T-052-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-052/26
TRASLADO DE
DOCENTE-Protección
de la vida por amenazas/DERECHO AL TRABAJO-Labor en condiciones dignas y
justas
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad
nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de
riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones
(...) La
clasificación del riesgo que realiza la UNP no debe ser un requisito ineludible
para autorizar el traslado de docentes, máxime cuando, además del derecho a la
seguridad personal, se encuentran en juego derechos fundamentales como el
trabajo en condiciones dignas y justas y la salud (...) pueden existir casos en
los que, a pesar de que la UNP determine que el riesgo al que está sometido el
docente es ordinario, la entidad nominadora pueda acceder a la solicitud del
traslado cuando encuentre razones suficientes para ello.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración
cuando no se verifican actos y procedimientos establecidos en la ley y el
reglamento
(...) Ante la
existencia de vacantes definitivas en un cargo de docente o de directivo
docente, la [accionada] debió priorizar el traslado ordinario y extraordinario
de docentes que hubiesen demostrado su situación de amenazados, como es el caso
del accionante, antes de proveer el cargo con base en la lista de elegibles.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de
procedencia
HECHO SUPERADO EN
TUTELA-Configuración
de carencia actual de objeto
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Fundamentos
normativos
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Protección
frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Opera
para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel
de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Estado
tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para
proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de
amenaza ordinaria y extrema
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Deberes
y obligaciones como responsable en la administración y tratamiento de datos
personales de las personas protegidas
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación/TRASLADO DE DOCENTE-Regulación del
procedimiento extraordinario
SOLICITUD DE
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo
TRASLADO DE
DOCENTES-Reiteración
de jurisprudencia
PROCESO
EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características
TRASLADO DE
DOCENTE-Diferencia
entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza
ordinaria y extrema
DERECHOS A LA
SALUD MENTAL Y AL TRABAJO DIGNO-Prevención, identificación y atención de
los riesgos psicosociales
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamento constitucional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA T- 052
de 2026
Referencia: Expediente
T-10.965.510
Asunto: Acción de
tutela ejercida por Camilo contra la Secretaría de Talento Humano del
municipio de Gama.
Magistrado
Ponente: Héctor
Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá
D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño
–quien la preside–, Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa:
La acción de tutela de la referencia estudia la posible
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante a la vida y
a la seguridad e integridad personal, por lo que, como medida de protección a
sus derechos, esta providencia será anonimizada de conformidad
con lo dispuesto en el literal c del primer numeral de la parte resolutiva de
la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y en el
artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta sentencia:
la primera será comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, y
contendrá los nombres reales de las personas y los lugares a los que se hace
referencia en el expediente. La segunda será anonimizada y deberá ser utilizada
por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar
el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta
Corporación para consulta del público.
Síntesis
de la decisión:
En
esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela que
promovió el rector de una institución educativa oficial ubicada en una zona
rural del municipio de Gama en contra de la Secretaría de Talento Humano
de ese municipio. Esto, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la
igualdad, al no efectuar su traslado laboral al cargo de rector en otra
institución educativa del municipio debido a las amenazas recurrentes de las
que ha sido víctima.
En
dos ocasiones el accionante ha sufrido amenazas por parte de grupos al margen
de la ley que le exigen abandonar el desempeño de sus labores como rector so
pena de ser asesinado. En vista de estas amenazas, elevó diversas solicitudes
de traslado por seguridad y por razones de convivencia ante la Secretaría de
Talento Humano, sin embargo, dicha entidad se negó a realizar el traslado. En
la primera ocasión, debido a que el estudio del nivel del riesgo del
accionante, adelantado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), determinó
que el riesgo al que estaba sometido no estaba asociado al desempeño de sus
funciones como administrativo docente. En la segunda, debido a que el único
cargo de rector vacante en el municipio contaba con una lista de elegibles en
firme que, a juicio de la accionada, debía priorizarse frente a las solicitudes
de traslado para proveer el cargo. En la tercera, porque una nueva evaluación
del nivel del riesgo adelantada por la UNP determinó que el accionante se
encontraba sometido a un nivel del riesgo ordinario, por lo tanto, la Secretaría
consideró que no era procedente el traslado.
El
juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos
fundamentales del accionante y le ordenó a la accionada realizar su traslado
definitivo a otro cargo de rector en el municipio. Sin embargo, esa decisión
fue revocada en segunda instancia.
Al
estudiar el caso, la Sala de Revisión se enfrentó al problema jurídico de
determinar si la Secretaría de Talento Humano vulneró o puso bajo amenaza los
derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad personal,
al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, al no acceder a
sus solicitudes de traslado por motivos de amenaza y convivencia. Para
resolverlo, estudió
las actuaciones que llevó a cabo la Secretaría de Talento Humano con ocasión de
las diferentes solicitudes de traslado elevadas por el accionante a la luz del
procedimiento establecido en los decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y la
jurisprudencia constitucional sobre el asunto.
Al
respecto, encontró:
(i) que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en
relación con las solicitudes de traslado por amenaza elevadas por el
accionante. Esto, debido a que, durante la primera instancia de la acción de
tutela, la accionada activó el procedimiento establecido para estos casos en el
Decreto
1782 de 2013, reconoció la condición de amenazado del accionante y le concedió
una comisión temporal de servicios para que ejerciera sus labores en otro lugar
mientras la UNP adelantaba el estudio de su nivel de riesgo; (ii) que, con
respecto a las amenazas sufridas por el accionante en 2023, la accionada sí
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal
porque no acató la regla jurisprudencial establecida por esta esta Corporación
en la Sentencia T-095 de 2018, la cual sostiene que corresponde a la
autoridad nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de los servidores públicos que se encuentren en situaciones de riesgo
o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. Además, porque,
en relación con las amenazas que recibió el accionante en 2024, la accionada no
acató los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013 en relación con el
reconocimiento de la condición de amenazado y la comisión de servicios
temporales que deben otorgar las autoridades nominadoras a los educadores que
han sido víctimas de amenaza, lo que pudo contribuir a agravar la situación de
riesgo del actor; (iii) que la accionada vulneró el derecho al debido proceso y
al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante porque no acató el procedimiento
establecido en el Decreto 1075 de 2015 en relación con las solicitudes de
traslado por razones de convivencia que elevó el accionante; (iv) la
Sala consideró que, a pesar de que la UNP determinó que el nivel de riesgo al
que estaba sometido el accionante con relación a las amenazas que sufrió en
2024 era ordinario, la actuación de la Secretaría accionada en relación con las
solicitudes de traslado por amenaza no debía concluir con esa determinación. Al
contrario, en virtud del derecho a la salud mental y al trabajo en condiciones
dignas y justas del accionante, la Secretaría tiene el deber de prevenir,
identificar y tratar los factores de riesgo psicosocial a los que están
expuestos los educadores, siendo que la violencia en el entorno laboral es uno
de esos factores de riesgo. Por lo tanto, ordenó a la accionada activar la ruta
de atención de medicina laboral del accionante para que allí se valoraran las
afectaciones a su salud que, aseguró, ha sufrido con ocasión de las amenazas y,
con base en ello, se determine la necesidad de realizar su traslado por razones
de salud; (v) por último, encontró que la accionada vulneró el derecho al
debido proceso del accionante porque no acató el orden de prioridad para la
provisión de vacantes definitivas dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del
Decreto 1075 de 2015.
En
ese orden de ideas, la Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia de la
acción de tutela y, en su lugar decidió: (i) declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado en relación con la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad personal y
a la igualdad que tuvo lugar con ocasión de las omisiones en que incurrió la
accionada al tramitar sus solicitudes de traslado por amenaza; (ii) amparar los
derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al trabajo en
condiciones dignas y justas, y ordenó a las Secretaría accionada que activara
la ruta de atención por medicina laboral del accionante y, en caso de que el
comité medico laboral determinara que es recomendable su traslado a otra
institución educativa, así lo hiciera; (iii) amparar los derechos fundamentales
del accionante al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas en
atención a que sus solicitudes de traslado por razones de convivencia no fueron
tramitadas adecuadamente por la accionada. En consecuencia, ordenó a esa
entidad que convocara al consejo directivo de la institución educativa donde
laboraba el accionante a fin de que determinara si era necesario su traslado.
Además,
realizó diferentes llamados de atención a la Secretaría de Talento Humano de Gama
para que, en el futuro, acatara las reglas jurisprudenciales establecidas por
esta Corporación; los términos y procedimientos establecidos en los decretos 1782 de 2013 y
1075 de 2015 en relación con el traslado de educadores por razones de seguridad
y convivencia, y el orden de prioridad para la provisión de cargos en vacancia
definitiva.
I.
ANTECEDENTES:
1.
El
señor Camilo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en
contra de la Secretaría de Talento Humano del municipio de Gama por
considerar que esta entidad vulneró o ha puesto bajo amenaza sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud integral, a la igualdad y al
debido proceso. Esto, debido a que no ha accedido a realizar su traslado
laboral de manera definitiva a otra institución educativa del mismo municipio
en calidad de rector.
1. Hechos.
2. El 23 de
agosto de 2023, el señor Camilo, quien se desempeña como rector de la
institución educativa Los Anturios (ubicada en una zona rural del
municipio de Gama), recibió una serie de amenazas a través de llamadas y
mensajes de texto en las que se le exigía “suspender sus labores hasta nueva orden”[1].
3. Por eso,
el 6 de octubre de 2023, presentó una petición ante la Secretaría de Talento
Humano de Gama a través de la cual informó a la entidad sobre las
amenazas recibidas, solicitó el reconocimiento de su condición de amenazado y que
se le asignaran las medidas de protección a que hubiere lugar.
4. Frente a
esta solicitud, la accionada expidió la Resolución 002959 del 12 de octubre de
2023[2], por
medio de la cual reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó
una comisión de servicios para que, a partir de esa fecha, ejerciera sus
funciones desde la sede de la Secretaría de Educación de Gama. Esto,
mientras se surtía el análisis de su nivel del riesgo por parte de la Unidad
Nacional de Protección (UNP). Por ello, mediante oficios del 18 de octubre de
2023[3], informó
a la Procuraduría, a la Fiscalía y a la UNP de la condición de amenazado del
accionante para que adelantaran las labores de su competencia.
5. Por medio
del oficio OFI24- 00001263 del 12 de enero de 2024[4], la UNP
devolvió el caso del accionante tras considerar que no era competente para
adelantar el estudio de su nivel de riesgo. La entidad señaló que, luego de
realizar los respectivos análisis y actividades de campo, evidenció que la
situación de riesgo informada por el accionante carecía de nexo causal entre el
riesgo y sus funciones como docente. Así, le informó al accionante que su caso
sería remitido a la Policía Nacional para que esta entidad adoptara las medidas
pertinentes.
6. En vista
de lo anterior, el 24 de enero de 2024, la Secretaría de Talento Humano de Gama
expidió la Resolución 000267 del 8 de febrero de 2024, por medio de la cual
levantó la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la
comisión de servicios que se le había concedido. En consecuencia, el accionante
retomó sus labores en la institución educativa Los Anturios.
7. Sin
embargo, al regresar encontró un ambiente laboral y social incómodo que, según
relata, se causó debido a difamaciones que sufrió por parte de padres de familia,
alumnos y compañeros docentes. Esta situación escaló al punto que sintió la
necesidad de solicitar a la accionada su traslado por razones de convivencia,
pues se trataba de un conflicto que había superado sus capacidades de
negociación con la comunidad educativa. Así, el 27 de mayo de 2024, el
accionante elevó una petición ante la entidad accionada explicando la situación
y solicitando su traslado extraordinario por razones de convivencia[5].
8. A través
de oficio del 17 de junio de 2024[6],
la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a esta solicitud negando el
traslado e informando que no contaba con vacantes disponibles para el cargo de
rector en el municipio. Sin embargo, informó
al accionante que incluiría su petición en la base de datos para darle trámite
tan pronto se liberara una vacante.
9. El mismo
día el accionante se enteró de la existencia
de una vacante de rector en la institución educativa Los Lirios y elevó
una nueva petición a la accionada reiterando su solicitud de traslado.
10. Mediante oficio
del 30 de julio de 2024, la accionada dio respuesta informando al accionante
que el cargo no estaba vacante y que antes de acceder a su solicitud, debía
analizar todas las solicitudes de traslado de funcionarios de carrera para
determinar la pertinencia de su traslado[7].
11. El 15 de agosto de
2024, el coordinador de la institución educativa Los Anturios recibió
mensajes y videollamadas de WhatsApp en las que hombres encapuchados hicieron
una serie de amenazas en contra de su vida y la del rector de dicha institución
(el accionante). En ellas se señalaba a ambos funcionarios como objetivo
militar y se les exigía abandonar el territorio de la vereda bajo la
advertencia de que, de no hacerlo, serían asesinados. Por ello, tanto el
accionante como el coordinador, interpusieron una denuncia ante la Fiscalía
General de la Nación[8].
12. Con base en estas
amenazas, el 6 de septiembre de 2024, el accionante elevó una petición ante la
Secretaría de Talento Humano solicitando el reconocimiento de la condición de
amenazado y la adopción de medidas de protección especial para garantizar sus
derechos[9].
13.
El
17 de septiembre de 2024, la accionada dio respuesta a dicha petición
informando al accionante que “se realizó la activación de la ruta y se está
realizando la gestión pertinente”[10].
Además, adjuntó constancia del formulario de solicitud de inclusión del
accionante en los programas de protección de la UNP.
14.
El
7 de noviembre de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud ante la
entidad accionada, en la que requirió su traslado extraordinario por razones de
seguridad. En dicha petición, manifestó haberse enterado de la existencia de
una vacante definitiva en el cargo de rector de la institución educativa Los
Lirios de Gama y enfatizó que su solicitud debía ser tratada con
carácter prioritario ya que era la segunda ocasión en la que recibía amenazas
relacionadas con el ejercicio de sus funciones[11].
15.
El
14 de noviembre de 2024, la Secretaría accionada dio respuesta negativa a la
solicitud de traslado del accionante. Al respecto, argumentó que el artículo
2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015 (que refiere al artículo 10 del Decreto
1782 de 2013) establece que previo a conceder la solicitud de traslado, la
entidad debe contar con el resultado de la evaluación del riesgo realizada por
la UNP y que solo si este recomienda medidas de protección a favor del educador
es que la entidad debe realizar su traslado[12].
Además, que el cargo en el que él estaba interesado contaba con una lista de
elegibles en firme que había resultado del proceso de selección No. 2233 de
2021 para docentes y directivos docentes. De manera que la entidad debía
proceder con el nombramiento en periodo de prueba de la siguiente persona en la
lista, quien contaba con un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo[13].
16. El 15 de noviembre
de 2024, la Secretaría de Educación Municipal expidió el Decreto
001252 por medio del cual nombró en periodo de prueba al señor Orlando
(quien ocupaba el siguiente cargo en la lista de elegibles) en la única vacante
de rector en el municipio. El 18 de noviembre el señor Orlando aceptó el
cargo y se posesionó al día siguiente[14].
17. Con base en estos
hechos, el 18 de noviembre de 2024, el accionante interpuso la acción de tutela
que nos ocupa. Como pretensiones, solicitó: (i) que se amparen sus derechos
fundamentales; (ii) que se ordene a la accionada suspender cualquier intento de
nombrar en la institución educativa Los Lirios con base en la lista de
elegibles; (iii) que se ordene a la accionada cumplir con lo dispuesto en el
Decreto 490 de 2016 en lo que tiene que ver con la prioridad para la provisión
de vacantes definitivas; (iv) que se le nombre en el cargo vacante de rector de
esa institución educativa, ya sea mediante comisión de servicios o traslado por
razones seguridad mientras se espera el análisis de riesgo por parte de la UNP[15].
18. Como fundamento de
sus pretensiones, el accionante alegó que la accionada vulneró su derecho
fundamental a la igualdad porque se negó a efectuar su traslado por razones de
seguridad mientras que sí trasladó, de forma casi inmediata, al coordinador de
institución educativa Los Anturios a una vacante de coordinación que
existía en la zona urbana municipio. Asimismo, que vulneró su derecho
fundamental a la salud integral debido al estrés y a las afectaciones
socioemocionales que ha sufrido con ocasión a su situación de amenaza y a los
conflictos de convivencia que ha enfrentado en la institución educativa. Por
último, alegó que la accionada vulneró su derecho al debido proceso por
“posibles incumplimientos al trámite legal para traslados por seguridad”[16], lo
que, según él, también pone en riesgo sus derechos a la vida y al trabajo.
2. Trámite de
primera instancia.
19. El asunto
correspondió por reparto[17]
al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama que,
mediante auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2024, admitió la demanda,
ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General
de la Nación, la Secretaría de Educación de Gama y ordenó correr
traslado de a las accionadas y vinculadas. Lo anterior, para que, en el término
de 24 horas, allegaran al expediente el informe de que trata el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991[18].
20. Luego, el 21 de
noviembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Gama dictó auto interlocutorio por medio del cual ordenó de oficio la
vinculación de la UNP, la Policía Nacional, la Comisión Nacional del Servicio
Civil (CNSC) y de Orlando[19].
Además, corrió traslado del expediente a las vinculadas para que allegaran las
pruebas e informes que consideraran pertinentes[20].
21. El 2 de diciembre
de 2024, el Juzgado de primera instancia dictó
auto por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de
la acción de tutela desde el auto admisorio de la misma, pero dejando a salvo
la validez de las pruebas incorporadas a la actuación hasta ese momento. Lo
anterior, debido a que, en su respuesta al auto admisorio, la Alcaldía de Gama
informó al despacho que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.3 del
Decreto 1075 de 2015, esa entidad informó a la Procuraduría General de la
Nación sobre las solicitudes de traslado elevadas por el accionante en 2023,
para que esta entidad adelantara las labores de su competencia. En ese sentido
el Juzgado consideró que era necesario declarar la nulidad de lo actuado hasta
ese punto, admitir nuevamente la acción de tutela explicando a las partes
accionadas y ya vinculadas que no era necesario que volvieran a rendir informes
y, por último, ordenar la vinculación de oficio de la Procuraduría General de
la Nación para que allegara informe sobre los hechos del caso[21].
22. El 12 de diciembre
de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama
profirió auto por medio del cual, de manera oficiosa, ordenó la vinculación de
la Defensoría Regional del departamento de Colibrí y la requirió para
que, en el término de un día, allegara el informe al que se refiere el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991[22].
23. El 16 de diciembre
de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama
dictó un nuevo auto por medio del cual ordenó de oficio vincular a la
Asociación de Educadores de Colibrí (ADUCOLIBRÍ) y a la Asociación
Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), tras considerar que se
trataba de terceros con interés en el asunto. Así, ordenó correr traslado del
expediente a esas entidades para que en el término de un día allegaran el
informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[23].
3. Respuestas
de las partes y vinculadas.
24. Respuesta de la
Fiscalía General de la Nación[24].
El
representante legal de la Fiscalía 35 Local de Gama informó al despacho
que esa Fiscalía se encontraba adelantando la investigación sobre las amenazas
denunciadas por el accionante a través del proceso identificado con el NUNC
200016001075202318835. Asimismo, informó que, a través del oficio 07666 del 26
de septiembre de 2023, le solicitó a la UNP realizar la valoración del riesgo
del accionante.
25. Respuesta de la
Alcaldía de Gama[25]. La
apoderada judicial del municipio informó al despacho que, de acuerdo con el
organigrama de esa entidad territorial y el manual de funciones de la misma, la
responsabilidad competencial sobre los hechos de la acción de tutela recaía
sobre la Secretaría de Educación Municipal, dirigida por el respectivo
secretario. En consecuencia, solicitó la desvinculación del alcalde.
26. En relación con
los hechos de la acción de tutela, la apoderada del municipio se pronunció,
primero, frente a las amenazas que sufrió el accionante en 2023. Al respecto,
afirmó que la Alcaldía siguió el procedimiento establecido en los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y
siguientes del Decreto 1075 de 2015 y, a través de oficio del 18 de octubre de
2023[26],
informó a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la UNP sobre la condición de
amenazado del accionante para que adelantaran las labores de su competencia.
Asimismo, por medio de la resolución 002959 del 12 de octubre de 2023, la
alcaldía reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una
comisión de servicios para que ejerciera sus funciones en las instalaciones de
la Secretaría de Educación mientras se surtía la evaluación del riesgo por
parte de la UNP. Sin embargo, como resultado de dicha evaluación, la UNP
determinó que no existía nexo de causalidad entre las amenazas recibidas por el
accionante y el ejercicio de su actividad como funcionario público y que, por
lo tanto, la entidad no era competente para adelantar el estudio del riesgo.
27. En vista del
resultado, la Alcaldía expidió la Resolución 000267 del 08 de febrero de 2024,
por medio de la cual resolvió levantar la condición de amenazado del
accionante y dar por terminada la comisión de servicios a partir del 8 de
febrero de 2024.
28. Luego, la
apoderada se refirió a las amenazas sufridas por el accionante en agosto de
2024. Al respecto manifestó que la Alcaldía le reconocería al accionante la
condición de amenazado y le otorgaría una comisión de servicios en la sede de
la Secretaría de Educación para que ejerciera sus funciones mientras se
realizaba el correspondiente estudio del nivel de riesgo por parte de la UNP.
29. Por último, la
apoderada de la alcaldía se pronunció sobre la solicitud del accionante para
ser nombrado rector de la Institución Educativa Los Lirios. Al respecto,
reiteró que el artículo 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015, establece que
previo a conceder el traslado solicitado, la entidad debe contar con el
resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP y que sólo si este
recomienda medidas de protección a favor del educador es que la entidad debe
realizar su traslado. Además, que el cargo en el que estaba interesado el
accionante contaba con una lista en firme de elegibles que había resultado del
proceso de selección No. 2233 de 2021 para docentes y directivos docentes. De
manera que la entidad procedió a nombrar en periodo de prueba al señor Orlando
quien era el siguiente en la lista y contaba con un derecho adquirido para ser
nombrado en el cargo. Este, a su vez, aceptó el nombramiento y se posesionó en
el cargo el 19 de noviembre de 2024.
30. Respuesta del
Ministerio de Educación Nacional[27]. El jefe
de la Oficina de Asesoría jurídica del Ministerio rindió informe sobre los
hechos de la acción de tutela solicitando su desvinculación del trámite
constitucional. Al respecto, afirmó que el Ministerio
carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que ninguno de
los hechos o peticiones elevadas por el accionante tenían que ver con las
competencias del ministerio sino con el actuar de las Secretarías de Talento
Humano y de Educación del municipio de Gama y sus competencias.
31. Respuesta de la
Policía Nacional[28]. El
comandante de la Policía Metropolitana de Gama alegó que esa entidad
carece de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el accionante no
alegó la vulneración de sus derechos por parte de esa entidad si no por parte
de la Secretaría de Talento Humano. Ahora bien, explicó que, con ocasión de las
amenazas sufridas por el accionante en 2023, la estación de
policía entregó al accionante una recomendación de seguridad y medidas de auto
protección.
32. Respuesta de la
CNSC[29].
El
jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad alegó que la CNSC carece
de legitimación en la causa por pasiva en este asunto. Esto, ya que, al revisar
sus sistemas documentales, la entidad no encontró que la Secretaría accionada
le ha remitido solicitud alguna en relación con el trámite de traslado por
amenaza iniciado por el accionante.
33. Respuesta de la
UNP[30]. El jefe
de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP informó al despacho que la Subdirección de
Evaluación de Riesgo de esa entidad ya se encontraba adelantando el estudio de
evaluación del riesgo del accionante mediante la orden de trabajo OT 671549 del
06 de octubre de 2024 y que su responsabilidad en lo que tiene que ver con los
hechos y pretensiones de la acción de tutela se agotaba con la realización de
dicho estudio. Por lo que la UNP carecía de legitimación en la casusa por
pasiva en este asunto como quiera que lo pretendido por el accionante es que se
conceda su traslado laboral, siendo que la competencia para efectuar el
traslado corresponde a la Secretaría accionada.
34. El representante
legal de la UNP también sostuvo que la acción de tutela debía declarase
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la
entidad sostuvo que la intención del accionante al interponer la acción de
tutela era la de obviar el trámite de calificación del riesgo que debía
surtirse ante esa entidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de
2015. En ese orden de ideas, la entidad solicitó su desvinculación y que se declarara
improcedente la acción de tutela.
35. Respuesta Orlando[31]. El señor Orlando
manifestó que no le constaban los hechos narrados por el señor Camilo en
la acción de tutela y que en la actualidad se encuentra ejerciendo el cargo de
rector de la institución educativa Los Lirios de conformidad con el
nombramiento realizado a través del Decreto 001252 del 15 de noviembre de 2024.
Además, sostuvo que su nombramiento en dicho cargo se efectuó conforme la
normativa vigente y los principios de carrera y mérito. Por lo que le solicitó
al Juzgado no vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y
a la dignidad humana.
36. Respuesta
Secretaría de Talento Humano de Gama[32].
El
jefe de la Secretaría de Talento Humano, rindió un informe complementario al
rendido por la Alcaldía Municipal explicando que el 26 de noviembre de 2024, la
Secretaría expidió la Resolución 002876 por medio de la cual reconoció la
condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios en
la sede de la Secretaría de Educación Municipal mientras se surtía el estudio
del nivel del riesgo por parte de la UNP. Por lo que, a la fecha en que se
rindió el informe, el accionante se encontraba ejerciendo la mencionada
comisión. En consecuencia, la entidad señaló que cumplió con el trámite
establecido en el Decreto 1075 de 2015 y no vulneró los derechos del
accionante.
37. Respuesta
Secretaría de Educación de Gama[33].
El
secretario de educación del municipio también presentó un informe
complementario al rendido por la Alcaldía replicando las consideraciones
expuestas por la Secretaría de Talento Humano en relación con la Resolución
002876 del 26 de noviembre de 2024.
38. Respuesta
Procuraduría General de la Nación[34].
La
apoderada de la Oficina
Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó al despacho que, al
revisar los sistemas de información de la entidad, no se encontró ninguna
petición o queja interpuestas por la accionante relacionada con el objeto de la
tutela. Además, explicó que la Procuraduría carece de legitimación en la causa
por pasiva en esta acción de tutela por cuanto las pretensiones del accionante
escapan del ámbito de sus competencias.
39. Respuesta FECODE[35]. Domingo
Ayala Espitia, actuando como presidente de FECODE, presentó escrito por medio
del cual manifestó su apoyo frente a las pretensiones del accionante y le
solicitó al despacho conceder el amparo implementando medidas urgentes
que salvaguarden su vida y derechos fundamentales.
40. Respuesta
Defensoría del Pueblo[36].
Juan
Carlos Gamboa Martínez, quien se desempeña como analista regional Colibrí
del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo informó al
juzgado que el SAT emitió en 2022 y 2023 cuatro documentos de advertencia en
los que ha sido focalizado el corregimiento en el que se encuentra ubicada la
institución educativa Los Anturios en el municipio de Gama: (i) el documento de Alerta Temprana de
Inminencia No. 032 de 30 de agosto de 2023 para Gama −AT No. 032-23,
“emitida en razón del agravamiento de los riesgos que se han configurado sobre
la población, urbana y rural, habitante de los corregimientos de […], al igual
que en varios barrios pertenecientes a las Comunas 1, 3, 4, y 5 de Gama,
derivados del proceso de consolidación y expansión de las AGC, lo cual se ha
venido expresando en la ocurrencia de una serie de homicidios selectivos y en
el despliegue de variados dispositivos de control territorial”; (ii) el Oficio de
Prevención No. 20230060122459991 de 17 de junio de 2023, emitido para Gama,
dada la “persistencia de acciones de exterminio social, expresadas
fundamentalmente en la materialización de homicidios selectivos, y el
fortalecimiento del entramado criminal asociado con el cobro de exacciones
económicas, hechos detrás de los cuales estarían las AGC - Clan del Golfo y
Bandas Delincuenciales Organizadas −GDO tercerizadas”; (iii) Oficio de
Prevención No. 20220060120800341 de 6 de marzo de 2022, emitido para Gama y
otros municipios, como consecuencia de “riesgos para la población civil de la
zona rural […] y su entorno [derivados de la] presencia y actividad de grupos
armados al margen de la ley y estructuras criminales”; y (iv) el Oficio de
Prevención No. 20220040400141741 de 18 de enero de 2022, emitido para Gama,
y otros municipios, a propósito de “riesgos sobre la población civil dada la
gravedad de los hechos que se han venido presentando […] debido a la presencia
y accionar, cada vez más reiterada, de una estructura de las Autodefensas
Gaitanistas de Colombia (AGC)”.
41. Respuesta del
accionante. El
señor Camilo presentó al despacho tres memoriales a través de los cuales
buscó complementar lo dicho en la demanda de tutela. En el primero de dichos
memoriales, el accionante hizo alusión a la Sentencia T-095 de 2018, de la que
resalta consideraciones de esta Corporación en las que las decisiones de
traslado de docentes del sector público por razones de seguridad deben
propender por la
protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas
contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de
sus funciones laborales. Asimismo, hizo alusión al Decreto Ley 1278 de 2002, al
artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 del 2015, a la Circular Externa
2022RS117389 del 28 de octubre del 2022 de la CNSC, a la Circular 044 de 2023
del Ministerio de Educación, documentos en los que se hace alusión a un orden
de prioridad para la provisión de plazas vacantes en el sector de educación y
se prioriza el nombramiento de los docentes con procesos de traslados
ordinarios y no ordinarios pendientes antes que los nombramientos a partir de
la lista de elegibles[37].
42. En el segundo escrito,
el accionante aseguró que la Secretaría de Talento Humano vulneró sus derechos
fundamentales al no activar de manera inmediata el procedimiento de
reconocimiento de la condición de amenazado y plantea una serie de
preguntas cuyo objetivo es establecer el orden de prioridad con que la
Secretaría accionada debería proveer los cargos vacantes[38].
43. En el tercer
escrito, el accionante argumentó que la Secretaría accionada vulneró su derecho
a la igualdad debido a que, en el caso del coordinador de la institución
educativa, junto a quien recibió las amenazas, la accionada sí activó el procedimiento de reconocimiento de la
condición de amenazado de manera inmediata. Mientras que, en su caso, tardó 53
días para activar el procedimiento. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos
en la acción de tutela y los escritos anteriores respecto a la prioridad que
debía darse a su solicitud de traslado frente a la provisión del cargo de
rector de la institución educativa Los Lirios utilizando la lista de
elegibles[39].
4. Decisiones
objeto de revisión.
4.1.
Sentencia
de tutela de primera instancia.
44. Mediante sentencia
del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Gama concedió el amparo de los derechos fundamentales
del accionante a la vida, la libertad, la integridad personal, la seguridad y
al trabajo. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Talento Humano de Gama
que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la
decisión, adoptara las medidas necesarias para efectuar el traslado del
accionante a una vacante del nivel directivo como rector dentro del municipio
de Gama. Dicho traslado debería tener carácter definitivo en un plazo
máximo de tres meses.
45.
Como
sustento de su decisión, el despacho explicó que la acción de tutela es
procedente en este caso porque el accionante ha presentado tres solicitudes de
traslado por amenazas en su contra. Tal circunstancia lo convierte en una
persona en situación de vulnerabilidad y pone de manifiesto un riesgo inminente
para su seguridad personal, lo cual justifica la intervención urgente del juez
de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
46.
En
cuanto al fondo del asunto, el despacho consideró que no eran aceptables las
explicaciones ofrecidas por la accionada para no haber nombrado al accionante
en la vacante definitiva que surgió para el cargo de rector de la institución
educativa Los Lirios. A juicio del despacho, esa vacante debió ser
proveída preferentemente mediante un proceso de traslados de educadores con
derechos de carrera, siendo prioritario el traslado por seguridad del
accionante. Para llegar a esa conclusión, el despacho tuvo en cuenta una serie
de informes emitidos por parte del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la
Defensoría del Pueblo que advierten sobre la agudización de los riesgos que
enfrenta la población de varios corregimientos de Gama, incluido el de
la institución educativa Los Anturios, debido a las estrategias de
control poblacional y dominio territorial desplegadas por las Autodefensas
Gaitanistas de Colombia (AGC).
47.
Al
respecto, el despacho resaltó que algunos de esos informes eran de conocimiento
de la Secretaría accionada y que, por lo tanto, la entidad tenía elementos para
advertir una situación objetiva de riesgo para el accionante.
4.2.
Impugnación.
48.
La
Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Gama
impugnaron la decisión.
49.
En
su escrito, la Secretaría de Talento Humano argumentó que:
a. El Juez de
primera instancia usurpó las competencias de la UNP y la CNSC porque concluyó
“sin ningún análisis objetivo ni riguroso, que las amenazas recibidas [por el
accionante] son con ocasión de su labor como directivo docente, [lo que] determina
en la práctica, que el riesgo del docente es extraordinario, función que le
compete a la Unidad Nacional de Protección”[40]
o, en su defecto, a la Comisión.
b. La
decisión impugnada no contó con un soporte normativo y jurisprudencial con base
en el cual pudiera proferir la orden de desplazar los derechos adquiridos de
aquellas personas que han ocupado los primeros puestos de una lista de
elegibles que se encuentra en firme. En ese sentido, afirmó que el despacho no
aseguró el derecho al debido proceso (en su faceta del derecho a la defensa y
contradicción) de la siguiente persona en la lista de elegibles para suplir a
próxima vacante de rector que se genere en el municipio.
c. En lo demás, la
accionada replicó los argumentos expuestos en su informe sobre los hechos de la
acción de tutela.
50. Por su parte, la Secretaría de
Educación respaldó los argumentos expuestos por la Secretaría de Talento Humano
y reiteró los argumentos expuestos en su informe sobre los hechos de la acción
de tutela.
51. Además, señaló que el 30 de
diciembre de 2024, la UNP expidió la Resolución DGRP 013906 por medio de la
cual dio a conocer al accionante el resultado de la evaluación del riesgo que
llevaron a cabo en su caso el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR) y el
Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). La
evaluación tuvo como resultado un nivel de riesgo ordinario, por lo que el
CERREM consideró que no había lugar a recomendar medidas de protección y
tampoco el traslado[41].
52. Mediante auto del 4 de enero de
2025, el Juzgado
008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama concedió la
impugnación interpuesta por las Secretarías y ordenó la remisión del expediente
a los jjuzgados
penales del circuito de Gama.
53. El 20 de enero de
2025, el accionante interpuso el recurso de reposición en contra de la
Resolución DGRP 013906 que determinó su nivel de riesgo.
4.3.
Sentencia
de segunda instancia.
54.
El
11 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Gama dictó sentencia de segunda instancia por medio de
la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
solicitado por el accionante.
55.
Como
sustento de su decisión, el despacho explicó que, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.4. del Decreto 1075 de
2015 para el traslado por razones de seguridad de docentes y directivos
docentes, la Secretaría accionada debió haber reconocido la condición de
amenazado del accionante y concedido una comisión temporal de servicios en el
cargo de rector que para ese momento se encontraba vacante en la institución
educativa Los Lirios. Sin embargo, dado que la accionada no actuó de esa
manera, sino que procedió a nombrar en ese cargo al señor Orlando, se
configuró una carencia actual de objeto por daño consumado para los derechos
del accionante.
56.
Asimismo,
el despacho resaltó que, durante el trámite de la segunda instancia, la
accionada allegó al expediente una copia de la Resolución DGRP 013906 del 30 de
diciembre de 2024, mediante la cual el director general de la UNP concluyó que
el nivel de riesgo que enfrenta el accionante es ordinario, sin que se evidencien recomendaciones de traslado a su favor.
57.
Así
las cosas, el despacho sostuvo que, aunque la accionada no actuó en estricto
sentido conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, sí adoptó las
medidas necesarias para conjurar el riesgo. De manera que, cualquier
inconformidad que pudiera tener el accionante en relación con la forma en que
la accionada surtió el trámite administrativo de reconocimiento de su condición
de amenazado y el otorgamiento de la comisión temporal de servicios de que
trata la norma, debería ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[42].
II.
HECHOS
QUE OCURRIERON LUEGO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
58. El 7 de marzo de
2025, la UNP expidió la Resolución DGRP 002041 por medio de la cual decidió no
reponer la Resolución DGRP 013906 que determinó que el accionante enfrentaba un
nivel de riesgo ordinario[43].
59. El 17 de marzo de 2025, el
accionante le solicitó a la accionada no levantar la comisión de servicios que
le había sido concedida en la sede de la Secretaría de Educación. Lo anterior,
porque consideró que, si bien la evaluación del riesgo realizada por la UNP
había dado como resultado un riesgo ordinario, las amenazas que había sufrido
eran reales y serias y tanto la Fiscalía como la Policía continuaban la
investigación del caso. Por ello, solicitó la extensión de la medida para
garantizar sus condiciones de seguridad[44].
60. El 9 de abril de 2025, el
accionante reiteró su solicitud para que no se levantara la comisión de
servicios que le había sido concedida. Al respecto, manifestó que tenía un
temor fundado por su vida. Expresó que era la segunda ocasión que recibía
amenazas y que informes del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del
Pueblo daban cuenta de la difícil situación de orden público que enfrentaba, en
2023, el corregimiento en el que él desempeña sus funciones. Asimismo, pidió
que su solicitud de traslado fuera priorizada ante la liberación de una vacante
en el cargo de rector en el municipio[45].
61. El 21 de abril de
2025, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a la petición del
accionante informando que “la administración va a solicitar a Secretaría de
Gobierno que garantice el acompañamiento de la Policía Nacional con el fin que
le brinde las condiciones de seguridad durante las 8 horas en la institución
educativa Los Anturios con el fin que usted tenga tranquilad para
desempeñar sus funciones en dicha institución” (sic)[46].
62. El 24 de abril de 2025, el
accionante presentó una nueva petición ante la accionada en la que le solicitó
a la entidad: (i) su traslado extraordinario por razones de seguridad debido a
las amenazas que había recibido en 2023 y 2024; (ii) que, para resolver la
anterior solicitud, la entidad tuviera en cuenta los artículos 2.4.5.1.5. y
2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, así como la Circular Ministerial 044 del
12 de diciembre de 2023; (iii) que se le remita copia de acto administrativo
interno de la entidad donde se establezca el procedimiento a seguir para
tramitar las solicitudes de traslado extraordinario; (iv) que se le entregara
información relacionada a los cargos de rector de instituciones educativas en Gama
que estén próximos a quedar vacantes; (v) por último, que se le
informara con claridad y fundamento jurídico quién tiene prevalencia para
ocupar una vacante definitiva de rector: si un directivo docente en carrera con
solicitud previa de traslado o un aspirante de la lista de elegibles que solo
accedería en vacante temporal y en período de prueba[47].
63. El 5 de mayo de 2025, el accionante
presentó ante la accionada una nueva solicitud de traslado extraordinario.
Esto, según manifestó, debido a que se enteró de la liberación de una nueva
vacante en el cargo de rector dentro del municipio debido al fallecimiento de
una docente. En ese sentido, solicitó a la accionada dar
aplicación al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto
1075 de 2015[48].
64. El 6 de mayo de
2025, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a la petición del
accionante informando que no era viable acceder a su solicitud de traslado
debido a que la vacante de rector que se había liberado en la zona urbana del
municipio debía ser cubierta acudiendo al orden establecido en la lista de
elegibles que resultó del proceso de selección No. 2233 del 2021. Esto, de
conformidad con la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 del Ministerio de
Educación[49].
65. El 30 de mayo de
2025, la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución No. 1518, por medio de la
cual ordenó levantar la condición de amenazado del accionante y dio por
terminada la comisión de servicios que se le había otorgado. Esto, con base en
los resultados de la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UNP. Dicha
Resolución fue notificada al accionante el 5 de junio de 2025, por lo tanto, al
día siguiente el accionante retomó sus funciones en la institución educativa Los
Antirurios[50].
III.
ACTUACIONES
REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
66. El expediente de
la referencia llegó a esta Corporación en virtud de lo establecido en los
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991[51].
67. Por medio del Auto del 29 de abril
de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó para revisión
el expediente de la referencia y, por reparto,
su revisión correspondió a la Sala Octava de Revisión, la cual estaba presidida
en ese momento por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
68. La doctora Cristina Pardo
Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo
día, la Sala Plena eligió a la doctora Carolina Ramírez Pérez como magistrada
encargada. A su vez, la magistrada Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta 3 de
julio de 2025, fecha en la que el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se
posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a
partir de esa fecha, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido
el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.
69. El 11 de junio de
2025, la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez dictó auto de pruebas a
fin de recabar la información pertinente y suficiente para resolver de fondo el
asunto[52].
En particular, ofició al accionante para que informara si luego del fallo de
segunda instancia ha recibido nuevas amenazas en contra de su vida y seguridad
personal y, que en caso de ser afirmativa la respuesta, informara si ha puesto
en conocimiento de esa situación a la Secretaría de Talento Humano, a la UNP y
a la Fiscalía General de la Nación.
70. Asimismo, ofició a
la Secretaría
de Talento Humano y a la Secretaría de Educación para que informaran sobre la
situación laboral actual del accionante y remitieran copia del expediente
contentivo de las actuaciones administrativas adelantadas desde la primera
solicitud de traslado elevada por el accionante.
71. Por último, el
despacho ofició a la UNP para que remitiera al despacho copia completa de
la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, que ubicó al accionante
en un nivel de riesgo ordinario; de los documentos que permitan evidenciar las
razones que llevaron a determinar ese nivel del riesgo; y que informara al
despacho si el accionante u otra persona interpuso algún recurso en contra de
la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024 (el estado de ese
trámite) o si esta se encuentra en firme.
72. Respuestas del
accionante[53].
El
señor Camilo manifestó que luego del fallo de segunda instancia no ha
recibido nuevas amenazas en contra de su vida o seguridad personal. Señaló que,
en su opinión, el objetivo de las amenazas que recibió en agosto de 2024 fue el
de forzarlo a abandonar el corregimiento donde labora y sus funciones como
rector de la
institución educativa Los Anturios y sus ocho sedes anexas.
73. Además, hizo un
recuento de las solicitudes de traslado no ordinario que ha radicado ante la
accionada desde el 27 de mayo de 2024 de la siguiente manera:
a. El 27 de mayo de
2024, solicitó ante la accionada su traslado no ordinario por razones de
convivencia[54].
b. El 17 de julio de
2024, reiteró la solicitud de traslado por razones de convivencia debido a que
se enteró de la existencia de una nueva vacante de rector en la institución
educativa Los Lirios[55].
c. El 7 de noviembre
de 2024, solicitó su traslado no ordinario por razones de seguridad debido a
las amenazas recibidas en agosto de 2024[56].
d. El 17 de marzo de
2025, el accionante le solicitó a la accionada no levantar la comisión de
servicios que le había sido concedida en la sede de la Secretaría de Educación.
Lo anterior, porque el accionante consideró que, si bien el resultado de la
evaluación del riesgo realizada por la UNP había dado como resultado un riesgo
ordinario, las amenazas que había sufrido eran reales y serias, y que, tanto la
Fiscalía como la Policía continuaban la investigación del caso. Por ello,
solicitó la extensión de la medida para garantizar sus condiciones de seguridad[57].
e. El 9 de abril de
2025, el accionante reiteró su solicitud para que no se levantara la comisión
de servicios que le había sido concedida. Al respecto, manifestó que tenía un
temor fundado por su vida, expresó que era la segunda ocasión que recibía
amenazas en contra de su vida y que informes del Sistema de Alertas Tempranas
de la Defensoría del Pueblo daban cuenta de la difícil situación de orden
público que enfrentaba en 2023 el corregimiento en el que él desempeña sus
funciones. Asimismo, solicitó que su solicitud de traslado fuera priorizada
ante la liberación de una vacante en el cargo de rector en el municipio[58].
f. El 24 de abril de
2025, el accionante presentó una nueva petición ante la accionada en la que le
solicitó a la entidad: (i) su traslado extraordinario por razones de seguridad
debido a las amenazas que ha recibido; (ii) que, para resolver la primera
solicitud, la entidad tenga en cuenta los artículos 2.4.5.1.5. y 2.4.6.3.9. del
Decreto 1075 de 2015, así como la Circular Ministerial 044 del 12 de diciembre
de 2023; (iii) que se le remita copia de acto administrativo interno de la
entidad donde se establezca el procedimiento a seguir para tramitar las
solicitudes de traslado extraordinario; (iv) que se le entregue
información relacionada a los cargos de rector de instituciones
educativas en Gama que estén próximos a quedar vacantes; (v) por último,
que
se le informe con claridad y fundamento jurídico quién tiene prevalencia para
ocupar una vacante definitiva de rector: si un directivo docente en carrera con
solicitud previa de traslado o un aspirante de la lista de elegibles que solo
accedería en vacante temporal y en período de prueba[59].
g. El 5 de mayo de
2025, el accionante presentó ante la accionada una nueva solicitud de traslado
extraordinario. Esto, según manifestó, debido a que se enteró de la liberación
de una nueva vacante en el cargo de rector dentro del municipio debido al
fallecimiento de una docente. En ese sentido, solicitó a la accionada dar aplicación al orden de prioridad
dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
74. Asimismo, el
accionante llamó la atención del despacho sobre nuevos hechos de violencia que
se han presentado en cercanías del municipio de Gama. Lo que, en su
parecer, demuestra la existencia de un ambiente de inseguridad pública en el
lugar donde desempeña sus funciones. Sostuvo que, si bien los resultados de la
evaluación del riesgo realizada por la UNP arrojaron un nivel del riesgo
ordinario, esto se debe a que no se encontró relación entre las amenazas
sufridas y su rol como directivo docente. Sin embargo, aseguró que las amenazas
son serias, recurrentes y se tiene prueba de ellas, por lo que, debe darse
aplicación a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, en la
que se estableció que en “el traslado de educadores del sector público por
situaciones de peligro de la vida o la integridad será la autoridad nominadora
la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se
originen en el desempeño de sus funciones”[60].
75. En lo demás, el accionante reiteró
sus argumentos respecto a la prioridad que debe tener su traslado frente a la
provisión de vacantes a partir de la lista de elegibles y respecto a la forma
en que la accionada ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto al
coordinador de su institución educativa sí lo trasladó de forma casi inmediata.
76. Respuestas de la
Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación[61]. A través
de su apoderada informaron que el accionante retomó sus labores en la
institución educativa Los Anturios a partir del 6 de junio de 2025.
Esto, debido a que la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución No.
1518 del 30 de mayo de 2025, por medio de la cual ordenó levantar la condición
de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se
le había otorgado. Esto, con base en los resultados de la evaluación del riesgo
llevada a cabo por la UNP, la cual se determinó un nivel de riesgo ordinario
para el accionante y no se recomendaron medidas de protección. Además, remitió
copia del expediente administrativo solicitado en el auto de pruebas del 11 de
junio de 2025.
77. Asimismo, la
apoderada del municipio solicitó la desvinculación del alcalde municipal
teniendo en cuenta que, de acuerdo con el organigrama y manual de funciones de
la entidad territorial, los funcionarios responsables por las actuaciones del
municipio en este caso concreto serían los secretarios de talento humano y de
educación.
78. Respuesta de la
UNP[62].
La
jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP informó al despacho que esta
entidad expidió la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, por
medio de la cual determinó el nivel de riesgo del accionante como ordinario.
Frente a dicha resolución, el 20 de enero de 2025, el accionante interpuso el
recurso de reposición, que fue resuelto por la UNP mediante la Resolución DGRP
002041 del 7 de marzo de 2025 en la que se resolvió no reponer la decisión
recurrida. La UNP explicó que en contra de este último acto administrativo no
procede recurso alguno. Por lo que el trámite administrativo ante dicha entidad
en el caso del accionante ya se ha culminado y la Resolución DGRP 013906 del 30
de diciembre de 2024 se encuentra en firme.
79. Pronunciamiento de
la Defensoría del Pueblo[63].
La
defensora regional Colibrí de la Defensoría del Pueblo
hizo un recuento de las pruebas allegadas por el accionante y las
Secretarías de Educación y Talento Humano. Al respecto, manifestó que “los elementos
probatorios fueron recaudados y trasladados con pleno respeto de las garantías
procesales, conforme a los principios de legalidad, contradicción y publicidad
que rigen el debido proceso y, sin que se adviertan irregularidades que
comprometan su validez o afecten la integridad del trámite constitucional en
curso”[64].
80. Mediante oficio
del 1 de julio de 2025[65],
se ordenó correr traslado a las partes de las respuestas al auto de pruebas
para que se pronunciaran al respecto. En relación con lo anterior, el
accionante allegó una comunicación en
la que sostuvo que el expediente remitido por las accionadas estaba incompleto
y aportó los documentos que lo complementaban[66].
Por su parte, la alcaldía de Gama allegó un correo por medio del cual
hizo un relato cronológico de los hechos del caso (especialmente de las solicitudes
hechas por el accionante y sus respectivas respuestas por parte de la
Secretaría de Talento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.