T-040-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-040/25
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde
fue víctima de acoso escolar o matoneo
(...) el manejo
que ofreció el colegio a (la adolescente) respecto del escenario de acoso
escolar que ella padeció, la negativa de permitirle acceso a una educación
integral en modalidad presencial y la renuencia de implementar ajustes
razonables en su favor para garantizarle educación con un enfoque inclusivo
dado su diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que experimentó tras el
intento de suicidio, ciertamente llevó a sus padres a retirarla del colegio.
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del
protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
(...) el colegio
no activó rutas de atención por acoso escolar, no investigó los hechos puestos
en su conocimiento por parte de los padres de (la adolescente) sobre un posible
caso de matoneo, y tampoco se preocupó por verificar si algunos de los
compañeros de la adolescente habrían podido tener responsabilidad en lo
ocurrido tras un tiempo prolongado de maltrato... el colegio perpetuó una serie
de agresiones y violencias sobre las que tuvo conocimiento y optó por endilgar
la responsabilidad de todo lo ocurrido a la adolescente, por virtud de su
antecedente clínico sobre salud mental.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber
de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno
por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
(...) la
institución no tomó medidas de ninguna índole para implementar ajustes
razonables en favor de (la adolescente), dado su diagnóstico de TDAH y los
episodios de depresión graves que padeció, el cual se agravó por el matoneo
escolar que sufrió con sus compañeros de clase.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por implementar clases
virtuales de manera indefinida a estudiante víctima de acoso escolar
(...) la medida de
aislamiento indefinido adoptada por parte del colegio fue desproporcionada. Si
bien la Sala podría procurar comprender las preocupaciones del colegio, su
actuar fue abiertamente discriminatorio y revictimizante, así como que
desconocía en todo contexto las necesidades médicas de la adolescente. Todas
las actuaciones del colegio se encaminaron a negarle a (la adolescente) la
posibilidad de regresar a educación en presencialidad y continuar con su
proceso de desarrollo personal y académico con todas las garantías
constitucionalmente relevantes. Sobre todo, dado que el colegio no reconoció el
contexto de acoso escolar sobre el que tenía la responsabilidad de haber
solventado este escenario para garantizar un espacio adecuado para el
desarrollo personal y académico de (la adolescente).
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido
(i) reconoce que
todos los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de aprender y
necesitan apoyo; (ii) advierte que todos estudian de formas diferentes; (iii)
exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas
individuales; (iv) busca que el sistema educativo y las metodologías de
enseñanza respondan a necesidades individuales y; (v) demanda de recursos y
capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión.
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Modalidades de estudio presencial y
virtual
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Excepcionalidad
del estudio en modalidad virtual para niños, niñas y adolescentes
(...) la educación
en modalidad virtual es una excepcionalidad que, de ninguna manera, debe
sustituir la educación en modalidad presencial cada que la institución
educativa así lo determine. La educación virtual supone una serie de
desventajas y limitaciones para el desarrollo de los niños, niñas y
adolescentes en lo relativo a su crecimiento académico, cognitivo y social.
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Concepto
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Manejo
por parte de las instituciones educativas
PROBLEMAS Y
CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la
Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto
entre la comunidad estudiantil
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber social de prevenir el matoneo o
acoso en el entorno escolar
(..) esta Sala
llama la atención sobre la responsabilidad que todos los actores sociales
tienen en la prevención del matoneo y la aprobación de conductas violentas
entre niños, niñas y adolescentes. La responsabilidad en la construcción de
valores tales como el respeto, la solidaridad, el amor, la fraternidad, la
justicia y la tolerancia, no solo recae en los colegios y el sistema educativo.
Estos atributos deben ser, sobre todo, gestados desde la unidad familiar como
núcleo esencial de la sociedad.
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Debe
incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto
acoso escolar
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Desarrollo
normativo
CONTRATO DE
EDUCACION-Naturaleza
y características
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Límites en los contratos de matrícula
educativa
(...) los
contratos educativos y las cláusulas que los integran no pueden imponer
obligaciones que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes. Aquellos solo deberán estar compuestos por lo pactado entre las
partes, siempre que lo convenido sea razonable y se ajuste a los fines de la
educación, dispuestos en la Ley 115 de 1994 y las normas que reglamenten el
derecho fundamental a la educación.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-040 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.389.113
Asunto:
acción de tutela instaurada por los padres
de Valeria, a través de apoderado judicial, en contra del Colegio
Gimnasio Campestre Los Cerezos
Tema:
derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que tienen
afectación en su salud mental
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política[1],
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado
067 Civil Municipal de Bogotá, D.C., confirmado el 15 de mayo de 2024 por el
Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., que declararon la
improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de
los padres de Valeria contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos.
Aclaración previa
El presente caso
involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual,
de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de
2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad
y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta
sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en
la que en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su
identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres
ficticios en cursiva[2].
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional examinó los fallos que resolvieron la
acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria
contra la institución educativa en la cual la adolescente de 13 años estaba
matriculada. Inicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de
proteger el derecho a la educación inclusiva de la adolescente, como resultado
de las medidas adoptadas por el colegio como respuesta a los padecimientos de
salud mental de Valeria que se habían incrementado en el marco de un
escenario de acoso escolar. Durante el trámite de tutela, se informó que habían
cambiado de colegio a la adolescente. Por esto, sus padres a través de
apoderado judicial presentaron nuevas pretensiones al considerar que se había
configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. Estas nuevas
solicitudes estaban esencialmente encaminadas a que no se repitan los hechos
que derivaron en la vulneración de los derechos de Valeria y se repare
lo acontecido.
Con esto, la Sala Quinta
de Revisión además de determinar la configuración de la carencia actual de
objeto, consideró necesario examinar el alcance de la afectación del derecho
fundamental a la educación de la adolescente. Con ocasión de la jurisprudencia reiterada, la Corte
concluyó que las actuaciones y omisiones del colegio derivaron en una
trasgresión del derecho a la educación inclusiva de la adolescente. Conforme lo
anterior, estudió las nuevas pretensiones formuladas e impartió una serie de
órdenes dirigidas a evitar que este tipo de escenarios se repitan respecto de
otros estudiantes.
Índice
SENTENCIA *** DE 2025. 1
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 1
I.. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos relevantes 3
2. La acción de tutela. 9
3. Trámite procesal de la
acción de tutela. 9
4. Actuaciones en sede de
revisión. 13
4.1. Auto de pruebas y
vinculación de oficio en sede de revisión. 13
4.2. Auto para invitar a
participar a amicus curiae. 16
II. CONSIDERACIONES. 18
1. Competencia. 18
2. Análisis de procedencia
de la acción de tutela. 19
3. Formulación de los
problemas jurídicos y esquema de solución. 23
4. El derecho a la
educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva y las modalidades
de educación presencial y no presencial. Reiteración de jurisprudencia. 24
5. Acoso escolar. Desarrollo
legal y jurisprudencial 30
6. La prohibición de las
instituciones educativas de introducir cláusulas contractuales en las
matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes 34
7. Análisis del caso
concreto. 36
7.1. En el caso se configuró
una carencia actual de objeto por daño consumado. 36
8. Remedios y órdenes a
impartir 48
III............................................................................................... DECISIÓN.. 55
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1. Valeria es una adolescente de
13 años[3].
Según sus padres, desde hace varios años algunos de sus compañeros de curso
ejercieron maltrato y acoso escolar en su contra, lo cual le ha ocasionado
depresión, ansiedad y trastornos en la alimentación. También fue diagnosticada
con TDAH.
2. Según los padres de la
adolescente, desde el año 2023 un compañero de Valeria la maltrató. De
acuerdo con unas conversaciones de Whatsapp allegadas como pruebas en el
expediente, dicho compañero habría escrito de forma insistente por chat a la
adolescente con el objetivo de llamar su atención y lograr que Valeria
le respondiera. En las conversaciones se observan continuos mensajes en los
cuales el niño le pregunta por qué ella no le responde, por qué ella no lo
quiere y le pide perdón de forma reiterada.
3. El 22 de agosto de 2023,
la coordinadora de Armonía del colegio solicitó a los padres de la adolescente
una reunión con la nutricionista debido a que Valeria se mostraba
inapetente. Por medio de correo del 27 de agosto de 2023, los padres le
respondieron que la inapetencia de su hija se debía a una gastroenteritis que
había padecido recientemente. Luego, al día siguiente los padres se comunicaron
por correo electrónico con la psicóloga de la institución para manifestarle
varias circunstancias. Primero, pusieron en su conocimiento la existencia de un
posible acoso que estaría sufriendo su hija por parte de un compañero. Segundo,
le indicaron que, al parecer, la adolescente recibió comentarios relacionados
con su peso, lo cual, a criterio de los padres, habría sido la causa real de su
inapetencia.
4. En este contexto, según
afirmaron los padres, el 31 de agosto de 2023, Valeria se autolesionó en
el brazo y la pierna como resultado de otros escenarios de acoso de los que
habría sido víctima. Ese mismo día, a través de un correo electrónico los
padres pusieron en conocimiento del colegio lo ocurrido. Les informaron que los
compañeros de la adolescente, presuntamente, le habían dicho cosas como “¿qué
se siente ser una rana platanera? ¿qué se siente que ni con psicóloga puedan
ayudarte a dejar de tener tantos problemas?”[4].
En ese sentido, los padres reiteraron que su hija venía siendo víctima de
múltiples situaciones de acoso escolar por parte de algunos compañeros de
clase.
5. Sobre el episodio
mencionado, el 1 de septiembre de 2023 la psicóloga del colegio respondió a los
padres de la adolescente que realizaría un encuentro con los presuntos
responsables del acoso escolar, con el fin de aclarar lo ocurrido y lograr que
los niños suscribieran compromisos. En respuesta a este correo, el padre de Valeria
le expresó a la psicóloga que no estaba de acuerdo con celebrar la reunión a la
que se refirió la profesional, dado que no querían que su hija sufriera
confrontaciones directas y se agravara su situación.
6. Luego, el 6 de
septiembre de 2023, según lo afirmaron los padres, unos compañeros de Valeria
la calificaron públicamente como la “mejor actriz del mundo”, entre otros
adjetivos despectivos. Ese mismo día, la psicóloga del colegio habría citado a
reunión a los compañeros que presuntamente la maltrataron. Al parecer, luego de
haberse celebrado la reunión, los presuntos agresores culparon de toda la
situación a Valeria. Presuntamente, lo narrado provocó en ella un ataque
de pánico.
7. El 7 de septiembre de
2023, según lo referido, uno de los presuntos agresores de Valeria
divulgó entre sus compañeros de clase una carta que la adolescente le escribió.
Aparentemente, producto de dicha exposición, Valeria tomó un cuchillo
del comedor del colegio para autolesionarse. Con posterioridad a los daños
ejercidos contra su propia integridad, la adolescente intentó saltar de un muro
en el establecimiento educativo.
8. Ese mismo día, de
acuerdo con documentos anexos al expediente, el colegio realizó reuniones con
los niños que habrían acosado a Valeria, así como con los padres de cada
uno, con el fin de abrir un espacio de diálogo sobre lo ocurrido.
9. Tras este episodio, el 8
de septiembre de 2023 la adolescente fue hospitalizada. Una vez Valeria
fue dada de alta, por recomendación de los galenos, ella comenzó a recibir
educación en casa de manera remota. En dicho momento, los médicos tratantes
señalaron que ella padecía un diagnóstico de depresión[5],
lo cual fue confirmado posteriormente por parte de su psiquiatra particular
mediante informe clínico[6].
Igualmente, este último profesional también calificó a Valeria con
Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)[7].
10. Después de varias
sesiones terapéuticas, los médicos psiquiatras que atendían a la adolescente Valeria
informaron a sus padres que había una evolución en el tratamiento, y que
consideraban adecuado su regreso a la modalidad presencial. Según los padres de
la adolescente, los certificados y conceptos médicos precedentes fueron
debidamente conocidos por la institución educativa.
11. El 27 de octubre de
2023, se celebró una reunión entre los padres de la adolescente, una médica
psiquiatra, la coordinadora del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos y otros
miembros del establecimiento educativo, en la cual se evaluó el proceso de
reintegro presencial de Valeria. En dicha oportunidad, la psiquiatra de
la adolescente resaltó su mejoría y evolución, así como la importancia de que
ella retomara las clases dentro del colegio. La psiquiatra enfatizó en la
necesidad de desarrollar un plan de protocolo de crisis que incluyera los
desencadenantes sociales que podrían afectar a la adolescente. A su turno, la
psicóloga del colegio se comprometió a brindar un espacio seguro para ella. Con
este panorama, se acordó que Valeria comenzaría a asistir a clase
presencial de manera gradual desde el 2 de noviembre de 2023, y luego de forma
completamente presencial desde el 10 de noviembre de 2023.
12. Sin embargo, el mismo
27 de octubre de 2023, una vez culminó la reunión, los padres de Valeria
recibieron un correo electrónico a través del cual el colegio remitió una
propuesta de otrosí que, según indicaron los padres, no fue mencionado durante
la reunión de la mañana con el personal del establecimiento educativo. Entre
las cláusulas se destacaron, las siguientes:
1). Con el fin de velar por la salud
física y mental de la menor beneficiaria, el CONTRATANTE se obliga a asistir
semanalmente a sesiones de terapía familiar con psicología externa, con el fin
de mejorar las relaciones y permitir que la menor se sienta escuchada y
valorada.
2) Aunado a la obligación anterior,
el CONTRATANTE se constriñe a llevar a la menor de edad Valeria a psicología
externa, de manera semanal, con un profesional experto en el área, que permita
reuniones con la institución educativa de forma constante, mínimo una vez al
mes, exponiendo los avances y recomendaciones para el caso.
3) De conformidad con los compromisos
antes adquiridos, el CONTRATANTE se obliga a suministrar semanalmente informe
de psiquiatría externa, por escrito con descripción del diagnóstico y
recomendaciones del manejo para la institución, tanto de las terapias
familiares como de las sesiones llevadas a cabo únicamente con la menor de
edad.
4) Por último, el CONTRATANTE también
se obliga a suministrar toda información relevante respecto a la convivencia,
emociones, estado mental, físico y en general la integridad de la menor de edad
Valeria, así como, cualquier medicamento que consuma la menor. PARÁGRAFO
TERCERA: En el evento que, el CONTRATANTE incumpla cualquier disposición de
esta cláusula, el CONTRATISTA quedará facultado a su libre albedrío para dar
por terminada la relación contractual sin indemnización alguna en favor de
aquel y, con la potestad para reclamar la cláusula penal descrita en el
contrato principal[8].
13. De acuerdo con lo
señalado por ellos, el otrosí contenía cláusulas que eran “abusivas” y
discriminatorias, ya que pretendieron imponer a Valeria la obligación de
asistir a unas terapias, “no dictadas por necesidad médica, sino por el
capricho de los administradores del colegio.”[9]
14. Ante la propuesta de
otrosí y las cláusulas mencionadas en el párrafo precedente, los padres de la
adolescente se negaron a suscribir el documento y, en su lugar, solicitaron a
los profesionales que trataban a su hija que remitieran al colegio informes que
resaltaban el estado de salud mental de la adolescente.
15. Según relataron los
padres, si bien los profesionales tratantes dieron a conocer al colegio que Valeria
tenía una situación de salud estable, así como sobre la necesidad de que ella
retornara a la educación presencial, el 9 de noviembre de 2023, el Comité de
Convivencia Escolar y el Consejo Directivo del Colegio Gimnasio Campestre Los
Cerezos respondió a los padres que mantendrían a la adolescente en educación
bajo la modalidad virtual. Según lo relatado, a juicio de la institución
educativa, “el concepto proporcionado por la psiquiatra, (…) parte de
la reunión del Consejo Directivo celebrada el 3 de noviembre del presente año,
no brinda seguridad respecto a un manejo estabilizado de la parte emocional de
Valeria, ni proporciona referencia sobre posibles eventos futuros. Por lo
tanto, se determina que la situación no cuenta con profesionales internos para
abordar una eventual situación, asegurando el bienestar tanto de Valeria como
de la comunidad en general”[10].
16. El 15 de diciembre de
2023, el padre de Valeria tuvo una conversación con el rector del
colegio acerca del deterioro significativo de salud de la adolescente debido a
que continuaba con educación virtual. En respuesta de ello, el rector solicitó
un nuevo informe de evaluación terapéutica de la adolescente con el fin de
facilitar el proceso de reintegro presencial. Ante el requerimiento, el padre
de la adolescente envió un nuevo certificado por parte del médico psiquiatra
que valoró a la adolescente para conocimiento del colegio.
17. De manera paralela cabe
destacar que el 21 de septiembre de 2023, los padres presentaron una queja ante
la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra el colegio, al considerar
que, con posterioridad a los hechos del 7 de septiembre, no se le había dado un
tratamiento adecuado a la situación[11].
En la queja los padres señalaron varios episodios de presunto acoso escolar que
antecedieron a los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2023. Al referirse al
presunto maltrato, mencionaron que el compañero que acosaba por Whatsapp a Valeria
se refirió a ella como “perra, asquerosa, que no se merece el cariño de
nadie, que todos la iban a abandonar por ser mala amiga, que ella decepcionaba
a todo el mundo”[12].
Al parecer, este mismo compañero le habría dicho al hermano de Valeria,
quien también estudiaba en el colegio, que ella se merecía la muerte y “ojalá
se muera quemada pues es el peor ser humano que hay en el mundo”[13].
18. Según lo expuesto por
los padres en la queja, ellos dieron a conocer aquellos y otros episodios de
agresión a la psicóloga del colegio de la sección de bachillerato. Sin embargo,
advirtieron que la institución abordó el tema de forma poco asertiva, pues, al
parecer, confrontó a los presuntos agresores de la adolescente, lo cual
implicó, en su criterio, que ello derivara en una mayor revictimización contra
su hija[14].
Con todo, los padres denunciaron su inconformidad respecto del acoso escolar y
por el manejo del colegio tras lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023.
19. Mediante oficio del 9 de
noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca se pronunció
respecto de la queja presentada por los padres de Valeria. Indicó que la
Dirección de Inspección, Vigilancia y Control había expedido una contestación
en relación con la denuncia de acoso escolar. Además, informó que se había
trasladado el caso a los abogados de dicha Dirección para que evaluaran la
posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la
institución educativa[15].
Sobre el fondo del asunto, la entidad señaló que era claro que se habían
presentado situaciones de convivencia escolar entre Valeria y sus
compañeros, pero no se encontraron soportes de la debida activación por parte
del colegio de la ruta establecida en la Ley por medio del Comité Escolar de
Convivencia[16].
Agregó que el Departamento de Armonía es una instancia compuesta únicamente por
personal del colegio, lo cual “deja de lado lo preceptuado por la Ley para
favorecer la participación de todos los estamentos que conforman la comunidad
educativa y poder así brindar un espacio imparcial y objetivo[17]”.
Además, encontró que “sí se hicieron comentarios hacia la [adolescente] que
pudieron incidir en su salud mental, más aun, con los antecedentes que tenía de
riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.”[18]
Finalmente, sostuvo que a la fecha no se tenía claro en qué momento se
resolvieron los hechos puestos en conocimiento del colegio, ya que, “solo se
observan unos descargos, se habla de la situación, pero no hay un cierre o
conclusión para medir efectividad y hacer seguimiento de las acciones que desde
aquí se emprenden.”[19]
20. Más tarde, el 25 de
enero de 2023, el padre de Valeria conoció por información de otro padre
de familia que el colegio no autorizaría el retorno presencial de su hija, al
considerar que “[e]l colegio no está preparado para atender estos
casos individuales”[20].
Aunado a lo expuesto, al parecer, le indicó que, como condición para
reconsiderar el retorno a la presencialidad de la adolescente, tendría que
remitir certificados médicos adicionales en los cuales se detallara con
precisión “la medición de la impulsividad de Valeria, anticipar eventos
futuros y brindar orientación sobre el manejo adecuado en dichas
circunstancias.”[21]
Además, presuntamente, se insistió a los padres de Valeria a firmar el
otrosí que había sido puesto a su disposición por parte del colegio el pasado
27 de octubre de 2023 para considerar la posibilidad de reintegrar a la
adolescente al colegio.
2.
La acción de tutela
21.
El
31 de enero de
2024[22],
a través de apoderado judicial, los padres de Valeria presentaron acción
de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos con el propósito de
que se tutelara su derecho a la educación inclusiva. Lo expuesto, al considerar
que la entidad educativa actuó de manera discriminatoria al no permitirle a Valeria
regresar a modalidad presencial y al haber omitido implementar ajustes
razonables que le permitieran acceder al servicio público de educación de
manera igualitaria, en consideración a las dificultades en materia de salud
mental que padeció, con ocasión del presunto acoso escolar que atravesó y
respecto del cual, según refirieron los padres, el colegio no adelantó las
actuaciones necesarias para resolver la situación de manera adecuada.
22.
En
concreto, solicitaron que: (i) se ordenara al Colegio Gimnasio Campestre
Los Cerezos comunicar el protocolo de crisis para escolarizar a Valeria;
(ii) se iniciara el proceso de escolarización presencial de la
adolescente, de acuerdo con lo establecido por sus especialistas tratantes; (iii)
se comenzara el proceso de construcción del Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR) para Valeria; (iv) se realizara una ceremonia
de disculpas con el fin de retractar públicamente cualquier afectación al buen
nombre e imagen de la adolescente frente a sus compañeros de clase; (v)
se advirtiera al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía
abstenerse de discriminar a Valeria, y debía garantizar un entorno
escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) se le ordenara a la
institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso escolar
perpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los mecanismos
previstos en la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar que
llegaran a su conocimiento[23].
3.
Trámite procesal de la acción de tutela
23.
El
Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, vinculó
al Ministerio de Educación al proceso y ordenó a la parte accionada que
contestara la demanda en el término referido en la providencia[24].
24.
Colegio
Gimnasio Campestre Los Cerezos[25]. El 5 de febrero de 2024, el
Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos remitió contestación y solicitó negar la
tutela. A su vez, señaló que podría ordenarse el reintegro presencial de la
adolescente a la institución de manera gradual, es decir, solamente dos (2)
días a la semana, pero:
[Ú]nica y exclusivamente
si los padres de familia celebran otrosí por medio del cual se obliguen a
asistir de manera semanal a terapia de familia y del mismo modo, se obliguen a
llevar a la [adolescente] de manera ininterrumpida a terapias, en donde el
profesional remita informes y reuniones con la institución educativa,
informando la totalidad de las actuaciones, así como los medicamentos
suministrados.
25.
Para
argumentar su
postura, el colegio señaló que Valeria ha tenido problemas con el manejo de sus emociones. También
explicó que es cierto que la adolescente ha asistido a terapia, pero que dicha
ayuda externa por parte de psiquiatría se interrumpió en distintas
oportunidades. Resaltó que, según un informe de evaluación de neuropsicología
aportado por la parte accionante, la psicóloga recomendó “terapia familiar”,
con lo cual se resaltó la importancia de continuar con las sesiones y
comprometerse con la asistencia de psicología externa[26].
26.
Aunado
a lo expuesto, el colegio indicó que en el caso concreto no hubo acoso escolar,
por cuanto no se cumple a cabalidad con los elementos enunciados en el artículo
2 de la Ley 1620 de 2013, es decir “que sea una conducta negativa, intencional, metódica,
sistemática y reiterada (…)”. A su vez, el colegio señaló que Valeria amenazó a un compañero en una carta,
a través de la cual manifestó que podía “matarlo con un cuchillo”[27].
27.
En
torno a los hechos resaltados en la tutela, el colegio respondió que no se
realizaron confrontaciones directas con la adolescente y, por el contrario,
prestaron el apoyo necesario para gestionar las situaciones entre Valeria
y sus compañeros de clase, con el fin de que no se repitieran. Agregó que, en
una oportunidad anterior a lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023, Valeria
había expresado conductas que demostraban mal manejo de control emocional. A
juicio del colegio, esto demuestra que la adolescente tiene dificultades para manejar
sus emociones.
28.
Con
relación a los hechos
que tuvieron lugar el 7 de septiembre de 2023, indicó que, luego de lo
ocurrido, recomendaron a los padres asistir a ayuda psicológica externa. A su
turno, afirmó que realizaron reuniones entre los padres y los docentes, pero
que el Consejo Directivo de la institución educativa consideró que, dada la
falta de contención de las emociones de la adolescente y la renuencia de los
padres a comprometerse a asistir a psicología externa de forma ininterrumpida y
a la terapia familiar, se encontró mérito para negar la petición de reintegro
presencial. Además, el colegio arguyó que la solicitud de celebrar el otrosí
solo buscaba salvaguardar la integridad de la adolescente.
29.
Ministerio
de Educación Nacional[28]. El 6 de febrero de 2024, el
Ministerio de Educación Nacional remitió respuesta al juez de primera instancia
y solicitó ser desvinculada del trámite. Luego de realizar un recuento sobre el
derecho a la educación inclusiva, la valoración pedagógica y el Plan Individual
de Ajustes Razonables (en adelante PIAR), manifestó que su competencia en
materia de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del
cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las
instituciones de ese nivel formativo y de sus directivos, conforme lo dispuesto
en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014. De manera que no tiene
competencia sobre la problemática planteada.
30.
Memorial
del apoderado judicial de la parte accionante[29]. Por medio de memorial del 6
de febrero de 2024, el abogado realizó las siguientes precisiones. Primero,
indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no declaró la ausencia de
acoso escolar en el caso concreto. Por el contrario, señaló que la entidad sí
había manifestado que existieron comentarios ofensivos que lesionaron la salud
mental de Valeria. Segundo, refirió que la adolescente sí ha tenido
apoyo de psicología externa y de psiquiatría, contrario a lo afirmado por el
colegio. Agregó que el padre de Valeria aportó los documentos
solicitados por el establecimiento educativo para que su hija regresara a
educación presencial. Tercero, expresó que el extremo accionado ha cambiado de
forma constante las condiciones para permitir el reingreso de Valeria a
clases presenciales, en tanto que, inicialmente solicitó recomendaciones
psiquiátricas para permitir el reingreso de la afectada, luego solicitó la
firma de un otrosí y, finalmente, mantiene a los padres en un estado de
ambigüedad sobre la situación de reintegro presencial de Valeria.
31.
Sentencia
de primera instancia[30]. Mediante sentencia del 14 de febrero
de 2024, el Juzgado 067 Civil Municipal del Bogotá, D.C. declaró improcedente
la acción de tutela, al considerar que era razonable que la institución
educativa exigiera a los padres de Valeria demostrar que continuaban en
proceso terapéutico individual y familiar, como condición previa para
permitirle a la adolescente el acceso a la educación en modalidad presencial[31]. A su
turno, consideró pertinente referirse al derecho de petición de los padres de
la adolescente, para indicar que el colegio no vulneró el mencionado derecho,
al haber respondido en enero de 2024 que no permitiría el retorno a la
educación en modalidad presencial a Valeria. En concreto, el juez
consideró que los padres de la adolescente eran los responsables de hacer
cumplir los compromisos adquiridos con la institución educativa, con el fin de
que ella pudiera acceder al servicio de educación en modalidad presencial.
Luego, señaló que, tanto los padres de Valeria, como quienes integraban
el colegio accionado, debían estar dispuestos a trabajar de forma armónica para
lograr su evolución.
32.
Impugnación[32]. Mediante oficio radicado el 22 de
febrero de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria recurrió
la decisión de primera instancia. Primero, indicó que dentro de la acción de
tutela no se pretendía proteger el derecho de petición, por lo que el fallo de
primera instancia era incongruente respecto de lo formulado en la demanda. Segundo,
afirmó que la razón por la cual se promovió la acción de tutela fue porque
colegio no permitió la reincorporación de la adolescente a la educación en
modalidad presencial después de lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Además,
señaló que el colegio tampoco tuvo en cuenta las dificultades de salud mental
que atravesó la adolescente, por lo cual reiteró que estos eran los principales
argumentos que originaron la acción de tutela.
33.
Tercero,
agregó que trasladar la responsabilidad de toda la situación de acoso escolar a
Valeria era irrespetuoso e inadecuado, con lo cual controvirtió las
afirmaciones hechas por el colegio en el marco del acoso escolar. Finalmente,
señaló que los padres de la adolescente nunca se han negado a dar continuidad
al proceso terapéutico, pues, a lo único que se negaron fue a firmar el otrosí
que contiene unas “facultades exorbitantes para el colegio”[33].
34.
Memorial
remitido por el apoderado judicial de los accionantes al Juzgado 067 Civil
Municipal de Bogotá D.C. A través de oficio del 28 de febrero de 2024, el apoderado
judicial de los demandantes puso en conocimiento del juez de primera instancia
del proceso que, ante la renuencia del colegio accionado de permitir el retorno
presencial de Valeria, sus padres se vieron obligados a matricularla en
otro colegio. Sobre esta decisión, explicó que, desde el 26 de febrero de 2024,
la adolescente comenzó clases presenciales en una nueva institución educativa.
35.
Ahora,
con base en las nuevas circunstancias, luego de haber sido retirada del colegio
accionado, el abogado solicitó que se pronunciara de fondo sobre los hechos
puestos en su consideración, aun cuando en esta oportunidad operó la figura de
la carencia actual de objeto por daño consumado. El abogado señaló que la
autoridad judicial debía examinar si, en todo caso, el colegio vulneró el
derecho a la educación inclusiva de Valeria para, con base en ello: (i)
proteger la dimensión objetiva del derecho trasgredido; (ii) hacer una advertencia
al colegio para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, y (iii) compulsar
copias del expediente a la Secretaría de Educación Departamental para que
adelantara lo de su competencia en el marco del proceso administrativo.
36.
Sentencia
de segunda instancia[34]. Por medio de sentencia del 15 de
mayo de 2024, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la
decisión adoptada en primera instancia. Para justificar su postura, sostuvo
que, si bien se configuró una carencia actual de objeto, consideró que los
hechos por los cuales se aseveró que la adolescente experimentó acoso escolar
son difusos y no permiten entrever con total acierto una conducta reprochable
por parte del Colegio. De manera que no se justificaba proferir una orden u
exhorto en el sentido pretendido por el impugnante. De otro lado, advirtió que
la investigación de fondo le compete a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca. Finalmente, consideró que la institución educativa no negó el
derecho a la educación de la adolescente, sino que lo condicionó a la
virtualidad mientras se seguía un tratamiento idóneo para el manejo de su patología[35].
37.
Selección
del expediente en la Corte Constitucional. La Corte Constitucional seleccionó
el expediente de la referencia mediante Auto del 30 de agosto de 2024 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho y notificado el 13 de septiembre
de 2024, el cual fue repartido para conocimiento de la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas. Lo anterior con ocasión de un escrito ciudadano presentado por el
apoderado de los padres de la afectada[36].
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión
38. Una vez revisado el
expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de
juicio que permitieran resolver la cuestión. En ese sentido, en Auto del 29 de
octubre de 2024 se requirió al colegio demandado para que remitiera a esta
Corporación el Manual de Convivencia y que, a su vez, respondiera una serie de
preguntas que eran de relevancia para el estudio del caso. A continuación, se
exponen las preguntas formuladas, así como las respectivas respuestas allegadas
mediante correo del 8 de noviembre de 2024. A este correo se anexó copia del
Manual de Convivencia de la institución.
Pregunta
Respuesta
de la entidad
¿Qué mecanismos se han adoptado desde el año 2023 para garantizar la
educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes como Valeria?
“Con el fin de salvaguardar la educación inclusiva de los niños,
niñas y adolescentes se han realizado diversas capacitaciones y charlas con
psicólogos profesionales, y del mismo modo, junto con la Gobernación de
Cundinamarca, conforme a las pruebas anexas.”
¿Qué mecanismos se adoptaron para investigar las conductas de acoso o
bullying contra los presuntos agresores de Valeria?
“De acuerdo con los hechos narrados y los fundamentos de derecho, NO
existió bullying en el presente caso, aun así, se presentó una situación tipo
1, en donde se aplicó la ruta de atención integral, buscando mediar entre los
involucrados. En ese sentido, con las capacitaciones que se han desarrollado
y los protocolos determinados en el manual de convivencia, se busca
garantizar la correcta salud mental e integridad de los niños, niñas y
adolescentes.”
¿Existen sanciones o procesos disciplinarios contemplados dentro del
manual de convivencia escolar para conductas de acoso escolar o bullying?
“Si, una vez se adelante la investigación y se compruebe la comisión
de conductas prohibidas, se aplican las sanciones determinadas en el manual
de convivencia, conforme al debido proceso, de igual manera, se aplica en su
totalidad la ruta de atención integral conforme al decreto 1965 de 2013.”
¿Se le exigieron compromisos de seguimiento por psicología externa u
otro tipo de medidas a los estudiantes que fueron presuntos agresores?
“No, conforme a los hechos narrados no existió bullying en el caso en
concreto, sino, una situación tipo 1, por ello, no era procedente la
aplicación de compromisos con los presuntos agresores, sino, que se aplicó la
ruta de atención integral para ese tipo de situaciones reuniendo a las partes
y mediando en el conflicto. También se informa que los compromisos no son
sanciones y los compromisos que se buscaron celebrar con los padres de la
menor accionante, buscaban salvaguardar la salud mental de la estudiante.”
¿Cuáles son las recomendaciones que comúnmente se dan frente a cuál
es el mejor proyecto educativo o ajustes razonables para un estudiante con
estos diagnósticos y las medidas diseñadas para contrarrestar los episodios
graves de autolesión e intentos de suicidio por depresión?
“El colegio Gimnasio campestre los Cerezos, cuenta con diversas
políticas y protocolos en donde se determina el paso a paso para salvaguardar
la integridad de los niños, niñas y adolescentes.”
Tabla 1. Respuestas del colegio
accionado al Auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2024.
39. A su turno, mediante la
misma providencia, el Magistrado Ponente vinculó de oficio a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, tras advertir que dicha entidad inició una
investigación administrativa contra el colegio, con ocasión de la queja
formulada por los padres de familia. Así, al considerar que la Secretaría tenía
un interés legítimo en el proceso, consideró pertinente su integración al
contradictorio.
40. También se solicitó a la
Secretaría de Educación de Cundinamarca que explicara los avances del proceso
administrativo adelantado contra el colegio y que, a su vez, remitiera toda la
documentación que soportara dichas actuaciones. A continuación, se expondrá la
información allegada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
41. Respuesta de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mediante escrito del 8 de noviembre
de 2024, remitió el expediente de las actuaciones adelantadas en el proceso
administrativo contra el colegio accionado. A su turno, indicó que los abogados
de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control aún se encontraban dentro
del término para determinar la necesidad de imponer una eventual sanción
administrativa contra el extremo pasivo[37].
Sin embargo, agregó que, tanto a los padres de la adolescente como al colegio,
se les habían solicitado allegar unos documentos específicos, pero, a la fecha
de respuesta, las partes mencionadas no habían contestado el requerimiento.
42. Ahora bien, respecto de
los hechos ocurridos y el avance en el proceso administrativo, precisó lo
siguiente. Primero, advirtió que se hicieron comentarios hacia la adolescente
que “pudieron incidir en su salud mental, más aún, con los antecedentes que
tenía de riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.[38]”
Segundo, agregó que era evidente que “se venían presentando situaciones de
convivencia escolar con la adolescente(…) y sus compañeros y no se
encuentra soporte previo de la debida activación de la ruta, ni que se haya
tratado como lo establece la Ley, en el Comité Escolar de Convivencia”[39].
Tercero, respecto de las cláusulas que el colegio pretendió imponer a los
padres de la adolescente, “debe manifestarse que esas nuevas condiciones si
bien pueden buscar el bienestar de la estudiante, exceden el contrato de
matrícula, más cuando el año escolar está por terminar y su vigencia es del año
escolar.”.
43. Memorial del apoderado
judicial de los accionantes enviado en sede de revisión[40]. Mediante oficio del 7
de octubre de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria
reafirmó que el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva: (i)
al negarse a reintegrar a Valeria a clases en modalidad presencial; (ii)
al exigir la firma de un otrosí, a juicio del abogado, discriminatorio y
abusivo; (iii) al abstenerse de formular un PIAR, a pesar de haber sido
informado sobre un diagnóstico de TDAH; y (iv) al no activar las rutas
de atención contra el acoso escolar y minimizar los eventos de acoso escolar en
perjuicio de la adolescente.
44. Aunado a lo expuesto, el
abogado adjuntó al memorial dos videos que contenían solicitudes de los padres
de la adolescente dirigidos a la Corte Constitucional con el fin de que esta
Corporación se pronuncie de fondo sobre lo sucedido. A su turno, solicitó a la
Corte Constitucional que resolviera las siguientes pretensiones: (i) hacer
una advertencia al colegio para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que originaron la acción de tutela[41];
(ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas
de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar
copias del expediente a las autoridades competentes; (iv) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan. Sobre este punto, solicitó que,
como medida simbólica, se ordene un acto de disculpas con unas características
específicas que contemplen preguntarle a los padres de la adolescente si desean
que este evento sea de naturaleza pública o privada; así como que el acto de
disculpas tenga fines de concientización y que los niños y funcionarios del
colegio involucrados en el presunto acoso ofrezcan disculpas a Valeria[42].
Finalmente, (v) solicitó que se hiciera una condena indemnizatoria en
abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
4.2.
Auto para invitar a participar a amicus
curiae
45.
Mediante
otra providencia proferida el 29 de octubre de 2024[43], se
invitó en calidad de amicus curiae a la Delegada para la Infancia, la
Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, al Centro de Recursos para la
Investigación e Innovación Educativa (CRIIE), al Instituto Alberto Merani, a la
Fundación Sergio Urrego, a la psicóloga Carolina Natalia Plata Ordóñez, al
psiquiatra infantil Álvaro Franco Zuluaga y a la psiquiatra Juanita Alarcón,
para que, de ser su voluntad, ofrecieran un concepto técnico respecto de varias
inquietudes planteadas[44].
46.
Respuesta
del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDEP. El 13 de noviembre de 2024,
por medio de un concepto técnico, la entidad resaltó la relevancia del Plan
Individual de Ajustes Razonables (PIAR) como una herramienta fundamental
para promover la educación inclusiva de estudiantes con necesidades
específicas. Asimismo, señaló que el retorno escolar debe ser un proceso
gradual y monitoreado, enfocado en equilibrar la reintegración social y
académica del estudiante con la prevención de riesgos como estrés, tensión y
acoso.
47. Adicionalmente, propuso un
protocolo estructurado que incluya la evaluación de la condición del
estudiante, la adaptación al PIAR, la creación de redes de apoyo, la definición
de protocolos prácticos y un sistema de seguimiento continuo.
48. Respuesta de la Fundación
Sergio Urrego. Mediante respuesta del 13 de noviembre de 2024, la Fundación Sergio
Urrego subrayó la necesidad de contar con un Sistema de Convivencia
Escolar bien estructurado que incluya protocolos claros de denuncia y
respuesta, equipos interdisciplinarios para la prevención, y capacitación
continua del personal educativo para gestionar estas situaciones. Además, recomendó
revisar y modificar los manuales de convivencia para que sean herramientas
inclusivas. También propuso implementar programas de sensibilización y
educación inclusiva para fomentar entornos libres de discriminación y reducir
las tasas de suicidio relacionadas con el acoso escolar. Por último, sugirió
diseñar programas escolares enfocados en diagnosticar el clima escolar,
acompañar y capacitar a los actores educativos, establecer jornadas de
formación regular y realizar auditorías externas con procesos de
autoevaluación.
49. Respuesta de la Defensoría
del Pueblo. El 14 de noviembre de 2024, esta entidad remitió un oficio a la Corte
Constitucional mediante el cual solicitó una prórroga en los términos
dispuestos en el Auto de amicus curiae de quince (15) días hábiles
adicionales para emitir concepto técnico sobre lo ocurrido. A su turno, solicitó
acceso al expediente completo. Así, por medio de Auto del 19 de noviembre de
2024, se accedió parcialmente, en el sentido de que se prorrogó la posibilidad
de remitir su intervención hasta el 26 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m., en
consideración a los términos del proceso. De otro lado, se negó la petición
relativa a acceder al expediente completo debido a la necesidad de guardar la
intimidad de la adolescente.
50. A pesar de la extensión del
plazo para remitir la intervención, la Defensoría del Pueblo no se pronunció
sobre la problemática dentro del término previsto.
51. Memorial del apoderado
judicial de la parte accionante. Por medio de correo del 20 de noviembre de 2024, el
abogado de los padres de Valeria remitió a esta Corporación un escrito
para descorrer el traslado de pruebas. Señaló que estaba de acuerdo con una
aseveración presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca respecto
del exceso que representó la imposición de condiciones en el otrosí por parte
del colegio a los padres de Valeria. A su turno, reafirmó que el colegio
no podía trasladar la responsabilidad de los hechos ocurridos de acoso escolar
a la adolescente. Igualmente, reprochó la respuesta del colegio accionado en su
totalidad y resaltó que los profesionales en salud que atendieron a Valeria,
recomendaron su retorno a clase presencial para apoyarla en su proceso de
recuperación.
52.
Memorial
del Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos. A través de oficio del 20 de
noviembre de 2024, el colegio respondió a la información remitida por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca en sede de revisión. Indicó que,
contrario a lo determinado por dicha entidad relativo a que la institución
educativa no contestó a las solicitudes de información realizadas por la
entidad pública, el establecimiento educativo aclaró que sí remitió la
información requerida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En el
contenido de la respuesta, se observa que el colegio (i) atendió la
solicitud de estadísticas de las situaciones de convivencia escolar entre 2022
y 2023 formulada por la entidad; (ii) explicó las señales que evidenció
de la conducta suicida de la adolescente; (iii) y se pronunció sobre lo
presentado por los padres en la queja relativa a la atención que recibió Valeria
por parte de psicología tras los hechos ocurridos. A su vez, justificó que el
otrosí que pretendió suscribir con los padres de Valeria tenía,
precisamente, la intención de salvaguardar la salud mental de los niños, niñas
y adolescentes que allí estudiaban.
53.
Sobre
el traslado de pruebas e intervenciones recibidas. A través del Auto de pruebas
y de amicus curiae, la Sala ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que,
una vez recibiera la totalidad de las respuestas al decreto de pruebas e
intervenciones allegadas, las pusiera a disposición de las partes y terceros
con interés, durante el término de tres (3) días hábiles, para que, si era su voluntad,
se pronunciaran al respecto. Las respuestas allegadas luego del traslado
respectivo son aquellas a las que esta providencia se refiere en los
fundamentos jurídicos precedentes.
II.
CONSIDERACIONES
5.
Competencia
54.
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos dictados en el marco del trámite de la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho en el Auto del 30 de agosto de 2024,
notificado el día 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se seleccionó el expediente
aludido que ingresó por medio del proceso de solicitud ciudadana y fue escogido
por el criterio objetivo de asunto novedoso.
6.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
55.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación, se examina si tales supuestos se cumplen en el
caso concreto.
56.
Legitimación en la causa por activa[45]. En el presente caso, la
acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria,
quienes buscan la protección del derecho a la educación inclusiva de su hija de
13 años. En concreto, el abogado aportó el documento mediante el cual los
padres de la adolescente le otorgaron poder especial, amplio y suficiente para
instaurar la acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos,
con el objetivo de tutelar el derecho a la educación inclusiva de la
adolescente[46].
Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión estudió el poder aludido, el cual
acreditó los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional[47].
En consecuencia, se superó este presupuesto.
57.
Legitimación en la causa por pasiva[48]. La acción de tutela se
dirigió contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Mediante Auto que
avoca conocimiento el juez de primera instancia vinculó al proceso al
Ministerio de Educación Nacional y, de manera oficiosa, la Sala Quinta de
Revisión vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En
ese sentido, a continuación, se examina la legitimación por pasiva respecto de
tales instituciones y entidades.
58.
Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. La Sala Quinta de Revisión constata
que el colegio privado prestó el servicio público de educación a la
adolescente. En concreto, fue en este plantel educativo en el cual Valeria,
presuntamente, padeció múltiples barreras y situaciones de victimización que le
impidieron acceder a sus derechos fundamentales en debida forma. En ese
sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, al
haber sido la entidad asociada con la presunta vulneración de sus derechos.
59.
Ministerio de Educación Nacional. El artículo 72 de la Ley 115 de 1994[49]
dispuso que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las
entidades territoriales, “preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan
Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes
para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la
prestación del servicio educativo”. Además, conforme al artículo 14 de la
Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional forma parte del Sistema
Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la
Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia
Escolar. A su turno, según el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013,
el Ministerio de Educación Nacional tiene la responsabilidad de “[p]roducir y
distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente
las situaciones de acoso escolar y violencia escolar, a través de su análisis,
reflexiones y discusiones entre estudiantes, que orienten su manejo en los
establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos y de la formación para la ciudadanía.” En
consecuencia, existen responsabilidades a cargo del Ministerio de Educación
Nacional que permiten acreditar su legitimación por pasiva en esta oportunidad.
60.
Secretaría de Educación de Cundinamarca. Conforme lo expuesto,
esta Sala concluye que se acredita la legitimación en la causa por pasiva
respecto de la la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en
dos razones: la primera es que, con ocasión de la investigación administrativa
que ha adelantado la entidad, esta es un tercero con interés legítimo en el
proceso para conocer de los hechos estudiados por esta Corporación, las
actuaciones del colegio demandado y las decisiones judiciales que se profieran
en el marco de esta providencia para, eventualmente, adoptar las medidas que la
entidad considere necesarias con motivo de su propio proceso sancionatorio. La
segunda es que, en virtud de los artículos 16 y 36 de la Ley 1620 de 2013, la
Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene a su cargo garantizar que la Ruta
de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada
por los establecimientos educativos, así como imponer sanciones a las
instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las
actuaciones descritas en el artículo 36 de la Ley anotada. En consecuencia,
esta Corporación encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva
respecto de esta entidad.
61.
Inmediatez[50]. La acción de tutela se
interpuso esencialmente con el fin de que el colegio permitiera que Valeria
regresara a una modalidad presencial de su proceso educativo, así como para
garantizar su derecho a la educación derivada de las actuaciones y omisiones del
colegio para atender la situación de acoso que desencadenó toda la
problemática.
62.
Sobre
las fechas relevantes para analizar la inmediatez, esta Sala resalta que el
intento de suicidio de Valeria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2023.
Luego, el 27 de octubre la psiquiatra Juanita Alarcón le expresó al colegio que
la adolescente podría comenzar nuevamente clases presenciales y, ante la
renuencia del colegio de aceptarla en educación bajo modalidad presencial, se
promovió la acción de tutela el 31 de enero de 2024. Lo cierto es que, al
momento de interponer la tutela, el colegio no había permitido su retorno a la
presencialidad y la respuesta del colegio ante las situaciones de acoso escolar
no había cambiado. Con esto, la Sala advierte que al menos en el momento en el
que se presentó la acción, la presunta afectación a los derechos fundamentales
era actual y persistía en el tiempo. De ahí que, en línea con la jurisprudencia
citada, se supera este requisito de inmediatez.
63.
Subsidiariedad[51]. Inicialmente, es importante
destacar que el juez de primera instancia consideró de manera oficiosa que la
tutela podría estar dirigida a proteger el derecho de petición. La Sala observa
que, de las circunstancias descritas y probadas en el expediente,[52]
el mecanismo constitucional no está dirigido a buscar una respuesta pronta, de
fondo y debidamente notificada respecto del retorno a la educación en modalidad
presencial de Valeria, porque han recibido respuestas negativas a esa
posibilidad. Por el contrario, las desavenencias y motivos que originaron la
acción constitucional tienen que ver con múltiples barreras que se han impuesto
a la adolescente y que han evitado que ella pueda acceder a una educación
inclusiva. En virtud de ello, para la Sala es claro que el objeto litigioso no
versa sobre el derecho de petición.
64.
Dicho
lo anterior, dado que la pretensión principal de la acción de tutela era
proteger el derecho a la educación inclusiva de Valeria, es claro que el
único mecanismo para lograrlo es la acción de tutela, pues el debate se enfoca
en las barreras para acceder a educación que le fueron impuestas a la
adolescente por parte del colegio[53].
En concreto, según se refirió en el escrito de tutela, la adolescente padeció
varios episodios de acoso escolar que le ocasionaron graves lesiones en su
salud emocional y mental, y respecto de los cuales los padres alegan que el
colegio no respondió de manera idónea ni prestó un servicio de educación con
las necesidades particulares de la situación que afrontaba la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.