y escuchada durante la atención médica y a que se respete su
capacidad para decidir de manera libre e informada sobre aspectos tan
importantes como la alternativa de parto que prefiere. Ahora bien, aunque la
Ley 2244 de 2022 hace referencia al plan de parto como instrumento de
comunicación de estas preferencias y expectativas al personal de la salud, este
instrumento no constituye, de ninguna manera, una condición para el ejercicio
de los derechos reconocidos en la citada ley. Comprenderlo así haría que la
garantía de los derechos de las mujeres en el marco de estas atenciones médicas
quede supeditada a un simple formalismo.
51.
Al
analizar el contenido de la Ley 2244 de 2022 para fallar un caso similar a
este, la Sentencia T-135 de 2025 precisó que, aunque es un instrumento valioso
para garantizar la autonomía y la libre determinación de las mujeres, el plan
de parto puede tener modificaciones durante el proceso de gestación y parto.
Por eso, esta Corte advirtió que la existencia de un plan de parto no releva al
personal sanitario ni a las entidades del sistema de salud de su deber de
brindar información a las mujeres ni reemplaza su consentimiento informado para
cada uno de los procedimientos que pueden tener lugar durante la atención.
52. En línea
con lo expuesto, es posible señalar que el derecho al parto digno, respetado y
humanizado que reconoció la Ley 2244 de 2022 es una arista más de los derechos
reproductivos de las mujeres. En efecto, la gestación, el trabajo de parto, el
parto, el posparto y el duelo gestacional o perinatal hacen parte del proceso
reproductivo, por lo que tiene sentido que el legislador haya extendido a estas
etapas las garantías de acceso a la información, autonomía y autodeterminación
que definen los derechos sexuales y reproductivos.
Análisis del caso
concreto
53. El Centro
Policlínico del Olaya S.A. y la EPS Salud Total vulneraron los derechos fundamentales
a la salud, a la vida, a la autonomía y a vivir una vida libre de violencias de
la señora Verónica al imponerle barreras injustificadas clínicamente a
su elección de tener una cesárea como forma de parto. Esto, a pesar de que la
accionante solicitó el agendamiento y realización del procedimiento en dos
oportunidades, y ante profesionales de la salud diferentes, antes de acudir a
la acción de tutela.
54. En un
primer momento, durante la consulta con la especialidad de ginecoobstetricia
del 3 de julio de 2025 en la IPS Centro Policlínico del Olaya, la señora Verónica
manifestó a la profesional de la salud su deseo de tener el parto por cesárea y
explicó las razones de esa decisión. En concreto, la accionante expuso que su
ginecóloga le indicó previamente que el tamaño del bebé era mayor a la
habitual, lo que la exponía a desgarros y complicaciones durante un parto
natural. Esta posibilidad le causaba pánico y estrés debido a que ya durante la
gestación había vivido algunas complicaciones que condujeron a la clasificación
de su embarazo como uno de riesgo obstétrico alto[77]. Tras
esta primera solicitud, la médica intentó persuadirla para que optara por un
parto natural y se negó a expedir una orden médica para la realización de la
cesárea.
55. El segundo momento
en el que la joven Verónica enfrentó barreras para ejercer su derecho a
la autonomía en la elección de la forma de parto de su preferencia fue en la
atención por urgencias que se le realizó en la IPS Centro Policlínico del Olaya
el día 8 de julio de 2025. Según la accionante, el profesional que la atendió
le dijo que la cesárea no es un procedimiento que se hace cuando las mujeres
quieren[78]
y le pidió regresar el 15 de julio siguiente para que, después de intentar un
parto natural, le pudieran realizar la cesárea[79].
Ahora bien, según el extracto de la historia clínica relacionado con esta
atención, el médico tratante le informó a la accionante que “según los nuevos
estamentos legales se puede solicitar [la cesárea] sin embargo no hoy sino el
día de la inducción”[80].
56. Las accionadas
fueron requeridas por el juez de única instancia para que (i) rindieran un
informe completo sobre los antecedentes del caso; (ii) adjuntaran la
documentación relacionada, y (iii) informaran sobre la programación de la
cesárea, las contraindicaciones médicas advertidas, el plan de parto y las
medidas dispuestas para garantizar un parto digno con libertad de elección[81]. Sin
embargo, el Centro Policlínico del Olaya S.A. y la EPS Salud Total se limitaron
a solicitar la declaración del hecho superado debido a que la cesárea que
solicitó la accionante fue realizada antes de que se profiriera el fallo de
única instancia. Adicionalmente, el Centro Policlínico del Olaya S.A. alegó su
falta de legitimación en la causa por pasiva. Es decir, la respuesta de las
accionadas fue meramente formal en tanto no atendieron materialmente los
requerimientos del juez ni se pronunciaron sobre las barreras descritas por la
señora Verónica. En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad
respecto de los hechos descritos por la accionante con relación a las barreras
impuestas a su derecho a la autonomía en la elección de la forma de parto.
57. Sobre este aspecto
es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad
de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991 en dos escenarios: (i) cuando la accionada omite completamente dar
respuesta a la solicitud del juez o, (ii) cuando la respuesta es meramente
formal y no se responde realmente al requerimiento[82]. Además,
esta Corte ha señalado que la omisión puede ser total o parcial y que la
aplicación de la presunción de veracidad es especialmente relevante cuando el
accionante está en una situación de subordinación[83]. Lo que
ocurrió en este caso fue justamente que las accionadas omitieron cualquier
pronunciamiento sobre las barreras impuestas a la autonomía de la accionante
por parte de su personal sanitario y se limitaron a dar una respuesta formal y
procesal sobre la configuración del que consideraron un hecho superado.
58. Hecha la precisión
anterior, esta Corte concluye que existen elementos para establecer que las
entidades accionadas incurrieron, por lo menos, en las siguientes actuaciones
vulneradoras de los derechos fundamentales de la señora Verónica.
59. Primero, el
personal sanitario que atendió a la señora Verónica los días 3 y 8 de
julio de 2025 desconoció su derecho a la autonomía y a decidir de manera libre
e informada sobre la alternativa de parto de su preferencia. Este no solo es un
derecho derivado de la especial protección de la autonomía y la
autodeterminación que caracteriza a los derechos sexuales y reproductivos, sino
que también es un derecho positivizado en la Ley 2244 de 2022. En efecto, según
el numeral 23 del artículo 4 de esa ley, las mujeres tienen el derecho a
recibir una cesárea humanizada cuando se agotan todas las posibilidades de un
parto natural o cuando así lo solicitan de manera libre e informada.
60. La accionante
contaba con información previa sobre las posibles implicaciones de un parto
natural, que fue suministrada por su ginecóloga. Sin embargo, los profesionales
de la salud que le impusieron barreras a su posibilidad de decidir la forma de
parto de su elección no formularon ningún tipo de argumento científico o de
conveniencia médica sobre el procedimiento deseado por la accionante. De
existir información en este sentido, los profesionales debieron suministrarla
con la finalidad de que la joven contara con mayores elementos de juicio para la
toma de su decisión y no simplemente presentarle la posibilidad de realización
de la cesárea como subsidiaria al parto natural. Aunque no existen elementos de
juicio en el expediente que permitan una aproximación a las razones por las que
el personal sanitario actuó de esa manera en el caso de la demandante, es
importante llamar la atención de las accionadas con la finalidad de que
realicen acciones que permitan identificar y modificar los prejuicios de su
personal sobre la maternidad y el proceso de parto, en tanto estos pueden
afectar el goce efectivo del derecho de las mujeres a un parto digno, respetado
y humanizado.
61. Segundo, las
barreras impuestas a la accionante en los dos escenarios de consulta médica la
expusieron a niveles de estrés y preocupación innecesarios y contraproducentes
en vista de su estado de gestación y de las circunstancias en las que vivió el
embarazo. Como se precisó antes, el embarazo de la accionante fue clasificado
como de alto riesgo obstétrico. Esta situación y la información sobre los
riesgos de un parto natural que recibió de su ginecóloga hacían que la idea de
un parto de ese tipo le generara estrés y pánico. Es por ello que solicitó
expresa y voluntariamente la realización de una cesárea. No obstante, la
exigencia de intentar primero un parto natural y las presiones que recibió para
optar por uno de este tipo poco antes del parto la pusieron en una situación de
incertidumbre ante la que tuvo que solicitar la intervención del juez
constitucional. En consecuencia, la conducta de las entidades accionadas
también amenazó la salud emocional y psicológica de la joven Verónica.
Remedios
judiciales
62. En concordancia
con el análisis precedente, la Corte adoptará las siguientes determinaciones.
En primer lugar, revocará el fallo de única instancia preferido por el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el cual declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado por la señora Verónica.
En su lugar, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la autonomía de la accionante.
63. En segundo
lugar, dado que la señora Verónica ya tuvo su parto y que este se
realizó con la alternativa de su elección, no es necesario proferir una orden
en ese sentido. Sin embargo, la Corte adoptará las siguientes medidas derivadas
de la constatación de la transgresión de sus derechos fundamentales por parte
de las entidades accionadas: (i) le ordenará al Centro Policlínico del Olaya S.A. y
a la EPS Salud Total dirigir a la señora Verónica una petición de
disculpas en las que reconozcan que las barreras impuestas por el personal
sanitario al ejercicio de su autonomía en la elección de la alternativa de
parto que deseaba vulneró sus derechos fundamentales; (ii) le ordenará a las
accionadas diseñar e implementar estrategias de capacitación y sensibilización
de su personal sanitario adscrito y de sus usuarias y usuarios sobre el
fenómeno de la violencia obstétrica y los derechos reconocidos a las mujeres en
la Ley 2244 de 2022, especialmente sobre la posibilidad que estas tienen de
elegir de manera libre e informada la alternativa de parto de su preferencia
siempre que exista viabilidad clínica.
64. En tercer lugar,
dado que este caso pone de presente la existencia de cierto grado de desconocimiento
de los derechos reconocidos en la Ley 2244 de 2022 por parte del sector
sanitario, la Corte estima pertinente ordenarle al Ministerio de Salud y
Protección Social que –en cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 8 de la referida ley– realice acciones tendientes a divulgar los
derechos de las mujeres en las etapas de gestación, trabajo de parto, parto,
postparto y duelo gestacional o perinatal.
En consecuencia, la magistrada sustanciadora
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del 23 de julio de
2025, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá en este
trámite de tutela, en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado y negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la autonomía y a vivir una vida
libre de violencias de la señora Verónica vulnerados por la IPS Centro
Policlínico del Olaya S.A. y por la EPS Salud Total.
Segundo.
ORDENAR
al Centro
Policlínico del Olaya S.A. y a la EPS Salud Total que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dirijan a la
señora Verónica una petición de disculpas por escrito en la que
reconozcan que las barreras impuestas por el personal sanitario a su
posibilidad de elegir la alternativa de parto que deseaba vulneraron sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la autonomía y a vivir una
vida libre de violencias. Dentro del mismo término, las entidades accionadas
deberán publicar en su página web la petición de disculpas bajo la
estricta reserva de los datos de identificación de la accionante.
Tercero.
ORDENAR al
Centro
Policlínico del Olaya S.A. y a la EPS Salud Total diseñar e
implementar estrategias de capacitación y sensibilización de su personal
sanitario adscrito y de sus usuarias y usuarios sobre el fenómeno de la
violencia obstétrica y los derechos reconocidos a las mujeres en la Ley 2244 de
2022, especialmente sobre la posibilidad q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.