Sentencia T-046 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

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¿De qué trata? Una mujer campesina, madre cabeza de familia, recibió en 2014 la adjudicación de un predio rural llamado “Quita Sueño”. Años después, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dejó sin efectos esa adjudicación al resolver un recurso, argumentando que, por tener formación académica, la mujer “ya no se identificaba como campesina”. Además, el trámite para resolver ese recurso tardó más de siete años, lo que dejó a la mujer en una situación de inseguridad jurídica. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó los derechos de la mujer. Decidió dejar sin valor la resolución de la ANT que revocó la adjudicación y le ordenó a esa entidad proferir una nueva decisión en un plazo de 48 horas. Para ello, la ANT debe valorar todas las pruebas en conjunto y no basarse únicamente en una declaración extrajuicio. También debe tener en cuenta que la mujer sigue habitando y trabajando el predio. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado no puede quitarle la tierra a un campesino solo porque tenga estudios o haya trabajado como empleado público. La formación académica no hace que una persona pierda su vocación agrícola. Además, los trámites administrativos sobre tierras deben resolverse en un tiempo razonable, sin demoras que afecten la seguridad jurídica de las personas.

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Texto de la sentencia
T-046-23 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Vulneración por indebida valoración probatoria (…), la (autoridad agraria accionada) omitió el hecho de que la accionante sigue habitando el predio que le fue adjudicado y desempeñando diferentes actividades agrícolas en el mismo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Decisiones deben ser en plazo razonable (…), considerando que transcurrieron más de siete años desde que fue interpuesto el recurso de reposición… al prolongarse la actuación administrativa por un lapso significativo, las implicaciones para la accionante, en materia de seguridad jurídica, fueron vulneradas, y se alteró de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, y, por ende, configurando una vulneración al debido proceso de la accionante. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial/PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garantía constitucional DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garantía constitucional DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Carácter progresivo ACCESO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO DE POBLACION AGRARIA-Derecho a recursos y servicios económicos, sociales y culturales que permitan su desarrollo DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social, económico y cultural DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones (i) la garantía de la seguridad jurídica en las diferentes formas de tenencia de la tierra, que incluye el respeto por la propiedad, la posesión, la ocupación y la mera tenencia”; (ii) el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la población rural, como educación, salud, vivienda, seguridad social, entre otros; y (iii) el acceso a la tierra a través de las diferentes modalidades de titulación previstas en el ordenamiento. DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION CAMPESINA-Garantías (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad bajo el argumento de ser improductiva, sin antes recibir la oportunidad de mejorar sus condiciones; (ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el derecho a la propiedad rural y el mejoramiento de la calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice la seguridad alimentaria de la población campesina. CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Régimen de baldíos ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones objetivas ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones subjetivas ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Campesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la propiedad rural ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Desarrollo normativo ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque de género en favor de la mujer rural-campesina DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional DEFECTO FACTICO-Se predica también de los actos administrativos DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de Revisión- SENTENCIA T-046 de 2023 Referencia: Expediente T-8.802.313 Acción de tutela interpuesta por Estefanía Paola Hernández Capera contra la Agencia Nacional de Tierras. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 18 de agosto de 2021, la señora Estefanía Paola Hernández Capera presentó acción de tutela solicitando el amparo del principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesión u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido proceso. 2. Como fundamento para ello, manifestó que al resolver un recurso de reposición presentado contra la resolución en que le adjudicaron el predio “Quita Sueño”, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante “ANT”) dejó sin efectos el acto de adjudicación argumentando que, debido a su formación académica, la accionante “ya no se identifica como campesina”. Lo anterior, a juicio de la demandante, implica que según la entidad accionada una mujer campesina no puede contar con formación técnica porque ello hace que pierda su vocación agrícola, desconociendo con ello la autonomía de las personas para fijar su proyecto de vida. 3. En virtud de lo anterior, como pretensión principal solicitó que “se deje sin efectos el acto administrativo Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021 (…), [y] se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y descongestión, continuar con el trámite administrativo, en respecto y garantías de [sus] derechos fundamentales(…), emit[iendo] la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6914 del 11 de agosto de 2014”[1]. B. HECHOS RELEVANTES 4. El 13 de septiembre de 2013 Estefanía Paola Hernández Capera presentó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante “INCODER”), una solicitud de adjudicación del predio «Quita Sueño», ubicado en Paso Ganado, Municipio de Puerto Carreño, Departamento de Vichada. 5. Mediante Resolución No. 6914 del 11 de agosto del año 2014, la entidad accionada adjudicó dicho predio a la accionante, ya que, según esta, se habían surtido todas las etapas del trámite de titulación y se había “demostra[do] plenamente la ocupación y explotación económica del predio “Quita Sueño””[2]. En tal sentido, la entidad accionada encontró acreditados los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario. 6. El 12 de diciembre de 2014 el Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental presentó un recurso de reposición contra la anterior decisión, y solicitó la realización de las pruebas de inspección ocular e interrogatorio de parte en tanto “se evidencia ciertas circunstancias que podrían llevar a concluir, que no existe [la] explotación [de “Quita Sueño”], o que si bien, hubo exploración sobre el predio motivo de la adjudicación, muy probablemente dicha explotación no la efectuó la señora Estefanía Paola Hernández Capera de manera directa, requisito fundamental para otorgar la adjudicación de un baldío[3]”. Como fundamento para ello, el representante del Ministerio Público señaló que de una consulta en el RUAF “y en el sistema de riesgos profesionales”, pudo establecer que la señora Hernández Capera estuvo vinculada a empleos públicos durante los cinco años anteriores a la adjudicación del predio, lo cual, a su juicio, demostraría que esta no pudo adelantar, como lo exige la Ley, la explotación económica de la tierra. Transcurridos cinco (5) años desde la presentación de dicho recurso de reposición, la accionante inició actuaciones para el registro de la adjudicación, ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Puerto Carreño. Sin embargo, dicha solicitud fue negada porque el acto de adjudicación aún no se encontraba en firme, en la medida en que aún estaba pendiente por resolverse el recurso de reposición. 7. Buscando obtener la firmeza de la resolución de adjudicación, la accionante presentó una solicitud el 14 de abril de 2020, en la que “solicitó aclaración” respecto del estado del proceso, así como una copia íntegra del mismo.[4] Esta solicitud fue respondida por la accionada el 04 de mayo de 2020, en el sentido de indicarle que no podría darle las copias solicitadas debido a la emergencia sanitaria, y sobre su solicitud de aclaración le informó que una de sus dependencias “emitió respuesta”, sin que la misma obre en el expediente de tutela.[5] Posteriormente, la señora Hernández presentó una nueva solicitud el 31 de julio de 2020, en la que insistió en la entrega de las copias y solicitó que “le fuera notificada la resolución de adjudicación del predio baldío”,[6] en la medida en que, a su juicio, esto es lo que se encontraba pendiente para poder continuar con el registro en la oficina de instrumentos públicos. Posteriormente, el 3 de septiembre insistió en su solicitud, especificó que requería la constancia de ejecutoria, y vinculó a la Defensoría del Pueblo para que velara por la garantía de sus derechos.[7] 8. En respuesta del 9 de septiembre de 2020, la accionada informó a la señora Hernández que su solicitud no se regía por las disposiciones estatutarias del derecho de petición y que, por tratarse de un proceso administrativo agrario, “debía sujetarse al cumplimiento de unas etapas previamente definidas en la ley”. Asimismo, adujo haber solicitado una copia del expediente a la dependencia competente para verificar el estado del proceso. Posteriormente, en memorial del 28 de septiembre de 2020, la accionada, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, remitió a la accionante una copia de la resolución de adjudicación del predio, y le informó que “la Subdirección de Acceso a Tierras y Descongestión adujo haber dado respuesta a sus demás solicitudes”[8]. 9. En este contexto, la accionante interpuso una primera acción de tutela solicitando la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6914 de 2014, correspondiente a la adjudicación de su predio[9]. En este contexto, la ANT emitió una nueva respuesta de fecha 16 de diciembre de 2020 en la que indicó a la señora Hernández que procedería a resolver el recurso de reposición presentado por la Procuraduría en el año 2014[10]. En virtud de esto, la autoridad agraria profirió un auto dentro del proceso administrativo, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el que decretó pruebas previo a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la delegada del Ministerio Público[11]. 10. Como fundamento para ello, expuso que “debían verificarse las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1900 de 2018, para que la accionante sea efectivamente beneficiaria de la adjudicación del baldío”. En consecuencia, dispuso la consulta de la señora Hernández en las bases de datos sobre propiedad de inmuebles y seguridad social, y le ordenó a la accionante informar: “¿cuál es su actividad económica actual? ¿cuál es su ocupación u oficio? ¿cuál es su profesión?”. Por último, la autoridad agraria rechazó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, esto es, una inspección ocular y un interrogatorio de parte sobre la señora Hernández Capera, en la medida en que “la inspección ocular no es necesaria ni conducente. Al punto es importante anotar que la prueba solicitada es fútil, como quiera que ya se practicó una inspección ocular dentro de la actuación administrativa, y el interrogatorio de parte se suple con las pruebas decretadas de oficio”. 11. En respuesta al anterior recaudo probatorio, la señora Hernández Capera rindió declaración extrajuicio en fecha 24 de febrero de 2021, en la que manifestó (i) que su ocupación y profesión es ganadera y tecnóloga en contabilidad y finanzas; (ii) en cuanto a su actividad económica, respondió: “de lo que devengo como funcionaria pública y de lo producido en mi finca “Quita Sueño””; (iii) sobre su ocupación u oficio, señaló que se desempeña como auxiliar administrativa de la Secretaría de Educación del departamento del Vichada, y sus labores agropecuarias en la finca “Quita Sueño”; y (iv) en cuanto a su profesión, respondió “tecnóloga en contabilidad y finanzas”.[12] Por su parte, la consulta en bases de datos arrojó que la accionante se encontraba afiliada al SGSS en calidad de cotizante.[13] 12. Finalmente, el recurso de reposición fue resuelto por la ANT mediante la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021, en la que se dispuso dejar sin efectos la Resolución de Adjudicación No. 6914 de 2015. Como fundamento para ello, expuso que la señora Hernández Capera ya no ostentaba la calidad de campesina en tanto era empleada pública y, por lo tanto, su trabajo agrícola no constituía la fuente principal de sus ingresos. Al respecto, esta entidad manifestó que “la señora Estefanía Paola Hernández Capera no cumple con los requisitos subjetivos y objetivos para ser campesina, toda vez que esta no se autoidentifica como tal sino como tecnóloga en contabilidad y finanzas; y tampoco está involucrada vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, ni inmersa en formas de organización social basadas en el trabajo familiar comunitario no remunerado y/o en la venta de su fuerza de trabajo o que se halle en condiciones de pobreza o marginalidad y derive de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”.[14] 13. En contra de dicha decisión, la accionante argumenta que para el momento en que fue proferida la primera resolución la ANT pudo verificar que sí cumplía con las condiciones objetivas y subjetivas previstas en el régimen agrario para obtener la adjudicación del bien baldío. Luego, señala la tutelante que la entidad accionada desconoce abiertamente la seguridad jurídica, y tiene un enfoque discriminatorio hacia la población campesina y la mujer en particular tras reversar la decisión años después cuando, en búsqueda de un mejor nivel de vida y sin dejar de habitar su predio ni sus actividades agrícolas, ha logrado tener un grado de formación técnica así como un ingreso económico adicional. Lo anterior, a su juicio, parte de una visión arbitraria y transgresora de derechos fundamentales, ya que ignora las difíciles condiciones del campo e impide a los campesinos realizar cualquier esfuerzo adicional por salir de la pobreza y garantizar para sí y para su familia unas mejores condiciones de vida. Más aún, cuando se trata de una madre cabeza de familia. 14. En ese sentido, se cuestionó la accionante sobre el papel que debe tener la institucionalidad frente al reconocimiento normativo y jurisprudencial que se ha hecho sobre las deudas históricas con la población campesina, y con la mujer en particular. Por esto, considera de suma gravedad que en un Estado Social de Derecho se castigue a una mujer por formarse, ya que de esa forma se envía el mensaje de que la mujer campesina debe permanecer iletrada, sin educación y en estado de pobreza; es decir, impasible ante la necesidad de garantizar unas condiciones de vida mínimas a sus hijos cuando la actividad agrícola, por las complejidades del campo colombiano y la falta de políticas públicas, en muchas ocasiones no alcanza para satisfacer las necesidades básicas de una familia. 15. En concreto, la accionante refirió que “ante las pocas oportunidades de financiación para producción agrícola en el departamento del Vichada, la carencia de ingresos fijos permanentes, el encarecimiento de insumos agrícolas, el alto ingreso de productos de contrabando de Venezuela y con una responsabilidad de dos hijos” enfrentó la decisión de formarse técnicamente y buscar una fuente de ingreso adicional para su proyecto de vida como mujer campesina[15]. De esta manera, afirma que “las preguntas de la ANT no fueron centradas en su ejercicio como mujer campesina, sino que se limitó a una pregunta cerrada sin mayor interpretación que la telaraña mental de un funcionario que considera que una mujer campesina, madre cabeza de hogar, no puede formarse” sin que esto, en forma alguna, afecte su vocación y autorreconocimiento como campesina, pues el estereotipo de campesino de la ANT “es una persona iletrada, sin formación, sin profesión complementaria y sin sueños de una mejor calidad de vida”[16]. 16. Asimismo, la señora Hernández Capera llamó la atención sobre el principio de progresividad y no regresividad frente al derecho de acceso a la tierra, e igualmente, solicita un análisis sobre (i) los tiempos en que se dio el acontecer fáctico de este proceso; y (ii) las aspiraciones que está permitido tener los campesinos en comparación con los demás miembros de la sociedad. Por esto, cuestiona cómo debería proceder el Estado ante una campesina que, sin dejar de habitar en su predio ni de realizar actividades agrícolas, logra avanzar en los proyectos personales de su plan de vida. 17. Junto con su acción de tutela, adjuntó (i) los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad[17], (ii) una certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Vichada, en que da fe de que la señora Hernández se vinculó a ese despacho desde el 06 de mayo de 2015, desempeña el cargo de auxiliar administrativa en un cargo provisional, y su remuneración mensual es de $ 1.381.622 e ingresos adicionales por $ 5.633.196 que “corresponden a auxilio de transporte, sueldo básico, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad”[18]. Sobre esto, cabe precisar que mientras la suma anterior es un concepto global que comprende pagos únicos y anuales, en sede de revisión la señora Hernández Capera allegó un desprendible de pago que corresponde al mes de septiembre de 2022, en el que se refleja un pago mensual por el valor de $ 1.214.521;[19] (iii) acta de grado del Centro de Producción y Transformación Agroindustrial SENA Regional Vichada, en que reconoce a la accionante como tecnóloga en contabilidad y finanzas[20]; y (iv) la Resolución No. 6914 de 2014, acto de adjudicación, en el que se dejó constancia de que se hizo una inspección ocular que pudo verificar la ocupación y explotación económica[21]. C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA 18. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño resolvió lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; y (ii) vincular a la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y de Tierra de la Defensoría del Pueblo y al Procurador Sexto (6) para Asuntos Ambientales y Agrarios de la ciudad de Villavicencio, para que “integren debidamente el contradictorio y se pronuncien en torno a la situación expuesta por la demandante”[22]. D. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS Agencia Nacional de Tierras[23] 19. Solicitó que la acción constitucional fuera declarada improcedente “por no cumplir los requisitos de procedibilidad y por evidenciar que esta ANT no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho que relacione a la accionante con situaciones diferentes a las de los trámites administrativos surtidos, informados y respondidos en su momento”[24]. 20. Al respecto, la ANT manifiesta que “el escrito de tutela evidencia que la parte accionante, a través del mecanismo excepcional de tutela, pretende que la ANT resuelva recursos frente a los actos administrativos que surtieron una serie de etapas y momentos procesales hasta su culminación con decisión adoptada de fondo, sin embargo, la idoneidad del mecanismo de tutela se discute y controvierte, toda vez que se trata de actuaciones administrativas culminadas en debida forma con los postulados del trámite del Procedimiento Único que se establece en normatividades específicas como la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017”[25]. 21. Luego, manifiesta que los asuntos abordados en la acción de tutela corresponden a un proceso cuya competencia es de la ANT, y es quien revisa y profiere los actos administrativos “que dependen uno del otro desde el inicio y hasta su debida culminación, lo cual es competencia de la misma entidad, cuyo actuar está supeditado a múltiples factores”[26]. Por lo tanto, considera que, en tanto existen mecanismos de defensa idóneos, el acudir a la acción de tutela “desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales”[27]. 22. Así, menciona la accionada que “se acogió al cumplimiento de las etapas propias del Procedimiento Único contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, y emitió la respuesta definitiva mediante acto administrativo mencionado, en cumplimiento del principio constitucional del debido proceso”[28]. Que la accionante fue puesta en conocimiento respecto de los contenidos de la Resolución 5187 de 2021, objeto de la presente acción de tutela, y que por lo tanto el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo que suscita esta discusión es a través de las instancias ordinarias, y no a través de la acción de tutela. 23. Finalmente, manifiesta que “de los argumentos esgrimidos por la accionante, que indican la afectación al mínimo vital y que conllevan un perjuicio irremediable ocasionado por parte de esta ANT, se tiene que no existe prueba de ello, y que los pronunciamientos que se surtieron durante el trámite administrativo respectivo, fueron sustentados de acuerdo a las normas establecidas y en atención a los recursos que procedieron y fueron informados de forma debida”[29]. Defensoría del Pueblo[30] 24. El apoderado de la entidad vinculada solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional sub examine “por falta de legitimación por pasiva al no tener responsabilidad en las decisiones de orden jurídicas contenidas en las Resoluciones proferidas por la ANT hecho generador de la presente acción constitucional”[31]. Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria[32] 25. La vinculada manifiesta que asiste razón a la accionante y por lo tanto se debe conceder la tutela en tanto“la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Tierras evidencia un defecto factico, pues esa entidad carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión”[33]. 26. Al respecto, considera que en la expedición de la Resolución 5187 de 2021 la ANT no constató efectivamente los argumentos que dieron lugar a que se hubiere repuesto la Resolución 6914 de 2014 y se negara la adjudicación del predio referido, ya que no se probó que hubiera una “falta de explotación del predio inicialmente adjudicado, ni el desempeño de la accionante de funciones públicas durante los años que precedieron la expedición del acto de adjudicación, ya que se limitó a considerar una declaración extraprocesal suscrita por ella el día veinticuatro (24) de febrero de 2021”[34]. Frente a dicha declaración, argumenta la vinculada, que “no puede concluirse que la accionante no haya explotado el bien antes de la adjudicación del predio en el año 2014, y en ese sentido, resulta inaceptable que la Agencia Nacional de Tierras utilice ese documento como prueba principal para reponer su acto de adjudicación, pues se reitera, en el texto autenticado ante el notario se hicieron unas manifestaciones en tiempo presente, que no permiten analizar la actuación administrativa adelantada más de siete (7) años atrás, cuyos sustentos impugnó el ministerio público en su momento, evidenciándose un protuberante yerro probatorio previo a la expedición de la Resolución No. 5187 de 2021”[35]. 27. Finalmente, concluye el vinculado que “no pued[e] descartar ni desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] antecesor para presentar el recurso de reposición en diciembre de 2014 contra el acto de adjudicación proferido en su momento por el INCODER; lo que resulta censurable son los medios probatorios utilizados por la Agencia Nacional de Tierras para sustentar su decisión de reposición. El agente del Ministerio Público se remitió a la información contenida en el RUAF y en el sistema de riesgos profesionales para sustentar su dicho, pero la ANT no realizó ninguna constatación al respecto, ni recurrió a otros medios probatorios para determinar este hecho, y se limitó a utilizar un documento que claramente era insuficiente para permitirle arribar a la conclusión a la cual llegó”[36]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el 6 de septiembre de 2021[37] 28. El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, concedió la acción de tutela al encontrar que la resolución cuestionada se apartó de la realidad procesal, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y el debido proceso. El juez de instancia resaltó que el procedimiento administrativo de adjudicación cumplió con la plenitud de las formas propias de cada juicio y sus etapas procesales para otorgar el derecho de dominio a la demandante. 29. En cuanto a la resolución demandada, consideró que se contradice abiertamente con lo previamente establecido en la visita técnica que llevó a la expedición de la Resolución No. 6914 de 2014, misma en la cual se constató que la señora Hernández Capera se encontraba explotando el predio adjudicado desde hacía 6 años antes de la visita técnica. A su juicio, esto desconoce los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y debido proceso. En este orden, consideró que “[n]o emerge acertado que se pretenda imponer a un campesino que no adelante estudios en algún arte profesión u oficio, tampoco es posible limitar que reciba instrucción, cátedra o adiestramiento o habilitación técnica o profesional en las áreas del conocimiento, las ciencias o la cultura, ya que ello es discriminatorio y atenta contra derechos superiores como el libre desarrollo de su personalidad, la calidad de vida, la educación, entre otros (…)”. 30. En igual sentido, consideró que se desconoce una situación consolidada, en tanto esta se rigió por el cumplimiento de los requisitos, por parte de la accionante, para el momento de la adjudicación. Además el juez refuta lo manifestado por la accionada, declarando que en la revocatoria del acto que le había concedido la adjudicación del predio “Quita Sueño” a la accionante sí se configuraba un perjuicio irremediable toda vez que “la priva de la posibilidad de contar con el mínimo vital personal y familiar, dado que es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad y ha trabajado en actividades agropecuarias en su finca de lo cual, deriva su sustento y si bien, existen otros medios de defensa judicial empero, los mismos no ofrecen la eficacia de proteger sus garantías fundamentales incoadas”. 31. En tal sentido, estimó el juez que el análisis contenido en la resolución atacada era arbitrario y contiene “un protuberante yerro probatorio”. Así, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a no sufrir actos de discriminación, a la vida digna, al libre ejercicio de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, el acceso progresivo a la tierra y al territorio y al debido proceso de la accionante, dejó sin valor ni efecto jurídico la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021 y ordenó a la ANT que procediera a “emitir y expedir el correspondiente acto administrativo por medio del cual reponga la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021, pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda con ocasión de la solicitud de adjudicación invocada por la ciudadana, con relación al predio agrario denominado “Quita Sueño”, ubicado en la vereda Paso de Ganado, zona rural del municipio de Puerto Carreño, Vichada, con una extensión superficiaria de 692 hectáreas y 8303 metros cuadrados; así mismo, se continúe con el curso de procedimiento según lo establecido en la ley con sus efectos jurídicos procedentes, y de acuerdo a las formalidades legales, proceda a notificar de manera personal dicho acto administrativo a la parte actora, indicándole si contra dicha determinación proceden recursos de Ley o si queda en libertad para acudir ante la jurisdicción ordinaria según el caso”[38]. Impugnación 32. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia[39]. Manifestó que los contenidos de las Resoluciones No. 6914 de 2014 y la No. 5187 de 2021(esta última que resolvió el recurso de reposición interpuesto), fueron puestos en conocimiento de la accionante; y que en el trámite administrativo bajo consideración, se estableció que la vía para cuestionar el contenido o procurar que la decisión fuera revertida, la cual aún tiene un procedimiento ordinario para agotar, por lo cual no era procedente la acción de tutela. 33. La ANT argumentó que no existía prueba alguna de una afectación al mínimo vital ni un perjuicio irremediable y que sus pronunciamientos fueron sustentados de acuerdo a las normas establecidas y en atención a los recursos que procedían y fueron informados de forma debida. Argumenta, además, que aun existiendo la posibilidad de controvertir la Resolución 5187 de 2021 mediante una acción de nulidad, al amparar los derechos de la accionante mediante tutela el juez de primera instancia asumió competencias que no le corresponden, y, por lo tanto, incurrió en un defecto orgánico. 34. La ANT sostuvo que la tutela bajo estudio no cumplía con el principio de subsidiariedad y que “la Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que se resolvieron las instancias procesales que fueron objeto de amparo por el juez de la referencia, y con las actuaciones procesales (actos administrativos) se entiende que se acataron las normas vigentes con acato del derecho al debido proceso”[40]. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal No. 3, el 29 de octubre de 2021[41] 35. El juez constitucional de segunda instancia coincidió con los argumentos presentados por la accionada en su escrito de impugnación. 36. Al respecto, considera que la demanda en cuestión fracasa en agotar el requisito de subsidiariedad en tanto “el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones cuestionadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento de la misma manera eficaz dado que los administrados tienen la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previas (Artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A.), por tanto, no procede la presente acción constitucional como mecanismo definitivo.”[42] 37. Además, frente al argumento del perjuicio irremediable del juez de primera instancia, este juzgador argumentó que: (i) si bien la Resolución 5187 de 2021 negó la adjudicación del predio rural denominado “Quita Sueño”, la accionante puede seguir explotando el inmueble como lo venía realizando, al parecer, hace más de diez años, razón por la cual no se puede justificar que la acción cuestionada pueda generar una afectación a su mínimo vital; y (ii) no se advierte que una falta del juez de intervenir de forma inmediata cause un perjuicio irremediable en tanto la accionante “lleva proveyendo este bien sin necesidad de obtener un título de propiedad, por tanto, el escenario que tiene la accionante para controvertir si cumple o no el requisito de ser campesina de escasos recursos, y si dicho presupuesto debe analizarse desde su situación económica, social y familiar al momento de requerir la adjudicación o después de 5 años, le corresponde controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[43]. 38. Por lo tanto, concluyó que “no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de forma excepcional, debiéndose revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad)”[44]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Escrito ciudadano[45] 39. Mediante escrito ciudadano, la accionante solicitó la revisión de la tutela de la referencia manifestando que “la acción de tutela del proceso de la referencia fue interpuesto para el amparo de una mujer cabeza de hogar, con vocación campesina, toda mi vida he ejercido actividades propias del campo, determinando mi proyecto de vida y el de mis hijos en nuestra finca “Quita Sueño””[46]. Expuso que si bien ha visto que a las mujeres han tenido una condición histórica de desventaja, especialmente en el campo, y que la sociedad y las entidades públicas han encasillado al campesino en la pobreza y la carencia de educación, cree en la defensa de aquella disposición constitucional que manifiesta que ninguna mujer puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, por lo que la Corte debe amparar sus derechos a la igualdad, la vida digna, al libre ejercicio de una profesión, y al libre desarrollo de la personalidad. 40. Argumentó que se configura un perjuicio irremediable en tanto el acto administrativo es contrario a derecho y trasgresor de principios constitucionales y la jurisdicción ordinaria resulta como un territorio más nuevo y desventajoso para una mujer campesina, con las barreras que implica para su contexto social y formación, además de sus límites económicos como mujer madre cabeza de hogar y campesina. 41. Añadió que considera que su caso debía ser seleccionado ya que es novedoso, “involucrando derechos fundamentales de los campesinos y la participación en el acceso real y material a la tierra, al autoreconocimiento, al derecho de buscar una mejor calidad de vida, la autosuperación de la mujer campesina y la tecnificación del campo colombiano. Asimismo, dado que evidencia la necesidad de desarrollar una línea jurisprudencial sobre la protección constitucional de la mujer campesina como sujeto de protección especial, sumando a la poca legislación y jurisprudencia que a la fecha nuestro país tiene sobre el campesinado”[47]. Manifestó que la Corte aún no ha estudiado un caso que implique la vulneración de los derechos de una mujer campesina que por estudiar se le refuta su calidad de campesina y por ende su derecho a la tierra, y abre la posibilidad de que se desarrolle una línea que proteja a un grupo poblacional vulnerable, frente al cual el estado colombiano debe ejercer acciones en pro de dignificar su labor. Auto de pruebas del 26 de septiembre de 2022 42. Mediante el auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada. Para el efecto, se indagó a la accionante sobre el estado actual de posesión del inmueble y su condición de madre cabeza de familia; a la ANT sobre la recuperación del bien como baldío de la Nación y sus políticas para garantizar el acceso a la tierra por parte de la mujer campesina; a la Caja de Compensación Familiar Campesina, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Nueva EPS y el DPS sobre si la accionante se encuentra registrada como madre cabeza de familia en las bases de datos de los programas a su cargo; y en el marco de la figura del amicus curiae, se invitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Sisma Mujeres, Comisión Colombiana de Juristas, Indepaz, al Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Externado de Colombia para que manifestaran a la Corte su concepto sobre el debate constitucional de la referencia. Respuesta remitida por la ANT[48] 43. La accionada frente a la consulta de si se ha iniciado algún proceso agrario sobre el predio “Quita Sueño” afirmó que mediante la Resolución No. 5187 de 2020, “se ordenó comunicar a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica la decisión para que en el marco de sus competencias adelantara el procedimiento de la recuperación material del predio baldío indebidamente ocupado”[49], lo cual se notificó al solicitante y al procurador[50]. Sin embargo, manifestó que no se había comunicado aún a la Subdirección de Procesos Agraria y Gestión Jurídica, ya que aún no está en firme el acto administrativo, y por ende aún no se ha realizado la recuperación material del predio baldío de referencia. 44. Explicó que el recurso interpuesto por la Procuraduría Ambiental y Agraria frente a la Resolución 6914 de 2022 tardó 6 años en ser resuelto porque la liquidación del INCODER y el traspaso de todos sus casos, implicó un rezago significativo en la ANT frente al impulso administrativo de solicitudes de adjudicación de baldíos a persona natural, razón por la cual existe un convenio con COFESCO para impulsar solicitudes retrasadas, como ocurre justamente con el caso de referencia. 45. En cuanto a la solicitud de detallar las políticas de acceso a tierras – adjudicación, para mujeres campesinas cabezas de hogar, y la manera en que se esfuerza la institucionalidad para garantizar el derecho de acceso a tierras de las mujeres que solicitan la adjudicación de predios en virtud de un enfoque de género, la ANT contestó que no cuenta con un programa especial de adjudicación a mujeres. Expresaron que los procesos de adjudicación se estudian conforme a los requisitos exigidos en la norma aplicable al caso particular, aunque las mujeres campesinas sí cuentan con beneficios frente a la asignación de puntajes para su calificación. 46. Destacó que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el Procedimiento Único para la adjudicación de bienes baldíos, y señala los criterios para la asignación de puntajes en los diferentes programas de acceso a la tierra, concretamente, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO. Estos criterios de asignación de puntajes favorecen especialmente a las mujeres. Así, las mujeres sí tienen un tratamiento especial al momento de la asignación de puntajes para el RESO, sin embargo, esos puntajes no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ya que la asignación de derechos de propiedad sólo se define culminando el Procedimiento Único del Decreto Ley 902 de 2017. En cuanto a la información sobre la adjudicación de predios baldíos a favor de mujeres rurales, la accionada expuso algunas cifras sin especificar fechas. En tal sentido, señaló que se han adelantado un total de 22.440 procesos relacionados a la categoría “femenino”, así como un total de 430054,5522 hectáreas por familia. Por su parte, en los procesos en que las mujeres se ven beneficiadas por la adjudicación a su cónyuge, informó que se han adelantado un total de 10.884 procesos, para un total de 323262,2559 hectáreas por familia. Respuesta remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[51] 47. La entidad informó que una vez revisado los aplicativos y bases de datos de Prosperidad Social, de Ingreso Solidario, y el programa de Colombia Mayor se encontró que (i) la accionante no se encuentra en la base del SISBEN IV; (ii) no se encuentra inscrita como beneficiaria de Hogar de Familias en Acción, Hogar de Adulto Mayor, y devolución de IVA por hogar de adulto mayor; y (iii) no se encuentra registrada en el programa de Colombia Mayor. 48. Además, manifiesta que frente al Programa Ingreso Solidario, la accionante fue focalizada como miembro del hogar de la señora Graciela Capera Luna, pero el hogar en la actualidad se encuentra excluido del programa por haber incurrido en la causal de exclusión R80 (tener un saldo en la cuenta superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), y, por lo tanto, el hogar ya no es beneficiario de dicho programa[52]. Respuesta remitida por la Gobernación del Departamento del Vichada, Secretaría de Gobierno y Administración[53] 49. La gobernación declaró que una vez revisadas las bases de datos de los programas a cargo de la Secretaría de Gobierno y Administración no se encontró registro de la señora Estefanía Paola Hernández Capera como beneficiaria de los programas que tiene a cargo dicha cartera. Respuesta remitida por la accionante[54] 50. La señora Hernández Capera manifestó, en primer lugar, que en la actualidad reside en el predio “Quita Sueño”, no obstante, se desplaza diariamente al municipio de Puerto Carreño para cumplir con sus labores en la Secretaría de Educación departamental. A su vez, insistió en su calidad de madre cabeza de familia. Para ello, expuso que tiene dos hijos menores de edad, respecto de los cuales (i) el progenitor del primero se encuentra privado de la libertad, recluido en el centro penitenciario municipal de Puerto Carreño, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Esto, lo sustentó con una certificación expedida por el director del centro penitenciario, que da fe de que el ciudadano que figura como padre del menor en su registro civil de nacimiento[55], en efecto se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2022 por el referido delito. En segundo lugar, allegó un acta de conciliación suscrita el 16 de junio de 2021 ante una Defensoría de Familia Regional Vichada, en la que consta que la señora Hernández es quien tiene la custodia y el cuidado personal del menor, y que el progenitor se había obligado a pagar una cuota mensual de $ 300.000 pesos; y (ii) respecto de su hija también tiene la custodia y el cuidado personal. Según el acta de conciliación que allegó, el padre se comprometió a suministrarle una cuota mensual de $ 250.000 pesos a 2021, con incremento anual del IPC. Expuso la señora Hernández que el alimentante suele retrasarse en el pago de la cuota. Por otra parte, indicó que su salario es su única fuente de ingresos y el producido de la finca le permite atender el mínimo vital de su núcleo familiar. 51. En cuanto a su actividad agrícola allegó (i) certificados de vacunación expedidos por el ICA, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, en los cuales figura como la ganadera responsable del predio “Quita Sueño”; (ii) se encuentra registrada como beneficiaria de un proyecto de pequeños productores ganaderos, a cargo de la Universidad de Los Llanos; (iii) allegó una certificación de la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de la Alcaldía de Puerto Carreño, en virtud de la cual se certifica que la señora Hernández Capera es beneficiaria del servicio público de extensión agropecuaria; y (iv) allegó una certificación expedida por “HG ingeniería” que da fe de que la accionante es beneficiaria de un proyecto que busca llevar energía a las zonas no interconectadas de Colombia. 52. Finalmente, informó que si bien acudió a la Defensoría del Pueblo, regional Meta, para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el defensor público que le fue asignado le informó que la acción caducó el 9 de noviembre de 2021, en la medida en que la resolución demandada le fue notificada el 8 de julio del mismo año. En escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, la señora Hernández Capera se pronunció sobre la respuesta allegada por la ANT, en el sentido de destacar el bajo número de mujeres que han accedido a la tierra a través de procesos agrarios, y señaló además que, cuando la adjudicación se da a favor del cónyuge, no hay una verdadera protección de la mujer campesina. Finalmente hizo énfasis en los argumentos que ha venido exponiendo a lo largo del proceso. G. AMICUS CURIAE[56] Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Victimas – Observatorio de Tierras[57] 53. El interviniente esbozó el contexto de la mujer campesina y su relación con el derecho a la tierra y la adjudicación de esta, a través de las evoluciones en el marco normativo colombiano. Con ese propósito, narra los cambios a través de las distintas reformas agrarias que han propendido por la distribución y redistribución de tierras. En primer lugar, resalta las barreras de discriminación hacia la mujer contenidas en la Ley 135 de 1961, que generaba una dependencia de la mujer en su marido en tanto la adjudicación giraba en torno a la figura del “jefe de hogar” que en la práctica se entendía como una figura masculina. Luego, en el proyecto mujer se buscó asegurar un mayor apoyo para la mujer en el campo, reformulando la Ley 135 de 1961 para incluir la figura de la titulación conjunta como regla para la entrega de tierras en el marco de programas de reformas agrarias. 54. Luego, en virtud de la Constitución de 1991 y la Reforma agraria de 1994 se incorporaron normas específicas para mujeres. En su primer artículo, la Ley 160 de 1994 señala que se debe “garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario”[58]. Posteriormente, pudo darse mayor efectividad a esta aspiración con la Ley 731 de 2002, la cual estableció beneficios para mujeres rurales, encaminados a acelerar su equidad, incluyendo cupos y líneas de crédito con tasas preferenciales, acceso al fondo agropecuario de garantías, titulación de predios, etc. Al respecto, manifiesta que, si bien estos desarrollos normativos fueron un logro, el Estado colombiano ha sido incapaz de cumplir con estas disposiciones, y combatir las desigualdades de género. 55. En último lugar, en cuanto a evolución normativa, resalta la Ley de Víctimas -Ley 1448 de 2011, el Acuerdo Final para la Paz y la Ley 1900 de 2018 que refieren un enfoque de darle mayor protección a la mujer como población en un grado alto de vulnerabilidad, y declaran que se debe considerar el criterio de equidad de género en la adjudicación de tierras baldías, vivienda rural y los proyectos productivos. Considera que esta ley básicamente modifica la Ley 160 de 1994 para beneficiar a las mujeres. 56. Con fines ilustrativos, el interviniente incluye información cuantitativa respecto de la adjudicación de predios en favor de mujeres rurales, la cual evidencia un patrón de dependencia de las mujeres con su pareja para solicitar restituciones de tierras, autonomía del hombre en ese mismo aspecto, y en general, una desventaja de la mujer frente a los hombres en el acceso a la tierra. Sin embargo, resalta que la desventaja real es que por cuestiones de violencia, y demás escenarios que perduran por el legado del conflicto armado “la desigualdad de género que se presenta sobre el control de la propiedad rural no es solamente una cuestión de redistribución de la tierra como se ha tratado en las reformas agrarias y en las leyes para mujeres rurales, sino que está relacionada con otros factores que generan la vulnerabilidad y segregación de las mujeres, y que las mantiene inmersas en relaciones de poder con dominación masculina, incluso al momento de implementar un enfoque de género”[59]. 57. Frente al caso concreto, el interviniente argumenta que de la lectura del artículo 4º del Decreto Ley 902 de 2017, que establece los beneficiarios del acceso de tierra, su formalización, los requisitos, y una serie de obligaciones para los sujetos objeto de una adjudicación por parte de la autoridad administrativa competente, se debe concluir que “a contrario sensu del argumento esbozado por la Autoridad Nacional de Tierras mediante la resolución 5187 de 2021 que resuelve el recurso de reposición sobre la resolución 6914 de 2014, no puede colegirse como un requisito sine qua non para la adjudicación de un baldío sobre un sujeto beneficiario del acceso a tierras, que este no pueda ser funcionario público pasado un tiempo desde la adjudicación inicial por la entidad, pues de ninguna manera de la norma en mención puede extraerse dicha conclusión”[60]. 58. Alega que el hecho de que la señora Hernández Capera tenga un cargo dentro de la función pública con ocasión al acontecer fáctico del tiempo y de su progreso individual no debe ser óbice para que años después, y en contra de una confianza legítima ya consolidada por el Estado, la ANT prevea dejar sin efectos una resolución basados en una situación actual, y no sobre la realidad fáctica del periodo en que se dio el recurso y, en consecuencia, la adjudicación. 59. Además, argumenta que no puede “someterse a un sujeto de especial protección constitucional como las madres cabeza de familia, las campesinas y trabajadoras del sector rural a una serie de condiciones que impidan un desarrollo de su mínimo vital y derecho al trabajo, porque pareciera que la interpretación de la ANT para resolver el recurso incentiva que estos sujetos se mantuvieran a lo largo de su vida en un letargo e involución personal”. Al respecto, resalta que “no existe en la normativa actual de la adjudicación de baldíos y de sujetos beneficiarios del acceso a tierras, requisito alguno que le exija al mismo seguir manteniendo años después de la adjudicación inicial del predio, que su principal fuente de ingresos provenga del trabajo agrícola”[61]. 60. Finalmente, manifiesta que “[e]l hecho de que la señora Estefanía haya cumplido con todos los requisitos legales para merecer ser adjudicataria de la tierra y en consecuencia haya logrado adquirir el derecho de la misma mediante la resolución 6914 demuestran que hay un derecho adquirido” y que hay “una situación jurídica consolidada porque no había meras expectativas sino derechos adquiridos”[62]. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[63] 61. Inicialmente, al igual que el interviniente anterior, el ministerio se encarga de realizar un estudio (más reciente) respecto del marco normativo nacional e internacional aplicable a la adjudicación de tierras a mujeres. Al respecto, explica que (i) la Ley 160 de 1994, incluyó la necesidad de garantizar a la mujer campesina condiciones y oportunidades para participar en proyectos del sector rural; que (ii) la Ley 731 de 2002 estableció la titulación de predios de reforma agraria a las empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales; que (iii) mediante la Ley 1413 del 2010 se reconoce y regula la economía del cuidado, ejercida por mujeres, sobre la propiedad rural y el Decreto Ley 902 de 2017 que reconoce estas actividades de la economía de cuidado como hechos constitutivos de la relación jurídica con la tierra, que (iv) la Ley 1900 de 2018 estableció criterios de equidad de género en la adjudicación de tierras baldías, vivienda rural y proyectos productivos; y que (v) la Resolución No. 311 de 2019 emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentó los términos de pobreza y marginalidad que definen los criterios de elegibilidad de las mujeres beneficiarias de la adjudicación de los baldíos. Además, resalta el Plan Nacional de Formalización Masiva de la Propiedad Rural del mismo ministerio, el cual tiene un solo marco de acción: brindar seguridad jurídica, formalización masiva y acceso a la propiedad a la mujer rural. En el ámbito internacional, destaca La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que dispone que los Estados deben tener en cuenta los problemas específicos de la mujer rural, así como su aporte a la economía familiar. 62. Manifiesta que el ministerio ha implementado medidas para la aplicación de un procedimiento único de la reforma rural cuando se trate de mujeres campesinas, con una asignación de puntos en el Registro Único de Solicitantes de Tierras – RESO en el que se eleva su calificación por su calidad de mujer campesina. Así, este enfoque de género en el RESO promueve el acceso de tierra a la mujer rural y para la vigencia 2022 ha demostrado efectividad en tanto las mujeres representan el 51,6% del total de personas naturales beneficiadas con adjudicación de títulos baldíos. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 63. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto del mismo año[64], mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-8.802.313, correspondiente a la acción de tutela de la referencia. B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 64. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Tercera de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 65. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. Análisis de procedencia en el caso concreto 66. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[65], la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ejercerse así: “(i) ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; y (v) también podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”[66]. 67. En el caso presente la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta por la titular de los derechos presuntamente vulnerados, la señora Estefanía Paola Hernández Capera. Accionante que, como sujeto afectado por la Resolución 5187 del 20 de abril de 2021 emitida por la ANT (acto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el Procurador en contra de la Resolución 6914 de 2014 a través de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- le había adjudicado el predio «Quita Sueño» a la accionante), solicita el amparo del principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de profesión u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido proceso. Así, la Corte considera que se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa en la medida en que la accionante solicita la protección de sus derechos, a nombre propio, según inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 68. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. La demanda de tutela fue promovida en contra de la ANT, entidad pública que emitió la resolución demandada, respecto de la cual se predica la potencial vulneración de derechos por parte de la tutelante. Por tanto, la Sala entiende acreditado el requisito de legitimación por pasiva, respecto de dicha Agencia. 69. Asimismo, considera la Sala que la Procuraduría Sexta para Asuntos Ambientales y Agrarios, que interpuso el recurso de reposición que originó la presente controversia, ostenta la calidad de tercero con interés legítimo dentro de la presente actuación. En efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Asimismo, este tribunal ha resaltado la importancia de vincular al trámite de tutela a terceros que puedan verse afectados con la decisión. A tal punto, se ha afirmado que “sí es posible solicitar el amparo contra el trámite de una tutela cuando se advierten actuaciones ilegales del funcionario judicial, por ejemplo en eventos donde no se vinculan terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión”[67], y también se ha dicho por parte de la Sala Plena que “[l]a jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”[68]. 70. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Procuraduría en mención (i) hizo parte del trámite administrativo surtido ante la ANT, y de hecho fue notificada desde el inicio de dicha actuación[69]; (ii) luego fue quien interpuso el recurso que dio origen al presente debate; y (iii) por lo tanto existe un interés institucional en el resultado final del recurso que el Ministerio Público formuló. 71. Sin embargo, esto mismo no se predica de la Defensoría del Pueblo, vinculada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mediante auto del 19 de agosto de 2021. Esto se debe a que dicha entidad intervino para asegurar que la ANT resolviera de manera efectiva y notificara sobre la ejecutoria de la Resolución inicial a la accionante, lo cual ya ocurrió, y lo que llevó a que esa misma entidad solicitara su desvinculación del proceso de tutela.[70] En tal sentido, no se evidencia que la Defensoría tenga un interés concreto y serio, soportado en un beneficio por la anulación del acto administrativo demandado (o vicecersa), por lo que no hay justificación para su vinculación al proceso a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción[71]. En virtud de lo anterior, la Sala Tercera...

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