Sentencia T-056 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

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¿De qué trata? Un colegio de Pereira separó a un niño de diez años con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) de sus clases regulares, poniéndolo a estudiar fuera del aula. Además, tras un proceso disciplinario, el colegio decidió no renovarle la matrícula. La madre del niño interpuso una tutela contra el colegio y la Secretaría de Educación Municipal, porque consideró que se vulneraron los derechos de su hijo a la educación inclusiva, la igualdad y el debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó que hubo una vulneración de esos derechos. Determinó que separar al niño del aula fue una medida discriminatoria y que el proceso disciplinario no tuvo en cuenta su condición de salud. Aunque el niño ya no estudia en ese colegio, la Corte ordenó al plantel y a la Secretaría de Educación realizar talleres de reflexión sobre educación inclusiva, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, para evitar que estos hechos se repitan. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios deben adaptarse a las necesidades de los estudiantes con TDAH y no excluirlos. También, que los procesos disciplinarios deben ser pedagógicos y considerar la condición del estudiante. Las autoridades educativas deben promover la inclusión y no avalar medidas que segreguen a los niños.

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Texto de la sentencia
T-056-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-056/26 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) (...) a fin de respetar los derechos al debido proceso y de defensa de los niños con TDAH en el abordaje de conflictos escolares, es necesario garantizar su participación; escuchar su voz y tener en cuenta sus opiniones en las decisiones que los afecten; y garantizar la participación de su comunidad de apoyo, especialmente, de su familia, y de ser pertinente, del personal que lo acompaña en su proceso pedagógico y psicológico. Es decir, se debe valorar la pertinencia de un análisis interdisciplinario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de alumnos hiperactivos (...) cuando los estudiantes enfrenten algún tipo de barrera de comunicación, aprendizaje, interacción, adaptación, etc.-, estas se deben superar a partir de mecanismos que no involucren su segregación o discriminación en un modelo de educación especial. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Omisión de atención especial a menores con Trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido SECRETARIA DE EDUCACION-Debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a institución educativa, continuar plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) que materialice el derecho a la educación inclusiva REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-056 de 2026 Referencia: Expediente T-11.327.155 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió el caso de Diego, un niño de diez años que presenta Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad y que cursó hasta tercero de primaria en la institución Fundación Liceo Inglés del municipio de Pereira (Risaralda). En abril de 2025, el colegio, bajo la supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, determinó que Diego debía recibir las clases fuera del aula regular. La medida se implementó debido a las múltiples quejas que presentaron compañeros y padres de familia sobre conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus pares. La Sala encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado porque, durante el trámite de la acción de tutela, la accionante informó que la medida de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar. Adicionalmente, la actora manifestó que el colegio, como consecuencia de un proceso disciplinario que adelantó en contra de Diego, determinó no renovar su matrícula, razón por la que el niño fue inscrito en otra institución. Por otra parte, la demandante enfatizó en que su intención no era reintegrar a su hijo al Liceo Inglés, sino generar un espacio de reflexión y evitar que otros niños que presentan necesidades educativas especiales tengan que enfrentar la misma situación. En ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala se dispuso a resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en determinar si el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y al adelantar un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula. El segundo, consistente en establecer si la Secretaría de Educación Municipal de Pereira vulneró el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar su separación del aula. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Luego, se pronunció sobre el desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva de la población con TDAH. Posteriormente, se abordó el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y, por último, el deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH. En el análisis del caso concreto, la Corte concluyó que el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego por dos razones. Primero, porque al implementar la estrategia de impartir las clases en un entorno separado de los alumnos sin necesidades educativas especiales desatendió las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión en el ámbito escolar. Segundo, porque la forma como adelantó el proceso disciplinario omitió la aplicación del enfoque diferencial que el trastorno de aprendizaje que presenta Diego demanda. Frente a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, la Sala concluyó que desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño al recomendar y avalar una medida de separación del aula, pues sus obligaciones legales le exigen propender hacia la inclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptó medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos, y a generar un espacio de reflexión en la institución y entidad accionadas frente al derecho a la educación inclusiva. En particular, sobre las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión. Aclaración preliminar. Reserva de la identidad Debido a que el presente caso involucra los derechos fundamentales de un menor de edad y el expediente contiene información sobre su historia clínica, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. I) ANTECEDENTES 1. La señora Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad, debido proceso, intimidad y buen nombre del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos principales de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se relatan las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. A) Hechos[2] 2. Diego es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde los dieciocho meses de edad[3] y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad Mixto (en adelante, TDHA) desde los cinco años de edad. Debido al trastorno del neurodesarrollo, Diego presenta dificultad atencional y de adaptación, poco control inhibitorio, baja introspección frente a las normas sociales, desarrollo madurativo leve inferior, síntomas de ánimo bajo y estrés social, entre otros[4]. Para tratar su sintomatología, el niño cuenta con acompañamiento profesional por neurología pediátrica, neuropsicología, terapia ocupacional y psiquiatría, y está medicado[5]. 3. Diego inició su proceso educativo en la institución Fundación Liceo Inglés desde agosto de 2019, cuando ingresó al grado prejardín. Durante el año escolar comprendido entre agosto de 2024 y junio de 2025, cursó tercer grado de primaria. 4. En algunos periodos del año escolar 2024-2025, el niño contó con acompañamiento de terapeuta del Análisis de Comportamiento Aplicado (en adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no estuvieron de acuerdo porque podía generar consecuencias emocionales negativas y dependencia en el niño[6]. 5. El 30 de enero de 2025, Diego y sus compañeros de clase recibieron una charla sobre educación sexual. En criterio de la progenitora, los temas abordados fueron inapropiados para los niños de tercer grado, especialmente para su hijo, quien, según las pruebas psicológicas que le practicaron, presenta una edad madurativa y emocional un año menor a su edad cronológica[7]. Según sostuvo Andrea, Diego le manifestó quedar “traumado”[8] y no querer volver a hablar sobre los temas tratados por el sexólogo. Por tal motivo, la señora Andrea solicitó acompañamiento a la consejera de primaria y se realizaron actividades de seguimiento por parte del colegio. 6. Andrea sostuvo que, después de las charlas impartidas por la consejera de primaria, su hijo concluyó que el sexo no era malo y realizó comentarios en clase, tales como, “viva el sexo”[9] y “respeten el sexo”[10]. Desde entonces, según la progenitora, Diego fue acusado por cinco niñas de su curso de acosarlas constantemente con conductas de connotación sexual[11]. 7. Debido a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), decidió que Diego debía recibir sus clases de manera individualizada en un espacio separado, como la biblioteca, con horario diferenciado y bajo la supervisión de docentes de la institución. La medida se aplicó desde el 11 de abril de 2025. 8. El 9 de mayo de 2025, el colegio presentó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un reporte por presunta vulneración de los derechos de Diego y solicitó la activación de la ruta de atención con el fin de verificar y restituir los derechos del niño. La petición se fundamentó en que las presuntas conductas sexuales inapropiadas del niño en la institución educativa podían deberse a una situación de violencia sexual. 9. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Cartago (Valle del Cauca) ordenó practicar valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y de esquema de vacunación, valoración física, valoración alimentaria y valoración del entorno familiar, entre otras[12]. Con base en los resultados obtenidos, el defensor concluyó que los derechos de Diego estaban garantizados en su núcleo familiar y, por consiguiente, en auto del 20 de mayo de 2025[13], resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y archivó las diligencias. 10. En el informe emitido por el defensor de familia consta que los profesionales concluyeron lo siguiente[14]: “[A] nivel social se observa una necesidad marcada de aceptación por parte de sus pares, lo que lo lleva a adoptar conductas imitativas sin una comprensión plena de su significado, como en el caso de las verbalizaciones relacionadas con la sexualidad. Esta búsqueda de pertenencia y validación social indica que su identidad social aún está en proceso de consolidación, siendo influenciada por el entorno y las dinámicas grupales. […] Su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) influye significativamente en su comportamiento, dificultando su adherencia constante a normas y su capacidad de concentración. A pesar de contar con un entorno terapéutico integral […] se evidencian dificultades en el reconocimiento de consecuencias y riesgos, así como una marcada necesidad de aceptación social, lo que lo lleva a imitar conductas inapropiadas de sus pares. Su curiosidad frente a la sexualidad, exacerbada por una comprensión limitada del tema y la influencia de compañeros, refleja la importancia de una orientación sexual adaptada a su nivel de desarrollo cognitivo y emocional. La intervención educativa en límites personales y comunicación asertiva ha sido bien recibida por Diego, lo que sugiere una buena disposición al aprendizaje y al cambio conductual con el acompañamiento adecuado. […] [E]n la entrevista realizada a Diego, el niño refirió que “un compañero de nombre Fabio, constantemente le muestra dibujos sexualizados, y utiliza palabras sexualizadas como (pipi, sexo), al indagar sobre las conductas reportadas por el colegio, como conductas sexualizadas hacia otras compañeras, Diego acepta haber utilizado expresiones como “quieres tener sexo otra vez” sin embargo al indagar sobre la intencionalidad y significado que le brinda a esa expresión, se encuentra que el niño desconoce su significado, a lo cual verbaliza “yo no sé qué significa es algo raro”. 11. Andrea expresó que la citación por parte del ICBF generó afectación emocional y ansiedad por separación en su hijo, pues tuvieron que asistir a una sede de la entidad en que se adelantan procesos relacionados con delitos cometidos por menores de edad y que cuenta con celdas. La ciudadana afirmó que el niño sintió temor de ser abandonado[15]. 12. El 13 de mayo de 2025, la directora del Liceo Inglés comunicó a los padres de Diego la iniciación de un proceso disciplinario en contra del niño por incumplimiento al manual de convivencia. El trámite disciplinario se fundamentó en reportes de profesores, padres de familia y estudiantes relacionados con comportamientos considerados como faltas muy graves, según el artículo 54 del manual de convivencia[16]. Específicamente, el proceso se sustentó en presuntas agresiones físicas y sexuales. 13. El 23 de mayo de 2025, la ciudadana Andrea presentó descargos y se pronunció frente a cada una de las acusaciones contra Diego. Asimismo, solicitó ser escuchada por el Comité de Convivencia Escolar, pidió que la situación se abordara con perspectiva de inclusión, y que se tuviera en cuenta la ausencia de dolo, la condición neurodivergente de su hijo, y el tratamiento psicopedagógico y clínico en el que se encuentra el niño[17]. La madre también señaló que la institución no cuenta con un manual de convivencia inclusivo en el que se contemplen procesos disciplinarios para niños neurodiversos y precisó que el proceso disciplinario estaba pendiente de ser resuelto. 14. Para finalizar, Andrea resaltó que la terapeuta ABA asignada a Diego se encontraba incapacitada desde el 14 de mayo de 2025, razón por la que el niño estaba sin acompañamiento, aislado en la biblioteca con clases individualizadas y horas de descanso en horarios diferenciales, sin permitirle jugar ni socializar. B) Fundamentos de la solicitud de tutela 15. Con fundamento en los hechos expuestos, el 3 de junio de 2025, la señora Andrea presentó una acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de exigir la protección de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de su hijo. La actora consideró que las accionadas desconocieron estos derechos al aislar, discriminar y estigmatizar a Diego. En concreto, la accionante reprochó la reubicación de su hijo fuera del aula de clase, pues, en su criterio, es una medida de exclusión que desconoce su condición de neurodivergencia, su derecho a que se adopten ajustes razonables y a recibir apoyo pedagógico. 16. La accionante también señaló que es contradictorio que el funcionario a cargo del programa de inclusión de la secretaría demandada promoviera una medida de segregación en contra de su hijo. 17. En sus pretensiones, la demandante solicitó ordenar al colegio: (i) cesar el aislamiento pedagógico en espacios diferentes al salón de clases; (ii) permitir que Diego comparta el descanso, el almuerzo y reciba clases en igualdad de condiciones a sus compañeros; (iii) adelantar una reunión a la que se cite a los padres de familia que escucharon comentarios que desprestigiaron y discriminaron a su hijo; (iv) ofrecer disculpas a la familia por ser sometida a una audiencia de restitución de derechos por abuso sexual sin intervención previa de las psicólogas y consejeras del colegio, o profesionales externos que tratan al niño; (v) implementar medidas de protección y acompañamiento psicosocial, evitando estigmatización o discriminación en razón al TDAH que presenta Diego; y (vi) eliminar la cláusula condicional del contrato educativo sobre acompañamiento de terapeuta ABA, a menos que los profesionales tratantes la recomienden. 18. La accionante también solicitó emitir las siguientes órdenes respecto a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda). Primero, revisar sus actuaciones y abstenerse de tomar decisiones que desconozcan derechos sin una evaluación seria, y sin la participación del niño y su equipo profesional. Segundo, aplicar medidas de inclusión en favor de Diego para que reciba clases en igualdad de condiciones. Tercero, adelantar las investigaciones sobre acoso escolar y discriminación contra Diego por parte del consejo de padres y la junta directiva del Liceo Inglés. Cuarto, asignar un funcionario diferente para apoyar a la institución educativa en el caso de su hijo. Quinto, expedir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de intervención y acompañamiento al colegio, en relación con el caso de su hijo. 19. Por último, Andrea solicitó ordenar, tanto al colegio como a la secretaría de educación, no dejar registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada a Diego, pues ello podría afectar su hoja de vida escolar y cerrar las puertas en otras instituciones educativas. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 20. En auto del 3 de junio de 2025[18], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) admitió la acción constitucional, y vinculó y corrió traslado a Sanitas EPS; la Superintendencia Nacional de Salud; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; el ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca); el ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda); el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación; la Alcaldía de Pereira (Risaralda); la IPS CIES; Neuroactiva Cartago; y el consejo de padres, la asociación de padres de familia y el comité de convivencia de la Fundación Liceo Inglés. Respuesta de la Fundación Liceo Inglés[19] 21. La institución educativa solicitó negar la tutela por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de Diego, ya que no fue excluido ni desvinculado de su proceso formativo. Para el colegio, la medida que implementó no fue de aislamiento sino de flexibilización temporal de la jornada escolar, con acompañamiento constante del equipo psicoeducativo y de un terapeuta ABA. En concreto, el establecimiento educativo se pronunció sobre cada una de las afirmaciones que la demandante hizo en la tutela, así: 22. En relación con la decisión de separar al niño del aula de clases, el Liceo Inglés señaló que no fue una medida disciplinaria ni punitiva, sino una alternativa transitoria y restaurativa, sustentada en recomendaciones de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), y diseñada con criterios pedagógicos y de inclusión[20]. El colegio aseguró que la medida estuvo orientada a proteger el bienestar emocional y seguridad de todos los estudiantes involucrados, incluido Diego. Esto, comoquiera que algunas de sus compañeras manifestaron sentirse incómodas, inseguras y temerosas en el aula. Al respecto, la institución destacó un incidente en el que el niño lanzó unas tijeras en un contexto de impulsividad emocional. 23. El colegio también afirmó que la medida pretendió brindar un espacio de apoyo individualizado, reducir tensiones en el grupo y facilitar el restablecimiento progresivo de la convivencia, respetando el interés superior del niño y el enfoque diferencial. Asimismo, resaltó que no impidió el contacto de Diego con sus compañeros, pues él ingresaba al aula cuando requería recoger materiales o coordinar actividades, como parte del plan de retorno progresivo. 24. Frente al acompañamiento del terapeuta ABA durante la jornada escolar, el Liceo Inglés señaló que la medida respondió a la necesidad de garantizar el bienestar, seguridad y adecuado proceso pedagógico del estudiante. Su objeto era prevenir situaciones que podían alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los alumnos. 25. Contrario a lo afirmado por la accionante, la institución aseguró que la medida de docente integrador no fue discriminatoria, pues se acordó con los padres, por recomendación de la neuropsicóloga del niño y con aprobación del neurólogo tratante. Además, afirmó que demostró ser útil y que formó parte del Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) diseñado para la inclusión efectiva de Diego. El colegio también sostuvo que en el expediente no obra dictamen profesional o prueba técnica que desvirtúe la idoneidad de la medida, tampoco concepto médico o psicológico que respalde la afectación emocional o dependencia alegada por la madre. Por último, aseguró que el PIAR del niño fue construido y aprobado por el colegio, la familia y los profesionales tratantes. 26. Sobre las charlas de educación sexual, el Liceo Inglés indicó que se programaron conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional en el marco del Programa de Educación para la Sexualidad y la Construcción de la Ciudadanía. La institución aseguró que el contenido de las charlas fue diseñado para estudiantes cuya edad oscila entre nueve y diez años, y que abordaron temáticas acordes a su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez emocional. Adicionalmente, sostuvo que no existe evidencia de que las actividades hubieran inducido a los alumnos a comportamientos inadecuados o que los traumatizara. 27. Asimismo, el colegio resaltó que las charlas fueron precedidas por un simposio dirigido a padres de familia, quienes fueron informados de los contenidos a tratar, tuvieron la oportunidad de formular inquietudes y autorizaron la participación de sus hijos. La institución enfatizó en que la señora Andrea asistió al simposio y que no manifestó alguna objeción. Por consiguiente, el colegio rechazó establecer una relación causal entre las charlas institucionales y los comentarios con contenido sexual que Diego realizó[21]. 28. En cuanto a la activación de la ruta de atención ante el ICBF, sostuvo que no fue injustificada, pues obedeció a la gravedad de las conductas reportadas por las estudiantes. Además, precisó que la ruta de atención se activó como un protocolo de protección y en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, que obliga al Comité Escolar de Convivencia a trasladar ciertos casos a instancias externas cuando se trata de posibles vulneraciones de derechos sexuales. 29. Frente al proceso disciplinario que activó, aseguró que fue pedagógico, respetuoso del debido proceso, con estricto cumplimiento del manual de convivencia y que estaba en curso. El colegio enfatizó en que su finalidad es prevenir situaciones que puedan alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los estudiantes. Asimismo, el Liceo Inglés destacó que durante el proceso disciplinario tuvo en cuenta la condición psicológica del niño, y que el manual de convivencia contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas. 30. Respecto a la afirmación de que en las reuniones adelantadas por el colegio con algunos padres se realizaron comentarios estigmatizantes sobre Diego, el colegio señaló que las reuniones fueron generales y que en ellas se trataron situaciones de convivencia escolar de todo el curso. Asimismo, aseguró que en dichas actividades no se individualizó ni expuso al niño. 31. Por otra parte, la institución manifestó que la accionante violó el derecho a la intimidad personal y familiar de estudiantes y su familia, al revelar en la demanda de tutela sus nombres y situaciones particulares, pues el contenido del proceso del expediente se difundió por medios electrónicos colectivos. En criterio del colegio, la actora reveló información institucional, lo que violó la confidencialidad y reserva de la información protegida. 32. Para terminar, el Liceo Inglés afirmó que la tutelante minimizó las conductas de su hijo, las cuales son situaciones de potencial vulneración de los derechos sexuales, a la intimidad y a la integridad emocional de otros alumnos. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22] 33. El ICBF pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad manifestó que, una vez recibida la solicitud de restablecimiento de derechos de Diego por parte del Liceo Inglés, asignó el caso a un defensor de familia adscrito al centro zonal Cartago el 14 de mayo de 2025. 34. La entidad remitió al juez de tutela un resumen de los informes de valoración emitidos por el equipo técnico interdisciplinario compuesto por profesionales en trabajo social y psicología de la Defensoría de Familia. Los resultados del proceso de valoración y la decisión del defensor de familia corresponde a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta providencia. 35. La Secretaría de Educación de Pereira, la Superintendencia de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, la EPS Sanitas y el Ministerio de Educación Nacional contestaron la tutela en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[23]. D) Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia[24] 36. En sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante podía promover una demanda por incumplimiento de contrato privado[25] para controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó abusivas. Asimismo, la autoridad judicial consideró que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que Diego no fue suspendido ni expulsado del colegio. 37. Por otra parte, el juez afirmó que el contrato educativo y el PIAR del niño fueron producto del diálogo entre las partes, de lo acordado en reuniones y de la construcción de herramientas de solución conjuntas. Así, en criterio del juez, los padres de familia pudieron abstenerse de firmar el contrato si estimaban que existían imposiciones unilaterales, abusivas o contrarias a derecho. El juzgado también resaltó que los progenitores de Diego podían ejercer su derecho a la libre escogencia de institución educativa para su hijo. 38. En cuanto a la medida de aislamiento pedagógico en la biblioteca, la autoridad judicial resaltó que era provisional, preventiva, pedagógica y avalada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), entidad que intervino para buscar herramientas que contribuyeran al desarrollo integral de todos los niños y niñas del colegio. El juez también destacó que Diego afectó el proceso educativo de sus compañeros[26]. 39. Frente a la medida de acompañamiento de terapeuta ABA, la autoridad judicial afirmó que no fue discriminatoria, pues su adopción se derivó de una decisión armónica entre el colegio y los padres, aprobada por el neurólogo tratante. Además, señaló que la medida demostró ser útil. Finalmente, el juez sostuvo que la activación de la ruta de atención ante el ICBF obedeció a mandatos legales. II) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 40. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el expediente T-11.327.155 en auto del 28 de agosto de 2025[27]. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade para su sustanciación[28]. 41. En un auto del 9 de octubre de 2025[29], el magistrado sustanciador decretó pruebas que giraron en torno a la situación académica actual de Diego y a la forma en que culminó el proceso disciplinario que inició la institución Liceo Inglés en su contra. 42. A continuación, la Sala presentará las pruebas recaudadas en sede de revisión[30]. 43. La accionante[31] manifestó que Diego actualmente cursa cuarto grado en una institución educativa diferente al Liceo Inglés, pues, como consecuencia del proceso disciplinario, el colegio accionado decidió no renovar el contrato educativo de su hijo. La decisión de no renovación de matrícula fue comunicada el 13 de junio de 2025, último día de clases. 44. La actora también precisó que en la documentación emitida por el Liceo Inglés no quedó registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada ante el ICBF ni otro elemento que pueda afectar la hoja de vida escolar de Diego. 45. Frente a la duración de la medida consistente en tomar clases en un lugar y horario diferenciado, la señora Andrea señaló que inició el 11 de abril de 2025; se interrumpió entre el 12 y el 20 de abril, debido al receso por Semana Santa; y se reactivó el 28 de abril y hasta el 11 de junio de 2025, último día escolar de Diego. La accionante resaltó que la razón por la que la medida se reactivó el 28 de abril fue porque el 21 de abril -día en que regresaron de Semana Santa- cuatro niñas abordaron a su hijo, en frente de la terapeuta ABA, y le indagaron por qué se encontraba en el salón de clases a pesar de que sus padres les prometieron que no regresaría. La madre afirmó que, según la terapeuta ABA, era frecuente que las mencionadas niñas se acercaran a Diego con el fin de descomponerlo con comentarios y gestos. 46. En concreto, la ciudadana afirmó que, el 23 de abril, mientras los niños realizaban manualidades, una de las compañeras de Diego tomó el sombrero que él realizó, se lo puso en la cabeza y salió corriendo, pese a que su hijo le rogó devolvérselo. Debido a ello, el niño lanzó unas tijeras que cayeron en el piso y una regla que no alcanzó a la niña, pues ya había salido del salón. Por consiguiente, el 25 de abril, la madre de la estudiante solicitó al colegio explicaciones acerca del porqué Diego asistía al aula regular. En consecuencia, la medida se reactivó el 28 de abril. Por último, la actora enfatizó en que su hijo no asistió al colegio los últimos dos días de clases -12 y 13 de junio-, debido a su decaimiento emocional, pues no se le permitió participar en las festividades de la institución. 47. Por otra parte, Andrea expresó que Diego no cuenta con terapeuta ABA durante la jornada escolar, pues la nueva institución no lo exige ni los profesionales tratantes lo recomiendan. En cuanto a la variación de las condiciones de salud, la ciudadana sostuvo que actualmente su hijo también es tratado por psicología, ya que presenta ansiedad generalizada. 48. Frente a la razón por la cual manifestó en la tutela que el Liceo Inglés exigió la implementación de terapeuta ABA a pesar de que los profesionales tratantes no se encontraban de acuerdo, la actora señaló que, en una reunión realizada en marzo de 2024, los funcionarios del colegio insistieron en que para el año siguiente Diego contara con docente integrador. Según Andrea, la neuropsicóloga tratante expresó que la medida no era beneficiosa ni necesaria[32]. 49. Posteriormente, el colegio recomendó que el niño fuera valorado por una nueva profesional de una empresa denominada Sombras. En la nueva valoración, la profesional concluyó que no era necesario el acompañamiento. No obstante, Andrea manifestó que le pidió atender la sugerencia de la institución, pues, de lo contrario, se podía cancelar el contrato por incumplimiento[33]. 50. La accionante afirmó que, desde el primer día del año lectivo 2024-2025, su hijo contó con el acompañamiento de terapeuta ABA. Sin embargo, tras un mes y medio de aplicación de la medida, la profesional terminó la intervención debido a que el colegio no implementó las estrategias proporcionadas por los profesionales y plasmadas en el PIAR, y a que la medida podía aumentar los síntomas disruptivos de Diego y afectar su autoestima, pues los compañeros le decían que llevaba niñera al colegio[34]. 51. Posteriormente, a partir de enero de 2025, el niño contó con terapeuta ABA a cargo de la EPS ya que el neurólogo tratante emitió la orden médica bajo el argumento de que el TDAH puede estar ligado al trastorno metabólico por hiperamonemias. 52. Por otra parte, la accionante informó que el juzgado que tramitó la tutela desconoció el derecho a la intimidad y el carácter de reserva del caso, pues notificó las actuaciones procesales a los correos electrónicos que aparecían en el acervo probatorio sin verificar si correspondían o no a las partes o intervinientes. Específicamente, la actora señaló que el juzgado notificó las actuaciones a un correo de lista de difusión que contiene más de ciento veinte correos de padres de familia del Liceo Inglés. Andrea precisó que, a pesar de que le pidió al oficial mayor del juzgado abstenerse de notificar a los correos de la lista de difusión, el juzgado continuó haciéndolo hasta el fallo. 53. Por último, la demandante solicitó a la Corte exhortar al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación para que fortalezcan la formación docente en materia de inclusión y neurodiversidad. Asimismo, para que implementen programas permanentes de sensibilización encaminados a generar empatía y respeto por la diferencia, y promover entornos escolares realmente inclusivos. 54. La Fundación Liceo Inglés[35] afirmó que la medida de separación del aula aplicó desde el 14 de mayo y hasta el 10 de junio. Asimismo, señaló que no modificó el horario de descansos de Diego, y que el niño compartió los mismos espacios de recreo que sus compañeros, bajo la supervisión de un docente y de la terapeuta ABA. 55. El colegio reiteró que la medida fue dialogada con la madre de Diego y formalizada en instrumentos institucionales, tales como, el PIAR, Learning Center y el protocolo de inclusión. Asimismo, la institución enfatizó en que la medida respondió a la obligación de velar por la integridad emocional y psicológica de todos los niños, y en que, durante su aplicación, brindó acompañamiento académico[36] y emocional, y garantizó el derecho a la educación. 56. En cuanto a la cláusula del contrato que exigió terapeuta ABA, sostuvo que fue suscrita de manera voluntaria por los padres y ratificada en el PIAR. Además, resaltó que la medida fue aprobada por el neurólogo tratante y que demostró ser útil. 57. En relación con los procesos disciplinarios, afirmó que finalizaron el 13 de junio de 2025, día en que el colegio notificó la decisión de no renovar el contrato de matrícula. La institución aseguró que se adelantaron con estricta sujeción al manual de convivencia, el cual contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas. 58. Además, el establecimiento educativo resaltó que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que permitió a la accionante acceder a todas las pruebas y documentos, rendir descargos, e incluso, le otorgó una prórroga para rendirlos. El colegio también sostuvo que escuchó activamente al estudiante, entregó información completa y que contó con acompañamiento y asesoría por parte de la secretaría de educación. Por último, enfatizó en que el proceso no tuvo como finalidad estigmatizar o sancionar al niño. 59. Sobre la aplicación de un enfoque diferencial, el colegio aseguró que implementó mecanismos diferenciados de apoyo pedagógico, curricular y terapéutico[37], tales como, acompañamiento continuo del Learning Center y del terapeuta ABA, estrategias de mediación emocional y restauración, comunicación permanente y trabajo conjunto con la familia, y lenguaje formativo y enfoque protector en el proceso disciplinario[38]. Además, enfatizó en que adaptó las actividades académicas al ritmo y nivel de Diego. 60. Adicionalmente, el colegio resaltó que estableció una ruta de identificación y caracterización de estudiantes en la que reconoció la condición de neurodiversidad de Diego, activó un mecanismo de atención diferenciada a través del PIAR, realizó adaptaciones curriculares, aplicó ajustes razonables, ofreció alternativas de evaluación, brindó acompañamiento pedagógico especializado, promovió estrategias de mediación entre pares, aplicó acciones de sensibilización con docentes y estudiantes, realizó un seguimiento periódico interdisciplinario y mantuvo canales permanentes de comunicación con la familia. 61. En un auto emitido el 13 de noviembre de 2025[39], el magistrado sustanciador corrió traslado de las respuestas recaudadas. Las partes se pronunciaron, así: 62. La accionante[40] sostuvo que su hijo no fue tratado como un niño sino como un expediente disciplinario y que el colegio los saturó con correos electrónicos reportando situaciones a las que las autoridades educativas no les dio manejo a partir del trastorno que Diego presenta, como si sus comportamientos fueran deliberados, conscientes e intencionales. La actora resaltó que su hijo no actúa desde la intención, sino desde la impulsividad, lo cual no lo hace un niño agresivo, malintencionado o riesgoso, sino uno que necesita comprensión, acompañamiento y guía. 63. Andrea también afirmó que la institución nunca tuvo en cuenta las versiones de su hijo, y que solo validó las versiones más convenientes a fin de saturar el expediente educativo con quejas para iniciar procesos disciplinarios. Incluso, aseguró que el colegio le atribuyó la responsabilidad de situaciones que no fueron de su autoría, lo que derivó en acoso. Asimismo, aseguró que fue sobre castigado por los docentes y el área de convivencia, pues diariamente era llevado a la oficina del rector por la incapacidad de los docentes de manejar conflictos comunes en niños, tales como, “tomó mi lápiz y no me gusta que me coja mis cosas”[41]. Ese contexto fue normalizado por Diego y, según los profesionales tratantes, lo llevó a adoptar un comportamiento disruptivo como método de defensa. 64. Frente al trámite disciplinario, la accionante manifestó que el colegio violó el debido proceso, pues no practicó pruebas y no escuchó a Diego. Además, aseguró que el proceso se redujo a la comunicación de apertura, la presentación de descargos y la notificación de la decisión de no renovación del contrato, que ocurrió el último día del calendario académico. Andrea resaltó que la institución ignoró la solicitud que presentó en los descargos de intervenir oralmente frente al comité. Por último, señaló que lo que para el colegio fue un trámite administrativo de no renovación, para el niño fue una experiencia dolorosa de rechazo, exclusión y estigmatización. 65. Para terminar, la demandante precisó que su pretensión actual no es reintegrar al niño al Liceo Inglés, pues se encuentra en un entorno escolar en el que recuperó su alegría, espontaneidad y seguridad afectiva. Su intención es dejar un precedente que proteja a los estudiantes que continúan en el colegio accionado y a los que harán parte de este para que no vivan la misma situación de Diego. Además, generar reflexión institucional y que su experiencia contribuya a fortalecer la educación inclusiva en Colombia. 66. La Fundación Liceo Inglés[42] reiteró que el estudiante tuvo los mismos horarios de descanso que su grupo, pero bajo el acompañamiento de docentes que lo protegieran tanto a él como a sus compañeros ante la reincidencia de conductas impulsivas y agresiones físicas. Asimismo, señaló que la medida se mantuvo mientras persistían las conductas disruptivas que afectaban gravemente a otros niños, se adelantaban los procesos disciplinarios y la familia gestionaba el acompañamiento ABA. 67. Frente a la implementación de docente integrador, la institución insistió en que no fue impuesta[43]. En particular, contradijo la afirmación de la accionante en relación con que una neuropsicóloga consideró que no era necesaria, pues esa valoración no fue informada ni socializada, por tanto, no se integró al PIAR. 68. Adicionalmente, el Liceo Inglés resaltó que no presionó económicamente a los padres para asumir los costos de una terapeuta ABA y que aceptó el acompañamiento de la profesional que la EPS asignó. Incluso, señaló que asignó profesores de la institución capacitados para que acompañaran a Diego en los periodos en que no contó con docente sombra. El colegio también enfatizó en que no condicionó la permanencia del estudiante y que nunca amenazó con la terminación del contrato. 69. Por último, el establecimiento educativo destacó que cuenta con un Protocolo de Inclusión 2024-2025; aplica de manera individualizada Planes Individuales de Ajustes Razonables; desarrolla campañas de sensibilización, como la Fearless Week; interviene de manera continua a través de las clases de Social Emotional Learning; realiza escuelas de padres para fortalecer la corresponsabilidad educativa y mantiene procesos de formación docente permanente. III) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 70. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis de procedibilidad 71. El primer asunto que se debe definir es si la acción de tutela presentada por la señora Andrea es procedente. Por consiguiente, a continuación, se estudiará si se acredita el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa 72. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por medio de un agente oficioso o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales. 73. En el presente caso, se acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la ciudadana Andrea, en calidad de madre y representante legal del menor de edad Diego, instauró la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y al debido proceso. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 74. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 superior, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. Asimismo, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hipótesis previstas en el artículo 42[44]. 75. En todo caso, esta Corporación sostiene que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 76. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda). Posteriormente, el juez de única instancia de tutela vinculó al trámite a Sanitas EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca), al ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda), al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación, a la Alcaldía de Pereira (Risaralda), a la IPS CIES, a la IPS Neuroactiva Cartago, al Consejo de Padres y/o Asociación de Padres de Familia de la Fundación Liceo Inglés y al Comité de Convivencia de la Fundación Liceo Inglés. 77. En primer lugar, la Fundación Liceo Inglés está legitimada como parte pasiva, en virtud de lo previsto en el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991. La institución educativa accionada es un colegio privado que prestó el servicio público de educación a Diego y a la que se le atribuye el desconocimiento de sus derechos por implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y adelantar un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula. 78. En segundo lugar, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira cumple con la legitimación en la causa por pasiva porque, de acuerdo con el literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, tiene deberes específicos como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en el municipio en el que se encuentra ubicado el Liceo Inglés. Además, los reproches presentados por la accionante guardan relación con las acciones u omisiones de la entidad municipal, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias. En concreto, la accionante afirmó que la secretaría participó en la adopción de la medida de separar al niño del salón de clases y la avaló. 79. Por último, en cuanto a las vinculadas por el juez de tutela, la Sala considera que no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de lo expuesto en la acción de tutela no se deriva algún hecho vulnerador que les sea imputable. Los reproches de la señora Andrea se dirigen únicamente contra la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Además, las entidades vinculadas no se afectarán con las órdenes que se llegaren a dictar en esta providencia, pues no se les atribuye una conducta transgresora de los derechos invocados. (iii) Inmediatez 80. Este requisito de procedibilidad exige al actor presentar la tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. 81. En el presente asunto, la Sala encuentra que el presupuesto de inmediatez se cumple, toda vez que la medida de tomar las clases fuera del aula se implementó, por primera vez, el 11 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el 3 de junio de 2025. Es decir, entre la fecha en que inició la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de dos meses. 82. Aunado a lo anterior, se advierte que la afectación reprochada fue continua, pues pese a que el hecho que la originó, por primera vez, ocurrió el 11 de abril de 2025, el niño permaneció aislado del aula regular de clases hasta que finalizó el año escolar. Bajo ese panorama, el requisito de inmediatez también se cumple porque la acción de tutela se presentó de manera concomitante a la afectación. (iv) Subsidiariedad 83. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Es decir, la tutela únicamente es procedente cuando los accionantes no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o idóneo[45] para obtener la protección pretendida, o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable[46]. 84. En el presente caso, esta Sala advierte que la acción de tutela es procedente, pues es la única herramienta con que cuenta la actora para reclamar la protección del derecho a la educación inclusiva de su hijo. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que no existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos ni eficaces para solicitar la protección del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes[47]. Por consiguiente, la tutela es el mecanismo preferente, integral y definitivo para la protección de este derecho. 85. Sumado a lo expuesto, el presente asunto involucra el amparo de los derechos de una persona acreedora de especial protección constitucional, un niño que presenta Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. La protección reforzada de la que son acreedores los niños, niñas y adolescentes con TDAH se deriva de la discriminación interseccional y las barreras sistémicas de acceso a la educación a las que se enfrentan. Esto, comoquiera que (i) la situación de indefensión en la que se encuentran conlleva falta de información y escucha en los procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación; (ii) están sujetos a ser institucionalizados y sometidos a enfoques que no reconocen sus necesidades específicas; y (iii) se enfrentan a barreras económicas y sociales sistémicas que obstaculizan el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación[48]. 86. Por otra parte, es pertinente destacar que el juez de única instancia de tutela declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al estimar que la accionante podía promover una demanda civil por incumplimiento de contrato privado[49] a fin de controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó abusivas. La autoridad judicial añadió que los padres de Diego pudieron abstenerse de suscribir el contrato si consideraban que este contenía imposiciones unilaterales y que, en todo caso, contaban con el derecho a la libre escogencia de institución educativa para su hijo. Así, la razón de la improcedencia fue entonces la existencia de un contrato educativo y de los mecanismos ordinarios que, en criterio del juez de instancia, se derivan de él. 87. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que los mecanismos ordinarios señalados por el juez de tutela carecen de idoneidad y eficacia para garantizar el amparo invocado. Esto, en razón a la naturaleza del derecho comprometido -la educación inclusiva-, la condición de sujeto de especial protección constitucional de Diego, la urgencia que demanda la protección del proceso educativo y la irreversibilidad del daño que genera la exclusión del aula durante el proceso escolar. Es de destacar que, en este caso, lo que se encuentra en discusión no es la dimensión contractual o civil de la relación educativa[50], sino la dimensión de la educación como un derecho fundamental. Por consiguiente, aunque el vínculo entre los padres y el colegio esté mediado por un contrato, la vulneración del derecho a la educación inclusiva de Diego no puede subsanarse por vía de los remedios propios del incumplimiento contractual. 3. Formulación del problema jurídico 88. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: 89. ¿Vulneró la Fundación Liceo Inglés los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso del niño Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y adelantar un proceso disciplinario, por presuntas conductas inapropiadas contra sus compañeros, que culminó con la decisión de no renovar la matrícula? 90. ¿Desconoció la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar a la institución Liceo Inglés la implementación de la medida de impartir las clases en un entorno diferente al aula regular? 91. Para resolver los problemas jurídicos descritos, la Sala analizará, como cuestión previa, la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado. En caso de encontrar configurado el fenómeno, y en virtud de lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela incluso en escenarios de declaratoria de daño consumado, se emitirá un pronunciamiento de fondo. 92. Específicamente, se desarrollará el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan TDAH; la regulación normativa en relación con la educación inclusiva, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes con TDAH; el deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH; y el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes. Luego, la Sala de Revisión se pronunciará sobre el caso concreto. 4. Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado 93. Como lo ha reiterado esta corporación, una de las maneras como se configura la carencia actual de objeto es por daño consumado. Esta modalidad se presenta cuando se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la solicitud de amparo, es decir, ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este evento, la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la vulneración denunciada, ya no es posible remediarla[51]. 94. En consecuencia, en esta modalidad, el daño causado debe ser irreversible, pues en relación con los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial no es posible decretar la carencia actual de objeto[52]. 95. Por otra parte, es de resaltar que, en los casos de daño consumado, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, es exigible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela -incluida la Corte Constitucional- respecto a si hubo o no vulneración del derecho que dio origen a la acción[53]. Además, dependiendo del caso, el juez de tutela puede adoptar medidas adicionales, tales como: “a) advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para reparar el daño; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar que los hechos se repitan”[54]. 96. Ahora, en aplicación de lo expuesto y conforme a lo informado por las partes en sede de revisión, se concluye que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Inicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger el derecho a la educación inclusiva de Diego, como resultado de la medida impuesta por el colegio, consistente en recibir las clases en un espacio diferente al aula regular. La demandante pretendió, principalmente, cesar la medida y permitir que el niño recibiera las clases en igualdad de condiciones a sus compañeros. 97. Durante el trámite de la tutela, en sede de revisión, la madre informó que la medida se prorrogó hasta la finalización del año escolar. Además, afirmó que cambió a su hijo de colegio, pues el Liceo Inglés decidió no renovar la matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que adelantó por las presuntas conductas inapropiadas reportadas por sus compañeros y padres de familia. Por esto, la accionante presentó nuevas pretensiones encaminadas, esencialmente, a que no se repitan los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos de Diego. 98. Bajo ese escenario, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la modalidad de carencia de objeto que se configuró, la naturaleza del asunto y las nuevas pretensiones formuladas. Como se expondrá, el actuar del colegio desconoció la jurisprudencia sobre educación inclusiva y omitió aplicar un enfoque diferencial al proceso disciplinario que adelantó contra Diego. Por tal motivo, es necesario adoptar determinaciones específicas a fin de evitar daños a futuro e implementar los correctivos pertinentes. 5. El derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Reiteración de jurisprudencia 99. De manera previa, y comoquiera que el centro de esta acción de tutela es el derecho a la educación inclusiva de un niño con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, la Sala describirá en qué consiste este modelo educativo y el mencionado trastorno de aprendizaje. 100. Para definir la educación inclusiva, sus características, componentes y garantías, la Sala tendrá en cuenta lo manifestado en la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las sentencias T-320 de 2023, T-070 de 2024 y T-171 de 2025. La Corte, a la luz de lo señalado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante, la UNESCO), afirmó que la educación inclusiva “es un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias, y de la reducción de exclusión dentro y fuera del sistema educativo”[55]. 101. En consecuencia, la adopción del modelo inclusivo de educa...

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