Sentencia T-038 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-038-22 Sentencia T-038/22 DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Articulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…), la intervención del juez constitucional en el presente asunto se justifica en una situación de afectación a los derechos del menor derivada de (i) su situación socioeconómica y estado de salud, que junto a su edad le otorgan la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (ii) la presencia de limitaciones que impiden su regular desempeño en todos los ámbitos de la vida cotidiana, y en particular, en el aula educativa; en virtud de lo cual (iii) la activación de los deberes oficiosos del juez se hace aún más evidente, pues al conocer un caso que implique estas connotaciones de vulnerabilidad, el juez constitucional no podría adoptar una actitud pasiva y limitarse a negar el amparo. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral (…) la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relación con el tipo de educación que deben recibir menores con discapacidad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia al sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa EDUCACION-Obligación de los padres/DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Obligación de brindar educación a sus hijos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD-Prohibición de regresividad o prohibición de retroceso (…), la Corte ha exigido que, de presentarse una medida regresiva en la garantía de los derechos fundamentales, ello se haga con una motivación suficiente por parte de las autoridades administrativas, y, más concretamente, ha establecido que deberá adelantarse un juicio de progresividad y no regresión que supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Referencia: Expediente T-8.092.410 Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. CUESTIÓN PREVIA 1. En la medida en que la presente tutela involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazarán los nombres de las partes e instituciones involucradas por siglas ficticias en la versión que sea publicada por la Relatoría. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado[1]. B. LA DEMANDA DE TUTELA 2. El día 10 de diciembre de 2019, la señora APM, obrando en calidad de madre del menor MSP, interpuso acción de tutela contra Sura EPS solicitando la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo. 3. Como fundamento de su solicitud, la accionante expuso que el menor fue diagnosticado con “retardo mental moderado, trastorno de la conducta no especificado, discapacidad intelectual, trastorno de la conducta, perturbación de la actividad y de atención TDAH y vejiga hiperactiva, astigmatismo y dictamen de PCL del 70%”, motivo por el cual sus médicos tratantes le han prescrito “adecuaciones curriculares” con el fin de promover una formación integral acorde a sus necesidades específicas, y en especial “su desarrollo cognitivo, social y afectivo”. 4. Como consecuencia de ello, manifestó haber solicitado a la entidad accionada financiar los servicios de educación y transporte que el menor requiere, pero en respuesta le fue informado que “el sistema educativo no está financiado por el sistema de seguridad social en salud, sin perjuicio de las valoraciones y tratamientos por especialistas en salud a que el menor tiene derecho”. En tal sentido, la accionada agendó una valoración por neurología infantil, en la que se manifestó a la accionante que “la EPS no permite dar órdenes para ingreso a instituciones educativas”. 5. Por lo expuesto, a juicio de la señora APM Sura EPS se encuentra desconociendo las garantías fundamentales de su hijo menor de edad, en tanto que su núcleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para financiar por sí mismo la educación en una institución privada de carácter especializado, y la recomendación constante de sus médicos tratantes ha sido que reciba educación con las respectivas adecuaciones curriculares. 6. En consecuencia, solicita que se ordene a Sura EPS asumir “el tratamiento integral y los costos requeridos para vincular a su hijo la IE AB, junto con el transporte requerido para llegar a dicha institución”. C. HECHOS RELEVANTES 7. El menor MSP, de 14 años de edad en la actualidad[2], presenta los diagnósticos de “retraso mental moderado[3], perturbación de la actividad y de la atención[4], deterioro del comportamiento significativo, que requiere de atención o tratamiento[5], otros síndromes de malformaciones congénitas especificados, clasificados en otra parte[6], TDAH + trastorno opositor desafiante[7], 35% PCL[8] y “enfermedad huérfana – retraso mental sindrómico 52, herencia AD”[9]. 8. Motivo de ello, sus médicos tratantes le han recomendado, y han prescrito “escolarización con adecuaciones curriculares[10] y PIAR[11], educación regular con programa de inclusión, realizado con adaptación curricular[12], terapias de rehabilitación cognitiva[13] y desarrollo de habilidades[14], educación especial (inclusión escolar, modificaciones curriculares)[15] y escolarización en institución especializada, para dar continuidad a proceso terapéutico”[16]. 9. En particular, las diferentes instituciones que han valorado al menor MSP han conceptuado que (i) carece del grado de autonomía adecuado para su edad, lo cual limita y condiciona su desempeño en los ámbitos familiar, social y laboral[17], a la vez que cuenta con una PCL del 35%[18]; (ii) la forma de interrelacionarse dificulta un buen ambiente para potencializar su aprendizaje y generar empatía con otros compañeros pares, por lo cual “debe continuar en terapia con joining, con el fin de seguir un proceso de estimulación cognitiva y fortalecimiento de los dispositivos básicos del aprendizaje”[19]; (iii) presenta una capacidad intelectual por debajo del rango esperado para su edad, es decir, “se ubica en un nivel de compromiso moderado”[20]; y (iv) teniendo en cuenta el compromiso intelectual moderado, se sugiere ajuste con logros mínimos, incluso de años escolares anteriores a su grado actual[21]. 10. En este contexto, la accionante presentó un derecho de petición ante Sura EPS solicitando la financiación del servicio de transporte entre (i) la IPS “A”, a la que asistía el menor diariamente para recibir “terapias de desarrollo de habilidades”; y (ii) la institución educativa AB, en la cual se encontraba matriculado a ese momento[22]. Frente a ello, la entidad accionada manifestó haber emitido una autorización de valoración por junta médica que determinaría la procedencia de financiar el servicio de transporte[23]. 11. Posteriormente, la accionante presentó una nueva petición en la que manifestó que, según el concepto de los médicos tratantes, su hijo debe ser escolarizado en una institución de educación especializada, no obstante lo cual “la oferta disponible se reduce a instituciones privadas que tienen un elevado costo para una persona en su condición socioeconómica”. Motivo de ello, solicitó a la EPS asumir el costo de matrícula en la institución educativa AB, en la que antes se encontraba matriculado el menor[24]. Igualmente, la accionante expuso en su derecho de petición que previamente acudió a la Secretaría de Educación del Departamento para efectos de solicitar la escolarización en una institución especializada, no obstante lo cual recibió como respuesta que al ente territorial no le corresponde asumir esta carga[25]. 12. En respuesta a la anterior petición, la entidad accionada manifestó que “las prestaciones que tienen como finalidad servicios educativos no están financiadas por el Sistema de Seguridad Social en Salud”[26], por lo cual no era procedente acceder a lo solicitado. Sin embargo, advirtió que en la documentación allegada podía advertirse que el menor MSP requiere de atención por parte de los especialistas adscritos a la EPS, por lo cual generó una autorización de consulta por neurología infantil. Asimismo, indicó la accionada que en dicho espacio “se definirían las prestaciones que requiere el menor con relación a su estado de salud”[27]. 13. Manifiesta la señora APM que en cumplimiento de lo anterior su hijo fue valorado por neurología infantil, pero la médica tratante le indicó que “si bien en su concepto el menor debe estar escolarizado en una institución con adecuaciones curriculares, no le era permitido por la EPS emitir la orden correspondiente”[28]. 14. Señala la señora APM que todas las instituciones que ofrecen servicios de educación especial son de carácter privado y tienen un costo de matrícula y mensualidad que no puede ser asumido por su núcleo familiar, pues el único ingreso con el que cuentan es la pensión de invalidez de su cónyuge, que corresponde a un salario mínimo. En tal sentido, señala que debido al estado de invalidez de este último, y a la condición de su hijo, no le es posible laborar porque debe asistirlos permanentemente. 15. Por todo lo expuesto, consideró vulnerados los derechos a la salud, integridad física, dignidad humana e igualdad de su hijo, y solicitó que se ordene a la EPS Sura asumir (i) el tratamiento integral de su hijo; (ii) la educación en la IE AB, puesto que se encuentra especializada en personas con necesidades cognitivas especiales; así como (iii) el transporte requerido para los desplazamientos, de tal forma que se garantice efectivamente su derecho a la educación. D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 16. El juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a Sura EPS y a la IPS “B”, “en su calidad de prestador del servicio de salud del menor” y vinculado al proceso. Sura EPS[29] 17. En primer lugar, la entidad accionada solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación del municipio a efectos de que esa entidad se pronunciara sobre las pretensiones contenidas en la acción de tutela. Esto, por cuanto el Decreto 1421 de 2017 estableció que el Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad. Por ello, aclaró de forma preliminar que a la EPS sólo le corresponden los servicios que se encuentren relacionados con prestaciones propias el derecho a la salud. 18. En tal sentido, afirmó que ha garantizado todas las prestaciones de salud que ha requerido el menor, al igual que se encuentra suministrando el servicio de transporte en virtud de un fallo de tutela que le ordenó “prestar el servicio ida y regreso para que el menor pueda asistir a todas las diligencias en las que deba estar presente por razones de salud”. Sin embargo, pidió al juez tener en cuenta que los recursos del SGSSS “no pueden ser malgastados en servicios ajenos a prestaciones de salud”[30]. 19. Por último, enfatizó en que no cuenta con un convenio con el colegio AB en tanto se trata de una institución que brinda servicios de educación. De esta manera, sostuvo que la Resolución No. 244 de 2019 prevé dentro de los servicios y tecnologías expresamente excluidos de la financiación por el SGSSS los colegios e instituciones educativas de cualquier tipo. Por ello, afirmó que en línea con lo previsto en el Decreto 1421 de 2017 corresponde a los entes territoriales ocuparse de la educación de los ciudadanos. Auto de vinculación: Secretaría de Educación del municipio[31] 20. Asimismo, en virtud de la postura asumida por la entidad accionada, el juez de primera instancia resolvió vincular al proceso a la Secretaría de Educación, para efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 21. En respuesta extemporánea[32], dicha dependencia se opuso a las pretensiones de la accionante, bajo el argumento de que las necesidades que presenta el menor son clínicas, más no educativas. De esta manera, puso de presente que lo solicitado “hace parte de la rehabilitación integral del menor”, es decir, las adecuaciones curriculares fueron prescritas “en aras de su recuperación”. Esto, se explica en la medida en que lo solicitado tiene por objeto mejorar la calidad de vida a través de la intervención directa en habilidades mentales como la memoria, la atención, el lenguaje y el pensamiento. Luego, esta terapia “es desarrollada por profesionales de la salud; un especialista en neuropsicología, ya sea psicólogo, fonoaudiólogo o médico, psiquiatras, genetista pediatra, pero no un profesional en el ámbito educativo”[33]. 22. Por lo expuesto, sostuvo que si bien el Decreto 366 de 2009 impone a las entidades territoriales la obligación de organizar un apoyo pedagógico de cara a la educación inclusiva, lo cierto es que “existen ciertas especificaciones como: lo neuropsicológico, psiquiatría, genetista pediatra y otras relacionadas, que son de carácter médico clínico y no corresponden a la Secretaría de Educación”[34]. Igualmente, puso de presente que la accionante no se había acercado, a la fecha, a la Secretaría de Educación. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia.[35] 23. Mediante fallo del 26 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia “negó” el amparo solicitado por considerar que, según se evidencia en la historia clínica y documentos aportados, al menor se le venía prestado toda la atención en salud, así como el servicio de transporte en virtud de lo ordenado en otro fallo de tutela. En tal sentido, señaló que de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico[36], y especialmente el Decreto 1421 de 2017 en su artículo 2.3.3.5.2.2.1[37], le corresponde al Estado, a través de los entes territoriales, garantizar el proceso educativo de las personas con discapacidad. 24. Sin embargo, al no haberse acreditado que la accionante haya elevado una solicitud en este sentido ante el ente territorial, consideró que no podía predicarse la vulneración de derechos por parte de la Secretaría de Educación. En consecuencia, indicó a la accionante que debía dirigirse ante la misma, a efectos de solicitar la asignación de un cupo a su hijo en el Sistema Educativo del municipio. Asimismo, indicó a la accionante que si considera incumplida la orden previa sobre garantía del transporte, debe iniciar un incidente de desacato. Impugnación[38] 25. La tutelante señaló que los diagnósticos de su hijo se encuentran relacionados con una enfermedad huérfana, específicamente, “síndrome de malformaciones congénitas especificado no clasificado” (ver supra, numeral 7) por lo cual requiere terapias de rehabilitación cognitiva y adecuación curricular. En tal sentido, puso de presente los deberes del Estado de garantizar el tratamiento y rehabilitación de los pacientes de enfermedades huérfanas, en los términos del artículo 3º de la Ley 1392 de 2010. Asimismo, enfatizó en la situación de vulnerabilidad socioeconómica de su núcleo familiar, pues deben atender los gastos del hogar con la pensión de invalidez de su cónyuge, que corresponde a un salario mínimo. Segunda instancia[39] 26. Mediante fallo del 3 de febrero de 2020, el juez de instancia revocó la decisión al considerar que la entidad accionada no podía dejar de lado el componente educativo del tratamiento prescrito al menor, pues “se desconocen los precedentes constitucionales en el sentido de que existe una relación muy cercana entre el derecho a la salud y el derecho a la educación”. 27. En este orden de ideas, expuso que en criterio de la Corte Constitucional, el Estado se encuentra obligado a brindar un tratamiento integral a los menores en condición de discapacidad que tenga como efecto su integración social. Dicho tratamiento “puede contener ingredientes médicos y educativos”[40], de tal manera que “el tratamiento de educación especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un niño beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afección a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educación según se requiera”[41]. 28. A partir de lo expuesto, el juzgado concluyó que en el presente caso la EPS accionada desconoció los derechos a la salud y educación del menor, motivo por el cual le ordenó “autorizar, garantizar y materializar la adaptación y/o adecuación curricular social y afectiva con apoyo educativo que promueva el desarrollo multisensorial, formación integral y nivel cognitivo” en el colegio AB o con la institución que la EPS tenga convenio. Finalmente, consideró que el servicio de transporte ya se encontraba garantizado por un fallo de tutela precedente, según lo advertido en el proceso. 29. Por lo expuesto, resolvió desvincular a la Secretaría de Educación y remitir el expediente a la Corte Constitucional. F. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 30. El Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada. En tal sentido, profirió una primera providencia[42] en la que indagó sobre el estado de salud del menor, la composición e ingresos de su núcleo familiar y estado de escolarización. Asimismo, se preguntó a la EPS accionada sobre el suministro del servicio teniendo en cuenta lo ordenado por el juez de segunda instancia, y en particular el impacto que ha tenido para los recursos del SGSSS la financiación de la educación y transporte del menor MSP. 31. Finalmente, se preguntó (i) al Ministerio de Educación sobre las políticas que permiten el acceso al Sistema Educativo para una persona en las condiciones del menor MSP, así como los costos trasladados al usuario e instituciones habilitadas en su municipio de residencia; y (ii) a la Secretaría de Educación del municipio, para que indicara las políticas públicas y programas que permiten el acceso de personas con necesidades especiales a la oferta educativa. En tal sentido, además de las instituciones y costos que debe asumir el usuario, se preguntó a dicha entidad si a la fecha la accionante ha acudido a elevar alguna solicitud ante sus dependencias. Respuesta remitida por la señora APM 32. La accionante enfatizó en que la situación económica de su núcleo familiar es precaria, pues tanto su hijo como su esposo se encuentran en situación de discapacidad. En tal sentido, manifestó tener que recurrir a la caridad de terceros para llevar a su hijo a las citas de salud. Indicó que en efecto, el menor se encuentra escolarizado en la IE AB, y que el servicio de transporte en la tutela que se revisa tiene por objeto “no tener que permanecer esperando cada que vez que lleva a su hijo al colegio o a alguna de sus consultas médicas”[43]. 33. Junto con su respuesta, la accionante adjuntó valoraciones médicas que reiteran el estado de salud del menor y su necesidad de “adecuaciones curriculares y PIAR en el colegio (…) según Decreto 1421 de 2017 de la Secretaría de Educación”[44], así como se consigna “enfermedad huérfana con herencia autosómica dominante exoma trio gen ASH1L”[45]. 34. Adicionalmente, adjuntó un fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 9 de febrero de 2021, en el que se resolvió sobre una solicitud del servicio de transporte en su calidad de acompañante. En tal sentido, solicitó el transporte necesario para regresar a su hogar luego de haber acompañado a su hijo en sus desplazamientos a terapia y el colegio -pues el menor se queda en el colegio-, así como el transporte desde su casa para ir hasta el colegio a recoger al menor cuando este termina su jornada. 35. La anterior solicitud fue “declarada improcedente” en ambas instancias. Como fundamento, se sostuvo que el transporte exclusivo para el acompañante “desfasa los criterios establecidos en materia de regulación de transporte”. En este sentido se consideró que a pesar de la vulnerabilidad económica del núcleo familiar, no podían desbordarse las obligaciones del Sistema de Seguridad Social, pues lo cierto es que las atenciones requeridas por el menor están siendo garantizadas. No obstante, insistió la accionante en su escrito enviado a la Corte que “lo que ha solicitado en esta tutela [la que conoce la Sala] y le fue negado es el pago del transporte para el acompañante, para poder llevarlo y no tener que quedarse esperando a que termine sus clases o su proceso de rehabilitación”[46]. Respuesta proferida por Sura EPS[47] 36. La accionada indicó que lo ordenado en el fallo de segundo grado fue autorizado y actualmente está siendo suministrado al menor. Sin embargo, reiteró que la Resolución 244 de 2019 excluye de manera taxativa los servicios educativos en todos los ámbitos. En tal sentido, citó una “nota aclaratoria” suscrita por el médico tratante del menor, de fecha 16/12/2019, en la que indicó que sus necesidades educativas debían atenderse a través de las disposiciones del Decreto 1421 de 2017, en concreto a través de la implementación de un PIAR que atienda sus necesidades particulares. 37. Igualmente, expuso que se vio obligada a financiar la educación del menor en el colegio AB, en la medida en que no tiene convenio con alguna institución que preste servicios similares. De esta manera, expuso que el servicio de transporte, desde marzo de 2019[48] hasta la fecha le ha costado la suma de $ 10.893.226, incluyendo el transporte para acudir a servicios de salud y al colegio. Por su parte, los pagos a la institución educativa ascienden a $ 8.449.489. 38. Sobre el último de estos aspectos, profundizó en que el cumplimiento de la orden judicial que se revisa está produciendo “un detrimento y malversación de los recursos del SGSSS”[49] en la medida en que el sistema viene financiando “una prestación netamente educativa expresamente excluida mediante Resolución No. 244 de 2019”[50]. Esto, a su juicio, conlleva un desconocimiento de la destinación específica de recursos del sistema de salud prevista en el artículo 48 de la Constitución Política. Respuesta proferida por la Secretaría de Educación del municipio 39. Informó que la política pública de inclusión educativa del municipio se encuentra contenida en un Acuerdo Municipal. Esta abarca la educación inicial, preescolar, básica, media y superior, y tiene en cuenta el Diseño Universal de Aprendizaje -DUA- y el Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR-. Estos procesos involucran a toda la comunidad educativa y a la familia. 40. A continuación, señaló que el ente territorial cuenta con la Unidad de Atención Integral, que “es un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que las entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas especiales”[51]. Esta dependencia, se divide en tres líneas de acción diferenciada, que en general (i) buscan apoyar y monitorear la transformación de las instituciones educativas oficiales en instituciones de educación inclusiva; (ii) cuentan con 196 docentes de apoyo que tienen el propósito de facilitar a dichas instituciones cumplir con los deberes que se derivan del Decreto 1421 de 2017, y realizan un monitoreo sobre el proceso de aprendizaje de los estudiantes con necesidades educativas especiales; y (iii) apoyo sensorial. 41. A partir de lo expuesto, indicó que el municipio cuenta con una oferta educativa general que abarca a los estudiantes con discapacidad, en virtud de la cual deberán ser remitidos a la institución contratada por el municipio o la institución educativa más cercana a su lugar de residencia. En específico “Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares con los demás estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso”[52]. 42. Asimismo, la Secretaría aclaró que en línea con lo previsto en el ordenamiento legal, el municipio no cuenta con centros educativos que se reserven de forma exclusiva para personas con necesidades educativas especiales; en su lugar, cuenta con 229 instituciones oficiales que prestan el servicio de educación tanto a los estudiantes regulares como a aquellos con necesidades especiales. 43. Finalmente, señaló que la accionante no se ha acercado a sus dependencias para solicitar la inclusión de su hijo en el sistema educativo del municipio; sin embargo, consideró que no son competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que el objetivo de la entidad territorial es la educación formal, mientras que “el menor lo que requiere es de un proceso terapéutico, de rehabilitación”[53] que corresponde a las EPS a través de sus IPS. Respuesta proferida por el Ministerio de Educación 44. Expuso que en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- “el servicio educativo se oferta dentro de un modelo alejado de la segregación, en el que todas las personas con y sin discapacidad, participen de manera plena y efectiva en ambientes de aprendizaje común”[54]. En tal sentido, indicó que a partir del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto se prevé el deber que tienen las entidades territoriales de definir su estrategia de oferta educativa para las personas en situación de discapacidad, y que, respecto de cada una de ellas, deberá formularse el PIAR. 45. Por último, manifestó que, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, más los recursos propios que decidan destinar las entidades territoriales certificadas, podrán crearse empleos temporales para docentes de apoyo pedagógico y adquirir herramientas técnicas, tecnológicas o didácticas. Asimismo, aclaró que la gratuidad en la educación oficial aplica sin distinción de las condiciones particulares que presenten los estudiantes. Segundo auto de pruebas y primer auto de suspensión 46. En vista de que la Secretaría de Educación Municipal afirmó encontrarse en imposibilidad de atender las necesidades educativas del menor MSP, puesto que “requiere de un proceso terapéutico más no educativo”, el magistrado sustanciador resolvió oficiar a la EPS Sura, así como a las IPS en que ha sido atendido el menor, a efectos de contar con mayor claridad sobre la implicación de las prescripciones efectuadas a la fecha, así como un detalle sobre los aspectos que debería tener en cuenta un PIAR en el Sistema Educativo oficial. Igualmente, la Sala resolvió vincular a la Secretaría de Educación del municipio, puesto que esta entidad había sido desvinculada en segunda instancia y sus intereses podrían verse comprometidos con la decisión que se adopte. Asimismo, debido a la ampliación del recaudo probatorio, la Sala suspendió los términos del proceso por dos meses contados a partir del 15 de julio de 2021. Respuesta proferida por la IPS “A” 47. Expuso que su paciente, MSP, tiene 14 años de edad y se encuentra escolarizado en el grado 6º en la IE AB. En la institución se encuentra inscrito en el programa de desarrollo de habilidades, nivel 3, y adicional a los diagnósticos antes mencionados (ver supra, numeral 7) la entidad registra un “trastorno de ansiedad, no especificado”. 48. Explicó que el programa que atiende el menor en dicha institución tiene por objeto potenciar habilidades conceptuales de lectura, escritura, pensamiento lógico – matemático, de lenguaje expresivo y receptivo, habilidades prácticas en el hogar y habilidades sociales. Estas actividades terapéuticas están dirigidas por profesionales del área de terapia ocupacional, psicología, fonoaudiología y psicopedagogía. 49. Señaló el Comité que el nivel en que está siendo atendido el menor MSP es de apoyos limitados, en tanto “los adolescentes son altamente funcionales, con buenos repertorios y procesos mentales que favorecen el proceso cognitivo y por ende la inclusión en escenarios educativos”[55]. En particular, indicó que el paciente “requiere apoyo en re direccionamiento de la conducta, y procesos de habituación, así como en ampliación de repertorios y procedimientos complejos que requieran un mayor nivel de abstracción, aspectos que con un buen proceso de acompañamiento escolar podrán continuar favoreciendo la oferta y la respuesta escolar”[56]. 50. Agregando a lo anterior que “Sin duda alguna este paciente se beneficia de procesos educativos en educación formal siempre y cuando tenga los apoyos y ajustes razonables establecidos legalmente, y se realice una formulación adecuada del PIAR que es responsabilidad directa de la institución educativa. O puede continuarse beneficiando de programas de educación no formal que se ajustes (sic) a las preferencias y demandas del núcleo familiar”[57]. 51. Por último, en cuanto a los criterios que deberían tenerse en cuenta para la elaboración del PIAR, señaló en primer lugar que como entidad del sector salud no es la responsable de orientar el diseño de dicho plan. Sin embargo, dijo que el mismo debe tener objetivos razonables y basarse en la condición y potencial del adolescente, así como debe estar mediado por estrategias que promuevan su aprendizaje y promoción a lo largo de todo el proceso educativo. Respuesta remitida por la IPS “C” 52. Señaló que el menor de 14 años se encuentra cursando grado 7º, y cuenta con diagnóstico de “enfermedad huérfana de herencia autosómica dominante exoma trío con variante patogénica en gen ash1L”[58], lo cual “determina un déficit cognitivo moderado permanente. No existe actualmente tratamiento médico disponible para esta alteración genética”[59]. 53. Señaló que la última valoración que efectuó al menor en sus instalaciones fue en el año 2019, momento al que registraba antecedentes de semi-dependencia para desempeño de sus labores cotidianas y agresividad ocasional. Asimismo, en concordancia con las dos valoraciones previas realizadas en esa institución, señaló que puede concluirse que el menor presenta una discapacidad intelectual moderada. Por tal motivo, consideró que cualquier institución educativa debe diseñar adecuaciones curriculares en metodología y evaluación teniendo en cuenta ese compromiso intelectual, por lo que “se sugiere ajuste con logros mínimos, incluso de años escolares de grados menores al actual del paciente, ajustar tiempos de ejecución y cantidad de actividades, toda la información debe presentarse en un plano concreto”[60]. 54. Por lo expuesto, concluyó que el joven requiere que la institución educativa donde se encuentre realice la implementación de un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017, destacando que “es importante clarificar que el diseño del PIAR es responsabilidad de la institución educativa, al ser un proceso de planificación curricular y pedagógico no puede recaer sobre el sector salud (…) el PIAR no se trata sobre la discapacidad, sino sobre la pedagogía y la didáctica implementada en el aula, tema en el cual los docentes tienen la experticia”[61]. Dicho documento, según indicó, debe incluir la información sobre el estado de salud y entorno personal del menor para hacer los ajustes que corresponda. 55. A su vez, la entidad desarrolló algunas recomendaciones específicas para los puntos que debe tener el PIAR, e insistió en que al sector salud le corresponde brindar apoyo clínico al paciente en su proceso de rehabilitación, mismo que ya ha tenido el menor a través de los diferentes médicos que lo han valorado y las atenciones que viene recibiendo, mientras que “Otro es el apoyo requerido desde el sector educativo para garantizar la inclusión escolar y social del paciente, este incluye la ubicación en una institución educativa pública que cubra las necesidades del paciente a nivel escolar y de formación, la institución educativa no debe proveer el proceso de rehabilitación cognitiva, debe establecer comunicación permanente y trabajo en equipo con el sector salud para integrar acciones”[62]. 56. En este orden de ideas, señaló que en su concepto, dada la edad del paciente y sus capacidades intelectuales, debería ingresar a una institución orientada al desarrollo de habilidades pre-vocacionales, como lo es la institución educativa AC, teniendo en cuenta que el menor cumple con los criterios de diagnóstico, edad y lugar de residencia para el ingreso. Por último, manifestó que en la actualidad el menor recibe los servicios de psiquiatría para manejo conductual por parte de la institución, mismo que se realiza con fármacos y manejo de la conducta en el hogar y en el ambiente socio educativo. Respuesta proferida por la entidad accionada Sura EPS 57. En su respuesta, la EPS accionada manifestó dar cumplimiento a lo requerido a través del concepto proferido por la IPS “C”. En particular, hizo énfasis en los apartes del concepto que asignan la responsabilidad del servicio al sistema educativo, y puso de presente, nuevamente, el desconocimiento del Decreto 1421 de 2017, la Resolución No. 244 de 2019 y el artículo 48 de la Constitución. Respuesta remitida por la Secretaría de Educación del municipio -vinculada en sede de revisión 58. Reiteró que la acción constitucional no se dirigió en su contra, sino en contra de Sura EPS, al igual que no tuvo conocimiento de la situación alegada por la accionante hasta antes de su vinculación a la acción de tutela. 59. En cuanto al asunto de fondo, reiteró que en su criterio lo prescrito al menor de edad hace parte del ámbito de la salud – rehabilitación integral. En este sentido, indicó que las necesidades del menor son clínicas, pues buscan mejorar su calidad de vida a través de una intervención directa en sus habilidades mentales. Es por ello que “la Secretaría de Educación puede responder por la orientación y apoyo pedagógico, didáctico, y en este sentido el municipio ha implementado la UAI, ha nombrado Maestros (a) de Apoyo y otros como Interpretes y Modelos, con lo cual se trata de satisfacer la necesidad generada en la población en situación de discapacidad, pero existen unas especificaciones como: lo neuropsicológico, Psiquiatra, genetista pediatra, y otras relacionadas que son de carácter médico-clínico y no corresponde a Secretaría de Educación (sic)”[63]. Tercer auto de pruebas y segundo auto de suspensión 60. Por último, cabe mencionar que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 se reiteró el requerimiento de concepto técnico especializado a las IPS “D” y “E”, mismas que en el pasado emitieron recomendaciones sobre las adecuaciones curriculares del menor, y en particular, habiendo recomendado la primera de ellas que este fuera “escolarizado en una institución especializada”[64]. Motivo de ello, se dispuso la suspensión del proceso a partir del 16 de septiembre de 2021. Sin embargo, las entidades requeridas no profirieron respuesta alguna frente a dicho requerimiento. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 61. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto según lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991. B. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 62. Toda vez que el juez de segunda instancia negó el servicio de transporte bajo el argumento de que este servicio ya había sido ordenado en un fallo de tutela anterior, la Sala debe establecer en primer lugar si es posible predicar la configuración de una cosa juzgada constitucional, y, dado el caso, de temeridad en el ejercicio de la acción. 63. Según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que, en virtud de los principios de buena fe y seguridad jurídica, previene que las controversias que ya han sido resueltas por el funcionario competente se abran nuevamente[65]. De esta manera, una vez se cuenta con sentencia ejecutoriada al interior de un proceso, no podrá iniciarse un nuevo debate entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que ya fueron resueltas. 64. En particular, se ha considerado que la sentencia proferida al interior de un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando (i) es seleccionada para revisión y fallada por esta corporación; o (ii) cuando no es seleccionada para revisión y ha vencido el término para insistir en su selección[66]. 65. Una vez establecido esto, deberá verificarse si en ambos procesos se configuran de forma concurrente los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la primera decisión; (ii) Identidad de causa: implica que ambos procesos deben tener los mismos fundamentos fácticos como sustento de la pretensión; e (iii) Identidad de objeto: implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones[67]. 66. Sin embargo, la Corte ha advertido que estos elementos deben evaluarse con detenimiento, pues (i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que accionar una persona más o una menos puede en todo caso significar una identidad de sujetos; (ii) una variación de los hechos en un elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión tampoco puede llevar a reabrir el debate; y (iii) el hecho de que no haya una redacción idéntica de pretensiones no quiere decir que no haya una pretensión materialmente equivalente[68]. 67. Por su parte, la configuración de la cosa juzgada no quiere decir que necesariamente haya una actuación temeraria, en tanto que, para la configuración de la misma se requiere que además de los elementos anteriores se evidencie un actuar de mala por parte del accionante, de tal manera que siendo consciente de la prohibición de interponer la misma acción judicial ante diferentes juzgados y tribunales, proceda en tal sentido buscando una interpretación judicial que le sea favorable[69]. 68. En el presente caso, encuentra la Sala de Revisión que no se configura una cosa juzgada. En la tutela que revisa la Sala en esta oportunidad, la accionante solicitó le fuese concedido el “derecho al colegio y del transporte” para que su hijo asista a las adecuaciones curriculares prescritas por sus médicos tratantes. Por su parte, la entidad accionada informó que “se encuentra prestado el servicio de transporte al menor en virtud de lo resuelto en el fallo de radicado 2019-0113, que ordenó materializar el servicio de transporte especial requerido por el niño MSP y un acompañante, ida y regreso, para que pueda asistir a todas las citas de control médico con especialistas, realización de exámenes de laboratorio y otras diligencias donde deba estar presente el niño por razones de salud”. No obstante lo cual, dicha entidad se opuso a que le fuera impuesta la financiación de la educación del menor en el colegio AB, en tanto que lo considera como una prestación expresamente excluida de la financiación por SGSSS. 69. En tal sentido, el juez de primer grado entendió que la solicitud de transporte se deriva de la pretensión de financiación del servicio de educación en la IE[70]. 70. Por su parte, el juez de segunda instancia también entendió que la pretensión de transporte en el presente caso depende de lo que se resuelva sobre la financiación de las adecuaciones curriculares[71], e incluso en su reproche al proceder de la entidad accionada adujo que “se limita el tratamiento requerido solo a la atención en salud, dejando a un lado la parte educativa que requiere el menor de edad (…) desconociendo que existe una relación muy cercana entre el derecho a la salud y la educación”[72], de donde se colige que la definición de si el transporte ordenado en la ocasión anterior comprende o no el transporte a la institución educativa, depende de la postura que se adopte frente al sector que debe financiar la educación del menor MSP, pues la orden anterior se restringió a “las citas de control médico con especialistas, realización de exámenes de laboratorio y otras diligencias donde deba estar presente el niño por razones de salud” (ver supra, numeral 68). 71. De lo anterior, así como de los hechos que dieron origen al presente proceso, es claro que la EPS accionada no se encontraba suministrando el servicio de transporte para que el menor MSP asistiera al colegio AB, en tanto considera que el servicio de educación es ajeno a la órbita del derecho a la salud y por ende a sus obligaciones económicas. En este orden de ideas, se concluye que en el proceso anterior no se discutió la naturaleza de las adecuaciones curriculares como una prestación del sistema de salud o educación, que es el problema jurídico planteado en la acción de tutela bajo revisión. 72. En tal sentido, considera esta Sala que tanto la causa como el objeto del presente proceso se diferencian del anterior en cuanto a (i) la determinación de la naturaleza de las adecuaciones curriculares prescritas al menor MSP; y (ii) el sector que es responsable de su financiación. De tal manera, no podría declararse la configuración de una cosa juzgada constitucional frente al fallo que ordenó el transporte para todas las prestaciones en salud que requiera el menor, cuando la Sala precisamente se ocupará de establecer a qué sector corresponde financiar esta prestación. Por lo cual, no procede realizar un análisis de temeridad en el caso de la accionante. C. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional, antes de abordar el estudio de un caso sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución Política. 74. De esta manera, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[73]. 75. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[74], en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a caducidad[75], el término para instaurarla debe ser razonable[76], y esta razonabilidad se analizará conforme a las particularidades de cada caso concreto[77]. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez. 76. Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 77. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse (i) en nombre propio o a través de representante; (ii) mediante apoderado debidamente facultado; (iii) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 78. En particular, es importante precisar que cuando se trata de menores de edad, el artículo 306 del Código Civil establece que “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”, de tal manera que estos últimos están legitimados para ejercer la acción de tutela, en representación de sus hijos menores de edad[78]. Asimismo, no sobra recordar que según el artículo 44 de la Constitución, cualquier persona puede exigir la garantía de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional[79]. 79. En el presente caso, la acción de tutela fue ejercida por la señora APM, en representación de su hijo MSP, y este parentesco cuenta con amplio soporte en la documentación aportada al expediente[80]. Asimismo, es al menor MSP a quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa. 80. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. 81. En este caso, la tutela se dirige contra una EPS del régimen contributivo, en su calidad de particular encargado de la prestación del servicio público de salud. Al respecto, y como ha quedado ampliamente acreditado a este punto, se encuentra que el menor MSP ostenta la calidad de afiliado a Sura EPS, y a esta entidad le corresponde autorizar el suministro los servicios e insumos en salud que requiera. Igualmente, se advierte que al tratarse de la financiación del servicio de educación y transporte, la entidad territorial en que el menor tiene fijada su residencia puede verse afectada con la decisión que se adopte en la presente acción de tutela, como ya se advirtió anteriormente (ver supra, numeral 46). Esto, en virtud de los deberes que tiene el sistema educativo frente a las personas con capacidades y condiciones especiales, cobrando especial relevancia lo previsto en el Decreto 1421 de 2017. 82. Así las cosas, la Sala da por acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Sura EPS y la Secretaría de Educación del municipio. 83. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración[81]. Dicho término, deberá analizarse caso a caso, según las condiciones de cada accionante[82]. De esta manera, se ha considerado aceptable que en algunos casos transcurra un extenso lapso de tiempo entre la presunta vulneración y la presentación de la tutela, cuando se avizore una vulneración de derechos continua y actual en el tiempo[83]. 84. En el presente caso, se observa que transcurrió un plazo razonable entre la negativa por escrito de la EPS a financiar los servicios educativos, el 12 de noviembre de 2019 (ver supra, numeral 11), y la interposición de la acción de la acción de tutela el día 10 de diciembre de 2019. Por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 85. Subsidiariedad: En virtud de su carácter subsidiario, la Corte Constitucional ha descartado que la acción de tutela sea “la vía preferente para el restablecimiento de los derechos”, indicando que en primer lugar, los asociados deberán agotar los recursos judiciales con que cuentan a su disposición al interior de las diferentes jurisdicciones[84]. Tal interpretación “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[85]. 86. En lo que respecta a las controversias que se generan en el SGSSS, la Ley 1122 de 2007[86] dotó a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. Para tales fines, determinó que dicho organismo podrá conocer y fallar en derecho, con las mismas facultades de un juez[87], los conflictos entre las Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios por prestaciones no incluidas en dichos planes, salvo las controversias relativas a los servicios expresamente excluidos. 87. El procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, (i) la acción puede ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticación; (ii) la decisión de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud y es susceptible de impugnación; y (iii) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. 88. Sobre la impugnación de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada en la SU-124 de 2018), la Corte consideró pertinente aplicar, por analogía, el término de 20 días contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación de los fallos de tutela, y exhortó al Congreso de la República para que regulara el término en que debían surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial[88]. De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por dicha Superintendencia, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario[89] -en principio-; y (iii) se rige por los mismos principios de la acción de tutela[90] en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicción e informalidad. 89. Por lo anterior, esta corporación ha afirmado que para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos[91]: (i) Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 y sus modificaciones[92], de tal manera que si la controversia no se enmarca en alguno de estos supuestos, el mecanismo ante la SNS carecerá de idoneidad; y (ii) De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deberá evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. En particular, de forma reciente, en la sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena advirtió sobre las situaciones normativas y estructurales que limitan la idoneidad del mecanismo ante la SNS, mismas que se refieren a (i) el tiempo más corto en que es resuelta la acción de tutela; (ii) el hecho de que a la fecha no se haya definido el tiempo con que cuenta la segunda instancia para resolver la impugnación en el proceso jurisdiccional; (iii) la procedencia del mecanismo ante negativas expresas -no silencios- de la EPS y su improcedencia para resolver sobre prestaciones excluidas; (iv) la ausencia de figuras como el incidente de desacato o el cumplimiento para hacer efectiva la decisión; (v) la onerosidad para actuar a través de la agencia oficiosa procesal ante la SNS; y (vi) en general, la situación estructural que impide a la entidad resolver los procesos en término y tener la presencia institucional que sí tienen las sedes de la Rama Judicial. Lo anterior, llevó a la Sala a considerar que mientras persistan estas fallas normativas y estructurales, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS carecerá de idoneidad y eficacia para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, y en consecuencia la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar estos derechos. 90. En el caso concreto, encuentra la Sala que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección, debido a que, aunado a la situación normativa y estructural antes expuesta, y a que en el presente caso se reclama la garantía efectiva de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional[93], la discusión versa sobre la prestación de un servicio, respecto del cual se observó en el material probatorio recaudado en sede de revisión que la Resolución No. 244 de 2019 excluye expresamente de la financiación por SGSSS “colegios e instituciones educativas”, “educación especial” y “estrategias lúdicas y recreativas”. En los tres escenarios, se prohíbe la financiación del servicio “para todas las enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnología”, por lo cual, en principio, este es un asunto sobre el que la Superintendencia carece de competencia. 91. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia de este tribunal que la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores en condición de discapacidad[94]. Por lo cual, al encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, procederá la Sala a formular el problema jurídico y estructura de la decisión. D. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 92. Según lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisión determinar si Sura EPS incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana, igualdad y educación del menor MSP, al negar el financiamiento de su educación en una institución privada que puede cumplir con las adecuaciones curriculares ordenadas por sus médicos tratantes. Con base a ello, deberá establecerse además si procede ordenar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que presenta el menor, así como la procedencia de ordenar el transporte para que asista a clases en la institución que solicita, con los desplazamientos de ida y regreso que para el efecto requiera (ver supra, numeral 15). 93. En este punto, cabe mencionar, con relación al análisis sobre la vulneración del derecho a la educación, que si bien las pretensiones de la señora APM se enfocaron en los derechos a la salud, integridad física, dignidad humana e igualdad[95], la jurisprudencia de esta corporación ha admitido que el juez constitucional resuelva asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a (i) los hechos relatados en la demanda; (ii) las pretensiones contenidas en ella; ni (iii) a los derechos invocados en el escrito de tutela[96]. Estas facultades, denominadas ultra -más allá de lo solicitado- y extra petita -por fuera de lo pedido-, se justifican en la medida en que el recurso de amparo es una acción informal que tiene por objeto hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales[97]. 94. Ahora bien, el ejercicio de estas prerrogativas no es una facultad del juez de tutela, sino un deber cuando puede establecer que el caso bajo su instrucción lo amerita[98]. De esta manera, la Corte se ha valido de este poder oficioso para proteger de forma integral la salud de los usuarios del SGSSS[99], el mínimo vital de los trabajadores[100], o el mínimo vital en materia de pensiones[101]. 95. Así las cosas, para resolver los interrogantes antes planteados, la Sala estudiará (i) el derecho fundamental a la salud, y los límites para financiar prestaciones con los recursos públicos destinados a la salud, a partir de la naturaleza misma de ciertos insumos y servicios; así como la procedencia de ordenar el tratamiento integral; (ii) el derecho fundamental a la educación de los menores de edad, y en especial los deberes que tiene el Estado para velar por su garantía efectiva; (iii) el deber de corresponsabilidad parental como elemento determinante en la protección de los derechos de sus hijos menores; y (iv) resolverá el caso concreto. E. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. PROCEDENCIA DE ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL 96. El derecho a la salud se encuentra definido en el artículo 49 de la Constitución como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de efici...

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