T-035-21
Sentencia T-035/21
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL
REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Requisitos
(1) Que se trate de sujetos que por su
situación de vulnerabilidad demanden una especial protección constitucional (en
este punto deberá examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y
la pertenencia étnica de quien acude al mecanismo de protección
constitucional); (2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestación
afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital (a
este respecto, el juez de tutela está llamado a observar la situación económica
del accionante); (3) Que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación objeto de
discusión; y (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Requisitos
REGIMEN DEL MAGISTERIO Y REGIMEN GENERAL EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias en los requisitos
Es importante destacar que hay notorias diferencias
entre los requisitos exigidos en el régimen especial y en el régimen general.
La más evidente es la que se relaciona con el tiempo: en el régimen especial se
debe acreditar aportes por 20 o más años, mientras que, en el régimen general,
conforme a las normas aplicables al momento de la muerte del docente, se debe
acreditar haber cotizado al menos 26 semanas, con las diferencias previstas
para quienes estuvieren cotizando y quienes hubieren dejado de cotizar. Por
tanto, puede afirmarse que la Ley 100 de 1993 trajo importantes avances en
materia pensional, especialmente porque redujo los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de sobrevivientes.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha tenido que valerse del principio de
favorabilidad para decidir los casos en el que el régimen especial y el régimen
general confluyen en el tiempo, regulan la misma situación fáctica, pero, y es
aquí donde se suscita la controversia, presentan consecuencias jurídicas
disímiles para el solicitante del reconocimiento pensional, con el agravante de
que una de estas consecuencias resulta ser mucho más desventajosa que la otra.
REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Se aplica
ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario
REGIMEN GENERAL EN PENSION
DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo ha observado que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993,
para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, resultan ser menos
exigentes que los demandados por las normas especiales aplicables a los
docentes nacionales. Bajo ese panorama, ha concluido que en los casos en que
–sin justificación alguna– las diferencias surgidas en la aplicación del
régimen especial generan un trato desfavorable frente aquellos a quienes aplica
el régimen general, no es dable aplicar el primero, pues ello desconocería el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política. En estos casos, en síntesis, ha dicho el Consejo de Estado que,
a la luz del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de
igualdad, deberá aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Se ordena reconocimiento, conforme al
régimen previsto en la ley 100/93
Referencia: Expediente T-7.826.447
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Rita Cruz
Galvis en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación
Departamental del Vaupés
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Mitú y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú,
dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida
por la señora Rita Cruz Galvis contra Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de
Educación Departamental del Vaupés.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de diciembre de 2019, la señora Rita Cruz Galvis solicitó al juez
constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales habrían sido
conculcados por la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y por Fiduprevisora
S.A.
A. Hechos probados
2.
La señora Rita Cruz Galvis es una mujer indígena de 70 años[1] que reside en
el municipio de Mitú, Vaupés. El 24 de julio de 2000, hombres armados
ingresaron a su lugar de residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza
Ramírez, y a sus hijos Pedro Hernán Lostoza Cruz y Luis Fabio Lostoza Cruz.[2]
3.
Para la fecha en que fue asesinado, Luis Fabio Lostoza Cruz trabajaba
como profesor, vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés.
Este cargo lo desempeñó desde el 23 de febrero de 1993 hasta el día de su
muerte.[3]
4.
En el año 2018 la actora tuvo conocimiento de que, por sus condiciones económicas
y familiares, y por las condiciones de vida de su hijo –ser proveedor del
núcleo familiar y no tener cónyuge, compañera permanente ni hijos–, podría
acceder a la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, el 11 de diciembre de ese
mismo año, presentó una petición a la Gobernación del Vaupés con el ánimo de
solicitar el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica.[4]
5.
La petición en cita fue resuelta mediante oficio del 26 de diciembre de 2018.
En este oficio la entidad territorial comunicó, entre otras cosas, que de
conformidad con el manual operativo de prestaciones económicas y el Decreto
2831 de 2005, “la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes había sido liquidada, radicada y enviada a Fiduprevisora S.A.
para su respectivo estudio, revisión y trámite”.[5]
6.
En vista de que pasados dos meses Fiduprevisora S.A. no había remitido algún
tipo de respuesta a sus solicitudes, la actora presentó dos peticiones adicionales,
el 21 de febrero y el 15 de julio de 2019[6].
En la última fecha también radicó una queja ante la Superintendencia Financiera
de Colombia,[7]
a fin de que se realizara el reconocimiento y pago oportuno de la prestación
económica solicitada.
7.
El 20 de agosto de esa misma anualidad, Fiduprevisora S.A. remitió un
oficio en el que expuso la trazabilidad cronológica de la solicitud, así:[8]
8.
Señaló que, en efecto, el Departamento del Vaupés radicó una primera
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 12 de abril de
2019. Esta solicitud fue negada el 13 de mayo de ese mismo año por las
siguientes razones: “se informa que revisada la hoja de vida base afiliados,
el docente presenta régimen pensional Ley 33/85, origen de vinculación Decreto
196/95, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en el orden de ideas que es tipo de prestación (sic) solo se le
reconoce a los docentes que entraron en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
9.
En virtud de tal negativa, la Secretaría de Educación Departamental del
Vaupés radicó una nueva solicitud el 12 de junio de 2019. En todo caso, esta
última también fue negada el 16 de agosto de ese mismo año, pues se reiteró que
“la vinculación del docente fue en vigencia del Decreto 196/95, en este orden
ideas (sic) no procede el reconocimiento con la norma Ley 100 de 1993. A pesar
de que el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, las normas sobre pensión
que serían aplicables teniendo en cuenta la fecha de muerte serían postmortem
vejez 20 años y 18 años, las cuales el docente no reúne los requisitos exigidos
(sic) ya que según la resolución cuenta con 7 años, 6 meses y 8 días desde el
23/02/1993 al 01/08/2000”.[9]
10.
Bajo ese marco contextual, el 26 de agosto de 2019 el Secretario de
Educación Departamental del Vaupés expidió la Resolución No. 080 de 2019,[10] por medio de
la cual resolvió “negar el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y a favor de la señora Rita Cruz Galvis”, lo anterior, en razón a
que Fiduprevisora S.A. determinó que a la solicitante “no le asiste el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, habida
cuenta de que en este caso particular “no procede el reconocimiento de la
prestación con la norma de la ley 100 de 1993”, pues “a pesar de que el
afiliado falleció el 24 de julio de 2000, su vinculación fue en vigencia del
Decreto 196 de 1995”.
11.
El 26 de agosto de 2019, una vez fue notificada de la resolución en cita,
la actora interpuso una nueva queja ante la Superintendencia Financiera de
Colombia[11].
En tal oportunidad, insistió en que, dadas sus circunstancias personales, a
saber: ser una mujer adulta mayor, indígena, en estado de indefensión y
pobreza, Fiduprevisora S.A. debió haber aplicado el principio de favorabilidad
en materia de pensión de sobrevivientes y, por esa vía, conceder la prestación
a la luz de lo consignado en el régimen general de la Ley 100 de 1993.
12.
El 19 de septiembre de 2019, por conducto del señor Roberto Estrada,
presentó una solicitud a Fiduprevisora S.A. con el ánimo de que se
reconsiderara la decisión adoptada[12].
No obstante, tanto en respuesta del 17 de septiembre como del 21 de octubre de
2019, la entidad señaló “que de conformidad con el análisis del régimen
legal aplicable para el caso particular, no resultaba viable jurídicamente el
reconocimiento prestacional solicitado”.[13]
B. Solicitud de
amparo constitucional
13.
El 11 de diciembre de 2019, la señora Rita Cruz Galvis interpuso acción
de tutela en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación
Departamental del Vaupés, por considerar que, al negarle el reconocimiento y
pago de una pensión mensual de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social.
14.
En sustento de lo anterior, expuso que la pensión de sobrevivientes es
una prestación económica que tiene por objeto satisfacer las necesidades
económicas de quienes dependían del afiliado para subsistir. En efecto, el
artículo 47 de la Ley 100 dispone que “a falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de este”.
15.
Expresó que, con la decisión controvertida, las entidades accionadas
desconocieron el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
ya que 1) no aplicaron el principio de favorabilidad en el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y 2) soslayaron que al ser una mujer indígena en
situación de vulnerabilidad merece especial protección constitucional.
16.
Sobre la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que amparara
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y
a la seguridad social y que, con fundamento en ello, ordenara a las entidades
demandadas “la respectiva liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes
con retroactividad e indexación desde el día 24 de julio de 2000 hasta la fecha”.
C. Trámite
procesal y respuesta de las demandadas
17.
Mediante Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Mitú asumió el conocimiento de la acción de tutela. En
consecuencia, ofició a los representantes legales de Fiduprevisora S.A. y de la
Secretaría de Educación Departamental del Vaupés para que, en el tiempo fijado
para el efecto, presentaran los informes respectivos.
a) Contestación
de la Gobernación del Vaupés
18.
En escrito radicado el 18 de diciembre de 2019,[14] el Gobernador del
Departamento del Vaupés contestó la tutela en los siguientes términos:
19.
Por una parte, confirmó que, según la información laboral contenida en
su hoja de vida, el ciudadano Luis Fabio Lostoza Cruz efectivamente laboró con
la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés desde el 23 de febrero de
1993 hasta el 1º de agosto de 2000, “arrojando un total de tiempo de
servicio de 7 años, 6 meses y 8 días”. Igualmente, corroboró que “durante
el tiempo que se menciona, [el señor Lostoza Cruz] cotizó para pensión
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
20.
Por otra parte, sostuvo que, con base en lo alegado por la accionante,
en el presente caso se incurre en la causal de improcedencia contenida en el
numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[15] toda vez que la
accionante “puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para demandar el
acto administrativo con el que no se encuentra de acuerdo”. De manera
análoga, a juicio del servidor público, la tutela tampoco podría proceder como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que “no se
dan las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad
(sic) características esenciales del principio de inmediatez que se configuran
en un perjuicio irremediable”.
21.
En adición a lo anterior, señaló que en este asunto existe falta de
legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que “Fiduprevisora
S.A. es la que debe proteger y reconocer los derechos de la accionante a través
del reconocimiento de la pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos
que establece la ley para el efecto”.
b) Contestación
de Fiduprevisora S.A.
22.
La señora Aidee Johanna Galindo Acero, en calidad de coordinadora de
tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A., dio
respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:[16]
23.
En primer lugar, aclaró que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima
de economía mixta, que tiene a su cargo la administración de los recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), “con el fin
de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del
personal docente”. En ese sentido, sostuvo que la entidad fiduciaria está
llamada a ser garante de que los recursos del FOMAG se administren
correctamente, no a expedir actos administrativos que reconozcan, modifiquen,
corrijan o adicionen prestaciones sociales. Así, mientras las Secretarías de
Educación son las encargadas de proferir los actos administrativos
correspondientes, Fiduprevisora S.A. está en la obligación de verificar que
tales actos estén conforme a derecho, de suerte que “si los mismos
adolecen de algún requisito de fondo o de forma, deben ser devueltos a los
funcionarios competentes para que se hagan las correcciones del caso”.
24.
En segundo lugar, expresó que el juez constitucional no es la autoridad
llamada a decidir sobre las pretensiones que se ventilan en el asunto sub
judice. En sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha
sostenido reiteradamente que “el reconocimiento de acreencias laborales
mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico
ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de estos
conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso
administrativa, según sea el caso”.
25.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que: 1) desvinculara a
la entidad fiduciaria del proceso de tutela por no existir vulneración alguna a
los derechos fundamentales de la actora, y 2) declarara la improcedencia de la
acción por existir otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento
de prestaciones económicas.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. Sentencia de
primera instancia
26.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el cual, en sentencia del 24 de diciembre de
2019, declaró improcedente la solicitud de amparo.[17]
27.
En el fallo en cita, la autoridad judicial expuso que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones
administrativas, “toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido
asignada de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos”. Así las
cosas, tales controversias solo podrán ser de conocimiento del juez
constitucional en el evento en que los medios de control no sean idóneos ni
eficaces para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o cuando se esté
ante un inminente perjuicio irremediable.
28.
A la luz de tales criterios, el juez de tutela concluyó que era
improcedente que, por esta vía, la actora pretendiera obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, ya que cuenta con otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir el acto administrativo por el cual la prestación económica le fue
negada.
B. Impugnación
29.
En desacuerdo con la decisión reseñada, el 29 de diciembre de 2019, la actora
impugnó el fallo de primera instancia.[18]
Por una parte, insistió en que, por su precaria condición económica, no tiene
la manera de buscar y pagar los honorarios de un profesional en derecho que
adelante un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al
tiempo que por su avanzada edad tampoco está en las condiciones para enfrentar
las vicisitudes propias de tal proceso.
30.
De manera análoga, reiteró que el no reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes afecta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de
favorabilidad en materia de seguridad social, máxime cuando se trata de una
persona adulta mayor, indígena, en condiciones de vulnerabilidad y
sobreviviente de una masacre.
31.
Finalmente, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el
precedente constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre el particular,
recalcó que por sus condiciones físicas, socioeconómicas y de edad no está
obligada a llevar un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, especialmente porque, como lo ha dispuesto la jurisprudencia
constitucional, “ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse
en cuenta el estado de salud de la persona que ha llegado a la tercera edad”, de
suerte que en estos casos “se predicaría, como regla general, la no
idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección
constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso
ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso”[19].
C. Sentencia de
segunda instancia
32.
El 9 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Mitú resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto,
ratificó que el juez constitucional no puede abrogarse facultades asignadas a
otra autoridad judicial, pues “no es posible utilizar la acción de tutela
para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de
competencia, amén de que la acción constitucional se creó para amparar los
derechos fundamentales, no los legales”.
33.
En ese orden de ideas, sostuvo que como quiera que la solicitud de
amparo gira en torno a obtener la revocatoria de un acto administrativo por el
cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la
accionante pudo haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para debatir su presunto derecho pensional, “eso sí,
atendiendo que el régimen aplicable al caso de su hijo, el señor Luis Fabio
Lostoza Cruz (q.e.p.d.), se encuentra enmarcado bajo los preceptos normativos
de la Ley 91 de 1989”.
34.
Finalmente, aun cuando el juez de segunda instancia reconoció que la
jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra los actos administrativos, “si del contenido de los
mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable”, descartó que en el caso concreto
se configurara alguna de estas circunstancias, por lo que no encontró otro
camino que confirmar la decisión impugnada.
III.
REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
35.
Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su
eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 3 de
agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de la misma anualidad, dispuso su
revisión a través de la Sala Tercera de Revisión.
A. Trámite surtido
ante la Corte Constitucional
36.
Por medio de Auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado
sustanciador (e) consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el
propósito de que la Sala de Revisión se pudiese pronunciar sobre la
controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició al Ministerio de
Salud y Protección Social para que remitiera los datos de afiliación de la
señora Rita Cruz Galvis en el Registro Único de Afiliados. Igualmente, ofició
al Departamento Nacional de Planeación para que allegara un informe sobre el puntaje
de clasificación del SISBEN de la señora Cruz Galvis y se reseñara los demás
datos que sobre la actora reposan en el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado.
37.
Por otra parte, ofició a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV) para que emitiera un informe en el que se
indicara si la señora Rita Cruz Galvis se encuentra inscrita en el Registro Único
de Víctimas y, en caso afirmativo, si ha recibido beneficios por parte del
Estado. También solicitó a la Gobernación del Vaupés y a la Alcaldía Municipal
de Mitú que informaran si la accionante había sido beneficiaria de algún
subsidio o beneficio estatal de carácter departamental o municipal.
38.
Finalmente, con el propósito de obtener información directa sobre las
condiciones de vida de la actora, el magistrado sustanciador (e) consideró
pertinente convocar a la señora Rita Cruz Galvis a una entrevista virtual. Para
estos efectos, y en virtud de los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 16
del Acuerdo 02 de 2015, designó al magistrado auxiliar Juan Sebastián Vega
Rodríguez, para que adelantara la referida diligencia, la cual se realizó el
jueves 24 de septiembre de 2020.[20]
a) Informe
del Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mitú
39.
Mediante informe rendido el 22 de septiembre de 2020, el Secretario de
Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mitú expuso que, según lo verificado en el
Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), la señora Rita Cruz Galvis
“es beneficiaria del programa Familias en Acción”. Igualmente, el
funcionario anexó una imagen del precitado sistema de información en la que se advierte
que la accionante es beneficiaria de la compensación del IVA mediante el
programa en comento.
b) Informe
del Ministerio de Salud y Protección Social
40.
En informe rendido el 23 de septiembre de 2020, la directora jurídica
del Ministerio de Salud y Protección Social puso de presente que, una vez verificado
el Registro Único de Afiliados (RUAF), se encontró que la señora Rita Cruz
Galvis: 1) hace parte del régimen subsidiado en salud y se encuentra afiliada a
la EPS Indígena Mallamas; 2) no reporta afiliación a pensiones; 3) no reporta
afiliación a riesgos laborales; 4) no reporta afiliación a compensación
familiar y, 5) no reporta afiliación a cesantías. De otra parte, la entidad
constató que la accionante estuvo vinculada al programa “adulto mayor-fondo
de solidaridad pensional-subcuenta de subsistencia (PPSAM)” desde el 1º de
enero de 2008 hasta el 1º de noviembre de ese mismo año.
c) Informe
de la Gobernación del Vaupés
41.
En informe presentado el 25 de septiembre de 2020, el Secretario
Jurídico de la Gobernación del Vaupés señaló que la entidad departamental “no
es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de
algún beneficio económico a favor de la señora Rita Cruz Galvis”. Con su
informe remitió los siguientes documentos:
42.
En primer lugar, anexó un oficio del 21 de mayo de 2019 suscrito por un
funcionario de la entidad, en el que se pide respetuosamente al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que la solicitud de pensión de
sobrevivientes elevada por la señora Rita Cruz Galvis “sea estudiada bajo
los parámetros de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y no bajo los
parámetros de la Ley 812 de 2003”.
43.
En segundo lugar, anexó un borrador de resolución en el que, conforme al
oficio previamente aludido, se propuso reconocer y pagar una pensión de
sobrevivientes a la señora Rita Cruz Galvis por la suma de un salario mínimo
legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto, a juicio del funcionario
sustanciador, se cumplían los requisitos consignados en la Ley 100 de 1993 para
acceder a la prestación económica descrita.
44.
En tercer lugar, el Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés
remitió una copia de la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019, por medio de
la cual la entidad territorial concluyó que no procedía el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, pues si bien el afiliado falleció el 24
de julio de 2000, la norma aplicable al caso concreto no era la Ley 100 de 1993
sino el Decreto 196 de 1995, estatuto en vigencia del cual el docente estuvo
vinculado al magisterio.
d) Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
45.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
no allegó ningún informe durante el término concedido por el magistrado
sustanciador (e).
e) Entrevista
virtual a la señora Rita Cruz Galvis
46.
Como consta en el acta del 24 de septiembre de 2020, en la entrevista
realizada a la actora se pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que rodean el asunto sub judice. Al respecto, la entrevistada puso
de presente lo que se reseña a continuación:[21]
47.
Narró que es una mujer de 70 años, residenciada en la ciudad de Mitú,
Vaupés. Sostuvo que pertenece a la comunidad indígena Piratapuyo,[22] aun cuando
sus hijos hacen parte la comunidad Tukano.[23]
48.
Contó que su hijo Luis Fabio Lostoza Cruz se desempeñó como profesor en
diversas comunidades del Vaupés, muchas de ellas bastante alejadas de Mitú. Asimismo,
relató que para tener acceso a tales lugares debía viajar en avioneta, ya que las
distancias eran largas y los trayectos inhóspitos. Igualmente, expuso que en
una ocasión su hijo tuvo que salir de Puerto Solano porque la guerrilla quería
atentar contra su vida.
49.
En lo que refiere a la relación familiar, señaló que su hijo aportaba
mucho en su casa. Les proporcionaba vestido, comida y, cada vez que llegaba de
las comunidades donde laboraba como docente, les llevaba pescado y todo tipo de
alimentos. Si bien su esposo hacía la chagra[24] y
sembraba plátano, yuca y piña, su hijo cubría una parte importante de los
gastos del hogar, especialmente porque, para la fecha de su muerte, el núcleo
familiar se componía de la señora Rita, su esposo, su hijo Pedro Lostoza y
cuatro hijas más, quienes eran menores de edad. Sostuvo que aun cuando Luis
Fabio Lostoza debía ausentarse de la casa en razón a sus labores en el
magisterio, siempre “les dejaba crédito” para que ellos pudiesen
adquirir alimentos y víveres para su subsistencia.
50.
Por otra parte, la accionante reiteró que la persecución contra su hijo
nunca cesó. El 24 de julio de 2000 hombres armados ingresaron a su vivienda y
asesinaron a su esposo, Pedro Lostoza Ramírez, y a sus dos hijos, Luis Fabio y
Pedro Hernán Lostoza Cruz. Así las cosas, a partir de esa fecha su vida cambió
radicalmente, ya que la situación económica del núcleo familiar empeoró.
51.
Desde ese entonces tuvo que desempeñar oficios varios que le permitieran
obtener algún tipo de ingreso. Así, durante un tiempo laboró informalmente en
una casa de familia, y en paralelo recicló y vendió tarros y latas de cerveza,
actividad que continuó desempeñando hasta la fecha. Por otra parte, comentó que
el esposo de su hija menor es la única persona que ocasionalmente le envía
dinero, ya que sus demás hijas no viven en Mitú y tampoco velan por su
bienestar. Finalmente, sostuvo que lo que logra reciclar y vender al mes le
garantiza un ingreso mensual aproximado de 50 a 60 mil pesos.
52.
En el marco de la diligencia, el magistrado (e) le preguntó a la
accionante “si recordaba el nombre de alguna persona que conociera y pudiera
dar fe de sus condiciones de vida al momento del fallecimiento de su hijo; a lo
que respondió que ‘el señor Manuel Noguera [amigo de la familia y quien se
encontraba con ella en ese momento] podía corroborar su relato’.[25]” En sujeción
a ello, el precitado magistrado (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dispuso que se procediera con la entrevista del
ciudadano referido, a fin de que su declaración obrara como prueba dentro del
proceso. De esta manera, el señor Manuel Antonio Noguera Saya le expresó al despacho
lo siguiente:
53.
En primer lugar, confirmó que conoce a la señora Rita y a su familia
desde hace más o menos 40 años, y que tuvo contacto permanente con su hijo,
Luis Fabio Lostoza Cruz, para la época en que se desempeñaba como docente. En
segundo lugar, constató que, en efecto, “el profesor ayudaba mucho a su papá
y a su mamá”, en particular porque “en Mitú existía un almacén llamado
‘El Bambú’, en el que vendían ropa y mercado; de manera que cuando Luis Fabio
se iba a las comunidades a trabajar, habilitaba una cuenta en dicho
supermercado para que sus padres pudiesen comprar mercado, ropa y víveres, y
una vez él regresaba pagaba los respectivos saldos”. En tercer lugar, el
señor Noguera confirmó que Luis Fabio Lostoza no tenía hijos ni esposa o
compañera permanente, por lo que sus obligaciones económicas estaban
principalmente asociadas al mantenimiento de sus padres y hermanas.
54.
Finalmente, el entrevistado indicó que enviaría al secretario ad-hoc un
registro multimedia de la vivienda en la que reside la actora, registro que,
por lo demás, se encuentra consignado en el acta de la diligencia. Sobre el
particular, vale decir que las fotografías evidencian que: 1) los muros de la
vivienda fueron construidos a base de tablas; 2) el techo de la casa está
erigido en tejas de zinc completamente oxidadas; 3) el piso es de barro y el interior
de la vivienda, a efectos de evitar filtraciones de agua, está cubierto con
polisombra[26].
IV.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
55.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Delimitación
del caso y planteamiento del problema jurídico
56.
De conformidad con lo expuesto en las líneas precedentes, se tiene que
la señora Rita Cruz Galvis presentó una acción de tutela el 11 de diciembre de
2019 contra la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019 de la Secretaría de
Educación Departamental del Vaupés, por medio de la cual se le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en tanto no se
cumplían los requisitos exigidos por el Decreto 196 de 1995 –régimen pensional
del magisterio– para el reconocimiento de la prestación económica[27]. La accionante,
que es una mujer indígena de 70 años, invocó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas.
57.
A raíz de tal decisión, la actora acudió al juez constitucional con el
ánimo de que, en sede de tutela, se ordenara a las entidades accionadas la
liquidación y pago de la referida pensión de sobrevivientes, pues: 1) su hijo,
Luis Fabio Lostoza Cruz, estuvo vinculado a la Secretaría de Educación
Departamental del Vaupés desde el 23 de febrero de 1993 hasta el día de su
asesinato, que acaeció el 24 de julio de 2000; 2) su sustento económico
dependía de los ingresos de este último; y 3) al FOMAG le son aplicables las
disposiciones normativas del régimen general en materia laboral y de seguridad
social para resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones
económicas.
58.
En ese orden, a partir de las circunstancias aludidas, la Sala de
Revisión está llamada a determinar si, en efecto, Fiduprevisora S.A. y la
Secretaría de Educación Departamental del Vaupés vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social de la accionante, al exigirle para el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el régimen pensional aplicable a los docentes del magisterio y no el del
régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.
59.
Antes de ocuparse del antedicho problema jurídico, la Sala debe
establecer si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. Solo si estos se cumplen, procederá a pronunciarse de fondo sobre
la controversia formulada.
C. Examen de
procedencia de la acción de tutela.
a) Legitimación
en la causa
60.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución
Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la
señora Rita Cruz Galvis cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. En efecto, la actora alega que Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de
Educación Departamental del Vaupés vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, pues,
en desconocimiento de la Ley 100 de 1993, le negaron el reconocimiento y pago
de una pensión mensual de sobrevivientes a la que, como madre de Luis Fabio
Lostoza Cruz, dice tener derecho.
61.
Legitimación por pasiva: En sujeción a lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la
Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
62.
En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado el requisito de
legitimación por pasiva de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación
Departamental del Vaupés. Por un lado, tanto el Decreto 1272 de 2018[28] como la Ley
1955 de 2019[29]
establecen que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales son
las llamadas a expedir los respectivos actos administrativos de reconocimiento
de las pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG). Por otro lado, los estatutos normativos en cita también obligan a que la
sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo apruebe o desapruebe
el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional[30].
63.
Sobre este último punto, vale advertir que Fiduprevisora S.A. es una
sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de empresas comerciales
e industriales del Estado, que administra los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, “con el fin de que se atienda de
manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo
trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación”.[31] Razón por la
cual, mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora
S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i)
aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y,
posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente
reconocidas por la entidad territorial.
b) Inmediatez
64.
Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional
que se invoca como comprometido.[32]
65.
La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen,
comoquiera que entre la expedición del acto administrativo por medio del cual
se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes[33] y la
presentación de la acción de tutela[34]
medió un lapso razonable de tres meses y quince días. Por otra parte, si bien
es cierto que entre el fallecimiento del causante y la reclamación del
beneficio pensional transcurrieron alrededor de 18 años, la jurisprudencia de
esta Corporación, en aplicación estricta del artículo 48 de la Constitución
Política, ha precisado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e
imprescriptible. De esta manera, aun cuando sobre las prestaciones periódicas
no cobradas recae la regla de los tres (3) años de prescripción, el derecho a
la pensión, por su parte, es imprescriptible, por lo que puede ser reclamado
sin ningún límite temporal.[35]
c) Subsidiariedad
66.
La Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 86, que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. En sujeción a lo anterior, la
Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la
ley son medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en
búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud
de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual[36].
67.
En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y
eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto[37]. Es decir,
la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa
judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede
considerarse eficaz, toda vez que la garantía mínima de todo proceso es el
respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la
idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención
a las características y exigencias propias del caso concreto.
68.
En el asunto sub judice, se tiene que por medio de la Resolución
080 del 26 de agosto de 2019, y previo concepto de Fiduprevisora S.A., la
Secretaría de Educación Departamental del Vaupés negó el reconocimiento y pago
de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rita Cruz Galvis.
Cuestión que, a juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
69.
Al respecto, tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, la
tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la
protección del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones
giran en torno al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En estos
casos el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el
efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser
dirimida, prima facie y según sea el caso, ante la jurisdicción
ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[38]
70.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha sido
reiterativa en afirmar que en el examen de procedencia de la acción de tutela
en materia pensional el juez constitucional está llamado a analizar las
circunstancias específicas en las que se encuentra el accionante, de suerte que
sea posible determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.
Así, la Corporación ha decantado cuatro factores o presupuestos que deben
analizarse en el caso concreto,[39]
a saber:
71.
(1) Que se trate de sujetos que por su situación de vulnerabilidad
demanden una especial protección constitucional (en este punto deberá
examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y la pertenencia
étnica de quien acude al mecanismo de protección constitucional).
72.
(2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestación afecte los
derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital (a este
respecto, el juez de tutela está llamado a observar la situación económica del accionante).
73.
(3) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial
tendiente a obtener la prestación objeto de discusión.
74.
(4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales
el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.
75.
Sobre esta base, cabe resaltar, en primer lugar, que la señora Rita Cruz
Galvis es una mujer de 70 años, perteneciente a la comunidad indígena
Piratapuyo y víctima del conflicto armado. Como quedó probado a lo largo del
proceso, el 24 de julio de 2000 hombres armados ingresaron a su lugar de
residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza Ramírez, y a sus hijos Pedro
Hernán y Luis Fabio Lostoza Cruz –este último, docente vinculado a la
Secretaría de Educación Departamental del Vaupés–.
76.
En segundo lugar, quedó establecido que la situación económica de la
actora es difícil. Por una parte, la directora jurídica del Ministerio de Salud
y Protección Social señaló que, una vez verificado el Registro Único de
Afiliados (RUAF), se encontró que la señora Cruz Galvis 1) hace parte del
régimen subsidiado de salud –se encuentra afiliada a la EPS Indígena Mallamas–,
2) no reporta afiliación a pensiones, 3) no reporta afiliación a riesgos
laborales, 4) no reporta afiliación a compensación familiar, y 5) no reporta
afiliación a cesantías.
77.
Por otra parte, una vez consultada la base de datos del Departamento
Nacional de Planeación, se pudo constatar que la señora Cruz Galvis cuenta con
un puntaje Sisbén III de 12,79. De ahí que reciba la compensación del IVA
mediante el programa de Familias en Acción y que, por su condición
socioeconómica, sea apta para ser beneficiaria de todos los programas sociales
del Estado.[40]
Está probado también que 1) la actora no tiene ingresos estables y 2) que sus
limitaciones materiales se ven reflejadas en las condiciones arquitectónicas de
su vivienda.
78.
En tercer lugar, la Sala pudo corroborar en sede de revisión que aun
cuando la muerte del señor Luis Fabio Lostoza Cruz acaeció el 24 de julio de
2000, sólo hasta el año 2018 la actora tuvo conocimiento de que podría acceder
a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente del causante.
De esta forma, el 11 de noviembre de 2018 inició los trámites administrativos
de rigor, a fin de que le fuera reconocida la prenombrada prestación. En todo
caso, una vez surtido el proceso señalado, el 26 de agosto de 2019 la
Secretaría de Educación Departamental del Vaupés negó el reconocimiento
pensional.
79.
Así, a partir de esta última fecha, la actora elevó sendas peticiones a
la Fiduprevisora S.A. e interpuso una queja ante la Superintendencia Financiera
de Colombia, con el ánimo de que la administradora del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio conceptuara en favor del reconocimiento de la pensión[41]. No
obstante, al haber recibido respuestas desfavorables de parte de la entidad,
acudió al mecanismo de protección constitucional alegando que por su condición
de mujer indígena de escasos recursos y avanzada edad: 1) no tiene la capacidad
económica suficiente para contratar un abogado e iniciar un proceso judicial y 2)
no podría someterse a las vicisitudes propias del proceso contencioso
administrativo.[42]
80.
En las condiciones antedichas, encuentra la Sala que se cumple con el
requisito de subsidiariedad. En efecto, está acreditado que la actora: 1) es
una mujer indígena, adulta mayor, cuyos familiares fueron asesinados en medio
de un contexto de violencia armada; 2) no cuenta con ingresos fijos y su nivel
de vida es precario; 3) inició el proceso administrativo pertinente para
acceder a la prestación económica, al tiempo que hizo un esfuerzo argumentativo
–jurídico y fáctico– para demostrar que efectivamente tenía derecho al
reconocimiento pensional; y 4) aun cuando buscó controvertir el concepto
desfavorable emitido por la Fiduprevisora S.A., no cuenta con los recursos
económicos para iniciar un proceso judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
81.
En ese orden de ideas, a pesar de que en el asunto objeto de análisis
existe un mecanismo judicial ordinario por medio del cual podrían ventilarse
las pretensiones aquí discutidas, imponer la exigencia de acudir a tales medios
judiciales redundaría en una carga desproporcionada para la accionante. Por lo
tanto, conforme a las reglas ya indicadas, la acción de tutela debe proceder
como un mecanismo definitivo de protección.
d) Conclusión
del análisis de procedibilidad y metodología a seguir para resolver el caso
82.
De esta forma, como quiera que se encuentran satisfechos los requisitos
de procedibilidad de la solicitud de amparo, es evidente que se deberán revocar
los fallos de instancia objeto de revisión, ya que en ellos se declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. Igualmente, al
encontrarse acreditados los requisitos referidos, y al existir mérito para
pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará
de las siguientes tareas: 1) hará referencia a la naturaleza, objetivo e
importancia de la pensión de sobrevivientes; 2) abordará de forma sucinta las diferencias
entre el régimen del magisterio y el régimen general en materia de pensión de
sobrevivientes; 3) reiterará la jurisprudencia sobre la aplicación del
principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes; y 4) dará
solución al caso concreto.
D. Naturaleza,
objetivo e importancia de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de la
jurisprudencia
83.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia prescribe que “la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. De igual forma, el
artículo en cita dispone que “se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”, y que “los requisitos y beneficios
para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán
los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”.
84.
A su turno, en desarrollo de los mandatos constitucionales reseñados
previamente, la Ley 100 de 1993 preceptúa que el “sistema de seguridad social
tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”.[43] Así mismo, esta
ley pone especial énfasis en que el sistema general de pensiones está llamado a
proteger a la población de “las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte (…), así como propender por la ampliación progresiva de
cobertura a los segmentos de la población no cubiertos con un sistema de
pensiones”.[44]
85.
A partir de estos referentes la Corte ha sido reiterativa en afirmar que
la pensión de sobrevivientes es, precisamente, uno de los mecanismos
instituidos por la Constitución y la ley para la consecución de los objetivos
del sistema de seguridad social.[45]
Su finalidad primordial es, en efecto, “impedir que, ocurrida la muerte de
una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.[46] En otras
palabras, el reconocimiento pensional apunta a que las personas que dependían
económicamente del familiar fallecido no vean afectado su nivel de vida, al
faltar los recursos que aportaba el causante. De ahí que esta prestación sea
indispensable para la garantía efectiva de los derechos al mínimo vital y a la
vida digna[47]
y, que, en paralelo, constituya una salvaguarda para aquellas personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, verbigracia, los menores
de edad y los adultos mayores.[48]
86.
Por otra parte, como lo ha demostrado la Corte,[49] a lo largo del tiempo el
legislador no solo ha sistematizado la regulación existente en materia de pensión
de sobrevivientes, sino que, adicionalmente, se ha preocupado por extender la
cobertura del sistema a circunstancias que otrora no habían sido reconocidas. Esta
tendencia, por lo demás, se vio reflejada en el régimen consagrado en la Ley
100 de 1993, el cual se caracteriza por dos elementos en particular: 1) no
exige acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios necesario para adquirir
el derecho a la pensión de vejez, lo cual, en definitiva, amplía el espectro de
protección;[50]
y 2) retoma el conjunto de beneficiarios que paulatinamente habían sido
reconocidos por la ley, entre estos, los padres económicamente dependientes del
causante.[51]
87.
En ese orden, la pensión de sobrevivientes es una prestación de
naturaleza económica e irrenunciable que busca, ante todo, evitar que las
personas que dependían económicamente del causante se tengan que enfrentar a
una situación de abandono, desprotección y desamparo en sus derechos
fundamentales, por la ausencia repentina de recursos económicos.[52] Por otra parte,
la importancia de la prestación está vinculada al hecho de que suple, al menos
parcialmente, el salario que el trabajador afiliado devengaba en vida, de tal
suerte que su núcleo familiar pueda mantener sus condiciones materiales de existencia.[53]
88.
Por tal razón, este tribunal ha
decantado tres principios que fundamentan este beneficio pensional, los cuales
vale la pena reiterar en esta oportunidad:
“(i) [E]l principio de estabilidad económica, que busca al menos el mismo
grado de seguridad social y económica del que el beneficiario gozaba en vida
del pensionado o afiliado fallecido; (ii) el principio de reciprocidad y
solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta prestación se
otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva,
personal y de apoyo con el causante; y (iii) el principio de universalidad del
servicio público, pues el ámbito de aplicación de la pensión de sobrevivientes
se amplía a favor de quienes estarían en incapacidad de mantener las
condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado o afiliado.”[54]
89.
Dicho lo anterior, es oportuno terminar señalando que para efectos de
acceder al beneficio pensional se han dispuesto algunas reglas generales y
especiales. Es decir, la garantía de acceso al beneficio pensional en comento
subyace a un conjunto de condiciones –generales o especiales– que deben ser
acreditadas por parte de quien reclama la pensión de sobrevivientes.
E. Diferencias
entre el régimen del magisterio y el régimen general en materia de pensión de
sobrevivientes. Reiteración de la jurisprudencia
90.
La Ley 100 de 1993, en sus disposiciones finales, consagró una serie de
excepciones al Sistema de Seguridad Social. De esta manera, el artículo 279 dispone
lo siguiente: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,
cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida”.
91.
En la Sentencia C-461 de 1995 esta Corporación declaró la exequibilidad
condicionada del aparte anteriormente subrayado, “siempre que su aplicación
no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no
sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional
adicional, un beneficio similar.” Esta providencia desarrolló dos
argumentos relevantes para este caso. Primero, sostuvo que la Constitución
Política no establece diferenciaciones dentro del universo de pensionados, por
el contrario “consagra la especial protección de las pensiones y de las
personas de la tercera edad”. Segundo, señaló que el legislador puede
diseñar regímenes especiales para un determinado grupo de pensionados, siempre
y cuando –énfasis en esto–: “tales regímenes se dirijan a la protección de
bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios”.
En ese orden, la Corte fue enfática en sostener que aun cuando el
establecimiento de regímenes pensionales especiales es una facultad
constitucionalmente admisible, estos últimos deben garantizar “un nivel de
protección igual o superior” al régimen general, de manera que “si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.
92.
A partir de lo anterior, cabe exponer, en consecuencia, que por
disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron
exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, lo que quiere decir que
el régimen pensional para estos docentes era el previsto en la Ley 91 de 1989,
normativa que, por lo demás, creó el Fondo en mención. Ahora bien, es verdad
que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 se expidieron otras
normas que impactaron notablemente el régimen pensional aplicable a los
docentes nacionales.
93.
Así, la Ley 812 de 2003,[55]
en su artículo 81, prescribió que, a partir de su entrada en vigor, los
docentes serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y tendrían “los derechos pensionales del régimen pensional de
prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que
será de 57 años para hombres y mujeres”. Esto último fue reafirmado en el
parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005,[56] el cual
dispuso que: “el régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo
oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los
términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
94.
Dado que en el caso sub examine el docente fallecido estuvo
afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 23 de
febrero de 1993 y el 1º de agosto de 2000, es indiscutible que el régimen pensional
aplicable a su caso es el contemplado en la Ley 91 de 1989. No obstante, en
atención al principio de igualdad en materia pensional (artículos 13 y 48 de la
C.P.), es indispensable hacer un parangón entre las normas especiales
aplicables a los docentes del magisterio y las dispuestas en el régimen
pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, de suerte que se
pueda establecer si, en materia de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, se cumple o no con el estándar de protección fijado en el
condicionamiento hecho en la Sentencia C-461 de 1995, a saber, que el régimen
especial garantice “un nivel de protección igual o superior”[57] al del régimen
general.
95.
En ese orden, vale la pena señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que las prestaciones
sociales que se causaran, a partir del momento de su promulgación, serían
pagadas por el Fondo en comento.[58]
En este contexto, el Decreto reglamentario 196 de 1995[59] reafirmó que “las
prestaciones sociales de los docentes (…) que se causen a partir de la
incorporación o afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serán
reconocidas a través del representante del Ministerio de Educación Nacional,
ante la respectiva entidad territorial y se pagarán por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio”[60].
96.
Así las cosas, como lo ha puesto de presente la Corte,[61] en materia de pensión de
sobrevivientes existe una serie de disposiciones especiales en las cuales se
fija los requisitos mínimos que deben acreditarse para el reconocimiento efectivo
de la prestación económica. En un primer término, la Ley 224 de 1972 consagró
que:
“En
caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad
exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como
profesor en planteles oficiales por lo menos die...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.