Sentencia T-040 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de una adolescente de 13 años que fue víctima de acoso escolar o matoneo en su colegio. La institución educativa no activó los protocolos para atender el acoso, no investigó los hechos y, en cambio, aisló a la estudiante con clases virtuales indefinidas. Además, no le brindó los ajustes necesarios para su educación, a pesar de que tenía diagnóstico de TDAH y depresión. La situación fue tan grave que sus padres decidieron retirarla del colegio. ¿Qué decidió la Corte? La Corte tuteló los derechos a la educación y al desarrollo integral de la adolescente. Declaró que hubo un daño consumado porque la joven ya había cambiado de colegio, pero eso no impidió pronunciarse de fondo. Consideró que el colegio actuó de forma discriminatoria y revictimizante. Ordenó al colegio ofrecer disculpas públicas o una reparación simbólica, iniciar procesos disciplinarios contra los estudiantes involucrados en el acoso y remitió el caso al Ministerio de Educación para posibles sanciones. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios tienen la obligación de proteger a los estudiantes del acoso escolar y de brindar una educación inclusiva, especialmente a quienes tienen condiciones de salud mental. No pueden aislar o castigar a la víctima. Si un colegio falla en esto, puede ser sancionado y obligado a reparar el daño.

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Texto de la sentencia
T-040-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-040/25 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo (...) el manejo que ofreció el colegio a (la adolescente) respecto del escenario de acoso escolar que ella padeció, la negativa de permitirle acceso a una educación integral en modalidad presencial y la renuencia de implementar ajustes razonables en su favor para garantizarle educación con un enfoque inclusivo dado su diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que experimentó tras el intento de suicidio, ciertamente llevó a sus padres a retirarla del colegio. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar (...) el colegio no activó rutas de atención por acoso escolar, no investigó los hechos puestos en su conocimiento por parte de los padres de (la adolescente) sobre un posible caso de matoneo, y tampoco se preocupó por verificar si algunos de los compañeros de la adolescente habrían podido tener responsabilidad en lo ocurrido tras un tiempo prolongado de maltrato... el colegio perpetuó una serie de agresiones y violencias sobre las que tuvo conocimiento y optó por endilgar la responsabilidad de todo lo ocurrido a la adolescente, por virtud de su antecedente clínico sobre salud mental. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) (...) la institución no tomó medidas de ninguna índole para implementar ajustes razonables en favor de (la adolescente), dado su diagnóstico de TDAH y los episodios de depresión graves que padeció, el cual se agravó por el matoneo escolar que sufrió con sus compañeros de clase. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por implementar clases virtuales de manera indefinida a estudiante víctima de acoso escolar (...) la medida de aislamiento indefinido adoptada por parte del colegio fue desproporcionada. Si bien la Sala podría procurar comprender las preocupaciones del colegio, su actuar fue abiertamente discriminatorio y revictimizante, así como que desconocía en todo contexto las necesidades médicas de la adolescente. Todas las actuaciones del colegio se encaminaron a negarle a (la adolescente) la posibilidad de regresar a educación en presencialidad y continuar con su proceso de desarrollo personal y académico con todas las garantías constitucionalmente relevantes. Sobre todo, dado que el colegio no reconoció el contexto de acoso escolar sobre el que tenía la responsabilidad de haber solventado este escenario para garantizar un espacio adecuado para el desarrollo personal y académico de (la adolescente). DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido (i) reconoce que todos los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de aprender y necesitan apoyo; (ii) advierte que todos estudian de formas diferentes; (iii) exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales; (iv) busca que el sistema educativo y las metodologías de enseñanza respondan a necesidades individuales y; (v) demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión. PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Modalidades de estudio presencial y virtual DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Excepcionalidad del estudio en modalidad virtual para niños, niñas y adolescentes (...) la educación en modalidad virtual es una excepcionalidad que, de ninguna manera, debe sustituir la educación en modalidad presencial cada que la institución educativa así lo determine. La educación virtual supone una serie de desventajas y limitaciones para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en lo relativo a su crecimiento académico, cognitivo y social. ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber social de prevenir el matoneo o acoso en el entorno escolar (..) esta Sala llama la atención sobre la responsabilidad que todos los actores sociales tienen en la prevención del matoneo y la aprobación de conductas violentas entre niños, niñas y adolescentes. La responsabilidad en la construcción de valores tales como el respeto, la solidaridad, el amor, la fraternidad, la justicia y la tolerancia, no solo recae en los colegios y el sistema educativo. Estos atributos deben ser, sobre todo, gestados desde la unidad familiar como núcleo esencial de la sociedad. SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso escolar DERECHO A LA EDUCACIÓN-Desarrollo normativo CONTRATO DE EDUCACION-Naturaleza y características DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Límites en los contratos de matrícula educativa (...) los contratos educativos y las cláusulas que los integran no pueden imponer obligaciones que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Aquellos solo deberán estar compuestos por lo pactado entre las partes, siempre que lo convenido sea razonable y se ajuste a los fines de la educación, dispuestos en la Ley 115 de 1994 y las normas que reglamenten el derecho fundamental a la educación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-040 DE 2025 Referencia: expediente T-10.389.113 Asunto: acción de tutela instaurada por los padres de Valeria, a través de apoderado judicial, en contra del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos Tema: derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que tienen afectación en su salud mental Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C., confirmado el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., que declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Aclaración previa El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva[2]. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional examinó los fallos que resolvieron la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria contra la institución educativa en la cual la adolescente de 13 años estaba matriculada. Inicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger el derecho a la educación inclusiva de la adolescente, como resultado de las medidas adoptadas por el colegio como respuesta a los padecimientos de salud mental de Valeria que se habían incrementado en el marco de un escenario de acoso escolar. Durante el trámite de tutela, se informó que habían cambiado de colegio a la adolescente. Por esto, sus padres a través de apoderado judicial presentaron nuevas pretensiones al considerar que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. Estas nuevas solicitudes estaban esencialmente encaminadas a que no se repitan los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos de Valeria y se repare lo acontecido. Con esto, la Sala Quinta de Revisión además de determinar la configuración de la carencia actual de objeto, consideró necesario examinar el alcance de la afectación del derecho fundamental a la educación de la adolescente. Con ocasión de la jurisprudencia reiterada, la Corte concluyó que las actuaciones y omisiones del colegio derivaron en una trasgresión del derecho a la educación inclusiva de la adolescente. Conforme lo anterior, estudió las nuevas pretensiones formuladas e impartió una serie de órdenes dirigidas a evitar que este tipo de escenarios se repitan respecto de otros estudiantes. Índice SENTENCIA *** DE 2025. 1 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 1 I.. ANTECEDENTES. 3 1. Hechos relevantes 3 2. La acción de tutela. 9 3. Trámite procesal de la acción de tutela. 9 4. Actuaciones en sede de revisión. 13 4.1. Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión. 13 4.2. Auto para invitar a participar a amicus curiae. 16 II. CONSIDERACIONES. 18 1. Competencia. 18 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 19 3. Formulación de los problemas jurídicos y esquema de solución. 23 4. El derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva y las modalidades de educación presencial y no presencial. Reiteración de jurisprudencia. 24 5. Acoso escolar. Desarrollo legal y jurisprudencial 30 6. La prohibición de las instituciones educativas de introducir cláusulas contractuales en las matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes 34 7. Análisis del caso concreto. 36 7.1. En el caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. 36 8. Remedios y órdenes a impartir 48 III............................................................................................... DECISIÓN.. 55 I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Valeria es una adolescente de 13 años[3]. Según sus padres, desde hace varios años algunos de sus compañeros de curso ejercieron maltrato y acoso escolar en su contra, lo cual le ha ocasionado depresión, ansiedad y trastornos en la alimentación. También fue diagnosticada con TDAH. 2. Según los padres de la adolescente, desde el año 2023 un compañero de Valeria la maltrató. De acuerdo con unas conversaciones de Whatsapp allegadas como pruebas en el expediente, dicho compañero habría escrito de forma insistente por chat a la adolescente con el objetivo de llamar su atención y lograr que Valeria le respondiera. En las conversaciones se observan continuos mensajes en los cuales el niño le pregunta por qué ella no le responde, por qué ella no lo quiere y le pide perdón de forma reiterada. 3. El 22 de agosto de 2023, la coordinadora de Armonía del colegio solicitó a los padres de la adolescente una reunión con la nutricionista debido a que Valeria se mostraba inapetente. Por medio de correo del 27 de agosto de 2023, los padres le respondieron que la inapetencia de su hija se debía a una gastroenteritis que había padecido recientemente. Luego, al día siguiente los padres se comunicaron por correo electrónico con la psicóloga de la institución para manifestarle varias circunstancias. Primero, pusieron en su conocimiento la existencia de un posible acoso que estaría sufriendo su hija por parte de un compañero. Segundo, le indicaron que, al parecer, la adolescente recibió comentarios relacionados con su peso, lo cual, a criterio de los padres, habría sido la causa real de su inapetencia. 4. En este contexto, según afirmaron los padres, el 31 de agosto de 2023, Valeria se autolesionó en el brazo y la pierna como resultado de otros escenarios de acoso de los que habría sido víctima. Ese mismo día, a través de un correo electrónico los padres pusieron en conocimiento del colegio lo ocurrido. Les informaron que los compañeros de la adolescente, presuntamente, le habían dicho cosas como “¿qué se siente ser una rana platanera? ¿qué se siente que ni con psicóloga puedan ayudarte a dejar de tener tantos problemas?”[4]. En ese sentido, los padres reiteraron que su hija venía siendo víctima de múltiples situaciones de acoso escolar por parte de algunos compañeros de clase. 5. Sobre el episodio mencionado, el 1 de septiembre de 2023 la psicóloga del colegio respondió a los padres de la adolescente que realizaría un encuentro con los presuntos responsables del acoso escolar, con el fin de aclarar lo ocurrido y lograr que los niños suscribieran compromisos. En respuesta a este correo, el padre de Valeria le expresó a la psicóloga que no estaba de acuerdo con celebrar la reunión a la que se refirió la profesional, dado que no querían que su hija sufriera confrontaciones directas y se agravara su situación. 6. Luego, el 6 de septiembre de 2023, según lo afirmaron los padres, unos compañeros de Valeria la calificaron públicamente como la “mejor actriz del mundo”, entre otros adjetivos despectivos. Ese mismo día, la psicóloga del colegio habría citado a reunión a los compañeros que presuntamente la maltrataron. Al parecer, luego de haberse celebrado la reunión, los presuntos agresores culparon de toda la situación a Valeria. Presuntamente, lo narrado provocó en ella un ataque de pánico. 7. El 7 de septiembre de 2023, según lo referido, uno de los presuntos agresores de Valeria divulgó entre sus compañeros de clase una carta que la adolescente le escribió. Aparentemente, producto de dicha exposición, Valeria tomó un cuchillo del comedor del colegio para autolesionarse. Con posterioridad a los daños ejercidos contra su propia integridad, la adolescente intentó saltar de un muro en el establecimiento educativo. 8. Ese mismo día, de acuerdo con documentos anexos al expediente, el colegio realizó reuniones con los niños que habrían acosado a Valeria, así como con los padres de cada uno, con el fin de abrir un espacio de diálogo sobre lo ocurrido. 9. Tras este episodio, el 8 de septiembre de 2023 la adolescente fue hospitalizada. Una vez Valeria fue dada de alta, por recomendación de los galenos, ella comenzó a recibir educación en casa de manera remota. En dicho momento, los médicos tratantes señalaron que ella padecía un diagnóstico de depresión[5], lo cual fue confirmado posteriormente por parte de su psiquiatra particular mediante informe clínico[6]. Igualmente, este último profesional también calificó a Valeria con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)[7]. 10. Después de varias sesiones terapéuticas, los médicos psiquiatras que atendían a la adolescente Valeria informaron a sus padres que había una evolución en el tratamiento, y que consideraban adecuado su regreso a la modalidad presencial. Según los padres de la adolescente, los certificados y conceptos médicos precedentes fueron debidamente conocidos por la institución educativa. 11. El 27 de octubre de 2023, se celebró una reunión entre los padres de la adolescente, una médica psiquiatra, la coordinadora del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos y otros miembros del establecimiento educativo, en la cual se evaluó el proceso de reintegro presencial de Valeria. En dicha oportunidad, la psiquiatra de la adolescente resaltó su mejoría y evolución, así como la importancia de que ella retomara las clases dentro del colegio. La psiquiatra enfatizó en la necesidad de desarrollar un plan de protocolo de crisis que incluyera los desencadenantes sociales que podrían afectar a la adolescente. A su turno, la psicóloga del colegio se comprometió a brindar un espacio seguro para ella. Con este panorama, se acordó que Valeria comenzaría a asistir a clase presencial de manera gradual desde el 2 de noviembre de 2023, y luego de forma completamente presencial desde el 10 de noviembre de 2023. 12. Sin embargo, el mismo 27 de octubre de 2023, una vez culminó la reunión, los padres de Valeria recibieron un correo electrónico a través del cual el colegio remitió una propuesta de otrosí que, según indicaron los padres, no fue mencionado durante la reunión de la mañana con el personal del establecimiento educativo. Entre las cláusulas se destacaron, las siguientes: 1). Con el fin de velar por la salud física y mental de la menor beneficiaria, el CONTRATANTE se obliga a asistir semanalmente a sesiones de terapía familiar con psicología externa, con el fin de mejorar las relaciones y permitir que la menor se sienta escuchada y valorada. 2) Aunado a la obligación anterior, el CONTRATANTE se constriñe a llevar a la menor de edad Valeria a psicología externa, de manera semanal, con un profesional experto en el área, que permita reuniones con la institución educativa de forma constante, mínimo una vez al mes, exponiendo los avances y recomendaciones para el caso. 3) De conformidad con los compromisos antes adquiridos, el CONTRATANTE se obliga a suministrar semanalmente informe de psiquiatría externa, por escrito con descripción del diagnóstico y recomendaciones del manejo para la institución, tanto de las terapias familiares como de las sesiones llevadas a cabo únicamente con la menor de edad. 4) Por último, el CONTRATANTE también se obliga a suministrar toda información relevante respecto a la convivencia, emociones, estado mental, físico y en general la integridad de la menor de edad Valeria, así como, cualquier medicamento que consuma la menor. PARÁGRAFO TERCERA: En el evento que, el CONTRATANTE incumpla cualquier disposición de esta cláusula, el CONTRATISTA quedará facultado a su libre albedrío para dar por terminada la relación contractual sin indemnización alguna en favor de aquel y, con la potestad para reclamar la cláusula penal descrita en el contrato principal[8]. 13. De acuerdo con lo señalado por ellos, el otrosí contenía cláusulas que eran “abusivas” y discriminatorias, ya que pretendieron imponer a Valeria la obligación de asistir a unas terapias, “no dictadas por necesidad médica, sino por el capricho de los administradores del colegio.”[9] 14. Ante la propuesta de otrosí y las cláusulas mencionadas en el párrafo precedente, los padres de la adolescente se negaron a suscribir el documento y, en su lugar, solicitaron a los profesionales que trataban a su hija que remitieran al colegio informes que resaltaban el estado de salud mental de la adolescente. 15. Según relataron los padres, si bien los profesionales tratantes dieron a conocer al colegio que Valeria tenía una situación de salud estable, así como sobre la necesidad de que ella retornara a la educación presencial, el 9 de noviembre de 2023, el Comité de Convivencia Escolar y el Consejo Directivo del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos respondió a los padres que mantendrían a la adolescente en educación bajo la modalidad virtual. Según lo relatado, a juicio de la institución educativa, “el concepto proporcionado por la psiquiatra, (…) parte de la reunión del Consejo Directivo celebrada el 3 de noviembre del presente año, no brinda seguridad respecto a un manejo estabilizado de la parte emocional de Valeria, ni proporciona referencia sobre posibles eventos futuros. Por lo tanto, se determina que la situación no cuenta con profesionales internos para abordar una eventual situación, asegurando el bienestar tanto de Valeria como de la comunidad en general”[10]. 16. El 15 de diciembre de 2023, el padre de Valeria tuvo una conversación con el rector del colegio acerca del deterioro significativo de salud de la adolescente debido a que continuaba con educación virtual. En respuesta de ello, el rector solicitó un nuevo informe de evaluación terapéutica de la adolescente con el fin de facilitar el proceso de reintegro presencial. Ante el requerimiento, el padre de la adolescente envió un nuevo certificado por parte del médico psiquiatra que valoró a la adolescente para conocimiento del colegio. 17. De manera paralela cabe destacar que el 21 de septiembre de 2023, los padres presentaron una queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra el colegio, al considerar que, con posterioridad a los hechos del 7 de septiembre, no se le había dado un tratamiento adecuado a la situación[11]. En la queja los padres señalaron varios episodios de presunto acoso escolar que antecedieron a los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2023. Al referirse al presunto maltrato, mencionaron que el compañero que acosaba por Whatsapp a Valeria se refirió a ella como “perra, asquerosa, que no se merece el cariño de nadie, que todos la iban a abandonar por ser mala amiga, que ella decepcionaba a todo el mundo”[12]. Al parecer, este mismo compañero le habría dicho al hermano de Valeria, quien también estudiaba en el colegio, que ella se merecía la muerte y “ojalá se muera quemada pues es el peor ser humano que hay en el mundo”[13]. 18. Según lo expuesto por los padres en la queja, ellos dieron a conocer aquellos y otros episodios de agresión a la psicóloga del colegio de la sección de bachillerato. Sin embargo, advirtieron que la institución abordó el tema de forma poco asertiva, pues, al parecer, confrontó a los presuntos agresores de la adolescente, lo cual implicó, en su criterio, que ello derivara en una mayor revictimización contra su hija[14]. Con todo, los padres denunciaron su inconformidad respecto del acoso escolar y por el manejo del colegio tras lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. 19. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca se pronunció respecto de la queja presentada por los padres de Valeria. Indicó que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control había expedido una contestación en relación con la denuncia de acoso escolar. Además, informó que se había trasladado el caso a los abogados de dicha Dirección para que evaluaran la posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la institución educativa[15]. Sobre el fondo del asunto, la entidad señaló que era claro que se habían presentado situaciones de convivencia escolar entre Valeria y sus compañeros, pero no se encontraron soportes de la debida activación por parte del colegio de la ruta establecida en la Ley por medio del Comité Escolar de Convivencia[16]. Agregó que el Departamento de Armonía es una instancia compuesta únicamente por personal del colegio, lo cual “deja de lado lo preceptuado por la Ley para favorecer la participación de todos los estamentos que conforman la comunidad educativa y poder así brindar un espacio imparcial y objetivo[17]”. Además, encontró que “sí se hicieron comentarios hacia la [adolescente] que pudieron incidir en su salud mental, más aun, con los antecedentes que tenía de riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.”[18] Finalmente, sostuvo que a la fecha no se tenía claro en qué momento se resolvieron los hechos puestos en conocimiento del colegio, ya que, “solo se observan unos descargos, se habla de la situación, pero no hay un cierre o conclusión para medir efectividad y hacer seguimiento de las acciones que desde aquí se emprenden.”[19] 20. Más tarde, el 25 de enero de 2023, el padre de Valeria conoció por información de otro padre de familia que el colegio no autorizaría el retorno presencial de su hija, al considerar que “[e]l colegio no está preparado para atender estos casos individuales”[20]. Aunado a lo expuesto, al parecer, le indicó que, como condición para reconsiderar el retorno a la presencialidad de la adolescente, tendría que remitir certificados médicos adicionales en los cuales se detallara con precisión “la medición de la impulsividad de Valeria, anticipar eventos futuros y brindar orientación sobre el manejo adecuado en dichas circunstancias.”[21] Además, presuntamente, se insistió a los padres de Valeria a firmar el otrosí que había sido puesto a su disposición por parte del colegio el pasado 27 de octubre de 2023 para considerar la posibilidad de reintegrar a la adolescente al colegio. 2. La acción de tutela 21. El 31 de enero de 2024[22], a través de apoderado judicial, los padres de Valeria presentaron acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos con el propósito de que se tutelara su derecho a la educación inclusiva. Lo expuesto, al considerar que la entidad educativa actuó de manera discriminatoria al no permitirle a Valeria regresar a modalidad presencial y al haber omitido implementar ajustes razonables que le permitieran acceder al servicio público de educación de manera igualitaria, en consideración a las dificultades en materia de salud mental que padeció, con ocasión del presunto acoso escolar que atravesó y respecto del cual, según refirieron los padres, el colegio no adelantó las actuaciones necesarias para resolver la situación de manera adecuada. 22. En concreto, solicitaron que: (i) se ordenara al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos comunicar el protocolo de crisis para escolarizar a Valeria; (ii) se iniciara el proceso de escolarización presencial de la adolescente, de acuerdo con lo establecido por sus especialistas tratantes; (iii) se comenzara el proceso de construcción del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para Valeria; (iv) se realizara una ceremonia de disculpas con el fin de retractar públicamente cualquier afectación al buen nombre e imagen de la adolescente frente a sus compañeros de clase; (v) se advirtiera al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía abstenerse de discriminar a Valeria, y debía garantizar un entorno escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) se le ordenara a la institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso escolar perpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los mecanismos previstos en la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar que llegaran a su conocimiento[23]. 3. Trámite procesal de la acción de tutela 23. El Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación al proceso y ordenó a la parte accionada que contestara la demanda en el término referido en la providencia[24]. 24. Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos[25]. El 5 de febrero de 2024, el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos remitió contestación y solicitó negar la tutela. A su vez, señaló que podría ordenarse el reintegro presencial de la adolescente a la institución de manera gradual, es decir, solamente dos (2) días a la semana, pero: [Ú]nica y exclusivamente si los padres de familia celebran otrosí por medio del cual se obliguen a asistir de manera semanal a terapia de familia y del mismo modo, se obliguen a llevar a la [adolescente] de manera ininterrumpida a terapias, en donde el profesional remita informes y reuniones con la institución educativa, informando la totalidad de las actuaciones, así como los medicamentos suministrados. 25. Para argumentar su postura, el colegio señaló que Valeria ha tenido problemas con el manejo de sus emociones. También explicó que es cierto que la adolescente ha asistido a terapia, pero que dicha ayuda externa por parte de psiquiatría se interrumpió en distintas oportunidades. Resaltó que, según un informe de evaluación de neuropsicología aportado por la parte accionante, la psicóloga recomendó “terapia familiar”, con lo cual se resaltó la importancia de continuar con las sesiones y comprometerse con la asistencia de psicología externa[26]. 26. Aunado a lo expuesto, el colegio indicó que en el caso concreto no hubo acoso escolar, por cuanto no se cumple a cabalidad con los elementos enunciados en el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es decir “que sea una conducta negativa, intencional, metódica, sistemática y reiterada (…)”. A su vez, el colegio señaló que Valeria amenazó a un compañero en una carta, a través de la cual manifestó que podía “matarlo con un cuchillo”[27]. 27. En torno a los hechos resaltados en la tutela, el colegio respondió que no se realizaron confrontaciones directas con la adolescente y, por el contrario, prestaron el apoyo necesario para gestionar las situaciones entre Valeria y sus compañeros de clase, con el fin de que no se repitieran. Agregó que, en una oportunidad anterior a lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023, Valeria había expresado conductas que demostraban mal manejo de control emocional. A juicio del colegio, esto demuestra que la adolescente tiene dificultades para manejar sus emociones. 28. Con relación a los hechos que tuvieron lugar el 7 de septiembre de 2023, indicó que, luego de lo ocurrido, recomendaron a los padres asistir a ayuda psicológica externa. A su turno, afirmó que realizaron reuniones entre los padres y los docentes, pero que el Consejo Directivo de la institución educativa consideró que, dada la falta de contención de las emociones de la adolescente y la renuencia de los padres a comprometerse a asistir a psicología externa de forma ininterrumpida y a la terapia familiar, se encontró mérito para negar la petición de reintegro presencial. Además, el colegio arguyó que la solicitud de celebrar el otrosí solo buscaba salvaguardar la integridad de la adolescente. 29. Ministerio de Educación Nacional[28]. El 6 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional remitió respuesta al juez de primera instancia y solicitó ser desvinculada del trámite. Luego de realizar un recuento sobre el derecho a la educación inclusiva, la valoración pedagógica y el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR), manifestó que su competencia en materia de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de ese nivel formativo y de sus directivos, conforme lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014. De manera que no tiene competencia sobre la problemática planteada. 30. Memorial del apoderado judicial de la parte accionante[29]. Por medio de memorial del 6 de febrero de 2024, el abogado realizó las siguientes precisiones. Primero, indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no declaró la ausencia de acoso escolar en el caso concreto. Por el contrario, señaló que la entidad sí había manifestado que existieron comentarios ofensivos que lesionaron la salud mental de Valeria. Segundo, refirió que la adolescente sí ha tenido apoyo de psicología externa y de psiquiatría, contrario a lo afirmado por el colegio. Agregó que el padre de Valeria aportó los documentos solicitados por el establecimiento educativo para que su hija regresara a educación presencial. Tercero, expresó que el extremo accionado ha cambiado de forma constante las condiciones para permitir el reingreso de Valeria a clases presenciales, en tanto que, inicialmente solicitó recomendaciones psiquiátricas para permitir el reingreso de la afectada, luego solicitó la firma de un otrosí y, finalmente, mantiene a los padres en un estado de ambigüedad sobre la situación de reintegro presencial de Valeria. 31. Sentencia de primera instancia[30]. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado 067 Civil Municipal del Bogotá, D.C. declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que era razonable que la institución educativa exigiera a los padres de Valeria demostrar que continuaban en proceso terapéutico individual y familiar, como condición previa para permitirle a la adolescente el acceso a la educación en modalidad presencial[31]. A su turno, consideró pertinente referirse al derecho de petición de los padres de la adolescente, para indicar que el colegio no vulneró el mencionado derecho, al haber respondido en enero de 2024 que no permitiría el retorno a la educación en modalidad presencial a Valeria. En concreto, el juez consideró que los padres de la adolescente eran los responsables de hacer cumplir los compromisos adquiridos con la institución educativa, con el fin de que ella pudiera acceder al servicio de educación en modalidad presencial. Luego, señaló que, tanto los padres de Valeria, como quienes integraban el colegio accionado, debían estar dispuestos a trabajar de forma armónica para lograr su evolución. 32. Impugnación[32]. Mediante oficio radicado el 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria recurrió la decisión de primera instancia. Primero, indicó que dentro de la acción de tutela no se pretendía proteger el derecho de petición, por lo que el fallo de primera instancia era incongruente respecto de lo formulado en la demanda. Segundo, afirmó que la razón por la cual se promovió la acción de tutela fue porque colegio no permitió la reincorporación de la adolescente a la educación en modalidad presencial después de lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Además, señaló que el colegio tampoco tuvo en cuenta las dificultades de salud mental que atravesó la adolescente, por lo cual reiteró que estos eran los principales argumentos que originaron la acción de tutela. 33. Tercero, agregó que trasladar la responsabilidad de toda la situación de acoso escolar a Valeria era irrespetuoso e inadecuado, con lo cual controvirtió las afirmaciones hechas por el colegio en el marco del acoso escolar. Finalmente, señaló que los padres de la adolescente nunca se han negado a dar continuidad al proceso terapéutico, pues, a lo único que se negaron fue a firmar el otrosí que contiene unas “facultades exorbitantes para el colegio”[33]. 34. Memorial remitido por el apoderado judicial de los accionantes al Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. A través de oficio del 28 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los demandantes puso en conocimiento del juez de primera instancia del proceso que, ante la renuencia del colegio accionado de permitir el retorno presencial de Valeria, sus padres se vieron obligados a matricularla en otro colegio. Sobre esta decisión, explicó que, desde el 26 de febrero de 2024, la adolescente comenzó clases presenciales en una nueva institución educativa. 35. Ahora, con base en las nuevas circunstancias, luego de haber sido retirada del colegio accionado, el abogado solicitó que se pronunciara de fondo sobre los hechos puestos en su consideración, aun cuando en esta oportunidad operó la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado. El abogado señaló que la autoridad judicial debía examinar si, en todo caso, el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva de Valeria para, con base en ello: (i) proteger la dimensión objetiva del derecho trasgredido; (ii) hacer una advertencia al colegio para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, y (iii) compulsar copias del expediente a la Secretaría de Educación Departamental para que adelantara lo de su competencia en el marco del proceso administrativo. 36. Sentencia de segunda instancia[34]. Por medio de sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para justificar su postura, sostuvo que, si bien se configuró una carencia actual de objeto, consideró que los hechos por los cuales se aseveró que la adolescente experimentó acoso escolar son difusos y no permiten entrever con total acierto una conducta reprochable por parte del Colegio. De manera que no se justificaba proferir una orden u exhorto en el sentido pretendido por el impugnante. De otro lado, advirtió que la investigación de fondo le compete a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Finalmente, consideró que la institución educativa no negó el derecho a la educación de la adolescente, sino que lo condicionó a la virtualidad mientras se seguía un tratamiento idóneo para el manejo de su patología[35]. 37. Selección del expediente en la Corte Constitucional. La Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia mediante Auto del 30 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho y notificado el 13 de septiembre de 2024, el cual fue repartido para conocimiento de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Lo anterior con ocasión de un escrito ciudadano presentado por el apoderado de los padres de la afectada[36]. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1.Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión 38. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión. En ese sentido, en Auto del 29 de octubre de 2024 se requirió al colegio demandado para que remitiera a esta Corporación el Manual de Convivencia y que, a su vez, respondiera una serie de preguntas que eran de relevancia para el estudio del caso. A continuación, se exponen las preguntas formuladas, así como las respectivas respuestas allegadas mediante correo del 8 de noviembre de 2024. A este correo se anexó copia del Manual de Convivencia de la institución. Pregunta Respuesta de la entidad ¿Qué mecanismos se han adoptado desde el año 2023 para garantizar la educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes como Valeria? “Con el fin de salvaguardar la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes se han realizado diversas capacitaciones y charlas con psicólogos profesionales, y del mismo modo, junto con la Gobernación de Cundinamarca, conforme a las pruebas anexas.” ¿Qué mecanismos se adoptaron para investigar las conductas de acoso o bullying contra los presuntos agresores de Valeria? “De acuerdo con los hechos narrados y los fundamentos de derecho, NO existió bullying en el presente caso, aun así, se presentó una situación tipo 1, en donde se aplicó la ruta de atención integral, buscando mediar entre los involucrados. En ese sentido, con las capacitaciones que se han desarrollado y los protocolos determinados en el manual de convivencia, se busca garantizar la correcta salud mental e integridad de los niños, niñas y adolescentes.” ¿Existen sanciones o procesos disciplinarios contemplados dentro del manual de convivencia escolar para conductas de acoso escolar o bullying? “Si, una vez se adelante la investigación y se compruebe la comisión de conductas prohibidas, se aplican las sanciones determinadas en el manual de convivencia, conforme al debido proceso, de igual manera, se aplica en su totalidad la ruta de atención integral conforme al decreto 1965 de 2013.” ¿Se le exigieron compromisos de seguimiento por psicología externa u otro tipo de medidas a los estudiantes que fueron presuntos agresores? “No, conforme a los hechos narrados no existió bullying en el caso en concreto, sino, una situación tipo 1, por ello, no era procedente la aplicación de compromisos con los presuntos agresores, sino, que se aplicó la ruta de atención integral para ese tipo de situaciones reuniendo a las partes y mediando en el conflicto. También se informa que los compromisos no son sanciones y los compromisos que se buscaron celebrar con los padres de la menor accionante, buscaban salvaguardar la salud mental de la estudiante.” ¿Cuáles son las recomendaciones que comúnmente se dan frente a cuál es el mejor proyecto educativo o ajustes razonables para un estudiante con estos diagnósticos y las medidas diseñadas para contrarrestar los episodios graves de autolesión e intentos de suicidio por depresión? “El colegio Gimnasio campestre los Cerezos, cuenta con diversas políticas y protocolos en donde se determina el paso a paso para salvaguardar la integridad de los niños, niñas y adolescentes.” Tabla 1. Respuestas del colegio accionado al Auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2024. 39. A su turno, mediante la misma providencia, el Magistrado Ponente vinculó de oficio a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, tras advertir que dicha entidad inició una investigación administrativa contra el colegio, con ocasión de la queja formulada por los padres de familia. Así, al considerar que la Secretaría tenía un interés legítimo en el proceso, consideró pertinente su integración al contradictorio. 40. También se solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que explicara los avances del proceso administrativo adelantado contra el colegio y que, a su vez, remitiera toda la documentación que soportara dichas actuaciones. A continuación, se expondrá la información allegada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 41. Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2024, remitió el expediente de las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo contra el colegio accionado. A su turno, indicó que los abogados de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control aún se encontraban dentro del término para determinar la necesidad de imponer una eventual sanción administrativa contra el extremo pasivo[37]. Sin embargo, agregó que, tanto a los padres de la adolescente como al colegio, se les habían solicitado allegar unos documentos específicos, pero, a la fecha de respuesta, las partes mencionadas no habían contestado el requerimiento. 42. Ahora bien, respecto de los hechos ocurridos y el avance en el proceso administrativo, precisó lo siguiente. Primero, advirtió que se hicieron comentarios hacia la adolescente que “pudieron incidir en su salud mental, más aún, con los antecedentes que tenía de riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.[38]” Segundo, agregó que era evidente que “se venían presentando situaciones de convivencia escolar con la adolescente(…) y sus compañeros y no se encuentra soporte previo de la debida activación de la ruta, ni que se haya tratado como lo establece la Ley, en el Comité Escolar de Convivencia”[39]. Tercero, respecto de las cláusulas que el colegio pretendió imponer a los padres de la adolescente, “debe manifestarse que esas nuevas condiciones si bien pueden buscar el bienestar de la estudiante, exceden el contrato de matrícula, más cuando el año escolar está por terminar y su vigencia es del año escolar.”. 43. Memorial del apoderado judicial de los accionantes enviado en sede de revisión[40]. Mediante oficio del 7 de octubre de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria reafirmó que el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva: (i) al negarse a reintegrar a Valeria a clases en modalidad presencial; (ii) al exigir la firma de un otrosí, a juicio del abogado, discriminatorio y abusivo; (iii) al abstenerse de formular un PIAR, a pesar de haber sido informado sobre un diagnóstico de TDAH; y (iv) al no activar las rutas de atención contra el acoso escolar y minimizar los eventos de acoso escolar en perjuicio de la adolescente. 44. Aunado a lo expuesto, el abogado adjuntó al memorial dos videos que contenían solicitudes de los padres de la adolescente dirigidos a la Corte Constitucional con el fin de que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre lo sucedido. A su turno, solicitó a la Corte Constitucional que resolviera las siguientes pretensiones: (i) hacer una advertencia al colegio para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la acción de tutela[41]; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Sobre este punto, solicitó que, como medida simbólica, se ordene un acto de disculpas con unas características específicas que contemplen preguntarle a los padres de la adolescente si desean que este evento sea de naturaleza pública o privada; así como que el acto de disculpas tenga fines de concientización y que los niños y funcionarios del colegio involucrados en el presunto acoso ofrezcan disculpas a Valeria[42]. Finalmente, (v) solicitó que se hiciera una condena indemnizatoria en abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Auto para invitar a participar a amicus curiae 45. Mediante otra providencia proferida el 29 de octubre de 2024[43], se invitó en calidad de amicus curiae a la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, al Centro de Recursos para la Investigación e Innovación Educativa (CRIIE), al Instituto Alberto Merani, a la Fundación Sergio Urrego, a la psicóloga Carolina Natalia Plata Ordóñez, al psiquiatra infantil Álvaro Franco Zuluaga y a la psiquiatra Juanita Alarcón, para que, de ser su voluntad, ofrecieran un concepto técnico respecto de varias inquietudes planteadas[44]. 46. Respuesta del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDEP. El 13 de noviembre de 2024, por medio de un concepto técnico, la entidad resaltó la relevancia del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) como una herramienta fundamental para promover la educación inclusiva de estudiantes con necesidades específicas. Asimismo, señaló que el retorno escolar debe ser un proceso gradual y monitoreado, enfocado en equilibrar la reintegración social y académica del estudiante con la prevención de riesgos como estrés, tensión y acoso. 47. Adicionalmente, propuso un protocolo estructurado que incluya la evaluación de la condición del estudiante, la adaptación al PIAR, la creación de redes de apoyo, la definición de protocolos prácticos y un sistema de seguimiento continuo. 48. Respuesta de la Fundación Sergio Urrego. Mediante respuesta del 13 de noviembre de 2024, la Fundación Sergio Urrego subrayó la necesidad de contar con un Sistema de Convivencia Escolar bien estructurado que incluya protocolos claros de denuncia y respuesta, equipos interdisciplinarios para la prevención, y capacitación continua del personal educativo para gestionar estas situaciones. Además, recomendó revisar y modificar los manuales de convivencia para que sean herramientas inclusivas. También propuso implementar programas de sensibilización y educación inclusiva para fomentar entornos libres de discriminación y reducir las tasas de suicidio relacionadas con el acoso escolar. Por último, sugirió diseñar programas escolares enfocados en diagnosticar el clima escolar, acompañar y capacitar a los actores educativos, establecer jornadas de formación regular y realizar auditorías externas con procesos de autoevaluación. 49. Respuesta de la Defensoría del Pueblo. El 14 de noviembre de 2024, esta entidad remitió un oficio a la Corte Constitucional mediante el cual solicitó una prórroga en los términos dispuestos en el Auto de amicus curiae de quince (15) días hábiles adicionales para emitir concepto técnico sobre lo ocurrido. A su turno, solicitó acceso al expediente completo. Así, por medio de Auto del 19 de noviembre de 2024, se accedió parcialmente, en el sentido de que se prorrogó la posibilidad de remitir su intervención hasta el 26 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m., en consideración a los términos del proceso. De otro lado, se negó la petición relativa a acceder al expediente completo debido a la necesidad de guardar la intimidad de la adolescente. 50. A pesar de la extensión del plazo para remitir la intervención, la Defensoría del Pueblo no se pronunció sobre la problemática dentro del término previsto. 51. Memorial del apoderado judicial de la parte accionante. Por medio de correo del 20 de noviembre de 2024, el abogado de los padres de Valeria remitió a esta Corporación un escrito para descorrer el traslado de pruebas. Señaló que estaba de acuerdo con una aseveración presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca respecto del exceso que representó la imposición de condiciones en el otrosí por parte del colegio a los padres de Valeria. A su turno, reafirmó que el colegio no podía trasladar la responsabilidad de los hechos ocurridos de acoso escolar a la adolescente. Igualmente, reprochó la respuesta del colegio accionado en su totalidad y resaltó que los profesionales en salud que atendieron a Valeria, recomendaron su retorno a clase presencial para apoyarla en su proceso de recuperación. 52. Memorial del Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos. A través de oficio del 20 de noviembre de 2024, el colegio respondió a la información remitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en sede de revisión. Indicó que, contrario a lo determinado por dicha entidad relativo a que la institución educativa no contestó a las solicitudes de información realizadas por la entidad pública, el establecimiento educativo aclaró que sí remitió la información requerida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En el contenido de la respuesta, se observa que el colegio (i) atendió la solicitud de estadísticas de las situaciones de convivencia escolar entre 2022 y 2023 formulada por la entidad; (ii) explicó las señales que evidenció de la conducta suicida de la adolescente; (iii) y se pronunció sobre lo presentado por los padres en la queja relativa a la atención que recibió Valeria por parte de psicología tras los hechos ocurridos. A su vez, justificó que el otrosí que pretendió suscribir con los padres de Valeria tenía, precisamente, la intención de salvaguardar la salud mental de los niños, niñas y adolescentes que allí estudiaban. 53. Sobre el traslado de pruebas e intervenciones recibidas. A través del Auto de pruebas y de amicus curiae, la Sala ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez recibiera la totalidad de las respuestas al decreto de pruebas e intervenciones allegadas, las pusiera a disposición de las partes y terceros con interés, durante el término de tres (3) días hábiles, para que, si era su voluntad, se pronunciaran al respecto. Las respuestas allegadas luego del traslado respectivo son aquellas a las que esta providencia se refiere en los fundamentos jurídicos precedentes. II. CONSIDERACIONES 5. Competencia 54. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el marco del trámite de la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho en el Auto del 30 de agosto de 2024, notificado el día 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se seleccionó el expediente aludido que ingresó por medio del proceso de solicitud ciudadana y fue escogido por el criterio objetivo de asunto novedoso. 6. Análisis de procedencia de la acción de tutela 55. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se examina si tales supuestos se cumplen en el caso concreto. 56. Legitimación en la causa por activa[45]. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria, quienes buscan la protección del derecho a la educación inclusiva de su hija de 13 años. En concreto, el abogado aportó el documento mediante el cual los padres de la adolescente le otorgaron poder especial, amplio y suficiente para instaurar la acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, con el objetivo de tutelar el derecho a la educación inclusiva de la adolescente[46]. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión estudió el poder aludido, el cual acreditó los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional[47]. En consecuencia, se superó este presupuesto. 57. Legitimación en la causa por pasiva[48]. La acción de tutela se dirigió contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Mediante Auto que avoca conocimiento el juez de primera instancia vinculó al proceso al Ministerio de Educación Nacional y, de manera oficiosa, la Sala Quinta de Revisión vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En ese sentido, a continuación, se examina la legitimación por pasiva respecto de tales instituciones y entidades. 58. Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. La Sala Quinta de Revisión constata que el colegio privado prestó el servicio público de educación a la adolescente. En concreto, fue en este plantel educativo en el cual Valeria, presuntamente, padeció múltiples barreras y situaciones de victimización que le impidieron acceder a sus derechos fundamentales en debida forma. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, al haber sido la entidad asociada con la presunta vulneración de sus derechos. 59. Ministerio de Educación Nacional. El artículo 72 de la Ley 115 de 1994[49] dispuso que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, “preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo”. Además, conforme al artículo 14 de la Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional forma parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. A su turno, según el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional tiene la responsabilidad de “[p]roducir y distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente las situaciones de acoso escolar y violencia escolar, a través de su análisis, reflexiones y discusiones entre estudiantes, que orienten su manejo en los establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y de la formación para la ciudadanía.” En consecuencia, existen responsabilidades a cargo del Ministerio de Educación Nacional que permiten acreditar su legitimación por pasiva en esta oportunidad. 60. Secretaría de Educación de Cundinamarca. Conforme lo expuesto, esta Sala concluye que se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en dos razones: la primera es que, con ocasión de la investigación administrativa que ha adelantado la entidad, esta es un tercero con interés legítimo en el proceso para conocer de los hechos estudiados por esta Corporación, las actuaciones del colegio demandado y las decisiones judiciales que se profieran en el marco de esta providencia para, eventualmente, adoptar las medidas que la entidad considere necesarias con motivo de su propio proceso sancionatorio. La segunda es que, en virtud de los artículos 16 y 36 de la Ley 1620 de 2013, la Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene a su cargo garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos, así como imponer sanciones a las instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las actuaciones descritas en el artículo 36 de la Ley anotada. En consecuencia, esta Corporación encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. 61. Inmediatez[50]. La acción de tutela se interpuso esencialmente con el fin de que el colegio permitiera que Valeria regresara a una modalidad presencial de su proceso educativo, así como para garantizar su derecho a la educación derivada de las actuaciones y omisiones del colegio para atender la situación de acoso que desencadenó toda la problemática. 62. Sobre las fechas relevantes para analizar la inmediatez, esta Sala resalta que el intento de suicidio de Valeria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2023. Luego, el 27 de octubre la psiquiatra Juanita Alarcón le expresó al colegio que la adolescente podría comenzar nuevamente clases presenciales y, ante la renuencia del colegio de aceptarla en educación bajo modalidad presencial, se promovió la acción de tutela el 31 de enero de 2024. Lo cierto es que, al momento de interponer la tutela, el colegio no había permitido su retorno a la presencialidad y la respuesta del colegio ante las situaciones de acoso escolar no había cambiado. Con esto, la Sala advierte que al menos en el momento en el que se presentó la acción, la presunta afectación a los derechos fundamentales era actual y persistía en el tiempo. De ahí que, en línea con la jurisprudencia citada, se supera este requisito de inmediatez. 63. Subsidiariedad[51]. Inicialmente, es importante destacar que el juez de primera instancia consideró de manera oficiosa que la tutela podría estar dirigida a proteger el derecho de petición. La Sala observa que, de las circunstancias descritas y probadas en el expediente,[52] el mecanismo constitucional no está dirigido a buscar una respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada respecto del retorno a la educación en modalidad presencial de Valeria, porque han recibido respuestas negativas a esa posibilidad. Por el contrario, las desavenencias y motivos que originaron la acción constitucional tienen que ver con múltiples barreras que se han impuesto a la adolescente y que han evitado que ella pueda acceder a una educación inclusiva. En virtud de ello, para la Sala es claro que el objeto litigioso no versa sobre el derecho de petición. 64. Dicho lo anterior, dado que la pretensión principal de la acción de tutela era proteger el derecho a la educación inclusiva de Valeria, es claro que el único mecanismo para lograrlo es la acción de tutela, pues el debate se enfoca en las barreras para acceder a educación que le fueron impuestas a la adolescente por parte del colegio[53]. En concreto, según se refirió en el escrito de tutela, la adolescente padeció varios episodios de acoso escolar que le ocasionaron graves lesiones en su salud emocional y mental, y respecto de los cuales los padres alegan que el colegio no respondió de manera idónea ni prestó un servicio de educación con las necesidades particulares de la situación que afrontaba la...

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