Sentencia T-055 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-055-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-055/26 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez (...) se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, de manera autónoma, mediante un acuerdo conciliatorio aprobado y ejecutoriado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACCIÓN DE TUTELA-Acumulación COSA JUZGADA-No configuración ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad frente a reclamaciones de naturaleza pensional HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-055 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, contra Colpensiones Tema: declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1] y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En razón a que en los tres expedientes acumulados se alude a datos específicos de la historia clínica de cada uno de los accionantes, de carácter reservado, la Sala procederá a proteger sus identidades. Por lo anterior, en la sentencia se omitirán sus nombres reales y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios, Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, para hacer referencia a los accionantes. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció tres procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 años de edad, con varios diagnósticos médicos y situaciones socioeconómicas especiales, con pretensiones similares asociadas a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, entre otros. En cuanto a las solicitudes, en dos expedientes los accionantes pretendieron que la administradora de pensiones les reconociera la pensión de vejez por considerar que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho, según los respectivos regímenes de pensión aplicables. En un tercer expediente se solicitó la actualización de la historial laboral. En los tres casos se reclamó la aplicación del nuevo criterio postulado en la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se actualizó la forma de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de pensiones (§1 a 55). ¿Qué consideró la Corte? En el primer caso, correspondiente al expediente T-10.205.917, la Sala Segunda de Revisión analizó y concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (§58 a 64). Respecto del expediente T-10.335.813, como cuestión previa, se analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual no se encontró configurada en este caso (§65 a 66). Posteriormente, la Sala analizó los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 y consideró que en ambos casos no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (§67 a 113). ¿Qué decidió la Corte? En relación con el expediente T-11.205.917, la Sala Segunda determinó revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En segundo lugar, en el expediente T-10.298.480 decidió revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, en el expediente T-10.335.813, se decidió confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.205.917 1. La acción de tutela y los hechos. El expediente T-10.205.917 corresponde a la demanda interpuesta por Marcos contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado[3]. El accionante, de 71 años de edad, manifestó que trabajó como empleado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde 1997[4], y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de “servicios varios” en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Consolación del municipio de Toro (Valle del Cauca)[5]. 2. Indicó que desde la fecha en la que fue nombrado hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempeñó como celador grado 2 y que trabajó para la entidad durante 25 años, 10 meses y 25 días, de conformidad con certificados expedidos por la Secretaría Departamental de Educación[6]. 3. El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se publicó el Decreto 1-17-0634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta, según él, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ponerse al día con las cuotas que esta debía a Colpensiones y reintegrarlo al cargo mientras solucionaba una situación de inconsistencia de su historia laboral. Como respuesta, mediante oficio 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, la entidad territorial indicó que el accionante debía acudir a Colpensiones para corregir la historia laboral y que, una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la administradora de pensiones debía resolver su petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar[7]. 4. Desde el 2013 el accionante solicitó la corrección de su historia laboral por periodos faltantes. En 2014, 2017, 2021, 2022 y 2023, pidió el reconocimiento pensional, resaltando la inconsistencia de las semanas cotizadas. Colpensiones negó dichos requerimientos. 5. En 2023, el actor presentó una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, la cual fue declarada improcedente porque el accionante se encontraba trabajando y devengaba salario mensual. 6. Los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que constan en el expediente, reflejan diferentes datos totales. Al respecto, explica el accionante que si bien se estableció administrativamente un rango total de semanas cotizadas entre 1.277 a 1.291, también es cierto que las capturas de pantalla de la página web institucional mostraron distintos resultados, por ejemplo, 1291 y 1309. 7. El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radicó dos solicitudes ante Colpensiones con números de radicado 2023-12480786 y 2023-12481989, por medio de las cuales pidió la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que, frente a estas peticiones, la entidad no respondió de fondo sino que solamente le señaló que se recibió la solicitud y que se procedería a su estudio. 8. El actor manifestó que para dicho propósito volvió a requerir a Colpensiones, mediante petición del 13 de julio de 2023, y que recibió una respuesta evasiva al requerimiento. El 27 de julio siguiente apeló la “seudo-respuesta”, por lo que radicó nuevamente solicitud de pensión de vejez y consignó una nota de protesta. Finalmente, el 28 de noviembre de ese año recibió en su correo electrónico la notificación de la Resolución SUB 331138 de Colpensiones, mediante la cual se le negó la pensión de vejez por no cumplir con las 1300 semanas de cotización mínimas exigidas por la ley. Al respecto, el accionante alegó que la misma entidad respondió que no tenía suficiente información para estudiar el caso y que la historia laboral no estaba corregida[8]. 9. El 7 de diciembre de 2023, el señor Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, por considerar que se omitió información indispensable para atender la solicitud. Colpensiones expidió la Resolución SUB 42277 del 9 de febrero de 2024, notificada vía correo electrónico el 12 de febrero siguiente, por medio de la cual confirmó la Resolución SUB 331138[9]. El accionante sostuvo que Colpensiones se contradijo en confirmar la primera decisión, pues en esta reconoció 1.283 semanas cotizadas, mientras que en la última decisión reconoció 1.292 semanas. De igual manera, puso de presente que la información contenida en el sistema de la sede electrónica de la entidad no es confiable, porque arroja resultados distintos cada día que se consulta la historia laboral. Frente a ello, el accionante expuso una tabla con los días en que consultó y los distintos resultados de semanas cotizadas que informó el sistema; exponiendo que en unas oportunidades aumentaba el número de semanas y en otras disminuía. Incluso, manifestó que la última consulta realizada el 13 de febrero de 2024, arrojó el resultado de 1.280 semanas, lo cual no coincidía con lo dispuesto en la Resolución SUB 42277 que reconoció 1.292 semanas en su caso[10]. 10. Sobre su situación socioeconómica, el accionante manifestó que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, que vive de la caridad de sus hermanos y que, por estar desempleado, se encuentra desvinculado del sistema de salud[11]. 11. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el 14 de febrero de 2024, con el fin de que (i) se le conceda la pensión de vejez y el respectivo retroactivo pensional, (ii) se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, y (iii) que esa entidad acredite la gestión administrativa del cobro de los periodos pendientes por parte de la Gobernación del Valle del Cauca[12]. 12. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la referida gobernación[13], y corrió traslado para que las entidades accionadas y vinculadas informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión 13. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en primera instancia por parte de las entidades accionadas y de los vinculados. Tabla 1. Expediente T-10.205.917, respuesta de las entidades accionadas y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones[14] La entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues sostuvo que al actor se le han brindado todas las garantías para el ejercicio de sus derechos ya que, verificados los sistemas de información, se observa que Colpensiones dio respuesta a todas sus solicitudes. Además, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el competente para decidir la controversia es el juez ordinario y el accionante no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, sostuvo que la acción de tutela era temeraria porque en el pasado (sin especificar la fecha) el actor había presentado una acción de tutela ante el mismo juzgado para solicitar la corrección de la historia laboral. Gobernación del Valle del Cauca[15] La entidad departamental solicitó declarar improcedente la demanda de tutela pues, aunque efectivamente el actor elevó ante ella una petición, se procedió a darle la respuesta correspondiente dentro del término legal. Indicó que el Departamento del Valle del Cauca, en el trámite interadministrativo, cumplió con su carga, ya que pidió el sticker para pagar lo que, como entidad aportante, le correspondía en caso de existir posibles periodos faltantes. Sin embargo, resaltó que no puede ser responsabilizado por la omisión de Colpensiones, pues esta entidad debe liquidar de manera individual lo presuntamente adeudado por el departamento, a fin de reconocer la pensión reclamada por el accionante. 14. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia. Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[16] El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral, pues no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la invocada afectación del mínimo vital. El despacho judicial señaló la falta de certeza respecto de la totalidad del número de semanas cotizadas por la existencia de inconsistencias en la historia laboral. Impugnación[17] El actor manifestó su inconformidad con el fallo, porque la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para acceder a sus derechos, e indicó que es una persona en estado de vulnerabilidad, hecho que reconoció el juez en la sentencia de tutela. Señaló que Colpensiones no ha sido consistente sobre la información relativa a las semanas cotizadas y que el juzgado no tuvo en cuenta la conexidad entre sus derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder a medicamentos, a unas mejores condiciones de vida y a un mínimo vital, a lo cual tiene derecho por haber laborado 26 años, en un periodo de tiempo comprendido entre 1997 y 2023. Decisión de segunda instancia[18] El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. El tribunal estimó que, si bien el accionante cuenta con un medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria, este no es idóneo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensión constitucional. Además, consideró que la acción de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pues resaltó que el accionante es de la tercera edad, sin recursos y afiliado al régimen subsidiado en la Nueva EPS S.A. Encontró una efectiva inconsistencia en la historia laboral del peticionario y advirtió que la carga de corregirla no le puede ser traslada. Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19], consideró que el accionante cuenta con 1351,28 semanas cotizadas. En consecuencia, otorgó el amparo transitorio, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y al accionante le indicó que, en un término máximo de 4 meses, debía promover demanda ante la jurisdicción ordinaria para que esta decidiera de manera definitiva sobre la concreción del derecho de pensión de vejez, así como sobre el retroactivo pensional y precisó que “si no la instaura, cesarán los efectos [del amparo transitorio]”[20]. 3. Expediente T-10.298.480 15. La acción de tutela. En el expediente T-10.298.480 se conoce la demanda interpuesta el 17 de abril de 2024 por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transición en materia pensional y a ser tratado como sujeto de especial protección constitucional[21]. 16. El accionante que tiene 73 años, de estado civil soltero y sin hijos, indicó que dependía económicamente de la colaboración familiar, sin precisar de qué forma. También manifestó que se le realizaron en el pasado dos intervenciones para tratar el cáncer de próstata, la prostatectomía radical y linfadenectomía radical pélvica[22]. 17. Respecto de su historia laboral, sostuvo que en el penúltimo certificado enviado por Colpensiones a su correo electrónico se le informó que tenía 743,27 semanas cotizadas[23]. Y afirmó que mediante diferentes actos administrativos esa entidad le ha negado su solicitud de pensión de vejez. En particular, informó que por primera vez, en febrero de 2016, radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez pues, de acuerdo con todas las certificaciones laborales, los formularios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) de la Asamblea Departamental de Antioquia, contaba con más de 750 semanas cotizadas, y que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia dicha normatividad tenía 43 años de edad[24]. 18. El 21 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante Colpensiones para efectos de la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de abril siguiente recibió respuesta en la que se le informó sobre la “no aplicabilidad” del aludido fallo porque este solo atiende “al tenor literal, frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petición”[25]. Colpensiones indicó además, que en caso de encontrar cualquier inconsistencia en su historia laboral, el accionante debía radicar su solicitud mediante el diligenciamiento de ciertos formularios que se encuentran en las sedes físicas de la entidad[26]. Frente a esa respuesta, el señor Juan sostuvo, en el escrito de tutela, que si se aplican a su caso las reglas determinadas en dicha sentencia, Colpensiones tendría que sumar 10 semanas a las 743,27 certificadas, para un total de 753,27 semanas cotizadas[27]. 19. Por último, el accionante resaltó que, según las sentencias C-880 de 2014 y C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, los fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia son un instrumento para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que constituyen un medio para unificar la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y promueven además la coherencia del ordenamiento jurídico[28]. Por lo anterior, las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara a Colpensiones la actualización de su historia laboral según lo contemplado en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. 4. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[29] 20. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada. Tabla 3. Expediente T-10.298.480, respuesta de la entidad accionada Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones[30] Indicó que contestó las solicitudes del accionante y que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo origen en una discusión inter partes. Señaló que, por tal razón, no procede la corrección de la historia laboral del accionante y que ello debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Indicó que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no plantear su solicitud vía acción de tutela. 21. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia. Tabla 4. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[31] El 26 de abril de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos por parte de Colpensiones. Lo anterior, porque la pretensión de la demanda de tutela estaba dirigida a que la entidad respondiera la solicitud de actualización de la historia laboral, lo cual ocurrió, dado que hubo una respuesta negativa a su solicitud. Por otro lado, la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una nueva interpretación sobre la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento pensional. También indicó que, si bien la Corte Suprema aplicó una nueva interpretación sobre la contabilización de semanas, no señaló que las administradoras de pensiones deban realizar una actualización de todas las historias laborales en ese sentido. Por ello, como el accionante solamente solicitó la corrección laboral y no el reconocimiento de la pensión conforme a ese criterio, no se acreditó un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor[32]. Impugnación[33] El actor invocó varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ con las que sustentó que no debe exigírsele el agotamiento de un proceso judicial ordinario, dada su avanzada edad y su delicada condición de salud. Decisión de segunda instancia[34] El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se vulneró el derecho de petición en cuanto Colpensiones emitió una respuesta, y porque no era posible la aplicación analógica por vía de tutela de los argumentos contenidos en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que los casos no comparten las mismas premisas fácticas. La demanda de tutela pretende la corrección de la historia laboral, y en el caso que se decidió a través de la referida sentencia lo que se solicitó fue el reconocimiento pensional. Por otro lado, si se aceptara la aplicación de dicho fallo al presente asunto, el mismo no tendría incidencia para efectos de reconocimiento de pensión de vejez, debido a que de las 743,27 semanas que aparecen en el reporte de cotización, 33.28 semanas corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 60 años de edad; y los ciclos afectados con la nueva interpretación serían los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de modo que, con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, solo obtendría 0,71 semanas adicionales, logrando un aumento que le lleva hasta las 743.98, suma inferior a las 750 semanas requeridas. 5. Expediente T-10.335.813 22. La acción de tutela. La demanda fue instaurada el 4 de abril de 2024 por Pedro contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentación[35]. 23. El accionante expuso que tiene 71 años, no trabaja ni devenga honorario alguno, depende de la caridad de familiares, padece de hambre y que está en una condición de pobreza absoluta. Además, detalla que fue diagnosticado con un cáncer de piel localizado en el cuero cabelludo y otras patologías[36]. 24. En los hechos de la tutela relató que elevó, en el transcurso de los años, varias peticiones solicitando la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez[37]. Fue en el año 2017 que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y una antigua empleadora llamada Inversiones Tayrona SAS. Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Dicho fallo fue apelado por Colpensiones y, el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y negó la pensión, por considerar que solo tenía cotizadas 999,42 semanas, de las cuales 14,71 semanas correspondientes al cálculo actuarial, 72,85 semanas por mora patronal y 911,86 semanas debidamente registradas, es decir, que le faltaban 0,58 semanas, equivalentes a 4 días de cotización[38]. Según el accionante, la sentencia del tribunal se encuentra debidamente ejecutoriada. 25. El 15 de febrero de 2022 la empresa empleadora del accionante y contraparte dentro del proceso ordinario laboral, Inversiones Tayrona SAS, radicó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, esa empresa presentó solicitud de desistimiento. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento[39] del recurso extraordinario de casación presentado por Inversiones Tayrona SAS [40]. 26. Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución SUB137354 de 19 de mayo de 2022, en la que decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al señalar que Pedro no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003. Frente a dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución SUB226887 de 24 de agosto de 2022 que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, a través de Resolución DPE10980 de 29 de agosto de 2022, la misma entidad resolvió el recurso de apelación correspondiente en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB137354 cuestionada, y reconoció a favor del solicitante un total de 913 semanas de cotización [41]. 27. Teniendo en cuenta los hechos expuestos y la Sentencia SL 138 de 2024 proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante estimó que la forma distinta de calcular las semanas de cotización en dicha decisión judicial se podía aplicar a su caso a fin de agregar 145 días, es decir 20,71 semanas, con las cuales se superaría el mínimo exigido de 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho pensional. 28. El actor precisó que interpuso el mecanismo de tutela porque promover un nuevo proceso ordinario implicaría otros 6 años o más, y que con la patología que sufre puede que no llegue a disfrutar su pensión de vejez. Por lo tanto, estableció como pretensión que se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de vejez, desde que cumplió 62 años en adelante y el retroactivo pensional correspondiente[42]. 6. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[43] 29. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada y por el accionante. Tabla 5. Expediente T-10.335.813, respuesta de la entidades accionada Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones[44] El 9 de abril de 2024 Colpensiones confirmó su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que el accionante no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003, pues para esa entidad el accionante no cuenta con las 1.000 semanas requeridas para generar la aplicación del régimen de transición, ni tampoco suma las 1.300 semanas en el régimen de prima media consagrado la Ley 100 de 1993. También indicó que el accionante presentó una acción de tutela en 2022, para efectos de la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional[45]. Además, manifestó que “se encontraba pendiente de resolución un recurso extraordinario de casación”, por lo que no podía cumplir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de octubre de 2020. Así mismo, refirió que, según los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, el área eventualmente competente para atender lo requerido por el ciudadano es la Dirección de Prestaciones Económicas. Alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido. También sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, el estudio de lo solicitado no era procedente a través de dicha vía. Pedro [46] El 15 de abril de 2024, el accionante en escrito adicional manifestó que Colpensiones ha tenido una actitud omisiva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y, en general, sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla [que si bien no reconoció la pensión de vejez, acreditó que el demandante sí tenía cotizadas 999,42 semanas en vez de las 913 que ha reconocido Colpensiones]. Sostuvo que, muestra de ello, es que la entidad ha usado como excusa la supuesta existencia de un recurso extraordinario de casación pendiente, aun cuando ello no es cierto, porque la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento de dicho recurso. Por ese motivo, consideró que la sentencia de segunda instancia se había ejecutoriado y que la entidad debía darle cumplimiento. Agregó que el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2023, profirió auto mediante el cual señaló que la sentencia del 30 de octubre de 2020 se encontraba debidamente ejecutoriada y remitió el proceso al juzgado de origen. 30. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia. Tabla 6. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[47] El 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues consideró que actualmente se tramita un recurso extraordinario de casación radicado el 15 de febrero de 2022, por lo que no es procedente “dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de octubre de 2020, hasta que finalice dicho proceso”. En ese sentido, consideró que el actor tenía otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales. Impugnación[48] El accionante manifestó que no es cierto que el recurso extraordinario de casación esté pendiente de resolución como aseveró el juez de primera instancia, pues se presentó desistimiento de ese recurso[49] por parte de Inversiones Tayrona SAS. El juez de primera instancia no consultó el sistema TYBA, pues en este se registra esa situación. Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia y que se le ampararan los derechos invocados. También sostuvo que la decisión ordinaria de segunda instancia se encontraba ejecutoriada desde la fecha en que se presentó tal desistimiento. Decisión de segunda instancia[50] El 4 de junio de 2024, la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, pues si bien el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, para la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe desplegarse la actuación administrativa correspondiente ante la entidad accionada. Lo anterior, porque la actuación solicitada en 2017 ya concluyó y existen nuevos hechos y situaciones jurisprudenciales que podrían o no beneficiar al accionante, los cuales deben ser analizados por la administración y no por el juez de tutela. El actor debe solicitar a Colpensiones que estudie su caso de nuevo, atendiendo a la reciente interpretación de la alta corporación. Por lo tanto, consideró necesario que el actor adelante la actuación administrativa correspondiente ante Colpensiones para la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024. 7. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 31. Selección y reparto. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete profirió auto mediante el cual escogió para revisión y acumuló por unidad de materia los expedientes T-10.205.917[51], T-10.298.480 y T-10.335.813[52]. Los procesos acumulados fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto del 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador[53]. 32. Auto de pruebas[54]. El 2 de septiembre de 2024[55], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios. En consecuencia, ofició: (i) a los accionantes para que remitieran documentos sobre su estado salud, condiciones socioeconómicas actuales, historia laboral y semanas cotizadas; (ii) a la entidad accionada para que presentara información sobre la historia laboral y el estado pensional de los accionantes; y, por último, (iii) se ordenó consultar información sobre los accionantes en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 33. Una vez recibidas las pruebas[56] solicitadas y realizadas las consultas en las bases de datos públicas, se corrió el respectivo traslado a las partes por el término de dos días[57]. 34. Consulta de información de los accionantes en bases de datos públicas[58]. El resultado de estas consultas fue el siguiente: Tabla 7. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas Base de datos Resultados de las consultas Expediente T-10.205.917 Se consultó en las bases de datos del SISBEN, ADRES y RUAF. Sobre el expediente T-10.205.917 se encontró que Marcos está clasificado en el grupo SISBEN B6 pobreza moderada; se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en régimen contributivo, estado activo como cotizante, con fecha de afiliación desde el 1 de marzo de 2018; se evidenció afiliación a dos fondos de cesantías, al Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de afiliación del 27 de diciembre de 2001, y a Porvenir S.A., con fecha de afiliación del 8 de noviembre de 2017. Finalmente, en el RUAF se registró pensión de vejez de Colpensiones, en estado activo, régimen de prima media con tope máximo de pensión, Resolución 147891. Expediente T-10.298.480 Se encontró que Juan no se halla registrado en la base de datos del SISBEN, pero sí se encuentra afiliado en Sanitas EPS, en régimen contributivo, estado activo como cotizante, con fecha de afiliación desde el 1º de octubre de 2019. Expediente T-10.335.813 Pedro está clasificado en el grupo SISBEN D2 “no pobre no vulnerable”; está afiliado a Mutual Ser EPS, en régimen subsidiado, con estado activo como cabeza de familia, con fecha de afiliación desde el 1º de enero de 2020. 35. Las respuestas al auto de pruebas del 2 de septiembre de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 8. Respuestas al auto del 2 de septiembre de 2024 Remitente Respuesta Expediente T-10.205.917: Marcos [59] El accionante informó inicialmente que su estado de salud es bueno, en términos generales; que está diagnosticado con hipertensión, pero controlada con medicamentos, que tiene problemas de columna por sobrepeso y una afección cardiaca, inespecífica. Sobre su núcleo familiar manifestó que vive solo, no obstante, precisó que durante el tiempo que estuvo sin recursos, “me dieron sustento, alimentándome donde uno y otro para no convertirme en una carga. Algún otro me propiciaba ayuda económica esporádica para pagar servicios y poder adquirir implementos de aseo personal y de la casa”[60]. También comentó que se vio compelido a pedir dinero prestado a conocidos del vecindario para comprar víveres y que no ha vuelto a adquirir prendas de vestir por falta de recursos económicos. Por otro lado, precisó que no trabaja en la actualidad ni recibe remuneración alguna, como subsidios del Estado. Explicó que sus ingresos dependían del trabajo en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, como celador grado 02 en un colegio oficial. Solamente, después de la decisión de segunda instancia de tutela se ordenó a Colpensiones pagarle la pensión de vejez, por un lapso de 4 meses, los cuales se cumplieron al finalizar agosto. Por lo que está pendiente de lo que pueda pasar a finales del mes de septiembre de 2024. Sobre el cumplimiento de esta orden, precisó que Colpensiones cumplió solamente a partir del 30 de julio de 2024 y que pagó el mes de agosto, eso sí con la retroactividad desde el 15 de abril. Por lo tanto, está temeroso de que se le suspendan las mesadas sin que finalice el proceso ordinario. Sobre el estado de la historia laboral y la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el accionante manifestó que, en la actualidad, en el portal digital de Colpensiones se registra una modificación significativa a su favor, con la certificación de 1.332,57 semanas. No obstante, indicó que con la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, el monto acumulado debería ser de 1351,28 semanas. En relación con el proceso administrativo y judicial para el reconocimiento de la pensión de vejez, precisó que el 20 de agosto de 2024 celebró una conciliación con Colpensiones ante la Procuraduría 211 Judicial para Asuntos Administrativos[61], mediante la cual se logró un acuerdo en el que la entidad accionada se comprometió a reconocer la pensión de vejez y una retroactividad desde el 8 de junio de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024, sumas que serían pagaderas dentro de los 4 meses siguientes a la validación de dicho acuerdo por parte de un juez. Al respecto, manifestó que la Procuraduría no ha radicado el acta de conciliación ante el juez correspondiente y que está desgastado y cansado de esperar. Finalmente, el accionante reprochó que Colpensiones le haya negado en tiempos anteriores el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de cumplir con los requisitos de ley, por lo que solicitó que dicha entidad fuera condenada a reparar el daño moral sufrido, al pago de los honorarios del abogado que él tuvo que asumir, así como que se dispusiera la aplicación de la referida sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se investigara al juez laboral del Circuito de Roldanillo por negarle el amparo. Expediente T-10.298.480: Juan[62] El accionante informó que su estado de salud es cada vez más crítico, pues sufre de apnea severa del sueño y tiene pendientes controles del glaucoma que padece. También indicó que desde hace varios años se le diagnosticó reumatismo, vena várice en miembros inferiores, hernia inguinal, osteoporosis y artritis en región lumbar y rodillas. Además, comentó que se le realizó una intervención quirúrgica debido a un cáncer de próstata que tuvo, y que desde de esa cirugía sufre de incontinencia urinaria y por ello utiliza pañales. Agregó que desde hace varios años recibe tratamiento psiquiátrico con Sertralina, medicamento que lo mantiene relajado durante el día. Por último, manifestó que, en 2023, le extirparon un tumor maligno en la piel de la espalda y que actualmente sigue con molestias en esa zona. Sobre su núcleo familiar, afirmó que vive actualmente con una hermana viuda, pensionada del Departamento de Antioquia, que tiene otras dos hermanas que conformaron sus respectivas familias y que no lograron pensionarse. Además, señaló que tiene dos hermanos, uno que tiene a cargo su familia e hijos; el otro es soltero, pero no cuenta con pensión, es alcohólico y requiere tratamiento psiquiátrico. Por lo anterior, respondió que la hermana con la que vive es la única que le colabora económicamente, y que le paga la afiliación a salud por un valor de $162.500. Por otro lado, informó que actualmente no labora y que el último trabajo formal que tuvo fue hasta diciembre de 1997, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia; y que después no pudo conseguir nuevamente empleo. Adicionalmente, precisó que no tiene ingreso económico alguno ni recibe subsidios del Estado. Tampoco tiene ahorros en cuentas bancarias. Adicionalmente comentó que consultó sus datos recolectados en el RUAF y encontró que cuenta con una afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros desde el 13 de diciembre de 2014, con estado de afiliación activa; no obstante, manifestó no conocer sobre esa afiliación por lo que decidió presentar petición a esa empresa para aclarar la información[63]. Sobre su historia laboral y su solicitud pensional, manifestó que no ha cambiado su situación y que la petición de dar aplicación a la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue negada por Colpensiones. Adicionalmente, indicó que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria, porque algunos abogados a los que ha consultado le indicaron que “necesito conseguirme una empresa legalmente constituida para que ellos manifiesten mediante declaraciones juramentadas y certificaciones apócrifas que trabajé con dicha empresa más de 10 años entre los años 1990 y 2010 y que omitieron aportar el valor de la cotización mensual a pensiones y que aceptarían la liquidación del cálculo actuarial que realizara Colpensiones con intereses y todo y por supuesto que la respectiva empresa cancelaría el valor total del cálculo actuarial[…]”. Por lo tanto, concluye que ese actuar es “incorrecto, ilegal y difícil para que una empresa jurídica se preste para estafar al Estado colombiano”. Indicó que acudió a la acción de cumplimiento para que Colpensiones le diera aplicación a la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pero que el 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente dicha acción. Finalmente, el accionante pretende que con la revisión de la Corte Constitucional se le reconozca la pensión de vejez y así pueda disfrutar del resto de su vida con mayor tranquilidad. Para sustentar lo alegado, el accionante adjuntó 18 archivos anexos en los que se detalla la historia clínica, la historia laboral y las peticiones ante Colpensiones[64]. Colpensiones[65] La entidad accionada respondió sobre los expedientes T-10.205.917 y T-10.335.813. Sobre el primer proceso indicó que Marcos reporta un total de 1333,43 semanas cotizadas en la historia laboral unificada actualizada. Por otro lado, sostuvo que el accionante se encuentra adelantando una acción de nulidad y restablecimiento en contra de Colpensiones y que, el 20 de agosto de 2024, mediante conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, Colpensiones propuso fórmula conciliatoria de reconocer la pensión de vejez a favor del accionante. Para demostrar lo anterior, anexó historia laboral actualizada del 10 de septiembre de 2024 y copia de la conciliación extrajudicial referida[66]. Por otro lado, sobre el expediente T-10.335.813, comentó que Pedro reporta un total de 912 semanas cotizadas en la historia laboral unificada actualizada. Sobre información respecto a la solicitud pensional y a la decisión de segunda instancia en tutela, la entidad solicitó una ampliación de 5 días hábiles para remitir una respuesta completa; no obstante, pasado ese término propuesto no se obtuvo respuesta adicional al respecto. Para soportar el número de semanas cotizadas, la entidad anexó historia laboral actualizada del 10 de septiembre de 2024[67]. 36. Respuestas de las partes al traslado de pruebas. Las respuestas al traslado probatorio se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 9. Respuestas luego del traslado probatorio Remitente Respuesta Expediente T-10.298.480: Juan[68] El accionante anexó respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. en la que se detallan cuatro registros de afiliación a esa ARL y el reporte sobre que actualmente se encuentra en estado inactivo: (i) relación laboral con Corporación Tempounidas, con fecha de inicio de cobertura desde el 17 de julio de 2009, estado de afiliación inactivo, fecha de retiro el 30 de junio de 2010, tipo de vinculación como trabajador dependiente y clase de riesgo 1; (ii) relación laboral con Mye Representaciones, con fecha de inicio de cobertura desde el 24 julio de 2009, estado de afiliación inactivo, fecha de retiro el 30 de junio de 2010, tipo de vinculación como trabajador dependiente y clase de riesgo 1; (iii) relación laboral con Blanca Elena Ossa Valencia, con fecha de inicio de cobertura desde el 04 de septiembre de 2009, estado afiliación inactivo, fecha de retiro el 1º de octubre de 2014, tipo de vinculación como trabajador dependiente y clase de riesgo 2; (iv) relación laboral con Daniela Valencia Ramírez, con fecha de inicio de cobertura desde el 13 de diciembre de 2014, estado afiliación inactivo, fecha de retiro el 01 de septiembre de 2015, tipo de vinculación como trabajador dependiente y clase de riesgo 2. Expediente T-10.298.480: Colpensiones[69] La entidad accionada anexó la historia laboral unificada de Juan desde enero de 1964 hasta septiembre de 2024, la cual acredita 743,27 semanas cotizadas, con fecha actualizada del 11 de septiembre de 2024[70]. Por otro lado, indicó que después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia no se registra actuación administrativa que haya cambiado la situación o que agregue al expediente información adicional. Expediente T-10.335.813: Pedro [71] El accionante remitió respuesta al auto de pruebas y manifestó lo siguiente: sobre su estado de salud dijo que tiene un diagnóstico de hemorroides trombosadas; tumor o carcinoma de piel localizado en el cuero cabelludo, específicamente en un lunar que, según consta en su historia clínica, fue resecado completamente; prostatitis grado 2 y problemas de la piel a la altura de los brazos. Sobre la atención médica, dice haberla tenido por parte de un médico particular, mediante recolectas con amigos y familiares. También señaló que lo atendieron en la Liga contra el Cáncer en Barranquilla, pero que a la fecha no ha podido seguir el tratamiento con oncología, porque nunca hay citas disponibles o se las agendan para cada 5 o 6 meses. Actualmente, no recibe tratamientos porque no tiene la capacidad económica para comprar medicinas ni pagar transporte. Sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su compañera de 65 años de edad, con quien tuvo dos hijos; uno de ellos “está organizado y vive aparte” y gana el salario mínimo; el otro falleció en 2014. Sobre su situación económica manifestó que recibe auxilio económico de amigos y vecinos para su alimentación, que el hijo le ayuda con el pago de los servicios públicos, y que la casa donde vive junto a su compañera es propiedad de la familia de ella. Mencionó que tiene una hermana que a veces le proporciona algunos alimentos, pero vive a 45 minutos a pie de su residencia y que cuando la visita, no lo hace utilizando transporte público porque no tiene dinero para pagar el bus de ida y de regreso. Además, comentó que es difícil caminar hasta donde habita la hermana por las hemorroides que padece y por el ardiente clima de Barranquilla. También manifestó que en el RUAF aparece que cuenta con SISBÉN D2, no pobre no vulnerable, con cuya calificación no está de acuerdo porque “hay días en que solo mi esposa y mi persona nos acostamos con una simple aguapanela”[72]. Sobre la historia laboral y la situación pensional sostuvo que después del fallo de tutela de segunda instancia la situación es la misma, e incluso observó que su historia laboral se redujo de 913 semanas reportadas en Colpensiones a 912,29, lo que para el accionante demuestra que Colpensiones tiene fallas en el sistema de información de la historia laboral: “[…]el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1998 a septiembre de 1999 aparecía inicialmente en mora, posteriormente borran de mi historia laboral el periodo de enero a septiembre de 1999, perjudicándome con ello al desaparecer un total de 9 meses de cotización, los cuales son más que suficientes porque rebasan el número de semanas que necesito para pensionarme”[73]. Manifestó que tiene varios periodos en mora patronal, así: (i) del 1 de junio hasta el 13 de septiembre de 1989, 103 días equivalentes a 14,7 semanas; (ii) del 30 de septiembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1995, 480 días equivalentes a 68,57 semanas; (iii) del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, 360 días equivalentes a 51,48 semanas; (iv) del 1 al 30 de enero del 2000, 30 días equivalentes a 4.29 semanas. Sobre lo anterior, el accionante explicó que tiene 128,8 semanas en mora, que si se sumaran a las 913,23 cotizadas arrojarían un resultado total de 1.042,03 semanas. Ahora bien, si a ese resultado se restaran 17,16 semanas, por existir duda de encontrarse en mora, ello resulta en un total de 1.025 semanas, suficientes para acreditar la pensión. Finalmente, indicó que es beneficiario del régimen de transición para pensionarse con 1.000 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió con acreditar 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 1° de julio de 2005. Por último, detalló que ha presentado varias quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación y denuncias ante la Fiscalía General de la Nación contra funcionarios de Colpensiones, por negarse a reconocerle la pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley. 37. Auto que corrió traslado de documentación adicional. Mediante Auto del 2 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador corrió traslado de la documentación remitida de forma extemporánea en los distintos expedientes, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes. Las respuestas al traslado se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 10. Respuestas al auto que ordenó traslado probatorio adicional Remitente Respuesta Expediente T-10.298.480: Juan[74] El 3 de octubre de 2024, el accionante reenvió la misma respuesta y documentos recibidos previamente por Secretaría General el 11 de septiembre de 2024 (§ tabla 8). Expediente T-10.335.813: Pedro [75] El 9 de octubre de 2024, el accionante envió un documento, como adición a la respuesta previamente remitida (§ tabla 9). En este nuevo escrito anexó oficio de Colpensiones del 27 de septiembre de 2023, en el que certifica que el accionante cuenta con 913,29 semanas cotizadas. Por otro lado, adjuntó documentos de la historia clínica, en los que consta que el 5 de octubre de 2024 fue llevado de emergencia a un hospital en la ciudad de Barranquilla, pues presentó un fuerte dolor de cabeza, mareo y pérdida de la visión. Además, manifestó que respecto de los medicamentos recetados, solamente le entregaron Acetaminofén, mas no Betahistina, medicamento que no puede costear. 8. Solicitudes de Colpensiones en sede de revisión posteriores al auto de pruebas 38. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones radicó varias solicitudes posteriores al decreto de práctica de pruebas, relacionadas con los expedientes acumulados[76]. Se sintetizarán enseguida las solicitudes frente a cada expediente. 39. Solicitudes sobre el expediente T-10.205.917. El 23 de octubre de 2024, Colpensiones remitió escrito mediante el cual pidió la acumulación de los expedientes T-10.464.683 y T-10.479.279 al expediente acumulado T-10.205.917. El 1 de noviembre de 2024, mediante auto, se rechazó esa solicitud porque esa acumulación solamente la puede hacer la sala de selección respectiva. 40. El 6 de noviembre de 2024, la misma entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que expidió la Resolución SUB 323333 del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de Marcos en cuantía de $2.735.132 para el año 2024. No obstante, no adjuntó el mencionado acto. 41. Luego, el 14 de noviembre del mismo año, Colpensiones solicitó la acumulación del expediente T-10.656.933 al T-10.205.917, pues estimó necesario que se hiciera un pronunciamiento de esta corporación, mediante una sentencia de unificación, sobre el cambio de lineamiento en la contabilización de las semanas, establecido en la Sentencia SL 138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 42. Esta solicitud resulta improcedente, pues como se señaló al dar respuesta a la primera petición, la decisión de acumulación corresponde a la sala de selección respectiva. De otro lado, solicitar que un asunto sea asumido por la Sala Plena corresponde al resorte exclusivo de las magistradas y los magistrados que integran la corporación, conforme a las reglas legales y reglamentarias y, en todo caso, en el presente asunto se registró proyecto de fallo para decisión de la Sala Segunda de Revisión. 43. Solicitudes sobre el expediente T-10.298.480. El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por no agotar los mecanismos ordinarios y por no acreditarse una situación de vulnerabilidad. De forma subsidiaria solicitó realizar una audiencia pública con el fin de ampliar el análisis en torno a los parámetros establecidos en la Sentencia SL 138 de 2024 y poder escuchar distintas perspectivas para esclarecer el impacto que genera dicha sentencia en el sistema general de seguridad social en pensiones. El 12 de noviembre de 2024, la entidad reiteró su solicitud con los mismos argumentos. 44. Al respecto, por tratarse de una cuestión de fondo, la Sala la resolverá en las consideraciones subsiguientes de esta providencia. Sobre la solicitud subsidiaria, la misma no resultó procedente, pues se acreditaron suficientes elementos probatorios para resolver el proceso bajo revisión. 45. Solicitudes sobre el expediente T-10.335.813. El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela por considerar que actualmente se está tramitando un proceso ordinario con el objeto de obtener la pensión de vejez[77]. De igual forma, pidió subsidiariamente que en el marco de la revisión de este expediente se realizara una audiencia pública para discutir los parámetros establecidos en la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de noviembre siguiente, la entidad reiteró los mismos argumentos y solicitudes de la primera petición. 46. Sobre la primera solicitud, se observa que aborda asuntos de fondo por lo que serán resueltos en esta providencia. Ahora bien, sobre la petición subsidiaria se reitera que la solicitud de decreto y práctica de una audiencia pública es una facultad discrecional de los despachos y que para el momento en que fue presentada la solicitud resultaba inoportuna; no obstante, como se explicará más adelante se decretó como medio de prueba una sesión técnica (§54). 9. Sobre hechos novedosos del expediente T-10.205.917 durante el trámite en sede de revisión 47. El 20 de agosto de 2024 se celebró un acuerdo conciliatorio entre Marcos y Colpensiones ante la Procuraduría 211 Judicial para Asuntos Administrativos, en el que Colpensiones se comprometió a reconocer la pensión de vejez y el respectivo retroactivo (§ tabla 8). 48. Posterior a ello, (i) el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago decidió improbar el acuerdo conciliatorio; (ii) el 27 de septiembre siguiente, Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; (iii) el 16 de octubre de 2024, el mismo juzgado, mediante auto, decidió no reponer su decisión, sin embargo, decidió conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico; (iv) por lo tanto ese mismo día decidió remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se resolviera el recurso de apelación; (v) el 23 de octubre de 2024, el expediente fue repartido al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 49. Finalmente, el 14 de febrero de 2025[78], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar el Auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y, en su lugar, aprobar el acuerdo conciliatorio del 20 de agosto de 2024. El 25 de febrero de 2025 fue notificada esa decisión a las partes y transcurrido el término de ejecutoria los días 26, 27 y 28 de febrero, las partes guardaron silencio. Por lo tanto, la sentencia cobró ejecutoria, prestó mérito ejecutivo y transitó a cosa juzgada, como lo determinó ese tribunal en su providencia. 10. Decreto y práctica de sesión técnica 50. El 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión, mediante el Auto 560 de 2025[79], decidió convocar a sesión técnica y ordenó la suspensión de términos procesales por dos meses. La sesión técnica tuvo como eje temático y propósito recaudar información relevante respecto del alcance y el posible impacto que podría tener la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 51. Con su realización se buscó que los intervinientes precisaran el alcance de la decisión de la aludida SL138 de 2024, si se cambió la jurisprudencia, su forma de aplicación, condicionamientos o excepciones, los análisis que se dieron para proferir esa decisión, así como los posibles efectos en el tiempo del referido precedente. 52. Al efecto se convocó para el 23 de mayo de 2025 a sesión técnica presencial a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social[80]. 53. Traslado probatorio de la sesión técnica. Por medio del oficio OPT-A-403 del 3 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corporación realizó el traslado probatorio de la grabación y documentos allegados en la sesión técnica del 23 de mayo de 2025. 11. Auto que decretó la suspensión de términos por prejudicialidad 54. El 28 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos del presente proceso acumulado, por configurarse el fenómeno de prejudicialidad. Lo anterior porque se consideró necesario resolver la revisión de las decisiones de tutela en lo...

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