Sentencia T-041 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2025

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¿De qué trata? Una mujer mayor de 68 años, víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo, pidió a la Unidad para las Víctimas que le pagaran la indemnización que un juez le reconoció. La entidad le dio respuestas confusas, incompletas y contradictorias sobre cómo y cuándo recibiría ese dinero. Ella interpuso una tutela porque consideró que le estaban vulnerando su derecho a la reparación integral. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la mujer. Encontró que la Unidad para las Víctimas no actuó con la diligencia debida y le ordenó: primero, darle información clara, precisa y actualizada sobre su indemnización, incluyendo el turno que ocupa y la fecha aproximada de pago; segundo, diseñar un plan de transparencia sobre todas las indemnizaciones, que se publique en su página web y se actualice cada seis meses; y tercero, identificar casos similares al de ella para priorizarlos si están en situación de vulnerabilidad. ¿Qué significa para una persona? Que las víctimas del conflicto tienen derecho a recibir información clara y oportuna sobre sus indemnizaciones. Las entidades del Estado no pueden dar respuestas confusas o engañosas. Además, las personas mayores o en condiciones de vulnerabilidad deben ser priorizadas para recibir sus pagos. Si usted está en una situación parecida, la entidad debe explicarle con claridad cómo va su proceso y cuándo puede recibir su dinero.

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Texto de la sentencia
T-041-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-041/25 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Debida diligencia al brindar información en lenguaje claro [i] la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen las víctimas del conflicto... [ii] pese a que la accionante ya se encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo garantizará que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del pago indemnizatorio ni en qué medida debe entenderse que ese turno se adelantó, en virtud de la priorización que le corresponde por motivo de su edad. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios de priorización para las víctimas con derecho a la indemnización judicial (...) es necesario garantizar que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que deben ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a criterios de priorización en igualdad de condiciones que las demás víctimas con derecho a una indemnización. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV deberá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera específica esta materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las víctimas. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones (...) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparación judicial y administrativa REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa PRIORIZACION PARA LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Causales DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje claro LENGUAJE CLARO-Concepto CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares†e “inter comunis†a sus providencias REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión– Sentencia T-041 de 2025 Referencia: Expediente T-10.516.584 Revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión conocer el proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para las Víctimas, por vulnerar presuntamente los derechos a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y el mínimo vital. La Sala encontró que la Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, puesto que desconoció su deber de debida diligencia y no le brindó información clara, precisa, confiable y actualizada a la accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por su condición de víctima del conflicto armado. En particular, debido al homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia. La Sala concluyó que la Unidad para las Víctimas debe brindarle a la accionante una nueva respuesta que precise los elementos mínimos necesarios para ofrecer información clara, transparente, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor, incluyendo el lugar que ocupa en la lista de priorización para el desembolso y la fecha aproximada de pago. Además, debe adelantar la gestión necesaria para garantizar la reparación de la accionante conforme al criterio de priorización aplicado, es decir, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad, toda vez que cuenta con más de 68 años de edad. Por lo anterior, contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala encontró que respecto del presente asunto no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto resolvió revocar la decisión proferida por esa autoridad judicial, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y amparar el derecho fundamental de la accionante a la reparación integral. Por otro lado, la Sala halló necesario extender los efectos de la presente decisión con carácter “inter pares”, pues observó una falencia institucional que ha vulnerado el derecho a la reparación de todas aquellas víctimas que se encuentran en una situación análoga a la de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la UARIV diseñar e implementar en el término de 6 meses tras la notificación de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las indemnizaciones, incluyendo las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá publicarse al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y actualizarse semestralmente. Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 15 de agosto de 2024 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de tutela de la referencia[1] y profiere sentencia en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Hechos relevantes 1. La señora Adela Sánchez de Loaiza[2] es víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia. 2. El 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia al interior del proceso con radicado 11001225200020160055200, mediante la cual reconoció a favor de la accionante y de su esposo fallecido Luis Eduardo Loaiza Cardona, la indemnización por perjuicios morales por el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JYP 59819, en sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida el 8 de noviembre de 2023[3] en relación con el hecho 287/2350 en lo que respecta al homicidio en persona protegida del señor Mario Iván Loaiza Sánchez[4]. 3. El 19 de diciembre de 2023 la señora Sánchez de Loaiza formuló un derecho de petición ante la UARIV en el cual solicitó “que con criterio de prioridad según lo señalado por la Corte Constitucional ser indemnizada yo y mis hijos conforme lo ordenado en las sentencias judiciales relacionadas en los hechos de este derecho de petición. Solicito la anterior petición para que se me resuelva de fondo y sin más dilaciones dada mi avanzado estado de edad y mis condiciones de salud” [5]. 4. El 26 de febrero de 2024 la UARIV[6] le respondió que, pese a reconocer que existía a su favor una indemnización judicial ordenada en la sentencia en contra del postulado de Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango, esta no se encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no resultaba procedente que el Fondo para la Reparación a las Víctimas llevara a cabo trámite alguno. 5. El 2 de abril de 2024 la señora Sánchez de Loaiza insistió ante la UARIV para que le pagara el monto judicial ordenado a su favor, conforme a los criterios de priorización de la entidad. Con el fin de probar que la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz que le reconoció el derecho a la indemnización[7] ya se encontraba ejecutoriada, aportó la certificación expedida el 5 de marzo de 2024 por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8]. 6. Sin embargo, mediante la respuesta emitida el 6 de abril de 2024[9], esa entidad informó que no era posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, teniendo en cuenta que los sistemas de información institucional arrojaban que “el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud”[10]. 7. La señora Sánchez de Loaiza interpuso acción de tutela[11] en contra de la Unidad para las Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al estimar que la entidad no le había ofrecido una respuesta de fondo. El Juzgado 23 Oral del Circuito de Medellín, mediante el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 negó la tutela a los derechos invocados por hecho superado. La decisión fue impugnada por la accionante y la sentencia fue revocada en segunda instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a la Unidad para las Víctimas dar respuesta de fondo a la accionante en un término no superior a las 48 horas, contadas desde la notificación de la decisión. Además, advirtió que lo reclamado por la accionante era la indemnización judicial y no la administrativa. 8. Para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2024[12], la Unidad se dirigió a la accionante y reconoció que la sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023 se encuentra ejecutoriada, y que en esta a la señora Sánchez de Loaiza le fue reconocida una indemnización por perjuicios morales por un monto de 100 smmlv. No obstante, le indicó que la UARIV no establece criterios de priorización para las víctimas reconocidas judicialmente, ya que estos criterios solamente aplican para aquellas víctimas que se indemnizan por vía administrativa. Así mismo le advirtió, que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz se reparan siguiendo el orden de las fechas de ejecutoriedad de cada una de las sentencias. 9. En esa misma comunicación, la UARIV le informó que antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran en turno 77 sentencias más, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deberían pagarse con recursos propios –es decir, a partir de los bienes y dineros entregados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz–, estos no son suficientes. Por lo tanto, se le indicó que no era posible informarle una fecha exacta en la cual se vaya a llevar a cabo el referido pago. 10. Inconforme con lo respondido por la Unidad para las Víctimas, la señora Sánchez de Loaiza presentó una nueva solicitud ante esa entidad en la que pidió, “con base en los hechos expuestos y conforme a los criterios de prioridad (mi avanzada edad de 88 años y 4 meses y múltiples enfermedades) indicados por la Corte Constitucional, ser indemnizada económicamente sin más dilaciones yo y mis hijos conforme lo ordenado en la sentencia judicial proferida el 8 de abril de 2021, al interior del proceso con radicado No. 11001225200020216-00552 00, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la cual ya está ejecutoriada según constancia que se anexa al presente derecho de petición (…)”[13]. 11. Antes de haber obtenido respuesta de parte de la UARIV, la accionante interpuso una acción de tutela que dio lugar al proceso que aquí se revisa, según se detalla a continuación. Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión 12. La solicitud de tutela. El 5 de julio de 2024 la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando a través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o la Unidad para las Víctimas) por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital. 13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023. 14. La accionante alegó que la falta de criterios para priorizar las indemnizaciones ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo se paguen teniendo en cuenta el orden de las fechas de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque diferencial, así como los mandatos constitucionales e internacionales de garantía de derechos fundamentales a personas de especial protección como son las de la tercera edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta la situación particular de cada víctima lo que, a su juicio, resulta inequitativo e injusto, “pues por ejemplo hay procesos de justicia y paz que son menos demorados porque en un mismo proceso con postulados involucran un número menor de estos o de víctimas por ende el proceso culmina en menor tiempo a diferencia de procesos donde son muchos los postulados y el fallo salió relativamente rápido y reconoció personas jóvenes que hoy ya fueron indemnizadas, mientras hay otros procesos de justicia y paz con cientos de postulados y miles de víctimas algunas muy adultas mayores que dado a la demora del proceso han fallecido esperando ser indemnizadas como efectivamente le sucedió al esposo de la señora Adela Sánchez”[14]. 15. Pretensiones. La accionante solicitó que se le ordene la Unidad para las Víctimas “(…) que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad, género, situación económica y de salud, expedir resolución de pago indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá ser desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios morales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[15]. 16. Contestación de la demanda por la Unidad para las Víctimas. En la contestación de la tutela de 8 de julio de 2024, la UARIV señaló respecto de la situación específica de la accionante, lo siguiente. Primero, en la página 6, indicó que si bien la accionante se encontraba incluida en la sentencia proferida en contra del postulado Ramón María Isaza Arango y los miembros de las Autodefensas Campesinas Del Magdalena Medio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No.110012252000-2016-00552, esta decisión no se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, argumentó que no era posible continuar con el trámite correspondiente al pago de la indemnización judicial. Seguidamente indicó que para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de Justicia y Paz, esta entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Sentencia C-370 de 2006 y en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011. 17. Segundo, en la página 8 sostuvo que, “si bien es cierto la sentencia 110012252000-2016-00552 postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del (sic) AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior a eta sentencia, se encuentran más de 77 sentencias ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de 75.000 (setenta y cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno aclarar que el pago de estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada (sic) de las sentencias”[16]. 18. Así mismo señaló, que: “se debe tener en cuenta que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3 sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos, teniendo en cuanta lo anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones”[17]. 19. Decisión de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 16 de julio de 2024 resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la accionante, “toda vez que, el mismo asunto ya ha sido resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia (sic)". 20. Impugnación. El 22 de julio de 2024, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual realizó tres aclaraciones. En primer lugar, advirtió que la UARIV en su contestación a la tutela faltó a la verdad, puesto que, contrario a lo indicado por esa entidad, tanto la Sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como aquella que se profirió en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 se encuentran debidamente ejecutoriadas. La accionante señaló que la ejecutoria de las sentencias mencionadas fue verificada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al fallar en segunda instancia una acción de tutela previa a favor de la accionante[18] y, además, aportó una serie de constancias expedidas por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[19]. 21. En segundo lugar, la agente oficiosa consideró que el juzgado de primera instancia realizó una valoración a priori, puesto que la presente acción de tutela no versó sobre los mismos hechos y derechos que aquella interpuesta previamente por la señora Sánchez, dado que en la tutela inicial lo que se persiguió fue la protección del derecho de petición formulado el 2 de abril de 2024, mientras que, en esta oportunidad, lo que pretende la agenciada es ser priorizada en el pago de su indemnización. Para ello busca que, en aplicación del enfoque diferencial, se valore su avanzada edad y su situación de vulnerabilidad y que con ello se amparen sus derechos a la reparación, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad. 22. En tercer lugar, insistió en la necesidad de que el juez de tutela de segunda instancia tuviera en cuenta que sobre la presente acción de tutela no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta las diferencias entre los hechos y finalidades buscadas con ambos recursos de amparo. Destacó, además, que debido a las respuestas –a su juicio evasivas y desorganizadas– de la UARIV, las víctimas deben acudir a recopilar pruebas a través de derechos de petición que les permitan posteriormente buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela. 23. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 consideró que, tal y como lo estableció la primera instancia, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al encontrarse identidad material respecto del proceso de tutela de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01. 24. A juicio del juez de segunda instancia, la identidad entre ambos procesos de tutela se configura respecto de (i) los sujetos procesales, pues en ambos casos la señora Adela Sánchez de Loaiza actúa en contra de la UARIV; (ii) las pretensiones, que en ambos casos se encaminan a acceder de manera priorizada a la indemnización que por concepto de perjuicios morales dentro del proceso con radicado 110012252000201600552, en razón a que cumple con criterios de priorización como es tener 88 años y 4 meses de edad, múltiples patologías; y (iii) la causa, pues en ambos casos esta consiste en considerar como necesario obtener el pago priorizado de la indemnización referida. 25. En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia resolvió confirmar la decisión de primera instancia y declaró improcedente la tutela por considerar que el mismo asunto ya había sido decidido previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Actuaciones en sede de revisión 26. Auto de pruebas. Mediante auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024[20], esta Corte requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que respondiera una serie de inquietudes relacionadas con los hechos victimizantes y las indemnizaciones reconocidas a la señora Sánchez de Loaiza y a su núcleo familiar. Además, le planteó algunos interrogantes sobre el procedimiento previsto por la entidad para efectuar las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado, tanto por vía administrativa como aquellas ordenadas por vía judicial. 27. A través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2024, la UARIV remitió una comunicación en la que solicitó un plazo adicional de 3 días hábiles para dar respuesta en su integridad al contenido del auto. 28. El 17 de diciembre de 2024, mediante comunicación enviada vía correo electrónico, la UARIV remitió respuesta al auto de pruebas de 14 de noviembre y señaló lo siguiente. 29. En relación con la situación de la señora Adela Sánchez de Loaiza la Unidad informó que ella y su esposo Luis Eduardo Loaiza Cardona (q.e.p.d) se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza, quien a su vez fue también reconocido como víctima. 30. Indicó además, que el único hecho victimizante por el cual han sido indemnizados la señora Adela Sánchez de Loaiza y su difunto esposo fue por el homicidio de su hijo y que esto ocurrió en el año 2001, en el marco de la Ley 418 de 1997. 31. También argumentó que en el año 2001, cuando se indemnizó a la accionante, no se contaba con los mismos criterios de priorización establecidos en el procedimiento descrito en la Resolución 1049 de 2019 que rige actualmente ese procedimiento. Sin embargo, la UARIV también indicó que la accionante cuenta actualmente con una “marcación de priorización para ser indemnizada”, puesto que acreditó contar con más de 68 años de edad, lo que corresponde con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establecen el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021. 32. Igualmente precisó que con respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21], que reconoció una indemnización a favor de la accionante, no se ha realizado ningún pago a favor de la señora Sánchez de Loaiza ni de ninguna otra víctima. La UARIV reiteró que no cuenta con un rubro específico para este fin ni con un tiempo estimado para culminar la reparación de todas las víctimas de la sentencia en comento. 33. Así mismo, señaló que con anterioridad a la sentencia que ordenó la indemnización a favor de la accionante y de su fallecido esposo, se han proferido otras 78 sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Que estas han reconocido un universo de 75.733 hechos victimizantes, 57.197 víctimas, y que, para llevar a cabo el pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación se requiere 1 billón de pesos. La Unidad sostuvo que debido a lo anterior, no es posible indicar una fecha estimada en la que podrá hacerse el pago a la accionante. 34. Sobre las indemnizaciones ordenadas por vía judicial, la UARIV señaló que, para realizar el pago total de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz se requieren recursos propios –es decir, producto de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex paramilitares– por un valor de $3 billones de pesos.[22] 35. Indicó que respecto de las 2 sentencias que corresponden al postulado condenado Guillermo Pérez Alzate, ex combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y al postulado Saúl Rincón Camelo, ex combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia se han pagado el 100% de las indemnizaciones, y que para ello se utilizaron tanto recursos propios (producto de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex paramilitares) como recursos del Presupuesto General de la Nación. 36. Agregó, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las condenas en subsidiariedad con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, la UARIV puede autorizar pagos por un monto máximo de 40 smlmv, previa verificación de los pagos que ya hubieran sido adelantados por concepto de indemnización administrativa. 37. La entidad recalcó que el procedimiento para el pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas responde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, según la cual la afectación de los bienes debe darse en el siguiente orden: 1º. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. 2º. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 3º. Recursos del Presupuesto General de la Nación. 38. Iteró que, ante la insuficiencia de recursos propios de los postulados condenados o de su frente o bloque armado, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales se acude a los recursos del Presupuesto General de la Nación de manera subsidiaria, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 limitándose al monto máximo establecido para la indemnización individual por vía administrativa, “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”[23]. 39. En este sentido indicó cuáles son los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, así: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. 40. También aclaró que en los casos en los cuales respecto de una misma víctima concurra más de una violación de las establecidas en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 y que el Estado deba responder de manera subsidiaria por el pago de la indemnización, estas se acumularán y pagan hasta el monto máximo de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el sistema de topes establecido en el art. 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. Además, a este monto le será descontado el valor entregado con anterioridad por los mismos hechos victimizantes con cargo a los recursos del Estado, en aplicación del principio de prohibición de doble reparación contenido en el art. 45 de la Ley 975 de 2005. 41. Po otra parte, la UARIV argumentó que no existen criterios de priorización respecto de las indemnizaciones judiciales, como sí ocurre con las administrativas, sino que, en estos casos, la priorización es ordenada por los jueces o magistrados de Justicia y Paz. También advirtió que, desde su óptica, un cambio en los criterios de priorización no resolvería el problema, porque no aumentaría la cantidad ni la velocidad en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, sino que focalizaría los recursos en personas con condiciones distintas de aquellas que hoy están priorizadas. 42. Sobre los recursos asignados para las indemnizaciones administrativas. Con respecto a la suma anual destinada en 2023 y 2024 específicamente para indemnizaciones administrativas, la UARIV advirtió que su asignación presupuestal depende de la ley de presupuesto que aprueba el Congreso de la República en cada vigencia, rubro que fue asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: Año Presupuesto asignado para el pago de indemnizaciones administrativas 2023 $ 1.256.858.687.263 2024 $ 2.640.039.776.995 43. Así mismo indicó, que el presupuesto destinado para el pago de la medida de indemnización administrativa ha sido entregado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, en el entendido de que los pagos se han ordenado para (i) personas con criterios de priorización, (ii) personas que han sido favorecidas con el Método Técnico de Priorización y (iii) personas que contaban con compromisos judiciales previos a la expedición del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el art. 19 de la mencionada resolución. A continuación, detalló los montos de las indemnizaciones para las vigencias 2023 y 2024: Indemnización administrativa Fecha Giros Personas Valor 2023 163.314 143.602 $ 1.420.001.687.053 2024 146.175 129.312 $ 1.275.320.104.039 Total 309.489 272.914 $ 2.695.321.791.092,00 *Fuente: UARIV a partir de las cifras obtenidas del aplicativo de pagos de indemnización con corte a 11 de diciembre de 2024. 44. Posteriormente aclaró, que desde agosto de 2024 se presentó una complicación relacionada con la imposibilidad de entregar los recursos de la medida de indemnización administrativa debido a “la falta de liquidez financiera que enfrenta el Estado colombiano, por cuenta de la posible reducción en el recaudo tributario, tal como lo ha informado públicamente la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[24]. 45. Señaló que esta reducción llevó incluso a que el Gobierno Nacional, en línea con las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo 2024 (MFMP) expidiera el Decreto 766 de 2024, a través del cual decidió aplazar algunas apropiaciones presupuestales de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación hasta por la suma de $20 billones de pesos para la vigencia 2024, lo que equivale al 1,2 del PIB, a partir de la autorización dada por el Consejo de ministros el 10 de junio de 2024. Advirtió que tal decreto indica que los recaudos que se espera percibir no son suficientes para financiar los gastos autorizados en la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2024. Lo anterior, según explicó, condujo a que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) estableciera una restricción en el trámite de solicitudes de presupuesto para vigencias futuras. 46. A partir de lo anterior concluyó que el Estado colombiano enfrenta una verdadera restricción presupuestal en todos sus niveles y entidades a la que no es ajena la Unidad para las Víctimas, y que se evidencia en el hecho de que “los recursos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”[25] 47. La UARIV añadió, que, pese a haber informado en detalle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los procesos de pago que se encuentran pendientes, no ha contado con una respuesta favorable en relación con la petición de desembolso prioritario de recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de pago acordados por esa entidad. 48. Indemnizaciones pagadas entre 2012 y 2024. La UARIV sostuvo que en el periodo comprendido entre el año 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862 víctimas indemnizadas por una cuantía total que asciende a $863.968 millones de pesos, de los cuales el 95,6%[26] corresponde a recursos del Presupuesto General de la Nación ($825.829 millones de pesos); 4,1% corresponden a recursos propios (que se derivan de la administración y enajenación de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de indemnización realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029 millones de pesos. 49. Sobre la inexistencia de un plan para concluir el proceso de pago de las víctimas pendientes de indemnización. Con respecto a las víctimas pendientes de indemnización, la UARIV indicó que actualmente hay 4.954.216[27] víctimas que cuentan con un acto administrativo de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa pendiente de pago. 50. La UARIV señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el avance en la reparación integral, específicamente la indemnización administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y progresividad, dado que la entidad no cuenta con la totalidad del presupuesto necesario para pagarle a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo. Por lo tanto, la entidad sigue el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, que establece las reglas para la entrega de los recursos que son anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las siguientes condiciones de priorización (i) las personas con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) las personas que cuenten con un resultado favorable tras la aplicación del Método Técnico de Priorización. 51. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV sostuvo que no cuenta con un plan específico para las personas que aún no han recibido el pago por concepto de indemnización distinto del procedimiento que actualmente aplica para la entrega de recursos, en virtud de la Resolución 1049 de 2019. Añadió que tampoco es posible contemplar un término específico para lograr los pagos pendientes a todas las víctimas del conflicto. 52. Pese a lo anterior, expuso que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en su artículo 8 estableció la necesidad de diseñar un plan de acción para la aceleración del pago de las indemnizaciones administrativas y que la UARIV ya lo ha puesto en marcha, pues ha ejecutado acciones de eficiencia en el gasto público que permiten reducir el costo de funcionamiento por víctima indemnizada y así pagar la indemnización administrativa a un mayor número de víctimas. En consecuencia, indicó que, si bien el presupuesto ejecutado por la UARIV hasta el 30 de noviembre de 2024 corresponde al 54,2% del presupuesto asignado, esta suma ha permitido indemnizar al 78,50% de las víctimas fijadas como meta para esa vigencia. 53. Mencionó que este plan busca generar herramientas técnicas, operativas y presupuestales con aplicación de los enfoques poblacional y territorial. Indicó que, según el análisis histórico de la asignación presupuestal, la atención del universo total de víctimas podría tardar más de 60 años, por lo que, el plan persigue 3 objetivos: i) la ampliación del alcance territorial de la indemnización para garantizar su llegada a territorios que históricamente han tenido menor acceso a esta medida; ii) el aumento de la asignación presupuestal para la medida, que tiene una relación directamente proporcional con el número de víctimas a indemnizar; iii) la adaptación de mecanismos existentes y el desarrollo de acciones institucionales, que permitan desde las lógicas y dinámicas de las víctimas y del territorio, el acceso a la medida de indemnización. 54. No obstante, reiteró que para el periodo 2025 – 2026 no existe un plan de pagos por concepto de indemnización diferente al procedimiento que se implementa actualmente. Sin embargo, expuso que la UARIV está adelantando un diagnóstico de oportunidades de mejora sobre el procedimiento de la Resolución No. 1049 de 2019. Planteó que dentro de las acciones de mejora relacionadas con la adecuación institucional se han llevado a cabo ejercicios participativos. Por ejemplo, que en el marco del Subcomité de Indemnización Administrativa se recibieron propuestas para ajustar el procedimiento para el reconocimiento y la entrega de la medida de indemnización administrativa por parte de las Mesas Departamentales y Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas. Según informó la UARIV, los aportes surgidos en estas mesas fueron incluidos en el mencionado plan de aceleración de las indemnizaciones a que se refiere el Plan Nacional de Desarrollo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 55. Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión es competente para examinar en sede de revisión los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Delimitación del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión 56. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Medellín decidió acertadamente al confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que el mismo asunto ya había sido decidido previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, o si, por el contrario, la tutela resulta procedente y la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos al debido proceso, de petición, a la vida digna, a la reparación, al mínimo vital y los de las personas de la tercera edad, al negarle a la accionante la solicitud de ser priorizada para el pago indemnizatorio ordenado judicialmente a su favor, atendiendo a sus circunstancias de vulnerabilidad por su avanzada edad, su situación económica y de salud. 57. En cuanto al objeto de la presente revisión, la Sala constata que, a pesar de los varios derechos que la accionante esgrime como vulnerados, su solicitud de amparo se dirige a que le sea protegido su derecho a exigir de parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) información clara, precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor y; (ii) que le sea efectuado el pago de la indemnización judicial de la que es beneficiaria, atendiendo a los criterios de priorización que rigen la política pública de reparación a las víctimas del conflicto armado. 58. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se concentrará en analizar si en el presente caso se configuró una vulneración del derecho fundamental a la reparación, derivada de la falta de debida diligencia de la administración, por no haberle suministrado a la accionante información clara, precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente por su condición de víctima del conflicto armado, debido al homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia. En ese marco, la Sala examinará si las circunstancias particulares de la accionante, en particular, su avanzada edad y su condición de salud, deben ser especialmente consideradas a la hora de garantizar su derecho a la indemnización judicial. 59. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará como cuestión previa si respecto de la presente solicitud de amparo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si hubo o no una actuación temeraria por parte de la accionante (2); posteriormente se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela (3); reiterará la jurisprudencia sobre el deber de debida diligencia de las autoridades públicas (4); se referirá al derecho fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado que cuentan con indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz (5); examinará el fundamento de los criterios de priorización aplicables al pago de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto (6); se referirá a la obligación de la Unidad para las Víctimas de ofrecer información transparente y cualificada a las víctimas para garantizar el derecho a la reparación integral (7); reiterará brevemente la jurisprudencia sobre los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela (8); y finalmente resolverá el caso concreto (9). 2. Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada constitucional y de una actuación temeraria por parte de la accionante 60. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[28] Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico[29]. 61. Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[30] La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite[31]. 62. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones[32]. 63. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. 64. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para que se configure la temeridad, el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa petendi y (iii) de objeto y, además, desvirtuar la presunción de buena fe a favor del actor. 65. Además, aclaró que (i) la identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jurídica[33] en contra de la misma parte accionada; (ii) que la identidad de causa petendi tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos, y (iii) que la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. 66. No obstante, la labor del juez constitucional no se restringe a verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia, sino que, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico. Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, que habría que considerar cuando se llegaran a configurar todos los elementos de la triple identidad[34] y en todo caso, habrá de desvirtuarse la buena fe del actor. 67. En el caso sub examine, esta Sala de Revisión encuentra que la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando a través de agente oficiosa, presentó el 15 de abril de 2024 una acción de tutela que fue estudiada dentro del proceso de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01. En la sentencia de segunda instancia que resolvió esta acción, el Tribunal Superior de Medellín planteó el siguiente problema jurídico: “La Sala procede a estudiar i) si el 17 de abril de 2024 en oficio LEX 7960586, allegado en la contestación la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– dio respuesta de fondo al derecho de petición de la señora Adela Sánchez de Loaiza, en el cual solicit[ó] el pago de la indemnización ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente Ignacio Humberto Alfonso Beltrán con radicado 11001225200020160055200; ii) Si estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.” 68. Tras estudiar el problema jurídico, la Sala resolvió revocar a decisión de primera instancia dictada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, “porque no hubo una respuesta de fondo en el Oficio del 17 de abril de 2024 con radicado 2024-0629296-1”.[35] Así mismo, la orden principal se dirigió a la Unidad para las Víctimas para que diera respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la accionante, en un término no superior a 48 horas. 69. De otra parte, en la acción de tutela que aquí se estudia, la señora Adela Sánchez de Loaiza, actuando a través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital. 70. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023. 71. En esta oportunidad, la accionante alegó que la falta de criterios para priorizar las indemnizaciones ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo se paguen de acuerdo con las fechas de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque diferencial, así como los mandatos constitucionales e internacionales de garantía de derechos fundamentales a personas de especial protección como son las de la tercera edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta la situación particular de cada víctima. 72. Como se observa, una contrastación entre las dos tutelas permite concluir que no hay cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien existe identidad de las partes, no hay identidad de causa ni de objeto. Así, en cuanto a la causa, pese a que se trata de hechos relacionados, lo cierto es que en el contexto fáctico de la primera tutela[36], la Unidad para las Víctimas no había dado una respuesta de fondo a la petición de la accionante sobre su derecho a ser indemnizada en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de Justicia y Paz, mientras que en el escenario de la segunda tutela[37] –que aquí se revisa–, la accionante contaba con una información ofrecida por la UARIV según la cual, pese a que la entidad le reconocía ese derecho, le advertía que no existen criterios de priorización para adelantar el pago a su favor y que el orden de estos pagos ordenados por vía judicial debe sujetarse al orden de ejecutoria de las sentencias. Esto fue lo que motivó a la señora Sánchez de Loaiza a interponer una segunda tutela, con el fin de perseguir su indemnización y, dada su edad y su condición de salud, exigirle a la UARIV la aplicación de criterios diferenciales, en los mismos términos en que opera la priorización de las indemnizaciones por vía administrativa. 73. Tampoco hay identidad de objeto dado que, además de que los derechos fundamentales invocados como vulnerados en los dos casos no coinciden, el juez constitucional abordó y resolvió la primera tutela como un caso de protección del derecho fundamental de petición y, las órdenes que profirió se orientaron a proteger este derecho. 74. Por su parte, en la presente oportunidad, la solicitud de la accionante se dirige a que se le ordene la Unidad para las Víctimas “que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad, género, situación económica y de salud, expedir resolución de pago indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá ser desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios morales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[38]. 75. En conclusión, una vez analizado el escrito de tutela y el presente expediente, no se hallan configurados los presupuestos de la cosa juzgada constitucional. 76. Ahora bien, en relación con la temeridad, la Sala encuentra que la accionante, pese a haber formulado dos acciones de tutela con una finalidad similar, interpuso la segunda tras recibir información adicional, disímil e incluso contradictoria por parte de la entidad accionada. Se trata de hechos nuevos que la llevaron a mayor perplejidad en relación con la concreción de su derecho a la reparación y que justifican por tanto que hubiera acudido a la tutela nuevamente. Por lo tanto, luego de analizar el presente expediente y de revisar las circunstancias que rodean el caso concreto, no se encuentra que se haya desvirtuado la presunción de buena fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de una conducta temeraria. 3. Análisis de los requisitos generales de la acción de tutela 77. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 78. En desarrollo de esta disposición superior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 previó la agencia oficiosa al disponer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 79. Así, para que se configure la agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento solo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial protección constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[39]. 80. En el caso bajo estudio, se advierte que la abogada Yureidy Milena Bermejo Velázquez actúa en calidad de agente oficiosa, teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre propio al trámite tutelar, por tratarse de una persona de avanzada edad –89 años de edad– que además sufre de distintas enfermedades como osteoporosis, hipertensión arterial y enfermedad isquémica del corazón, tal como se desprende del escrito de tutela y de la historia clínica allegada[40]. Estas situaciones son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de la señora Adela Sánchez de Loaiza para agenciar sus propios derechos y acudir a la tutela, lo cual justifica válidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al solicitar la tutela, que tiene como fin proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el requisito de legitimidad por activa. 84. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos que establezca la ley[41]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental. 85. En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad para las Víctimas es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. Esta unidad está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que administra los recursos del Fondo para las Víctimas, destinados a la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas reconocidas en las sentencias emitidas por el respectivo Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz. 86. Lo anterior, conforme a la Ley 975 de 2005 (artículo 54) y a la Ley 1448 de 2011 (artículos 168, 177) modificada por la Ley 2078 de 2021, según la cual el Fondo para la Reparación de las Víctimas –FRV–, hace parte de la Unidad para las Víctimas y tiene entre sus funciones la de recibir, administrar y monetizar los bienes muebles e inmuebles entregados por los postulados con el fin de que se puedan destinar al pago de las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz. 92. Inmediatez. La acción tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 93. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pen...

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