T-038-22
Sentencia T-038/22
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación
del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en
Salud
(…), la
intervención del juez constitucional en el presente asunto se justifica en una
situación de afectación a los derechos del menor derivada de (i) su situación
socioeconómica y estado de salud, que junto a su edad le otorgan la calidad de
sujeto de especial protección constitucional; (ii) la presencia de limitaciones
que impiden su regular desempeño en todos los ámbitos de la vida cotidiana, y
en particular, en el aula educativa; en virtud de lo cual (iii) la activación
de los deberes oficiosos del juez se hace aún más evidente, pues al conocer un
caso que implique estas connotaciones de vulnerabilidad, el juez constitucional
no podría adoptar una actitud pasiva y limitarse a negar el amparo.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela
para su protección
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de
garantizar la prestación del servicio de salud
PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Cobertura/PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento
integral
(…) la integralidad en el
servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su
debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este
grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante
estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relación con el
tipo de educación que deben recibir menores con discapacidad
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia
al sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades
territoriales en materia educativa
EDUCACION-Obligación
de los padres/DEBERES DE LOS
PADRES DE FAMILIA-Obligación
de brindar educación a sus hijos
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD-Prohibición de
regresividad o prohibición de retroceso
(…), la
Corte ha exigido que, de presentarse una medida regresiva en la garantía de los
derechos fundamentales, ello se haga con una motivación suficiente por parte de
las autoridades administrativas, y, más concretamente, ha establecido que
deberá adelantarse un juicio de progresividad y no regresión que supone un
juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
Referencia:
Expediente T-8.092.410
Acción de
tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura
EPS.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PREVIA
1.
En la medida en que la presente tutela involucra la
protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular,
el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazarán los nombres de las
partes e instituciones involucradas por siglas ficticias en la versión que sea
publicada por la Relatoría. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida
la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado[1].
B.
LA DEMANDA DE
TUTELA
2.
El día 10 de diciembre de 2019,
la señora APM, obrando en calidad de madre del menor MSP, interpuso acción de
tutela contra Sura EPS solicitando la protección del derecho fundamental a la
salud de su hijo.
3.
Como fundamento de su
solicitud, la accionante expuso que el menor fue diagnosticado con “retardo
mental moderado, trastorno de la conducta no especificado, discapacidad
intelectual, trastorno de la conducta, perturbación de la actividad y de
atención TDAH y vejiga hiperactiva, astigmatismo y dictamen de PCL del 70%”,
motivo por el cual sus médicos tratantes le han prescrito “adecuaciones
curriculares” con el fin de promover una formación integral acorde a sus
necesidades específicas, y en especial “su desarrollo cognitivo, social y
afectivo”.
4.
Como consecuencia de ello, manifestó
haber solicitado a la entidad accionada financiar los servicios de educación y
transporte que el menor requiere, pero en respuesta le fue informado que “el
sistema educativo no está financiado por el sistema de seguridad social en
salud, sin perjuicio de las valoraciones y tratamientos por especialistas en
salud a que el menor tiene derecho”. En tal sentido, la accionada agendó una
valoración por neurología infantil, en la que se manifestó a la accionante que “la
EPS no permite dar órdenes para ingreso a instituciones educativas”.
5.
Por lo expuesto, a juicio de la
señora APM Sura EPS se encuentra desconociendo las garantías fundamentales de
su hijo menor de edad, en tanto que su núcleo familiar no cuenta con los
recursos necesarios para financiar por sí mismo la educación en una institución
privada de carácter especializado, y la recomendación constante de sus médicos
tratantes ha sido que reciba educación con las respectivas adecuaciones
curriculares.
6.
En consecuencia, solicita que
se ordene a Sura EPS asumir “el tratamiento integral y los costos requeridos
para vincular a su hijo la IE AB, junto con el transporte requerido para llegar
a dicha institución”.
C.
HECHOS
RELEVANTES
7.
El menor MSP, de 14 años de
edad en la actualidad[2], presenta los diagnósticos de “retraso mental
moderado[3], perturbación de la actividad y de la atención[4], deterioro del comportamiento significativo, que
requiere de atención o tratamiento[5], otros síndromes de malformaciones congénitas
especificados, clasificados en otra parte[6], TDAH + trastorno opositor desafiante[7], 35% PCL[8] y “enfermedad huérfana – retraso mental
sindrómico 52, herencia AD”[9].
8.
Motivo de ello, sus médicos
tratantes le han recomendado, y han prescrito “escolarización con
adecuaciones curriculares[10] y PIAR[11], educación regular con programa de inclusión,
realizado con adaptación curricular[12], terapias de rehabilitación cognitiva[13] y desarrollo de habilidades[14], educación especial (inclusión escolar,
modificaciones curriculares)[15] y escolarización
en institución especializada, para dar continuidad a proceso terapéutico”[16].
9.
En particular, las diferentes
instituciones que han valorado al menor MSP han conceptuado que (i) carece del
grado de autonomía adecuado para su edad, lo cual limita y condiciona su
desempeño en los ámbitos familiar, social y laboral[17], a la vez que cuenta con una PCL del 35%[18]; (ii) la forma de interrelacionarse dificulta un buen
ambiente para potencializar su aprendizaje y generar empatía con otros
compañeros pares, por lo cual “debe continuar en terapia con joining, con el
fin de seguir un proceso de estimulación cognitiva y fortalecimiento de los
dispositivos básicos del aprendizaje”[19]; (iii) presenta una capacidad intelectual por debajo del
rango esperado para su edad, es decir, “se ubica en un nivel de compromiso
moderado”[20]; y (iv) teniendo
en cuenta el compromiso intelectual moderado, se sugiere ajuste con logros
mínimos, incluso de años escolares anteriores a su grado actual[21].
10.
En este contexto, la accionante
presentó un derecho de petición ante Sura EPS solicitando la financiación del servicio
de transporte entre (i) la IPS “A”, a la que asistía el menor diariamente para
recibir “terapias de desarrollo de habilidades”; y (ii) la institución
educativa AB, en la cual se encontraba matriculado a ese momento[22]. Frente a ello, la entidad accionada manifestó haber
emitido una autorización de valoración por junta médica que determinaría la procedencia
de financiar el servicio de transporte[23].
11.
Posteriormente, la accionante
presentó una nueva petición en la que manifestó que, según el concepto de los
médicos tratantes, su hijo debe ser escolarizado en una institución de
educación especializada, no obstante lo cual “la oferta disponible se reduce
a instituciones privadas que tienen un elevado costo para una persona en su
condición socioeconómica”. Motivo de ello, solicitó a la EPS asumir el
costo de matrícula en la institución educativa AB, en la que antes se
encontraba matriculado el menor[24]. Igualmente, la accionante expuso en su derecho de
petición que previamente acudió a la Secretaría de Educación del Departamento para
efectos de solicitar la escolarización en una institución especializada, no
obstante lo cual recibió como respuesta que al ente territorial no le
corresponde asumir esta carga[25].
12.
En respuesta a la anterior
petición, la entidad accionada manifestó que “las prestaciones que tienen
como finalidad servicios educativos no están financiadas por el Sistema de
Seguridad Social en Salud”[26], por lo
cual no era procedente acceder a lo solicitado. Sin embargo, advirtió que en la
documentación allegada podía advertirse que el menor MSP requiere de atención
por parte de los especialistas adscritos a la EPS, por lo cual generó una
autorización de consulta por neurología infantil. Asimismo, indicó la accionada
que en dicho espacio “se definirían las prestaciones que requiere el menor
con relación a su estado de salud”[27].
13.
Manifiesta la señora APM que en
cumplimiento de lo anterior su hijo fue valorado por neurología infantil, pero la
médica tratante le indicó que “si bien en su concepto el menor debe estar
escolarizado en una institución con adecuaciones curriculares, no le era permitido
por la EPS emitir la orden correspondiente”[28].
14.
Señala la señora APM que todas
las instituciones que ofrecen servicios de educación especial son de carácter
privado y tienen un costo de matrícula y mensualidad que no puede ser asumido
por su núcleo familiar, pues el único ingreso con el que cuentan es la pensión
de invalidez de su cónyuge, que corresponde a un salario mínimo. En tal
sentido, señala que debido al estado de invalidez de este último, y a la
condición de su hijo, no le es posible laborar porque debe asistirlos permanentemente.
15.
Por todo lo expuesto, consideró
vulnerados los derechos a la salud, integridad física, dignidad humana e
igualdad de su hijo, y solicitó que se ordene a la EPS Sura asumir (i) el
tratamiento integral de su hijo; (ii) la educación en la IE AB, puesto que se
encuentra especializada en personas con necesidades cognitivas especiales; así
como (iii) el transporte requerido para los desplazamientos, de tal forma que
se garantice efectivamente su derecho a la educación.
D.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
16.
El juzgado de primera instancia
admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a Sura EPS y a la
IPS “B”, “en su calidad de prestador del servicio de salud del menor” y
vinculado al proceso.
Sura
EPS[29]
17.
En primer lugar, la entidad
accionada solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación del municipio a
efectos de que esa entidad se pronunciara sobre las pretensiones contenidas en
la acción de tutela. Esto, por cuanto el Decreto 1421 de 2017 estableció que el
Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y
oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de
discapacidad. Por ello, aclaró de forma preliminar que a la EPS sólo le corresponden
los servicios que se encuentren relacionados con prestaciones propias el
derecho a la salud.
18.
En tal sentido, afirmó que ha garantizado
todas las prestaciones de salud que ha requerido el menor, al igual que se
encuentra suministrando el servicio de transporte en virtud de un fallo de
tutela que le ordenó “prestar el servicio ida y regreso para que el menor
pueda asistir a todas las diligencias en las que deba estar presente por
razones de salud”. Sin embargo, pidió al juez tener en cuenta que los recursos
del SGSSS “no pueden ser malgastados en servicios ajenos a prestaciones de
salud”[30].
19.
Por último, enfatizó en que no cuenta
con un convenio con el colegio AB en tanto se trata de una institución que
brinda servicios de educación. De esta manera, sostuvo que la Resolución No.
244 de 2019 prevé dentro de los servicios y tecnologías expresamente excluidos
de la financiación por el SGSSS los colegios e instituciones educativas de
cualquier tipo. Por ello, afirmó que en línea con lo previsto en el Decreto 1421
de 2017 corresponde a los entes territoriales ocuparse de la educación de los
ciudadanos.
Auto de vinculación: Secretaría de Educación del municipio[31]
20.
Asimismo, en virtud de la
postura asumida por la entidad accionada, el juez de primera instancia resolvió
vincular al proceso a la Secretaría de Educación, para efectos de que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
21.
En respuesta extemporánea[32], dicha dependencia se opuso a las pretensiones de la
accionante, bajo el argumento de que las necesidades que presenta el menor son
clínicas, más no educativas. De esta manera, puso de presente que lo solicitado
“hace parte de la rehabilitación integral del menor”, es decir, las
adecuaciones curriculares fueron prescritas “en aras de su recuperación”.
Esto, se explica en la medida en que lo solicitado tiene por objeto mejorar la
calidad de vida a través de la intervención directa en habilidades mentales
como la memoria, la atención, el lenguaje y el pensamiento. Luego, esta terapia
“es desarrollada por profesionales de la salud; un especialista en neuropsicología,
ya sea psicólogo, fonoaudiólogo o médico, psiquiatras, genetista pediatra, pero
no un profesional en el ámbito educativo”[33].
22.
Por lo expuesto, sostuvo que si
bien el Decreto 366 de 2009 impone a las entidades territoriales la obligación de
organizar un apoyo pedagógico de cara a la educación inclusiva, lo cierto es
que “existen ciertas especificaciones como: lo neuropsicológico, psiquiatría,
genetista pediatra y otras relacionadas, que son de carácter médico clínico y
no corresponden a la Secretaría de Educación”[34]. Igualmente,
puso de presente que la accionante no se había acercado, a la fecha, a la
Secretaría de Educación.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.[35]
23.
Mediante fallo del 26 de
diciembre de 2019, el juez de primera instancia “negó” el amparo
solicitado por considerar que,
según se evidencia en la historia clínica y documentos aportados, al menor se
le venía prestado toda la atención en salud, así como el servicio de transporte
en virtud de lo ordenado en otro fallo de tutela. En tal sentido, señaló que de
conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico[36], y
especialmente el Decreto 1421 de 2017 en su artículo 2.3.3.5.2.2.1[37],
le corresponde al Estado, a través de los entes territoriales, garantizar el
proceso educativo de las personas con discapacidad.
24.
Sin embargo, al no haberse
acreditado que la accionante haya elevado una solicitud en este sentido ante el
ente territorial, consideró que no podía predicarse la vulneración de derechos
por parte de la Secretaría de Educación. En consecuencia, indicó a la
accionante que debía dirigirse ante la misma, a efectos de solicitar la
asignación de un cupo a su hijo en el Sistema Educativo del municipio.
Asimismo, indicó a la accionante que si considera incumplida la orden previa
sobre garantía del transporte, debe iniciar un incidente de desacato.
Impugnación[38]
25.
La tutelante señaló que los
diagnósticos de su hijo se encuentran relacionados con una enfermedad huérfana,
específicamente, “síndrome de malformaciones congénitas especificado no
clasificado” (ver supra, numeral 7) por lo
cual requiere terapias de rehabilitación cognitiva y adecuación curricular. En
tal sentido, puso de presente los deberes del Estado de garantizar el
tratamiento y rehabilitación de los pacientes de enfermedades huérfanas, en los
términos del artículo 3º de la Ley 1392 de 2010. Asimismo, enfatizó en la
situación de vulnerabilidad socioeconómica de su núcleo familiar, pues deben
atender los gastos del hogar con la pensión de invalidez de su cónyuge, que
corresponde a un salario mínimo.
Segunda instancia[39]
26.
Mediante fallo del 3 de febrero
de 2020, el juez de instancia revocó la decisión al considerar que la entidad
accionada no podía dejar de lado el componente educativo del tratamiento
prescrito al menor, pues “se desconocen los precedentes constitucionales en
el sentido de que existe una relación muy cercana entre el derecho a la salud y
el derecho a la educación”.
27.
En este orden de ideas, expuso
que en criterio de la Corte Constitucional, el Estado se encuentra obligado a
brindar un tratamiento integral a los menores en condición de discapacidad que tenga
como efecto su integración social. Dicho tratamiento “puede contener
ingredientes médicos y educativos”[40], de tal manera que “el tratamiento
de educación especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un niño
beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia
de debilidad manifiesta a causa de una afección a la salud como lo es el
autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la
salud y de la educación según se requiera”[41].
28.
A partir de lo expuesto, el
juzgado concluyó que en el presente caso la EPS accionada desconoció los
derechos a la salud y educación del menor, motivo por el cual le ordenó “autorizar,
garantizar y materializar la adaptación y/o adecuación curricular social y
afectiva con apoyo educativo que promueva el desarrollo multisensorial,
formación integral y nivel cognitivo” en el colegio AB o con la institución
que la EPS tenga convenio. Finalmente, consideró que el servicio de transporte
ya se encontraba garantizado por un fallo de tutela precedente, según lo
advertido en el proceso.
29.
Por lo expuesto, resolvió
desvincular a la Secretaría de Educación y remitir el expediente a la Corte
Constitucional.
F.
ACTUACIONES SURTIDAS
EN SEDE DE REVISIÓN
30.
El Magistrado sustanciador
resolvió decretar pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores
elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada. En tal sentido, profirió una primera providencia[42]
en la que indagó sobre el estado de salud del menor, la composición e ingresos de
su núcleo familiar y estado de escolarización. Asimismo, se preguntó a la EPS
accionada sobre el suministro del servicio teniendo en cuenta lo ordenado por
el juez de segunda instancia, y en particular el impacto que ha tenido para los
recursos del SGSSS la financiación de la educación y transporte del menor MSP.
31.
Finalmente, se preguntó (i) al
Ministerio de Educación sobre las políticas que permiten el acceso al Sistema
Educativo para una persona en las condiciones del menor MSP, así como los
costos trasladados al usuario e instituciones habilitadas en su municipio de
residencia; y (ii) a la Secretaría de Educación del municipio, para que
indicara las políticas públicas y programas que permiten el acceso de personas
con necesidades especiales a la oferta educativa. En tal sentido, además de las
instituciones y costos que debe asumir el usuario, se preguntó a dicha entidad
si a la fecha la accionante ha acudido a elevar alguna solicitud ante sus
dependencias.
Respuesta remitida por la señora APM
32.
La accionante enfatizó en que
la situación económica de su núcleo familiar es precaria, pues tanto su hijo
como su esposo se encuentran en situación de discapacidad. En tal sentido,
manifestó tener que recurrir a la caridad de terceros para llevar a su hijo a
las citas de salud. Indicó que en efecto, el menor se encuentra escolarizado en
la IE AB, y que el servicio de transporte en la tutela que se revisa tiene por
objeto “no tener que permanecer esperando cada que vez que lleva a su hijo al
colegio o a alguna de sus consultas médicas”[43].
33.
Junto con su respuesta, la
accionante adjuntó valoraciones médicas que reiteran el estado de salud del
menor y su necesidad de “adecuaciones curriculares y PIAR en el colegio (…)
según Decreto 1421 de 2017 de la Secretaría de Educación”[44],
así como se consigna “enfermedad huérfana con herencia autosómica dominante
exoma trio gen ASH1L”[45].
34.
Adicionalmente, adjuntó un
fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 9 de febrero de 2021, en el que
se resolvió sobre una solicitud del servicio de transporte en su calidad de
acompañante. En tal sentido, solicitó el transporte necesario para regresar a
su hogar luego de haber acompañado a su hijo en sus desplazamientos a terapia y
el colegio -pues el menor se queda en el colegio-, así como el transporte desde
su casa para ir hasta el colegio a recoger al menor cuando este termina su
jornada.
35.
La anterior solicitud fue “declarada
improcedente” en ambas instancias. Como fundamento, se sostuvo que el
transporte exclusivo para el acompañante “desfasa los criterios establecidos
en materia de regulación de transporte”. En este sentido se consideró que a
pesar de la vulnerabilidad económica del núcleo familiar, no podían desbordarse
las obligaciones del Sistema de Seguridad Social, pues lo cierto es que las
atenciones requeridas por el menor están siendo garantizadas. No obstante,
insistió la accionante en su escrito enviado a la Corte que “lo que ha
solicitado en esta tutela [la que conoce la Sala] y le fue negado es el
pago del transporte para el acompañante, para poder llevarlo y no tener que
quedarse esperando a que termine sus clases o su proceso de rehabilitación”[46].
Respuesta proferida por Sura EPS[47]
36.
La accionada indicó que lo
ordenado en el fallo de segundo grado fue autorizado y actualmente está siendo
suministrado al menor. Sin embargo, reiteró que la Resolución 244 de 2019 excluye
de manera taxativa los servicios educativos en todos los ámbitos. En tal
sentido, citó una “nota aclaratoria” suscrita por el médico
tratante del menor, de fecha 16/12/2019, en la que indicó que sus necesidades
educativas debían atenderse a través de las disposiciones del Decreto 1421 de
2017, en concreto a través de la implementación de un PIAR que atienda sus
necesidades particulares.
37.
Igualmente, expuso que se vio
obligada a financiar la educación del menor en el colegio AB, en la medida en
que no tiene convenio con alguna institución que preste servicios similares. De
esta manera, expuso que el servicio de transporte, desde marzo de 2019[48]
hasta la fecha le ha costado la suma de $ 10.893.226, incluyendo el transporte
para acudir a servicios de salud y al colegio. Por su parte, los pagos a la
institución educativa ascienden a $ 8.449.489.
38.
Sobre el último de estos
aspectos, profundizó en que el cumplimiento de la orden judicial que se revisa
está produciendo “un detrimento y malversación de los recursos del SGSSS”[49] en la medida en
que el sistema viene financiando “una prestación netamente educativa
expresamente excluida mediante Resolución No. 244 de 2019”[50]. Esto, a su juicio, conlleva un desconocimiento de la
destinación específica de recursos del sistema de salud prevista en el artículo
48 de la Constitución Política.
Respuesta proferida por la Secretaría de Educación del
municipio
39.
Informó que la política pública
de inclusión educativa del municipio se encuentra contenida en un Acuerdo
Municipal. Esta abarca la educación inicial, preescolar, básica, media y
superior, y tiene en cuenta el Diseño Universal de Aprendizaje -DUA- y el Plan
Individual de Ajustes Razonables -PIAR-. Estos procesos involucran a toda la
comunidad educativa y a la familia.
40.
A continuación, señaló que el
ente territorial cuenta con la Unidad de Atención Integral, que “es un
conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que las
entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que integran
en sus aulas estudiantes con necesidades educativas especiales”[51].
Esta dependencia, se divide en tres líneas de acción diferenciada, que en
general (i) buscan apoyar y monitorear la transformación de las instituciones
educativas oficiales en instituciones de educación inclusiva; (ii) cuentan con
196 docentes de apoyo que tienen el propósito de facilitar a dichas instituciones
cumplir con los deberes que se derivan del Decreto 1421 de 2017, y realizan un
monitoreo sobre el proceso de aprendizaje de los estudiantes con necesidades
educativas especiales; y (iii) apoyo sensorial.
41.
A partir de lo expuesto, indicó
que el municipio cuenta con una oferta educativa general que abarca a los
estudiantes con discapacidad, en virtud de la cual deberán ser remitidos a la
institución contratada por el municipio o la institución educativa más cercana
a su lugar de residencia. En específico “Para cada uno de los casos y
conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes
razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y
actividades escolares con los demás estudiantes. En el evento que no sea
posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se
garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso”[52].
42.
Asimismo, la Secretaría aclaró
que en línea con lo previsto en el ordenamiento legal, el municipio no cuenta
con centros educativos que se reserven de forma exclusiva para personas con
necesidades educativas especiales; en su lugar, cuenta con 229 instituciones oficiales
que prestan el servicio de educación tanto a los estudiantes regulares como a aquellos
con necesidades especiales.
43.
Finalmente, señaló que la
accionante no se ha acercado a sus dependencias para solicitar la inclusión de
su hijo en el sistema educativo del municipio; sin embargo, consideró que no
son competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela, en tanto
que el objetivo de la entidad territorial es la educación formal, mientras que
“el menor lo que requiere es de un proceso terapéutico, de rehabilitación”[53] que corresponde a
las EPS a través de sus IPS.
Respuesta proferida por el Ministerio de Educación
44.
Expuso que en cumplimiento de
los lineamientos establecidos en la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- “el
servicio educativo se oferta dentro de un modelo alejado de la segregación, en
el que todas las personas con y sin discapacidad, participen de manera plena y
efectiva en ambientes de aprendizaje común”[54]. En
tal sentido, indicó que a partir del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto se
prevé el deber que tienen las entidades territoriales de definir su estrategia
de oferta educativa para las personas en situación de discapacidad, y que,
respecto de cada una de ellas, deberá formularse el PIAR.
45.
Por último, manifestó que, con
cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, más los recursos
propios que decidan destinar las entidades territoriales certificadas, podrán crearse
empleos temporales para docentes de apoyo pedagógico y adquirir herramientas
técnicas, tecnológicas o didácticas. Asimismo, aclaró que la gratuidad en la
educación oficial aplica sin distinción de las condiciones particulares que
presenten los estudiantes.
Segundo auto de pruebas y primer auto de suspensión
46.
En vista de que la Secretaría
de Educación Municipal afirmó encontrarse en imposibilidad de atender las
necesidades educativas del menor MSP, puesto que “requiere de un proceso
terapéutico más no educativo”, el magistrado sustanciador resolvió oficiar
a la EPS Sura, así como a las IPS en que ha sido atendido el menor, a efectos
de contar con mayor claridad sobre la implicación de las prescripciones efectuadas
a la fecha, así como un detalle sobre los aspectos que debería tener en cuenta
un PIAR en el Sistema Educativo oficial. Igualmente, la Sala resolvió vincular a la Secretaría de
Educación del municipio, puesto que esta entidad había sido desvinculada en
segunda instancia y sus intereses podrían verse comprometidos con la decisión
que se adopte. Asimismo, debido a la ampliación del recaudo probatorio, la Sala
suspendió los términos del proceso por dos meses contados a partir del 15 de
julio de 2021.
Respuesta proferida por la IPS “A”
47.
Expuso que su paciente, MSP,
tiene 14 años de edad y se encuentra escolarizado en el grado 6º en la IE AB. En
la institución se encuentra inscrito en el programa de desarrollo de
habilidades, nivel 3, y adicional a los diagnósticos antes mencionados (ver supra,
numeral 7) la
entidad registra un “trastorno de ansiedad, no especificado”.
48.
Explicó que el programa que
atiende el menor en dicha institución tiene por objeto potenciar habilidades
conceptuales de lectura, escritura, pensamiento lógico – matemático, de
lenguaje expresivo y receptivo, habilidades prácticas en el hogar y habilidades
sociales. Estas actividades terapéuticas están dirigidas por
profesionales del área de terapia ocupacional, psicología, fonoaudiología y
psicopedagogía.
49.
Señaló el Comité que el nivel
en que está siendo atendido el menor MSP es de apoyos limitados, en tanto “los
adolescentes son altamente funcionales, con buenos repertorios y procesos
mentales que favorecen el proceso cognitivo y por ende la inclusión en
escenarios educativos”[55]. En
particular, indicó que el paciente “requiere apoyo en re direccionamiento de
la conducta, y procesos de habituación, así como en ampliación de repertorios y
procedimientos complejos que requieran un mayor nivel de abstracción, aspectos
que con un buen proceso de acompañamiento escolar podrán continuar favoreciendo
la oferta y la respuesta escolar”[56].
50.
Agregando a lo anterior que “Sin
duda alguna este paciente se beneficia de procesos educativos en educación
formal siempre y cuando tenga los apoyos y ajustes razonables establecidos
legalmente, y se realice una formulación adecuada del PIAR que es
responsabilidad directa de la institución educativa. O puede continuarse
beneficiando de programas de educación no formal que se ajustes (sic) a las
preferencias y demandas del núcleo familiar”[57].
51.
Por último, en cuanto a los
criterios que deberían tenerse en cuenta para la elaboración del PIAR, señaló en
primer lugar que como entidad del sector salud no es la responsable de orientar
el diseño de dicho plan. Sin embargo, dijo que el mismo debe tener objetivos
razonables y basarse en la condición y potencial del adolescente, así como debe
estar mediado por estrategias que promuevan su aprendizaje y promoción a lo
largo de todo el proceso educativo.
Respuesta remitida por la IPS “C”
52.
Señaló que el menor de 14 años
se encuentra cursando grado 7º, y cuenta con diagnóstico de “enfermedad huérfana
de herencia autosómica dominante exoma trío con variante patogénica en gen ash1L”[58],
lo cual “determina un déficit cognitivo moderado permanente. No existe actualmente
tratamiento médico disponible para esta alteración genética”[59].
53.
Señaló que la última valoración
que efectuó al menor en sus instalaciones fue en el año 2019, momento al que registraba
antecedentes de semi-dependencia para desempeño de sus labores cotidianas y
agresividad ocasional. Asimismo, en concordancia con las dos valoraciones
previas realizadas en esa institución, señaló que puede concluirse que el menor
presenta una discapacidad intelectual moderada. Por tal motivo, consideró que cualquier
institución educativa debe diseñar adecuaciones curriculares en metodología y
evaluación teniendo en cuenta ese compromiso intelectual, por lo que “se
sugiere ajuste con logros mínimos, incluso de años escolares de grados menores
al actual del paciente, ajustar tiempos de ejecución y cantidad de actividades,
toda la información debe presentarse en un plano concreto”[60].
54.
Por lo expuesto, concluyó que el
joven requiere que la institución educativa donde se encuentre realice la
implementación de un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017, destacando
que “es importante clarificar que el diseño del PIAR es responsabilidad de
la institución educativa, al ser un proceso de planificación curricular y
pedagógico no puede recaer sobre el sector salud (…) el PIAR no se trata sobre
la discapacidad, sino sobre la pedagogía y la didáctica implementada en el aula,
tema en el cual los docentes tienen la experticia”[61]. Dicho documento, según indicó, debe incluir la
información sobre el estado de salud y entorno personal del menor para hacer
los ajustes que corresponda.
55.
A su vez, la entidad desarrolló
algunas recomendaciones específicas para los puntos que debe tener el PIAR, e
insistió en que al sector salud le corresponde brindar apoyo clínico al
paciente en su proceso de rehabilitación, mismo que ya ha tenido el menor a
través de los diferentes médicos que lo han valorado y las atenciones que viene
recibiendo, mientras que “Otro es el apoyo requerido desde el sector
educativo para garantizar la inclusión escolar y social del paciente, este
incluye la ubicación en una institución educativa pública que cubra las
necesidades del paciente a nivel escolar y de formación, la institución
educativa no debe proveer el proceso de rehabilitación cognitiva, debe
establecer comunicación permanente y trabajo en equipo con el sector salud para
integrar acciones”[62].
56.
En este orden de ideas, señaló
que en su concepto, dada la edad del paciente y sus capacidades intelectuales, debería
ingresar a una institución orientada al desarrollo de habilidades pre-vocacionales,
como lo es la institución educativa AC, teniendo en cuenta que el menor
cumple con los criterios de diagnóstico, edad y lugar de residencia para el
ingreso. Por último, manifestó
que en la actualidad el menor recibe los servicios de psiquiatría para manejo
conductual por parte de la institución, mismo que se realiza con fármacos y
manejo de la conducta en el hogar y en el ambiente socio educativo.
Respuesta proferida por
la entidad accionada Sura EPS
57.
En su respuesta, la EPS accionada
manifestó dar cumplimiento a lo requerido a través del concepto proferido por
la IPS “C”. En particular, hizo énfasis en los apartes del concepto que asignan
la responsabilidad del servicio al sistema educativo, y puso de presente,
nuevamente, el desconocimiento del Decreto 1421 de 2017, la Resolución No. 244
de 2019 y el artículo 48 de la Constitución.
Respuesta remitida por
la Secretaría de Educación del municipio -vinculada en sede de revisión
58.
Reiteró que la acción
constitucional no se dirigió en su contra, sino en contra de Sura EPS, al igual
que no tuvo conocimiento de la situación alegada por la accionante hasta antes
de su vinculación a la acción de tutela.
59.
En cuanto al asunto de fondo,
reiteró que en su criterio lo prescrito al menor de edad hace parte del ámbito
de la salud – rehabilitación integral. En este sentido, indicó que las
necesidades del menor son clínicas, pues buscan mejorar su calidad de vida a
través de una intervención directa en sus habilidades mentales. Es por ello que
“la Secretaría de Educación puede responder por la orientación y apoyo
pedagógico, didáctico, y en este sentido el municipio ha implementado la UAI,
ha nombrado Maestros (a) de Apoyo y otros como Interpretes y Modelos, con lo
cual se trata de satisfacer la necesidad generada en la población en situación
de discapacidad, pero existen unas especificaciones como: lo neuropsicológico,
Psiquiatra, genetista pediatra, y otras relacionadas que son de carácter
médico-clínico y no corresponde a Secretaría de Educación (sic)”[63].
Tercer auto de pruebas y segundo auto de suspensión
60.
Por último, cabe mencionar que
mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 se reiteró el requerimiento de
concepto técnico especializado a las IPS “D” y “E”, mismas que en el pasado
emitieron recomendaciones sobre las adecuaciones curriculares del menor, y en
particular, habiendo recomendado la primera de ellas que este fuera “escolarizado
en una institución especializada”[64]. Motivo de ello, se
dispuso la suspensión del proceso a partir del 16 de septiembre de 2021. Sin
embargo, las entidades requeridas no profirieron respuesta alguna frente a
dicho requerimiento.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
61.
Esta Sala es competente para
conocer del presente asunto según lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991.
B.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
62.
Toda vez que el juez de segunda
instancia negó el servicio de transporte bajo el argumento de que este servicio
ya había sido ordenado en un fallo de tutela anterior, la Sala debe establecer
en primer lugar si es posible predicar la configuración de una cosa juzgada
constitucional, y, dado el caso, de temeridad en el ejercicio de la acción.
63.
Según lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídico
procesal que, en virtud de los principios de buena fe y seguridad jurídica, previene
que las controversias que ya han sido resueltas por el funcionario competente
se abran nuevamente[65].
De esta manera, una vez se cuenta con sentencia ejecutoriada al interior de un
proceso, no podrá iniciarse un nuevo debate entre las mismas partes, por los
mismos hechos y con las mismas pretensiones que ya fueron resueltas.
64.
En particular, se ha considerado
que la sentencia proferida al interior de un proceso de tutela hace tránsito a
cosa juzgada cuando (i) es seleccionada para revisión y fallada por esta
corporación; o (ii) cuando no es seleccionada para revisión y ha vencido el
término para insistir en su selección[66].
65.
Una vez establecido esto, deberá
verificarse si en ambos procesos se configuran de forma concurrente los
siguientes elementos:
(i)
Identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la primera decisión;
(ii)
Identidad de causa: implica que ambos procesos deben tener los mismos
fundamentos fácticos como sustento de la pretensión; e
(iii)
Identidad de objeto: implica que ambas demandas deben versar sobre
las mismas pretensiones[67].
66.
Sin embargo, la Corte ha
advertido que estos elementos deben evaluarse con detenimiento, pues (i) algunas
alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa
juzgada, ya que accionar una persona más o una menos puede en todo caso
significar una identidad de sujetos; (ii) una variación de los hechos en un
elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión tampoco
puede llevar a reabrir el debate; y (iii) el hecho de que no haya una redacción
idéntica de pretensiones no quiere decir que no haya una pretensión
materialmente equivalente[68].
67.
Por su parte, la configuración
de la cosa juzgada no quiere decir que necesariamente haya una actuación
temeraria, en tanto que, para la configuración de la misma se requiere que
además de los elementos anteriores se evidencie un actuar de mala por parte del
accionante, de tal manera que siendo consciente de la prohibición de interponer
la misma acción judicial ante diferentes juzgados y tribunales, proceda en tal
sentido buscando una interpretación judicial que le sea favorable[69].
68.
En el presente caso,
encuentra la Sala de Revisión que no se configura una cosa juzgada. En la tutela que revisa la Sala en esta
oportunidad, la accionante solicitó le fuese concedido el “derecho al
colegio y del transporte” para que su hijo asista a las adecuaciones
curriculares prescritas por sus médicos tratantes. Por su parte, la entidad
accionada informó que “se encuentra prestado el servicio de transporte al
menor en virtud de lo resuelto en el fallo de radicado 2019-0113, que ordenó
materializar el servicio de transporte especial requerido por el niño MSP y un
acompañante, ida y regreso, para que pueda asistir a todas las citas de
control médico con especialistas, realización de exámenes de laboratorio y
otras diligencias donde deba estar presente el niño por razones de salud”.
No obstante lo cual, dicha entidad se opuso a que le fuera impuesta la
financiación de la educación del menor en el colegio AB, en tanto que lo
considera como una prestación expresamente excluida de la financiación por
SGSSS.
69.
En tal sentido, el juez de
primer grado entendió que la solicitud de transporte se deriva de la pretensión
de financiación del servicio de educación en la IE[70].
70.
Por su parte, el juez de
segunda instancia también entendió que la pretensión de transporte en el
presente caso depende de lo que se resuelva sobre la financiación de las
adecuaciones curriculares[71],
e incluso en su reproche al proceder de la entidad accionada adujo que “se
limita el tratamiento requerido solo a la atención en salud, dejando a un lado la
parte educativa que requiere el menor de edad (…) desconociendo que existe una
relación muy cercana entre el derecho a la salud y la educación”[72],
de donde se colige que la definición de si el transporte ordenado en la ocasión
anterior comprende o no el transporte a la institución educativa, depende de la
postura que se adopte frente al sector que debe financiar la educación del
menor MSP, pues la orden anterior se restringió a “las citas de control
médico con especialistas, realización de exámenes de laboratorio y otras
diligencias donde deba estar presente el niño por razones de salud” (ver
supra, numeral 68).
71.
De lo anterior, así como de los
hechos que dieron origen al presente proceso, es claro que la EPS accionada no
se encontraba suministrando el servicio de transporte para que el menor MSP
asistiera al colegio AB, en tanto considera que el servicio de educación es
ajeno a la órbita del derecho a la salud y por ende a sus obligaciones
económicas. En este orden de ideas, se concluye que en el proceso anterior no
se discutió la naturaleza de las adecuaciones curriculares como una prestación
del sistema de salud o educación, que es el problema jurídico planteado en la
acción de tutela bajo revisión.
72.
En tal sentido, considera esta
Sala que tanto la causa como el objeto del presente proceso se diferencian del
anterior en cuanto a (i) la determinación de la naturaleza de las adecuaciones
curriculares prescritas al menor MSP; y (ii) el sector que es responsable de su
financiación. De tal manera, no podría declararse la configuración de una cosa
juzgada constitucional frente al fallo que ordenó el transporte para todas las
prestaciones en salud que requiera el menor, cuando la Sala precisamente
se ocupará de establecer a qué sector corresponde financiar esta prestación. Por
lo cual, no procede realizar un análisis de temeridad en el caso de la accionante.
C.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
73.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la
acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre
que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o
que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe
analizar el juez constitucional, antes de abordar el estudio de un caso
sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones
de procedibilidad fijadas en la Constitución Política.
74.
De esta manera, para determinar
la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona
respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos
invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración
pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva;
y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad.
Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como
mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio
de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con
el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los
derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio
cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los
derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En
este último caso, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria
dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtirá efectos hasta que se
emita un fallo de fondo sobre la controversia[73].
75.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86
superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en
todo momento”[74],
en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a
caducidad[75],
el término para instaurarla debe ser razonable[76],
y esta razonabilidad se analizará conforme a las particularidades de cada caso
concreto[77].
Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.
76.
Antes de abordar el estudio de
fondo del caso, la Sala evaluará si se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la
acción de tutela – Caso concreto
77.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)” (subrayas fuera del texto original). Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de
tutela podrá ejercerse (i) en nombre propio o a través de representante;
(ii) mediante apoderado debidamente facultado; (iii) a través de agente
oficioso, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de
promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
78.
En particular, es importante
precisar que cuando se trata de menores de edad, el artículo 306 del Código
Civil establece que “la representación judicial del hijo corresponde a
cualquiera de los padres”, de tal manera que estos últimos están
legitimados para ejercer la acción de tutela, en representación de sus hijos
menores de edad[78].
Asimismo, no sobra
recordar que según el artículo 44 de la Constitución, cualquier
persona puede exigir la garantía de los derechos fundamentales de estos
sujetos de especial protección constitucional[79].
79.
En el presente caso, la acción
de tutela fue ejercida por la señora APM, en representación de su hijo MSP, y
este parentesco cuenta con amplio soporte en la documentación aportada al
expediente[80].
Asimismo, es al menor MSP a quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos,
por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por
activa.
80.
Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 13
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental.
81.
En este caso, la tutela se
dirige contra una EPS del régimen contributivo, en su calidad de particular
encargado de la prestación del servicio público de salud. Al respecto, y como
ha quedado ampliamente acreditado a este punto, se encuentra que el menor MSP
ostenta la calidad de afiliado a Sura EPS, y a esta entidad le corresponde autorizar
el suministro los servicios e insumos en salud que requiera. Igualmente, se
advierte que al tratarse de la financiación del servicio de educación y
transporte, la entidad territorial en que el menor tiene fijada su residencia
puede verse afectada con la decisión que se adopte en la presente acción de
tutela, como ya se advirtió anteriormente (ver supra, numeral 46). Esto,
en virtud de los deberes que tiene el sistema educativo frente a las personas
con capacidades y condiciones especiales, cobrando especial relevancia lo
previsto en el Decreto 1421 de 2017.
82.
Así las cosas, la Sala da por
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Sura
EPS y la Secretaría de Educación del municipio.
83.
Inmediatez: La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
generó la vulneración[81].
Dicho término, deberá analizarse caso a caso, según las condiciones de cada
accionante[82].
De esta manera, se ha considerado aceptable que en algunos casos transcurra un extenso
lapso de tiempo entre la presunta vulneración y la presentación de la
tutela, cuando se avizore una vulneración de derechos continua y actual en el
tiempo[83].
84.
En el presente caso, se observa
que transcurrió un plazo razonable entre la negativa por escrito de la EPS a
financiar los servicios educativos, el 12 de noviembre de 2019 (ver supra,
numeral 11), y la interposición
de la acción de la acción de tutela el día 10 de diciembre de 2019. Por lo anterior, se encuentra
acreditado el requisito de inmediatez.
85.
Subsidiariedad: En virtud de su carácter subsidiario, la Corte
Constitucional ha descartado que la acción de tutela sea “la vía preferente
para el restablecimiento de los derechos”, indicando que en primer lugar,
los asociados deberán agotar los recursos judiciales con que cuentan a su
disposición al interior de las diferentes jurisdicciones[84].
Tal interpretación “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios
y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[85].
86.
En lo que respecta a las
controversias que se generan en el SGSSS, la Ley 1122 de 2007[86] dotó
a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales con el
fin de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios.
Para tales fines, determinó que dicho organismo podrá conocer y fallar en
derecho, con las mismas facultades de un juez[87], los conflictos entre las
Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios por prestaciones
no incluidas en dichos planes, salvo las controversias relativas a los
servicios expresamente excluidos.
87.
El procedimiento adelantado por
la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción. Además, (i) la acción puede ejercerse en nombre propio, sin
ninguna formalidad ni autenticación; (ii) la decisión de fondo debe adoptarse
dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y es
susceptible de impugnación; y (iii) en el trámite del procedimiento
jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
88.
Sobre la impugnación de las
decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada en
la SU-124 de 2018), la Corte consideró pertinente aplicar, por analogía, el
término de 20 días contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para
la impugnación de los fallos de tutela, y exhortó al Congreso de la República para
que regulara el término en que debían surtirse dichas impugnaciones ante las
salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial[88].
De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por dicha
Superintendencia, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario[89]
-en principio-; y (iii) se rige por los mismos principios de la acción de
tutela[90]
en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad,
eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicción e
informalidad.
89.
Por lo anterior, esta corporación
ha afirmado que para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el
juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos[91]:
(i)
Que el asunto se encuentre
dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la
Superintendencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 y sus
modificaciones[92],
de tal manera que si la controversia no se enmarca en alguno de estos
supuestos, el mecanismo ante la SNS carecerá de idoneidad; y
(ii)
De ser procedente el mecanismo
ante la Superintendencia para el caso concreto, deberá evaluarse su eficacia
a la luz de los hechos. En particular, de forma reciente, en la sentencia
SU-508 de 2020 la Sala Plena advirtió sobre las situaciones normativas y estructurales
que limitan la idoneidad del mecanismo ante la SNS, mismas que se refieren a
(i) el tiempo más corto en que es resuelta la acción de tutela; (ii) el hecho
de que a la fecha no se haya definido el tiempo con que cuenta la segunda
instancia para resolver la impugnación en el proceso jurisdiccional; (iii) la
procedencia del mecanismo ante negativas expresas -no silencios- de la
EPS y su improcedencia para resolver sobre prestaciones excluidas; (iv) la
ausencia de figuras como el incidente de desacato o el cumplimiento para hacer
efectiva la decisión; (v) la onerosidad para actuar a través de la agencia
oficiosa procesal ante la SNS; y (vi) en general, la situación estructural que
impide a la entidad resolver los procesos en término y tener la presencia
institucional que sí tienen las sedes de la Rama Judicial.
Lo anterior, llevó a la Sala a considerar que mientras
persistan estas fallas normativas y estructurales, el mecanismo jurisdiccional
ante la SNS carecerá de idoneidad y eficacia para la protección
de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, y en consecuencia la
acción de tutela será el medio adecuado para garantizar estos derechos.
90.
En el caso concreto, encuentra
la Sala que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección,
debido a que, aunado a la situación normativa y estructural antes expuesta, y a
que en el presente caso se reclama la garantía efectiva de los derechos de un
sujeto de especial protección constitucional[93], la discusión versa sobre la prestación de un servicio,
respecto del cual se observó en el material probatorio recaudado en sede de
revisión que la Resolución No. 244 de 2019 excluye expresamente de la
financiación por SGSSS “colegios e instituciones educativas”, “educación
especial” y “estrategias lúdicas y recreativas”. En los tres
escenarios, se prohíbe la financiación del servicio “para todas las
enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnología”, por lo
cual, en principio, este es un asunto sobre el que la Superintendencia carece
de competencia.
91.
Asimismo, ha considerado la
jurisprudencia de este tribunal que la acción de tutela es un mecanismo
judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores en
condición de discapacidad[94].
Por lo cual, al encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, procederá la
Sala a formular el problema jurídico y estructura de la decisión.
D.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
92.
Según lo antes expuesto, corresponde
a la Sala de Revisión determinar si Sura EPS incurrió en una vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana, igualdad
y educación del menor MSP, al negar el financiamiento de su educación en una
institución privada que puede cumplir con las adecuaciones curriculares
ordenadas por sus médicos tratantes. Con base a ello, deberá establecerse además
si procede ordenar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que presenta
el menor, así como la procedencia de ordenar el transporte para que asista a
clases en la institución que solicita, con los desplazamientos de ida y regreso
que para el efecto requiera (ver supra, numeral 15).
93.
En este punto, cabe mencionar,
con relación al análisis sobre la vulneración del derecho a la educación, que si
bien las pretensiones de la señora APM se enfocaron en los derechos a la salud,
integridad física, dignidad humana e igualdad[95], la jurisprudencia de esta corporación
ha admitido que el juez constitucional resuelva asuntos sin ceñirse estricta
y forzosamente a (i) los hechos relatados en la demanda; (ii) las
pretensiones contenidas en ella; ni (iii) a los derechos invocados en el
escrito de tutela[96].
Estas facultades, denominadas ultra -más allá de lo solicitado- y extra
petita -por fuera de lo pedido-, se justifican en la medida en que el
recurso de amparo es una acción informal que tiene por objeto hacer
efectiva la garantía de los derechos fundamentales[97].
94.
Ahora bien, el ejercicio de
estas prerrogativas no es una facultad del juez de tutela, sino un deber cuando
puede establecer que el caso bajo su instrucción lo amerita[98]. De
esta manera, la Corte se ha valido de este poder oficioso para proteger de
forma integral la salud de los usuarios del SGSSS[99], el
mínimo vital de los trabajadores[100],
o el mínimo vital en materia de pensiones[101].
95.
Así las cosas, para resolver los
interrogantes antes planteados, la Sala estudiará (i) el derecho fundamental a
la salud, y los límites para financiar prestaciones con los recursos públicos
destinados a la salud, a partir de la naturaleza misma de ciertos insumos y
servicios; así como la procedencia de ordenar el tratamiento integral; (ii) el
derecho fundamental a la educación de los menores de edad, y en especial los
deberes que tiene el Estado para velar por su garantía efectiva; (iii) el deber
de corresponsabilidad parental como elemento determinante en la protección de
los derechos de sus hijos menores; y (iv) resolverá el caso concreto.
E.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. PROCEDENCIA DE ORDENAR EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
96.
El derecho a la salud se
encuentra definido en el artículo 49 de la Constitución como un servicio
público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud bajo los principios de efici...
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