T-046-23
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Vulneración por
indebida valoración probatoria
(…), la
(autoridad agraria accionada) omitió el hecho de que la accionante sigue
habitando el predio que le fue adjudicado y desempeñando diferentes actividades
agrícolas en el mismo.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Decisiones deben
ser en plazo razonable
(…), considerando
que transcurrieron más de siete años desde que fue interpuesto el recurso de
reposición… al prolongarse la actuación administrativa por un lapso
significativo, las implicaciones para la accionante, en materia de seguridad
jurídica, fueron vulneradas, y se alteró de manera grave el proceso, tornándolo
en injusto, y, por ende, configurando una vulneración al debido proceso de la
accionante.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
MUJER
CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial/PROTECCION A LA
MUJER RURAL-Garantía constitucional
DERECHO DE
ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garantía
constitucional
DERECHO DE
ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Carácter
progresivo
ACCESO A
LA TIERRA Y AL TERRITORIO DE POBLACION AGRARIA-Derecho a recursos
y servicios económicos, sociales y culturales que permitan su desarrollo
DEBER DEL
ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE
TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio,
bienes y servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social,
económico y cultural
DERECHO AL
ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones
(i) la
garantía de la seguridad jurídica en las diferentes formas de tenencia de la
tierra, que incluye el respeto por la propiedad, la posesión, la ocupación y la
mera tenencia”; (ii) el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan
llevar a cabo los proyectos de vida de la población rural, como educación,
salud, vivienda, seguridad social, entre otros; y (iii) el acceso a la tierra a
través de las diferentes modalidades de titulación previstas en el
ordenamiento.
DERECHO DE
ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un
enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural
DERECHO A
LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION CAMPESINA-Garantías
(i) el
derecho a no ser despojado de su propiedad bajo el argumento de ser
improductiva, sin antes recibir la oportunidad de mejorar sus condiciones; (ii)
el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii)
el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar
el derecho a la propiedad rural y el mejoramiento de la calidad de vida, en
términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice la seguridad
alimentaria de la población campesina.
CAMPESINOS
Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección
constitucional en la jurisprudencia constitucional
DERECHO DE
ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Régimen de
baldíos
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Condiciones
objetivas
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Condiciones
subjetivas
ADJUDICACION
Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Campesinos como titulares del
derecho a acceder progresivamente a la propiedad rural
ADJUDICACION
Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Desarrollo normativo
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS-Enfoque
de género en favor de la mujer rural-campesina
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia
constitucional
DEFECTO FACTICO-Se predica también
de los actos administrativos
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Facultad
de aportar y controvertir las pruebas/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA
T-046 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.802.313
Acción de tutela interpuesta
por Estefanía Paola Hernández Capera contra la Agencia Nacional de Tierras.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres
(3) de marzo de dos mil veintitrés
(2023)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 18 de agosto de 2021, la señora Estefanía Paola
Hernández Capera presentó acción de tutela solicitando el amparo del principio
fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de
profesión u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido
proceso.
2.
Como fundamento para ello, manifestó que al resolver un recurso de
reposición presentado contra la resolución en que le adjudicaron el predio “Quita
Sueño”, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante “ANT”) dejó sin
efectos el acto de adjudicación argumentando que, debido
a su formación académica, la accionante “ya no se identifica como
campesina”. Lo anterior, a juicio de la demandante, implica que según la
entidad accionada una mujer campesina no puede contar con formación técnica
porque ello hace que pierda su vocación agrícola, desconociendo con ello la
autonomía de las personas para fijar su proyecto de vida.
3.
En virtud de lo anterior, como pretensión principal solicitó que “se
deje sin efectos el acto administrativo Resolución No. 5187 del 20 de abril de
2021 (…), [y] se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de
Acceso a Tierras por Demanda y descongestión, continuar con el trámite
administrativo, en respecto y garantías de [sus] derechos fundamentales(…),
emit[iendo] la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6914 del 11 de
agosto de 2014”[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
4.
El 13 de septiembre de 2013 Estefanía Paola Hernández Capera
presentó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante “INCODER”),
una solicitud de adjudicación del predio «Quita Sueño», ubicado en Paso Ganado,
Municipio de Puerto Carreño, Departamento de Vichada.
5.
Mediante Resolución No. 6914 del 11 de agosto del año 2014, la
entidad accionada adjudicó dicho predio a la accionante, ya que, según esta, se
habían surtido todas las etapas del trámite de titulación y se había “demostra[do]
plenamente la ocupación y explotación económica del predio “Quita Sueño””[2]. En
tal sentido, la entidad accionada encontró acreditados los requisitos exigidos
por la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario.
6.
El 12 de diciembre de 2014 el Procurador Sexto Judicial II Agrario
y Ambiental presentó un recurso de reposición contra la anterior decisión, y
solicitó la realización de las pruebas de inspección ocular e interrogatorio de
parte en tanto “se evidencia ciertas circunstancias que podrían llevar a
concluir, que no existe [la] explotación [de “Quita Sueño”], o que si bien,
hubo exploración sobre el predio motivo de la adjudicación, muy probablemente
dicha explotación no la efectuó la señora Estefanía Paola Hernández Capera de
manera directa, requisito fundamental para otorgar la adjudicación de un baldío[3]”.
Como fundamento para ello, el representante del Ministerio Público señaló que
de una consulta en el RUAF “y en el sistema de riesgos profesionales”,
pudo establecer que la señora Hernández Capera estuvo vinculada a empleos
públicos durante los cinco años anteriores a la adjudicación del predio, lo
cual, a su juicio, demostraría que esta no pudo adelantar, como lo exige la
Ley, la explotación económica de la tierra. Transcurridos cinco (5) años
desde la presentación de dicho recurso de reposición, la accionante inició
actuaciones para el registro de la adjudicación, ante la Oficina de Registros e
Instrumentos Públicos de Puerto Carreño. Sin embargo, dicha solicitud fue
negada porque el acto de adjudicación aún no se encontraba en firme, en la
medida en que aún estaba pendiente por resolverse el recurso de reposición.
7.
Buscando obtener la firmeza de la resolución de adjudicación, la
accionante presentó una solicitud el 14 de abril de 2020, en la que “solicitó
aclaración” respecto del estado del proceso, así como una copia íntegra del
mismo.[4] Esta
solicitud fue respondida por la accionada el 04 de mayo de 2020, en el sentido
de indicarle que no podría darle las copias solicitadas debido a la emergencia
sanitaria, y sobre su solicitud de aclaración le informó que una de sus
dependencias “emitió respuesta”, sin que la misma obre en el expediente
de tutela.[5]
Posteriormente, la señora Hernández presentó una nueva solicitud el 31 de julio
de 2020, en la que insistió en la entrega de las copias y solicitó que “le
fuera notificada la resolución de adjudicación del predio baldío”,[6] en la
medida en que, a su juicio, esto es lo que se encontraba pendiente para poder
continuar con el registro en la oficina de instrumentos públicos.
Posteriormente, el 3 de septiembre insistió en su solicitud, especificó que
requería la constancia de ejecutoria, y vinculó a la Defensoría del Pueblo para
que velara por la garantía de sus derechos.[7]
8.
En respuesta del 9 de septiembre de 2020, la accionada informó a
la señora Hernández que su solicitud no se regía por las disposiciones
estatutarias del derecho de petición y que, por tratarse de un proceso
administrativo agrario, “debía sujetarse al cumplimiento de unas etapas
previamente definidas en la ley”. Asimismo, adujo haber solicitado una
copia del expediente a la dependencia competente para verificar el estado del
proceso. Posteriormente, en memorial del 28 de septiembre de 2020, la
accionada, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, remitió a
la accionante una copia de la resolución de adjudicación del predio, y le
informó que “la Subdirección de Acceso a Tierras y Descongestión adujo haber
dado respuesta a sus demás solicitudes”[8].
9.
En este contexto, la accionante interpuso una primera acción de
tutela solicitando la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6914 de
2014, correspondiente a la adjudicación de su predio[9]. En
este contexto, la ANT emitió una nueva respuesta de fecha 16 de diciembre de
2020 en la que indicó a la señora Hernández que procedería a resolver el
recurso de reposición presentado por la Procuraduría en el año 2014[10].
En virtud de esto, la autoridad agraria profirió un auto dentro
del proceso administrativo, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el que decretó
pruebas previo a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la
delegada del Ministerio Público[11].
10.
Como fundamento para ello, expuso que “debían verificarse las
condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de 1994, el
Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1900 de 2018, para que la accionante sea
efectivamente beneficiaria de la adjudicación del baldío”. En consecuencia,
dispuso la consulta de la señora Hernández en las bases de datos sobre
propiedad de inmuebles y seguridad social, y le ordenó a la accionante
informar: “¿cuál es su actividad económica actual? ¿cuál es su ocupación u
oficio? ¿cuál es su profesión?”. Por último, la autoridad agraria rechazó
las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, esto es, una inspección
ocular y un interrogatorio de parte sobre la señora Hernández Capera, en la
medida en que “la inspección ocular no es necesaria ni conducente. Al punto
es importante anotar que la prueba solicitada es fútil, como quiera que ya se
practicó una inspección ocular dentro de la actuación administrativa, y el
interrogatorio de parte se suple con las pruebas decretadas de oficio”.
11.
En respuesta al anterior recaudo probatorio, la señora Hernández
Capera rindió declaración extrajuicio en fecha 24 de febrero de
2021, en la que manifestó (i) que su ocupación y profesión es ganadera y
tecnóloga en contabilidad y finanzas; (ii) en cuanto a su actividad económica,
respondió: “de lo que devengo como funcionaria pública y de lo producido en
mi finca “Quita Sueño””; (iii) sobre su ocupación u oficio, señaló que se
desempeña como auxiliar administrativa de la Secretaría de Educación del
departamento del Vichada, y sus labores agropecuarias en la finca “Quita Sueño”;
y (iv) en cuanto a su profesión, respondió “tecnóloga en contabilidad y
finanzas”.[12] Por su
parte, la consulta en bases de datos arrojó que la accionante se encontraba
afiliada al SGSS en calidad de cotizante.[13]
12.
Finalmente, el recurso de reposición fue resuelto por la ANT
mediante la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021, en la que se dispuso
dejar sin efectos la Resolución de Adjudicación No. 6914 de 2015. Como
fundamento para ello, expuso que la señora Hernández Capera ya no ostentaba la
calidad de campesina en tanto era empleada pública y, por lo tanto, su trabajo
agrícola no constituía la fuente principal de sus ingresos. Al respecto, esta
entidad manifestó que “la señora Estefanía Paola Hernández Capera no cumple
con los requisitos subjetivos y objetivos para ser campesina, toda vez que esta
no se autoidentifica como tal sino como tecnóloga en contabilidad y finanzas; y
tampoco está involucrada vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la
naturaleza, ni inmersa en formas de organización social basadas en el trabajo
familiar comunitario no remunerado y/o en la venta de su fuerza de trabajo o
que se halle en condiciones de pobreza o marginalidad
y derive de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”.[14]
13.
En contra de dicha decisión, la accionante argumenta que para el
momento en que fue proferida la primera resolución la ANT pudo verificar que sí
cumplía con las condiciones objetivas y subjetivas previstas en el régimen
agrario para obtener la adjudicación del bien baldío. Luego, señala la
tutelante que la entidad accionada desconoce abiertamente la seguridad
jurídica, y tiene un enfoque discriminatorio hacia la población campesina y la
mujer en particular tras reversar la decisión años después cuando, en búsqueda
de un mejor nivel de vida y sin dejar de habitar su predio ni sus actividades
agrícolas, ha logrado tener un grado de formación técnica así como un ingreso
económico adicional. Lo anterior, a su juicio, parte de una visión arbitraria y
transgresora de derechos fundamentales, ya que ignora las difíciles condiciones
del campo e impide a los campesinos realizar cualquier esfuerzo adicional por
salir de la pobreza y garantizar para sí y para su familia unas mejores
condiciones de vida. Más
aún, cuando se trata de una madre cabeza de familia.
14.
En ese sentido, se cuestionó la accionante sobre el papel que debe
tener la institucionalidad frente al reconocimiento normativo y jurisprudencial
que se ha hecho sobre las deudas históricas con la población campesina, y con
la mujer en particular. Por esto, considera de suma gravedad que en un Estado
Social de Derecho se castigue a una mujer por formarse, ya que de esa forma se
envía el mensaje de que la mujer campesina debe permanecer iletrada, sin
educación y en estado de pobreza; es decir, impasible ante la necesidad de
garantizar unas condiciones de vida mínimas a sus hijos cuando la actividad
agrícola, por las complejidades del campo colombiano y la falta de políticas
públicas, en muchas ocasiones no alcanza para satisfacer las necesidades
básicas de una familia.
15.
En concreto, la accionante refirió que “ante las pocas
oportunidades de financiación para producción agrícola en el departamento del
Vichada, la carencia de ingresos fijos permanentes, el encarecimiento de
insumos agrícolas, el alto ingreso de productos de contrabando de Venezuela y
con una responsabilidad de dos hijos” enfrentó la decisión de formarse
técnicamente y buscar una fuente de ingreso adicional para su proyecto de vida
como mujer campesina[15].
De esta manera, afirma que “las preguntas de la ANT no fueron
centradas en su ejercicio como mujer campesina, sino que se limitó a una
pregunta cerrada sin mayor interpretación que la telaraña mental de un
funcionario que considera que una mujer campesina, madre cabeza de hogar, no
puede formarse” sin que esto, en forma alguna, afecte su vocación y
autorreconocimiento como campesina, pues el estereotipo de campesino de la ANT
“es una persona iletrada, sin formación, sin profesión complementaria y sin
sueños de una mejor calidad de vida”[16].
16.
Asimismo, la señora Hernández Capera llamó la atención sobre el
principio de progresividad y no regresividad frente al derecho de acceso
a la tierra, e igualmente, solicita un análisis sobre (i) los tiempos en que se
dio el acontecer fáctico de este proceso; y (ii) las aspiraciones que está
permitido tener los campesinos en comparación con los demás miembros de la
sociedad. Por esto, cuestiona cómo debería proceder el Estado ante una
campesina que, sin dejar de habitar en su predio ni de realizar actividades
agrícolas, logra avanzar en los proyectos personales de su plan de vida.
17.
Junto con su acción de tutela, adjuntó (i) los registros civiles
de nacimiento de sus hijos menores de edad[17], (ii)
una certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Vichada, en
que da fe de que la señora Hernández se vinculó a ese despacho desde el 06 de
mayo de 2015, desempeña el cargo de auxiliar administrativa en un cargo
provisional, y su remuneración mensual es de $ 1.381.622 e ingresos adicionales
por $ 5.633.196 que “corresponden a auxilio de transporte, sueldo básico,
bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima
de vacaciones, prima de navidad”[18].
Sobre esto, cabe precisar que mientras la suma anterior es
un concepto global que comprende pagos únicos y anuales, en
sede de revisión la señora Hernández Capera allegó un desprendible de pago que
corresponde al mes de septiembre de 2022, en el que se refleja un pago mensual
por el valor de $ 1.214.521;[19] (iii)
acta de grado del Centro de Producción y Transformación Agroindustrial SENA
Regional Vichada, en que reconoce a la accionante como tecnóloga en
contabilidad y finanzas[20];
y (iv) la Resolución No. 6914 de 2014, acto de adjudicación, en el
que se dejó constancia de que se hizo una inspección ocular que pudo verificar
la ocupación y explotación económica[21].
C.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE
TUTELA
18.
Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Carreño resolvió lo siguiente: (i) admitir la
demanda de tutela; y (ii) vincular a la Defensoría Delegada para
Asuntos Agrarios y de Tierra de la Defensoría del Pueblo y al Procurador Sexto
(6) para Asuntos Ambientales y Agrarios de la ciudad de Villavicencio, para que “integren
debidamente el contradictorio y se pronuncien en torno a la situación expuesta
por la demandante”[22].
D.
RESPUESTAS DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS
Agencia Nacional
de Tierras[23]
19.
Solicitó que la acción constitucional fuera declarada
improcedente “por no cumplir los requisitos de procedibilidad y por
evidenciar que esta ANT no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho que
relacione a la accionante con situaciones diferentes a las de los trámites
administrativos surtidos, informados y respondidos en su momento”[24].
20.
Al respecto, la ANT manifiesta que “el escrito de tutela
evidencia que la parte accionante, a través del mecanismo excepcional de
tutela, pretende que la ANT resuelva recursos frente a los actos
administrativos que surtieron una serie de etapas y momentos procesales hasta
su culminación con decisión adoptada de fondo, sin embargo, la idoneidad del
mecanismo de tutela se discute y controvierte, toda vez que se trata de
actuaciones administrativas culminadas en debida forma con los postulados del
trámite del Procedimiento Único que se establece en normatividades específicas
como la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017”[25].
21.
Luego, manifiesta que los asuntos abordados en la acción de tutela
corresponden a un proceso cuya competencia es de la ANT, y es quien revisa y
profiere los actos administrativos “que dependen uno del otro desde el
inicio y hasta su debida culminación, lo cual es competencia de la misma
entidad, cuyo actuar está supeditado a múltiples factores”[26]. Por
lo tanto, considera que, en tanto existen mecanismos de defensa idóneos, el
acudir a la acción de tutela “desconoce que los procedimientos
administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los
primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales”[27].
22.
Así, menciona la accionada que “se acogió al cumplimiento de
las etapas propias del Procedimiento Único contemplado en el Decreto Ley 902 de
2017, y emitió la respuesta definitiva mediante acto administrativo mencionado,
en cumplimiento del principio constitucional del debido proceso”[28]. Que
la accionante fue puesta en conocimiento respecto de los contenidos de la
Resolución 5187 de 2021, objeto de la presente acción de tutela, y que por lo
tanto el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo que suscita
esta discusión es a través de las instancias ordinarias, y no a través de la
acción de tutela.
23.
Finalmente, manifiesta que “de los argumentos esgrimidos por la
accionante, que indican la afectación al mínimo vital y que conllevan un
perjuicio irremediable ocasionado por parte de esta ANT, se tiene que no existe
prueba de ello, y que los pronunciamientos que se surtieron durante el trámite
administrativo respectivo, fueron sustentados de acuerdo a las normas
establecidas y en atención a los recursos que procedieron y fueron informados
de forma debida”[29].
Defensoría
del Pueblo[30]
24.
El apoderado de la entidad vinculada solicitó que se le
desvinculara de la acción constitucional sub examine “por falta de
legitimación por pasiva al no tener responsabilidad en las decisiones de orden
jurídicas contenidas en las Resoluciones proferidas por la ANT hecho generador
de la presente acción constitucional”[31].
Procuraduría
6 Judicial II Ambiental y Agraria[32]
25.
La vinculada manifiesta que asiste razón a la accionante y por lo
tanto se debe conceder la tutela en tanto“la actuación adelantada por la
Agencia Nacional de Tierras evidencia un defecto factico, pues esa entidad
carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustentó
su decisión”[33].
26.
Al respecto, considera que en la expedición de la Resolución 5187
de 2021 la ANT no constató efectivamente los argumentos que dieron lugar a que
se hubiere repuesto la Resolución 6914 de 2014 y se negara la adjudicación del
predio referido, ya que no se probó que hubiera una “falta de explotación
del predio inicialmente adjudicado, ni el desempeño de la accionante de
funciones públicas durante los años que precedieron la expedición del acto de
adjudicación, ya que se limitó a considerar una declaración extraprocesal
suscrita por ella el día veinticuatro (24) de febrero de 2021”[34]. Frente
a dicha declaración, argumenta la vinculada, que “no puede concluirse que la
accionante no haya explotado el bien antes de la adjudicación del predio en el
año 2014, y en ese sentido, resulta inaceptable que la Agencia Nacional de
Tierras utilice ese documento como prueba principal para reponer su acto de
adjudicación, pues se reitera, en el texto autenticado ante el notario se
hicieron unas manifestaciones en tiempo presente, que no permiten analizar la
actuación administrativa adelantada más de siete (7) años atrás, cuyos
sustentos impugnó el ministerio público en su momento, evidenciándose un
protuberante yerro probatorio previo a la expedición de la Resolución No. 5187
de 2021”[35].
27.
Finalmente, concluye el vinculado que “no pued[e] descartar ni
desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] antecesor para presentar el
recurso de reposición en diciembre de 2014 contra el acto de adjudicación
proferido en su momento por el INCODER; lo que resulta censurable son los
medios probatorios utilizados por la Agencia Nacional de Tierras para sustentar
su decisión de reposición. El agente del Ministerio Público se remitió a la
información contenida en el RUAF y en el sistema de riesgos profesionales para
sustentar su dicho, pero la ANT no realizó ninguna constatación al respecto, ni
recurrió a otros medios probatorios para determinar este hecho, y se limitó a
utilizar un documento que claramente era insuficiente para permitirle arribar a
la conclusión a la cual llegó”[36].
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Carreño, el 6 de septiembre de 2021[37]
28.
El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Carreño, Vichada, concedió la acción de tutela al encontrar que la
resolución cuestionada se apartó de la realidad procesal, la seguridad
jurídica, los derechos adquiridos y el debido proceso. El juez
de instancia resaltó que el procedimiento administrativo de adjudicación
cumplió con la plenitud de las formas propias de cada juicio y sus etapas
procesales para otorgar el derecho de dominio a la demandante.
29.
En cuanto a la resolución demandada, consideró que se contradice
abiertamente con lo previamente establecido en la visita técnica que llevó a la
expedición de la Resolución No. 6914 de 2014, misma en la cual se constató que
la señora Hernández Capera se encontraba explotando el predio adjudicado desde
hacía 6 años antes de la visita técnica. A su juicio, esto desconoce los
principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y debido
proceso. En este orden, consideró que “[n]o emerge acertado que se
pretenda imponer a un campesino que no adelante estudios en algún arte
profesión u oficio, tampoco es posible limitar que reciba instrucción, cátedra
o adiestramiento o habilitación técnica o profesional en las áreas del
conocimiento, las ciencias o la cultura, ya que ello es discriminatorio y
atenta contra derechos superiores como el libre desarrollo de su personalidad,
la calidad de vida, la educación, entre otros (…)”.
30.
En igual sentido, consideró que se desconoce una situación
consolidada, en tanto esta se rigió por el cumplimiento de los requisitos, por
parte de la accionante, para el momento de la adjudicación. Además el juez
refuta lo manifestado por la accionada, declarando que en la revocatoria del
acto que le había concedido la adjudicación del predio “Quita Sueño” a la
accionante sí se configuraba un perjuicio irremediable toda vez que “la
priva de la posibilidad de contar con el mínimo vital personal y familiar, dado
que es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad y ha trabajado en
actividades agropecuarias en su finca de lo cual, deriva su sustento y si bien,
existen otros medios de defensa judicial empero, los mismos no ofrecen la
eficacia de proteger sus garantías fundamentales incoadas”.
31.
En tal sentido, estimó el juez que el análisis contenido en la
resolución atacada era arbitrario y
contiene “un protuberante yerro probatorio”. Así,
amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a no sufrir actos de
discriminación, a la vida digna, al libre ejercicio de una profesión u oficio,
al libre desarrollo de la personalidad, el acceso progresivo a la tierra y al
territorio y al debido proceso de la accionante, dejó sin valor ni efecto
jurídico la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021 y ordenó a la ANT que
procediera a “emitir y expedir el correspondiente acto administrativo por
medio del cual reponga la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021, pronunciamiento
de fondo que en derecho corresponda con ocasión de la solicitud de adjudicación
invocada por la ciudadana, con relación al predio agrario denominado “Quita
Sueño”, ubicado en la vereda Paso de Ganado, zona rural del municipio de Puerto
Carreño, Vichada, con una extensión superficiaria de 692 hectáreas y 8303
metros cuadrados; así mismo, se continúe con el curso de procedimiento según lo
establecido en la ley con sus efectos jurídicos procedentes, y de acuerdo a las
formalidades legales, proceda a notificar de manera personal dicho acto
administrativo a la parte actora, indicándole si contra dicha determinación
proceden recursos de Ley o si queda en libertad para acudir ante la
jurisdicción ordinaria según el caso”[38].
Impugnación
32.
Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la entidad
accionada impugnó la decisión de primera instancia[39]. Manifestó que
los contenidos de las Resoluciones No. 6914 de 2014 y la No. 5187 de 2021(esta
última que resolvió el recurso de reposición interpuesto), fueron puestos en
conocimiento de la accionante; y que en el trámite administrativo bajo
consideración, se estableció que la vía para cuestionar el contenido o procurar
que la decisión fuera revertida, la cual aún tiene un procedimiento ordinario
para agotar, por lo cual no era procedente la acción de tutela.
33.
La ANT argumentó que no existía prueba alguna de una afectación al
mínimo vital ni un perjuicio irremediable y que sus pronunciamientos fueron
sustentados de acuerdo a las normas establecidas y en atención a los recursos
que procedían y fueron informados de forma debida. Argumenta, además, que aun
existiendo la posibilidad de controvertir la Resolución 5187 de 2021 mediante
una acción de nulidad, al amparar los derechos de la accionante mediante tutela
el juez de primera instancia asumió competencias que no le corresponden, y, por
lo tanto, incurrió en un defecto orgánico.
34.
La ANT sostuvo que la tutela bajo estudio no cumplía con el
principio de subsidiariedad y que “la Agencia Nacional de Tierras no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que
se resolvieron las instancias procesales que fueron objeto de amparo por el
juez de la referencia, y con las actuaciones procesales (actos administrativos)
se entiende que se acataron las normas vigentes con acato del derecho al debido
proceso”[40].
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal No. 3,
el 29 de octubre de 2021[41]
35.
El juez constitucional de segunda instancia coincidió con los
argumentos presentados por la accionada en su escrito de impugnación.
36.
Al respecto, considera que la demanda en cuestión fracasa en
agotar el requisito de subsidiariedad en tanto “el legislador tiene
instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones
cuestionadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual
opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las
normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió;
procedimiento de la misma manera eficaz dado que los administrados tienen la
posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previas (Artículo
229 y siguientes del C.P.A.C.A.), por tanto, no procede la presente acción
constitucional como mecanismo definitivo.”[42]
37.
Además, frente al argumento del perjuicio irremediable del juez de
primera instancia, este juzgador argumentó que: (i) si
bien la Resolución 5187 de 2021 negó la adjudicación del predio rural
denominado “Quita Sueño”, la accionante puede seguir explotando el inmueble
como lo venía realizando, al parecer, hace más de diez años, razón por la cual
no se puede justificar que la acción cuestionada pueda generar una afectación a
su mínimo vital; y (ii) no se advierte que una falta del juez de intervenir de forma
inmediata cause un perjuicio irremediable en tanto la accionante “lleva
proveyendo este bien sin necesidad de obtener un título de propiedad, por
tanto, el escenario que tiene la accionante para controvertir si cumple o no el
requisito de ser campesina de escasos recursos, y si dicho presupuesto debe
analizarse desde su situación económica, social y familiar al momento de
requerir la adjudicación o después de 5 años, le corresponde controvertirlo a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[43].
38.
Por lo tanto, concluyó que “no se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de
forma excepcional, debiéndose revocar el fallo de primera instancia, y en su
lugar, declarar improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el
principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de
subsidiaridad)”[44].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escrito ciudadano[45]
39.
Mediante escrito ciudadano, la accionante solicitó la revisión de
la tutela de la referencia manifestando que “la acción de tutela del proceso
de la referencia fue interpuesto para el amparo de una mujer cabeza de hogar,
con vocación campesina, toda mi vida he ejercido actividades propias del campo,
determinando mi proyecto de vida y el de mis hijos en nuestra finca “Quita
Sueño””[46].
Expuso que si bien ha visto que a las mujeres han tenido una condición
histórica de desventaja, especialmente en el campo, y que la sociedad y las
entidades públicas han encasillado al campesino en la pobreza y la carencia de
educación, cree en la defensa de aquella disposición constitucional que
manifiesta que ninguna mujer puede ser sometida a ninguna clase de
discriminación, por lo que la Corte debe amparar sus derechos a la igualdad, la
vida digna, al libre ejercicio de una profesión, y al libre desarrollo de la
personalidad.
40.
Argumentó que se configura un perjuicio irremediable en tanto el
acto administrativo es contrario a derecho y trasgresor de principios
constitucionales y la jurisdicción ordinaria resulta como un territorio más
nuevo y desventajoso para una mujer campesina, con las barreras que implica
para su contexto social y formación, además de sus límites económicos como
mujer madre cabeza de hogar y campesina.
41.
Añadió que considera que su caso debía ser seleccionado ya que es
novedoso, “involucrando derechos fundamentales de los campesinos y la
participación en el acceso real y material a la tierra, al autoreconocimiento,
al derecho de buscar una mejor calidad de vida, la autosuperación de la mujer
campesina y la tecnificación del campo colombiano. Asimismo, dado que evidencia
la necesidad de desarrollar una línea jurisprudencial sobre la protección
constitucional de la mujer campesina como sujeto de protección especial,
sumando a la poca legislación y jurisprudencia que a la fecha nuestro país
tiene sobre el campesinado”[47].
Manifestó que la Corte aún no ha estudiado un caso que implique la
vulneración de los derechos de una mujer campesina que por estudiar se le
refuta su calidad de campesina y por ende su derecho a la tierra, y abre la
posibilidad de que se desarrolle una línea que proteja a un grupo poblacional
vulnerable, frente al cual el estado colombiano debe ejercer acciones en pro de
dignificar su labor.
Auto
de pruebas del 26 de septiembre de 2022
42.
Mediante el auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado
sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del
reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas para
efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de
fondo la controversia planteada. Para el efecto, se indagó a la
accionante sobre el estado actual de posesión del inmueble y su condición de
madre cabeza de familia; a la ANT sobre la recuperación del bien como baldío de
la Nación y sus políticas para garantizar el acceso a la tierra por parte de la
mujer campesina; a la Caja de Compensación Familiar Campesina, la Gobernación
del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Nueva EPS y el DPS sobre si la
accionante se encuentra registrada como madre cabeza de familia en las bases de
datos de los programas a su cargo; y en el marco de la figura del amicus
curiae, se invitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Sisma
Mujeres, Comisión Colombiana de Juristas, Indepaz, al Observatorio de Tierras
de la Universidad del Rosario, a la Universidad Nacional de Colombia y a la
Universidad Externado de Colombia para que manifestaran a la Corte su concepto
sobre el debate constitucional de la referencia.
Respuesta
remitida por la ANT[48]
43.
La accionada frente a la consulta de si se ha iniciado algún
proceso agrario sobre el predio “Quita Sueño” afirmó que mediante la Resolución
No. 5187 de 2020, “se ordenó comunicar a la Subdirección de Procesos
Agrarios y Gestión Jurídica la decisión para que en el marco de sus
competencias adelantara el procedimiento de la recuperación material del predio
baldío indebidamente ocupado”[49], lo
cual se notificó al solicitante y al procurador[50]. Sin embargo, manifestó que
no se había comunicado aún a la Subdirección de Procesos Agraria y Gestión
Jurídica, ya que aún no está en firme el acto administrativo, y por ende aún no
se ha realizado la recuperación material del predio baldío de referencia.
44.
Explicó que el recurso interpuesto por la Procuraduría Ambiental y
Agraria frente a la Resolución 6914 de 2022 tardó 6 años en ser resuelto porque
la liquidación del INCODER y el traspaso de todos sus casos, implicó un rezago
significativo en la ANT frente al impulso administrativo de solicitudes de adjudicación
de baldíos a persona natural, razón por la cual existe un convenio con COFESCO
para impulsar solicitudes retrasadas, como ocurre justamente con el caso de
referencia.
45.
En cuanto a la solicitud de detallar las políticas de acceso a
tierras – adjudicación, para mujeres campesinas cabezas de hogar, y la manera
en que se esfuerza la institucionalidad para garantizar el derecho de acceso a
tierras de las mujeres que solicitan la adjudicación de predios en virtud de un
enfoque de género, la ANT contestó que no cuenta con un programa especial de
adjudicación a mujeres. Expresaron que los procesos de adjudicación se estudian
conforme a los requisitos exigidos en la norma aplicable al caso particular,
aunque las mujeres campesinas sí cuentan con beneficios frente a la asignación
de puntajes para su calificación.
46.
Destacó que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el Procedimiento
Único para la adjudicación de bienes baldíos, y señala los criterios para la
asignación de puntajes en los diferentes programas de acceso a la tierra,
concretamente, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO. Estos
criterios de asignación de puntajes favorecen especialmente a las mujeres. Así,
las mujeres sí tienen un tratamiento especial al momento de la asignación de
puntajes para el RESO, sin embargo, esos puntajes no constituyen situaciones
jurídicas consolidadas, ya que la asignación de derechos de propiedad sólo se
define culminando el Procedimiento Único del Decreto Ley 902 de 2017. En cuanto
a la información sobre la adjudicación de predios baldíos a favor de mujeres
rurales, la accionada expuso algunas cifras sin especificar fechas. En tal
sentido, señaló que se han adelantado un total de 22.440
procesos relacionados a la categoría “femenino”, así como un total de
430054,5522 hectáreas por familia. Por su parte, en los procesos en que las
mujeres se ven beneficiadas por la adjudicación a su cónyuge, informó que se
han adelantado un total de 10.884
procesos, para un total de 323262,2559 hectáreas por familia.
Respuesta remitida por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[51]
47.
La entidad informó que una vez revisado los aplicativos y bases de
datos de Prosperidad Social, de Ingreso Solidario, y el programa de Colombia
Mayor se encontró que (i) la accionante no se
encuentra en la base del SISBEN IV; (ii) no
se encuentra inscrita como beneficiaria de Hogar de Familias en Acción, Hogar
de Adulto Mayor, y devolución de IVA por hogar de adulto mayor; y (iii)
no se encuentra registrada en el programa de Colombia Mayor.
48.
Además, manifiesta que frente al Programa
Ingreso Solidario, la accionante fue focalizada como miembro del hogar de la
señora Graciela Capera Luna, pero el hogar en la actualidad se encuentra
excluido del programa por haber incurrido en la causal de exclusión R80 (tener
un saldo en la cuenta superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), y, por
lo tanto, el hogar ya no es beneficiario de dicho programa[52].
Respuesta remitida por la Gobernación del Departamento del
Vichada, Secretaría de Gobierno y Administración[53]
49.
La gobernación declaró que una vez revisadas las bases de datos de
los programas a cargo de la Secretaría de Gobierno y Administración no se
encontró registro de la señora Estefanía Paola Hernández Capera como
beneficiaria de los programas que tiene a cargo dicha cartera.
Respuesta remitida por la accionante[54]
50.
La señora Hernández Capera manifestó, en primer lugar, que en la
actualidad reside en el predio “Quita Sueño”, no obstante, se desplaza
diariamente al municipio de Puerto Carreño para cumplir con sus labores en la
Secretaría de Educación departamental. A su vez, insistió en su calidad de madre
cabeza de familia. Para ello, expuso que tiene dos hijos menores de edad,
respecto de los cuales (i) el progenitor del primero se encuentra privado de la
libertad, recluido en el centro penitenciario municipal de Puerto Carreño, por
el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Esto, lo sustentó con una certificación expedida por el director del
centro penitenciario, que da fe de que el ciudadano que figura como padre del
menor en su registro civil de nacimiento[55], en
efecto se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2022 por el
referido delito. En segundo lugar, allegó un acta de conciliación suscrita el
16 de junio de 2021 ante una Defensoría de Familia Regional Vichada, en la que
consta que la señora Hernández es quien tiene la custodia y el cuidado personal
del menor, y que el progenitor se había obligado a pagar una cuota mensual de $
300.000 pesos; y (ii) respecto de su hija también tiene la custodia y el
cuidado personal. Según el acta de conciliación que allegó, el padre se
comprometió a suministrarle una cuota mensual de $ 250.000 pesos a 2021, con
incremento anual del IPC. Expuso la señora Hernández que el alimentante suele
retrasarse en el pago de la cuota. Por otra parte, indicó que su salario es su
única fuente de ingresos y el producido de la finca le permite atender el
mínimo vital de su núcleo familiar.
51.
En cuanto a su actividad agrícola allegó (i) certificados de
vacunación expedidos por el ICA, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022,
en los cuales figura como la ganadera responsable del predio “Quita Sueño”;
(ii) se encuentra registrada como beneficiaria de un proyecto de pequeños
productores ganaderos, a cargo de la Universidad de Los Llanos; (iii) allegó
una certificación de la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Gestión
Ambiental de la Alcaldía de Puerto Carreño, en virtud de la cual se certifica
que la señora Hernández Capera es beneficiaria del servicio público de
extensión agropecuaria; y (iv) allegó una certificación expedida por “HG
ingeniería” que da fe de que la accionante es beneficiaria de un proyecto que
busca llevar energía a las zonas no interconectadas de Colombia.
52.
Finalmente, informó que si bien acudió a la Defensoría del Pueblo,
regional Meta, para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, el defensor público que le fue asignado le informó que la acción
caducó el 9 de noviembre de 2021, en la medida en que la resolución demandada
le fue notificada el 8 de julio del mismo año. En escrito de fecha 9 de
noviembre de 2022, la señora Hernández Capera se pronunció sobre la respuesta
allegada por la ANT, en el sentido de destacar el bajo número de mujeres que
han accedido a la tierra a través de procesos agrarios, y señaló además que,
cuando la adjudicación se da a favor del cónyuge, no hay una verdadera
protección de la mujer campesina. Finalmente hizo énfasis en los argumentos que
ha venido exponiendo a lo largo del proceso.
G.
AMICUS CURIAE[56]
Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y
Victimas – Observatorio de Tierras[57]
53.
El interviniente esbozó el contexto de la mujer
campesina y su relación con el derecho a la tierra y la adjudicación de esta, a
través de las evoluciones en el marco normativo colombiano. Con ese propósito,
narra los cambios a través de las distintas reformas agrarias que han
propendido por la distribución y redistribución de tierras. En primer lugar,
resalta las barreras de discriminación hacia la mujer contenidas en la Ley 135
de 1961, que generaba una dependencia de la mujer en su marido en tanto la
adjudicación giraba en torno a la figura del “jefe de hogar” que en la práctica
se entendía como una figura masculina. Luego, en el proyecto
mujer se buscó asegurar un mayor apoyo para la mujer en el campo, reformulando
la Ley 135 de 1961 para incluir la figura de la titulación conjunta como regla
para la entrega de tierras en el marco de programas de reformas agrarias.
54.
Luego, en virtud de la Constitución de 1991 y la Reforma agraria
de 1994 se incorporaron normas específicas para mujeres. En su primer artículo,
la Ley 160 de 1994 señala que se debe “garantizar a la mujer campesina e
indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los
planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario”[58].
Posteriormente, pudo darse mayor efectividad a esta aspiración con la Ley 731
de 2002, la cual estableció beneficios para mujeres rurales, encaminados a
acelerar su equidad, incluyendo cupos y líneas de crédito con tasas
preferenciales, acceso al fondo agropecuario de garantías, titulación de
predios, etc. Al respecto, manifiesta que, si bien estos desarrollos normativos
fueron un logro, el Estado colombiano ha sido incapaz de cumplir con estas
disposiciones, y combatir las desigualdades de género.
55.
En último lugar, en cuanto a evolución normativa, resalta la Ley
de Víctimas -Ley 1448 de 2011, el Acuerdo Final para la Paz y la Ley 1900 de
2018 que refieren un enfoque de darle mayor protección a la mujer como
población en un grado alto de vulnerabilidad, y declaran que se debe considerar
el criterio de equidad de género en la adjudicación de tierras baldías,
vivienda rural y los proyectos productivos. Considera que esta ley básicamente
modifica la Ley 160 de 1994 para beneficiar a las mujeres.
56.
Con fines ilustrativos, el interviniente incluye información
cuantitativa respecto de la adjudicación de predios en favor de mujeres
rurales, la cual evidencia un patrón de dependencia de las mujeres con su
pareja para solicitar restituciones de tierras, autonomía del hombre en ese
mismo aspecto, y en general, una desventaja de la mujer frente a los hombres en
el acceso a la tierra. Sin embargo, resalta que la desventaja real es que por
cuestiones de violencia, y demás escenarios que perduran por el legado del
conflicto armado “la desigualdad de género que se presenta sobre el control
de la propiedad rural no es solamente una cuestión de redistribución de la
tierra como se ha tratado en las reformas agrarias y en las leyes para mujeres
rurales, sino que está relacionada con otros factores que generan la
vulnerabilidad y segregación de las mujeres, y que las mantiene inmersas en
relaciones de poder con dominación masculina, incluso al momento de implementar
un enfoque de género”[59].
57.
Frente al caso concreto, el interviniente argumenta que de la
lectura del artículo 4º del Decreto
Ley 902 de 2017, que establece los beneficiarios del acceso de tierra, su
formalización, los requisitos, y una serie de obligaciones para los sujetos
objeto de una adjudicación por parte de la autoridad administrativa competente,
se debe concluir que “a contrario sensu del argumento esbozado por la
Autoridad Nacional de Tierras mediante la resolución 5187 de 2021 que resuelve
el recurso de reposición sobre la resolución 6914 de 2014, no puede colegirse
como un requisito sine qua non para la adjudicación de un baldío sobre un
sujeto beneficiario del acceso a tierras, que este no pueda ser funcionario
público pasado un tiempo desde la adjudicación inicial por la entidad, pues de
ninguna manera de la norma en mención puede extraerse dicha conclusión”[60].
58.
Alega que el hecho de que la señora Hernández Capera tenga un
cargo dentro de la función pública con ocasión al acontecer fáctico del tiempo
y de su progreso individual no debe ser óbice para que años después, y en
contra de una confianza legítima ya consolidada por el Estado, la ANT prevea
dejar sin efectos una resolución basados en una situación actual, y no sobre la
realidad fáctica del periodo en que se dio el recurso y, en consecuencia, la
adjudicación.
59.
Además, argumenta que no puede “someterse a un sujeto de
especial protección constitucional como las madres cabeza de familia, las
campesinas y trabajadoras del sector rural a una serie de condiciones que
impidan un desarrollo de su mínimo vital y derecho al trabajo, porque pareciera
que la interpretación de la ANT para resolver el recurso incentiva que estos
sujetos se mantuvieran a lo largo de su vida en un letargo e involución
personal”. Al respecto, resalta que “no existe en la normativa actual de
la adjudicación de baldíos y de sujetos beneficiarios del acceso a tierras,
requisito alguno que le exija al mismo seguir manteniendo años después de la
adjudicación inicial del predio, que su principal fuente de ingresos provenga
del trabajo agrícola”[61].
60.
Finalmente, manifiesta que “[e]l hecho de que la señora
Estefanía haya cumplido con todos los requisitos legales para merecer ser
adjudicataria de la tierra y en consecuencia haya logrado adquirir el derecho
de la misma mediante la resolución 6914 demuestran que hay un derecho adquirido”
y que hay “una situación jurídica consolidada porque no había meras
expectativas sino derechos adquiridos”[62].
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural[63]
61.
Inicialmente, al igual que el interviniente anterior, el
ministerio se encarga de realizar un estudio (más reciente) respecto del marco
normativo nacional e internacional aplicable a la adjudicación de tierras a
mujeres. Al respecto, explica que (i) la
Ley 160 de 1994, incluyó la necesidad de garantizar a la mujer campesina
condiciones y oportunidades para participar en proyectos del sector rural; que (ii) la
Ley 731 de 2002 estableció la titulación de predios de reforma agraria a las
empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales; que (iii)
mediante la Ley 1413 del 2010 se reconoce y regula la economía del cuidado,
ejercida por mujeres, sobre la propiedad rural y el Decreto Ley 902 de 2017 que
reconoce estas actividades de la economía de cuidado como hechos constitutivos
de la relación jurídica con la tierra, que (iv) la
Ley 1900 de 2018 estableció criterios de equidad de género en la adjudicación
de tierras baldías, vivienda rural y proyectos productivos; y que (v) la
Resolución No. 311 de 2019 emitida por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural reglamentó los términos de pobreza y marginalidad que definen
los criterios de elegibilidad de las mujeres beneficiarias de la adjudicación
de los baldíos. Además, resalta el Plan Nacional de Formalización Masiva de la
Propiedad Rural del mismo ministerio, el cual tiene un solo marco de acción:
brindar seguridad jurídica, formalización masiva y acceso a la propiedad a la
mujer rural. En el ámbito internacional, destaca La Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que
dispone que los Estados deben tener en cuenta los problemas específicos de la mujer
rural, así como su aporte a la economía familiar.
62.
Manifiesta que el ministerio ha implementado medidas para la
aplicación de un procedimiento único de la reforma rural cuando se trate de
mujeres campesinas, con una asignación de puntos en el Registro Único de
Solicitantes de Tierras – RESO en el que se eleva su calificación por su
calidad de mujer campesina. Así, este enfoque de género en el RESO promueve el
acceso de tierra a la mujer rural y para la vigencia 2022 ha demostrado
efectividad en tanto las mujeres representan el 51,6% del total de personas
naturales beneficiadas con adjudicación de títulos baldíos.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
63.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto
del mismo año[64],
mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte
Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-8.802.313,
correspondiente a la acción de tutela de la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
64.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso
concreto, la Sala Tercera de Revisión debe verificar que se cumplan los
requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por
activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
65.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de
tutela.
Análisis de procedencia en el caso concreto
66.
Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[65], la Corte Constitucional ha
indicado que la acción de tutela puede ejercerse así: “(i) ejercicio
directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) por
medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; (iv) por
medio de agente oficioso; y
(v) también podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros
municipales”[66].
67.
En el caso presente la Sala observa que la acción de tutela fue
interpuesta por la titular de los derechos presuntamente vulnerados, la señora
Estefanía Paola Hernández Capera. Accionante que, como sujeto afectado por la
Resolución 5187 del 20 de abril de 2021 emitida por la ANT (acto
mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el
Procurador en contra de la Resolución 6914 de 2014 a través de la cual el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- le había adjudicado el predio
«Quita Sueño» a la accionante), solicita el amparo del principio fundamental de
la dignidad humana, y los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de
profesión u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido
proceso. Así, la Corte considera que se encuentra acreditado el requisito de
legitimación por activa en la medida en que la accionante solicita la
protección de sus derechos, a nombre propio, según inciso primero del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991.
68.
Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. La demanda de tutela fue promovida en contra de la ANT, entidad
pública que emitió la resolución demandada,
respecto de la cual se predica la potencial vulneración de derechos por parte
de la tutelante. Por tanto, la Sala entiende acreditado el requisito de
legitimación por pasiva, respecto de dicha Agencia.
69.
Asimismo, considera la Sala que la Procuraduría Sexta para Asuntos
Ambientales y Agrarios, que interpuso el recurso de reposición que originó la
presente controversia, ostenta la calidad de tercero con interés legítimo
dentro de la presente actuación. En efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 establece que “[q]uien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud”. Asimismo, este tribunal ha resaltado la
importancia de vincular al trámite de tutela a terceros que puedan verse
afectados con la decisión. A tal punto, se ha afirmado que “sí es posible
solicitar el amparo contra el trámite de una tutela cuando se advierten
actuaciones ilegales del funcionario judicial, por ejemplo en eventos donde no
se vinculan terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión”[67],
y también se ha dicho por parte de la Sala Plena que “[l]a
jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas
las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de
la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de
tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se
constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La Corte también ha
sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a
las partes del proceso como a los terceros con interés”[68].
70.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Procuraduría en
mención (i) hizo parte del trámite administrativo surtido ante la ANT, y de
hecho fue notificada desde el inicio de dicha actuación[69];
(ii) luego fue quien interpuso el recurso que dio origen al presente debate; y
(iii) por lo tanto existe un interés institucional en el resultado final del
recurso que el Ministerio Público formuló.
71.
Sin embargo, esto mismo no se predica de la Defensoría del Pueblo, vinculada
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mediante auto
del 19 de agosto de 2021. Esto se debe a que dicha
entidad intervino para asegurar que la ANT resolviera de manera efectiva y
notificara sobre la ejecutoria de la Resolución inicial a la accionante, lo
cual ya ocurrió, y lo que llevó a que esa misma entidad solicitara su
desvinculación del proceso de tutela.[70]
En tal sentido, no se evidencia que la Defensoría tenga un
interés concreto y serio, soportado en un beneficio por la anulación del acto
administrativo demandado (o vicecersa), por lo que no hay justificación para su
vinculación al proceso a efectos de garantizar su derecho a la defensa y
contradicción[71].
En virtud de lo anterior, la Sala Tercera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.