T-052-23
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en la faceta de acceso a una
historia laboral completa, actualizada y unificada
(…)
la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en
relación con el número de semanas cotizadas a pensión… (Las entidades
accionadas) afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque
incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información
relacionada con sus aportes al sistema pensional.
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben
desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia
a los afiliados
(…)
la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la
inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación
impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante,
pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para desconocer la
garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de
la actora.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el
reintegro de servidores públicos por ser prepensionados
EMPLEADO
NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
PREPENSIONADO-Concepto
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener
el vínculo laboral del trabajador, para que éste pueda completar las semanas de
cotización requeridas
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE
MERITOS-Reiteración de
jurisprudencia
PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA
EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección
(i) motivar debidamente el acto de
desvinculación; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que
dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y,
(iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con
vacantes para reubicarlos.
ESTABILIDAD
LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Protección legal
HISTORIA
LABORAL-Contenido y
finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras
de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de
sus afiliados
EMPLEADOR-Deber de colaboración para actualizar
la historia laboral del empleado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-052 DE
2023
Referencia: Expediente T-8.987.455
Acción de tutela instaurada por Blanca
Bellanid Galíndez Joven contra la Secretaría de Educación Departamental de
Putumayo
Procedencia: Juzgado Segundo Civil
Municipal de Mocoa
Asunto: Afectación de los derechos fundamentales
al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada en
el marco de concurso de méritos. Inconsistencias en la historia laboral. Deber
de las administradoras de pensiones y de los empleadores de mantener
actualizada la información de los afiliados.
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión
del proceso por acción de tutela con fallo de segunda instancia, proferido el 23
de agosto de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que revocó la decisión del 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Mocoa y, en su
lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Blanca
Bellanid Galíndez Joven contra la Secretaría de Educación Departamental de
Putumayo.
2. El asunto llegó a la Corte
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El
28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esta
Corporación lo escogió para su revisión[1]. El 15 de noviembre de 2022,
la Secretaría General de esta
Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado
en ese momento[2], para lo de su competencia[3].
I.
ANTECEDENTES
3. El 28 de junio de 2022, la demandante presentó acción de tutela
en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (en adelante
SED). La accionante consideró que la entidad demandada vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. Lo expuesto,
porque aquella finalizó su vínculo laboral sin tener en cuenta su condición de
prepensionada[4].
Hechos y pretensiones
4. Las condiciones personales de la
accionante y sus antecedentes laborales. La peticionaria tiene 60 años[5]. Su último empleo fue con la SED en el
cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Institución Educativa José María
Hernández[6], ubicada en Puerto Leguízamo (Putumayo).
Ella fue nombrada en provisionalidad[7] y ejerció sus funciones entre el 15 de
mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022 con una asignación mensual neta de
$3.385.928, la cual después de los descuentos se estimaba en $1,317,685. De
acuerdo con lo probado en el expediente, laboró durante los siguientes periodos[8]:
Empleador
Periodos Laborados
Industrias Cato S.A.
27/07/1981 - 25/09/1981
Industrias Cato S.A.
26/04/1982 – 26/08/1982
Servicios
y asesorías del Valle
01/12/1982
– 02/05/1983
Servicios
y asesorías del Valle
22/08/1983
– 01/09/1984
Secretaría
de Educación Departamental de Putumayo
15/05/1998 – 15/03/2022
5. Convocatoria
concurso de méritos. Mediante Acuerdo No. CNSC-20191000005986 del 14 de
mayo de 2019[9], la Comisión Nacional del Servicio Civil
(en adelante CNSC) convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente
42 vacantes en el cargo auxiliar de servicios generales código 470[10] de la Gobernación de Putumayo. Entre
aquellos cargos estaba el ocupado por la accionante.
6. La solicitud de actualización de
datos a COLPENSIONES. El 4 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) la actualización de las
semanas cotizadas a pensión en su historia laboral. Mediante comunicación del
11 siguiente, la entidad informó a la actora que “(…) con relación a los
periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN
DEL PUTUMAYO, se requirió a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401
del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado
de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior,
se sugiere validar con posterioridad(…)”[11].
7. La
conformación de lista de elegibles. El 17 de noviembre de 2021[12], la CNSC conformó la lista de elegibles[13] con los aspirantes que superaron las
etapas del concurso de mérito para el cargo de auxiliar de servicios generales
código 470.
8. La primera solicitud de
reconocimiento de la condición de prepensionada. El 29 de noviembre de
2021, la accionante solicitó a la SED reconocer su calidad de prepensionada
porque, a su juicio, le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, según el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020[14]. Expresó que si es desvinculada, sufriría
un perjuicio grave porque depende de su salario para subsistir, pues por su
edad no podría conseguir un nuevo empleo. A través de comunicación del 6 de
enero de 2022[15], la entidad, le manifestó que garantizaría
su estabilidad laboral[16]. Lo expuesto, porque la actora contaba con 58 años y 1196 semanas cotizadas
a pensión[17].
9. La desvinculación de la accionante.
Mediante Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 2022[18], la SED desvinculó del cargo a la accionante, con efectos a
partir del 15 de marzo de 2022. En su lugar, nombró a la señora Ingri Paola
Cortés Ortiz, quien hacía parte de la lista de elegibles conformada por la CNSC,
de acuerdo con el concurso de méritos adelantado.
10.
La segunda solicitud de reconocimiento de la condición de prepensionada. Mediante
apoderado[19], el 21 de marzo de 2022, la demandante
solicitó nuevamente a la SED su reintegro “sin solución de continuidad”
[20], el pago de los salarios dejados de
percibir y demás acreencias laborales desde el momento en que fue desvinculada[21]. Consideró que su condición de
prepensionada le permite acceder a una especial protección constitucional, porque
tiene 59 años y ha cotizado más de 1200 semanas al sistema pensional. En
respuesta del 21 de abril del 2022[22], la SED informó que “(…) la señora
Blanca Bellanid Galíndez Joven cuenta con 1.016 semanas según reporte de
Colpensiones, por consiguiente no cumple con el requisito de haber cotizado las
1.150 semanas exigida[s] para obtener la calidad de pre pensionad[a](sic), lo
que impide acceder a sus pretensiones.(…)”.
11. El
recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de abril de 2022,
la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra
de la anterior decisión[23]. Indicó que goza de la calidad de
prepensionada, por tanto, pidió revisar su historial laboral para corroborar el
número de semanas aportadas a COLPENSIONES. A través de la Resolución 2936 del
21 de junio de 2022[24], la SED negó el recurso y reiteró que la demandante
no acreditó los requisitos para adquirir la condición de prepensionada[25]. Concluyó que: “(…) [aquella] cuenta
con el reporte de 968,14 semanas cotizadas en pensiones por (sic) Colpensiones
a corte 18 de febrero de 2021, (…), lo que permite presumir que, a la fecha de
su desvinculación, es decir el 15 de marzo de 2022, no tendría las semanas efectivamente
cotizadas, teniendo en cuenta que cada año tiene 52 semanas de cotización.(…)”[26].
12. La
desafiliación al sistema de seguridad social en salud de la actora. El 15
de junio de 2022, la accionante fue desafiliada del régimen de seguridad social
en salud. Lo anterior, porque el artículo 66[27] del Decreto 2353 de 2015 dispuso un periodo de protección
laboral ante la desvinculación laboral del titular que lo beneficia por un
periodo de tres meses.
13. La
acción de tutela. Por lo anterior, el 28 de junio de 2022, mediante
apoderado[28], la demandante presentó acción de tutela[29]. Según su escrito, la SED afectó sus derechos fundamentales
a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada, al debido proceso y al mínimo vital porque finalizó su vínculo laboral sin tener en cuenta su condición de
prepensionada. Con fundamento en certificación laboral expedido por SED[30], afirmó que, a la
fecha de su desvinculación contaba con 59 años y 1224 semanas trabajadas. En
tal sentido, pidió al juez de tutela ordenar a la demandada su reintegro sin
solución de continuidad en el puesto de trabajo que desempeñaba o en uno
superior. Además, que le pague los aportes, las acreencias laborales y los
salarios dejados de percibir[31].
14.
El auto de admisión. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Mocoa admitió la acción de tutela[32]. Vinculó al trámite a la accionada, al
Departamento de Putumayo, a la CNSC, a COLPENSIONES y a la señora Ingri Paola Cortés Ortiz, a quienes les concedió el
término de dos días para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción.
15. Las respuestas de las accionadas y/o vinculadas:
Respuestas allegadas al trámite
Entidad
Argumento
Secretaría Departamental de Educación[33] y Gobernación del Departamento
de Putumayo[34]
En escritos separados, pidieron no tutelar los derechos
invocados por la accionante. Manifestaron que la desvinculación laboral de
aquella tuvo fundamento en la provisión definitiva del cargo que había
ocupado en provisionalidad. Con fundamento en la Sentencia SU-917 de 2010,
afirmaron que la estabilidad laboral cede frente al derecho de quienes
superaron el concurso público de méritos. De otro lado, señalaron que no está
acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no
procede para solicitar el reintegro de empleados públicos. Además, indicaron
que, en ese momento, el recurso de reposición y en subsidio apelación
interpuesto no había sido desatado. Por lo tanto, solicitaron declarar
improcedente el amparo.
COLPENSIONES [35]
Sostuvo que los hechos y pretensiones que fundamentaron
la interposición de la tutela no están dentro del marco de sus competencias.
En consecuencia, solicitó su desvinculación.
Comisión Nacional del Servicio Civil[36]
Expresó que la solicitud de amparo es improcedente en relación
con aquella por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual
manera, encontró que la actora no superó la etapa de verificación de los
requisitos mínimos en el concurso de méritos que adelantó. Finalmente, afirmó
que los empleados provisionales cuentan con estabilidad laboral, hasta tanto
un servidor público no adquiera derechos de carrera a través del mérito.
Ingri Paola Cortés Ortiz[37]
Informó que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios
Generales Código 470 Grado 2 porque ganó el concurso de méritos. Sin embargo,
solicitó ser reubicada en un cargo similar dentro del municipio de Mocoa. A
su juicio, esta fórmula permite que la demandante continúe en el ejercicio de
sus labores.
Decisiones objeto de revisión
16. La sentencia de primera instancia[38]. El 12 de julio de 2022, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo) negó el amparo. Al respecto,
consideró que: (i) el reintegro por vía de tutela procede solamente cuando se
demuestra la vulneración a un derecho fundamental como el mínimo vital y la
dignidad humana. Sin embargo, la accionante no presentó elementos de prueba que
soporten dicha afectación, más allá de sus afirmaciones; y, (ii) la
desvinculación de la actora obedeció a la provisión definitiva del empleo que
ostentó en provisionalidad. En tal sentido, su retiro no fue caprichoso y no
hubo afectación a sus derechos fundamentales.
17. La impugnación[39]. La accionante impugnó la decisión de primera instancia.
Afirmó que no cuenta con los recursos que garanticen su mínimo vital y que
padece de hipertensión arterial, prediabetes y obesidad[40]. Además, señaló que es responsable de los gastos de
educación, alimentación y alojamiento de su hijo de 24 años[41]. A su juicio, estos elementos permiten
acudir a la acción de tutela, en lugar de ejercer los mecanismos ordinarios de
defensa. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos y ordenar el reintegro
laboral.
18. La sentencia de segunda instancia[42]. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado
Civil del Circuito de Mocoa revocó la decisión de primera instancia. En su
lugar, declaró improcedente el amparo. Expresó que la accionante puede acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener un
pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo que ordenó su
desvinculación sin tener en cuenta su condición de prepensionada. De igual
forma, valoró los documentos aportados con el escrito de impugnación. Sobre
aquellos, señaló que la accionante: (i) no es una persona de la tercera edad;
(ii) tiene algunas afectaciones en su salud, las cuales están controladas;
(iii) puede afiliarse al régimen subsidiado de salud o ser beneficiaria de su
cónyuge; y, (iv) cuenta con una situación económica estable, pues tiene el
apoyo económico de su pareja. Por último, argumentó que no es posible
determinar el número de semanas cotizadas a pensión debido a la inexactitud de
la información[43].
Actuaciones en sede de revisión
19. El decreto oficioso de pruebas. Mediante auto
del 5 de diciembre de 2022[44], el magistrado sustanciador decretó
pruebas de oficio. Al respecto, (i) solicitó información a la accionante sobre su estado de salud,
su situación económica, entre otras; y, (iii) ofició a COLPENSIONES a la SED y
a la CNSC para que allegaran documentos relacionados con la situación de la
accionante y respondieran algunos interrogantes sobre los hechos expuestos en
la tutela.
20. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de
pruebas:
Respuestas allegadas al trámite
Entidad
Argumento
Blanca Bellanid Galíndez Joven[45]
Afirmó que su núcleo familiar está
compuesto por su esposo de 56 años, quien se desempeña como docente de la
SED; y, su hijo de 24 años, quien estudia en la Normal Superior de Florencia[46]. Indicó que su esposo sufre de
dolencias abdominales y que su hijo nació con una afectación respiratoria que
aún persiste. Respecto de su situación económica y laboral, señaló que
actualmente no labora y que los medios económicos para la subsistencia de su
familia dependen de los ingresos de su esposo que ascienden a $3.944.525,
suma que después de los descuentos legales y créditos de libranza se estima
en $1.987.154[47]. Mencionó que con ellos cubren el pago
de servicios públicos, obligaciones bancarias, alimentación, así como la
educación y manutención de su hijo. Destacó que su esposo y ella tienen
algunas obligaciones crediticias de aproximadamente $70.000.000 cada una. En
relación con su estado de salud, manifestó que no está afiliada a ninguna
E.P.S. Por lo tanto, no ha continuado con el tratamiento de las patologías
que padece[48]. Finalmente, informó que no ha
promovido ninguna actuación judicial diferente a la acción de tutela[49].
COLPENSIONES [50]
Remitió copia de la Certificación de Tiempos Laborados
(CETIL) y el reporte de semanas cotizadas al sistema pensional. A pesar de
ello, la información contenida en aquellos documentos no precisó los aportes
y los tiempos laborados por la actora. El primer documento demuestra que la
accionante laboró desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de marzo de 2022.
Sin embargo, el reporte de semanas cotizadas a pensión solo certificó el
periodo comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2022.
Secretaría Departamental de Educación[51]
Informó que en su planta existen 97 cargos similares al que tenía
la accionante. Al respecto, explicó que en la Institución Educativa en la
cual laboró la demandante, existen 4 cargos, de los cuales dos están en
vacancia definitiva. Estos últimos deben ser provistos mediante la lista de
elegibles. De otro lado, afirmó que la accionante no cumplió con el requisito
de haber cotizado 1.150 semanas al sistema pensional. Por lo tanto, no fue
posible reconocerla como prepensionada.
21. El requerimiento para el cumplimiento del auto de pruebas.
El 17 de enero de 2023, el magistrado
sustanciador requirió[52]
a la SED para que respondiera algunos interrogantes puntuales sobre la
situación laboral de la demandante y, a la CNSC para que cumpliera con lo
ordenado en el auto de solicitud de pruebas. Adicionalmente, solicitó a COLPENSIONES
precisar la información sobre los tiempos laborados y los aportados
efectivamente al sistema pensional.
22. Las respuestas de las entidades
oficiadas al auto de requerimiento:
Respuestas allegadas al trámite
Entidad
Argumento
Secretaría Departamental de Educación[53]
La entidad afirmó que la accionante
contó con una sola vinculación laboral sin interrupciones y que el registro
de sus cotizaciones a la seguridad social en pensión es el contenido en el certificado
de tiempos de servicios No. 3283[54]. En aquel consta que la actora laboró por 23 años y 10 meses,
entre el 13 de mayo de 1998 y el 14 de marzo de 2022.
Comisión Nacional del Servicio Civil[55]
Aportó los documentos relacionados con el concurso de méritos
para proveer cuarenta y dos (42) cargos de Auxiliar de Servicios Generales,
código 470, Grado 2[56] dentro de la Gobernación de Putumayo.
Al respecto, informó que mediante el Acuerdo No. 20191000005986 del 14 de
mayo de 2019 inició la convocatoria para proveer dichas vacantes, la cual
finalizó el 17 de noviembre de 2022, con la conformación de las listas de
elegibles para ocupar esos cargos. De otro lado, expresó que las entidades no
deben identificar la condición de prepensionado de las personas que ocupan
las vacantes que serán ofertadas a través del concurso. Sin embargo, el
Concepto Marco No. 9 del 2018 estableció los lineamientos para la provisión
de cargos con listas de elegibles y la protección de las personas en
situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados.
COLPENSIONES [57]
Informó sobre las gestiones que realizó ante la UGPP[58] y la SED para regularizar el historial
laboral de la accionante. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la CETIL,
entre mayo de 1998 y junio de 2009, los aportes pensionales fueron cotizados
a CAJANAL (hoy UGPP). A través de la Resolución RDP 001693 del 26 de enero de
2022, la UGPP autorizó el traslado de tales aportes. Sin embargo, COLPENSIONES
también encontró en sus registros, aportes cotizados entre octubre de 2002 y
marzo de 2022, lo que significa que la SED certificó aportes por los mismos
periodos de cotización en dos administradoras de pensiones diferentes. Por
tal situación, concluyó que la información reportada en la CETIL presenta
inconsistencias. A partir de lo expuesto, consideró que la SED debe corregir
y aclarar dicha situación para proceder a validar los soportes de las
cotizaciones que traslade la UGPP para normalizar el historial laboral de la
actora[59]. Sin embargo, no lo ha hecho. A pesar
de ello aportó la historial laboral del 26 de enero de 2022, en el que se
acreditaron las siguientes cotizaciones:
Empleador
Periodos laborados
Semanas
Industrias Cato S.A.
27/07/1981 - 25/09/1981
8,71
Industrias Cato S.A.
26/04/1982 – 26/08/1982
17,57
Servicios y asesorías del Valle
01/12/1982 – 02/05/1983
21,86
Servicios y asesorías del Valle
22/08/1983 – 01/09/1984
46
Secretaría de Educación Departamental
de Putumayo
01/10/2002 – 31/03/2022
987,55
TOTAL
1.081,71
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso
de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis
24. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una
mujer que fue desvinculada de un cargo en provisionalidad, como Auxiliar de
Servicios Generales, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada. La SED
argumentó que ello obedeció a la provisión definitiva del empleo con la persona
que superó las etapas del concurso de méritos. Asimismo, afirmó que la
accionante no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la
condición de prepensionada, porque su historia laboral no demostró que le faltaran
menos de tres años para obtener su pensión de vejez. Lo expuesto, a pesar de
las inconsistencias que presentaba dicho documento en relación con el número de
semanas cotizadas.
25. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales a
la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el
debido proceso de la actora. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar:
(i) reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno
equivalente; y, (ii) pagarle los salarios y demás prestaciones laborales
dejadas de percibir[60].
26. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción
de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos.
Procedencia de la acción de tutela
27. Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución[61]
establece que cualquier persona puede interponer
la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con
el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
o por el actuar de particulares. En concreto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[62]
define que la acción de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o
mediante apoderado judicial. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada
por el señor Luis Alberto Ortega Revelo, como apoderado de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven, con el fin
de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital. En tal sentido, es claro que quien
presenta la acción de tutela es la afectada y cuenta con la debida
representación para actuar dentro de este trámite[63]. Por lo tanto, la legitimación por activa está comprobada[64].
28. Legitimación por
pasiva. Este
presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[65].
En este caso, la
acción de tutela se dirigió inicialmente en contra de la Secretaría de
Educación del Departamento de Putumayo, por ser la entidad que desvinculó del
cargo a la accionante. Adicionalmente, dicha entidad tenía deberes de
actualización y gestión de la información de la historia laboral de la
peticionaria. La Sala observa que aquella tiene aptitud y capacidad para ser
parte del proceso y, en esa medida, está legitimada por pasiva.
29. De otro lado, la
autoridad de primera instancia vinculó al trámite a COLPENSIONES, a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, a la Gobernación de Putumayo y a la señora Ingri Paola Cortés Ortiz. Al
respecto, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva únicamente en relación
con COLPENSIONES. Lo expuesto, porque en ejercicio de sus
competencias, le corresponde gestionar y actualizar el historial laboral de la
accionante[66]. En relación con la CNSC y la
Gobernación de Putumayo la Sala advierte que carecen de legitimación por pasiva
porque no administran la información laboral ni los aportes a pensión de la
actora y tampoco participaron en la desvinculación del cargo de la accionante.
Por esa razón, serán desvinculadas. Por otra parte, la señora Ingri Paola
Cortés Ortiz no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser
accionada como particular en este caso[67]. Sin embargo, aquella puede intervenir
como tercero con interés por ocupar el cargo que desempeñaba la accionante. En
ese sentido, se mantendrá su condición dentro del trámite, pues la definición
de la situación jurídica de la demandante incide en su vinculación laboral con
la SED[68].
30. Inmediatez. Esta Corporación ha señalado que este
requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se
produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la
presentación de la acción de tutela; y/o, (ii) el lapso en el cual se promovió
la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la
solicitud de amparo (T-176 de 2018[69]).
También, procede la acción cuando la vulneración de los derechos de la víctima
permanecen en el tiempo (T-413 de 2019[70]).
31. La Sala estima que el presente caso
satisface este presupuesto. La última actuación que la accionante promovió ante
la SED en defensa de sus derechos fue resuelta desfavorablemente mediante
resolución del 21 de junio de 2022[71];
y, la acción de tutela fue presentada el 28 de junio del mismo año[72].
En ese sentido, el término de 7 días entre ambos eventos es razonable y
perentorio. Asimismo, los efectos jurídicos y económicos del acto de
desvinculación se han mantenido en el tiempo. Lo anterior, genera un perjuicio
constante en la capacidad adquisitiva de la accionante y las expectativas de
acceder a una pensión de vejez.
32. Subsidiariedad. De
conformidad con los artículos 86[73] de la Constitución y el 6°[74]
del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un recurso subsidiario que
procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial; y, (ii) se utilice
de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha
establecido que cuando se solicita el reintegro de empleados públicos el
mecanismo de defensa idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho (artículo 138 del CPACA[75]). La naturaleza de dicho proceso
permite reclamar en sede de lo contencioso administrativo, la nulidad total o
parcial del acto que presuntamente produce la vulneración de derechos y solicitar
la correspondiente reparación por el daño causado (T-063 de 2022[76]).
Adicionalmente, dentro del trámite de dicho proceso, existe la posibilidad
proponer medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar el objeto de lo
pretendido (artículo 223 del CPACA[77]). Sin embargo, lo anterior no
significa la improcedencia automática de la tutela. Bajo ese entendido, los
jueces constitucionales están obligados a determinar la idoneidad y/o eficacia de
los medios de defensa en concreto con respecto a: (i) el contenido de la
pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados (SU-691 de 2017[78]).
32.1. Del mismo modo, esta Corporación ha
aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante
alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la
desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer
cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es
posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la edad, el estado
de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T-055 de 2020[79]).
32.2. Asimismo, el juez constitucional
tiene la obligación de aplicar un enfoque de género. Lo anterior, con el propósito
de no pasar por alto ni reforzar patrones de desigualdad que afectan
especialmente a las mujeres (T- 401 de 2021[80]). Esto puede suceder, por ejemplo,
cuando la incapacidad de las mujeres para trabajar o recibir un salario, las
sitúa en una posición de inferioridad y desigualdad social (T-878 de 2014[81]).
Al respecto, la Sala reitera que las mujeres son un grupo históricamente
discriminado y, por esa razón, tienen un tratamiento constitucional reforzado.
32.3. Finalmente, la Corte ha avalado el
estudio de acciones que recaen
sobre derechos ciertos e indiscutibles, es decir, garantías que no requieren de
un profundo análisis probatorio para ser reconocidas porque surgen del
cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la norma. Por lo tanto,
no existe duda sobre su carácter real, cierto e innegable[82] (T-040 de 2018[83]).
33. En el presente caso, la accionante es una mujer, adulta mayor, de 60 años que
alega tener la condición de prepensionada. La Sala encuentra que, en particular, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para
conocer de lo pretendido, porque la actora no cuestionó la legalidad de la resolución mediante la
cual la desvincularon del cargo, y tampoco alegó alguna de las causales de nulidad establecidas
en el artículo 137[84] del CPACA (T-373 de 2017[85]).
Por otro lado, dicho mecanismo no
es eficaz por su
prolongada duración en el tiempo[86] (T-186 de 2013[87]).
En ese sentido, el proceso ante lo contencioso administrativo no tiene la
virtud de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la
accionante a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y la dignidad
humana. Dicha intervención del juez constitucional es requerida con urgencia
dada su condición de adulta mayor y sus expectativas razonables de acceder a la
pensión de vejez. Adicionalmente, como consecuencia de su desvinculación, la
demandante no cuenta con los medios para garantizar su mínimo vital y
subsistencia, pues no tiene un empleo, ni ha podido acceder a la pensión de
vejez. En efecto, la actora demostró que no posee una fuente de ingresos y que
es titular de deudas por valor aproximado de $65.000.000[88]. De
igual forma, la accionante comparte con su esposo la manutención de su hijo y
de su hogar. Estos compromisos se han visto intempestivamente afectados por la
reducción abrupta de sus ingresos. Por lo que, resultaría desproporcionado para
ella esperar el pronunciamiento del juez administrativo en perjuicio de su
derecho al mínimo vital y su subsistencia (T-643 de 2015[89]).
33.1. Por otro lado, la accionante se encuentra en una situación
de indefensión frente al mercado laboral por su género. Según el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[90] la tasa de desempleo en el último
trimestre para las mujeres a nivel nacional fue de 12,6%, en contraste con la
de los hombres que fue de 7,8%, con una diferencia de -4,7p.p.[91]. Esa brecha
crece hasta llegar, en los centros poblados y rurales dispersos del país, a
alcanzar -7,8 p.p. en perjuicio de las mujeres[92]. En cuanto a la tasa de ocupación, del
100% de las mujeres en edad de trabajar, solamente el 45,4% están efectivamente
ocupadas. En contraste con el 70,6% de hombres con respecto al total de los
mismos en edad de trabajar[93].
Esa situación de desigualdad evidencia una clara desventaja para acceder y
permanecer en un empleo para las mujeres por el hecho de ser mujer. En el caso
concreto, como consecuencia de su desvinculación del cargo de auxiliar de
servicios generales, la accionante se enfrenta al panorama descrito. Escenario que
se agrava por su condición de adulta mayor.
33.2. De igual forma, lo pretendido con esta acción se trata del
reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, como lo es la estabilidad
laboral por ostentar la calidad de prepensionada. Ese ejercicio, con fundamento
en las pruebas que obran en el expediente, no requiere de un despliegue
probatorio que desborde la acción de tutela y que deba darse en el marco de los
procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
33.3. Por último, en relación con la
pretensión relativa al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento de la desvinculación de la actora, la Sala advierte
que la procedencia de la acción de tutela surge únicamente respecto al
reintegro laboral, pues la jurisprudencia constitucional ha delimitado el estudio de estos casos en
relación con el reintegro y no al pago de prestaciones sociales. Lo expuesto,
porque en otras oportunidades, la Corte ha expresado que no puede ordenar el
pago de prestaciones económicas por servicios no prestados (T-643 de 2015[94]).
En consecuencia, la demandante podrá acudir al proceso administrativo para
reclamar tales emolumentos (T-063 de 2022[95]).
34. La Sala concluye que la presente
acción cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, fijará los
problemas jurídicos y la metodología de decisión.
Problemas
jurídicos y metodología de decisión
35. Problemas jurídicos. A partir de lo anterior, la Sala deberá resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿COLPENSIONES y la
SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la
información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la
actora?
(ii) ¿La SED vulneró los derechos fundamentales,
a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y
dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en
provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin
considerar la condición de prepensionada que aquella alego?
36. Metodología de la decisión. Para
resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes asuntos:
(i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en
provisionalidad en condición de prepensionados; (ii) los deberes de las
administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la
información consignada en la historia laboral y la garantía del derecho a la
pensión; y, (iii) resolverá el caso concreto.
37. La Sala procede, a continuación, con
el estudio del fondo del caso en el orden anunciado.
La estabilidad laboral reforzada de los
servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de
prepensionados. Reiteración de jurisprudencia
38. De los servidores públicos
nombrados en provisionalidad. Los servidores públicos en provisionalidad
gozan de una estabilidad laboral relativa. Lo anterior, implica que solo pueden
ser desvinculados por causales debidamente motivadas en el acto de
desvinculación. Tales como, la comisión de faltas disciplinarios o la provisión
definitiva del cargo por concurso de méritos, entre otras (T-443 de 2022[96]).
39. De los prepensionados. La
Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les
falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder
a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012[97]) [98].
40. Asimismo, fijó que el fundamento del
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene
raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular.
En ese sentido, “(…)dicha estabilidad opera como instrumento para la
satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que
se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo(…)” (T-186 de
2013[99]).
Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del
trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina
perdida del empleo (SU-003 de 2018[100]).
41. Posteriormente, esta Corporación
estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es
la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la
pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera
posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018[101]).
42. Con fundamento en lo anterior, la
Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la materia. En tal sentido,
señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de
prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o
privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar
el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en
el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de
vejez ( SU-003 de 2018[102]).
43. De los servidores públicos
nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. La
jurisprudencia indicó que con el fin de garantizar la protección especial que
ofrece ser servidor público en provisionalidad y tener la calidad de
prepensionado, ante la provisión definitiva de su empleo por concurso de
mérito, las entidades públicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar
debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos
necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser
desvinculados de sus cargos (SU-446 de 2011[103]); y, (iii) mantener su permanencia en
el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo
permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de
2013[104]).
44. Remedios constitucionales. Ante
la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades
públicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que
fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos
para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto
incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad
laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que
obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022[105]).
45. Protección legal. Según la Ley
2040 del 2020[106]
y el Decreto Reglamentario 1415 de 2021[107] los prepensionados que estén
nombrados en entidades públicas en cargos provisionales y deban ser
desvinculados por la provisión definitiva del mismo o por procesos de
restructuración administrativa cuentan con una protección especial. En esos
casos, las entidades deben reubicar a dichos funcionarios hasta que completen
los requisitos mínimos para acceder a su pensión[108].
Deberes de las administradoras de
pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la
historia laboral y garantía de la pensión. Reiteración de jurisprudencia[109]
46. La historia laboral es un documento esencial
para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya administración y conservación
recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su
elaboración, gestión y actualización en que incurra el empleador o las
administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los
trabajadores. Al respecto, la ley y la jurisprudencia han establecido que:
46.1. La historia
laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de
derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información
en ella contenida (T-398 de 2015[110]).
46.2. El
tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas
establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad,
finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad[111].
En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa,
exacta, actualizada, comprobable y comprensible[112].
46.3. En cuanto al
principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la información
que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i)
reflejar el verdadero esfuerzo económico que ha realizado el afiliado; y, (ii)
ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T-436 de 2017[113]).
46.4. Por ello, el
Decreto 1074 de 2015[114]
dispuso que las administradoras de la información deben adoptar las medidas
razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o
rectificación de los datos que gestionan.
46.5. Por su
parte, las administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de
datos, también custodian, conservan y guardan los documentos físicos o
magnéticos y las bases de datos en los que reposa la información de sus
afiliados. En consecuencia, tienen la carga de la prueba sobre la veracidad y
la exactitud de lo que certifican en ellas (SU-405 de 2021[115]). COLPENSIONES tiene la obligación de gestionar la historial laboral de
sus afiliados y de responder por la consistencia de la información en ella
contenida[116].
46.6. De igual
manera, es importante resaltar que las administradoras de pensiones cuentan con
la infraestructura para administrar de manera adecuada la conducción de los
datos de sus afiliados. De allí que, los problemas logísticos y operativos no
pueden ser trasladados a los usuarios, quienes no cuentan con acceso a dicha
información (T-379 de 2017[117]).
En ese sentido, la desorganización y la no sistematización de los datos que
deberían estar consignados en la historia laboral, no pueden repercutir
negativamente en los afiliados, ni traducirse en la denegación de su derecho a
la seguridad social (T-101 de 2020[118]).
46.7. Tampoco es posible trasladar a los
afiliados la negligencia de las administradoras de pensiones que no logran
realizar el traslado de los aportes que se encuentran cotizados en otras
entidades de esa misma naturaleza. Es necesario, en consecuencia, que los
fondos de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener el traslado de
dichos aportes (T-013 de 2020[119]).
46.8. De igual forma, es importante
resaltar el deber de diligencia que tienen las administradoras de pensiones al
momento de proponer ajustes en el contenido de las historias laborales de sus
afiliados. Dicho deber implica garantizar que las modificaciones se realicen
por razones justificadas y que los afiliados tengan las garantías del debido
proceso administrativo. Es decir, que puedan ser notificados de dichos cambios,
y tengan un tiempo razonable para ejercer sus derechos de contradicción y
defensa (SU-405 de 2021[120]).
46.9. Por último, la Corte Constitucional
ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son
responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder,
sobre la historia laboral de una persona (SU- 182 de 2019[121]). Asimismo,
esta corporación expresó que los empleadores incurren en una vulneración a las
garantías a la seguridad social y al mínimo vital ante “(…) la ausencia de
acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y
actualización de [la] historia laboral por parte de los fondos de pensiones”
(T-470 de 2019[122]).
46.10. Por otro lado, el artículo 53 de la
Ley 100 de 1993 dispone que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
cotizaciones a pensión, las administradoras de pensiones pueden, entre otras:
“a. Verificar la exactitud de las
cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;
c. Citar o requerir a los empleadores o
agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que
rindan informes;
d. Exigir a los empleadores o agentes
retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de
documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a
llevar libros registrados;
[…]”
Solución al caso concreto
47. A continuación, la Sala realizará el
estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los
hechos que están debidamente probados y, posteriormente, establecerá si las
entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora. Dentro
del trámite están probados los siguientes hechos relevantes:
47.1. Entre el 15 de mayo de 1998 y el 15
de marzo de 2022, la demandante se desempeñó en el cargo de auxiliar de
servicios generales de la SED[123].
El vínculo con esa entidad se dio a través de nombramiento en provisionalidad.
47.2. El 14 de mayo de 2019, la CNSC
convocó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes de la Gobernación de Putumayo[124]. Entre ellos, ofertó el cargo de
auxiliar de servicios generales código 470 que desempeñaba la accionante[125].
47.3. El 6 de enero de 2022, la SED le manifestó
a la accionante que garantizaría su continuidad laboral “con el fin que no
se vea vulnerado el status de prepensionada”[126]. Lo expuesto, porque encontró
que la actora laboró durante 23 años con la entidad, lo que equivale a
aproximadamente a 1196 semanas cotizadas a pensión.
47.4 Mediante Resolución No. 1224 del 24
de febrero de 2022, la SED desvinculó a la actora a partir del 15 de marzo
siguiente. Lo anterior, con el propósito de nombrar en el mismo cargo a la
señora Ingri Paola Cortés Ortiz, quien hacía parte de la lista de elegibles provista
por el concurso público de méritos para ocupar dicho empleo[127].
47.5. Al momento de ser desvinculada de su
empleo, la actora tenía 59 años [128].
47.6. Según la CETIL, entre el 15 de mayo
de 1998 y el 30 de junio de 2009, la tutelante cotizó a pensión a la Caja
Nacional de Previsión (CAJANAL); y entre el 1° de julio de 2009 y el 15 de
marzo de 2022, a COLPENSIONES [129].
47.7. El historial laboral informado por COLPENSIONES
reconoce 1081,71 semanas cotizadas por la actora al sistema pensional. De
acuerdo con esa entidad, en tal documento no están reflejados los aportes a
pensión comprendidos entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Al respecto,
manifestó que, en ese periodo, el empleador de la demandante hizo aportes simultáneos
al extinto Instituto de Seguro Social (ISS) y a CAJANAL. Por lo anterior,
señaló que la SED debe aclarar dicha situación. A la fecha esa entidad no lo ha
hecho.
48. Para la Sala, la SED y COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y
al mínimo vital. La inconsistencia en la historia laboral respecto al número de
semanas cotizadas impactó en el reconocimiento de su condición de prepensionada
y su consecuente derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, la
Sala expondrán las razones que sustentan esta postura.
La inconsistencia en la historia laboral
de la actora afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital
49. La Sala observa que COLPENSIONES
desconoció el deber de mantener actualizada la historia laboral de la demandada,
porque la información consignada en aquel documento no refleja de manera real la
trayectoria laboral de la trabajadora y su contenido no es cierto, preciso,
fidedigno y actualizado[130],
en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[131]. En efecto,
según la CETIL, la accionante laboró y cotizó a pensión en CAJANAL en el
periodo comprendido entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Tales fechas no
están reportadas en la historia laboral de la actora. Según la administradora
de pensiones, aquellas fueron efectivamente trasladadas por la UGPP de acuerdo
con la Resolución No. 001693 del 26 de enero de 2022. Sin embargo, “se
hicieron aportes al ISS y a CAJANAL por los mismos periodos”[132].
Por esa razón, debe verificar esta situación con el empleador para su
correspondiente aclaración. Bajo ese entendido, afirmó que no podía cargar los
ciclos faltantes en la historia laboral de la accionante.
50. De acuerdo con lo expuesto, es claro
que la indebida actualización de la historia laboral de la demandante desconoció
los esfuerzos que ha hecho la trabajadora a lo largo de su vida laboral en
relación con su expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión. Así,
la administradora de pensiones descuidó su deber de gestionar y actualizar la
información que contiene la historia laboral de acuerdo con el principio de
veracidad y con las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1581 de
2012[133],
la jurisprudencia constitucional[134]
y sus funciones legales[135].
Estas omisiones repercutieron negativamente en la demandante porque impidió que
le fuera reconocida su calidad de prepensionada por parte de la SED[136].
En efecto, el número de semanas reportadas en la historia laboral (1081,71) no
tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 30
septiembre de 2002 el cual equivale a 228,3 semanas que la actora cotizó a
pensión. Periodo que fue reconocido por la administradora de pensiones y que
solamente está pendiente de la validación de posibles dobles aportes por parte
del empleador en ese lapso de tiempo. Esta situación configura un déficit de
protección en las garantías superiores de la demandante, específicamente las
relacionadas con sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad
humana y el mínimo vital, lo cual es intolerable en términos constitucionales.
51. De igual forma, el artículo 53 de la
ley 100 de 1993[137]
concede a COLPENSIONES las facultades para requerir al empleador para que
rindan informes para garantizar el cumplimiento de sus funciones dentro del
sistema pensional. En tal sentido, a pesar de que el 28 de octubre de 2021[138],
COLPENSIONES solicitó a la SED aclarar y ajustar la información certificada en
relación con algunos periodos en los que existe aportes a pensión tanto al ISS
como a CAJANAL y que tal entidad no atendió el requerimiento. La Sala observa
que la administradora de pensiones contaba con los mecanismos jurídicos suficientes
para requerir al empleador sobre las cotizaciones aportadas al sistema y
actualizar la información laboral de la accionante. Por lo tanto, no es posible
alegar que el empleador no atendió la solicitud realizada por esa entidad para
persistir en la desactualización de la historia laboral de la accionante. Esta
actuación es contraria a los principios de veracidad y buena fe, pues la falta
de ejercicio de dicha facultad no puede representar una consecuencia negativa
para los derechos fundamentales de la demandante.
52. Por otro lado, la SED también afectó
las garantías ius fundamentales de la actora. La Sala observa que dicha
entidad conocía de las inconsistencias en la historia laboral de la demandante,
en relación con las semanas del periodo que va de mayo de 1998 hasta septiembre
de 2002, cuyas cotizaciones estuvieron a su cargo. Tal situación le fue
comunicada por la administradora de pensiones el 28 de octubre de 2021[139].
Sin embargo, no desplegó ninguna acción para aclarar la información sobre los
aportes de la actora[140].
Por lo anterior, la Sala considera que la SED no observó la obligación que
tiene de atender oportunamente los requerimientos que sobre la revisión de la
historia laboral realice el fondo pensional[141]. Tal omisión afectó los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo y a la dignidad humana de la actora porque impidió su continuidad
laboral en la entidad.
La inconsistencia en la historia laboral
de la actora afectó su condición de prepensionada
53. A partir de que la historia laboral de
la accionante presentó inconsistencias en relación con el número de semanas que
efectivamente cotizó a pensión, se presentó una afectación a los derechos de la
accionante. Los documentos probatorios que obran en el expediente, le permiten
concluir a la Sala que aquella reunía la condición de prepensionada. Lo
anterior, porque está acreditado que al momento de la desvinculación, la actora
contaba con 59 años y trabajó de manera continua en la SED entre el 15 de mayo
de 1998 y el 15 de marzo de 2022[142]. Sin tener en cuenta los tiempos reportados
en la historia laboral por parte de otros empleadores[143], tal periodo[144],
por sí solo, es suficiente para acreditar que a la demandante le hacía falta
menos de tres años para acceder a la pensión de vejez[145]. En tal
escenario, la SED frustro la expectativas legitimas de la accionante de
beneficiarse de una pensión y desconoció los derechos fundamentales al trabajo,
a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.
54. Para la Sala, la inconsistencia en la
información de la historia laboral de la demandante no puede significar la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reprocha
que, pese a que la SED conocía de tales irregularidades, decidió desvincular a
la trabajadora sin desplegar las actuaciones necesarias para garantizar sus
derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha sostenido que, aunque
las entidades están obligadas a realizar el nombramiento de quien hace parte de
la lista de elegibles, como resultado del concurso de méritos, lo procedente es ofrecer a las personas en condición
de prepensionadas otro cargo equivalente que estén disponible, mientras
completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho
pensional o si procede el reconocimiento y la inserción en nómina para el pago
de la pensión[146]. Por otro lado, la Sala estima
que la duda del empleador sobre la densidad de las cotizaciones de sus
trabajadores, que razonablemente se presuman próximos a pensionarse por el
tiempo de servicio laborado en la entidad, debe ser resulta a favor de estos[147].
Lo anterior, implica activar la descrita protección hasta que la entidad tenga
certeza de su condición cotizacional en la historia laboral expedida por la
administradora de pensiones.
55. Ahora bien, esta Corte también ha
señalado que existe una tensión entre los derechos de las personas
prepensionadas y el respeto de la carrera administrativa[148]. Así, no es
posible ordenar el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba la actora
porque esta decisión vulneraría los derechos fundamentales de la señora Ingri
Paola Cortes Ortiz, quien accedió a la vacante a través de concurso de méritos e iría en contra de la jurisprudencia de este Tribunal,
que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el
acceso y la gestión de empleos públicos. Por tal razón, la decisión que adopte
debe tener en cuenta dicha situación.
Órdenes por proferir
56. En virtud de lo expuesto, la Sala
revocará parcialmente la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia
del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la
misma ciudad, y declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, tutelará los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca
Bellanid Galíndez Joven. En consecuencia, ordenará a COLPENSIONES y a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma
coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los
aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este
punto, la SED deberá cumplir
con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos
aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar
a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre
de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para
revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y, en
caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de
vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término
anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para
realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que
la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de
forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni
trabas administrativas.
57. Asimismo, ordenará a la SED que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule
a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones
similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue
desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en
nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser
incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados
en cuanto la entidad cuente con disponibilidad de cargos.
58. Adicionalmente, oficiará a la Procuraduría
General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias
constitucionales[149], acompañe el cumplimiento de
esta sentencia.
Síntesis de la decisión
59. En esta oportunidad, la Sala conoció
el caso de una mujer, adulta mayor, que acudió a la acción de tutela con el
propósito de que se garantizara su estabilidad laboral debido a su condición de
prepensionada. Según la
accionante la entidad accionada vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital al desvincularla del cargo que ocupó en
provisionalidad, para nombrar a quien superó el concur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.