T-048-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-048/25
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro
medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(...) la
prestación económica que dependía de la actualización de la historia laboral ya
fue reconocida, lo que supone que la controversia pasó de estar circunscrita al
derecho pensional y se ubicó en el monto de la pensión reconocida, pues un
mayor número de semanas cotizadas podría dar lugar a incrementar el ingreso
base de liquidación, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993,
controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-048 DE 2025
Expediente: T-10.464.683
Acción de
tutela presentada por Carlos
Francisco Salcedo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.
C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger
y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de tutela del 17 de julio de 2024, proferido
por el Juzgado 7º Civil del
Circuito de Pereira, Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de
tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (desde aquí, Colpensiones).
1.
Síntesis de la decisión. Carlos Francisco Salcedo Ospina solicitó el amparo de su derecho
fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por Colpensiones, que se
negó a aplicarle una subregla jurisprudencial sobre el cómputo de las semanas
de cotización al sistema pensional. En única instancia, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones, debido a que la entidad señaló cuáles
fueron sus razones para no acceder a lo pretendido, las cuales entendió
justificadas en que no existe jurisprudencia unificada al respecto.
2. La Sala encontró que la tutela es
improcedente. En efecto, pudo establecer que si bien se cumplen los requisitos
de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente no
permiten entender superado el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, dispuso que se debe revocar la decisión revisada y, en su
lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
3.
Carlos Francisco Salcedo Ospina tiene 63 años y es abogado. Desde
1985, ha realizado aportes al sistema pensional, a veces como profesional
independiente y en ocasiones como empleado, público y privado. Las pruebas
aportadas al proceso demuestran que, a la fecha de presentación de la demanda
de amparo, había cotizado mil doscientas cuarenta y nueve coma cuarenta y tres
semanas (1.249, 43)[1].
4.
El 31 de enero de 2024, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en el
expediente 89797 (SL138-2024), dentro del proceso ordinario laboral que se
promovió en contra de Colpensiones, a efectos de que esta le reconociera la
pensión de sobreviviente a una ciudadana, que, sea del caso decirlo, no tiene
ninguna relación con la controversia que aquí se analiza, pero cuya sentencia
el accionante entiende aplicable a su caso concreto, específicamente, para
sustentar el deber de actualización de su historia laboral.
5.
En dicha ocasión, el órgano de
cierre de la justicia ordinaria laboral determinó, entre otras cosas, lo
siguiente: “para la facturación y pago de aportes los días cotizados son
30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de
trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además,
el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone
entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días
calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa
forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del
sistema general de pensiones”[2]. En el fallo transcrito, además, se dijo que el mencionado
criterio jurisprudencial sería “tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así
cualquiera otro anterior que lo contraríe”[3].
6.
Amparado en tal criterio, el
22 de mayo de 2024, el señor Salcedo Ospina le solicitó a Colpensiones que
recalculara sus semanas cotizadas. En criterio del tutelante, el fallo de
casación establece que “los años no se pueden tomar de 360 días, sino de 365 y
si son bisiestos, estos serán de 366, logrando una diferencia a [su] favor por
cada año cotizado de 0.71 de más y si se calcula por semanas sería de 0.06
semanas de más y en el caso de año bisiesto, que esto se da cada cuatro (4)
años, se aumentaría en 0.86 cada año y 0.07 por cada semana”[4]. Así, el actor podría completar las mil trescientas semanas que
exige el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por lo que podía tener derecho a la pensión
de vejez.
7.
El 12 de junio de 2024,
mediante el Oficio No. 2024 175492, Colpensiones negó la solicitud del accionante.
Para tales fines, consideró que la sentencia de la Sala de Casación Laboral
solo produce efectos respecto de la ciudadana demandante dentro del proceso
ordinario en el que se dictó dicho fallo. Tal decisión no fue objeto de ningún
tipo de recurso o de algún cuestionamiento.
2.
Solicitud de amparo y trámite de acción de
tutela.
8.
Solicitud de tutela. El 4 de julio de 2024[5], Carlos Francisco Salcedo
Ospina interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la igualdad[6]. Para tales fines, el tutelante desarrolló dos tipos de
argumentos: de un lado, cuestionó el hecho de que no se aplique una subregla
jurisprudencial que sí fue tenida en cuenta en el caso de otra persona y, del
otro, señaló que, de todos modos, la jurisprudencia constitucional (T-088 de
2018) y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen el
principio de favorabilidad laboral, según el cual, añadió, los “operadores
jurídicos” deben aplicar la fuente formal de derecho más favorable para el
trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable a
aquel. De una forma u otra, la entidad accionada debió actualizar la historia
laboral del accionante y, en consecuencia, proceder a reconocer en su favor la
pensión de vejez.
9.
En este sentido, el accionante
solicitó que se recalculen las semanas cotizadas, en aplicación del fallo de la
Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra). Esto traería como consecuencia
que el actor prima facie cumpliría los requisitos para acceder a la
pensión deprecada, tal y como ocurrió en el mencionado fallo.
10.
Contestación de la accionada. El 9 de noviembre de 2023, Colpensiones solicitó que se declarara
la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que el actor debe
acudir a las herramientas judiciales dispuestas por el Legislador. Al respecto,
pidió tener en cuenta que la parte actora no probó un perjuicio irremediable.
11.
Sin perjuicio de lo anterior,
la entidad insistió en que el señor Salcedo Ospina no fue parte en el proceso
surtido ante la Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra), por lo que, en
su criterio, no es viable aplicar en su caso los criterios del fallo que allí
se profirió, el cual, aseguró, tiene efectos inter partes porque en su
parte resolutiva no se dispuso nada diferente. Asimismo, dijo, “no es
procedente aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia”[7], por tres razones. Primero, porque las cotizaciones deben hacerse
con base en el salario mensual percibido por los afiliados, sin importar si el
mes calendario es de 28, 29, o 31 días, ya que lo contrario, aseguró,
implicaría que los empleadores también hicieran cotizaciones de acuerdo con el
mes a reportar. Segundo, debido a que esto último ya había sido aclarado por el
Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014, el
cual, pidió tener en cuenta, “no ha sido recogido y es aplicable en todo el
sector laboral”[8]. Y, tercero, habida cuenta de que, en su criterio, la postura
antes mencionada encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado
y de la Corte Constitucional (T-248 de 2008).
12.
En adición, Colpensiones
aseguró que acceder a lo pretendido puede afectar la sostenibilidad financiera
del sistema pensional, lo que, según explicó, también podría tener efectos
frente al pago de las prestaciones de aquellos ciudadanos que ya adquirieron y
ostentan la calidad de pensionados.
13.
Sentencia de primera
instancia. El 17 de julio de 2024, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de amparo. Por una parte, indicó que Colpensiones resolvió la solicitud del
22 de mayo de 2024 (fj. 6 supra)[9], pues informó al actor las razones para no acceder a lo pretendido. Por otra parte, frente al
derecho fundamental de igualdad, indicó que, al no existir jurisprudencia
unificada, no se le puede reprochar a la entidad accionada el hecho de no haber
aplicado un antecedente jurisprudencial[10]. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, señaló que la
controversia debe ser resuelta ante el juez ordinario y no ante los juces
constitucionales de amparo.
14.
Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve
seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia y lo repartió
por sorteo público, correspondiéndole a la suscrita magistrada ponente.
15.
Auto de pruebas. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, se dispuso la práctica
de pruebas para adoptar la sentencia correspondiente. A continuación, se
resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.
16.
Carlos Francisco Salcedo Ospina. El accionante informó que “hoy goz[a] de una mínima pensión por
parte de [Colpensiones], la cual se empez[ó] a pagar a partir del último día
hábil de[l] mes de octubre [de 2024]”[11]. Al respecto, la Sala pudo establecer que, mediante la Resolución
2024_19517558 del 4 de octubre de 2024, Colpensiones le reconoció pensión de
vejez a la parte tutelante, quien, para esos momentos, ya había aportado mil
trescientas treinta semanas (1330)[12].
17.
Sin perjuicio de lo anterior, el señor Carlos Francisco le informó
a la Corte lo siguiente:
17.1
El perjuicio
irremediable alegado consiste en que “al no tener ingresos fijos, [su] derecho
fundamental a la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su]
relación de pareja, se veían afectados”[13];
17.2
Es
profesional independiente, por lo que sus ingresos son eventuales y no fijos, a
lo que agrega que no puede laborar con las entidades públicas porque la Procuraduría
General de la Nación lo inhabilitó para tales fines;
17.3
Durante los
últimos años ha efectuado aportes con recursos provenientes del programa
asistencial Colombia Mayor y de su cónyuge, tanto de la pensión de esta
última como de los honorarios percibidos por ella, quien, informó, ha sido
contratista del municipio de Pereira, Risaralda;
17.4
Declara y
paga impuesto predial por una propiedad que tiene en dicho municipio y el año
pasado debió presentar la declaración de renta, esto último porque “en una
cuenta que [tiene] en Bancolombia se recibieron unos dineros para realizar un
evento que manejó [el] hijo”[14];
17.5
El predio que posee (con la cónyuge) tiene un avalúo catastral aproximado
a los ciento veinte millones de pesos;
17.6
El núcleo familiar lo componen él, la cónyuge y uno de los dos
hijos de ambos, quien es “disc jockey” y tiene 25 años[15], todos dependientes de los ingresos de aquella;
17.7
Recibe atención en salud como beneficiario de su cónyuge
(para ese momento no recibía la pensión que hoy recibe y que lo hace cotizante);
y
17.8
No ha iniciado ningún proceso ordinario laboral.
18.
Colpensiones. La entidad remitió copia digital del expediente administrativo del
señor Salcedo Ospina, así como de los documentos solicitados por la suscrita
magistrada sustanciadora[16]. No obstante, no emitió un pronunciamiento sustancial sobre la
controversia[17], frente a lo cual ya se había manifestado durante el transcurso
del proceso de amparo (ff.jj. 10 a 12 supra).
19.
Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, Colpensiones se pronunció[18]. En el escrito, informó: (i) que
no existe una directriz institucional para aplicar únicamente los precedentes
judiciales en los que se decretan efectos inter comunis, ni sobre la
aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (fj. 4 supra); (ii) que, respecto de este último
fallo, el tema está siendo objeto de análisis en la Comisión Intersectorial
del Régimen de Prima Media, la cual, de acuerdo con el Decreto 2380 de
2012, es la competente para (a) definir los criterios unificados de
interpretación jurídica que serán aplicables al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, (b) analizar y proponer estrategias para el cumplimiento
de las decisiones judiciales relacionadas con dicho régimen, cuando su
aplicación involucre a varias entidades públicas y surjan dudas o criterios
diversos sobre las medidas concretas para su ejecución, y (c) recomendar las
acciones y medidas que en materia de defensa jurídica deben adoptar las
entidades responsables de efectuar el reconocimiento de los derechos de los
afiliados[19].
20.
El ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
22.
La Sala examinará si la tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, analizaría si
operó la carencia actual de objeto y, eventualmente, estudiaría si se
vulneraron los derechos fundamentales de Carlos
Francisco Salcedo Ospina, para lo cual plantearía los problemas jurídicos
sustanciales respectivos. Por último,
de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptaría las órdenes respectivas
para proteger los derechos afectados.
3.
Requisitos de procedibilidad
23.
Mediante la Sentencia T-001 de
2025[20], esta Sala reiteró su jurisprudencia pacífica, según la cual la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento
preferente y sumario[21]. En ese marco, y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el
desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[22], son requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una
condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
24.
La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela es
improcedente. Lo expuesto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimación
en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez,
lo cierto es que las pruebas del expediente y la jurisprudencia constitucional
aplicable al caso, no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse
en seguida.
3.1.
Legitimación en la causa
(activa[23] y pasiva[24])
25.
Carlos Francisco Salcedo Ospina está legitimado en la causa para interponer la acción de tutela.
Lo anterior, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio, para lo cual
está habilitado por el artículo 86 de la Carta Política.
26.
Por otro lado, la Sala
encuentra que Colpensiones está legitimada por pasiva, por tres razones.
Primero, porque es la administradora del régimen de prima media con
prestación definida, según el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 1151 de
2007, en virtud de lo cual subrogó en las funciones al otrora Instituto de los
Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Segundo, porque
para el momento de la interposición de la demanda de amparo, el accionante
estaba afiliado a Colpensiones y, como tal, adscrito al régimen de prima
media con prestación definida, incluso la entidad actualmente asume el pago
de su pensión de vejez. Y, tercero, debido a que es la entidad a la que se
atribuyen los hechos y las omisiones lesivos de los derechos fundamentales
invocados, así como también es la que, eventualmente, tendría que adoptar las
decisiones necesarias para que cese la vulneración, en cumplimiento del deber
de actualización que le impone el artículo 2.2.9.2.2.15. del Decreto 1833 de 2016[25].
3.2.
Inmediatez[26]
27.
La Sala considera que en la presente acción de tutela se satisface
el requisito de inmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en
un término razonable. Lo dicho, por cuanto
transcurrieron veintidós días entre la emisión del oficio al que se le atribuye
la violación de los derechos fundamentales del accionante, de un lado, y la
interposición de la demanda de tutela, del otro. En efecto, en el expediente se
tiene que el Oficio No. 2024 175492 data
del 12 de junio de 2024 y que el libelo de amparo se radicó el 4 de julio
pasado.
3.3.
Subsidiariedad
28.
Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de
defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de
amparo sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo
de protección de garantías ius fundamentales, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando los mecanismos de
defensa existentes no son idóneos y eficaces. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha dicho que el medio de defensa es idóneo si “es materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[27].
También ha establecido que el medio de defensa es eficaz (i) en abstracto,
cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados
o vulnerados”[28] y (ii) en concreto, si “atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[29],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y. segundo,
como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[30].
29.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un perjuicio
irremediable tiene cuatro características. Primero, debe ser inminente o
estar próximo a suceder, para lo que se exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
consideración, además, la causa del daño alegado. Segundo, el perjuicio
ha de ser grave, esto es, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona, bien sea moral o material, pero que, de todos
modos, sea susceptible de determinación jurídica. Tercero, deben
requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble
perspectiva: de un lado, como respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio y, del otro, como armonización con las particularidades del caso. Y, cuarto,
las medidas de protección deben ser impostergables, es decir, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable[31].
30.
Subreglas especiales para el caso en
concreto. En el régimen de prima media con
prestación definida, uno de los requisitos indispensables para acceder a la
pensión de vejez es el número de semanas cotizadas. De allí que la Corte
hubiere reconocido reiteradamente la relevancia constitucional de la historia
laboral, documento emitido por las administradoras de los fondos
pensionales que se nutre de la información sobre los aportes de cada trabajador[32].
En general, la historia laboral involucra la protección de derechos
fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Esto explica su
doble faceta[33]: de un lado, es valiosa en sí misma
porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Del
otro, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, en la medida en la
que, de acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones
sociales y, eventualmente, se generan obligaciones entre los empleadores, los
trabajadores y las administradoras de pensiones respecto de prestaciones
económicas.
31.
En esa línea, este Tribunal ha explicado que el empleador y las
administradoras de los fondos pensionales son responsables de almacenar correctamente
la información relacionada con la historia laboral de una persona. Los fondos,
además, ostentan una carga especial de diligencia[34].
Esto y aquello para que los interesados puedan acceder a dicha información para
los trámites que estimen importantes y, de ser el caso, solicitar la corrección
de la información bajo custodia de los fondos pensionales[35],
para lo cual también están facultados por el artículo 15 de la Constitución
Política, que consagró el derecho de toda persona a conocer, actualizar y
rectificar la información que se haya recogido sobre ella en los archivos de
las entidades públicas y privadas. Incluso, el numeral 5º del artículo 8º de la
Ley 2381 de 2024 establece que es deber de los afiliados al sistema pensional
revisar permanentemente su historia laboral.
32.
Los fondos pensionales, entonces, son los primeros llamados a
resolver las solicitudes de corrección de la historia laboral. No
obstante, frente a una decisión negativa del fondo, como la que se presentó en
el expediente de la referencia (fj. 6 supra), los interesados deben
acudir ante las autoridades judiciales. En el pasado, esta Sala ha reconocido
expresamente que, en abstracto, el proceso ordinario es un mecanismo idóneo
para la corrección de la historia laboral. Así lo consideró en la Sentencia
T-034 de 2021, en estos términos: “la acción ordinaria laboral es un medio de
defensa judicial idóneo (…) para lograr la corrección de la historia laboral
del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en
caso de acreditar los requisitos legales para ello”. En adición, diferentes
salas de revisión han reconocido dicha idoneidad abstracta en casos en los que
la controversia gira en torno a una prestación pensional que no ha sido
reconocida por inconsistencias en la historia laboral, como, por
ejemplo, en las sentencias T-311 y T-411 de 2023.
33.
En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la
actualización de la historia laboral, el estudio de la exigencia de
subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios[36]:
(i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de especial protección
constitucional; (ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de
la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al
mínimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado desplegó alguna
actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la
prestación; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por
las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados[37].
34.
La
acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Tal afirmación encuentra fundamento en que no están debidamente
acreditadas las exigencias jurisprudenciales, según lo que se explica en los
párrafos siguientes.
35.
Primero. el
actor no aportó elementos de juicio que permitan entender acreditado un
perjuicio irremediable. En efecto, durante el trámite de instancia no se
refirió al particular. Además, al ser consultado por la suscrita magistrada
ponente, manifestó que el perjuicio irremediable
alegado consiste en que “al no tener ingresos fijos, [su] derecho fundamental a
la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su] relación de pareja,
se veían afectados”[38]. En criterio de la Sala, esta
argumentación puede ser cuestionada, al menos, en dos perspectivas.
36.
De un lado, tal perjuicio no tiene las características para ser
catalogado como irremediable, pues no da cuenta de hechos inminentes o daños
próximos a causarse, así como tampoco se relatan hechos que demuestren
perjuicios graves, respecto de bienes altamente significativos para las personas,
bien sea morales o materiales. No quiere decir esto que la subsistencia, la
salud o las relaciones de pareja sean intereses irrelevantes. Lo que se quiere
señalar es que las pruebas del plenario no evidencian que dichos intereses
estén siendo sometidos a limitaciones o restricciones graves o
desproporcionadas, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e
impostergables, sobre todo si se tiene en cuenta que Colpensiones ya reconoció
la pensión de vejez al accionante, según lo que se pudo establecer durante el
trámite de revisión.
37.
De otro lado, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es
que el señor Salcedo Ospina no alegó ni demostró que estuviera afrontando
problemas con su pareja, que su estabilidad económica estuviera en riesgo o
algún tipo de padecimiento en la salud. Por el contrario, el referido ciudadano
le informó a la suscrita magistrada que recibía atención en salud como
beneficiario de su cónyuge, quien asumió el pago de algunos de los aportes al
sistema pensional, lo que prima facie da cuenta de una relación de apoyo
entre los cónyuges y permite suponer que el actor tiene cobertura del sistema
de salud, al cual actualmente se encuentra aportando en calidad de cotizante
porque, como se ha dicho reiteradamente, la Sala pudo establecer que ya recibe
la pensión de vejez.
38.
Y, segundo, también en línea con lo manifestado en el
párrafo precedente, el caso resulta improcedente a la luz de los cuatro
criterios establecidos por la jurisprudencia para este tipo de procesos (fj. 33
supra). Por una parte, el accionante no es sujeto de especial protección
constitucional, así como tampoco lo son los miembros de su familia. Estos y
aquel no demostraron ningún tipo de padecimiento, condición de discapacidad o
alguna situación que les otorgue tal condición. En el caso del actor, se debe
destacar que si bien es cierto que tiene 63 años, lo cierto es que no reportó
dificultades de salud y aún se encuentra activo laboralmente, pues, como él
mismo lo reconoce, aun ejerce la profesión de manera independiente y “desde su
casa” [39],
a lo que se tiene que agregar que, en estricto sentido, el actor no es una
persona de la tercera edad.
39.
Por otra parte, el accionante no demostró la afectación de sus
derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, en particular del derecho
al mínimo vital. Por el contrario, los elementos de juicio del expediente dan
cuenta de que (i) el accionante y su pareja reciben ingresos mensuales
fijos, pues ambos son pensionados, así como también él puede llegar a recibir
otros ingresos esporádicos, fruto del ejercicio independiente de su profesión,
incluso, el accionante aceptó que el hijo que aún vive con ellos también genera
ingresos de forma esporádica; (ii) el actor declaró renta en el año 2023
(periodo 2022)[40], así como también paga el impuesto
predial por un bien del cual es copropietario con su pareja; (iii) en
efecto, el señor Salcedo Ospina y su cónyuge son propietarios del bien inmueble
en el que habitan en el municipio de Pereira, el cual, según el actor, se
encuentra categorizado como “estrato socioeconómico 3, [y] tiene un avalúo
catastral aproximado de ciento veinte millones de pesos”[41].
40.
Habría que agregar que, aun al margen de lo anterior, el
accionante no explicó la manera en la que su mínimo vital estaba siendo
comprometido, ya que, siendo abogado, no fue explícito en informar cuáles son
sus ingresos y obligaciones. Adicionalmente, la Sala destaca que si bien es
cierto que el tutelante desplegó cierta actividad administrativa con el
objetivo de que se le reconociere la actualización de la historia laboral y
la prestación económica, también es cierto que no interpuso el recurso de
reposición en contra del acto administrativo que negó la actualización de su
historia laboral[42] y tampoco inició el proceso
ordinario laboral correspondiente. De todos modos, por las razones señaladas en
los párrafos precedentes, no es posible asumir que el mecanismo judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales
presuntamente violados. Esto último, sobre todo, cuando la prestación económica
que dependía de la actualización de la historia laboral ya fue
reconocida, lo que supone que la controversia pasó de estar circunscrita al
derecho pensional y se ubicó en el monto de la pensión reconocida, pues un
mayor número de semanas cotizadas podría dar lugar a incrementar el ingreso
base de liquidación, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993,
controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa.
41.
En suma, las pruebas del expediente y los argumentos de la demanda
de amparo no son suficientes para entender acreditado un perjuicio irremediable
(cfr. fj. 36 supra) y, por el contrario, reflejan que el caso resulta
improcedente a la luz de los criterios establecidos para este tipo de
expedientes. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar si se configura la
carencia actual de objeto ni establecer problemas jurídicos sustanciales para
analizar el caso de fondo.
42.
Conclusión. La acción de tutela es improcedente. Si bien se cumplen los
requisitos de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente y la
jurisprudencia constitucional aplicable, no permiten entender superado el
requisito de subsidiariedad. En
consecuencia, se debe revocar la decisión revisada y, en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
del 17 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 7º
Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que negó
el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, DECLARAR
la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta
decisión.
SEGUNDO. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, pp. 13 a 23.
[2] Cfr. p. 29.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, p. 3.
[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “01ActaReparto.pdf”.
[6] Cfr. Expediente digital. Archivo
“02DemandaTutela.pdf”, pp. 1 y 7.
[7] Expediente digital. Archivo
“05Contestacion.pdf”, p. 5.
[8] Ib. p. 7.
[9] La autoridad
judicial accionada estudió de oficio la posible configuración del derecho
fundamental de petición.
[10] Expediente digital. Archivo
“06Fallo.pdf”, p. 4.
[11] Escrito de octubre de 2024 (no específica
día, pero se recibió el 24 de octubre de 2024). Cfr. pp. 2 y 3.
[12] Expediente digital. Archivo “008 Rta.
Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 60.
[13] Escrito de octubre de 2024, p. 1.
[14] Ib. p. 2.
[15] Ib.
[16] “SEGUNDO. Por medio de la Secretaría
General, OFICIAR a la Administradora
Colombiana
de Pensiones3 (accionada) para que, en el término de cinco (5) días,
contados a
partir de la comunicación de la presente providencia judicial, (…) remita a
este Despacho: (i) copia digital del expediente administrativo de Carlos
Francisco Salcedo Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número
10.110.452; (ii) reporte actualizado de las semanas cotizadas en pensiones de
este último; y (iii) las directrices generales objeto de las dos preguntas de
este numeral, si es que estas existen”.
[17] Luego del término concedido,
incluso, vencido el término de traslado ordenado en auto del 22 de octubre de
2024, Colpensiones remitió otro escrito de intervención, fechado del 29 de
enero de 2025. Allí, el apoderado de la entidad informó, de un lado, el
reconocimiento de la pensión de vejez en favor del accionante y, del otro, de
la existencia del expediente de tutela con radicación interna número T10656933,
cuyo objeto es la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, cuya aplicación pide el actor en este caso.
[18] Escrito de respuesta “Respuesta a
traslado de pruebas - T-10.058.310”.
[19] Expediente
digital. Archivo “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 60.
[20] Exp. No. T-10.357.169.
[21] Constitución Política, artículo 86.
[22] Cfr. En materias pensionales, la Sentencia T-074 de 2024.
[23] El artículo 86 de la CP dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma
o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley
2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Además, el
requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por la persona
-nacional o extranjera - a quien la Carta Política o la ley habiliten para
interponer la acción, por tener un interés cierto, directo y particular en la
solución de la controversia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado
que, conforme al artículo 100 la CP, tanto los nacionales como los extranjeros
pueden interponer la acción de tutela, en el entendido de que esta disposición
hace extensiva la garantía de los derechos civiles de los ciudadanos
colombianos a los extranjeros, claro, con algunas restricciones que no es del
caso entrar a estudiar para resolver la controversia.
[24] Conforme a los artículos 86 de la
Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o
vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada”.
[25] Por medio del cual se compilan las normas del Sistema
General de Pensiones.
[26] La acción de tutela no está sujeta a un
término de caducidad. No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que
conforme al artículo 86 de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en
un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a
la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En casos como
el presente, la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en
cada caso concreto y en atención a los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales
de defensa , (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto
es, si se trata de una vulneración continuada o permanente . Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550
de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021, SU-543 de 2023 y T-246 de 2024,
[27] Cfr. Sentencias T-481, T-490, T-509 y T-537 de
2024.
[28] Cfr. Sentencias T-257, T-272, T-309 y T-349 de
2024.
[29] Cfr. Sentencias T-318 y T-586 de 2019, T-144 de 2020 y
T-113 de 2021.
[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencias
SU-691 de 2017 T-077 de 2018 SU-379 de 2019, T-071 y SU-213 de 2021, T-391 de
2022, T-179 de 2024 y T-001 de 2025.
[31] Cfr. Sentencias T-1316 de 2001, T-537 de 2011,
SU-179 de 2021, T-027 de 2022 y T-346 de 2023.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021 y
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL14327-2022.
[33] Cfr. Sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020.
[34] Cfr. Sentencia T-026 de 2023.
[35] Cfr. Sentencia Su-182 de 2019.
[36] Es del caso precisar que estos
requisitos han tenido una evolución en, al menos, tres etapas. Inicialmente,
según se explicó en la Sentencia T-077 de 2022, la Corte valoraba la
subsidiariedad a partir de elementos subjetivos el caso, como la edad o la
situación económica. Luego, se limitó a estudiar si el accionante era un sujeto
de especial protección constitucional, como lo muestras las sentencias T-398 de
2015 y T-200A de 2018. Posteriormente, dispuso que se debían estudiar los tres
primeros requisitos que ahora se analiza, como se puede observar en las
sentencias T-013 de 2020, T-220 y T-419 de 2022 y T-026 y T-187 de 2023.
Finalmente, como se explica en la Sentencia T-477 de 2023, la Corte estudio los
cuatro criterios analíticos que aquí se plantean.
[37] Cfr. Sentencias T-251 de
2021, T-012 y T-074 de 2024.
[38] Escrito de octubre de 2024, p. 1.
[39] Escrito de octubre de 2024, p. 2.
[40] Aunque afirma que
la obligación de declarar se activó porque recibió un dinero que no es de su
propiedad, no aportó elementos de prueba para respaldar tal afirmación.
[41] Ib. pp. 2 y 3.
[42] Era procedente en
los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.