T-049-18
Sentencia T-049/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco
normativo y jurisprudencial
CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad
DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia
El servicio militar
obligatorio no es un deber constitucional absoluto, sino que por el contrario,
está sujeto a límites, exenciones y aplazamientos “en todo tiempo, y en tiempos de paz”.
LIBRETA
MILITAR PROVISIONAL-Instrumento que prueba el aplazamiento de la
definición de la situación militar
La libreta militar
provisional es un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la
definición de la situación militar de un ciudadano y, en consecuencia, el
cumplimiento de un deber constitucional y legal por un tiempo determinado,
comoquiera que su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una
casual de aplazamiento.
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Alcance
Los
actos administrativos que surjan como consecuencia de la actuación de una
autoridad castrense en el marco de la definición de la situación militar de los
ciudadanos deben ser proferidos con total apego a las garantías del debido
proceso, más aún, cuando de ellos se derive la imposición de una sanción de
carácter pecuniario.
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso
sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al Ejército
hacer entrega de libreta militar provisional, ya que la definición de la
situación militar del accionante se encuentra aplazada
Referencia:
Expediente T-6.445.052
Acción
de tutela interpuesta por Guillermo Alejandro Salazar Novoa contra la Tercera
Zona de Reclutamiento de Cali.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside-, José Fernando
Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, en
primera instancia, y del catorce (14) de julio del mismo año por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Alejandro Salazar
Novoa contra la Tercera Zona de Reclutamiento de Santiago de Cali- Valle del
Cauca.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02
de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1.
El día diez
(10) de diciembre de dos mil trece (2013), el señor Guillermo Alejandro Salazar
Novoa se presentó ante la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional
de Santiago de Cali – Valle del Cauca para definir su situación militar. En dicha
oportunidad, la autoridad castrense resolvió aplazar su reincorporación para
las primeras semanas del mes de enero de dos mil catorce (2014)[2].
1.2.
En el mes de
enero de dos mil catorce (2014), una vez culminado sus estudios de
bachillerato, el accionante afirma que ingresó a cursar el programa de
licenciatura en lenguas modernas de la Universidad del Cauca[3].
1.3.
La
situación descrita fue puesta en conocimiento de la autoridad castrense, razón
por la cual ésta última decidió aplazar la prestación del servicio militar del
señor Salazar Novoa de conformidad con lo dispuesto en las leyes 642 de 2001 y 1421 de 2010[4]
y, en consecuencia, le autorizó depositar el valor de $ 92.000[5], correspondiente a la
expedición de una libreta militar provisional.[6]
1.4.
El
accionante aduce que una vez realizado el referido pago[7]
se acercó en reiteradas oportunidades [8]a la zona de
reclutamiento para solicitar la entrega de su libreta militar provisional. No obstante
lo anterior, señala que la autoridad castrense no le hizo entrega de la misma.
1.5.
El día diez
(10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el tutelante fue citado a la jornada
de concentración e incorporación por parte de Tercera Zona de Reclutamiento del
Ejército Nacional de Santiago de Cali – Valle. No obstante lo anterior, el
señor Salazar Novoa señaló no haber podido asistir al llamado de la autoridad
castrense comoquiera que para la fecha se encontraba cumpliendo con unos
compromisos académicos propios del programa de licenciatura en lenguas moderas
de la Universidad del Cauca[9].
1.6.
Como consecuencia
de lo anterior, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
el actor fue citado a Junta de Remisos, donde el Mayor Andrés Luna Arango,
actuando en calidad de comandante del Distrito Militar Nº 17 de la Tercera Zona
de Reclutamiento de Cali, expidió la Resolución Sancionatoria Nº 38 del veintiocho
(28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual lo declaró “remiso”
y le impuso una sanción pecuniaria como consecuencia de haber incumplido con
la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación
militar[10]. Ello, de conformidad con
lo previsto en el artículo 42 literal E) de la Ley 48 de 1993.
1.7.
El actor presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución Nº 38
del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los cuales fueron
resueltos en forma negativa los días dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete
(2017) y dos (2) de mayo del mismo año, respectivamente[11].
1.8.
A partir
de lo expuesto, el
señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa interpuso acción de tutela contra la
Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Santiago de Cali –
Valle, por considerar que la Resolución 38 del veintiocho (28) de marzo de dos
mil diecisiete (2017) no se ajusta a derecho en tanto él no tiene calidad de
“remiso” y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, en su garantía al derecho de defensa, y al libre desarrollo de la
personalidad. Por tal motivo, solicitó “Dejar sin efectos la Resolución
sancionatoria Nº 38 del 28 de marzo de 2017 y ordenar la expedición de la
libreta militar”.
Adicionalmente, el actor fundó la
vulneración de sus derechos invocados en la no entrega de la libreta militar
provisional que había cancelado, motivo por el cual, solicitó que se le ordene
a la accionada expedir y entregar la misma.
2.
Contestación
de la entidad accionada
Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao – Cauca admitió la tutela
y corrió traslado a la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali para que en el
término de dos (2) días contados a
partir del recibo de la notificación, se pronunciara respecto de los hechos en
los que se fundamenta la tutela del señor Salazar Novoa.
Encontrándose dentro del término otorgado por el referido
Despacho Judicial, el Mayor William Rojas Quitian, en su calidad de Comandante
Encargado del Distrito Militar Nº 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y
Control de Reservas de ciudad de Cali, solicitó
que se declarara improcedente la referida acción de tutela, en consideración a
que, en su criterio, la misma no cumple el requisito de subsidiaridad,
comoquiera que existen otros mecanismos judiciales ante jurisdicción
contencioso administrativa para solicitar la revocatoria de la Resolución Nº 38
del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se
le impuso una multa al accionante como consecuencia de su inasistencia a la
jornada de concentración e incorporación prevista para el diez (10) de marzo
de dos mil dieciséis (2016).
Así mismo, señaló que, en junta de remisos
del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la autoridad
castrense, previa verificación de los documentos aportados por el señor Guillermo
Alejandro Salazar Novoa, reconoció a su favor la subsistencia de una causal de
aplazamiento del servicio militar, razón por la cual resolvió “levantar” su
condición de remiso, mas no quitarle la sanción pecuniaria a él impuesta[12].
3.
Pruebas que obran en el
expediente
3.1 Copia del comprobante de pago por el valor de $ 92.000 con
fecha del 16 de octubre de 2014[13].
3.2 Copia del certificado de estudios del accionante expedido el
25 de abril de 2017 por la División de Admisiones, Registro y Control Académico
de la Universidad del Cauca[14].
3.3Copia de la contestación del recurso de reposición suscrito
por el Comandante Andrés Luna Arango[15].
3.4Copia de la contestación del recurso de apelación suscrita
por el Mayor Edgardo Gómez Quintero[16].
4.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1 Primera Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santander de Quilichao, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, resolvió
declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no
cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó que el
accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad
del acto administrativo expedido en su contra. Adicionalmente, señaló que el
accionante no demostró la consumación de un perjuicio irremediable que haga
imperiosa la intervención del juez constitucional.
4.1.1 El señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa
impugnó la decisión adoptada por el a quo por considerar que el juez no
tomó en consideración su calidad de estudiante, hecho que, de conformidad con
la ley, se enmarca dentro de una de las causales de excepción, exención y
aplazamiento del servicio militar y, en consecuencia, lo exime de la sanción
y/o multa. Adicionalmente, el actor señaló que la accionada nunca le hizo
entrega de su libreta militar, desconociendo que ya había cancelado el valor
requerido para su expedición.
4.2 Segunda Instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2017, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, confirmó la
sentencia impugnada, en tanto consideró que el asunto objeto de estudio debía
ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5.
Actuaciones en Sede de Revisión
5.1 Mediante Auto
del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por
Secretaría General de esta Corporación, se le requiriera a las partes para que
allegaran los siguientes documentos:
PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el
medio más expedito al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa (Cra 13 B Nº 10-
81, Barrio la Joyita, Santander de Quilichao - Cauca) para que en el término de
dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto allegue:
(i)
Copia de la
Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo
de dos mil diecisiete (2017).
(ii)
Copia de la libreta
militar provisional que le fue expedida.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el
medio más expedito a la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de
Cali ( Calle 5 Nº 80-00, Santiago de Cali –Valle del Cauca) para que en el
término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto
allegue a esta Corporación los siguientes documentos:
(i)
Copia de la
Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo
de dos mil diecisiete (2017).
(ii)
Copia de la libreta
militar provisional que le fue expedida al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa
donde se pueda verificar la fecha de vencimiento de la misma.
5.2 En
respuesta de lo anterior, el actor allegó copia de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017) con su respectiva notificación personal y copia del recibo de
pago por el valor de 92.000 correspondientes a la expedición de la libreta
militar provisional. Adicionalmente, mediante escrito del 16 de enero de 2018
dirigido a esta Corporación, manifestó que la libreta militar provisional “NUNCA
ME FUE ENTREGADA” y que solicitó este documento “alrededor de 15 veces”[17].
5.3
Por su parte, la Tercera Zona de
Reclutamiento y Control de Reservas de Cali allegó copia de la Resolución Nº
38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y mediante oficio
Nº 073 del 30 de enero de 2018 le informó a esta Sala que “En cuanto a la
solicitud de una copia de la libreta militar provisional expedida por el señor
antes mencionado (sic) para constatar la fecha de vencimiento, me permito
informar que dicha solicitud no se pudo anexar debido a que no fue encontrada
una copia o constancia de dicha libreta militar en el archivo de la tercera
zona de reclutamiento”[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017), expedido por la Sala Número Once de Selección de esta Corporación
integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo,
que escogió el presente asunto para su revisión.
1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela
1.2.1 Sobre la
legitimación de las partes
1.2.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a
interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[19].
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] señala que
la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela de la
referencia fue interpuesta por el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa
actuando en defensa de sus derechos y garantías aparentemente vulneradas por la
accionada, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta
causa.
1.2.1.2
Legitimación
por pasiva. La Tercera Zona de
Reclutamiento de Cali está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado
por el señor Salazar Novoa en tanto funge como entidad pública encargada de
planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar,
así como de regular la imposición de sanciones y multas por el incumplimiento
al deber de incorporación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 que establece que [28], “[l]a acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley
1.2.2 Verificación
de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela
1.2.2.1 De la
inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sido clara en
señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la
protección de los derechos fundamentales vía acción constitucional debe invocarse
en un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, en procura del principio de
seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de
tutela.
Sobre el particular, la
Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela
no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad
para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz
del artículo 86 Superior el amparo constitucional tiene por objeto la
protección inmediata de los derechos invocados[21].
En
este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el
cumplimiento del principio de inmediatez y al efecto constatar si el tiempo
trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la
interposición de la tutela es oportuno. En el caso sub examine, el hecho que dio origen a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se
relaciona concretamente con la expedición de la
Resolución Sancionatoria Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), de allí que una vez agotados los recursos de reposición y en
subsidio apelación en contra de la referida Resolución, decidido este último el
día 2 de mayo de 2017, el señor Salazar Novoa interpuso acción de tutela el día
28 de mayo de 2017.
Así
las cosas, se constata que trascurrió un término razonable entre el hecho
generador del cual se predica una aparente vulneración de los derechos
fundamentales conjurados por el peticionario y la interposición de la acción de
tutela, situación que en esta oportunidad, permite dar por superado el requisito de inmediatez.
1.2.2.2
De la Subsidiariedad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que
“el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[22].
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que le corresponde al juez constitucional
determinar la procedencia de la tutela verificando la idoneidad y la eficacia
de los medios de defensa ordinarios previstos para la protección de los derechos
fundamentales aparentemente conculcados en el caso concreto objeto de estudio.
Sobre el particular la sentencia T-222 del 2014
señaló:
“No puede predicarse idoneidad y
eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el
juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la
procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un
juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si
quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes
lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.”
1.2.2.2.1
Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo prevé que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”
De la lectura de
la precitada norma puede concluirse prima
facie que la acción de nulidad y restablecimiento sería el mecanismo idóneo
para atacar el contenido de un acto administrativo de carácter particular
mediante el cual se pudo haber lesionado un derecho. Sin embargo, no puede ignorarse
el hecho de que la referida acción contenciosa administrativa no tiene por
objeto la protección de los derechos fundamentales, sino el control de
legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se
deriva, por
lo que materialmente su diseño impide en algunos casos que se verifique la
protección de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el actuar de la
entidad administrativa.
Respecto de la materia, esta Corporación, mediante las sentencias
T-1083 de 2004, T – 039 de 2014, T – 193 de 2015, T- 614 de 2016 y T – 533 de
2017[23], se ocupó
de estudiar varios casos en los cuales, unos jóvenes invocaban el amparo de sus
derechos fundamentales con ocasión de las decisiones de las autoridades
militares de reclutamiento, que los habían declarado remisos sin justificación
alguna o ignorando las circunstancias particulares que les impidieron atender
oportunamente al llamado de la incorporación.
En los referidos fallos, la Corte consideró que si bien la
discusión podía plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, esta vía, desde el punto de vista de su finalidad no era idónea
ni eficaz para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales conculcados – debido proceso, mínimo vital y trabajo-, razón por
la cual la acción de tutela debía entenderse en ese contexto como un mecanismo
autónomo por excelencia. En palabras de este Tribunal, “Es
precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los cuales es
procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garantía
no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona,
cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser
tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal
en el Estado social de derecho colombiano”[24].
Así las cosas, la Corte de manera pacífica y uniforme ha utilizado
criterios objetivos para reconocer la procedencia excepcional de la acción de
tutela para controvertir
actos administrativos como la Resolución que en este caso motivó la
interposición de la acción de tutela y ha precisado que debido a la finalidad
que tiene la acción de nulidad y
restablecimiento, esta no puede operar como un mecanismo lo suficientemente
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de personas
declaradas remisas sin aparente justificación, debido al prolongado tiempo que
ocuparía el trámite judicial administrativo.[25]
Bajo esta perspectiva, para el caso que ocupa a
la Corte en esta oportunidad, la acción de tutela procede de manera definitiva
y autónoma para proteger los derechos fundamentales que aparentemente han sido
vulnerados por la autoridad militar con ocasión a la expedición de la
Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
por medio de la cual se le impuso una multa al accionante como consecuencia de
su calidad de remiso.
Ahora
bien, una vez superado el análisis de los presupuestos formales para la
procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará realizando el estudio de
fondo del caso concreto.
2. Planteamiento del problema jurídico.
En
atención a la situación fáctica expuesta, le corresponde a esta Sala de
Revisión determinar sí, con la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo
de dos mil diecisiete (2017), la
Zona Tercera de Reclutamiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del accionante, al atribuirle la
condición de remiso y, en consecuencia, imponerle una sanción correspondiente a
una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a pesar de
que el actor había solicitado y consignado el valor requerido para obtener la
libreta militar provisional.
Así
las cosas, la Sala deberá establecer sí previa expedición de Resolución objeto
de cuestionamiento la autoridad accionada le hizo entrega al actor de la
libreta militar provisional que fue pagada, y a la cual había lugar por
encontrase incurso en una causal de aplazamiento, por su condición de estudiante
de pregrado.
A efectos de resolver el
problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará respecto de los siguientes
aspectos (i) el marco normativo de la prestación del servicio militar
obligatorio en Colombia, (ii) la figura del aplazamiento para la prestación del
servicio militar, (iii) la de libreta militar provisional como instrumento para
probar el aplazamiento en la prestación del servicio militar, (iv) el proceso sancionatorio
militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento
para la definición de la situación militar,(v) la aplicación del debido
proceso administrativo en la definición del servicio militar, para finalmente,
(vi) resolver el caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la
prestación del servicio militar obligatorio en Colombia.
El artículo 2 de la
Constitución Política establece como fines esenciales del Estado “defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En observancia de este
mandato, el mismo texto constitucional, prevé en su artículo 216 la
creación de la fuerza pública y, a su vez, le impone a todos los colombianos la
obligación de “(…)
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas (…)”.
Lo anterior se complementa con
lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 Superior que establece para todos
los ciudadanos el deber de “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacional”.
Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades[26]
que los referidos mandatos constitucionales encuentran su fundamento en la
materialización de los principios y valores que deben prevalecer en nuestro
Estado Social de Derecho y que se relacionan, concretamente, con la prevalencia
del interés general al que se refiere el artículo 1º del Ordenamiento Superior.
Específicamente, en
relación con la fuerza pública, esta Corporación se ha pronunciado respecto de
las obligaciones de los ciudadanos en los siguientes términos:
“La propia Carta Política impone
a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la
fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la
persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;... y de propender
al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya
finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las
instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado
moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la
dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances
solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que
permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del
crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”[27]
De esta manera, la prestación del servicio militar
obligatorio en Colombia se armoniza no solo con los artículos de la
Constitución anteriormente reseñados, sino, además, obedece a la materialización
de los principios de solidaridad y reciprocidad social prevalentes en el Estado
Social y Democrático de Derecho, donde existe una correlación entre los
derechos y obligaciones que se derivan de la relación entre ciudadanos y las instituciones
públicas.
Dentro de este contexto, es preciso señalar que el propio artículo
216 superior en su inciso final le atribuye al legislador la facultad de
desarrollar lo referente a la fuerza pública. Conforme con ello, el Congreso de
la Republica expidió
un conjunto de normas, contenido en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de
1999 y 642 de 2001, las cuales a su vez fueron recientemente derogadas por la
Ley 1861 del 4 de agosto de 2017[28], que igualmente se ocupó de unificar las reglas aplicables
en relación con el servicio de reclutamiento, sus condiciones, prerrogativas,
extensiones y causales de aplazamiento.
No obstante el cambio normativo, todas las disposiciones en
la materia prevén en términos generales, que todo varón colombiano está obligado a
definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de
edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos para
cumplir dicha prestación, pero que por estar cursando estudios pueden aplazar
el deber de prestar el servicio militar y cumplir con él al finalizar los
estudios de pregrado. Dicha obligación únicamente cesará a los cincuenta (50)
años de edad[29].
Adicionalmente,
las precitadas normas establecen: (i) las diferentes etapas que deben surtirse
a efectos de lograr la definición de la situación militar; (ii) las modalidades
para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar
obligatorio y, (iii) las causales de exoneración y aplazamiento de la prestación
del servicio militar obligatorio.
En cuanto a las
etapas en las que se adelanta el procesos de la definición de la situación
militar, los artículos 14 a 21 de la Ley 48 de 1993 y, ahora, los artículos 17
a 25 de la Ley 1861 de 2107, contemplan lo siguiente: (i) inscripción, que deberá efectuarse ante el
distrito militar respectivo dentro del año inmediatamente anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad[30]; (ii) exámenes
de aptitud psicofísica, que corresponden a tres exámenes médicos que tienen por
objeto identificar quienes serán declarados “no aptos” o por lo el contrario,
idóneos y hábiles para la prestación del servicio, (iii) sorteo, entre quienes han sido
considerados aptos[31]; (iv) concentración
e incorporación,
que se refiere a la citación de los que tienen la calidad de “aptos” en un lugar,
fecha y hora determinada por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de aquellos que en razón de
una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la
prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación.
Sobre esa base,
teniendo en cuenta que la situación fáctica objeto de análisis gira principalmente
en torno al tema del aplazamiento del servicio militar obligatorio del
accionante, la Sala considera necesario referirse de manera específica a la
etapa de clasificación que comprende puntualmente esa materia.
3.1 Las causales de exención y aplazamiento del servicio militar
obligatorio
Como ya quedó señalado, en la
actualidad la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia se
encuentra regulada en la Ley 1861 de 2017, sin embargo, comoquiera que la
presente causa tuvo lugar durante la vigencia de la Ley 48 de 1993, la Corte hará
sus consideraciones respecto de este punto, a partir del contenido de dicha
norma, donde el legislador se encargó de definir con claridad las causales que permiten la exención y aplazamiento del servicio
militar en Colombia.
3.1.1 Sobre la exoneración, los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48
de 1993, establecen que están
exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota
de compensación militar[32]
las siguientes personas: (i) los limitados físicos
y sensoriales permanentes y (ii)
los indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Así mismo,
están exentos de prestar el servicio militar “solo en tiempos de paz” y
con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación (i) los clérigos
y religiosos; (ii) los condenados a pena
accesoria de pérdida de derechos políticos;
(iii) el hijo único hombre o mujer; (iv)
el huérfano de padre o madre que esté
a cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el hermano
o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente
en combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto,
voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los casados
que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles
relativos y permanentes y (ix) los hijos de
miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes
al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, incluyó en la
lista de los exentos a los varones víctimas de desplazamiento
forzado, quienes de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, por las especiales circunstancias de indefensión y
vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una especial protección
por parte del Estado que se traduce en la exención transitoria -por tres años-
de dicha obligación legal, obteniendo durante ese lapso la libreta militar
provisional sin costo.[33]
3.1.2 Ahora bien, en lo que
respecta, puntualmente, con las causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atención de la Corte en
el caso sub judice, el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 contempló en
principio lo siguiente:
ARTÍCULO 29. APLAZAMIENTOS.
Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el
tiempo que subsistan, las siguientes: a. Ser hermano de quien esté
prestando servicio militar obligatorio. b. Encontrarse detenido
preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser
incorporado. c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda
pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si
subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de
compensación militar,d. Haber sido aceptado o estar cursando
estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como
centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. e.
El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales
y Agentes. f. El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza
media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año. g. El
conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente
Ley.
Posteriormente, el órgano legislativo
expidió la Ley 418 de
1997[34],
que en su artículo 13 consagró la prohibición de incorporación a las filas para
la prestación del servicio militar de los menores de 18 años de edad, y
estableció dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio,
en las siguientes situaciones : (i) estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme con
la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que
voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten
por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional y
(ii) mayores de
edad matriculados en un programa de pregrado en institución de educación
superior[35].
Esto, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus estudios,
respectivamente.
3.1.3 Seguidamente, la Ley 418 de 1997 fue prorrogada
por la Ley 548 de 1999, mediante la cual el legislador modificó y adicionó
parcialmente el mencionado artículo 13. Conforme con lo dispuesto en el artículo
2º de la citada Ley 548 de 1999, los menores de 18 años de edad, sin excepción,
no pueden ser incorporados a prestar el servicio militar[36].
Por tal razón, se elimina la expresión “excepto que voluntariamente
y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento
inmediato de su deber constitucional”.
Respecto de la referida modificación normativa, es preciso
señalar que mediante la misma se amplió la posibilidad de que no solo el joven
mayor de edad “matriculado” en un programa de pregrado en institución de
educación superior tenga la opción de aplazar la prestación del servicio
militar obligatorio hasta la terminación de sus estudios, sino que además, hizo
extensivo este beneficio a quienes tengan la calidad de “admitidos”.
De esta manera, el nuevo texto del artículo 13 de la Ley 418 de 1997, conforme
fue modificado por el artículo 2º de la Ley 548 de 1999, estableció lo
siguiente:
“Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:
Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las
filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo
grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos
para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta
el cumplimiento de la referida edad.
Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su
servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en
institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente
su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si
optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el
respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el
título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el
servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores
hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición
incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.
Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio
militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber
constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al
servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la
comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la
respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio
militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural,
periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social
obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera
establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de
derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado
y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el
artículo 149 de la Ley 446 de 1998”.
La
precitada norma fue objeto de control constitucional como consecuencia de una
demanda ciudadana. En dicha oportunidad, el cargo de la demandada se
fundamentaba en la vulneración del principio de igualdad, en tanto el
aplazamiento de la obligación
constitucional y legal de prestar el servicio militar estaba dirigido
únicamente a los estudiantes admitidos o matriculados en pregrado en las
instituciones de educación superior. De allí que el actor, alegara un trato
diferencial injustificado.
La Corte mediante
la sentencia C-1409 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se pronunció respecto de la
anterior situación y resolvió declarar la exequibilidad de la norma demandada sosteniendo
lo siguiente:
“La disposición acusada, con miras a proteger el derecho a la
educación, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los
estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en
pregrado en instituciones de educación superior, sin que al hacerlo se
desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les corresponde. En
ningún momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar
el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia
injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con quienes, por
diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas universitarias.
Se habla de "aplazamiento" del deber, no de exoneración
del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en
cuenta, además de las circunstancias individuales del estudiante, las del
interés colectivo. Tales personas se preparan académicamente y después ingresan
a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir
con esta obligación en forma más productiva para la institución y para el país,
en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una
profesionalización de las Fuerzas Armadas” (…).
Como
consecuencia de la anterior decisión, se expidió la Ley 642 de 2001[37], que en su artículo 1º aclaró el
inciso segundo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal
disposición “se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18)
años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben
definir su situación militar”. Conforme con esto, podrán aplazar la
prestación del servicio militar obligatorio no solo los jóvenes mayores de edad
inscritos o matriculados en programas de pregrado en instituciones de educación
superior, sino también, quienes al cumplir la mayoría de edad se encuentren
adelantando estudios de bachillerato en instituciones de educación media
durante la vigencia de la Ley 548 de 1999[38].
3.1.4
El artículo 2º (parcial) de la mencionada Ley 642 de 2001,
también, fue objeto de un juicio constitucional bajo el argumento de que de la
norma se deriva una discriminación injustificada
toda vez que impide que los beneficios de la Ley 548 de 1999 se apliquen a los
jóvenes que terminaron su bachillerato y aplazaron la prestación del servicio
militar antes de entrar en vigencia dicha ley.
Para resolver esta tensión constitucional, la
Corte, mediante la C-456 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), declaró la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, precisando que los beneficios
que allí se establecieron también se aplican a los jóvenes bachilleres que
válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar
desde 1997. En palabras de la Corte:
“Así las cosas, los jóvenes
bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y
los beneficios solo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante
la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban
facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser
menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se
encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por
los dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento (…)”.
3.1.5. Por su parte, y aunque no sea la
normatividad vigente para el momento de los hechos que se estudian en el caso sub
lite, cabe señalar que la nueva Ley “por la cual se reglamenta el
servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”[39]contempla
en su artículo 34 las causales de aplazamiento del servicio militar
obligatorio. De allí que a manera de síntesis en lo que a dichas causales se
refiere, pueda decirse que, de conformidad con
lo dispuesto en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y
1861 de 2017, así como en las sentencias C-1409 de 2000 y C-456 de 2002, son
causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio “por
el tiempo que subsistan”, las siguientes: a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar
obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar, b)
encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento c) los condenados a penas que
impliquen la pérdida de los derechos políticos, d) haber sido aceptado o estar
cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación
de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, e) haber alcanzado la mayoría
de edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El
deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacerá al momento
de obtener el título de bachiller, f) Haber sido aceptado y estar cursando
como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel
Ejecutivo de la Fuerza Pública, g) Estar matriculado o cursando estudios
de educación superior[40](Subrayado fuera del
texto original).
3.1.6 Dicho lo
anterior, el servicio militar obligatorio no es un deber constitucional
absoluto, sino que por el contrario, está sujeto a límites, exenciones y
aplazamientos “en todo tiempo, y en tiempos de paz”.
4.
La libreta militar provisional como instrumento
que prueba el aplazamiento de la definición de la situación militar.
Tomando en consideración que una de las quejas
del actor radica, concretamente, en el hecho de que la autoridad militar
accionada incumplió con su deber legal de hacerle entrega de la libreta militar
provisional, que éste había pagado[41]
por cuanto la prestación de su servicio militar se encontraba aplazada con
fundamento en la causal de “estar matriculado o cursando estudios de educación superior” contemplada en el artículo 34 de la Ley 1861
del 2017, en este apartado, la Sala se pronunciará en relación con la figura de
la libreta militar provisional.
4.1 De conformidad con la ley[42]
y la jurisprudencia constitucional[43], la
libreta militar es un documento público que acredita el cumplimiento de un deber
constitucional y, que además, bajo la vigencia de la Ley 48 de 1993, era un requisito
legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho
a la libertad de escoger profesión u oficio[44]. Al respecto, la
Corte en reiterada jurisprudencia[45] había considerado que
el no otorgamiento de
este documento podía, en la práctica, dificultar o restringir el ejercicio de
tales derechos.
No obstante lo
anterior, la nueva ley de reclutamiento dispone en su artículo 42, que
las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación
de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. En todo caso, tales individuos tienen un plazo de dieciocho (18)
meses para normalizar su situación militar desde el momento de su vinculación
laboral.[46]
4.2 En lo que corresponde específicamente a la
libreta militar provisional, el artículo 31 de la Ley 48 de 1993 delega en la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional la expedición de la las
mismas. Seguidamente, la mencionada Ley prevé en su artículo 32 que “el
Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y
características de las tarjetas de reservista y la provisional militar”.
Sobre este punto, la Ley 1861 de 2017, también se
refiere a la libreta militar provisional en su artículo 38, señalando que “es
el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del
Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar
de forma definitiva (…)”.
A partir de lo expuesto, la Jefatura de
Reclutamiento y el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia,
actuando en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 48 de 1993, se ha ocupado de
reglamentar la figura de la libreta militar provisional, estableciendo de
manera general que este documento tiene una vigencia de dos (2) años[47]y
que el mismo, será expedido únicamente (i) a los ciudadanos que al terminar su
bachillerato sean menores de edad, caso en el cual tendrá validez hasta el
momento de su mayoría de edad (18 años), y (ii) a los ciudadanos graduados como
bachilleres que al cumplir la mayoría de edad se encuentren realizando estudios
profesionales.
En cuanto a su entrega, se prevé que una vez
verificada una causal de aplazamiento, le corresponde al ciudadano cancelar su costo
y, consecuentemente, llevar el recibo de pago al Distrito Militar, para que
este último proceda a la elaboración de la libreta militar y haga su entrega de
manera personal dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.
Con todo esto, la libreta militar provisional es
entonces un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la definición
de la situación militar de un ciudadano y, en consecuencia, el cumplimiento de
un deber constitucional y legal por un tiempo determinado, comoquiera que su
vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una casual de aplazamiento.
5.
El debido proceso administrativo en los trámites
de la definición de la situación militar.
Dentro del nuevo modelo constitucional, el debido
proceso consagrado en el artículo 29 del Texto Superior fue elevado al rango de
derecho fundamental y se dispuso su prevalencia tanto en las actuaciones
judiciales como administrativas. Sobre el particular, la Corte, desde temprana
jurisprudencia, se pronunció en los siguientes términos:
“La Constitución Política de 1991, a más de
consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con
lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho
Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango
legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso”[48].
Esta nueva concepción del derecho al debido proceso
es significativa en lo que se refiere a los límites y vínculos que se derivan
de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, constituyendo, además, una
herramienta orientada a reducir las arbitrariedades que puedan emanar de las
actuaciones de las autoridades. Bajo esta línea, la Corte ha reconocido el
derecho al debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho
que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías
que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al
ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad[49]”.
Ahora bien, en lo que se corresponde
específicamente a las garantías del debido proceso en materia administrativa,
la jurisprudencia de esta Corte las ha sintetizado en el “derecho
de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad,
así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación
de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso. (…) De
esta manera, el debido proceso administrativo se ha
definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los
poderes del Estado y establece las garantías de protección a los
derechos de los administrados, de modo que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino
que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley[50]”
Bajo esta misma línea, esta Corporación ha indicado en reiteradas
oportunidades que el debido proceso se traduce adicionalmente en “el cumplimiento
de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre
sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
la disposición que de ellos realice la ley”[51].
5.2 Dicho lo anterior, y remitiéndose al escenario constitucional sobre el cual se pronunciará la
Sala, cabe señalar que, de conformidad con la propia Constitución y con la jurisprudencia
de este Tribunal, el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la
Rama Ejecutiva del poder público, razón por la cual, todas sus actuaciones, incluidas
aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, deben
realizarse en observancia de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política
a efectos de evitar posibles circunstancias donde se puedan ver conculcados los
derechos fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de la
institución.
5.3 Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia T-1083 de 2004
(M.P Jaime Córdoba Triviño), fijó algunas reglas en materia de prevalencia del
derecho fundamental al debido proceso en el marco de las actuaciones
administrativas emanadas de las autoridades militares, puntualmente aquellas
que guardan relación con la definición de la situación militar de los
ciudadanos. Dichas reglas han sido aplicadas en numerosas ocasiones por esta
Corporación [52]para
solucionar casos donde, en el contexto antes señalado, la autoridad castrense ha
vulnerado la garantía al debido proceso administrativo. Al respecto, la Corte estableció
lo siguiente:
“(i) El
Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido
proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se
enmarcan en el trámite de definición de situación militar;
(ii) La
pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de
las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones
encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al
derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la
educación y el trabajo.
Ante
esa situación, (iii) le corresponde al juez de tutela ordenar la anulación,
inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas
por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad
en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito
de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse
restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.”
En suma, los actos administrativos que surjan como
consecuencia de la actuación de una autoridad castrense en el marco de la
definición de la situación militar de los ciudadanos deben ser proferidos con
total apego a las garantías del debido proceso, más aún, cuando de ellos se
derive la imposición de una sanción de carácter pecuniario.
6.
Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha
por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.
Una
vez expuestas las consideraciones en relación con el derecho al debido proceso
administrativo dentro del contexto de la definición de la situación militar, la
Sala considera relevante pronunciarse sobre el procedimiento sancionatorio
previsto por la Ley para quienes incumplan con la citación hecha por la
autoridad de reclutamiento.
Como
bien se dijo anteriormente, las leyes que se han ocupado de reglamentar la
prestación del servicio militar obligatorio han tenido a lo largo de los años
una serie de modificaciones. No obstante, todas ellas han contemplado en su
articulado, las circunstancias y situaciones particulares que trae consigo la
configuración de una infracción y, en consecuencia, la imposición una sanción.
6.1 Los
artículos 41a 48 de la Ley 48 de 1993, 50 y 68 del Decreto 2048 del mismo año[53] y,
actualmente, los artículos 46 a 51 de la Ley 1861 de 2017 se ocuparon de
desarrollar el régimen sancionatorio aplicable al proceso de definición de la
situación militar. Para lo que le interesa a la Sala en el caso sub judice,
cabe anotar que las mencionadas disposiciones normativas, coinciden en
establecer que son infractores, entre otros, los que habiendo sido citados a
concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por las por las
autoridades castrenses.
A
propósito de dicha infracción, las leyes en la materia, señalan que la
consecuencia de no comparecer oportunamente al llamado de incorporación por
parte de la autoridad de reclutamiento implica que al individuo contraventor se
le declare como “remiso”[54].
A
partir de lo expuesto, las autoridades militares pueden, en virtud del literal
e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, sancionar a los “remisos” con
multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada año
de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios[55].
Por su lado, la Ley 1861 de 2017 establece para tal infracción, una sanción
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de
retardo o fracción en que no se presente la persona que ha sido convocada, sin
que ello sobrepase el valor correspondiente a los 5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.[56]
De cualquier modo, las sanciones impuestas por las autoridades militares se
aplicarán mediante resolución motivada que deberá notificarse debidamente y
contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las
previsiones del Código de Procedimiento Civil. El acto administrativo una vez
ejecutoriado presta mérito ejecutivo[57]y
el ciudadano cuenta con un plazo de 60 días calendario para cancelar el valor
de correspondiente[58].
7.
Caso concreto.
Como ya se expuso, la situación fáctica objeto de análisis
por esta Sala se sintetiza en que, el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa
interpuso acción de tutela en contra de la Tercera Zona de Reclutamiento de
Cali del Ejército Nacional, en procura de garantizar sus derechos fundamentales
al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima
vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho
(28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, dicha autoridad
castrense lo declaró “REMISO” y, en consecuencia, le impuso una sanción
correspondiente a dos (2) multas equivalentes a (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes
Adicionalmente, el actor fundamenta la presunta vulneración
de sus derechos en la circunstancia de que la decisión sancionatoria aludida se
adoptó sin que la autoridad accionada le hubiese hecho entrega de su libreta
militar provisional.
Los jueces que dieron trámite a la presente acción de
tutela coincidieron en declarar su improcedencia, en tanto consideraron que la
misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Tal decisión no es compartida
por esta Sala, con fundamento en las razones que fueron explicadas en
precedencia, y que encuentran fundamento en la circunstancia de que la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho prevista para controvertir los actos
administrativos de carácter particular no resulta ser lo suficientemente idónea
y eficaz, por cuanto mediante esta se busca controvertir la legalidad del acto
administrativo, más no la vulneración de los derechos fundamentales en que se
hubiese podido incurrir con la expedición del mismo.
En ese contexto, como ya fue señalado, el problema jurídico
que le corresponde abordar a la Sala se concreta en establecer si con la
expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), la autoridad demandada desconoció el derecho al debido
proceso del actor.
Como surge de su propio texto, la Sala pudo verificar que por
medio del referido acto administrativo se sancionó, en efecto, al demandante
con “dos (2) multas equivalentes a la suma de dos (2) Salarios Mínimos
Mensuales Vigentes “tras considerar que este “no cumplió con la
obligación prevista en artículo 20 de la Ley 48 de 1993 y por tanto fue
declarado REMISO de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, literal
g) de la Ley 48 de 1993”[59].
7.1 Conforme con el material probatorio aportado en p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.