T-056-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-056/26
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber
de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno
por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
(...) a fin de
respetar los derechos al debido proceso y de defensa de los niños con TDAH en
el abordaje de conflictos escolares, es necesario garantizar su participación;
escuchar su voz y tener en cuenta sus opiniones en las decisiones que los
afecten; y garantizar la participación de su comunidad de apoyo, especialmente,
de su familia, y de ser pertinente, del personal que lo acompaña en su proceso
pedagógico y psicológico. Es decir, se debe valorar la pertinencia de un
análisis interdisciplinario.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de
procedencia
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
de alumnos hiperactivos
(...) cuando los
estudiantes enfrenten algún tipo de barrera de comunicación, aprendizaje,
interacción, adaptación, etc.-, estas se deben superar a partir de mecanismos
que no involucren su segregación o discriminación en un modelo de educación
especial.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Omisión
de atención especial a menores con Trastornos por Déficit de Atención e
Hiperactividad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades
de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías
del enfoque diferencial
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional e internacional
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de
convivencia
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de
niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades
educativas especiales
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
DERECHO
DISCIPLINARIO-Diferencias
con el derecho penal
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
SECRETARIA DE
EDUCACION-Debe
garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a
institución educativa, continuar plan individual de apoyo y ajustes razonables
(PIAR) que materialice el derecho a la educación inclusiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-056 de 2026
Referencia: Expediente
T-11.327.155
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por
Andrea,
en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra
de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira
(Risaralda)
Magistrado
ponente:
Vladimir Fernández
Andrade
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió el caso de Diego,
un niño de diez años que presenta Trastorno por Déficit de Atención con
Hiperactividad y que cursó hasta tercero de primaria en la institución
Fundación Liceo Inglés del municipio de Pereira (Risaralda).
En abril de 2025, el colegio, bajo la
supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, determinó que Diego
debía recibir las clases fuera del aula regular. La medida se implementó debido
a las múltiples quejas que presentaron compañeros y padres de familia sobre
conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus
pares.
La Sala encontró que en el presente
caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado porque,
durante el trámite de la acción de tutela, la accionante informó que la medida
de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar.
Adicionalmente, la actora manifestó que el colegio, como consecuencia de un proceso
disciplinario que adelantó en contra de Diego,
determinó no renovar su matrícula, razón por la que el niño fue inscrito en
otra institución. Por otra parte, la demandante enfatizó en que su intención no
era reintegrar a su hijo al Liceo Inglés, sino generar un espacio de reflexión
y evitar que otros niños que presentan necesidades educativas especiales tengan
que enfrentar la misma situación.
En
ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala
se dispuso a resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en
determinar si el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva,
igualdad y debido proceso de Diego,
al implementar la medida de tomar
clases fuera del aula regular y al adelantar un proceso disciplinario que
culminó con la decisión de no renovar la matrícula.
El segundo, consistente en establecer si la Secretaría de Educación Municipal
de Pereira vulneró el derecho a la educación inclusiva de Diego
al recomendar su separación del aula.
Con el fin de resolver los
problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños,
niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje,
particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e
Hiperactividad. Luego, se pronunció sobre el
desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva de la población con
TDAH. Posteriormente, se abordó el derecho fundamental a la intimidad de los
niños, niñas y adolescentes y, por último, el deber de
las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar
procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan
TDAH.
En el análisis del caso concreto, la
Corte concluyó que el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación
inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego
por dos razones. Primero, porque al implementar
la estrategia de impartir las clases en un entorno separado de los alumnos sin
necesidades educativas especiales desatendió las garantías de prohibición de
discriminación y el mandato de inclusión en el ámbito escolar. Segundo, porque
la forma como adelantó el proceso disciplinario omitió la aplicación del
enfoque diferencial que el trastorno de aprendizaje que presenta Diego demanda.
Frente a la
Secretaría de Educación Municipal de Pereira, la Sala concluyó que desconoció
el derecho a la educación inclusiva del niño al recomendar y avalar una medida
de separación del aula, pues sus obligaciones legales le exigen propender hacia
la inclusión.
Con fundamento en lo expuesto, la
Sala adoptó medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos, y a
generar un espacio de reflexión en la institución y entidad accionadas frente al derecho a la educación inclusiva. En particular, sobre las
garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión.
Aclaración
preliminar. Reserva de la identidad
Debido a que el presente caso involucra los derechos
fundamentales de un menor de edad y el expediente contiene información sobre su
historia clínica, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la
que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, y será la versión
que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual
formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
I)
ANTECEDENTES
1.
La
señora Andrea, en
representación de su hijo menor de edad Diego,
presentó acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la
Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener
el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad,
debido proceso, intimidad y buen nombre del niño. A continuación, se presentan
los hechos y aspectos principales de la solicitud de amparo constitucional.
Asimismo, se relatan las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.
A) Hechos[2]
2.
Diego
es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde los dieciocho
meses de edad[3]
y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad Mixto (en adelante,
TDHA) desde los cinco años de edad. Debido al trastorno del neurodesarrollo, Diego
presenta dificultad atencional y de adaptación, poco control inhibitorio, baja
introspección frente a las normas sociales, desarrollo madurativo leve
inferior, síntomas de ánimo bajo y estrés social, entre otros[4].
Para tratar su sintomatología, el niño cuenta con acompañamiento profesional
por neurología pediátrica, neuropsicología, terapia ocupacional y psiquiatría, y
está medicado[5].
3.
Diego
inició su proceso educativo en la institución Fundación Liceo Inglés desde
agosto de 2019, cuando ingresó al grado prejardín. Durante el año escolar
comprendido entre agosto de 2024 y junio de 2025, cursó tercer grado de
primaria.
4.
En algunos periodos del año escolar
2024-2025, el niño contó con acompañamiento de terapeuta del Análisis de
Comportamiento Aplicado (en adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según
manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue
impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no
estuvieron de acuerdo porque podía generar consecuencias emocionales negativas
y dependencia en el niño[6].
5.
El
30 de enero de 2025, Diego
y sus compañeros de clase recibieron una charla sobre educación sexual. En
criterio de la progenitora, los temas abordados fueron inapropiados para los
niños de tercer grado, especialmente para su hijo, quien, según las pruebas
psicológicas que le practicaron, presenta una edad madurativa y emocional un
año menor a su edad cronológica[7].
Según sostuvo Andrea,
Diego le manifestó
quedar “traumado”[8]
y no querer volver a hablar sobre los temas tratados por el sexólogo. Por tal
motivo, la señora Andrea
solicitó acompañamiento a la consejera de primaria y se realizaron actividades
de seguimiento por parte del colegio.
6.
Andrea sostuvo que,
después de las charlas impartidas por la consejera de primaria, su hijo
concluyó que el sexo no era malo y realizó comentarios en clase, tales como,
“viva el sexo”[9]
y “respeten el sexo”[10].
Desde entonces, según la progenitora, Diego
fue acusado por cinco niñas de su curso de acosarlas constantemente con
conductas de connotación sexual[11].
7.
Debido
a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el
colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión de la
Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), decidió que Diego
debía recibir sus clases de manera individualizada en un espacio separado, como
la biblioteca, con horario diferenciado y bajo la supervisión de docentes de la
institución. La medida se aplicó desde el 11 de abril de 2025.
8.
El
9 de mayo de 2025, el colegio presentó al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar un reporte por presunta vulneración de los derechos de Diego
y solicitó la activación de la ruta de atención con el fin de verificar y
restituir los derechos del niño. La petición se fundamentó en que las presuntas
conductas sexuales inapropiadas del niño en la institución educativa podían
deberse a una situación de violencia sexual.
9.
El
Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Cartago (Valle del Cauca) ordenó
practicar valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y de
esquema de vacunación, valoración física, valoración alimentaria y valoración
del entorno familiar, entre otras[12].
Con base en los resultados obtenidos, el defensor concluyó que los derechos de Diego
estaban garantizados en su núcleo familiar y, por consiguiente, en auto del 20
de mayo de 2025[13],
resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de
derechos y archivó las diligencias.
10.
En
el informe emitido por el defensor de familia consta que los profesionales
concluyeron lo siguiente[14]:
“[A] nivel social se observa una necesidad
marcada de aceptación por parte de sus pares, lo que lo lleva a adoptar
conductas imitativas sin una comprensión plena de su significado, como en el
caso de las verbalizaciones relacionadas con la sexualidad. Esta búsqueda de
pertenencia y validación social indica que su identidad social aún está en
proceso de consolidación, siendo influenciada por el entorno y las dinámicas
grupales.
[…]
Su diagnóstico de Trastorno por Déficit de
Atención con Hiperactividad (TDAH) influye significativamente en su
comportamiento, dificultando su adherencia constante a normas y su capacidad de
concentración. A pesar de contar con un entorno terapéutico integral […] se
evidencian dificultades en el reconocimiento de consecuencias y riesgos, así
como una marcada necesidad de aceptación social, lo que lo lleva a imitar
conductas inapropiadas de sus pares. Su curiosidad frente a la sexualidad,
exacerbada por una comprensión limitada del tema y la influencia de compañeros,
refleja la importancia de una orientación sexual adaptada a su nivel de
desarrollo cognitivo y emocional. La intervención educativa en límites
personales y comunicación asertiva ha sido bien recibida por Diego, lo
que sugiere una buena disposición al aprendizaje y al cambio conductual con el
acompañamiento adecuado.
[…]
[E]n la entrevista realizada a Diego,
el niño refirió que “un compañero de nombre Fabio, constantemente le
muestra dibujos sexualizados, y utiliza palabras sexualizadas como (pipi,
sexo), al indagar sobre las conductas reportadas por el colegio, como conductas
sexualizadas hacia otras compañeras, Diego acepta haber utilizado
expresiones como “quieres tener sexo otra vez” sin embargo al indagar sobre la
intencionalidad y significado que le brinda a esa expresión, se encuentra que
el niño desconoce su significado, a lo cual verbaliza “yo no sé qué significa
es algo raro”.
11.
Andrea expresó que la
citación por parte del ICBF generó afectación emocional y ansiedad por
separación en su hijo, pues tuvieron que asistir a una sede de la entidad en
que se adelantan procesos relacionados con delitos cometidos por menores de
edad y que cuenta con celdas. La ciudadana afirmó que el niño sintió temor de
ser abandonado[15].
12.
El
13 de mayo de 2025, la directora del Liceo Inglés comunicó a los padres de Diego
la iniciación de un proceso disciplinario en contra del niño por incumplimiento
al manual de convivencia. El trámite disciplinario se fundamentó en reportes de
profesores, padres de familia y estudiantes relacionados con comportamientos
considerados como faltas muy graves, según el artículo 54 del manual de
convivencia[16].
Específicamente, el proceso se sustentó en presuntas agresiones físicas y
sexuales.
13.
El
23 de mayo de 2025, la ciudadana Andrea
presentó descargos y se pronunció frente a cada una de las acusaciones contra Diego.
Asimismo, solicitó ser escuchada por el Comité de Convivencia Escolar, pidió
que la situación se abordara con perspectiva de inclusión, y que se tuviera en
cuenta la ausencia de dolo, la condición neurodivergente de su hijo, y el
tratamiento psicopedagógico y clínico en el que se encuentra el niño[17]. La madre
también señaló que la institución no cuenta con un manual de convivencia
inclusivo en el que se contemplen procesos disciplinarios para niños
neurodiversos y precisó que el proceso disciplinario estaba pendiente de ser
resuelto.
14.
Para
finalizar, Andrea
resaltó que la terapeuta ABA asignada a Diego
se encontraba incapacitada desde el 14 de mayo de 2025, razón por la que el
niño estaba sin acompañamiento, aislado en la biblioteca con clases
individualizadas y horas de descanso en horarios diferenciales, sin permitirle
jugar ni socializar.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
15.
Con fundamento en los hechos expuestos, el 3 de junio de 2025, la
señora Andrea
presentó una acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la
Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de exigir
la protección de los derechos fundamentales a
la educación inclusiva, igualdad y debido proceso
de su hijo. La actora consideró que las accionadas
desconocieron estos derechos al aislar, discriminar y estigmatizar a Diego. En concreto, la accionante reprochó la reubicación de su hijo
fuera del aula de clase, pues, en su criterio, es una medida de exclusión que
desconoce su condición de neurodivergencia, su derecho a que se adopten ajustes
razonables y a recibir apoyo pedagógico.
16.
La accionante también señaló que es contradictorio que el
funcionario a cargo del programa de inclusión de la secretaría demandada
promoviera una medida de segregación en contra de su hijo.
17.
En sus pretensiones, la demandante solicitó ordenar al colegio:
(i) cesar el aislamiento pedagógico en espacios diferentes al salón de clases;
(ii) permitir que Diego comparta el descanso, el almuerzo y reciba clases en igualdad de
condiciones a sus compañeros; (iii) adelantar una reunión a la que se cite a
los padres de familia que escucharon comentarios que desprestigiaron y
discriminaron a su hijo; (iv) ofrecer disculpas a la familia por ser sometida a
una audiencia de restitución de derechos por abuso sexual sin intervención
previa de las psicólogas y consejeras del colegio, o profesionales externos que
tratan al niño; (v) implementar medidas de protección y acompañamiento
psicosocial, evitando estigmatización o discriminación en razón al TDAH que
presenta Diego; y
(vi) eliminar la cláusula condicional del contrato educativo sobre
acompañamiento de terapeuta ABA, a menos que los profesionales tratantes la
recomienden.
18.
La accionante también solicitó emitir las siguientes órdenes
respecto a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda).
Primero, revisar sus actuaciones y abstenerse de tomar decisiones que
desconozcan derechos sin una evaluación seria, y sin la participación del niño
y su equipo profesional. Segundo, aplicar medidas de inclusión en favor de Diego para que reciba clases en igualdad de condiciones. Tercero,
adelantar las investigaciones sobre acoso escolar y discriminación contra Diego por parte del consejo de padres y la junta directiva del Liceo
Inglés. Cuarto, asignar un funcionario diferente para apoyar a la institución
educativa en el caso de su hijo. Quinto, expedir copia íntegra del expediente
correspondiente al proceso de intervención y acompañamiento al colegio, en
relación con el caso de su hijo.
19.
Por último, Andrea solicitó ordenar, tanto al colegio como a la secretaría de
educación, no dejar registro alguno de la ruta de activación de
restablecimiento de derechos iniciada a Diego, pues ello podría afectar su hoja de vida escolar y cerrar las
puertas en otras instituciones educativas.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
20.
En auto del 3 de junio de 2025[18], el Juzgado Quinto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca)
admitió la acción constitucional, y vinculó y corrió traslado a Sanitas EPS; la Superintendencia Nacional de Salud; la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES-; el ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca); el ICBF Centro
Zonal de Pereira (Risaralda); el Ministerio de Salud; el Ministerio de
Educación; la Alcaldía de Pereira (Risaralda); la IPS CIES; Neuroactiva
Cartago; y el consejo de padres, la asociación de padres de familia y el comité
de convivencia de la Fundación Liceo Inglés.
Respuesta de
la Fundación Liceo Inglés[19]
21.
La institución educativa solicitó negar la tutela por considerar
que no vulneró los derechos fundamentales de Diego, ya que no fue excluido ni desvinculado de su proceso formativo.
Para el colegio, la medida que implementó no fue de aislamiento sino de
flexibilización temporal de la jornada escolar, con acompañamiento constante
del equipo psicoeducativo y de un terapeuta ABA. En concreto, el
establecimiento educativo se pronunció sobre cada una de las afirmaciones que
la demandante hizo en la tutela, así:
22.
En relación con la decisión de separar al niño del aula de clases,
el Liceo Inglés señaló que no fue una medida disciplinaria ni punitiva, sino una
alternativa transitoria y restaurativa, sustentada en recomendaciones de la
Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), y diseñada con criterios pedagógicos
y de inclusión[20]. El colegio aseguró que la medida
estuvo orientada a proteger el bienestar emocional y seguridad de todos los
estudiantes involucrados, incluido Diego. Esto, comoquiera que algunas de sus compañeras manifestaron
sentirse incómodas, inseguras y temerosas en el aula. Al respecto, la
institución destacó un incidente en el que el niño lanzó unas tijeras en un
contexto de impulsividad emocional.
23.
El colegio también afirmó que la medida pretendió brindar un
espacio de apoyo individualizado, reducir tensiones en el grupo y facilitar el
restablecimiento progresivo de la convivencia, respetando el interés superior
del niño y el enfoque diferencial. Asimismo, resaltó que no impidió el contacto
de Diego con
sus compañeros, pues él ingresaba al aula cuando requería recoger materiales o
coordinar actividades, como parte del plan de retorno progresivo.
24.
Frente al acompañamiento del terapeuta ABA durante la jornada
escolar, el Liceo Inglés señaló que la medida respondió a la necesidad de
garantizar el bienestar, seguridad y adecuado proceso pedagógico del
estudiante. Su objeto era prevenir situaciones que podían alterar la dinámica
de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los
alumnos.
25.
Contrario a lo afirmado por la accionante, la institución aseguró
que la medida de docente integrador no fue discriminatoria, pues se acordó con
los padres, por recomendación de la neuropsicóloga del niño y con aprobación
del neurólogo tratante. Además, afirmó que demostró ser útil y que formó parte
del Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) diseñado para la
inclusión efectiva de Diego. El colegio también sostuvo que en el expediente no obra dictamen
profesional o prueba técnica que desvirtúe la idoneidad de la medida, tampoco
concepto médico o psicológico que respalde la afectación emocional o
dependencia alegada por la madre. Por último, aseguró que el PIAR del niño fue
construido y aprobado por el colegio, la familia y los profesionales tratantes.
26.
Sobre las charlas de educación sexual, el Liceo Inglés indicó que
se programaron conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional
en el marco del Programa de Educación para la Sexualidad y la Construcción de
la Ciudadanía. La institución aseguró que el contenido de las charlas fue
diseñado para estudiantes cuya edad oscila entre nueve y diez años, y que
abordaron temáticas acordes a su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez
emocional. Adicionalmente, sostuvo que no existe evidencia de que las
actividades hubieran inducido a los alumnos a comportamientos inadecuados o que
los traumatizara.
27.
Asimismo, el colegio resaltó que las charlas fueron precedidas por
un simposio dirigido a padres de familia, quienes fueron informados de los
contenidos a tratar, tuvieron la oportunidad de formular inquietudes y
autorizaron la participación de sus hijos. La institución enfatizó en que la
señora Andrea
asistió al simposio y que no manifestó alguna objeción. Por consiguiente, el
colegio rechazó establecer una relación causal entre las charlas
institucionales y los comentarios con contenido sexual que Diego realizó[21].
28.
En cuanto a la activación de la ruta de atención ante el ICBF,
sostuvo que no fue injustificada, pues obedeció a la gravedad de las conductas
reportadas por las estudiantes. Además, precisó que la ruta de atención se
activó como un protocolo de protección y en cumplimiento de la Ley 1620 de
2013, que obliga al Comité Escolar de Convivencia a trasladar ciertos casos a
instancias externas cuando se trata de posibles vulneraciones de derechos
sexuales.
29.
Frente al proceso disciplinario que activó, aseguró que fue
pedagógico, respetuoso del debido proceso, con estricto cumplimiento del manual
de convivencia y que estaba en curso. El colegio enfatizó en que su finalidad
es prevenir situaciones que puedan alterar la dinámica de aprendizaje y
garantizar un ambiente escolar armónico para todos los estudiantes. Asimismo,
el Liceo Inglés destacó que durante el proceso disciplinario tuvo en cuenta la
condición psicológica del niño, y que el manual de convivencia contempla
mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas.
30.
Respecto a la afirmación de que en las reuniones adelantadas por
el colegio con algunos padres se realizaron comentarios estigmatizantes sobre Diego, el colegio señaló que las reuniones fueron generales y que en
ellas se trataron situaciones de convivencia escolar de todo el curso. Asimismo,
aseguró que en dichas actividades no se individualizó ni expuso al niño.
31.
Por otra parte, la institución manifestó que la accionante violó
el derecho a la intimidad personal y familiar de estudiantes y su familia, al
revelar en la demanda de tutela sus nombres y situaciones particulares, pues el
contenido del proceso del expediente se difundió por medios electrónicos
colectivos. En criterio del colegio, la actora reveló información
institucional, lo que violó la confidencialidad y reserva de la información
protegida.
32.
Para terminar, el Liceo Inglés afirmó que la tutelante minimizó
las conductas de su hijo, las cuales son situaciones de potencial vulneración
de los derechos sexuales, a la intimidad y a la integridad emocional de otros
alumnos.
Contestación del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[22]
33.
El ICBF pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la
causa por pasiva. La entidad manifestó que, una vez recibida la solicitud de
restablecimiento de derechos de Diego por parte del Liceo Inglés, asignó el caso a un defensor de
familia adscrito al centro zonal Cartago el 14 de mayo de 2025.
34.
La entidad remitió al juez de tutela un resumen de los informes de
valoración emitidos por el equipo técnico interdisciplinario compuesto por
profesionales en trabajo social y psicología de la Defensoría de Familia. Los
resultados del proceso de valoración y la decisión del defensor de familia
corresponde a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta
providencia.
35.
La Secretaría de Educación de Pereira, la Superintendencia de
Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -Adres-, la EPS Sanitas y el Ministerio de Educación Nacional
contestaron la tutela en el sentido de solicitar su desvinculación por
falta de legitimación en la causa por pasiva[23].
D) Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia[24]
36.
En sentencia del 16 de junio
de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) declaró improcedente la
tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante podía
promover una demanda por incumplimiento de contrato privado[25] para
controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó
abusivas. Asimismo, la autoridad judicial consideró que no se configuró un
perjuicio irremediable, toda vez que Diego
no fue suspendido ni expulsado del colegio.
37.
Por
otra parte, el juez afirmó que el contrato educativo y el PIAR del niño fueron
producto del diálogo entre las partes, de lo acordado en reuniones y de la
construcción de herramientas de solución conjuntas. Así, en criterio del juez,
los padres de familia pudieron abstenerse de firmar el contrato si estimaban
que existían imposiciones unilaterales, abusivas o contrarias a derecho. El
juzgado también resaltó que los progenitores de Diego
podían ejercer su derecho a la libre escogencia de institución educativa para
su hijo.
38.
En
cuanto a la medida de aislamiento pedagógico en la biblioteca, la autoridad
judicial resaltó que era provisional, preventiva, pedagógica y avalada por la
Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), entidad que intervino
para buscar herramientas que contribuyeran al desarrollo integral de todos los
niños y niñas del colegio. El juez también destacó que Diego
afectó el proceso educativo de sus compañeros[26].
39.
Frente
a la medida de acompañamiento de terapeuta ABA, la autoridad judicial afirmó
que no fue discriminatoria, pues su adopción se derivó de una decisión armónica
entre el colegio y los padres, aprobada por el neurólogo tratante. Además,
señaló que la medida demostró ser útil. Finalmente, el juez sostuvo que la
activación de la ruta de atención ante el ICBF obedeció a mandatos legales.
II) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
40.
La Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el expediente T-11.327.155 en auto del 28 de agosto de 2025[27]. El 12 de septiembre de 2025, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho
del magistrado Vladimir Fernández Andrade para su sustanciación[28].
41.
En un auto del 9 de octubre de 2025[29],
el magistrado sustanciador decretó pruebas que giraron en torno a la situación
académica actual de Diego y a la forma en que culminó el proceso disciplinario que inició
la institución Liceo Inglés en su contra.
42.
A continuación, la Sala presentará las pruebas recaudadas en sede
de revisión[30].
43.
La accionante[31]
manifestó que Diego
actualmente cursa cuarto grado en una institución educativa diferente al Liceo
Inglés, pues, como consecuencia del proceso disciplinario, el colegio accionado
decidió no renovar el contrato educativo de su hijo. La decisión de no
renovación de matrícula fue comunicada el 13 de junio de 2025, último día de
clases.
44.
La
actora también precisó que en la documentación emitida por el Liceo Inglés no
quedó registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos
iniciada ante el ICBF ni otro elemento que pueda afectar la hoja de vida
escolar de Diego.
45.
Frente
a la duración de la medida consistente en tomar clases en un lugar y horario
diferenciado, la señora Andrea
señaló que inició el 11 de abril de 2025; se interrumpió entre el 12 y el 20 de
abril, debido al receso por Semana Santa; y se reactivó el 28 de abril y hasta
el 11 de junio de 2025, último día escolar de Diego.
La accionante resaltó que la razón por la que la medida se reactivó el 28 de
abril fue porque el 21 de abril -día en que regresaron de Semana Santa- cuatro
niñas abordaron a su hijo, en frente de la terapeuta ABA, y le indagaron por
qué se encontraba en el salón de clases a pesar de que sus padres les
prometieron que no regresaría. La madre afirmó que, según la terapeuta ABA, era
frecuente que las mencionadas niñas se acercaran a Diego
con el fin de descomponerlo con comentarios y gestos.
46.
En
concreto, la ciudadana afirmó que, el 23 de abril, mientras los niños
realizaban manualidades, una de las compañeras de Diego
tomó el sombrero que él realizó, se lo puso en la cabeza y salió corriendo,
pese a que su hijo le rogó devolvérselo. Debido a ello, el niño lanzó unas
tijeras que cayeron en el piso y una regla que no alcanzó a la niña, pues ya
había salido del salón. Por consiguiente, el 25 de abril, la madre de la
estudiante solicitó al colegio explicaciones acerca del porqué Diego
asistía al aula regular. En consecuencia, la medida se reactivó el 28 de abril.
Por último, la actora enfatizó en que su hijo no asistió al colegio los últimos
dos días de clases -12 y 13 de junio-, debido a su decaimiento emocional, pues
no se le permitió participar en las festividades de la institución.
47.
Por
otra parte, Andrea
expresó que Diego
no cuenta con terapeuta ABA durante la jornada escolar, pues la nueva
institución no lo exige ni los profesionales tratantes lo recomiendan. En
cuanto a la variación de las condiciones de salud, la ciudadana sostuvo que
actualmente su hijo también es tratado por psicología, ya que presenta ansiedad
generalizada.
48.
Frente
a la razón por la cual manifestó en la tutela que el Liceo Inglés exigió la
implementación de terapeuta ABA a pesar de que los profesionales tratantes no
se encontraban de acuerdo, la actora señaló que, en una reunión realizada en
marzo de 2024, los funcionarios del colegio insistieron en que para el año siguiente
Diego contara con
docente integrador. Según Andrea,
la neuropsicóloga tratante expresó que la medida no era beneficiosa ni
necesaria[32].
49.
Posteriormente,
el colegio recomendó que el niño fuera valorado por una nueva profesional de
una empresa denominada Sombras. En la nueva valoración, la profesional concluyó
que no era necesario el acompañamiento. No obstante, Andrea
manifestó que le pidió atender la sugerencia de la institución, pues, de lo
contrario, se podía cancelar el contrato por incumplimiento[33].
50.
La
accionante afirmó que, desde el primer día del año lectivo 2024-2025, su hijo
contó con el acompañamiento de terapeuta ABA. Sin embargo, tras un mes y medio
de aplicación de la medida, la profesional terminó la intervención debido a que
el colegio no implementó las estrategias proporcionadas por los profesionales y
plasmadas en el PIAR, y a que la medida podía aumentar los síntomas disruptivos
de Diego y afectar su
autoestima, pues los compañeros le decían que llevaba niñera al colegio[34].
51.
Posteriormente,
a partir de enero de 2025, el niño contó con terapeuta ABA a cargo de la EPS ya
que el neurólogo tratante emitió la orden médica bajo el argumento de que el
TDAH puede estar ligado al trastorno metabólico por hiperamonemias.
52.
Por
otra parte, la accionante informó que el juzgado que tramitó la tutela
desconoció el derecho a la intimidad y el carácter de reserva del caso, pues
notificó las actuaciones procesales a los correos electrónicos que aparecían en
el acervo probatorio sin verificar si correspondían o no a las partes o
intervinientes. Específicamente, la actora señaló que el juzgado notificó las
actuaciones a un correo de lista de difusión que contiene más de ciento veinte
correos de padres de familia del Liceo Inglés. Andrea
precisó que, a pesar de que le pidió al oficial mayor del juzgado abstenerse de
notificar a los correos de la lista de difusión, el juzgado continuó haciéndolo
hasta el fallo.
53.
Por
último, la demandante solicitó a la Corte exhortar al Ministerio de Educación
Nacional y a las secretarías de educación para que fortalezcan la formación
docente en materia de inclusión y neurodiversidad. Asimismo, para que
implementen programas permanentes de sensibilización encaminados a generar
empatía y respeto por la diferencia, y promover entornos escolares realmente
inclusivos.
54.
La Fundación Liceo Inglés[35] afirmó
que la medida de separación del aula aplicó desde el 14 de mayo y hasta el 10
de junio. Asimismo, señaló que no modificó el horario de descansos de Diego,
y que el niño compartió los mismos espacios de recreo que sus compañeros, bajo
la supervisión de un docente y de la terapeuta ABA.
55.
El
colegio reiteró que la medida fue dialogada con la madre de Diego
y formalizada en instrumentos institucionales, tales como, el PIAR, Learning
Center y el protocolo de inclusión. Asimismo, la institución enfatizó en
que la medida respondió a la obligación de velar por la integridad emocional y
psicológica de todos los niños, y en que, durante su aplicación, brindó
acompañamiento académico[36]
y emocional, y garantizó el derecho a la educación.
56.
En
cuanto a la cláusula del contrato que exigió terapeuta ABA, sostuvo que fue
suscrita de manera voluntaria por los padres y ratificada en el PIAR. Además,
resaltó que la medida fue aprobada por el neurólogo tratante y que demostró ser
útil.
57.
En
relación con los procesos disciplinarios, afirmó que finalizaron el 13 de junio
de 2025, día en que el colegio notificó la decisión de no renovar el contrato
de matrícula. La institución aseguró que se adelantaron con estricta sujeción
al manual de convivencia, el cual contempla mecanismos inclusivos y medidas de
atención diferenciadas.
58.
Además,
el establecimiento educativo resaltó que garantizó el debido proceso y el
derecho de defensa, toda vez que permitió a la accionante acceder a todas las
pruebas y documentos, rendir descargos, e incluso, le otorgó una prórroga para
rendirlos. El colegio también sostuvo que escuchó activamente al estudiante,
entregó información completa y que contó con acompañamiento y asesoría por
parte de la secretaría de educación. Por último, enfatizó en que el proceso no
tuvo como finalidad estigmatizar o sancionar al niño.
59.
Sobre
la aplicación de un enfoque diferencial, el colegio aseguró que implementó
mecanismos diferenciados de apoyo pedagógico, curricular y terapéutico[37], tales como,
acompañamiento continuo del Learning Center y del terapeuta ABA,
estrategias de mediación emocional y restauración, comunicación permanente y
trabajo conjunto con la familia, y lenguaje formativo y enfoque protector en el
proceso disciplinario[38].
Además, enfatizó en que adaptó las actividades académicas al ritmo y nivel de Diego.
60.
Adicionalmente,
el colegio resaltó que estableció una ruta de identificación y caracterización
de estudiantes en la que reconoció la condición de neurodiversidad de Diego,
activó un mecanismo de atención diferenciada a través del PIAR, realizó
adaptaciones curriculares, aplicó ajustes razonables, ofreció alternativas de
evaluación, brindó acompañamiento pedagógico especializado, promovió
estrategias de mediación entre pares, aplicó acciones de sensibilización con
docentes y estudiantes, realizó un seguimiento periódico interdisciplinario y
mantuvo canales permanentes de comunicación con la familia.
61.
En
un auto emitido el 13 de noviembre de 2025[39],
el magistrado sustanciador corrió traslado de las respuestas recaudadas. Las
partes se pronunciaron, así:
62.
La accionante[40] sostuvo
que su hijo no fue tratado como un niño sino como un expediente
disciplinario y que el colegio los saturó con correos electrónicos reportando
situaciones a las que las autoridades educativas no les dio manejo a partir del
trastorno que Diego
presenta, como si sus comportamientos fueran deliberados, conscientes e
intencionales. La actora resaltó que su hijo no actúa desde la intención, sino
desde la impulsividad, lo cual no lo hace un niño agresivo, malintencionado o
riesgoso, sino uno que necesita comprensión, acompañamiento y guía.
63.
Andrea también afirmó
que la institución nunca tuvo en cuenta las versiones de su hijo, y que solo
validó las versiones más convenientes a fin de saturar el expediente educativo
con quejas para iniciar procesos disciplinarios. Incluso, aseguró que el
colegio le atribuyó la responsabilidad de situaciones que no fueron de su
autoría, lo que derivó en acoso. Asimismo, aseguró que fue sobre castigado por
los docentes y el área de convivencia, pues diariamente era llevado a la
oficina del rector por la incapacidad de los docentes de manejar conflictos
comunes en niños, tales como, “tomó mi lápiz y no me gusta que me coja mis
cosas”[41].
Ese contexto fue normalizado por Diego
y, según los profesionales tratantes, lo llevó a adoptar un comportamiento
disruptivo como método de defensa.
64.
Frente
al trámite disciplinario, la accionante manifestó que el colegio violó el
debido proceso, pues no practicó pruebas y no escuchó a Diego.
Además, aseguró que el proceso se redujo a la comunicación de apertura, la
presentación de descargos y la notificación de la decisión de no renovación del
contrato, que ocurrió el último día del calendario académico. Andrea
resaltó que la institución ignoró la solicitud que presentó en los descargos de
intervenir oralmente frente al comité. Por último, señaló que lo que para el
colegio fue un trámite administrativo de no renovación, para el niño fue una
experiencia dolorosa de rechazo, exclusión y estigmatización.
65.
Para
terminar, la demandante precisó que su pretensión actual no es reintegrar al
niño al Liceo Inglés, pues se encuentra en un entorno escolar en el que
recuperó su alegría, espontaneidad y seguridad afectiva. Su intención es dejar
un precedente que proteja a los estudiantes que continúan en el colegio accionado
y a los que harán parte de este para que no vivan la misma situación de Diego.
Además, generar reflexión institucional y que su experiencia contribuya a
fortalecer la educación inclusiva en Colombia.
66.
La Fundación Liceo Inglés[42] reiteró
que el estudiante tuvo los mismos horarios de descanso que su grupo, pero bajo
el acompañamiento de docentes que lo protegieran tanto a él como a sus
compañeros ante la reincidencia de conductas impulsivas y agresiones físicas.
Asimismo, señaló que la medida se mantuvo mientras persistían las conductas
disruptivas que afectaban gravemente a otros niños, se adelantaban los procesos
disciplinarios y la familia gestionaba el acompañamiento ABA.
67.
Frente
a la implementación de docente integrador, la institución insistió en que no
fue impuesta[43].
En particular, contradijo la afirmación de la accionante en relación con que
una neuropsicóloga consideró que no era necesaria, pues esa valoración no fue
informada ni socializada, por tanto, no se integró al PIAR.
68.
Adicionalmente,
el Liceo Inglés resaltó que no presionó económicamente a los padres para asumir
los costos de una terapeuta ABA y que aceptó el acompañamiento de la
profesional que la EPS asignó. Incluso, señaló que asignó profesores de la
institución capacitados para que acompañaran a Diego
en los periodos en que no contó con docente sombra. El colegio también enfatizó
en que no condicionó la permanencia del estudiante y que nunca amenazó con la
terminación del contrato.
69.
Por
último, el establecimiento educativo destacó que cuenta con un Protocolo de
Inclusión 2024-2025; aplica de manera individualizada Planes Individuales de
Ajustes Razonables; desarrolla campañas de sensibilización, como la Fearless
Week; interviene de manera continua a través de las clases de Social
Emotional Learning; realiza escuelas de padres para fortalecer la
corresponsabilidad educativa y mantiene procesos de formación docente
permanente.
III)
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
70.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Análisis de
procedibilidad
71.
El primer asunto que se debe
definir es si la acción de tutela presentada por la señora Andrea es procedente. Por consiguiente, a continuación, se estudiará si
se acredita el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa
72.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales mediante la acción
de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por medio de un
agente oficioso o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros
municipales.
73.
En
el presente caso, se acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en
la causa por activa, pues la ciudadana Andrea,
en calidad de madre y representante legal del menor de edad Diego,
instauró la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y al debido proceso.
(ii) Legitimación
en la causa por pasiva
74.
En
cuanto a los sujetos que pueden ser demandados, el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991, en desarrollo del artículo 86 superior, señala que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o
amenace vulnerar un derecho fundamental. Asimismo, la tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hipótesis
previstas en el artículo 42[44].
75.
En
todo caso, esta Corporación sostiene que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias.
Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión.
76.
En el presente caso, la acción
de tutela fue interpuesta en contra de la Fundación
Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda).
Posteriormente, el juez de única instancia de tutela vinculó al trámite a Sanitas
EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al ICBF Centro
Zonal de Cartago (Valle del Cauca), al ICBF Centro Zonal de Pereira
(Risaralda), al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación, a la Alcaldía
de Pereira (Risaralda), a la IPS CIES, a la IPS Neuroactiva Cartago, al Consejo
de Padres y/o Asociación de Padres de Familia de la Fundación Liceo Inglés y al
Comité de Convivencia de la Fundación Liceo Inglés.
77.
En primer lugar, la Fundación
Liceo Inglés está legitimada como parte pasiva, en virtud de lo previsto en el
artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991. La institución educativa accionada es
un colegio privado que prestó el servicio público de educación a Diego y a la que se le atribuye el desconocimiento de sus derechos por
implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y adelantar un
proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula.
78.
En segundo lugar, la
Secretaría de Educación Municipal de Pereira cumple con la legitimación en la
causa por pasiva porque, de acuerdo con el literal b) del artículo
2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, tiene deberes específicos como gestora
y ejecutora de la política de educación inclusiva en el municipio en el que se
encuentra ubicado el Liceo Inglés. Además,
los reproches presentados por la accionante guardan relación con las acciones u
omisiones de la entidad municipal, en el marco de sus funciones legales y
reglamentarias. En concreto, la accionante afirmó que la secretaría participó
en la adopción de la medida de separar al niño del salón de clases y la avaló.
79.
Por último, en cuanto a las
vinculadas por el juez de tutela, la Sala considera que no se satisface la
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de lo expuesto en la acción
de tutela no se deriva algún hecho vulnerador que les sea imputable. Los
reproches de la señora Andrea se dirigen únicamente contra la Fundación Liceo Inglés y la
Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Además, las entidades vinculadas
no se afectarán con las órdenes que se llegaren a dictar en esta providencia,
pues no se les atribuye una conducta transgresora de los derechos invocados.
(iii)
Inmediatez
80.
Este
requisito de procedibilidad exige al actor presentar la tutela en un término
prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de
sus derechos fundamentales.
81.
En
el presente asunto, la Sala encuentra que el presupuesto de inmediatez se
cumple, toda vez que la medida de tomar las clases fuera del aula se
implementó, por primera vez, el 11 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el
3 de junio de 2025. Es decir, entre la fecha en que inició la presunta
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de
tutela transcurrió menos de dos meses.
82.
Aunado
a lo anterior, se advierte que la afectación reprochada
fue continua, pues pese a que el hecho que la originó, por primera vez, ocurrió
el 11 de abril de 2025, el niño permaneció aislado del aula regular de clases
hasta que finalizó el año escolar. Bajo ese panorama, el requisito de
inmediatez también se cumple porque la acción de tutela se presentó de manera
concomitante a la afectación.
(iv)
Subsidiariedad
83.
Conforme
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario. Es decir, la tutela únicamente es procedente cuando los
accionantes no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial o, aun
existiendo, este no resulte eficaz o idóneo[45]
para obtener la protección pretendida, o a pesar de que sí lo sea, lo que se
pretenda sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable[46].
84.
En
el presente caso, esta Sala advierte que la acción de tutela es procedente,
pues es la única herramienta con que cuenta la actora para reclamar la
protección del derecho a la educación inclusiva de su hijo. En múltiples
pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que no existen medios
ordinarios de defensa judicial idóneos ni eficaces para solicitar la protección
del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes[47]. Por consiguiente, la tutela es el mecanismo preferente,
integral y definitivo para la protección de este derecho.
85.
Sumado
a lo expuesto, el presente asunto involucra el amparo de los derechos de una
persona acreedora de especial protección constitucional, un niño que presenta
Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. La protección reforzada de
la que son acreedores los niños, niñas y adolescentes con TDAH se deriva de la discriminación interseccional y las
barreras sistémicas de acceso a la educación a las que se enfrentan. Esto,
comoquiera que (i) la situación de indefensión
en la que se encuentran conlleva falta de información y escucha en los procesos
de adopción de decisiones relacionadas con su situación; (ii) están sujetos a
ser institucionalizados y sometidos a enfoques que no reconocen sus necesidades
específicas; y (iii) se enfrentan a barreras económicas y sociales sistémicas
que obstaculizan el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación[48].
86.
Por otra parte, es pertinente destacar que el juez
de única instancia de tutela declaró improcedente el amparo por falta de
subsidiariedad, al estimar que la accionante podía promover una demanda civil
por incumplimiento de contrato privado[49]
a fin de controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que
estimó abusivas. La autoridad judicial añadió que los padres de Diego
pudieron abstenerse de suscribir el contrato si consideraban que este contenía
imposiciones unilaterales y que, en todo caso, contaban con el derecho a la
libre escogencia de institución educativa para su hijo. Así, la razón de la
improcedencia fue entonces la existencia de un contrato educativo y de los
mecanismos ordinarios que, en criterio del juez de instancia, se derivan de él.
87.
Al
respecto, la Sala considera pertinente precisar que los mecanismos ordinarios
señalados por el juez de tutela carecen de idoneidad y eficacia para garantizar
el amparo invocado. Esto, en razón a la naturaleza del derecho comprometido -la
educación inclusiva-, la condición de sujeto de especial protección
constitucional de Diego,
la urgencia que demanda la protección del proceso educativo y la
irreversibilidad del daño que genera la exclusión del aula durante el proceso
escolar. Es de destacar que, en este caso, lo que se encuentra en discusión no
es la dimensión contractual o civil de la relación educativa[50], sino la
dimensión de la educación como un derecho fundamental. Por consiguiente, aunque
el vínculo entre los padres y el colegio esté mediado por un contrato, la
vulneración del derecho a la educación inclusiva de Diego
no puede subsanarse por vía de los remedios propios del incumplimiento
contractual.
3.
Formulación del problema jurídico
88.
Luego
de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
89.
¿Vulneró
la Fundación Liceo Inglés los derechos a la educación inclusiva, igualdad y
debido proceso del niño Diego,
al implementar la medida de tomar
clases fuera del aula regular y adelantar un proceso disciplinario, por presuntas
conductas inapropiadas contra sus compañeros, que culminó con la decisión de no renovar la matrícula?
90.
¿Desconoció
la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el derecho a la educación
inclusiva de Diego
al recomendar a la institución Liceo Inglés la implementación de la medida de impartir las clases en un entorno diferente al aula regular?
91.
Para
resolver los problemas jurídicos descritos, la Sala analizará, como cuestión
previa, la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado. En
caso de encontrar configurado el fenómeno, y en virtud de lo sostenido por la
jurisprudencia constitucional sobre el deber de pronunciamiento del juez de
tutela incluso en escenarios de declaratoria de daño consumado, se emitirá un
pronunciamiento de fondo.
92.
Específicamente,
se desarrollará el
derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes
con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de
quienes presentan TDAH; la regulación normativa
en relación con la educación inclusiva, especialmente, de los niños, niñas y
adolescentes con TDAH; el deber de las instituciones
educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos
disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH; y el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y
adolescentes. Luego, la Sala de Revisión se pronunciará sobre el
caso concreto.
4.
Cuestión previa: la configuración de la carencia
actual de objeto por daño consumado
93.
Como
lo ha reiterado esta corporación, una de las maneras como se configura la
carencia actual de objeto es por daño consumado. Esta modalidad se presenta
cuando se afectan de manera definitiva los
derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre
pronunciarse sobre la solicitud de amparo, es decir, ocurre el daño que se
pretendía evitar con la acción de tutela. En este evento, la parte accionada no
redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en
efecto, se constata la vulneración denunciada, ya no es posible remediarla[51].
94.
En consecuencia, en esta modalidad, el daño causado debe ser
irreversible, pues en relación con los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial no es posible
decretar la carencia actual de objeto[52].
95.
Por otra parte, es de resaltar que, en los casos de daño
consumado, cuando el daño ocurre durante el trámite de
la tutela, es exigible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
-incluida la Corte Constitucional- respecto a si hubo o no vulneración del
derecho que dio origen a la acción[53]. Además, dependiendo del caso,
el juez de tutela puede adoptar medidas adicionales, tales como: “a) advertir a
la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones
u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a
sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para
reparar el daño; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes;
o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar
que los hechos se repitan”[54].
96.
Ahora, en aplicación de lo expuesto y conforme a lo informado
por las partes en sede de revisión, se concluye que en el presente asunto se
configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Inicialmente,
la acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger el derecho a la
educación inclusiva de Diego, como resultado de la medida impuesta por
el colegio, consistente en recibir las clases en un espacio diferente al aula
regular. La demandante pretendió, principalmente, cesar la medida y permitir
que el niño recibiera las clases en igualdad de condiciones a sus compañeros.
97.
Durante el trámite de la tutela, en sede
de revisión, la madre informó que la medida se prorrogó hasta la finalización
del año escolar. Además, afirmó que cambió a su hijo de colegio, pues el Liceo
Inglés decidió no renovar la matrícula como consecuencia del proceso
disciplinario que adelantó por las presuntas conductas inapropiadas reportadas
por sus compañeros y padres de familia. Por esto, la accionante presentó nuevas
pretensiones encaminadas, esencialmente, a que no se repitan los hechos que
derivaron en la vulneración de los derechos de Diego.
98.
Bajo ese escenario, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo
dada la modalidad de carencia de objeto que se configuró, la naturaleza del asunto
y las nuevas pretensiones formuladas. Como se expondrá, el actuar del colegio
desconoció la jurisprudencia sobre educación inclusiva y omitió aplicar un
enfoque diferencial al proceso disciplinario que adelantó contra Diego. Por tal motivo, es necesario adoptar determinaciones específicas
a fin de evitar daños a futuro e implementar los correctivos pertinentes.
5.
El derecho a
la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes
presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Reiteración de jurisprudencia
99.
De
manera previa, y comoquiera que el centro de esta acción de tutela es el
derecho a la educación inclusiva de un niño con Trastorno por Déficit de
Atención e Hiperactividad, la Sala describirá en qué consiste este modelo
educativo y el mencionado trastorno de aprendizaje.
100.
Para
definir la educación inclusiva, sus características, componentes y garantías,
la Sala tendrá en cuenta lo manifestado en la jurisprudencia constitucional,
especialmente, en las sentencias T-320 de 2023, T-070 de 2024 y T-171 de 2025.
La Corte, a la luz de lo señalado por la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante, la UNESCO), afirmó que
la educación inclusiva “es un proceso que permite abordar y responder a la
diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de una mayor
participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias, y
de la reducción de exclusión dentro y fuera del sistema educativo”[55].
101.
En
consecuencia, la adopción del modelo inclusivo de educa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.