T-041-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/25
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Debida diligencia al brindar información
en lenguaje claro
[i] la Unidad para
las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le
corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese
sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera
medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples
solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la
sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta,
equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha
guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la
Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección
que merecen las víctimas del conflicto... [ii] pese a que la accionante ya se
encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la
UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su
derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo
garantizará que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado
qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del
pago indemnizatorio ni en qué medida debe entenderse que ese turno se adelantó,
en virtud de la priorización que le corresponde por motivo de su edad.
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL-Criterios
de priorización para las víctimas con derecho a la indemnización judicial
(...) es necesario
garantizar que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que
deben ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a
criterios de priorización en igualdad de condiciones que las demás víctimas con
derecho a una indemnización. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV
deberá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución
1049 de 2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera
específica esta materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las
víctimas.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
(...) las
autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias
con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los
derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un
deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o
amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o
materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades
administrativas.
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance
INCIDENTE DE
REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y
procedimental
REPARACION EN LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación
subsidiaria del Estado
REPARACION
INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparación judicial y
administrativa
REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa
PRIORIZACION PARA
LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Causales
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje
claro
LENGUAJE CLARO-Concepto
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
para darle efectos “Inter Pares†e “inter comunis†a sus providencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de Revisión–
Sentencia T-041 de 2025
Referencia: Expediente T-10.516.584
Revisión del fallo de tutela
proferido dentro del proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo
Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para
las Víctimas
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión.
Correspondió a la Sala
Sexta de Revisión conocer el proceso de tutela promovido por Yureidy Milena
Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de
la Unidad para las Víctimas, por vulnerar presuntamente los derechos a la
reparación integral de las víctimas del conflicto armado, a la vida en
condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de
las personas de la tercera edad y el mínimo vital.
La Sala encontró que la
Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental a la reparación
integral de la accionante, puesto que desconoció su deber de debida diligencia
y no le brindó información clara, precisa, confiable y actualizada a la
accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización
ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por
su condición de víctima del conflicto armado. En particular, debido al
homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por
paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio
comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el
municipio de Sonsón, Antioquia.
La Sala concluyó que la
Unidad para las Víctimas debe brindarle a la accionante una nueva respuesta que
precise los elementos mínimos necesarios para ofrecer información clara,
transparente, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los
medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor,
incluyendo el lugar que ocupa en la lista de priorización para el desembolso y
la fecha aproximada de pago. Además, debe adelantar la gestión necesaria para
garantizar la reparación de la accionante conforme al criterio de priorización
aplicado, es decir, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad,
toda vez que cuenta con más de 68 años de edad.
Por lo anterior,
contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala encontró
que respecto del presente asunto no se había configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y por lo tanto resolvió revocar la decisión proferida
por esa autoridad judicial, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y
amparar el derecho fundamental de la accionante a la reparación integral.
Por otro lado, la Sala
halló necesario extender los efectos de la presente decisión con carácter “inter
pares”, pues observó una falencia institucional que ha vulnerado el derecho
a la reparación de todas aquellas víctimas que se encuentran en una situación
análoga a la de la accionante.
En consecuencia, le
ordenó a la UARIV diseñar e implementar en el término de 6 meses tras la
notificación de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las
indemnizaciones, incluyendo las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá
publicarse al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad
y actualizarse semestralmente.
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 15 de
agosto de 2024 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín
dentro del trámite de tutela de la referencia[1]
y profiere sentencia en los siguientes términos:
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud de tutela
Hechos relevantes
1.
La señora Adela Sánchez de
Loaiza[2] es víctima del conflicto armado por
el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por
paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por
Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón,
Antioquia.
2.
El 8 de abril de 2021, la Sala
de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
profirió sentencia al interior del proceso con radicado
11001225200020160055200, mediante la cual reconoció a favor de la accionante y
de su esposo fallecido Luis Eduardo Loaiza Cardona, la indemnización por
perjuicios morales por el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JYP 59819, en
sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida el 8 de noviembre de
2023[3]
en relación con el hecho 287/2350 en lo que respecta al homicidio en persona
protegida del señor Mario Iván Loaiza Sánchez[4].
3.
El 19 de diciembre de 2023 la
señora Sánchez de Loaiza formuló un derecho de petición ante la UARIV en el
cual solicitó “que con criterio de prioridad según lo señalado por la Corte
Constitucional ser indemnizada yo y mis hijos conforme lo ordenado en las
sentencias judiciales relacionadas en los hechos de este derecho de petición.
Solicito la anterior petición para que se me resuelva de fondo y sin más
dilaciones dada mi avanzado estado de edad y mis condiciones de salud” [5].
4.
El 26 de febrero de 2024 la
UARIV[6] le respondió que, pese a reconocer
que existía a su favor una indemnización judicial ordenada en la sentencia en
contra del postulado de Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango, esta no se
encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no resultaba procedente que el Fondo
para la Reparación a las Víctimas llevara a cabo trámite alguno.
5.
El 2 de abril de 2024 la
señora Sánchez de Loaiza insistió ante la UARIV para que le pagara el monto
judicial ordenado a su favor, conforme a los criterios de priorización de la
entidad. Con el fin de probar que la sentencia dictada por la Sala de Justicia
y Paz que le reconoció el derecho a la indemnización[7]
ya se encontraba ejecutoriada, aportó la certificación expedida el 5 de marzo
de 2024 por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá[8].
6.
Sin embargo, mediante la
respuesta emitida el 6 de abril de 2024[9], esa entidad informó que no era
posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, teniendo
en cuenta que los sistemas de información institucional arrojaban que “el hecho
victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo
los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud”[10].
7.
La señora Sánchez de Loaiza
interpuso acción de tutela[11] en contra de la Unidad para las
Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al
estimar que la entidad no le había ofrecido una respuesta de fondo. El Juzgado
23 Oral del Circuito de Medellín, mediante el fallo de tutela proferido el 26
de abril de 2024 negó la tutela a los derechos invocados por hecho superado. La
decisión fue impugnada por la accionante y la sentencia fue revocada en segunda
instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 tuteló el
derecho fundamental de petición y le ordenó a la Unidad para las Víctimas dar
respuesta de fondo a la accionante en un término no superior a las 48 horas,
contadas desde la notificación de la decisión. Además, advirtió que lo
reclamado por la accionante era la indemnización judicial y no la
administrativa.
8.
Para cumplir con lo ordenado
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2024[12],
la Unidad se dirigió a la accionante y reconoció que la sentencia de radicado
11001225200020160055201 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de
noviembre de 2023 se encuentra ejecutoriada, y que en esta a la señora Sánchez
de Loaiza le fue reconocida una indemnización por perjuicios morales por un
monto de 100 smmlv. No obstante, le indicó que la UARIV no establece criterios
de priorización para las víctimas reconocidas judicialmente, ya que estos
criterios solamente aplican para aquellas víctimas que se indemnizan por vía
administrativa. Así mismo le advirtió, que las víctimas reconocidas en
sentencias de Justicia y Paz se reparan siguiendo el orden de las fechas de
ejecutoriedad de cada una de las sentencias.
9.
En esa misma comunicación, la
UARIV le informó que antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran
en turno 77 sentencias más, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deberían
pagarse con recursos propios –es decir, a partir de los bienes y dineros
entregados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz–, estos no son
suficientes. Por lo tanto, se le indicó que no era posible informarle una fecha
exacta en la cual se vaya a llevar a cabo el referido pago.
10.
Inconforme con lo respondido
por la Unidad para las Víctimas, la señora Sánchez de Loaiza presentó una nueva
solicitud ante esa entidad en la que pidió, “con base en los hechos expuestos y
conforme a los criterios de prioridad (mi avanzada edad de 88 años y 4 meses y
múltiples enfermedades) indicados por la Corte Constitucional, ser indemnizada
económicamente sin más dilaciones yo y mis hijos conforme lo ordenado en la
sentencia judicial proferida el 8 de abril de 2021, al interior del proceso con
radicado No. 11001225200020216-00552 00, por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá y la cual ya está ejecutoriada según constancia que
se anexa al presente derecho de petición (…)”[13].
11.
Antes de haber obtenido
respuesta de parte de la UARIV, la accionante interpuso una acción de tutela
que dio lugar al proceso que aquí se revisa, según se detalla a continuación.
Trámite procesal
y decisión judicial objeto de revisión
12.
La solicitud de tutela. El 5 de julio de 2024 la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando
a través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso
acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o la Unidad para las
Víctimas) por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación de
las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido
proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera
edad y al mínimo vital.
13.
Lo anterior, teniendo en
cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó
que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la
indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril
de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda
instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
proferida el 8 de noviembre de 2023.
14.
La accionante alegó que la
falta de criterios para priorizar las indemnizaciones ordenadas judicialmente y
el hecho de que estas solo se paguen teniendo en cuenta el orden de las fechas
de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque diferencial, así
como los mandatos constitucionales e internacionales de garantía de derechos
fundamentales a personas de especial protección como son las de la tercera
edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta
la situación particular de cada víctima lo que, a su juicio, resulta
inequitativo e injusto,
“pues por ejemplo hay
procesos de justicia y paz que son menos demorados porque en un mismo proceso
con postulados involucran un número menor de estos o de víctimas por ende el
proceso culmina en menor tiempo a diferencia de procesos donde son muchos los
postulados y el fallo salió relativamente rápido y reconoció personas jóvenes
que hoy ya fueron indemnizadas, mientras hay otros procesos de justicia y paz
con cientos de postulados y miles de víctimas algunas muy adultas mayores que
dado a la demora del proceso han fallecido esperando ser indemnizadas como
efectivamente le sucedió al esposo de la señora Adela Sánchez”[14].
15.
Pretensiones. La accionante solicitó que se le ordene la Unidad para las
Víctimas “(…) que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación
del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad,
género, situación económica y de salud, expedir resolución de pago
indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá ser
desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios
morales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la
sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[15].
16.
Contestación de la demanda por
la Unidad para las Víctimas. En la
contestación de la tutela de 8 de julio de 2024, la UARIV señaló respecto de la
situación específica de la accionante, lo siguiente. Primero, en la página 6,
indicó que si bien la accionante se encontraba incluida en la sentencia
proferida en contra del postulado Ramón María Isaza Arango y los miembros de
las Autodefensas Campesinas Del Magdalena Medio, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado
No.110012252000-2016-00552, esta decisión no se encontraba ejecutoriada. Por lo
tanto, argumentó que no era posible continuar con el trámite correspondiente al
pago de la indemnización judicial. Seguidamente indicó que para proceder al
pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de Justicia y Paz, esta
entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Sentencia C-370 de 2006
y en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
17.
Segundo, en la página 8
sostuvo que, “si bien es cierto la sentencia 110012252000-2016-00552 postulado
RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del (sic) AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL
MAGDALENA MEDIO, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior
a eta sentencia, se encuentran más de 77 sentencias ejecutoriadas, las cuales
cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de 75.000 (setenta y
cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno aclarar que el pago de
estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada (sic) de las sentencias”[16].
18.
Así mismo señaló, que:
“se debe tener en cuenta
que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los
componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e
inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los
miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la
gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la
Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3
sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA
MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las
indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones
es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos, teniendo en cuanta lo
anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son
suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas
en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de
la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas
indemnizaciones”[17].
19.
Decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 16 de julio de 2024
resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso invocados por la accionante, “toda vez que, el mismo asunto ya ha sido
resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad Tribunal
Administrativo de Antioquia (sic)".
20.
Impugnación. El 22 de julio de 2024, la agente oficiosa impugnó la decisión
de primera instancia, para lo cual realizó tres aclaraciones. En primer lugar,
advirtió que la UARIV en su contestación a la tutela faltó a la verdad, puesto
que, contrario a lo indicado por esa entidad, tanto la Sentencia del 8 de abril
de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, como aquella que se profirió en segunda instancia
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de
noviembre de 2023 se encuentran debidamente ejecutoriadas. La accionante señaló
que la ejecutoria de las sentencias mencionadas fue verificada por la Sala
Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al fallar en
segunda instancia una acción de tutela previa a favor de la accionante[18]
y, además, aportó una serie de constancias expedidas por la Secretaría de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[19].
21.
En segundo lugar, la agente
oficiosa consideró que el juzgado de primera instancia realizó una valoración a
priori, puesto que la presente acción de tutela no versó sobre los mismos
hechos y derechos que aquella interpuesta previamente por la señora Sánchez,
dado que en la tutela inicial lo que se persiguió fue la protección del derecho
de petición formulado el 2 de abril de 2024, mientras que, en esta oportunidad,
lo que pretende la agenciada es ser priorizada en el pago de su indemnización.
Para ello busca que, en aplicación del enfoque diferencial, se valore su
avanzada edad y su situación de vulnerabilidad y que con ello se amparen sus
derechos a la reparación, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al
debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad.
22.
En tercer lugar, insistió en
la necesidad de que el juez de tutela de segunda instancia tuviera en cuenta
que sobre la presente acción de tutela no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada, teniendo en cuenta las diferencias entre los hechos y finalidades
buscadas con ambos recursos de amparo. Destacó, además, que debido a las
respuestas –a su juicio evasivas y desorganizadas– de la UARIV, las víctimas
deben acudir a recopilar pruebas a través de derechos de petición que les
permitan posteriormente buscar la protección de sus derechos fundamentales a
través de la tutela.
23.
Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de
agosto de 2024 consideró que, tal y como lo estableció la primera instancia, se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al encontrarse
identidad material respecto del proceso de tutela de radicado
05001-33-33-023-2024-00107-01.
24.
A juicio del juez de segunda
instancia, la identidad entre ambos procesos de tutela se configura respecto de
(i) los sujetos procesales, pues en ambos casos la señora Adela Sánchez de
Loaiza actúa en contra de la UARIV; (ii) las pretensiones, que en ambos casos
se encaminan a acceder de manera priorizada a la indemnización que por concepto
de perjuicios morales dentro del proceso con radicado 110012252000201600552, en
razón a que cumple con criterios de priorización como es tener 88 años y 4
meses de edad, múltiples patologías; y (iii) la causa, pues en ambos casos esta
consiste en considerar como necesario obtener el pago priorizado de la
indemnización referida.
25.
En consecuencia, el juez de
tutela de segunda instancia resolvió confirmar la decisión de primera instancia
y declaró improcedente la tutela por considerar que el mismo asunto ya había
sido decidido previamente de manera definitiva por los Juzgados 23
Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Actuaciones en
sede de revisión
26.
Auto de pruebas. Mediante auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024[20],
esta Corte requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas para que respondiera una serie de inquietudes relacionadas con los
hechos victimizantes y las indemnizaciones reconocidas a la señora Sánchez de
Loaiza y a su núcleo familiar. Además, le planteó algunos interrogantes sobre
el procedimiento previsto por la entidad para efectuar las indemnizaciones a
las víctimas del conflicto armado, tanto por vía administrativa como aquellas
ordenadas por vía judicial.
27.
A través de correo electrónico
de 10 de diciembre de 2024, la UARIV remitió una comunicación en la que
solicitó un plazo adicional de 3 días hábiles para dar respuesta en su
integridad al contenido del auto.
28.
El 17 de diciembre de 2024,
mediante comunicación enviada vía correo electrónico, la UARIV remitió
respuesta al auto de pruebas de 14 de noviembre y señaló lo siguiente.
29.
En relación con la situación
de la señora Adela Sánchez de Loaiza la
Unidad informó que ella y su esposo Luis Eduardo Loaiza Cardona (q.e.p.d) se
encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su
hijo Mario Iván Loaiza, quien a su vez fue también reconocido como víctima.
30.
Indicó además, que el único
hecho victimizante por el cual han sido indemnizados la señora Adela Sánchez de
Loaiza y su difunto esposo fue por el homicidio de su hijo y que esto ocurrió
en el año 2001, en el marco de la Ley 418 de 1997.
31.
También argumentó que en el
año 2001, cuando se indemnizó a la accionante, no se contaba con los mismos
criterios de priorización establecidos en el procedimiento descrito en la
Resolución 1049 de 2019 que rige actualmente ese procedimiento. Sin embargo, la
UARIV también indicó que la accionante cuenta actualmente con una “marcación de
priorización para ser indemnizada”, puesto que acreditó contar con más de 68
años de edad, lo que corresponde con una de las situaciones de urgencia
manifiesta o extrema vulnerabilidad que establecen el art. 4 de la Resolución
1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021.
32.
Igualmente precisó que con
respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21],
que reconoció una indemnización a favor de la accionante, no se ha realizado
ningún pago a favor de la señora Sánchez de Loaiza ni de ninguna otra víctima.
La UARIV reiteró que no cuenta con un rubro específico para este fin ni con un
tiempo estimado para culminar la reparación de todas las víctimas de la
sentencia en comento.
33.
Así mismo, señaló que con
anterioridad a la sentencia que ordenó la indemnización a favor de la
accionante y de su fallecido esposo, se han proferido otras 78 sentencias que
se encuentran debidamente ejecutoriadas. Que estas han reconocido un universo
de 75.733 hechos victimizantes, 57.197 víctimas, y que, para llevar a cabo el
pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto
General de la Nación se requiere 1 billón de pesos. La Unidad sostuvo que
debido a lo anterior, no es posible indicar una fecha estimada en la que podrá
hacerse el pago a la accionante.
34.
Sobre las indemnizaciones
ordenadas por vía judicial, la UARIV
señaló que, para realizar el pago total de las indemnizaciones ordenadas en el
marco de la Ley de Justicia y Paz se requieren recursos propios –es decir,
producto de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex
paramilitares– por un valor de $3 billones de pesos.[22]
35.
Indicó que respecto de las 2
sentencias que corresponden al postulado condenado Guillermo Pérez Alzate, ex
combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y
al postulado Saúl Rincón Camelo, ex combatiente del Bloque Central Bolívar de
las Autodefensas Unidas de Colombia se han pagado el 100% de las
indemnizaciones, y que para ello se utilizaron tanto recursos propios (producto
de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex
paramilitares) como recursos del Presupuesto General de la Nación.
36.
Agregó, que conforme a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las condenas
en subsidiariedad con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, la UARIV puede autorizar pagos por un monto máximo de 40 smlmv, previa
verificación de los pagos que ya hubieran sido adelantados por concepto de
indemnización administrativa.
37.
La entidad recalcó que el
procedimiento para el pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de
Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de
las Víctimas responde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-370 de 2006, según la cual la afectación de los bienes debe darse
en el siguiente orden:
1º. Recursos entregados por
los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.
2º. Recursos del Fondo para la
Reparación de las Víctimas.
3º. Recursos del Presupuesto
General de la Nación.
38.
Iteró que, ante la
insuficiencia de recursos propios de los postulados condenados o de su frente o
bloque armado, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales se acude
a los recursos del Presupuesto General de la Nación de manera subsidiaria, conforme
a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 limitándose al monto
máximo establecido para la indemnización individual por vía administrativa,
“sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la
totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso
judicial”[23].
39.
En este sentido indicó cuáles
son los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden
según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de
la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo
reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, así:
1.
Por homicidio, desaparición
forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta
(40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta
(30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30)
salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta
(30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales.
7.
Por desplazamiento forzado,
hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
40.
También aclaró que en los
casos en los cuales respecto de una misma víctima concurra más de una violación
de las establecidas en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 y que el Estado deba
responder de manera subsidiaria por el pago de la indemnización, estas se
acumularán y pagan hasta el monto máximo de 40 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, de conformidad con el sistema de topes establecido en el art.
2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. Además, a este monto le será descontado el
valor entregado con anterioridad por los mismos hechos victimizantes con cargo
a los recursos del Estado, en aplicación del principio de prohibición de doble
reparación contenido en el art. 45 de la Ley 975 de 2005.
41.
Po otra parte, la UARIV
argumentó que no existen criterios de priorización respecto de las
indemnizaciones judiciales, como sí ocurre con las administrativas, sino que,
en estos casos, la priorización es ordenada por los jueces o magistrados de
Justicia y Paz. También advirtió que, desde su óptica, un cambio en los
criterios de priorización no resolvería el problema, porque no aumentaría la
cantidad ni la velocidad en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones,
sino que focalizaría los recursos en personas con condiciones distintas de
aquellas que hoy están priorizadas.
42.
Sobre los recursos asignados
para las indemnizaciones administrativas. Con respecto a la suma anual destinada en 2023 y 2024
específicamente para indemnizaciones administrativas, la UARIV advirtió
que su asignación presupuestal depende de la ley de presupuesto que aprueba el
Congreso de la República en cada vigencia, rubro que fue asignado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así:
Año
Presupuesto
asignado para el pago de indemnizaciones administrativas
2023
$
1.256.858.687.263
2024
$
2.640.039.776.995
43.
Así mismo indicó, que el
presupuesto destinado para el pago de la medida de indemnización administrativa
ha sido entregado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de
2019, en el entendido de que los pagos se han ordenado para (i) personas con
criterios de priorización, (ii) personas que han sido favorecidas con el Método
Técnico de Priorización y (iii) personas que contaban con compromisos
judiciales previos a la expedición del procedimiento, de acuerdo con lo que
establece el art. 19 de la mencionada resolución. A continuación, detalló los
montos de las indemnizaciones para las vigencias 2023 y 2024:
Indemnización administrativa
Fecha
Giros
Personas
Valor
2023
163.314
143.602
$ 1.420.001.687.053
2024
146.175
129.312
$ 1.275.320.104.039
Total
309.489
272.914
$ 2.695.321.791.092,00
*Fuente: UARIV a partir de las cifras obtenidas del aplicativo de
pagos de indemnización con corte a 11 de diciembre de 2024.
44.
Posteriormente aclaró, que
desde agosto de 2024 se presentó una complicación relacionada con la
imposibilidad de entregar los recursos de la medida de indemnización
administrativa debido a “la falta de liquidez financiera que enfrenta el Estado
colombiano, por cuenta de la posible reducción en el recaudo tributario, tal
como lo ha informado públicamente la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas
(DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[24].
45.
Señaló que esta reducción
llevó incluso a que el Gobierno Nacional, en línea con las proyecciones del
Marco Fiscal de Mediano Plazo 2024 (MFMP) expidiera el Decreto 766 de 2024, a
través del cual decidió aplazar algunas apropiaciones presupuestales de los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación hasta por la suma de
$20 billones de pesos para la vigencia 2024, lo que equivale al 1,2 del PIB, a
partir de la autorización dada por el Consejo de ministros el 10 de junio de
2024. Advirtió que tal decreto indica que los recaudos que se espera percibir
no son suficientes para financiar los gastos autorizados en la ley anual de
presupuesto para la vigencia fiscal de 2024. Lo anterior, según explicó,
condujo a que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) estableciera una
restricción en el trámite de solicitudes de presupuesto para vigencias futuras.
46.
A partir de lo anterior
concluyó que el Estado colombiano enfrenta una verdadera restricción
presupuestal en todos sus niveles y entidades a la que no es ajena la Unidad
para las Víctimas, y que se evidencia en el hecho de que “los recursos del
Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la indemnización a
las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.”[25]
47.
La UARIV añadió, que, pese a
haber informado en detalle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre
los procesos de pago que se encuentran pendientes, no ha contado con una
respuesta favorable en relación con la petición de desembolso prioritario de
recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de
pago acordados por esa entidad.
48.
Indemnizaciones pagadas entre
2012 y 2024. La UARIV sostuvo que en el
periodo comprendido entre el año 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos
de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862
víctimas indemnizadas por una cuantía total que asciende a $863.968 millones de
pesos, de los cuales el 95,6%[26] corresponde a recursos del
Presupuesto General de la Nación ($825.829 millones de pesos); 4,1%
corresponden a recursos propios (que se derivan de la administración y
enajenación de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un
valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de
indemnización realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029
millones de pesos.
49.
Sobre la inexistencia de un
plan para concluir el proceso de pago de las víctimas pendientes de
indemnización. Con respecto a las
víctimas pendientes de indemnización, la UARIV indicó que actualmente hay 4.954.216[27]
víctimas que cuentan con un acto administrativo de reconocimiento del derecho a
la medida de indemnización administrativa pendiente de pago.
50.
La UARIV señaló que, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el
avance en la reparación integral, específicamente la indemnización
administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y
progresividad, dado que la entidad no cuenta con la totalidad del presupuesto
necesario para pagarle a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo. Por
lo tanto, la entidad sigue el procedimiento establecido en la Resolución 1049
de 2019, que establece las reglas para la entrega de los recursos que son
anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo
a las siguientes condiciones de priorización (i) las personas con una situación
de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) las personas que cuenten
con un resultado favorable tras la aplicación del Método Técnico de
Priorización.
51.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la UARIV sostuvo que no cuenta con un plan específico para las
personas que aún no han recibido el pago por concepto de indemnización distinto
del procedimiento que actualmente aplica para la entrega de recursos, en virtud
de la Resolución 1049 de 2019. Añadió que tampoco es posible contemplar un
término específico para lograr los pagos pendientes a todas las víctimas del
conflicto.
52.
Pese a lo anterior, expuso que
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en su artículo 8 estableció la necesidad
de diseñar un plan de acción para la aceleración del pago de las
indemnizaciones administrativas y que la UARIV ya lo ha puesto en marcha, pues
ha ejecutado acciones de eficiencia en el gasto público que permiten reducir el
costo de funcionamiento por víctima indemnizada y así pagar la indemnización
administrativa a un mayor número de víctimas. En consecuencia, indicó que, si
bien el presupuesto ejecutado por la UARIV hasta el 30 de noviembre de 2024
corresponde al 54,2% del presupuesto asignado, esta suma ha permitido
indemnizar al 78,50% de las víctimas fijadas como meta para esa vigencia.
53.
Mencionó que este plan busca
generar herramientas técnicas, operativas y presupuestales con aplicación de
los enfoques poblacional y territorial. Indicó que, según el análisis histórico
de la asignación presupuestal, la atención del universo total de víctimas
podría tardar más de 60 años, por lo que, el plan persigue 3 objetivos: i) la
ampliación del alcance territorial de la indemnización para garantizar su
llegada a territorios que históricamente han tenido menor acceso a esta medida;
ii) el aumento de la asignación presupuestal para la medida, que tiene una
relación directamente proporcional con el número de víctimas a indemnizar; iii)
la adaptación de mecanismos existentes y el desarrollo de acciones
institucionales, que permitan desde las lógicas y dinámicas de las víctimas y
del territorio, el acceso a la medida de indemnización.
54.
No obstante, reiteró que para
el periodo 2025 – 2026 no existe un plan de pagos por concepto de indemnización
diferente al procedimiento que se implementa actualmente. Sin embargo, expuso
que la UARIV está adelantando un diagnóstico de oportunidades de mejora sobre
el procedimiento de la Resolución No. 1049 de 2019. Planteó que dentro de las
acciones de mejora relacionadas con la adecuación institucional se han llevado
a cabo ejercicios participativos. Por ejemplo, que en el marco del Subcomité de
Indemnización Administrativa se recibieron propuestas para ajustar el procedimiento
para el reconocimiento y la entrega de la medida de indemnización
administrativa por parte de las Mesas Departamentales y Municipales de
Participación Efectiva de las Víctimas. Según informó la UARIV, los aportes
surgidos en estas mesas fueron incluidos en el mencionado plan de aceleración
de las indemnizaciones a que se refiere el Plan Nacional de Desarrollo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
55.
Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión es
competente para examinar en sede de revisión los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Delimitación
del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión
56.
De acuerdo con las
pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a la
Sala determinar si el Tribunal Superior de Medellín decidió acertadamente al confirmar
la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar improcedente el
amparo solicitado por considerar que el mismo asunto ya había sido decidido
previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, o si, por el contrario, la tutela resulta
procedente y la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos al debido
proceso, de petición, a la vida digna, a la reparación, al mínimo vital y los
de las personas de la tercera edad, al negarle a la accionante la solicitud de
ser priorizada para el pago indemnizatorio ordenado judicialmente a su favor,
atendiendo a sus circunstancias de vulnerabilidad por su avanzada edad, su
situación económica y de salud.
57.
En cuanto al objeto de la
presente revisión, la Sala constata que, a pesar de los varios derechos que la
accionante esgrime como vulnerados, su solicitud de amparo se dirige a que le
sea protegido su derecho a exigir de parte de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) información clara,
precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso
a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor y; (ii) que le sea
efectuado el pago de la indemnización judicial de la que es beneficiaria,
atendiendo a los criterios de priorización que rigen la política pública de
reparación a las víctimas del conflicto armado.
58.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala se concentrará en analizar si en el presente caso se
configuró una vulneración del derecho fundamental a la reparación, derivada de
la falta de debida diligencia de la administración, por no haberle suministrado
a la accionante información clara, precisa, confiable y actualizada sobre el
procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente
por su condición de víctima del conflicto armado, debido al homicidio de su
hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque
de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María
Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia.
En ese marco, la Sala examinará si las circunstancias particulares de la
accionante, en particular, su avanzada edad y su condición de salud, deben ser
especialmente consideradas a la hora de garantizar su derecho a la
indemnización judicial.
59.
Con el fin de dar respuesta al
problema jurídico, la Sala analizará como cuestión previa si respecto de la
presente solicitud de amparo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y si hubo o no una actuación temeraria por parte de la
accionante (2); posteriormente se pronunciará sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela (3); reiterará la
jurisprudencia sobre el deber de debida
diligencia de las autoridades públicas (4); se referirá al derecho
fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado que cuentan
con indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley
de Justicia y Paz (5); examinará el fundamento de los criterios de priorización
aplicables al pago de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto (6); se
referirá a la obligación de la Unidad para las Víctimas de ofrecer información
transparente y cualificada a las víctimas para garantizar el derecho a la
reparación integral (7); reiterará brevemente la jurisprudencia sobre los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes
proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela (8); y finalmente resolverá el caso concreto (9).
2. Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada constitucional y
de una actuación temeraria por parte de la accionante
60.
La Corte Constitucional ha
definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la
cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[28] Esta
figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un
análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de
seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de
nuestro ordenamiento jurídico[29].
61.
Esta Corporación ha
identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de
la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se
adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el
nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas
pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que
originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[30] La
identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado
ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y
causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la
tutela que se encuentra en trámite[31].
62.
No obstante, esta Corporación
ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos,
entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a
levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de
partes, objeto y pretensiones[32].
63.
Por su parte, el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria
cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.
64.
La Sala Plena, en la Sentencia
SU-027 de 2021, precisó que para que se configure la temeridad, el juez
constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las
circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los
procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa
petendi y (iii) de objeto y, además, desvirtuar
la presunción de buena fe a favor del actor.
65.
Además, aclaró que (i) la
identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan
por la misma persona natural o jurídica[33] en
contra de la misma parte accionada; (ii) que la identidad de
causa petendi tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se
sustentan en los mismos hechos, y (iii) que la identidad de
objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensión o
invocan la protección de los mismos derechos fundamentales.
66.
No obstante, la labor del juez
constitucional no se restringe a verificar los elementos que constituirían la
triple identidad entre las acciones para concluir que hay una actuación
temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia, sino que, deben
estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico. Conforme
a lo anterior, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos
mencionados, que habría que considerar cuando se llegaran a configurar todos
los elementos de la triple identidad[34] y en todo caso, habrá de desvirtuarse
la buena fe del actor.
67.
En el caso sub examine,
esta Sala de Revisión encuentra que la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando
a través de agente oficiosa, presentó el 15 de abril de 2024 una acción de
tutela que fue estudiada dentro del proceso de radicado
05001-33-33-023-2024-00107-01. En la sentencia de segunda instancia que
resolvió esta acción, el Tribunal Superior de Medellín planteó el siguiente
problema jurídico: “La Sala procede a estudiar i) si el 17 de abril de 2024 en
oficio LEX 7960586, allegado en la contestación la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– dio respuesta
de fondo al derecho de petición de la señora Adela Sánchez de Loaiza, en el
cual solicit[ó] el pago de la indemnización ordenada en la sentencia proferida
por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado
Ponente Ignacio Humberto Alfonso Beltrán con radicado 11001225200020160055200;
ii) Si estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.”
68.
Tras estudiar el problema
jurídico, la Sala resolvió revocar a decisión de primera instancia dictada el
26 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín, “porque no hubo una respuesta de fondo en el Oficio del 17 de abril
de 2024 con radicado 2024-0629296-1”.[35] Así mismo, la orden principal se
dirigió a la Unidad para las Víctimas para que diera respuesta de fondo al
derecho de petición formulado por la accionante, en un término no superior a 48
horas.
69.
De otra parte, en la acción de
tutela que aquí se estudia, la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando a
través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso acción
de tutela en contra de la UARIV por estimar vulnerados los derechos
fundamentales a la reparación de las víctimas del conflicto armado, a la vida
en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos
de las personas de la tercera edad y al mínimo vital.
70.
Lo anterior, teniendo en
cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó
que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la
indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril
de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda
instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
proferida el 8 de noviembre de 2023.
71.
En esta oportunidad, la
accionante alegó que la falta de criterios para priorizar las indemnizaciones
ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo se paguen de acuerdo con las
fechas de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque
diferencial, así como los mandatos constitucionales e internacionales de
garantía de derechos fundamentales a personas de especial protección como son
las de la tercera edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues
no tiene en cuenta la situación particular de cada víctima.
72.
Como se observa, una
contrastación entre las dos tutelas permite concluir que no hay cosa juzgada
constitucional. En efecto, si bien existe identidad de las partes, no
hay identidad de causa ni de objeto. Así, en cuanto a la causa,
pese a que se trata de hechos relacionados, lo cierto es que en el contexto
fáctico de la primera tutela[36], la Unidad para las Víctimas no
había dado una respuesta de fondo a la petición de la accionante sobre su
derecho a ser indemnizada en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de
Justicia y Paz, mientras que en el escenario de la segunda tutela[37]
–que aquí se revisa–, la accionante contaba con una información ofrecida por la
UARIV según la cual, pese a que la entidad le reconocía ese derecho, le
advertía que no existen criterios de priorización para adelantar el pago a su
favor y que el orden de estos pagos ordenados por vía judicial debe sujetarse
al orden de ejecutoria de las sentencias. Esto fue lo que motivó a la señora
Sánchez de Loaiza a interponer una segunda tutela, con el fin de perseguir su
indemnización y, dada su edad y su condición de salud, exigirle a la UARIV la
aplicación de criterios diferenciales, en los mismos términos en que opera la
priorización de las indemnizaciones por vía administrativa.
73.
Tampoco hay identidad de
objeto dado que, además de que los derechos fundamentales invocados como
vulnerados en los dos casos no coinciden, el juez constitucional abordó y
resolvió la primera tutela como un caso de protección del derecho fundamental
de petición y, las órdenes que profirió se orientaron a proteger este derecho.
74.
Por su parte, en la presente
oportunidad, la solicitud de la accionante se dirige a que se le ordene la
Unidad para las Víctimas “que dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque
diferencial de edad, género, situación económica y de salud, expedir resolución
de pago indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá
ser desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios
morales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la
sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[38].
75.
En conclusión, una vez
analizado el escrito de tutela y el presente expediente, no se hallan
configurados los presupuestos de la cosa juzgada constitucional.
76.
Ahora bien, en relación con la
temeridad, la Sala encuentra que la accionante, pese a haber formulado dos
acciones de tutela con una finalidad similar, interpuso la segunda tras recibir
información adicional, disímil e incluso contradictoria por parte de la entidad
accionada. Se trata de hechos nuevos que la llevaron a mayor perplejidad en
relación con la concreción de su derecho a la reparación y que justifican por
tanto que hubiera acudido a la tutela nuevamente. Por lo tanto, luego de
analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el
caso concreto, no se encuentra que se haya desvirtuado la presunción de buena
fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de una conducta
temeraria.
3.
Análisis
de los requisitos generales de la acción de tutela
77.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
78.
En desarrollo de esta
disposición superior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 previó la
agencia oficiosa al disponer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
79.
Así, para que se configure la
agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que el titular de los derechos no esté
en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento solo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial protección constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad,
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[39].
80.
En el caso bajo estudio, se
advierte que la abogada Yureidy Milena Bermejo
Velázquez actúa en calidad de agente oficiosa,
teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre
propio al trámite tutelar, por tratarse de una persona de avanzada edad –89
años de edad– que además sufre de distintas enfermedades como osteoporosis,
hipertensión arterial y enfermedad isquémica del corazón, tal como se desprende
del escrito de tutela y de la historia clínica allegada[40].
Estas situaciones son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de la
señora Adela Sánchez de Loaiza para agenciar sus propios derechos y acudir a la
tutela, lo cual justifica válidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al
solicitar la tutela, que tiene como fin proteger sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las
condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el
requisito de legitimidad por activa.
84. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo
artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e,
incluso, contra particulares en los casos que establezca la ley[41].
Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene
la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental.
85. En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad
para las Víctimas es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales. Esta unidad está legitimada en la causa por pasiva en
la medida en que administra los recursos del Fondo para las Víctimas,
destinados a la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas
reconocidas en las sentencias emitidas por el respectivo Tribunal Superior Sala
de Justicia y Paz.
86. Lo anterior, conforme a la Ley 975 de 2005 (artículo 54) y a
la Ley 1448 de 2011 (artículos 168, 177) modificada por la Ley 2078 de 2021,
según la cual el Fondo para la Reparación de las Víctimas –FRV–, hace parte de
la Unidad para las Víctimas y tiene entre sus funciones la de recibir,
administrar y monetizar los bienes muebles e inmuebles entregados por los
postulados con el fin de que se puedan destinar al pago de las indemnizaciones
judiciales ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
92. Inmediatez. La acción tutela está instituida en la
Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares.
93. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la
solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so
pen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.